i UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURIDICAS “LA APELACION EN EL PROCESO PENAL”. TESIS DE GRADO PARA OPTAR AL TITULO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS. AREA: DERECHO PENAL PRESENTADA POR: LUIS ADÁN GALLARDO VELÁSQUEZ FERNANDO ENRIQUE SALAMANCA FLORES LUIS ALEXANDER HERNANDEZ VENTURA
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Tesis Procesal Penal La Apelacion en El Proceso Penal
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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURIDICAS
“LA APELACION EN EL PROCESO PENAL”.
TESIS DE GRADO PARA OPTAR AL TITULO DE
LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS.
AREA:
DERECHO PENAL
PRESENTADA POR:
LUIS ADÁN GALLARDO VELÁSQUEZ
FERNANDO ENRIQUE SALAMANCA FLORES
LUIS ALEXANDER HERNANDEZ VENTURA
DICIEMBRE DE 2009
SAN MIGUEL, EL SALVADOR, CENTROAMÉRICA.
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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
AUTORIDADES
ING. MSC. RUFINO ANTONIO QUEZADA
RECTOR
ARQ. MIGUEL ANGEL PEREZ
VICE-RECTOR ACADEMICO
LIC. DOUGLAS VLADIMIR ALFARO CHAVEZ
SECRETARIO GENERAL
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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL
AUTORIDADES
DRA. ANA JUDITH GUATEMALA DE CASTRO
DECANO EN FUNCIONES
ING. JORGE ALBERTO RUGAMAS RAMIREZ
SECRETARIO
iv
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL
DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURIDICAS
AUTORIDADES
DRA. ANA JUDITH GUATEMALA DE CASTRO
JEFA DEL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURIDICAS EN FUNCIONES
LIC. FERNANDO PINEDA PASTOR
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
LIC. CARLOS SOLORZANO TREJO
DIRECTOR DE CONTENIDO
LIC. FERNANDO PINEDA PASTOR
DIRECTOR DE METODOLOGÍA
LIC. CARLOS SOLORZANO TREJO
EVALUADOR DEL PROCESO
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AGRADECIMIENTOS
A DIOS TODO PODEROSO: Porque me permitiste cumplir una
de las metas más importantes en mi vida dándome fuerzas en
los momentos que más lo necesitaba ayudándome cada día para
mantenerme en pie y nunca desfallecer, sin duda Dios, gracias
señor porque nos auxiliaste en los estudios de acuerdo a cuanto
hicimos por nuestra parte, Te doy gracias por tu misericordia, tu
amor, tus promesas, porque me esfuerzas y ayudas cada día,
dándome paz y seguridad en los problemas, en la tristeza me
consolabas y me abrasabas con tus brazos amorosos para que
acudiera a ti, Infinitas gracias OH Dios por todo cuanto hiciste
por mí, por nuestros catedráticos, nuestros padres y nuestros
amigos, gracias Señor,
A MI PADRE: CARLOS ANTONIO GALLARDO, Por sus
consejos, enseñanzas y su continua lucha por sacarme adelante
convirtiéndose en mi guía y ejemplo de perseverancia en la
vida, enseñándome que se puede triunfar por más obstáculos
que se nos presente. Mas que un agradecimiento una promesa;
mi vida profesional lo hare con el afán te hacerte sentir
orgulloso, luchando por triunfar de igual forma como tú lo
hiciste, peleando por superar cualquier adversidad como tú lo
lograste, y esforzándome por superarte no por la vanidad de ser
mejor que tú porque sé que nunca lo lograre sino porque quiero
verte una sonrisa de orgullo por ver como tu pequeño hijo creció
y creció convirtiéndose en el hombre que tu formaste con
esfuerzo, empeño y sabiduría, tres grandes guías que solo se
puede aprender de un padre como tú.
vi
A MI MADRE: ANA GLADYS DE GALLARDO, Quiero
agradecerte que estés en mi vida. Sé que puedo contar contigo
en momentos difíciles,
sé que contigo puedo compartir mis alegrías, y sé que nuestra
amistad se sustenta en mutuo amor. Que seas mi MAMA y mi
AMIGA es el más preciado tesoro, que agradeceré a DIOS
eternamente. Gracias por llenar mi vida con tanta felicidad.por
ser la persona más bondadosa, por su paciencia, sabiduría, por
saber guiarme en los momentos más difíciles y por hacer posible
este gran sueño.
A MI ABUELA: ZOILA MORENA VIUDA DE VELASQUEZ; por
sus consejos, oraciones y las tantas noches que se develo
esperándome mientras trabajaba con mis compañeros de tesis,
su experiencia y sabiduría que han sido siempre una inspiración,
disciplina y esfuerzo un ejemplo con el cual quiero seguir
creciendo, por estar siempre en los momentos más importantes
de mi vida.
Este logro es el resultado de lo que me has enseñado en la vida,
ya que siempre has sido una persona honesta y entregada a
Dios. Gracias por confiar en mí y darme la oportunidad de
tenerte a mi lado en este momento tan importante.
A MI NOVIA; FATIMA FABIOLA VELASQUEZ ALVAREZ: A la
persona que es muy especial en mi vida, la que me enseño a
querer y ser querido, dándome su apoyo y ayuda cuanto más lo
necesitaba, a ella por ser quien es, la base de mi vida, que sin
ella mi mundo se desmoronaría, soportándome en situaciones
vii
donde nadie lo hacía, MIFA nunca me faltes porque sin ti yo no
estuviera escribiendo estas palabras. Te podría escribir todas las
palabras del mundo y no describiría lo agradecido que estoy a
Dios y a ti por estar a mi lado. Gracias Fátima, Gracias Mifa,
Gracias mi Amor.
A MIS COMPAÑEROS, AMIGOS Y HERMANOS DE TESIS:
LUIS ALEXANDER Y FERNADO ENRRIQUE, por las
experiencias y momentos que compartimos no solo en este
proyecto que culmina una etapa importante de nuestras vidas
sino por los más de cuatro años que estuvimos juntos,
disfrutando de momentos alegres, riéndonos de nuestras
limitaciones y lamentándonos de nuestra derrotas, pero más
que nada por haberme dado el regalo más preciado, su amistad.
A MIS AMIGOS: Teresa Antonia Flores, Lic. José Alexander
Campos (QDDJ), Lic. Frank Quintanilla, Lic. Juan Barraza, Lic.
Jaime Orlando Salamanca, Lic. Raúl El Pirri Martínez, Jacqueline
Marisol e Hija, Elmer Iván, William Zavala, Jairo Omar, Fredi
Moran, Jim Albert, Alexis Iglesias, Billy Saravia, Dina Esther,
Idalia Ivette, Kenia Roselem, Carlos el compa, José Cleofás, José
Gabriel, Griseld Lilibeth, Juan Francisco, Vera Alejandra, Carlos
Gonzalo, Oscar Granados, Karla Moreira, Carlos Cruz, Ángel
Eduardo, Juan Vicente, Edgar Mauricio, Jacqueline Rios, york,
Riki, Gracias a todos por su Amistad.
A MIS MAESTROS: Dr. Héctor Ramón Torres, Dr. Ramón
Narciso Granados, Lic. Carlos Roberto Umanzor, Lic. Carlos
Solórzano Trejo.
viii
A MIS AMIGOS DE LA CAMARA; Lic. Milton Edwin Parada, Lic.
Alex Eduardo Campos, Fermín Castellón Rivera, Lic. Carmen
LICENCIADO CARLOS SOLÓRZANO TREJO: Gracias, no solo
por sus conocimientos sino por saber transmitir con sabiduría
sus consejos, espero primero Dios que nunca pierda su alegría y
que lo llene de bendiciones por el resto de su vida por todo lo
que ha hecho por nosotros.
AL ASESOR DE METODOLOGÍA Licenciado Fernando Pineda
Pastor por su valiosa colaboración.
ATENTAMENTE: LUIS ADAN GALLARDO VELASQUEZ
AGRADECIMIENTOS.
ix
A DIOS TODO PODEROSO:Por bendecirme y fortalecerme en cada momento de mi
vida, por revestirme de su gracia y misericordia, él me dio la fuerza que necesitaba para culminar este proceso de mi
carrera, que representó verdaderos retos, sacrificios.
A MI MADRE.
TERESA ANTONIA FLORES CHICAS, por tu dedicación, sacrificio y apoyo incondicional, por motivarme a vencer los obstáculos que la vida presenta e impulsarme a lograr mis
sueños. Gracias madre, por enseñarme los principios y valore útiles en la vida, por tú amor y cuidados; me siento
agradecido con Dios por darme una madre maravillosa, luchadora, ejemplar y digna de admirar.
PADRE. LUIS ENRIQUE SALAMANCA MARTÍNEZ, por ser un hombre
de grandes virtudes y triunfos, y un papá maravilloso. Gracias padre, por apoyarme incondicionalmente en todos
mis proyectos, por tus consejos y por enseñarme a enfrentar la vida con decisión y perseverancia.
A MI HERMANA y HERMANOMARLENNE EMILIA SALAMANCA ESTRADA, LUIS ENRIQUE
SALAMANCA por su apoyo y motivación en este proceso de mi vida.
A MI NOVIA.LA MUÑECA por su Amor y Comprensión durante este proceso de grado y por ser una ayuda incondicional.
x
A MIS ABUELITAS:BLANCA FLORES DE CHICAS, por ser un ejemplo de lucha, valentía y superación, por sus sabios consejos y cuidados durante mi niñez y decirte que esta meta que me propuse
no lo hubiera logrado sin tu ayuda.
Gracias ABUELA. ROSA EMLIA MARTINEZ.
A MIS ABUELOS:ABEL CHICAS: Por sus consejos y cuidados a lo largo de mi
vida y enseñarme un famoso refrán que dice" no son muertos los que la Paz descansan en la tumba fría, muertos son aquellos que tienen muerta el alma y conviven todavía.”
Gracias abuelo por tu apoyo y comprensión.
CLEOFAS ENRIQUE SALAMNCA.
A MI TIA Y TIOS:Natividad de Jesús Flores de Coca, Ciro Concepción Chicas
Flores y sra. Orlando Arturo Flores y sra., David Flores, Humberto Flores sra. e hija, Rodolfo Flores, Oscar Chicas,
Manuel Chicas, Francisco Chicas.
A MIS PRIMAS:Blanca Lourdes Chicas Gomes, Reina Isabel Chicas Gomes, Xiomara Anabel Chicas Gomes. Por brindarme su apoyo en
el transcurso de mi carrera.
A MIS COMPAÑEROS Y AMIGOS DE EQUIPO:LUIS ADÁN GALLARDO VELÁSQUEZ Y LUIS ALEXANDER
HERNÁNDEZ VENTURA.
Por su sincera amistad, por enfrentar durante este año las adversidades y sueños juntos, por su comprensión y
solidaridad; por ser unos magníficos compañeros y que con su ímpetu y alegría motivaban para seguir cumpliendo el
compromiso adquirido, durante todos estos años.
xi
A MI AMIGO Y COMPAÑERO DE SEMINARIO.Carlos Roberto Cruz Funes, por ayudarme a vencer los
obstáculos en este proceso de grado y por brindarme una verdadera amistad.
A MIS AMIGOS. Willian Zavala, Jairo Nuñez, Fredy Moran, Eduardo Canales,
Billy Saravia, Vicente, Valentín, Grissel, Dina, Fátima, Alejandra, Karla Nohemí, Laude, Kenia, Ivette, Jackeline
Raúl Martínez (DJ PIRI), a su esposa Arq. Jackelin Marisol de Martínez e hija, Lic. Saul Membreño, al Compa Chico, Josue Israel Martinez sra. e hija, Viejo Cesar, York, Ricky, Fredy
Julio Poli, David “Pipita Higuain”, Lic. Jairo Osegueda,
Por compartir momentos especiales durante estos años de trabajo, esfuerzo y dedicación, por su comprensión y cariño.
A MIS AMIGOS Y HERMANOS DE LA LOGIA.
Lic. José Alexander Campos.
(QDDG)
LIC. JUAN MIGUEL BARRAZA GUARDADO, LIC. FRANK REYNALDO QUINTANILLA BONILLA, LIC. ELMER IVÁN AGUILAR SÁNCHEZ. Por brindarme su ayuda en los
momentos que más lo necesitaba durante mi carrera.
A MIS MAESTROS
A Lic. Carlos Roberto Cruz Umanzor, Dr. Héctor Ramón Torres, Dr. Ovidio Bonilla Flores, por su valiosa ayuda en
este proceso y durante mi carrera y por tratarme de hacer un hombre de bien.
xii
A MIS AMIGOS DE LA CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCION DE ORIENTE
Lic. Alex Eduardo Campos, Lic. Jaime Reyes, Lic. Fermín Castellón Rivera. Lic. Balbino Herrera, Lic. Milton Edwin Parada , Lic. Carmen Alicia Por su apoyo incondicional
durante este proceso de graduación.
AL DIRECTOR DE CONTENIDO:
LIC. CARLOS SOLÓRZANO TREJO GÓMEZ, por inculcarme la dedicación, el estudio y preparación en la vida profesional, por compartir sus conocimientos, y motivarnos a lograr los objetivos propuestos, por su entrega, ayuda y esfuerzo en
este proceso.
Y a todas las personas que de alguna forma me apoyaron.
FERNANDO ENRIQUE SALAMANCA FLORES.
xiii
AGRADECIMIENTOS.
No es fácil expresar en unas cuantas líneas de texto lo mucho que quiero agradecer a tantas personas que me han
rodeado durante estos últimos años.
Gracias a mi Padre Dios y Virgencita de la Paz.
Desde el inicio de mi carrera y en cada momento de la misma tengo que agradecerle a Quien me acompaño en
cada momento difícil de ella a Dios padre y mi virgencita de la Paz quienes en todo momento estuvieron a mi lado y me
acompañaron en este camino que hoy llega a un feliz terminar.
Gracias a mis Padres.
Nery Margoth Ventura y Luis Alonso Hernández Martínez, a quienes dedico este triunfo ya que este sueño desde el
principio fue compartido en cada momento, en cada logro en cada frustración siempre me brindaron su confianza, mama’ y papa’ lo logramos por que este triunfo no solo es mío es
de ustedes, gracias por haberme dado la vida y el deseo de superación, por perdonar mis errores y siempre protegerme
en los momentos difíciles de mi vida los amo mucho.
Gracias a mi abuelas
Santana Ventura (Q.D.D.G) por encomendarme siempre con Dios para que saliera adelante. Yo se que sus oraciones
fueron escuchadas.Dora Romero, por ser una ser especial en mi vida,
brindándome mucho amor, cuidándome desde que fui pequeño hasta que un día ese niño se convirtió en el hombre que soy hoy y por sentirse orgullosa de mí.
Gracias a mi hermanos.
xiv
Melissa y José, porque con su apoyo incondicional son parte importante en este logro académico.
Gracias a mis tíos paternos.
Segundo Abileo, Fermín, José, Irma, Hilda (Q.D.D.G) Olimpia, por haber visto crecer aquel niño que les cantaba, para alegrarles en los días de vacaciones y que hoy es un
hombre que cosecha un triunfo más, que sin sus oraciones y apoyo incondicional no fuera posible.
Gracias a mis tíos maternos.
Celia, Manfredy, Hernán, Zulma, Neftalí (Q.D.D.G) Dra. Leydi, Ing. Porfirio, Flori, les agradezco infinitamente que en cada etapa de mis estudios me brindaron su apoyo total, y
que esa semilla que sembraron en mi vida da el primer fruto de los muchos triunfos que vendrán.
Gracias a mi primos.
Yuri, Leydi, Lesly, Kathy, Junior, Ever, Johanatan, Jefersoon, Joseleyn Yamileth, Elsy, Benigna, Joseelyn, Cristian, Merlyn, Luis Alberto, por ser personas de directa e indirectamente
me apoyaron en este transcurso de mi carrera.
Gracias a ese ser especial en mí.
A mi tita por haberme regalado de una forma incondicional su amor, afecto, cariño por comprender mis defectos,
resaltar mis virtudes y por impulsarme cada día a ser el hombre que con hoy soy y que con tenacidad las metas se
cumple, prueba de esto es este logro en mi vida, este triunfo es parte de ti.
Gracias a mi Segunda madre.
xv
Antonia Teresa Chicas Flores, por ser como una segunda madre en mi vida, sus consejos, apoyo incondicional fueron
determinantes en este triunfo viviré agradecido eternamente que Diosito le guarde, protege siempre.
Gracias a mis Amigos y Hermanos de Tesis.
Fernando Enrique y Luis Adán quienes me brindaron el Apoyo necesario para que pudiera salir adelante, quienes
supieron ser mis amigos, algo en lo que les estoy muy agradecido, y quienes lograron que este largo camino fuera más fácil con su compañía, sus experiencias y sus palabras
de aliento, GRACIAS AMIGOS;
Gracias al señor.
Ciro Chicas Flores por su apoyo en el transcurso de mis estudios colaboro con un lugar digno para poder reunirnos a
estudiar le agradezco infinitamente que dios lo protega y reciba muchas bendiciones para usted y familia.
Gracias mis Amigos de la Logia.
Lic. José Alexander Campos, (Q.D.D.G) por haber sido una persona que me apoyo de una forma incondicional en mis
estudios, nunca te olvidaremos Lord Cebolla “Volverás viejo amigo aquel barrio que nos unió viva la logia” y a sus
miembros Lic. Juan Miguel Barraza Guardado, Lic. Frank Reynaldo Bonilla Quintanilla, Licda. Emely Asencio Licda. Patricia, Br. Elmer Iván Aguilar Sánchez y Cristy Campos.
Gracias a mis amigos de la Cámara de 2ª Instancia de la Tercera Sección de Oriente
Lic. Alex Eduardo Campos, Lic. Balbino Federico Escobar, Lic. Milton Parada Gutiérrez, Lic. Jaime Reyes, Licda. Carmen
Alicia, Br. Carlos Fermín Castellón que sin su guía en el trascurso de mis estudios no fuera posible este logro en mi
vida y más que este triunfo será el tener sus amistades amigos que perdura para siempre.
xvi
Gracias a los Esposos Martínez Joya
Lic. Raúl “Piri” Martínez y Jacqueline Joya de Martínez e hija, dios sabe en qué momento aparecen las personas indicadas en mi vida y ustedes son esas personas, que me regalaron su amistad, afecto, aprecio y comprendieron el poder de
lucha que en mi vive, gracias por todo y que dios les brinde muchas bendiciones.
Gracias a mis compañeros y amigos de estudio.
Fátima Velásquez, Karla Moreira, Dina García, Alexis Araujo, Mayra López, Karla Bonilla, Vera Solórzano, Carlos Cruz
Jacqueline Guevara, Jim Cruz, Diana Fuentes, Diana “Rizitos”, Roxana “Roquito”, Francisco Rubí, Pedro Alemán,
Pedro Antonio, Ronald Carballo, Ivette Márquez, Lilibeth Méndez, William Zavala, Jairo Núñez, Fredy Moran, Jair,
Mirian, Elsa, Griselda, Gloria, Rosario, Victoria, Rosa Nelly, Lic. Víctor y todas aquellas personas que me acompañaron
en el transcurso de mis estudios será para mi una tarea inalcanzable el nombrarlas pero les agrezco el haber
compartido conmigo alegrías y tristezas, vivirán en mis recuerdos.
Gracias a mi amiga.
Wendy Hernández, por ser una persona muy especial en mi vida que en este corto tiempo de conocerlos pareciera que esta amistad es de año, viviré agradecido con diosito por
haberla puesto en mi camino.
Gracias a mis amigos de la F.M.O.
Nelson, Franklin, Fidel, Edith Carolina, Sra. Elvia, por haber estado pendientes de mi y apoyarme de una forma total,
viviré agradecido por su ayuda en uno de los primeros logros de mi vida.
xvii
Gracias a mis amigos de la Molino.
Delmy, Ángela, Riki, Fredy, Joche, Jabón, Jairo, Joya, Sara, Julio, David, Cesar, y todos que los que llegan a la esquina, por sus muestra de cariño, aprecio, que de alguna forma hicieron que este proceso no fuera fatigante, gracias por todo serán momentos de bromas que no volverán pero
quedaron grabados en mi mente.
Gracias a mis amigos de la Presita.
Mario, Antonio, Douglas, Carlos, por demostrarme una sincera amistad y apoyarme en este proyecto de mi vida.
Gracias mis amigos de la Sastrería Elmer.
Por su amistad y apoyo a este futuro profesional.
Gracias mis Asesores de Practicas.
Licda. Irma de la Paz Rivera, Lic. Juan Antonio Buruca, que con paciencia y dedicación impulsaron mas haya de lo que
espera cual es el significado de un buen Abogado.
Gracias mis amigos de Tribunal 1ª de Sentencia.
Lic. Willian Gonzales, Lic. Roberto, y Patricia Gonzales, porque de una manera indirecta o directamente nos
apoyaron en este proyecto que hoy tiene un feliz término.
Gracias al Asesor de Contenido.
Lic. Carlos Solórzano Trejo Gómez, por inculcar en cada alumno que pasa por este seminario, valores como la
Paciencia, Tolerancia, Responsabilidad, Dedicación y Amor en cada meta de superación que como hombres y futuros
profesionales debemos de tener que dios le brinde fortalece Lic.
Gracias al instructor de contenido.
xviii
Lic. Alexander Serpas, por la paciencia y esfuerzo que tuviste en este proceso que hoy se termina con total
satisfacción.
Gracias a mi amigo
Lic. Jaime Orlando Salamanca, que por su dedicación, perseverancia y paciencia hizo que este trabajo culminara con total satisfacción que dios bendiga tu vida y familia
amigo.
Gracias mis maestros.
Lic. Carlos Roberto Cruz Umanzor, Dr. Héctor Ramón Torres, Dr. Narciso Granados, por ser ejemplo a seguir en el ámbito
profesional y por su dedicación en la tarea difícil pero no imposible de enseñar el derecho como ciencia científica.
Gracias a mis compañeros de seminario.
Por que cada anécdota vivida en este proceso arduo perdura en nuestras mentes.
Y a todas aquellas personas que de una u otra forma, colaboraron o participaron en la realización de este logro,
hago extensivo mi más sincero agradecimiento.
xix
LUIS ALEXANDER HERNANDEZ VENTURA
xx
ÍNDICE GENERAL
Introducción xxii
PARTE IDISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
CAPITULO IEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
1.-Planteamiento del Problema.1.1 Situación Problemática. 1
2.1.1.1.1 Edad de Piedra o Paleolítica. 17 2.1.1.1.2 Edad de Bronce. 17 2.1.1.1.3Edad de Hierro. 18
2.1.1.2. Edad Antigua. 19 2.1.1.2.1 El Antiguo Egipto. 20
2.1.1.2.1.1 Antecedentes del Recurso de Apelación en la Época Egipto.212.1.1.2.2. Antecedente Bíblico. 22 2.1.1.2.2.1 Versículo Hechos 25. 23 2.1.1.2.3 El Código de Hammurabi. 24 2.1.1.2.3. La Apelación en el código Hammurabi. 25 2.1.1.2.4 Las Leyes de Manu. 26 2.1.1.2.4.1 Apelación en la ley de Manu. 28
xxi
2.1.1.2.5 Grecia Clásica. 28 2.1.1.2.5.1 Recopilación de leyes. 28 2.1.1.2.6 Derecho Romano. 29 2.1.1.2.6.1 La apelación adhesiva en el derecho romano. 32
2.1.1.3. La Edad Media. 33 2.1.1.3.1 La Apelación en La Edad Media. 34 2.1.1.3.1.1. Derecho Visigodo. 35 2.1.1.3.2. La Apelación Dentro de La Liber Iudiciorum 36 2.1.1.3.3. Derecho Canónico. 37 2.1.1.3.4. Apelación en El Derecho Canónico. 37 2.1.1.3.5. Las Siete Partidas o Partidas. 38 2.1.1.3.6. Fuero Real. 40 2.1.1.3.7. El Ordenamiento de Alcalá. 41 2.1.1.3.8. Ordenanzas de Castilla. 41
2.1.1.5.1 Edad Contemporánea. 44 2.1.1.5.1.1 Época Precolombina. 45 2.1.1.5.1.2 El Recurso de Apelación en la edad precolombina. 45 2.1.1.5.1.3 Época Colonial. 46 2.1.1.5.1.4 Apelación en el Edad Colonial. 48 2.1.1.5.1.5 Novísima Recopilación- 49 2.1.1.5.1.6 Revolución Francesa 50 2.1.1.5.1.6.1. Según esta legislación son inapelables. 51 2.1.1.5.1.7. Proceso de Independencia. 51
2.1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL CONSTITUCIONALISMO EN EL SALVADOR. 53 2.1.2.1. Las Constituciones en El Salvador 54
Constitución de 1824 54 Constitución de 1841 54 Constitución de 1864 55 Constitución de 1872 56 Constitución de 1880 56 Constitución de 1883 57 Constitución de 1886 59 Constitución de 1939 59 Constitución de 1944 60 Constitución de 1945 61 Constitución de 1950 62 Constitución de 1962 63
xxii
Constitución de 1983 63 2.1.3. Leyes Secundarias. 64
Código de Procedimientos y Formulas Judiciales. 65 Código de Procedimientos Civiles y Criminales. 1974 66 Código Procesal Penal de 1998 67 Código Procesal Penal de 2008 68
2.2. BASE TEÓRICA. 69
2.2.1.- TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACION. 69 - Denominación 71 - Concepto 72 2.2.1.1.-LA ACTIVIDAD IMPUGNATIVA 73 2.2.1.1.1.-La impugnación. 74 2.2.1.1.2. Fundamento De Actividad Impugnativa. 75 a) Falibilidad Humana. b) El Interés de la Justicia. c) Fundamento Jurídico. 2.2.1.2.- EL PODER IMPUGNATIVO. 80 2.2.1.2.1.- Límite Subjetivo o Impugnabilidad Subjetiva. 80 a) Legitimación Para Impugnar. 81
- El poder de recurrir con determinación expresa de la parte a quien corresponde.- El Poder de Recurrir sin Distinción Entre las Diversas Partes Capacitadas Para Hacerlo
b) Interés Para recurrir. 82 2.2.1.2.2.- Límite Objetivo o Impugnabilidad Objetiva. 83
Criterios limitativos - Criterio de la admisión específica. 85
- Criterio de la admisión genérica. 86 - Criterio sobre la irrecurribilidad 86 - Otros criterios limitativos 86 - Criterio limitador de naturaleza subjetiva 87 - Criterio limitador de naturaleza cuantitativa 87 - Criterio limitador de carácter objetivo 87 -Recursos limitados por motivos específicos 88 -Las impugnaciones durante las audiencias 88
- Reglas especiales 90Lugar 91 Modo 91 Requisitos de contenido 92
- La voluntad de impugnar 92
xxiii
- Indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados - Finalidad 93 - Breve explicación del término "puntos" 94
- Especificidad de los puntos 95
2.2.1.3.- EL ACTO IMPUGNATIVO. 96 - Elementos 97 - Características 98 - Acto jurídico procesal 98 - Acto de cumplimiento facultativo 98 - Acto de cumplimiento oportuno 98
2.2.2.- TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS 98 2.2.2.1.-Los Recursos en General. 98 - Acto con exigencias formales 98
2.2.2.1.2.- Características de los Recursos. 101 - Características - Características principales 101 - Acto procesal de parte 101 - Taxatividad o especificidad 102 - Finalidad 102 - Finalidad inmediata 103 - Finalidad mediata 103 - Distinción con el procedimiento aclaratorio o
adicionatorio 103 - Unificación y orientación de la jurisprudencia 103
-Características secundarias - Grados del proceso 103 - Fase eventual 104
2.2.2.1.3,- El derecho al Recurso como un Derecho Constitucional 104 2.2.2.1.4.- Objeto de los Recursos a) Resolución Judicial. 105 b) La Sentencia. 106 c) Auto Procesal. 106
d) Decreto Judicial. 106 2.2.2.1.5.- Sujetos Activos de los Recursos. 106 2.2.2.1.6.- Efectos de Los Recursos. 107
2.2.2.1.7.- Procedimiento General de los Recursos. 115 La Adhesión 116 El Desistimiento. 118 Principio del no Reformatio In Pejus. 119
2.2.2.1.8.- Clasificación de los Recursos. 120
Lugar de interposición (presentación formal)2.2.2.2. Resoluciones Apelables 121
-Criterio de oportunidad art. 18 Pr Pn. 121 -Suspensión condicional del procedimiento art 24 Pr Pn. 125 -Conciliación art 39 Pr. Pn. 127 -Derecho de la victima a la Impugnación 106 Nª5 Pr. Pn. 129 -Abandono de la Querella 116 Pr Pn. 130 -Anticipo a prueba 177 Pr. Pn. 132 -Excepciones 319 Pr. Pn. 133 -Medidas cautelares art. 341 Pr. Pn. 136 -Nulidades (Absolutas Art. 346 Pr. Pn.) 142 -Causa de Nulidad Absoluta. 142 -Sobreseimiento Definitivo y Provisional art. 354 Pr. Pn. 148 -Sentencia en el Procedimiento Abreviado Art. 418 Inc. 10 152 -Procedimiento en Caso de Antejuicio. 154 -Contra la Resolución dictadas por las Cámaras 155 -Procedimiento por Faltas. 155 Sentencia Art. 433 inc 9ª Pr. Pn. 156 Sentencia Definitiva. 468 Pr. Pn. 156
2.3. Base Legal 159 Artículos 452 al 460 Pr. Pn Disposiciones Generales 159 Artículos 464 al 467 Pr. Pn Contra autos 170Artículos 468 al 477 Pr. Pn. Contra sentencia definitiva 176Esquema de interposición del Recurso de Apelación. 183 Esquema de interposición en Procedimientos por Faltas. 184 2.2.2.2.12. Jurisprudencia 185 2.2.2.2.13. Derecho Comparado 198 2.4. Elementos Básicos Conceptuales 216 2.3.2. Conceptos Jurídicos 216
CAPITULO III
xxv
METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN.
3.1 Hipótesis de la Investigación 222 3.1.1. Operacionalización del Sistema de Hipótesis 222 3.1.1.1. Hipótesis Generales 222 3.1.1.2. Hipótesis Específicas 224 3.2. Método de la Investigación 232 3.3. Indicadores de la Investigación 233 3.3.1. Investigación Teórica Descriptiva 233 3.3.2. Investigación Práctica Analítica 233 3.4.Universo y Cálculo de la Muestra 234 3.5. Técnica de la Investigación 236 3.5.1. Investigación Documental 236 3.5.2.Investigación de Campo 237
PARTE IIRESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN.
CAPITULO IVANÁLISIS CRITICOS DE LOS RESULTADOS.
4.1. Análisis e Interpretación de Resultados. 240 4.1.1. Análisis críticos de los Resultados 244 Respuesta y solución a los enunciados de la investigación.4.2. Comprobación de los enunciados generales 269 4.3. Demostracion y verificación de Hipotesis. 274 4.4 Logros de Objetivos 278
CAPITULO VCONCLUSIONES, RECOMENDACIONES Y PROPUESTA.
necesidades sociales de los seres humanos. Con relación al Recurso de Apelación lo esencial
del mismo no cambia en su tramitación como el medio de impugnación que todo ciudadano
que le cause un agravio la resolución tiene el derecho que la misma sea revisada por Tribunal
Superior.
2.1.3. LEYES SECUNDARIAS
En El Salvador en tiempos de la Colonia y después de la Independencia de El
Salvador, presidía la Constitución Española del 18 de Marzo de 1812, como las leyes de
Partida junto con la Novísima Recopilación, constituyendo la base fundamental para la
redacción del Código donde contemplaba el recurso de apelación.
La normativa contemplaba el conjunto de legislaciones provenientes de España, de la
Colonia federales y leyes patrias que se dictaban sin el verdadero orden, por consecuencia se
volvió un caos perjudicando la administración de justicia.
Los antecedentes históricos de los recursos en el proceso salvadoreño no se
determina de forma clara, si han tenido relevancia o no, debe deducirse por la misma
naturaleza humana que estos hayan existido para atacar actos que dictaban los que se
encargaban de administrar justicia, aunque en nuestro ordenamiento jurídico se han
modernizado de acuerdo a las tendencias mundiales.
De esta forma inician los trabajos para comprender en un solo cuerpo jurídico
procesal los trámites a seguir, para proporcionar a cada uno le pertenece, aduciendo así
como en 1843; mediante decreto de Cámaras Legislativa comisionado por el Presbítero y
Doctor Isidro Menéndez, para elaborar el proyecto de Código de Procedimientos Judiciales,
el 8 de marzo de 1846 se ordena la divulgación del proyecto, para que se realicen las
observaciones pertinentes y el Presidente de ese entonces Rafael Campos solicita a la Cámara
Legislativa
El Recurso de Apelación lo justifica en la Ley 22 Titulo 23, Parte. 3 la cual dentro
del trámite concedía el término de diez días para interponer el recurso aunque regulando en el
Estatuto 1, Titulo 20, Libro II de la Novísima Recopilación, limitó dicho plazo a cinco días,
incluyendo el de la notificación de la sentencia que en la práctica no se verificaba. De esta
forma se realizó el primer trabajo de codificación en nuestro país, donde fue declarado Ley
de la República por Decreto Ejecutivo del día veinte de noviembre de 1857.
65
Donde se legisló en común los modos de proceder en materia civil como penal al
cual se le llamó: “El Código de Procedimientos y Formulas Judiciales”, elaborado por los
presbíteros Doctor Isidro Menéndez, Ignacio Gómez y Anselmo País en este código se
señalaron expresamente el artículo 1547, que el término para operar era de cinco días
contados desde el siguiente al de la notificación y por escrito las resoluciones que podían ser
apelables en efecto suspensivo como devolutivos, permitiendo recurrir de las sentencias
definitivas y de las interlocutorias cuando causaban un agravio. El art. 1548, manifiesta que
“El uso de este derecho corresponde también a otro cualquier interesado en la causa,
entendiéndose que lo es todo aquel a quien la sentencia perjudica o aprovecha” y el código
de 1863 mantiene lo mismo.
Publicado en la gaceta de El Salvador constituyendo en el primer Código de
Procedimientos Civiles y Criminales, es así como la sociedad salvadoreña se rige por el
procedimiento de acuerdo a los conflictos, llegándose de forma progresiva en el desarrollo
jurídico, pero se considera a los dos años de vigencia, modificar dicho código se nombra
otra comisión que no solo elaboran reformas sino que crean el nuevo Código, separando las
dos normativas las civiles como penales, pero un solo cuerpo normativo. Finalmente el
Código de Procedimientos Civiles y el de Instrucción Criminal, se declararon Leyes de la
República por decreto el día doce de Enero de 1863 promulgado mediante mandato el día
quince de Enero de 1863 en la Gaceta Oficial publicado por el Lic. Ángel Quiroz y Tomás
Ayón.
En las resoluciones apelables el plazo siguió siendo el mismo, solo que ahora se
podía hacer de palabra en el acto de la notificación de la resolución, se reformó para notificar
a las partes emplazadas para recurrir al de segunda instancia, diferenciándose este término
también cuando las causas fueren seguidas o no a instancia de partes. En la segunda edición
del Código en el año de 1878 se incorporaron las reformas, luego el Poder Ejecutivo el día
veintiocho de septiembre de 1878 se nombra la comisión para reformar ambos Códigos, y por
decreto del día doce de marzo de 1880 la constituyente facultó para promulgar nuevos
Ordenamientos, el sistema cambia disminuyendo el término de cinco días a tres, siempre
contados al de la notificación respectiva que se haga de la sentencia. Art. 957 de dicho
Código lo mismo hizo la Asamblea Legislativa por decreto del día veintiocho de febrero de
1881; este mismo año se concluyó el trabajo de las reformas de la comisión nombrada por
Decreto Ejecutivo del treinta y uno de diciembre, publicado en el Diario Oficial el día uno del
mes de enero del año 1882, surge el código de Instrucción Criminal, redactado por el Doctor
66
José Trigueros, Licenciados Antonio Ruiz y Jacinto Castellanos. Este Código diversificó las
causas que conocía el jurado, se reformaron las resoluciones apelables en ambos efectos,
incorporó lo del auto de elevación al plenario desde entonces este solo ha sufrido reformas
para mantener el progreso de los derechos y modernizar los procedimientos en las distintas
normas del derecho.
EL 14 DE JUNIO DE 1974 ENTRA EN VIGENCIA EL CÓDIGO PENAL Y
PROCESAL PENAL, contando como medios de impugnación con los recursos ordinarios
dividiéndose en: Recurso de Explicación, Aclaración, Revocación o mutación, Apelación y
de Hecho; por medio de ellos se pide obtener la modificación o el reemplazo de la resolución
judicial que adolezca de algún vicio, teniendo las mismas facultades el juez que conoce de la
causa, como el que dictó la resolución, también suspende la ejecución de la sentencia
recurrida salvo las resoluciones que causan ejecutoría las cuales son las que expresamente
dice la Ley que se pueden cumplir aún y cuando se haya interpuesto el recurso. Los
Extraordinarios los cuales se dividen en: Recurso de Queja por Atentado, de Queja de
Retardación de justicia, Casación y Revisión: Por medio de estos recursos cuando se base en
algunos de los defectos o vicios que dicta expresamente la Ley, en esta Alzada el juez que
conoce tiene limitada sus facultades dependiendo de la investigación que la Normativa
Jurídica le encomienda, así como tampoco suspenden la ejecución de los fallos, salvo los
casos que expresamente dicta la legislación.
EL RECURSO DE APELACIÓN DE 1974 SE REGIA POR EL SISTEMA DE
DOBLE INSTANCIA
Aquí los aspectos a tomar en cuenta para valorar los argumentos que conformaba la
interposición de dicho recurso eran de hecho y de derecho, es así que la alzada se podía
interponer de palabra como escrito en un plazo de tres días, tal como lo estipula en su
artículo 521 contando desde el día siguiente de la notificación respectiva, debido a este
sistema el código hace un apartado donde se regula la forma de procedencia, admisión y
termino para la valoración de la prueba
CON LA CREACIÓN DEL CÓDIGO PENAL Y PROCESAL PENAL, EL DÍA 20
DE ABRIL DE 1998.
67
Aquí se dio un cambio dentro de los Medios de Impugnación, donde el sistema
predominante que se regía hasta 1974 de doble Instancia cambia a una sola Instancia, donde
la revisión del Recurso de Apelación no se hace en asuntos de Derecho y de Hecho sino
solamente de Derecho, cambiando de forma radical la visión del camino que se debe seguir
en el debido proceso.
Resoluciones apelables
Art. 464.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en
primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su
continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente. La modificación de la
calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable.
También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio.
CODIGO PROCESAL PENAL APROBADO 2008 ENTRARA EN VIGENCIA
AÑO 2010.
Podría decirse que el Código vigente cuenta con una base teórica y jurídica de
innegable peso, pero fue creado con evidentes desconocimientos culturales, sociales y de la
práctica forense nacional. Ahora, en cambio, la balanza se inclina a las cuestiones prácticas y
culturales dejándose de lado el componente doctrinario, incurriendo así en el mismo error
aunque con diferente enfoque.
Más que teoría y práctica para fundamentar por separado un ordenamiento procesal
penal, habría que pensar mejor en lo que Ignacio Ellacuría llamaba la “praxis”: una
combinación entre la reflexión y la historia, entre la idea y las acciones, entre la teoría y la
práctica.
En todo caso, pese a que las principales críticas a este proyecto de Código apuntan al
modelo inquisitivo de proceso penal, es importante mencionar que los considerandos segundo
y tercero del mismo establecen con suficiente claridad que esta nueva ley pretende fortalecer
el sistema acusatorio de juicio oral y cambiar el actual sistema “procesal mixto de tendencia
acusatoria, en el que aún subsisten características de los sistemas inquisitivos, tal como la
capacidad de investigación en poder de los jueces”.
68
2.2. BASE TEORICA.
2.2.1. TEORÍA GENERAL DE LA IMPUGNACION.
INTRODUCCION.
Dentro del estudio formalizado de la Apelación Penal, es necesario hacer el análisis
de la Teoría General de los Medios de Impugnación, dado que la Alzada constituye la especie
dentro de este género, sin embargo, al ser los Recursos medios impugnativos,
consecuentemente es indispensable comenzar analizando los fundamentos de recurso de
Apelación.
El Recurso de Apelación no es el único mecanismo de control de la actividad
procesal, existen otras instituciones jurídicas con esta finalidad pero estas solamente son
preventivas. Al hablar de teoría general de la impugnación "se trata de efectuar un control de
la actuación de la jurisdicción, especialmente poniendo fin a las irregularidades
cometidas”,18 es decir que la diligencia impugnativa tiene como objeto el remedio de la
agilidad procesal defectuosa (indebida, desviada, errónea o ilegitima), no así su prevención.
Esta teoría se basa esencialmente en aquella facultad de denunciar la existencia de
arbitrariedad y analizar el mecanismo que el orden jurídico provee a efecto de superar dicha
violación.
Dentro del proceso judicial no se puede desapercibir la posibilidad de error en la
gama de la actividad procesal, no sólo por parte de los administradores de justicia, sino
también cuando todo sujeto procesal pueda ejercer sus derechos a través de la misma. El
mandato legal adecuado necesita indispensablemente de "remedios" y que estos funcionen
correctamente.
A través de la impugnación procesal es como se evita que las violaciones persistan,
de esta forma los actos irregulares se regularizan, los derechos violados, que es el principal
fin, pueden ser restablecidos.
Por lo tanto es procedente asegurar que la Teoría de la Impugnación, tiene como
finalidad el restablecimiento del derecho violado que ha causado perjuicio, con el objeto de
garantizar los derechos de las personas, porque se pretende el estudio de los principios
generales válidos para todos los procesos. Abarcando de ésta manera las normas básicas
para comprender y estudiar las características de los medios de refutación, incluyendo los
18 Vescovi, Enrique, Ob.cit. Pag. 1
69
más frecuentes y desarrollados como: los Recursos, principios generales para poder aplicar
tanto en materia penal, civil, laboral, entre otras.
El nuevo Código Procesal Penal mantiene el mismo sistema Mixto que acentúa el
carácter Acusatorio, donde el orden jurídico procesal se desarrolla en diversas etapas de las
que se afirma, que dos son fundamentales: La Fase de Instrucción o Preparatoria y la de
Juicio.
Esta distinción es la que caracteriza precisamente al sistema mixto de Causa Penal,
en efecto al dividirse estructuralmente las dos funciones básicas del debido proceso
(investigación y procedimiento), la fiscalía será la encargada de dirigir la averiguación, el
juez le queda de esta forma reservada la tarea de vigilar y controlar la indagación o tomando
decisiones propias de su función jurisdiccional, pero nunca realizando labores investigativas.
Es importante la rapidez realizada por el juez, cuya principal función jurisdiccional
se encuentra orientada de modo inmediato a definir las cuestiones de fondo y las incidentales
planteadas durante el desarrollo del proceso. Este dinamismo sirve para impulsar
jurisdiccionalmente el proceso.
La actividad decisoria tiene doble carácter independiente y jerárquico, de antemano
es imposible conocer el contenido de las resoluciones judiciales, como tampoco éstas pueden
ser determinadas apriorísticamente por los tribunales de grado superior. Sin embargo, una vez
dictada, su contenido puede ser objeto de doble control a posteriori; por un lado, a través del
mismo tribunal que emitió la resolución por ejemplo, mediante la interposición de los
recursos de revocatoria o revisión (Arts. 461 y 489 Pr. Pn.) de otra forma por medio de
distintos tribunales de jerarquía superior utilizando los recursos de apelación o casación
(Arts. 464 y 478 Pr. Pn.).
El control del órgano jurisdiccional está sujeta por imperativos legales a deberes de
cumplimiento ineludible. De tal manera toda cuestión de hecho o de derecho existente en el
proceso debe ser resuelta en conformidad con la Constitución y demás leyes sin arbitrios. Sin
embargo, la posibilidad de que la actividad decisoria se cumpla en forma "ilegal o injusta",
justifica el poder qué la ley procesal penal acuerda a las partes intervinientes en el proceso
para dirigir su actividad en procura de la corrección o eliminación del posible defecto o
injusticia provocando el nuevo examen de la cuestión resuelta.
70
Este poder que se acuerda a las partes, se muestra (dentro de determinados límites:
objetivos, subjetivos y temporales), a través de medios idóneos conocidos generalmente con
el nombre de recursos. Las resoluciones judiciales expresa la ley serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 452 Inc. 1o. Pr. Pn.).
Sobre la base de lo manifestado se determina que existen tres obstáculos para que no
prospere el recurso: a) Cuando la resolución no es recurrible (límite objetivó); b) Cuando
quien apela no está legitimado para hacerlo (límite subjetivo)', y c) Si ha vencido el término
legal para impugnar la resolución (límite temporal).
Según Clara Olmedo, la firmeza del laudo significa la obtención de la cosa juzgada
formal con respecto a la cuestión resuelta. Desde este punto de vista, expone AYAN, se alude
a la firmeza y ejecutoriedad de las decisiones con la expresión "causar estado". No obstante,
unas resoluciones que no producen cambio por esa razón, sino por ser reformables de oficio,
pudiéndose citar como ejemplos significativos los autos de revocatoria de la suspensión
condicional del procedimiento a prueba (Art. 26 Pr. Pn.); el acta mediante el cual se revoca la
declaración de rebeldía del imputado (Art. 89 Pr. Pn.); la modificación de la fecha fijada para
la celebración de la audiencia preliminar (Art. 309 Pr. Pn.); la solicitud para prorrogar el
plazo de la instrucción en caso de excepcional complejidad (Art. 310 Pr. Pn.); el auto que
imponga o rechace la medida cautelar (Art. 320 Pr. Pn.). En términos generales puede
afirmarse que estas excepciones operan cuando se producen modificaciones en las bases de
su fundamentación. Otro caso, para Clara Olmedo de relativo encuadramiento entre las
excepciones a la firmeza de los dictámenes, es el de la sentencia condenatoria, en cuanto está
siempre pendiente por vía del "recurso" de revisión (Art. 145 Pr. Pn.).
Denominación:
El término "recurso" tiene ubicación propia dentro del Derecho procesal y predomina
en la mayoría de las codificaciones modernas, tal es el caso del Código Procesal Penal (Arts.
452 y Sgts.). En la nueva legislación no es inconveniente destacar que doctrinalmente la
relación entre los vocablos "impugnación" y "recursos" constituyen la relación de género y
especie. La impugnación es el género, el recurso la especie. Los recursos son genéricamente
hablando medios de impugnación de los actos procesales. En otras palabras los remedios
frecuentes por virtud de los cuales se procede a la impugnación de las resoluciones judiciales;
pero existen otros. Por tanto, en el Código Procesal Penal se determinan diferentes formas de
71
rebatir una sentencia que dicto un tribunal inferior como: (La Revocatoria Art. 461;
Apelación, Art. 464; Casación, Art. 478 y Revisión, Art. 469). La distinción entre medios de
impugnación (género) y recursos (especie) tiene importancia no sólo teórica, sino también
práctica, que no se puede ignorar, acarreando en posteriores desenvolvimientos a fecundos
resultados.
Los efectos de esta polémica han trascendido en el Código Procesal Penal el cual, sin
negar la noción amplia (impugnación), adopta la postura nominal restringida (recursos)
identificándose únicamente con el nombre genérico de Alzada en sentido estricto a cuatro
medios y los individualiza con la diferencia específica que caracteriza a cada uno de ellos:
revocatoria, apelación, casación y revisión.
Concepto
Existen definiciones que debe entenderse por recurso. Todas ellas tienden a
expresarlo como un derecho de la parte que se considera agraviada por una resolución
judicial, era obtener el nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto dentro del mismo proceso.
Según el Diccionario de la Academia, ha de concebirse como alzada, la "vuelta o
retorno de una cosa al lugar de donde salió". 19Etimológicamente el vocablo proviene del
latín jurídico recursusus, de igual significado (en el lenguaje común de la época clásica
significaba solamente "retroceso", del verbo recurro-ere, "correr hacia atrás, o de vuelta".
Recurso, dice Couture, quiere decir literalmente “regreso al punto de partida”. Es un
recorrer, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el
recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación
por virtud del cual se recorre el, proceso.”20
El procesalista Uruguayo, antes citado, define el recurso "como el medio técnico de
impugnación y subsanación de los revisión de ella, ya sea por el juez que la dictó (incidente)
o por otro de superior jerarquía (recurso en sentido propio)".21
La definición que el orden jurisdiccional penal se adapta al nuevo sistema de
proceso penal es la de Clara Olmedo, quien suministra el concepto unitario de recurso,
definiéndole como "el medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada
por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su
19 Diccionario de la Real Academia, Alzada Pag. 5320 Couture, Eduardo J. “Fundamento del Derecho Procesal Civil” Pag. 34021 Claria Olmedo, Jorge A. “Derecho Procesal “ Pag.277, 278.
72
eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que
le sea favorable".22
Ayán, poniendo de relieve un doble sustancial y formal propone la siguiente
definición: Desde un punto de vista esencial, el recurso es: "una manifestación de voluntad
de quien ataca una resolución jurisdiccional, que se considera ilegal y agraviante, a fin de
que el Tribunal que la dictó u otro de grado superior (Alzada), mediante un nuevo examen,
la revoque, modifique o anule".23
Bajo el aspecto formal "es la instancia o solicitud que contiene dicha manifestación
de voluntad y que determina un procedimiento encaminado a lograr esa finalidad; es decir
que provoca un nuevo juicio lógico o una nueva fase procesal”.24
2.2.1.1. LA ACTIVIDAD IMPUGNATIVA
El análisis general de la impugnación procesal, debe ser enmarcada dentro del
concepto de actividad procesal, siendo que ésta es el género y aquella la especie, también
porque la impugnación entendida como poder, surge desde el momento que exista la
posibilidad de estar frente al cumplimiento o realización anormal o injusta de los actos
procesales.
De tal manera que es necesario decir que la actividad procesal: "Comprende todas las
etapas y actos que se complementan desde el inicio hasta el final del proceso". 25En este
sentido la actividad impugnativa que constituye la especie de la primera viene a ser ejercida
dentro del proceso.
La prontitud Judicial tiene una finalidad u objeto, estos se desarrollan conforme a
reglas predeterminadas, la inobservancia de dichas normas establecidas, así como el
incumplimiento de los fines (finalidad y objeto) para los cuales fueron efectivamente creadas
es lo que origina la actividad impugnativa la cual tiene por objeto corregir esos errores y
defectos. Si la actividad procesal resulta ser irregular o injusta, donde se ha desviado de su
finalidad primordial mostrando el vicio que se traducirá en ilegalidad.
Es en este momento que se determina otra serie especial de actos procesales
tendientes a sanear la actividad defectuosa realizada, se trata entonces de previsiones
22 Idid Pag. 28023 Ayan, Manuel “Recurso en Materia Penal” Pag. 4024 http://www.diccionariobibliografia.com/Tomado Octubre/5/2009 1:15 a.m.25 http://www.diccionariobibliografia.com/asp/concepto/parametro=vicio/Octubre/05/2009/1:35a.m.
utilizados para aplicar el derecho con mucha razón de aquellos medios que permiten la
última oportunidad de conocimiento de legalidad de sus actos.
La Actividad Impugnativa tiene su fundamento lógico jurídico, el cual se cimienta en
tres grandes apartados:
a) Falibilidad Humana.
Desde que existe la separación del idealismo religioso y el Derecho, se hace a un
lado la creencia de resoluciones judiciales dictadas por influencia de autoridad divina, se
perfila la idea que en ésta pueda existir el posible error, esto por la misma naturaleza humana
que no se escapan los jueces y Tribunales judiciales siendo los encargados de velar por la
certeza jurídica del proceso, de esta forma Carnelutti señala lo siguiente "Los errores
desgraciadamente son posibles y hasta frecuentes; veremos que son incluso inevitables,
dentro de ciertos límites”.28
Es necesario garantizar a las partes que intervienen en los procesos la posibilidad de
contradecir un acto procesal que le perjudique, en aras de obtener justicia a través del órgano
jurisdiccional surgiendo para solventar esta situación los medios de impugnación en un
primer momento para contrarrestar el carácter falible de los jueces, de tal forma que las
decisiones que se toman no sean consideradas como la verdad absoluta y a veces puede
prevalecer en ellas la injusticia de esta forma el derecho debe dar la posibilidad de depurar
los defectos y errores que puede adolecer la resolución buscando mecanismos de perfección
procesal, posibilitando así la fiscalización de todos los actos realizados cuando se administra
justicia.
Una resolución legal siempre tiende a producir una determinada consecuencia
jurídica, o solventa cuestiones que son pedidos por las partes, resuelve asuntos propios del
proceso. Por consiguiente, la diligencia judicial aspira a constituir el punto final de la
situación jurídica existente del proceso. Esto último tiene base según lo explica Ayán, “en la
necesidad de certeza y seguridad jurídicas, además en el principio de la inmutabilidad de las
resoluciones judiciales”. 29 Sin embargo, el principio de irreformalidad no es absoluto, por
decidido que sea el propósito de los jueces de sujetarse al estricto cumplimiento de sus
deberes, logran incurrir en equivocaciones aplicando indebidamente la ley, como los
28 Carneluti “Derecho y Proceso” Trad. Síntesis Melendo. Buenos Aires, 1974 Pag. 125.29 Ayan Manuel, Recurso en Materia Penal” Op. Cit. Pag. 41
76
hombres no pueden sustraerse a la falibilidad humana, por ello se reconoce la insuficiencia de
establecer "medios" idóneos para reparar los agravios e injusticias inferidos de las
equivocaciones, otorgándose a quien crea perjudicado, la facultad de reclamar aquella
reparación, sometiendo la resolución judicial injusta o agraviante a un nuevo examen, por el
mismo juez que la dictó, o por otro Tribunal Superior.
La posibilidad de error es el fundamento de la impugnación de dictámenes legales.
Si esa eventualidad no existiera el proceso terminaría con toda normalidad y se satisfaría así
su fin primordial, siendo esta la recta aplicación de la norma jurídica al caso concreto.
En el que hacer jurisdiccional, no es frecuente que los dictámenes jurisdiccionales
estén afectadas por vicios o errores, reales o hipotéticos, que conducen al juzgador a la
desviación en sus motivaciones. La falibilidad de los jueces, hunde sus raíces en la
imperfección humana que, por propia naturaleza arrastra cierto imponderable coeficiente de
error en todas sus operaciones y cálculos. Por diversas razones, expresa Clara Olmedo, “ los
jueces pueden dictar pronunciamientos injustos, equivocados o en forma defectuosa, lo que
no se alcanza a evitar con perfeccionados criterios de organización judicial, con el sistema
de recusaciones y otras formas de apartamiento de los funcionarios sospechosos.”30
b) El Interés de la Justicia.
En todo sistema que regula las relaciones entre personas existe la necesidad de
garantizar la seguridad jurídica, conocida la imposibilidad de la existencia de resoluciones
infalibles, surge en las partes que no han sido satisfechas sus pretensiones la reacción
psicológica de intentar la edificación a través de la nueva consideración de lo resuelto por el
mismo órgano que dicto la resolución impugnada teniendo los Estados la obligación de
determinar en el ordenamiento jurídico la alternativa ante tal necesidad.
Los medios de impugnación garantizan un doble interés: el de las partes o particular
y el general, ambos vinculados a la penuria social que la justicia se administre con el
máximo de seguridad de acierto en los fallos.
En consecuencia, el interés de justicia determina la escasez que el vicio se subsane,
la ley procesal acuerda a los interesados el derecho de recurrir, es decir, la facultad de
reclamar la revisión de la resolución, originándose la fase eventual que con trámite sui
generis, concluye con la nueva decisión, que acoge o deniega la petición.
30 Idib Pag. 50
77
Por tal motivo, los medios de oposición son instrumentos de perfección procesal,
tendientes a lograr que los principios de legalidad y de justicia se cumplan procurando dotar
a la elaboración del criterio judicial, de las máximas garantías de idoneidad al servicio de
tales fines.
c) Fundamento Jurídico.
Todo medio de impugnación examina técnicamente el fundamento jurídico de toda
resolución emanada del Juzgado, tribunales y cámaras (como excepción a la regla general).
Se establece, que el acto sea impugnable y que deben de presentarse las condiciones para que
pueda atribuírsele el vicio, en su contenido sustancial y formal. De esa dualidad procede la
clásica división de los errores que pueden estar comprendidos en las resoluciones judiciales
entre vicios in iudicando é in procedendo. Didácticamente, señala Ayán, las clases de errores
que pueden ser cometidos en la resolución judicial "cuando el vicio versa sobre la
irregularidad de la actividad procesal a través de la cual se produjo la decisión, el vicio o
error es in procedendo; cuando versa acerca de la incorrección en el juicio contenido en el
pronunciamiento, es in iudicando".31
Esta distinción parte de la diferente posición que se encuentra el juez frente a la
justicia, según sea sustantivo o procesal. En las normas de derecho sustancial su misión es
declarar el derecho, comprobando de qué manera los interesados lo han cumplido al
ordenamiento jurídico, su deber es cumplirlo, adecuando a él su conducta y la de las partes.
En estos dos tipos de vicios se agotan los motivos que se deducen a través de los
recursos. Sin embargo, se podría objetar en el recurso de revisión, la impugnación no está
sustentada por la alegación de ninguno de los vicios indicados, porque los motivos que
permiten su fundamentación no pueden consistir en violaciones de la ley que fluyan del
material histórico y jurídico considerado o que pudo considerarse o debiendo observarse en el
trámite. Pero, se advierte que la objeción resulta superficial porque con este recurso se alega
es un vicio in iudicando que por ser concepto objetivo, debe entenderse no como el error que
el juez hubiera podido evitar, sino la injusticia verificada de cualquier modo. No se ataca,
como dice Leone “la obra del juez” lo que se lamenta es la falta de correspondencia entre la
decisión y la que hubiera debido ser el fallo justo. Esa falta de correspondencia se debe, a
31 Ayan Manuel “Recurso en Materia Penal” Op. Cit. Pag. 52
78
que los motivos previstos como típicos (Art. 489 Pr. Pn.) que permiten su fundamentación, se
refieren a la afirmación de circunstancias externas o extrínsecas del proceso concluido con la
resolución impugnada.
La Constitución de la República de El Salvador en el Art. 1 inciso primero establece
“El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de toda la actividad del
Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del
bien común” se puede decir que la seguridad jurídica y la justicia se constituyen
fundamentalmente en los primeros valores que deben informar el contenido de las normas y
de los instrumentos procesales tratando con ello satisfacer por medio del Derecho la
exigencia del orden y tranquilidad colectiva.
También el artículo 18 de la Constitución es otro fundamento para los medios de
impugnación constituyéndose que "Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por
escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le
resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto”. 32Pretendiendo con ello facilitar el acceso a
la administración de justicia, contemplándose también en esta norma los tratados
internacionales específicamente él articulo XXIV de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
El hecho de asegurar la legalidad y la justicia de los actos procesales
específicamente de las sentencias no se ha hecho esperar en la esfera internacional debido
que han sido puntos a tomar en cuenta en diversos tratados internacionales así por ejemplo:
El Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ratificado por El Salvador el 23 de
noviembre de 1979 en el Art. 14 #5 establece "Toda persona declarada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos
a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” .33
También la Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita el 22 de
noviembre de 1969 en San José Costa Rica en el Art. 8 #2 en el literal h) establece como una
de las garantías judiciales "El derecho a recurrir el fallo ante el juez o Tribunal superior”.34
2.2.1.2. EL PODER IMPUGNATIVO.
32 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 6 33 El Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ratificado por El Salvador el 23 de noviembre de 1979.34 Convención Americana Sobre Derechos Humanos suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José Costa Rica.
79
Dentro del proceso la actividad de las partes se desarrolla a través de los actos
procesales, los cuales tiene la finalidad que se desarrollan conforme a reglas
predeterminadas, el incumplimiento de esas formalidades, así como también el del objetivo
da origen a la actividad impugnativa pretendiendo corregir esos errores, entonces los actos
procesales son anormales. Estos no cumplen con su finalidad mostrando el vicio que se
traducirá en injusticia.
El Poder de Impugnación constituye el aspecto estático de la actividad impugnativa
y puede concebirse este como "la atribución facultativa concedida por la ley procesal a los
integrantes de las partes y excepcionalmente a terceros interesados para instar en procura
de la revocación, anulación, sustitución o modificación de los actos procesales declarados
impugnables, cuando la persona que resulte agraviada los considere injustos o
anormalmente cumplidos”35.
El poder de impugnación tiene su naturaleza jurídica, dice Clara Olmedo “por cuanto
lo concede directamente la ley y es de naturaleza procesal, tanto desde el punto de vista de
su origen como de su contenido, ya que la ley procesal es su fuente directa y el límite del
mismo, sea en sus aspectos generales como para cada caso en particular”36.
La referencia del derecho de recurrir se centra frente al sujeto a quien se atribuye el
alcance y al objeto sobre el cual recae la impugnación. Esto en doctrina suele denominarse
"impugnabilidad subjetiva" e impugnabilidad objetiva", según se observa desde el ángulo de
la persona que reviste la calidad de impugnante o del acto que puede ser objeto de
impugnación. Para que el recurso sea procedente el sujeto que pretende impugnar debe estar
en posesión del derecho impugnativo. Este supone: a) que esté legitimado para recurrir por
tener el interés jurídico; b) que la resolución sea recurrible.
2.2.1.2.1. Límite Subjetivo o Impugnabilidad Subjetiva.
El poder de impugnación concedido en abstracto a los sujetos del proceso, equivale
a la capacidad procesal de controlador de las resoluciones jurisdiccionales, en concreto no
se presenta con la misma amplitud. La ley se encarga de ponerle límites a su ejercicio y no
redunde en el obstáculo del proceso. Esas condiciones son los presupuestos procesales
eregidos por la norma para que prospere eficazmente el recurso.
Las circunstancias para impugnar, desde el punto de vista subjetivo constituye el
conjunto de los requisitos fijados por la ley con relación a las partes de la causa,
estableciendo genéricamente la necesidad que exista el interés en la oposición y
específicamente la naturaleza o contenido de la resolución impugnable con relación a su
posición en el proceso.
Este aspecto hace referencia al sujeto que pretende ejercer el derecho de Impugnar,
porque es indispensable verlo a través de dos requisitos que tacita o expresamente, resultan
necesarios para poder ejercer esta facultad a saber:
a) Legitimación Para Impugnar.
b) Interés Para Impugnar.
A) Legitimación para Impugnar.
El poder de impugnación al referirse al sujeto, corresponde a todos los que están en
posición de parte en el proceso.
La ley acuerda la facultad de recurrir sea en forma particular, determinando de
manera expresa a quien le es conferido; o en general al instituir que cuando no se distinga
entre las diversas partes ese derecho puede ser ejercido por cualquiera de ellas.
El poder de recurrir con determinación expresa de la parte a quien
corresponde.
El derecho de recurrir señala el Art. 452 Inc. 2o. Pr. Pn. “corresponde tan sólo a
quien le sea expresamente acordado". Apréciese como esta norma consagra el principio de
taxatividad y de otro lado adviértase que la impugnabilidad subjetiva debe ser coordinada
con la objetiva, en cuanto la ley, frente a cada resolución en particular determina algunas
veces específicamente quiénes tienen la facultad de recurrir. Así por ejemplo: El auto por el
cual se decreta la suspensión condicional del procedimiento a prueba puede ser recurrible
mediante la vía de apelación, pero únicamente por el imputado o su defensor (Art. 25 Inc. 4o.
Pr. Pn.)
El Poder de Recurrir sin Distinción Entre las Diversas Partes Capacitadas Para
Hacerlo
81
También se presentan casos en la Ley Procesal Penal, que no indica específicamente
quiénes de las partes pueden recurrir la resolución jurisdiccional declarada impugnable. Por
ejemplo:
a) La resolución que declara una nulidad absoluta (Art. 347 Inc. 2o. Pr. Pn.);
b) El auto que resuelve una excepción (Art. 319 Pr. Pn.)
Para estos supuestos, se sienta una regla genérica: cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" (Art. 452.
Inc. 2o. Pr. Pn.).
B) Interés Para Recurrir.
Este interés que limita el poder de impugnación del sujeto, sólo puede ser apreciado
frente a la norma; se cristaliza objetivamente el criterio procesal que regula la refutación. Es
evidente que si no existe provecho, como aprecia la ley, la diligencia impugnadora del sujeto
carecería del motivo que justifique la utilidad procesal y como consecuencia, se entorpecería
el normal desarrollo del proceso con la actividad inútil.
Este aspecto subjetivo del poder de impugnación tiene como fundamento la
necesidad de que exista el beneficio de la persona que actúa en posición de parte, dicho
interés es estipulado de forma genérica en la ley o bien en forma particular determinando en
manera expresa a quien se le confiere.
Es evidente que si no existe beneficio, el Código Procesal Penal no regula
expresamente la exigencia del interés en recurrir como condición de la procedencia del
recurso, pero tal ventaja está implícita en el contexto de sus disposiciones, por ejemplo en
los siguientes artículos: 452 Inc. 4o., 455 Inc. 2o., 464 Inc. 1o. Estas normas hacen relación
expresa al agravio que la resolución cause al recurrente.
De tal manera que el provecho resulta claro y manifiesto cuando con el acto procesal
que se pretende impugnar crea agravio. Entendiéndose por éste el perjuicio material o moral
que una resolución judicial causa efectivamente a la persona que en el proceso donde recae se
ubica en Posición de parte. Por tanto, desde el punto de vista objetivo para que exista
provecho la resolución que se ataca debe tener el contenido desfavorable para el impugnante,
a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva.
El gravamen debe fundamentar en el padecimiento del perjuicio efectivo
comprendido en la parte determinativa de la resolución jurisdiccional. En consecuencia no
82
tendría interés el recurso si resulta favorecido por la parte dispositiva, aunque diferencie con
los fundamentos cuando se solicitó la absolución, porque el hecho no encuadra en la figura
penal. Tampoco procede el recurso cuando la calificación impugnada y solicitada tiene la
misma pena. En cambio procede el recurso cuando el vicio del laudo no afecte la
calificación legal del hecho, pero si la imposición de la pena.
Desde el punto de vista subjetivo, el interés debe surgir de la discrepancia del sujeto
con la resolución impugnada, en otras palabras, de su disenso o no conformidad con los
efectos perjudiciales del pronunciamiento.
La aceptación expresa o tácita de la resolución, elimina el interés. Es expresa cuando
el término para recurrir la sentencia, manifiesta su aprobación o renuncia a impugnarla; es
tácita, si el acto es necesariamente incompatible con la voluntad de rectificar, cuando se pide
la ejecución de la sentencia: por ejemplo, el condenado que solicita su libertad condicional; o
la conducta asumida implica aceptación de la sentencia por ausencia de ataque. La renuncia
al recurso o la aceptación expresa o tácita de la resolución deber ser siempre posterior al
pronunciamiento; antes del contenido procesal es indisponible bajo este aspecto y como aún
no ha surgido el poder de recurrir, no puede ser renunciado en futuro.
El interés también desaparece por el desistimiento. Este constituye la forma de
expresar conformidad con la resolución e implica renuncia total a la pretensión impugnativa.
Se manifiesta después de interpuesto el recurso y con ello se proclama la inexistencia del
beneficio capaz de sustentar la impugnación.
Bajo otro aspecto, el gravamen debe vincularse directamente a la parte: principio de
la personalidad de agravio, con arreglo al cual el perjuicio generador del recurso debe afectar
directamente al recurrente, el que no podrá invocar el causado a otro sujeto procesal.
2.2.1.2.2. Límite Objetivo o Impugnabilidad Objetiva.
Otra de las limitantes de la impugnación es el objeto sobre el cual recae el medio
impugnativo y que también es una limitante desde el punto de vista objetivo. Entendiendo
como el acto sobre cual es objeto del derecho de impugnar, los cuales pueden ser revocados,
modificados, sustituidos o eliminados. Pero quien establece la posibilidad de oponerse a los
actos procesales o resoluciones judiciales es la norma jurídica.
Las condiciones para la controversia, desde el punto de vista objetivo, son el
conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece como condiciones de admisibilidad,
sin vincularlas particularmente al sujeto procesal determinado, señalando las resoluciones que
83
pueden ser objeto de los recursos. El silencio de la ley equivale a negación de la facultad de
impugnación.
La ley instituye los motivos por los cuales se puede impugnar un acto procesal
previendo en alguno de los casos, para que el hecho sea impugnable debe de adolecer de
vicios error o defectos sea éste de fondo o de forma es decir in iudicando e in procedendo.
Por otro lado, al hablar de actos procesales en general, no restringiéndolo a
resoluciones judiciales, esta impugnabilidad objetiva resulta amplia, porque no expresa
taxativamente los hechos que pueden ser impugnados, resultaría interminable, la
determinación de los medios a utilizar para dicha oposición, así por ejemplo la Nulidad,
Aclaración.
Las resoluciones judiciales son esencialmente el objeto de los recursos , en ese orden
del pensamiento el Art. 143 Pr. Pn., regula tres clases de resoluciones: sentencia, auto o
decreto. Con arreglo a los conceptos de la ley, sentencia es la resolución que se dicta luego de
la vista pública para dar término al juicio (Arts. 398 y 399 Pr. Pn.) y la diligencia que ponga
término al procedimiento abreviado (Art. 418 Inc. 4o. Pr. Pn.).
Auto es la resolución judicial que resuelve un incidente o una cuestión interlocutoria
o en su caso que da término al procedimiento. Decreto es la resolución que se dicta en los
demás casos para sustanciar, la causa en todo aquello que no sea para poner término al
proceso o para resolver un incidente o una cuestión interlocutoria del mismo.
En todo caso, para determinar si el acto del juez o tribunal, es o no una osadía a los
efectos de apreciar su recurribilidad, debe atenderse a la sustancia del argumento que esa
decisión ha resuelto y no a la forma que haya dado el juez que la dictó.
El Art. 452 Inc. 1o. Pr. Pn. regula el principio de la taxatividad según el cual los
recursos proceden sólo en los casos expresamente previstos. Es en virtud de dicho principio
que el criterio para juzgar sobre su procedencia, debe ser restrictivo. La norma es única, su
interpretación, alcance. La ley procesal constituye la exclusiva regla jurídica para decidir la
admisibilidad.
Criterios Limitativos
Con arreglo al principio de taxatividad el Código Procesal Penal limita el objeto
impugnable con triple criterio: dispone expresamente que determinada resolución únicamente
84
pueda ser objeto del recurso, llamase a este juicio "admisión específica"', la ley no expresa
que resolución es impugnable, si no que se refiere como recurribles a la clase de
resoluciones, conociéndose como "admisión genérica" y por último la ley hace expresa
mención de la irrecurribilidad de la resolución.
- Criterio de la admisión específica
Como se dijo algunas veces la ley declara específicamente recurrible determinada
resolución, con o sin determinación del medio establecido para impugnarla.
Por ejemplo, son impugnables mediante el recurso de revocatoria:
a) El auto que imponga una medida cautelar o la rechace, Art. 320 Inc. 2o. Pr.
Pn.
b) En general, todas las resoluciones que sean apelables, porque en tales
supuestos procede el recurso de revocatoria simple o interpuesto en forma simultánea con el
recurso de "apelación subsidiaria", Art. 463. Pr. Pn.
Son expresamente recurribles por vía de apelación, por ejemplo, las siguientes
resoluciones:
a) El auto de sobreseimiento definitivo o la "absolución", Art. 106 No. 5 Pr. Pn.
b) La resolución por la cual se declara el abandono de la querella, Art. 116 Inc.
3o. Pr. Pn.
c) Las interlocutorias que declaran nulidades absolutas, Art. 347 Inc. 2o. Pr.
Pn.
d) El auto que resuelva una excepción, Art. 319 Pr. Pn.
e) La resolución que imponga la detención o internación provisional o una
medida sustitutiva, Art. 341 Inc. 1o. Pr. Pn.
f) El sobreseimiento definitivo y provisional, Art. 354 Inc. 1o. Pr. Pn.
Por estar especialmente previsto, por medio de casación, por ejemplo:
a) la nulidad del veredicto del jurado, Art. 415 Pr. Pn.
b) Los vicios de la sentencia, Art. 400 Pr. Pn.
- Criterio de la admisión genérica
Este se da cuando se declara genéricamente recurrible la prontitud judicial, al regular
cada recurso en particular. Con este criterio, se establecen los tipos de resoluciones que
pueden ser atacados por cada medio en particular. Procediendo: la revocatoria únicamente,
contra los autos que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, Art. 461 Pr. Pn.; la
85
apelación, contra las resoluciones de los Jueces de Primera Instancia, siempre que sean
expresamente declaradas apelables, Art. 464 Pr. Pn. la casación, además de los casos
especiales previstos legalmente, procederá contra las sentencias por inobservancia o errónea
aplicación de preceptos de orden legal, regulado en el art. 478 pr.pn y solo podrá interponerse
contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena y hagan
imposible que continúen las actuaciones previa resolución de la Cámara de Segunda Instancia.
La revisión contra la sentencia condenatoria firme, Art. 489 Pr. Pn.
- Criterio sobre la irrecurribilidad
Este aparece cuando se determina expresamente la irrecurribilidad de la resolución.
De este modo se expresan los siguientes:
a) La resolución de suspensión condicional del procedimiento a
prueba, Art. 25 Inc. 4o. Pr. Pn.;
b) El auto que habilita para conocer del asunto al Juez que posee
un impedimento legal, Art. 74 Inc. 2o. Pr. Pn.
c) La resolución que resuelva un incidente de recusación, Art. 79
Inc. 2o. Pr. Pn.
d) La decisión que ordena repetir el procedimiento para cubrir
los puestos faltantes de selección del Jurado, Art. 407 Inc. 5o. Pr. Pn.
e) Las resoluciones dictadas en los incidentes de ejecución, Art.
442 Inc. 2o. Pr. Pn.
- Otros criterios limitativos
En el Código Procesal Penal se encuentran otras reglas que instituyen criterios
limitadores cuantitativos, subjetivos y objetivos; aunque referidos a una determinada categoría
de recursos. El propósito de estas normas obedece a "razones prácticas" para evitar
congestionar la tarea de los tribunales de alzada o evitar el entorpecimiento del desarrollo de la
audiencia.
- Criterio limitador de naturaleza cuantitativa
Esta limitación se fundamenta cuantitativamente en la entidad del agravio que la
resolución acarrea a la parte interesada. Ejemplo de estas normas que limitan la facultad
impugnativa son las sentencias dictadas en el juzgamiento por faltas, porque en tales casos,
86
pese a tratarse de sentencias en sentido estricto, no pueden deducirse los agravios por la vía
del recurso de casación, únicamente es posible mediante la apelación.
- Criterio limitador de naturaleza subjetiva
Este criterio surge en determinadas normas, se especifica que parte puede o no
impugnar la resolución por ejemplo: el imputado puede por excepción apelar el auto que
decreta la suspensión del procedimiento a prueba cuando las reglas sean ilegítimas o afecten
su dignidad (Art. 25 Inc. 4o. Pr. Pn.), otro caso limitador prohíbe al fiscal la facultad de
recurrir en el juicio por faltas.
- Criterio limitador de carácter objetivo
Durante la sustanciación del proceso se advierten dos tipos de limitaciones de carácter
objetivo, fundadas en los principios de continuidad, celeridad y economía procesal que
persigue el proceso penal en los códigos modernos. Estas modalidades limitativas son:
Las impugnaciones durante las audiencias
Contra las resoluciones que el tribunal dicte "durante las audiencias, sólo será
admisible el recurso de revocatoria", Art. 455. Pr. Pn. Claro está que la norma limita la
impugnabilidad a aquellas resoluciones que pueden ser objeto de revocatoria, por ejemplo:
a) La omisión en corregir por parte del tribunal las
inobservancias legales indicadas por las partes durante la declaración
indagatoria del imputado Arts. 455, 462 y 478 Pr. Pn.;
b) La objeción a alguna de las instrucciones que se formularen al
jurado, Art. 411 Inc. 2o. Pr. Pn.
Fuera de los casos que el recurso deba interponerse verbalmente durante el desarrollo
de la audiencia, los demás que quieran hacerse valer contra las resoluciones que se dicten en
el iter del proceso o del debate, podrán deducirse solamente con la impugnación de la
sentencia, siempre que se haya hecho protesta de recurrir inmediatamente después del
proveído (Art. 455 Inc. 2° y 478 Pr. Pn. Inc. 2° Pr. Pn.).
Recursos limitados por motivos específicos
Existe otra restricción objetiva que aparece en los recursos limitados en sus
impulsos que únicamente pueden interponerse por motivos específicos, taxativamente
87
determinados en la ley. Con arreglo a la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, esos
recursos son los de casación y revisión.
Para la casación se fijan dos órdenes de atribuciones "...cuando la sentencia se
basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal". Por tanto, comprende
la: inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (vicios in iudicándo)
contravención o errónea diligencia de las normas procedimentales (vicios in procedendo).
La alzada de revisión quedan totalmente excluidos los vicios in iudicándo así como,
los in procedendo. Son atribuciones típicas de este recurso los errores de hecho, pero no en
cuanto fluyan del material histórico que tuvo en cuenta el juzgador para dictar el
pronunciamiento, sino que esos errores deben surgir de hechos nuevos, vale decir, de
acontecimientos ocurridos o descubiertos con posterioridad a la resolución impugnada. Las
mociones especiales se fijan para la revisión, en síntesis se refieren a la inconciliabilidad de
la cosa juzgada, Art. 489. Pr. Pn.
2.2.1.2.3. Limite Formal.
Los requisitos que deben contener los medios de impugnación están disciplinados en
el Código Procesal Penal que determina la manera en la cual se deben de interponer, varía
dependiendo del medio que sea utilizado, puede ser de forma verbal y escrita estribando del
momento procesal en concreto. De no cumplir con éste requisito se declara inadmisible
cualquier alzada que se interponga al Tribunal de Segunda Instancia.
La forma varía dependiendo del mecanismo que se utilice para impugnar la
resolución judicial, la ley taxativamente expresa las formalidades que deben llevar los
medios de impugnación para su interposición.
2.2.1.2.4. Límite Temporal.
El término es otro requisito para la admisibilidad de cualquier forma de oposición en
el Código Procesal Penal, determina el tiempo que es necesario para la presentación del
medio impugnativo, que al igual que la forma, el plazo es diferente para cada uno de ellos.
Así como lo dice Enrique Vescovi en su obra "Los Medios de Impugnación"; "existe un
plazo para cada impugnación o Recurso y dicho plazo es perentorio por lo cual si se
interpone fuera de él carecería de valor".37
37 Vescovi, Enrique. Medios de Impugnación Pág. 93.
88
La marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale el término
preclusivo para recurrir, cualquiera que sea la naturaleza de la resolución judicial. Uno de
esos principios fundamentales del procedimiento es precisamente de eventualidad.
Si el medio impugnativo no se interpone dentro del plazo señalado por la ley éste es
declarado inadmisible. Para instituir el cómputo de los plazos es de tomar en cuenta las
reglas que contiene el Código Procesal Penal en el Art. 167 y siguientes donde se establece
que el cómputo comienza a contar desde el día siguiente al de la notificación respectiva y
vence a las veinticuatro horas del día final.
Si el plazo es común comenzara a partir desde la última notificación que se practique
a los interesados, Art. 167 inciso 2 CPP
Si el Término es por días: "en los términos por días no se contaran los de asueto,
descanso semanal y días inhábiles"38 Art. 168 CPP.
La circunstancia de tiempo es rigurosa para la admisibilidad de la Alzada. En todos
los casos, salvo para el recurso de revisión que procede en todo tiempo (Art. 489. Pr. Pn.), se
instituyen términos perentorios de iure para la interposición de cada medio de impugnación.
El intervalo se computan por lo general individualmente para cada interesado desde su
notificación (Art. 167 Inc. 1o. Pr. Pn.).
Reglas generales
Las resoluciones judiciales se notificarán a quienes corresponda dentro de las
veinticuatro horas de ser dictadas, salvo que el juez disponga el plazo menor y no obligan si
no a las personas debidamente prevenidas (Art. 156 Pr. Pn.). Los informes serán practicadas
por el secretario, o por el auxiliar que el tribunal designe especialmente (Art. 157 Inc. 1o. Pr.
Pn.).
El lugar y la forma de los edictos pueden variar. Así por ejemplo:
a) Las partes deben ser notificadas en el lugar indicado y en la forma propuesta por
ellas en su primera intervención en el procedimiento (Art. 158 Inc. 1o. Pr. Pn.)
b) En su residencia o donde se encuentren, si no han señalado lugar y forma, cuando
se trate de la primera resolución que deba informárseles. En este caso y de manera simultánea
debe intimárselas a que fijen lugar para futuras comunicaciones dentro de los tres días
siguientes (Art. 158 Inc. 2o. Pr. Pn.);
38 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 250
89
c) Por edicto, el cual procede cuando se ignore el lugar donde se encuentra la persona
a notificar (Art. 163 Pr. Pn.); y,
d) La notificación en la oficina del tribunal, aunque es oportuno manifestar que la ley
no es clara sobre si, en realidad el aviso es personal o está referida a la que se practique en la
secretaría del tribunal; pero se deduce que así es, de lo contrario carecería de sentido el Art.
162 Pr. Pn., que en la primera parte del Inc. 1o, hace alusión al edicto personal fuera de la
oficina del tribunal. En todo caso, hacerlo así es práctico y además, tal actuación no está
conminada con nulidad Art. 164 Pr. Pn., por aceptada la comunicación por el interesado vale
en esa forma legal.
Si el imputado está detenido es indispensable notificarle alguna resolución puede
hacerlo en la Secretaría o en el lugar en que se encuentre detenido según lo resuelva el
tribunal (Art. 158 Inc. 3o. Pr. Pn.).
- Reglas especiales
Tratándose de la sentencia ulterior al debate (vista pública), se da la etapa de la
deliberación y sentencia, en donde el tribunal se constituye a la sala de audiencia, en
presencia de las partes, uno de los jueces expondrá los fundamentos al caso en controversia,
la sentencia será redactada por el juez ponente y firmada por todos, el Art 396 instituye que
“dentro de los diez días hábiles de haberse conocido el fallo verbal convocara una audiencia
en la cual el secretario entregara copia íntegra de las sentencia a las partes, la cual constara
en acta quedando estas notificadas con dicha entrega; la parte que no comparezca a la hora
señalada se tendrá por notificada pudiendo posteriormente la copia de la sentencia que le
corresponda.
Si por motivos excepcionales la sentencia no fuere entregada por el termino
establecido se habilitaran por resolución fundada cinco días más”.
En el artículo antes mencionado se señala taxativamente una excepción en relación a
la notificación de la sentencia que se le entrega a cada una de las partes que intervienen en el
juicio, porque la ley le señala cinco días hábiles cuando no se cumple este artículo por el
tribunal.
Cuando los términos sean preclusivos deben computarse, desde el día siguiente al de
la comunicación (Art. 167 Pr. Pn.). Su transcurso es continuo y en ellos no se contarán los
días de asueto, descanso semanal y días inhábiles, (Art. 168 Pr. Pn.). Los términos procesales
son improrrogables en materia penal (Art. 170 Pr. Pn.), pero como se cuentan por días, si
90
vencen después de las horas hábiles de oficina, el recurso puede presentarse "Fuera del
horario hábil los escritos se presentaran al juzgado de turno para que este los envié al
tribunal correspondiente”39 (Art. 167 Inc. 3o. Pr. Pn.)
En relación con el acto impugnativo de resoluciones dictadas durante las audiencias,
condiciona la ley su prosperidad al presupuesto de la protesta previa, para la interposición del
recurso de casación contra la sentencia (Art. 478 Pr. Pn.). Por tal razón para poder impugnar
la resolución, debe haberse hecho valer inmediatamente después del proveído, es decir, en la
misma audiencia, dado que para la acusación no se fija término, debe ocurrir en el acto.
Cuando el trámite del recurso ha sido abierto, motivado por la interposición hecha
por una de las partes contrarias al imputado, la ley posibilita a éste para que se adhiera y así
pueda impugnar la misma resolución, dentro del plazo que sobrepasa al fijado como regla.
Ello surge en virtud de haberse receptado el sistema de adhesión (basado en el principio de
igualdad procesal) y solamente permitido durante el término del emplazamiento para
contestar la alzada. El derecho de adherirse deja de ser exclusivo del imputado cuando se
trate de las costas o reparación del daño (Art. 454 Pr. Pn.).
- Modo
Los actos procesales explica De La Rúa, en cuanto a su forma pueden ser orales
(como el debate), verbales y actuados (actas en general) o escritos. La interposición de los
recursos de revocatoria durante las audiencias, deberá deducirse verbalmente (Art. 462 Inc.
2o. Pr. Pn.) La ley quiere que el hecho quede documentado y que la interposición se verifique
por medio del escrito.
Para que la circunstancia exista, tiene que ser por escrito debe estar firmado por el
sujeto impugnante. La rúbrica es el requisito esencial del escrito judicial, sin la cual no tiene
validez la expresión de voluntad.
- Lugar
Otro elemento formal del acto impugnativo, que no aparece en las disposiciones
generales, pero se integra entre éstas a las disposiciones específicas de cada recurso en
particular, es el relativo al lugar en que se cumple. El acto de interposición del recurso debe
cumplirse ante el tribunal que dictó la resolución impugnada.
39 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 250
91
Cuando el hecho de intervención debe hacerse por escrito, la ley no prevé la
posibilidad de remitirlo por medio de tercero y aun de utilizar el correo, pero sí está previsto
complementarlo ante la autoridad judicial distinta a la que tramita el proceso, cuando fuera
del horario hábil sea necesario presentar el libelo del recurso, tomando en cuenta que los
términos vencen a las veinticuatro horas del día final (Art. 167 Pr. Pn.). La doctrina acepta las
dos posibilidades enunciadas en primer término, explica el porqué resulta indiferente cómo
los escrito lleguen al tribunal.
Requisitos de contenido
Debe contener la expresión explícita de la voluntad de impugnar y la indicación
específica de los puntos de la decisión que son impugnados.
- La voluntad de impugnar
Toda impugnación implica disconformidad con el contenido de la resolución y otra
pretensión que tiene todo litigante es que sea modificada, revocada o anulada por un
Tribunal de Segunda Instancia Por esta razón, la ley no menciona específicamente este
requisito. No necesita en realidad hacerlo, la voluntad de impugnar está comprendida en el
concepto de recurso. Únicamente cuando el imputado interponga la Alzada será
suficiente la simple manifestación verbal de que recurre y el querer recurrir quedará
expresada con sólo que se diga: "interpongo recurso de apelación" o simplemente "apelo" En
los otros casos ese deseo debe ser manifestada en forma expresa. Y vincular específicamente
al acto que se impugna, individualizándolo de manera suficiente.
- Indicación específica de los puntos de la decisión que son
impugnados
“La motivación o fundamentación indica Clara Olmedo constituye él elementó
lógico o intelectual del acto impugnativo. En ella se contiene el razonamiento sobre la
censura en su referencia al agravio producido y al vicio o vicios experimentados como
consecuencia de la resolución impugnada".40
El Código Procesal Penal dentro de la corriente moderna expresa en las
disposiciones generales para todos los recursos, la fijada indicación de los motivos en que se
40 Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Pag. 293 y 131
92
basa (Art. 453 Pr. Pn.). Aspecto que reitera para casación (Art. 480 Pr. Pn.) y para revisión
(Art. 491 Pr. Pn.).
Finalidad
Se cuestiona porqué la ley ha puesto como requisito para la admisibilidad de la
Alzada que se indique específicamente los puntos de decisión sobre los que incide la
impugnación, no resultaría difícil percibir dicha respuesta.
La exigencia de la normativa se refiere en general a todos los recursos, resulta
razonable pensar que en realidad, no está dirigida a la Alzada de revocatoria exige
únicamente escrito que lo fundamente.
En opinión de Ayán, el requisito en examen tiende a eliminar la interposición de
impugnaciones genéricas e indiscriminadas que frecuentemente se dirigían contra
resoluciones jurisdiccionales, sin que se pudiera conocer sobre qué puntos incidía el reclamo
del impugnante, hasta que éste expresaba agravios ante el tribunal de alzada. Podía ocurrir
que la Cámara se encontrara en situación de no saber, sobre qué partes de la decisión recaía el
reclamo y se viera forzada a examinar en forma integral todo el contenido de toda resolución
genéricamente impugnada.
La necesidad de proscribir esa forma genérica de recurrir, que se asemeja "...a un
grito de protesta "ciego y vago, expresa que con la exigencia introducida el recurso será el
reclamo meditado de quien se agravia ante la decisión del órgano estatal". 41En otras
palabras el mandato tiene el propósito manifiesto de invitar a la ponderación del recurrente,
evitando impugnaciones impulsivas e irreflexivas.
Otra finalidad de la exigencia consagrada por el Art. 453 Inc. 1o. Pr. Pn., es que con
ella se circunscribe la competencia funcional de la Magistratura Superior. Como
consecuencia del efecto devolutivo de los recursos, el tribunal de alzada asume el ejercicio de
la jurisdicción dentro de los límites del agravio mostrado por el impugnante (Art. 460. Inc.
1o. Pr. Pn.), por aplicación de la regla "tantum devolutum cuantum apellatum". De modo que
con tal requerimiento se evita que la alzada entre al estudio de cuestiones que habrían
quedado consentidas por el interesado. Además, como bien lo señala Manzini, este requisito
41 Velez Mariconde, Alfredo “ Exposicion de Motivos al Codigo Procesal Penal Para La Provincia de Cordoba 1968, citado por Ayan, Manuel “ Recurso en Materia Penal” Op. Cit. Pag. 134.
93
se justifica porque el juzgado de apelación debe ser puesto en situación de conocer
precisamente qué se queja el impugnante.
Breve explicación del término "puntos"
Puntos según el Diccionario de la Academia instituye: "Cada uno de los asuntos o
materias diferentes de que se trata en un sermón, discurso, conferencia, etc .".42 Desde la
perspectiva de la doctrina: "La expresión "puntos" no se refiere a los motivos o fundamentos
de la resolución, sino a los extremos decididos para dar claridad ab initio al ámbito del
objeto impugnado"43. Esta definición no pretende que el recurrente desarrolle los
fundamentos, que formule el razonamiento lógico-jurídico justificante de su petición
contrasta con tales efectos, exigiendo de nuevo el orden procesal penal.
La ley requiere hacer la fundamentación de forma expresa. Por ejemplo, el recurso
de revocatoria (Art. 462 Inc. 1o. Pr. Pn.), es el rigor que deba interponerse "por escrito que lo
fundamente"; o como acontece con la Alzada de apelación y casación para cuya procedencia
también se pide que el libelo del acto de interposición este: "debidamente fundado" y
"mediante escrito fundado", Arts. 465 y 480 Pr. Pn., respectivamente.
La clave para determinar la significación de la fórmula: "puntos de la decisión", se
resuelve, según Ayán, mediante el concepto de "cuestión", el cual conforme al Diccionario de
la Academia significa la "pregunta que se hace o propone para averiguar la verdad de una
cosa controvirtiéndola"44. Precisamente, en el debido proceso es necesaria la sentencia,
porque en ella se establece cantidad de cuestiones de hecho y derecho que deben ser resueltas
en el pronunciamiento jurisdiccional. La crítica puede atacarlas a todas o algunas solamente,
el Art. 453 Pr. Pn., le solicita al recurrente la indicación específica de las cuestiones (puntos)
cuya solución ataca.
Con arreglo a lo expuesto se puede afirmar que la exigencia formal no sólo intenta
que el impugnante haga la indicación de una o más censuras a la resolución atacada, estas que
determinan el ámbito del agravio, de tal forma que límite del recurso sino que será necesario
fundamentarlo.
42 Diccionario de la Real Academia Española Op. Cit. Pag. 254.43 Ayan Manuel, citado por Claria Olmedo, Jorge A. Derecho Procesal.44 Diccionario de la Real Academia Española Op. Cit. Pag. 13
94
En opinión de Leone, "punto de la decisión" es cualquier cuestión idónea para la
consideración autónoma, de tal manera que "las partes que pueden ser consideradas y
examinadas en forma autónoma".45 A consecuencia de dicha osadía piensa que, en general la
decisión acerca de una determinada notitia criminis puede fraccionarse en los siguientes
puntos: "verificación del hecho", "verificación del elemento psicológico", "calificación
jurídica del hecho", "causas de exclusión del delito", "causas de exclusión de la culpabilidad",
"causas de exención de la pena", "determinación de la pena", "circunstancias agravantes",
"circunstancias atenuantes", "concurso de culpas", "causas de extinción del delito", "causas
de extinción de la pena", "suspensión condicional de la pena". Advierte Leone que éste es un
esquema abstracto, pudiendo configurarse también otras cuestiones encuadrables dentro del
concepto de “punto de la decisión".
Especificidad de los puntos
El Art. 453 Inc. 1o. Pr. Pn., determina que la indicación de los puntos de la decisión
que se impugnen se haga en forma específica. El concepto de especificación de los parajes
oscila, como ocurre en problemas similares de carácter interpretativo entre la formulación
amplia (la indicación de una censura cualquiera) y la formulación en extremo rigurosa (la
indicación crítica de la censura).
Especificar es declarar con individualidad una cosa. Correlativamente, específica es
caracterizar y distinguir una especie de otra. Por tanto la indicación de los puntos de la
decisión que son impugnados será específica, cuando resulta clara y expresa, de modo que
permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación.
Para Ayán "...no sería específica sino genérica, la enunciación de la censura que se
funde en una discrepancia, aunque sea razonable sobre un punto de la motivación que no
tenga incidencia alguna sobre la decisión. Quien recurre en esas condiciones no aduce, en
rigor, nada capaz de mejorar la situación jurídica que le ha creado la resolución que ataca
y, por lo tanto, se puede afirmar que no tiene interés en la cuestión que ha planteado”46.
2.2.1.3. EL ACTO IMPUGNATIVO.
45 Leone, Giovanni “Tratado de Derecho Procesal Penal citado por Ayan, Manuel “ Recurso en Materia Penal” Op. Cit. Pag. 137.46 Ayan Manuel “ Recurso en Materia Penal” Op Cit. Pág. 139 y 140
95
El poder de refutación que la ley concede a las partes, se ejercita a través del acto
impugnativo y con ello se abre el trámite o procedimiento del recurso. El hecho de
interposición de la Alzada nos plantea al aspecto relativo de la impugnación.
EL trámite Impugnador constituye la puesta en marcha de la facultad de impugnar, es
la mecánica de la oposición, llevar a cabo la potestad y es desde esta perspectiva que puede
definirse a este Derecho como la instancia del agraviado o quien actué en su favor con
expresión de motivos atacando la resolución judicial afirmando su injusticia.
Carnelutti estima que la impugnación como acto es la instancia para todo litigante
que podrá ser o no el mismo que decide, que vuelva críticamente sobre la providencia para
saber si es justa o injusta y por tanto debe subsistir o debe ocupar su puesto otra decisión
diversa.
Ayán considera que el acto de interposición del recurso es "...la instancia o solicitud
que contiene la manifestación de voluntad del sujeto legitimado para recurrir, mediante la
cual se ataca la resolución jurisdiccional considerada ilegal y agraviante, en procura de su
revocación, modificación o anulación".47
Admitida la instancia queda abierto el procedimiento impugnativo cuyo trámite será
supeditado al medio impugnativo a emplear y las actuaciones que fije la ley al respecto del
mismo. El Acto Impugnativo como parte del proceso tiene un objeto de pronunciamiento
negativo o afirmativo sobre la pretensión impugnativa.
Existen casos que es necesario también cumplir con ciertas actividades previas al
acto de impugnación para que sea válido, el Código Procesal Penal salvadoreño regula la
potestad de recurrir, o la reserva de recurrir, lo cual es requisito indispensable en el Recurso
de Casación, como condición de procedencia de dicho medio. Esta actividad no integra el
Acto Impugnativo, porque no constituye impugnación en sí, sino que crea declaraciones de
voluntad que funcionan como presupuestos de la impugnación, desde el punto de vista formal
y como advertencia del posible vicio que pueda afectar la futura decisión que ponga fin al
trámite.
Estos presupuestos, la admisibilidad de la impugnación, no forman parte de sus
elementos, ni del acto impugnativo como es el caso del Art. 478 Núm. 1. CPP, esta reserva
es el presupuesto y no el elemento integrante al acto de Oposición.
- Elementos
47 Ayan Manuel “ Recurso en Materia Penal” Op Cit. Pág. 119.
96
Con arreglo a los conceptos vertidos y al contenido normativo del Código Procesal
Penal, el acto impugnativo debe ser ejercido en un sólo acto en el que se fundan dos
elementos esenciales estos son:
a) La declaración de impugnación (elemento volitivo), la expresión de la
voluntad de impugnar, hecha por el titular del derecho de recurrir; y
b) La indicación de los motivos de la impugnación (elemento lógico-intelectivo)
que deben estar contenidos en el escrito que el impugnante debe presentar.
La expresa declaración de contradecir la indicación de los motivos de la
impugnación, constituyen el acto jurídico unitario al cual la doctrina acreditada denomina
"acto impugnativo" o "demanda impugnativa". Ambos elementos, de acuerdo con la ley
procesal penal deben coincidir simultáneamente en el mismo acto y momento.
La expresión de esa voluntad en el tiempo, modo o lugar prescritos por la ley indica
los puntos atacados, constituyen presupuestos para su admisibilidad. Lo primero hace a la
forma extrínseca del acto; lo segundo a su contenido.
En opinión de” Clara Olmedo” no forma parte del acto de interposición del recurso,
la reserva de protesta de recurrir exigida para poder impugnar determinadas resoluciones
pronunciadas durante las audiencias. Sobre esto debe tenerse presente que con arreglo a lo
dispuesto por el Art. 455 Pr. Pn. durante las audiencias sólo se podrá interponer la Alzada de
revocatoria. Además, el recurso de casación, por vicios de actividad, podrá deducirse si
previamente a la objeción de la resolución judicial, se hubiera hecho expresa reserva
inmediatamente después del proveído. (Arts. 455 Inc. 2°. 415 Inc. 2° y 478 Núm. 1° Pr.
Pn.).
Este reproche es el presupuesto y no el elemento integrante del acto de interposición
del recurso. "Son declaraciones de voluntad que funcionan como presupuesto de la
impugnación desde el punto de vista formal, y como advertencia del posible vicio que puede
afectar la futura decisión que ponga fin al trámite".48 Vale decir, entonces, que el poder de
recurrir no nace autónomamente de la decisión, sino de la sentencia que dicte el tribunal sin
la enmienda correspondiente.
- Características: Entre las principales características del acto impugnativo se
puede citar las siguientes: es un acto jurídico procesal, facultativo, oportuno y formal.
48 Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Pag. 301.
97
- Acto jurídico procesal: En primer término la interposición del recurso
constituye la manifestación de voluntad formulada por las partes, capaz de influir por su
implícito poder en la constitución y su desarrollo, modificación o extinción de la relación
procesal.
- Acto de cumplimiento facultativo: Es un acto de cumplimiento facultativo
por parte de quien tiene, conforme a la ley la posibilidad de recurrir y por lo mismo
susceptible de renunciarse después de realizado, por vía del desistimiento.
- Acto de cumplimiento oportuno: Es indispensablemente para que se
realicen los efectos queridos. La falta de interposición del acto dentro del término legal,
implica consentir tácitamente la resolución impugnable, la cual adquirirá firmeza, sin
necesidad de declaración alguna (Art. 147 Pr. Pn.).
- Acto con exigencias formales: Son los que debe satisfacer determinadas
formalidades exigidas bajo sanción de inadmisibilidad. Algunas veces deberá interponerse
verbalmente, en otras ocasiones tendrá necesariamente que ser por escrito.
2.2.2. TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS
2.2.2.1. Los Recursos en General.
Estos son el medio de impugnación aplicables en el Proceso Penal con ellos se
persigue examinar de nuevo la resolución judicial, de tal manera que conocerlos es de
trascendental importancia, porque el momento Procesal determinado se constituyen en el
arma para obtener el fallo favorable apegado a Derecho.
Etimológicamente, "la palabra Recurso Proviene del latín Recursus, dando a
entender la vuelta o retorno de una cosa al lugar de donde salió”49. En el sentido procesal, la
Alzada es el medio jurisdiccional que la ley concede a la parte que se considere Agraviada
por una resolución que dicto un tribunal de primera instancia a través de estos se reconoce el
derecho que las partes tienen de protegerse ante la decisión de autoridad judicial.
La palabra "Recurso" quiere decir literalmente: "Regreso al punto de partida, es un
recorrer, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el
49 Diccionario de la Real Academia Española Op. Cit. Pag. 1238.
98
recorrido que se hace nuevamente..., como el medio de impugnación en virtud del cual se
recorre el proceso".50
El Recurso "es un medio de impugnación a través del cual la parte que se considera
agraviada por una resolución judicial pide al mismo Tribunal que la dicto o a otro de
superior jerarquía que la revise con el propósito de cambiarla total o parcialmente por otra
que le sea favorable".51
2.2.2.1.1.- Naturaleza Jurídica de los Recursos.
Se puede afirmar que la naturaleza jurídica de los Recursos es ser medio de
impugnativo, apegado a derecho, porque se hace valer en el proceso tan pronto como se ha
dictado la resolución susceptible de recurrir.
El derecho de Apelar por regla general tiene naturaleza dispositiva porque son las
partes las que en un momento determinado deciden ejercerlo o no, atendiendo la regulación
expresa de la ley en el sentido que deben cumplirse requisitos objetivos, subjetivos, de
tiempo, lugar, forma, competencias y contenido, se constituye como única excepción el
hecho de que el juez con fundamento en al interés social que predomina en el proceso penal
puede en ocasiones de oficio revocar su decisión.
En el primer sentido autores como GUASP señalan que "todos los recursos son
acciones impugnativas autónomas y la ruptura de la unidad del proceso es característica
esencial de ellos", incluyendo a los recursos dentro de la categoría de procesos especiales
"por razones jurídico-procesales".52
No obstante, tal posición es minoritaria y la mayoría de la doctrina viene concibiendo
la refutación, como determina GÓMEZ DE ORBANEJA, que con el recurso no se inicia la
nueva relación jurídica procesal, sino que simplemente se presenta o incide en ella,
abriéndose la nueva instancia o fase dentro de aquélla.
En este sentido, expresa LEONE que se configura a la impugnación como un
verdadero y propio derecho subjetivo público frente al juez y potestativo frente a la otra
parte, que no "constituye un nuevo y autónomo derecho de acción, toda vez que emana de
este último",53 interviene en el proceso iniciado y del cual se ha terminado una fase: el
procedimiento de impugnación constituye otra etapa de la relación procesal, que
caracterizamos como progresiva"
El enfoque mayoritario viene distinguiendo los casos de recursos contra las
resoluciones interlocutorias dictadas durante la sustanciación del proceso y los supuestos de
impugnación contra la sentencia definitiva que le pone fin, no alcanzado firmeza en los
recursos no deja de ser otra cosa que una fase dentro del mismo proceso y no una acción
distinta de la que dio lugar a su sustanciación procesal de las impugnaciones contra
sentencias firmes (art. 489 C.Pr.Pn.
El derecho de Apelar es la instancia procesal que se hace valer en el proceso,
porque nace en el seno del mismo, tan pronto como se dicta la resolución judicial susceptible
de oposición. No obstante, es preciso distinguir entre la Alzada concebida como el derecho
subjetivo público que corresponde a las partes en el juicio y eventualmente a terceros y el
medio de refutación, es el concreto instrumento procesal a través del cual se ejercita ante los
tribunales, encontrándose dentro de ellos los recursos en sus diversas modalidades.
Por último Recurrir es un derecho de naturaleza dispositiva que corresponde a las
partes, que son libres de ejercitarlo o no, las cuales incluso pueden desistir de la impugnación
formulada, sin que el mismo sea susceptible de ser abierto o planteado de oficio, por el juez o
tribunal a quien corresponda su conocimiento, o que dictó el acuerdo susceptible de ser
recurrida, presuponiendo claro está la existencia de una resolución judicial, carecería de
sentido y que opera como condicionante de su viabilidad. El ejercicio de dicha facultad no es
susceptible de libre configuración por las partes procesales, sino que las normas que regulan
la impugnación son de orden público, siendo la ley la que establece los requisitos de tiempo,
forma, competencia, contenido y consecuencias de los mismos, de manera inderogable para
la voluntad individual o consensuada de las partes procesales, en cuya esfera dispositiva no
entran facultades configuradoras de su regulación normativa.
2.2.2.1.2.- Características de los Recursos.
- Características Principales.
En esta parte se analizarán las características que se desprenden de las definiciones
que se han apuntado, sin perjuicio de agregar otras que por su importancia sea necesario
desarrollar, por tal razón las dividiremos en principales y secundarias.
- Acto procesal de parte.
100
El recurso procederá, por regla general a petición de parte y solo excepcionalmente
en caso previstos por la ley el juez podrá actuar de oficio como por ejemplo los autos de
revocatoria de la suspensión condicional de procedimiento a prueba art. 26 PR.PN, el acta
mediante el cual se revoca la declaración de rebeldía del imputado.
Desde un punto de vista formal, el recurso constituye la instancia o "solicitud
idónea" por contener aquella manifestación de voluntad en virtud de la cual el sujeto tiene
que influir al impulso procesal.
De forma sustancial la alzada es como la afirmación de quien está legitimado para
interponerla cuando ha sufrido un agravio. En efecto, la sobresaliente característica de esta se
revela en la actuación de la actividad de parte. La existencia del derecho de recurrir se coloca
en presencia de la atribución que ejercen facultativamente en el proceso (régimen
dispositivo), quienes son los titulares de ese derecho.
Con arreglo a lo expresado, los recursos precisan impulso, petición, reclamo formal y
oportuno del sujeto con interés jurídico en lo decidido. Esto ha llevado a la doctrina en
general, a afirmar que el concepto de impugnación lleva siempre implícita la idea de
voluntariedad. Por ello, la falta de iniciativa de quien tiene conforme a la ley la posibilidad de
impugnar no puede ser suplica de oficio por el tribunal.
El ejercicio del derecho de recurrir está normalmente condicionado al término
perentorio, transcurrido la misma caduca. En la ejercitación de ésta potestad se advierte aún
"el carácter acentuadamente dispositivo" basta señalar que el derecho dé recurrir puede ser
renunciado antes del vencimiento del término, pero siempre con posterioridad a la emisión de
la providencia impugnable. Es también susceptible de renunciarse después de ejercitado por
vía del desistimiento (Art. 458 Pr. Pn.).
La amplitud del principio dispositivo se manifiesta asimismo en el poder que tiene el
impugnante de circunscribir, a los límites de su agravio, el reexamen de la cuestión resuelta.
- Taxatividad o especificidad
Es el Derecho consagrado constitucionalmente y desarrollado en las leyes
secundarias. La facultad de recurrir se encuentra específicamente regulada por la ley, que
instituye límites expresos, tanto en lo subjetivo como en lo objetivo.
El objeto sobre el cual recae el recurso está limitada a las resoluciones judiciales
como: sentencias y autos interlocutorios. Además, la determinación del objeto impugnable
101
obedece al principio de taxatividad a tales efectos el Art, 452 Inc. 1o. Pr. Pn., dispone los
siguientes resoluciones judiciales serán recurribles sólo medios y en los casos expresamente
establecidos.
Examinada la impugnabilidad como derecho del recurrente, sé advierte que también
rige la regla según el Art. 452 Inc. 2o. Pr. Pn.: "El derecho de recurrir corresponderá tan
sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas
partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. 54 Pero la pretensión del
recurrente se encuentra condicionada por otro criterio limitativo, es menester que quien
interpone el recurso tenga interés en evitar los efectos perjudiciales de la resolución que
pretende atacar (Art. 452 Inc. 4o. Pr. Pn.).
Finalidad
- Finalidad inmediata
El recurso se proyecta al nuevo examen de los puntos resueltos del pronunciamiento
contradicho. Esta valoración queda limitada, por los motivos específicamente indicados de la
decisión que se impugna. Tal como acontece con los recursos de revocatoria (Art. 461 Pr.
Pn.) y apelación (Art. 464 Pr Pn.) respecto a los cuales la ley contiene previsiones genéricas
dé injusticia, no individualizadas, que se concretan sólo en el desenvolvimiento que haga el
recurrente de sus agravios. Otros recursos, en cambio, tienen limitados legalmente los
motivos (en apariencia). Por ejemplo, el de casación que está regulado basándose en
previsiones específicas de injusticia o de ilegalidad (inobservancia o errónea aplicación del
precepto legal) (Art. 478 Pr. Pn.)
- Finalidad mediata
Estriba en obtener la revocación, modificación o anulación de la resolución
impugnada. Esto no significa que abierto el trámite del recurso necesariamente deba
concluirse en uno de esos pronunciamientos, la pretensión procesal puede ser acogida o
rechazada. Si el tribunal que debe entender que la Alzada desestima la pretensión del
54 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 326.
102
impugnante, el pronunciamiento será confirmatorio de la primera resolución y por ende ésta
se mantendrá incólume. Si la acoge, revocará, modificará o anulará la resolución atacada.
- Distinción con el procedimiento aclaratorio o adicionatorio
De lo expuesto se advierte que la finalidad perseguida por los recursos es
radicalmente distinta a la que inspira la posibilidad de aclaración de las resoluciones (Art.
146 Pr. Pn.). En el procedimiento no se provoca el nuevo examen sobre el fondo de la
cuestión resuelta, sino tan sólo el análisis del texto de la decisión. El pronunciamiento que
por esta vía se consiente es el de aclarar términos oscuros, ambiguos y contradictorios
agregando a su contenido la omisión de algún punto controvertido. No se puede por este
mecanismo procesal modificar, revocar o anular la decisión judicial, para concurrir se
tipificaría el abuso de poder que la misma ley se encarga de fulminar con la sanción procesal
de nulidad.
- Unificación y orientación de la jurisprudencia
Como finalidad remota o extraprocesal, se reconoce también que los recursos
cumplen la función política de unificación y de orientación de la jurisprudencia. Pero esta
intención yace fuera del concepto procesal de los recursos. Precisamente por esto, las
decisiones del tribunal de grado superior no tienen (más allá del caso concreto que las ha
provocado) valor de precedentes, al menos mientras expresamente no lo dispongan así las
leyes.
Características secundarias
- Grados del Proceso.
La interposición del recurso determina la subdivisión del proceso en niveles. En la
nueva legislación procesal se puede advertir que esa subdivisión es normalmente de dos
calidades. En cuanto al primer grado, éste correspondería al mismo juez que dictó la
resolución impugnada. Ejemplo típico de ello es el de la Alzada de revocatoria (art.461 Pr.
Pn.) que escapa al efecto devolutivo, debido que el agraviado reclama al mismo tribunal que
dictó el pronunciamiento la revocación o modificación del fallo. El segundo valor es propio
de los recursos con efecto devolutivo y puede ejemplificarse, según el nuevo orden procesal
penal, a través de los recursos de apelación (Art. 464 Pr. Pn.) y de casación (Art. 478 Pr. Pn.),
que atribuyen competencia funcional a las Cámaras de Segunda instancia (Art. 51 No. 1 Pr.
103
Pn.), en el primer caso, y a la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Penal (Art. 50 Inc. 1o.
Lit. C e Inc. 2o. Lit. A, respectivamente, Pr. Pn.), en el segundo.
- Fase eventual
Como la decisión del tribunal puede ser recurrible por las partes, esa posibilidad de
apelar provoca la existencia de la fase impugnativa eventual. Esta se inicia con el acto de
interposición escrito u oral del recurso, con miras a la nueva decisión del juzgado que la
pronunció o del jerárquicamente superior. Esta etapa es eventual en oposición a la formal
estructura de las fases del proceso. Por tanto, para que este pueda integrarse en todo su
desarrollo, no es requisito sine qua non que siempre aparezca, de tal manera que su
nacimiento jurídico está condicionado al poder de recurrir que dimana de las partes.
Existen autores que incluyen otras características aparte de las antes mencionadas
que se podrían considerar existentes dentro de las generalidades de los recursos, las cuales
son:
1.- Se dirigen contra la resolución judicial; es decir que solo estas son susceptibles
de Recursos y no así los demás actos procesales tienen otros medios impugnativos.
2.- Es una atribución que se debe hacer uso dentro del término señalado por la ley, se
interpone dentro del plazo perentorio, el cual comienza a correr desde la notificación de la
resolución.
3.- Es la facultad que goza únicamente la parte que se sienta lesionada con la
decisión que ha tomado el juez.
4.- Es un derecho dirigido al Estado, porque faculta al Órgano Judicial para poder
dirimir la pretensión y así llegar a la verdad real, basándose en la Constitución, Leyes
Secundarias y Tratados Internacionales.
2.2.2.1.3. El derecho al Recurso como Garantía Constitucional
Al interpretar la Constitución como norma suprema se pone de relieve que en el
sistema de principios del Proceso Penal debe acudir, antes que a las reglas del Código
Procesal Penal, al artículo 11 inciso primero de la Constitución, cuya importancia le lleva a
constituir, en la práctica todo el esquema del debido proceso.
En materia de Recursos es necesario examinar la Constitución sobre el Derecho al
Recurso art. 11 que garantiza la tutela judicial efectiva; Así como el Art. 18 de la misma; en
104
el primero a través del acceso a los poderes jurisdiccionales y obtener el debido proceso, el
segundo por medio de la garantía de petición.
Cabe señalar que el Derecho al Recurrir es fundamental para el debido proceso, el
Art. 11 inciso primero comprende la facultad a utilizar los Recursos ordinarios y
extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos y esa Potestad es una de las que
debe perseguir el Proceso Penal.
Dentro de la garantía establecida en el Art. 11Cn. manifiesta que ninguna persona
puede ser privada de sus derechos sin haber sido oída y vencida previamente en un juicio
"con arreglo a las leyes": determina el Derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías que comprende la Norma Jurídica y que tienen las partes a utilizar todos los
instrumentos procesales y especialmente la facultad de impugnar las resoluciones procesales.
La vulneración es susceptible de Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
como ultimo medio para restablecer el derecho violado. Los diversos Medios Impugnativos
previstos por la ley integran el contenido propio del Derecho a la tutela judicial efectiva
reconocida en el Art. 11 como garantía que ha de perseguir el Proceso Penal.
2.2.2.1.4. Objeto de los Recursos.
El objeto de los Recursos son las resoluciones judiciales. Es procedente en éste
sentido diferenciar los tipos de dictámenes sobre los cuales recae la alzada al momento que
el tribunal emita su sentencia.
Estas se regulan en la Legislación Procesal Penal salvadoreña en el Art. 129 del
Código Procesal Penal bajo el acápite de "resoluciones" de la forma siguiente "Las decisiones
del Juez o Tribunal se denominaran sentencias, autos y decretos".
Es procedente por lo tanto definir qué se entiende por cada una:
a) Resolución Judicial.-
La situación genérica es la Resolución judicial, entendiéndose esta como las
decisiones que se toman dentro del proceso por la autoridad judicial, desde el mero trámite
hasta la Sentencia Definitiva
b) La Sentencia.
La palabra sentencia se origina en la voz latina "sentiendo", es decir “sintiendo",
"opinando", porque el juez es quien decide conforme a sus actuaciones.
105
La sentencia constituye la unidad lógico-jurídica cuya parte debe ser la conclusión
final o necesaria por derivación razonada del examen de los presupuestos fácticos y
normativos efectuados en su fundamentación.
Decisión judicial solemne que pone fin en la instancia resolviendo sobre la
condenación o absolución del procesado. Refiriéndose a los requisitos formales, ha de estar
dictada en tiempo, forma y con las circunstancias que para cada caso prevé la ley procesal.
La sentencia “es la que se dicta luego de la vista pública para dar termino al juicio y
la resolución que ponga término a el procedimiento abreviado” art. 189 Pr. Pn.
c) Auto Procesal.
Auto es el que resuelve un incidente, cuestión interlocutoria o en su caso para dar
término al procedimiento.
De ahí que se habla de las resoluciones que pronuncia el juez durante la tramitación
del juicio para resolver algún incidente o todo auto preparatorio para la sentencia definitiva.
En dichos fallos se resuelven cuestiones que requieren sustanciación y que proceden durante
el curso del proceso.
d) Decreto Judicial.
Es la resolución dictada por un juez o Tribunal que impulsan el trámite del proceso,
según el Código Procesal Penal, el decreto es la resolución que resuelve decisiones de mero
trámite Art. 143 Pr. Pn.
El Art. 406 del Código Procesal Penal, Inciso primero, instituye "Las Resoluciones
judiciales serán recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Regulando de esta manera la impugnabilidad objetiva en relación a los Recursos.
2.2.2.1.5. Sujetos Activos de los Recursos.
Son los instrumentos que la ley procesal pone a disposición de las partes en el
proceso, puede mencionarse así el derecho de recurrir como uno de los valores que surgen de
la relación jurídica procesal, que tiene carácter subjetivo de quienes intervienen en el proceso
a cualquier titulo y condición, para que se corrijan los errores del juez.
Cuando por excepción la resolución afecta perjudicialmente a un sujeto, que de
hecho no ha sido parte, la ley también le permite que la recurra, tal es el caso del tercero que
resulte agraviado por la sentencia.
106
Es de señalar que el aspecto que debe de tomarse en cuenta, es que no basta haber
sido parte del proceso para poder hacer valer el derecho a recurrir también es necesario que
exista interés especial que se constituye en el hecho de resultar perjudicado con la
resolución. Esto se conoce como impugnabilidad subjetiva.
2.2.2.1.6.- Efectos de Los Recursos.
Al hablar de efectos de los Recursos se hace referencia a las consecuencias
inmediatas de la interposición de la instancia impugnativa, dividiéndose en tres
clasificaciones, atendiendo a criterios diferentes:
1.- Atendiendo a la Resolución impugnada, el recurso puede o no paralizar la
actividad procesal que normalmente sigue después de la resolución.
2.- Tener en cuenta que el Órgano Jurisdiccional conoce el Recurso,
debiendo o no desprendimiento de la competencia del Tribunal que dicto el fallo.
3.- En Relación a los sujetos legitimados para recurrir, el acto puede o no
extender sus consecuencias a otros sujetos del proceso.
Por tanto, cuando la impugnación evita la ejecutoriedad de la decisión impugnada, se
dice que produce efecto suspensivo; si la circunstancia sustituye al órgano jurisdiccional,
determinando el conocimiento del proceso a el tribunal de mayor jerarquía, causa el efecto
devolutivo; y cuando las consecuencias del acto se proyectan a otros sujetos capacitados
legalmente para recurrir la misma resolución, se atribuye al recurso el efecto extensivo.
A).- Efecto Suspensivo.
Lo natural, dentro de la regulación normativa del proceso, sería que la resolución
jurisdiccional se ejecutara de inmediato o dentro del término que ella misma o la ley
determinan. Cuando la ley confiere a los sujetos del proceso el poder de impugnar la decisión
judicial, en tanto el término para hacerlo no caduque sea renunciado mientras se tramite el
recurso interpuesto, debe suspenderse por regla general la ejecutoriedad de lo resuelto en
dicho acto, sea de orden sustancial o formal. Esto debe ser necesariamente no sólo porque la
resolución recurrida a pesar de su imperatividad, no es aún inmutable y puede, ser alterada
en su mandato; sino también por los perjuicios a veces irreparables, que podría ocasionar la
no paralización de la actividad procesal que necesariamente debía seguir a su
pronunciamiento.
107
Este efecto está dirigido a evitar los daños irreparables de los errores judiciales que a
través de la Alzada se busca corregir. Implica este efecto que la resolución recurrida no se
ejecutará mientras es susceptible de ser apelada y tiene carácter temporal se tramita el
Recurso. Se da en aras de dar cumplimiento el principio de inocencia que es una garantía que
concede la Constitución (Art. 12 Cn.)
El efecto suspensivo constituye la regla general en el Código Procesal Penal, el Art.
457 Pr. Pn., lo determina expresamente así: "La resolución impugnada no será ejecutada
durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en
contrarío".55
Se entiende que subsista legalmente la posibilidad de recurrir por la vía impugnativa
con respecto a la resolución jurisdiccional, regirá el efecto suspensivo. Esto si la ley no
dispone lo contrario.
Con arreglo a lo expuesto, el efecto suspensivo se concreta desde que se dicta la
resolución declarada recurrible y lo resuelto es inejecutable, mientras no caduque o se
renuncie al poder de requerir que se confiere a los interesados. Cuando el término para apelar,
que por ley es perentorio, excepto para la revisión que procede en todo tiempo, fenece sin que
se haya planteado la impugnación, la resolución judicial quedará "firme y ejecutoriada"56,
mediante su declaración (Art. 147 Inc. 1o. Pr. Pn.).
Si se interpuso el recurso, la diligencia tampoco podrá ejecutarse cuando se mantenga
abierto el trámite impugnativo. En este caso cesará la suspensión:
a) En caso de desistimiento (Art. 458 Pr. Pn.)
b) Cuando se dicte resolución desestimando o acogiendo la pretensión del recurrente.
Fundamento
La regla del efecto suspensivo del recurso, tiene un doble fundamento:
a) La circunstancia de que toda resolución sujeta a impugnación no es inmutable y
puede, ser alterada en su mandato; y
b) La necesidad de evitar la irreparabilidad del perjuicio que, en casi todos los casos,
habría de originar la no suspensión de sus efectos.
Sin embargo, como la inejecución de lo resuelto puede también en algunos
argumentos producir daños irremediables, se torna necesario balancear ambas situaciones,
55 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 327.56 Idid Pag. 245.
108
por medio de excepciones. Esta es una cuestión decidida con criterio legislativo, basada en la
selectiva protección de los bienes jurídicos.
El Art. 457 CPP funda en cuanto al efecto suspensivo que "La resolución no será
ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el Recurso, salvo disposición
legal en contrario”.
Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe Recurso alguno, excepto el de
revisión. Debe entenderse que mientras exista la posibilidad de impugnar la resolución
judicial no puede decirse que tiene la calidad de Cosa Juzgada.
Excepciones
La regla del efecto suspensivo de los recursos, abre paso a la serie de casos
excepcionales expresamente previstos en la ley. Por ejemplo, entre las irregularidades del
efecto antes mencionado, referidas a la apelación están las siguientes:
a) El auto que decreta la detención provisional del imputado (Art. 341 Pr. Pn.)
b) La resolución por medio de la cual se imponga la internación provisional (Art. 341
Pr. Pn.)
c) El dictamen que imponga la medida sustitutiva de la detención provisional (Art.
341 Pr. Pn.)
e) El auto que decreta el sobreseimiento provisional si el delito mereciere por su
naturaleza pena de prisión superior a tres años, debiendo sustituirse la detención provisional
por otra medida cautelar (Art. 354 Inc. 1o. Pr. Pn.).
Con relación a la sentencia absolutoria, el Art. 398 Pr. Pn. determina la excepción a
la regla del efecto suspensivo, al decretar su inmediata ejecutoriedad pese a ser una
resolución recurrible: " Cuando la sentencia sea absolutoria, el juez o tribunal ordenará
inmediatamente la libertad del imputado y la cesación de toda medida cautelar aunque
aquella sea todavía recurrible; además decretará la restitución de los objetos afectados en el
procedimiento que no estén sujetos a comiso, lo referente a la responsabilidad civil, y las
inscripciones necesarias".57
Pueden mencionarse, otras dos anomalías a las regla del efecto suspensivo, que se
puede denominar "discrecionales", por cuanto la suspensión de lo resuelto en la decisión
impugnada, se legisla con carácter facultativo para el tribunal decisor. La primera se refiere a
57 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 306.
109
la revisión de la sentencia condenatoria firme y está captada por el Art. 493 Pr. Pn., al
disponer que:
"Durante la tramitación de recurso, el tribunal podrá suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una
medida cautelar no restrictiva de la libertad".58
La segunda excepción alude al recurso de revocatoria (Art. 463 Pr. Pn.); en principio,
éste deroga la regla general del Art. 457 Pr. Pn. porque sólo tendrá resultado suspensivo
cuando la resolución recurrida se hubiere deducido simultáneamente junto con el de
apelación en subsidio y aquella fuere apelable con esa consecuencia.
B) Efecto Devolutivo.-
La utilización de la Expresión "Devolutivo” responde a la tradición y no a su
verdadero significado gramatical o etimológico; "devolutivo", significa devolver, verbo que
según el diccionario de la academia significa volver una cosa al estado que tenia o restituirlo
a quien lo poseía en primer momento.
La indagación histórica ha demostrado que, en principio los recursos eran medios
dirigidos directamente contra el "decisor" y subsidiariamente contra la decisión misma. En
consecuencia, siendo la Alzada verdadera acusación contra la persona del juzgador, éste
debía necesariamente atribuir el conocimiento de la causa a otro juez de mayor jerarquía que
él, a fin de emitir mayores garantías al nuevo pronunciamiento.
El efecto devolutivo se produce cuando en virtud de la resolución recurrida, el nuevo
examen de la resolución impugnada y por consiguiente corresponde a un Tribunal inmediato
superior, el cual recibe el nombre de Tribunal Ad-Quem,
Conforme a lo sistemático del Código Procesal Penal, son únicamente devolutivos
los recursos de apelación y casación. El primero atribuye competencia funcional a las
Cámaras de Segunda Instancia con competencia penal (Art. 51 Inc. 1o. Pr. Pn.), y el otro a la
Corte Suprema de Justicia o a la Sala de lo Penal (Art. 50 Incs. 1o. No. 3 y 2o. No. 1 Pr. Pn.).
Escapan al efecto reintegrable, los recursos de revocatoria y de revisión. El
mencionado en primer término, porque el agraviado reclama al mismo tribunal que dictó el
pronunciamiento, su revocación o modificación por contrario imperio (Art. 461 Pr. Pn.); el
segundo en igual forma por cuanto se trata del recurso que debe interponerse, sustanciarse y
58 Idib. Pag. 334.
110
decidirse ante el mismo tribunal que dictó el fallo (Arte. 50 Inc. 1o. No. 4 y 2o. No. 3; 51 No.
2; 53 Inc. 2o. y 491 Pr. Pn.).
La existencia de este efecto en la Alzada se fundamenta en la necesidad de que el
hecho y el derecho hayan constituido la materia de la resolución impugnada, se sometan a
nuevo examen por el Tribunal que reúna las mejores condiciones de justicia.
Al interponerse el Recurso con efecto devolutivo, el Tribunal A-Quo se desprende de
su competencia funcional y la otorga al Juez Superior, el sentido únicamente para resolver la
Alzada, el Juzgado de Primera Instancia solamente tiene la posibilidad de recibir el escrito y
emplazar a las parte, elevar las actuaciones, sin contar con la posibilidad de declararlo
inadmisible aun cuando resulte obvia su improcedencia formal.
Por su parte la Cámara de Segunda Instancia tiene la idoneidad en la causa pero
únicamente dentro de los puntos expresados como agraviantes en la resolución,
imposibilitándose a sí mismo a entrar a conocer de otras cuestiones que no fueron recurridas.
CONSECUENCIAS INMEDIATAS Y MEDIATAS
Las consecuencias jurídicas que se producen a raíz del efecto devolutivo y en
especial, la amplitud de funciones que en su virtud se atribuyen al tribunal Ad Quem.
- Consecuencia inmediata
Desde el ángulo esencialmente práctico, puede decirse que el efecto devolutivo quita
competencia funcional al tribunal a quo y se la otorga al ad quem; debe aclararse que la
competitividad del a quo perdura más allá de la interposición del recurso únicamente para
sustanciarlo (emplazamiento y elevación de actuaciones); porque no tiene ninguna potestad
para declararlo inadmisible, aun cuando la resolución impugnada sea irrecurrible o aquél no
fuere interpuesto en tiempo y forma, por los motivos que la ley prevé o se interpusiese por
quien carece de derecho (Art. 466 Pr. Pn.).
Al remitir las actuaciones al tribunal superior, se produce simultáneamente la
devolución.
- Consecuencia mediata
La devolución atribuye al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en
cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios (Art. 460, Inc. 1o. Pr. Pn.).
A esa limitación, se añade otra consistente en la prohibición de la reformatio in pejus, en
111
virtud de la cual el dictamen no puede ser modificado en perjuicio del imputado cuando ha
sido recurrida únicamente por él o por su defensor (Art. 460 in fine Pr. Pn.).
C) Efecto Extensivo.
Llamase efecto extensivo o comunicante al que se produce cuando, en los casos
establecidos por la ley, el imputado resulta favorecido por el recurso interpuesto por otro
coimputado.
El efecto extensivo constituye la verdadera excepción al principio dispositivo y al de
la personalidad de la impugnación, porque se da cuando, existiendo una pluralidad de sujetos
pasivos, el Recurso interpuesto por uno de ellos, es susceptible si se dan determinadas
condiciones, de favorecer a los que no recurrieron.
El fundamento radica en evitar la incongruencia jurídica, que resultaría de considerar
que un hecho no constituyó delito para el imputado recurrente, pero si para quien no lo hizo.
También se vuelve fundamento de éste efecto el principio de igualdad procesal para que no
existan frente a las mismas condiciones del proceso, situaciones difíciles.
Concurre la necesidad de evitar el conflicto jurídico que se generaría frente a los
dictámenes de sentencias contradictorias respecto de quienes se encuentran en idénticas
condiciones subjetivas. El Código Procesal Penal regula éste efecto en el Art. 456 y norma
que cuando existan coimputados el Recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a
los demás a menos que se base en motivos exclusivamente personales dispone:
"Cuando existan coimputados el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá
también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales”.59
Los motivos personales que establece el artículo antes mencionado se refiere, que
cuando existen coimputados en el Proceso Penal y uno de estos decide recurrir por motivos
sumamente personales no tendría efecto extensivo al momento de la fundamentación porque
tal efecto tendrá implícito el criterio de impugnabilidad objetivo y subjetiva
Se menciona como condiciones generales para la aplicación del efecto extensivo las
siguientes:
a) Que la impugnación sea interpuesta por coimputado.
b) Que se hubiera admitido a trámite y no se hubiera desistido de la misma por el
recurrente.
c) Que los motivos de impugnación no sean exclusivamente personales.
59 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 326.
112
En cuanto al primer aspecto debe decirse que el efecto extensivo involucra única y
exclusivamente a coimputados, solo puede beneficiarse de él personas que se encuentran en
la situación idéntica, se excluyen a las otras partes del proceso, como la parte condenada
civilmente.
Para que pueda producirse el efecto extensivo es ineludible que el Tribunal
competente admita la Alzada que ha sido interpuesto, también que la parte que ha hecho
valer este derecho no desista de él debido que sí lo hace no se producirá el resultado que se
pretendía con el Recurso y la resolución impugnada quedará igual. Los motivos no deben ser
personales, de ser así no puede beneficiarse el coimputado porque entonces no hay situación
idéntica.
Caracteres
Con arreglo a lo que acaba de exponerse, resulta posible poner de relieve las
características sobresalientes del efecto extensivo.
a) Podría afirmarse que la regla es la prolongación de la impugnación, porque la ley
así lo determina expresamente, de modo que no se trata del efecto excepcional;
b) En razón del fundamento de orden público que lo preside este efecto es
imperativo para el imputado favorecido con el resultado comunicando de la impugnación no
puede renunciar a él;
c) El acto presupone que el acusado que ha de resultar favorecido por el recurso,
tenga el poder de impugnar la misma resolución, sin que lo haya ejercitado en tiempo útil,
por razón de caducidad, se hubiere operado la pérdida del poder para realizar el acto de
interposición del recurso, por vencimiento del término perentorio que la ley fija. Porque si el
imputado que eventualmente podría invocar este efecto, tiene aún la posibilidad de recurrir,
podría ejercitar ese poder en forma amplia y en tal caso, la comunicación operaría a la inversa
respecto a los motivos que no tuvo en cuenta el recurrente;
d) El resultado del examen se encuentra totalmente subordinado a la actividad del
litigante: si éste desistiere, arrastra en sus derivaciones a los que podrían haber resultado
favorecidos;
e) El efecto extensivo permite al favorecido, hacerse presente en el trámite del
recurso, de tal forma es importante que sea oportunamente notificado de la concesión del
mismo a fin de hacer posible esa intervención.
113
f) Por aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in pejus, el efecto
antes mencionado sólo funciona en beneficio del acusado no impugnante y nunca en su
perjuicio.
- Casos de efecto extensivo
Dado el carácter genérico que la ley le asigna al efecto extensivo, los casos en que el
mismo se autoriza están expresamente previstos en el Art. 456 Pr. Pn. Y de su texto se
desprenden excepcionalmente limitaciones tanto de carácter subjetivo como de orden
objetivo, según se verá a continuación.
- Limitaciones subjetivas
La ley sólo autoriza el efecto extensivo de la Alzada cuando se trata del auxilio que
se produce por el recurso interpuesto por el imputado que favorecerá a otro u otros
coimputados.
En estas cuestiones se beneficia la situación del inculpado que no recurrió en
resguardo del interés que el recurrente hace valer en el proceso, procurando evitar como se ha
observado la existencia de resoluciones diversas frente al mismo objeto procesal. No puede
presentarse otro caso de extensión, quedando debidamente delimitado el ámbito subjetivo del
efecto comunicante.
- Limitación objetiva
Los únicos casos de comunicabilidad subjetiva que se legislan tienen, a su vez,
limitaciones de carácter objetivo. Siendo algunos de ellos los siguientes:
El Art. 456 Pr. Pn., prevé separadamente dos situaciones distintas que el legislador ha
entendido que no deben ser captadas por la misma norma. Con arreglo a esta disposición, el
efecto extensivo se producirá:
"Cuando (en una misma causa) existan coimputados", y el delito que se juzgue
apareciere cometido por varios imputados (Art. 410 Pr. Pn.). En este supuesto, el recurso de
un imputado favorecerá a todos los demás basándose en error in iudicando é in procediendo.
El efecto no se producirá si el recurso se funda "en motivos exclusivamente
personales".60 Se estará frente al impulso de esa índole cuando el fundamento que se invoque
"agote su funcionalidad en la esfera de la posición procesal del impugnante, sin poder
60 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 326.
114
producir efectos, mediatos en cuanto al coimputado no impugnante". Ejemplo, la absolución
del recurrente por falta de culpabilidad y la prescripción de la acción penal.
En este caso, no se contraría el fundamento de la comunicabilidad, porque no se
corre el riesgo de sentencias contradictorias en razón que la absolución del recurrente tendría
el apoyo distinto al de la condena del que no impugnó.
2.2.2.1.7. Procedimiento General de los Recursos.
Los Recursos implican la realización de ciertos trámites procesales simples según la
importancia o complejidad de la resolución recurrida. La interposición se da cuanto la parte
solicita que la resolución judicial sea revisada por creer que le causa agravio porque la
considera injusta o ilegal. El Órgano Competente para resolver la Alzada es el mismo Juez
que dicto la resolución (Juez A-Quo) u otro superior jerarquía (Juez Ad-quem) dependerá del
concreto Recurso que pretende interponer.
En cuanto a la forma de la mediación de los Recursos se dispone que sea por escrito
el cual contenga no solo la intención de recurrir si no que también la especificación de los
concretos puntos de la decisión que son impugnados, esto cuando se produzca fuera de la
audiencia.
Puede interponerse verbalmente levantándose acta ante la autoridad judicial cuando
se presenta en el desarrollo del juzgado, posibilidad que existe solo para la Alzada de
revocatoria, según lo indica el Art. 455 CPP.
También deben observarse los plazos establecidos para impugnar el correspondiente
Recurso, por lo general la ley determina plazos breves y una vez vencidos no pueden
admitirse Exhorto alguno porque de hacerlo, la seguridad jurídica, que debe producir las
resoluciones judiciales, se vería entredicha. Con el carácter general puede decirse que los
plazos para la injerencia de los Recursos son perentorios.
A continuación el Tribunal habrá de decidir sobre su admisión si lo admite dará
traslado del escrito del recurrente a las demás partes, para que puedan defenderse de lo
solicitado en su contra.
LA ADHESIÓN
Permite que quién no recurriendo dentro del término correspondiente, habiendo
tenido derecho a hacerlo pueda recurrir fuera del término, siempre que lo haga en el plazo del
emplazamiento.
115
El adherente debe cumplir con los requisitos exigidos en la interposición del
Expediente respectivo, para que la adhesión subsista es necesario que el Recurso con respecto
al cual se dio ésta no sea declarado inadmisible.
El Código Procesal Penal salvadoreño regula la Adhesión en el Art. 454 de la manera
siguiente: "El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de
emplazamiento al Recurso concedido a la parte contraria, siempre que se exprese bajo pena
de inadmisibilidad, los motivos en que se fundada.” 61El derecho de adherirse
corresponderá a todas las partes cuando se trate de las costas o la reparación del daño".
De la primera parte del Artículo y si a ello se agrega lo consignado en el Art. 458In.
1º Pr. Pn. "que las partes podrán desistir de los Recursos deducidos por ellas o sus
defensores sin perjudicar a los demás recurrentes o adherente pero cargarán con las
costas"62 la base legal en referencia adopta el criterio autónomo de la adhesión.
En la parte final del Art. 454 regula lo referente a las costas a la reparación del daño,
en tales casos el derecho a adherirse corresponde a todas las partes porque siendo una
cuestión secundaria que se mide en términos económicos, puede ocasionar agravio a una de
las partes.
Esto quiere decir que el fiscal o el querellante pueden apelar de la sentencia por no
estar de acuerdo con la cantidad a reparar en contraste con la magnitud del daño ocasionado,
es aquí cuando perfectamente el imputado o el civilmente responsable, en su caso pueden
recurrir a través de la adhesión de esa sentencia, porque a ellos también les ocasiona un
agravio, no en cuanto a la cantidad, sino en la condena misma en responsabilidad civil.
Ante tal situación prevalece el criterio que se debe considerar a la Alzada en el
sentido propio, porque carece de autonomía desde el punto de vista subjetivo, esto se
demuestra en el hecho de que si el Recurso es declarado inadmisible la adhesión no subsiste,
de esta opinión es participe Miguel Trejo Escobar en su obra "Los Recursos y Otros Medios
de Impugnación".
ALBERTO JORGE BARREIRO menciona tres clases de Adhesión.
61 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 326.62 Idib. Pag. 327.
116
A) La autónoma, en la que el recurrente adherido puede formular pretensiones
independientes y contrarias al principal, sin que el desistimiento de éste haga decaer la
pretensión adhesiva.
B) La adhesión accesoria de segundo grado, mediante la cual el demandante adherido
puede formular una pretensión autónoma contraria a la del litigante principal, pero si éste
desiste del recurso decae la impugnación adhesiva.
C) La dependiente de primer grado, en esta el suplicante adherido no puede formular
pretensión alguna distinta a la del recurrente principal y en el supuesto de que éste desistiera,
disminuiría también la pretensión de aquél.
El problema radica en resolver cuál de los tres supuestos de impugnación adhesiva
antes expuestos, es el contemplado en el C.Pr.Pn., que regula la adhesión en su art. 454
cuando señala que "el imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del
término de emplazamiento, al recurso concedido a la parte contraria, siempre que exprese,
bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda"63, señalando, en su párrafo
segundo, que "el derecho a adherirse corresponderá a todas las partes cuando se trate de las
costas o la reparación del daño". Regulación normativa esta relacionándola con el art. 458,
cuando expresa que "las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus
defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las
costas".64
Con esta base legal, se puede concluir que la adhesión regulada en el C.Pr.Pn.
entraría dentro de la categoría de autónoma, de tal manera que una vez interpuesta continúa
su tramitación sin subordinación de clase alguna a la impugnación formulada por el
recurrente principal, basada en sus propios e independientes motivos y sin que le afecte el
desistimiento de aquél. La misma es concebida de forma ilimitada en cuanto a su
fundamentación con respecto al imputado y circunscrita a las costas o la reparación del daño
con respecto a las otras partes.
En cualquier caso la adhesión ha de estar sometida al régimen jurídico de los
recursos, en cuanto su admisibilidad viene condicionada a la existencia de agravio con
concurrencia de los requisitos de forma y plazo. En relación con este último la adhesión
deberá interponerse dentro del término del emplazamiento y en cuando a su forma, mediante
63 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 32664 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 327.
117
escrito fundado con indicación de los motivos en los que se basa y ello bajo pena de
inadmisibilidad.(454 C.PR.PN)
EL DESISTIMIENTO.
EL Código Procesal Penal le confiere a las partes de forma expresa la facultad de
desistir de los Recursos que sean interpuestos por estos, derivando del principio dispositivo.
El art. 458 del C.Pr.Pn. se refiere al mismo indicando que "Las partes podrán desistir
de los recursos deducidos por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes
o adherentes, pero cargarán con las costas”. 65Para desistir de un recurso, el defensor
deberá tener mandato expreso de su representado".
PRIETO CASTRO define el “desistimiento como la declaración formulada por el
recurrente, ante el Juez "a quo" o el tribunal superior, de no querer continuar el recurso, sin
perseguir por los fines que el mismo tendía.”
La parte que desiste expresa la voluntad de abandonar el Recurso que ha interpuesto,
diferenciándolo de la deserción dado que existe expresión de voluntad o simplemente
abandono del proceso.
Se puede desistir durante el trámite y antes de que se resuelva el Recurso, el sujeto
procesal que hace uso de esta facultad manifiesta que acepta el fallo que fue objeto del Alzar,
porque el interés que se tenía al momento de interponerlo desaparece.
En definitiva, se trata del acto unipersonal que compete exclusivamente a las partes
que se han sido agraviadas por la resolución impugnada, que constituye la manifestación del
principio dispositivo, en cuanto aquéllas son libres de formular o no la impugnación,
consintiendo, en su caso, la resolución dictada. Es precisamente el carácter extraordinario del
desistimiento que determina el Código exigiendo al defensor para desistir el mandato
expreso de su representado, sin que produzca efecto alguno el formulado a iniciativa propia
por tal profesional del derecho.
La ley le concede a las partes el desistimiento pero a la vez los sanciona
imponiéndoles costas, las cuales consisten en el pago de los honorarios devengados en el
procedimiento y de los otros gastos que se hayan originado durante su tramitación.
La elección y nombramiento del defensor no implica la facultad de desistir; la ley no
le confiere esta autoridad al tutor sino es por mandato expreso de su representado.
65 Recopilación de Leyes Penales/Comp. Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia 1ª ed. Pag. 327.
118
El desistimiento produce la firmeza de la resolución impugnada, salvo que las otras
partes hayan recurrido a su vez. El abandono no afecta a los otros recursos pendientes
tampoco a los interpuestos por vía adhesiva. En virtud del principio extensivo, el recurrente
desistido puede verse beneficiado por el recurso interpuesto por el coimputado.
PRINCIPIO DEL NO REFORMATIO IN PEJUS.
Considerado esencial en el régimen jurídico de los recursos, significa que la
resolución impugnada no puede ser modificada peyorativamente en contra del recurrente
salvo, cuando la misma ha sido igualmente recurrida u objeto de adhesión por las otras partes
procesales, en cuyo caso su eventual revocación en perjuicio de aquél, no provendrá por
efecto de su propio recurso, sino como consecuencia de los concretos puntos de impugnación
formulados por las otras partes.
El Art. 460 CPP. Determina: que el juez al emitir sus resoluciones puede suceder que
ésta le perjudique a una de las partes en su totalidad o parcialmente y el que se considere
agraviado puede recurrir dicha resolución.
Este es otro de los casos donde se refleja el principio de congruencia señalado en el
Art. 397 CPP. El juez no debe fallar "ultra petita" de tal forma que no debe de excederse de
lo que las partes solicitan.
Por tal motivo la competencia del Tribunal que resuelve el Recurso se limita a los
aspectos en que consisten los agravios es decir a los puntos señalados por el recurrente que le
perjudican, pero ésta regla general contiene dos excepciones una es el caso que exista la
nulidad absoluta, porque se pueden declarar de oficio según el Art. 347 CPP y la otra cuando
se ha extinguido la acción penal, Art. 308 N° 4 CPP.
El inciso segundo del mencionado artículo, las partes que pueden recurrir la
resolución y en cuanto al fiscal no solo puede impugnar en contra del imputado si no que
también en su favor porque el representante del Ministerio Público vela por los intereses de
la sociedad y del Estado siendo el objetivo "El de la verdad real".
Es en ésta disposición donde se puede cambiar la resolución en favor del imputado,
esto se conoce en doctrina "Reformatio in Pejus", el juez superior puede modificar la
resolución a favor del imputado aunque alguna de las partes haya impugnado en contra de
éste y que también se puede reformar aspectos de la resolución que no fueron objeto de
119
recurrir; es decir puede el juez extenderse siempre y cuando sean sobre puntos que le
favorezcan al inculpado.
La ley prohíbe que un dictamen sea reformado en perjuicio del imputado. "no
Reformatio in Pejus" con este derecho no tendría temor a recurrir la sentencia que le causa
agravio.
De no existir éste principio se da la posibilidad que el Tribunal superior imponga la
pena mayor que la impuesta por el Juzgado inferior o le revoque los beneficios concedidos
antes de apelar.
2.2.2.1.8.- CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS.
Dentro de la clasificación de los Recursos se encuentra los siguientes criterios de
clasificación:
A) Recursos principales: son aquellos para su existencia no dependen de otros.
B) Recursos Subsidiarios son los que dependen de otro medio impugnativo y si
interponen en reemplazo (subsidio).
2.- Atendiendo al Tribunal competente para resolver un Recurso en el sentido de que
si el conocimiento del asunto pasa a un juez superior o no, es decir si se da la existencia del
efecto devolutivo se clasifican en:
A) Recursos devolutivos llamados también verticales, que son resueltos por el
Tribunal superior al que dicto la resolución, generalmente quien conoce de un determinado
Recurso es la Cámara de Segunda Instancia.
B) Recursos no devolutivos u horizontales, son resueltos por el Tribunal que dicto la
resolución recurrida. Por razones de economía procesal, se conceden Recursos ante el mismo
Tribunal A-quo para aquellas resoluciones que no revisten importancia o por la necesidad de
fijar el límite en la jerarquía o en las instancias.
3.- Otra clasificación se da atendiendo a los medios específicos por los cuales se
ejercen el derecho de impugnación se clasifican en:
A) Recursos ordinarios: estos tienen cierto carácter de normalidad dentro del
proceso, tanto con la facilidad que es admitida como por el mayor poder que se atribuye al
órgano jurisdiccional, encargado de resolverlo. Su procedencia en el curso ordinario del
proceso dentro de las instancias, dando origen a nueva instancia.
120
B) Recursos Extraordinario: son aquellos que requieren para su interposición de
causales taxativamente previstas en la ley y de formalismo que al no ser observados
destruyen la Alzada. Su procedencia es cada vez que se han agotado las instancias, por
consiguiente no proporcionan origen a ninguna pretensión.
2.2.2.2. RESOLUCIONES APELABLES
- CRITERIO DE OPORTUNIDAD
Se define el principio de oportunidad como “la facultad, que al titular de la acción
penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio con independencia
de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un determinado autor”.
Este admite dos modalidades, una de ellas es la reglada o tasada, en la cual la Ley fija
en qué supuestos se puede aplicar este criterio y la otra es la libre o discrecional, que se puede
emplear siempre y cuando ayude de manera sustancial al esclarecimiento del proceso, se ha
criticado este principio en el sentido que mediante su consagración daría carta blanca al
Ministerio Fiscal para promover la acción penal y en definitiva la persecución de los delitos,
interpretándolo como un sistema de naturaleza política, que hicieran perder a los ciudadanos su
confianza en la Justicia.
El Ministerio Publico Fiscal en el ejercicio de la oportunidad reglada, puede utilizar las
siguientes opciones: A) prescindir de la persecución penal de uno o varios de los hechos
imputados; B) hacerlo así con respecto de uno o algunos de los partícipes o C) limitar la acción
penal aciertas calificaciones jurídicas posibles
Supuestos legales de aplicación del principio de oportunidad:
1) Cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para
impedir la ejecución del hecho o brinde información esencial para evitar que
continúe el delito o se perpetúen otros o haya contribuido decisivamente al
esclarecimiento de la participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro
más grave. En los casos de colaboración con la investigación la conducta del
colaborador deberá ser menos reprochables que la de los autores o participes cuya
persecución facilita. En el caso del crimen organizado no podrá concederse criterio
de oportunidad a quienes dirijan a las organizaciones, salvo que ello sea
121
imprescindible para probar la intervención de los demás miembros de la cúpula de la
organización delictiva sin perjuicio de que este último caso se incrimine además a
otros participantes de los hechos delictivos
En este supuesto se regulan dos casos distintos.
Uno de ellos es el arrepentimiento activo, que posibilitaría prescindir de la persecución
penal “cuando el imputado haya realizado cuanto estaba a su alcance para impedir la
ejecución del hecho”.
El otro supuesto, se observa un caso de colaboración con la Administración de Justicia,
consistente que el imputado “haya contribuido decisivamente al esclarecimiento de la
participación de otros imputados en el mismo hecho o en otro más grave”; de esta forma se
pone en manos de la fiscalía un nuevo instrumento de lucha contra la criminalidad, a través del
cual se podrían obtener pruebas, que habrán de ser decisivas para desarticular estructuras de
delincuencia organizada, especialmente aquéllas difícilmente penetrables: narcotráfico,
terrorismo.
Con respecto al arrepentimiento activo, el Código Penal estipula en el art. 29 Num.4,
dentro de las causas que atenúan la responsabilidad criminal la “disminución del daño”, que
define como la conducta de “haber procurado espontánea y eficazmente evitar o atenuar las
consecuencias dañosas del delito”. Igualmente se reglamenta el desistimiento en la tentativa,
en el art. 26 C.P.
Cuando señala que “no incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere
voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impidiere que el resultado se
produzca, salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito
consumado”, sin ser inconveniente para que en relación con éste último ilícito se aplique el
criterio de oportunidad (arts. 18 .Núm. 1 Pr. Pn.).
2) Cuando se trate de un hecho que produzca una mínima afectación del
bien jurídico protegido por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su
mínima culpabilidad, esta regla no se aplicara a los delitos cometidos por
funcionarios o empleados públicos o municipales, autoridad pública o agentes de
autoridad, en el ejercicio de sus funciones.
La aplicación de este criterio de oportunidad hace referencia a la denominada
122
criminalidad de bagatela, que comprendería los ilícitos penales de escasa reprochabilidad y
menor entidad, son supuestos que reducen el desvalor de la acción y del resultado, con lesión
mínima a los bienes jurídicos penalmente protegidos.
Los comportamientos que se definen como criminalidad de bagatela, no son
necesariamente menos dañosos e inquietantes para el afectado directamente por ellos,
especialmente cuando tienen una relación importante. El mencionado precepto exige que se
realice la ponderación del “interés público” para la aplicación de este criterio, existe tal interés
cuando la paz jurídica se encuentre dañada por encima del círculo vital del perjudicado y la
persecución penal se constituye en el objetivo actual de la generalidad
Se podría negar la oportunidad en los hechos de escasa entidad, la proliferación de
asuntos semejantes queden impunes. La oportunidad en este caso se halla condicionada a que:
a) se trate de un hecho insignificante; b) de una exigua intervención del partícipe; c) se dé una
mínima culpabilidad; y d) siempre que no afecte al interés público.
Un ejemplo claro de la aplicación de este supuesto de oportunidad lo constituiría el
delito del art. 279 C.P. que sanciona la introducción de moneda falsa a El Salvador, pero sin
indicación de la cuantía, cometiendo este ilícito criminal quien introdujere en el país moneda de
tales características de escaso valor, con el beneficio económico prácticamente inexistente, que
contrastaría con la severidad de la pena asignada a tal conducta, consistente en prisión de tres a
diez años.
3) Cuando el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del
hecho, un daño físico o síquico, grave o irreparable que le incapacite para el ejercicio de
sus actividades o cuando tratándose de un delito culposo haya sufrido un daño moral de
difícil superación
En estos casos se prescinde de la reprensión penal, por haber alcanzado el imputado la
“poena naturalis”, cabría desistir de la “pena civiles”, por ejemplo el conductor que por
imprudencia propia mata a su mujer e hijo en un accidente de tráfico o quien implicado del
delito de lesiones resulta con invalidez, tetrapléjico.
El daño sufrido puede ser tanto físico o psíquico, pero en él deben concurrir las
siguientes características: a) grave o irreparable, y b) que incapacite al imputado para el
ejercicio de sus ocupaciones ordinarias; bastando, sin embargo el daño moral, de difícil
superación, si el delito es culposo.
4) Cuando la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica
123
de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a la pena
ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones, o a la
que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero
En este supuesto se incluiría los casos de quien castigado con penas tan elevadas que
no cumplirían las impuestas en ulteriores procesos, ocasionando que con la prosecución de los
otros delitos generaría desvalorización de la pena, por ejemplo en los casos de concurso real
donde la ley fija el límite de la pena en treinta años (art. 71 CP).
En estos casos, sólo se suspenderá el ejercicio de la acción pública hasta que se dicte la
sentencia respectiva, momento que se resolverá definitivamente sobre la procedencia de la
persecución penal. Si la sentencia no satisface las expectativas por las cuales se suspendió el
ejercicio de la persecución, el fiscal solicitará la reanudación del trámite.
C) Procedimiento para aplicar el principio de oportunidad
En los casos que se hace referencia en el art. 18 Pr. Pn., este criterio podrá pedirse por
el Ministerio Fiscal, en el momento del requerimiento ante el Juez de Paz, solicitando se
prescinda de la persecución penal hasta cinco días después de concluida la instrucción art. 355
Num.3 Pr. Pn. por el fiscal, querellante o defensor dentro de los cincos días previstos en el art.
357 Pr. Pn., según dispone el 358 Núm. 8 Pr. Pn.
Durante la audiencia inicial, el Juez de Paz luego de escuchar a las partes dándose en
su caso, la declaración indagatoria, resolverá los asuntos planteados y según corresponda
prescindirá de la persecución penal, cuando proceda la aplicación del Criterio de oportunidad,
se suspenderá o archivara las actuaciones art. 300 Núm. 5 Pr. Pn para que el juez lo pueda
acordar de tal manera que el fiscal lo hubiera solicitado a la hora de formular el requerimiento.
El Juez de Instrucción, resolverá sobre la aplicación de este principio inmediatamente
después de finalizar la audiencia preliminar art. 362. Núm. 5 Pr. Pn.)
Es necesario destacar que no existe inconveniente alguno que el fiscal, mediante el
escrito correspondiente, solicite en cualquier momento de la instrucción, la aplicación de un
criterio de oportunidad, pidiendo la celebración de la audiencia al respecto, que el juez señalará
sin dilataciones. El Juez podrá discrepar de la aplicación del criterio de oportunidad, en cuyo
caso remitirá el procedimiento al fiscal superior para que decida sobre el ejercicio o no de la
acción penal dentro de los tres días siguientes. La negativa por parte del juez de no conceder el
criterio de oportunidad por considerar que no se cumplen con todos los requisitos formales
del art.18 Pr. Pn. será apelable según el Art. 20 inc. 1°. Cuya apelación seguirá el
124
procedimiento correspondiente según el Art. 467 Pr. Pn.
Se podría dar el caso en donde el imputado cumpliendo con todas las
condiciones exigibles en el Código Procesal Penal, el juez negara tal criterio por
desconocimiento o malicia de este, ocasionándole menoscabo a su bien jurídico libertad; por
tal razón, se creó esta vía de subsanación en caso que se cumpliera una de las características
del ser humano siendo este la falibilidad.
- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
Esta se encuentra regulada en los arts. 24 y Sig. Pr. Pn. definiéndose como “aquél
instituto en el que el Juez, con la conformidad del acusado, que admite los hechos que se le
imputan, se somete voluntariamente a unas reglas de conducta y a dar satisfacción a la
víctima, a cambio de que se suspenda el procedimiento durante determinado tiempo,
condicionado a la observancia a reglas con finalidad de resocialización”.
Con el reconocimiento de su culpabilidad el imputado no se llega a continuar el
proceso, tampoco se dictara sentencia condenatoria, a cambio de ello el imputado asume el
compromiso de observar las condiciones o reglas de vida que le son impuestas, bajo el control y
vigilancia de determinados funcionarios, su quebrantamiento dentro del plazo de prueba,
determina la revocación del beneficio obtenido.
Con este sistema se consigue no sólo la limitación del empleo de la pena privativa de
libertad, sino también la evitación del proceso penal, este sería el castigo de resocialización en
la comunidad, se habla así de “socialización activa” en la medida que se trata menos de
colectivizar al sujeto bajo presión autoritaria para ponerlo en las condiciones favorables para
que pueda socializarse él mismo.
Los presupuestos para la aplicación:
A) Que concurran los requisitos establecidos en el art. 77 C. P. para la aplicación de la
suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por lo tanto es necesario que el castigo de
prisión no exceda de tres años,
B) Solicitud de alguna de las partes con señalamiento de las reglas de conducta. La
aplicación de la suspensión del procedimiento no requiere la aprobación de la Fiscalía. Podrá
ser pedida por cualquiera de las partes; el fiscal, defensor particular y público, el querellante e
incluso la propia víctima. La solicitud podrá efectuarse en el requerimiento ante el Juez de Paz
art. 295 Núm. 3, en el dictamen de la audiencia preliminar art. 355 Num. 4, o durante el plazo
125
de los cinco días que se refiere el art. 357 Pr. Pn., en relación con el 358 Num.5 Pr. Pn. ante el
Juez de Instrucción,
C) Conformidad del imputado con la suspensión, el cual ha de admitir los hechos que
se le imputan, haber reparado los daños causados por el delito o asumido formalmente la
obligación de reparar el perjuicio en la medida de sus posibilidades, incluso mediante acuerdos
con la víctima.
D) Resolución judicial admitiendo la suspensión; debido a que si el Juez o tribunal
rechaza la admisión de los hechos por el imputado, carecerá de valor.
Reglas
La aplicación de este procedimiento requerirá la correspondiente decisión judicial,
durante la audiencia inicial al Juez de Paz, luego de escuchar a las partes resolverá las
cuestiones planteadas y según corresponda suspenderá condicionalmente el Proceso Penal art.
300. Núm. 3 Pr. Pn. El Juez de Instrucción, por su parte, resolverá sobre la suspensión
inmediatamente después de finalizar la audiencia preliminar art. 362. Num.4 Pr. Pn.
La resolución judicial que acuerde la suspensión ha de estar sometida a los requisitos
siguientes:
A) La indicación concreta de las reglas de conducta obligatorias al imputado, a tal
efecto será sometido a una evaluación previa para determinar el tratamiento correspondiente.
B) En ningún caso, dichas condiciones podrán ser susceptibles de ofender su dignidad
o estima, ni tampoco podrán afectar el ámbito de su privacidad, contrariar sus creencias
religiosas, políticas o sus normas de comportamiento no directamente relacionadas con el hecho
cometido.
C) Las concretas pautas de conducta que podrán ser impuestas por el Juez, serán las
comprendidas en los once numerales del art. 25 Pr. Pn.,
D) La fijación del plazo de prueba que no será inferior a un año ni superior a cuatro.
La suspensión se notificará personalmente al imputado, por el juez o tribunal, con
expresa advertencia sobre las pautas de conducta, así como las consecuencias de su
inobservancia, las cuales quedarán bajo el control del juez de vigilancia, a quien se le
comunicará la decisión, adoptando la suspensión del procedimiento con las reglas de conducta
impuestas.
La apelación del beneficio se produce conforme al art. 25 Pr. Pn., en los casos
126
siguientes:
a) Ilegítimas, por violentar derechos fundamentales del procesado o no ajustarse a las
contempladas en el Art. 25 Pr. Pn.;
b) Afectadoras de la dignidad del imputado, es decir, que le impliquen menoscabo de
su ser moral como persona;
c) Excesivas, por ir más allá de lo racionalmente necesario, donde se
desproporcionaliza el hecho y finalidad perseguida.
El derecho de apelar lo concede la ley únicamente en beneficio del imputado, no sería
válido presentar apelación procurando la Reformatio in Pejus, con la finalidad de colocar al
imputado en situación grave con relación a las reglas impuestas. Además se permite recurrir
dentro del plazo que corresponde al momento de ser impuestas las referidas pautas, de tal
manera que resultando alguna modificación con posterioridad, esto daría lugar a recurso que
por estar el caso siendo conocido por el Juez de Vigilancia, respectivo, se tramitaría conforme a
la ley de la materia.
- CONCILIACIÓN
La conciliación se define en los términos siguientes: “Es el acuerdo entre sujetos que
parten, en principio, de posturas discrepantes o posiciones de intereses enfrentadas”, esta
enunciación tiene dos dimensiones; primero, el acuerdo dado que hace referencia al logro del
resultado, normalmente tendrá por objeto la reparación del daño; segundo, el procedimiento, que
supone la participación activa de los sujetos directamente implicados en el delito en su
tratamiento.
El Estado no sólo tiene que considerar como expectativa la exigencia de la pena, sino
además posibilitar que en el proceso penal resulte formas diferentes de su terminación y por
tanto, la no imposición de la pena, en razón de la comunicación establecida entre las partes, por
ello se entiende que debe considerarse dentro del procedimiento, como forma de mediación, la
conciliación entre delincuente y víctima, donde el juzgador tiene la posición de juez de garantías.
Las tres características del sistema serían: 1) participación de los directamente
implicados (autor y víctima); 2) atención a las consecuencias lesivas del delito; 3) intervención
de instancia mediadora que facilite la comunicación entre los sujetos enfrentados con el fin de
llegar a una solución pacificadora.
Reparación supone compensación de las consecuencias del hecho con el fin de restituir
la paz jurídica. Para ello son tan apropiadas las prestaciones monetarias, como los regalos, las
127
disculpas, los encuentros de reconciliación o la prestación de servicios. También las cargas
simbólicas que pueden alcanzar a instituciones de interés general, valen como reparación.
Además también entran en consideración las contribuciones dinerarias a fondos de
compensación de víctimas o a fondos para las víctimas de accidentes, una fórmula especialmente
aplicable cuando el hecho ha quedado en grado de tentativa y no se han producido daños.
Las formas que puede resarcir son las siguientes: a) Una cantidad dineraria encaminada
directamente a favor de la víctima; b) Una suma de dinero dirigida a organizaciones de carácter
social, especialmente apta para casos donde la víctima no es localizada o no quiere participar en
el proceso de mediación o por ejemplo, que no existen daños concretos que reparar, porque se
trata de uno de los denominados delitos sin víctima; c) Prestaciones en favor de la víctima,
cuando la naturaleza de la infracción punitiva permita la reparación en especie o cuando el autor
del delito es insolvente, careciendo por lo tanto, de la capacidad económica suficiente para
satisfacer la concreta cantidad de dinero, a efecto de compensar el mal causado por el ilícito; d)
Prestaciones a favor de la comunidad
La conciliación sólo operará cuando se trate de los delitos siguientes: 1) contra el
patrimonio o de contenido patrimonial, 2) homicidio culposo; 3) lesiones comprendidas en los
artículos 142 y 146 del Código Penal; 4) de acción pública previa instancia particular; 5) hechos
sancionados con pena no privativa de libertad; y 6) delitos menos graves.
No obstante, no podrán conciliarse los hechos cometidos por reincidentes, habituales o
los que hayan conciliado delitos dolosos de los determinados en el art. 32 C. Pn. durante los
últimos cinco años. Dentro de los delitos patrimoniales tampoco podrán conciliarse los
infracciones de hurto agravado art. 208 C. Pn. robo art. 212 C. Pn. robo agravado art. 213C. Pn.
tampoco los sancionados con privación de libertad art. 148 C. Pn. y secuestro art. 149 C. Pn.
El Procedimiento de la conciliación deberá comunicarse personalmente por la víctima,
podrá hacerse ante el Juez de Paz (art. 248.7), ante el tribunal de Instrucción (arts. 313.6 y 319)
y el Juzgado de Sentencia, si se hace antes de clausurar los debates en la vista pública (art. 32).
La víctima y el imputado podrán nombrar apoderados especiales para conciliar en su
representación. También podrán simplemente designar de palabra o por escrito, ante el juez o la
Fiscalía General de la República a una persona que las represente para tales efectos. Se
consignará el contenido de la conciliación en acta, donde se determinarán las obligaciones
pactadas, entre las cuales se comprenderá la reparación del daño de la víctima o al ofendido y en
su caso, se señalará plazo para su cumplimiento. La certificación de la conciliación tendrá fuerza
128
ejecutiva.
Cuando el imputado incumpliere, dentro del plazo, sin justa causa, las obligaciones
pactadas, el procedimiento continuará, como si no se hubiere conciliado art. 39 C. Pr Pn.
Si el fiscal estima su conformidad para solicitar la extinción penal por la conciliación o
mediación, el juez la resolverá sin trámites, caso contrario podrá el fiscal pedirle al tribunal que
deje sin efecto la autorización de la conciliación, si el juez se llegare a negar por algún motivo a
cancelar la conciliación a pesar de su incumplimiento el Ministerio Publico le quedaría la
facultad de apelar Art. 39 Pr. Pn. Inc. ultimo
- DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Las categorías de sujeto pasivo del delito y víctima o perjudicado no siempre
coinciden, aunque con frecuencia ambas pueden reunirse en una misma persona. Sujeto pasivo
es la persona titular del bien jurídico afectado por la infracción. Víctima es quien sufre, material
o moralmente, las consecuencias del delito.
Las nociones de ofendido, perjudicado y víctima suelen ser equivalentes
comprendiendo de acuerdo con este concepto, al directamente ofendido por el delito, a los
parientes más próximos en caso de producirse la muerte del sujeto pasivo de la infracción, a los
socios respecto de los delitos que afecten a la sociedad y a las asociaciones cuando se trata de la
defensa de intereses colectivos o supra individuales.
De esta forma, se ha pasado a un concepto ampliado de víctima dirigido a la tutela de
intereses sociales. Esto explica la irrupción de las asociaciones constituidas para la defensa de
los bienes colectivos a quienes se les reconoce legitimación como sujeto pasivo, sin ser
portadores del bien jurídico afectado por el delito.
Es importante la participación del ofendido en los delitos de persecución oficial,
mediante la interposición de querella, pero esta participación en el proceso no se agota en el
ejercicio de estas facultades. Se establecen a su favor facultades procesales, que parten de la
existencia de una auténtico derecho a ser informado de la existencia del proceso penal, de su
estado y de las facultades que en él puede ejercitar, especialmente en el procedimiento
preliminar, personándose en el mismo para defender sus derechos e intereses legítimos o
impugnando las decisiones que determinan la clausura del proceso art. 106. Pr. Pn.
Oportunidades procesales a favor de la víctima
Debe tenerse en cuenta que la lesión del bien jurídico afectado por el delito no
129
convierte automáticamente al ofendido en parte procesal, para que se produzca esta
consecuencia, es preciso el ejercicio de la acción penal, convirtiéndose en acusador particular,
en tal caso la víctima gozará de los derechos que se le reconocen como parte procesal.
El Código Procesal Penal reconoce ciertos derechos al ofendido, por la especial
relación que mantiene con el hecho punible y por tanto, con independencia de su constitución
como parte en el proceso. Fundamentalmente el derecho a ser informado del estado y de su
resultado, a intervenir en el mismo, constituyéndose en actor civil o querellante, a ser oída y a
impugnar las decisiones que suponen el cierre del proceso.
Entre los derechos que se reconocen a favor de la víctima destacan el ser informada
tanto de la posibilidad de constituirse en parte, mediante el acusador particular que la
represente, como de los resultados del proceso, e incluso impugnar las decisiones de archivo y
sobreseimiento, a pesar de no haber sido parte en el mismo.
El reconocimiento de estas oportunidades procesales resulta particularmente necesario
durante la investigación inicial y durante la instrucción preliminar, especialmente cuando se
clausura el procedimiento, a fin que el ofendido pueda decidir si interviene en él, si recurre las
decisiones de archivo o sobreseimiento c incluso si asume el mismo la persecución penal.
En el art. 106 Núm. 5 se estipula el derecho que posee la víctima, “a poder impugnar
las resoluciones favorables al imputado aunque no haya intervenido en el procedimiento”.
Esto porque se podría dar el caso, que en el desarrollo de un determinado delito podría
encontrarse envuelto derechos de terceros, que si no participaron activamente en el proceso
penal pero se verían afectados por la sentencia que se daría al final, siempre y cuando
demuestren que sufren de agravio por el dictamen impuesto por el juez.
- QUERELLANTE
La querella es el acto procesal consistente en la declaración de voluntad, formulada
ante la Policía, la Fiscalía General de la República o el Juez de Paz, donde el querellante al
mismo tiempo, pone en conocimiento la comisión del posible hecho delictivo y ejercita la
acción penal.
La diferencia sustancial entre la denuncia y la querella radica precisamente en el
ejercicio de la acción penal, cuya interposición obliga al querellante a participar activamente en
el proceso, La denuncia una vez presentada no requiere ningún otro acto para surtir sus plenos
efectos, debido que ejercitado el derecho o cumplido este deber, el denunciante queda desligado
por completo del proceso, porque el hecho que pueda ser llamado por el órgano jurisdiccional
130
para aclarar algún extremo de su denuncia tan sólo significa que podrá actuar como testigo,
mientras que la querella exige actividades posteriores por parte del querellante, interpretándose
su falta de gestión como abandono de aquella.
Abandono de la querella
El art. 115 Pr. Pn. se refiere al desistimiento expreso o tácito de la querella, se
considera que ha existido tal abandono cuando, sin motivo razonable alguno o
sin causa justa, tiene cualquiera de las siguientes actitudes procesales: a) se niega a prestar
declaración como testigo; b) no formula acusación en la causa; c) no asiste a la audiencia
preliminar, aunque haya formulado acusación; d) no realiza ofrecimiento de prueba para
fundamentar la acusación, aunque haya asistido a la audiencia preliminar; e) no asiste al
juicio oral o se ausenta del mismo sin autorización del tribunal y f) asiste al juicio oral, pero
no mantiene la acusación durante el trámite de conclusiones definitivas.
De todos estos motivos, el primero de ellos es de la exclusiva responsabilidad del
propio querellante, que será la víctima del delito, salvo en el supuesto de la querella pública
art. 107 inciso último. El querellante, que no comparezca sin justa causa a testificar, sea ante
el juez de paz, de instrucción o en el momento del juicio oral, se le tendrá por desistido.
Los otros motivos que relaciona el precepto obedecen al comportamiento del
representante procesal del querellante, que es el encargado de iniciar y proseguir la querella
art. 110 Pr. Pn., por tanto su actitud en contra de las directrices del querellante podría ser
causa de exigencia de responsabilidad profesional.
Según lo regulado en el precepto, la no asistencia del querellante a la audiencia
inicial no puede interpretarse como abandono. En consecuencia, si ocurriera no se deberá
decidir sin escuchar al querellante.
La expresión “justa causa” encierra un concepto jurídico indeterminado, a la vista de
la prueba, que el representante del querellante presente. El juez o tribunal deberá decidir
conforme al criterio de la sana crítica, debiendo evitar actitudes en la mala fe procesal.
La acusación que ha de proponer el querellante art. 355 Num.1°, si no quiere que se
dé por desistida la querella, ha de contener, bajo pena de nulidad, el ofrecimiento de prueba
para incorporar en la vista pública art. 356 Núm. 5, Si no es así, no solo existirá nulidad sino
declaración de abandono de la querella.
El abandono de la querella deberá dar lugar a la correspondiente resolución judicial
que así lo declare, deberá adoptar la forma de auto independiente o hacerse en la misma
131
resolución que resuelva las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar art. 300 Pr. Pn.
Si este tiene lugar en el plenario, la declaración jurisdiccional correspondiente ha de hacerse
en la sentencia, habida cuenta de las actitudes manifestadas durante la vista pública.
La manifestación de abandono de la querella deberá hacerse de oficio o a petición de
cualquiera de las partes. El querellante podrá interponer recurso de revocatoria, de forma
verbal durante la audiencia o por escrito dentro de los tres días de declarado el abandono de
la querella art. 462 Pr. Pn. En el primer caso, será resuelto de inmediato, determinando el art.
455 Inc. 2° Pr. Pn. que la interposición de dicho recurso significa también protesta de recurrir
en Apelación o Casación en el caso que se mantenga la resolución.
También será posible interponer recurso de apelación art. 464 y 465 Pr. Pn. que
podrá formularse de manera subsidiaria (apelación subsidiaria) junto con el recurso de
revocatoria formulado por escrito art. 463 Pr. Pn.
- ANTICIPO DE PRUEBA
La garantía constitucional del debido proceso arts. 11 y 12 Cn. y 1 Pr. Pn. tiene como
consecuencia, respecto de la actividad probatoria, ha de tener lugar en el juicio oral ante el
tribunal que ha de juzgar, el cual solo está vinculado a lo alegado y probado por las partes en su
presencia. Sin embargo, existen excepciones a este principio, porque hay hechos probatorios de
imposible reproducción en el momento del juicio oral que ameritan su aseguramiento como
medios de prueba. Por ello el Código Procesal Penal, da valor, bajo ciertas condiciones, a
determinadas actuaciones policiales realizadas conforme a la ley, inspección ocular y técnico-
policial, entrada y registro domiciliario con mandato judicial o excepcionalmente sin él, requisa
personal, registro de vehículos, secuestro de objetos relacionados con el delito en casos
urgentes entre otras, establece un procedimiento especial para la práctica de la prueba bajo la
inmediación del juez de paz o de instrucción, con estricta observancia de una serie de garantías
procesales, como ocurre en determinadas circunstancias con las declaraciones testificales art.
208 Pr. Pn. o con la diligencia de inspección corporal art. 199 Pr. Pn.
RECURSO
El art. 177 Pr. Pn. estipula claramente que el medio a utilizar para impugnar será el de
Apelación, en el caso que el juez se negare a realizar o autorizar la solicitud de anticipo a
prueba, pero esta alzada presenta una modificación en su tramitación.
132
El mismo artículo regula parte del procedimiento a seguir, dado que se presentan
ciertos vacios notorios, pero estos se pueden subsanar siguiendo la regla general que menciona
los art. 464 y sigs.
Primero el art. 177 Pr. Pn. manifiesta que “El escrito del recurso y las copias
pertinentes serán remitidos sin demora a la Cámara competente“entendiéndose esto, que el
plazo para hacer llegar tales escritos deben de ser en menos de veinticuatro horas, pero no
menciona nada acerca del término para emplazar a la parte contraria dándose a entender que
este seria regulado por el art. 466 Pr. Pn. en donde expresa que será de cinco días.
Habiéndose presentado el recurso, “la Cámara competente” resolverá sin más trámite
dentro de las veinticuatro horas según su urgencia. Observándose así la excepcionalidad que se
presenta en esta resolución con respecto al trámite que se debe de seguir para su impugnación.
- EXCEPCIONES
1) Incompetencia;
2) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue
iniciada legalmente o no puede proseguir;
3) Extinción de la acción penal;
4) Cosa juzgada.
El Código Procesal Penal salvadoreño determina una clasificación bipartita del
régimen de excepciones siendo estos dilatorios y perentorios. Las primeras impiden el
desarrollo del proceso por faltar un presupuesto de la relación jurídico procesal. Como ejemplo
de este tipo puede señalarse la falta de denuncia del ofendido por el delito, que resulta esencial
en los ilícitos de persecución privada, segundo las que cuestionan el fondo, tal y como sucede
cuando se opone la extinción de la responsabilidad penal o cosa juzgada, declarándose su
concurrencia, debe decretarse el sobreseimiento definitivo del proceso.
En concreto, se enumeran hasta cuatro grupos de excepciones, que pueden ser
alegadas por cualquiera de las partes:
A) La falta de competencia
Incompetencia es la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la causa, sea
este por razón de la materia, del territorio o persona del juez.
133
Como causa de la falta de competencia son las siguientes:
a) La competencia territorial. La regla general se encuentra establecida en el art. 57
Pr. Pn. será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que el hecho se hubiere
cometido. En los arts. 57 y 60 Pr. Pn. se contienen reglas para determinados casos especiales:
delitos donde la acción y el resultado se producen en lugares diferentes; delitos continuados o
permanentes, que pueden realizarse en diferentes lugares; así como los casos en que no es
conocido el lugar donde se cometió el hecho.
b) La competencia objetiva o por razón de la materia: se determina normas de
atribución de competencia según se trate de órganos ordinarios o especiales. En este último
caso en el Código Procesal Penal, los jueces y cámaras de menores, los tribunales militares y el
tribunal del jurado.
No cabe estimar la posibilidad de promover cuestiones competencia por razón de la
materia en dos casos: cuando se trata en la distinción entre delito y falta, porque esta
calificación representa una situación de fondo que al suscitarse, se resolvería en la sentencia
definitiva; cuando trata de órganos subordinados entre sí, porque en este caso no caben
cuestiones de competencia.
c) La falta de jurisdicción: en virtud del principio personal fundado en la nacionalidad
del autor, “la ley del Estado acompaña a sus nacionales donde quiera que se hallen, de tal
forma que aunque cometan un delito en el extranjero serán juzgados de acuerdo con la
legislación penal de su país de origen” art. 8 C. P.
En razón del principio real y de defensa la ley nacional se aplica a las personas que
cometan delitos contra bienes o intereses jurídicos pertenecientes al Estado o a sus coasociados,
sin tener en cuenta el lugar de comisión del delito art. 7 C.P.
En atención al principio de justicia universal se posibilita la aplicación de la ley del
Estado en caso que el injusto adquiera trascendencia internacional, sin que importen la
nacionalidad del autor ni el bien jurídico afectado, como tampoco el lugar de comisión del
delito art. 9 C. P.
B) Falta de acción
En esta excepción se comprenden tanto el supuesto de falta total de acción, cuando no
existe pretensión penal promovida por el órgano público de acusación o por el particular
legítimamente interesado en el ejercicio de la acción penal, como los supuestos de esta han sido
promovidas incorrectamente, en ausencia de la condición objetiva de procedibilidad.
134
El art. 297 Pr. Pn. impide que el Juez de Paz realice la Audiencia Inicial u ordene la
instrucción sin el respectivo requerimiento fiscal y en los arts. 363 y 364 Pr Pn. se prohíbe que
el Juez de Instrucción disponga la apertura del juicio oral si el Ministerio fiscal o querellante no
formulan la acusación, pero también se da esta excepción cuando la acción penal ha sido
promovida incorrectamente por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad.
C) Extinción de la acción penal
La acción penal se extingue por cualquiera de las causas establecidas en el art. 31 Pr.
Pn. Porque impiden la persecución de un hecho punible, por ello, no puede confundirse con las
causas de exclusión de la responsabilidad penal art. 27 C. Pn. cuya apreciación determina la
inexistencia del delito, no afectan a la Antijuridicidad del hecho o culpabilidad del autor, sino
que expresan motivos procesales que impiden la persecución penal.
D) Cosa juzgada
Esta excepción se produce cuando se tiene resolución firme y definitivo contra
imputado determinado en el proceso concreto. El efecto fundamental de esta reside en la
imposibilidad de reproducir el proceso con un mismo objeto y respecto de los mismos
imputados que fueron juzgados. Su fundamento, se encuentra en el principio “ne bis in idem”
o prohibición de la persecución penal múltiple arts. 11 Cn. y 9 Pr. Pn.
RECURSO
En relación con el recurso que se puede interponer contra las resoluciones que
resuelven estas, no es otro que la Alzada.
Las resoluciones judiciales solo pueden ser recurribles en los casos expresamente
establecidos en la ley, siendo el art. 319 la norma que prevé específicamente el recurso de
apelación contra los autos resolutivos de las excepciones, que deben interponerse
fundadamente por escrito art. 313 Pr. Pn.
Para la aplicación del recurso de apelación son regulados tanto los arts. 452 al 460
como los art. 464 al 467 Pr. Pn. la apelación “se interpondrá por escrito, debidamente
fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días;
teniendo la obligación el juez de informar de la interposición del recurso al Juzgado de
Instrucción o al Tribunal de Sentencia, en su caso, si ya le hubiere remitido el expediente”.
135
En donde la Cámara competente tendrá diez días para resolver, siendo su trámite el
ordinario para su aplicación no alterando nada más en el transcurso de la diligencia.
- MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares son: “aquellas resoluciones judiciales, debidamente
fundadas, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictiva, como
consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada
probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal,
por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin
de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia”.
La citación cautelar
La citación cautelar u orden de comparencia, constituye la mínima restricción a
libertad personal del imputado, porque su única finalidad es citarle para que comparezca y sea
oído. A ello se refiere el art. 321 Pr. Pn. para la celebración de la audiencia inicial, estipula el
supuesto que el imputado no se encuentre detenido a disposición del Juez de Paz, en cuyo caso
éste dispondrá recibirle declaración indagatoria y ordenará citarle al efecto, en cualquiera de las
formas prevenidas en el art. 165 Pr. Pn.
La detención
Puede definirse como “aquella privación de libertad, de duración muy breve,
dispuesta por la autoridad judicial, pero también por el Ministerio fiscal o por la policía
judicial e, incluso, en ocasiones por los particulares, que puede acordarse en los casos
previstos legalmente y cuya finalidad es asegurar la persona del sospechoso de la infracción
penal investigada”.
El derecho a la libertad personal
Consiste en la prohibición de restricciones o privaciones arbitrarias, pero ello no
impide que se limite en aquellos supuestos que exista un interés superior frente aquélla que
deba ceder y siempre produciéndose de conformidad con la ley art. 13 Cn.
La privación de libertad tiene su causa en la realización del hecho delictivo y con ella
se pretende poner al detenido a disposición de la autoridad judicial. Poco importa que quien
realiza la detención sea el Ministerio fiscal, la policía o un particular. Lo importante es la
136
finalidad que se persigue con esta, garantizar el debido proceso.
El Código Procesal Penal contempla los siguientes supuestos de detención:
Cuando el detenido se hubiere fugado de algún establecimiento penal o
de cualquier otro lugar de detención (art. 327 Núm. 1 Pr. Pn.
Si mediare orden escrita del Ministerio fiscal, que sólo podrá expedir
si concurren los presupuestos de la detención imputativa arts. 324 y 327 Num.2 Pr.
Pn.
Si mediare orden de la autoridad judicial por entender que resulta
necesaria presencia del imputado, en cuyo caso deberán concurrir los presupuestos de
la detención imputativa y la orden debe formularse por escrito art. 321 Pr. Pn.
En los supuestos de delito flagrante, art. 323 Pr. Pn.
Cuando fueren encontrados en poder del detenido objetos de cuya
tenencia pueda inferirse que ha cometido un hecho punible, o no justificando dicha
tenencia o presentare huellas que indiquen que han participado en el ilícito penal (art.
327 Núm. 3 Pr. Pn.
En los casos que habiendo concurrido varias personas a la realización
del hecho no es posible individualizar inmediatamente al sospechoso art. 322 Pr. Pn.
Caso especial de detención para inquirir
Este precepto faculta al juez para detener a todas las personas presentes en el lugar del
hecho, cuando no exista posibilidad de distinguir entre los testigos y los partícipes en el delito,
se trata del supuesto especial de aprehensión, que requiere la concurrencia de tres presupuestos:
que la investigación se dirija contra varias personas; no sea posible individualizar
inmediatamente a sus responsables; y no se pueda dejar de proceder sin menoscabo para la
instrucción.
Detención en flagrancia
Existen casos urgentes que resulta necesaria la privación de libertad de forma
inmediata, a través de la actuación de los funcionarios policiales o de personas privadas, sin que
sea posible obtener con anterioridad la orden de detención escrita del juez art. 323 Pr. Pn.
Impone a la policía de investigación la obligación de impedir que los delitos cometidos “sean
llevados a consecuencias ulteriores” y aprehender a los autores de la infracción.
137
Detención por la Fiscalía General de la República
Entre las facultades con que cuenta el Ministerio fiscal para desarrollar sus
funciones con respecto a la persecución de los hechos punibles, se encuentra la potestad de
ordenar la detención administrativa art. 77 Pr. Pn. que deberá atenerse al procedimiento y a
los plazos establecidos en la Constitución y en el Código Procesal Penal art. 13 Cn.
La potestad de detener sin orden judicial, conferida al Ministerio fiscal, es la
atribución propia, en el sentido que corresponde a este, apreciar la concurrencia de todos los
presupuestos a que se condiciona su ejercicio. Se trata, de autoridad orientada, única y
exclusivamente al cumplimiento de los fines del proceso penal.
Detención provisional
De todas las medidas que aseguran el procedimiento, la detención provisional supone
una injerencia grave en la esfera de libertad individual. Sin embargo, resulta indispensable para
conseguir la administración de justicia eficaz y que consiste en la privación de libertad del
imputado, durante el tiempo máximo establecido legalmente, con la exclusiva finalidad de
asegurar la presencia del imputado en el proceso y en la ejecución de la sentencia condenatoria.
Detención provisional por incomparecencia del imputado
Se trata de un caso hipotético de medida cautelar, de carácter totalmente objetivo en
la apreciación de sus condiciones, porque no se toma en consideración la gravedad de la pena
previsible ni cualquier otra circunstancia. Basta con la incomparecencia injustificada del
imputado, para que la prisión deba ser acordada.
Detención por riesgo de colusión
Esta detención se da cuando exista, por parte del imputado, peligro que pueda de
alguna forma manipular la investigación, ocultando las pruebas existentes en su contra, pero la
sospecha debe dar fundada de su conducta, Por ello, en este caso, el tiempo de prisión
provisional debe reducirse al mínimo indispensable para evitar la posibilidad desaparición de
alguna prueba
Detención por riesgo de reiteración
Esta detención se fundamenta en el supuesto que exista peligrosidad por parte del
138
imputado de su reiteración delictiva y para su respectiva aplicación debe de cumplir con los
siguientes requisitos: la continuación prolongada en la realización de actos punibles, gravedad
de los perjuicios sufridos por las víctimas, nocividad del acusado y la experiencia o el grado de
capacidad del imputado para facilitar la repetición de actos delictivos.
Medidas sustitutivas de la detención provisional
Estas son medidas cautelares personales, cuya finalidad es asegurar los fines del
proceso y que han de fundarse en la existencia de la imputación. La mayoría tiene contenido
estrictamente personal: el arresto domiciliario, la custodia a cargo de una persona o institución,
obligación de realizar presentaciones periódicas, prohibición de abandonar el lugar de
residencia, negativa de concurrir a determinados lugares, impedimento de comunicarse con
determinadas personas.
El arresto en el domicilio
Se trata de la medida cautelar personal que se orienta a disminuir el riesgo de fuga,
imponiendo al inculpado la obligación de permanecer en el domicilio determinado, como
condición imprescindible para sustituir la prisión provisional.
Obligación de someterse al control de una persona o institución
En estos casos, la persona que ejerce la custodia tiene que mostrar su conformidad,
aceptando responsabilizarse del control del imputado, no pudiendo de ninguna manera, efectuar
dicho control ininterrumpidamente, es decir, abandonar la custodia por un determinado plazo de
tiempo y volver a reanudarla después. Si está de acuerdo en llevar a cabo la tarea de control y
vigilancia del imputado deberá ejercerla de forma ininterrumpida
Obligación de realizar presentaciones periódicas
La imposición al imputado en la obligación de realizar presentaciones periódicas
responde también a la necesidad de atenuar el riesgo de fuga. Al imponerle el deber de
presentarse. Se pretende tener noticias de su paradero y asegurarse que no ha tratado de
ocultarse para eludir su responsabilidad.
Prohibición de abandonar el lugar de residencia
139
El fundamento de la prohibición de abandonar el país, localidad donde resida o el
ámbito territorial que fije el juez atiende también a impedir la fuga del acusado restringiendo su
libertad de circulación, que puede quedar limitada a la ciudad, departamento, círculo de
población o una comunidad.
Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
Se trata de la medida restrictiva de la libertad de movimientos del imputado, que
puede resultar indicada tanto para la protección del propio sujeto, impidiendo el contacto con el
ambientes o los lugares que favorecen la comisión de nuevos delitos, es para la protección de la
víctima de ciertos delitos graves.
Prohibición de comunicarse con personas determinadas
También puede sustituirse la prisión preventiva por medida alternativa cuando el
riesgo de entorpecimiento de la investigación puede ser evitado aplicando una medida distinta.
En este caso la prohibición de contactar con otros coinculpados, testigos o peritos.
La promesa del imputado de someterse al procedimiento
Se trata de la medida cautelar leve de todas las que pueden imponerse, es la promesa
del procesado de someterse al procedimiento, para su imposición precisa que concurran
requisitos especiales: que el delito tenga señalada una pena de prisión que no sea superior a tres
años; el imputado merezca suficiente confianza para que el juez estime bastante con su promesa
de quedar sometido al procedimiento y total discrecionalidad del juez.
La caución
Es la medida cautelar personal de contenido patrimonial que consiste en la prestación
de la fianza económica adecuada, por el propio imputado u otra persona, mediante depósito de
dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes y la garantía de una o más
personas idóneas.
Internación provisional
Ente las medidas alternativas se incluyen el internamiento en el establecimiento
especial, aplicable a determinadas personas que requieren tratamiento especial, por padecer el
grave quebranto de sus facultades mentales.
140
RECURSO
No todas las medidas cautelares, sino únicamente aquellas que impliquen la privación
de libertad, por imponerla directamente o denegar su revisión pueden ser impugnadas.
Lógicamente, se prevé que la interposición del recurso no suspenderá su aplicación, porque de
otro modo perderían, el fin preventivo-cautelar que la legislación les asigna. En contrapartida,
se determinan plazos breves para la sustanciación y resolución del recurso.
El juez que haya dictado la medida cautelar remitirá de forma inmediata el escrito de
apelación con las copias necesarias en las veinticuatro horas siguientes a la interposición del
recurso y sin otro trámite la Cámara resolverá en los tres días siguientes.
La tramitación se simplifica en relación con la general prevista en los arts. 464 al 467
Pr. Pn. sin embargo, no puede aceptarse tal simplificación hasta el punto de impedir la
contestación al recurso, de tal modo que, resulta conveniente abrir el trámite de impugnación
similar al establecido en el art. 467 Pr. Pn. porque debe primar la urgencia en la resolución,
debido que tal actuación deberá hacerse compatible con la observancia de los plazos instituidos
en este precepto.
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humano
( CIDH ) a propósito de la necesidad que el ordenamiento interno prevea un recurso efectivo
inspirado en las garantías del debido proceso:
“Los principios consagrados en esos artículos (arts. 25.1 y 8.1 de la Convención) el
derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, tienen jerarquía de derechos
fundamentales en nuestra Convención, debido a que precautelan la situación de la persona
humana en la compleja relación individuo-Estado. En consecuencia, la efectiva vigencia de
estos principios no se puede limitar a la mera constatación formal de recaudos procesales. Si
bien es cierto que la garantía del debido proceso parece referirse fundamentalmente a la fase
de sustanciación en primera instancia del juicio o de comprobación de la incriminación o
exculpación del acusado, la cabal observancia del principio del debido proceso abarca todas
las etapas subsiguientes de apelación o revisión ante los tribunales superiores, por cuanto es
ante ellos donde esos vicios se corrigen. Como celosos custodios de la majestad de la justicia,
los tribunales que conocen una apelación o un pedido de revisión deben examinar no sólo el
fundamento del recurso sino también constatar si se han observado las normas del debido
proceso, incluso respecto de irregularidades no denunciadas”
141
“El derecho a peticionar que se determine la legalidad de la detención, es
fundamental de los derechos constitucionales y humanos de todo detenido, en el caso de que
haya sido privado de la libertad por el Estado”
- NULIDAD ABSOLUTA
El proceso Penal es el conjunto de actos jurídicos llevados a cabo por el órgano
judicial, con intervención de las partes para la investigación de hecho presuntamente delictivo y
la identidad de los partícipes, a fin de proceder al procedimiento del mismo y la imposición, de
las responsabilidades que procedan.
Las normas procesales tienen perfil adjetivo e instrumental y por ser de Derecho
público es el Estado quien se manifiesta a través de las mismas para posibilitar el "ius puniendi"
tiene el carácter de "ius cogeos", son indisponibles porque pretenden salvaguardar la eficacia
pública y también los derechos de los intervinientes, procurando un proceso justo que ha de
ajustarse a una serie de garantías legalmente reconocidas.
Aquel acto procesal que sea contrario a la ley podrá reputarse como no válido,
comprometiendo además, en algunos casos la validez de todo el proceso. Sobre los defectos
invalidantes de los actos procesales sus grados, efectos, forma de postularse. La concepción de
nulidad esta unido de forma indefectible, al concepto de garantía para proteger el ejercicio de
los derechos a la condición de parte en el proceso.
Causas De Nulidad Absoluta.
Art. 346. El proceso es nulo absolutamente en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
1) Cuando el juez carezca de competencia por razón de la materia o por razón del
territorio, salvo las excepciones consignadas en este código.
Competencia: atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o
resolución de un asunto. Couture la define como: medida de jurisdicción asignada a un órgano
del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a
conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Es presupuesto de validez del proceso el que se desarrolle ante el órgano legalmente
competente, quedando así reconocido el derecho al juez predeterminado por la ley. Esta
142
facultad esta recocida en el art. 15 de la Constitución salvadoreña al proclamar que "nadie
puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se
trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley". En los tratados
Internacionales también se instituyen artículos que se encuentran en relación con esta causa de
Nulidad como los siguientes:
El art. 10 de la Declaración de los Derechos Humanos reconoce: Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusación contra ella en material penal
En este articulo antes mencionado se determina el derecho que tienen las partes
intervinientes en el proceso, para que un tribunal independiente y con competencia dirima la
controversia legal. El juzgado tendrá la competencia para conocer del litigio, entendiéndose
como: la medida de jurisdicción asignada al Poder Judicial, a efectos de la determinación
genérica de los asuntos que es llamado a conocer por razón de la materia, cantidad y del lugar.
Así mismo, el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos recoge
idéntico derecho con referencia a un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido por la ley.
Estos tratados internacionales tienen una verdadera aplicabilidad en el Código
Procesal Penal y especialmente en las causas de Nulidad, que es facultad de las partes para
invocarlas dentro del proceso penal cuando crean que se está manifestando una ilegalidad
dentro del debido proceso.
2) La falta de requerimiento fiscal en los delitos de acción pública o por la
existencia de algunos de los obstáculos para proceder en lo establecido en este código.
En el caso de delitos perseguibles de oficio, es el Ministerio Fiscal a quien corresponde
realizar el requerimiento, para que el procedimiento penal logre pasar a la audiencia inicial y
pueda ordenarse la instrucción. Sin tal requisito el proceso no existiría y tampoco podría
avanzar, de esta forma los actos realizados sin el mismo carecerán de validez. Es una manifes-
tación del principio acusatorio, que a través de esta sanción invalidante, se pretende preservar
el debido proceso, a todas las partes que aleguen esta causa de nulidad.
El requerimiento del fiscal debe estar debidamente conformado y motivado en los
términos que exige el art. 294 del Pr. Pn., por tanto, cuando adolezca del vicio esencial debe
tenerse por nulo o incluso inexistente, e irradiará ese mismo efecto a todos los actos que le
143
sigan o se deriven del mismo: por ejemplo, si en el requerimiento falta el nombre del imputado
(mención que exige el art. 294 n° 1 del Pr. Pn.), o no relata el hecho delictivo de la forma
circunstanciada que se exige (art. 294 n° 2), este hecho debe entenderse como defectuoso y sin
efecto.
La falta de requerimiento fiscal conlleva la nulidad de todo el proceso, en los delitos de
acción pública, no dejarían de tener validez los actos irreproducibles urgentes
realizados por el juez de paz ante quien se presentare la denuncia o querella presentada por la
víctima de un delito.
3) La falta de acusación o la falta para acusar en los delitos de acción privada y
la falta de solicitud de instancia particular en los delitos que exija la misma, salvo los casos de
excepción que se expresan en este código.
El ejercicio de la acción privada es preciso para los delitos relativos al honor,
intimidad, hurto impropio, competencia desleal, desviación fraudulenta de clientes y cheques
sin provisión de fondos (art. 28 Pr. Pn.). Esta acción se concretará en la presentación de la
correspondiente acusación, en forma de querella por parte de la víctima.
Será precisa la instancia particular para posibilitar el ejercicio de la acción pública, en
los delitos de lesiones dolosas o culposas, amenazas. (Art. 27 Pr. Pn.). esta deberá ser
presentada por la víctima, sus representantes si fuere menor o incapaz y careciere de
representante legal lo hará la fiscalía. También el fiscal podrá presentarla si el delito afectare a
bienes del Estado.
En consecuencia, tanto la acusación privada como la instancia particular son
condiciones de perseguibilidad. El ejercicio del "ius puniendi" depende del interés o voluntad
del ofendido, previamente manifestado. Se determina que cualquier acto o diligencia procesal
que no cuente con tal exteriorización de voluntad de la víctima debe entenderse viciado.
En los delitos públicos a instancia particular, sólo será precisa la petición de la
víctima (art. 27 Pr. Pn.). Los de acción privada, se precisa la formulación de la querella en
los términos que exige el art. 107 del Pr. Pn. para la intervención del particular en el
proceso, con necesaria asistencia de abogado que actúe con poder especial para el caso. La
distinción entre una y otra forma de esa condición de perseguibilidad, en los casos de
acción privada, puede tener transcendencia en orden a la posibilidad de subsanación de los
vicios que adoleciere. El principio "pro actione" debe inspirar al órgano judicial, a la hora
de verificar los requisitos de procedibilidad para no restringir el derecho a la tutela judicial
144
efectiva en su vertiente de posibilitar el acceso al proceso, dando lugar al mismo en defensa
de intereses propios de las partes procesales.
4) La falta de autorización del fiscal en los casos de conversión de la acción penal
publica.(art.29 cpr.pn)
En esta causa de nulidad lo fundamental es la autorización del fiscal porque existen
requisitos establecidos en el art. 29 PR.PN donde regula la conversión, cuando es a petición de
la víctima y el fiscal decida archivar la investigación por las razones que determina el artículo
antes mencionado. Esta modificación tiene el plazo donde el fiscal resolverá en cinco días
hábiles y cuando no pueda decidir se podrá acudir al fiscal superior para que declare la
procedencia de la conversión sino se hubiere presentado el respectivo requerimiento. Resuelta
la conversión esta caducara en el plazo de tres meses si no se presenta la acusación. La
inobservancia a esta autorización recae en nulidad dentro del proceso siempre y cuando las
partes la aleguen, porque consideran que les causa perjuicio.
5) Cuando no se hubiera proveído de defensor al imputado detenido en los términos
expresados en este código.
El legislador pretende que las partes en el proceso penal actúen en posiciones de
igualdad, necesariamente pasa por dejar dotados a los intervinientes de idéntica preparación y
cualificación para afrontar las vicisitudes técnico-jurídicas que el desenvolvimiento del juicio
supone y exige.
En el proceso penal existe un compromiso acusatorio que está a cargo del fiscal, así
como existe la actuación indagatoria que se practica de oficio por el juez, se hace
imprescindible, querer garantizar verdaderamente la igualdad y el equilibrio de las partes, que
desde las primeras diligencias realizadas con el imputado cuando este encuentra privado de
libertad.
El art. 11 de la Declaración de los Derechos Humanos determina que "Toda persona
acusada de delito tiene derecho a todas las garantías necesarias para su defensa".
El art. 12, párrafo segundo de la Constitución constituye que "Se garantiza al detenido
la asistencia de defensor en las diligencias auxiliares de la administración de justicia y en los
procesos judiciales, en los términos que la ley establezca". Genéricamente se alude al derecho
de defensa en el art. 2 del texto constitucional.
El art. 82 n° 3 del Pr. Pn. instituye el derecho del imputado detenido a ser
145
inmediatamente asistido y defendido por el abogado que designe o por un defensor público,
derecho del que debe ser instruido.
El art. 10 del Pr. Pn. regula que "todo imputado gozará del derecho irrenunciable a la
asistencia y defensa de un abogado, desde el momento de su detención o desde que tenga la
calidad de imputado hasta el fin de la ejecución de la sentencia".
6) Que se hubiere dictado sentencia sin someter el proceso al conocimiento del
jurado o cuando se dicte sentencia sometiendo el proceso al conocimiento del jurado en casos
que este tribunal no es competente, salvo lo establecido en este código.
El art. 52 Pr. Pn. reconoce la competencia objetiva del tribunal del jurado para el
juzgamiento, en vista pública, de todos los delitos, salvo aquellos en que sea competente el
tribunal de sentencia.
Se trata de la competencia generalizada para el enjuiciamiento y fallo de todos los
hechos delictivos. Conocerá el jurado de todas las causas por contravención excepto de las
causas por hechos que fueren constitutivos de los delitos que enumera el art. 53 PR.PN., que
corresponden a los tribunales de sentencia y exclusivamente aquellos que constituirían falta
conciernen a los jueces de paz.
Esta causa de nulidad, calificada como absoluta, puede apreciarse y declararse en
cualquier momento del procedimiento, de oficio o a instancia de parte.
7) Cuando el acto implique inobservancia de derechos y garantías fundamentales
previstas en la constitución de la república, en el derecho internacional y en este código.
Esta causa de nulidad viene a catalizar todo vicio "in procedendo" de carácter esencial
de alguna manera la vertiente "fundamental", conectados con derechos individuales a que se
refiere la Sección Primera del Capítulo I del Título II de la Constitución. El art. 12 de la
Constitución, “al proclamar el derecho de todo imputado a la presunción de inocencia,
instituye que sólo podrá desvirtuarse con la prueba de su culpabilidad conforme a la ley, en
juicio público donde se aseguren las garantías necesarias para su defensa.” Las seis primeras
causas de nulidad pretenden preservar el derecho al juez predeterminado por la ley, el derecho
de defensa y la legalidad procesal, todo ello como garantía del proceso justo. Se afirma que
aunque no estuvieren especialmente previstas las cinco primeras causas de nulidad del artículo
346 Pr. Pn., tales vicios procesales provocarían idéntico efecto invalidante al reconducirse a la
146
causa del núm. 7 del art. 346 del Pr. Pn.
El debido proceso no sólo pertenece al imputado, sino también al resto que se
constituyan como partes, encontrándose en el plano de igualdad art. 3 de la Constitución.
Así mismo el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de
diciembre de 1948, norma que "Toda persona tiene derecho, en condiciones de igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de los derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra
ella en materia penal". El art. 11 proclama que " toda persona acusada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en
juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
El art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, fija en
su número 1 que: "Todas las personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de justicia.
Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un
Tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley".
Todos estos tratados internacionales con la ley primaria, secundaria vienen a
garantizar que se respeten todas las garantías y principios del debido proceso y que se cumpla
con una pronta y cumplida justicia.
Para Ossorio, la nulidad procede contra aquella resolución “pronunciada con violación
de formas procesales o por haber emitido en el juicio trámites esenciales; y también por
haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley anula las actuaciones”.
Las declaraciones de nulidad a que se refiere el art. 346 PR.PN admiten recurso de
Apelación en efecto suspensivo, cuando fueran proveídas en primera instancia. Estas no podrán
cubrirse con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de sujetos
procesales de la causa.
Según el art. 347 pr.pn el recurso de Apelación tendrá que ser aplicable por las partes,
como consecuencia carecer de las condiciones necesarias para su validez, sean ellas de fondo o
de forma, o manifieste el vicio de que adolece el acto procesal una vez realizado con violación
u omisión de ciertos requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la
nulidad se considera propia en el mismo acto, sin necesidad que se haya declarado.
- SOBRESEIMIENTO.
“Acción y efecto de sobreseer, de cesar en una instrucción sumarial y, por extensión,
dejar sin curso ulterior un procedimiento. Esta definición de la Academia está ampliada
147
diciendo que el sobreseimiento se llama libre cuando, por ser evidente la inexistencia de delito
o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la
sentencia absolutoria, y provisional, cuando, por deficiencias de la prueba, paraliza la causa”.
El sobreseimiento definitivo desvincula totalmente al imputado de la relación
procesal absolviéndolo anticipadamente de los cargos o imputaciones, en este caso se encuentra
solución del plano eminentemente de dogmática penal, especialmente en la Teoría del Delito,
porque se trata del asunto procesal, como la inexistencia racional de obtener en la etapa de
instrucción elementos de prueba que permitan justificar la apertura del juicio.
El sobreseimiento es provisional Cuando existe desvinculación limitada del imputado
de la relación jurídica, en razón, que no existen elementos de prueba para justificar la apertura
del juicio. En este caso, la instrucción puede reabrirse dentro del plazo fijado de un año según el
art. 352 Pr.
1- Sobreseimiento definitivo.
Según el art. 350 .Pr. Pn., El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos
siguientes:
1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que
el imputado no ha participado en el.
En este supuesto se comprende la actividad de investigación del delito llevada a cabo
por el fiscal, policía y la realizada por el defensor, no son correspondientes para adecuar
típicamente los hechos al tipo penal determinado.
Se da el caso que a Pedro le han hurtado un reloj y denuncia a Juan por que sospecha
de él, la policía allana la casa del denunciante encontrando un reloj con las mismas
características del sustraído. Juan presenta la factura del respectivo reloj al momento de
celebrarse la audiencia inicial y el juez falla con un sobreseimiento definitivo por no existir
delito. Por tanto, si el resultado de la investigación conduce a la atipicidad del hecho o a la falta
de participación en el mismo, el sobreseimiento es inminente siempre que tenga fundamento
fáctico y que sea demostrable.
2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y no exista, razonablemente, la
148
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba.
En el Código Procesal Penal, estos supuestos resultan como casos de sobreseimientos
definitivos, porque la falta de participación y la ausencia razonable de la posibilidad de
incorporar nuevos elementos de juicio le dan la facultad al juez de sobreseer en todo proceso.
La legislación procesal constituye el hecho de la razonabilidad de no poder
incorporar nuevos elementos de prueba y la falta de fundamentación fáctica y probatoria de la
acusación.
Por tanto, al regular los casos que existiendo la investigación técnica no es suficiente
como para fundamentar la acusación, se permite mantener el estatus de inocencia de la
persona, a príori y descarta la posibilidad que cuando razonablemente sea imposible variar la
situación de incertidumbre que produce la investigación fiscal sobre el hecho y la
responsabilidad del imputado en el mismo, una persona sea objeto de investigación que a lo
largo conlleve a la igual conclusión; pero sobre todo, porque la situación de ausencia de certeza
positiva y por ende la duda, no justifica la apertura del juicio bajo esa circunstancia en razón del
estatus de inocencia, el cual es garantía procesal-constitucional de primer orden.
3) Cuando el imputado se encuentre exento de responsabilidad penal por estar
suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen esta, salvo los casos en que
corresponde el procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad.
Para la comprensión de este supuesto es necesario el correcto dominio de la Teoría
General del Delito, la cual tiene inmerso tres filtros los cuales son: la tipicidad, antijuricidad y
la culpabilidad. Dentro de esta teoría encontramos las causas que excluyen la responsabilidad
penal art. 27 Cp. que se estudian en sede de antijuricidad (causas de justificación) y
culpabilidad (los inimputables) que son los sujetos que no tienen la capacidad para razonar
entre lo licito y lo ilícito, a estos no se les aplica pena, sino una medida de seguridad y procede
esta, cuando concluida la instrucción formal se pueda acusar al inimputable por el hecho
cometido art. 436-438pr.pn
4) El sobreseimiento definitivo es procedente cuando se ha extinguido la
responsabilidad penal o por excepción de la cosa juzgada.
La extinción de la responsabilidad penal está determinada por los casos que el Código
Penal regula en el art. Art. 96: Son causas de extinción de la responsabilidad penal:
1) El cumplimiento de la condena o del respectivo período de prueba en los casos de
149
suspensión condicional de ejecución de la pena o de la libertad condicional;2) La muerte del condenado;3) La prescripción;4) La amnistía;5) El indulto;6) El perdón del ofendido;7) El perdón judicial;8) El padecimiento de enfermedad incurable en período terminal; y,9) Los demás casos expresamente señalados por la ley.
Conforme a la excepción de cosa juzgada se menciona que deben observarse los
menesteres que la doctrina ha creado para ello obtener así el sobreseimiento definitivo. Esta ex-
cepción se relaciona con el principio de ne bis in Ídem, determinado en nuestra Constitución en
el art. 11 y estipulado en el Pr. en el art. 7, dándole la dimensión a su alcance: tanto se refiere a
la persecución penal como a la existencia de sentencia definitiva.
Pero en otro caso, los requisitos son las llamadas identidades triples: eadem persona,
eadem res, eadem causa petendi. Por tanto, la excepción de cosa juzgada que establezca estos
aspectos conllevaría irremediablemente al sobreseimiento definitivo.
El juez de paz, solo podrá decretar sobreseimiento definitivo en los supuestos de
extinción de la acción penal por: “muerte del imputado, prescripción, conciliación y
mediación, pago del máximo previsto para la pena de multa, revocación de la instancia
particular y por el cumplimiento del plazo de prueba en los casos de suspensión condicional
del procedimiento”.
El sobreseimiento definitivo ejecutoriado, hará cesar toda medida cautelar.
En el art. 350 pr.pn inc. 1° el juez de paz solo podrá decretar sobreseimiento
definitivo en los casos antes mencionado. En otro ámbito no se podrá dictar porque tendría que
enviarlo al juzgado de instrucción, para que en esta etapa se realice la respectiva investigación
de delito por F.G.R con colaboración de la PNC quienes son los encargados de indagar un
hecho punible.
El art. 350 pr.pn. No contiene previsión especifica alguna sobre las medidas
cautelares para el supuesto de Apelación del sobreseimiento definitivo. En dicho
sobreseimiento la Alzada de Apelación extiende sus efectos suspensivos para la medida
cautelar que se dicto en el proceso.
El fiscal, querellante, defensor público y privado pondrán interponer el recurso de
Apelación cuando considere que la resolución del juez no ha llenado los requisitos que instituye
150
el art. 350 pr.pn., siendo el juzgado superior quien conocerá de la Alzada interpuesta por una de
las partes y dará su sentencia de lo planteado quien tiene la potestad de confirmar, revocar y
modificar el dictamen del tribunal A-Quo.
2.- Sobreseimiento provisional.
Esta clase de sobreseimiento admite la suspensión del proceso en virtud que
razonablemente, aparezcan nuevos datos o elementos de prueba que permitan fundamentar la
acusación para proceder al juicio correspondiente. Art. 351 pr.pn.
Se menciona que no será posible fundar la acusación sin la investigación previa
considerando la clase de delito, la calidad de los partícipes, la complejidad del caso investigado
y la suficiencia o no de los elementos de prueba recabados. De igual manera la influencia que
en virtud de su propia investigación, el defensor haya realizado para descargar la imputación.
¿Cuándo la acusación adolecerá de fundamentación como causal de sobreseimiento
provisional? De esta interrogante se desprende lo siguiente:
1) Es probable que la imputación no pueda fundarse, en la respectiva investigación, en
virtud que cuando el imputado esté debidamente identificado los elementos de prueba
recabados no son suficientes para justificar la apertura del juicio.
2) Por otra parte, es probable que el fiscal, teniendo elementos suficientes para acusar,
se encuentre ante la situación de duda respecto de la participación del imputado en la comisión
del hecho, no justifica pasar a la fase del juicio, debido que la función negativa de la instruc-
ción, esta etapa evitará la realización del juicio porque existe la imposibilidad que el mismo
prepare condena, siendo inminente la absolución.
3) Existe la posibilidad que el fiscal haya realizado la investigación que no involucre la
variación de prueba que fundaron su requerimiento. Si éstos no son suficientes para generar la
certeza necesaria que se requiere en el juicio será procedente sobreseimiento provisional.
Para finalizar la resolución que decrete el sobreseimiento en cualquiera de sus clases
es apelable de conformidad al art. 354 inc 1° pr.pn.; y mientras queda pendiente la tramitación
del recurso, tratándose del sobreseimiento provisional y el delito es sancionado con pena de
prisión superior a los tres años, deberá sustituir la detención provisional que exista por otra
medida cautelar menos gravosa, a fin de que se garantice la vinculación del imputado a la
151
relación procesal. El sobreseimiento provisional se podrá Apelar cuando se considere que
existen suficientes medios de prueba para comprobar la culpabilidad del imputado y el juez
razone que son insuficientes para dictar el auto de apertura a juicio.
- LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Procedimiento abreviado (art.417 pr.pn)
En el Libro Tercero, del Código Procesal Penal, se regula el procedimiento
abreviado, conocido en doctrina también como monitorio se puede definir:” procedimiento
especial que se utiliza para dictar la sentencia sin debate oral, siempre que el imputado
confiese el hecho el defensor acredite que el imputado ha dado su consentimiento y el fiscal
solicite la aplicación del régimen de pena establecidos en la normativa penal.
En consecuencia, este procedimiento limita la aplicación del debate oral, público y
contradictorio eliminando formas o etapas sustanciales del proceso.
Admisibilidad
Art. 417.- Desde el inicio del procedimiento hasta la fase de incidentes en la vista
pública, se podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título
cuando concurran los presupuestos siguientes:
1) Que el fiscal solicite la aplicación de cualquier modalidad del régimen de penas
previsto en el Titulo, según el delito atribuido.
2) Que el imputado confiese el hecho objeto de la imputación y consienta la
aplicación de este procedimiento.
3) Que le defensor acredite que el imputado ha prestado su consentimiento libremente.
4) El consentimiento de la víctima y si esta ha querellado, bastara el de su abogado.
En caso de negativa, el juez apreciará las razones expuestas, pudiendo llevar adelante el
procedimiento abreviado aún sin el consentimiento de la víctima o del abogado que la
representa en la querella.
El régimen de las penas que podrá acordarse entre el fiscal, el imputado y su defensor
será el siguiente:
a) La aplicación de la tercera parte del mínimo hasta el mínimo de la pena de
prisión prevista para el delito imputado.
b) La solicitud de penas distintas a la de prisión cuando el delito tenga previstas
penas conjuntas o alternativas.
152
c) La reducción a la mitad del mínimo de las penas de arresto de fin de semana,
arresto domiciliario o de la pena de multa.
La existencia de coimputados no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
Se advierte que opera en aquellos supuestos bajo los cuales el imputado admite los
hechos atribuidos en su contra; se traduce en un instrumento de política criminal que premia al
inculpado al admitir el hecho, facilitando la acción de la justicia.
Se requiere que la representación fiscal solicite la aplicación de pena no privativa de
libertad o de prisión hasta de tres años, es decir, se encontraría ante un delito que no
comprometa gravemente el interés público, según el principio de legalidad de la pena no puede
el agente fiscal solicitar condena que no se encuentre en los parámetros previamente
establecidos en el Código Penal.
El Artículo 418 del Código Procesal. Penal, la sentencia que se dicte en el
procedimiento abreviado, desde la perspectiva concreta, es objetivamente Apelable, porque el
Código la declara como tal. En efecto, es la ley procesal que determina objetivamente la
posibilidad de impugnar ciertas providencias judiciales, según la cual se autoriza por medio de
normas amplias de impugnación. Se manifiesta que el procedimiento abreviado diseña un
nuevo esquema de procedimiento penal, que presenta el mecanismo simplificado y con
agilización de trámites para arribar a la sentencia definitiva, como alternativa a los procesos
formales y dilatados del procedimiento común; en consecuencia, se debe clasificar como
verdadero juicio especial, porque presenta el novedoso modelo de procedimiento.
Esta sentencia que dicta en el procedimiento abreviado es apelable según lo
determina el art. 418 inc 9° del pr.pn porque reúne los requisitos de impugnabilidad objetiva y
subjetiva confiriéndole derechos a la Fiscalía General de la República, Defensores Públicos y
Litigantes en el libre ejercicio cuando la resolución del tribunal de primera instancia le cause
agravio. En este procedimiento especial cuando se dicte la sentencia se regula que dicho
dictamen es una sentencia definitiva y lo cual al momento de interponer la Alzada, esta tendrá
como motivos de interposición la inobservancia ó errónea aplicación del precepto legal en
cuanto argumento de hecho y derecho que el juez no valora al momento de emitir su fallo.
- PROCEDIMIENTO EN CASO DE ANTEJUICIO
En el Libro Tercero, del Código Procesal Penal se regula el procedimiento en caso de
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antejuicio; se trata del proceso especial diseñado para los funcionarios públicos que, conforme a
lo dispuesto por la Constitución de la República deben responder ante la Asamblea Legislativa
o la Corte Suprema de Justicia, según el caso, a fin que estos órganos determinen si existe lugar
o no a formación de causa.
El tema se vincula directamente con la aplicación de la ley penal respecto a las
personas, punto que es tratado por el Código Penal en el artículo 17 que expresa que la ley pe-
nal se aplicará con igualdad a todas las personas que en el momento del hecho tuvieran más
de dieciocho años de edad, excepto cuando la persona goce de privilegios según la
Constitución de la República y el Derecho Internacional.
En la norma invocada se desarrolla en un primer momento la regla general de la
igualdad de los hombres ante la ley, en armonía con el artículo 3 de la Constitución de la
República; pero, en segundo instante y por tratarse de supuestos distintos al común, se fijan las
excepciones a dicha regla general cuando se trate de:
1. Menores de 18 años de edad.
2. Personas que gozan de privilegios según el Derecho Internacional.
3. Personas que gozan de privilegios según la Constitución de la República.
Cuando exista declaración de formación de causa, la Asamblea Legislativa o la Corte
Suprema de Justicia, cada una según sea el caso, remitirá las diligencias a la Cámara Primera de
lo penal de la Primera Sección del Centro para que conozca de la instrucción.
La Cámara Primera de lo Penal, convocará a la Fiscalía para presentar requerimiento,
cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Procesal Penal, donde se determina
que no puede existir instrucción sin requerimiento. Si al finalizar esta, se admite lo pedido por
el fiscal y el acusado sea sometido a juicio oral, será la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro quien conocerá de la vista pública. Si se trata de delitos que deba
conocer el tribunal de jurado, la Cámara Segunda de lo Penal utilizará las listas del Tribunal de
Sentencia que le indique la Ley Orgánica Judicial según el artículo 387 del Código Procesal
Penal.
La declaración de formación de causa tendrá por efecto la suspensión del ejercicio de
funciones del funcionario público; en caso se dictase sentencia definitiva absolutoria, el
funcionario podrá volver al ejercicio de su cargo si no ha expirado el período de su elección o
de su nombramiento; además, podrá recibir los sueldos que dejó de percibir, sin perjuicio de la
reparación de los daños sufridos. Si la sentencia definitiva es condenatoria, el funcionario
suspendido será destituido. Artículos 237 de la Constitución y 427 del Código Procesal Penal.
154
Como el antejuicio consiste en el procedimiento previo, es decir, como condición
objetiva de procesabilidad del delito, que determina si existe o no motivos racionales y
fundados para juzgar a la persona protegida con fuero especial, se instituye el caso de
procedimiento por razón de las personas acusadas; aunque ha de advertirse que no constituye,
en estricto sentido procedimiento especial
- LA SENTENCIA DICTADA POR LA CÁMARA ES APELABLE
(ART. 464 INC. 3 PR.PN.)
En este procedimiento de antejuicio tiene novedad en relación a la interposición del
recurso de Apelación porque cuando se declara formación a causa por parte de la Asamblea
Legislativa remitirá las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del
Centro tribunal que conocerá de la instrucción y del plenario conocerá la Cámara Segunda de lo
Penal de la Primera Sección del Centro. Cuando esta emita sentencia y una de la partes
considera que le causo agravio, le quedara expedito el recurso de apelación y no se
interpondrá a la cámara de segunda instancia sino a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia quien conocerá en Segunda Instancia por ser este proceso especial.
- PROCEDIMIENTO POR FALTAS
Los hechos punibles se dividen según el artículo 18 del Código Penal en delitos y
faltas; estos se distinguen de aquellos en razón del nivel de gravedad alcanzado por el agravio
ocasionado al bien jurídico protegido.
Si la resolución del juez fuera condenatorio se podrá otorgar el perdón judicial según lo
instituye el Art. 372. C. Pn. regula “El juez podrá perdonar en la sentencia condenatoria al
que por primera vez cometiere una falta, previa amonestación por parte de la autoridad
juzgadora.”
El perdón judicial extingue la pena, no podrá ser condicional con el término y solo se
concederá una vez para el mismo sujeto.
En el art. 432 pr.pn inc. 4° norma que se dictara un sobreseimiento definitivo el cual
será Apelable. Este se da porque el fiscal no comparece a la segunda convocatoria que hace el
Juez a la audiencia conciliatoria. Se puede señalar que el fiscal podrá apelar de la resolución
porque éste podría encontrarse en la situación fuera de su alcance, como la situación de un caso
de fuerza mayor que le impidiera llegar al tribunal.
155
Notificada la sentencia dentro de los tres días hábiles el fiscal o el defensor podrán
interponer el recurso de Apelación, expresando los motivos de hecho y de derecho que
sustenten su inconformidad, se emplazara a la parte contraria para que lo conteste dentro de
los tres días posteriores a su notificación, concluido el termino se elevara la causa al juzgado de
instrucción competente.
El juez de instrucción resolverá dentro de los cinco días hábiles de recibida la causa y
confirmara o revocara la decisión que conoció en Alzada. Si se revocara la resolución por el
tribunal de instrucción esta será irrecurrible.
En el art. 432 pr.pn., inc. 4° el juez dicta sobreseimiento definitivo el cual será
apelable por el ministerio fiscal cuando este no se presente a la audiencia conciliatoria. En este
caso el fiscal interpondrá la Alzada de la resolución que dicto el juzgado de paz porque
considera que le causa agravio. Se hace alusión que dicho recurso no se interpone ante el
tribunal superior por la naturaleza de la cuantía, política criminal, economía procesal.
En este procedimiento por faltas establece la novedad en cuanto al recurso de
Apelación porque dicha Alzada no se interpone en el tribunal Ad- Quem tal como seria la
Cámara de Segunda Instancia la que conociera de las resoluciones del Juzgado Inferior. El que
conoce es el tribunal de instrucción de la resolución que dictamino el Juez A-quo,
considerándose así porque no es de mucha relevancia o no existen bienes jurídicos lesionados
de gran trascendencia.
- APELACION CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS.
Para Ossorio la sentencia definitiva es “aquella por la cual el juez resuelve
terminando el proceso, la que, con vista de todo lo alegado y probado por los litigantes sobre
el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el juzgador. Aunque exista
confusión, incluso legal, este concepto difiere del de sentencia firme. En efecto, la sentencia
definitiva, que lo es en el sentido de definir, no quiere decir inatacable, por cuanto, de estar
admitidos, cabe formular la apelación u otro recurso ordinario y hasta el extraordinario de
casación.”
Está en una de las innovaciones que determina el Código Procesal Penal en el art. 468
que establece: que el recurso de Apelación procederá contra las sentencias dictadas en
primera instancia.
El recurrente podrá interponer el recurso de apelación por inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal, en cuanto a decisiones de hecho o de derecho. El plazo para
156
interponer la Alzada será diez días después de notificada por el Tribunal de Sentencia. Se
considerara que interpuesto el recurso se pondrá al conocimiento de las partes para que en el
término de cinco días fundamente la Alzada. Todo esto se da para establecer los requisitos de
impugnabilidad subjetiva y objetiva que tienen que llevar todo medio de impugnación.
Dentro de los defectos de la sentencia pronunciada por el tribunal de sentencia que
habilitan la apelación se instituyen los siguientes:
1) Que el imputado no esté suficientemente identificado.
2) Que falte la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación
circunstanciada de aquél que el tribunal estimó acreditado.
3) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al
juicio.
4) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del
tribunal; se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando solamente se utilicen
formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el
simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales.
5) Cuando no se han observado las reglas de la sana critica, con respecto a medios o
elementos probatorios de valor decisivo.
6) Que falte o sea incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.
7) Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de algunos de los
Jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de
excepción previstos en este código.
8) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la
sentencia.
9) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la
acusación y el auto de apertura a juicio.
Los demás que existan serán subsanados por el tribunal de oficio o a petición de parte, en
su oportunidad. (Art. 400 pr.pn).
Los defectos de la sentencia antes mencionados, son los que las partes enunciaran en el
recurso de apelación que conocerá la Cámara de Segunda Instancia, una vez se dicte resolución
por el Tribunal de Primera Instancia. Es de resaltar que se está haciendo mención a la sentencia
definitiva dictada en el procedimiento ordinario y también en los especiales tales como: El
abreviado y el Sumario decretan sentencia definitiva la cual será objeto del recurso de
157
Apelación cuando el recurrente considere que el fallo del juez le cause un agravio.
La novedad en cuanto a la sentencia definitiva que ahora es Apelable se debe a la
resolución que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2-7-04) en el Caso
Mauricio Herrera Ulloa contra COSTA RICA. En la cual mencionaba que el Estado de costa
rica había violentado derechos y garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y
en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 en
perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa. Es por esa razón que la Normativa Procesal Penal
ha innovado que las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de Primera Instancia serán
objeto de recurso de Apelación, creando una verdadera segunda instancia sobre los efectos de la
sentencia definitiva; y quien conocerá son las Cámaras ( Ad-quem). La Sala de lo Penal
constituirá tercera instancia sobre el conocimiento de la Casación; por tanto no habrá
posibilidad de interponer la casación per-saltum. Con esa resolución se da faculta al agraviado
para legitimar y salvaguardar algún derecho no legitimado en Apelación.
158
2.3. BASE LEGAL.
REGLAS GENERALES
Art. 452.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y
en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser
interpuesto por cualquiera de ellas.
Si se concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al
defensor.
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución
impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a
provocarlo.
En este sentido, el art. 452 del Pr. Pn. señala que “las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Es decir que en
materia de impugnación de las resoluciones judiciales, rige el principio de legalidad siendo la
ley en cada caso la que determina si la decisión judicial es susceptible de ser recurrida.
Se pretende la celeridad del proceso, así como impedir posibles abusos en la
utilización del régimen de los recursos, evitando que los mismos sean interpuestos con fines
dilatorios del procedimiento. Es preciso destacar que conforme a lo establecido en los
tratados internacionales, la sentencia condenatoria en materia penal es susceptible de ser
recurrida por el imputado ante el tribunal superior.
La Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José (Costa Rica),
el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, dispone en su art. 8.2 apartado h), dentro de los derechos que corresponden al
inculpado por un delito el de “recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”. Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, de la ONU,
señala, en su art. 14.5, que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a
que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior conforme a lo prescrito en la Ley”.
La ley primaria, tratados internacionales y normas secundaria vienen a garantizar al
recurrente el derecho de impugnar la resolución judicial emitida por un tribunal de primera
159
instancia que le ha causado agravio, también casos expresamente cuando la cámara actúa en
primera instancia ejemplo: el Antejuicio.
El inciso segundo del art. 452 Pr. Pn. instituye “El derecho de recurrir
corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga
entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”.
Es decir que habrá de estar dispuesto en la Ley, determinar a quién le corresponde la
posibilidad de impugnar una determinada resolución judicial. Normalmente son las partes a
quien se les atribuye tal derecho, aunque en determinados supuestos se puede extender a otras
personas, como por ejemplo es el caso previsto del art. 30 del Pr. Pn. que le permite a la
victima el derecho de recurrir.
El art. 452 inc ultimo del Pr. Pn. dispone que “en todo caso para interponer un
recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente”. Tal
elemento se considera como una exigencia que deriva de la propia naturaleza de los recursos
hasta el punto que juristas italianos han escrito del derecho de gravamen como equivalente a
la facultad de recurrir. En este sentido Calamandrei (La casación civil, T. II, p.204), en
definición que toma de Rocco, señala: “que el derecho de gravamen es el derecho a obtener
en una fase ulterior del proceso (instancia) una nueva decisión sobre una relación jurídica
controvertida, que ha sido objeto ya de una decisión emanada en una fase anterior del
mismo proceso, y que el ejercicio del derecho de gravamen en los modos y en los términos
establecidos en las leyes procesales constituye el medio de gravamen...”1.
Podemos definir el agravio como: “el perjuicio que se le causa a una parte como
consecuencia de una resolución judicial que desestima total o parcialmente alguna de las
peticiones o pretensiones ejercitadas”.2
CONDICIONES DE INTERPOSICIONArt. 453.- Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las
condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de
la decisión que son impugnados.
Si existiesen defectos u omisiones de forma, el tribunal que conoce del recurso lo
hará saber al recurrente, fijándole un plazo de tres días contados a partir de la notificación,
para que subsane los defectos u omisiones de que se trate.
Cuando la decisión del recurso sea competencia de un tribunal diferente la
inadmisibilidad no podrá ser decretada por el juez que emitió la resolución impugnada, sino
160
por el tribunal que conocerá del recurso.
Dentro de las fases a seguir para el correcto desenvolvimiento procesal del recurso, se
encuentra con ciertas condiciones para su correcta interposición es decir, reunir aquellos
requisitos esenciales, que por su propia naturaleza deben de llevar para que su aplicación sea
correcta por parte de los sujetos procesales.
Estos requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad procesal del recurso, se
encuentran señalados en el art. 407 del Pr. Pn. Cuando regula “los recursos deberán
interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se
determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados”.
Por tanto, es el acto de cumplimiento oportuno, que a la falta de interposición dentro
del término legal, implica consentir tácitamente la resolución impugnable, alcanzando firmeza,
mediante su declaración art. 147 Pr. Pn. Es decir que se deben de cumplir con aquellas
exigencias formales que a la falta de ellas caerían en una sanción de inadmisibilidad.
El Art. 407 Inc. 3º del Pr. Pn. prescribe “En todo caso, para interponer un recurso será
necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya
contribuido a provocarlo” la ley distingue, entre la interposición del recurso que se hará ante el
juez o tribunal que dictó la resolución recurrida (art. 464, 480, 491 Pr. Pn.) y la decisión sobre
la admisibilidad del mismo, correspondiendo al órgano jurisdiccional a quien compete su
conocimiento. (Tribunales Ad-Quem)
La última palabra sobre la admisibilidad del recurso le corresponde al tribunal quien
tramitara y resolverá el incidente, debido que entrara a conocer sobre el fondo del mismo y
revisara si concurren los presupuestos procesales condicionantes de su admisibilidad.
Los causales generadores de la inadmisión del recurso pueden obedecer a distintas
causas:
A) Cuando el impugnante carece del derecho a recurrir.
B) Si el recurso se interpone fuera del plazo legalmente establecido.
C) Si existiesen defectos u omisiones de forma, el tribunal que conoce del recurso lo
hará saber al recurrente, fijándole plazo de tres días contados a partir de la notificación, para
que subsane los defectos u omisiones Art. 453 Inc. 2º Pr. Pn.
D) Si la resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida.
Los defectos u omisiones de forma pueden y deben ser subsanados, debiendo el
Tribunal ponerlos de manifiesto a las partes para que procedan a remediarlos. Así lo dispone el
161
art. 453 Pr. Pn. si transcurrido tal plazo, los referidos vicios no son subsanados por el recurrente
el tribunal dictará resolución inadmitiendo el recurso, ocasionando que la decisión judicial
impugnada alcance firmeza y el status de cosa juzgada.
Por razones de seguridad jurídica y celeridad procesal exigen que los recursos estén
sometidos a los plazos señalados en la ley, debiendo velar los órganos jurisdiccionales de
oficio, por el cumplimiento de los mismos. Si el recurso se interpone fuera del plazo legalmente
establecido se pierde el derecho a la impugnación, constituyendo un defecto insubsanable.
Por regla general el plazo para la interposición de los recursos es perentorio y varía
según la clase de recurso interpuesto. El de apelación, según refiere el art. 465 Pr. Pn. el
término para los autos es de cinco días y para las sentencias definitivas es de diez días art. 470
Pr. Pn.
La vigencia del principio de igualdad, proclamado en el art. 12 del Pr. Pn. exige que el
plazo sea igual para todas las partes procesales.
A los efectos del cómputo de los plazos habrá de sujetarse a lo dispuesto en el libro
primero, título IV, capítulo VI del Código Procesal Penal.
La admisibilidad de los recursos esta igualmente condicionada al cumplimiento de los
requisitos de forma que señala la ley. La regla general es que los recursos se interpongan de
forma escrita y debidamente fundado. En este sentido, el art. 455 indica que durante las
audiencias sólo será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato sin
suspenderlas. Pero la regla general es la interposición por escrito debidamente motivado. Así
sucede con la revocatoria art. 461, la apelación art. 464, la casación art. 478, y con la revisión,
art. 489 Pr. Pn.
El acto de interposición del recurso deberá contener la manifestación de la voluntad de
recurrir y la especificación de los concretos puntos de la decisión que son impugnados, así
como habrá de expresar los argumentos en virtud de los cuales se insta la estimación del
recurso (motivación), sin que sean factibles escritos donde únicamente se haga constar la
intención de recurrir, que se asemejan, en afortunada expresión de VÉLEZ MARICONDE “... a
una grito de protesta ciego y vago” y que en definitiva, imposibilitan conocer al tribunal
superior los motivos en virtud de los cuales se disiente de la resolución que se impugna a los
efectos decisorios del recurso formulado.
AYAN identifica los “puntos” de la decisión que son impugnados, siguiendo a LEONE,
como cualquier cuestión idónea para una fundamentación autónoma, que tiene por objeto
delimitar el thema decidendum del Superior, y evitar la interposición de apelaciones genéricas e
162
indeterminadas.
En ocasiones, el legislador exige, a los efectos de la admisibilidad del recurso, la
concurrencia de requisito: como por ejemplo dispone, para el recurso de casación, el art. 478
del CPP, indicando, por su parte, el art. 455 Inc. 2º Pn. Pr. que la interposición de la
revocatoria durante las audiencias significará también protesta de recurrir en apelación,
casación si el vicio señalado en él no es subsanado y la resolución provoca agravio al
recurrente.
ADHESIÓN
Art. 454.- El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse,
dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes,
siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Teniendo en cuenta el momento procesal de la interposición del recurso se menciona
que el recurrente principal, toma la iniciativa abriendo la fase de impugnación del proceso,
ante la resolución judicial que considera perjudicial para sus intereses jurídicos, instando su
sustitución por otra; y el impugnante adherido que aprovecha la impugnación originaria para
formular a su vez la suya fuera del plazo ordinario del recurso, pero dentro necesariamente
del señalado en la ley procesal. Se señala que la adhesión se configura como secundaria o
dependiente, de modo tal que su posibilidad de ejercicio se encuentra condicionada a la
interposición de un recurso principal. De esta forma, se viene a dar una nueva oportunidad de
impugnación a favor de quien entendió que no le interesaba recurrir dentro del plazo
ordinario configurándose como la especialidad en interponer el recurso.
Puede darse el caso que una de las partes acepte el gravamen ante la posibilidad
que su posición procesal pueda verse agravada por el recurso interpuesto por la contraparte,
en consecuencia, una vez formulado la adhesión le permite igualmente combatir el agravio
que le causa la decisión judicial.
Se ha criticado la denominación de adhesión al recurso, porque la palabra adhesión
parece implicar la idea de compartir o de coadyuvar con el recurrente principal, de ahí que
otros autores prefieren hablar de acumulación de recursos, entendiendo como otro recurso
principal retrasadamente ejercitado.
Trejo Escobar “entiende que la adhesión no puede nunca ser considerada como un
recurso en sentido propio, puesto que carece de autonomía que, desde el punto de vista
subjetivo, singulariza a éste.” Para demostrar tal afirmación indica que basta señalar que si en
163
el tribunal de alzada, el recurso es declarado inadmisible la adhesión no subsiste, por tanto se
extingue la pretensión impugnativa del adherente que con ella se procura hacer valer. Por
ejemplo, el rechazo del recurso se debe no a su interposición informal, sino a su
improcedencia material es decir, no por acogerse el fondo del asunto, tal rechazo no afecto a
la adhesión.
RECURSO DURANTE LAS AUDIENCIAS
Art. 455.- Durante las audiencias será admisible el recurso de revocatoria, el que
será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.
La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en apelación ó
casación en su caso, si el vicio señalado en él no es corregido y la resolución provoca un
agravio al recurrente.
El Código Procesal Penal asienta su estructura en tres importantes audiencias, las
cuales son: la audiencia inicial Art. 297 Sig. La audiencia preliminar Art. 355 Sig. Y la vista
pública Art. 380 Sig. el Código indica que durante la sustanciación de las mismas sólo es
posible, cuando se disienta de una decisión judicial adoptada en su desarrollo, la impugnación a
través del recurso de revocatoria, que se interpondrá verbalmente en el mismo acto, dándose en
virtud del principio de audiencia bilateral, que posibilita la contradicción sin indefensión,
traslado a las otras partes para que puedan efectuar las alegaciones oportunas, resolviéndose
inmediatamente sin suspenderlas, evitándose de esta forma dilaciones procedimentales.
Durante las diversas clases de audiencias que se realizan dentro del proceso penal se
podría dar la situación que sea necesario recurrir en el transcurso del desarrollo de las mismas,
pero en tales casos según el Art. 455 inc. 2º Pr. Pn. otorga la posibilidad de recurrir a otra
instancia superior en caso de no prosperar, por no haberse subsanado o corregido alguna
prevención hecha por el tribunal. Quedara libre la oportunidad, siempre que la resolución
provoque agravio, la protesta de recurrir en apelación y casación.
Por ejemplo, si en el lapso de la audiencia se interpusiera el recurso de revocatoria, el
recurrente tendrá otra oportunidad de impugnar la misma resolución, cuando cumpla con los
requisitos antes mencionados, siendo estos el de Apelación y Casación tal como lo regula el
Art. 455 “La interposición del recurso significará también protesta de recurrir en apelación ó
casación…” inclusive se podría dar la situación que la protesta de recurrir se diera en segunda
instancia dado que tal precepto no especifica la clase de audiencia se aplicaría esta oportunidad.
164
Para que se dé la “protesta de recurrir” antes debió haberse dado una revocatoria
quedando esa libertad de incurrir a otra instancia, pero la ley no especifica qué clase de
revocatoria tendría que ser, porque existen dos clases, la que se interpone verbal y la escrita,
pero de tal manera que ley no lo ha determinado, se llega a la conclusión que procede para
ambos, aunque en la practica la que más se utiliza es la verbal.
EFECTO EXTENSIVO
Art. 456.- En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso
interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base
en motivos exclusivamente personales.
El efecto extensivo encuentra su fundamento en razones de estricta justicia, que se
resentiría en el caso de que la resolución declarada contraria a derecho por el tribunal
superior no afectara a un coimputado por la circunstancia que se abstuviera de recurrir por
ejemplo que se declarase que un concreto hecho no es constitutivo de delito, y si lo fuera para
quien no impugnó en tiempo y forma la sentencia injusta); por otra parte, garantiza otro
principio fundamental en el proceso, cual es el de igualdad supone que, ante la misma
situación fáctica y jurídica, los coimputados reciban el mismo tratamiento por parte de los
órganos jurisdiccionales llamados a administrar justicia.
Las condiciones generales para la aplicación del efecto extensivo son las siguientes:
a) que la impugnación sea interpuesta por un coimputado; b) que se hubiera admitido a
trámite y que no se hubiera desistido de la misma por el recurrente; c) que los motivos de
impugnación no sean exclusivamente personales del que recurre.
Es fehaciente que no puede extenderse al otro coimputado las causas de
impugnación que sean únicamente personales por ejemplo: la apreciación en su persona de
una atenuante de inferioridad psíquica por intoxicación (art. 29.1 C. P. ) o la excluyente de
responsabilidad penal como la enajenación mental (art. 27.4 C. P. ); no obstante, la
utilización de la fórmula legal de motivos “exclusivamente personales”, no impide que tal
efecto surja también del juego de motivos personales, no exclusivos, por ejemplo donde se
cuestiona en un delito especial, la condición de funcionario público del coimputado
recurrente a los efectos agravatorios cuya estimación puede hacerse extensiva al otro
coimputado en su misma posición. Por consiguiente, debe existir la identidad de situación
fáctica y jurídica entre coimputado recurrente y el no litigante para que tal efecto extensivo
desencadene su eficacia procesal.
165
EFECTO SUSPENSIVO
Art. 457.- La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para
recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario.
La cosa juzgada formal o firmeza de la resolución dictada nace que tal decisión sea
irrecurrible ab initio, haya precluido el plazo para impugnar, las partes se tengan conformadas
con ella o una vez interpuesto el recurso desistan del mismo. El primero, de los efectos que
surge del recurso, es la evitación que la resolución impugnada alcance la autoridad de cosa
juzgada formal y por consiguiente, la categoría de inmutable, que posibilita la apertura del
proceso de ejecución. A tal efecto suspensivo se refiere expresamente el art. 457 del Pr. Pn.
cuando determina que: “la resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para
recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario”.
El efecto suspensivo evita, que la resolución impugnada sea susceptible de ser
ejecutada, prorrogando los efectos de la litispendencia, por ello también se le ha denominado
efecto impeditivo y todo ello con la finalidad de evitar los perjuicios que se pueden derivar de
la ejecución de una resolución que pueda ser revocada.
El efecto antes mencionado opera temporalmente desde que la resolución es
susceptible de ser recurrida y mientras se tramita el recurso. La primera hipótesis exige que
dicha resolución sea actualmente impugnable o que es lo mismo que se haya abierto el
trámite de la formalización del recurso; por consiguiente, si una decisión judicial es
susceptible de ser recurrida, pero no antes que se haya dictado otra ulterior (por ejemplo, caso
de resolución no impugnable sino conjuntamente con la sentencia definitiva) no puede
verificarse el efecto suspensivo anteriormente que sea pronunciada la resolución posterior y
haya comenzado a correr para ambas el plazo común de impugnación salvo: disposición legal
en contrario, es constante y absoluto afectando igualmente a las resoluciones irregularmente
impugnadas, en cuanto la inadmisibilidad del recurso no haya sido declarada por el tribunal
llamado a conocer del mismo.
Como resulta de lo normado por el art. 457 Pr. Pn. nace de la interposición del
recurso, salvo disposición legal en contrario o dicho en otras palabras que el mismo admite
excepciones, según la clase y naturaleza de la decisión dictada. Así con respecto a las
sentencias absolutorias, el art. 398 Pr. Pn. señala que las mismas ordenarán la libertad del
imputado. Naturalmente que la sentencia condenatoria impugnada no impedirá que el
166
imputado continúe privado de libertad durante la sustanciación del recurso, siempre que
concurran los requisitos legales para ello art. 8 Pr. Pn. principalmente cuando los indicios
existentes contra su persona se han visto reforzados por la meritada sentencia, que apreció su
participación penal en los hechos enjuiciados.
También constituyen excepciones legales al meritado efecto suspensivo, las
siguientes:
A) La consignada en el art. 341 Pr. Pn. al prescribir que “la resolución que imponga
la detención o intervención provisional o una medida sustitutiva será apelable”, añadiendo
tal precepto, en su párrafo segundo, que “la interposición del recurso no suspenderá el
cumplimiento de la medida apelada”.
B) El caso previsto en el art. 354 que, tras proclamar que el sobreseimiento definitivo
y provisional durante la instrucción serán apelables, señala que “Si el delito tuviere un
máximo de pena de prisión superior a tres años y se interpusiere apelación del auto de
sobreseimiento, el juez deberá sustituir la detención provisional u otra medida cautelar, por
una o varias de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en este Código. Si el delito
tuviere pena de prisión cuyo máximo sea de tres años o menos, o pena de multa, se levantará
inmediatamente cualquier medida cautelar que se haya impuesto, aun cuando se hubiere
apelado del sobreseimiento”.
Existe otra manifestación del efecto suspensivo, pero a diferencia de las anteriores no
es automática sino que el Código la deja a discreción judicial, como sucede en el caso del
recurso de revisión, al regular el art. 493 que: “Durante la tramitación del recurso, el juez o
tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad
provisional del condenado o la aplicación de una medida cautelar no restrictiva de la
libertad. La resolución será apelable con efecto suspensivo”.
Se cita el supuesto previsto en el art. 463 Pr. Pr. en relación con la revocatoria señala
“En los casos que corresponda el recurso de revocatoria por escrito, la resolución que
recaiga causará ejecutoria, a menos que se haya interpuesto en el mismo momento y en
forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea procedente”.
DESISTIMIENTO
Art. 458.- Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus
representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargarán con las
167
costas. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su
representado.
Prieto Castro (Tratado de Derecho Procesal, T. II, p.432) define el desistimiento
“como la declaración formulada por el recurrente, ante el juez a quo o el tribunal superior,
de no querer continuar el recurso, ni perseguir ya por tanto los fines a los que el mismo
tendía.”3
Se trata de un acto unipersonal, que compete exclusivamente a las partes que se han
visto agravadas por la resolución impugnada, constituyéndose una manifestación del
principio dispositivo. El carácter extraordinario del desistimiento determinado en la Norma
Procesal permitiéndole al defensor poder del desistir mandato expreso de su representado, sin
que, por consiguiente, produzca efecto alguno el formulado a iniciativa propia por tal
profesional del derecho. Las partes en el proceso podrán desistir no sólo de los recursos
incoados directamente por ellas mismas, sino de los formulados por sus defensores o
mandatarios, prevaleciendo la voluntad de aquéllas frente a la de éstos, en razón del carácter
dispositivo del desistimiento.
COMPETENCIA
Art. 459.- El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del
procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
A los efectos de redacción de la resolución del recurso, los tribunales colegiados
podrán encomendar a uno de sus integrantes de manera equitativa.
Este precepto regula la necesidad de congruencia en la resolución judicial que decide
el recurso, que no puede contener pronunciamientos “extra petita”, no postulados por ninguna
de las partes. En este sentido, el art. 459 Pr. Pn. cuando instituye que el recurso atribuye al
tribunal que resolverá del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se
refieran los agravios. La única salvedad a tal principio derivaría de la posibilidad de apreciar
de oficio, por el tribunal llamado a conocer del recurso, de las causas generadoras de
nulidades absolutas, toda vez que deberán declararse de tal forma, en cualquier estado y
grado del proceso, como claramente resulta de lo normado en el art. 346 y 347 Pr. Pn.
Por otra parte, su fundamento, en materia penal tendría también su origen en la
vigencia del principio acusatorio, que impide al Tribunal, llamado a conocer del recurso,
empeorar, de oficio, la posición del recurrente convirtiéndose en acusador, cuando las únicas
168
partes acusadoras (Ministerio Público, querellante, acusador privado) se han aquietado con la
decisión impugnada.
Se ha sostenido igualmente que, limitado el recurrente a defender en su recurso los
puntos en que fundamenta su pretensión impugnativa, sin consideración alguna con respecto
a los no controvertidos, estaría indefenso, si éstos son apreciados por el tribunal Ad Quem, al
no tener posibilidad material de rebatirlos.
En virtud de tal regla de enjuiciamiento cualquier recurso interpuesto por una parte
acusadora permite al tribunal llamado a conocer del mismo modificar la resolución
impugnada en beneficio del imputado, toda vez que el principio pro reo que rige en el
proceso penal determina que el órgano superior que está decidiendo la impugnación no haya
de permanecer insensible ante la apreciación de la indebida aplicación del derecho por parte
del juez A- Quo perjudicando al imputado.
En definitiva, tal posibilidad de modificar la resolución en beneficio del imputado,
incluso aún cuando no abarque a puntos impugnados, tiene su fundamento, en gráficas
palabras de Trejo Escobar, en el valor supremo de la justicia que exige como corolario la
existencia de un interés público en la aplicación correcta de la Ley.
PROHIBICIÓN DE REFORMA EN PERJUICIO
Art. 460.- Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o
su defensor, no será modificado en perjuicio de aquél.
Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán
modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.
El principio de la no Reformatio in puéis, en el régimen jurídico de los recursos
significa que la resolución impugnada no puede ser modificada peyorativamente en contra
del recurrente, salvo, cuando la misma ha sido igualmente recurrida u objeto de adhesión por
las otras partes procesales, en cuyo caso su eventual revocación, en perjuicio de aquél no
provendrá por efecto de su propio recurso, sino como consecuencia de los concretos puntos
de impugnación formulados por las otras partes.
El fundamento de la prohibición de la “Reformatio in Pejus” en materia penal,
establecido en tal orden jurisdiccional, a diferencia del civil, rige una investigación de oficio
y de la búsqueda de la verdad material. La posibilidad de modificación en perjuicio del
recurrente, supondría una limitación al principio de libre acceso a los recursos porqué se
limitará mucho al interponerlos, si cabe la posibilidad de ver agravada en su contra la
169
decisión jurisdiccional que debate, resultando de tal forma penalizado por la circunstancia de
haber ejercitado su derecho al recurso, que operaría como auténtico elemento disuasor de la
apertura de tal fase de impugnación del proceso.
Es de recalcar que tal principio no impide la reforma de la resolución impugnada en
beneficio del imputado, sino que, por el contrario el Código Procesal Penal recoge al respecto
el principio de la “Reformatio in mellius permitiendo tal beneficio, y de esta forma se
expresa, igualmente, el mentado art. 460, en su párrafo segundo, al normar que “los recursos
interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o revocar la
resolución aún a favor del imputado”.
APELACIÓN CONTRA AUTOS
RESOLUCIONES APELABLES
Art. 464.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en
primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su
continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.
La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del
juicio será apelable.
También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio.
El recurso de apelación es ordinario, de naturaleza devolutiva, que interpuesto ante el
tribunal A-quo, posibilita que la parte impugnante someta a la decisión de un tribunal
superior (órgano Ad-quem) una resolución judicial dictada por aquél órgano jurisdiccional
que le produce agravio, solicitando su anulación o su revocación total o parcial.
La palabra apelación proviene de la apellatio del derecho romano, y viene a significar
provocación, reclamación, llamada o avocación de la causa de un órgano jurisdiccional
inferior a otro superior para que decida. En este sentido, Hevia Bolaños (Curia Philipica,
Madrid, 1797, p.247), a finales del siglo XVIII definía la apelación como “querella y
provocación del juicio agraviado del juez menor al mayor, para que le desagravie”.
El recurso de apelación sirve para denunciar tanto vicios o defectos de naturaleza
procesal, como para cuestionar la adecuación de la resolución impugnada establecida en la
ley. A través de ella se consigue una nueva revisión del material fáctico y jurídico de
instancia ante un órgano superior, implicando un sistema jerárquicamente constituido por
tribunales. Como se trata de recurso ordinario, son alegables toda impugnación, tanto
170
Normativa procesal y derecho sustantivo sin hallarse circunscrito a motivos o causas tasadas
señaladas en la ley.
La Alzada procederá contra las resoluciones en primera instancia, siempre que sean
apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio
a la parte recurrente.
Entre las resoluciones susceptibles de recurso de apelación que regula la ley se citan
las siguientes: Criterio de oportunidad Art. 18 Pr. Pn. Suspensión condicional del
procedimiento Art. 25 Pr. Pn. Conciliación Art. 39 Pr. Pn. Derecho de la victima a la
Impugnación Art. 106 Núm. 5° Pr. Pn. Abandono de la Querella Art. 116 Pr. Pn. Anticipo a
prueba Art. 177 Pr. Pn. Excepciones Art. 319 Pr. Pn. Medidas cautelares Art. 341 Pr. Pn.
Nulidades (Absolutas Art. 346 Pr. Pn.) Causa de Nulidad Absoluta. Art 347 pr.pn.
Sobreseimiento Definitivo y Provisionalart.354 pr.pn. Sentencia en el Procedimiento
Abreviado Art. 418 Inc. 10 Procedimiento en Caso de Antejuicio. Contra la Resolución
dictadas por las Cámaras en caso de Antejuicio art. 464 pr.pn Procedimiento por Faltas.
Sobreseimiento Definitivo 432 inc. 4º Pr. Pn. Sentencia Definitiva Art. 433 inc. 9ª Pr. Pn.
Sentencia Definitiva dictada en primera instancia. 468 Pr. Pn.
El inc. 2° del art. 464 Pr. Pn. instituye: La modificación de la calificación jurídica de
delito a falta realizada antes del juicio será apelable. Significa que en el proceso penal, la
audiencia inicial ó preliminar el Juez modifica el delito a falta esta podrá ser objeto de
Apelación, porque una de las partes considera que llena los requisitos establecidos en el
Código penal Libro segundo Titulo VII Capitulo I que se refiere a los delitos y sus penas. Un
ejemplo típico de esté podría darse cuando el fiscal en el requerimiento establezca que el
imputado a cometido el delito de Hurto pero, en la audiencia inicial se determina por medio
de prueba pericial que el valor de la cosa hurtada no sobrepasa la cantidad de doscientos
colones en este caso, el juez en su resolución dictara el cambio de calificación jurídica a falta
porque llena los requisitos establecidos en el art. 379 del Cp., esta resolución podrá ser
recurrida por el fiscal.
En el art. 464 Pr. Pn. Inc. último fija que también procederá contra las
resoluciones de las Cámaras en casos de Antejuicio. En este caso por ser procedimiento
especial se tendrá que cumplir con el requisito de procesabilidad que instituye el art. 423 Pr.
Pn. La resolución dictada por la Cámara de Segunda de lo Penal de la Primera Sección del
Centro admitirá el recurso de Apelación y se interpondrá ante la Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia quien conocerá en Segunda Instancia.
171
INTERPOSICIÓN
Art. 465.- Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el
mismo juez que dictó la resolución dentro del término de cinco días.
Cuando el tribunal de segunda instancia tenga su sede en un lugar distinto al de la
radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, lugar
para recibir notificaciones en la sede del tribunal que conocerá del recurso.
Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá
junto con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende
probar.
La interposición del recurso se efectuará ante el juez a quo, es decir aquél que dictó
la resolución que se impugna, para que conozca el tribunal superior y deberá efectuarse en las
condiciones de tiempo y forma señaladas en la Ley, con indicación específica de los puntos
de la decisión que son impugnados por aplicación del régimen general previsto en el art. 457
Pr. Pn.
Característica esencial de este recurso es que a la Ley no le basta que la parte
manifieste su intención de apelar la resolución dictada, sino que le exige la carga que lo haga
por medio de un escrito motivado donde el apelante ha de exteriorizar necesariamente los
argumentos en los que funda su impugnación, porque es éste el momento preclusivo donde
tiene la oportunidad de alegar su derecho , toda vez que la celebración de la audiencia a la
que se refiere el art. 467, le confiere nueva ocasión para efectuar alegaciones se halla
condicionada a la circunstancia que se solicite la práctica de prueba en segunda instancia,
ésta sea considerada pertinente por parte del tribunal, confiriendo, entonces, la Ley a las
partes la posibilidad de valoración crítica de aquélla, así como informar sobre su incidencia
en el recurso, en la precitada audiencia que con tal finalidad se celebrará.
La ausencia de motivación genera indefensión en las partes contrarias que
desconocerían los concretos motivos en los que el apelante basa la impugnación y no podrían,
en consecuencia rebatirlos, ni proponer prueba al respecto; por otra parte el órgano de
apelación ignoraría, igualmente el fundamento del recurso a los correspondientes efectos
decisorios.
La motivación no tiene que ser exhaustiva pero si contener el mínimo necesario para
posibilitar la contradicción, como imprescindible manifestación del derecho de defensa y del
control jurisdiccional de la decisión del juez a quo en la alzada.
172
Además de los expresados, son requisitos del escrito de interposición del recurso, los
relativos a la identificación del apelante y de su condición de parte procesal, la indicación del
número, clase de asunto y el delito perseguido, la resolución que se recurre, su fecha que fue
notificada a los efectos de determinar su interposición en tiempo y forma, deberá exteriorizar
las concretas peticiones que se formulan al tribunal Ad quem, que conoce de la apelación.
El escrito de interposición del recurso delimita, el ámbito del mismo y determinará el
principio de la Reformatio in Pejus Art. 460 Pr. Pn.
El plazo de mediación para autos es de cinco días, el recurrente podrá, junto con el
escrito de interposición del recurso, solicitar la práctica de prueba en segunda instancia,
dándole, la Ley nueva oportunidad para introducir material fáctico en el proceso, en cuyo
caso deberá especificar el hecho que pretende probar, e indicar la prueba que intenta producir
para poder decidir el tribunal superior sobre su pertinencia.
La Ley exige un requisito formal relativo al sistema de notificaciones, indicando que
el escrito de interposición del recurso, cuando el Tribunal de Segunda Instancia tenga su sede
en territorio distinto al de radicación del procedimiento, los recurrentes fijarán nuevo lugar
para recibir las notificaciones que se les deban efectuar durante y a consecuencia de la
tramitación de la apelación.
EMPLAZAMIENTO Y ELEVACIÓN
Art. 466.- Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que en el
término de cinco días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Sin más trámite,
remitirá las actuaciones en original al tribunal de segunda instancia para que resuelva.
En los casos que la remisión del expediente original genere demora para el
procedimiento, se remitirá copia certificada de las actuaciones invocadas por el recurrente
en su escrito o en el de contestación al mismo y las que fundamenten la resolución objeto
de alzada; con éstas se formará un legajo especial.
La fase de contestación del recurso por la parte apelada se produce también ante el
juez inferior, por ello presentado el recurso, el juez A- Quo lo tramitará y a tal efecto, para
garantizar el principio de audiencia bilateral sin indefensión, emplazará a las otras partes, en
el término de cinco días, contesten el recurso y en su caso ofrezcan prueba Art. 179 y sig. Pr.
Pn. También se da una nueva opción a los recurrentes para introducir material fáctico en la
causa, mediante la posibilidad de proponer prueba para su práctica ante el tribunal Ad quem,
que deba resolver la apelación, el cual decidirá sobre su pertinencia.
173
Las partes recurridas se podrán adherir al recurso dentro del término del
emplazamiento, Art. 454 del Pr. Pn. Dictado el decreto acordando el emplazamiento, que
deberá notificarse a las otras partes dentro de las 24 horas de dictado (art. 156 Pr. Pn.) y
evacuado tal trámite o transcurrido el plazo sin hacerlo, finaliza la actuación del órgano A-
quo con la inmediata remisión de las actuaciones ante el tribunal superior llamado a conocer
y decidir sobre la impugnación.
En los supuestos donde el recurso de apelación recae sobre resoluciones
interlocutorias que no ponen fin al proceso, la Ley pretende evitar la suspensión del
procedimiento durante la tramitación del mismo, en aras de garantizar un proceso sin
dilaciones indebidas, a tal efecto se señala, que se remitirá al tribunal superior únicamente el
expediente original y excepcionalmente se enviarán copia de las actuaciones con los escritos
de recurso y su contestación, formando un legajo especial; por consiguiente, cuando se apele
una resolución debe hacerse llegar al tribunal que conozca de la impugnación aquellas
concretas copias que se refieran a la cuestión impugnada y no la totalidad del expediente; no
obstante lo cual, para asegurar la debida cognición judicial, con todos los elementos de juicio
precisos para ello, la Ley señala que el Tribunal de Segunda Instancia puede solicitar otras
copias o el expediente principal; si bien advierte que “ello no implicará la paralización de la
marcha del procedimiento”.
En concreto, con respecto a la apelación de la resolución judicial que imponga la
detención o intervención provisional o una medida sustitutiva, el art. 341 inc. 2° del Pr. Pn.
contiene una regulación específica al instituir que “la interposición del recurso no
suspenderá el cumplimiento de la medida apelada. El Juez remitirá el escrito de apelación y
las copias necesarias dentro de las veinticuatro horas, y la Cámara resolverá, sin más
trámite, dentro de los tres días siguientes”.
La tramitación de la apelación tiene, por consiguiente, dos fases perfectamente
definidas. La interposición del recurso y su contestación que se efectuará ante el juez inferior
que dictó la resolución que se impugna, finalizando con la remisión de las actuaciones al
órgano Ad quem, y la decisoria, realizada ante dicho tribunal el cual previamente resolverá
sobre la pertinencia de la prueba propuesta, en cuyo caso se celebrará la audiencia con tal
finalidad, procediendo a la decisión final del mismo.
174
TRÁMITE
Art. 467.- Recibidas las actuaciones el tribunal dentro de los diez días
siguientes admitirá o rechazará el recurso y decidirá los puntos objeto de agravio, todo en
una resolución.
Si alguna parte ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para resolver
el recurso, fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones
y resolverá a más tardar dentro de los diez días después de realizada la audiencia.
Quien ha ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a cargo su
presentación en la audiencia, el tribunal resolverá el recurso con la prueba que se
incorpore.
El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes que sean
necesarias.
Una vez que las actuaciones son recibidas por el Tribunal, habrá de distinguirse si se
propuso prueba. En este último cuando la propuesta no se estima pertinente, en el plazo de diez
días, el tribunal decidirá sobre la admisión del recurso, lo rechazará y decidirá los puntos
objetos de agravio Art. 467 Inc. Primero, pero todo en una misma resolución. En consecuencia,
lo primero que ha de efectuar el tribunal Ad quem es examinar la admisibilidad formal del
recurso y si los defectos observados fueran subsanables se deberá dar la posibilidad de hacerlo
Art. 453. Sin embargo, No lo serán, por ejemplo, los supuestos donde el recurso se hubiera
interpuesto fuera del plazo o por quien carece de legitimación para ello lo interpusiere, porque
en tal circunstancia se declararía la improponibilidad de la alzada.
Si alguna de las partes ha ofrecido prueba y el tribunal la estima pertinente para decidir
el recurso fijará una audiencia oral, dentro de los quince días de recibidas las actuaciones,
donde procederá a su práctica conforme al procedimiento general establecido en el Código
Procesal Penal, y a continuación resolverá el tribunal a mas tardar dentro de los diez días
después de realizada la audiencia. Aunque la ley expresamente no lo señale, en ella se oirá a las
partes sobre la prueba propuesta y su incidencia en la impugnación.
La parte que haya ofrecido prueba para la segunda instancia tomará a su cargo la
presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore;
no obstante el Secretario auxiliará al oferente expidiendo citaciones o las órdenes que sean
necesarias a tal efecto.
En su decisión el tribunal Ad quem ha de resolver motivadamente todos los puntos que
175
hayan sido objeto de impugnación, sujeto a las reglas generales contenidas en el Art. 460 Pr.
Pn. acto seguido se remitirá al órgano inferior certificación de la decisión dictada.
SENTENCIAS DEFINITIVAS APELABLES
Art. 468.- El recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas
dictadas en primera instancia.
Sentencia definitiva es para Caravantes,”aquella por la cual el juez resuelve
terminando el proceso, la que, con vista de todo lo alegado y probado por los litigantes
sobre el negocio principal, pone fin a la controversia suscitada ante el juzgador. Aunque
exista confusión, incluso legal, este concepto difiere del de sentencia firme. En efecto, la
sentencia definitiva, que lo es en el sentido de definir, no quiere decir inatacable, por cuanto,
de estar admitidos, cabe formular la apelación u otro recurso ordinario hasta el
extraordinario de casación”.4
El recurso de Apelación procederá contra las sentencias definitivas, se admite tanto
en el procedimiento ordinario, como los especiales que se regulan en el Código Procesal
Penal Art. 418, 451 Pr. Pn. se instituye que el recurrente podrá interponer el recurso de
Apelación cuando considere que la resolución dictada en el debido proceso le cause agravio,
es este momento donde interpondrá la alzada al tribunal superior para que este lo confirme,
lo revoque o lo anule total o parcialmente la sentencia recurrida.
Con este trámite se evita la per saltum, que consistía en pasar directamente de la
primera instancia a la casación, evadiendo la apelación.
MOTIVOS
Art. 469.- El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente
aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el
interesado ha reclamado oportunamente su corrección o ha efectuado reserva de recurrir
en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la
sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado.
El Inciso primero del Art. 469 establece que el recurso de apelación será interpuesto
por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal entendiéndose este como aquel
en donde el interesado solo aduce que el juez A quo debió aplicar una disposición que no se
176
aplica y la errónea aplicación es cuando el tribunal A quo aplico mal una disposición siendo
que debió aplicar otra o aplico mal la disposición.
Algunos autores sostienen que la inobservancia es el desconocimiento, desobediencia
o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error del modo de aplicarla si no
de una omisión de cumplirla, errónea aplicación se entendería como la inadecuación o falta
de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto es decir, una norma es
observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse o es aplicada con una mala
interpretación de su mandato.
Según el Art. 469 Inc. 2º reglamenta que solo se permitirá desfile probatorio en los
casos que la sentencia adolezca de defectos de procedimientos haciendo caso omiso de
supuestos errores de fondo y esto es por la misma lógica procesal debido que en estos se
comprueban mediante la aplicabilidad de la normativa Procesal Penal, dentro del debido
proceso.
INTERPOSICIÓN
Art. 470.- El recurso de apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez
días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se
consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la solución que
se pretende.
Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos.
Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo.
El recurrente, en el escrito de interposición, y los demás al contestar el recurso o
adherirse a él, deberán manifestar si pretenden la realización de una audiencia sobre el
recurso.
En este articulo se hace mención de la interposición del recurso de apelación y se
establece que debe que darse por escrito como un requisito sine cua nom al momento de
interponer la Alzada al tribunal de segunda instancia. Se determina el plazo de diez días de
notificada la sentencia, instituyéndose que el recurrente una vez notificada la sentencia
definitiva tendrá diez días hábiles para hacer uso de este recurso el cual citara concretamente
las disposiciones legales que considere inobservada o erróneamente aplicada y se expresara
cual es la solución jurídica que se pretende con dicho medio impugnativo.
177
En el escrito de interposición del recurso se tendrá que indicarse separadamente cada
uno de los motivos con sus fundamentos, en consecuencia dicha alzada tendrá que
fundamentarse después de ese momento procesal no podrá invocar otro.
En el inciso tercero se fija la figura de la adhesión regulada en el Art. 454 Pr. Pn. en
donde las partes tendrán el derecho de adherirse en donde tendrá la faculta de realización de
una audiencia.
EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Art. 471.- Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes,
para que dentro del término de cinco días lo contesten fundadamente. Si se ha producido
una adhesión, se emplazará a contestarla dentro de los cinco días.
Vencidos los plazos, con o sin contestación, se remitirán en el término de tres días
al tribunal de segunda Instancia para que resuelva.
Para efecto de la garantía de defensa que se le otorga a la parte contraria el Art. 471
determina que se pondrá en conocimiento a las otras partes, para que este lo conteste
fundadamente dentro del término de cinco días, este plazo es perentorio, una vez vencido los
plazos sin contestación el tribunal de primera instancia lo remitirá en tres días a la cámara de
segunda instancia para que esta resuelva.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Art. 472.- Cuando el recurso se fundamente en un defecto del procedimiento, el
recurrente y las demás partes podrán ofrecer prueba en los casos siguientes:
1) Si los elementos probatorios propuestos fueron indebidamente denegados.
2) Si la sentencia se basa en prueba inexistente, ilícita, o no incorporada
legalmente al juicio, o por omisión en la valoración de la misma, comprobables los
anteriores supuestos con el acta y grabación respectiva y a falta de estos o por alteración
de los mismos, por cualquier medio legal de prueba.
En todo caso, la prueba debe de ser de carácter decisivo y sólo será admisible si el
interesado ha indicado el defecto concreto que pretende demostrar.
La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él.
En todo lo no previsto, se aplicarán las normas sobre la producción de prueba
establecida para el recurso de apelación contra autos.
178
Para que prospere el ofrecimiento de prueba se debe de cumplir ciertos requisitos
que se encuentran enumerados en este artículos pero estos solo procederán cuando el
recurso de apelación sea fundamentado en defectos de procedimiento
Este articulo trata de una excepción del ofrecimiento a prueba que se da en vista
pública, porque se puede aportar prueba en segunda instancia al momento de interponer el
recurso de Apelación.
En el numeral primero hace referencia cuando en primera instancia se denegó un
medio de prueba que era pertinente al proceso por ejemplo: un Anticipo de prueba ó una
reconstrucción de los hechos, indispensable para llegar a la verdad real en el debido proceso.
En el numeral segundo se da cuando en el debido proceso se dicte una sentencia
condenatoria y le haya causado agravio a las partes que intervienen en juicio, por ejemplo: de
la violación en menor incapaz y se apelo de la sentencia porque no se agrego la certificación
de la partida de nacimiento la original, solo la copia. Aquí estaríamos frente a una prueba
prohibida, otro ejemplo seria en el caso de allanamiento sin orden judicial, las pruebas
encontradas en esa diligencia no tendrían ningún valor dentro del proceso.
También se puede dar cuando se haya roto la cadena de custodia y las evidencias
encontradas en la escena del delito no son recolectadas debidamente ejemplo: ropa, arma coto
punzante (machete), teléfono móvil y en el acta de secuestro no se relaciona el machete que
fue encontrado en el lugar del ilícito. Existe omisión cuando el tribunal no cito a un testigo de
cargo o descargo para que fuera a declarar a la vista pública y esta omisión por parte del
tribunal cause agravio, porque dicho testigo era clave para llegar a la verdad real.
La prueba que se incorporara en segunda instancia tendrá el carácter de decisoria y
tendrá el requisito que el recurrente indique el defecto concreto que pretende demostrar ante
el tribunal de segunda instancia quien conocerá de la Alzada. Toda prueba se ofrecerá al
interponer el recurso de Apelación, al contestarlo o al adherirse a él. Es de señalar que se
aplicara las normas de producción de prueba establecidas para el recurso de apelación contra
autos.
TRÁMITE
Art. 473.- Recibidas las actuaciones, si el recurso se declara admisible y alguna de
las partes ha ofrecido prueba y el tribunal, la estima necesaria, convocará a una audiencia
pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.
179
Concluida la audiencia o no realizada por inasistencia de las partes, o si no se
convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de treinta días.
Si el recurso se declara inamisible se devolverán las actuaciones.
En este artículo se señala el requisito de admisibilidad que el tribunal de segunda
instancia hace de la resolución objeto de alzar donde la partes han ofrecido prueba y este lo
considera pertinente convocando a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidos
las actuaciones, concluida o no realizada por inasistencia de las partes el tribunal dictara un
plazo máximo de treinta días dicha resolución, se determinara que la cámara dentro de ese
plazo emitirá un dictamen, caso contrario si la declara inadmisible por no llenar los requisitos
de fondo y de forma este los enviara al tribunal de procedencia.
AUDIENCIA DE PRUEBA
Art. 474.- La audiencia de prueba se realizará en el día y hora fijados, con
asistencia de los magistrados y de las partes. La palabra será concedida al recurrente y
luego a las otras partes. En lo demás, regirán las reglas previstas para el juicio oral en lo
que fuere pertinente.
Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal
resolverá con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presentes.
En este articulo se describe la audiencia de prueba que ha señalado el tribunal Ad-
Quem, donde se respetaran el día y la hora fijados con asistencia de los magistrados y las
partes, en esta audiencia toma protagonismo el principio de inmediación de las partes donde
se supone que lo sujetos procesales deben participar en el acto procesal, esta audiencia tendrá
prevista las reglas estipuladas en el juicio oral. Se tendrá establecido quien haya señalado
prueba, esta deberá presentarla en audiencia por la parte que hizo uso de la Alzada, porque a
ella le corresponde la carga de la prueba y el tribunal tendrá la facultad de dar resolución
respetando el principio de congruencia.
FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA
INSTANCIA
Art. 475.- La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión,
la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la
prueba como de la aplicación del derecho.
180
Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o
parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá
directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la
inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la
sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se
declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o
resolución.
En las causas que se hayan sometido a conocimiento del tribunal del jurado si se
encontrare algún vicio del veredicto, se declarará la nulidad éste y la sentencia,
ordenándose su reposición
El inc. Iº del art 475 pr.pn hace mención a la atribución del tribunal de segunda
instancia a conocer dentro de los límites de la pretensión instituido en el recurso de
Apelación, esta es una facultad que tiene la cámara al examinar los puntos de agravio
señalados por el recurrente, tanto en lo relativo a la valoración de pruebas como la aplicación
del derecho. Dicho tribunal no puede entrar a conocer más de lo planteado por las partes en
dicha etapa procesal.
También el inc. 2º del art 475 pr.pn se instituye taxativamente las atribuciones que
tendrá el tribunal de segunda instancia al momento de dar su resolución las cuales serán:
confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. Si la
cámara llegase a confirmar la sentencia se entendería que estuviera proporcionando mayor
firmeza, garantía y seguridad jurídica a la resolución dictada por el juzgado inferior. Si el
juzgado reformare la sentencia recurrida se establecerá en su resolución final y el tribunal de
primera instancia tendrá que acatar el dictamen. Si revocara se dejara sin efecto la sentencia
establecida por el tribunal inferior. El en caso de anulación total o parcial del la decisión se
ordenaría la reposición del juicio por otro tribunal quien conocerá del proceso para
proporcionar seguridad jurídica en su fallo, pero cuando se dé por falta de fundamentación
será el mismo tribunal el que lo elaborara.
En lo referente al tribunal de jurado si se encontrare algún vicio en el veredicto se
declara la nulidad de éste abarcando también a la sentencia. Aquí no procede el recurso de
Alzada, lo que procede es la Nulidad del acto procesal, abarcando la sentencia que emita
dicho tribunal.
181
RECTIFICACIÓN
Art. 476.- Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución
impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán
corregidos, así como los errores y omisiones formales y los que se refieran a la imposición
o el cómputo de penas.
Asimismo el tribunal, sin anular las sentencias recurridas, podrá realizar una
fundamentación complementaria.
En este artículo se hace mención a los errores de derecho que existen en la
fundamentación de la resolución dictada por el tribunal de primera instancia, por ejemplo:
cuando el laudo estableció que existió error de tipo y es error de prohibición, es corregible
por el tribunal de segunda instancia porque no afecta el fondo del fallo, un segundo caso,
sería que se cito alguna disposición contraria ejemplo: se fundamento en la sentencia que el
inculpado cometió homicidio agravado por el numeral tercero, del articulo 129 C. P. cuando
en realidad fue por otro establecido en el mismo artículo antes mencionado, pero no altera el
contenido de la sentencia. Estos errores u omisiones hechos por el tribunal A-quo no alteran
el fondo de la sentencia, lo que el juzgado de segunda instancia redactara en su resolución
será, corregirlos para que la sentencia no tenga ningún vicio.
LIBERTAD DEL IMPUTADO
Art. 477.- Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención
del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.
Durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con
la impugnación será de exclusiva competencia del juez de sentencia.
Este artículo señala la atribución que tendrá el tribunal de segunda instancia al
momento de dictar su resolución, la cual seria de ordenar la libertad del imputado, porque el
bien jurídico de la libertad es importante que señale la Constitución y Tratados
Internacionales. Art. 8 pr.pn, art. 7 de la Convención Americana sobre derechos humanos
(Pacto de San José), art 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
En los asuntos que no se vinculen con la interposición de Alzada le competerá al
juzgado de sentencia.
182
TRAMITE PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN
ACLARACION: En caso de no presentar prueba, luego de recibidos el expediente, la cámara resolverá el recurso de Apelación en los diez o treinta días correspondientes según el caso.
En el caso de las Medidas Cautelares cuando se interponga Recurso Apelación el juez solo tendrá tres días para resolver.
Tramite
para autos
Cinco días para
interponer el
recurso
Tres días para
subsanar errores
de tiempo y
forma
Cinco días para
contestar
agravios
Veinticuatro horas
para remitir el
expediente al tribunal superior
correspondiente
Diez días para resolver tanto
la procedencia, admisibilidad y los puntos planteados
por el recurrente toda en una
sola sentencia
En caso de presentar prueba la cámara tendrá
quince días para realizar
una audiencia
oral
Luego de realizada la audiencia la Cámara resolverá a mas tardar
en diez días
Tramite
para sentencia
s
Diez días para
interponer el recurs
o
Tres días para
subsanar
errores de
tiempo y forma
Cinco días para
contestar
agravios
Tres días para
remitir el
expediente al
tribunal superior correspondiente
Treinta días para
resolver tanto la
procedencia, admisibilida
d y los puntos
planteados por el
recurrente todo en una
sola sentencia
En caso de presentar prueba la cámara tendrá
diez días para
realizar una
audiencia publica
Luego de realizar la audiencia la cámara resolverá
a mas tardar en
treinta días
183
TRAMITE PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO POR FALTAS
SENTENCIA
- tres días hábiles
para interponer el recurso
de apelación
- La parte contraria una
vez emplazada tendrá tres días para contestar agravios
- veinticuatro horas para
elevar la causa ante el
Juez de Instrucción
competente
- cinco días hábiles para
resolver revocando o confirmando
la decisión venida en
Alzada
- la causa será devuelta al juez de paz dentro
de las veinticuatro
horas de pronunciada la sentencia para
que le de cumplimiento.
184
2.3.1. JURISPRUDENCIA
Las reiteradas interpretaciones que realizan los tribunales de justicia de las normas jurídicas,
constituyen una de las Fuentes del Derecho. La jurisprudencia es definida como el conjunto de fallos
firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado.
En su acepción originaria, conforme a su derivación de las voces prudentía inris, significo
"conocimiento del Derecho", actualmente la palabra Jurisprudencia puede ser entendida de varias
formas, aunque siempre sea dentro de parámetros conceptuales básicos.
En la terminología jurídica actual la jurisprudencia se refiere, de forma concreta, a aquella
elaborada por el Tribunal Supremo, excluyendo el resto de los tribunales inferiores.
Cuando el tribunal interpreta y aplica la norma vigente en sus sentencias lo hará adoptando
determinados criterios, bajo esa premisa también se denomina jurisprudencia a la decisión que
corrientemente se adopta en un asunto.
Algunos pronunciamientos de carácter judicial dictados por los Tribunales de Segunda
Instancia respecto al Recurso de Apelación se observa criterio firme que le asigna el alcance practico y
concreto al momento de juzgar la conducta delictiva.
Posteriormente se analizaran dos sentencias dictadas por la Cámara se Segunda de la Tercera
Sección de Oriente algunos casos donde se determinan la jurisprudenciales que sirven de guía para
resolver del recurso de apelación.
CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCION DE
ORIENTE, San Miguel, a las doce horas con treinta minutos del nueve de junio de dos mil
nueve.
Por recibidas la certificación del proceso penal que se instruye contra: Luis Alberto
Solís Menéndez, conocido por Luis Alberto Menéndez Solís, de veinte años de edad,
soltero, Agricultor en pequeño, residente en Cantón La Montañita jurisdicción de Osicala, a
quien se le procesa por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y
sancionado en el artículo 128 en relación al 129 no. 1 del Código Penal , en perjuicio de la
vida de José Arístides Menéndez Solís; juntamente con las diligencias del recurso de
apelación, procedentes del Juzgado de Instrucción de Osícala.
185
I. Análisis sobre la admisibilidad del recurso.
La Audiencia Preliminar en las presentes diligencias se efectuó el día doce de mayo
de dos mil nueve, en la cual la Juez A quo resolvió lo siguiente: sobreseer provisionalmente al
imputado Luis Alberto Menéndez Solís por el delito de homicidio agravado, en vista que la
representación fiscal omitió relacionar en su dictamen acusatorio que pretende probar con la
prueba pericial y documental ofrecida, y tampoco subsanó dicha omisión en el término que
establece el artículo 316 del Código Procesal Penal, ni de manera verbal durante el desarrollo
de la audiencia preliminar; por estas razones no se valoró el acta de levantamiento de cadáver
y autopsia del fallecido; por otra parte se omitió agregar el certificado de nacimiento del
imputado y víctima, para establecer el grado de parentesco que demuestre la agravante
establecida en el artículo 129 no. 1 del Código Penal. El Licenciado Luis Alberto Amaya
García en calidad de Auxiliar del Fiscal General de la República presenta recurso de
apelación con fecha quince de mayo contra dicha resolución, y específicamente en lo relativo
al sobreseimiento provisional. Por lo que, habiéndose verificado y cumplido con todas las
formalidades de impugnabilidad objetiva y subjetiva a que se refieren los Artículos 312, 406,
407, 417 inciso 1º y 418, 419 y 420 del Código Procesal Penal, admítase parcialmente el
recurso de apelación.
II. Consideraciones Jurídicas.
El artículo 317 inciso final del CPP. Establece que la prueba será ofrecida con
indicación de los hechos o circunstancias que se pretendan probar, bajo pena de
inadmisibilidad, por tanto en el presente caso, se han excluido el acta de levantamiento de
cadáver y autopsia del fallecido por falta de los requisitos legales; dichos elementos resultan
ser la base para establecer el ilícito de Homicidio, de manera que sin su admisión para la vista
pública, sería imposible que la acusación prospere. Al respecto de las razones para dictar el
sobreseimiento provisional, el recurrente expresa tres puntos de inconformidad jurídica o
agravios, de la manera siguiente:
1-) Que durante la audiencia preliminar, se hizo presente la Licenciada Kenia Larissa
Ascencio de Paniagua, quien en su intervención hizo mención de todos y cada uno de los
elementos de prueba ofertados en la acusación, y particularmente que se pretende probar con
cada uno de ellos, por lo que no había motivo para rechazar tales elementos de prueba, y
186
debió admitirse porque en virtud del principio de oralidad que rige el ordenamiento penal
adjetivo, dicha omisión de la acusación había sido subsanada.
Con respecto a este punto, en el acta de la Audiencia Preliminar consta que se le dio
la palabra a la Licenciada Ascencio, quien ofreció los distintos elementos de prueba
recabados durante la instrucción para apoyar el dictamen acusatorio, y en efecto, sólo se hace
mención del acta de levantamiento de cadáver y el protocolo de autopsia, sin determinar que
se pretende probar con ellos a diferencia del resto de elementos de prueba ofertados; de
acuerdo a lo manifestado por el recurrente Licenciado Amaya García, en dicha audiencia
sucedió lo contrario, pero tal situación no fue afirmada por la Fiscal que le representó en la
audiencia, ya que debió exigir que se hiciera constar tal situación en el acta, dada la facultad
que posee para exigirlo al Juez, sobre todo cuando se le hace de su conocimiento de manera
verbal del resultado de la audiencia, y de las razones para dictar el sobreseimiento
provisional. Asimismo, la Juez A quo, es enfática en sostener en el auto razonado que dichos
elementos probatorios fueron ofrecidos en ausencia del ya mencionado requisito exigido en el
artículo 317 CPP. Y por ello se rechazan estos elementos probatorios, sin los cuales
difícilmente se pueda establecer la muerte y la causa de la misma. De manera que, al no
ofrecer pruebas de tal argumento en esta Instancia que aseguren que dicha omisión fue
subsanada oportunamente es procedente confiar en lo que consta en autos, ya que el proceso
penal, tanto en las audiencias orales, como el contenido escrito de las distintas diligencias es
accesible a las partes, por lo cual no hay circunstancias secretas o alguna anomalía atribuible
al Juzgado de instrucción, que permitan asegurar que la prueba fue rechazada ilegalmente.
2-) Como segundo punto, sostiene el recurrente, que al no presentarse la partida de
nacimiento del imputado y su víctima, no se puede establecer el grado de parentesco de
hermanos, por lo que debió cambiarse la calificación jurídica del hecho de Homicidio
Agravado a Homicidio Simple. Ello es viable, sin embargo denota un grado de desinterés por
parte del ente acusatorio de cumplir con el mandato constitucional que le obliga a dirigir la
investigación del delito, e investigar implica que se logre u obtenga la verdad real a través del
proceso penal, ya que de los hechos planteados en el requerimiento fiscal, ratificados en el
dictamen de acusación y respaldados en los otros elementos de prueba, como las entrevistas
de los testigos ofrecidos por la Fiscalía, se deduce que en efecto existe un grado de
parentesco, el cual se debe probar idóneamente con las partidas de nacimiento a las que hace
referencia la resolución de Primera Instancia. Por ello, tales elementos no fueron
incorporados oportunamente pero en el dictamen de acusación presentado, en la parte
187
petitoria se solicita claramente la apertura a juicio por el delito de homicidio agravado, sin
presentar el respaldo probatorio necesario, por lo que tal petición irrespeta lo establecido en
el artículo 83 CPP. Según el cual Los fiscales formularán motivada y específicamente sus
requerimientos y conclusiones. De manera que, pese a que el posible cambio de calificación
jurídica podría darse, incluso durante la vista pública, la Fiscalía debió agotar la posibilidad
de presentar las pruebas necesarias para calificar adecuadamente el hecho, y asegurar al
imputado su derecho de defensa.
3- ) En cuanto al tercer punto de agravio, sobre la identidad de María Tránsito
Méndez Solís, o María Tránsito Méndez, la recurrente señala que se trata de la misma
persona y que fue ofrecida como testigo dos veces en el dictamen acusatorio, ello debido a un
error. Ello se ha de subsanar con la presentación de la solicitud de reapertura del proceso,
una vez que cumplan con los requisitos legales, y efectúen las diligencias ordenadas por la
Juez de Instrucción de Osícala.
El sobreseimiento provisional se encuentra regulado en el artículo 309 CPP., y
supone para el juzgador un estado de duda que puede despejarse en los sentidos ya
expresados. Dos son los motivos en los cuales puede justificarse:
a) La falta de prueba suficiente para entender justificada la existencia del hecho
delictivo;
b) Habiéndose establecido la existencia del hecho punible, la falta de prueba en
cuanto a la participación en el mismo del imputado.
El sobreseimiento provisional se caracteriza por la temporalidad, que provoca una
suspensión del proceso en vista que aun existe esa vigente posibilidad razonable de
incorporar nuevos elementos, para llegar a una etapa instructiva. De manera que este tipo de
resolución sólo puede emitirse cuando sea posible de manera razonable, que la instrucción
tenga éxito. Por esta razón se procederá a confirmar la resolución de sobreseimiento
provisional emitido por la Jueza A Quo.
Por lo anteriormente manifestado, y con fundamento en los artículos 11, 12 de la
Constitución de la República, 128 y 129 no. 1 del Código Penal; 130, 309, 312, 406, 407,
417, 418, 419 y 420 del Código Procesal Penal, este Tribunal RESUELVE: a) ADMITASE
el recurso de apelación interpuesto por El Licenciado Luis Alberto Amaya García en calidad
de Auxiliar del Fiscal General de la República; b) CONFIRMASE el Sobreseimiento
Provisional decretado por la Juez de Instrucción de Osícala, en favor de Luis Alberto
188
Solís Menéndez, conocido por Luis Alberto Menéndez Solís, por el delito de Homicidio
Agravado, en perjuicio de la vida de José Arístides Menéndez Solís; c) De la presente
resolución remítase certificación de lo resuelto al Juzgado de origen y a las partes
interesadas; d) Notifíquese.-
Pronunciado por los señores Magistrados que la suscriben.
AEC.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
Apelante: Lie. Luis Alberto Amaya García, Auxiliar del Fiscal general de la República.
Apelado: Defensor Particular, quien no hizo uso de su derecho a contestar el recurso.
En la presente sentencia la Juez A quo en la Audiencia Preliminar dictamino lo
siguiente: sobreseimiento provisional a favor del imputado Luis Alberto Menéndez Solís por
el delito de homicidio agravado, debido que el Agente Auxiliar fiscal omitió relacionar en su
dictamen acusatorio que pretende probar con la prueba pericial y documental consistente en
dictamen médico forense de autopsia y acta de levantamiento de cadáver, cuando habiendo
sido prevenido oportunamente omite también subsanar el contenido de la acusación en el
término que establece el artículo 316 del Código Procesal Penal, por estas razones no se
valoró el acta de levantamiento de cadáver y autopsia del fallecido, de manera que la
consecuencia procesal o sanción que señala la ley es la inadmisibilidad, lo que llevó a omitir
la valoración de tales elementos indispensables para estimar la tipicidad de la conducta de
homicidio; por otra parte no agregó el certificado de nacimiento del imputado y víctima, para
establecer el grado de parentesco que demuestre la agravante establecida en el artículo 129
no. 1 del Código Penal. Por tal razón el Auxiliar del Fiscal General de la República presenta
recurso de apelación en lo relativo al sobreseimiento provisional.
El Recurso de Apelación interpuesto por la parte afectada se demuestra en este caso
concreto cuales son los puntos de agravio expresados por la parte recurrente; siendo estas la
dilación que incurriría el proceso como consecuencia del sobreseimiento provisional decretado
por el Juez A-Quo por la suspensión de un año que tendría la investigación, la efectividad
judicial quedaría entre dicha por una decisión que tendría como consecuencia a& peligro del
retardo de la investigación derivado del peligro de fuga del imputado perdiendo el efecto
189
suspensivo del recurso, esto desde el punto de vista de la afectación que tendría en contra de
los intereses del Estado.
Existen otras condiciones siempre ligadas con esta limitante y es acerca del sujeto
interesado y legitimado para impugnar porque se podría dar el caso que a pesar que el sujeto
material que participa en el proceso se sienta agraviado con la resolución de primera
instancia, pero debe el tribunal de alzada valorar lo concerniente a la legitimación para
impugnar; en este caso sería tanto el fiscal que participo activamente en la audiencia como
aquel a quien sustituyó.
El criterio en este caso debe ser amplio y no restrictivo a fin de garantizar los
derechos de las partes, y en vista que en la práctica es común que los Fiscales que promueven
la acción penal inicialmente sean sustituidos en el trascurso de las audiencias para el sólo
efecto de cubrir la audiencia o diligencia, evitando así la dilación o suspensión del acto; debe el
tribunal de segunda instancia admitir el recurso presentado por el Fiscal que estuvo presente
en la audiencia, así como el Fiscal titular del proceso que inició la acción penal que fue
sustituido, siempre que dicha sustitución no haya sido de manera permanente.
Desde el punto de vista de la impugnación objetiva esta se cumpliría con la
presentación a tiempo del recurso, demostrando en la sentencia que se presento en el periodo
estipulado en la ley de manera escrita y debidamente fundamentado en los hechos que se
exige para que no se declare inadmisible la alzada. Los argumentos que presentan la parte
recurrente se basan básicamente en tres puntos principales, siendo el primero que durante la
audiencia preliminar, se hizo presente la Licenciada Kenia Larissa Ascencio de Paniagua, quien
en su intervención hizo mención de todos y cada uno de los elementos de prueba ofertados en
la acusación, y particularmente que se pretende probar con cada uno de ellos, por lo que no
había motivo para rechazar tales elementos de prueba debiendo admitirse porque en virtud
del principio de oralidad que rige el ordenamiento penal adjetivo, dicha omisión de la
acusación había sido subsanada. Pero para la comprobación de este argumento la cámara
considero verificarlo por medio de la lectura literal del acta emitida en la audiencia donde se
comprobó que no expresa nada acerca de tal subsanación, el motivo principal de
mencionar que se pretende probar con las pruebas citadas en el escrito acusación es evitar
sorpresas a la otra parte esto en base al principios de pertinencia, contradicción y
concentración de la prueba es te en caso de no mencionar pretensión de la prueba a la fiscalía
le quedaría la posibilidad de subsanarlo en el transcurso de los tres días que otorga el juez de
190
instrucción a efectos de incorporar este elemento en el dictamen de acusación siguiente, pero
esto no lo realizo el Agente Auxiliar del Fiscal precluyendo el periodo de tiempo para
hacerlo.
Como segundo punto, sostiene el recurrente, que al no presentarse la partida de
nacimiento del imputado y su víctima, no se puede establecer el grado de parentesco de
hermanos, por lo que debió cambiarse la calificación jurídica del hecho de Homicidio
Agravado a Homicidio Simple. Sobre este punto la cámara considero que a pesar de la
viabilidad de la calificación jurídica existió irresponsabilidad por parte de la Fiscalía General
de la República al no investigar exhaustivamente la verdad real sobre este hecho en concreto
dado que la finalidad de esta institución es recabar a profundidad por medio de los distintos
mecanismos de investigación la veracidad de los hechos, de manera que se incorporen al
proceso todos los elementos de convicción necesarios para fundar la imputación contra la
persona investigada, incluso aquellos que sirvan para fundar adecuadamente su defensa; de
manera que una investigación limitada puede tener consecuencias como la indefensión de los
derechos de las partes materiales, en el caso en estudio la omisión de los elementos de prueba
relacionadas con la agravante por existir parentesco permiten impunidad parcial en la
persecución del delito, ya que dicha agravante no podría haber sido alegada en la vista
pública de existir realmente como lo sostuvo la Fiscalía durante todo el procedimiento.
En cuanto al tercer punto de agravio, consiste sobre la identidad de María Tránsito
Méndez Solís, o María Tránsito Méndez, el recurrente señala que se trata de la misma
persona y que fue ofrecida como testigo dos veces en el dictamen acusatorio, ello debido a un
error, esto debió de subsanarse agotándose todas las vías posibles para corregir tal error, pero
señala la Cámara que deberá corregirse al presentar la solicitud de reapertura del proceso.
191
CAMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCION DE
ORIENTE, San Miguel, a las doce horas con quince minutos del día veintiséis de febrero de
dos mil nueve.
Por recibida la certificación del proceso penal que se instruye contra Yader José
Antón Sánchez, de veintiún años de edad, de nacionalidad Nicaragüense, estudiante de
Bachillerato, soltero, residente en Barrio Sustiava, León, Nicaragua, y Carlos Enrique
Contreras Estrada, de cuarenta y nueve años de edad, de nacionalidad guatemalteca,
Motorista, soltero residente en Aldea Agua Salobrega, El Progreso, Sanarate, Guatemala; a
quienes se les atribuye la comisión del delito de Contrabando de Mercaderías previsto y
sancionado en el artículo 15 literales C y G en relación al 20 de la Ley Especial para
sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la hacienda pública. Juntamente con las
diligencias del recurso de apelación interpuesto únicamente a favor del primero de los
procesados; constando 26 folios útiles y oficio de remisión número 225, procedentes del
Juzgado de Paz de Pasaquina.
I. Análisis sobre la admisibilidad del recurso.
El recurso de apelación fue interpuesto por el Licenciado Rubén Darío Velásquez
Arias, en calidad de Defensor Particular del imputado Yader José Antón Sánchez en escrito
presentado el día veinte de febrero contra la resolución de las diez horas y cincuenta minutos
del día dieciséis de febrero de dos mil nueve, en la que el Juzgado de Paz de Pasaquina
decreta instrucción con la aplicación de la detención provisional contra ambos imputados.
Habiéndose verificado y cumplido con las formalidades de impugnabilidad objetiva y
subjetiva a que se refieren los Artículos 304, 406, 407, 417 inciso 1º y 418 del Código
Procesal Penal, y por las razones antes expuestas admítase el recurso de apelación,
interpuesto en favor del imputado Yader José Antón Sánchez.
II. Considerando Jurídico.
El recurrente Licenciado Velásquez Arias ha dejado planteados los puntos de agravio
como a continuación se señalan:
192
No existe suficiente motivación del presupuesto del fumus boni iuris, debido a los
aspectos siguientes:
a) Que el imputado Yader José Antón Sánchez se transportaba a bordo del
camión placas de Guatemala C 0317 BKC, el cual era conducido por el imputado Carlos
Enrique Contreras Estrada, de manera que no tuvo dominio del hecho.
b) Señala el recurrente que la Juez A quo, debió valorar lo manifestado por el
motorista del cabezal, Carlos Enrique Contreras Estrada, en la audiencia inicial, al
hacer uso de la palabra como derecho que le asiste, dijo que él era el responsable de
transportar la mercadería, y que el imputado Yader José Antón Sánchez le pidió un
aventón hacia El Salvador desde Nicaragua.
c) Al procesar al referido imputado, aparentemente por el hecho de solicitar el
transporte hacia el país, considera el apelante que se estaría incurriendo en
responsabilidad objetiva, la cual está prohibida de acuerdo al artículo 4 del C.Pn.
d) Considera que no se han establecido en materia probatoria los verbos
rectores del tipo penal investigado, por cuanto la tenencia y comercialización de
mercancías, debe acreditarse en el proceso, ya que las entrevistas de los agentes
captores, como sujetos primarios de información no relacionan la conducta del imputado
con alguna de las actividades del tipo penal.
e) Para decretar la detención provisional, deben valorarse en su conjunto todos
los elementos de convicción aportados al proceso, y no únicamente la circunstancia de la
nacionalidad del procesado, ya que la normativa internacional de protección a los
derechos humanos no hace distinción entre nacionales y extranjeros, los cuales en
principio deben ser tratados jurídicamente bajo las mismas condiciones, pudiendo optar
cuando fuere el caso a una medida sustitutiva de la detención provisional.
Por lo que el estudio en apelación de la medida cautelar impuesta por la Juez A Quo
debe verificarse mediante los elementos que sustenten una posibilidad positiva de autoría del
imputado en el hecho descrito, conforme a las exigencias del tipo penal; el primer
presupuesto para imponer la prisión preventiva es conocido doctrinariamente por la máxima
Fumus Boni Iuris o apariencia de buen derecho, que en nuestro proceso penal se refiere a la
razonada atribución del hecho punible a una persona determinada, es decir, que exista una
probabilidad positiva de imputación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 292 número uno
del CPP. El mencionado artículo expresa que para decretar la detención provisional del
193
imputado es necesario que “se haya comprobado la existencia de un hecho tipificado como
delito; y que existan elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente
que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe…”
Al respecto se tiene que en el acta de la audiencia inicial celebrada en el Juzgado de
Paz de Pasaquina a las diez horas del día dieciséis de febrero del presente año, los imputados
hicieron uso de su derecho a la última palabra, manifestando Carlos Enrique Contreras
Estrada: “””””Que está implicado en el caso, que el muchacho (haciendo referencia al
imputado Yader José Antón Sánchez) lo único que hizo fue pedirle un aventón en
Nicaragua, que él le dijo que sí, que no tiene nada que ver en el traslado de la mercadería,
que él es motorista del cabezal que venía a dejar mercadería de Panamá a Nicaragua, que
en este país le solicitaron que le trasladara la Mercadería hasta Guatemala, la cual venía
sobre la cama, no oculta, y no traía ningún documento.”””””” Seguidamente el imputado
Antón Sánchez dijo: “””””””….Que en Nicaragua le solicitó ray al señor (haciendo
referencia al imputado Carlos Enrique Contreras Estrada), que venía hasta San Salvador a
trabajar de ayudante de albañil, y que él no sabía de esa mercadería, y que se dio cuenta
hasta que los policías los detuvieron, que el estudia bachillerato en Nicaragua…””””””””
Lo anterior son extractos del acta de la audiencia inicial, los cuales, no constituyen
formalmente una declaración indagatoria, pero constituyen un derecho para los procesados y
su contenido debe ser valorado por el juzgador atendiendo prudencialmente a las reglas de la
sana crítica racional. De acuerdo a los elementos de convicción presentados, y lo manifestado
por ambos imputados, puede llegarse a la conclusión que el imputado Carlos Enrique
Contreras Estrada conducía el cabezal placas de Guatemala C 0317 BKC, marca Kenworth,
color rojo, con remolque placas TC 0888 BFB, guatemalteco, desde Nicaragua con destino a
Guatemala, cuando fueron detenidos en la frontera de El Salvador, en la Aduana El Amatillo,
por los agentes de la Policía Nacional Civil Juan Ubaldo Guillén Zelaya y Henry Elizandro
Martínez García, por no acreditar el ingreso legal al país por medio de una Declaración de
Mercancías o Formulario Aduanero respectivos. Sin embargo, no se ha relacionado la
función del imputado Yader José Antón Sánchez en los hechos antes relacionados, ya los
agentes captores se limitaron a decir que en el camión venía también este sujeto. Esta
circunstancia debe ser acreditada por la Fiscalía, ya que el deber de motivar sus informes o
requerimientos, implica detallar de la manera más precisa posible el grado de autoría o
participación de los sujetos investigados, y las acciones penalmente relevantes atribuida a
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cada uno de ellos, al omitir esta circunstancia, se tiene que en efecto, la imputación
formulada contra Yader José Antón Sánchez se limita al hecho de acompañar al motorista del
vehículo, quien además se ha responsabilizado de transportar la mercancía, y señala
puntualmente que el imputado Antón Sánchez era un pasajero accidental, quien no ha
colaborado en algún sentido en el traslado de la mercancía.
Aunque la relación de hechos no es clara en expresar la conducta penalmente
relevante del imputado Yader José Antón Sánchez, tampoco constituye una clase de
responsabilidad objetiva, como señala el recurrente, en vista que la responsabilidad objetiva
que prohíbe el Código Penal consiste en atender a circunstancias exclusivamente personales,
sin considerar los hechos, de tal manera que transportar una persona en un vehículo de carga,
que normalmente no esta destinado al transporte de pasajeros, lo cual es una prohibición casi
genérica establecida por las empresas dedicadas al rubro para sus conductores, por el riesgo
que significa en la seguridad y el desarrollo de las actividades comerciales; ello no implica
que no se den casos como el presente, en el cual por facilitar el transporte a alguna persona el
motorista de la unidad decida transportar a una persona ajena a la empresa para la que labora,
y es deber del Juez analizar a criterio prudencial la veracidad de las declaraciones de los
procesados. Por ejemplo, podría considerarse que se está ante una coautoría, en los casos que
los sujetos hayan partido desde un punto en común, y tengan el mismo destino, lo cual no
sucede en el presente caso, ya que el conductor ha expresado que venía desde Panamá, hacia
Guatemala, y el otro desde Nicaragua con destino a San Salvador; al momento de la captura
no se observa que cumpliera alguna labor de vigilancia o colaboración con el motorista que
permita establecer aunque sea de manera mínima, que conocía el origen ilícito de la actividad
y que decidiese colaborar en su ejecución.
Esta Cámara considera que la detención provisional no constituye la regla general
sino la excepción, incluso para los extranjeros, aunque en la mayoría de los casos sea difícil
asegurar que un imputado extranjero no evadirá la justicia otorgándole la libertad u otra clase
de medidas, ello no implica para el Juez la obligación de optar únicamente por la detención
provisional, cuando no se cuentan con los presupuestos para su imposición.
De manera que ciertas inconsistencias que aún subsisten en la investigación permiten
considerar un grado de conocimiento de duda razonable sobre la autoría del imputado Yader
José Antón Sánchez en los hechos atribuidos. Por ello, deberá ponerse inmediatamente en
libertad al imputado Yader José Antón Sánchez; el Juzgado de Instrucción competente deberá
ordenar la libertad del imputado y fijar la medida sustitutiva a la detención provisional
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regulada en el artículo 295 del CPP. Consistente en La obligación de presentarse cada quince
días al Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima.
De conformidad a lo expuesto, y a los artículos 11 y 12 de la Constitución de la
República, 15 literales C y G en relación al 20 de la Ley Especial para sancionar Infracciones
Aduaneras, 130, 285, 292, 304, 406 y 407 del Código Procesal Penal, este Tribunal
RESUELVE: a) ADMITASE el Recurso de Apelación interpuesto por el Rubén Darío
Velásquez Arias, en calidad de Defensor Particular; b) REVOCASE la detención
provisional dictada por la Juez de Paz de Pasaquina al imputado Yader José Antón Sánchez,
por el delito de Contrabando de Mercaderías; c) Póngase inmediatamente en libertad al
imputado Yader José Antón Sánchez, bajo la medida cautelar de presentarse cada quince
días al Juzgado de Instrucción de Santa Rosa de Lima; d) REMITASE certificación de esta
resolución al Juzgado de origen para los efectos legales pertinentes, al Juzgado de Instrucción
de Santa Rosa de Lima y a las partes interesadas; e) Notifíquese.-
Pronunciado por los señores Magistrados que lo suscriben.-
C1.
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
Apelante: Lie. Rubén Darío Velásquez Arias. En representación de Yader José
Antón Sánchez y Carlos Enrique Contreras Estrada,
Apelado: La Fiscalía General de la República
En la sentencia impugnada el Juez A quo decreto la Medida Cautelar de la
detención provisional en contra de ambos imputados por la coautoría en el cometimiento
del hecho delictivo de Contrabando de Mercancías suscitado en la Aduana El Amatillo,
frontera entre El salvador y Honduras...
El recurso interpuesto cumple con las condiciones de impugnabilidad subjetiva al
momento que los imputados se les priva de libertad por la Medida Cautelar impuesta por
el Juez A quo, por lo que la ley los legitima a impugnar de tal resolución, en el escrito de
apelación se dio cumpliendo con las condiciones de impugnabilidad objetiva por Apelar
de una resolución que se encuentra regulada taxativamente en el Código Procesal Penal;
en el tiempo que la ley manda para interponerlo y en forma correcta haciéndolo por
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escrito, la fundamentación expresada en el recurso se hizo correctamente habiendo
congruencia sobre qué puntos fueron afectados, en este caso concreto seria la libertad de
uno de los dos imputados de nacionalidad nicaragüense, siendo Yader José Antón Sánchez.
Los planteamientos expresados por el juez A quo para imponer una medida cautelar a los
imputados relacionados al delito de Contrabando fueron en base a la existencia de una
supuesta coautoría en el delito de contrabando por conducirse ambos en un mismo medio
de transporte donde además se trasladaba la mercancía, por lo que los convertiría en
coautores al ingresar el producto dentro del territorio nacional.
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PAIS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS RECURSOS DE LA APELACION
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Art. 452 Pr. Pn. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.El derecho de recurrir corresponde tan solo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la Ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.Si concede un recurso al imputado deberá entenderse que también se concede al defensor.En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que este no haya contribuido a provocarlo.
Adhesión 454 Pr. Pn. El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, el recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
Recurso durante las audiencias. 455 Pr. Pn. Durante las audiencias será admisible el recurso de revocatoria, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.
Efecto extensivo.Art. 456 Pr. Pn. En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de
Resoluciones apelables.Apelación contra autos.Art. 464 Pr Pn. El recurso de Apelación procederá contra las resoluciones dictadas en Primera Instancia, siempre que sean apelables.
Interposición. Art. 465 Pr. Pn.Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el mismo juez que dicto la resolución dentro del término de cinco días.
Apelación contra las sentencias.Sentencias apelables.Art. 468 Pr. Pn.El recurso de Apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia.
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ellos favorecerá también a los demás. PAIS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS RECURSOS DE LA APELACION
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A menos que se base en motivos personales.Efecto suspensivo.457 Pr. Pn. La resolución impugnada no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramita el recurso, salvo disposición legal en contrario.
Desistimiento.458 Pr Pn. Las partes podrán desistir de los recursos deducidos por ellas o sus representantes, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero cargaran con las costas.Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
Prohibición de reforma en perjuicio.Art. 460 Pr. Pn. Cuando la haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de aquel.Los recursos interpuestos por el fiscal, el querellante o el acusador permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Motivos.469 Pr. Pn.El recurso de Apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho.
Interposición.Art. 470 Pr. Pn.El recurso de Apelación será interpuesto por escrito, en el plazo de diez de notificada la sentencia. Se citaran concretamente las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresara cual es la solución que se pretende.
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PAIS TRAMITE PARA AUTOS INTERLOCUTORIOS
TRAMITE PARA SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCIONES APELABLES
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- Cinco días para interponer el recurso, Art.465 Pr. Pn.
- Tres días para subsanar errores de tiempo y forma Art. 453 inc. 2º Pr. Pn.
- Cinco días para contestar agravios Art. 466 Pr. Pn.
- Veinticuatro horas para remitir el expediente al tribunal superior correspondiente, Art. 466 inc. 2ª
- Diez días para resolver tanto la procedencia, admisibilidad y los puntos planteados por el recurrente toda en una sola sentencia, 467 inc. 2ª
- En caso de presentar prueba la cámara tendrá quince días para realizar una audiencia oral Art. 467 inc. 2ª
- Luego de realizada la audiencia la Cámara resolverá a mas tardar en diez días Art. 467 inc. 2ª
- Diez días para interponer el recurso Art. 470 Pr. Pn.
- Tres días para subsanar errores de tiempo y forma Art. 453 inc. 2º Pr. Pn.
- Cinco días para contestar agravios Art. 471 inc. 1 Pr. Pn.
- Tres días para remitir el expediente al tribunal superior correspondiente Art. 471 inc. 2ª Pr. Pn.
- Treinta días para resolver tanto la procedencia, admisibilidad y los puntos planteados por el recurrente todo en una sola sentencia Art. 473 inc. 2ª
- En caso de presentar prueba la cámara tendrá diez días para realizar una audiencia pública Art. 473 inc. 1ª
- Luego de realizar la audiencia la cámara resolverá a más tardar en treinta días.
- Criterio de oportunidad Art. 18 Pr. Pn.,
- Suspensión condicional del procedimiento Art. 25 Pr. Pn.
- Conciliación Art. 39 Pr. Pn.
- Derecho de la victima a la Impugnación Art. 106 Nª. 5° Pr. Pn.
- Abandono de la Querella Art. 116 Pr. Pn.
- Anticipo a prueba Art. 177 Pr. Pn.
- Excepciones Art. 319 Pr. Pn.
- Medidas cautelares Art. 341 Pr. Pn.
- Nulidades (Absolutas Art. 346 Pr. Pn.)
- Causa de Nulidad Absoluta. Art 347 pr.pn
- Sobreseimiento Definitivo y Provisionalart.354 Pr.
- Sentencia en el Procedimiento Abreviado Art. 418 Inc. 10 Pr. Pn.
- Sentencia en el Procedimiento Sumario
- Art. 451 P. Pn.
- Procedimiento en Caso de Antejuicio.
- Contra la Resolución dictadas por las Cámaras en caso de Antejuicio art. 464 Pr.pn
- Procedimiento por Faltas.
- Sobreseimiento Definitivo 432 inc. 4º Pr. Pn.
- Sentencia Definitiva Art. 433 inc. 9ª Pr. Pn.
- Sentencia Definitiva dictada en primera instancia.
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468 Pr. Pn.
PAIS REGULACION SEMEJANZA DIFERENCIA
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CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN ARTICULO 354.-Resoluciones apelables y efectos del ejercicio del recurso. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones siguientes:
1) La de sobreseimiento provisional o definitivo;
2) La que decida un incidente o una excepción;
3) El auto de prisión o declaratoria de reo;
4) La que ordene la prisión preventiva o la imposición de medidas sustitutivas y las modificaciones de la primera o de las segundas; 5) La sentencia dictada en el procedimiento abreviado y en el antejuicio, en su caso; 6) La resolución que declare la extinción de la acción penal o que suspenda condicionalmente el procedimiento.
1-En Honduras las resoluciones apelables son el sobreseimiento provisional o definitivo de esto se instituye igualmente en El Salvador que son objeto de Alzada en el Código Procesal Penal.
2-En el país comparado existe un capitulo del Recurso de Apelación donde se determina en un artículo las resoluciones que serán objeto de alzar, pero no teniendo carácter de absoluto instituyéndose otras resoluciones dispersas en el Código Procesal Penal Hondureño asimilándose al Salvadoreño, que describe en un mismo precepto los presupuestos objetivos de la Apelación no teniendo carácter taxativamente.
3-En la legislación hondureña la resolución del procedimiento por Falta es Apelable ante la Sala de Apelación, de igual manera en El Salvador el fallo
1-En el país comparado Tribunal de Segunda Instancia es la Sala de Apelaciones caso contrario en El Salvador no existe esta Sala, porque el Tribunal Ad-quen se denomina Cámara de Segunda Instancia.
2-Las partes recurrentes en Honduras tendrán el término de Apelar que será de tres días a partir desde el fallo aspecto que en la Legislación Salvadoreña el plazo es de cinco de días para recurrir.
3-En Honduras el recurso de Apelación en los juicios por faltas el recurso se interpondrá ante el Juez de Paz, para que el Juez de Letras Resuelva dicho Medio de Impugnación teniendo diferencia a la ley Procesal Penal Salvadoreña.
4-En Honduras existe un funcionario como es el Juez de Letras que conocerá del Recurso de Alzada en juicio de Faltas, caso que en El Salvador no existe tal
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7) La que deniegue la conmutación en el caso de faltas o la suspensión condicional de ejecución de la pena; y,
8) Las demás expresamente autorizadas por este Código.
es objeto de Apelación o Alzada.
4-Lo recurrentes hondureños podrá solicitar la valoración de prueba en Segunda Instancia caso similar ocurre en la legislación nacional que los litigantes pueden alegar prueba en Segunda Instancia.
5-En Honduras este medio de impugnación ordinario dictaminara lo siguiente: confirmará, revocará o reformará la resolución impugnada teniendo similitud los efectos del dictamen que resulte de la Apelación.
funcionario, porque quien resuelve es el Juez de Instrucción.
5-La interposición del Recurso de Apelación en los juicios por Faltas se podrá interponer por escrito o verbalmente punto que es diferente en la Legislación Salvadoreña que se presenta por escrito solamente.
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TITULO IIIAPELACIONArtículo 404. (Apelación). Son apelables los autos dictados por los jueces de primera instancia que resuelvan:
1) Los conflictos de competencia.
2) Los impedimentos, excusas y recusaciones.
3) Los que no admitan, denieguen o declaren abandonada la intervención del querellante adhesivo o del actor civil.
4) Los que no admitan o denieguen la intervención del tercero demandado.
5) Los que autoricen la abstención del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
6) Los que denieguen la práctica de la prueba anticipada.
7) Los que declaren la suspensión condicional
1-En Guatemala las resoluciones apelables se encuentran dispersas en el Código Procesal Penal al igual a la legislación Procesal Penal Salvadoreña.
2-El país en análisis son apelables las sentencias que emitan los jueces de primera instancia que resuelvan el procedimiento abreviado, regulando de forma similar la Legislación Salvadoreña que también procede el Recurso de Alzada en los mencionados Procesos.
3-En Guatemala regula el recurso de apelación donde determina que deberá interponerse ante el juez de primera instancia teniendo como una de las novedades que el legislador estableció en el Código Procesal Penal.
4-En el país comparado el Apelante deberá interponer por escrito los puntos de agravio por la resolución
1-En el país en comparación quien conoce del Recurso de Apelación es la Sala de Apelaciones diferentes a El Salvador donde la Cámara de Segunda Instancia conoce y resuelve la alzada como regla general.
2-En Guatemala se determino que el Apelante hará uso del Recurso de Alzar tres días después de la notificación resuelta en Primera Instancia contrario a El Salvador las partes recurrentes tienen cinco días para la interposición de este medio de impugnación.
3-En Guatemala como regla general todas las apelaciones se otorgarán sin efecto suspensivo del procedimiento; en la legislación Salvadoreña se da en el efecto suspensivo y extensivo al momento que el Recurso de Alzada es resuelto.
4-Recibidas las actuaciones, el Tribunal de Segunda Instancia resolverá dentro del plazo de tres días para efecto de revocar. Confirmar o Reformar la resolución objeto
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de la persecución penal.
8) Los que declaren el sobreseimiento o clausura del proceso.
9) Los que declaren la prisión o imposición de medidas sustitutivas y sus modificaciones.
10) Los que denieguen o restrinjan la libertad.
11)Los que fijen término al procedimiento preparatorio, y
12) Los que resuelvan excepciones u obstáculos a la persecución penal y civil.También son apelables con efecto suspensivo los autos definitivos emitidos por el juez de ejecución y los dictados por los jueces de paz relativos al criterio de oportunidad.
dictaminada en Primera Instancia en este punto El Salvador mantiene regulación en este aspecto, en el Código Procesal Penal.
5-El Asambleísta Guatemalteco limita las actuaciones del Tribunal de Segunda Instancia bajo el presupuesto del Principio Reformatio in Pejus, aspecto que no escapa para el Legislador Salvadoreño lo determino de igual forma.
de alzar, contrario a El Salvador el Recurso de apelación se resuelve diez después que se da por contestado los agravios de la parte contraria.
5-Se concede el Recurso de Apelación en los conflictos de competencia que resulten en el Proceso Penal Guatemalteco a diferencia de El Salvador que no regulas este motivo.
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RECURSOS TITULO I NORMAS GENERALES ARTICULO 422.
Reglas generales Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
TITULO III RECURSO DE APELACION ARTICULO 437.-Resoluciones apelables Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta
1-En Costa Rica el Recurso de Apelación debe ser presentado por escrito debidamente fundamentado en los puntos de agravios que causa la resolución teniendo similitud con la Legislación Procesal Penal Salvadoreña.
2-El país en comparación regula el efecto extensivo a favor de los coimputados, de este punto el Código Procesal Penal Aprobado Salvadoreño establece este aspecto.
3-En el país de análisis regula el Desistimiento del Recurso de Alzada por las partes recurrentes instituyendo en El Salvador este punto.
4-El Legislador Costarricense estableció un procedimiento para que sea resulto el Recurso de Apelación en Audiencia Oral con la presencia de las partes recurrentes; en este particular el Código Procesal Penal Salvadoreño es
1-El término de la interposición del Recurso de Alzada en Costa Rica es de tres días aspecto que difiere con la Legislación Procesal Penal Salvadoreña que existe una clasificación bipartita para la Apelación.
2-En Costa Rica la Apelación solo se concede para estas resoluciones procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe, punto que se diferencia con El Salvador que la Alzada procederá para todas las resoluciones dictadas en Primera Instancia.
3-En el país centroamericano no existe clasificación bipartita de la Apelación caso contrario a El Salvador regula este punto: Apelación contra autos Interlocutorios y Sentencia Definitivas cada una teniendo un trámite en términos diametralmente diferentes.
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continúe.
ARTICULO 438.-Interposición El recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución y salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días.
ARTICULO 442.-Celebración de la audiencia La audiencia se celebrará con los intervinientes que comparezcan, y sus abogados podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su informe. El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término. En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
una de las innovaciones que se instituyo en el Recurso de Alzada.
5-En Costa Rica tanto el Apelante y Apelado ofrecen prueba para probar los extremos de la base de este medio de Impugnación, es como así mismo la Legislación Salvadoreña incorpora con la nueva puesta en marcha del Código Procesal Penal sobre el ofrecimiento de prueba en esta Segunda Instancia.
4-Las partes que hacen uso del Recurso de Apelación en el país en comparación no puede ser uso del Recurso de Revocatoria que resuelve incidentes en la Audiencia Oral celebrada para resolver en la Alzada, caso contrario en El Salvador el Apelante y Apelado podrán hacer valer este medio de impugnación para que el mismo momento de la Audiencia sea resuelto el incidente planteado.
5-En el país en análisis quienes intervengan en la audiencia podrán dejar breves notas escritas sobre su informe de sus alegatos, caso contrario a El Salvador no regula este punto la Normativa en estudio.
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CAPITULO IIAPELACIONArtículo 363.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
Artículo 364.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en
La vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.
Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de
1-En México se regula el criterio de impugnabilidad objetiva y subjetiva como base del Recurso de Apelación, en igual término que en el Código Procesal Penal salvadoreño.
2-En el País comparado las Resoluciones Apelables están dispersas en todo el Código
Procesal Penal igualmente como se regulan en el salvadoreño que están diseminados en diferentes puntos del Código Procesal Penal.
3-En la Legislación Mexicana el Recurso de Alzada se tendrá que interpone ante el Tribunal A-quo para que este remita las actuaciones al Tribunal Superior teniendo similitud con la Normativa Procesal Penal de El Salvador.
4-En México se tiene como aspecto fundamental la Apelación puede ser
1-El Legislador Mexicano regula que la interposición del derecho a recurrir es amplia porque lo podrá realizar, el Ministerio Público, el inculpado, defensor, ofendido, coadyuvante para efectos de la reparación de daños y perjuicios, aspecto limitado en la legislación salvadoreña solo la parte que le cause agravio la resolución podrá Apelar; sin reconocer la figura del inculpado o coadyuvante.2- En México existe la regulación de cuales resoluciones son apelables en el efecto devolutivo taxativamente caso que, en el Código Procesal Penal
Salvadoreño no se regula de esta forma, por cuestiones prácticas este efecto devolutivo es una retorica de la ley pero en materia procesal civil.3- Sencillamente el recurrente Mexicano detallará cuales son los puntos de agravios fundamentándolos por vía oral o escrita, caso diferente en El Salvador solo seda de forma escrita como requisito indispensable.4- Los mexicanos cuenta que el Poder es
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primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes del tribunal de apelación antes de que se emita.
admitida tanto en el efecto extensivo y suspensivo, situación que es compartida por la legislación salvadoreña en el Código Procesal Penal.
5-La Legislación Mexicana exprese que se podrá apelar de la Sentencia Definitiva, igual situación a las Normas Procesales Penales Salvadoreñas.
Federal y cada grupo poblacional de los distrito o departamento cuenta con sus propias reglas de conductas y procedimentales por eso hace diferente la distribución de la Reglas Procesales
Penales Salvadoreñas que tiene efecto Erga Onme para todo el territorio.5-En México quien conoce del Recurso de Alzada es el Tribunal de Apelación como ente especializado en resolver dicha alzada caso contrario en El Salvador son las Cámaras de lo Penal las que resuelven.
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LIBRO VDE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN. TÍTULO I.DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS Y DETERMINADOS AUTOS.
Artículo 846 bis a.Las sentencias dictadas, en el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma.Serán también apelables los autos dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que se dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente Ley.
Artículo 846 bis c.El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:
1-En España las Resoluciones de Primera Instancia es Apelable aspecto compartido en la Normativa Procesal Penal Salvadoreña donde como novedad será objeto de alzada todas las resoluciones de los Tribunales A-quo hasta la Sentencia dictada por el Tribunal Sentenciador.
2-Las partes recurrentes en España deberán de presentar por escrito el recurso de alzada, regulación que El Salvador determina como requisito sine qua non, al igual que en el país comparado.
3-Los sujetos Procesales en España que intervienen en el Recurso de Alzada se conocen como apelante y apelado, similitud a El Salvador.
1-En el país de análisis la sentencia que incurra en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos la determinación de la pena, las medidas de seguridad o la responsabilidad civil, es Apelable en este aspecto en la Ley Procesal Penal de España lo determina; estos motivo en El Salvador está reservado para la Casación y no para el Recurso de Apelación.
2-En España solicitándose la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal petición que se hubiere desestimado indebidamente, es objeto de Alzada; este motivo no se encuentra regulado en el Código Procesal Penal.
3En España se regula como motivo de Apelación cuando sea ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; a diferencia de la Normativa Procesal Penal Salvadoreña no se regula dicho aspecto.
4-Los Españoles pueden interponer el recurso tanto el Ministerio Publico, el condenado y las
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a. Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.
4-En España las partes recurrentes en la Audiencia de Alegación del Recurso de Alzada pueden fundamentar incidentes de revocatoria que deberán ser resueltos en la misma Audiencia aspecto fundamental como novedad del Código Procesal Penal Salvadoreño.
5-En España la Apelación se admite prueba para confirmar los extremos del Recurso, aspecto que es compartido por el Legislador
Salvadoreño regulo dicho punto en la Normativa Procesal Penal.
demás partes, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia, como un derecho más amplio aspecto limitado en la legislación Salvadoreña, también tiene relevancia que el termino de apelar es bipartita porque para los autos interlocutorios es de cinco días y las sentencia es de diez días, situación que en España no existe tal clasificación.
5-Los Españoles cuenta con que la jurisdicción y competencia sobre aspecto de Apelación le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con correspondiente Comunidad Autónoma, conociendo del Recurso de Alzada en cada región independiente teniendo concentración del Poder Legal aunque se tenga Regiones Autónomas; a diferencia en El Salvador, contamos con el Poder Concentrado que es ejercido por la Sala de lo Constitucional que resuelve: Habes Corpus como regla general, Amparos, Declaración de Inconstitucionalidad de la Ley etc.; también se cuenta con el Poder Difuso que es ejercido por todos los Juzgado, Tribunales, Cámaras Salas etc. Bajo el Principio de Independencia Judicial existe esa partición del Poder Judicial.
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PAIS REGULACION SEMEJANZA DIFERENCIA
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RECURSOSCapítulo IDISPOSICIONES GENERALES
Reglas generalesArt. 432.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
RECURSO DE APELACIONProcedenciaArt. 449.- El recurso de apelación
Procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable.
1-En Argentina la Apelación al momento del trámite los que admiten son efecto suspensivo y extensivo, caso similar así lo regula el Código Procesal Penal Salvadoreño.
2-En el país comparado podrá el Apelante hacer uso de la Facultad de Adherirse al Recurso de Alzada, teniendo similitud este derecho constituido en la Normativa Procesal Penal Salvadoreña.
3-Se regula el Desistimiento, Deserción del medio de impugnación ordinario en la
Legislación Argentina, al igual en el Salvador se determina este aspecto.
4-Las partes recurrentes argentinas deben de examinar cuales son las resoluciones Apelables porque no se encuentran diseminadas, caso similar a El Salvador, que están dispersas.
5-El legislador Argentino se regula el
1-El Legislador Argentino determino el derecho de recurrir: al ministerio público fiscal, imputado, parte querellante, actor civil y civilmente demandado criterio limitado en la legislación Salvadoreña que determina sobre el agraviado.
2-La apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios con las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable, caso contrario en El Salvador es amplio las resoluciones objeto de alzada en Primera Instancia
Porque se fundamenta en un agravio y no en un motivo especifico.
3-La Alzada se interpondrá dentro del término de tres días. El tribunal proveerá correspondiente sin más trámite; a diferencia en El Salvador Apelante que recurre en el plazo de cinco días para autos interlocutorios y diez para las Sentencia Definitiva según el Código Procesal Penal.
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Criterio de Impugnabilidad Objetiva y Subjetivo como base del Recurso de Apelación al igual que la Legislación salvadoreña que determino este aspecto.
4-En Argentina el civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando sea admisible el recurso del imputado, se puede instituir que el sentido de Apelar de este sujeto está limitado al Recurso fundado por el imputado, aspecto que en El Salvador no se determina este punto, porque no existe el sujeto procesal denominado el civilmente demandado.
5-El que contesta agravio en Argentina son de tres días después de notificado el Recurso interpuesto para autos interlocutorios por el Apelante; punto que se diferencia porque el Apelado en El Salvador tiene cinco días para expresar agravios, en autos interlocutorios.
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PAIS REGULACION SEMEJANZA DIFERENCIA
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LIBRO CUARTODe los Recursos.Disposiciones GeneralesArtículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:a) Cuando la parte que lo interponga
carezca de legitimación para hacerlo;b) Cuando el recurso se interponga
extemporáneamente;Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el
1-En Venezuela el recurso de Apelación se deberá interponer de forma escrita y debidamente fundamentado al igual que el Código Procesal Penal Salvadoreño regula este aspecto.
2-La Apelación Venezolana deberá llevar inhibido los criterios de impugnabilidad objetivo y subjetivo en Legislación Procesal Penal Salvadoreño se determina este mismo requisito.
3-En el país comparado se Apela de la Sentencia Definitiva caso similar a El Salvador incluido como
Innovación de las Normativa Procesal Penal Salvadoreña.
4-En Venezuela durante el trámite de la alzada se deberá de respetar el Principio de Reformatio in Pejus, en El salvador también se limita las
1-El Legislador venezolano ha sistematizado los conceptos que hará que el recurso prospere como: criterio de impugnabilidad objetivo, agravio, prohibición e interposición caso contrario a El Salvador que este aspecto se deja de lado y queda a interpretación de las partes recurrentes.
2-En Venezuela existe una Corte de Apelación, a diferencia en El Salvador quien conoce de la Alzada es la Cámara como regla General
3-Los Recurrentes Venezolanos instituye cuando no se le admitirá el recurso de alzada debido a que se
Encuentra taxativamente; a diferencia de El Salvador porque las Resoluciones Apelables están diseminas, en el Código Procesal Penal.
4-En el país en comparación están enumerados los autos que son recurribles
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fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De la apelación de autosArtículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;7. Las señaladas expresamente por la ley.
actuaciones de la Cámara bajo este principio.
5-Las partes recurrentes en Venezuela en el Recurso de Apelación se aceptan tanto el efecto devolutivo y suspensivo, caso similar a El Salvador.
vía apelación cosa que el Legislador Salvadoreño las regulo de forma dispersas.
5-En Venezuela las Sentencias que son resultas por la Corte de Apelación están concretamente en un artículo, de forma como sistematiza los motivos así las partes recurrentes fundamentaran su recurso sin dilatación de interpretar los preceptos procedente a la interposición de la Alzada caso contrario a El Salvador que el Apelante debe buscar las resolución Apelable para que al momento de su tramitación no la declaren inadmisible y fundamentar el criterio de impugnabilidad subjetiva, objetivo y no en un motivo en concreto.
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Capítulo IIDe la apelación de la sentencia definitivaArtículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
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2.4. MARCO CONCEPTUAL.
RECURSO: Dominase así tomo medio que concede la ley procesal para la
impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los
vicios de forma en que se haya incurrido al dictarla.
RECURSO ORDINARIOS: Como aquel que se concede ante el mismo juez o ante
el tribunal de apelación para reparar omisiones, errores o vicios de procedimiento o de juicio
y que constituye tramite comunes o medios de impugnación en contra de las decisiones
judiciales. Señala como recurso de esta clase de declaración o aclaratoria, revocación,
apelación, nulidad o de queja.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Es aquel que se concede ante el tribunal
superior con carácter excepcional o descriptivo generalmente con el fin de asegurar la
uniforme aplicación de la Constitución o provincial de la ley.
PROVOCATIO AD POPULUM: “Recurso ante el pueblo”. Tecnicismo romano
que se concedía al condenado por un magistrado por una pena, para que reviera la sanción la
asamblea comicial. Se ve en esto el origen de los recursos extraordinarios en la jurisdicción
penal; sobre todo cuando por ministerio de la ley se concede sin más, de haber de condena
capital
RECURSO DE APELACION: En términos generales puede decirse que es aquel
que se interpone ante el juez superior para impugnar la resolución del inferior. En la
legislación habitual se da contra las sentencias definitivas, interlocutorias, las providencias
simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
ALZADA: sinónimo procesal de apelación.
EXPRESION DE AGRAVIO: En algunos países escrito de apelación
RECURRENTE: es el que interpone algún recurso judicial o gubernativo
RECURRIR: presentar y mantener un recurso. Acudir en busca de un socorro o
ayuda.
INADMISIBILIDAD: acepción que el demandado opone acción del demandante,
sin entrar a discutir la pretensión planteada, si no alegando otra circunstancias que impide la
persecución de la litis
ADMISIBLE: Recurso que reúne las condiciones legales externas para motivar una
segunda vista para resolver el fondo de la cuestión.
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PARTE: Toda persona física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de
un interés o de un derecho que lo afecta, ya lo haga como demandante o demandado,
querellante o querellado, acusado o acusador o como dice Couture “atributo o condición del
autor, demandado o tercero interviniente que comparece ante los órganos de la jurisdicción
en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión
IMPUTADO: Quien es objeto de una imputación de índole penal.
APELANTE: El que interpone apelación.
AGRAVIO: el perjuicio o gravamen material o moral que una resolución judicial
causa a un litigante. Es decir que la expresión comentada presenta dos sentidos; uno de
carácter sustantivo, representado por la, ofensa que contiene y que puede dar lugar a
responsabilidad de orden civil o penal para el agraviante, y otro de orden adjetiva en cuanto
da derecho a la impugnación de una resolución judicial cuyo contenido se reputa agraviante
el derecho de quien lo alega.
DERECHO: Es un sistema de normas coercible que rigen la conducta ínter subjetiva
de las personas en una sociedad.
IMPUGNACION: se refiere tanto los actos y escritos de la parte contraria cuando
puedan ser objeto de discusión ante los tribunales como a las resoluciones judiciales que sean
firmes y contra las cuales cabe algún recurso.
APELADO: Litigante favorecido por la sentencia apelada, no obstante lo cual puede
apelar también por no haber obtenido todo lo pedido.
QUERELLANTE: El que inicia y sostiene una querella como parte acusadora en el
proceso penal
FISCAL: Funcionario que representa los intereses de la sociedad y el estado ante los
tribunales de justicia, principalmente ante las causas criminales para mantener, si lo estima
conveniente ante el abogado defensor, la acusación pública contra aquellas personas a las que
considera incursa en un acto delictivo o contravención punible
REFORMATIO IN PEJUS: Reforma para peor. Tal posibilidad caracteriza los
recurso por quien adopta la iniciativa de interponer, que le permite a aspirar una nueva
resolución favorable o menos grave pero al discutirse de nuevo las peticiones y los
fundamentos puede conducir a un empeoramiento con respecto a la decisión precedente.
EFECTO: Los actos jurídicos las consecuencias según las normas deben producir.ADHESION: Consentimiento que presta una persona al acto realizado o a la
proposición formulada por otro
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EFECTO EXTENSIVO: Llamado también comunicante, es el que en ciertos casos
producen las impugnaciones de los actos del proceso, cuando por causas d ellas se favorece
un colitigante con la perspectiva y el éxito obtenido por la parte que impugno
EFECTO SUSPENSIVO: El que se produce cuando una Apelación o Recurso,
contra la resolución de un Juez o Tribunal paraliza la ejecución del fallo o providencia hasta
que se decida sobre esta o aquel el tribunal superior.
EFECTO DEVOLUTIVO: Efecto de una Apelación o Recurso en virtud del cual el
conocimiento del litigio pasa del tribunal inferior al tribunal superior. El efecto devolutivo
por sí solo, no es suficiente para suspender la ejecución de la resolución recurrida, para lo que
se requiere, adicionalmente, el efecto suspensivo.
PRIMERA INSTANCIA: Es aquella que va desde su iniciación desde la primera
sentencia
SEGUNDA INSTANCIA: es aquel que va desde la interposición del recurso de
apelación hasta la sentencia que en ella se pronuncia. En estas dos instancias se debate tanto
los problemas de hecho como de derecho. Y cuando la sentencia dictada de apelación sea
susceptible en otros recursos ordinarios o extraordinarios de inaplicabilidad de la ley o de
casación esta última etapa ya no es constitutiva de una instancia porque generalmente en ese
trámite no se pude discutir nada más aspectos de mero derecho.
JUICIO: se entiende la controversia que, con arreglo a las leyes se produce entre dos
o más personas, ante un juez competente que le pone término por medio de un fallo que
aplica el derecho o impone una pena según se trate de enjuiciamiento civil o penal.
TRIBUNAL A-QUO: Aquel cuya resolución es objeto de un recurso de un tribunal
Ad-Quem
TRIBUNAL AD QUEM: locución latina y castellana que se emplea en el sentido
del juez o tribunal de alzada ante el cual se interpone un recurso contra la resolución del juez
inferior.
SENTENCIA: Es un acto decisorio por medio del cual se resuelve sobre lo esencial
de la acusación formulada en contra del imputado, dando por finalizado el procedimiento ya
sea condenando o absolviendo.
SENTENCIA DEFINITIVA: aquella por la cual el juez resuelve terminando el
proceso, la que con vista de todo lo alegado y probado por los litigantes sobre el negocio
principal, pone fin a la controversia suscitada frente al juzgador.
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA: la que, dentro del juicio y sin prejuzgar el
fondo del problema debatido resuelve cuestiones incidentales.
AUTOS: Son también actos decisorios que el tribunal utiliza para resolver cuestiones
incidentales o interlocutorias cuyo principal efecto consiste en dar por terminado el
procedimiento.
DECRETOS: “son decisiones de las que se vale el tribunal, no para resolver
incidentes, ni para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida, sino para asegurar el
desenvolvimiento y la persecución del procedimiento “.
INSTANCIA: Cada una de las etapas del proceso o requerimiento que los litigantes
dirigen a los jueces dentro del proceso que adopten una determina medida y en este sentido se
habla que pueden ser tomadas a instancia de parte.
RESOLUCION: acción y efecto de resolver. Solución del problema conflicto o
litigio.
REVOCAR: dejar sin efecto una declaración de voluntad o acto jurídico en que
unilateralmente se tenga potestad como testamento, mandato, donación y otros que lo admita
la ley o lo estipula las partes.
CONFIRMAR: corroborar la verdad de una cosa. Convalidar lo ya aprobado y dar
mayor firmeza garantía o seguridad.
MALICIA: Situación anímica en que se encuentra el que litiga a sabiendas de su
falta de razón o asumiendo actitudes procesales temerarias o conducentes a entorpecer la
marcha del litigio
RESOLUCION JUDICIAL: cualquiera de las decisiones desde las de mero trámite
hasta la sentencia definitiva, que dicta un juez o tribunal en causa contenciosa o expediente
de jurisdicción voluntaria. En principios se adoptan por escrito salvo algunas de orden
secundario que se adaptan verbalmente en la vista o audiencias, de las cuales cabe tomar nota
a petición de parte.
RECTIFICACION: Aclaración de la verdad alterada por error o malicia.
JUEZ: en sentido amplio llamase así todo miembro integrante del poder judicial,
encargado a juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción. Tales magistrados están obligados
el cumplimiento de su función de acuerdo con la constitución y las leyes, con la
responsabilidad de aquella y se determinan.
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JUEZ A-QUO: aquel del cual se apela ante el superior que puede confirmar,
modificar o anular la resolución anterior.
MAGISTRADO: Superior en el orden civil.
MAGISTRATURA: Oficio y dignidad de magistrado.
JUEZ A-QUEM: juzgador ante el cual para que revoque en todo en parte el fallo del
Juez A-Quo.
ABANDONO DE LA QUERELLA: Se produce cuando la persona particularmente
ofendida por un delito del cual nace acción pública, y que en ese concepto actúa como parte
querellante, promoviendo el juicio criminal, deja de instar dentro de los plazos legalmente
establecidos, o se aparta de la querella y afronta las responsabilidades que pudieren resultarle
por sus actos anteriores.
TRIBUNAL: magistrado o conjunto de magistrado que ejerce la función
jurisdiccional, sea en el orden civil, penal, en el orden administrativo o en otro fuero y
cualquiera su categoría jerárquica. Se llama unipersonal cuando está constituido por un solo
juez y colegiado cuando lo integran tres o más jueces. También se llama tribunal el lugar en
donde los jueces administran justicia.
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CAPITULO IIICAPITULO III
METODOLOGÍA DE LAMETODOLOGÍA DE LA
INVESTIGACIÓNINVESTIGACIÓN
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3.1. HIPOTESIS DE LA INVESTIGACION.
3.1.1. Operacionalización del Sistema de Hipótesis.
3.1.1.1 Hipótesis Generales
Objetivo general
Estudiar cuales son los requisitos de fondo y de forma del Recurso de Apelación en la Normativa Procesal Penal.
Hipótesis General
Los requisitos de fondo y forma en el Recurso de Apelación permiten un adecuado uso de la alzada al momento que las partes recurrentes expongan sus agravios por resoluciones arbitrarias, negligente o inobservancia de ley emanadas de los aplicadores de justicia en el área procesal penal.
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
Indicadores Variable dependiente Indicadores
Recurso de Apelación: medio de impugnación ordinario que resuelve una resolución dictada en primera instancia.
Las partes recurrentes: sujetos procesales que intervienen en el Recurso de Apelación que se denominan Apelante y Apelado.
Los requisitos de fondo y de forma del recurso de apelación permiten un adecuado uso de la Alzada.
Requisitos de fondo
Requisitos de forma.
Recurso de Apelación.
Medio de impugnación.
Permiten un adecuado uso al momento que las partes recurrentes expongan un agravio o resoluciones arbitrarias, negligente o inobservancia de ley.
Partes recurrentes
Agravios. Resolución. Terceros.
223
3.1.1.2 Hipótesis Generales
Objetivo General
Investigar los criterios de impugnabilidad objetiva y subjetiva que requiere el Recurso de Apelación.
Hipótesis General
Los criterios de impugnabilidad objetiva y subjetiva para la interposición del Recurso de Apelación, dependerán de los presupuestos unipersonales de interpretación por cada Tribunal Superior
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
IndicadoresVariable
dependienteIndicadores
Criterios de Impugnabilidad: son los requisitos que debe contener toda Alzada al momento de interponer todo recurso.
Tribunal Superior: aquel ante quien se apela o se recurre
Los criterios de impugnabilidad objetiva y subjetiva para la interposición del Recurso de Apelación
Criterios.
Impugnabilidad
objetiva.
Impugnabilidad
subjetiva.
Recurso de
Apelación.
Dependerán de los presupuestos unipersonales de interpretación por cada Tribunal Superior
Presupuesto.
Interpretación.
Tribunal superior.
La ley.
224
3.1.1.2 Hipótesis Específicos.
Objetivo Específicos
Investigar la evolución del Recurso de Apelación en la historia.
Hipótesis Especifica
El desarrollo histórico del Recurso de Apelación permite a la parte agraviada pedir la revocatoria de la resolución contraria a la Ley con el fin de proteger principios, garantías y derechos fundamentales.
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
Indicadores Variable dependiente Indicadores
Desarrollo Histórico: impulso progresivo y efectivo que mejora cuando de los pueblos y sistema político y económico se trata.
Evolución: el conjunto de transformaciones o cambios que se dan a través del tiempo.
El desarrollo histórico del Recurso de Apelación permite a la parte agraviada pedir la revocatoria de la resolución.
Recurso de apelación.
Las partes recurrentes.
Resoluciones. Revocar.
Con el fin de proteger principios, garantías y derechos fundamentales.
Proteger. Principios. Derechos
fundamentales. Ley.
225
3.1.1.2 Hipótesis Específicos.
Objetivo EspecíficosIndagar cual es el fundamento Constitucional y Legal del Recurso de Apelación.
Hipótesis General
Es el derecho constitucional y procesal el fundamento que deben invocar las partes técnicas y materiales en el recurso de Apelación siempre que las resoluciones judiciales generen agravios por la aplicabilidad procesal.
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
IndicadoresVariable
dependienteIndicadores
Derecho: es un sistema de normas coercibles que rigen la conducta intersubjetiva de las personas en una sociedad.
Constitucional :Todo aquello que se ajusta o es conforme a las normas que la constitución establece.
Las partes técnicas y materiales deben invocar el derecho constitucional y procesal en el recurso de apelación.
Las resoluciones judiciales generan agravios a la aplicabilidad procesal.
Partes técnicas y materiales.
Derecho constitucional.
Derecho procesal. Impugnación.
226
3.1.1.2 Hipótesis Específicos.
Objetivo EspecíficosAnalizar que resoluciones son apelables y su tramitación en la Normativa Procesal Penal.
Hipótesis General
Las resoluciones apelables se encuentran taxativamente reguladas en la normativa procesal; siendo el agravio el fundamento para la interposición de este medio de impugnación.
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
Indicadores Variable dependiente Indicadores
Resoluciones: cualquiera de las decisiones desde el mero trámite hasta la sentencia definitiva que dicta un juez o tribunal.
Taxativa: estricto, rigurosamente referido a lo expresado o escrito, sin amplificaciones admisibles.
Las resoluciones apelables se encuentran taxativamente reguladas.
Resoluciones. Taxatividad. Normativa procesal
penal. Apelación.
Ssiendo el agravio el fundamento para la interposición de este medio de impugnación.
Agravios Interposición. Medios de
impugnaciónCausal
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3.1.1.2. Hipótesis Específicos.
Objetivo EspecíficosEvaluar el efecto suspensivo y extensivo del Recurso de Apelación en el Código Procesal Penal.
Hipótesis General
El cumplimiento de los efectos suspensivo y extensivo como requisitos en la tramitación del recurso de apelación deberá sujetarse al principio de legalidad.
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
Indicadores Variable dependiente Indicadores
Efectos: son actos jurídicos como consecuencia que según las normas deben de producirse.
Legalidad: lo establecido de acuerdo con las normas de la Constitución.
El cumplimiento de los efectos suspensivo y extensivo.
Requisitos para la tramitación del recuro de apelación deberán sujetarse al principio de legalidad.
Legalidad. Medio de
Impugnación. Alzada. Requisitos.
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3.1.1.2. Hipótesis Específicos.
Objetivo EspecíficosEstudiar el criterio de impugnabilidad objetiva.
Hipótesis Especifica
El desconocimiento de las partes recurrentes de los criterios de impugnabilidad objetiva produce firmeza en las resoluciones objeto de Alzada por el Tribunal que la emite.
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
IndicadoresVariable
dependienteIndicadores
Impugnabilidad objetiva: son todas aquellas resoluciones que son propensas a ser recurribles bajo un sistema, puede ser abierto ó cerrado.
Resolución: acción o efecto de resolver o resolverse, solución de problemas o litigio.
El desconocimiento de los criterios de impugnabilidad objetiva
Desconocimiento Criterios. Impugnabilidad
objetiva. Partes técnicas. Terceros.
Firmeza de las resoluciones objeto de Alzada.
Tribunal. Sentencia. Alzada. Recurso.
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3.1.1.2. Hipótesis Específicos.
Objetivo EspecíficosIndagar el criterio de impugnabilidad subjetiva.
Hipótesis General
El incorrecto planteamiento de las partes recurrentes al momento de expresar el agravio en el recurso de Apelación generaría incongruencia en los puntos planteados y el tribunal Ad-Quem no identificaría el agravio generando indefensión a la parte contraria.
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
IndicadoresVariable
dependienteIndicadores
Impugnabilidad subjetiva: consiste en que el interponente de la Apelación este legitimado para recurrir.
Agravio: el perjuicio o gravamen material o moral que una resolución judicial causa al recurrente
El incorrecto planteamiento de las partes recurrentes al momento de expresa el agravio
Incongruencia en los puntos planteados y el tribunal Ad-Quem no identificaría el agravio generando indefensión a la parte contraria.
Incongruencia. Impugnabilidad
subjetiva. Planteamiento. Inadmisibilidad.
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3.1.1.2. Hipótesis Específicos.
Objetivo EspecíficosInvestigar que Tratados Internacionales se vinculan con el Recurso de Apelación.
Hipótesis Especifica
La inobservancia de los Tratados Internacionales genera inseguridad jurídica en las partes recurrentes violentando el principio de legalidad y el debido proceso.
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
IndicadoresVariable
dependienteIndicadores
Tratados: convenio o contrato entre dos o más estados sobre cualquier materia ó acerca de un complejo de cuestiones.
Inseguridad jurídica:
La inobservancia de los Tratados Internacionales genera inseguridad jurídica
Tratados Internacionales.
Recursos. Inseguridad
jurídica...
Las partes recurrentes violentando el principio de legalidad y el debido proceso.
Recurso de Apelación.
Inaplicabilidad. Regulación. Legislación
procesal.
231
3.1.1.2. Hipótesis Específicos.
Objetivo EspecíficosDeterminar semejanzas y diferencias al comparar el Recurso de Apelación Salvadoreño con otras Legislaciones Procesales
Penales.
Hipótesis Específicos
Existen semejanzas y diferencias en el recurso de Apelación salvadoreño como medio de impugnación ordinario con otras legislaciones procesales penales.
Definición Conceptual
Definición Operacional
Variable Independiente
Indicadores Variable dependiente Indicadores
Semejanzas Recurso:
Existen semejanzas y diferencias en el recurso de Apelación salvadoreño
Semejanzas Diferencias Recurso de
Apelación
Como medio de impugnación ordinario con otras legislaciones procesales penales.
Medio de impugnación ordinario.
Legislaciones Penales.
232
3.2 MÉTODO DE LA INVESTIGACIÓN.
El propósito de la presente investigación radica principalmente en los conocimientos
del Recurso de Apelación y sus innovaciones en el Código Procesal Penal Salvadoreño, así
como el analizar el procedimiento de su interposición ante el Tribunal A-quo para que lo
resuelva el Tribunal A-quen, tales objetivos dirigen la labor investigativa a determinar ciertos
aspectos fundamentales como son dimensiones o componentes de dicha institución.
Partiendo la necesidad de medir cada aspecto que conlleva el Recurso de Apelación,
considerándolo independiente los fundamentos legales y doctrinarios de la Alzada, su grado
de utilidad en la administración de justicia, para que las partes recurrentes puedan hacer el
uso conveniente de este medio de impugnación ordinario cumpliendo con sus requisitos de
admisibilidad y procedencia en consecuencia prevaleciendo el Estado de derecho
satisfaciendo a los litigantes que hagan uso de dicho Recurso.
Para su teorización, explicación y predicción, en el actual momento histórico, de su
elaboración jurisprudencial, debido a la novedad de la normativa, requiere ante la utilización
del Método Científico, entendido como "el camino planeado o la estrategia que se sigue
para descubrir o determinar las propiedades del objeto de estudio” 66es decir; de una
metodología fundada en el Materialismo Dialéctico, instrumento valioso en la actividad del
grupo indagador, que examina el fondo del objeto, atendiendo a sus peculiaridades,
antecedentes, concatenaciones, induciendo y deduciendo, según la necesidad las diversas
propiedades del fenómeno en tratamiento.
El Método Deductivo, “es aquel que parte de datos generales aceptados como
validos y que, por medio del razonamiento lógico, pueden deducirse varias suposiciones”67.
Dicho elemento lógico del investigador se usara en complemento con el Método Inductivo,
que “es el que vade lo particular a lo general. Es decir, aquel que, de casos particulares,
permite llegar a conclusiones generales”68
Desde esta perspectivas se empleara en el momento culminante del trabajo, el método
deductivo, que examinara la realidad y permite arribar a conclusiones, partiendo de lo general
a lo particular. Todo lo anterior, acompañado de una labor de Análisis, obteniendo como
resultado la descomposición de un todo en sus diversos elementos y en Síntesis, que consiste
66 Santiago Zorrilla Arena, y otro; (1992)”Guía para elaborar la tesis”, MeGraw Hill Interamericana de México , S.A. de C. V.., Segunda Edición pag. 3267 Idid Pag.3368 Idid Pag. 35
233
en un correlativo de lo anterior y enseñando en su totalidad que contiene todo un sistema de
Después del respectivo análisis e interpretación de toda la investigación es preciso
concluir señalando los siguientes aspectos::
Lo pertinente es desglosar en cada conclusión lo relevante del Recurso de Apelación:
CONCLUSIONES DESCRIPTIVAS.
En el Recurso de Apelación como medio de impugnación ordinario, remedio
procesal para las partes técnicas y materiales en un proceso, tiene relevancia la
concretización del tratamiento de la doble instancia jurisdiccional; etapa procesal
fundamental para el prevalecimiento de un Estado Democrático de Derecho, para el
restableciendo de los bienes jurídicos lesionados por resoluciones arbitrarias,
negligentes e ilegales.
El Código Procesal Penal regula de manera taxativa principios fundamentales como:
la Oralidad, Pertinencia de la Prueba, Brevedad y Sencillez. La efectividad de los
mismos será operativizado por las partes que intervienen en la tramitación del
Recursos de Apelación.
CONCLUSIONES EXPLICATIVAS
Uno de los puntos relevantes en el Código Procesal Penal es la Sentencia definitiva y
esta es objeto del Recurso de Apelación, el cual amplia el derecho de las partes
recurrentes; también se destaca los aspectos en el tramite del recurso, la interposición
del mismo, el ofrecimiento de prueba y rectificación de la Sentencia objeto de Alzada
que será resuelta por el Tribunal A-quem.
290
Después de realizado el análisis e interpretación de los datos obtenidos en la
investigación de campo, se ha logrado determinar que no existe suficiente
información sobre el recurso en estudio en la zona oriental, en (bibliotecas, libros,
tesis, boletines, ensayos, seminarios, capacitaciones, etc.), y por ende no existen los
mecanismos adecuados y suficientes para obtener los conocimientos necesarios para
que la Apelación en Materia Procesal Penal, pueda cumplir con su finalidad para
restablecer bienes jurídicos lesionados. La inadmisibilidad del Alzada, evita que esta
prospere y consecuentemente la imposibilidad de controlar jurídicamente las
resoluciones judiciales de mayor envergadura, la Sentencias Definitivas dictada en
los Procedimientos Ordinarios y Especiales.
CONCLUSIONES PREDICTIVAS
Las violaciones a las garantías procesales generadas por los Tribunales de Primera
Instancia causan agravios a las partes técnicas y materiales, causales que habilitan
para la interposición del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, no es suficiente para garantizar la legalidad de las
resoluciones judiciales siendo un medio para examinar algún error cometido en
primera instancia, pero una Alzada bien fundamentada en requisito de tiempo, forma
y fondo hará prevalecer que sea un instrumento eficaz para el restablecimiento del
bien jurídico lesionado, existiendo además otros medios impugnativos y saneatorios
que están orientados hacia la misma finalidad.
CONCLUSIONES JURIDICAS.
No solo basta una Apelación bien fundamentada para la correcta interposición y
admisión del recurso, sino que existen otros factores que son determinantes para que
la resolución del Juez A-quo sea reformada por el Tribunal A-quem, tales como: la
invocación y fundamentación en la Tratados y Convenios Internacionales porque la
inobservancia de esos preceptos legales crearía incertidumbre jurídica y falta de
credibilidad internacional.
De la investigación de campo se determino deficiencia en el procedimiento para la
interposición del recurso de apelación, contra las Sentencias Definitivas tales como:
errores in procedendo e in iudicando siendo estos los que deberá identificar el
apelante al momento de hacer uso de este medio de impugnación, en consecuencia la
291
no identificación de los errores en la tramitación del recurso de apelación dilataría el
proceso haciéndolo más engorroso violentando el principios de economía procesal y
celeridad del proceso penal.
5.2 RECOMENDACIONES
5.2.1 PODER JUDICIAL
Que capacite permanente a los secretarios, colaboradores jurídicos de Juzgados, Tribunales y
Cámara sobre el Recurso de Apelación, con el propósito de actualizar sus conocimientos en
la Doctrina, Constitución, Código Penal, Código Procesal Penal, Convenios y Tratados
Internacionales vinculados a la Alzada.
5.2.1.2 A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
Que motiven adecuadamente sus resoluciones judiciales, con fundamentos en los hechos y
disposiciones legales, tomando siempre en cuenta el limite del principio de la sana critica de
autoridad juzgadora, argumentos y elementos presentados por las partes, a fin de evitar que
decisiones incongruentes que le causen un agravio a las partes recurrentes.
5.2.1.3 A LOS MAGISTRADOS DE CÁMARA PENALES.
Que en el reexamen sean diligentes, transparentes y justos, resolviendo con fundamentos en
la Constitución, Código Penal, Código Procesal Penal, Convenios, Tratados Internacionales
vinculados a la Alzada y procurando actuar con los plazos establecidos por el legislador.
5.2.2 PODER LEGISLATIVO
COMISION DE LEGISLACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES.
Que no apruebe reformas basadas en un criterio estrictamente político partidario que pueden
generar inseguridad jurídica. Que convoque a Federaciones y Asociaciones de Abogados,
Organismo gubernamentales y no Gubernamentales a la discusión del Código Procesal Penal
antes de acudir a reformar o derogarlo.
5.2.3 PODER EJECUTIVO.
292
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA.
Que se discuta cada una de las reformas propuestas del Código Procesal Penal con la
colaboración de la Fiscalía General de la Republica, Procuraduría General de Republica,
Procuraduría de los Derechos Humanos y Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia.
5.2.4 AL MINISTERIO PÚBLICO
5.2.4.1 FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Impartir una constante capacitación a los Agentes Auxiliares del Fiscal General de la
Republica en cuanto al recurso de apelación y que la alzada no se interponga por política
institucional.
5.2.4.2 PROCADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Que capacite constantemente a los Procuradores Auxiliares del Procurador General de
Republica en lo que respecta al Recurso de Apelación, y que no sea la interposición de la
alzada un procedimiento de rutina.
5.2.4.3 PROCADURIA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Que instruya constantemente a los Procuradores de Derechos Humanos en lo que respecta al
Recurso de Apelación, para que asesoren al agraviado en el trámite del recurso.
5.2.5 CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
ESCUELA DE CAPACITACION JUDICIAL.
Que capacite en todas las regiones del país a Defensores Públicos, Privados, Colaboradores
Judiciales en lo que respecta al recurso de apelación para que las partes que intervienen en el
trámite de la alzada haga un adecuado uso del mismo.
5.2.6 AL GREMIO DE ABOGADOS
Que organice capacitaciones permanentes referente al Recurso de Apelación auxiliándose de
alguna institución tales como Consejo Nacional de Judicatura (CNJ), Fundación Para la
Aplicación del Derecho (FESPAD) Fundación Salvadoreño Para el Desarrollo Económico y
Social (FUSADES) Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamérica
(IDHUCA).
293
5.2.7 A LA UNIDAD BIBLIOTECARIA FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL.
Que adquiera documentación bibliográfica actualizada referente al Recurso de Apelación en
materia penal.
5.2.8 DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURIDICAS DE LA FACULTAD
MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL
Que se cree la unidad de post grado en materia penal, procesal penal, criminología y
victimologia en lo referente al Recurso de Apelación.
5.2.9 A LOS ESTUDIANTES DE CIENCIA JURIDICAS
Que se interesen por conocer afondo sobre las Ciencias Jurídicas, fundamentalmente en lo
que respecta al Derecho Constitucional, Derecho Penal, Derecho Procesal Penal
particularmente en el Recurso de Apelación.
5.2.10 A LA SOCIEDAD
Para el fortalecimiento de la justicia, es necesario que la sociedad este atenta a las
transformaciones que el país experimenta en su ordenamiento jurídico para que sus derechos
no sean violentados en el trámite del Recurso de Apelación y no se enfrente a leyes vacías de
contenidos.
5.3 PROPUESTAS
Del análisis e interpretación del tema objeto de estudio, como equipo investigador
consideramos necesario reformar el artículo 466 inc. 1ª y 471 inc. 1ª del Código Procesal
Penal, el primero con la finalidad que no quede a discreción del juzgador el término de sus
294
actuaciones en el procedimiento del Recurso de Apelación y el segundo que las partes
recurrentes gocen del principio de igualdad en la tramitación de la alzada
DECRETO No. _______.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 23 de octubre de año 2008,
publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, de 30 de enero de año
2009, se aprobó el Código Procesal Penal.
II. Que es necesario modificar dichas disposiciones legales, determinadas en el
Titulo III Apelación, Capitulo I Apelación contra Autos y Capitulo II, contra
la Sentencia Definitiva con el propósito que se garanticen los derechos
fundamentales del agraviado.
III. Que con el objeto de determinar que el Recurso de Apelación sea un medio
eficaz para las partes recurrentes y no se violenten los términos señalados en
su tramitación y se potencie Principios como: Legalidad Igualdad, Celeridad,
Brevedad que rige el Proceso Penal.
POR TANTO:
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por
medio del Ministro de Seguridad Publica y Justicia.
DECRETA, las siguientes:
295
REFORMAS AL CODIGO PROCESAL PENAL.
Art. 466 inc. 1ª del Código Procesal Penal que literalmente regula:
“Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que en el término de cinco
días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba. Sin más trámite, remitirá las
actuaciones en original al tribunal de segunda instancia para que resuelva”
Art. 1.- Modifíquese el inciso primero del Artículo 466, de la siguiente manera:
“Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que en el término de cinco
días contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba, remita en el termino de
veinticuatro horas las actuaciones en original al tribunal de segunda instancia para que
resuelva”
Art. 471 inc. 1ª del Código Procesal Penal que literalmente regula “Interpuesto el recurso
se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de cinco días lo
contesten fundadamente. Si se ha producido una adhesión, se emplazara a contestarlo dentro
de los cinco”
Art. 2 .- Modifíquese el inciso primero del Artículo 471, de la siguiente manera:
“Interpuesto el recurso se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del
término de diez días lo contesten fundadamente. Si se ha producido una adhesión, se
emplazara a contestarlo dentro de los diez días”
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, el día diez del mes de
Diciembre del año dos mil 2009
296
297
BIBLIOGRAFIA
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Textos Legales
1. Constitución de la República de El Salvador de 1824
299
2. Constitución de la República de El Salvador de 1841
3. Constitución de la República de El Salvador de 1864
4. Constitución de la República de El Salvador de 1871
5. Constitución de la República de El Salvador de 1872
6. Constitución de la República de El Salvador de 1880
7. Constitución de la República de El Salvador de 1883
8. Constitución de la República de El Salvador de 1886
9. Constitución de la República de El Salvador de 1939
10. Constitución de la República de El Salvador de 1950
11. Constitución de la República de El Salvador de 1962
12. Constitución de la República de El Salvador de 1983
13. Código de Procedimientos y Formulas Judiciales
14. Código de Procedimientos Civiles y Criminales 1974
15. Código Procesal Penal de 1998.
16. Código Procesal Penal de 2008.
17. Tratado Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
PROCESO DE GRADUACION DE LICENCIATURAEN CIENCIAS JURIDICAS 2009
Tema: “El Recurso de Apelación en la Nueva Normativa Procesal Penal”
Objetivo: Determinar el grado de conocimiento que poseen los estudiantes de ciencias jurídicas sobre el Recurso de Apelación en la Nueva Normativa Procesal Penal
FECHA________
DIRIGIDA A: ESTUDIANTES DE DERECHO 4ª____ EGRESADOS_____
ESTUDIANTES DE DERECHO 5ª____
Indicaciones: Marque con una (X) la respuesta que considere adecuada de entre las opciones que se presentan en las siguientes interrogantes.
1-¿Tiene conocimiento acerca de las innovaciones del recurso de apelación en el nuevo código procesal penal?SI______ NO______
2¿Considera usted, que el recurso de apelación según la nueva normativa procesal penal desarrolla a cabalidad los derechos de las partes recurrentes?SI______ NO_______
3¿Existe a su juicio suficiente información doctrinaria del Recurso de Apelación?SI______ NO_______
4¿Conoce del fundamento Constitucional, Legal y de los Tratados Internacionales que regulan el Recurso de Apelación?SI______ NO_______
5¿Para usted el Recurso de Apelación o Alzada es un medio de impugnación extraordinario?SI______ NO_______
6¿Considera, necesario que el Recurso de Alzada cumpla correctamente con los criterios de impugnabilidad objetiva y subjetiva?SI______ NO_______ 7¿A su criterio existe el efecto devolutivo en el Recurso de Apelación en Materia Procesal Penal?
302
SI______ NO_______
8¿Para usted el tercero accidental en el Proceso Penal tiene derecho de apelar?SI______ NO_______
9¿A su criterio en la practica puede generarse inconvenientes al momento de hacer uso del Recurso de Apelación con la Nueva Normativa Procesal Penal?SI______ NO_______
10 Una de las innovaciones en el trámite del Recurso de Apelación es el Ofrecimiento de Prueba. ¿ Considera usted que se puede violentar el Principio de Pertinencia ? SI______ NO_______
11¿ La Sentencia que se dicta en el Procedimiento Abreviado es Apelable?SI______ NO_______
12¿Para usted, el Recurso de Apelación en el Procedimiento por Faltas es la Cámara quien lo resuelve?SI______ NO_______
13¿A su criterio en el tramite del Recurso de Apelación, se violentara la libertad del imputado al momento que se aplica el efecto suspensivo?SI______ NO_______
14.¿Considera que tanto los Juzgados, Tribunales y Cámaras están preparados para afrontar las innovaciones que exige la Nueva Normativa Procesal Penal especialmente en lo relativo al Recurso de Apelación?SI______ NO_______
UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR
303
FACULTAD MULTIDISCIPLINARIA ORIENTAL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS
PROCESO DE GRADUACION DE LICENCIATURAEN CIENCIAS JURIDICAS 2009.
Objeto de estudio: “El Recurso de Apelación en la Nueva Normativa Procesal Penal”.
Objetivo: Obtener información por parte de lo entes que hacen uso del Recurso de Apelación.