?/;/ ::2-2-/ / AUTONOMA FACULTAD DE DERECHO SEMINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL LOS INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL TESIS CON f E OR!GEN. ¡. TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE: LICENCIADO EN DERECHO PRES EH TA MAGDALENA RODRIGUEZ iSPINOZA CIUDAD UNIVERSITARIA, D. F. 1990
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TESIS: LOS INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL132.248.9.195/pmig2017/0143846/0143846.pdfTitle TESIS: LOS INCIDENTES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL Keywords UNAM INCIDENTES PROCEDIMIENTO
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cesales pueden constituir una serie de obstáculos para la impar
tición de la Justicia, máxime si su planteamiento obedece al pr~
pósito de entorpecerla. Por esa razón, el legislador ha procura
do regularlos en forma más completa, llenando lagunas que actua!
mente existen en la Ley, y rigiendo en lo posible, su trámite
por los principios de concentración y economia procesal; pues co
mo la propia experiencia histórica ha demostrado, la justicia
que se retarda es justicia que se deniega, y en el caso de los -
incidentes que surgen como cuestiones accesorias a la principal,
que pueden retardar el procedimiento, es conveniente adentrarnos
al estudio de los mismos.
Oe ahí que el objetivo central del pre
sente trabajo sea el determinar la razón de ser de los inciden-
tes, si tienen vida propia, si deben de tramitarse por cuerda s~
parada o en el expediente principal donde se promueven, determi
nar si las resoluciones que se llegan a dictar con motivo de los
mismos son verdaderas sentencias, si deben o no suspender el pr~
cedimiento y si deben reducirse al mínimo los incidentes de pre
vio y especial pronunciamiento que regula la Ley Federal del Tra
bajo.
Para lo anterior, primeramente tuvimos
que ubicar el incidente dentro del proceso laboral, por ser éste
donde pueden surgir, haciendo un estudio breve pero con los ele
mentos necesarios e indispensables para la comprensión del proc~
so del trabajo. Considerando de igual forma imprescindible cono
cer los antecedentes históricos y naturaleza jurídica de nuestra
figura a estudio, por lo que se procedió al análisis de los mis-
mos.
Al no hayar respuesta básica en los an
tecedentes históricos a nuestras interrogantes, se realizó un -
análisis de las bases fundamentales de los incidentes en el Der~
cho Procesal Civil, que es de ésta materia donde toman sus raí-
ces los incidentes en el Derecho Laboral¡ para posteriormente ya
ubicados en el contexto actual de dicha figura en nuestra mate-
ria, lograr una solución a los problemas planteados.
Poco se ha escrito sobre el tema de los
incidentes, y es tal vez porque no son deseables dentro de cual
quier procedimiento, y menos aún en el laboral, que busca la ju!
ticia pronta y expedita¡ los autores generalmente los refieren -
en forma por demás escueta. No obstante, es indudable su enorme
importancia, pues inclusive en algunas ocasiones de la resolu-
ción que se le dé al incidente depende el resultado del proceso.
- 1 -
LOS INCIDENTES EN EL~PROCEOIMIENTO LABORAL
CAPITULO 1
A.- Proceso y Procedimiento. Litigio, Proceso y -
Juicio.
Dado que los Incidentes que son el tema cen--
tral del presente trabajo se desarrollan dentro de un proceso, -
es menester conocer en primer término qué es el proceso, cómo se
inicia un proceso, cuál es su diferencia con el procedimiento, y
aún con los términos como litigio y juicio que comunmente suele-
identif icárseles como sinónimos¡ para posteriormente comprender-
con mayor claridad la forma y términos en que surgen los Inciden
tes dentro del Procedimiento Laboral.
Es por tal motivo por el que primeramente an~
lizaremos el proceso y procedimiento, su interrelación, sus ele-
mentas como el litigio y juicio.
En su acepción genérica el término proceso
significa una serie de fenómenos que íntimamente unidos, acaecen
en el tiempo y en el espacio, µor lo que pueden existir diferen
tes tipos de procesos, tales como el físico, químico, jurídico -
etc •••
La escuela tradicionalista no estableció la -
- 2 -
d1sttnc1Ón deT proce~o r~sp~cto~~el proc'~cHmteritÓ y :del jutCio, _>.:-., - : :·_·:;.· -.-'·: -,
con dem~siada f~ecuenci~ se ·~atila ~e los mismos como siri6nimos, ' '·. ,'
sin embarQo-~·~-ncOOtramOS- Que existe diferenciación erltre dichos-,- _,
concepú)·~; q~-e· a continuación pasaremos a e1tplicar.
Todo proceso tiende a la obtención de una --
sentencia, que en forma vinculativa resuelva entre las partes -
una controversia sobre derechos subjetivos, esto es, el derecno
objetivo está integrado por normas abstractas de las que deri--
van derechos substanciales que hacen posible la convivencia se-
cial, regulando las acciones humanas e imponiendo a los hombres
un comportamiento determinado.
El derecho objetivo para lograr el anterior-
propósito establece conductas y crea sanciones para quienes no-
realicen la conducta prescrita o no respeten la facultad otorg!
da al titular del derecho; y cuando el derecho sobjetivo tut~l~
do por la ley es violado, sólo puede tener plena vigenciameca:
te el ejercicio de la función jurisdiccional, que hará funcic--
nar quien considere que sus derechos han sido violados y lo p~
ne de conocimiento al Estado-Juez para conseguir la satisfaa:ión
del interés jurídico que es protegido por el legislador en la -
-norma abstracta.
De lo anterior tenemos que ''existe una pct~!
tad del Estado de hacer justicia, de dar a cada quien lo suy=,-
de actuar la voluntad concreta de la ley; y, por otra, existe -
una potestad del particular de exigir justicia; potestad de - -
obrar ante los órgano~ jurisdiccionales del Estado. Por tanto,-
- 3 -
sólo en cuanto-exls-~en:/~s·t~~ _d-~s poteBt.áde ;- puede'.instaur8.fse -
Y desarrollarse: ürl: ~~ab··~--$0 1~(,1 )
Por lo anterior tenemos que, para que exista -
un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio, en
tendiéndose éste como el conflicto de intereses sobre un bien de-
terminado, siempre que el conflicto sea de naturaleza jurídica y
se manifieste por las pretensiones opuestas que hagan valer las -
personas interesadas en dicho bien o aquellas que consideren que-
han sido violados sus derechos, y el litigio únicamente llega a -
transformarse en juicio cuando las partes interesadas lo ponen de
conocimiento del Juez quien tiene interés primordial en hacer ju~
ticia y dar a cada quien lo que es suyo, para que éste imparta la
justicia y determine quien tiene la razón¡ pero todo esto se lo--
gra a través del proceso que engloba todos aquellos actos regula-
dos por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la apli
cación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguie~
te del interés legalmente tutelado en el caso concreto mediante-
una decisión del Juez competente, esto es, a travis de la serie -
de actos jurisdiccionales coordinados y sólidos para alcanzar el-
fin de poner térm\no al litigio mediante la sentencia definitiva.
He aqui la relación estrecha entre estos terminas.
Ahora bien, conviene dejar claro la diferencia
{ 1) BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. sexta edición, Porrúa
S.A. México. 1977. p. 2
- 4 -
que existe entre los términos proceso y procedimiento, ya que se
emplean con frecuencia inclusive por procesalista<J inminentes co-
mo sinónimos, por lo que es conveniente evitar esa confusión, ya
. que si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedi-
miento, no todo procedimiento es un proceso. Alcalá Zamora al
respecto nos dice ''El proceso se caracteriza por su finalidad J!
risciicctoral compositiva del litigio, mientras que el procedimie~
to (que puede manifestarse fuera del campo procesal, cual sucede
en el orden administrativo o en el legislativo) se reduce a ser~
una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre
si por la unidad del efecto jurídico final, que puede0ser el de -
un proceso, o el de una frase o fragmento suyo (vgr., procedimie!!
to incidental o impugnativo)"(Z)
la palabra procedimiento dice Rafael de Pina,-
11 se emplea impropiamente. como sinónimos de juicio 1 de pleito :i-
de proceso. No obstante, esta palabra tiene un significación cla-
ra y específica; expresa la forma exterior del proceso, la manera
como la ley regula las actividades procesales, la forma, el rito
ª que ~st~s deben ajustarse''(J)
El proceso. e,;plica el autor antes citado --
quiere decir "la serie de actos procesales encaminados a la rea-
( 2) ALCALA l.Jii}ICAA 1 CASTILLO, Niceto. ?roces.o, Autocomposición y Autodefensa. segunda edicion, Te)(tos universitarios. México. p. 115-116.
(3J OE PIW., Rafael. Curso de Derecho Procesal del Trabajo. (k>tas. México. -s.a. p. 10'.l.
- 5 -
lización del derecho objetivo y a la tutela consiguiente de los
intereses fundados en éste. Estos actos, considerados en su as-
pecto exterior y puramente formal, constituyen el procedimien-
to"'4 1
La diferencia entre proceso y procedimiento
la resuelve Fernando Flores García diciendo que 1•e1 procedimie~
to es la parte formal, ritual del proceso jurisdiccional, que -
es el todo unitario. El procedimiento supone la ruta 1 el derro-
tero fijado de antemano por la ley adjetiva, y que debe de gua~
dar los requerimientos de la forma (elementos de validez del a~
to jurídico), del actuar de las partes y del titular del oficio
judicial; mientras el procedimiento es el como llegar a la sol~
ción y por ello es variable, o multiforme, el proceso jurisdic-
cional es la solución misma del litigio, y su concepto es por -
ello invariable, ~nico''(SJ
De acuerdo a lo anterior, se habla de un pr~
ceso del trabajo, entendido éste como el conjunto de actos que~
deben llevar a cabo las partes para obtener una resolución jud!
cial, y de procedimiento del trabajo como las actuaciones o las
actividades que las partes realizan durante el procesa para la
obtención de una resolución.
(4) IIJEM.
(5) FLOOES GARC!A, Fernando. La Teoría del Proceso y del A:rparo Mexicano. -Revista de la Facultad de Derecho, t. XXX.I Na. 118. p. 99
-: 6 -
B.- PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN EL PROCESO
OEL TRABAJO
De conformidad a lo establecido en los artic~
los 685 al 688 del la Ley Federal del Tr~bajo, 161 deben conside--
rarse como principios que gobiernan el proceso del trabajo los -
siguientes:
1).- PUBLICIDAD.- Tiene su fundamento en el -
articulo 720 de nuestra Ley Laboral, y significa que los proce-
eos deben de ventilarse en audiencias públicas, es decir que pu~
den presenciarlas quienes lo deseen, con la salvedad de que a --
criterio de la Junta podrán celebrarse a puerta cerrada cuando -
así lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral- o las -
buenas costumbres.
Alberto Trueba Urbina ha aicho que ''la prese~
cia del público en las audiencias es muy conveniente para la bv~
na marcha de la administración de la justicia laboral, pues el -
temor a la censura provoca cierto control en el comportamiento -
de cuantas personas intervienen en el proceso, e influyen en la-
elevación del grado de ecuanimidad de los jueces del trabajo
quiénes para mantener su responsabilidad deben ser los primeros
en someterse a los dictados de la leyH< 7 )
(61 LEY fECEAAL teL TRABA.JO cementada por Alberto Trueba Urtlina, quincuagésima séptíma edición. PorrUa S.A. Mé.dco. 1988 p. 350.
(7) TRUEBA URSINA, Alberto. Nuevo Derecho Procesal del Trabajo. quinta edicíón
Porrúa S.A. México. 1980. p.139.
- 7 -
2).- GRATUITO.- El articulo 685 de la L~ey Fe-
deral del Trabajo es la base de los principios procesales del
trabajo* dicho artículo señala que el proceso del Derecho del -
Trabajo será gratuito, circunstancia que deriva del artículo 17
de la Carta Magna, al expresa~:
11 •• ~Los tribunales estarán expeditos para adm!
nistrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su -
serVicto· será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las -
costas judiciales"(S)
Pero cabe destacar que aún y cuando están pr~
hibidas la; costas judiciales y se establezca la gratuidad de la
justicia, esto no implica que toda la actividad procesal deba
ser gratuita, ya que el proceso origina erogaciones y gastos di-
versos como por ejemplo, erogaciones que deben hacer los litiga~
tes durante el proceso como los relativos a la presentación de -
medíos de prueba, pago a peritos, depositarios, intérpretes etc.
3).- INMEDIATO.- Mediante este principio se -
procura que quienes deban resolver los asuntos estén en constan-
te contacto can el negocio desde su inicio y su tramitación, a -
efecto de que resuelva con mayor y mejor conocimiento al confliE
to, al apreciar mejor los razonamientos de las partes y el valor
real de las pruebas desahogadas.
Armando Porras y López, afirma que el princi-
(B) Constitución Política de los Estados ünidos Mexicanos. octavogésima pf'imera ed1c1on 1 Porru.a S.A. Mex1co. 1986 ..
- 8 -
cipio de inmediatez proce~al ''busca que el juez o·el tribunal -
que deba conocer y fallar el ~onflicto laboral tendrá que estar
en contacto dire·cto.·c~r:a la& ~a,rt.eS.Y deberá prCsidir, de ser p~
sible, tod.as las aUdiericias, de forma inmediata a fin de dicta,..
una senterlcia justa11 <~.>
Consideramos que dado el cúmulo de trabajo -
con el que cuentari l~s tribunales laborales, ~ste principio ou~
se comenta, resulta un poco dÍf icil que se lleve a cabo ~n l~ -
práctica, pero no por ello deja de ser un principio gobernador-
del proceso del trabajo.
4).- PREDOMINANTEMENTE ORAL.- Con este prin-
cipio se pretende que la mayor parte de la secuela procesal se-
desarrolle en forma verbal y ante el tribunal que va a resolve~
pero no debe de entenderse la prioridad del elemento oral co~o-
exclusión radical de la escritura en los juicios, ya Que por al
contrario, se requiere por los principios de documentación nece
saria en el desarrollo del proceso.
Es una forma o medio para lograr la celerio~a
y la inmediatez buscada por el derecho procesal del trabajo al-
propiciarse las discusiones y las conclusiones de viva voz.
5).- SE INICIARA A INSTANCIA DE PARTE.- Este
principio impone a las partes el deber de estimular la activi-
(9) PORRAS Y LOPEZ, Armando. Derecho Procesal del TrabaJo. sexta edic1on, Jase M. Cajica, Mexico 1956 p. 186.
- 9 -
dad de las Juntas de· Conciliación y· Arbitraje para la satis.fac
ción ·de -suS ·::í.n-t<ÍreS·~·~ ~."}~-¡.. í,~~Ú:o-~ --.o económicos que se encuentran.:..
tutelados por la propia legiSlación. Significa que el proc~so -
laboral· no puede e'stabiecerse sino por quien tenga· i.nter.és, y -
nunca de oficio, impidiendo al juzgador su intervención, si pr!
viamente no se lo piden los interesados.
6).- CONCENTRACION.- Es un principio me~iante
el cual se pretende que todos los actos procesales sometidos a -
los órganos de la jurisdicción deberán de realizarse sin aemora,
tratando de abreviar los plazos y de concentrar en un mismo acto
o audiencia todas las diligencias que sean necesarias realizar -
para lograr una mayor economía procesal y hacer más expedito el-
procedimiento. su objetivo es que los juicios tengan una dw1ra-
ción menor, y ello se confirma al establecer el artículo 875 de-
nuestra ley laboral las etapas en que se desarrolla el juicio
ordinario, incluyendo en una misma audiencia la Conciliación, d!
manda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que-
antes se dividía en dos audiencias: 1) Conciliación, demanda y -
excepciones y 2) Ofrecimiento y admisión de pruebas, lo que ha--
cia que el procedimiento fuese más dilatado.
7).- ECONOMIA PROCESAL.- Este principio está-
estrechamente relacionado con el de concentración, se pretende -
con el mismo que el proceso laboral se desarrolle en el menor n~
mero de actos posibles, a efecto de evitar cualquier actuación -
que no sea esencialmente útil, ya que el propósito de la justi--
cia laboral es reducir los tiempos, agilizar el procedimiento
- .10 -
impartie~~~ la justicia de manera más rápida.
8).- SENCILLEZ.- La Doctrina la ha denominado
de ·1'informalidad 1' y encuentra su base en el artículo 687 de la -
ley de la materia al expresar "En las comparecencias, escritos,-
promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada, pero
las partes deberán precisar los puntos petitorios.
Con este principio se requiere simplificar el
proceso, al grado de eKigir sólo lo indispiensable para la mar-
cha normal del mismo. Con lo que se pretende que el proceso lab~
ral se desarrolle dentro de la mayor simplicidad y sencillez po-
sibles, haciendo a un lado las formalidades y limitandose ''a lo-
que necesariamente requiere la garantía del ejercicio de la
acción'.ClO)
9).- SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA DEMAN-
DA.
Este principio es innovador del juicio labo--
ral no así de nuestro sistema juridico, pues la suplencia de la-
queja se encontraba ya circunscrita al juicio de amparo cuando -
el quejoso era del trabajador.
En nuestra ley laboral éste principio encuen
tra su fundamento en la segunda parte del artículo 605 que e5ta-
blece:
''Cuando la demanda del trabajador sea incom--
pleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de
(10) TRUEBA URBINA, Alberto. Op. cit. p. 338.
- 11 -
acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procede~
te, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Jun
ta en el momento de admitir la demanda, subsanari ~ata. Lo an-
terior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o V!_
ga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de-
esta Ley 11
Al respecto José Dávalos Morales dice que -
''se debe entender el principio de la suplencia de la deficien-
cia de la demanda como el correcto e.fercicio de sus acciones:-
siempre con base en los hechos planteados por el trabajador en
la litis•,( 111
Para Tena Suck y Morales Saldaña el princi-
pio que comentamos constituye ••una salvedad al derecho estríe-
to, porque suplir la deficiencia de la queja por parte de las
Juntas de Cociliación y Arbitraje, implica que estas no deben-
ceñirse a los conceptos o pretensiones aducidas en la demanda,
sino que deben subsanar las omisiones, cuando no contengan las
pretensiones que deriven por la ley de la acción ejercitada o
prevenirlo para que lo corrija por sus derectos u omisiones•t 121
En general, podemos decir que los principios
procesales del trabajo son aquéllas líneas de fondo que oricn--
tan el procedimiento y permiten obtener una verdadera justicia.
(11) OAVALOS, José. Suplencia de la Deficiencia de la Demanda del Trabajador. Refonna procesal. Estuctios en mcm:Jrla de Niceto-Alcala -ZBIOOra y Castillo. t..NAM. México. 1987. p. 111,
(12) TENA SU:K, Rafael, Hugo !talo Morales Saldaña. Derecho Procesal del TraE!.i.9.· segunda edición. Trillas. MOxico. 1987. p. 26.
- 12 -
C.- FIN DEL PROCESO DEL TRABAJO
El derecho como norma que determina la condu~
ta social, presupone que los destinatarios habrán de observarla-
espontáneamente,pero cabe la posibilidad de que no siempre suce-
da ello, sino todo lo contrario, y esa situación es lo que moti-
va al proceso, como ya lo ~emes visto Ccf. supra p. 21, que es -
en principio un conjunto de acciones destinadas a lograr el cum
plimiento de las normas júrídicas que se dicen violadas. "La idea
del proceso envuelve, pues, por una parte, la de continuidad; y
de la otra destaca su propósito que en términos generales es la
procuraci6n de la justicia o de la seguridad jurÍdica••( 131
Becerra Bautista al respecto dice ''El fin
normal del proceso es la obtención de una sentencia que en for-
ma vinculativa, resuelva entre las partes una controversia so
bre derechos substanciales••( 141
De lo anterior podemos decir que el fin del-
proceso del trabajo y en general ae cualquier proceso jurídico,
es el de evitar que los particulares se hagan justicia por si -
mismos y a causa de ello se p~rturbc la paz social. A él se re-
fiere el artículo 17 de nuestra Carta Magna cuando dispone que:
''nadie podrá hacerse justicia por s{ mismo y que los tribunales
estarán cx.peditos para administrarla"
(13) DE BUEN LOZAN?, Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. tercera edición. Porrua S.A. Mexlco. 1989. p. 17.
( 14) BECERRA BAUTISTA, José. El Proceso Civil en México. octava edición. -Porrua S.A. México. 1980. p. 2.
- 13 -
D.- EL PROCEDIMIENTO LABORAL ORDINARIO
El procedimiento laboral ordinario ''es el que
rige la tramitación y resolución de los conflictos individuales-
o colectivas de naturaleza jurí~ica, únicamente cuando no se ha
señalado por la Ley una tramitación específica, es decir. const!
tuyen la regla general y las excepciones son tramitadas por pro-
cedimientos debidamente especificados por la Ley, como lo serían
los especiales, huelga, colectivos de naturaleza económica, etc!
tera•.l 15 l
a) Iniciación: La Demanda
La Demanda es el primer acto procesal, es la
máquina que hecha a andar la secuela procesal, dado que el proc!
miento laboral ordinario no puede iniciarse de oficio, sino úni
camente por quien tiene interés directamente, por lo que para --
iniciar el procedimiento es prescindible que se inicie a instan-
cia de parte, por lo cual la ley ha establecido que el procedí--
miento se iniciará con la simple presentación del escrito de de-
manda ante la oficialía de partes, la cual se tornara al pleno o
a la Junta Especial correspondiente.
La Demanda es definida por Rafael de Pina co-
mo ''El acto procesal, verbal o oscrito, ordinariamente inicial -
( 15) TENA SLCK, Rafael, Hvgo !talo ~rales Saldaí'la. po. cit. p. 149.
- 14 -
del proceso en el que se plantea al Juez una cuestión· (o varias
no incompatibles entre sí) para que las resuelva, previo los -
trámites legales establecidos dictando la sentencia que proceda,
seg~n lo alegado y probado'1 <15 >
Miguel Bermúdez, por su parte, citarido
Kisch dice ''La demanda es una petición formulada por el deman-
dante al tribunal, para que éste emita un fallo en contra del -
demandado 11 <17 >
Ahora bien, de lo anterior podemos deducir -
que la demanda es la primera petición en que el actor formula -
su pretensión al Juez a fin de que éste declare, reconozca o --
proteja su derecho.
Una vez seíialac!c, el aspecto conceptual de la-
demanda, veamos los requisitos que debe contener, ya que no ob~
tante que en el derecho procesal del trabajo no se exije forma-
determinada dada la flexibilidad y sencillez del mismo¡ sí se -
requiere que se formule por escrito acompañando tantas copias -
como codemandados haya para que sean emplazados a juicio y se -
les corra traslado con las mismas, y estén en posibilidades de-
conocer cada uno de los demandados las pretensiones del actor.
El escrito de demanda deberá de contener
sois puntos fundamentales que son:
(16) DE PINA, Rafael. Diccionario de Derecho. décima edición. Porrúa S.A. México. 1981. p. 207.
(17) BEIMXlEZ CISl\EROS, Miguel, Derecho Procesal del Trabajo, segunda edición. Trillas. México. 1989. p. 127.
- 15 -
I.- Nombre y domicilio del actor.
II.- Nombre y domicilio del demandado.
III.- La cosa demandada, designándola con toda
exactitud.
IV.- Los hechos en los que se funde, explicá!!.
dolos claramente.
v.- EL derecho.
VI.- La petición en términos claros y concre-
tos.
Admitida la demanda, bien por que lo sea ori
ginariamente, bien por que se haya subsanado los defectos u ami
siones en que se hubiera podido incurrir al redactarla, el Ple-
no o la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes de -
haber recibido la demanda, dictará acuerdo de admisión y señal~
rá fecha para la audiencia de conciliación, demanda y excepcio
nes, ofrecimiento y admisión de pruebas., etapas que analizare-
mas a continuación cada una por separado.
b) Conciliación ante el Organo
Jurisdiccional
Antes de dar comienzo al acto del juicio pr~
piamente dicho, es decir, previamente a los actos del desarro--
llo del proceso, es preceptivo el acto de conciliación.
La tarea de conciliación incumbe especialme~
te al Presidente de la Junta, quien actua como tercera parte --
neutral, y que pretende hacer ver a las partes la conveniencia-
de dar por terminado allí su conflicto y de que la misma resulte
- 16 -
lo mis equitativa posibl•• esto es, que no lesione en demasía -
los intereses de alguna de las partes, tomando como base refe--
rencial los alcances que, de seguir el conflicto, tuviese, con-
base en las normas sustantivas en que fundamentan la acción.
El funcionario Que interviene es este acto d~
be de instruir a los interesados acerca de sus derechos y oblig~
ciones para una mejor solución al problema, y si se llega a un -
acuerdo, ésta tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes.
La conciliación es una forma autocompositiva-
que termina con gran cantidad de los conflictos planteados ante-
los tribunales laborales, siempre y cuando la autoridad co~res--
pondiente reconozca la importancia que la institución tiene y
los beneficios que para la solución de los conflictos laborales-
puede obtenerse si se práctica no con la oficiosidad de mera tr~
mite. sino con la firme idea de que dialogando con las partes y-
proponiéndoles soluciones componedoras se pued~legar a una jus
ta Y.equitativa solución, y dar por terminado allí el conflicto.
Cabe destacar como lo afirma Miguel BermÚde~.
''el hecho de proponer el demandado en la audiencia de concilia-
ción, formulas de transacción sobre determinada o determinadas -
prestaciones, no quiere decir ror~í mismo, que reconozca el der~
cho invocada· por el demandante de deber el valor de las prcsta-
ciones reclamadas••' 181
(18) BfRMJJEZ CISMOROS, Miguel. Op, cit. p. 136.
- 17 ;.
Po~_-tod~ lo ant~rio~, podemos decir que, la -
conciliación ~s la.pa~te-:del:proceso laboral, que se caracteriza
por busi::ar:=~"---~Y~rl'im~~ri,to··-entre el capital y el trabajo, con la -
finalidad-.;~-~-:¿'.~;/-~é-. li~g_u-:e ·a una Solución amistosa que evite por
µna P8.;-~te:/:-~o,~<~~'á.~ites modestos, engorrosos y tardados de los -
Juié1o5;- ~,~-~<J~~a>-.'-e1· desamparo en que quedan los trabajadores -
arite l(is -desrgüales intereses que se oponen, cuando existe una -
r·a'ión ·Justi.ffcada· en su·s pretensiones, o cuando los dependientes
ec~nó~ico's, det trabajador dejan de recibir bruscamente y sin op~
rar otros elementos que las causales circunstancias, lo necesa--
rio para subsistir.
Ahora bien, si las partes no llegan a un arr!
glo conciliatorio se continuará con el procedimiento, en su eta-
pa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas-
que a continuación pasaremos a analizar, teniéndose a las partes
por inconformes con todo arreglo conciliatorio.
e) Desarrollo del Proceso
El desarrollo del proceso laboral se integra-
con una serie de actos, todos ellos presididos por la caracterl~
tica esencial de la unidad de celebración. que podemos, por ra--
zón de naturaleza, dividir en tres clases o momentos:
1.- Alegaciones de las partes.
2.- Periodo de prueba.
3.- Apreciación de las pruebas.
1.- Alegacion~s de las partes.- La primera de
- 18 -
las alegaciones de las partes se concreta a la ratificación que
de su demanda ha de hacer el actor. La actitud de éste puede m!
nifestarse en uno de estos sentidos: mantenimiento de la deman
da en todas sus partes, o ampliación o modificación de la misma.
A la ratificación o variación, en su caso, -
sostenida por el actor, sigue como alegación del demandado la -
contestación de la demanda. En el trámite de contestación se e~
cierran diversos aspectos que constituyen problemas importan-
tes. La contestación de la demanda puede limitarse a afirmar a
negar todos o parte de los hechos en ésta contenidos. La simple
admisión de los hechos en ésta contenidos no podría, en cual-
quier caso, conceptuarse como un allanamiento del demandado.
En trámite de alegaciones propiamente dichas, en el proceso la
boral caben como correspondientes respectivamente a demandante
y demandado la réplica y la dúplica.
La Ley Federal del Trabajo es muy clara al -
expresar en su artículo 878 la forma y términos en que se desa
rrolla la etapa a la que hemos venido haciendo refcrcncía: D~-
manda y excepciones, y al respecto dice:
La etapa de demanda y excepciones se dcsarro
llará en la siguiente forma:
I.- El Presidente de la Junta exhortará a
las partes para que lleguen a un arreglo, en caso contrario el
actor podrá exponer o ratificar su demanda.
Ir.- El Demandado contestará la demanda; en -
su contestación opondrá las excepciones y defensas que estime -
- 19 -
pertinentes, debiéndose referir a todos los hechos señalados er.
la demanda, apercibido que para el caso de no hacerlo, se le
tendrán por admitidos, por ser un requisito esencial de la con
testación afirmar, negar o controvertir todos los hechos aduci
dos en la demanda.
111.- Las partes pueden por una sóla vez repli
car y contrarrePlicar -y sus manifestaciones se asentarán en el
acta respectiva•
IV.- Si el actor en reconvenido o contradema~
d8._d_o,_._P_~ed.e~ contestar inmediatamente o se suspende la audiencia,
señalandose dentro de los cinco días siguientes su continuación
v.- Al terminar la etapa de demanda y excep
cione~, se pasari inmediatamente a la de ofrecimiento y admi-
sión de pruebas. Si las partes están de acuerdo en los hecho~ -
y si sólo el derecho es materia de controversia, se cerrará la
instrucción, turnándose los autos al período de alegatos y pos
teriormente a resolución.
Las consecuencias por incomparecencia de al-
guna de las partes a la etapa de demanda y e~cepcioncs son las-
siguientes:
a) Si el actor no comparece, se tendrá por -
ratificado su escrito inicial de demanda.
b) Si el demandado no concurre, la demanda -
se tendrá por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
- 20 -
contrario, en la que el demandado podrá demostrar de conrormi-
dad con el art!culo 679 de nuestra Ley Laboral:
en la demanda.
1.- Que el actor no era trabajador o patr6n.
2.- Que no existió el despido.
3.- Que no son ciertos los hechos afirmados-
e) Anteriormente, la Ley Laboral de 1970, e!
tablec!a en su art!culo 750 que si ninguna de las partes comp~
recta a la audiencia de demanda y excepciones, se archivarla -
el expediente hasta nueva promoción. Actualmente. la incompa--
recencia de las partes no impide que se lleve a cabo dicha
audiencia.
Una vez agotada la etapa que comentamos, se
pasará de inmediato a la etapa de ofrecimiento y admisión de -
pruebas.
2.- Periodo de Prueba,- El Ofrecimiento de -
pruebas "es el acto procesal mediante el cual el actor pone a -
disposición del tribunal juzgador los elementos de prueba con
los que pretende comprobar su situación o acción. y el demand!
ao a su vez pone sus respectivas prueba&, a r!n de comprobar -
sus excepciones y defensas' 1 <19 >
La etapa de ofrecimiento y admisión de prue
bas fué anexada a la primera audiencia con las últimas reformas
(191 BE~Z CISl>.EOOS, Miguel. Op, cit. p. 141.
-~-
efectuadas a la Ley el 1a de mayo de 1980, ya que anteriormen
te formaba parte de otra audiencia más en el procedimiento la
boral.
Dicha etapa se desarrolla conforme a las "º.!:
mas siguientes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 860
de la Ley Federal del Trabajo:
t.- El actor ofrecerá sus pruebas, inmediat!
mente después, el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá obje
tar las de su contraparte y aquél, a su vez, podrá objetar las
del demandado. Las objeciones son los obst&culos y razones ju
rldicas por las cuales no debe admitirse una prueba, bien par
ser ociosa e intrascendente o por no estar arrecida conforme a
derecho.
lI.- las partes pueden ofrecer nuevas prue-
bas siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contra
parte: en la inteligencia de que no se haya cerrado la etapa -
de ofrecimiento de pruebas.
III.- En caso de que el actor necesite ofre-
cer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se des-
prendan de la contestación de la demanda, podrá aolicitar que
la audiencia se suspend& para reanudarse dentro de los diez -
d ias siguiontes, a fin de que prepare sua medios de prueba co
rrespondientes a esos hechos.
IV.- Las partes deberán de ofrecer pruebas -
conforme a derecho, observando las norma& del capítulo relati
vo; la propia Ley establece la forma y términos en que las Pª!
~· 22 -
teS deben ofrecer sus pruebas.
v.- Concluido el período de ofrecimiento, la
Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y
las que deseche. con lo que se pretende terminar con la práct!
ca usual de las Juntas de reservarse sobre la admisión de pru!
bas, con objeto de obtener rápidez en el proceso.
concluida la etapa de ofrecimiento y admi-
sión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a-
hechos supervenientes o de tachas de testigos.
La prueba consiste en demostrar en juicio --
por los medios que la ley establece, la certeza de los hechos-
controvertidos por las partes.
En otra acepción, ''la prueba consiste en pr!
ducir un estado de certidumbre en la mente de una o varias pe~
sanas, respecto de la existencia o inexistencia de un hecho -
controvcrtido"<201
Por lo anterior, podemos decir que con los -
medios probatorios se pretende demostrar o justificar en el jul
cio la verdad o falsedad de un hecho y no del derect10 1 ya que -
éste no está sujeto a prueba.
La Ley Laboral ha establecido en su artículo
776 que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba
que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en forma cnu~
(20) TEN'\ SLO<, Rafael, Hugo Halo Morales Saldaña. op. cit. p. 105.
- 23 -
ciativa y no limitativa se~ala los siguiente~:
l.- ConfesionaL
II.- Oocuméntal.
ni.-TesÜmonial.
Iit.-Peridát;
v\'- ·. Irispecci6n.
VL- Pr.esuncional.
VII:~ Instrumental de Actuaciones.
·~VIII~- Fotografías y, en general, aqu61los me
dios -aP'Ort~Cí~S por· los descubrimientos de la ciencia.
Así, pues, teniéndolos ya establecidos en el
articulado de la ley los diversos medios probatorios, analiza-
remos en forma muy suscinta cada uno de ellos, con el fin de -
conocer sus requisitos de validez, así como su aportación real
para llevar convicción al juzgador. Damos comienzo con la pru~
ba Confesional.
1.- Confesional.- La prueba confesional es -
la prueba tradicional por excelencia y uno de los medios prob!
torios más usuales en el proceso laboral.
La confesión ••es una declaraci6n de parte --
que contiene el reconocimiento de un hecho de consecuencias j~
rldicas desfavorables para el confesante•·' 21 )
Existen gran variedad de definiciones respc~
to de la prueba confesional; sin embargo, todas ellas coinciden
(21) DE PINA, Rafael. op. cit. p. 177,
-~-
en que la confesi6n es el reconocimiento tácito o expreso, que
hace una de las partes, de los hechos que le son propios, o -
que tienen obligación de conocer, relativos a las cuestiones -
controvertidas en el juicio y que le perjudican.
Dado que la confesión es un acto procesal -
personal ísimo, sólo puede presentarla quien tiene capacidad p~
ra actuar en el juicio de manera personal. Tratándose de pers~
nas morales la confesional se desahogará por conducto de su re
presentante legal.
Como excepción a la regla anterior, el artí
culo 787, establece: ''Las partes podrán también solicitar que
se cite a absolver posiciones personalmente a los directores,
administradores, gerentes y, en general a las personas que
ejerzan funciones de dirección, y administración, en la empre
sa o establecimiento, así como a los miembro5 de la directiva
de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al con
flicto les sean propios, y se les haya atribuido en la demanda
o contestación, o bien que por razones de sus funciones les de
ban ser conocidos''
La Junta ordenará se cite a los absolvcntes
personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos
de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá
por confesos de las posiciones que se les articulen.
II.- Documental.- Haremos referencia a otro
de los medios de prueba consignados en la ley, como el Docume!!_
tal. Los documentos son toda cosa que sea producto de un acto
- 25 -
humano, perceptible por los sentidos de la vista y del tacto y
que reproduce o expresa por medio de signos una manifestación-
de 1 pe.nsamiento; por el lo, los documentos han sido considera-
dos como los medios probatorios más seguros y eficaces de los
hechos controvertidos en el proceso. Su regulación se encuen--
tra en los artículos 795 al 812 de la Ley Laboral.
La Ley Federal del Trabajo, en sus articulas
795 y 796, define y realiza la clasificación ya clásica de los
documentos:
11 Son documentos públicos aquel los cuya form.!:!.
lación está encomendada por la ley a un funcionario investido -
de ré pública, así como los que expida en ejercicio de sus fu~
e iones.
Los documentos públicos expedidos por las -
autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Fe
deral o de los Municipios, harán fé en el juicio sin necesidad
de legalización (art. 795).
Son documentos privados los que no reúnen
las condiciones previstas por el articulo anterior'' (art. 796l.
''Los documentos suministran una representa--
ci6n permanente y relativamente segura de los hechos que pueden
interesar más tarde a un proceso, o que suelen hacer valer en -
las relaciones de sociedad extraprocesales, por lo cual es eno~
me su importancia como intrumento de certeza jurídica, de rea
lizaci6n espont&nea de los derechos' 1 <22>
122) BERl.u'.JEZ CISl.EROS, Miguel. op. cit. p. 108.
- 26 -
III.- Testimonial.- El testigo es la persona
extraña al juicio que declara acerca de los hechos controverti
dos en la relación procesal. Los testigos son personas físicas
que aseveran hechos conocidos por medio de los sentidos. El de
sahogo de está prueba esta supeditada a la buena memoria y a la
buena fé de los que rindan su testimonio, por lo que esta prue-
ba no puede al ser relativa y subjetiva proporcionar las garan
tías de p~ecisión y exactitud de otros medios de prueba como lo
serían los documentos.
La parte que ofrezca la prueba testimonial,
deberá de ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres -
testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;
b} Indicará los nombres y domicilios¡ cuando
exista impedimenta para presentar directamente a los testigos,
deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa-
o motivo justificado QUP. lo impidan presentarlo directamente;
e) Si el testigo radica fuera del lugar de -
la residencia de la Junta. el oferente deberá, al ofrecer la -
prueba acompañar interrogatorio por escrito, a cuyo tenor debe
rá ser eKaminado el testigo; cic no hacerlo se declarara desier
ta dicha probanza. Asimismo, exnibírá copias del interrogatorio
las que se pondrán a disposición de las demás partes. para que
dentro del término d~ tres días presenten su pliego de repregu~
tas en sobre cerrado; y
d) Cuando el testigo sea alto funcionario pQ
- 27 -
blico, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por -
medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en
lo que le sea aplicable. (art. 813),
Su regulación jurídica de ésta prueba se e!!.
cuentra en lo establecido en los artículos 813 al 820 de la -
Ley de la materia.
IV.- pericial.- La prueba pericial encuentra
su fundamento en lo establecido por los art1culos 821 al 825 -
de la Ley ~ederal del Trabajo.
Cuando la aplicación de un hecho requiere de
parte del observador una preparación especial, obtenido por el
estudio de una materia específica, o simplemente por experien
cia personal que proporciona el ejercicio de profesión u ofi-
cio, surge en el proceso la necesidad de la prueba pericial.
La existencia de la prueba pericia 1 está -
relacionada con el carácter más o menos técnico de la cuestión
sometida a la Junta; exige el concurso técnico en la materia -
que así lo amerite. Las partes pueden proponer un perito común
o designar su perito y en caso de di5crcpancia entre éstos, el
tribunal nombrará un perito tercero en discordia.
Por lo anterior, podemos decir que la prue
ba pericial tratará, sobre cuestiones relativas a alguna cien
cia, técnica o arte.
v.- Inspección.- El reconocimiento o inpec-
- 28 -
ción consiste en 'el examen que el tribunal h,ace directamente del
hecho que se requiere probar, para verificar su existencia, sus
características y demás circunstancias, de tal modo que lo pcrcl
ba con sus propios sentidos, principalmente el de la vista, pero
también en otras ocasiones con su oido, tacto y olfato, así como
el gusto.
La Corte ha dicho que ''La inspecci6n Judicial
tiene por objeto probar, aclarar o fijar hechos de la contienda
que no requieren conocimientos ticnicos cspeciales••' 231
En esa virtud, la inspección consiste en el-
examen que el Juez hace directamente del hecho que se quiere pr~
bar con la finalidad de verificar su existenciaL sus caracteris
ticas y demás circunstancias¡ de tal manera que lo perciba con -
sus propios sentidos y se le haga saber al tribunal.
Terminológicamente, ésta prueba ha sufrido -
históricamente diferentes acepciones, como reconocimiento judi
cial y antiguamente vista de ojos, términos poco jurídicos e i~
precisos resultando la más aceptable, la prueba de Inspección,
aplicable sobre oojetos, documento$, actos o personas.
Cabe mencionar que fué hasta con las reíor-
mas a la Ley Federal del Trabajo de 1980 cuando se reguló esta-
prueba, y actualmente la encontramos bajo los artículos 827 a -
829 de la Ley de la materia.
Continuando con la enumeración de los medios
(23) Boletín S.C,J. de la Nación. NÚm. 27 p.45. Cuarta Sala.
- 29 -
de prueba, en el derecho procesal del trabajo, corresponde ah~
ra· analizar la prueba presuncional.
VI.- Presuncional.- Es el resultado de una-
op~_raC_~ón 'l~~gi_ca mediante la cual partiendo de un hecho conoci
d.o,':· sé/:11e9a-.. a la aceptación como existente de otro desconoci-
Dada la naturaleza de esta prueba, conside
mo·s- ·q'~,e--_-~e~. la "Única que procesalmente debe desahogarse sin que
exista ofrecimiento de parte, al menos en el derecho procesal
del trabajo. La presunción por la vía legal o por el resultado
del raciocinio judicial, es la consecuencia de las máximas de
principios jurídicos que las Juntas deducen de su propia expe
riencia~
La presunción se clasifica en legal y huma-
na. Existe presunción legal cuando la Ley la ª!
tablece expresamente; la presunción humana resulta cuando de -
un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuen
cia de aquél. Encuentra su fundamento legal en los artículos -
830 al 835 de la Ley Laboral.
Para concluir con la enumeración de los me-
dios de prueba del derecho procesal del trabajo, veamos ahora
la prueba denominada:
VII.- Instrumental de Actuaciones.- la ley
antes citada establece en su articulo 835 que ''la instrumental
es i?l conjunto de actuaciones que obran en el expediente, for-
- 30-
mado con motivo del Juicio 11 y:en-:-e1\~3é(~~é.sta:b1~--~~,- 11 La ju~ta--es
tará obligada a tomar en cuer:1ta)as:~:1a'ctU8.Ci<?~.es· que obren en el
expediente del juicio.
Al respecto, rena Suck y Morales Saldaña han
comentado que 11 cs antitécnica la regulación de esta supuesta -
prueba, ya que la instrumental, como conjunto de actuaciones de
''un documento p~blico'', con todos sus efectos y consecuencias -
probatorias, por ser el género precisamente de la prueba docu-
mental"(241
Compartimos el anterior criterio, ya que si -
tomamos en cuenta que la característica general y fundamental -
de las pruebas es que tengan un carácter de repetición históri
ca, cosa que en ninguna forma presentan las constancias de au-
tos; ~atas en todo caso, son una suma de aportes documentales -
presentadas por las partes, o de las constancias y actuaciones-
levantadas ante el propio tribunal.
continuando con el desarrollo del proceso l!
boral, pasaremos a analizar el tercer momento en que lo hemos -
dividido y que corresponde a la apreciación de las pruebas.
3.- Apreciaci6n de la Pruebas.- ''El derecho-
del trabajo ha adoptado el sistema libre de apreciación de las-
pruebas, que significa que los laudos se dicten a verdad sabida
y buena fé guardada, apreciando los hechos en conciencia sin ne
cesidad de sujetarse a reglas o formas sobre estimación o tasa-
ción de las pruebas. lo que significa que dl apreciarlas no se-
haga con un criterio estricto legal, sino que se analicen las -
(241 TENA 51..CK, Rafael. Hugo !talo Morales Saldaña. op. cit. p. 105.
- 31 -
pruebas rendidas con un criterio lógico ,y."jtis~o,'--cón:io lo._har.i_a
el común de los hombres 11 <25 >
De lo anterior. se desprende que la facultad
concedida a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, se encuen--
tra limitada en el sentido de que no deben de alterar los ante-
cedentes, las pruebas, ni incurrir en defectos de lógica y ra--
ciocinio, al grado de suponer pruebas que no existen; sino por-
el contrario, deben de expresar pormenorizadamente el porque --
les niegan o les conceden valor probatorio a todos y cada Uno -
de los elementos aportados por las partes, ya que tal aprecia-
ción realizada por las Juntas no debe de ser arbitraria sino 12 gica y humana.
Enrique Tapia Aranda ha dicho que la apreci!
ción de las pruebas "no es sino el acto que efectúen los titul!_
res de los órganos jurisdiccionales, tendientes a encontrar el-
grado de veracidad en las apreciaciones formuladas por las par
tes"1261
Cabe mencionar que el sistema libre de apre-
cíación de las pruebas es derivado de la facultad qve está in-
vestiao el juzgador para que en forma absolutamente libre se -
allegue de elementos para encontrar la base Que le sirva para-
formarse una convicción sobre la verdad de los actos o hecho$-
(25) IBIDEM. p. 136.
{26) TAf'IA AANIJA, Enrique. Derecho Procesal del Trabajo. sexta edicíón,
c.v.s.A. editorial, México~ '1978. p. 308.
- 32 -
alegados por las partes. Este sistema de apreciación libre de
las pruebas no obliga al juzgador sujetarse a reglas jurídicas
sobre la estimación de pruebas: ya que las apreciará en el la~
do de acuerdo con su conciencia y sana crítica.
En nuestro Derecho del Trabajo el sistema -
de apreciación libre de las pruebas encuentra su fundamento en
lo dispuesto por el articulo 841 de nuestra Ley laboral, que a
la letra dice:
''Los laudos se dictarin a verdad sabida y -
buena fé guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin-
necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación
de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos leg~
les en que se apoyen~
Néstor de Buen ha señalado correctamente --
que ºen la apreciación de las pruebas ha habido abusos verdad!
ramentc lamentables, pues aún cuando la Ley establece la facu!
tad del Tribunal del Trabajo para apreciar en conciencia las-
pruebas de ningún modo quiso constituir un medio para desnato-
ralizar la verdad y facultar a las Juntas a dictar fallos ab-
surdos"(Z?)
ALgunos autores critican severamente esta -
(27) DE BUEN LO~, Néstor. Derecho Procesal del Trabajo. tercera edición. Porrua S.A. México. 1~p"";" 505.
- 33 -
facultad de apreciaci6n en conciencia,· co~~iderando que es la
puerta de.escape para cometer los· mayores.atrope~los, ya en -
perjuicio del obrero, ya en perjuicio del patrón; por lo que -
se inclinan por suprimir el arbitrio tan amplio y limitar la -
actuación del juzgador a los hechos probados, con las reglas -
que universalmente se aceptan en todo juicio.
Por lo anterior, consideramos que no debe -
de prederse el principio de legalidad en materia de pruebas, -
ya que no deja de tener un fondo de verdad la consideración
mencionada, máxime si se piensa que las resoluciones de las
Juntas de conciliación y Arbitraje son inapelables, esto es, -
no existe tribunal superior que las revise; ya que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación no actúa como tribunal de revi
sión o de segunda instancia, sino que, en la vía de amparo y -
sólo cuando éste se promueve, se limita a considerar si en el
caso hubo o no violación de garantías individuales. No obstan
te ello, debe de tenerse presente que la Corte, reiteradamente
ha señalado que no se trata de una facultad libérrima de las -
Juntas de conciliación y Arbitraje y, que en todo caso éstas -
deberin de actuar al dictar sus laudos en términos lógicos, lo
que constituye un freno importante a lo que de manera formal -
se~ala la Ley Federal del Trabajo en su artículo 841, referen
-·i~'-."''_---~-C~ando sean las mismas partes, aun--
:=·~~·-':_:: , :_'-. 1fi.- Cuarioc se trate de juicios promovi-: ,:,:_:_ >
dos p~r~:_~ivC:~s,o~··. actores: contra el mismo demandado, si el con---
.-_f l i~·.tO. _t-ÚV:o su -~~:.~g··~;. en e 1 mismo; hecho cier i vado de la relación
de trabajo¡ y
IV. En toaos aquellos casos, que por su -
propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que -
las motivaron. puedan originar resoluciones contradictorias.
La primera nipótesis se refiere a u~a acu
mulación de acciones, porque act~an las mismas partes, se prese~
ta con mucha frecuencia. A veces el actor promueve por sí mismo-
y despué~ consciente de la necesidad de una asesoría, lo hace de
- 125 -
nuevo, reclamando las misma.a pretensiones, a través de un abog!.
do al que l~ otorga.poder. Suele darse el caso de que un mismo-
actor promueve:- por conduct~.-de di fer.entes apoderados.
. '.-En el segundo caso se trata de una acum~
laci_ón':·'?ºr:':_raz~,Pes'- s·~b·j et i vas, id entidad de partes, aunque las-
-----_-- .. ,.-. -----
cu~-~~º .-,d~~~·~-~-~"-~e tina misma relación de trabajo (identidad de -
causa).:_se .trata=de-~na acumulación de acciones.
La fracción tercera del ordenamiento le-
gal antes invocado, contempla una acumulación de autos, pues se
tratad~ una situaci6n de pluralidad de partes, sin que se pre-
cise si hay unidad de causa. Por ello la ley establece el litis
consorcio¡ como se desprende del articulo 697 que a letra dice:
"Art. 697. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la -misma excepción en un mismo juicio, deben de litigar unidas y con una representa-ción común, salvo que los colitigante5 -tengan intereses opuestos.
Si se trata de la~ partes actoras 1 el -nombramiento de representante com~n deberá hacerse en el eccrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y -excepciones y ofrecimiento y admisión deprucbaa; si se trata de las demandadas, -el nombramiento se hará en el escrito decontestación o ~n la audiencia a la que -se ha hecho mención. Si el nombramiento -no lo hicieran los interesados dentro delos términos señalados, la Junta de Conci liación y Arbitraje lo hará escogiéndola= entre los propios interesados~
- 126 -
·- :--- '•
El último supuesto_ se ·_J~a t·a erl ~iO?".' de -una válvula de escape para evitar_- sití.iaCf0ne'S>:nó~-~p~·ev1Stás:' eXa·c-
tamente en la ley, que po~ s~s· --~a;~~{~-~~·~;-iici·1~i.:~,~c~-~-~~~~~r~~'·1n·ar-.--- .l ,J? :·,;~·'"·;:;::: -~--~·· ,. ·'':'.~~
opera para la composición de varios litigios conexos, con nota--
ble beneficio de la litis, de la justicia y en cuanto al proceso
del conocimiento, también de la certeza del derecho. b) El prim!
ro de los beneficios consiste, en que una sóla vez el juez y las
partes realicen los actos que sirvan para la composición demás-
de un litigio. e) Las partes proporcionan al juicio, respecto de
los hechos que exponen conjuntamente, mayores elementos para su-
decisión. d) Finalmente (y es la razón principal), la decisión -
varios litigios con un 5Ólo proceso favorece a la certeza, evi-
tando la contradicción entre las sentencias'!f68 )
1.- Efectos de la Acumulación
(Fenómeno de Litispendencia)
La acumulación puede surtir efectos sobre
<6a) CARNELUITI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. traducción de Niceto Alcala-Zamora y castillo y 5antiago Sentís :tf!O~do, tOfT'O I, Orlando cárdenas V. editor, Mé-
- 127 -
la tramitación del proceso, obligando a que se ventilen todas -
las pretensiones en uno sólo, lo que implica la nulidad de lo -
actuado en el juicio o juicios acumulados Cart. 769-I L.F.T.) o
bien afecta sólo a la resolución final, de manera que las dife
re~tes pretensiones puedan tramitarse individualmente pero re
solverse conjuntamente (art. 769-II L.F.T.)
La primera regla se sigue para las acu
mula~ione~ derivadas de Juicios promovidos por el mismo actor -
c~~t~a-_el mismo demandado, en los que se reclaman las mismas -
prestaciones (art. 766-I L.F.T.)
La segunda regla se observa respecto de
las hipótesis planteadas en las restantes fracciones del artíc~
lo 766 de la Ley Laboral.
En conclusión, declarada procedente la
acumulación, el Juicio o juicios más recientes se acumularán al
más antiguo, mismos que surtirán efectos exclusivamente en una
resolución
2.- Excepción Sobre Capacitación y Adiestramiento,
Higiene y Seguridad
La posibilidad de que se planteen en -
una sola demanda pretensiones que deban resolverse en forma se
parada, por cuestiones de competencia, aparece con~agrada de ~~
nera rotunda en la ley de la materia, Especialmente en los art!
culos 699 y 768, aunque el tratamiento sea a partir de perspe~
tiVas diferentes.
El articulo 699 de la ley de la materia
forma parte del Capítulo 111 del Título Catorce y atiende a las
competencias, su texto es suficientemente expresivo al indicar:
"Cuando en los conflictos a que se re
fiere el párrafo primero del articulo que antecede, se ejercí-
ten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones
en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e hl giene, el conocimiento de estas materias será de la competencia
de la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje,
de acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo -
anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se sa
que copia de la misma y de los documentos presentados por el ac
tor,las que remitirá inmediatamente a la Junta Federal para la-
sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones -
sobre capacitaciSn y adiestramiento, y de seguridad e higiene,-
en los tirminos se~alados en esta Ley~
El articulo 768 de la propia ley, con -
propósitos aparentemente distintos, ratifica la misma regla al
disponer~
Las demandas presentadas en relación -
con las obligaciones patronales en materia de capacitación y
adiestramiento d~ los trabajadores y seguridad e higiene en los
centros de trabaJo, no serán acumulables a ninguna otra acción.
Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con -
otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo
dispuesto en el articulo 699~
Oc lo anterior tenemos que Jas acciones
. - 129 -
en relaci6n con-las oblig~cio~es -pat~onales sobre capacitación y
adíestramiénto d.e. lo~_·'.~r,a_b~J~~ores 1 seguridad e higiene en los -
centros de_ trélbajo, ~~ ;~e-~.án::acumulables a ninguna otra acción.
excepción hecha a- i~···:·rcgl"a.:- general, ya que éstas materias son de
competencia de la -~u'n.t8. _ESpecial de la Federal de Conciliación y '- ·:.~ ' \ ;
Arbitraje_de a~ue~dd~~ su jurisdicción.
á¡·=- Procedími en to de Acumulación.
La acumulación puede decretarse de oficio
por la Junta de Conciliación y Arbitraje (art. 7661 o a instan--
cia de parte. En este último caso debe promoverse la acumulación
por la ~ta incidental de previo y especial pronunciamiento y se-
rá competente para conocer de la acumulación la Junta de Conci--
liación y Arbitraje en que se hubiese promovido la cuestión inc!
dental.
La tramitación de la acumulación será la-
correspondiente a los incidentes¡ esto es, cuando se promueva, -
se señalará dentro de la 24 horas siguientes, día y hora para la
audiencia incidental en la que se resolverá.
Por Último, hay que tener presente lo que
monciona Miguel Berm~dez en su libro, en el sentido de que ''La -
acumulacién por ningún motivo dubc considerarse como una excep--
ción procesal, toda vez que mediante ella no se busca reponer
ninguna falta de cumpltmentación de prosupuestos procesales o-
alguna irregularidad en la integración de la relación procesal,-
- 130 -
en todo caso es lo. que pro.duce 'las excepciones procesales"( 5gJ
Par·a dar. por. concluido el estudio de los
incidentes de Previ'o y especial pronunciamiento de acuerdo a lo
establecido en 'el ~~~íc~lo 762 de la ley de la materia, pasare-
mas a analizar Las Excusas.
e) Excusas.
La característica primordial de todo juz
gador es su absoluta independencia respecto del litigio plantea
do por las partes, en consecuencia, cuando por cualquier circun~
tancia el juez que tiene interés tanto en el negocio como en su
relación con alguna de las partes,debe dejar de conocer al res-
pecto, y para ello ante situaciones de interés presunto por par
te de quien debe juzgar, determina la necesidad de su apartamie~
to del proceso, para lo cua11os sistemas jurídicos han creado -
medios adecuados tanto para que aquellos dejen de conocer por m~
tuo propio de los negocios como para el caso en que a pesar de -
su parcialidad, insistan en juzgar y en tal sentido e.ir.istc la E~
cusa y la Recusación.
a) Las Excusas se presentan cuando el --
Juez sabe que no puede conocer de un negocio determinado, por -
ser parcial, teniendo la obligación de abstenerse del conocimie~
(59)BE~Z CISNEROS, Mlguel. op. cit. p. 177.
- 131 -
to del mismo. Ello puede hacerse, bien por decisión propia, no -
sujeta a calificáción por parte de otra autoridad, bien mediante
una solicitud dirigida al 6rgano competente para Que previa cal!
ficaci6n-de las ~azones, le autorice dejar de cumplir el deber -
primordial del juzgador de conocer y resolver la controversia.
b) La Recusación.- ES un medio o facultad
que la propia Ley concede a las partes para que inyocando la
existencia de un impedimento, se pide a quien debe juzgar se
aparte del conocimiento del proceso.
Las excusas se basan en la presunción le-
gal respecto a la falta de imparcialidad del juzgador, conside--
randa como tales: el interés en el negocio mismo, familiar, co-
mercial, la amistad íntima, vínculos de parentesco etc. Al res--
pecto BermGdcz Cisneros dice .. que las excusas constituyen la r!
zón o motivo que hace valer el Presidente de la junta, el Secrc-
tarta o los representante, para inhibirse del conocimiento de un
juicio. Designa tambiin el acto mismo de inhibir~e. t.as excusas-
son circunstancias de hecho que constituyen un ob5tá~ulo para --
que el funcionario de que se trate tenga imparcialidad e indepe2
dencia, sin las cuales no puede desempc~ar rectamente sus funci~
nes"< 7o)
De lo anterior tenemos que las excusas --
son las razones o motivos que tiene el juzgador para inhibirse -
del conocimiento del juicio de que se trate.
(70) !BIDEMp. 178.
- 132 -
1.- Antecedentes.
La Ley Laboral de 1931 establecía las dos
vías para que un representante pudiera dejar de conocer un con-
flicto, y en ese sentido regulaba la recusación, necesariamente-
con causa (art. 487 al 498}, y la excusa. La Ley de 1970 mantuvo
en términos generales, las mismas reglas, con simples correccio-
nes de _e.stilo (arts. 736 al 744), incluyó la excusa dentro de -
las mismas reglas de la recusación (art. 741), haciendo depender·
ambas de calificación por diversas autoridades laborales (art. -
742).
Pero con motivo de la reforma procesal de
1980 a la ley labora, se suprimió la recusación quedando única--
ment.e reguladas las excusas, aún cuando se reguló la denuncia de
parte interesada de los motivos de imoedimentos de alguno de los
representantes, Es importante reproducir, en lo conducente, las-
razones que se invocaron en la E~posición de motivos:
El capítulo IV, denominado De los Impedimentos y Excusas, contiene varias innovaciones. Se suprime la re cusación de los rcpr~sentantcs del Gobierno, de los trabaJadoreS y de los patrones. En la práctica se ha observado que la~ partes acuden a la recusación en pocas ocasiones y que algunos litigantes lo hacen tan sólo con el propósito de entorpecer la marcha -del proceso. Pero al mismo tiempo se reconoce que el factor subjetivo, tanto en los juicios laborales, como en los de cualquier otra naturaleza, tiene una importancia qi.Je no debe d~ ninguna ma nera subestimarse. El juzgador debe ser ur. funcionario imparcial, ajeno a los intereses de las partes y sin relación de parentesco hasta determinado grado. Para lograr estos objct2vos. la Iniciativa enuncia una relación de impedimentos que obligan a los rc-presentantes afectados por ellos a excusarse en el conocimi~ntoy resolución de los juicios en que E-stén interviniendo.Las eJ1.cusas se calificarán de plano y su tramitación se realizará en forma -
- 133 -
breve y sencilla.
Se determina también que el procedimiento no se suspenderá mientras se resuelve lo relativo a la e~cusa, -salvo disposición en contrario de la ley¡ este precepto contribu ye también a lograr uno de los principales objetivos de la Ini-= ciativa; La brevedad de los juicios laborales. Sin embargo, se -da a las partes la facultad de formular la denuncia correspon--diente, cuando se conozca que un representante ante la Junta, oel Auxiliar, se encuentra impedido para conocer de algún juicioy no se haya abstenido de intervenir en aquél y que, de compro-barse el impedimento, se le substituri en la forma indicada en -el mismo capítulo y se le a~licará una sanción. De este moda sesiguc un sistema mi~to que evita dilaciones innecesarias e inclu so intencionales, lográndose al mismo tiempo, mediante el proce= dimiento descrito, asegurar la imparcialidad de los juzgadores -en un juicio.
2.- Los Impedimentos.
La ajenidad en el manejo de los juicios -
laborales es una garantía de seguridad jurídica para las partes,
de ahí que la reforma procesal de 1980, para lograr ese objetivo
estableció en su artículo 707.una serie de hipótesis en las cua-
les los representantes se encuentran impedidos para conocer en -
los juicio~ en que intervengan, y al respecto dice:
Art. 707 L.F. T. ''Los representantes del -
Gobierno, de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas-
y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en
que intervengan, cuando:
r.- Tengan parentesco por consanguinidad-
dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segu~dof con -
cualquier~ de las partes.
JI.- Tengan el mismo paren.t.esc~, .<_íentr:o .. -
- 134 -
del segundo grado, con el representante legal, abogado o procur!
dor de cualquiera -de las P.artes.
III.- Tengan interés personal directo o -
indirecto en el juicio;
IV.- Alguno de los litigantes o abogados
haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de
de que se trate, de su cónyuge o se haya constituído parte en
causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siemp--e que -
se haya ejercitado la acción penal correspondiente;
v.- sea apoderado o defensor de alguna de
las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber emit!
do su opinión sobre el mismo¡
VI.- Sea socio, arrendatario, trabajador
a patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o
de sus representantes.
VII.- Sea tutor o curador, o haber estado
bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes¡
y
VIII.- Sea deudor, acredor 1 heredero o le
gatario de cualquiera de las partes o de sus repre&cntantes~
Lo anterior resulta necesario en razón de
que la justicia debe de aplicarse con imparcialidad, resultando
lÓgico que quien va aplicarla, se encuentre libre de toda pre--
sión o comprometido moral o económicamente con aquellos que es-
tán interviniendo en el juicio en calidad de partes.
- 135 -
Resulta de especial interés la hipótesis-
contenida en ·ta fracción del ordenamiento legal citado, relativo
a las denuncia·s de los litigantes o abogados en contra de los -
mie~br~s de.la·junta, que ahora sólo operan cuando se ejerce la
aC-Ción 'Peña.f, con lo que han quedado descartadas como subterfu-
gio para entorpecer el proceso, pues el ejercicio de la acción -
P.eri-al -e-s privativo del Ministerio Público.
Actualmente las autoridades son irrecusa-
bles, por lo que cuando la circunstancia impeditiva se presente,
de oficio y con la ética que el ejercicio del cargo requiere,
ellos deben de excusarse del conocimiento de dicho juicio. De no
hacerlo así incurrirán en responsabilidad.
3.- El Incidente de Excusas.
Indica el articulo 709 de la Ley Federal-
del Trabajo que las eKcusas ~e calificarán de plano y en su tra-
mitación se observarán las normas siguientes:
1.- La instruirán y decidirán:
al El Presidente de la Junta, cuando se -
trate del Presidente de una Junta Especial o de la Conciliación,
del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Pa
trones.
b) El Secretario del Trabajo y Previsión-
Social, tratándose del Presidente de la Junta Federal y el Gobc~
- 136 -
nador. deL Estado .o; B1 ·'Jef.e:'d.el Departamento del Distrito Federal,
cuando se tr~t~ ,d~Í 'P'r'es;i~en~~ de· la Junta Local. , . _,:-. . -\' -"-·~)? :;; ·;>:~~-'··
c/Í:~ ·,:·.~~(. ::~2~~:~:'.;.~~ .. : .. ~i~-~~ ··La.~ e'xcusa se deberá promover por es-·.·~";.- . --
cr itO. y-- b:á:j'O ~pr·Oi'ff&-t&:::d·e ,: d·eCif. verdad,· ante las autor id ad es señ~ •>,:
,,.,.:
a.·1a--ée'n--qu~--~c{'f·e-ri'9-a:·::~c~onÓc_imiento del impedimento. Al solicitar-
se se- acOmpa~á-rán ~1as - pruebas·- que lo justifiquen.
111.- La autoridad que decida sobre la e~
cusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos
que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que después
de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución; y
IV.- Si la eKcusa es declarada improcede~
te, la autoridad competente podrá sancionar, al que se excusó, -
con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en
caso de reincidencia en el mismo asunto será destituido.
una primera aproximación del incidente de
excusas a la vista del artículo 708 y 709 de la ley de la mate--
ria, permite advertir que en el caso el incidente debe ser prom~
vido no por las partes sino por el mismo representante que qui~
ra excusarse, alegando motivos bastante. Pero cabe distinguir e~
tre éste tipo de excusas, y las excusas por denuncia del impedi
mento por alguna de las partes, en cuyo caso se requerirá una a~
diencia en donde se oigan a los interesados, y se reciban las
pruebas de los mismo~ de conformidad a lo establecido en el ar-
tículo 710 de la ley laboral.
- 137 -
En ambos casos será necesaria la promo--
ción por escrito, con la modalidad de que en ~ingún caso se sus
penderá el procedimiento mientras se tramita la excusa, salvo -
disposición en contrario de la ley, según lo dispone el artículo
711 de la Ley Federal del Trabajo, y con señalamiento especial -
de audiencia en los términos deldartículo 763 del ordenamiento -
legal ya citado.
Con lo anterior damos por concluido el e!
tudio de las excusas, y en general, de los incidentes de previo
y e&pecial pronunciamiento contemplados en el artículo 762 de la
Ley de la materia; y pasaremos a continuación al análisis de al
gunos de los incidentes más utilizados en materia laboral y que
hemos agrupado bajo el tltulo de ''Incidentes en General'', que si
no tienen una regulación especial en la Ley, se substanciarán y
rcsolvcrán de plano, oyendo a las partes en el expediente dondc
sc promueve el incidente. comenzar~mos por el incidente denomin~
do Declaración de Patrón Substituto.
o.- Incidentes en General.
a) Declaración de Patrón Substituto.
De acuerdo con las reglas generales, el -
hecho de que un~ persona individual o colectiva pierda por cual
quier causa ~a titularidad de la empresa, hari cesar la relaci6n
- 138 -
existente entre él y los trabajadores de la misma. Si éstos co~
tinuaran prestando sus servicios, podria sostenerse que ~erl~ -
en virtud de un nu~vo contrato de trabajo.
Pero cuando ocurre esa transferencia de -
la empresa, el trabajador es generalmente ektraño al cambio,no
sabe nada sino después de que se ha cumplido, y es corriente --
que continúe sin observar alteración alguna, bajo el mismo réal men anterior. A veces se ha realizado un acto jurídico sin con-
secuencias aparentes, como sucede cuando se transforma en comp~
ñía anónima la firma personal que antiguamente manejaba la em--
presa.
Grave sería, en estos, casos, la situa---
ción del trabajador si se considerara liquidada su situación --
primera y empezará una completamente nueva. Podría perder sus -
derechos pendientes que no había formulado, pero sobre todo pe~
der!a su antigüedad en la empresa.
Ante dicha situación, la legislación lab~
ral ha creado la figura de Substitución de Patronos. que es de-
finida por Mario de la Cueva como ''La transmisión de la propie-
dad de una empresa o de uno de sus establecimientos, en virtud
de la cual, el adquirente asume Ja categoría de patrono nuevo,-
substituta le llama Ja Ley, con todos los derechos y obligacio-
nes, pasados, presentes y futuros, derivados y que se deriven -
de las relaciones de trabajo'•' 71 }
( 71 ) DE LA CUEVA, Mario. op. cit. p. 228.
- 139 -
Asi el artículo 41 de la Ley Federal del
Trabajo establece: ''La substitución de patr6n no afectari las -
relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El pa--
trón substituido será solidariamente responsable con el nuevo -
por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y -
de la Ley, nacidas antes de la fecha de substitución, hasta por
el término de seis meses¡ concluido éste, subsistirá únicamente
la responsabilidad del nuevo patrón.
El Término de seis meses a que se refiere
el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se
hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los tra
bajadores".
Néstor de Buen, al analizar el precepto -
legal antes transcrito se~ala como elementos de la substitución
patronal los siguientes:
a) La existencia de una empresa_o establ!
cimiento;
b) La existencia do un titular de la cm-
presa o establecimiento.
__ c)_La tranferencia de los derechos de ti
tular,idad. de una a otra persona (o grupo de personas), y,
d) El nacimiento de una responsabilidad -
solidar~a temporal,por seis meses, contados a Partir de la fe-
cha en que se hubiere dado el aviso de substitución al sindica-
to o a los trabajadores, a cargo del palrÓn anterior, por las -
- 140 -
responsabilidades, nacida,s antes d,e la fecha de la, substitución.