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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO
Escuela Nacional de Estudios Proleslaulls "ACATLAN"
ESTUDIO ANALITICO DEL ARTICULO 27 SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS
ARTICULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES.
. TI rts CON FAUA DE ORIGEN
T E s s QUE PARA OBTENER EL TITULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
MARIA EUGENIA ~vo AMAYA
ACATLAN. MEXICO 1988
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N D c E
Pág.
lNTRODUCClON ••• , •••• , •••••••••••• ·.,, •• , ••••• , •••••• , •• ,,
C A P l
LA
A) DEFlNlCION .............. ; •• c:·-----:•c'-:c'"'--::';:,;o: ______ ,_<-·-'''-' -1
B) ELEMENTOS •••• •.,•• •• • •••••• •'••. - - -
C) NATURALEZA ••• , •• , ..... ,,; ••• ;;.;,-.,; .• ,.;-., • .-;~_.;-; .... , 15
C A P I T U L O i1
LAS PARTES EN EL JUICIO
DE AMPARO
A) QUEJOSO .................................. ; •• _-... ; ....... 18
B) AUTORIDADES RESPONSABLES, ••••• •••••••••••••• .. .-...... 38
C) TERCERO PERJUDICADO•••••••••••••••••••••••••••••••••• 49
D) MINISTERIO PUBLICO ••••••••••••••••••••••••••••••••••• ~5
C A P I T U L O 111
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
A)CAPACIDAD COMO ELE~ENTO DE VALIDEZ DEL
ACTO JURIDICO ••••.•• ,., •••• , •••• ,, ........ , •••• ,...... 59
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B) LA FALTA DE CAPACIDAD COMO CAUSA DE NULIDAD
RELATIVA DEL ACTO JURIDICO,,,,,,,, ,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, 90
C) EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 27 DE LA -
LEY DE AMPARO A LA LUZ DE LA CAPACIDAD DE
LAS PERSONAS.,,.,,,,,.,,.,,,,,, •••••• ,,,,,,.,,,,,.,.,,., •• 95
C A P I T U L O IV
MOTIVOS POR LOS CUALES DEBE
SER REFORMADO EL SEGUNDO PARRAFO DEL
ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO
A) EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 59, CONSTI_
TUC!ONAL ........... , ..... , ................ ,, .. ,,, ........ ,101
B) LA LEY DE PROFESIONES •••••••••••••••••••••
C) L~S ARTICULOS 2ó Y 30 DE LA LEY
PROFESIONES,,,,,,,,,,,,,,,,,
CONCLUSIONES ••••••••••••••••••
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N T o e o
En nue~tra legtsldción clvll, existen dos preceptos que e_
senclalmenc@ ae refieren a la capacidad de ejercicio de las pe~
senas para un momento determinado poder celebrar actos jur{di_
cos, esta situación me ha llamado la atención en función de que
el motivo del pre~cnte trabajó de tesis, será precisamente en -
relact6n con la capacidad de ejercicio de las personas, porque
ta Ley de Amparo en su art,culo 27, párrafo segundo previene la
lntervenct6n en un juicio de carácter constitucional de perso_
nas con capacidad legdl, sin embargo la Constitución Política -
de los Est•dos Unidos Mexicanos, en el numeral cinco, segundo -
párrafo se remite a una ley Reglamentaria que es la Ley Regla_
mentarla del proplo artículo ;~ constitucional relativo al eje!
ciclo de las profe5iones en el Distrito Federal y que, para que
en su momento determinado una persona pueda comparecer en un -
julc io cualquieríl debe necesariamente tener t{tulo debitamente
registrado ante la Dirección General de Profesiones, o bien una
autorización para ejercer como Pasante una profesión, y sí el -
re(rrldo artículo 27 de la Ley de Amparo no es acorde con lo e!
tablecldo en la Constitución como primer lugar, y espec{ficame~
te en la Ley de Profesiones en segundo lugar, por no requerir -
que el que patrocine en un juicio de amparo a otra persona reu_
na los elementos que al efecto marcan los dispositivos 26 O 30-
Page 6
de la Ley de Profesiones. desde luego. deja la puerta abierta -
para aquella que toda persona que tenga capacidad legal en tér_
minos del Código Civil. pueda efectuar funciones que solamente
son propias de determinadas personas y que ello en forma evide~·
te redunda en perjuicio tanto de las partes que intervienen en
el juicio de amparo como son: el quejoso y el tercero perjudic!
do, como de las personas que han realizado estudios profesiona_
les y que han obtenido un t{tulo expedido por una Institución -
de Educación Superior, legalmente autorizada para ello y que -
incuestionahlemente es de llamar la atención.
Ahora bien, en el desarrollo de este t~abajo, quiero dejar
patenti%ado como as{ requerirlo la finalidad del mismo, que es
la acción de .1mparo, quienes son las partes que intervienen en
un juicio constitucional, y as{ mismo el análisis de ~a capaci_
dad de las personas, todo ello en relación directa e inmediata
con el precepto que da nombre al trabajo a reali%ar, sin perju!
cio y no pasando inadvertido en ninguna forma, que regularmente
tal situación se presenta en el juicio de amparo bi-instancial
o indirecto que se tramita ante el Juez de Distrito y que ~on_
forme a un criterio definido de los propios Jueces de Distrito,
representando estos lo establecido en la propia Constitución y
en la Ley de Prof eslones en forma regular previenen a las pers~
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nas que los quejosos o tercerOs perjud_ica~~o·~,"' 8ut0rizan en tér
minos en el numeral, motivo de análisis, Para que den cumpli_ -
miento a las hip6tesis previstas en.los aitículos 26 O 30 de la
Ley de Profesiones, ya que de no suceder de esa manera, no les
permiten la intervención en el juicio de garantías.
A pesar, de lo anteriormente señalado en líneas preceden -
tes, he considerado de evital trascendencia que la finalidad de
la tests, llame la atención d~ nuestros legisladores para que,
el articulo 27, párrafo segundo de la Ley de Amparo sea refor_
mado, de tal manera que se encuentre acorde a lo que la propia
Constitución Federal y la Ley de Profesiones, reglamentaria del
artículo 5° de aquella, establecen y solamente se permita el -
ejercicio de la Profesión de Licenciado en Derecho y se esta_ -
ble~ca en forma textual, sea para aquellas personas a las que -
se refieren los artículos de la Ley de Profesiones antes menci~
nado s.
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C A T L O
LA ACCION DE AMPARO
A) CONCEPTO,
De la acción derivada del articulo 17 de la Constitución Fe-
de~al, tenemos el derecho de aación general, es por ello que pre
viamente a la acción de amparo, se hace necesario saber que es la
acción en general, motivo por el cual primeramente analizaremos -
que establece la doctrina respecto de esta, para posteriormente -
definiremos a la acción de amparo.
Existen diversos criterios, que a continuación expresaremos:
Jos~ Chiovenda, nos dice: ''La acción es un bien y un derecho
autónomo, generalmente nace del hecho de quien debía conformarse
con una norma. Por eso buscamos su actuación independiente de su
voluntad. También en esos casos la acción arranca del derecho suE
jetivo 11• (l)
Chiovenda cita a Savigny, en la que nos dice: ''La acci6n cs
un poder inherente al derecho de reaccionar contra la violaci6n;
o el derecho mismo en su tendencia a la actuaci6n o el derecho --
nuevo naciente de la violación del derecho que tiene por conteni-
1.- ClllOVENDA JOSE,- ''Derecho Procesal Civil''.- Ja. Edici6n.
Ed.- Cardonas Editor 1 Distribuidor,- Hix!co, 198D,- Pág. 73
Page 9
do la obligaclón del adversario de hace'?' cesar la violación". (2)
En tanto el Dr. Ignacio Burgoa 1 nos da su concepto de acción
aunque afirma que es aproxlmada: 11 La acci6n es un derecho pdblico
que tiene por objeto reclamar la prestación del servicio público-
jurisdiccional". (l)
Asimismo, Arellano García, nos dice: "La acclón es el dere-
cho subjetivo de una persona f{sica o moral para acudir ante un -
órgano del Estado o ante un órgano arbitral, a exigir el desempe-
ño de la función jurisdiccional para obtener la tutela de un pre-
sunto derecho material presuntamente violado por la persona f {si-
ca o moral, presuntamente obligada a respetar ese derecho mater--
ria l". ( 4)
De los anterlores conceptos puede decirse que la acción, es-
un derecho público subjetivo que tiene por objeto reclamar la
prestación del órgano jurisdiccional.
Una vez establecida la acción en general ya podemos examinar
que es lo que se entiende por la acción de amparo, para tal efec-
to nos avocaremos a su estudio conforme lo que determinan los si-
guientes tratadistas:
2.- lDEH.- Pág. 182
3.- BURGOA IGNACIO.- 11 El Juicio de Amparo''·- D~cimoseptima Edicifu
Ed. Porrúa.- Héx.ico 1981.- Pág. 316
4.- AR~LLANO GARCIA CARLOS.- ''Teoria General del Proceso''.- 2a. -
Edición.- Ed. Porrda.- Héx.ico 1981.- Pág. 239
Page 10
El Dr. Ignacio Burgoa expresa: ''La accidn de amparo, es el -
derecho público subjetivo, que incube al gobernado, victima de --
cualquier contravención a alguna garantía individual cometida por
cualquier autoridad estatal mediante una ley o un acto, o a aquel
en cuyo perjulclo tanto la autoridad federal como la Local, por -
conducto de un acto concreto o la expedición de una ley, hayan i~
frigido su respectiva competencia (sujeto activo o actor), der!--
cho que se ejercita en contra de cualquier autoridad de la feder~
ción o de las autoridades Locales, en sus respectivos casos, y
con el fln de obtener la restitución del goce de las garantías
violadas o la anulación concreta del acto contraventor del rég!--
men de competencia federal o local, por conducto de los órganos -
jurisdiccionales federales''. (5)
De lo anterior cabe aclarar que dentro del concepto ''hayan -
Lnfrlgido su respectiva competencia'', es el sujeto como gobernado
que en su perjuicio las autoridades federales y locales, han rea-
lizado un acto de contravención causando un agravio o una viola_-
ción de garant{as individuales,
Con respecto de ''obtener la restituci6n del goce''• este acto
es positivo y negativo, nos dice el artículo 80 de la Ley de Amp!
ro 1'La sentencia que conceda el amparo tendr' por objeto restitu-
S.- BURGOA IGNACIO.- ''El Juicio de Amparo''•- Dicimoseptima Edict&
Ed.- Porrú~.; Héxico 1981.- Pág. 325
Page 11
4
tr al agraviado en el pleno goce de las garantía individual viol!
da, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
vlolación 1 cuando el acto reclamado sea de carácter positivo y
cuando sea Je carácter negativo, el efecto del amparo sera obli
gar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respe
tar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parce, lo --
que la misma garanc{a exija''•
Como se ve en este precepto el citado autor nos dice: ''que
se establece, en relación con la finalidad misma de sentencias -
recaidas en el juicio de amparo.
Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o sea -
cuando estribe en una actuación de la autoridad responsable, la
sencencia de amparo, por medio de la cual se concede al quejoso-•
la protección de la justlcia Federal, tiene por objeto restituir
a ésta el pleno goce de la garantía indivldual violada, restabl~
ciendo las cosas al estado que guardaba antes de la violación.
Cuando sea el acto reclamado de carácter negatlvo, en obli_
gar a la autoridad responsable a que cumpla con lo determinado -
por la garant!a de que se tratÓ''• (6)
Por su parte, Arellano García nos dice, que: 11 La acción de
amparo, es el derecho subjetivo de una persona física o moral, -
6.- BURCOA !CNACIO.- Op cit Pág. 527-528
Page 12
en 1u carácter de g.obernada, para acudir ante el Poder Judicial
de la Federación u órganos de competencia auxiliar, a exigir el
desempeño de la función jurisdiccional, para obtener la tutela-
de una garantía individual o de un derecho derivado de la dis_-
tribuclón de las íacultades entre Federación y Estados, presun_
tamente violados por una autoridad Estatal responsable''• (7)
Cabe hacer la aclaración sobre el concepto ''estatal'', que-
significa que va abarcar todos y cada una de las autoridades --
del Estado tanto locales como federales •
. En relación al mismo concepto; Octavio A. Hern~ndez, sefia_
la quel ''Es una de las gnrant{as co~ponentes del contenido de -
la jurisdicción constitucional mexicana que se manifiesta y re!
liza en un proceso judicial extraordinario, constitucional y l!
gnlmente reglamentado, que se sigue por v(a de acción, y cuyo -
objeto es que el Poder Judicial de la Federación o los órganos-
auxiliares de éste, vigilen imperativamente la actividad de las
autoridades, a fin de asegurar por parte de éstas, y en benefi_
clo de quien pida amparo directamente el respeto a la Constit~
ción e indirectamente a las leyes ordinarias, en los casos que-
la propia Constitución y su ley reglamentarla prevén''• (8)
1.- ARELLANO GARClA CARLOS.- ''El Juicio de Amparo''·- 2a. Edici6n
Ed. Porrúa.- México, 1983.- Pág. 388
8.- HERHANDEZ A, OCTAVlO.- 11 Curso de Amparo''.- 2a. Edición.- Ed
Porrúa.- México, 1983:- Pág. 6
Page 13
Analizando el concepto anterior, se advierte que los organi!
mos auxiliares a los que se refiere el citado autor son las que -
marca la Ley Org~nica del Poder Judicial de la Federación que en-
su artículo primero, a la letra dice:
El Poder Judicial de la Federación se ejerce:
1.- Por la Suprema Corte de Justicia de la li~~ió~; ·-----
I 1.- Por los Tribunales Colegiados de C_i _r-C'úLt O";" "
111.- Por los Tribunales Unitarios de Cir~~it();
IV.- Por los Juzgados del Distrito;
V.- Por el Jurado Popular Federal;
Vl.- Por los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal,
en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la -
Constitución Polftica de los Estados Unidos Mexicanos, y en los -
demás en que, por disposición de la ley, deben actuar en auxilio-
de la Justiciaº.
En lo que se refiere al concepto ''directamente el respeto a-
la Constitución''• debe decirse que, tiene como finalidad invali_-
dar actos de autoridad y leyes contrarias a la Constitución.
Y en cuanto a la afirmación ''indirectamente a las leyes ord!
narias'', ~ste es un medio de control de la legalidad, garantizail-
y protegiendo los artículos 14 y lb de la Constitución Polític~ -
de los Estados Unidos Mexicanos, que son importantes y e~enciales
Page 14
para la caracterización del amparo.
Por tanto, segun mi punto de vista, en base a las defini
ciones que se han dejado transcritas, considero lo slgulente:
Que la acción de amparo, es un derecho público subjetivo-
que tiene toda persona, ya sea f{slca o moral, como gobernado,
de acudir ante el Poder Judicial de la Federación, cuando se le
ha violado alguna de sus garantías individuales, ,por una autor!
dad federal o local o cualquiera de las ~utorldades del Estado
medlante un acto o una ley, a fin de que se le restituya en el
goce de sus garantías, ya sea restableciendo las cosas al esta_
do que guardaban antes de la violación, o bien obligar a las -
autoridades responsables al respeto de la garantía individual -
violada.
De la anterior deflnlci6n, podemos decir que los elementos
esenciales de la acción de amparo son las slguient~s:
A) SUJETO (activo y pasivo)
B) OBJETO
C) CAUSAS
En las relatadas condiciones, y en relación al sujeto -
activo de Arellano García dlcei ''Es el titular de la acci6n, d!
nominado quejoso o agraviado, ese titular de la acción, es la -
persona f{sica o moral, gobernada, quien acude ante el órgano -
jurisdiccional a reclamar la prestación de la función jurisdic-
Page 15
cional, mediante el ejercicio de la acción de amparo, en una d~
manda, con la pretención de obtener una restitución de su gara~
t{a individual, o de su derecho a la distribución de su garan_
t(a individual, o de su derecho a la distribución competencial
entre Federación y Estados, presuntamente violados''• (9)
El Dr. Burgoa, considera que: 11 El sujeto activo es el pri
mer elemento de la acción de amparo y que está concebido en dos
hipótesisi
a) Como aquél gobernado víctima de una violación a las ga_
rant!as constitucionales cometidas por cualquier autoridad est~
tal mediante un-acto o una ley, fracción primera del artículo -
103.
¿Que quiere decir sobre la primera fracción del artículo -
1037
Que es la acción respectiva que se da a favor de cualquier
gobernado, cuyas garantías constitucionales hayan sido violadas
por actos de cualquier autoridad.
b) Como aquel gobernado en cuyo perjuicio tanto la autori_
dad federal como la local, mediante la realización de un acto -
concreto o la expedición de una ley, hayan contravenido su res_
pectiva competencia, con independencia de que esta circunstan_
cia implique o no la violación a garantías individuales''• (fraE
ctones 11 y 111 del artículo 103).'' (10)
10,- BURGOA IGNACIO.- Op clt Pág. 320
Page 16
La segunda y la tercera fracción del propio precepto, el am_
paro procede cuando las autoridades federales vulneren o restrin_
jan la soberanía de los Estados y viceversa 1 esa vulneración o -
restricción implica la causación de un agravio personal¡ sin em_
bargo no estamos de acuerdo con et Dr. Burgoa en cuánto a que la
circunstancia de invasión de esferas viole o no garantías· indivi
duales, pues el texto de la constitución en el artículo 103, debe
interpretarse en el sentido de que, cuando exista invasión de es_
feras, para la procedencia del juicio de amparo, será necesario -
que exista esa violación de garantías, puesto que sí no es as! el
amparo es improcedente, tal criterio ha sido sustentado por nues
tro más alto Tribunal en el año de 1934, en la siguiente ejecuto_
ria:
" AMPARO POR !NVASION DE LA FEDERAC!ON EN LOS ESTADOS Y VIC!
VERSA.
El juicio de amparo fue establecido por el articulo 103 con!
titucional, no para resguardar todo el cuerpo de la propia Consti
tución, sino para proteger las garantías individuales, y las fra~
clones 11 y 111 del precepto mencionado, deben entenderse en el -
sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de garantías
una ley federal, cuando invada o restrinja la soberanía de los E!
tados, o de éstos, si invade la esfera de la autoridad federal, -
cuando existe un particular quejoso, que reclame violación de ga_
Page 17
to
rant{as individuales. en un caso concreto de ejecucuón o con mot!
vo de cales invasiones o restricciones de soberanía, si el legls_
lador constituyente hubiese querido conceder la facultad de pedir
amparo para proteger cualquiera violación a la Constitución, aun_
que no se tradujese en una lesión al interés particular, lo hubi!
se establecido de una manera clara, pero no fue as!, pues al tra_
vés de las constituciones de 18S7 y 1917, y de los proyectos con!
tltucionales y actas de reforma que las precedieron, se advierte
que los legisladores, conociendo ya los diversos sistemas de con_
trol que pueden ponerse en juego para remediar las violaciones a
la Constitución, no quisieron dotar al Poder Judicial Federal de
facultades omnímidas, para oponerse a todas las providencias .in_
constitucionales, por medio del juicio de amparo, sino que qui_ -
sieron establecr éste, tan sólo para la protección y goce de las
garant!as individuales''• QUINTA EPOCA.
El mismo Dr. Burgoa, nos explica al sujeto pasivo: ''Que el -
sujeto pasivo es contra quien se dirige, está constituido en tér_
minos generales por cualquier autoridad esLatal, de cualquier na_
turaleza política o constitucional que sea, que viole las garan_
tías individuales por una ley o un acto en sentido estricto.
De acuerdo con las fracciones segunda y tercera del artículo
103 constitucional, el sujeto pasivo de la acción de amparo esta_
rá integrado, respectivamente, por las autoridades federales o --
Page 18
11
por las locales que hayan producido la invasión en la órbita de -
competencia que no les incumba, con el consiguiente agravio indi
vldua I", ( 11)
8) OBJETO
Afirma Arellano Garc!a: 11 La acción de amparo tiene dos obje_
tos, uno mediato y otro inmedl,ato.
t.- Objeto Inmediato de la acción de amparo, es provocar el
ejerclclo de la función jurisdiccional. El juzgador de amparo de
berá decidir sobre la admisión de la demanda o rechazo de la mis_
ma, sobre la aceptación o rechazo de pruebas y después resolverá
sobre la operancla de la acción de amparo, concediendo y negando
º sobreseyendo.
2.- Será objeto mediato de la acción de amparo ajustar a la
autoridad responsable. verdadera demanda o reo, a la conducta pre
tendida por el actor, es decir al respecto a la garantía indivi_
dual o el acatamiento a sus derechos, derivados de la distrlbu_-
clón competenclal entre Federación y Estados de la República. Es
declr, se impelará a la autoridad responsable a la restitución al
quejoso o de sus garantías o derechos violados''• (12)
Para el mismo autor. ''El objeto estriba en la reclamaci6n
del servicio jurlsdlcclonal, cuyo contenido específico se deter_-
11.- BURGOA !GNAC!O.- Op clt Pág. 321
12.- ARELLANO GARC!A CARLOS.- Op clt Pág. 390
Page 19
1 2
mina según la diversa materia jurídica sobre la que verse la ac_
ciÓn". ( 13)
Y agrega: ''¿Cúal es el objeto de la acción de amparo?
Evidentemente, esta se deduce ante los órganos jurisdiccionales -
federales y excepcional y causísticamente anee el superior jerár_
qutco del juez que haya realizado la violación en los términos
del artículo 37 de la Ley de Amparo, para que dichas autoridades,
mediante la protección constitucional que impartan al actor o qu!
joso, obliguen al sujeto pasivo de la acción (demandado) o autor!
dad responsable, a reparar al agraviado la garantía que se estime
violada, reintegrándola en su goce, o para que, por conducto de -
la misma protección, se nulifique el acto o la ley, en el caso -
concreto de que se trate, que haya aplicado una contraverslón o -
alteración al sistema de competencia federal y local''• (14)
Como corolario de lo anterior se puede decir que el objeto -
de la acción de amparo es aquél que mediante la prestación del -
servicio jurisdiccional se imparta la protección al sujeto activo
contra una ley o un acto de una_ilutoridad que se infrinja sus ga_
rantías individuales, en los casos marcados en las fracciones que
marca el artículo 103 constitucional
C) CAUSAS.
Al respecto Arellano García establece dos causas:
13.- !DEH. Pág. 322~:
14.- BURGOA IGNACIO.- Op clt .• Pág~324
Page 20
13
a) 11 La primera causa est~ integrada por el presente de~ecbo
derivado de la distribución competencial entre Federación y Est~
dos de la República o derivado de una garantía individual. Da
das las garantías comprendidas en cuanto a la legalidad en los -
art(culos 14 y 16 constitucionales puede haber un presunto dere
cho derivado de la Constitución o de la ley. Decimos presunto -
porque lo afirma el acto, a lo· largo de la tramitación del ju! -
cio se verificará si existe o no ese derecho.
b) La segunda causa está integrada por la presunta viola_ -
ción a ese presunto derecho que el actor pretende tener. Tam_
bién será necesario que durante la tramitación del juicio de am_
paro, se verifique si existe o no esa presunta violación que se
atribuye a la autoridad responsable••. (15)
Por su parte, el Dr. Burgoa estima a la causa en la si
guiente forma:
''A) La causa remota, que es aquella situaci6n jurídica --
concreta que permite al individuo impetrar la intervención de -
los órganos jurisdiccionales para que éstos hagan actuar, en su
favor, la voluntad de la \ey, es decir, la situación concreta -
que hace posible la consecución del objeto perseguido, es la -
posición jurídica del gobernado frente al estatuto constitucio
nal que contiene las garantías individuales y que automáticame~
15.-.IOEH. Pág. 350
Page 21
14
te lo convierte en titular individualizado.
La causa remota de la acción de amparo. desde el punto de -
vista de las fracciones segunda y tercera del artículo 103 cons_
tituctonal, esta integrado por esa situación jurídica particular
concreta, que se deduce para el gobernado del Status abstracto
general de competencia entre las autoridades locales.
En que consiste esa situación jurídica concreta en las dis_
po$lcfones contenidas en estos.
Como es sabido, \d competencia entre las autoridades federa
les y locale~ gira alred~dor del principio contenido en el art!_
culo 124 constitucional que dlce: ''Las facultades que no est~n -
expresamente atribuidos a la Federación por la ley Suprema Fede_
ral s~ entienden reservadas a los Estados''.
De acuerdo con este prlnclplo. existen dos órbitas de com_
petencla entre las autoridades federales y locales, sustantivados
en sendos conjuntos dispositivos jurídicos''. (16)
F.n cuanto a la causa Próxima o causa Pretendi el autor en ti
ta sigue afirmando: ''Comprender que. de conformidad con la frac_
clÓn primera del articulo 10) constitucional, es aquel suceso o~
contecimiento que produce alteracióin a la situación jurídica
concreta respectiva; en una violación, una infracción al status -
particular, cuyo contenido de la acción de amparo, desde el punto
16.- IDEH. Pág ))1
Page 22
1 s
de vista de la fracción primera del articulo 10J constitucional,
es la violación contenida por una ley o un acto de cualquier au_
toridad del Estado contra las garant[as individuales que forman
el contenido del status jur!dico personal o situación jurídica -
concreta correspondiente, que es la causa remota de dicha acción.
Conforme a las [racciones segunda y tercera del mencionado -
precepto constitucional la causa próxima de la acción de amparo -
estará constituida por la ley o acto mediante los cuales las aut~
ridades federales o las locales, contravienen la órbita de su re~
pectiva competencia, dentro del régimen federal, en perjuicio de
alg~n gobernado''· (17)
C) NATURALEZA
La naturaleza que tiene la acción de amparo, consiste en la
posición o situación jur(dica concreta que el gobernado guarda -
como resultado, por un lado, de la referencia particular del Est!
tuto Constituci~nal que contiene las garantCas individuales, y, -
por otro parte, de la imputación concreta que se hace a su (avor
respecto de una situación jurídica abstracta que establece la de
limitación de competencia federal y local.
La situación concreta, de derecho en que se encuentra el su_
jeto titular de la acción de amparo, es de índole constitucional,
17,- BURGOA IGNACIO.- Op clt Pág. 323
Page 23
1 6
puesto que se traduce en la referencia particular que se hace a
una persona, en su carácter de gobernado, acerca de sendos esta
dos de derechos constitucionales abstractos.
''Por tal motivo, la acción de amparo, que es el medio de -
salvaguardia de esa situación jurídica-constitucional concreta,
tiene forzosamente que participar de la naturaleza de ésta, par
lo que debemos llegar a la conclusión de que se trata de una -
acci6n constitucional 1'. (18)
En tanto que la Suprema Coree de Justicia de la Nación sos
tiene en Tesis número 7 del Informe rendido a la misma, por
presidente al terminar el año de 1979, visible a fojas 90 lo --
siguiente:
''Restituir al agraviado en el goce de la garantía violada
nulificar la ley o acto en que se hubiese traducido la infrac
ción al régimen de competencia federal y local, mediante la i~
tervcnción del Poder Jurisdiccional Federal.
Cuando éste realiza concretamente el objeto de la acción de
amparo, propiamente tutela el orden constitucional en sus diver_
sos aspectos, al declarar su supremacía e imperio contra la act!
vidad de las autoridades del Estada que violen la Constitución -
al contravenir las garantías individuales y al excederse o ac
tuar fuera de su órbita de com¡Jet~ncia local o federal. Adcmis,
18,- IDEH. Pág. 325
Page 24
17
como en repetidas veces hemos aceverado, nuestro juicio o acción
de amparo el HATURALHENTE un medio jurídico de protección de la
con1titucionalidad, por lo que, también por este otro concepto,
el calif tcatlvo que merece nuestra acción tuteladora es de la -
con1titucionaltdad''•
Se puede decir entonces que la naturaleza de la acción de -
amparo es un medio jurídico de protección de la constituctonali_
dad o inconstltuctonalidad.
Page 25
18
C A P T U L O I1
LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
La cuestión esencial en nuestro estudio, es el análisis de -
quienes son las partes que intervienen en el juicio de amparo, P!
ra que de esa manera, tener un panorama mÁs amplio sobre el tema-
a tratar, por ello en un principio analizaremos diversas defini_
clones 1obre quienes son partes en el propio juicio.
Al respecto Octavio A. Hernández, afirma que; partes en el-
amparo aons ''Las personas a quienes la ley faculta para que en --
nombre proplo o debidamente representados, soliciten el a~paro, -
para que confiesen y en su caso justifiquen los actos de autorl_
dad reclamados, o para que comparezcan a pedir que tales actos se
declaren constitucionales o incostitucionales''• (19)
En el concepto anterior se nos da entender que toda persona-
facultada por la ley, puedan solicitar el amparo contra una auto_
ridad que se presupone le han violado sus garantías individuales,
ain embargo, no estoy de acuerdo en el dicho del referido autor -
en el aentldo de que los actos se declaren constitucionales o in_
t9.- HERNAHOEZ. A. OCTAVIO.- ''Curso de Amparo''·- 2a. Edici6n.
Ed. Porrúa.- México 1983.- Pág 148
Page 26
19
constitucionales puesto que, la intención al promover el juiclo -
de amparo es precisamente la declaración de incostitucionalidad -
de la ley o acto de autoridad que se impugna por considerar que -
se han viol•do garantías individuales, empero no debe pasarse por
alto que, sl tal definición está en una acepción latus sensu po_
drá decirse qu~ un tercero perjudicado o bien la autoridad respo~
sable si puede solicitar que los actos sean declarados constitu_
cionales. y por otro lado el Hinisterlo Público Federal puede so_
licitar que ta resolución que se dict~ puede ser en cualquiera de
las formas, ya sea declarando la inconstitucionalidad o la const!
tucionalidad de dichas ley~s o actos de autoridad.
De lo anterior podemos concluir, que la definición que nos -
da el Haestro Hernández, es demasiado vaga e imprecisa, porque en
un momento dado confunde quienes son las partes que pueden inter_
venir an el juicio de amparo y el carácter que tienen, pues no d~
be olvidarse que no todas las partes, tienen los mismos interese~
Ignacio Burgoa nos dice: ''Parte es toda persona a quienes la
ley faculta para deducir una acción, oponer una defensa en gene_
ral o interponer cualquier recurso, o a cuyo favor o contra quien
va a operarse la actuación concreta de la ley'', (20)
Por su lado Luis Bazdesch, afirma que: ''Parte son las perso_
nas que materialmente intervienen en el mismo por razón de sus --
20.-0SRA CITADA.~ Pág. 328
Page 27
20
inter's en el asunto controvertido 1'. (21)
En tinto que, Rafael de Pina, asevera que: '~Parte. es, quien
se incorpora a un proceso para ejercer el derecho de inte~ven~i6n
en los casos autorizados por la ley 11• (22)
Analizando los conceptos antes transcritos se puede advertir
que éstos, fundamentalmente no se refieren a las partes en el Ju!
clo de amparo, sino el concepto de parte en general de donde re_
sulta que de los mismos se puede derivar el concepto de parte en
el juicio de amparo, ya que Únicamente, lo que hará falta en ese
concepto será ese interés en que la ley o actos de autoridad, im_
pugnados al través del juicio de amparo sean declarados constitu
cionalcs o incostituclonalcs, según desde el punto de vista de -
la autoridad contra quién se interponga en el procedimiento cons
tituclonal, tomando en consideración desde luego que siempre se -
promoverá en contra de una autoridad, ya sea local, federal o es
tatal, que con posterioridad analizaremos más a fondo.
Por consiguiente, parte en el Juicio de Amparo es toda aque_
lla que interviene en el procedimiento constitucional, por razón
dc su interés en el asunto controvertido o en casos autorizados -
por la ley.
Una vez que se ha precisado el concepto de parte en el jui_
21.- BAZDRESCH LUIS.- Op clt P~g. 51
22,- PINA RAFAEL. 0 Op c!t • Pág 308
Page 28
21
cio de amparo, al efecto la legislación ~e ampa~o en su art!culo-
50 establece:
Son_ Partes en el Juicio de' Amp_ar~
1.- El agraviado o agraviados;
11.- La autoridad o autorida.des responsables;
111.- El tercero o terceros. perjudicados, pudiendo intervenir
con ese carácter:
a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado em!
na de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cual
quiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea pro_
movido por persona extraña al procedimiento;
b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan
derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad tl
vil proveniente de la comisión de un delito, en actos judiciales
del orden penal, siempre que estos afecten dicha reparación o re~
ponsabilidad;
e) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el
acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providen_ -
etas dictadas por autoridades distintas de la judicial o del tra_
bajo, o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la
subsistencia del acto reclamado.
IV.- El Ministerio P~bllco Federal, q~ien podr~ intervenir en
todos los juicio~ e interponer los recursos que señala esta ley,-
Page 29
22
independientemente de las o~ligaciones que la misma le precisa p~
ra procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Ahora bien, acto seguido nos avocaremos a examinar minucias~
mente el concepto de todas y cada una de las partes en el juicio
de amparo.
I.- EL QUEJOSO
Afirma, Luis Bazdresch, "El agraviado o quejoso; actor en el
juicio, es la persona qu~ resiente perjuicio en sus intereses per
sonales o patrimoniales, por la existencia o por la ejecución del
acto c~ntra el cual pide amparo. Ese perjuicio puede referirse a
la persona f[sica del mismo actor, a sus intereses familiares o a
sus intereses patrir.ioniales, incluso los derechos intangi-bles". -
(23)
No estamos de acuerdo con l~ definlci6n del autor mencionado,
puesto que se refiere a actor denominación esta que esencialmente
se utiliza en los procedimientos federales y locales, más no es -
admisible que en el amparo se le pueda llamar actor, pues también
podemos afirmar que no hay demandado. y aún más el propio art!cu
lo 107 Constitucional en lo que se denomina Bases Constituciona_
les o Principios Jurídicos Fundamentales del Juicio de Amparo, --
23,- OBRA CITADA.- Pág 52
Page 30
23
habla de que el amparo se promoverá a instancia de parte agravia_
da y asimismo la ley de amparo como ya quedó transcrita la denomi
na agraviado o agraviados, por consiguiente es incuestionable que
no existe un actor como parte en el amparo.
Asimismo, Eduardo Pallares, nos dice que: ''El agraviado es
toda persona que sufre una lesión jurídica sea cual fuere la cau_
sa; resolución judicial, delito, dafio m~terial etc.•1 (24)
Rafael de Pina, cita que; ' 1 El quejoso, es una persona f{sica
o moral que bien por su propio interés o en defensa de un interés
público que tenga obligación de tutelar, interpone el juicio de -
amparo contra cualquier acto de autoridad violatorio de una gara~
tla constitucional''· (25)
Por su parte, Arellano García dice que: ''El quejoso o agra_
viado es la persona física o moral que ejercita la acción de am_
paro para reclamdr un acto o ley de la autoridad estatal, por pr~
sunta violación de garant{as individuales o de distribución com_-
petencial entre federación Estados de la Rep~blica''. (26)
También el Licenciado Octavio A. Hernández dá su concepto
sobre lo que es el quejoso: ''Es la persona agraviada por actos d~
24.- PALLARES EDUARDO.- .'Diccionario de Derecho Procesal Civll' 1.
Décimoquinta Edición.- Ed. Porrúa.- México 1983.- Pág 74
25.- PINA RAFAEL.- Op clt • Pág 410
26.- ARELLANO GARC!A CAR~os.- Op clt_ Pig 461
Page 31
24
autoridad en cualquiera de la hipótesis señaladas en el artículo-
103 de la Constitución, la cual demanda ante- el Tribunal compete!,"!
te al amparo y la protección de la justicia de la Unión, contra -
tales actos''. (27)
Por lo tanto según mi punto de vista en base a las def inici~
nes que se han dejado transcritas considero lo siguiente:
El quejoso es aquella persona f!sica o moral, que por su pr~
pio interés interpone un juicio de amparo contra cualquier acto -
de autoridad que ha violado las garantías individuales.
A continuación analizaremos diferentes tipos de quejosos.
Primeramente, Luis Bazdresch se~ala que: ''El agraviado "!
cesita ser mayor de edad, pero si no lo fuere, el amparo en su b~
neficio deb~rá ser promovido por su legítimo representante, o se•,
su padre o su madre o quien tenga el ejercicio de la patria pote~
tad; sin embargo la ley autoriza que, cuando dicho ~epresentante
esti ause1tte o impedido, el menor de edad agraviado pida el amp!
ro por s{ mis~o. en tal caso el juez de Distrito debe nombrarle -
el representante especial que lo patrocine en la tramitaci6n dcl
juicio, y sl el agraviado tuviese más de catorce años de edad, él
mismo podrá designar su rerresentant~ su demanda de amparo.
artículo 6° de la Ley de Amparo, usualmente no se exige compraba_
ción de la ausencia o del impedimento del representante legítimo,
27,-BA~DRESCH LUIS.- Op c!t , Pág 52
Page 32
25
sino que basta la simple manifestación en la demanda, pero en --
esos casos la personalidad del menor para peder amparo, se reduce
a la formulación y presentación de la demanda pues toda la trami
cación debe entenderse con el representante designado en los tér
minos reíeridos''• (28>
Asimismo Octavio Hernándcz, se basa al igual que el autor a~
tes mene tonado sobre el art {cu.lo éº de la Ley de Amparo, con la -
diferencia que éste artículo lo ve como una excepción en lo que -
se refiere de que, '1 el menor de edad puede pedir amparo, sin la -
intervención de su lcg{timo representante cuándo éste se halle a~
sente o impedido".
Pero también dice que pueda estar sujeto a las siguientes m2
dalldades:
1.- En el caso de que el menor de edad pida amparo sin la i~
tervención de su legítimo representante, el juez sin perjuicio de
dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un repr~ -
sentante especial para que intervengan en el juicio; y
2.- El nombramiento del representante especial al que alude
en el párrafo anterior podrá ser hecho por el propio quejoso m~ -
nor de edad, si hd cumplido ya catorce años de edad.
Y dice que la ley omite consignar la misma o semejante exce~
28.- IDEH
Page 33
2ó
quedan ~ujetcs a la n~rma.gene!al,. i2~) ·-· .. ;·.
El trwdlsta Arellano Gar~!a, nos ~!.c~--~~¿r'•;'el :~nor de e_
dad en el amparo, "Que se le otorga una ~~~:~id~{~~fej?rdc¡o y-
se le faculta para actuar sin·- re'PreS-en-t~·nte~' -en-,:.-f~-·-·c:'"a1fd~·c{ 0de·:-_qu~ .> ,,. -, ~:. :( ~i; ::;;º~ -; jo so, para aquel los casos en que el legít.tmo rep-_r_esen,t_a.!'te·. de't· m!_
nor -se· halle ausente o impedido.
El artículo 6° de la Ley de Amparo, solo se refiere al hecho
de que ''el legítimo representante del menor est' ausente, no se -
requiere que respecto al ausente se haya hecho declaraci6n de au_
sencia. El precepto no exige la demostración previa de la ausen_-
cla, ni del impedimento. del representante legítimo. Por tanto, -
bastará la slmplc manifestaci6n del quejoso menor de edad''. (30J
La Ley de Amparo en su artículo 6° establece:
''El menor de edad podrá pedJr amparo sin la intervenci~n de
su legítimo r~presentante cuando éste se halle ausente o impedirl~
pero en tal ca~o, el juez sin perjuicio de dictar las providen_ -
etas que sean urgentes, le nombrarán un representante especlal p~
ra que interponga en el juicio.
Si el menor hubi~ra cumplido ya catorce años podrá hacer l~-
desisnación de representante en el escrito de demanda.
29.- HERNANDEZ A. OCTAVIO.- Op cit., Pág ISO
30.- ARELLANO CARCIA CARLOS.- Op cit Pág 463
Page 34
27
Analizando a los tratadistas y el artículo sexto, transcrit~
para mi punto de vista sobre los menores de edad como quejoso es,
que no se encuentran con capacidad para hacerlo ellos mismos, por
ese motivo deben tener necesariamente un representante legal, que
pueden ser las personas que tienen capacidad como ya quedó apunt!
do.
2.- Las Personas Morales Como Quejosas.
El maestro Luis Bazdresch, dice que: ''Los organismos deseen_
tralizados, para los efectos del juicio de amparo deben ser cons!
derados como personas morales de derecho privado, puesto que no -
tienen funciones públicas y generalmente están constituidos for_
malmente como sociedades de derecho civil o mercantil; por tanto,
también pueden promover amparo para defender sus intereses patri
moniales, y deben ser representados por quien o quienes según su
ley constitutiva o sus estatutos tengan facultades expresas para
comparecer en juicio en su nombre.
Al igual que las personas morales de derecho privado, los
organismos descentralizados pueden pedir amparo. no solamente por
los actos de autoridad que afecten directamente e inmediatamente
sus intereses patrimoniales, sino que 1 también tienen acción de -
garantías contra actos que entorpezcan o impidan el ejercicio de
31.- BAZDRESCH LUIS.- Op cit P~g 53
Page 35
28
sus derechos civiles o mercantiles, como el' desco-niCimtento de su
personalidad o de sus representantes''• (31)
A su vez Octavio A. Hern,ndez, dice que: 1'Las personas mora_
les privadas, igual que las personas físicas, pueden pedir ampar~
pero, como es natural, tendrán que hacerlo por medio de sus legl_
timos representantes, artículo 8° de la Ley de Amparo''• (32)
Por su parte, Arellano Garc{a, dice: 11 Las personas morales -
privadas, podrán pedir amparo por medio de sus legítimos repre_ -
scntantes.
A este precepto tiene una doble virtud:
1.- Deja fuera de toda duda el carácter de quejoso que ---
puede adoptar una persona moral privada.
2.- Reitera el criterio de que, siendo que La persona mo -
ral carece de sustantividad psicofísica ha de actuar por conducto
de sus legítimos representantes.
Es preciso advertir que, la persona moral privada como queJ2
so, ha de acompañar al escrito de demanda, por el que ejercita la
acción de amparo, un documento acrediticio de la existencia legal
de esa sociedad y de la representación que corresponde a la pers~
na que act6a como representante de la persona moral''• (33)
31.-BAZDRESCH LUIS.- Op cit. Plg 53
32.-HERNANDEZ A. OCTAV!O.- Op cit. Plg 151
33.-ARELLANO GARCIA CA.LOS.- Op clt. Plg 404
Page 36
29
Las personas morales de derecho prlvado, como lo son las so_
ctedades civiles o mercantiles e igualmente la~onsideradas en la
fraccl6n VI del art!culo 25 del Código Civil para el Distrito Fe
deral que dice:
11 Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propon_
gan fines políticos, clent!Cicos, artísticos, de recreo o cual_-
quiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidos por la
ley 1•.
A) Las personas morales privadas, igual que las personas fí_
sicas ya sea una sociedad o asociJción de derecho civil o mercan
tll, pueden pedir amparo, pero,como es natural, tendrán que hacer
lo por medio de su~ legítimos representantes como lo estipula el
artículo 8° de la Ley de Amparo, ''Las personas morales privadas,
podrin pedlr amparo por medio de sus legítimos representantes''•
Esto es, que el legítimo representante va ser la persona o -
personas que en la escritura constitutiva o en los estatutos de -
la sociedad o asociaciones están designadas con facultades gene_
rales o espec la les.
B) Personas morales de derecho Social, tales como los sindi
catos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refi_
ere la fracción XV! del artículo 123 de la Constitución Federal,-
Page 37
30
asimismo, las sociedades cooperativas y mutualistas.
El artículo 123 fracción XVI dice:
Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para
coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sin_
dicaces, asociaciones profesionales, etc.
C) Las personas morales Oficiales
Para determinar quienes son eSte tipo de personas es impor_
tante destacar lo que establece el artículo 25 en sus fracciones
l y 11 del Código Civil para el Distrito Federal que a la letra-
dicen:
l.- La Nación, los Estados y los Hunicipios
11.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidos
por la ley.
De lo anterior resulta que dentro de las personas morales--
oflciales, se encuentra la Nación, los Estados y los Hunicipios,
así como las Secretarias de Estado, los Departamentos Administra_
tivos, la Procuraduría General de la República, que son entes de
derecho público y no tienen el carácter de gobernados, en virtud
de que no podría ser posible que las propias personas morales a -
que se ha l1echo alusi6n pudiesen hacer valer tales derechos en -
contra del propio Estado.
Page 38
3t
Sin embargo, la Ley de Amparo en su articulo 92, establece
que: ''Las personas morales oficiales podr&n ocurrir en su dema~
da de amparo por conducto de los (unclonarios o representantes
que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclamen
afecte los intereses patrimoniales de aquellOsi'' a lo que debe
decirse que de una interpretación correcta dicho numeral, dest!
can como personas morales oficiales, los organlzmos descentrali
zados que desde luego podrán acudir al amparo por violación a -
las garantías individuales consagradas en la Carta Magna.
Afirma Octavio A. Hernández, que los intereses patrlmonla_
les de las personas morales oficiales son: 11 Aquellos respecto a
los cuales dichas personas pueden comportarse con la misma li_
bertad y amplitud jur{dica con .\a que los particulares se com_
portan frente a los bienes sobre los que ejercen derechos rea_
les". (34)
A lo transcrito anteriormente, es que el Estado maneja sus
bienes que son propios. porque en ellos van a ejercer derechos
reales ya sea también como administrador, en su calidad de re_
presentante jurídico de la colectividad que gobierna. Hay Lnte_
reses patrimoniales cuando por actos de autoridad puedan ser r!
clamada en amparo. o sea que se funde en una relación real, en_
34,- IDEH Pág 152
Page 39
32
tre Estados y los bienes patrimoniales.
Sobre este concepto que señala Octavio A. Hernández, la S~
prema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido en su tesis
N2 384, visible a fojas 632 2a. Sala 3a. parte del Apéndice al
Semannrlo Judicial de la Federación, Compilación correspondien_
te a los años de 1917-1975 que:
''El Estado cuerpo político de la Nación, puede manlfes~ar_
se en sus relaciones con los particulares bajo dos fases disti~
tn&: como entidad soberana, encargada de velar por el bien co_
mún, por medio de dictados lmpcratlvos 1 cuya observancia es ---
obligatoria. corno entidad jur{dica, porque, poseedora de bie
nes propios, que le son indispensables para ejercer sus funcio_
nes 1 le es necesario también entrar en relaciones de naturaleza
civil con los poseedores de otros bienes o con personas encarg!
das de la administraci6n de aquellos''•
Concluye diciendo el Maestro llern~ndez sobre las personas
moralcs oficiales que: ''Al admitir que el Estado pueda solicl
tar ampnro. es concluir un absurdo, porque el Estado se estaría
pidiendo protección a sí mismo.
En ef~cto, la autoridad cuyos actos se reclaman en el am_
paro, es en calidad de tal, un órgano del Estado¡ y los tribun!,
Page 40
les competentes para conocer los juicios de amparo en los que--
se reclaman los actos de la mencionada autoridad son también --
6rganos del Estado. Por ello resulta ilógico admitir que el Es
tado para enmendar la inconstltucionalidad de los actos de uno-
de sus órganos, (en el supuesto de que tal agravio fuera posi_
ble), ocurra una demanda de amparo ante otro órgano del propio
Estado. La traducción llana d~ la afirmación hecha, es que el -
Estado se agraviarla y se ampararía a si mismo''• (35)
Otra opinión sobre las personas morales de derecho público
es la del Licenciado Bazdresch, que dice: ''Las personas morales
de derecho público de toda clase, o sea las autoridades del ré
gimen federal, del estatal o del municipal, que pueden promover
el juicio de amparo para la defensa de sus intereses patrimoni!
les, deben ser representados por el titular o los titulares de-
la función pública a su cargo, quienes personalmente deben fir_
mar la demanda las demás promociones e intervenir en los ac_-
tos del juicio a que deseen concurrir, salvo el caso en que la-
ley designe un r~presentantc''. (36)
Por tanto, indiscutiblemente en muy raras ocasiones se pr!
senta el caso de que una persona moral de derecho público pro_-
mueva amparo, sin embargo. sí en un momento dado determinado sí
35.- IDEH Pág 154
36.- BAZORESCH LUIS.- Op c!t Pág. 53
Page 41
)4
se afectan los interese5 patrimoniales del Estado, sí se puede
promover amparo, esta circunstancia.
La evidencia que sí existe el juicio de garantías a favor
d~ un ente de derecho público, pero tiene una limitación, que
es cuando se afecten derechos patrimoniales, que va a ser indi!
cutiblemente, cuando el Estado se encuentre en una posición de
igualdad frente al gobernado. es decir, que se presenten rela_
clones de der~cho privado. ~ás na cuándo hayan relaciones de -
derecho público, pues en este caso el Estado jamás podrá promo_
ver juicio de anparo, dddo que siempre se encontrará con el go_
bernado en una relación de supra a subordinación.
Es importante hacer notar el caso de las sociedades extra~
jeras, puesto que al respecto se ha discutido mucho si gozan de
las garantías individuales que contempla la Constitución Fede_
ra l.
En relación a lo anterior si las sociedades extranjeras
cumplen con lo establecido en la Ley General de Sociedades Mer
cantiles, que en sus artículos 250 y 251 que establecen:
Artículo 250.- ••tas sociedades extranjeras legalmente con~
tituidas tienen personalidad jurídica en la Rep~blica''.
Page 42
35
Artículo 251.- ''Las sociedades extranjeras s6lo podrán e_
jercer el comercio desde su fnscrpción en el Registro.
La inscripción sólo se efectuará mediante autorización de -
la Secretarla de Económia Nacional •. que será otorgada cuando se
cumplen los siguientes requisitos:
1.- Comprobar que s~ han constituidos de acuerdo con-
las leyes del Estado del que sean nacionales, para lo cual se -
exhibirá copla auténtica del contrato social y demás documentos
relativos a su constitución y un certificado de estar constltu!
das y autorizados conforme a las leyes, expedido por el repre_
scntante diplomático o con.sular que en dicho Estado tenga la -
Repúb l lca.
11.- Que el contrato social y demás documentos consti_
tutivos no sean contrarios a los preceptos del orden público e~
tablecidos por las leyes mexlcanas;
tll.- Que se establezcan en la República o tengan en
ella alguna agencia o sucursal.
Las sociedades extranjeras estarán obligadas a públicar ----
anualmente u11 balance general de la negociaci6n, vi~ado por un-
contador público titulado''·
No existe ningún problema, en virtud de que, si se encuen_
Page 43
36
tran dentro de la República Mexicana y constituidas conforme a
las leyes de nuestro país, ejerciendo el comercio es indudable
que disfrutan de las garantías individuales y por ende podrán -
promover el juicio de amparo.
B) Los Extranjeros como Quejosos.
El artículo primero de nuestra Constitución Política, in~
dica categ6ricamente que: ''En los Estados Unidos Mexicanos todo_
individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitució~,
las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los
casos y las condiciones que ella misma establece''.
Al interpretarse este numeral debe decirse, que tanto los
extranjeros como los mexicanos pueden, ocurrir al juicio de am_
paro cuando las autoridades violen los derechos públicos indi_
viduales que la misma constitución les otorga.
Sin embargo y a pesar de lo anterior el artículo 33 de la
Constituci6n en su 6ltimo p~rrafo nos dice que: 1'Al ejecutivo -
de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el
territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de-juicio -
previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconvenien_-
te''•
Lo que significa, que as( como ellos gozan de garantías, -
Page 44
37
en un momento dado el Poder Ejecutivo puede suspenderles defi_
nitivamente, en su goce y ejercicio de los derechos públicos
individuales y serán expulsados del territorio nacional, por
considerarlos pcrmiciosos, pues esta es una excepción a la ga -
rant{a de audiencia, por consiguiente, los extranjeros que se -
encuentren en las condiciones antes mencionadas no podrán pedir
el juicio de amparo para defeñder dichos derechos públicos ind!
viduales.
4,- LOS NUCLEOS DE POBLACtON EJIDAL O COMUNAL,
EJIDATARIOS Y COMUNEROS, COMO QUEJOSO,
Este tipo de quejoso, lo establece el artículo 107 de la -
Constitución en su fracción segunda, Último párrafo que a la l!
tra dice: 11 ••• en los juicios de amparo en que se reclamen actos
que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propi!
dad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos,-
montes a los ejidos y a los núcleos de población que de hecho
o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o
comuneros, deberá suplirse la diferencia de la queja de acuerdo
con lo que disponga la ley reglamentaria de los artículos to) y
107 de esta Constituci6n, no proceder~n en ning~n caso la cadu_
cidad de la instancia ni el sobreseimiento por inactividad pro_
cesal''•
Page 45
38
A su vez el artículo 212 fraccl6n 1 del libro segundo ''Del
Amparo en Materia Agraria'', hace referencia a: 11 Aquellos en que
se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia -
privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tie_
rras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de -
población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal,
o a los ejidatarlos o comuneros, lo mismo se las entidades o i~
dividuos mencionados figuran como quejoso que como terceros pe!
judlcados".
Aqu{ la legislación trata de proteger a la clase campesina
en general, ya que se ve como la parte débil en los juicios de
garant!as, y no solamente en éste juicio, sino que dentro de t~
da la legislación agraria y la Ley Suprema, puesto que teniénd~
se corno un Derecho Social es eminentemente proteccionista de -
los campesinos.
!!.- AUTORIDADES RESPONSABLES
CONCEPTO. -
Primeramente se verán los conceptos de los diferentes -
tratadistas sobre las autoridades responsables.
Octavio A. Hernández, dice que: ''Las autoridades responsa_
bles son las que dictan u ordenan, ejecutan o tratan de ejercí_
Page 46
39
tar, la ley o el acto reclamado 11• (37)
En tanto que, Arellano Garc(a 1 la autoridad responsable --
debe ser: 11 Una persona revestida de poder para el dictado de -
leyes para la aplicación de las mismas o para administrar just!
eta y que está obligada a responder de alguna cosa o por alguna
persona 11• (JB)
Asimismo, Rafael de Pina, dice que: 11 La a~toridad respons!
ble es para los efectos del amparo, y es aquella que dicta u º!
dena; ejecuta o trata de ejecutar la ley o -el._acto reclamado"·.
(39)
Como se puede observar, Octavio Hernández y Rafael de Pi_
na, dan sus definiciones idénticas sobre las autoridades res_-
pensables que además es el texto literal del artículo 11 de
la Ley de Amparo.
El concepto que nos da el Ot'. Burgoa sobre la autoridad -
responsable es el siguiente; "Autorlda es aquel 6rgano estatal,
de FACTO o DE JURE (de hecho o de derecho)t envestido con fa_-
cultades o poderes de dlcislón o de ejecución, cuyo ejercicio-
37.-HERNANDEZ A. OCTAV!O.- Op cil Plg 163
38.-ARELLANO GARClA CARLOS.- Op cit Plg 474
39.-0BRA CITADA.- Plg 112
Page 47
40
crea, modofica o extingue situaciones generales .o concretas, de
hecho o jurídicas con trascendencia particula.r:.y ·de:.t_e.rmtnada, -
de una .manera imperativa". (40) . ·. •/ :;:; : ··.•.•
A este respecto cabe hacer notar que" u-n,~:-ES.ta-4C?',de_.h'echo, -¡:>~~
dif tct lmente to encontraremos en nu~~ir~-.:.,,p··a·!}~:\- mo·c1v-o_ PC?r··e1
cual en esa parte no estamos de acuer~--~·.;:~~-~)~_T::rl:\-:--·~-~-r~~a.· La Ley de Amparo en su art!cu10·11~·~di~e·: ''Es a~toridad
responsable lo que dicta u ordena, ejecuta- o--t~ata de ejecutar-
la ley o el acto reclamado''•
En el artículo anterior se puede decir, que dos de los
tratadistas mencionados sus definiciones sobre la autoridad re!
pensable son los que marca el artículo 112 de la Ley de Amparo,
como ya comentamos en líneas precedentes.
Arellano Garc!a, dá su concepto sobre la autoridad respon_
sable, de la siguiente manera:
1.- La autoridad responsable es un ór~ano estatal. En
México, el amparo solo procede contra actos de autoridades esta
tales, no opera contra actos de parLiculares~ril~a6n -en-~1- caso-
d~ quP algún particular pudiese actuar con potestad respecto de
otro particular, como por ejemplo:
40,-0BRA CITADA.º Pág 338
Page 48
41
El Director de una escuela p_articular tiene potestad sobre
maestros y alumnos del p~antel incorporado pero, no es autori_
dad estatal.
Por lo tanto aqu{ el amparo no opera, ya que como está in_
dicado en el párrafo anterior, solo cuando sea contra actos de
autorldad estatal.
2,- La autoridad responsable, es un órgano del Estadg
Esto quiere decir que el amparo no se endereza en contra de la
persona física que como titular, encarna al órgano del Estado.
Se dirige contra el órgano del Estado.
3.- En el medio mexicano, confor~e a nuestro sistema
de organización del Poder Público, la soberanía reside esencial
y originariamente en el pueblo del cual dimana todo poder públ!
co, para el beneficio de ese pueblo. Tal poder público está or_
ganlr.ado en un sistema federal, en donde coexisten Estados y F!
deraclones.
4.- El quejoso es quien atribuye al órgano del estado
el carácter de autoridad responsable.
5.- La violación que imputa el quejoso a las autori_
dades o autoridad responsable, deberá enmarcarse, forzosamente.
dentro de las hip&tesis del artículo 103 constitucional''• (41)
41.-0BRA CITADA.- Pág 47~
Page 49
42
Ahora bien vamos a ver cuáles sonJas autoridades Federale¡
Locales ,o munici.P.al'es-.
i>_~~~~=-~ut~ridades _responsables federales, las que tn tegran, cent~~l.iz~djs o- descentralizadamente el sistema federa\
en alguno de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judici
a l.
B) Son autoridades responsables locales, los que per_
tenecen al sistema de organización interno de alguna entidad f!
derativa, de cualquiera de su~ tres poderes: Legislativo, Ejec~
tivo y Judicial.
e) Son autoridades responsables municipales, los que-
pertenecen al sistema de organización interno de alguna entidad
municipal, por la realización de actos administrativos o judic!
ales 11• (42)
Alfonso Noriega, dice que¡ realizar terminantemente la
idea de que la autoridad responsable sea: ''La contraparte del -
del quejoso rn rl juicio de a~paro''• (43)
El mismo Profesor sigue argumentando: '' ••• que el litigio -
con~tituclonal en nuestro proceso de garant[as, se desenvuelve-
necesariamente entre el particular que se considera perjudicado
42,- IDEH,- PJg 475
43.- NORIEGA Al.FONSO.- ''Lecciones de Amparo 1'.- Edici6n 1965.
Ed. Porrüa.- México 1975.- Pág 318.
Page 50
43
por una ley o un acto de autoridad, .es decir, el quejoso y la -
autoridad de la que emana el acto que se reclama como incostit~
cional.
Porque el quejoso no exige ninguna prestación de la autor!
dad, ni demanda el cumplimiento de ninguna obligación, sino que
se plantea la controversia constitucional a que se refiere el -
artículo 103 de la Constitución, para que los tribunales de la
Federación en ejercicio de su jurisdicción propia, resuelvan si
conceden o no el amparo, que se solicita, o sea que declaren si
existe o no la violación constitucional y, por tanto, si es de
otorgarse la protección demandada, y en su caso, reparar la vt2
lación, responiendo al quejoso en el goce de la garant{a viola
da". (44)
A lo que alude el citado autor, en el párrafo que dice qu~
''rechaza la idea de autoridad responsable sea la contraparte
del quejoso en el juicio de amparo 111 empero y aGn con las cond!
clones que vierte, no es aceptable lo que dice, ya que la auto_
ridad responsable se tiene en el amparo la verdadera contrapar_
te del quejoso.
Poruqe hay restauración de las cosas al estado en que se -
encontraban antes de la viooación, restituyendo al agraviado en
44.- IDEH.- Pág.319
Page 51
44
el pleno goce de la garantía que tales actos hubiesen contrave
nido.
Humberto Brisefio expli~a: '1 Que la autoridad como tal y en
cuanto recibe agravios o perjuicios en su atributo competencial.
no puede acudir al amparo, pero ello no impide que, conforme al
artículo 90 de la Ley de Amparo en cuanto persona moral of ~~ia!
que ve lesionado su patrimonio pueda promover el control contl_
tucional". (45)
A este respecto cabe decir que cuándo se encuentran en los
supuestos del artículo to3 fracciones l yll de la Constitución,
se rigen por lo establecido en el artículo tos de la misma que-
previene la controversia constitucional.
''Agrega el mencionado autor en lo referente a los organis_
mos descentralizados, que generalmente no pueden ser considera
dos como autoridades responsables, sin embargo la doctrina y la
jurisprudencia han determinado que lo pueden tener el car~ccer,
pero solo en determinados casos como son los siguientes;
l.- Cuando estén provistos de facultades decisorias -
de actos, que por si raismos puedan ser obligatorios para persa_
nas ~jcnas al propio organismo. como por ejemplo:
El Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando realiza a~
45.- BRISE~O SIERRA HUHBERTO.- ''El Amparo Mexicano'' 2a. Edici6n
Ed.- Cardenas Editor y Distribuidor.- PAg.- 226
Page 52
45
tos decisorios que tienen fuerza ejecutiva que ha de hacer ver_
dadera el Estado.
Es decir, los actos u omisiones que en perjuicio de sus
trabajadores o del Instituto cometan los patrones y demás obli_
gados en los términos de la misma ley.
2.- Cuando estén provistos de facultades decisorias,
de actos cuya ejecucl6n forzosa, o~llgatoria para personas aje_
nas al propio organismo, queda a cargo del Estado como : El IN_
FONAVlT", (46)
Por lo tanto el Dr. Burgoa, concibe la competencia de la -
autoridad responsable para comparecer en el amparo como la post
billdad que tiene la propia autoridad para inferir agravios por
violaciones constitucionales señaladas por el art{culo 103 de -
la Constltucl6n Pol(tica de los Estados Unidos Mexicanos''• (47)
Ahora bien, se verá en forma desglotada el articulo 103.
En la (racción primera del articulo 103 a la letra dice:
''Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías in_
dlvlduales".
Esto es, cuando cualquier autoridad, mediante una decisión
o una ejecución, realizados conjunta o separadamente, produce -
46.- !DEI!.- Pág 164
47.- BURGOA IGNACIO.- Op.cit .- Pág 340
Page 53
46
la creación, extinción o alteración en una situación en genera\
que tenga reparación particular.
En la fracción segunda del mencionado artículo cita:
''Por leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrin_
jan la soberanía de los Estados''·
Es aquella autoridad federal que produce, en perjuicio par
ticular, causando un agravio directo y personal mediante la in __
vación de la esfera de la competencia legal de los Estados o -
constitucional de los Estados.
En caso de la tercera fracción del mismo artículo dice:
11 Por leyes o actos de los agraviados de estas que invadan la e~
fera de la autoridad federal''•
Serán aquellas autoridades locales que lesionan la órbita
competencial constitucional de los órganos estatales federales
que producen perjuicio personal causando un agravio directo y -
persona 1.
Conjuntamente, un debido y correcto ejercicio de la acción
de amparo señalaría como autoridades responsables tanto a la
que ordena o decide el acto reclamado como a la que ejercita o
trata de ejecutarlo.
El Dr. Burgoa explica que la autoridad responsable como d!
Page 54
47
cisoria o ejecutoria pued~ revelarse en las -siguientes hipóte_-
sis: . . .
. _1-•. ~>;co.m'~:·_el _órS-ano del Estado que emita una decisión-
en "que ·,apl,~qU.~~'irlcorrectamente una norma jurídica en caso con_
creto.
2.--Como el órgano del Estado que al dictar una deci
sión viola una norma jur(dlca aplicable al caso concreto en que
opere aquella.
En este caso es cuándo se violan los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- Como el órgano del Estado que al dictar una deci
sión (orden o dictado) no se ciñe a ninguna norma jurídica, es_
to es, cuando actúa arbitrariamente.
Ert éste caso en cuanto se viola el artículo 16 de la Cons
tltución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
4.- Como órgano del Estado que al ejecutar una orden-
o decisión, no se ajusta a los términos de la misma.
S.- Como el órgano del Estado que, sin orden previa,-
ejecuta un acto lesivo de la esfera jurídica particular''• (48)
Igualmente en este caso también si se viola el artículo 16
Constitucional.
48.- OBRA CITADA
Page 55
48
En tanto que la Suprema Corte de Justicia sostiene en su
tesis No. \80 y 55 del Informe rendido a la misma por su prcsi_
dente al terminar el año 1975 visible a fojas 216 dice que:
11 Es improcedente el amparo que se endereza contra actos -
que no son sino la consecuencia de otros que la ley reputa con_
sentidos, y como tal debe entenderse la exacción de contribuci~
nes por las autoridades ejecutoras cuando no se reclama oportu_
namente contra la autoridad que ordenó el cobro; no es obstacu_
lo para lo anterior, el que la ley de de amparo establezca que
este juicio proceda contra la autoridad que haya ejecutado, ej!
cute o trate de ejecutar el acto que se reclama, contra quien -
lo ordene, o contra ambas, porque tal mandamiento no faculta al
quejoso para demandar a la autoridad que ordena el acto, si pi_
de amparo contra los actos de ejecución, o a la autoridad que -
lo ejecuta, si lo pide contra la orden misma¡ pues a tanto equ!
valdr(a como a imponer a las autoridades la obligación de res_
ponder de actos ajenos.
Al disponer la ley de Amparo que este juicio procede con_
tra la autoridad que ejecuta el acto, contra la que ordena, o -
contra ambas, quiso decir que cuando se reclame contra actos de
ejecución, la demanda se interponga contra la autoridad ejecu_-
Page 56
49
tora, cuando se reclame contra la orden o resolución misma, el-
amparo se enderece contra la autoridad, que lo dictó, si se -
pide contra la orden y su ejecución, se demande tanto a la aut~
rldad que ordena como a la qu~ ejecute''•
111.- EL TERCERO PERJUDICADO COHO
PARTE· EN.EL JUICIO DE AMPARO
A) CONCEPTO
Humberto Brlseílo Sierra, dice quei ''El tercero perjudica_
do nunca llega a asumir la calidad de parte. Su instancia no C$
ni complcmcntaria 1 porque puede faltar sin ninguna del desarro_
llo procedimental ni necesidad de acuse de rebeldía, ni oposi_
ción porque no pretende que se conceda a ál dicho amparo. El
tercero busca, como el quejoso y la responsable, una declara_ -
ción de apllcabilldad y, si bien su sentido es contrario al qu!
joso• (49)
Afirma , Octavio A. Hern~ndez, que: '' El tercero perjudic!
do es la persona que tiene derechos opuestos a los del quejoso
y, en consecuencia, interés jurídico en que subsita el acto re
49.- BRISEÑO HUHBERTO.- Op c!t Pág 228
Page 57
so
clamadot y puede, legalmante, comparecer con ~a~ _car~cter en el
juicio de amparo, para procurar dicha su~sisti~cia''• (50)
El Dr. Ignacio Burgoa, afirma que: 11 El .. tercero perjudica_
do es el sujeto que tiene interés jurídico en .. la subsistencia -
del acto reclamado, interés que se revela en que no se conseda-
al quejoso la protección federal o en que se sobresea el juicio
de amparo respectivo''• (51)
A este concepto se puede decir, que puede ser cualquier --
derecho subjetivo.
El Jurista, Vicente Aguinaco Alemin, afirma que: '' Los ter
ceros perjucicados constituyen partes secundarias o accesorias-
en la relación jurídico procesal del juicio de amparo que inter
vienen para invocar no un interés y pretensión singulares y pr~
pios, sino para pedir que prevalezca un interés y una preten_ -
sión co,ncidentes con los de la autoridad responsable, o sea, -
que subsiste el acto combatido y que se destine la reclamación-
del quejoso, negándole el amparo o sobreseyendo en el juicio''••
•• ( 52).
50.-HERNANDEZ A. OCTAV!O.- Op cit .• P•s 166
51.-BURGOA !GNAC!O.- Op cit ..• Pig 342
S2.- AGINACO ALEHAN VICENTE.- ''Curso de Actualización de Amparo''
Edici6n 1976.- Ed, U.N.A.H.- P•g 227
Page 58
51
Con esto nos da a entender que el tercero perjudicado y la
autoridad responsable, como partes en el proceso de amparo son
similares, puesto que tienen intereses semejantes que son la -
inexistencia del acto que se reclama en el amparo.
Luis Bazdresch, por su parte dice: '' Las personas que en -
cada caso concreto tiene un interés jurídico opuesto al agravi!
do que promueve un juicio de amparo, puede intervenir en ese -
juicio, y la ley los designa con la calidad de terceros perj~d!
cadas••. (53)
La Ley de Amparo en su articulo 5° fracción tercera dice:
'' Que son partes en el juicio de amparo:
111.- El tercero o terceros perjudicados, pudiendo inter_
venir con ese carácter:
A) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado-
emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o
cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo
sea promovido por persona extraña al procedimiento;
B) El ofendido o las personas que conforme a la ley, ten_
gan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabil!
dad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso,
en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del
52.- BAZDRESCH LUIS.- Op cit .. Plg 62
Page 59
52
orden penal, siempre que ~stos afecten dicha_ reparci6n o respon
sabilidad;
C) La persona o personas que hayan gestionado en su favor
el acto contra el que se pida amparo, cuando se trafe de provi
dencias dictadas por autoridades distinta de la judicial o del
trabajo¡ o que 1 sin haber gestionado, tengan interés directo en
la subsistencia del acto reclamado.
El inciso "A11 de la fracción tercera del artículo 52 se r!_
fiere a materia civil y laboral ya sea en fuero federal o fuero
común, y se entiende por tercero perjudicado en estas Ramas del
Derecho.
1.- A la contraparte directa del quejoso, lo que sign!.
fica que, es cuando el quejoso es el actor el tercero perjudic~
do puede ser el demandado o el tercerista;
2.- Al actor y al demandado, cuando el quejoso sea el
tercerista;
l.- Al actor, al demandado y al tercerista, cuando el-.
quejoso sea persona extraña al juicio.
En el inciso 11 8 11 del citado artículo, el ofendido o las -
personas que conforme a la ley, tengan derecho o la reparación
del daño o a exigir las responsabilidades civiles provenientes-
Page 60
53
de la comisión de delit9, en su caso, en los juicios de ampa_
ro promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre
que estos afecten dicha reparación o responsabilidad civil.
En caso específico sobre el tercero perjudicado en materia
penal como lo marca, en el inciso 11 8", cuando dichos actos afe,:
ten a la reparacl6n del da~o o a la responsabilidad_ civil, se_
ránt
a) El ofendido o;
b) Las personas que conforme a la ley te~gan ~~
recho a la reparaciOn del daño, o a exigir la responsabilidad -
civil proveniente de la comisión de un delito.
En atención a esta disposición legal, en materia penal so
lo tendrán carácter de terceros perjudicados, las personas a
las que ella se refiere, cuando el amparo sea solicitado con_
tra actos provenientes del incidente de reparación del daño o -
del juicio en el que exija la responsabilidad civil''. (54)
Para suplir la deficiencia legal, la jurisprudencia ha SO!
tenido el criterio de que el ofendido y las personas que confo~
me a la ley tengan derecho de obtener la reparación del daño o-
54.- HERNANogz A OCTAVIO.- Op c!t . Pág 167
Page 61
54
a exigir la responsabilidad civll pueden figurar corno terceros
per judicados en los amparos en las que el acto reclamado consi~
te en el acto de (ormal prisión o a la sentencia definitiva que
ponga fin al procedimiento penal. Pero no debe olvidarse que s~
rá Única y exclusivamente en este caso pues de no ser asl, no -
existirá tercero perjudicado en el amparo en materia penal.
La fracción del articulo 5~ del inciso "C'.4 nos dice, la-
persona o personas que hayan g~stionado en su favor el acto co~
tra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias die_
tadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo o
que sin haberlo gestionado tengan interés en la subsistencia
del acto reclamado.
La Suprema Corte de Justicia en su tesis N°1074 y )69, a
p~ndice al tomo CXVIII de la Copilaci6n 1917-1965 y 390 del A_
péndice 1975, Tercera Sala establece sobre el Tercero Perjudi_
cado, contenido en el inciso ' 1 A'' de la fracci6n tercera del ar_
tículo 52 de la Ley de Amparo, al considerar no solamente como
tal a la contraparte del agraviado o cualquiera de las partes -
en el juicio o procedimientos no penal del que emane el acto
reclamado, sino a todas las personas que tengan derechos o
puestos a los del quejoso e interés, por lo mismo, en que sub_
Page 62
55
sista el acto reclamado''
A lo relativo al inciso ••e•• del artículo 5° fracción 111,
la Suprema Corte de Justicia dice en su parte sostiene: 11 En
los amparos contra las resoluciones dictadas por autoridades
distintas de la judicial, la ley sólo reconoce como partes, a -
las personas que hayan ge~tionado el acto contra el cual se re
clama''•
Este 1nclso ''C'', trata de la materia administrativa, en -
donde el tercero perjudicado es aquella o aquellas personas que
hayan gestionado en su favor el acto contra el que se le pide -
amparo, o tenga interés en la subsistencia del acto reclamado,
que es el concepto genérico de lo que se entiende por tercero -
perjudicado.
IV EL MINISTERIO PUBLICO COHO PARTE
EN EL JUICIO DE AMPARO.
La Ley de Amparo, en su artículo 5Q fracción cuarta a la
letra dice:
Son partes en el julclo de amparo:
11 El Hlnisterlo P~bllco Federal qul~n podri intervenir en
todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley
Page 63
independientemente de las obligaciones que la misma le precisa
para procurar la pronta y expedita administraci6n de justicia''•
El Jurista, Lui& Bazdresch, al respecto dice: 11 La frac
ci6n cuarta del artículo 59 admite como parte en el juicio de -
amparo, también el Ministerio Público Federal, y lo hace por la
consideración de que ha dicho Ministerio Público incube en tér_
mino general la vigilancia del cumplimiento de las leyes, y as!
debe intervenir en et procedimiento de amparo, en el que se tr~
ta de dilucidar si la autoridad responsable ha aplicado la ley
que norma sus actos pero en razón de que la función del Hinist~
rio Público es de interés general, y la intervención que le co_
rresponde en el juicio de amparo es un beneficio social y no en
defensa del interés del quejoso o del tercero perjudicado, ni -
aún para sostener et criterio o la actuación de la autoridad
responsable, la citada fracción cuarta, ordena que intervengan
cuando a su juicio el asunto de que se trate es de interés Pú_
bl!co•, (55)
Criterio en el cual, nos encontramos plenamente de acuerde
pues el Ministerio Público precisamente es el defensor de los -
derechos de la sociedad.
Para que el Ministerio Público Federal tenga mayor signif!
55.- BAZDRESCU LUIS.- Op c!t_ P•s· 66
Page 64
57
cación en su representaciOn la fracción xv:del artículo 107 --
constltucional establece que:
11 El Procurador General de la República o el Agente del M!
nisterlo Público Federal que al efecto designaré, será parte en
todos los juicios de amparo, pero podrán abstenerse _de i~terve_
nir en dichos juicios cuando el caso de que se trata caiezca, a
su juicio, de incer~s público''.
Se puede decir que, la finalidad del Ministerio Público en
general es el de defender los intereses sociales o del Estado,
en el juicio de amparo es decir, es una parte equilibradora de
las pretenciones de las demás partes y podrá intervenir en to_
dos los juicios e interponer todos los recursos que señala la -
ley reglamentaria.
Sin embargo, cabe afirmar que anteriormente, cuando el ar_
tículo 52 fracct6n IV de la Ley de Amparo, no se encontraba re
formado, el Ministerio Público abusaba de la facultad discrim1
nal que le otorga la fracción del artículo 107 Constitucional -
puesto, que en la mayor de los juicios se abstenía de interve_
nir por considerar que el procedimiento constitucional carecía
de interés público. a este respecto, desde luego que nos refe_
rimos a juicios que no fueran del carácter penal, familiar, la
Page 65
58
boral o agrarió~ ~ino en materia civil, mercantil y administr~
tivo especificamente.
Page 66
;9
C A P T U L O ll I
CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
A) LA CAPACIDAD COHO ELEMENTO DE VALIDEZ DEL ACTO JU_
R!D!CO,
Antes de examinar la capacidad como elemento del acto jur!
dico, primeramente debemos conocer que se entiende por capaci_-
dad de las personas.
Al respecto existen diversos criterios que a continuación-
examinaremos.
Afirma, Julian Bonnecase, que: 11 La capacidad es el atribu
to más. importante de las personas, todo sujeto de derecho, por
serlo, debe tener capacidad jur[dica''• (56)
Por su parte, Mariano Aramburo, da su concepto y dice que:
11 La capacidad jurídica es la facultad por la cual el hombre es
sujeto de derecho, o lo que es lo mismo, la propiedad por cuya
virtud el hombre puede exigir prestaciones y debe cumplir obli
56.-BONNECASE JULIAN.- ''Elementos de Derecho Civil''.- Tomo 1.
Prlmera Edición.- Puebla.- 1945.- Pág 371
Page 67
60
gaciones"·. (57)
En tanto que Eduardo Pallares, la capacidad es~ ''La condi ·.:,_ · .. : . '_ .. "
ción jur[dica de ~11ª persona por ... v.ir~U·d:f~-e 1r·cuá·.~ .Pu~d~·ejer_~
citar su derecho;:__cOntraer. ob.figacioí\es~:"/'c·~~·-i·-~-h:r1~7~~-conC.'r8'tos Y - .
realizar actos jurídicos en genfra'lº,·~(~·~y(~ > ,~, >:;/ Por o.tra parte el Jurista aa:~·ae_l __ '.:R.~'_j)·rl~ .. ;~/~~~~~~-~--~··, ,·d'{·c~· .-.~~
que: "La capacidad puede ser·--de goce' 'o-·de-·e~e~ciCio.~--Es'~_·d_ec'ir,
qUe la capacidad es la· aptitud para··ser titular·"de d.e_r~Cho y o_
bligaciones 11• (59)
Para Carlos Arellano Garc!a, dice que la capacidad es: "La
aptitud que tiene una persona f{sica o una persona moral para -
ser titular de d~r~chos y obligaciones, y se le denomina la ca
pacidad de goceº. (60)
Por otra parte el Maestro Rafael de Pina, dice,quei_, 11 La -
capacidad es la aptitud para a~q~lrir: un ~e~·ech~,-:-~ :P,ª~~--;··e~~r~i-
tarlo y dlstrutarlo''• (61)
':~-.::.. .:·-.>·::(' Marcel Planiol y Cerges RiÍ>er't ,. e_llOs ,.dar\ su-_ ~18u~ente de_
flnlclón a lo que se ref_i_e_re_Ja ___ capac;__id_ad __ _y __ e_s; ·-~La ___ aptltud_pa_
57.-ARAHBURO MARIANO.- ''La Capacidad Civil''·- 2~ Edición.- Ha_
drld.- Pág 7
58.-PALLARES EDUARDO.- Op clt Pág 134
59.-ROJINA VILLEGAS RAFAEL.- Op clt Pág 431
60.-AR~LLANO GARCIA CARLOS.- Op clt. Pág 499
ól .-DE PINA RAFAEL.- Op cita Pág 139
Page 68
61
ra actuar v~lidamente por si mismo''• (62)
De los conceptos antes transcritos se puede considerar que
''La capacidad es la aptitud para set titular de derechos y obl!
gaciones y ejercitarlos por si mismo.
Ahora bien, la capacidad de que se. habl'a se divide en do's-
esencialmente, a saber:
A) Capacidad de Goce
B) Capacidad de Ejercicio
De lo anterior, cabe hacer mención y diferencias en cuanto
a personas f[sicas personas morales se refiere.
Acto continuo analizaré cada una de las personas físicas y
morales toda vez que para poder determinar la capacidad de goce
y de ejercicio, es importante en principio, estudiar los conce2
tos tanto de personas físicas, como de personas morales.
Dice Rafael de Pina: 11 Personas f {sicas, llamada tambi'n n!
tural, es el ser humano, hombre o mujer, el derecho moderno no-
admite la posibilidad de la existencia de una persona que care~
62.-PLANlOL HARCEL -CEORGES RIPERT.- 1'Tratado Elemental de Der!
cho Civil 11.- Tommo 111.- \! Edicidn.- Ed. Cardenas y Oistr!
buidor.- México 198),- Pág 239.
Page 69
62
ca de la capacidad jurídica en abstracto''• j63)
En relaci6n al mismo concepto, .Eduardo. Garc!a Haynes, afir
ma: ''Se da el nombre de persona física ·a lo~ hombres en cuanto-
a sujetos de derecho''• (64)
Carlos Arellano Crac{a, dice: "La·s .. personas físicas mayo_
res de edad, en pleno goce _de sus-~f·~·cü .. lta.des físicas ~entales,
pUeden ejercitar sus derechos _-Y ._c_1:1_~-p1_i:·~- sµs obligaciones por si
mismos". (65)
Por lo tanto, desde mi punto de vista, estimo que una per_
sona física es toda aquella que está considerada en su indivi_-
dualidad y que sea capaz de ser sujeto de derechos y obligacio_
nes, ya sea del sexo femenino o masculino.
En cuanto a la capacidad de las personas f !sicas hace re_-
ferencia Rafael de Pina, afirmando: ''A su personalidad, o sea -
a su aptitud para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jur!
ditas, considerando la personalidad como capacidad jurídica,
que se desdobla en capacidad de derecho o aptitud para ser tit~
lar de derechos y obligaciones, y de la capacidad de hecho o --
capacidad para obrar, es decir capacidad para dar vida a actos-
jurldlcos". (66)
63.-DE PINA RAFAEL.- Op clt Pág 388
64.-GARCIA HAYNES EDUARDO.- Op c!t. Pág270
65.-ARELLANO GARC!A CARLOS.- Op cit. Pág.499
66.-DE PINA RAFAEL.- Op clt- Pág207
Page 70
63
El Código Civil para el Distrito Federal, en su art{culo--
22, establece la capacidad jurídica de las personas físicas y -
que a la letra dice: 11 La capacidad jurídica de las personas se
adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero des_
de el momento en que un individuo es concebido entra bajo la -
protección de la ley y se tiene por nacido''.
Es decir que la capacidad' de las persona~ físicas se ad_
quiere por el nacimiento, que este tiene lugar desde el momento
en que el feto ha salido completamente del claustro materno, el
derecho positivo p~otege la existencia del no nacido, por medio
de las sanciones que las leyes penales señalan contra autores -
del delito de aborto y con la reserva de derechos al concebido,
contenida en la legislación civil.
A lo expuesto anteriormente el Código Civil, preceptúa que
para los efectos legales, solo se reputa nacido al feto que, -
desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro ho_
ras o es presentado vivo al Registro Civil, y se pierde con la
muerte.
García Haynes, al hablar sobre las personas morales, afir_
ma: ''Las asociaciones dotadas de personalidad, como por ejemplo
Un sindicado o una sociedad mercantil'' (67)
67,-CARCIA HAYNES EDUARDO,- Op cit. Pig 275
Page 71
64
Tal de[inici6n desde luego no es exacta, tod~-v~~ que no--
nos dá un concepto claro y preciso de lo:·qUe :se··.~"fítt~e.nd·e _por., ...,. '·.· ,, :,· é
. ·''·-··<>-; ~ .;:_:_:_.,:( -~~~~~::-;
De donde resulta aplicable a· est~ c·.o~ee·p·-C:o~:·~(-~_o·~-r.~~ido · .. __ ._'::.·'.'':':::
del artículo 25 del Código Civil del iastrit,~';r_~cl~rái': -""":,;;··--
ellos.
Arellano García. dice que: "L_as ~-er_~~~~~~--~~;t~J~'t~<~-~~~:: Ga·s-- -
derechos y cumplir sus obligaciones por conduct~ de-· sus repre~-
sentantes legales". (68)
De lo anterior considero que es inexacta la apreciación
del Maestro Arellano 1 toda vez que por si mismos, las personas-
morales no pueden otorgar poderes, dado que siem~re existiri el
llamado representante legal, que en realidad es el Administra_-
dor único de la empresa moral o bien al Presidente del Consejo-
de administración, quien regularmente tratándose de sociedades-
mercantiles la ley lo faculta para ese efecto, empero si no son
sociedades mercantiles con frecuencia en el acta constitutiva -
de la sociedad que corresponda se le señalan espec{f icamente
sus facultades y obligaciones, motivo por el cual no se puede -
hablar de una representación voluntaria, en cuanto a personas -
morales se trata.
66.-ARELLANO GARClA CARLOS.- Op cit .• p¡g 512
Page 72
65
Rojina Villegas, nos dice: ''Las personas morales pueden --
ejercer todos los derechos que sean necesarios para realizar-
el objeto de su institución. Obran y se obligan por medio de --
los 6rganos que los representan, sea por disposiciones relati_-
vas de sus escrituras constitutivas''• (69)
Rafael de Pina, citando a José Castán Tobeñas, expresa que
persona moral es una entidad formada para la realiz,ació_n·._de los
fines colectivos y permanentes de los hombres a la que. el dere_
cho objetivo reconoce capacidad para tener derechos y obli&acig
ne•''. (70)
El Código Civil para el Distrito Federal,· establece que-
son personas morales.
Arc{culo 25.- Son Personas Morales:
J.- La Nación, Los Estados y los Municipios
11.- Las demás corporaciones de carácter público reco_
nocidas por la ley.
111.- Las Socledades Civiles o Hercantiles;
69,-ROJINA VILLEGAS RAFAEL.- Op cit Pág 426
70.-DE PINA RAFAEL Y DE PINA VARA RAFAEL,• "Diccionario de Der~
rcho''·- O~cima Edici6n.- Ed. Porr~a.- H~xico 1981.- Pág 377
Page 73
66
IV.- Los Sindicatos, las asoiiaci~nes pr~festonales y
las deniás a que se refiere la fracción·-xv1-:del 'ar'_~{~~~-~ i{J de
la Constitución Federal; ."-·--.e_,_<:
v.- Las asociaciones d1St .. lnt·-45 ·d~':<ra~s' -~'kJ;~:~·a,.da'.~"'qU-e ' ·' -:;,, .- •. ·::< :;. -:_ ¡'•'"-i:; ~- ; ·:1 o ,.._,
;,_ :·~-
creo o cualquier otro fin lícito, Sieñí-Pf_e· que_tri~.,f-ü-ér-e:n·:.d~-~co~~
cidos por la ley''• - -:~_::,:-_' ;-:
Del precepto transcrito, se desprende los siguientes tipos
de personas morales que hay a saber:
t.- Personas Morales de Derecho Privado, como lo son las -
sociedades civiles o mercantiles e igualmente las consideradas
la fracción V del artículo mencionado;
2.- Persona~ Horales de Derecho Social, tales como, los
5indicatos, las asociaciones profesionales y los demás a que se
refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Fe
deral, asimismo, las sociedades cooperativas y mutualistas.
3.- Personas Morales de Derecho Público,como lo son la Na
ci6n los Estados y los Huniclpios y en igual forma las dem~s --
corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, como-
por Ejemplo: Los organismos descentralizados, con personalidad-
jur{dica y patrimonio propio.
Page 74
67
A mi modo de ver, las personas morales son aquellas que --
se integran en un grupo de personas f {sicas que se reúnen para-
realizar un fin lícito y determinado, ya sea con propósitos lu_
crativos o no, según se trate el objeto que se persigue, y de -
esa manera se determinará si son civiles o mercantiles, sí son-
sociedades o asociaciones.
Hecho lo anterior cabe d~clr que la capacidad de goce, to
das las personas la tienen por el solo hecho de serlo.
En cuanto a la capacidad de ejercicio, es aquella que tle_
ne coda persona que tenga capacidad para ejercitar por si misma
sus derechos y obligaciones de la que es titular.
Acto seguido, me avocaré al examen de la capacidad como e
lemento de validez del acto jurídico.
El acto jurídico, al decir de Eduardo Pallares, consiste -
en: ''Su conformidad con la norma jurídica que lo rige, sin la -
validez del acto no es e[icaz, es decir, no produce los efectos
jur(dicos que debe producir, aunque si puede dar nacimiento a -
otros diferentes". (71)
Por su parte Rafael de Pina, dice que: 11 La calidad del ac_
to jur(dico que no se halla afectado por vicio alguno y que por
lo tanto es id6neo para surtir sus efectos caracter!sticos 11 .(7l)
71.-PALLARES EDUARDO.- ~p c!t- Pág. 779
72.-DE PINA RAFAEL.- Op cit Pág. 482
Page 75
68
Asimismo, Rojina Villegas, que: ''El acto jurídico, es uno
dc los conceptos fundamentales del derecho, pues realiza los
principales supuestos jurídicos y se le define como una manife!
tación de voluntad que se hace con la intención de producir co~
secuencias de derecho los cuales son reconocidas por el ordena
miento 1'. (73)
De lo anterior, cabe hacer mención y diferencia en cuanto
el acto jurídico para su existencia requiere de dos elementos,
fundamentalmente se le denominan esenciales o de existencia y -
que son:
l.- Consentimiento
!!.- Objeto y;
111.- Solemnidad, Únicamente para el caso de-
matrimonio.
De tal suerte que, de faltar alguno de los elementos esen_
ciales del acto jurídico, esto dará lugar a la inexistencia del
propio acto que tiene como consecuencias ningún efecto jurídico
por lo que se refiere al propio acto jurídico.
73.-ROJ!NA V!LLECAS RAFAEL.- Op cit Pág 325
Page 76
69
Asimismo, para su validez requiere de tos siguientes ele_
nientos:
a) Licitud en el Objeto, motivo, fin o condición del
acto, es decir, los actos necesitan ser lícitos en todas sus m!
nifestaciones para que el derecho los ampare y les dé consecue~
cias jurldicas.
b) Ausencia de Vicios en la Voluntad.
Es cuando la ley requiere que la voluntad se manifiesta de
una manera libre y determinada, por lo que no deben existir vi
clos en la voluntad tales como: error, dolo, mala fe, violencia
o lesión.
e) Capacidad.- Qué será la general para contratar, -
al cumplir los 18 años, tanto en el hombre como en la mujer, y
las personas morales por medio de la persona facultada para ese
efecto.
d) Forma.- En este elemento existen tres formas que -
son Jos ~tgutentes:
1.- Actos Consensudles.- Que para su validez no se requie_
re de formalidad, co~ el slmplc hecho de que se manifiesta la -
voluntad en forma verbal, o por señas, o se desprenda de actos
que hagan presumir la voluntad, es decir, que se puede hacer --
Page 77
70
expresa o tácita.
2.-· Formal~s.- Es necesar10 que la voluntad se exprese por
escrito para que tenga validez.
3.- Solemnes.- Son los actos en los que, es especial su fi
nalldad y será por escrito ante un funcionario determinado.
Ahora veremos el aspecto negativo de todas y cada Uno de -
los elementos de validez del acto jurídico.
1.- La ilicitud en el objeto, como lo interpreta el artÍC_!:!
lo 11)4 del C6digo Civil del Distrito Federal vigente. ''Que co2
sidera como tllclto, no solo lo que es contrario a las leyes, -
sino tambl¡n lo que es contraria a las buenas costumbres••. y el
art{culo 1837 11 En consecuencia, la inmoralidad se asimila a la
ilegalidad, cuando se trata de apreciar la validez de los actos
jurídicos".
La ilicitud en el acto afecta a la voluntad en la cual ti!
ne la intención o propósito de producir consecuencias jurídicas;
por eso pu~d~ haber ilicitud en el objeto, en el fin o proposi_
to, en el motivo por virtud del cual se va exteriorizar la vo_~
luntad.
Y tenemos el hecho jurídico, se presenta la ilicitud cuan_
do se procede con dolo o culpa, es decir, que la culpa procede-
Page 78
71
con negligencia, descuido, falta de precisión o de cuidado.
Y concluimos con lo que establece el artículo 225. ''La
lllcltud en el objeto, en el fin, o en la condición del acto
produce 1u nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga
11 ley''• Tal es el caso de la nulidad de matrimonio.
2.- El aspecto negativo d~ este elemento conslte, en los -
vicios en la voluntad que son:
a).- El error, en la manifestación de la voluntad vicio a ésta
º al consentimiento, por cuanto que el sujeto se obliga partlen
do de una creencia falsa, o bien, pretende crear, transmitir, -
modificar o extinguir derechos u obligaciones.
La ignorancia como el error, tienen los mismos efectos ya
que la vlcl6n en igual forma y originan la nulidad relativa del
acto jur{dlco.
Existe una excepción, que en el error de arltmátlca s6lo -
da lugar a la reparacl6n o retlf icación del cálculo sin tener -
~•yores consecuencias jur{dlcas.
b).-Oolo, definlcl6n que da Planlol, dice que: ''Se llama ''dolo''
todo engaao cometido en la celebracldn de un acto jur{dico 11 .(74)
Ahora bien, el dolo vicia la voluntad, s61o en tanto que -
lndu&ca a error y además sea el motivo determinante de la misma,
Page 79
72
o aea, que el error puede ser fortuito que no existe dolo en
los contratantes o en un tercero, o error doloso, en que alguno
de los contratantes o un tercero han formulado artificios o ma
qinaciones para inducir a algunas de las partes al error, como
puede ser cuándo en una compraventa el vendedor nos dice que la
casa que nos va vender está en perfectas condiciones y con -
posterioridad salen a relucir vifios, en tanto que la mala fé -
podrá ser el mismo caso en el cual el comprador dice que esa e~
sa esti en perfectas condiciones
lo que implica la mala fé.
el vendedor se queda callado,
e).- La violencia puede ser f {sica o moral; la física cuando es
por ~edio de la fuerza, se coacciona la voluntad para poder ~
fectuar la celebración de un acto jurídico, como por ejemplo:
Se les hace daño para lograr el mismo objeto o pudi~ndose poner
inclusive en peligro la vida, la honra etc.
La violencia moral, existe cuando haya amenazas o intimid~
cione1 se pone en peligro la vida, la libertad, bienes, posi_
ciones o derechos.
d).- Como aspecto negativo de este elemento tenemos, la lncapa_
cidad y que es motivo esencial en nuestro trabajo.
Rafael de Pina, dice ques 11 1..a incapacidad es la c"arencla -
Page 80
73
de la aptitud para la realización, disfrute o ejercicio de der!
chos, o para adquirirlos por si mismos y explica sobre la inca
pacidad de las personas físicas, y considera que es: 11 La incap!
cidad de hecho o sea, la limitación de la capacidad de derecho''•
(74)
En tanto Jultin Sonnecase, dice: ''Las dos directrices fun_
damentales en que se basa la organización de las incapacidades:
nociones de representación y de asistencia.
La noción de incapacidad de ejercicio y la serie de incap!
cidades que de ella se derivan, colocan al legislador frente al
siguiente problema: ¿A que organización debe recurrirse para
permitir a la persona que se encuentren afectada por una incap!
cidad de ejercicio, que haga valer los derechos que reciben en
en virtud de su capacidad de goce?
El legislador se ha aprovechado de dos nociones: la repre_
sentación y la asistencia que adopta a cada caso particular.
En efecto, seg~n la causa de incapacidad y su grado, al i~
capaz se le deja aparte y quien obrará en su nombre será un or_
ganis~os u otra persona (rcprcscnt3ción) o por el contrario, el
incapaz podrá obrar en s{ mismo, pero con la colaboración, y b!
74,-DE PINA RAFAEL.- Op cit Pág 300
Page 81
74
jo el control de un organismo o de una persona. (asistencia).
Las instituciones que se basan en la~idea de asistencia --
son:
a) La curatela
b} El asesor jurídico
e) La autoridad marital en la medida en que -
subsiste desde la ley del 18 de febrero de 1938''• (75)
Desde luego que Bonnecase se refiere a Francia, en cuanto-
a la ley respecta.
Asimismo Rafael Rojina Villegas, nos dice lo siguiente so_
bre la incapacidad de goce: ''impide totalmente que el sujeto -
pueda celebrar el acto jurídico, debido a que una norma de der!
cho vendrá a constituir un obstáculo insuperable para su reali_
zact6n y, por lo tanto, el acto se propondría un objeto directo
jurídicamente imposible, siendo en consecuencia inexistente co~
forme al artículo 2224 del Código Civil vigente, pues el objeto
imposible, equivale a la falta de objeto en el acto jur{dico.
75.-BONNECASE JULlAN.- ''Elementos de Derecho Civil''.- Traduc. -
Cajlca.- Puebla.- Pág 382
Page 82
75
Y tambi~n nos dice que: 11 En la incapacidad de ejercicio la
ley reconoce en el sujeto que hay capacidad de goce, puede ser
titular de derechos o de obligaciones; puede adquirirlos, solo
que no de manera directa, sino por conducto de un representante:
l.- El menor por medio del que ejerza la patria
potestad o del tutor;
2.- El mayor de edad que padezca perturbaciones
mentales1 por conducto de su tutor.
Como no hay una prohibición para llegar a adquirir el der!
cho si el incapaz celebra el acto jurídico, este acto no va en
centra de una norma¡ pero sí está viciado, padece de una irreg~
lar!dad". (76)
A su vez Arellano García, dentro de las incapacitados nos
habla de:
A) Los menores de edad.- La minarla de edad es-
una incapacidad que restringe la personalidad jurídica pero,
los menores de edad pueden ejercitar sus derechos por conducto
de sus representantes, artículo 23 del Código Civil vigente,
que establece:
76.-ROJ!NA VILLEGAS RAFAEL.- Op c!t Pág 365
Page 83
76
11 La menor de edad, el estado de interdicción y las dem~s-
incapacidades establecidas por la LeY, son restricciones a la--
personalidad jurídica; pero los incapaces pue1fn ejercitar sus-
de~echos o contraer obligaciones por medio de sus representan_~
tes".
Se tiene el carácter de menor de edad mientras no se cum_7 plen los dieciocho años (art[culo 646 del Código Civil _::vig-e:~~~e>~·-
ahora la incapacidad de ejercicio de Los menores de eda-d -:
est¡ expresamente prevenida por el C6digo Civil''• (77)
Harcel Planiol y Ccorges Ripert, marca diferentes causas -
de incapacidad:
I.- Incapacidades naturales
11.- Incapacidades arbitrarias
La incapacidad de una persona es, a veces, obra arbitraria
de la ley; por ejemplo, la incapacidad de los condenados a una-
pena criminal que, durante la pena, se encuentran en estado de-
interdicción legal, y también la incapacidad de la mujer casada
o del pródigo,
De hecho estas personas son tan capaces de obrar después -
77,- ARELLANO GARCIA CARLOS.- Op c!t Pág SOO
Page 84
77
de su condena o matrimonio, como lo eran antes-; P~r t~nto, su -·
incapacidad es real, tales son los menores y los locos.
La falta de edad, el debilitamiento o la pérdida de las f~
cultades intelectuales son causa física de incapacidad; la ley
se limita a comprobar y a determinar su extensión.
Las legislaciones antlgu~s admitían una tercera causa f{s!
ca de incapacidad; la debilidad del sexo femenino que casi ha -
desaparecido totalmente''· (78)
En el Código Civil en su artículo 450 dice que tienen inc!
pacidad natural y legal:
1.- Los menores de edad
11.- Los mayores de edad privados de intelige~
eta por locura, idiotismo o lmbecibilidad, aun cuando tengan 1~
tervalos de lucidos.
111.- Los sordomudos que no saben leer ni eser!
b!r.
IV.- Los ebrlos consuetudinarios y los que ha
bi~~~l~~~t~ hacen uso lnmoderado de drogas, enervantes.
Ahora bien se verá quienes son los menores de edad incapa_
78.-PLANIOL HARCEL Y GEORCES RlPERT.- Op clt Pág 240
Page 85
78
incapacitados;
Los menores de edad deben estar sujetados a la tutela
siempre y cuando continúe el impedimento.
Este impedimento está establecido en el artículo 464 del -
Código Civil Vigente del Distrito Federal, que a la letra dice:
"El menor de edad que fuere demente, idiota, imbeci 1 1 sor_
do mudo, ebrio consuetudinario o que habitualmente abuse de las
drogas enervantes, estará sujeto a la tutela de menores, mien_
tras no llega a la mayor de edad.
S{ al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz
se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en -
el cual seran o[dos el tutor y el curador anteriores''•
En caso de los incapacitados no llegasen a tener tutor, P!
ra cuidar de su persona y bienes. El juez de lo familiar cuida
rá provisionalmente de la persona y sus bienes del incapacitado,
hasta que se le nombre tutor".
La lncdpdcidad de goce o de ejercicio para el menor de ! -
dad ponemos un ejemplo: Si el menor de edad no esta emanctpado
tiene incapacidad total de ejercicio, o sea que no puede hacer
valer sus derechos o cumplir sus obligaciones; pero el menor e
mancipado tiene incapacldas parcial de ejercicio, esta es reco_
Page 86
79
nocida por la ley la capacidad para celebrar actos jurídicos --
respecto de bienes inmuebles, ni para comparecer en juicio, sin
embargo, tiene plena capacidad para administ[arlos.
El mismo Licenciado Rafael Rojina, señala grados de lncap~
cidad de ejercicio, y son los siguientes:
A) Primer gr~do.- Corresponde al ser concebi
do, pero no nacido, en el cual necesariamente existe la repre_-
sentación de la madre 0 1 en su caso, de la madre y el padre, P!
ra los únicos casos que el derecho permite capacidad de goce, o
sea para la herencia, para recibir legados y donaciones, los P!
dros o en su caso la madre, tiene su representación tanto para-
adquirir los derechos por su conducto, como para hacerlos valer
st fuese necesario.
8) El segundo grado de la incapacidad de eJer
cicio.- Se origina desde el nacimiento hasta la emancipación. -
Como ya se ha indicado que para estos menores de edad existe i~
capacidad natural y legal; pero esta incapacidad es total¡ no -
pueden los menores no emancipados ejercitar sus derechos o ha_-
cer valer sus acciones, necesitan siempre del representante pa_
ra contratar, para comparecer en juicio; se exceptúan los bie_-
nes que el menor adquiera por vlrtud de su trabajo, pues se le-
ESTA TESIS Hft nrnE SALIR DE LA B!BUDH:GA
Page 87
80
permite capacidad jur{dlca para realizar los actos de admlnis -
tración inherentes a esos bienes.
C) El tercer grado de la incapacidad de ejer_
ciclo.- Corresponde a los menores emancipados en donde existe -
solo incapacidad parcial de ejercicio y conslgulentemente 1 sem!
capacidad; pueden realizar todos los actos de administración r!
lativos a sus bienes e inmuebles, sin representante; puedan ta~
bién ejecutar los actos de dominio relacionados con sus bienes
muebles, en cambio tienen una incapacidad de ejercicio para co~
parecer en juicio necesitando un tutor para celebrar actos de -
dominio sobre bienes inmuebles.
D) Un cuarto grado la realización de la i!!.
capacidad de ejercicio.- Corresponde a los mayores de edad pri_
vados de inteligencia o cuyas facultades mentales se encuentran
perturbados''• (79)
Ln incapacldad de estos mayores de edad, generalmente es -
total, es decir, para la validez de los actos jurídicos, Única_
mente el representante puede hacer valer los derechos y accio_-
nes del incapaz, y celebrar los actos jurídicos de administra_-
79.-ROJINA VI LLEGAS RAFAEL.- Op c!t. Pág. 446
Page 88
81
o de domtnlo, eatos tienen que ser con autorlzactón judicial.
En el tercer grado que marca el Licenciado Rojina, es bue_
no decir que se necesita de la autortzacl6n judicial ya· que el
menor emancipado va necesitar el consentimiento de sus padres o
tutor, como para contraer matrimonio.
El artículo 643, estable~e las distintas incapacidades en~
el menor emancipado, y dice lo stguience:
''El emancipado tiene la libre admintstract6n de sus ble~es
pero siempre necesita durante su minarla edad:
l.- Del conocimiento del que lo emancipó para
contraer matrimonio antes de llegar a la mayor(a de edad. Si el
que otorgó la ernanclpaclón ejerc(a la patria potestad y ha muer
co, o está incapacitado legalmente al tiempo en que el emancip!
do intenta casarse, necesita éste del conoclmiento del aseen_
diente a quien corresponda darlo, y en su defecto. al del juez;
11.- De la autorización judicial para la enaj!
nación, gravámen o hipoteca de bienes ralees,
111.- De un tutor para los negocios judiciales.
En la fracción segunda de este presepto, nos da entender -
que el juez cumple la función representativa que normalmente
corresponde a los que ejrcen la patria potestad o al tutor.
Page 89
82
Los mayores de edad prlvados de inteligencia por locura, -
ldtoctsmo o imbeclbllidad, aún cuando tengan intervalos lúcidos
Para los actos jurídicos familiares, como en el matrimonio
reconocimiento, adopción etc 1 no existe capacidad de goce para
dlchos sujetos enajenados o perturbados y, por tanto, no puede
haber representación.
En m~certa de contratos, se observa sin excepción alguna,
de que aún cuando el mayor de edad tenga intervalos de lucidez,
no pu~de c~lebrar contratos en un momento en que esté en pleno
uso de sus facultades mentales¡ pero, en cambio, en materia de
testamentos se acepta que en un momento de lucidez mental, el -
enajenado otorgue testamento.
En materia de testamento sobre el texto anterior en el ar
t!culo 1307 del C6digo Civil que: ''Es v~lido el testamento he_
cho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal efecto -
se observen las prescripciones siguientes;
Artículo 450, fracción 11.- "Los mayores de edad privados
de inteligencia por locura, idiotismo o imbecibilidad 1 aún cua~
do tengan intervalos l~cidos'', y
El artículo 1306, fracci6n 11.- ''Los que habitualmente o -
accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio''•
Page 90
83
Asimismo, en el artículo 1)08, dlce: ''Siempre que un demeg
te pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el cu_
tor y en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por -
escrito una solicitud al juez que corresponda.
El juez nombrará dos médicos, de preferencia especiallsta
en la materia, para que examl~en al en(ermo y dictaminen acerca
de su estado mental. El juez tiene obligación de asistir al ex~
men del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime conv!
nlcntes a fin de cerciorarse de su capacidad para testar''•
A este punto después de que los médicos se cercioren de su
capacidad, tendrán que hacer constar r.n una acta formal sobre -
el resultado del reconocimiento, si este es favorable, se podrá
proceder a la formación del testamento ante un Notario Público,
con la solemnidad requerida para estos, la acta además de ser -
firmada por el Notario, será también por los testigos, el juez-
los médicos que intervinieron para el reconocimiento.
El artículo 1311, dice: 11 ••• poni~ndose al pie del testame~
to, razón expresa de que durante todo el acto conservó el pa -
ciente perfecta lucidez de juiciÓ, y sin este requisito y su -
constancia ser¡ nulo el testam!nto''•
Para concluir con los mayores de edad incapacitados, la --
Page 91
I 84
diferencia entre contratos y testamentos, es que, el testamen_
to es un acto excepcional y personal el cual no se ejecut~ fre_
cuentemente. En el contrato no es personal y como es frecuente
este acto, no es posible que se puedan tomar todas las precau_
ciones necesarias para que en el momento que tenga lucidez se -
otorgue válidamente, además implica una actividad de lucro la-
mayorta de las veces.
Sobre las incapacidades de las personas morales, es que,
en las personas morales no puede haber incapacidad de ejerci_
cio, pero la capacidad de goce es limitada en cuanto a su ob_
jeto, naturaleza y fines, ya que no se pueden adquirir bienes -
o derechos o reportar obligaciones que no tengan relaciones -
con su objeto y fines propios •
. A lo referente de los extranjeros, también existen res_-
tricciones en cuanto a la capacidad de goce, es en poder adqui_
rir bienes inmuebles en la zona prohibida, de 100 kilómetros -
en las fronteras y 50 kilómetros en las playas; fuera de esta
zona. prohibida, el extranjero puede adquirir bienes inmuebles
º derechos reales inmobiliarios, pero previo permiso de la Se_
cretaria de Relaciones Exteriores y bajo la protesta de no in_
vocar la protección de su gobierno y de considerarse mexicano
para los efectos jurídicos inherentes a su adquisición, acep_-
Page 92
85
tando perder en beneficio de la naci~n mexicana, los derechos
que hubiere adquirido en el supuesto de que invocarse la prote~
ci6n de su gobierno.
Ahora bien, se examinará la capacidad del quejoso en el -
juicio de amparo, nos dice, el Dr. Burgoa: ''En general que todo
gobernado que se vea afectado por cualquier contravención pre_
vista en el articulo 10) Constitucional, puede intentar la ac_
ción de amparo y, por ende comparecer por sí mismo ante las au_
toridades respectivas y figuras en el juicio correspondiente c2
mo quejoso". (80)
Lo que está corroborando tácitamente por el articulo 42 de
la Ley de Amparo, que a la letra dice: 11 El juicio de amparo Ún.!_
camente puede promover por la parte a quien perjudique el acto
º la ley que reclama, pudiendo hacerlo por sí. por su represe~
tantet por su defensor si se trata de un acto que corresponda a
una causa criminal, o por medio de algún pariente o persona ex_
traña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y -
solo podrá seguirse por el agraviado, por su representante le_
gal o por su defensor''•
SO,- BURGOA IGNACIO,- Op clt Pág 3S6
Page 93
86
El tercero perjudicado''••• son aplicables a la capacldad
del tercero perjudicado en el juicio de amparo todas las reglas
que norman tal cuestión en Derecho Común Procesal y Sustantivo,
en tal virtud, tendrá capacidad para comparecer en el juicio
const1tuclonal como tercero perjudicado aquella persona que te~
ga potestad de intervenir por sí misma en cualquier procedimie~
to judicial, esto es, aquella persona respecto de la cual la
ley en general, no e5tableció ninguna excepción o salvedad a su
posibilidad jur{dlca de injerencia. por s{ misma en un negocio
jurtsdtcclonal, proveniente de su minoridad o de su estado de -
lnterdiccl6n en generat •••• '1 (81)
La capacidad de las personas morales, en especial los ex_
tranjeros, tienen capacidad de goce, pero en forma parcial, ya
que ellos necesitan un permiso previo de la Secretaría de Rela
clones Exteriores para poder adquirir inmuebles fuera de la zo_
na prohibida, tal y como lo dispone el artículo 27 Constitucio_
nnl fracción 1.
También a su vez la capacidad de goce para el menor de e_
dad el incapacitado también ellos poseen la capacidad de goce
pero, carecen de la capacidad de ejercicio,
Para que puedan ellos ejercitar sus derechos o contraer o
bligaciones requieren la intervención de sus representantes.
Page 94
87
Pero al llegar a ta mayoría de edad la persona física dispone -
libremente de su persona y de sus bienes.
Para el Haestro Rojina Vl\legas, la capacidad de goce ref!
rente a las personas ({slcas las degloza en grados, que son las
1tgutente1i
A) ''El grado de cap~cidad de goce.- Cuindo existe -
en el 1er concebido pero no nacido. bajo la condición impuesta
en el C6dlgo de que nazca vivo y sea presentado al Registro Ci
vil o vlv• veinticuatro horas.
Esta forma mínima de capacidad de goce, permite al embrión
humano tener derechos subjetivos patrimoniales, es decir, dere
cho de heredar, de recibir en legados o de recibir en donación''.
( 81)
A este grado que nos da Rojlna Vi llegas, como ya se vtó a~
teriormente lo establece el art{culo 22 del Código Civil vigen_
te en el Distrito Federal, y además tiene la capacidad de goce,
~ás no la de ejercicio ya que todavía no tiene esta capacidad.
B) Otra manlfestaci6n de la capacidad de goce, se re_
ftere a los menores de edad. En los menores de edad tenemos la
capacidad de goce notablemente aumentada, podr{amos decir, que-
81.- OBRA CITADA.- Pig 441
Page 95
88
es casi equivalente a la capacidad de goce del mayor en pleno-
uso y goce de sus facultades mentales 11•
En el texto anterior transcrito al igual que el anterior -
los menores de edad no tienen capacidad de ejercicio, ya que -
existen restricciones por la ley. Mención aparte merece el ema~
cipado que es aquel que tiene la libre administración de sus -
bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:
t.- De la autorización judicial para enajenación,
gravímen o hipoteca de bienes raíces.
11.- De un tutor para negocios judiciales.
Y por ~ltlmo tenemos el tercer grado que nos dice: ''que e~
tá repreaentando por los mayores de edad. En éstos debemos ha_
cer la distinción de mayores en pleno uso y goce de sus facult~
des mentales y mayores sujetos a interdicción por locura, idio_
tismotismo, imbecibilidad o uso constante de drogas enervantes.
Estas diferentes formas que perturban la inteligencia no afec_
tan la capacidad de goce''• (82)
Por lo tanto, la regla de capacidad de ejercicio, de una -
persona es que, existiendo la capacidad de goce debe de existir
la capacidad de ejercicio, excepto para los menores de edad y -
82,-lDEH Pág 442
Page 96
para los que sufran perturbaci~nes
facultades mentales.
El aspecto negativo
presenta cuando
ley marca para su valldez.
89
que se
tos que la
As! las cosas, en el cas~i~de· ~-~os,.acto_s formales propiamen_
te dichos que requieren para su validez la forma escrita y ade_
más que tengan la autorización por un fedatario público como es
el caso del Notario, s! tal acto no llena éste último requisito,
sino que únicamente lleva consigo la forma escrita pero sin 11!
vario a la categorfa de escritura pública por así señalarlo la
ley1 dicho acto es nulo relativamente en virtud de que en el m~
mento que se trae la escritura pública correspondiente, dejará
esa nulidad para convertirse en un acto perfectamente válido.
En cuanto a la falta de forma de los actos consensuales 9 -
desde luego, es difícil que en la práctica se presente este ca_
so, dado que tales actos ~nicamente requieren para su validez -
el consentimiento de las partes que intervienen en el acto, pr!
sentándose en la mayor de las ocaciones en forma verbal.
Y por Último, en cuanto a la falta de forma de actos solé
mnes, debe decirse, que como lo expresan diversos tratadistas,-
Page 97
90
ya han caído ·en>.·diVe~sos. d1chos .. ·acto.s pu~st·o qu.e ,~o requieren -
ninguna sol_emnidad p~r.a ' .. Su··~~~·l i~,e~~~
B) LA.FALTA DE .CAPACIDAD COHO CAUSA DE
NULIDAD RELATIVA DEL ACTO JURIDICO.
Existe nulidad de un acto jurídico, cuando falta alguno de
los elementos de validez, como en el caso de la capacidad. que-
tratamos, dá lugar a la nulidad relativa, razón existe.
Ahora bien, en el caso a estudio veremos que la nulidad r!
lativa tiene como características las siguientes:
A) Es prescriptible.- En oposición a la nulidad-
absoluta que es imprescriptible, se dice que prescribe porque-
la ley previene que si el perjudicado no pide la nulidad, se -
presume que consiste la misma.
B) Se puede convalidar o confirmar.- Si la nuli
dad proviene de inobservancia de la forma, esto es, cuando en -
el acto jurídico se ha observado las formalidades legales¡ pero
existe violencia o que sufra error, y lo conoce puede confirmar
el acto jurídico pudiéndose hacer en forma tácita y voluntario,
conociendo el vicio lo nulifica¡ pero si se desconoce el vicio,
no puede convalidar el acto jurídico ya que estaría padeciendo-
Page 98
90
del mismo vicio y por ende sería nulo.
La nulidad relativa es suceptible de confirmación expresa
º tácita como ya se dijo anteriormente, porque afecta intereses
determinados, que incumbe solo al perjudicado que va decidir sí
cumple el acto jur{dico o no con las formalidades legales sin -
incurrir en otro vicio, pero de una manera u otra desaparece la
nulidad que solo a él perjudicaba.
C) Solo puede ser invocado por determinadas per_
sanas, al incapaz, que sufre el dolo, erroe o violencia, o tam_
bién cuando la nulidad proviene de inobservancia de la forma a
fecta a todas las partes.
La nulidad relativa es subsanable, o sea, que, puede ser -
remediada, reparada o indemnización de un daño.
De lo anterior se advierte claramente que la nulidad rela_
tiva se presenta cuando existen:
A) Existencia de vicios en la voluntad
B) Incapacidad
C) Inobservancia de la forma
P\aniol, nos dice lo siguiente sobre la nulidad:
1.- 11 Caso de anulabilidad.- Las principales causas -
que hacen anulable un acto y son de dos clases:
Page 99
12.- Los viclos del consentimiento; y
22.-;La incapac~~ad del atitor o de los auc~
res del acto''•
11.- Motivo de la nu~ida~.- La--simple anulaci6n es una me
dida protectora para una persona de~erminada. Unas veces se tr!
ta de un incapaz a quien la ley qui~re protege~ contra su pro_
pia inexperiencia; en otros, una persona que ha-sido engañada u
obligada, o que ha incurrido en un error fortuito. Este motivo
muy especial explica todos los c~racteres propios de esta nuli
dad.
111.- Modo de acción.- Esta especie particular de nulidad
difiere de la nulidad verdadera, no solamente por sus motivos,
sino también por su modo de acción es decir, por la manera como
produce la extinción de los efectos jurídicos del acto realiza
do• ••• (83)
Respecto a lo que nos dice Harcel Planiol, debemos afirmar
que no contiene dentro de su concepto la falta de formalidad P!
ra que un acto sea nulo, expresando con claridad sus conceptos
sobre los vicios en la voluntad y la incapacidad, sin embargo,
no estamos de acuerdo en que no haya contemplado la forma, pues
aún cuando es un tratadista francés nosotros tenemos la obliga_
83.-PLANIOL HARCEL.- Op cit Pág 157
Page 100
91
cl6n de hacer 'sta observaci6n 1 en ~irtud de· que Nuestra Legis_
lacl6n Sustantiva contiene la hipótesis de la nulidad relatlva
por falta de forma.
Rojlna Vil legas, Explica cada uno de los elementos de la
nulldad relativa en los actos formales, 11 Que es una nulidad -
pre1cribtible1 que puede desaearecer por la conf Lrmación del -
acto, observando la forma que prescribe la ley, es decir, la -
confirmación debe hacerse sin incurrir nuevamente en el vicio -
de informalidad¡ pero si se otorga el acto que originalmente es
nulo, observando la forma legal, se tiene por válido desde el-
momento en que se otorgó. Este es el el efecto de la convalida_
ci6n que obrará de manera retroactiva. Esta nulidad puede ser -
intentada por las partes en el acto jur(dlco o por su autor, si
se trata de un acto unllateral''• (84)
La nulidad absoluta, nos dlce Rojina Villegas, que ''Es a_
quella sanción que se estatuye en contra de los actos jurídicos
illcitos para privarlos de efectos.
Esta nulidad se caracteriza:
19.- PorquP todo aquel que resulte perjudicado puede
pcdir que se declare.
En este punto nos da a entender que. todas las personas que
84,-ROJINA VILLEGAS RAFAEL,- Op c!t y~g~357
Page 101
los afecten en sus intereses pueden pedir la nulidad absolta.
22.- Porque es imprescriptible, es decir, que n~ 'por
cl solo transcurso del tiempo se extingue, a contrario sensu de-·
las nulidades prescriptibles que deben intentarse ante el juez,
en doterminados plazos; ya que si no fuese as{ pierden el dere
cho para pedir la nulidad y el acto que en principio era nulo -
se vuelve válido por el simple transcurso del tiempo, y lo im_
prescriptible de la nulidad absoluta es todo lo contrario ya -
que con el tiempo no puede convalidar el acto, y sigue siendo -
nulo.
)Q.- La nulidad absoluta no puede confirmarse, es de
cir, la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un
acto ilícito no puede darle valldez. 11 (85)
En este punto decimos que al ratificarse e~ta~{a persis_ -
tiendo en lo ilícito, reincidir en la ilicitud, no puede ser -
por voluntad de las partes pues la ley lo prohibe.
Para concluir con la nulidad relativa y la nulidad absolu_
ta, se dice que la nulidad relativa puede ser subsanable, o sea
que puede corregirse, y la nulidad absoluta es insubsanable, es
decir, que no se pueden corregirse.
85.- IDEH .- Pág 358
Page 102
95
C) EL SEGUNDO PARRAFO DEL ART!CULO.i7 DE LA
LEY DE AHPARO A LA LUZ DE .LA CAPACIDAD DE
LAS PERSONAS.
Ya quedaron precisados los conceptos sobre la capacidad de
las personas, tanto f (sicas como morales; ahora bien el art(cu_
lo 27 segundo párra[o de la Ley de Amparo literalmente expresa:
11 •••• El agraviado y el tercero perjudicado podrin autorizar pa_
ra o{r notificaciones en su nombre, a cualquier persona con ca
pacidad legal. La facultad de recibir notificaciones autoriza a
la persona designada para promover o interponer los recursos -
que procedan, ofrecer y rendir pruebas y alegar en las audien
etas pero no para sustituir dichas facultades en un tercero 11•
De lo anterior se advierte como meridiana claridad que el
referldo párrafo del artículo en análisis establece únicamente
la capacidad legal, que nosotros debemos entender como la capa_
cidad de ejercicio, motivo por el cual, para intervenir como -
autorizado en lo!'> términos del artículo 27 de la Ley de Amparo,
en un juicio de garantías, Únicamente se requieren los elemen_
tos que se han apuntado en el inciso "A" del presente capítulo,
es decir, para l.1s personas físicas.
El artículo 22 del Código Civil establece la capacidad
jurídica de las personas f Ísicas y que a la letra dice:
Page 103
''La capacidad jurídica de la~ personas se adquiere por el
nacimiento y se pierde por la muerte, per~ desde el momento en
que un individuo es concebido entra bajo la protección de la -
ley y se tiene por nacido''•
Es decir que la capacidad de las personas f {sicas se ad_
quiere por el nacimiento, que este tiene lugar desde el momento
en que el feto ha salido completamente del claustro materno, e+
derecho positivo protege la existencia del no nacido, por medio
de las sanciones que las leyes penales señalan contra autores -
del delito de aborto y con la reserva de derecho al concebido,
contenida en la legislación c.lvll.
La capacidad de que se habla son esencia,tmente de:
a) Capacidad de goce y
b) Capacidad de ejercicio
La.capacidad de goce, todas las
solo hecho de serlo.
el-
En cuanto a la capacidad de ejercicio.,-=e-~~~-~"~~-~J__l_! _ ___,.9._~-~--~t-~_!_,
ne toda persona que tenga capacidad para ejercitar por si-. misma
sus derechos y obligaciones de la que es titular.
Y para las personas morales, el articulo 25 del Código Ci
vil, establece que son personas morales:
Page 104
1.- La Nación, los Estados y los Municipios
11.- Las dem's corporaciones d~.,cr,ct~~ público re_--
conocida& por la ley
111.- Las sociedades civlles~-o-~,''nlercantiies¡
IV.- los sindicatos 1 las ~:-oc;'}~i-ones profesionales y
las demás a que se refiere la' fra~ci6~ XVI ~fel arr.{culo 123" de-
la Constitución Federal;
Y.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que
se propongan fines políticos, científicos, art{scicos, de re~.-
creo o cualquier otro fin l{clto y siempre que no fueren deseo_
nacidos por la ley.
Las personas morales, son aquella que se integran en un ~
grupo de personas físicas que se redn~n para realizar un f{n 1!
cito y determinado, ya sea con propósitos lucrativos o no, se_-
gún se trate el objeto que se persigue, de esa manera se de_-
terminará 11 son civiles o mercantiles, si son sociedades o a_-
soclaciones.
Las personas morales, deben de tener sus representantes --
legales,
De londe resulta que el precepto en comento únicamente nos
da la pauta para la intervención en un juicio de amparo de que-
una persona sea capaz conforme a lo que establece la legisla_ -
Page 105
98
ci6n civil sustantiva para poder realizar actos jurídicos; por
tanto para el ejercicio profesional en materia de amparo, debe
decirse que no se requiere ningún título o autorización expre_
sa1 ambos de la Ley de Profesiones para que un momento determi_
nado se ofrezcan pruebas, para alegar en las audiencias o inte!
poner los recursos dentro de un procedimiento constitucional, -
pues el artículo 27 que se comenta no contiene disposición alg~
na en la cual se establezca que la persona que intervenga, como
autorizado en un juicio de amparo deba tener título alguno o -
bien autorización, sino únicamente se refiere a la capacidad 1~
gal pasando por alto lo establecido en la propia Constitución -
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley de Profe_
siones; de tal suerte que en la forma que la Ley de Amparo pla~
tea la intervención de cualquiera persona con capacidad legal
en los juicios de amparo resulta desafortunada, pues siendo co_
mo lo es, que el ejercicio de una actividad profesional como -
acaece en el juicio de garantías conforme a lo que veremos en -
capitulo siguiente, se necesita forzosamente un título o autor!
zaci6n, que la Ley de Amparo como ya se apuntó en l!neas prece_
dentes no lo contempla, tal vez porque el legislador en su
tiempo consideró que el ser el juicio de garantías una institu_
ción con los más nobles propósitos y con la finalidad de prote_
der las garantías individuales de los gobernados, estimó innec~
Page 106
99
sarlo que cuando existiera en el ejercicio de una profesión --
dentro del propio procedimiento constitucional se le requerirá
un título, empero, también debemos decir y reconocer porque la
práctica as{ no lo ha demostrado que los jueces de Distrito con
mayor frecuencia y regularidad siempre previ~ne a las partes -
quejosa o agraviada para que las personas que autoriza en tér_
mlnos del art{culo 27 de la Ley de Amparo acrediten tener títu_
to debid1mente autorizados ante la Dirección General de Profe_
slones o bien la autorltaclón del ejercicio de la profesión ex_
pedida por dicha Dirección General, que se conceda en el medio
como Carta de Pasante, por lo cual evidentemente lnfrlnguen una
disposición legal que emana la propia Ley de Amparo y que están
obligados a acatarla pero que, percatándose del error en que i~
curre la propia ley, no hacen sino respetar lo que la propia
Constitución determina, sin embargo esta situación, como ya se
dijo es anómala, pues si se recurriera al acuerdo en el cual
se hace tal prevención, ante el Superior Jerárquico,indiscuti_
blemente se declararía fundado el agravio que se hiciera valer
consistente en la violación al segundo párrafo del artículo 27-
de la Ley de Amparo,que en ningún momento exije los requisitos
que se han mencionado,y en consecuencia se revocaría el acuerdo
en la parte correspondiente teniendo por autorizados a las per_
sonas que se mencionaren en los términos que en la propia Ley Regl!
Page 107
100
mentarla 103 y 107 constitucionales previenen, lo que daría --
lugar a la intervención de tales personas en el juicio de ampa_
ro, aún y cuando no tuviesen ningún titulo o autorización para
ejercer una profesión, sino que, única y exclustvame~te la cap~
eidad de ejercicio de la que ya hemos hablado con antelación.
Page 108
C A T U L O IV
MOTIVOS POR LOS CUALES DEBE SER REFORMADO
EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 27 DE LA
LEY CE AHPARO.
101
Ya qued6 apuntado en el capítulo que antecede que el art{_
culo 27 de la Ley de Amparo, segundo párrafo no impone condici~
nes para el ejercicio de la profesión en materia de amparo, pe_
ro no debe pasar inadvertido lo que establece el artículo 52 -
Constitucional en su segundo párrafo que a la letra dice:
'' •••• La ley determinará en cada Estado cuales' son las pro_
festones que necesitan título para su ejercicio como las condi_
clones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que
hay que expedirlo •••• ''
De la transcripción anterior se observa que la Constitu_
clón contempla una Ley Reglamentaria que no es otra más que la
Ley de Profesiones y que por disposición expresa en la misma -
Constitución existen profesiones en las cuales requiere para su
ejercicio en forma necesaria un título y que, dentro de esa pr~
pia Ley Reglamentaria se encuentra la profesión de Licenciado -
en Derecho, como veremos en el inciso siguiente.
Page 109
A) EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 52
CONSTITUCIONAL~
1 02
En el artículo constit~cion~l,·-es bien sabido que se consa
gra la garant{a individual de lib~rtad de trabajo, ejercicio
que tiene diversas limitantes, como en el caso que sucede en el
párrafo que comentamos, puesto, si es bien cierto todo indivi_
duo tiene derecho a dedicarse a la profesión que le mejor le P!
rezca (en el aspecto que comentamos), también lo es que dicha -
libertad tiene su limitación al encontrarn¿s que existen profe_
siones que sin ni un t!tulo no pueden ejercitarse, lo que indu_
dablamente resulta benéfico para los interese de la colectivi_
dad, pues al solicitar una persona los servicios de un profes_
sionista, lo hace con el pleno conocimiento de que si es una -
profesión que requiere, tCtulo, lo está contratando precisamen_
te porque tiene un título y en consecuencia una Cédula Profesi~
nal para ejercer su profesión, si no de otra manera cualquier -
persona que se le ocurriera o lo estimara conveniente se dedi
cará a una profesión que no le compete sin ningún título y sin
más requisito que como lo previene el artículo 27 párrafo segu~
do de la Ley de Amparo, que sea capaz legalmente, lo cual no
puede ni debe ser permitido por ninguna legislación y menos aún
Page 110
tO)
dentro de la Ley de Amparo
B) LA LEY DE PROFESIONES.
La Ley de Profesiones, que en realidad su denom~n~~~ón ~º-' .·· ..
rrecca es Ley Reglamentaria de las Profesiones ~~:~i Dist~ito -
Federal, como fue publlcada en el Diarlo Oficial· el d!a.26 de-
mayo de 194~.
Cabe hacer notar que anteriormente y antes de la reforma -
el articulo 49. Constitucional publicados el 31 de diciembre de
\974, dicha Ley Reglamentaria era de los artículos 42 y 59 ----
constitucionales, ~oda vez que las disposiciones que en"princi_
pio establece el artículo SQ, Constitucional, correspondió al-
articulo 49, empero al consagrarse la igualdad jurídica de la -
mujer con el varón, las hipótesis previstas en el articulo 4~,-
constitucional pasaron a formar parte al numeral 52 de la pro_
pia Constitución.
De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente la-
Ley de Profesiones se deriva de lo establecido en el segundo --
párrafo del artículo 5~ constitucional y que es importante meo_
clonar el reglamento de esta Ley que en su capitulo 12, locali
zado bajo el rubro ''Disposiciones Generales'', establece en su -
artículo \9 ''Las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Ar~
Page 111
104
t{culo 59 Co~stituci~n•l regir&n:
I.- En el Distrito Federal en asuntos del fuero común;
11.- En toda la Rep~blica en los asuntos del orden fe
deral siguientes:
a) Al ejercicio profesional ante autoridades federa_
les, excepto las materias excluidas por la ley;
b) El ejercicio profesional que se haga en activida_
des reguladas por una ley federal, excepto cuando el asunto sea
de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local;
o para cumplir requisitos exigidos por una ley federal''•
De lo anterior se admite que las disposiciones de la Ley -
de Profesiones, desde luego rigen en el juicio de amparo que -
también es motivo de nuestro estudio.
Al efecto el artículo tQ de la Ley de Profesiones estable_
ce lo siguiente: '1 T{tulo profesional es el documento expedido -
por instituciones del Estado o descentralizadas, y por institu_
clones parttcu1ares que tengan reconocimiento de validez ofi
clal de estudios, a favor de la persona que haya concluido los
estudlos correspondientes o demostrado tener los conocimientos
necesnrios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones a_
plicables''•
Page 112
105
En tanto que el artículo 22 de la referida Ley previene: ''Las -
leyes que regulen campos de acción relacionados con alguna rama
o especialidad profesional, determinarán cuáles son las activi
dades profesionales que necesitan título y Cédula para su ejer_
ciclo''·
Mediante decreto expedido el 31 de diciembre de 1973 y pu_
blicado en el Diario Oficial el 2 de enero de 1974 en su art{c~
22 transitorio y para aclarar lo prevenido en el artículo 2Q de
la Ley en estudio se previene: SEGUNDO.- En canto se expidan
las leyes a que se refiere el artículo 2Q reformado, las profe_
siones quf en sus diversas ramas necesitan título para su ejer_
ciclo, son las siguientes:
Actuario
Arquitecto
Bacteriólogo
Biólogo
Cirujano dentista
Contador
Corredor
Enfermera
Enfermera y partera
Ingeniero
Page 113
Licenciado en Derecho.
Licenciado en Economía.
Marino
Médico
Médico veterinario
Metalúrgico
Notario
Piloto aviador
Profesor de educación
Profesor de educación
Profesor de educación
Químico
Trabajador socialº.
preescolar
primaria
Secundaria
106
De lo expuesto se advierte con meridiana claridad que la -
profesión de Licenciado en Derecho, requiere de un título para
su ejercicio, y por ello en el caso de un juicio de amparo será
necesario que para la intervención como profesionista o bien -
como patrocinador en el mismo se tenga un titulo y una patente
para ejercer la profesión, pues la propia Ley de Profesiones no
exceptua la materia de amparo, para que en un momento determin~
do una persona no profesionista pueda intervenir en un procedi_
Page 114
107
miento conforme a la Ley. Tales excepciones se encuentran con_
tenidas en los artículos 27 y 28 de dicha Ley que a la letra d!
ce: Art!culo 27.-''La representaci6n jurídica en materia obrera,
agraria y cooper3tiva se regirá por las disposiciones relativas
de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedad_
des Cooperativas y, en su defecto, por las disposiciones co_
nexas del Derecho com~n••.
Artfculo 28.- ''En materia penal, el acusado podrá ser oído
en defensa por sí o por medio de persona de su confianza o por
ambos, según su voluntad. Cuando la persona o personas de la -
confianza del acusado, designados como defensore~ no sean abog!
dos, ~e le invitará para que designe, además, un defensor con -
título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le
nombrará el defensor de oficio.
corot1rio a lo anterior, cabe afirmar que la profesión de
Licenciado en Derecho, por disposición expresa de la ley requi~
re de título para su ejercicio y por ende con excepción de los
procedimientos a que se refiere a la Ley de Profesiones, puede
haber representantes de las partes que en esos procedimientos-
intervienen, aún y cuando no se tenga título para ejercer la -
profesión en estrict~ apego a lo que la Constitución establece-
Page 115
108
y en el caso concreto el artículo 20 fracción IX, no se requie_
re que para ser defensor de un acusado se tenga un título en -
Licenciado en Derecho ni de cualquier otra profesión, pero sin
embargo, a pesar de tal circunstancia en la práctica profesio_
nal podemos darnos cuenta perfectamente que no acaece así, pues
en realidad que sucede, de cualquier manera no solo en materia
penal no se acepta la intervención de pasantes, sino además se
exige que se exiba ya sea el original o la copia certificada -
de la Cédula con efectos de patentes para ejercer la profesión
de Licenciado en Derecho, que desde luego tal circunstancia se
apunta y y que evidentemente no es motivo de este trabajo, pero
no puede dejarse pasar por alto y que bien puede ser objeto de
trabajo.
C) LOS ART!CULOS 26 Y 30 DE LA LEY DE
PROFESIONES.
Después de haber analizado lo que se establece tanto la ~
Ley de Amparo, como en ta Constitución y por último en ta Ley -
de Profesiones queda únicamente señalar lo que en los artículos
26 30 de la Ley de Profesiones previenen.
El artículo 26 de la Ley en an~lisis, establece:''Las auto_
rldades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso-a~
ministrativos rechazarán la intervención en calidad de patronos
o asesores técnicos del o los interesados, de persona que no --
Page 116
109
tenga título profesional registrado.
El mandato para asunto judicial o contencioso-administrat!
vo determinado, sólo podrá ser otorgado en fav.or .de p~ofe.sioni,!
tas con tltulo debidamente registrado en los términos de- esta- -
ley.
Se exceptúan los casos d~ los gestores en asuntos obreros,
agrarios y cooperativos y el caso de amparos en materia penal a
que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.
Cabe hacer notar conforme a lo que establece el último pá
rrafo del numeral transcrito, no estoy de acuerdo en el caso de
excepción que ahl se contiene concretamente en lo referente a -
los amparos en materia penal, dado que la ley es de carác~er g~
neral, por un lado y, por otro, el artículo 28 de la Ley de Pr~
festones se refiere a un proceso que bien puede ser común o fe
de ra l que además habla de un defensor con título, to que con_
lleva a determinar que el amparo en materia penal tampoco cons_
tituirla una excepción tal y como lo establece, el artículo 20-
fracción IX de la Constitución General de la República y por -
el lo aún en el supuesto que se comenta tampoco puede aceptarse
que en el amparo pueda intervenir como patrocinador una persona
que no reuna los requisitos de la Ley de Profesiones.
Page 117
110
El artículo 30 de la Ley de Profesiones establece: ''La Di_
recctón Ceneral de Profesiones podrá extender autorización a
los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctf
ca respectiva por un término no mayor de tres años.
Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter
de estudiantes la conducta y la capacid~d de los mismos. con -
los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspoE
tiente,
En cada ca&o darán aviso a la Secretaría de Educación Pú_
bllca extenderá al interesado una credencial en que se preci_
se el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir di_
cho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En
casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secre_
tarlo de Educación Pública para prorrogar la autorización, por
cl tiempo que fije dlcho funcionario.''
Al respecto, puede decirse que el 22 párrafo de dicho pre_
cepto en realidad no se cumplen, puesto que si bien es cierto
quc para obtener la autorización por parte de los pasantes de -
las diversas profesiones para ejercer, la carrera por tres años
a Jo máximo, se les pide el carácter de estudiantes, carta de -
buena conducta y su promedio general, también lo ~s, ello no es
Page 118
111
más que en principio, puesto que las autorizaciones que otor_
ga la Ley Genera\ de Profesiones, son por un año, con posibili_
dades de renovnrse por otro y al vencer éste también por un año
más, lo que dá la totalidad de ) años también de tres autori
zaciones de un año cada una y que al, segundo año ya no se pide
ningún informe de la escuela o facultad correspondiente para
los efectos que se precisan en el propio artículo que se anali_
za, sino que solamente se solicita la denominada reponsiba por
parte de un profcsiontsta con título y patente para el ejerci_
cio de dicha profesión.
También es importante hacer la aclaración en cuanto al pr!
ccpto legal en comento, previene sobre la autorización que por
el tiempo mayor que establece ouedc otorgar el Secrecario de E_
ducación Pública, previsto que, aunque la ley establece que se_
rá en casos especiales, esto no es más que palabra muerta dado
que no se conoce en realidad, que esto en la práctica suceda, -
toda vez que sl esto se hace en la propia Secretaría de Educa_
clón Pública, esta no hace stno retardar el trámite del asunto
y nunca se otorga eso autorización por un tiempo mayor de tres
años y que, en realidad, con lo que estamos de acuerdo es que -
no se extienda sino una autoriza~ión, no mayor de 3 años para--
Page 119
11 2
el ejercicio de una profesión, en virtud de lo que se pretende-
es que las personas que ejerzan una profesión determinada. real
mente tengan título debidamente registrado, en base de ellos --
tambiéntengan una patente para su ejercicio, ya que de no suce
der as{ cualquier persona podría estar ejerciendo una profesión
con una simple autorización y jamás llega a obtener un título -
lo cual redundaría en perjuicio de las personas que si lo tie_-
nen y de la sociedad en general.
Por último, cabe decir, que de acuerdo a losrazonamientosi
anteriormente vertidos el artículo 27, párrafo segundo de la
Ley de Amparo debe reformarse en el sentido de que Única y
exclusivamente, las personas que se encuentren dentro de las h!
pótesis previstas en los artículos 26 y 30 de la Ley de Profe_-
siones, puedan intervenir patrocinando en un juicio de amparo,-
ya sea, el quejoso o tercero perjudicado, ya que esto desde lu!
goda mayor seguridad a esa parte, que intervienen en el proce_
dimiento Constltucional y además está acorde, tanto en la Cons
titución como la Ley de Profeslones y que no por el hecho de
que una persona tenga capacldad legal es decir de ejercicio pu!
da intervenir en un juicio de garantías sin tener las condicio_
nes que la ley establece para tal efecto.
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1 13
e o N e o
t.- La acclón de amparo en su derecho público subjct!
vo que tiene toda persona, ya sea física o moral, como goberna_
do, de acudir ante el Poder Judicial de la Federación cuando se
le ha violado alguna de sus garant{as individuales, por una au_
torldad Federal o Local o cuilqulera de las autoridades del Es
tado mediante un acto o una ley a fin de que se le restituya en
el goce de sus garant!as, ya sea restableciendo las cosas al
estado que guardaban antes de la violación o bien obligar a las
autoridades responsables al respecto de la garantía individual
vlolada.
2.- La acción de amparo se da a favor de cualquier g~
bernado, cuyas garant(as individuales hayan sido violadas por -
actos de cualquier autoridad en cualquiera de las hipótesis pr!
vistas en el artículo 103 de la Constitución Política de los -
Estados Unidos Mexicanos,
3.- Las partes en el juicio de amparo son: Quejoso, -
Autoridades Responsables, Tercero Perjudicado y Ministerio Pú_
bllco.
4.- Las personales Morales de Derecho Público pueden
promover el juicio de garantías, cuando se afecten sus derechos
patrimoniales y que se encuentren en una relación de derecho --
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114
privado, es decir en una posición de igualdad fr,ente·'.al gOberna
do.
-dereéhos y obligaciones y ejercitarlos
6.- La capacidad de goce,
nas por el solo hecho de serlo.
7.- La capacidad de ejerclc~o,
todas las personas para ejercitar por
obligaciones de lo que es titular.
8.- Tienen incapacidad de
las que se refiere el artículo 450 de Código. ~1~ii.--
9.- En las personas morales, no puede ~aber·capacidad
de ejercicio.
10.- Las personas morales, ejercitan sus derechos y
--sus derechos y sus obligaciones, por medio de su representante-
lega I.
11.- ~l juicio de amparo, Únicamente puede promoverse
por la parte a quien p~rjudique el acto o la ley que se reclama,
pudiendo hacerlo po si, por su representante, por su defensor -
si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, o-
por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en -
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115
que esta ley lo permita expresamente; y solo podrá seguirse por
por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.
12.- El articulo 27 párrafo segundo de la Ley de Ampa_
ro se refiere a la capacidad de ejercicio.
13.- En el artículo 27 párrafo segundo de la Ley de A~
paro no se requiere para que µna persona pueda intervenir en el
mismo como autorizado para oír notificaciones, que dá facultad
para promover o interponer recursos, ofrecer rendir pruebas -
y alegar en las audiencias que tengan título debidamente regis_
trado o autorización expresa de la Ley de Profesiones, sino úni
carnente capacidad legal.
14.- En la práctica profesional, los Jueces de Distri_
to exigen que para intervenir como autorizados en los términos
dcl artículo 27 párrafo segundo de la Ley de Amparo, se encuen_
~ren dentro de las hipótesis que previenen los artículos 26 o -
30 de la Ley de Profesiones.
15.- Si los Jueces de Distrito, previenen a los autor!
zados en términos del artículo 27 párrafo segundo de la Ley de
Amparo para que cumplan con lo dispuesto en los artículos 26 o
JO de la Ley de Profesiones, y se incurre en queja el acuerdo
respectivo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá declarar-
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116
el recurso de queja, por violación.al artí~ulo 27 párrafo segu~
do de la Ley de Amparo, por no exigir dicha disposición tales -
requisitos.
16.- Para ejercer cuilquiir~pr~fesión de los ,. ".:. ... -.c .. ,
enumera_-
dos en el artículo 22 transiioi1~:~ei Decreto del 31 de diciem_
bre de 1973, se requiere t{tul~~~rofesional pudiéndose obtener
Cédula de ejercicio con efeCtos de patente en términos del arti
culo 32 de la Ley de Profesiones.
17.- El artículo 27 párrafo segundo de la Ley de Am_
paro, contraviene a lo dispuesto en los artículos 26 o 30 de la
Ley de Profesiones y por ende lo dispuesto en el párrafo segun_
do del artículo 52 Constitucional.
18.- El artículo 27 párrafo segundo de la Ley de Am_
paro. debe reformarse para estar acorde con lo establecido con -
la Ley Reglamentaria del artículo 52 Constitucional.
19.- El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de
Amparo debe quedar redactado en los siguientes términos. 11 ••• El
agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír "2
tif icaciones en su nombre a personas que necesariamente deberán
ser Licenciados en Derecho, con Cédula Profesional o pasantes -
de la misma profesión con autorización de la Dirección General-
de Profesiones. La facultad de recibir notificaciones autoriza-
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11 7
a la persona designada para promover o interponer los recursos
que procedan ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las au_
dtencias ••• 11
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