FACULTAD DE DERECHO TESIS: LA DUPLICIDAD DE PARTIDAS COMO ANOMALÍA QUE AFECTA EL SISTEMA REGISTRAL EN LA ZONA II SEDE CHICLAYO PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO PRESENTADO POR EL BACHILLER: TUPAC YUPANQUI CAMPOS, CARMEN JACKELINE ASESOR METODOLÓGICO ABG. JOSÉ ARQUIMEDES FERNÁNDEZ VÁSQUEZ ASESOR TEMÁTICO
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Por darme la oportunidad de vivir y por estar conmigo en cada paso que doy, por fortalecer mi corazón e iluminar mi mente y por haber puesto en mi camino a aquellas personas que han sido mi soporte y compañía durante todo el periodo de estudio.
A mi madre Jacqueline.
Por darme la vida, quererme mucho, creer en mí y porque siempre me apoyaste. Mamá gracias por querer darme una carrera para mi futuro,
todo esto te lo debo a ti.
A mi padre Antonio.
Por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo caracterizan y que me ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante y por su amor.
A mi esposo Hernán.
Por su gran apoyo, porque gracias a él hoy puedo ver alcanzada mi meta, ya que desde que nos casamos siempre estuvo apoyándome. Su cariño, compresión y paciente espera para que pudiera terminar esta tesis son evidencia de su gran amor, porque admiro su fortaleza y por
lo que ha hecho por mí. ¡Gracias!
A mis hijos Kevin y Clark.
Por ser la razón de mi existir sin ellos las fuerzas de levantarme cada día para ser mejor persona no sería una realidad, Porque este es el comienzo de todo lo bueno que se viene para nosotros. Gracias mis niños por existir.
A mis maestros.
11
Aquellos que marcaron cada etapa de mi camino universitario, y que me ayudaron en asesorías y dudas presentadas en la
elaboración de mi tesis.
INTRODUCCIÓN
La presente tesis titulada “LA DUPLICIDAD DE PARTIDAS COMO
ANOMALÍA QUE AFECTA EL SISTEMA REGISTRAL EN LA ZONA II
SEDE CHICLAYO”, es un tema de gran relevancia jurídica en nuestra
sociedad, por lo cual la presente investigación se basará en un análisis
doctrinal, jurídico y jurisprudencial, y es por esa razón que hemos tenido
por conveniente tomar como base el aporte de diferentes fuentes
bibliográficas, así como un trabajo de campo que han servido de apoyo
para cumplir con los objetivos trazados.
La presente Tesis se encuentra dividida en 3 partes conforme a la obra de
Alejandro Caballero Romero1.
En la Primera Parte, Fundamentación: se encuentra el Capítulo 1,
denominado Marco Referencial que trata sobre los Planteamientos
Teóricos, Normas y Jurisprudencia relacionado al tema de investigación.
En la Segunda Parte, Metodología; se encuentra el Capítulo 2 de la tesis
donde se establece el Problema, los Objetivos de la investigación, la
Hipótesis, las Variables y el Diseño de ejecución debidamente
estructurados.
1 CABALLERO ROMERO, Alejandro E. Guías Metodológicas para los Planes y
Tesis de Maestría y Doctorado. Editorial UGRAPH S.A.C. Primera Edición. Lima
- Perú (2004)
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La Tercera Parte, Resultados; a su vez comprende 5 capítulos:
El Capítulo 3 trata sobre Situación Actual en la duplicidad de partidas
como anomalía que afecta el sistema registral en la Zona II sede
Chiclayo.
El Capítulo 4 que trata sobre Análisis en la duplicidad de partidas como
anomalía que afecta el sistema registral en la Zona II sede Chiclayo.
El Capítulo 5 que trata sobre las conclusiones a la que arribamos de la
realidad analizada. En este capítulo se plantea, entonces, el resumen de
las apreciaciones resultantes del análisis, las conclusiones parciales,
fundamentadas según la contrastación de cada una de las cuatro sub-
hipótesis planteadas y la conclusión general que está fundamentada con
la contrastación de la hipótesis global.
El Capítulo 6, referido a las Recomendaciones a las que hemos arribado.
Capítulo 7, referente a la bibliografía y sus respectivos anexos.
La autora
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PRIMERA PARTE
FUNDAME NTACIÓN
14
PRIMERA PARTE: FUNDAMENTACIÓN
CAPITULO (1) MARCO REFERENCIAL
1.1. PLANTEAMIENTOS TEÓRICOS
1.1.1. CONCEPTOS BÁSICOS
1.1.1.1. SEGURIDAD JURÍDICA
1.1.1.1.1. Generalidades
El tema que abordamos nos provoca una serie de reflexiones, a
partir de la concepción clara y pacífica que existe en la doctrina
mayoritariamente, es que el Derecho Registral es la rama del
Derecho que sirve de instrumento, fundamentalmente, a la
seguridad jurídica, y como toda rama con pretensiones de
autonomía, tiene sus propios principales, los cuales deben estar
referidos a este valor. Es más, sin temor a equivocarnos, a
diferencia de las demás ramas del Derecho, en la que los
principios constituyen elementos supranormativos o
lineamientos principistas que inspiran el desarrollo de las
normas, esto es, que han servido de inspiración al legislador, y
que además, sirven al operador del Derecho en la correcta
aplicación de la norma, en el Derecho registral –cumpliendo
este mismo papel- resulta imprescindible se plasmen en
normas, porque parecería que es consustancial a su naturaleza.
En las demás ramas del Derecho, los principios debemos
encontrarlos analizando el conjunto normativo
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sistemáticamente, como es el caso del Derecho Civil. ¿Cuáles
son los principios del Derecho Civil? ¿Es fácil identificarlo?
¿Están claramente establecidos? ¿Acaso no es verdad que
debemos hacer un esfuerzo intelectual para identificar los
principios que inspiran la legislación civil?. En el caso del
Derecho Procesal Civil, los principios también son sumamente
prácticos, y están normados en el Título Preliminar del Código
Procesal Civil, pero podrían dejar de estar normados y servir de
inspiración tanto al legislador como al operador del Derecho; sin
embargo, en el área registral parecería que los principios deben
estar normados necesariamente, porque cumplen el doble
papel de ser elementos de inspiración como de herramientas
prácticas imprescindibles, sin las cuales se desvirtuará la
esencia del Derecho Registral.
1.1.1.1.2. Conceptualización
Partimos de la teoría tridimensional del Derecho para entender
este fenómeno cultural; por ello decimos que el Derecho es
norma, hechos sociales (vida humana) y valores. En cuanto a
estos últimos existe una escala en la que la justicia se presenta
como el valor supremo del Derecho, siendo escoltado en un
segundo nivel por la seguridad jurídica. Sin embargo, para el
operador del Derecho, estos valores entran en conflicto casi
permanentemente, cuando tiene que decidir respecto a lo que
la norma literal o taxativamente señala y a lo que su criterio de
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justicia le indica. Dicho en otras palabras, cuando debe aplicar
una norma a sabiendas que es injusta. Pero que la legalidad
(normas) está vinculada de modo esencial a la seguridad, por lo
que parecería que salirse del marco de la legalidad se estaría
creando un estado de inseguridad.
Todo Estado de Derecho implica un sistema jurídico que brinda
a todos sus integrantes un mínimo de seguridad jurídica, donde
todos y cada uno saben a qué atenerse en sus conductas,
donde las instituciones y autoridades conocen de sus
parámetros de actuación. Obviamente que esta legalidad –
entendida como el conjunto de normas- lleva implícita una
apreciación de justicia, sobre el cual se puede cuestionar su no
cumplimiento en la realidad. En otras palabras, todo sistema
jurídico implica un marco de seguridad jurídica, aun cuando la
justicia sea sólo una aspiración. Por ello es que la lucha sigue
siendo la justicia, a pesar de que el sistema nos está
ofreciendo, ya, un mínimo de seguridad.
Y es que, como bien lo ha señalado RECASÉNS SICHES2, el
origen del Derecho tiene que ver con el deseo del ser humano
de protegerse dentro de un grupo humano; la necesidad de
tener seguridad ha sido el motor en la creación del derecho,
mucho más que la justicia. La seguridad del orden ha
prevalecido y prevalece aún en la humanidad. Por ello,
2 RECASÉNS SICHES, LUIS. Tratado General de Filosofía del Derecho. Ed.
Porrúa S.A.. México 1983. págs 618-619
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entendemos la expresión de GOETHE, cuando en su obra
cumbre Fausto indica: “Prefiero la injusticia al desorden”. Esta
frase que, de primera intención, parecería deleznable, no lo es
tanto, si entendemos que para el logro de cualquier situación de
justicia debe efectuarse dentro de un orden nos parezca injusto
tomando como referencia el ideal superior de justicia.
El ser humano, es individuo y es sociedad, es egoísta, pero
también solidario; cuando celebra el “contrato social”, quizá está
pensando más en la seguridad que en la justicia, porque se
toma conciencia de que es necesario un mínimo de orden, de
predecibilidad, para construir su proyecto de vida.
Sin embargo, la existencia de la legalidad que es consustancial
a la seguridad, lleva implícita la referencia a la justicia,
constituyendo, por sí sola, ya cierta justicia. Las relaciones
intersubjetivas serían caóticas, si es que no se establecen
ciertas reglas de conducta que importen un mínimo de orden y,
como bien sabemos, desde una perspectiva matemática aun el
caos guarda cierto orden. Precisamente, la idea de Derecho
importa un orden que ofrece un mínimo de seguridad. El
Derecho surge como consecuencia de la necesidad del ser
humano de desarrollar su existencia dentro de un grupo social
por ser ésta su naturaleza. Por ello, se define al Derecho como
regulador de la conducta intersubjetiva del ser humano,
apuntando a valores.
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Ahora bien, tanto el orden como la seguridad son valores que
no podrían sobrevivir sin una referencia al valor justicia que los
justifique. Por ello, algunos afirman que todo sistema jurídico
debe brindar seguridad jurídica, pero también justicia. Son dos
valores importantes, pero cuando entre ellos surja un conflicto
debe prevalecer el valor informador que es la justicia.
Por ello HAURIOU, señalaba que el orden social es una
situación básica, primordial, de las sociedades, más elemental
que la justicia. El orden establecido no separa de la catástrofe,
porque nos brinda un mínimo de seguridad. El orden
establecido, aun cuando fuere injusto, nos garantiza un mínimo
de existencia y, por otro lado, si dicho orden tiene pretensiones
de perdurar en el tiempo, debe dotar al sistema de alguna dosis
de justicia, si quiere captar el apoyo mayoritario.
Ahora bien, es cierto que el valor seguridad jurídica estado
teñido de un contenido ideológico individualista, a pesar de que
la idea de la paz y la tranquilidad sociales como fin del Estado y
del derecho han sido conocidas desde antiguo, encontrándolas
–por ejemplo- bien descritas en el pensamiento de Santo
Tomás. Pero esta vinculación del valor en comentario, con el
sistema capitalista, está relacionado con la evolución del
pensamiento moderno, que implicó una ruptura con el pasado,
donde el ser humano concebía que su destino estaba
predeterminado, de tal forma que pocos márgenes de libertad
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existían para que el ser humano pudiera construirse así mismo.
Con el renacimiento y el surgimiento del pensamiento moderno,
el ser humano requería de libertad y seguridad. Recordemos
que el ser humano, en esta época, comprende que su destino
debía ser creación de sí mismo; que su destino no estaba
predeterminado, sino que era algo que él debía construir, que el
proyecto de vida debía se imaginado y construido por él mismo.
El hombre “faústico”, a solas con su libertad, hubo de vencer y
conquistar el mundo con su esfuerzo, y tuvo que hacer solo, sin
subsidios de ninguna clase.
Sin embargo, este prejuicio contra la seguridad jurídica,
aparentemente como un valor de la ideología individualista-
capitalista, tiene un valor por sí mismo, con total independencia
de su aparente servicio ideológico político. No es pues, “un
valor burgués” sino una exigencia ineludible del Derecho y
dicho con más propiedad, una exigencia ontológica del
Derecho.
1.1.1.2. PUBLICIDAD REGISTRAL
1.1.1.2.1. Consideraciones Preliminares
La publicidad en sentido amplio y general es el conjunto de
medios que se emplean para divulgar y extender el
conocimiento o noticia de determinadas situaciones o
acontecimientos con el fin de hacerlo llegar a todos, de modo
que tales situaciones o acontecimientos, en cuanto objeto de
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publicidad, adquirirán la calidad o estado de "públicas", esto es,
serán notorias, manifiestas y patentes para todos. De esta
manera la publicidad se opone a la "clandestinidad"; en tanto
que la primera supone la divulgación y conocimiento, y la
segunda implica ocultación y desconocimiento.
El objeto de este tipo de publicidad puede ser, en principio,
cualquier clase de acontecimiento, y la divulgación de la misma
busca principalmente producir un conocimiento efectivo entre
las personas hacia quienes va dirigida.
A la publicidad en sentido jurídico, en cambio, le corresponde
un concepto mucho más estricto.
1.1.1.2.2. Necesidad de una publicidad registral
A lo largo de la historia del derecho es sencillo constatar que los
diversos pueblos y sociedades permanentemente han buscado
divulgar determinadas situaciones relevantes para el resto de la
comunidad por sus importantes efectos jurídicos. Esto quiere
decir que siempre ha existido una evidente necesidad de
exteriorizar y divulgar determinadas situaciones (actos o
derechos), por lo que siempre se han buscado desarrollar
mecanismos de publicidad eficiente.
En la antigüedad, fueron diversos los mecanismos de publicidad
empleados por el derecho, los mismos que en la mayoría de
casos se encontraban identificados con los modos de
transferencia de propiedad. Así por ejemplo en Grecia, los
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anuncios hechos por un pregonero público no sólo tenían el
objeto de hacer cognoscible el acto a terceros, sino que
también constituían el modo a través del cual se materializaba
la transferencia de propiedad; lo propio sucedía con la
mancipatio, la in iure cesio y la traditio romanas. En el derecho
germano antiguo, la forma como se publicitaban los derechos
reales, que al mismo tiempo era también el modo de transferir
la propiedad, era la traditio, pero realizada sobre la misma finca
y en presencia de los jefes y hombres libres de las tribus.
Si los mecanismos de publicidad antes referidos, fueron o no
eficaces en su tiempo, es un tema que escapa al contenido del
presente punto, señalando únicamente que la tradición pudo, tal
vez, ser adecuada como medio publicitario en pequeños medios
urbanos en los cuales todas las personas se conocieran, pero
de ninguna manera en las grandes ni medianas ciudades.
Modernamente, son dos los mecanismos de publicidad que de
una u otra manera hacen posible el conocimiento objetivo a los
individuos de las relaciones jurídicas operadas: una es el
Registro y el otro es la posesión; sin embargo, si bien la
posesión puede ser útil, y de hecho lo es para publicitar la
titularidad de bienes de difícil identificación y de escaso valor
económico, es absolutamente ineficaz no sólo para publicitar
derechos reales sobre bienes de significativo valor económico y
fácil identificación, sino también para hacer cognoscible
22
cualquier otro hecho, situación o relación jurídica relevante (por
ejemplo el acto de otorgamiento de poderes), casos en los que
el Registro (publicidad registral) constituye el único medio
idóneo para publicitarlos, pues es el mecanismo mas perfecto
de publicidad.
1.1.1.2.3. Registro y Publicidad
La finalidad del registro de la Propiedad es robustecer la
seguridad jurídica (con justicia) del tráfico patrimonial sobre los
bienes inmuebles. ¿Y cómo se logra esta finalidad?. Para ello el
Registro otorga publicidad a ciertos derechos, con lo cual “crece
el grado de seguridad de los terceros en orden a las relaciones
jurídicas en general, en cuanto evita que negocios y actos
queden ocultos”.
Para entablar cualquier relación se requiere el máximo de
certeza respecto a sus presupuestos; si se va a comprar, que el
vendedor es el dueño y que las cargas del inmueble son las que
manifiesta el vendedor. Para adquirir esas servidumbres, los
particulares pueden emprender averiguaciones largas y
costosas, o el Estado puede satisfacer esa necesidad de
certidumbre organizada un sistema oficial de publicidad. Pero
esa organización de poco valdría si los datos que ofrece no
tienen garantía de autenticidad. El núcleo de la publicidad es
constituir una proclamación oficial de situaciones jurídicas, en
este caso de titularidades inmobiliarias. Como dice el profesor
23
italiano ROSARIO NICOLO, la publicidad es “il preventio
accertamento ufficiale Della situazione giuridica” (la preventiva
constatación oficial de la situación jurídica).
Puede decirse que la publicidad es el acto de incorporación de
la propiedad inmobiliaria y sus cargas en un libro o título formal:
el Registro de la Propiedad. Las ventajas de la publicidad son
las mismas que cualquier otro formalismo, esto es, la certeza y
seguridad de los derechos, la limitación de los conflictos y la
movilidad del tráfico mercantil. El elevado valor de los
inmuebles hace necesaria una especial seguridad de su tráfico,
y esa seguridad sólo puede lograrse con el conocimiento de sus
circunstancias jurídicas.
El registro es un instrumento de publicidad que juega en dos
momentos:
a) Antes de la adquisición: anunciando a todos quién es el
titular, por lo menos formal, del inmueble que se desea
adquirir, así como de las cargas y gravámenes que les
afectarán en caso que se concrete el negocio adquisitivo.
b) Después de la adquisición: si el adquiriente inscribe su título
de adquisición, lo hará invulnerable a las reclamaciones que
resulten de causas ajenas al contenido del Registro.
Sea en cualquiera de los momentos señalados, el fenómeno
publicitario muestra como la técnica tipificante de la institución
registral. Se trata de su naturaleza ontológica, de su modo de
24
ser, de su nervio o núcleo. De allí que podamos bautizar a la
publicidad legal como la “esencia del Derecho Registral
inmobiliario” (y, en general, del Derecho registral), entendiendo
el término “esencia” en su primera aceptación gramatical, esto
es, como lo que constituye la naturaleza de las cosas, lo
permanente e invariable en ellas3. Es pues, a través de la
publicidad cómo se consigue una titularidad cierta y notoria en
cuanto a los derechos reales, a fin de tener enterados a los
terceros, garantizándoles que las alteraciones ocultas no les
afectarán.
Tradicionalmente se venía considerando que la publicidad era
un principio del Derecho Registral, entendiéndolo como la
presunción absoluta de conocimiento de los datos escritos. Sin
embargo, modernamente se rechaza que la publicidad sea un
principio particular del Derecho Registral Imobiliario, en tanto no
se trata de una característica o rasgo propio (y cambiante) de
cada ordenamiento registral en particular; todo lo contrario, la
publicidad es el contenido ontológico, el modo de ser del
Registro y, de esta manera, sólo puede existir éste cuando se
produzca aquel. Sobre el punto también es bueno estar
prevenidos contra problemas de orden terminológico.
3 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la Legua Española, Tomo I, pág.
885
25
Sistematizando todas las ideas expuestas podemos señalar, a
grandes rasgos, el engranaje del que se compone el sistema de
publicidad registral:
a) El Derecho articula una publicidad mediante la toma de
razón o reproducción de ciertos datos en una oficina abierta
a la consulta pública. Para ello obviamente se necesita de
un procedimiento que permita la incorporación al Registro de
los datos en cuestión.
b) Pueden ser objeto de publicidad muy diversos fenómenos
jurídicos, siendo el centro de atención del presente estudio
los bienes inmuebles.
c) Una vez determinados los bienes objeto de la publicidad
registral, el ordenamiento establece cuáles han de ser las
circunstancias o titularidades publicables. La primera de
ellas es la propiedad, seguida de la hipoteca y de todos los
otros derechos o cargas reales que afecten o limiten la
disponibilidad del bien inmueble.
d) Finalmente, se establece la eficacia de los derechos una vez
publicados, pudiendo optarse por la inscripción constitutiva
(principio de la inscripción) o por la inscripción declarativa
(principio de la publicidad).
1.1.1.2.4. Concepto
La publicidad registral es la exteriorización sostenida e
interrumpida de determinadas "situaciones jurídicas", que
26
organiza e instrumenta el Estado a través de un órgano
operativo (denominado Registros Públicos), para producir
cognoscibilidad general -o posibilidad de conocer- respecto de
terceros, con el fin de tutelar los derechos y la seguridad
jurídica en el tráfico de los mismos.
Se puede definir la publicidad registral como el sistema de
divulgación encaminado a hacer cognoscible determinadas
situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la
seguridad del tráfico. Esta publicidad “legal” es un servicio del
Estado, una función pública ejercida en interés de los
particulares. El fenómeno publicitario se lleva a cabo a través
del Registro, entendido como oficina pública en donde se
reciben los datos (o derechos) de interés colectivo, y a donde
igualmente se puede acudir para conocer la existencia y
alcance de dichos datos,
Por otro lado, no tendría mayor interés la publicidad de
determinados hechos o datos, si éstos no tuviesen garantía
alguna y no se pudiese depositar en ellos la plena confianza del
consultante. Antes de ofrecerse a publicidad, los datos han de
someterse a control sobre su fehaciente y legalidad, en caso
contrario, carecerían de real utilidad. Igualmente es necesario
seleccionar los datos trascendentes en orden a los terceros. De
estas ideas preliminares es posible distinguir las notas
características de la publicidad legal:
27
a) Exteriorización continua y organizada
b) Exteriorización de titularidad sobre los inmuebles
c) Cognosibilidad legal
d) Eficacia sustantiva o material de derecho privado.
Dentro de esta línea de ideas se destaca la opinión del profesor
italiano RENATO CORRADO, quien señala que la registración
consiste en la inscripción del acto en el registro. Esta situación
confiere una realidad distinta al acto o negocio jurídico, que
supera la voluntad de su autor. A la registración debe seguir la
puesta de la información a disposición del público; éste es el
presupuesto natural del acto de publicidad, que debe
exteriorizarse para tener significado, de modo que todos puedan
tener conocimiento de su contenido. La publicidad alcanza su
perfección con la citada puesta a disposición del público de los
datos registrales, lo cual hace posible venir en conocimiento
directo de los actos concretos que se han realizado4.
Sin embargo, no resulta suficiente la simple puesta en
conocimiento de ciertos actos o negocios relevantes para la
vida del tráfico, ya que el Registro necesita desencadenar
oponibilidad (eficacia sustantiva), esto es, la incidencia de los
actos inscritos en la esfera jurídica de los terceros en general.
Puede decirse que el Registro es la institución y la publicidad es
la esencia (o contenido) de la institución. El Registro recibe,
4 Citado por CORRAL GIJÓN, JOSÉ MARÍA. La publicidad registral de las
situaciones jurídicas urbanísticas, pág. 15
28
depura y ordena la información recibida, para hacerla pública. Al
gozar de publicidad, recién se desencadena la oponibilidad.
Cronológicamente, podría decirse que las tres fases de nuestro
instituto jurídico son el Registro, la publicidad y la oponibilidad.
1.1.1.2.5. Objeto
La publicidad registral, si bien comparte los elementos básicos
de la publicidad en general en cuanto a la divulgación y
conocimiento, no busca, sin embargo, exteriorizar y dar a
conocer cualquier evento o acontecimiento, sino sólo aquellos
relevantes para el derecho en la medida que generan efectos
jurídicos con trascendencia hacia terceros. Es decir, se
publicitan únicamente "situaciones jurídicas" que por su
naturaleza tienen vocación de oponibilidad para hacerlas
conocidas a la generalidad de las personas que no son parte de
tales situaciones.
En consecuencia, el objeto de la publicidad registral son
situaciones jurídicas, al margen de que el objeto de la
inscripción no sea la misma situación sino el acto que la genera.
Esto último se corrobora por el hecho de que lo que interesa a
los terceros, que buscan el máximo de certidumbre y seguridad
para tomar decisiones y contratar, son las situaciones jurídicas
publicadas, así como las titularidades que a estas
corresponden. De esta manera, quien compra no le interesa
tanto el acto de adquisición (compraventa, donación, permuta,
29
etc.), como el derecho de propiedad del vendedor o ni el
gravamen o carga que recae sobre el bien (hipoteca, embargo,
etc.), sino la situación de afectación jurídica a que se encuentra
sometido y el monto de la misma.
1.1.1.2.6. Caracteres
1.1.1.2.6.1. Exteriorización ininterrumpida
Las situaciones jurídicas publicadas no se exteriorizan en
forma eventual o esporádica, sino de manera sostenida e
interrumpida. Tiene una permanencia en el tiempo (estática).
Este carácter distingue a la publicidad registral de otro tipo
de publicidades también de contenido jurídico, como
aquellas, por ejemplo, que se realizan a través de
notificaciones o edictos.
1.1.1.2.6.2. Heteropublicidad
Este carácter consiste en la publicación por parte de un
sujeto extraño a la verificación del evento publicado; más
exactamente, consiste en una publicación de
acontecimientos que interesan a sujetos de derecho privado
realizadas por la administración pública.
El sujeto extraño es el Estado a través de la administración
pública y, concretamente, llevada a cabo por un
determinado órgano operativo generalmente creado y
organizado para tal fin, como son los Registros Públicos.
1.1.1.2.7. Efectos
30
A diferencia de lo que ocurre con la publicidad en sentido lato,
en que lo importante es que el conocimiento exteriorizado
llegue efectivamente a los destinatarios del mismo; la publicidad
registral tan solo busca que éstos tengan la posibilidad de
conocer. Esta posibilidad de conocer es la cognoscibilidad
general.
La cognoscibilidad general o posibilidad de conocer supone que
los terceros se verán afectados o perjudicados por las
situaciones jurídicas publicadas, aun cuando no hubieran
accedido a su conocimiento efectivo. Como señala MANZANO
SOLANO5, “la cognoscibilidad general sustituye al conocimiento
efectivo y las consecuencias jurídicas se producen
independientemente de que se de o no ese conocimiento del
hecho. Se garantiza y asegura el trafico con preferencia al
derecho subjetivo”.
En conclusión, la cognoscibilidad general produce como efecto
principal, la oponibilidad "erga omnes".
1.1.1.2.8. Finalidad
La finalidad de la publicidad registral es la de otorgar una
completa seguridad jurídica, en toda la extensión del
concepto. Esto quiere decir, que la publicidad registral esta
5 MANZANO SOLANO, Antonio.- “Derecho Inmobiliario Registral”. Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España – Centro de Estudios
Registrales. Tomo I. Pág. 30.
31
dirigida a alcanzar tanto una seguridad estática como una
seguridad dinámica o de tráfico.
La seguridad estática se refiere a que ningún titular de derechos
puede ser privado de ellos sin su consentimiento.
La seguridad dinámica se refiere a que el adquirente de un
derecho subjetivo no puede ver ineficaz su adquisición en virtud
de una causa que no conoció o que no debió conocer al tiempo
de llevarlo a cabo.
1.1.1.2.9. Manifestaciones
La publicidad registral de acuerdo a su contenido puede
presentar dos manifestaciones: una publicidad registral material
y una publicidad registral formal.
1.1.1.2.9.1. Publicidad registral material
A través de la publicidad registral material, también llamada
sustantiva, se protege el derecho constituido y se presume
sin admitirse prueba en contrario que el contenido de todos
los documentos existentes en el Registro, es conocido por
todas las personas, lo que surge como una garantía para el
inscribiente que acude al Registro para resguardar sus
derechos y la de terceros adquirentes.
La eficacia y efecto material de la publicidad registral radica
en que la misma produzca cognoscibilidad general y
oponibilidad erga omnes hacia terceros.
32
1.1.1.2.9.2. Publicidad registral formal
Mediante la publicidad registral formal, conocida también
como procesal, la Oficina Registral respectiva brinda al
usuario un sistema de información del contenido de los
asientos registrales.
La publicidad registral material o sustantiva no es posible
considerarla sin que exista ampliamente garantizada la
posibilidad del público de conocer lo registrado, es decir, de
la publicidad formal o procesal.
La publicidad registral formal presenta dos variantes: una
Publicidad Formal Directa y una Publicidad Formal Indirecta
a) Publicidad formal directa
La Publicidad Formal Directa es aquella publicidad que
se produce cuando el interesado acude a la Oficina
Registral respectiva solicitando la exhibición de tomos
y/o fichas para imbuirse del contenido de las
inscripciones.
Esta publicidad en la institución registral se realiza a
través de un rubro denominado "Manifestaciones", que
funciona junto a un gran ambiente. Asimismo, cualquier
persona puede solicitar una copia simple del contenido
de un asiento de inscripción, la que tendrá un carácter
informativo, sin valor administrativo o judicial.
33
b) Publicidad formal indirecta
La Publicidad Formal Indirecta es aquella publicidad que
se materializa mediante la expedición de los Certificados.
El tema de los Certificados se vera desarrollado mas
ampliamente en otro punto del presente trabajo.
1.1.1.2.10. Eficacia
La publicidad registral, en primer lugar, presenta una eficacia y
efecto material, que radica en que la citada publicidad produzca
cognoscibilidad general y oponibilidad erga omnes hacia
terceros. Pero este es un efecto abstracto y una oponibilidad
genérica, por cuanto recién se concretan a través de los
principios registrales que cada sistema recoge, los que a su vez
se orientan hacia la legitimación del titular registral y su
protección en cuanto tercero registral, aspectos en los cuales
radica en última instancia la eficacia material especifica de la
publicidad registral.
Por ello, los terceros no podrán alegar el desconocimiento o
ignorancia porque siempre tuvieron la posibilidad de conocer y
saber; contrario sensu, aquello que no este publicado no debe
perjudicarlos ni oponérseles por cuanto nunca estuvieron en
posibilidad de conocer. Este doble efecto de la publicidad
registral constituye su aspecto material y se concreta en los
principios registrales recogidos por cada sistema, de modo tal
34
que estos determinarán como y cuando el perjuicio y la
oposición operan.
Empero, debe señalarse que los efectos de la publicidad
registral no sólo se despliegan en el orden material, sino
también en el orden formal, el mismo que está referida a todos
aquellos medios a través de los cuales los terceros puedan
acceder al conocimiento efectivo de la situación jurídica
publicada. La eficacia formal de la publicidad registral, por tanto,
consiste en que los terceros puedan, si así lo desean, conocer
aquello que es objeto de publicación.
Finalmente, es menester tener muy en cuenta que la eficacia de
la publicidad material se apoya y depende en la eficacia de la
publicidad formal, ya que no puede haber cognoscibilidad
general o posibilidad de conocer una determinada situación
jurídica, si es que no hay la real posibilidad de acceder a su
conocimiento efectivo.
1.1.1.2.11. Importancia
La importancia de la publicidad registral estriba en su efecto: la
oponibilidad erga omnes del derecho publicitado por el Registro.
En nuestro ordenamiento cuando una persona titular de un
derecho cualquiera inscribe su título en los Registros Públicos,
no solo informa a los demás de la existencia de su derecho,
sino que además, en principio, en virtud de la presunción del
artículo 2012 del Código Civil, elimina la posibilidad de que
35
alguien desconozca su derecho, es decir, su derecho se torna
oponible erga omnes. En el mismo sentido se pronuncia el Dr.
HERNÁNDEZ GAZZO6 quien nos dice al respecto que "es en
definitiva la publicidad sobre los derechos que ha adquirido el
tercero lo que elimina la posibilidad de que los demás tengan
buena fe, consiguiendo con ello su exclusión absoluta".
Una consecuencia de la oponibilidad erga omnes es el hecho
de otorgar una absoluta seguridad jurídica no sólo al
inscribiente sino también a los terceros, respecto de los cuales
la publicidad registral se manifiesta como un elemento muy
importante para la fluidez y solidez del trafico jurídico.
Por otro lado, es menester tratar la importancia o no de la
Publicidad Registral Formal, pues en torno a ello existen una
serie de posiciones encontradas. En efecto, existe un
determinado sector de la doctrina que relega la publicidad
formal a una función meramente informativa, sin efecto jurídico
alguno para quienes acudan al Registro en busca de
información. En este grupo tenemos al tratadista DÍAZ
GONZÁLES CARMELO quien expresa lo siguiente: "La
publicidad formal se entiende simplemente como la facultad que
tiene el usuario de solicitar la información referente al inmueble
6 HERNÁNDEZ GOZZO, Juan Luis.- “Reflexiones para una propuesta en materia
de concurrencia de acreedores”. Artículo publicado en la Revista Jurídica IUS ET
VERITAS, editada por los estudiantes de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Año IV. N° 07.
36
que sea de su interés"7. De igual parecer es el jurista ROCA
SASTRE, quien nos dice: ".....Por cuanto esta publicidad
informativa del Registro tiene carácter formal y no propiamente
de efectos jurídicos, pues la ley prescinde del hecho de si la
consulta de los libros registrales se ha efectuado o no, ya que a
los efectos registrarles éste es un hecho sin relevancia jurídica
alguna". En nuestro ámbito, tenemos al Dr. RUBEN GUEVARA
MANRIQUE, para quien "la publicidad formal del registro surge
como un instrumento informativo en su contenido".
Otra parte de la doctrina, en cambio, opina que la publicidad
formal produce efectos y consecuencias jurídicas. En este
grupo tenemos al maestro LUIS MOISSET DE ESPANÉS quien
insiste en indicar que la "publicidad material y la publicidad
formal no son mas que dos aspectos del mismo fenómeno. En
un caso nos ocupamos de los fines jurídicos que se persiguen
con la publicidad, en el otro de las herramientas o medios que
se emplean para lograr esos fines, aspectos que en realidad sin
inescindibles"8.
La publicidad formal en el Perú si bien es informativa, por
cuanto los certificados que expide cualquier Oficina Registral no 7 DÍAZ GONZÁLES, Carmelo.- "Iniciación a los Estudios de Derecho
Hipotecario". Tomo I Editorial Revista de Derecho Privado" Madrid - España.
1967. 8 Citado por PORTUGAL FLORES, Frida Milusca.- “La Publicidad Formal en el
Registro de la Propiedad Inmueble y sus efectos jurídicos“. En Derecho
Registral. SUNARPÁG. Primeras Jornadas Preparatorias del Primer Congreso
Nacional de Derecho Registral. Gaceta Jurídica Editores. Lima – Perú. Pág. 39.
37
aseguran vigencia en el tiempo de la publicidad contenida en
ellos, no lo es de manera absoluta; prueba de ello es la
excepción existente en el Certificado de Reserva de Prioridad,
así como también cualquier publicidad referida a una Partida
Registral “bloqueada”, pero solo respecto al acto futuro a
inscribir o anotar. También es cierto que esta publicidad formal
puede producir efectos y consecuencias para aquellos que
contraten sobre la base de la información que brinda el
Registro. En efecto, las partes son libres de decidir que el
perfeccionamiento de sus transacciones estén supeditadas a su
inscripción en los Registros Públicos, pacto que será totalmente
válido y su inejecución producirá efectos y consecuencias
jurídicas para las partes contratantes.
1.1.1.3. DUPLICIDAD DE PARTIDAS
Por la doble inmatriculación o duplicidad de partidas se
entiende que un predio, puede estar inmatriculado dos o más
veces en partidas distintas e independientes una de otra a
nombre de un mismo titular o de titulares distintos. Es esta una
grave deficiencia que afecta a la actividad registral en diversos
países iberoamericanos. Dicho defecto puede tener como
posible origen la sencillez de los procedimientos
inmatriculadores, la falta de un catastro y de los medios con que
se identifican los inmuebles, deficiencias de las fincas que se
38
inscriben, así como la inexistencia de un control rígido que
permita determinar, las ya inma-triculadas en el registro9.
La duplicidad de partidas es una típica anomalía que afecta al
sistema registral, ya que se produce cuando se ha abierto más
de una partida registral ya sea para el mismo bien mueble o
inmueble o para la misma persona jurídica o natural,
contraviniéndose de esta forma las técnicas de inscripción de
folio real y folio personal. El Reglamento General de los
Registros Públicos (en adelante, Reglamento) señala que
existen tres tipos de duplicidad de partidas: por contener
información idénticas, por contener información incompatible,
por la aparición de partida perdida10. En este caso, solo
abordaremos la duplicidad de partidas con inscripción
incompatible por ser la que se presenta en la resolución que
estamos analizando.
9 RIVERA BUSTAMENTE, Raúl. “Doble inmatriculación, duplicidad de partidas o
superposición de áreas; problemas que no deben existir en cualquier sistema
registral”. En: Temas de Derecho Registral. Tomo I. Sunarp. Gráfica Horizonte.
1999. Págs. 84-85.10 Según el artículo 61 del Reglamento, se genera una duplicidad por aparición
de partida perdida cuando con posterioridad a la reconstrucción de una partida
registral, apareciera la partida perdida, la Gerencia Registral dispondrá el cierre
de la partida extendida en reemplazo de la original durante el procedimiento de
reconstrucción, salvo que en la partida reconstruida se hayan extendido nuevos
asientos, en cuyo caso prevalecerá esta.
39
La duplicidad de partidas pretende ser una solución frente al
error registral de la doble inscripción, la cual contraviene el
principio de especialidad que inspira a nuestro sistema registral
peruano; es decir, es una institución necesaria a efectos de
subsanar la existencia de una doble inscripción,
salvaguardando el principio de especialidad, que se manifiesta
en nuestro sistema registral en el Registro de Predios, por
medio del folio real: “El sistema de folio real implica que el
registro se organiza tomando como base fundamental el
inmueble o la finca. De esta manera, a cada inmueble le
corresponde una hoja en donde se concentra todo el historial
jurídico de dicho bien (…)”11, su regulación es indudablemente
necesaria y positiva.
En caso de duplicidad de partidas con inscripciones idénticas y
compatibles, no se afecta el derecho de ninguna persona en la
medida que en dichos casos se restablece el principio de
especialidad de las partidas sin mayor afectación; sin embargo,
ello no ocurre en el caso de duplicidad de partidas con
inscripciones incompatibles en las que el cierre de partidas
afecta a un titular registral, como veremos en el presente caso,
en el cual se prefiere a un titular registral en lugar de otro, bajo
el criterio de la prioridad registral.
11 GONZALES BARRÓN, Gunther. “Tratado de Derecho Registral Inmobiliario”.
Jurista Editores. Lima, 2004. Pág. 251.
40
Una de las causas de la existencia de duplicidad de partidas en
el Registro de Predios lo constituyó, qué duda cabe, el hecho
de que las inscripciones antiguas eran realizadas sin la
presentación de planos, sino con la simple descripción de áreas
y linderos, muchas veces con unidades y medidas en desuso
(ejemplo: fanegadas), ello originó la existencia de dobles
inmatriculaciones, además se debe tomar en cuenta el factor
geográfico, con el tiempo la geografía de nuestro país ha ido
variando; sin embargo, esa variación no ha sido incorporada en
la sede registral, por lo que mal podría sindicarse a los
Registros Públicos como los únicos responsables de las dobles
inmatriculaciones, además debe considerarse que el área de
catastro (aunque en realidad no elabora catastro, sino que
efectúa un trabajo de gabinete) se ha superado en gran medida
puesto que, ahora con el apoyo tecnológico y de las entidades
que generan catastro (Municipalidades, COFOPRI, PETT, etc.),
es más difícil que se produzca una doble inmatriculación, por lo
que preferimos señalar la existencia de una responsabilidad
compartida.
El catastro registral evita la duplicidad de partidas en el Registro
de Predios y también sirve como un mecanismo para detectar
predios sobre los cuales existe duplicidad de partidas.
Sin embargo, la duplicidad de partidas no solo puede existir en
el Registro de Predios, sino también en otros registros como el
41
registro de propiedad vehicular, mandatos y poderes,
sucesiones intestadas, testamentos, entre otros. En tal sentido,
la duplicidad de partidas no solo puede existir en los registros
de bienes sino también en los registros de contratos.
La duplicidad de partidas fue regulada por el anterior
Reglamento General de los Registros Públicos de una forma
diferente a la actual, el cual no regulaba la figura de la oposición
y vulneraba el debido proceso, lo que la Ley Nº 27444 llama
debido procedimiento, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV
del Título Preliminar de la citada ley, en la medida que no se
establecía la notificación de la resolución de cierre al titular
registral, dejando en estado de indefensión a la parte afectada;
es decir, no se consideraba al cierre registral como un acto
administrativo, (acto que tiene efectos en la esfera jurídica de
los administrados), siendo la notificación un requisito de
eficacia.
Con el nuevo reglamento se superó la regulación anterior,
estableciéndose las diferentes clases de duplicidades
(idénticas, compatibles e incompatibles), pero además se reguló
el procedimiento a seguir, efectos del cierre y se incorporó la
figura de la oposición.
1.1.1.3.1. Incompatibilidad del registro y la duplicidad
Como bien sabemos el fin del Derecho Registral es otorgar
certeza y estabilidad al tráfico patrimonial, y para ello se vale de
42
un complejo sistema publicitario que se presenta mediante el
registro; y esto trae como resultado que determinados actos o
negocios puedan ser conocidos por la comunidad para la tutela
de los derechos privados.
Ahora bien, sabiendo cuál es el fin y la trascendencia del
registro, entonces queda claro que este sistema no puede
convivir con ningún tipo de anomalía y/o deficiencia, por lo que
existe la necesidad de subsanar esta.
1.1.1.3.1.1. Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles
Como bien hemos mencionado, va a existir duplicidad de
partidas cuando se haya abierto más de una partida registral
respecto a un mismo registro (ya sea bien mueble,
inmueble, persona jurídica, persona natural).
Por su parte, durante la vigencia del asiento de presentación
de un título, no podrá inscribirse ningún otro que sea
incompatible. Y un título es incompatible con otro ya
presentado, cuando ambos están referidos a actos o
derechos excluyentes entre sí.
Así, una interesante jurisprudencia del Tribunal Registral12
ha señalado respecto a la incompatibilidad de dos títulos
que: “(…) debe entenderse que dos títulos son
incompatibles cuando existen circunstancias que determinan
que la inscripción o anotación de uno de ellos conlleva la
imposibilidad de la inscripción o anotación del otro,
12 Resolución Nº 131-2001-ORLC/TR, publicada el 27 de marzo de 2001.
43
circunstancia que puede consistir en la oposición o identidad
entre los actos que integran los títulos respectivos (…)”.
Entonces se produce una duplicidad de partidas con
inscripciones incompatibles cuando a pesar de encontrarse
vigente el asiento de presentación de un título, se inscribe
otro cuyo derecho es excluyente.
Cuando ocurre este desperfecto en el registro, lo único que
queda por hacer es un procedimiento de cierre de partidas,
en el que se dispondrá (irremediablemente) el cierre de la
partida menos antigua.
1.1.1.3.1.2. Trámite de cierre de partidas
Siguiendo el artículo 60 del Reglamento, cuando el
registrador advierta la duplicidad de partidas con
inscripciones (o anotaciones) incompatibles, deberá
comunicar ello a la Gerencia Registral para que esta
disponga el inicio del trámite de cierre de partidas y ordene a
su vez la publicación de la duplicidad existente a través de
una anotación en ambas partidas; además deberá de
notificar a sus titulares de estas, así como publicar un aviso
que contenga un extracto de la resolución en el diario oficial
El Peruano y en uno de mayor circulación en el territorio
nacional. Luego, transcurrido el plazo dado por el
Reglamento de la última publicación, la Gerencia procederá
al cierre de la partida registral menos antigua. Este es el
44
normal procedimiento que se debería seguir cuando al
advertirse la existencia de una duplicidad de partidas; pero,
¿qué sucede cuando se formula oposición? Si en el plazo
dado por el reglamento se ha formulado oposición; la
Gerencia dará por concluido el procedimiento administrativo
de cierre de partidas, ordenando que se deje constancia de
tal circunstancia en las partidas duplicadas. La oposición se
deberá formular por escrito y precisándose las causales que
determinen la inexistencia de la duplicidad o la
improcedencia del cierre de partidas.
A lo dicho anteriormente, se debe agregar que los
interesados podrán demandar ante el órgano jurisdiccional
correspondiente la declaración de cierre de partidas o
cualquier pretensión destinada a corregir la deficiencia que
se ha producido por la duplicidad existente.
1.1.1.3.1.3. Finalidad de la anotación de duplicidad y consecuencia
del cierre de partidas
45
La finalidad buscada por el artículo 62 del Reglamento13 no
es la de impedir que se inscriban títulos cuando exista una
duplicidad de partidas; sino por el contrario, consideramos
que la norma ha querido que una vez publicitada la
duplicidad producida, todo aquel interesado que contrate
respecto del bien materia de la duplicidad tenga un firme
conocimiento de la existencia del procedimiento, y entonces
sepa que su derecho podría ser afectado por el eventual
cierre de la partida, si es que ella es de menor antigüedad.
Entonces, si la duplicidad se encuentra sujeta al
conocimiento de todos (en nuestra realidad sería más una
presunción) por ser propia del contenido de los asientos
registrales, resulta ilógico –a nuestro criterio– comparar el
inicio del procedimiento al cierre de este (que como ya
hemos visto, es la conclusión del procedimiento), ya que
negar la posibilidad de inscripción durante el procedimiento
(de cierre partida) es adelantar, innecesariamente, los
efectos de un cierre que puede o no producirse. En todo
13 Artículo 62.- En tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento
para la inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio que
el eventual cierre de partidas que se realice afectará a todos los asientos
registrales de menor antigüedad.
Una vez extendía la anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos asientos
de inscripción en la partida cerrada. Sin embargo, dicho cierre no implica en
modo alguno declaración de invalidez de los asientos registrados,
correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que
corresponde en caso de inscripciones incompatibles.
46
caso serán los interesados los que deberán evaluar si les
conviene o no contratar respecto a una partida sujeta a un
eventual cierre, ya que estos cuentan con el pleno
conocimiento que el cierre de partida no distinguirá ni dará
mejor derecho a asiento alguno (extendido antes o después
de publicitarse la duplicidad), pues lo que se cerrará será la
partida registral y no solo alguno de sus asientos.
Por su parte, el Tribunal Registral se ha pronunciado al
respecto en el VIII Pleno14 y señaló expresamente que:
“Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun
cuando no se hayan extendido las anotaciones que la
publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso
inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del
Reglamento General de los Registros Públicos.
En consecuencia, no procede denegar la inscripción
sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no
se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto
en el Reglamento General de los Registros Públicos”.
Por lo dicho es necesario que el Registrador ni bien observe
la existencia de duplicidad de partidas haga conocer de este
defecto a la Gerencia Registral, a fin de que se inicie el
respectivo procedimiento y se ponga la situación en
14 Res. Nº 528-2003-SUNARP-TR-L (Precedente de observancia obligatoria
aprobado por Res. Nº 040-2004-SUNARP-SA, publicada el 01/10/2004).
47
conocimiento a los titulares de ambas partidas, así como a
Normas, tales como: Constitución Política del Perú, Reglamento
General de los Registros Públicos; Jurisprudencia; que
integramos como MARCO REFERENCIAL para el análisis.
b) Se Describió la duplicidad de partidas como anomalía que
afecta el sistema registral en la zona II sede Chiclayo; en sus
partes y variables, tales como: Responsables y Procedimiento
c) Se Comparó cuantitativa y cualitativamente, con el apoyo de
programas Windows, Excel y Word, cada parte o variable de la
duplicidad de partidas como anomalía que afecta el sistema
70
registral en la zona II sede Chiclayo, respecto a cada parte o
variable del Marco Referencial, tomado como patrón
comparativo suficiente..
d) Se Identificó las causas de los Incumplimientos y Empirismos
Aplicativos, que afectan la duplicidad de partidas como
anomalía que afecta el sistema registral en la zona II sede
Chiclayo.
e) Se Propuso lineamientos y recomendaciones; de tal manera
que se corrijan los incumplimientos y empirismos aplicativos.
2.3. HIPÓTESIS
2.3.1. Hipótesis Global
La duplicidad de partidas como anomalía que afecta el sistema
registral en la zona II sede Chiclayo; se vio afectada por
Incumplimientos y Empirismos Aplicativos; que estuvieron
relacionados causalmente y se explicaron, por el hecho de que no
se conocieron y no se aplicaron bien algún Planteamiento Teórico,
especialmente algún concepto básico, teoría y principios; o, porque
no se conocieron y no se aplicaron bien las Normas tales como:
Constitución Política del Perú, Reglamento General de los
Registros Públicos; o, porque no se conocieron y no se aplicaron
bien la Jurisprudencia.
2.3.2. Sub-hipótesis
a) Se evidenciaron Incumplimientos, debido a que los
responsables no conocieron y no aplicaron bien las Normas
71
referido a la duplicidad de partidas como anomalía que afecta el
sistema registral en la zona II sede Chiclayo.
Fórmula : -X1; A1; -B2
Arreglo 1 : -X; A; -B
b) Se evidenciaron Incumplimientos, debido a que en el
procedimiento no se conocieron y no se aplicaron bien las
Normas referido a la duplicidad de partidas como anomalía que
afecta el sistema registral en la zona II sede Chiclayo.
Fórmula : -X1; A2; -B2
Arreglo 2 : -X, A,-B
c) Se evidenciaron Empirismos Aplicativos, debido a que los
responsables no conocieron y no aplicaron bien los
Planteamientos Teóricos referido a la duplicidad de partidas
como anomalía que afecta el sistema registral en la zona II
sede Chiclayo.
Fórmula : -X2; A1; -B1
Arreglo 3 : -X; A; -B
d) Se evidenciaron Empirismos Aplicativos, debido a que en el
procedimiento no se conocieron y no se aplicaron bien los
Planteamientos Teóricos y la Jurisprudencia referido a la
duplicidad de partidas como anomalía que afecta el sistema
registral en la zona II sede Chiclayo.
Fórmula : -X2; A2; -B1, -B3
Arreglo 4 : -X; A; -B
72
2.4. VARIABLES
2.4.1. Identificación de las Variables
Dados los cruces que se consideraron las sub-hipótesis en la
presente investigación, para poder contrastarlas; en la presente
investigación se requirió obtener los datos de los dominios de los
siguientes valores:
A = Variables de la Realidad
A1 = Responsables
A2 = Procedimiento
-B = Variables del Marco Referencial
- B1 = Planteamientos Teóricos
- B2 = Normas
- B3 = Jurisprudencia
-X = Variables del Problema
- X1 = Incumplimientos
- X2 = Empirismos Aplicativos
2.4.2. Definición de Variables
A1 = Responsables
Pertenecen al dominio de esta variable, todos los datos que en
común tienen la propiedad de explicitar lo referente al… “las
personas que deben llevar a cabo distintas acciones (planificar,
organizar y ejecutar) para lograr un objetivo”...23 o
23 CHIAVENATO, Idalberto, ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, 5ta
edición, Colombia, 2000, Pág.89
73
también ...“persona(s) obligada(s) a cumplir ciertas tareas o asumir
ciertas funciones para el logro de objetivos”...24.
A2 = Procedimiento
Pertenecen al dominio de esta variable todos los datos que en
común tienen la propiedad de explicitar lo referente al ...“Acción de
proceder. Método de ejecutar algunas cosas”… 25; o también ...”es
un conjunto de reglas p formalidades legales para desarrollar el
proceso”...
B1 = Planteamientos Teóricos
Pertenecen al dominio de esta variable, todos los datos que en
común tienen el atributo de explicitar... “Una imagen mental de
cualquier cosa que se forma mediante la generalización a partir de
casos particulares como por ejemplo, una palabra o un término”...
26; referidos a lo básico, es decir ...“perteneciente a la base o bases
sobre la que se sustenta algo fundamental” ... 27
B2 = Normas
Pertenecen al dominio de esta variable, todos los datos que en
común tienen el atributo de explicitar… “la norma o regla jurídica es
un esquema o programa de conducta que disciplina la convivencia
24 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA,
22VA EDICIÓN25 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA,
22VA EDICIÓN. 26 KOONTZ, Harold y WEINRICH, Heinz. ADMINISTRACIÓN UNA
PERSPECTIVA GLOBAL, 11ava edición, Mc Graw Hill, México, 1998, Pág. 24627 Diccionario de la Universidad de Oviedo. Internet.
http://diccionarios.elmundo.es/diccionarios
74
social, en lugar y momento determinados, mediante la prescripción
de derechos y deberes, cuya observancia puede ser impuesta
coactivamente”28
B3 = Jurisprudencia
Pertenecieron al dominio de esta variable, todos los datos que en
común tuvieron como atributo ser… “Conjunto de las sentencias de
los tribunales, y doctrina que contiene. Criterio sobre un problema
jurídico establecido por una pluralidad de sentencias
concordes.”…29o también… “Conjunto de pronunciamientos de
carácter jurisdiccional dictados por órganos judiciales y
administrativos. Estos pronunciamientos constituyen el llamado
Derecho judicial en cuanto comprende a los fallos y sentencias
emanados de los jueces y tribunales judiciales, o bien
el .denominado Derecho jurisprudencial administrativo, en cuanto
involucra a las resoluciones finales de los tribunales
administrativos”…30
X1= Incumplimientos
Pertenecen al dominio de esta variable, todos los datos que en
común tienen la propiedad de explicitar lo referente a que si… “Si
todas las disposiciones, de todas las normas, se cumplen; en esa
parte de la realidad, entonces no hay problema, pero basta que
28 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Introducción al Derecho – Teoría General del
Derecho. Segunda edición. Editorial Temis S.A. Ideosa Lima – Perú. pág. 190.29 Idem (11)30 Diccionario de la Universidad de Oviedo. Internet. http://diccionarios.