OSCAR ESPINOZA RIVAS
CODIGO PROCESAL PENAL
DR. ROBERTO GOMEZ MERA
AL. OSCAR ESPINOZA RIVAS 5to. c
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EL PROCESO PENAL. CODIGO PROCESAL PENAL
ACTUALArt. 1.- juicio previo.- Nadie puede ser penado si no
mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de haberse
probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en
un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la
Constitucin Poltica de la Repblica y en este Cdigo, con observancia
estricta de las garantas previstas para las personas y de los
derechos del imputado y de las vctimas.Comparacin e Interpretacin.-
Este artculo. 1 no se encuentra en este proyecto integral, la
suprime aun siendo un artculo fundamental, porque dice que nadie
puede ser penado sin justo, previo juicio y ajustado a los
principios del debido proceso de acuerdo a la constitucin. Art. 167
al 172. Y es valido para todos los mbitos del derecho, civil,
mercantil, societario, laboral etc.
El propsito de la constitucin es que tiene que haber un juicio
previo.
Y es mas importante en lo penal porque esta en juego los
derechos fundamentales de la persona, como su libertad, su vida, su
honor, familia etc. Debe haber todas las garantas del caso.
El juicio previo implica:
1. seguridad jurdica
2. estado de inocencia.- nadie puede ser considerado culpable
sin previo juicio
3. tiene que haber rgano jurisdiccional creado
anteriormente.
4. La competencia del juez.
No hay pena sin culpabilidad y para que se e establezca la
culpabilidad tiene que haber un juicio donde se examine el grado de
responsabilidad de la persona
Art. 2.- legalidad.- Nadie puede ser reprimido por un acto que
no se halle expresamente declarado como infraccin por la Ley Penal,
ni sufrir una pena que no est en ella establecida.
La infraccin ha de ser declarada y la pena establecida con
anterioridad al acto.
Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecucin
lo suprime del nmero delas infracciones; y, si ha mediado ya
sentencia condenatoria, quedar extinguida la pena, haya o no
comenzado a cumplirse.
Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la
que rega cuando se cometi la infraccin, se aplicar la menos
rigurosa.
En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre
los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan
cuestiones previas, como requisitos de Prejudicialidad,
procedibilidad o admisibilidad, debern ser aplicadas en lo que sean
favorables a los infractores.Comparacin e Interpretacin.- tambin lo
encontramos en el cdigo penal integral. Aqu hablamos de Corolario,
(es lo que surge de lo que se ha dicho) del principio previo. Es
este principio de legalidad porque para que haya juicio previo,
tiene que haber una ley procesal previa y tiene que haber una ley
penal previa que determine la tipicidad o que consiste el delito y
cual accin es el delito, esto debe estar en una ley previa que es
el cdigo penal. El procedimiento debe estar en una ley previa y si
es ley previa estamos hablando del principio de legalidad.
Ahora existe el Neocnstitucionalismo, en la que garantiza que
los jueces tomen decisiones en base a la constitucin.
En materia tiene 3 garantas
1.- nadie puede ser panado, incriminado, a cusa do sin estar
previamente tipificado como delito
2.- nadie puede ser penado sin alguna ley previa
3.- La ejecucin de una sentencia tiene que ser conforme a una
ley previa
Esto es con 3 fundamentos:
1. Fundamento cientfico.- para que haya prevencin, el ciudadano
tiene que conocer con antelacin cual es ese delito. Este tiene que
ver con la psiquis del sujeto
2. Fundamento poltico.- garantiza la libertad, seguridad, el
desenvolvimiento de las personas en la sociedad
3. Fundamento filosfico.- la conducta del juez en el proceso, la
igualdad en el proceso. Porque hay una desigualdad entre el delito
y la pena
Art. 3.- juez natural.- Nadie puede ser juzgado sino por los
jueces competentes determinados por la ley.Comparacin e
interpretacin.- el juez natural es el que corresponde a la persona
por mandato de la ley el juez de la constitucin ordinaria, ese juez
natural tiene 2 aspectos:1. Que se opone a la idea de que hay juez
especial, a doc., creado para conocer el caso. Eso esta prohibido,
no hay juez especial, no hay juez a doc., todos los jueces tiene
que ser nombrados con anterioridad. Juez natural, juez de la
constitucin ordinaria.2. Esta competencia se distribuye por razones
de territorio, grado, Porque no todas las personas pueden estar
sometidas a la misma jurisdiccin, por razones legales, existen
fueros. Por ej., los ministros, presidentes, diputados estn
sometidos al fuero, a un juez especial, pero no creado con
posterioridad. Sino con anterioridad para la eficacia del
juzgamiento. El juez natural para el diputado es juez de la corte
de justicia.La jurisdiccin esta dividida territorialmente, en
provincias, cantones, los jueces conocen las acciones los hechos
que se dan en sus jurisdicciones.
Por materia, no todo juez puede conocer la materia, jueces
civiles, administrativos, constitucionales. En cuestin de la
materia se divide la competencia y tambin en razn de los grados, en
1ra y 2da instancia.
Entonces el juez natural es aquel que le corresponde juzgar a
una persona por mandato por la ley, creado con anterioridad al
hecho.
Art. 4.- presuncin de inocencia.- Todo imputado es inocente,
hasta que enla sentencia ejecutoriada se lo declare
culpable.Comparacin e interpretacin.- no esta en el cdigo integral,
pero esta en la constitucin.
No es que se presume la inocencia ah hay un error de concepcin,
lo que se presume es la culpabilidad no de manera directa sino en
caso concreto en que esta siendo procesado. Si hay elementos de
juicio, y en razn de esa presuncin de culpabilidad, es que se dicta
medidas cautelares como por ej. Prisin preventiva, prohibicin de
salida, obligacin de presentarse ante el juez etc. En razn de esa
presuncin de culpabilidad.
La ley hace mal en decir que se presume la inocencia, la
inocencia no se presume, es un derecho innato de todo ser humano
desde que nace. Igual que la vida, honor etc., son derechos en la
personas. Los derechos de las personas son aquellos que se pueden
reclamar al estado o alguna institucin, la salud etc.
Los derechos en las personas hace relacin con los derechos
fundamentales, la vidas, integridad fsica, la libertad, el honor y
tambin el estado de inocencia. Todos nacemos con el estado de
inocencia.Que se excluye solo cuando va en sentencia ejecutoriada
declarndola culpabilidad de esa persona que se mantiene en todo el
proceso. Desde el comienzo hasta el final, que solamente con la
sentencia ejecutoriada es que ese principio de inocencia estado de
inocencia puede ser destruido.
Entonces lo que se presume es la culpabilidad y no la
inocencia.
Ej. Puede darse el caso de que una persona se declare culpable
para encubrir a otra. Entonces a la ley no le interesa que una
persona se declare culpable, le interesa que se sancione al
verdadero culpable, por eso se tiene que demostrar la culpabilidad,
mas no la inocencia.Art. 5.- nico proceso.- Ninguna persona ser
procesada ni penada, ms de una vez, por un mismo hecho.Art. 6.-
celeridad.- Para el trmite de los procesos penales y la prctica de
los actos procesales son hbiles todos los das y horas: excepto en
lo que se refiere a y fundamentacin de recursos, en cuyo caso
corrern solo los das hbiles.Comparacin e interpretacin.- se
encuentra en el cdigo integral.- asuntos que se sustancian
rpidamente. Tiene que ver con la justicia rpida. Celeridad es
evitar todo aquello que estanque el proceso, no aquello que lo
paraliza. A veces se paraliza por mera negligencia o descuido del
fiscal.El principio de celeridad es una aspiracin de toda la
comunidad, justicia rpida.Art. 7.- extradicin.- Es obligacin del
juez solicitar en la forma prevista por la ley y los convenios
internacionales, la extradicin del prfugo en los casos de prisin
preventiva o de sentencia condenatoria ejecutoriada.Comparacin e
interpretacin.- si esta en el cdigo integral, la prisin es en
firme, pero la prisin preventiva por su propia naturaleza no es en
firme, la prisin preventiva es una medida cautelar provisional,
porque a lo largo del proceso puede variar, por eso la mayora de
los pases no acepta la extradicin si es en base a prisin
preventiva.
La extradicin, cuando ya hay una sentencia.
Ej. El caso de Julin Asam, el asilo no procede, porque 1ro se
trata de un delito comn, acusado de violacin. El asilo es por
razones polticas o porque corre peligro la vida de una persona,
pero tiene que haber hecho cierto y no por presunciones.Art. 9.-
notificaciones.- Toda providencia debe ser notificada a las
procesales. La notificacin se har mediante una boleta dejada en el
domicilio judicial o en la casilla judicial sealada para el
efecto.Comparacin e interpretacin.- Es el principio de la
publicidad que se encuentra en el cdigo integral.- todas las
personas tiene que saber cual es la acusacin que se les hace, el
proceso que se le esta llevado a cabo contra ellos, caso contrario
seria un secretismo. Ahora se seala el domicilio, casillero
electrnico, el internet de la corte etc. Es raro que una persona
diga que no sabe que lo han enjuiciado.Art. 10.- impulso oficial.-
El proceso penal ser impulsado por el Fiscal y el juez, sin
perjuicio de gestin de parte.
Comparacin e interpretacin.- lo encontramos en la constitucin.-
es el impulso que tiene que dar el fiscal, sin esperar que la parte
le solicite. Que se opone al principio de oportunidad que es en que
el fiscal esta facultado a no iniciar un juicio si por ciertas
razones no es conveniente, razones que esta en el cdigo.
Oficiosidad es que esta obligado a impulsar
Art. 11.- inviolabilidad de la defensa.- La defensa del imputado
es inviolable.
El imputado tiene derecho a intervenir en todos los actos del
proceso que incorporen elementos de prueba y a formular todas las
peticiones y observaciones que considera oportunas.
Si el imputado est privado de la libertad, el encargado de su
custodia debe transmitir acto seguido al juez, al tribunal de la
causa o al Ministerio Pblico las peticiones u observaciones que
formule.Comparacin e interpretacin.- si esta en el cdigo integral.-
es un principio universal, el imputado puede ejercer los medios de
defensa que pueda, el defensor pblico debe asistirlo.Art. 12.-
informacin de los derechos del imputado.- Toda autoridad que
intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca
inmediatamente los derechos que la Constitucin Poltica de la
Repblica y este Cdigo le reconocen. El imputado tiene derecho a
designar un defensor. Si no lo hace, el juez debe designarlo de
oficio, antes de que se produzca su primera declaracin. El juez o
tribunal pueden autorizar que el imputado se defienda por si mismo.
En ese caso el defensor se debe limitar a controlar la eficacia de
la defensa tcnica.Comparacin e interpretacin.- si se encuentra en
el cdigo integral.- es una prctica del delito anglosajn, en que
siempre hay que comunicar a los detenidos de cuales son sus
derechos.la defensa siempre tiene que ser tcnica. Solo los abogados
pueden ejercer esa tendencia de defensa.Art. 13.- traductor.- Si el
imputado no entendiera el idioma espaol, podr designar un
traductor. Si no lo hiciere, el Fiscal o el tribunal lo designarn
de oficio. El Estado cubrir los costos de las
traducciones.Comparacin e interpretacin.- si debe de estar en el
cdigo integral.- hay miles de idiomas, lo cual se ejerce la
obligacin de un traductor. El ecuador es multilenguistico. El
shuar, quichua, hay que tener traductor, es muy difcil.Art. 14.-
igualdad de derechos.- Se garantiza al Fiscal, al imputado, a su
defensor al acusador particular y sus representantes y las vctimas
el ejercicio de las facultades y derechos previstos en la
Constitucin Poltica de la Repblica y este Cdigo.Comparacin e
interpretacin.- esta en el cdigo integral.- al para que se le a
todos el mismo tratoArt. 15.- interpretacin restrictiva.- Todas las
disposiciones de esta ley que restringen la libertad o los derechos
del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a
quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas
restrictivamente.Comparacin e interpretacin.- es un principio bsico
del derecho penal desde hace 200 aos, que todo principio de
penalizacin debe ser aplicado de manera restrictivo, para
garantizar los derechos de la persona LA JURISDICCION PENALDEL
CDIGO INTEGRAL PENALArt. 399.- naturaleza y objeto de la
jurisdiccin penal.Consiste en la potestad pblica de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado en el mbito respectivo. Solo las o los
juzgadores establecidos de acuerdo con la constitucin y el cdigo
orgnico de la funcin judicial y este cdigo ejercen jurisdiccin en
materia penal para el juzgamiento de las infracciones penales
cometidas en territorio nacional y en territorio extranjero en los
casos que determine los instrumentos internacionales suscritos y
ratificados por el estado y la legislacin interna.
Comparacin e Interpretacion.- esta sealado en el cdigo actual.-
es el poder de administrar justicia en materia penal que tiene el
juez o jueza. Si acusa o no acusa.
Art. 400.- nacimiento de la jurisdiccin penal.
Nace por el nombramiento efectuado conforme a la constitucin y
la ley. El ejercicio de la jurisdiccin penal empieza en que la o el
juzgador toma posesin de sus funciones y entra a su servicio
efectivo de la misma y continua hasta que el da en que su sucesor
entra en el ejercicio efectivo del cargo.Comparacin e
Interpretacion.- esto ya existe, se acoge al COFJ, art. 152. En el
actual cdigo penal no esta este artculo
Art. 401.- estructura de los rganos jurisdiccionalesSon rganos
de la jurisdiccin penal, en los casos, formas y modos que este
Cdigo y las dems leyes determinan:1. Las juezas y jueces de
garantas penales de la Corte Nacional de Justicia;2. Las juezas y
jueces de garantas penales de las Cortes Provinciales;3. Los
tribunales nacionales especializados; 4. Las juezas, jueces y
tribunales de garantas penales;5. Las juezas, jueces y tribunales
de garantas penales flagrantes;6. Las juezas y jueces de garantas
penales de infracciones levsimas;7. Las juezas y jueces de garantas
penales de violencia intrafamiliar especializados;8. Las juezas y
jueces de garantas penales especializados en adolescentes en
conflicto con la ley penal;9. Las Juezas y jueces de garantas
penales de trnsito especializados;10. Las Juezas y jueces de
garantas penales de lo militar y de lo policial;11. Las Juezas,
jueces y tribunales de garantas de lo penal militar, penal
policial, trnsito y adolescentes en conflicto con la ley penal de
la Corte Nacional de Justicia;12. Las juezas o jueces de Garantas
Penitenciarias; y,13. Los dems que establezca la Ley.Comparacin e
Interpretacion.- aqu no hay variacin con el actual cdigo. Una cosa
es el rgano jurisdiccional y otra cosa es el titular de ese rgano
jurisdiccional. Aqu habla de los titulares de ese rgano. El titular
de ese rgano llamado juzgado es el juez. De la corte provincial son
los magistrados. Son los magistrados o los jueces
Art. 402.- mbito de la potestad jurisdiccin penal.
Estn sujetos a la jurisdiccin penal del ecuador:1. Las
ecuatorianas y ecuatorianos y extranjeros y extranjeras que cometan
una infraccin en el territorio de la repblica
Comparacin e Interpretacion.- este es el principio de
territorialidad.
2. La jefa o jefe de estado, y las o los representantes
diplomticos del ecuador, su familia y comitiva que cometan una
infraccin en territorio extranjero y las o los cnsules ecuatorianos
que en igual caso lo hagan en el ejercicio de sus funciones
consularesComparacin e Interpretacion.- este es el principio de la
personalidad o nacionalidad.- cnsules o diplomticos que estn fuera
del pas.
3. Las ecuatorianas o ecuatorianos o las extranjeras o
extranjeros que cometan infraccin abordo en naves o aeronaves de
bandera nacional, en alta mar o en el espacio areo libreComparacin
e Interpretacion.- el territorio no solamente comprende la parte
fsica, sino tambin naves y aeronaves4. Las ecuatorianas y
ecuatorianos o extranjeras y extranjeros que en las aguas o en el
espacio areo de otro estado, cometan una infraccin a bordo de naves
o aeronaves ecuatorianas.Comparacin e Interpretacion.- cuando hay u
asesinato, si esta adentro del territorio ecuatoriano es delito
debe procesarse en el ecuador.5. Las ecuatorianas y los
ecuatorianos o las extrajeras y los extranjeros que, cometan una
infraccin a bordo de naves o aeronaves extranjeras, en las aguas o
en el espacio areo del Ecuador;6..Las ecuatorianas y los
ecuatorianos o las extranjeras y extranjeros que cometan infraccin
delitos contra el Derecho Internacional o previstos en Convenios o
Tratados Internacionales vigentes, siempre que no hayan sido
juzgados en otro Estado.Comparacin e Interpretacion.- eso es el
principio de justicia penal mundial. Todo pas debe de luchar contra
la delincuencia. En este momento hay ciertos derechos y bienes
jurdicos precautelados por el derecho internacional pblico y
tratado internacional, donde cualquier pas puede iniciar una accin
penal aunque el delito se haya cometido fuera del territorio
nacional.7. Las ecuatorianas o ecuatorianos y extranjeras o
extranjeros que se hallen comprendidos en algunos de los dems casos
sealados en el libro primero de este Cdigo.
8. Se exceptan, con arreglo a las convenciones e instrumentos
internacionales ratificados por el Ecuador, las jefas o jefes de
otros Estados que se encuentren en el pas; las y los representantes
diplomticos acreditados ante el gobierno del Ecuador y residentes
en el territorio ecuatoriano; y, las y los representantes
diplomticos, transentes de otro Estado que pasen ocasionalmente por
el Ecuador. Esta excepcin se extiende a la o el cnyuge, hijas,
hijos, empleadas o empleados extranjeras o extranjeros y dems
comitiva de la Jefa o Jefe de Estado o de cada representante
diplomtico, siempre que oficialmente pongan en conocimiento del
Ministerio encargado de los asuntos exteriores, la nmina de tal
comitiva o del personal de la misinComparacin e Interpretacion.-
este es un principio de reciprocidad diplomtica. En otro pas
tampoco se puede procesar a ecuatorianos que estn en funciones
diplomticas. No se trata de impunidad sino de competencia en cuanto
a la administracin de proceso penal. LA JURISDICCION UNIVERSALDEL
CODIGO INTEGRAL PENAL
Art. 403.-Jurisdiccin universal.Los delitos contra la humanidad,
de guerra, genocidios podrn ser investigados e impulsados en el
Ecuador, siempre que no hayan sido juzgados en otro estado o por
otras cortes penales internacionales. De conformidad establecida en
los tratados internacionales suscritos y ratificados por el
ecuador
Comparacin e Interpretacion.- esto es justicia penal universal.
Todos los pases que han firmado este convenio sern hbiles para
iniciar un juicio penal, Es decir para impedir que un terrorista se
oculte en uno de esos pases. Ningn pas puede ser cmplice de un
delincuente internacional que comete genocidio u otros delitos que
afecten a la humanidad. El delito de violacin no es universal, (por
ejemplo lo de Julin Asan) pues se encuentra en procesos legales de
todos los pases. No es el mismo caso de genocidio.
Actualmente ya hay un tribunal internacional DE LA HAYA en
Holanda en base a un tratado de roma inclusive esta el ecuador y
algunos pases que han firmado. Y estn algunos delitos que atentan
contra el gnero humano, y pueden ser procesados en una corte penal
interna nacional. Entonces hay 2 posibilidades de iniciar:1. En
corte internacional de LA HAYA,
2. Que dentro del pas se inicie el juicio por tratarse de delito
de lesa humanidad
Esta actualmente vigente inclusive el la constitucin, lo que
hace este cdigo es volverlo a poner.
LA JURISDICCION INDIGENADEL CDIGO INTEGRAL PENALArt. 404.-
jurisdiccin indgenaLas autoridades de las comunidades pueblos,
nacionalidades y comunas indgenas ejercern funciones
jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su
derecho propio consuetudinario, dentro de su mbito territorial, con
garanta de participacin y decisin de las mujeres. Las autoridades
apicaran normas y procedimientos propios para solucin de sus
conflictos internos, siempre que no fueran contrario a la
constitucin, y a los derechos humanos reconocidos por los
instrumentos internacionales de derechos humanos.Comparacin e
Interpretacion.- sabemos como es la justicia indgena. Aqu no hay
principio de legalidad que esta en la constitucin. No puede haber
ms delitos que las que estn sealadas. El principio al respeto de
las personas. Aqu se da apertura ala justicia indgena en su derecho
consuetudinario que no existe. Y cada comunidad indgena tiene su
propio sistema indgena y no debe ser as. Todo esto esta prohibido
por la constitucin, y sin embargo aqu se lo acepta. Este articulo
lo encontramos en la constitucin, art. 171. LA COMPETENCIA
DEL CDIGO INTEGRAL PENALArt. 405.- naturaleza
La potestad jurisdiccional en materia penal est dividida de
acuerdo a las reglas de competencia establecidas en el Cdigo
Orgnico de la Funcin Judicial y en este Libro. Art. 406.- la
improrrogabilidad
La competencia en materia penal es improrrogable. En razn del
territorio, grado y personas la competencia ser prorrogable en los
casos expresamente sealados en la Ley.Comparacin e Interpretacion.-
la competencia no se puede prorrogar, salvo los casos de ley. Lo
encontramos tambin el cdigo actual. Art. 20Art. 407.- Reglas
Competencia En cuanto a la competencia de las juezas, jueces y
tribunales de garantas penales, se observarn las reglas
siguientes:1. Toda jueza, juez, o tribunal de garantas penales
conocer las infracciones que se hayan cometido en la seccin
territorial en la que ejercen sus funciones. Si hubiere varias
juezas, jueces o tribunales de garantas penales, la competencia se
asignar por sorteo, de acuerdo a lo establecido por el consejo dela
judicatura, con el reglamento respectivo;
2. Cuando en caso de violencia intrafamiliar, la competencia de
la causa corresponder a la jueza, juez o tribunal de garantas
penales en el cometimiento de la infraccin o en el domicilio de la
misma 3. Cuando la infraccin hubiese sido preparada o iniciada en
un lugar y consumada en otro, el conocimiento de la causa
corresponder a la jueza, juez o tribunal de garantas penales de
este ltimo; 4. Cuando no fuere posible determinar el lugar de
comisin de la infraccin o la infraccin se hubiere cometido en
secciones territoriales distintas o en una incierta, ser competente
la jueza, juez o tribunal de garantas penales, en el siguiente
orden:
a. El del lugar donde la persona fuere aprehendida o
detenida;
b. El lugar del domicilio de la persona procesada, aunque se
encuentre prfuga; o,
c. El de la capital de la Repblica, si no fuere posible
determinar el domicilio.
Si posteriormente se descubriere el lugar de la infraccin, todo
lo actuado ser remitido a la jueza, juez o tribunal de garantas
penales de este ltimo lugar para que prosiga el procedimiento o el
juzgamiento, sin anular lo actuado; y, si el proceso se hubiera
iniciado en una seccin territorial y la persona procesada hubiese
sido aprehendida o detenida en cualquier otra seccin territorial
del pas, la competencia se radicar en forma definitiva a favor de
la jueza, juez o tribunal de garantas penales donde se inici el
proceso;5. Cuando la infraccin se hubiera cometido en el lmite de
dos secciones territoriales, ser competente el rgano jurisdiccional
que prevenga en el conocimiento de la causa;
6. Cuando la infraccin hubiere sido cometida en territorio
extranjero, la persona procesada ser juzgada por una jueza, juez o
tribunal de garantas penales de la circunscripcin territorial donde
fuere aprehendida o detenida; o en su defecto, por una jueza, juez
o tribunal de garantas penales de la capital de la Repblica;
7. En caso de infracciones vinculadas con crimen organizado,
produccin y trfico de drogas a gran escala, trata de personas,
trfico de personas, lavado de activos, asesinato por precio o
sicariato, la competencia se radicar, por sorteo, en los Tribunales
Nacionales Especializados, independientemente del lugar en que se
cometi la infraccin, sin perjuicio del fuero que goce la persona
procesada; 8. Cuando entre varias personas procesadas de una
infraccin hubiere alguna que goce de fuero de corte, la corte
respectiva juzgar a todos los procesados.
9. Si entre varias persona procesadas por una misma infraccin
hubiere alguna que goce fuero de Corte Nacional de Justicia y otros
de Corte Provincial de Justicia, ser competente la Corte Nacional
de Justicia.
10. Si las personas procesadas estuvieren sometidas a distintas
Cortes Provinciales ser competente la que previno en el
conocimiento de la causa.Comparacin e Interpretacin.- si lo
encontramos en el cdigo actual.- La competencia es la medida de a
jurisdiccin. Esa competencia se divide en razn de territorio,
materia y grados. Es donde se ha cometido el delito, de la clase de
delito, pero tiene su excepcin, por ejemplo en el fuero en materia
de violencia intrafamiliar, cuando el presidente, gobernador le
pega a la mujer, y dice que tiene fuero de corte nacional,
cualquier juez de violencia intrafamiliar puede conocer el caso, es
decir no hay fuero de ese tipo.Este articulo lo encontramos en
COFJ. Art 156 al 165.En el cdigo penal actual esta este articulo a
excepcin de la violencia intrafamiliar.Art. 409.- Conexidad.Cuando
se hubieren cometido infracciones conexas de la misma o distinta
gravedad, en un mismo lugar o en diversos lugares, habr un solo
proceso penal ante la jurisdiccin donde se consum la infraccin ms
grave. Hay conexidad cuando:
La infraccin ha sido cometida por dos o ms personas en concurso
o cooperacin entre ellas, o ha intervenido ms de una a ttulo de
participacin;
Los cometidos por dos o ms personas en distintos lugares o
tiempos si hubiere precedido concierto para ello;
Se impute a una persona la comisin de ms de un hecho punible con
una accin u omisin o varias acciones u omisiones, realizadas con
unidad de tiempo y lugar; o,
Se impute a una persona la comisin de varios hechos punibles,
cuando unos se han cometido con el fin de consumar u ocultar
otros.Comparacin e Interpretacion.- si lo encontramos en el cdigo
actual.- si hay conexidad, si un delito ha sido medio, instrumento
para cometer otro delito u otro delito en el mimo acto, entonces
debe haber un solo proceso penal.Art. 410.- Actos procesales
extraterritoriales.-La o el fiscal, jueza o juez podr practicar,
dentro del territorio nacional, reconocimientos o inspecciones en
lugares donde no ejerzan competencia cuando considere necesario y
cuando uno de los sujetos procesales lo haya solicitado.Comparacin
e Interpretacion.- este es un principio de economa procesal, no se
puede volver a practicar los mismos actos que ya se procesaron.
Art. 411..- Acumulacin.-En caso de desplazamiento por motivo de
competencia de un proceso penal de una o un fiscal, jueza, juez o
tribunal de garantas penales a otro, todo lo actuado por el
incompetente se agregar al proceso del competente. Los actos
procesales practicados por los primeros tendrn plena validez legal,
a menos que se encuentren motivos para anularlos, distintos de la
falta de competencia. REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS FUEROS
Art. 411.- mantenimiento de la competencia por fuero personal1.
Cuando un imputado o acusado en causa penal o el demandado en
procesos civiles y mercantiles, de inquilinato, laborales, niez y
adolescencia se halle sujeto a dos o ms fueros, la jueza, juez o
tribunal de mayor grado ser el competente para juzgarlo.
2. El imputado, acusado o demandado que se sujeta a fuero en
razn de la persona arrastra a los dems imputados, acusados o
demandados, no pudindose en caso alguno dividirse la continencia de
la causa por sujetarse a diferentes fueros los imputados, acusados
o demandados.
3. En caso de duda entre el fuero comn y el fuer especial en
razn de la materia, prevalecer el fuero comn.Comparacin e
Interpretacion.- puede presentarse conflicto de competencia entre
un fiscal y otro fiscal. Esto la encontramos en el COFJ, art. 166
al 169.
Art. 412. Atribuciones especiales de la fiscala por razones de
fueroCuando se deba juzgar penalmente a funcionarias o funcionarios
que por mandato de la ley gozan de fuero de Corte Provincial o de
Corte Nacional de Justicia, la o el Fiscal Provincial o la o el
Fiscal General del Estado, respectivamente, sern quienes lleven
adelante la investigacin pre procesal y procesal, as como, el
ejercicio de la accin penal pblica.
Comparacin e Interpretacion.- ese es el principio de que el
fuero superior arrastra a las dems. No lo encontramos en el cdigo
actualArt. 413.- Fuero y competencia.Cuando se deba juzgar
penalmente a funcionarias o funcionarios que por mandato de la ley
gozan de fuero de Corte Provincial o de Corte Nacional de Justicia,
la o el Fiscal Provincial o la o el Fiscal General del Estado,
respectivamente, sern quienes lleven adelante la investigacin
preprocesal y procesal, as como, el ejercicio de la accin penal
pblica.Art. 414.-Juzgamiento para funcionarias o funcionarios con
fuero de Corte Nacional de Justicia.- Para el juzgamiento de
funcionarias o funcionarios que tengan fuero de Corte Nacional de
Justicia, se aplicaran las siguientes reglas:1. La o el presidente
de una de las salas de lo penal de la Corte Nacional de Justicia,
por sorteo, actuara como jueza o juez en la investigacin previa y
ser el encargado de controlar la instruccin fiscal y de sustanciar
la etapa de evaluacin de instruccin y preparatoria del
juzgamiento;2. Las juezas o jueces restantes de la sala a la que
pertenezca la jueza o juez que control la instruccin y conoci la
etapa de evaluacin y preparatoria de juicio, mas uno de las o los
conjueces de esa misma sala, elegido por sorteo, conocern los
recursos de apelacin y de nulidad que se interpongan;3. La etapa de
juicio ser conocida por la sala especializada de lo penal de la
Corte Nacional de Justicia que no hubiere intervenido; y,4. Los
recursos de revisin y casacin, segn corresponda, sern conocidos por
la sala conformada por los tres conjueces de las salas de lo penal
de la Corte Nacional de Justicia que resultaren designados por
sorteo, en el que no podr participar la o el conjuez que hubiere
intervenido en la resolucin de la causa. En estos casos actuara
como secretario el Secretario General de la Corte provincial de
Justicia.La investigacin preprocesal y procesal corresponder a la o
el Fiscal General del Estado o su delegada o delegado, debidamente
acreditado. La investigacin preprocesal y procesal en contra de la
o el Fiscal General del Estado, corresponder a la o el Fiscal
General del Estado Subrogante.En los casos de infracciones de
violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial.Estas mismas
reglas se aplicarn a funcionarias o funcionarios que tengan fuero
de Corte Nacional de Justicia, cuando cometan infracciones en
territorio extranjero y que sean susceptibles de ser juzgados por
las autoridades del Ecuador.Art. 415.- Juzgamiento para
funcionarias o funcionarios con fuero de Corte Nacional de Justicia
para infracciones de accin privada.- Para el juzgamiento de
funcionarias o funcionarios que tengan fuero de Corte Nacional de
Justicia, por infracciones de accin privada, se regirn por las
siguientes reglas:1. El juicio lo sustanciara y resolver una jueza
o juez designado por sorteo entre los pertenecientes a las salas
especializadas de lo Penal;2. Los dos jueces restantes de la sala a
la que pertenezca el juez que resolvi la causa, mas uno de los
conjueces de la misma sala, elegido por sorteo, conocern los
recursos de apelacin y nulidad; y,3. Los recursos de casacin y
revisin sern conocidos y resueltos por la sala especializada de lo
penal que no hubiere intervenido.Art. 416.- Juzgamiento para
funcionarias o funcionarios con fuero de Corte Provincial de
Justicia.- Para el juzgamiento de funcionarias y funcionarios
sometidos a fuero de Corte Provincial de Justicia, se regirn por
las siguientes reglas:En el caso de que las Cortes Provinciales de
Justicia solo exista una sala nica, se seguirn las siguientes
reglas:1. En la investigacin previa, el control de la instruccin
fiscal y la sustanciacin de la evaluacin de la instruccin y
preparatoria del juzgamiento estar a cargo de la o el Presidente de
la Corte Provincial de Justicia;2. La etapa de juicio ser conocida
por las tres juezas o jueces de la Sala nica de la Corte Provincial
de Justicia;3. Los recursos de apelacin sern conocidos por las
conjuezas o conjueces de la Corte Provincial de Justicia; y,4. Los
recursos de casacin y de revisin sern conocidas por la sala de lo
penal de la Corte Nacional de Justicia.En el caso de que las Cortes
Provinciales de Justicia existan dos salas de lo Penal, se seguirn
las siguientes reglas:1. En la investigacin previa, el control de
la instruccin fiscal y la sustanciacin de la evaluacin y
preparatoria de juicio estar a cargo de la o el Presidente de la
Corte Provincial de Justicia;2. La etapa de juicio ser conocida por
las tres juezas o jueces de la Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia, cuya competencia se determinar por sorteo
entre las dos salas de lo penal;3. Los recursos de nulidad y
apelacin sern conocidos por las juezas o jueces de la otra Sala
Penal de la Corte Provincial de Justicia que no conoci la etapa de
juicio; y,4. Los recursos de casacin y de revisin sern conocidas
por la sala de lo penal de la Corte Nacional de Justicia.En el caso
de que las Cortes Provinciales de Justicia existan tres salas de lo
Penal, se seguirn las siguientes reglas:1. En la investigacin
previa, el control de la instruccin fiscal y la sustanciacin de la
evaluacin de la instruccin y preparatoria del juzgamiento estar a
cargo de la o el Presidente de la Corte Provincial de Justicia;2.
La etapa de juicio ser conocida por las tres juezas o jueces de la
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, cuya
competencia se determinara por sorteo entre las tres salas de lo
penal;3. Los recursos de nulidad y apelacin sern conocidos por las
juezas o jueces de la Sala Penal de la Corte Provincial de
Justicia, cuya competencia se determinara por sorteo entre las dos
salas que no conocieron la etapa del juicio; y,4. Los recursos de
casacin y de revisin sern conocidas por la sala de lo penal de la
Corte Nacional de Justicia.La investigacin preprocesal y procesal
corresponder a la o el Fiscal Provincial o su delegada o delegado,
debidamente acreditado. La investigacin preprocesal y procesal en
contra de la o el Fiscal Provincial, corresponder a la o el Fiscal
Provincial Subrogante.En los casos de infracciones de violencia
intrafamiliar no se reconoce fuero especial.Estas mismas reglas se
aplicaran a funcionarias o funcionarios que tengan fuero de Corte
Provincial de Justicia, cuando cometan infracciones en territorio
extranjero y que sean susceptibles de ser juzgados por las
autoridades del Ecuador.Art. 417.- Juzgamiento para funcionarias o
funcionarios con fuero de Corte Provincial de Justicia para
infracciones de accin privada.- Para el juzgamiento de funcionarias
o funcionarios que tengan fuero de Corte Provincial de Justicia,
por infracciones de accin privada, se regirn por las siguientes
reglas:En el caso de que las Cortes Provinciales de Justicia solo
exista una sala nica, se seguirn las siguientes reglas:1. La etapa
de juicio ser conocida por una jueza o juez de la Sala nica de la
Corte Provincial de Justicia, designado por sorteo;2. Los recursos
de apelacin sern conocidos por las conjuezas o conjueces de la
Corte Provincial de Justicia; y,3. Los recursos de casacin y de
revisin sern conocidas por la sala de lo penal de la Corte Nacional
de Justicia.En el caso de que las Cortes Provinciales de Justicia
existan dos salas de lo Penal, se seguirn las siguientes reglas:1.
La etapa de juicio ser conocida por una jueza o juez de una Sala de
lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, designado por sorteo y
cuya competencia se determinara por sorteo entre las dos salas de
lo penal;2. Los recursos de nulidad y apelacin sern conocidos por
la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia, que no conoci la
etapa de juicio; y,3. Los recursos de casacin y de revisin sern
conocidas por la sala de lo penal de la Corte Nacional de
Justicia.En el caso de que las Cortes Provinciales de Justicia
existan tres salas de lo Penal, se seguirn las siguientes reglas:1.
La etapa de juicio ser conocida por una jueza o juez de la Sala de
lo Penal de la Corte Provincial de Justicia, designado por sorteo y
cuya competencia se determinara por sorteo entre las tres salas de
lo penal;2. Los recursos de apelacin sern conocidos por la Sala
Penal de la Corte Provincial de Justicia, designado por sorteo y
cuya competencia se determinara por sorteo entre las dos salas de
lo penal que no intervino en el juicio; y,3. Los recursos de
casacin y de revisin sern conocidas por la sala de lo penal de la
Corte Nacional de Justicia. LA ACCION PENAL
Art. 418.- clasificacin
La accin penal es pblica y privada
Art. 419.- ejercicio de la accin penal.
El ejercicio de la accin pblica corresponde exclusivamente a la
fiscala
El ejercicio de la accin privada corresponde nicamente al
ofendido, mediante querella.Art. 420.- titularidad
Titularidad de la accin penal.- La Fiscala es la titular de la
accin penal y deber ejercerla de manera objetiva, siempre que tenga
la noticia de que se ha cometido una infraccin penal y existan
elementos probatorios suficientes sobre la infraccin y la presunta
responsabilidad de la persona procesada.
La Fiscala no podr alegar falta de denuncia o falta de
presentacin de acusacin particular, para el ejercicio de la accin
penal.
No constituye requisito de procedibilidad para el ejercicio de
la accin penal, ya sea mediante investigacin o el inicio de la
instruccin fiscal, que exista informe previo sobre indicios de
responsabilidad penal emitido por la Contralora General del Estado,
ni de resoluciones o informes de ninguna de las entidades u
organismos de control que conforman la administracin pblica, pues
la promocin de la accin penal es funcin y responsabilidad
exclusivas de la Fiscala.
En caso de infracciones vinculados con crimen organizado,
produccin y trfico de drogas a gran escala, trata de personas,
trfico de personas, lavado de activos, sicariato, contra el
patrimonio cultural, la titularidad de la accin penal, corresponder
a los Fiscales Nacionales Especializados en la materia,
independientemente del lugar en que se cometi la infraccin, sin
perjuicio del fuero que goce el procesado y bajo el procedimiento
ordinario establecido en este cdigo.
En las infracciones levsimas la titularidad de la accin penal
recae en la vctima.Comparacin e Interpretacion.- la iniciativa de
la investigacin procesal, le corresponde a la fiscala, no le
corresponde al juez, solo al fiscal.
Aqu se altera la regla. Cada fiscal conoce los hechos que se dan
en su jurisdiccin. En atentado contra la integridad de la persona,
no todos los fiscales son especializados, entonces va haber
fiscales especializados a nivel nacional, y estos son los que van a
conocer de los hechos que se suscitan en cualquier parte. Esto es
una excepcin a la regla general. El principio de oportunidad no se
encuentra el cdigo actual
Art. 421.- principio de oportunidad.Principio de oportunidad.-
La fiscal o el fiscal en razn de una eficiente utilizacin de los
recursos disponibles para la investigacin penal y de los derechos
de las partes, en consonancia con los lineamientos de la poltica
criminal del Estado, podr abstenerse de ejercer la accin penal o
desistir de la ya iniciada cuando la lesin al bien jurdico en la
infraccin sea mnima o irrelevante, lo cual se valorar en funcin de
la gravedad del dao ocasionado por la infraccin y de la importancia
del bien jurdico protegido.
Cuando la Fiscala se abstenga de ejercer la accin penal en los
casos sealados anteriormente, deber motivar su decisin y escuchar
obligatoriamente el criterio de la vctima. La jueza o juez de
garantas penales conocer sobre la aplicacin del principio de
oportunidad en cualquier momento hasta antes de que prescriba la
accin.
Dentro de los tres das siguientes a la comunicacin de la decisin
de la Fiscala, en caso de existir oposicin, se podr presentar
reclamo contra dicha decisin ante el Fiscal Superior, quien
resolver en el plazo de cinco das. Si se revoca la decisin de la o
el fiscal de origen, el caso pasar a conocimiento de otro fiscal,
para que inicie la investigacin, o en su caso, contine con la
tramitacin de la misma. Si se ratifica la decisin, se remitir lo
actuado a la jueza o juez de garantas penales para que en audiencia
declare la extincin de la accin penal. La vctima ser notificada
para que asista a esta audiencia. Su presencia no ser obligatoria.
Igual decisin deber expedirse por parte de la jueza o juez de
garantas penales, si no se hubiere interpuesto reclamo dentro del
plazo previsto para deducrselo.
Cuando se trate de infracciones contra la libertad sexual y
reproductiva, infracciones contra a los derechos humanos,
infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario, crimen
organizado, infracciones de odio, infracciones contra el Estado y
en general infracciones graves y muy graves, la o el fiscal no podr
abstenerse en ningn caso de iniciar la investigacin penal.
La extincin de la accin penal por los motivos previstos en este
artculo, no perjudica, limita ni excluye el derecho de la vctima u
ofendido para perseguir por la va civil el reconocimiento y pago de
la indemnizacin de perjuicios derivados del acto objeto de la
denuncia.
Interpretacion.- se encuentra en el actual cdigo.- en materia
procesal hay varios principios que se utilizan, el principal es el
de oficialidad en funcin del cual el fiscal tiene la iniciativa de
llevar adelante la investigacin tonada la providencia de la
investigacin. Es de oficialidad porque es un ente pblico que lleva
adelante la investigacin.Este principio de oficialidad que
obligatoriamente llevar adelante la investigacin, se opone el
principio de oportunidad, que quiere decir que el fiscal en
determinados casos puede decidir si inicia o no el proceso de
investigacin.
El principio de oportunidad es una incongruencia. Existe este
principio en otras legislaciones, norte americanas. Obedece a otros
paramentaros. Aqu es peligroso darle esa facultad al fiscal para
que diga sise inicia o no el proceso. Si el dice que no se inicia
el proceso, seria entonces un administrador de justicia. Y esa
facultad de administrar justicia le corresponde al juez y no al
fiscal.El principio de oportunidad no se encuentra el cdigo
actualEste principio es solo para lo penal no para lo civilArt.
422.- trmiteA pedido de la fiscala el juzgador convocar a una
audiencia, donde se demostrara si cumple con los requisitos legales
exigidos y la victima ser notificada para que asista a esta
audiencia aunque su presencia no ser obligatoria
Interpretacion.- aqu ya se esta normando .como procede esta
audiencia. Si dice en audiencia que tiene cargo, cometera una grave
infraccin, y podra ser enjuiciado. Esa posibilidad de decir no
tengo cargos contra el procesado es en la audiencia de emisin del
dictamen dentro de la etapa preliminar, no en el juicioEl juicio es
para juzgar a las personas habindose comprobado:1. Cuando se va a
juicio es porque ya se ha comprobado el hecho, y
2. luego sea determinado a los autores, cmplice y
encubridores
Lo que se va ad ter minar en el juicio es el grado de
responsabilidad si es autor cmplice o encubridores, para ponerles
las penas correspondientes. Ese es el objetivo del juicio.
El juicio no es para comprobar, el delito se comprueba el la
etapa previa, indagacin, instruccin y luego en la audiencia de
formulacin de cargos.
El fiscal lo puede hacer en etapa anterior, si encuentra razones
o no.
Art. 423.- infracciones de accin privada
Son infracciones de accin privada: 1. La injuria calumniosa y la
no calumniosa grave;
2. La usurpacin; y,
3. El dao ocasionado a bien ajeno, excepto el incendio.
DE LA CONVERSION
Art. 424.- Conversin.-Las acciones por infracciones de accin
pblica pueden ser transformadas en acciones privadas, a pedido de
la vctima o su representante, siempre que la jueza o juez de
garantas penales lo autorice. La o el fiscal podr allanarse a este
pedido; de no hacerlo, argumentar a la jueza o juez de garantas
penales las razones de su negativa.
No cabe la conversin:
1. Cuando se trate de infracciones contra la administracin
pblica o que afecten los intereses del Estado;
2. Cuando se trate de infracciones contra la integridad y
libertad personal e infracciones contra la integridad sexual y
reproductiva;
3. Cuando se trate de infracciones de lesa humanidad, derecho
internacional humanitario, delincuencia organizada, lavado de
activos entre otros4. Cuando la pena privativa de libertad mxima
prevista para la infraccin sea superior a cinco aos.
5. Si hubiere pluralidad de vctimas, es necesario el
consentimiento de todos ellos, aunque solo uno haya presentado la
acusacin particular.6. Transformada la accin cesarn todas las
medidas cautelares que se hayan dictado.7. Si la vctima decide
presentarse como querellante para iniciar la accin privada, ser
competente la misma jueza o juez de garantas penales que conoca del
proceso en la accin pblica. El plazo para la prescripcin de la
accin privada correr a partir de la resolucin de la conversin.8. La
conversin proceder hasta el plazo de cinco das despus de que el
tribunal de garantas penales avoque conocimiento de la
causa.Comparacin e Interpretacion.- La conversin no es para todos
los delitos. Si esta preso por prisin preventiva, debe de salir
inmediatamente, porque en delitos de accin privada, ah no hay
medidas cautelares. Sino cuando ya se dicta la sentencia. Antes del
proceso no hay medidas cautelares.La mayora de los delitos son
accin publica, el 5% de accin privada. Cuando se activa la
conversin publica, por acuerdo de las partes puede convertirse en
accin privada, mutuo acuerdo de las partes. , porque es susceptible
de acuerdo.Puede haber acuerdo con el hechor tipo econmico y la
victima se dar por satisfecha. Por este motivo se allana al
procedimiento para que el acusado pueda defenderse en otras
circunstancias.
Art. 425.- solicitud de conversin.
Cambios de procedimientos o medidas alternativas de solucin de
conflictos.
En audiencia pblica y oral tramitada conforme precedentes, si la
victima considera pertinente, solicitara de manera fundamentada a
la o el fiscal la conversin de la accin o la persona procesada podr
solicitar la aplicacin de procedimiento abreviado, solicitar en
forma conjunta, la victima y la persona procesada. La aplicacin de
la justicia restaurativa o la reparacin integral en la forma
prevista en este cdigo.
Comparacin e interpretacin.- el propsito es promover que las
partes involucradas lleguen a un acuerdo para cambiar la accin en
vez de accin publica convertirla en privada.
Lo que conlleva al desistimiento y terminacin por acuerdo
privado, porque si se cambia de accin pblica a la accin privada
entramos en el procedimiento establecido para la querella y en ese
procedimiento cabe que la parte querellante desista de su accin, y
con eso termina el proceso.
Es decir que no es solamente el cambio de accin pblica a la
accin privada, sino tambin la posibilidad de producir en virtud del
cual el proceso termina. Y se termina cuando las partes han llegado
a un acuerdo. Justicia restaurativa, ese es el denominador comn,
justicia restaurativa para diferenciarla de la justicia meramente
represiva
Esto es con ciertos delitos, esto ya se estableci en el cdigo
actual. Antes no haba, antes de este cdigo actual, era inaceptable
que las partes se pongan de de acuerdo en materia penal, en los
delitos de accin publica por supuesto y de por terminado el
proceso.
La una reciba una compensacin y la otras se de por satisfecha.
Era inconcebible, porque se pensaba que el estado tena la prioridad
o facultad nica de administrar justicia en materia penal y de
disponer sobre las leyes penales, pero en ninguna manera de las
partes. Estaba bien en materia civil, pero no en materia
penal, porque en derecho penal, procesal penal es un derecho
pblico y se impone por encima de la voluntad de la persona. Esa era
la concepcin en el ecuador y en muchos pases latinoamericanos, no
as en el mundo anglosajn, que en EEUU, siempre ha habido estos
acuerdos. por lo cual es tomado de la legislacin
norteamericana.
Por eso a partir del ao 2000 se incorpora esta figura de la
conversin. Lo malo es que en delitos graves se lleven en ese
plano
La victima nada saca con el juicio, recibe entonces recibir la
reparacin correspondiente.
1. Hacer realidad la justicia restaurativa, que a diferencia de
la justicia represiva busca la reparacin de daos.
2. La posibilidad de dar por terminado el proceso , la cual se
alivia la carga de trabajo para el poder judicial
Esos 2 objetivos son los que se pueden destacar.
Cuando el accionante es una identidad publica, art. 444. CPP, se
puede llegar a un acuerdo, no porque sea entidad publica sino por
lo que la ley dice en funcin de los delitos
La repeticin.- es cuando el estado le paga a una entidad
publica, el estado le cobra al funcionario publico que caus ese
problema, pero esto esta dirigido , mas que a las entidades
publicas a las diferencias entre particulares de los problemas
entre particulares ej.: robos, hurtos, en ese plano, no es tanto en
relacin con la funcin publica. Y los delitos que se cometen en el
mbito de la funcin pblica son graves por ej. El peculado etc.
La ley establece de cmo, cuando y en que circunstancias, porque
esto no es para todos es para ciertos delitos, por ejemplo lo del
30 de septiembre es una accin grave, no puede entrar en el plan de
negociacin. La ley establece las condiciones.
Art. 426.- Prejudicialidad.
Se requerir sentencia ejecutoriada, resolucin o auto definitivo
en firme, segn corresponda, para ejercer la accin penal en los
siguientes casos:1. insolvencia y quiebra fraudulenta;2. Remocin,
desaparicin, deterioro, abandono de objetos dados en prenda
industrial o agrcola, prenda especial de comercio o comprados con
reserva de dominio;3. Falsificacin de instrumento pblico demandado
ante juez civil; y,4. Denuncia o acusacin particular calificada
como maliciosa.
Los plazos de prescripcin de la accin de estas infracciones, se
suspendern mientras se ventile la causa prejudicial.Comparacin e
Interpretacion.- significa que hay determinadas acciones que tienen
que tener primero pronunciamiento del juez de lo civil, antes de
enjuiciarse el proceso penal, por ej., falsificacin de documentos
pblicos como una figura de notaria o del registrador de la
propiedad, es un instrumento publico que goza de la presuncin .
Despus que el juez de lo civil diga que se ha falsificado, all
se inicia la accin penal. Tiene que estar sealado en la ley los
casos de prejudializacion. Esto esta en el cdigo actual.
Art. 427.- extincin en el ejercicio de la accin.Se distingue en
los siguientes casos:
1. Alevosa
2. Renuncia libre y voluntaria de la victima, disentimiento o
transaccin en los delitos en los que procede en el ejercicio
privado de la accin.
3. Acuerdo de las partes u otros mecanismos alternativos al
ejercicio de la accin penal en aplicacin del ejercicio de
oportunidad 4. Muerte de la persona procesada
5. Prescripcin.
Interpretacion.- la accin penal se puede extinguir, en estos
casos. Estos es extincin de la accin y otra cosa es extincin de la
pena.
Se puede extinguir la accin, el derecho a iniciar un juicio.
Pero tambin hay extincin de la pena, cuando una persona ha sido
sentenciada a 10 aos, y regresa a los 11 aos, y ya prescribi la
pena.Art. 428.- prescripcin del ejercicio de la accin.La
prescripcin podr ser declarada por la o el juzgador de oficio o a
peticin de parte. La prescripcin operara en el tiempo y las
condiciones de este cdigo, tanto en los delitos de ejerci pblicos
como privados de accin se extinguirn todo iniciado o no el proceso.
Reglas:1. El ejercicio pblico de la accin prescribir en el tiempo y
al mismo tiempo de mximo de la pena. Contado desde la infraccin
cometida2. El ejercicio privado de la accin prescribir en plazo de
6 meses contados desde la infraccin cometida.
Iniciada la accin y citada la persona querellada antes del
vencimiento del plazo, la prescripcin se producir transcurridos 2
aos a partir de la fecha de la citacin de la querella
Interpretacion.- la prescripcin actualmente estar en el cdigo
penal. En este proyecto lo trata el cdigo procesal penal.
Actualmente esta el art. 101 del cdigo penal, ahora lo esta
trasladando al CPP.
Cabe prescripcin de la accin prescripcin de la pena por
preclusin o por abandono o desistimiento.
LA DENUNCIA
Es el acto escrito por el cual se da a conocimiento del fiscal
la comisin de un delito de accin pblica que tiene sus
prohibiciones.Toda persona que ha experimentado un dao por una
accin penal tiene derecho a presentar la denuncia. No solamente el
afectado o victima sino cualquier persona puede poner la
denuncia
Del cdigo integral penal
Art. 434. Denuncia.-La persona que conociere que se ha cometido
una infraccin de accin pblica, excepto aquella a quien la ley se lo
prohbe, debe presentar su denuncia ante la o el fiscal competente,
o la Polica Investigativa o Nacional.
Art. 435. Denuncia obligatoria-Tendrn obligacin de denunciar las
infracciones perseguibles de oficio:
Toda servidora o servidor pblico, que los conozcan en el
ejercicio de sus funciones y que presuntamente constituya infraccin
contra la administracin pblica.
Los profesionales de la salud: personas responsables de
hospitalarios o de clnicas particulares y, en general, las
profesionales de la medicina y ramas relacionadas con la
conservacin de la salud, y las que ejercieren prestaciones
auxiliares de ellas que los conozcan por el ejercicio de sus
actividades; y,
Toda persona que en el ejercicio de su cargo, profesin, arte u
oficio, conozca del cometimiento de una presunta infraccin.
Comparacin e Interpretacion.- este articulo no esta en cdigo
actual, es nuevo y es positivo, porque si bien es cierto que la
denuncia en trminos generales es un acto voluntario. En ciertos
casos si es obligacin, debe ser obligacin, como en el caso de
funcionario pblico que en el ejercicio de sus funciones que son
publicas, si se percata de un delito, tiene la obligacin de
denunciar.Aun en los establecimientos educacionales, en los delitos
de abuso sexual, trafico de drogas etc. Por eso seria obligacin de
presentar la denuncia.
Art. 436.- Denuncia ante Polica Investigativa o Polica
Nacional.Cuando la denuncia se presenta ante la Polica
Investigativa o Polica Nacional se la debe remitir inmediatamente a
la fiscal o el fiscal dentro de 24 horas , nico facultado para
proceder a su reconocimiento, con la documentacin correspondiente.
Comparacin e Interpretacion.- esto esta en el cdigo actual. Si bien
es cierto que el fiscal es el nico que esta facultado para iniciar
la investigacin y dar marcha al proceso penal. Eso no significa que
no se pueda presentar a la polica una denuncia. La polica tiene la
obligacin de trasladar al fiscal para que avoque conocimiento.Art.
437.- publicidad.
La denuncia ser pblica.
Comparacin e Interpretacion.- si la denuncia es publica.
Actualmente la denuncia es reservada. Para todas las dems personas
menos para los que tiene inters en ella, es decir, el denunciante,
el denunciado puede ir a haber el expediente pero extraos o
terceros vayan a examinar el expediente, hay reserva en ellos.Art.
438.- Prohibicin.-No se admitir denuncia de ascendientes contra
descendientes y viceversa, ni de cnyuge contra el otro, ni de
hermana, hermano contra hermana, hermano, 4to grado de
consanguinidad o 2do de afinidad, salvo en los siguientes
casos:
Los previstos en las leyes de proteccin a la mujer y la familia;
y,
Cuando entre vctima y la persona procesada exista uno de los
vnculos mencionados.
Presentada la denuncia la fiscal o el fiscal asignado, salvo las
excepciones mencionadas, exigir al denunciante que, bajo juramento,
exprese si se encuentra comprendido en alguna de las prohibiciones
de este artculo.Art. 439.- Reconocimiento.-La fiscal o el fiscal
ante quien se presente la denuncia harn que el denunciante la
reconozca sin juramento, advirtindole sobre las responsabilidades
penales y civiles originadas en la presentacin de denuncias
temerarias o maliciosas.Comparacin e Interpretacion.- eso existe
actualmente y ha existido en el cdigo anterior. Quien hace una
denuncia tiene la obligacin de ir a reconocer esa denuncia.
Seria perjudicial que cualquiera se presente hacer una denuncia
y no tenga consecuencias, porque mucha gente acta por maldad, o por
novelera etc.
Si tiene la obligacin de ir a reconocer la denuncia, eso ya es
un acto adicional. Si adems, el fiscal le hace ver que tiene
responsabilidades, porque si la denuncia es declarada maliciosa o
temerariael tiene que responder luego ante u juez por este tipo de
denuncia. Esto es bajo sin juramento, porque de acuerdo a la
constitucin nadie se puede incriminar. Art. 440.- acta.
La declaracin juramentada y el reconocimiento sern asentados en
acta suscrita por la fiscal o el fiscal y el denunciante. Si este
ltimo no supiere o no pudiere firmar, estampar su huella digital y
firmar por l un testigo.
Comparacin e Interpretacion.- eso existe actualmente, es firmar
un acta, lo cual confirma que el procedimiento no es absolutamente
oral como muchos piensan, es MIXTO, es escrito y oral.Entonces el
procedimiento es escrito, mixto y oral.
Art. 441.- formas de denuncia.
La denuncia podr formularse verbalmente o por escrito o por
cualquier medio tcnico. Los escritos annimos que no suministren
evidencia, que permitan incautar investigacin, se archivara por la
o el fiscal correspondiente.Comparacin e Interpretacion.- la
posibilidad de que la denuncia sea verbal, es factible, es el caso
de que el fiscal tiene que reducirla a escrito, nadie puede
pretender que exprese una denuncia y se quede en el aire. El fiscal
tiene la obligacin de reducirla a escrito para que se cumpla con la
formalidad del reconocimiento. Tambin se puede hacer por medio
electrnico, siempre y cuando tenga los elementos necesarios para la
denuncia.Art. 442.- denuncia escrita.
La denuncia escrita deber estar firmada por el denunciante, si
supiere firmar; si no pudiere o no supiere firmar, lo har por l un
testigo y adems estampar la huella digital. Comparacin e
Interpretacion.- eso esta en el actual cdigo. Si la apersona es
analfabeta tiene que poner su huella digital y con la presencia de
testigosArt. 443.- Denuncia verbal.- Si la denuncia fuera verbal se
la reducir a escrito, en acta especial, al pie de la cual firmar el
denunciante. Si este no supiere firmar se estar a lo dispuesto en
el artculo anterior. Comparacin e Interpretacion.- esto esta
actualmente en el cdigoArt. 444.- Contenido.- La denuncia debe
contener los nombres y apellidos, la direccin del denunciante y la
relacin clara y precisa de la infraccin, con expresin de lugar y
tiempo en el que fue cometido, adems, en cuanto fuere posible se
harn constar los siguientes datos:
1. Los nombres y apellidos de las o los autores, cmplices, y
encubridoras o encubridores, si se los conoce, o su designacin; as
como los de las personas que presenciaron la infraccin, o que
pueden tener conocimiento de ello;
2. Los nombres y apellidos de las vctimas y la determinacin de
los daos causados; y,
3. Todas las dems indicaciones y circunstancias que puedan
conducir a la comprobacin de la existencia de la infraccin y a la
identificacin de los culpables.
La falta de cualquiera de estos datos, no obstar en la iniciacin
del proceso.
La denuncia por mandataria o mandatario requiere poder
especial.
Comparacin e Interpretacin.- aqu hay 2 clases de elementos: 1.
Los que si son necesarios, sin los cuales no se puede dar paso a la
denuncia
2. Los que pueden faltar, pueden ser contingentes-
Los 2 elementos que no pueden faltar son los nombres y apellidos
del denunciante y tiene que relatarse el delito, no en la forma
tcnica que hacen los abogados, pero si en la forma fctica es decir,
de acuerdo con los hechos.
Es obligatorio porque aqu el fiscal se dar cuenta si ese hecho
constituye o no delito, de manera formal, porque se comprueba y de
manera objetiva porque el fiscal tiene que darse cuenta que lo que
esta relatando es o no delito.
Por ej. Le preste el dinero y no me quiere pagar, por lo tanto
lo denuncio, eso no es delito.
Los actos para que sean delitos tienen que estar tipificados en
el cdigo penal.Ej. El abogado para hacer una denuncia va a citar
los artculos para demostrar que es delito. El ciudadano comn dice
que entraron a su domicilio y secuestraron a su mujer, lo que
constituye objetivamente un delito, eso es lo que tiene que ver el
fiscal, no tcnico porque eso ser despus.Los elementos
imprescindibles son la identificacin del denunciante y la relacin
circunstancial de los hechos. Lo dems puede faltar, es decir
circunstancias de tiempo lugar etc. del hechor. Para eso es la a
investigacin Por eso dice este articulo que no es imprescindible
ponerlo para que opere la denuncia.
Art. 445.- Responsabilidad.-La o el denunciante no ser parte
procesal, pero responder en los casos de denuncia declarada como
maliciosa o temeraria.
La jueza, juez o tribunal al resolver el archivo de una
denuncia, podr declarar si sta es maliciosa o temeraria.Art.
446.-Acusacin Particular.-Con el objeto de presentar sus
pretensiones de manera formal e independiente de la Fiscala, podr
proponer acusacin particular:
1. La vctima, sin perjuicio de la facultad de intervenir en
todas las audiencias y de reclamar su derecho a la reparacin
integral, incluso cuando no presentare acusacin particular;
2. En los casos en que la vctima sea una persona jurdica, podr
acusar por medio de su representante legal, quien podr actuar por s
mismo o mediante procuradora o procurador judicial; y,
3. Los representantes legales o procuradores judiciales de las
instituciones del sector pblico y el Procurador General del Estado
cuando la institucin carezca de personera jurdica, debern
presentarse como acusadores particulares obligatoriamente, en los
procesos por actos punibles que afecten el inters del
Estado.Interpretacion.- la acusacin `particular es otro modo de
ejercer la accin, es complementaria de la denuncia. Hay denuncia en
que la victima quiere presentar en acusacin particular, pero no en
cualquier momento, sino en el momento procesal oportuno de
declaracin.
Tambin en el cdigo actual, faculta a la victima para que se
presente en los actos del proceso. Antes la victima no tenia
derecho a vigilar, tener informacin, hacerse presente en acusacin
etc. Ahora en el cdigo actual desde el 2008 tiene esas facultades y
no necesita presentar acusacin particular.
La diferencia es que en la acusacin particular tiene una
presencia formal y puede impulsar el proceso, en cambio lo otro es
solo hacer acto de presencia, pedir explicacin de vez en cuando. Ac
puede hacerlo todos los das, si quiere todos los das puede hacer un
escrito o alguna otra diligencia.En cuanto a las investigaciones n,
porque tanto si presenta o no acusacin particular tiene derecho a
la investigacin.
El fiscal tiene la obligacin de impulsar el proceso y de
acusarlo.
Los delitos de accin privada no son susceptibles de denuncia,
tiene que presentar una querella, que es un escrito que tiene que
reunir condiciones estipuladas por la ley ante un juez, no ante el
fiscal. No se llama denuncia sino querella.
Injurias o atentados contra la propiedad etc., son 5 o 6 delitos
que pueden ser percibidos mediante querella. Ahora se puede dar
conversin de que ciertos delitos de accin pblica se convierten en
privado para que las partes lleguen a un acuerdo y terminar y el
fiscal ya no puede hacer nada.La acumulacin de auto es al final, en
la sentencia, cuando ya se le va a poner la pena, ah puede haber
acumulacin. Cada delito implica un proceso. Se hay conexin en que
un delito a sido medio para cometer otro es otro es un proceso,
pero si son actos diferentes para cada acto es un proceso.
Art. 447.- reglas sobre la acusacin.-En el procedimiento se
debern seguir las siguientes reglas:
1. La acusacin particular puede presentarse desde el inicio de
la audiencia de formulacin de cargos, hasta ante de la etapa de
evaluacin y preparatorio de juicio ante la o el juzgador2. La
presentacin y reconocimiento de la acusacin particular se har hasta
antes de la fase de evaluacin de la instruccin y preparatoria de
juicio;
3. la o el juzgador examinara la acusacin particular, y de
cumplir los requisitos legales la aceptara al trmite y ordenara la
acusacin al procesado. De encontrarse incompleta, el acusador tendr
que completarla en plazo de 3 das. Si no la cumpliere se la tendr
como no propuesta.4. La vctima tendr el derecho a intervenir en
proceso como parte procesal, presentar pruebas, alegar y tener
pretensin reparatoria en la fase de juicio. Podr intervenir de
forma coadyuvante o independiente a la Fiscala. De forma expresa,
podr desistir en cualquier momento de la acusacin particular que
proponga;
5. El o la acusadora particular podr comparecer personalmente o
a travs de su abogada o abogado defensor o procurador judicial a
toda audiencia. Deber el acusador particular estar presente en la
audiencia de juicio si es persona natural; si es persona jurdica
estar presente su abogada o abogado defensor con procuracin
especial conferida por el representante legal para comparecer en
toda la audiencia en calidad de acusador particular; y,
6. La acusacin particular podr ser calificada por la jueza, juez
o tribunal de garantas penales como maliciosas o temerarias cuando
se emita la resolucin que ponga fin al proceso.Comparacin e
Interpretacin.- 1ro se presenta la denuncia, con la denuncia el
fiscal inicia la investigacin del caso, eso tiene un plazo
demorarse hasta 1 ao segn el caso. Terminada esa investigacin el
fiscal cierra esa etapa y viene la audiencia de formulacin de
cargo. El fiscal pide al juez que convoque a una audiencia para
formalizar los cargos o para argumentar su dictamen.En esa
audiencia si el fiscal concluye que hay suficientes elementos de
juicio para llamarlo a juicio entonces ah en ese momento nace el
derecho de la parte en presentar acusacin particular, no antes , no
en etapa de investigacin sino al momento de la audiencia de
formulacin de cargo, hasta que se realice otra audiencia que se
llama audiencia preparatoria de juicio, que es que una vez que se
ha terminado la etapa intermedia del proceso, que cuando el fisca
ha formalizado, entonces el juez tiene que pronunciarse si esa
acusacin de informa, tiene que llamarlo a juicio, y si no es
acusatorio y el fiscal se abstiene entonces el juez tiene la
obligacin de sobreseer al acusado. Sobreseer significa que no hay
meritos para seguir adelante por tanto se archiva.Pero puede ser
que el juez no este de acuerdo con el fiscal, y que el juez
encuentre que si hay meritos. Lo nico que le queda al juez es
consultar al superior del fiscal y con lo que diga ese superior del
fiscal ah se termina.
Pero Si el fiscal superior ratifica y dice que no hay elementos
para seguir, ah se termina el asunto.
Pero si el fiscal dice que si hay elementos y que esta
equivocado el fiscal inferior, entonces hay designar otro fiscal
para que contine con el trmite.
En audiencia de flagrancia, en ese momento el fiscal lo acusa y
ah se abre la etapa de instruccin.
El fiscal le puede pedir al juez ya que es un delito flagrante
que se ordene una medida cautelar que puede ser la prisin
preventiva, y no pasa por el periodo de investigacin y pasa
directamente por la apertura de la instruccin.
2do, el acusador tiene que ir a reconocer su acusacin, y le da
responsabilidad si es maliciosa.3ro, si el abogado le faltare algn
requisito, el juez puede mandarle a completar, antes se le
rechazaba, ahora tiene la obligacin de precisar de cual es el
requisito que falta.Y si no le dice nada de lo que falta, entonces
sigue el proceso, pero mas adelante puede ser causa de nulidad,
quizs en el momento de audiencia de juicio o dictar sentencia, si
falta alguno de esos elementos fundamentales pudiera ser que se
declare la nulidad.5to, una persona puede designar as su abogado
para que la patrocine en todos los actos, pero en la audiencia de
juzgamiento, la persona debe de estar ah, y si no se da por se da
por abandonada. Si es compaa debe de estar representante con
procuracin judicial que es un poder especial para actuar en juicio
y si no lo hay entonces hay nulidad.6to, es cuando se dicta auto de
sobreseimiento definitivo, entonces ah la jueza, si es maliciosa,
que es cuando esta faltando a la verdad, acusando algo que no ha
ocurrido.
Es temeraria cuando hay negligencia. No puede ser maliciosa y
temeraria. Es maliciosa o temeraria porque la malicia ya conlleva
la nulidad.
La malicia puede dar lugar a un juicio panal, la temeraria solo
a pagar daos y perjuicios.Art. 448.- Contenido.La acusacin
particular se presentar por escrito, podr ser presentada desde el
inicio de la audiencia de formulacin de cargos hasta la fase de
evaluacin de la instruccin y preparatoria de juicio, y
contendr:
1. El nombre, apellido, direccin domiciliaria y nmero de cdula
de ciudadana o identidad de la persona que acusa si la hubiere
obtenido;
2. El nombre y apellido o identificacin que individualice a la
persona acusada, y si fuere posible su domicilio;
3. La determinacin de la infraccin acusada;
4. La justificacin de la condicin de vctima o perjudicado y los
elementos en los que ste funda la atribucin de la persona procesada
en la infraccin;
5. La relacin de las circunstancia de la infraccin, con
determinacin del lugar, da, mes y ao en que fue cometida la
pretensin;
6. La firma de la persona que acusa o de su apoderada o
apoderado con poder especial. En este poder se har constar
expresamente el nombre y apellido de la persona acusada y la
relacin completa de la infraccin que se quiere acusar; y,
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar,
estampar la huella digital.
Comparacin e Interpretacion.- esta tambin el cdigo actual, la
diferencia con la denuncia es que todos estos elementos deben de
estar en la acusacin, en la denuncia solo la persona que denuncia y
la que denuncia.
El juez dar 3 das para que la complete y si no, se le dar como
abandonada la acusacin.
Hay quienes acusan antes del proceso y se poda hacer sumario sin
sealar, pero en procedimiento actual hay que sealar quien es el
autor.Art. 449.- Desistimiento.Con los efectos que genera la ley,
cabe desistimiento de la acusacin particular. El desistimiento solo
cabe si la persona acusada consiente expresamente en ello dentro
del proceso.
Art. 450.- Procurador comn.Si en un mismo proceso se presentaren
dos o ms acusadores por la misma infraccin y contra los mismos
querellados, la jueza o juez ordenar que nombren un procurador comn
dentro de cuarenta y ocho horas y, si no lo hacen, lo designar de
oficio.
Esta regla no se aplicar si fueren varios los directamente
afectados por la infraccin.Interpretacion.- esto esta en el cdigo
actual.Art. 451.- Citacin.-La citacin de la querella se har al
querellado personalmente, entregndole la boleta correspondiente. Si
no estuviere presente en el lugar sealado para la citacin, se le
citar mediante tres boletas entregadas en su residencia, en tres
distintos das. Pero si hubiese sealado domicilio judicial, la
citacin se la har mediante una sola boleta dejada en dicho
domicilio.
En las boletas de citacin se har constar el texto de la querella
y del auto de aceptacin.
El actuario o quien haga sus veces, dejar la primera boleta en
la habitacin del que deba ser citado, cerciorndose de este
particular. Si ste cambiare de habitacin, o se ausentare, las otras
dos boletas deben dejarse en el mismo lugar en el cual se dej la
primera.
Si se trata de una infraccin de accin pblica y la persona
procesada estuviere prfuga, bastar la citacin a la defensora o
defensor pblico del lugar, la que se har en persona o mediante una
sola boleta dejada en la oficina o residencia del nombrado
defensor.
Si se trata de una infraccin de accin privada y se desconoce el
domicilio del querellado, la citacin se har por la prensa, en la
forma sealada en el Cdigo de Procedimiento Civil.
La boleta o la publicacin deber contener la prevencin de
designar defensor y de sealar casilla o domicilio judicial para las
notificaciones.
Art. 452.- Abandono.En las infracciones de accin privada se
entender abandonada la acusacin si el acusador deja de continuarla
por treinta das, contados desde la ltima peticin o reclamacin que
se hubiese presentado a la jueza o juez de garantas penales,
excepcin hecha de los casos en los que por el estado del proceso ya
no necesite la expresin de voluntad del acusador particular. La
jueza o juez de garantas penales declarar abandonada la acusacin
nicamente a peticin del acusado. Declarado el abandono la jueza o
juez de garantas penales tendr la obligacin de calificar en su
oportunidad, si la acusacin ha sido maliciosa o temeraria.Art. ().-
Sustanciacin.En los procesos de accin pblica en caso de
desistimiento de la acusacin se seguir sustanciando el proceso con
intervencin de la Fiscala.
Art. ().- Renuncia.La vctima puede abstenerse de proponer
acusacin.
No pueden renunciar a ese derecho los padres que actan en
representacin de las o los hijos menores de edad, las o los
tutores, las o los curadores, ni las o los representantes de las
instituciones del sector pblico.
No se admitir la abstencin en los casos de infracciones contra
la integridad y la libertad personal.
LOS SUJETOS PROCESALESART. 453. Sujetos procesales.Sern sujetos
del proceso penal:1. La persona procesada;
2. La vctima;
3. La Fiscala; y,
4. La Defensora Pblica;
Comparacin e Interpretacion.- si esta en el actual proceso
penal.- aqu hay sujetos pasivos y sujetos activos; el activo es
quien inicia la accin, lleva adelante la accin que es el ministerio
publico.Cuando se presenta un acusador particular tambin ser un
sujeto activo del proceso, puede ser tambin el defensor publico,
sino hay un abogado, el procesado es el sujeto pasivo del proceso.
Eventualmente puede contarse con el defensor pblico si es que no
tiene defensor.
DE LA PERSONA PROCESADA.Art. 454.- Persona procesada.Se
considera persona procesada a quien, mediante cualquier acto de la
investigacin o del procedimiento, se le atribuye un acto
presumiblemente punible. La persona procesada tendr la potestad de
ejercer todos los derechos que le reconoce la Constitucin, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, y este Cdigo.
Comparacin e Interpretacion.- existe actualmente en el cdigo
actual. de que quien es el procesado. Cuando recin se inicia la
investigacin lo que hay es un investigado o denunciado, cuando el
fiscal termina su investigacin que puede ser en 1 ao entonces
formula sus cargos y se abre una instruccin en una audiencia. Eso
existe en estos momentos. Aqu se esta repitindolo que se destaca es
que el procesado es nicamente aquella persona a la cual se le abre
la instruccin fiscal a la cual se le hace los cargos despus de
haberse efectuado la investigacin. Se abre la investigacin y puede
durar 1 ao, se cierra la investigacin el fiscal dice que aqu hay
elementos que indican que ese individuo es el responsable de este
delito y por tanto formulo cargos contra el y abro la instruccin
fiscal. EN ESE MOMENTO SE CONVIERTE EN PROCESADO. El imputado es el
procesado, es lo mismo.En el denunciado pueda ser que no hay
sospecha. Si el fiscal realiza indagacin o da un informe especial
que indica que esta persona tiene que ver con el proceso, ah cambia
la figura y se convierte en un sospechoso, pero lo mas importante
procesalmente hablando es la denominacin de procesado, que se
adquiere cuando el fiscal hace la formulacin de cargos y abre la
instruccin fiscal, y puede ser despus de 1 ao, de haberse
presentado la denuncia y haberse efectuado la indagacin del
caso.
Ya hay un proceso penal contra el, mientras no hay esa
instruccin todava no hay proceso, hay un expediente de indagacin,
pero no hay proceso penal.
Antes la etapa de investigacin se llamaba el sumario y duraba 2
meses, y que poda extenderse por 15 das ms si es que no se haba
completado, pero eso nunca se cumpla. Por que no haba los
suficientes jueces, fiscales, policas.En la practica nunca los
procesos duraban 2 meses ni 15 das, esos demoraban aos, lo cual es
un perjuicio, anomala, pero ya estaba procesado, adems el sumario
poda ser contra autores, cmplices o encubridores.
Ahora el sistema cambi, y se dice que tratndose de delitos
penados se demoran hasta 1 ao de investigacin y tratndose de
delitos mayores hasta 2 aos. De indagacin. Tal vez es prolongado
pero podra disminuirse, pero puede ser positivo desde el punto de
vista que no hay proceso todava, porque proceso debe haber cuando
hay los elementos de investigacin, ya se sabe quien es, como
fueron, de que manera etc., hay ya hay los elementos necesarios
para abrir un proceso.
La polica tiene que se gil para los informes y no demorar el
proceso.
Tiene que haber suficiente nmero de fiscales, jueces policas y
de juzgados y elementos materiales que tienen que poner el estado
para que funcione.
DE LA VICTIMAArt. 455.- Vctima.Se considera vctima, para efectos
de aplicacin de las normas de este Libro, a las personas naturales
o jurdicas y dems sujetos de derechos que individual o
colectivamente hayan sufrido algn dao directo, como consecuencia de
la infraccin, entre ellas las siguientes:
1. La que ha sufrido agresin fsica, psicolgica o cualquier tipo
de dao o perjuicio de sus derechos por el cometimiento de una
infraccin penal;
2. La persona, cnyuge o conviviente en unin libre, incluso en
parejas del mismo sexo; ascendientes o descendientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las
personas sealadas en el numeral anterior;
3. Los ex-cnyuges, ex-convivientes; a las personas con quienes
se mantenga o se haya mantenido una relacin consensual de pareja;
as como quienes comparten el hogar de la persona agresora o de la
persona agredida, en casos de infracciones integridad sexual y
reproductiva, integridad personal o violencia intrafamiliar o de
gnero;
4. Las personas que sean socias de una compaa legalmente
constituida y que hayan sido afectadas por infracciones cometidas
por sus administradoras o administradores, o quien la controle;
y,
5. El Estado y las personas jurdicas del sector pblico o privado
que resulten afectadas por una infraccin. En estos casos, las y los
representantes legales o las mximas autoridades de las
instituciones del sector pblico tienen la obligacin de comparecer.
Cuando la o el representante de la entidad fuere el presunto
infractor, comparecer su subrogante.
6. Cualquier persona que tenga inters directo que afecten inters
colectivo, tienen la comunidad pueblo. Nacionalidad o comuna
indgena. Tienen la obligacin de comparecer.Comparacin e
Interpretacion.- esta tambin en el actual cdigo.- es importante
determinar quien es el ofendido y quien es la victima y quien es el
perjudicado.Ofendido es el titular del bien jurdico protegido,
garantizado por el derecho penal y que la accin delictiva la ha
violentado.
Si una persona es asesinada el ofendido es la persona de quien
fue en vida, porque el era el titular de el bien jurdico llamada
vida. Si una persona es agredida y lesionada y le ponen varios das
de curaciones pues esa persona es la ofendida porque es el titular
del bien jurdico llamado integridad.
Si una persona tiene un vehculo y le roban, el ofendido es el
propietario del vehculoEl perjudicado es no solamente el ofendido
sino aquellos que han experimentado un ataque a sus intereses. Ej.,
el robo de vehculo, pero el no es el dueo, pero con esa accin el
tambin ha sido perjudicadoY victima es aquel que ha experimentado
el dao. En otras palabras normalmente el ofendido es tambin
perjudicado y victima, normalmente, el ofendido es el perjudicado y
tambin la victima.
Pero en ocasiones uno es el ofendido, el titular del bien
jurdico y otros son los perjudicados, y en general todos son
victimas del bien jurdicoTanto en actual como en el proyecto del
cdigo hay especial proteccin para la victima.
DE LA FISCALIAArt. 456.- Fiscala.La Fiscala estar orientada a la
investigacin objetiva durante el proceso penal, garantizando los
derechos del debido proceso, justicia y reparaciones. La o el
fiscal deber intervenir hasta la finalizacin del proceso, sin
perjuicio de que la vctima pueda contar con una defensora o
defensor de la unidad de defensa jurdica de vctimas de la Defensora
Pblica o de una abogada o abogado particular. La vctima deber ser
instruida por parte de la fiscala sobre sus derechos a intervenir
en el proceso.Comparacin e interpretacin.- la fiscala o el fiscal
es un sujeto activo importante que modernamente tiene importancia y
no siempre fue as. Antes de la vigencia del cdigo actual.El fiscal
era como piedra porque el juez llevaba toda la investigacin con la
polica. El fiscal se limitaba a firmar notificaciones,
notificaciones, citaciones etc.
Se cabio el sistema como en los pases anglosajones, una fiscala
fuerte para que sea el fiscal represente a la sociedad. Ms no al
estado. Porque al estado lo representa es el procurador.
Antes el fiscal estaba en el plano solo de acusar. Este cdigo,
el actual dice que el fiscal tiene la obligacin de llevar al
proceso los asuntos de cargo y descargo, porque al fiscal en nombre
de la ciudad debe investigar la verdad, y exponerlo para que el
juez tome la decisin.
Entonces el fiscal no solamente acusa, ahora investiga, llevar
el proceso para llegar a la verdad.
Puede darse actos de corrupcin y no acusar, frente a eso la
fiscala tiene controles de dictmenes.
El fiscal es autnomo en sus decisiones en el derecho y responder
por lo que hace. Entonces si acusa sin elementos veraces, se
revisara su dictamen y sus antecedentes, su comportamiento, pero no
puede cambiarse el dictamen en ese proceso por que es autnomo.
Entonces segn la ley que dice que cuando un fiscal no acusa en la
audiencia de formulacin de cargos ante el juez, y el juez no esta
de acuerdo con el fiscal porque el juez si ve que hay elementos de
juicio. Entonces el juez dispone que se haga una consulta al
superior del fiscal. Es el juez que ordena que se consulte ese
dictamen al superior del fiscal, que es el fiscal provincial y con
lo que diga el fiscal provincial, ah sr termina. Si dice que esta
equivocado el inferior, ordena que pase expediente a otro fiscal,
para que ese fiscal emita su dictamen acusatorio. El fiscal dice
que se archive el caso, no hay nada que acusar. Atribucin del
fiscal.La fiscala no es rgano de administrar justicia, son los
jueces. La fiscala es rgano extraoa la administracin, la fiscala es
un servidor, defensor pblico, esa es la crtica.Art.
457.-Atribuciones y obligaciones de la Fiscala.-La Fiscala, a travs
de sus fiscales, en el proceso penal ejercer las siguientes
atribuciones y obligaciones:
1. Dirigir, investigar y promover, de oficio o a peticin de
parte la investigacin preprocesal y procesal penal, tendientes a
determinar la existencia de la infraccin y sus responsables, con
sujecin a los principios de objetividad, trascendencia, oportunidad
y mnima intervencin penal; de hallar mrito acusar a las y los
presuntos infractores ante la jueza o juez de garantas penales
competente e impulsar la acusacin en la sustanciacin del juicio
penal;
2. Dirigir la investigacin y coordinar las actuaciones de la
Polica Investigativa en todas las fases procesales;
3.. Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses que contar con la ayuda de organismos
gubernamentales y no gubernamentales con el fin de establecer, de
manera tcnica y cientfica, procedimientos estandarizados para la
prctica de la pericia mdico legal;
4. Garantizar la intervencin de la defensa de las personas
procesadas, en todas las etapas del proceso, quienes debern ser
citadas y notificadas para los efectos de intervenir en las
diligencias probatorias y aportar pruebas de cargo y descargo;
5. Evaluar las posibilidades reales para ejercer la accin penal,
formular los cargos y posteriormente realizar la acusacin, en
aplicacin del principio de oportunidad;
6. Procurar contar con la participacin de la vctima o vctimas u
ofendido en el proceso;
7. Evitar reproducir expedientes escritos y guiarse por el
principio de oralidad en todas las fases del proceso penal;
organizar y dirigir el sistema de proteccin de las victimas y dems
personas del procso penal8. Organizar y dirigir el sistema de
proteccin de vctimas, testigos y otros participantes del proceso
penal;
9. Expedir en coordinacin con la Polica Nacional los manuales de
procedimiento y normas tcnicas para el desempeo de las funciones de
la Polica Investigativa;
10. garantizar la investigacin del fiscal al tratarse de delitos
intrafamiliar, y las que se cometa con nios, nias, adolecentes o
personas con discapacidad, adultos mayores y personas que requieran
proteccinLas dems determinadas en la Constitucin y la Ley.
Comparacin e interpretacin.- son las facultades de la fiscala,
tanto como institucin y como sujeto procesal. Como institucin que
debe organizar la actuacin de los mdicos legistas. Y como sujeto
procesales estn diciendo que tienen la investigacin preprocesal y
procesal. Solo cuando el fiscal emite sus cargos y emite la
instruccin fiscal, recin se habla de proceso, ah se entra a la
etapa procesal.En todo caso esta es la institucin que comparte la
justicia penal.
El juicio penal depende de un 90% de lo que diga el fiscal. Si
la fiscala dice que no hay meritos ,el resultado va a ser que se
archive la causa. El juez le da forma a ese archivo con un auto de
sobreseimiento provisional o definitivo.
Es sobreseimiento provisional si el delito se ha comprobado,
pero no se ha determinado a los autores, cmplices y
encubridores.
Es sobreseimiento definitivo cuando no se ha comprobado el
delito, si no se ha comprobado, entonces para que se vaya a
continuar. Actualmente esta en cdigo procesalArt. 458.-Atribuciones
del Fiscal.La fiscal o el fiscal debern, especialmente:
1. Recibir las denuncias por infracciones de accin pblica;
2. Reconocer los lugares, resultados, huellas, seales, armas,
objetos e instrumentos conducentes a establecer la existencia de la
infraccin e identificar a sus posibles responsables, conforme a lo
dispuesto en la seccin de la prueba material;
3. Recibir de la vctima y de las personas que hubiesen
presenciado los hechos o de aquellas a quienes constare algn dato
sobre el hecho o sus autores, sin juramento, las versiones que
dieren. Se les advertir de la obligacin que tienen de presentarse a
declarar ante la jueza, juez o tribunal de garantas penales. Estos
datos se consignarn en el acta suscrita por las personas
intervinientes;
4. solicitar a la jueza o juez de garantas penales que con las
solemnidades y formalidades previstas en la seccin de la prueba
testimonial, reciba el testimonio de quien se encuentre
imposibilitado de concurrir cuando procesalmente le
corresponda;
5. Impedir por un tiempo no mayor de seis horas que las personas
cuya informacin sea necesaria se ausenten del lugar sin haberla
proporcionado;
6. ordenar la aprehensin de la persona sorprendida en infraccin
flagrante y ponerla inmediatamente a rdenes de la jueza o juez de
garantas penales, a fin que resuelva su situacin jurdica dentro de
las veinticuatro horas desde que ocurri la aprehensin;
7. Solicitar a la jueza o juez de garantas penales que realice
la identificacin del sosp