TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO
*INTRODUCCION
En la sociedad, se desarrollan continuamente actividades y
situaciones las cuales tendrn relevancia para el estudio de las
diferentes disciplinas sociales; entre ellas, el derecho. En aquel
sentido, las actividades sociales sern hechos, los cuales podrn ser
hechos simples, los cuales no tienen efectos para el derecho, y
hechos jurdicos, los cuales s tienen relevancia para el
derecho.
Los hechos jurdicos, por su parte, pueden ser propiamente tales,
que son aquellos no realizados por los hombres; y hechos jurdicos
voluntarios, que son aquellos realizados voluntariamente por el ser
humano. Estos ltimos pueden haberse realizado con la intencin de
producir efectos jurdicos o sin esta intencin. Aquellos realizados
con la intencin de producir efectos jurdicos, son actos
jurdicos.
Paralelamente, en el ordenamiento jurdico se han establecido
ciertas situaciones cuya consecuencia ser calificada como fuente
creadora de derecho. Se llamarn fuentes de derecho, y en nuestro
sistema son 5: contratos, cuasi contratos, delitos, cuasidelitos, y
ley.
Dentro de dicho contexto y relacionando ambas ideas, el acto
jurdico puede constituirse como fuente de derecho, desde que es
capaz de crear obligaciones, adquiriendo la denominacin de
contratos.
*DEFINICION
De lo expuesto, se define acto jurdico como hecho jurdico
voluntario realizado con la intencin de producir los efectos
descritos en el ordenamiento jurdico.
Los actos jurdicos pueden tener tres objetos, crear, modificar o
extinguir obligaciones. Los primeros se definen como contratos y
los ltimos corresponden a los modos de extinguir obligaciones.
De ah que algunos autores lo definen como aquella manifestacin
de voluntad destinada a crear, modificar o extinguir
obligaciones.
*SINTESIS: Tambin llamados elementos, se relacionan con su
conformacin, es decir, aspectos sustanciales y formales que le
pertenecen; con su origen, en relacin con el sujeto que los crea, y
con la posibilidad de modificar o no los efectos que producen. As,
los actos jurdicos deben contener:
1.La voluntad de algn sujeto, manifestada clara y libremente,
sin vicios como el error, la fuerza y el dolo.
2.Un objeto, tanto del acto como de la obligacin generada,
pudiendo ser bienes o hechos y debiendo siempre ser lcitos, es
decir, ajustarse al derecho. De aqu surge la teora de los objetos
ilcitos, que son aquel conjunto de bienes y hechos que no pueden
ser objeto de actos jurdicos.
3.Una causa, que es el fundamento de los acto jurdicos, teniendo
como requisito el ser lcita.
4.Solemnidades, aspecto de forma necesarias en alguno tipos de
actos.
5.Capacidad de los actos.
6.Elementos accidentales, que podrn ser establecidas por las
partes del acto y podrn ser el plazo, modo o condicin, y se suma la
representacin.
7.Efectos de los actos jurdicos, es decir, los derechos y
obligaciones tanto para las partes como para terceros.
8.Sanciones civiles, que sern las maneras de castigar un acto
que no ha surgido correctamente a la vida del derecho, siendo la
inexistencia, nulidad absoluta y relativa, inoponibilidad,
indemnizaciones.
9.Otros mecanismos de prdida de fuerza en los actos,
correspondiendo analizar algunas de sus formas de
extincin.*CLASIFICACION
1. Voluntades que participan: se hace en atencin a las PARTES
que participan, que son sujetos en situaciones jurdicas
contrapuestas, as, pueden ser una - simples - o ms personas -
complejas -, pueden ser:
a) Unilaterales: aquellos que requieren para su existencia de la
manifestacin de una sola voluntad. Ej.: testamento.
b) Bilaterales: Aquellos que requieren para su existencia de la
manifestacin de dos o ms voluntades. Ej.: compraventa.
2. Formalidades o la forma de manifestacin de voluntad:
a) Solemnes: aquellos en que la manifestacin de voluntad debe
ser realizada por medio de una solemnidad. Ej.: matrimonio.
b) No Solemnes: aquellos en que la manifestacin de voluntad es
simple, sin requerir de una solemnidad. Ej.: compraventa de bienes
muebles.
3. Apreciacin econmica:
a) Pecuniarios: aquellos en que las obligaciones y derechos que
genera tienen principalmente una apreciacin pecuniaria, una
incidencia patrimonial.
b) No pecuniarios: aquellos que no presentan una incidencia
patrimonial en forma principal, en los derechos y obligaciones que
genera. Ej.: matrimonio.4. Momento o estado de las partes en que
surtir sus efectos:
a) Intervivos: aquellos que se celebran estando la o las partes
vivas, pretendiendo que sus efectos se produzcan en vida de la o
las partes, sin supeditarlos a la muerte de la o las partes. Ej.:
arrendamiento.
b) Mortis causa: aquellos que su otorgamiento o celebracin se
realiza en vida de los otorgantes, pero los efectos se encuentran
supeditados a la muerte de alguno de ellos. Ej.: testamento.
5. Elementos accidentales:
a) Puros y simples: aquellos que se obtienen por exclusin, ya
que no presentan elementos accidentales. Ej.: compraventa.
b) Sujetos a modalidad: aquellos que presentan elementos
accidentales del acto jurdico, como el modo, plazo o condicin. Ej.:
mutuo.
6. Subsistencia:
a) Principales: aquellos que subsisten por s mismos, no
requieren de otro acto. Ej.: mutuo.
b) Accesorios: Aquellos que requieren de un acto principal para
subsistir, siguiendo adems su suerte o destino. Ej.: hipoteca.
7.Objeto:
a) A ttulo gratuito: aquellos que slo una de las partes resulta
gravada y la otra beneficiada. Ej.: donacin.
b) A ttulo oneroso: aquellos en que ambas partes resultan
gravadas y beneficiadas mutuamente. Ej.: compraventa.
8. Finalidad:
a) De familia: aquellos que se refieren e inciden en el estado
civil de una persona o sus relaciones de familia. Ej.:
reconocimiento de un hijo.
b) Patrimoniales: aquellos que inciden en el aspecto patrimonial
o pecuniario de un sujeto. Ej.: compraventa.
*ANALISIS ELEMENTOS O REQUISITOS
Nuestra legislacin positiva no contempla un tratamiento
sistematizado de la teora del acto jurdico. Es ms, lo confunde con
la convencin y con el contrato, instituciones todas de distinta
especie. De hecho, el acto jurdico es una convencin, pero el
contrato es una especie de ella que crea obligaciones. El cdigo les
da el mismo tratamiento, en el Libro IV, denominado ADe las
obligaciones en general y de los contratos@, captulo que define los
variados conceptos que sirven de base para la teora del acto
jurdico.
De esta forma, es que es la doctrina quien, a partir del Artculo
1444 Cdigo Civil ha sistematizado este estudio, clasificando los
elementos del acto jurdico en tres categoras:
I. Elementos de Existencia o de la Esencia.
Son todos aquellos absolutamente necesarios para que el acto
jurdico pueda ingresar al ordenamiento jurdico como fuente de
derecho.
Sin estos requisitos, el acto se sanciona con la inexistencia
jurdica o la nulidad absoluta. Son: voluntad, objeto, causa,
solemnidades y capacidad, la cual algunos autores la integran a la
voluntad, toda vez que como tal producir sus efectos y eventuales
sanciones a nivel de dicho elementos.
II. Elementos de Validez o de la Naturaleza.
Son aquellos que hacen que el acto jurdico exista y lo haga
correctamente, produciendo todos sus efectos.
En el caso de faltar, el acto producira efectos, pero sera
fcilmente eliminado del sistema, sera anulable. Ya que la nulidad
como tal no se presume y debe ser judicialmente declarada, el acto
se presume vlido.
Son: voluntad exenta de vicios, que son el error, la fuerza y el
dolo; objeto lcito y causa lcita, es decir, ajustadas al sistema y
juridicidad imperante.
III. Elementos Accidentales.
Aspectos que pueden o no presentarse, ya sea legalmente o
pactados por las partes del acto. Son: plazo, modo, condicin,
representacin. Cualquiera de ellos puede convertirse en requisitos
de validez.
*Anlisis propiamente tal.
I. Requisitos de Existencia o de la Esencia del Acto
Jurdico.
I.A)VOLUNTAD.
*Definicin: Se define como la intencin o deseo de un sujeto de
celebrar un acto jurdico.
*Requisitos: Para que la voluntad tenga posibilidades de
concluir en un acto jurdico, debe ser seria y manifestarse.
- Seriedad: indica que la voluntad se manifiesta por una persona
capaz, con el propsito de crear un vnculo jurdico.
- Manifestacin: indica que el sujeto debe hacer trasuntar su
acto volitivo desde su fuero interno hasta su fuero externo. Puede
ser: expresa, tcita, presunta.
a) Expresa: aquella en que el sujeto manifiesta de una manera
clara y concreta, su deseo o intencionalidad de celebrar el acto.
Ej.: vendo el auto.
b) Tcita: aquella en que el sujeto no manifiesta expresamente su
voluntad, sino que se colige de un conjunto de actos que de manera
inequvoca y lgica llevan a determinar que el sujeto tiene
intenciones de celebrar el acto. Se le llama doctrinariamente
Aconducta concluyente@. Ej.. Ingresar mercadera en un carro de
supermercado.
c) Presunta: aquella en que el legislador de ciertos hechos o
generalmente, en silencio de un sujeto, presume legalmente su
voluntad. Se contrapone a la regla general en derecho, en que Adel
que calla no otorga@, salvo los casos que la ley expresamente
disponga lo contrario. Los casos en que la ley dispone lo contrario
son mnimos, como por ejemplo, materia de reconocimiento de hijos,
materia de arrendamiento (tcita reconduccin), materia de mandato
judicial.
*Prueba de la voluntad
En caso que la voluntad deba ser probada, debe efectuarse por
los medios de prueba que la ley franquea al efecto, sin perjuicio
de lo cual, existen medios no utilizables, como la prueba
confesional para acreditar la separacin de hecho en un
matrimonio.
* Simulacin
Puede acontecer que el sujeto realiza un acto volitivo, mientras
que en su fueron interno concluye cosa distinta. Esto se llama
discordancia entre voluntad real y voluntad declarada.
A este respecto, la doctrina ha diferenciado tres situaciones:
a) Simulacin; b) Reserva mental; c) Simple diferencia o
discordancia.
a) Simulacin: se produce cuando el sujeto razona y concluye una
manifestacin de voluntad, pero intencionada y conscientemente
manifiesta otra, contando adems con el acuerdo de la
contraparte.
b) Reserva mental: aqu el sujeto concluye una cosa por lo que
existe un acto de volicin, pero conscientemente manifiesta otra
voluntad, sin el acuerdo de su contraparte.
c) Simple discordancia: el sujeto concluye un acto de volicin e
inconscientemente manifiesta otra voluntad, claramente sin el
acuerdo de su contraparte.
Las soluciones que se han presentado a este respecto, se
desglosan en diferentes teoras:
1) Doctrina Clsica de la Voluntad Real: prima esta voluntad por
sobre la declarada.
2) Doctrina Moderna de la Voluntad Declarada: se apoya en la
seguridad, primando el fuero externo por sobre el interno,
principalmente en el caso de dolo o culpa del declarante.
3) Chile: no existe un consenso al respecto, ya que hay normas
que hacen primar la real y otras la declarada. - Voluntad real:
Artculo 1560, 1445, 19069, 1437. - Voluntad declarada: 1566.
Frente a esta ambigedad, se ha propuesto una postura mixta, cuyo
fundamento est en el Artculo 1707. Esta norma hace alusin clara a
la prueba instrumental, pero se ha extendido por la doctrina a toda
situacin de manifestacin de voluntad. Se dispone que cuando existe
diferencia entre la voluntad real y la declarada, primara entre las
partes del acto o contrato la voluntad real; mas con respecto a
terceros, primara la voluntad declarada.
*Clasificacin de la simulacin: entendiendo que en la simulacin
existen dos actos, uno simulado o aparente y otro que se intenta
disimular, la simulacin puede ser absoluta y relativa.
I.- - Absoluta: aquella en que existe slo un acto simulado y no
uno disimulado.
- Relativa: aquella en que s se produce un acto disimulado.
Conforme a esta categora, la simulacin puede ser:
II.- - Por ndole: aquella en que por el acto simulado se
pretenda esconder un negocio de otra naturaleza. Es una simulacin
de negocio por negocio.
- Por sujeto: aquella en que el acto simulado pretender esconder
un acto realizado por sujetos diferentes. Se disimulan los sujetos
del acto.
- Por objeto o contenido: aquella en que el acto simulado con el
disimulado presentan objetos distintos.
Es necesario sealar que el acto simulado no existe, porque no
hay voluntad. La voluntad que existe es la del disimulado.
*CONSENTIMIENTO
La expresin voluntad manifiesta la existencia de una voluntad,
caso de los actos jurdicos unilaterales. Cuando existen dos o ms
voluntades B actos jurdico bilaterales -, se habla de
consentimiento.
La formacin del consentimiento se encuentra regulada en el Cdigo
de Comercio, en los artculos 97 al 106. La doctrina y la
jurisprudencia se encuentran contestes en que no obstante su
ubicacin, esta normativa es general y subsidiaria, ya que viene a
llenar un vaco legal de la legislacin civil.
*Elementos del Consentimiento: el consentimiento requiere de dos
conceptos o ideas, que son la OFERTA y la ACEPTACION.
a) OFERTA: se define como la invitacin que alguien llamado
oferente, realiza a otro sujeto llamado recipendiario.
La oferta puede ser:
I. A) Expresa: cuando se manifiesta de manera clara y concreta
la invitacin a la celebracin de un acto jurdico;
B) Tcita: cuando la invitacin a celebrar un acto jurdico se
desprende de las actitudes y circunstancias que rodean al
oferente.
II.A) Verbal: aquella que se manifiesta por medio de la palabra
hablada.
B) Escrita: aquella que se manifiesta por un medio escrito.
III. A) A persona determinada: aquella que se expresa
concretamente a la persona del recipendiario.
B) A persona indeterminada: aquella en que el sujeto del
recipendiario no est concretamente indicado, sino que es un
conjunto de personas. Se caracteriza porque no genera obligacin
alguna para el oferente (art.105).
b) ACEPTACION: es la manifestacin del recipendiario de estar de
acuerdo con la oferta que se le hace y lo manifiesta. Tambin admite
clasificaciones, pudiendo ser:
I.A) Expresa: aquella consta concretamente.
B) Tcita: aquella que se infiere de los hechos y circunstancias
que rodean la aceptacin.
II.A) Verbal: aquella que se manifiesta por medio del lenguaje
oral.
B) Escrita: aquella que se manifiesta por escrito.
III.A) Pura y simple: aquella que se realiza aceptando todos los
trminos que se formula en la oferta.
B) Condicional: aquella en que el recipendiario acepta la oferta
pero introducindole modificaciones, la cual para efectos legales,
se entender como una nueva oferta, llamada CONTRAOFERTA. (Art.
102)
*Momento de formacin del consentimiento: es aqu en donde radica
la importancia jurdica acerca del consentimiento, puesto que es
desde este momento que se generarn efectos jurdicos para las
partes.
Como principio, el consentimiento se formar concurriendo la
oferta y la aceptacin, dentro del plazo que la ley establece para
cada caso. Este momento exacto ser variable, dependiendo de las
diversas formas que asume la oferta, as:
11 Caso: Si la oferta es verbal, la aceptacin debe ser de
inmediato, con la cual se forma el consentimiento.
21 Caso: Si la oferta es verbal y el oferente concede plazo para
contestar, la aceptacin debe hacerse dentro de ese plazo, momento
en que se forma el consentimiento.
31 Caso: Si la oferta es escrita, hay que distinguir el lugar en
que viven las partes. Si las partes viven en el mismo lugar, la
aceptacin debe realizarse en un plazo de 24 horas, formndose el
consentimiento. El plazo se cuenta desde que se recibe la
oferta.
41 Caso: Si la oferta es escrita y las partes viven en lugares
diferentes, la aceptacin deber formularse a vuelta de correo, lo
que implica recibir la carta, abrirla, estudiarla un instante y
manifestar la aceptacin o rechazo (art. 98 inc.11).
Con respecto a este ltimo caso, se han planteado 4 teoras que
intentan interpretar el alcance de la voz Aa vuelta de correo@, y
con ello, el momento de la formacin del consentimiento. As, se
tiene:
A) Teora de la Aceptacin; B) Teora de la Expedicin;
C) Teora de la Recepcin; D) Teora del Conocimiento.
A) Teora la Aceptacin: seala que el consentimiento se forma en
el momento que el recipendiario recibe la oferta escrita, la abre,
la lee, la estudia un instante y la acepta. (Es la teora ms
aceptada)
B) Teora de la Expedicin: seala que el consentimiento se forma
al momento en que el recipendiario expide el escrito en que se
encuentra su aceptacin.
C) Teora de la Recepcin: el consentimiento se formar cuando el
oferente recibe una comunicacin en que se menciona la aceptacin, no
siendo necesario que la reconozca.
D) Teora del Conocimiento: el consentimiento se forma en el
momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptacin.
Un estudio del proyecto dud entre la teora de la aceptacin y la
de la expedicin, aceptndose en definitiva la primera teora, segn se
desprende 101, 99, 104 y 106 C.Com. La nica excepcin se plantea en
el contrato de donacin (art. 1412), contrato para el cual el Cdigo
Civil opta por la teora del conocimiento, ya que supone la
notificacin de la aceptacin al donante, sin la cual, ste puede
revocar a su arbitrio la donacin.
*Situaciones en que no se forma el consentimiento: Puesto que
para que el consentimiento se perfeccione es necesario que la
aceptacin se realice dentro de un cierto plazo, es susceptible que
se presenten diferentes casos por los cuales no se formar el
consentimiento, que sern:
1) Aceptacin extempornea: Se dar si la aceptacin no se realiza
dentro del plazo legal u ofrecido por el oferente. La oferta se
tendr como no hecha, incluso y a pesar de haberse aceptado. En este
caso, la aceptacin extempornea, se entiende que es una nueva oferta
y se revierten los roles de las partes.
Si el recipendiario/oferente no acepta esta nueva oferta - se
retracta - , tiene la obligacin de comunicar esta situacin al
oferente/recipendiario, bajo apercibimiento de pagar los daos y
perjuicios que ello ocasione en la otra parte.
2) Retractacin tempestiva: De acuerdo a lo visto, salvo que el
oferente se haya comprometido a esperar contestacin o a no disponer
del objeto sino despus de transcurrido un cierto plazo o desechada
la oferta, existir un plazo en el cual el oferente podr
arrepentirse (art. 99) de la oferta formulada. De ah, que habr
retractacin cuando el oferente se arrepienta de su oferta en el
tiempo medio entre ella y la aceptacin. En este caso, por expresa
obligacin legal, el acto no se formar y el oferente deber
indemnizar al recipendiario los gastos que ste hubiere sufrido,
junto con los daos y perjuicios, quedando a la prudencia de los
jueces la fijacin de su monto.
- Naturaleza Jurdica de los perjuicios: se han planteado
diversas teoras que intentan explicar la naturaleza jurdica de los
perjuicios. As, para ellas:
a) Los perjuicios se pagan como consecuencia de la
responsabilidad civil contractual. Se le critica porque an no se ha
celebrado contrato, siendo imposible entonces que se genere
responsabilidad contractual.
b) Doctrina de profesor Hugo Rosende: seala que los perjuicios
derivan de la responsabilidad civil precontractual. Se le critica
porque al no haber contrato, menos podr haber Apre-contrato@.
c) Responsabilidad extracontractual: postura mayoritaria,
dispone que es la ley la que obliga a pagar los perjuicios en
virtud de la concurrencia de los elementos de la responsabilidad
extracontractual.
Si el oferente se arrepiente despus -retractacin intempestiva -
este retractacin no produce efectos ya que el contrato ya se ha
celebrado.
3) Caducidad de la oferta: sern casos en que la oferta
desaparece por causas ajenas a la voluntad del oferente, que son su
muerte o incapacidad sobreviniente. Su fundamento se encuentra en
que nuestra legislacin no reconoce obligatoriedad de la oferta,
motivo por el cual no se transmite a los herederos.
*Situaciones especiales:
1) Ofertas hechas por anuncios a personas indeterminadas: se
trata de ofertas para celebrar actos jurdicos realizados por medios
que intentarn vincular a un sinnmero de personas, como los
catlogos, volantes, etc. Estas ofertas no obligan al oferente.
(Art.105 inc. 11)
2) Ofertas hechas por anuncios a personas determinadas: En este
caso, la oferta obliga al oferente a no disponer de los efectos
ofrecidos, no alterar su precio ni el domicilio del oferente. (Art.
105 inc. 21)
3) Contrato por corredor: En este caso, el consentimiento se
formar cuando ambas partes, personalmente e informadas acepten pura
y simplemente la propuesta formada (art. 106).
4) Consentimiento en contratos solemnes: si se trata de actos
entre presentes, no existe inconveniente puesto que el
consentimiento se formar con la concurrencia personal de ambas
voluntades. En el caso de actos solemnes entre ausentes en cambio,
el consentimiento se formar concurriendo el oferente y el
adquirente ante distintos notarios o ante el mismo en distintas
pocas y declarar cada cual su voluntad en instrumentos distintos,
formndose el consentimiento en el momento en que el recipendiario
acepta la oferta.
5) Contratos reales entre ausentes: se trata de aquellos actos
que se perfeccionan por la entrega de la cosa. Sin embargo, para la
formacin del consentimiento no hay diferencia con los contratos
consensuales, siendo el momento de la aceptacin del recipendiario
(doctrina de la voluntad), pero no habr contrato mientras no se
cumpla con el requisito de la entrega de la cosa. As ha sido
confirmado por la Jurisprudencia.
*Lugar del contrato: determinado por el Artculo 104, se dispone
que ser el lugar en donde se forme el consentimiento. As:
- Si ambos contratantes residen en el mismo lugar, ste ser el
del acto;
- Si ambos contratantes residen en distintos lugares, ser el de
la residencia del aceptante, ya sea de la propuesta primitiva o el
de la modificada.
- Excepcin: contrato de donacin que acepta doctrina del
conocimiento, el lugar del acto ser el de residencia del
donante.
*Importancia de la formacin del Consentimiento:
1) Para determinar los requisitos de existencia y validez del
acto jurdico;
2) Para determinar la ley aplicable al acto jurdico, puesto que
las leyes vigente al momento de celebracin de un acto se incorporan
a ste;
3) Se extingue la posibilidad del oferente de revocar la
oferta;
4) Se extingue la posibilidad de que opere la caducidad de la
oferta;
5) Comienzan a correr los plazos de prescripcin del ejercicio de
las acciones emanadas del acto o contrato.
*VOLUNTAD COMO REQUISITO DE VALIDEZ: EXENTA DE VICIOS.
El Artculo 1451 seala los vicios del consentimiento, que son el
error, la fuerza y el dolo. En nuestro sistema la lesin no
constituye vicio del consentimiento, sino que tiene un tratamiento
distinto, sin perjuicio que pueda derivar en la nulidad del
acto.
1) ERROR
*Definicin: es el falso concepto que se tiene de algo.
*Clasificacin: el error admite variadas clasificaciones, que
son:
A) Error de derecho
B) Error de Hecho. Puede ser: error esencial, substancial,
accidental y en la persona
A) Error de Derecho: es el falso concepto que se tiene sobre una
norma de derecho. Conforme al Artculo 1452, no vicia el
consentimiento.
Positivamente, es una de las tantas manifestaciones concretas
del Artculo 81 Cdigo Civil, que se refiere a la imposibilidad de
alegar la ignorancia de la ley una vez que haya entrado en
vigencia.
Otras manifestaciones de este principio se encuentran en:
- Artculo 706 Cdigo Civil que al reglamentar la buena fe en
materia de posesin, dispone que el error de derecho en esta materia
hace presumir de derecho la mala fe, es decir, no admite prueba en
contrario.
- Artculo 2297 y 2299 Cdigo Civil, pago de lo no debido, dispone
que el que paga por error de derecho lo que no debe, puede
solicitar su reembolso; asimismo, que el enriquecimiento sin causa
no existe, a pesar de originarse en un error de derecho.
B) Error de Hecho: es el falso concepto que se tiene sobre las
cosas o hechos.
La doctrina ha distinguido 4 categoras de este error: error
esencial, error substancial, error accidental y error en la
persona.
B.1)Error Esencial: es aquel que est conceptualizado en el
Artculo 1453 Cdigo Civil, al preceptuar que Ael error de hecho
vicia asimismo el consentimiento cuando recae sobre la especie del
acto que se ejecuta o celebra..... o sobre la identidad de la cosa
especfica de que se trata@.
Existen, entonces, dos fuentes del error esencial:
1) Aquel que se produce respecto de la especie de acto o
contrato (Ej. compraventa en vez de donacin).
2) Aquel que se produce respecto de la identidad de la cosa del
acto o contrato (Ej.: casa en vez de auto).
- Efecto: este error vicia el consentimiento, por cuyo motivo el
acto celebrado con este vicio carece de valor.
- Sancin: la ley no es clara respecto de la sancin por la
presencia de este error, motivo por el cual la doctrina ha
elaborado 3 Teoras que intentan interpretar la norma. As:
1) Luis Claro Solar: sigue la doctrina de Pothier, y seala que
la sancin a estos actos es la inexistencia. Estos autores, que a su
vez siguen a Portalis, quien da este error el nombre de Aobstculo@,
sealan que aqu la situacin es tan burda que las voluntades de los
sujetos comprometidos nunca se encontraron, y por lo tanto,
difcilmente se pudo generar consentimiento. En definitiva, nunca
existi voluntad, y ante ello, el acto tampoco.
2) Pothier y Larombierre: La sancin es la nulidad absoluta
porque segn esta parte de la doctrina la inexistencia no existe en
nuestro ordenamiento. Su fundamento sin embargo es el mismo que
para fundamentar la inexistencia.
3) Avelino Len: la sancin es la nulidad relativa o rescisin,
puesto que en esta materia no existe un inters pblico comprometido
(como en la nulidad relativa), sino que slo hay un inters privado y
particular, y que vulnerar dicho inters es propio de la nulidad
relativa. A ello se suma que segn el Artculo 1453 relacionado con
el Artculo 1454, que contemplan el error sustancial y esencial
respectivamente y en relacin al 1682, que slo seala como causales
de nulidad absoluta la causa ilcita, objeto ilcito, falta de
formalidades y actos de incapaces, seala que el error en ninguno de
sus tipos ha sido considerado como causal de nulidad absoluta y que
por este debe ser la nulidad relativa
B.2)Error Sustancial: conceptualizado en el Artculo 1454 Cdigo
Civil, es aquel que vicia el consentimiento A....cuando la
sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o
contrato es diversa de lo que se cree.....El error acerca de otra
cualquiera otra cualidad de la cosa no vicia el consentimiento sino
cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para
contratar y esto es conocido por la otra parte.@.
As, los casos de error sustancial son:
1) La sustancia del objeto mismo es distinta de lo que se cree:
significa que el error recae en la materia sobre la cual est hecha
el objeto.
2) La calidad esencial del objeto es distinta: si bien esta idea
no est conceptualizada en la ley, la doctrina y la jurisprudencia
ha sealado que se entiende cuando el error recae en aquella
caracterstica de la cosa que la hace ser lo que pretende ser, lo
que determina para qu sirve la cosa.
3) Error accidental elevado a la categora de sustancial: son
todos aquellos elementos o calidades de los objetos que normalmente
constituirn errores accidentales, salvo que una de las partes del
acto o contrato haya dado a conocer a la otra que uno de estos
elementos accidentales es la razn de celebracin del acto o
contrato, en cuyo caso este elemento - primitivamente accidental-
pasa a ser sustancial.
- Efecto: este error vicia el consentimiento, por lo que el acto
celebrado carece de efectos.
- Sancin: Para este error, la doctrina y la jurisprudencia estn
contestes en que la sancin es la nulidad relativa.
B.3)Error Accidental: Conceptualizado en el Artculo 1454 inciso
11, 20 parte, es aquel que Ael error acerca de cualquiera otra
calidad de la cosa no vicia el [email protected] aquel que recae
en calidades no esenciales ni sustanciales y tampoco es elevado a
la categora de sustancial.
- Efecto: este error no tiene incidencia en la celebracin del
acto ni en la manifestacin de voluntades, motivo por el que no
vicia el consentimiento y el acto es vlido.
B.4) Error en la Persona: establecido en el Artculo 1455, al
sealar que Ael error acerca de la persona con quien se tiene
intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que a
consideracin de esta persona sea la causa principal del contrato@,
es aquel que recae en la persona misma con quien se ha celebrado el
acto.
La regla general es que los actos jurdicos no se realicen en
atencin a la persona de la contraparte. La excepcin es que s se
realicen, lo que constituira un acto Aintuito persona@.
Este artculo dispone dos casos. El primero es la regla general,
y es que los actos jurdicos no se realicen en atencin a la persona
de la contraparte, en cuyo caso un error a este respecto no es
vicio del consentimiento. Se equipara la persona a un elemento
accidental del acto, ya que no es lo relevante para celebrar el
contrato.
El segundo caso es la excepcin, que es que los actos se realicen
en atencin de la persona del cocontratante. Estos actos se llaman
Aintuito persona@ y un error en dicho sentido constituye vicio del
consentimiento. Ej.: adopcin, matrimonio, contrato de trabajo,
etc.
*Clasificacin: La doctrina ha distinguido 3 aspectos o fases en
que pueden producirse errores en la persona:
Error en cuanto a la persona fsica: dice relacin con el aspecto
y destrezas fsicas de la persona.
Error en cuanto a la identidad de la persona: se refiere a la
identificacin persona del sujeto (nombre)
Error en cuanto a la persona social: se refiere a las calidades
sociales de la persona, como el estrato social, la ascendencia, el
linaje, etc.
*Sancin en diferentes actos jurdicos:
Actos Jurdicos Patrimoniales Onerosos: son aquellos que implican
un beneficio para ambos sujetos. Se entiende que en estos actos el
error en la persona no vicia el consentimiento, ya que su objeto se
refiere principalmente al patrimonio de las partes.
Actos Jurdicos Patrimoniales Gratuitos: sern aquellos que slo
benefician a una parte del acto. En este caso, el error en la
persona s vicia el consentimiento, puesto que ellos son intuito
persona.
Actos de Familia: puesto que son intrnsecamente intuito persona,
un error en dicho sentido vicia el consentimiento.
*Casos Especiales:
Contrato de Transaccin: (art. 2456, inc. 11): si bien se trata
de un acto patrimonial oneroso, la ley entiende que se ha celebrado
en atencin a la persona del cocontratante, por lo que el error en
la persona vicia el consentimiento.
Contrato de Matrimonio: es un caso en que la ley expresamente
seala en el artculo 81 nmeros 11 y 21, como causal de nulidad del
acto un error acerca de la persona del futuro cnyuge. Es el acto
intuito persona por excelencia. Este error puede ser tanto en la
identidad del contrayente como en cualquier otra cualidad personal
que atendida la naturaleza y fines del matrimonio sea determinante
para otorgar el consentimiento. Se aceptara entonces cualquiera de
las calidades sealadas anteriormente.
*ERRROR COMUN
Histricamente tiene su origen en Roma, cuando un esclavo
fingindose libre fue tratado como tal y accedi a la pretura. A base
de dicho cargo emiti resoluciones y resolvi conflictos, lo que
suscit problemas en cuanto a su validez al descubrirse que la
persona era esclava.
El jurista Componio estableci que al momento de dictas
resoluciones, el sujeto era considerado libre, que todos los
ciudadanos haban cometido error y que ste era tan generalizado que
era comn. Por tanto, sus resoluciones eran vlidas.
Esta doctrina se mantuvo y pas al derecho indiano en mayor o
menor medida.
En nuestro ordenamiento no existe reglamentacin al respecto y en
el evento que se presente una situacin como aquella, ser el juez
quien deber resolver el problema por interpretacin e integracin de
las normas.
La nica reglamentacin particular se encuentra en materia de
testigos de testamento, art. 1013, por la cual, si existiere error
acerca de la capacidad de uno de los testigos, el acto no es
invalidable.
2) FUERZA
*Definicin. Encontrndose establecida en el art. 1456 Cdigo
Civil, se le han dado muchas definiciones, de las cuales rescatamos
dos:
a) Son los apremios fsicos o morales que se ejercen sobre una
persona, destinados a que preste su consentimiento para la
celebracin de un acto jurdico.
b) Justo temor de verse violentado personalmente y de ver
violentado al consorte, ascendientes o descendientes, de sufrir un
mal irreparable y grave.
Este justo temor o violencia es amplsimo por que involucra al
propio sujeto y eventualmente a una serie de otras personas, como
son, los ascendientes, descendientes y consorte. A base de esta
expresin Aconsorte@, se comprende tanto al cnyuge como cualquier
persona con la cual se tenga una relacin afectivo-sentimental.
*Clasificacin: puede ser de 2 tipos, fsica y moral.
a) Fuerza Fsica: Es aquella en que lo que se ve afectado es la
integridad corporal de cualquiera o todas las personas
nombradas.
b) Fuerza: Es aquella que va a atentar a la psiquis de las
personas (amenazas).
Esta clasificacin debe relacionarse con el art. 19 N1 1 de la
Constitucin Poltica de la Repblica, que protege la integridad fsica
o psquica de las personas. A pesar que el art. 1456 fue dictado
hace ms de 130 aos, ambas normas encajan completamente,
protegindose al sujeto en sus ms amplios sentidos. Tambin hacen
suya las disposiciones de la OMS que considera a la persona en sus
aspectos fsicos y psquicos.
*Requisitos:
En cuanto a su calidad de vicio del consentimiento, la fuerza
propiamente tal no lo es. S, puede llegar a constituirse como tal
cuando se renan los siguientes requisitos: Ilcita - Grave -
Determinante:
- Ilcita: implica que la sujeto se le debe pretender aplicar una
fuerza fsica o psicolgica que est permitida por la ley, por lo
tanto, debe tratarse de una violencia atentatoria contra el sistema
jurdico. La jurisprudencia ha sealado que indicar a un sujeto que
ser objeto de una demanda no es fuerza, ya que se trata del
ejercicio de una accin judicial que es lcita, y en el evento que
dicha amenaza no se haga efectiva, existe un procedimiento sobre
jactancia.
- Grave: debe ser de aquellas acciones capaces de producir una
impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su
edad, sexo, estirpe y condicin.
Se trata, que esta fuerza ilcita debe ser capaz de trastornar,
impresionar tan gravemente a la persona, que sta va a ejecutar el
acto jurdico. Este trastorno se determina objetivamente en relacin
a cada sujeto considerando su edad, su sexo, estirpe y la
condicin.
- Determinante: La violencia debe ejecutarse con el objetivo que
el sujeto manifieste consentimiento; su finalidad principal es que
el sujeto manifieste voluntad y que se conforme al acto
jurdico.
La concurrencia de estos requisitos es de carcter copulativa, es
decir, si faltan algunos de estos requisitos, la fuerza no vicia el
consentimiento. Sin embargo, a diferencia del dolo, no se requiere
que sea obra de una de las partes, as lo seala expresamente el art.
1457.
*Sancin: Cuando el consentimiento se ha obtenido como
consecuencia de la fuerza, el acto o contrato adolece de nulidad
relativa o rescisin (art. 1682, inc. 31)
A este respecto, existe una situacin especial en cuanto al plazo
para solicitar la rescisin o la nulidad relativa, ya que pese a que
la regla general es de 4 aos, que se cuentan desde la celebracin
del acto o contrato, en la fuerza el plazo se computa desde el da
en que cesa la violencia, segn lo dispone el Art., 1691, inc. 11 y
21.
*Temor Reverencial (art. 1456, inc. 21)
Consiste en aquel miedo que se tiene respecto a algunas persona
con las cuales hay vnculo de dependencia: hijo a sus padres,
sirviente con patrn, etc. B
Este temor, nunca vicia el consentimiento. Sin embargo, si
adicionado a l existe una fuerza que se ajusta a los requisitos del
vicio, s se constituye como tal y vicia el consentimiento.
*Estado de Necesidad
En nuestro ordenamiento, no tiene una reglamentacin especfica,
como tampoco disgregada. En realidad, no existe, puesto surge a
fines del siglo pasado, como una situacin accidental ocurrida en
Paris.
De ah, que se ha establecido que constituye una fuerza, pero de
carcter externa al acto o contrato, considerando la doctrina
francesa que no es ni ilcita ni determinante al consentimiento. La
doctrina y la jurisprudencia, no obstante, consideraron que se
trataba de una situacin abusiva, por lo que a pesar de lo anterior,
deba viciar el consentimiento, motivo por el que actualmente en
dicho ordenamiento, el estado de necesidad es vicio del
consentimiento.
En Chile, la postura es absolutamente contraria. Es decir, no
vicia el consentimiento, ubicndosele incluso en el sector del
cumplimiento de la obligacin, especficamente al momento de
determinar la responsabilidad contractual, sealando que el
incumplimiento de una obligacin puede deberse a dolo, culpa o
fuerza mayor.
En el segmento entre culpa y fuerza mayor, se ubicara la
ausencia de culpa, el hecho ajeno, la imprevisin y el estado de
necesidad, todas situaciones por las cuales el sujeto deja de
cumplir la obligacin por una fuerza externa a su voluntad, que le
evita al otro sujeto un dao mayor.
3) DOLO (art. 44)
Concepto o idea comn y general en su aplicacin en el cdigo
civil, se constituye como un elemento configurativo de los delitos
civiles, agravante de la responsabilidad civil contractual y como
vicio del consentimiento.
*Definicin: El art. 44 del Cdigo Civil lo define como Ala
intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de
otro.@
Si bien es sta la definicin que se utiliza de acuerdo a las
reglas de hermenutica legal, doctrinariamente, se le ha
conceptualizado como Ala maquinacin fraudulenta destinada a que una
persona preste su consentimiento para la celebracin del acto o
contrato.
*Clasificacin: Existe 3 criterios:
I.a) Dolo bueno: actuacin un tanto maliciosa, aceptada por las
prcticas comerciales, no viciara el consentimiento;
b) Dolo malo: El sujeto maliciosamente quiere engaar para daar o
para conseguir un determinado consentimiento, por lo que lo
vicia.
II.a) Dolo positivo: aquel en que el sujeto realiza un acto
malicioso con el nimo de engaar;
b) Dolo negativo (reticencia): aquel en que el sujeto omite una
conducta con el nimo de engaar (Ej.: esconder).
III.a) Dolo principal: es aquel que es obra de una de las partes
y es determinante;
b) Dolo incidental: aquel que no tiene todos los requisitos del
dolo principal.
*Requisitos: al igual que en la fuerza, para que el dolo vicie
el consentimiento, el art. 1458 del Cdigo Civil dispone que
requiere de dos elementos:
1) Determinante o principal
2) Que sea obra de una de las partes
1) Determinante o principal: Es aquel en que la maquinacin
maliciosa se ha hecho con el nico y claro objetivo de obtener la
manifestacin de voluntad del otro sujeto y formar el
consentimiento. Sin este dolo, el otro sujeto no hubiere contratado
jams.
2) Obra de una de las partes: uno de los contratantes debe
actuar dolosamente sobre el cocontrante para obtener su
manifestacin de voluntad.
*Sancin:
Si el dolo no cumple con estos requisitos, no es vicio del
consentimiento y se aplica la regla del art. 1458 inciso 21, que
seala que dar lugar a la accin de perjuicios contra la o las
personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de l, contra
las primeras, por el total valor de los perjuicios, y contra las
segundas, hasta concurrencia del provecho que han reportado del
dolo. As, se puede establecer que:
a) Dolo vicio del consentimiento o principal: el acto adolece de
nulidad relativa o rescisin.
b) Dolo incidental: el acto es vlido pero da lugar a la
indemnizacin de perjuicios, debiendo distinguir dos tipos de
personas:
b.1) Respecto de las que fraguan el dolo: aquellos terceros que
realizan la accin dolosa, deben pagar el total de los perjuicios
que el dolo le ocasione (responsabilidad extracontractual)
b.2) Respecto de los que no fraguan el dolo pero se aprovechan
de l: terceros que usufructuaron de los beneficios de la accin
dolosa realizada por otro, deben pagar los perjuicios resultantes
del diferencial entre el acto efectuado sin dolo y con dolo,
respondiendo hasta la concurrencia de los perjuicios equivalentes
al provecho que les haya reportado el acto.
4)LESION
*Definicin: Es la desproporcin que existe entre las prestaciones
de un contrato.
Si bien en Chile la regla general es que no es vicio del
consentimiento, en otros pases s lo es.
Para su estudio, ser diferente dependiendo del tipo de contrato.
As:
a)Contratos Gratuitos (art. 1440): aquellos que se establecen en
utilidad de una de las partes, la lesin no tendra aplicacin porque
slo una de las partes resulta gravada.
b)Contratos Onerosos: aquellos en que ambas partes se gravan
mutuamente, uno en beneficio del otro, es necesario distinguir
i.Contratos onerosos aleatorios: la lesin no tiene aplicacin,
puesto que sera imposible la desproporcin entre contraprestaciones
que desde ya son aleatorias para una de las partes,
ii.Contratos onerosos conmutativos (art. 1441): puesto que las
contraprestaciones se miraran como equivalentes, la lesin s se
aplicara.
*Sanciones. Teoras al respecto.
Tal como se seal, la lesin no es vicio del consentimiento. Sin
embargo, la doctrina est conteste en que debe ser sancionada. En
ese sentido, se han planteado 2 teoras:
A)TEORIA SUBJETIVISTA INGLESA. Establece que la lesin es la
desproporcin existente entre prestaciones, la cual es tan burda que
impide que los sujetos manifiesten adecuadamente su consentimiento.
Por lo tanto, esta desproporcin ocasionar que la manifestacin de
voluntad no sea la adecuada, estando viciada. En consecuencia, el
acto sera nulo.
B)TEORIA OBJETIVISTA FRANCESA. Seala que la desproporcin
existente entre las contraprestaciones, no tendra incidencia en la
validez de la declaracin de voluntad porque las partes autnomamente
podran pactar proporciones.
De esta forma, la desproporcin debe ser aberrante, de manera de
hacer imposible la ejecucin del contrato. De ah, que el contrato es
vlido, pero inejecutable. El contrato es imposible de cumplir.
En la normativa francesa, la lesin se acepta desde un punto de
vista general, aplicable a cualquier acto o contrato, con
caractersticas de contraprestaciones recprocas equivalentes.
*Situacin en Chile. La legislacin chilena sigue esta teora, as
que la lesin no es vicio del consentimiento. Pero adems, fuera de
esta teora, el cdigo civil no la reglamenta como una institucin
general, sino que en precisos y concretos casos particulares.
As, en el derecho chileno la regla general es que la lesin no es
vicio del consentimiento y la reglamentacin existente es
absolutamente restrictiva. Por lo anterior, es que estas normas se
interpretan de la misma manera.
A mayor abundamiento, la reglamentacin es doblemente
restrictiva, ya que: 1) establece casos particulares en donde se
aplica la lesin; b) en dichos casos, slo procede la llamada lesin
enorme, que es aquella en que una de las contraprestaciones es el
doble de la otra; o bien, cuando una de ellas es menor de la mitad
de la otra.
*Casos de Lesin en Legislacin Chilena
Se trata de 7 actos particulares en las cuales se encuentra
contemplada. Son:
Compraventa;
Permuta;
Aceptacin de herencia o legado;
Particin;
Mutuo con inters;
Anticresis;
Clusula Penal.
1) Compraventa. La teora de la lesin se encuentra en el art.
1888 y siguientes. En cuanto a la aplicacin, ser slo para la venta
voluntaria (no forzosa) de bienes races, se aplicar la lesin
enorme, y se regular tanto para el vendedor como para el
comprador.
-
Lesin para el vendedor: cuando el precio recibido sea inferior a
la mitad del justo precio.
-Lesin enorme para el comprador: cuando el justo precio de lo
comprado es inferior a la mitad de lo que pag.
La determinacin de Ajusto precio@ se hace al momento de
celebracin del contrato y en relacin a la tasacin fiscal del
predio, salvo prueba en contrario respecto del valor real de la
cosa.
-Sanciones y posibilidades:
-Si se declara rescindida la compraventa por lesin enorme en
contra del comprador, ste podr aceptar la rescisin o la puede
enervar completando el justo precio con una dcima parte de deduccin
sobre el justo precio.
-Si se declara lesin enorme en contra del vendedor, ste puede
acceder a la rescisin o puede restituir el exceso de precio
recibido sobre el justo precio, aumentado ste en una dcima
parte.
Respecto de estas rescisiones y restituciones de la cosa, el
litigante vencido no debe intereses sino desde la notificacin de la
demanda, y debe restituir los frutos desde la notificacin de la
demanda. Asimismo, no puede pedir la devolucin de las expensas de
los gastos del contrato.
2) Permuta: El artculo 1897, seala que es aquel contrato en que
las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto
por otro.
En cuanto a la lesin, tienen aplicacin las misma normas
relativas a la compraventa, puesto que el artculo 1900 indica que
"las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarn a la
permutacin en todo lo que no oponga a la naturaleza de este
contrato; cada permutante ser considerado como vendedor de la cosa
que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar
como el precio que paga por lo que recibe a cambio".
3) Aceptacin de una herencia o legado: Establecida en el artculo
1234, se dispone que "la aceptacin una vez hecha con los requisitos
legales, no podr rescindirse, sino en el caso de haber sido
obtenida por fuerza o dolo, y en el caso de lesin grave a virtud de
disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de
aceptarla".
Esta norma se encuentra dentro del prrafo que regula las reglas
generales de la sucesin por causa de muerte. Es as, como una vez
muerta una persona, se abre en su ltimo domicilio su sucesin y se
produce la delacin de la herencia, que es el actual llamamiento de
la ley a aceptar o repudiar su asignacin. Es en este momento e
instancia cuando surge la oportunidad para que se produzca lesin
enorme, que slo en esta materia asume el nombre de lesin grave.
La misma norma autoriza que esta rescisin puede solicitarse an
por aquellos asignatarios que no tuvieren la libre administracin de
sus bienes.
- Concepto de lesin grave: el inciso tercero de la norma lo
define, sealando que se entiende por aquella que disminuye el valor
total de la asignacin en ms de la mitad.
- Sancin: es la rescisin del acto, puesto que al contrario de la
compraventa, la ley no autoriza otro tipo de solucin.
4) La Particin: Se entiende como aquel mecanismo por el cual
extinguen las comunidades, pasando a ser singularizadas en los
diferentes patrimonios.
Para las comunidades en general (sociedad conyugal, comunidades)
se aplican los fundamentos de la particin de la herencia, la cual
puede ser voluntaria, que es aquella en que todos los comuneros
manifiestan su voluntad de terminar con la comunidad; o forzada,
aquella en que es el juez quien hace la reparticin de las cosas, a
travs de un juicio particional llevado por un juez rbitro (materia
de arbitraje forzoso).
En lo que a lesin respecta, el art. 1348 establece que "las
particiones se anulan o se rescinden de la misma maneras y segn las
mismas reglas que los contratos. (Inciso 21) La rescisin por causa
de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la mitad de
su cuota".
De esta forma, las particiones pueden rescindirse por error,
fuerza, dolo, falta de voluntad, etc.; pero adems, por expresa
mencin legal, en caso de lesin enorme, sealando la misma norma
cundo existir este caso: cuando se perjudica al comunero en ms de
la mitad de su cuota.
- Sancin: tal como se dispone en la norma, la nica sancin a este
vicio es la nulidad relativa o rescisin.
5) Mutuo con inters: El art. 2196, seala que es aquel contrato
en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas
fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo gnero
calidad. Si la cosa fungible es dinero, se regula por la Ley
18.010, que reglamenta las operaciones de crdito de dinero.
Esta ley, en su art. 11, conceptualiza en forma general estas
operaciones y otras que se le homologan. Particularmente sta, es
aquella en que una parte entrega una cuota de dinero y la otra se
compromete a devolverlo en un momento posterior.
Segn la ley, ellas ganan inters, que a su vez, pueden ser de 4
tipos:
a) Inters Corriente: es el promedio mensual de la tasa de inters
que cobran los Bancos e Instituciones Financieras para una categora
de operaciones de crdito de dinero;
b) Inters Convencional: es el inters pactado por las partes;
c) Inters Mximo Convencional: es el inters mximo que la ley
permite a las partes convenir, correspondiendo al inters corriente
aumentado en un 50%.
d) Inters usurario: es el inters pactado que supera el mximo
convencional.
En este ltimo caso, la operacin adolece de lesin enorme.
- Sancin: al contrario de los casos anteriores, la sancin no es
la rescisin, sino que se rebaja al inters corriente. As lo
establece el art. 2206, al sealar que "El inters convencional no
tiene ms lmites que los que fueren designados por ley especial;
salvo que, no limitndolo la ley, exceda en un medio al que se
probare haber sido inters corriente al tiempo de la convencin, en
cuyo caso ser reducido por el juez a dicho inters corriente".
6) Anticresis: El art. 2435 establece que es aquel contrato por
el que se entrega al acreedor un bien raz para que se pague con sus
frutos. Se asimila a la hipoteca con la diferencia que no es
derecho real.
La lesin en esta materia, se va a dar porque, puesto que el
acreedor tiene derecho a pagarse con los frutos que genere el bien
raz, stos podrn pagarse con intereses. Si stos se encuentran
estipulados por las partes, se regirn en cuanto a la lesin por las
disposiciones del mutuo, al sealarse por el art. 2443 que "las
partes podrn estipular que los frutos se compensen con los
intereses en su totalidad, o hasta concurrencia de valores. (Inc.
21) Los intereses que estipulares estarn sujetos en el caso de
lesin enorme a la misma reduccin que en el caso del mutuo."
7) Clusula Penal: El art. 1544 inciso 11 lo reglamenta, y se
relaciona con una obligacin principal en la cual se ha pactado el
pago de una determinada cantidad de dinero frente al incumplimiento
de la obligacin. Por lo tanto, consiste en la determinacin
anticipada de los perjuicios.
En cuanto a la lesin, se dispone que sta jams podr ser el doble
de la obligacin principal. Si ello ocurre, se reduce al mximo legal
permitido, que es su sancin.
I.B) CAPACIDAD
Una parte de la doctrina trata esta materia dentro de la
voluntad, puesto que para que ella se manifieste en forma seria
requiere de la capacidad de las partes. Es a ese nivel en donde se
reflejarn su carencia como asimismo la sancin.
Para determinarla, se utilizarn los mismos parmetros que como
atributo de la persona. De esta forma, se distinguir entre
capacidad de goce y capacidad de ejercicio, siendo esta ltima la
que adquiere mayor importancia puesto que es ella la que incidir en
la forma en que deber celebrarse el acto para que sus efectos se
radiquen en el patrimonio de la persona.
En cuanto a la capacidad de ejercicio, por tanto, existirn las
incapacidades, las cuales podrn ser absolutas y relativas. Las
primeras son aquellas que se producen cuando el sujeto carece de
discernimiento para actuar absolutamente en el mundo jurdico,
siendo los dementes, los impberes y los sordomudos que no pueden
darse a entender por ningn medio. La incapacidad relativa es
aquella que se produce respecto del sujeto que carece del
discernimiento para actuar correctamente en el mundo jurdico,
siendo el menor adulto y el disipado interdicto.
El incapaz absoluto jams podr actuar personalmente, por lo que
deber actuar representado. En ese sentido, el art. 43 CC. Establece
quines son representantes legales de una persona, siendo el padre,
la madre, el adoptante, el tutor y curador.
El incapaz relativo, podr actuar representado por las personas
enunciadas en la norma anterior, o bien, personalmente siempre y
cuando cuente con la autorizacin de estas mismas personas.
- Sancin: se presentar en el evento que el sujeto incapaz acte
de una manera distinta a la establecida en la ley. As, hay que
distinguir:
a) Si acta personalmente un incapaz absoluto, la sancin es la
nulidad absoluta;
b) Si acta personalmente un incapaz relativo, la sancin es la
nulidad relativa;
c) Si acta personalmente el representante excediendo sus
facultades, el acto le es inoponible al incapaz.
B.3)OBJETO
El art. 1437 establece las fuentes de las obligaciones, tanto
las clsicas - contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, ley y
declaracin unilateral de voluntad - todas las cuales claramente
contemplan al acto jurdico.
Las fuentes de las obligaciones tienen su propio objeto, el cual
ser la obligacin misma que genera, tambin llamada prestacin, que
puede ser de 3 especies: un dar, un hacer o un no hacer. Esta ltima
tambin tiene un objeto, que es al cual se refiere el anlisis del
objeto del acto jurdico.
Sin perjuicio de lo dicho, el cdigo civil al reglamentar el
objeto del acto jurdico lo confunde el objeto con el objeto de la
prestacin, refirindose precisamente a este ltimo como si fuese del
acto jurdico.
En aquel sentido, el objeto de la prestacin ser la vinculacin
fctica que presenta el acto jurdico en la realidad; especificar el
deber ser en lo que se debe dar, hacer y no hacer, como un elemento
de la vida social determinado en la obligacin. Es este elemento
absolutamente de hecho el que debe estar presente como requisito de
existencia del acto y el que debe ser lcito, como elemento de
validez, como fluye del art. 1460 CC., al sealar que "Toda
declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se
trata de dar, hace o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia
puede ser objeto de la declaracin".
Ej.: Acto: contrato de compraventa
Objeto del acto: 2:
- Vendedor: es la obligacin de entregar,
Objeto de la obligacin: cosa que debe entregar.
- Comprador: es la obligacin de pagar,
Objeto de la obligacin: precio que debe pagar.
Elementos de existencia y validez del acto: cosa y precio.
*Requisitos del objeto.
Se trata de ciertas condiciones que debe reunir el objeto del
acto jurdico para que se entienda existir como tal. Para ello, es
necesario distinguir entre:
A) Objeto cosa
B) Objeto hecho
A) Objeto cosa: debe ser real, comerciable y determinado o
determinable.
B) Objeto hecho: debe ser determinado o determinable, fsicamente
posible y moralmente posible.
Se analizarn por separado cada una de estas posibilidades.
A.Objeto Cosa. Anlisis de requisitos.
A.A) El Objeto debe ser Real: As se desprende del art. 1461,
inciso 11, al sealar que "No slo las cosas que existen pueden ser
objetos de una declaracin de voluntad, sino las que se espera que
existan; pero es menester que las unas y las otras sean
comerciables y que estn determinadas al menos en cuanto a
gnero"
Este elemento se manifiesta de dos modos:
1) Que el objeto sea actualmente real: consiste en que el objeto
exista al momento de la realizacin del acto;
2) Que el objeto sea futuramente real: consiste en que se puede
estar en presencia de una cosa que al momento de la celebracin del
acto no existe, pero se espera que exista en el futuro.
*Situacin de la compraventa. Art. 1813 y 1814.
En la compraventa se sealan al menos 5 situaciones en relacin a
la existencia o no del objeto. Al respecto se puede sealar que a
pesar que estos artculos estn sometidos a la regulacin de la
compraventa, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado
que son normas de aplicacin general dada la naturaleza de las
disposiciones.
Las situaciones son las siguientes:
1) Se realiza un acto sobre un objeto que las partes creen que
existe, pero en realidad no existe y no se espera que exista a
ciencia cierta. Art. 1814
Este acto no produce efecto alguno, es decir, el acto no existe
y es sancionado con la inexistencia jurdica.
2) Se realiza un acto sobre un objeto que en ese momento se ha
destruido parcialmente, desconociendo esto las partes del acto.
Art. 1814.
En este caso, es el sujeto que recibir la cosa quien tiene el
derecho de opcin para:
a) El desahucio del acto: acto jurdico por el que un sujeto en
forma unilateral deja sin efecto un acto jurdico bilateral.
b) Perseverar en el acto, pagando el precio por el saldo de la
cosa existente determinado a travs de una justa tasacin.
3) Se realiza un acto sobre un objeto cuya existencia depende de
una condicin. Art. 1813.
El acto es vlido, pero queda sujeto a la condicin que el objeto
exista en definitiva, por lo que no producir efectos sino hasta que
la condicin se cumpla (que el objeto exista) (la doctrina ha
sealado que el acto pasa a ser aleatorio).
4) Se realiza un acto sobre un objeto cuya existencia depende de
un plazo. Art. 1813.
En este caso el acto es vlido, pero queda sujeto a la
verificacin del plazo, por lo que slo producir efectos una vez que
ste se cumpla. El art. 1813 no lo reglamenta especficamente, pero
se deduce por analoga de las disposiciones respecto de la
condicin.
5) Se realiza un acto sobre un objeto que es la suerte.
En este caso, el objeto ser la expectativa de ganancia o prdida
que debe constar en la naturaleza propia del contrato, dando lugar
a la categora de contratos aleatorios. De esta manera, el acto es
absolutamente vlido y corresponder a dicha categora.
En todas las situaciones descritas, se aplicar al enajenante una
sancin si es que estaba en conocimiento que el objeto se haba
destruido considerablemente, y es que deber pagar todos los
perjuicios que le haya ocasionado a la contraparte.
A.B) El Objeto debe ser Comerciable: La regla general es que
todos los objetos son comerciables, todos son susceptibles de ser
objetos de dominio o translaticios de dominio.
Dada esta regla general, la excepcin corresponde a las cosas
incomerciables que son aquellas que corresponde estudiar en esta
etapa y los cuales no pueden ser objeto de actos jurdicos.
Se dividen en 5 categoras:
11) COSAS COMUNES: Son aquellas que son comunes a todos los
hombres, respecto de las cuales no puede ejercerse derecho de
dominio. Cuando son comunes al objeto de una nacin se reglamentan
por la ley de aquella. Si son comunes a varias naciones, se
reglamentan por el derecho internacional (art. 585 CC.).La misma
norma cita como ejemplo el alta mar.
21)BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO: Son aquellos cuyo dueo es
el Estado pero que pueden ser utilizados por todos los habitantes
de la Repblica, como las calles, playas, etc., segn dispone el art.
589 al definirlos.
Estos bienes no pueden ser objeto de acto jurdico, salvo que se
le prive de esta naturaleza de bienes nacionales de uso pblico.
No deben confundirse con los bienes fiscales, que son aquellos
de propiedad del Estado pero estn afectos al uso de un determinado
servicio pblico y que pueden ser objeto de actos jurdicos.
31) COSAS DESTINADAS AL CULTO: Reglamentadas en el art. 586, son
aquellas cosas consagradas al culto y que se regirn por el derecho
cannico.
En cuanto al tipo de culto, si bien en un principio se
consideraba nicamente a la Iglesia Catlica, con el transcurso del
tiempo ello perdi cercana con la realidad, ya que la Constitucin
Poltica del Estado garantiza la libertad de culto lo que se
corrobor posteriormente al dictarse la llamada "ley de libertad de
culto". Procede entonces que se interprete la norma extensivamente
aplicndose a los objetos de todas las religiones e iglesias, todos
los cuales estaran fuera del comercio.
41)TUMBAS Y MAUSOLEOS (OCUPADOS): Se trata de aquellos lugares
de asiento de restos mortales. La prohibicin no es tan amplia,
puesto que comprende slo a aquellas tumbas y mausoleos ocupados,
siendo perfectamente comerciables aquellos desocupados.
(Reglamentado por el Cdigo Sanitario y Reglamento de Cementerios y
Sepultaciones)
51)REQUISITOS DE OBJETOS HECHOS: INCISO 31 ART. 1461: La
doctrina y la jurisprudencia ha aplicado estos requisitos para la
determinacin de esta categora, como son la ley, el orden pblico,
buenas costumbres y moral.
A.C) El Objeto debe ser Determinado o Determinable: Se
distinguen aqu dos conceptos:
a) Objeto determinado: se trata de que el objeto debe estar
absolutamente individualizado, no quedando duda alguno respecto de
su identificacin en el acto mismo;
b) Objeto determinable: se debe determinar al menor el gnero
(Claro Solar), puesto que menos que eso implicara una
indeterminacin que hara al acto inexistente por falta de objeto.
Establecido el gnero del objeto, ste puede ser determinable, lo que
significa que el propio acto seale los elementos, reglas o datos
que permitan singularizarlo. As lo dispone el art. 1461inciso
21.
Ej.: determinacin de gnero: un caballo.
Ej.: determinable: establecer precio mediante UF.
B.Objeto Hecho. Anlisis de requisitos
B.A)El Objeto debe ser Determinado o Determinable: consiste en
que el acto debe sealar claramente cul es el hecho sobre que versa
el acto, o los mecanismos para singularizarlo, aplicando los mismo
mecanismos del objeto cosa.
B.B)El Objeto debe ser Fsicamente posible: se trata que el acto
debe considerar aquellos hechos que la naturaleza permite
realizar.
B.C)El Objeto debe ser Moralmente posible: la ley seala que un
acto es moralmente imposible cuando est prohibido por las leyes, es
contrario a las buenas costumbres o al orden pblico.
En cuanto a los hechos prohibidos por las leyes, son todos
aquellos actos que la ley prohbe expresamente, los cual no podrn
ser objeto de acto jurdico.
En cuanto a las buenas costumbres, implicar que el hecho no
puede ser atentatorio a las formas comunes de comportamiento
social, a valores no jurdicos que sirvan de sustrato a la sociedad,
o normas bsicas de la sociedad.
La proteccin de los valores jurdicos se encuentra en los
elementos descritos como actos contrarios a la ley o en el orden
pblico.
A este respecto, genricamente Orden Pblico comprende las normas
de derecho pblico, que son las normas del Estado, Gobierno y
procesos administrativos estatales; y los actos de fe pblico, que
son aquellas normas en que est comprometido el inters general,
incluyendo a las normas de derecho privado que se comprendan en
esta ltima definicin.
Algunos autores separan el concepto de moral de las buenas
costumbres, indicando que lo primero es el gnero - como aquellos
valores no jurdicos que sirven de sustento a la sociedad - y lo
segundo es la especie -normas de trato social.
*Sancin: Frente a la ausencia de estos requisitos, el acto
carece de objeto, en consecuencia, el acto ser inexistente para
aquellos autores que acepten esta sancin; o nulo absolutamente para
otra parte de la doctrina, en directa relacin con el art. 1682 que
dispone expresamente esta consecuencia para este caso, al disponer
que "La nulidad producida por ... la omisin de algn requisito ...
que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos
en consideracin a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado
de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas".
*EL OBJETO COMO REQUISITO DE VALIDEZ: EL OBJETO DEBE SER
LICITO
Para que el acto jurdico surja correctamente a la vida del
derecho y produzca sus efectos, no basta que el objeto exista y que
contemple los requisitos sealados, sino que tambin debe ser
conforme a la ley. Esto significa que el objeto debe ser lcito.
La regla general, es que el objeto es siempre lcito, de ah que
la ilicitud del objeto sea excepcional. Que un objeto sea contrario
a derecho es una excepcin y como tal, se encuentran establecidas
expresamente por el legislador en los arts. 1462, 1463, 1464, 1465,
1466.
Art. 1462: Ha objeto ilcito en todo lo que contraviene al
derecho pblico chileno. As, la promesa de someterse en Chile a una
jurisdiccin no reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio
del objeto.
Se trata de todos aquellos actos que son contrarios a aquella
rama del derecho que reglamenta el Estado y su organizacin poltica,
la forma del Estado, la forma de Gobierno, los mecanismos de
divisin funcional del poder del Estado, establece los distintos
rganos y funciones del poder estatal y en general, las
vinculaciones del Estado con los ciudadanos.
A base del art. 1462, no se pueden realizar estipulaciones
contrarias a las normas constitucionales, a las leyes procesales,
leyes penales, etc.
La finalidad del art. 1462, es proteger el inters colectivo por
sobre el particular, que es superior, ya que el primero es de orden
pblico. Asimismo, determinar la preponderancia del derecho pblico
por sobre el derecho privado y manifestar el principio del
clasicismo jurdico o supremaca legal.
-Sancin: Un acto que adolece de objeto ilcito es sancionado con
la nulidad absoluta (art. 1682)
- Inutilidad de la norma: Se ha estimado que esta norma no es
necesaria, en virtud del art. 1461, el cual al establecer los
requisitos del objeto hecho, seala que ste debe ser moralmente
posible, lo que implica, ser acorde a la ley; y respecto del objeto
cosa, ste requiere ser comerciable, no sindolo si es contrario al
derecho pblico. Conforme a este anlisis, si el objeto es moralmente
imposible y es incomerciable, entonces no cumple con los requisitos
de existencia, y por lo tanto, no existe tampoco el acto jurdico.
En consecuencia, estos actos inexistentes por carencia de objeto no
podran tener objeto ilcito.
Art. 1463: Pactos sobre Sucesin futura: El derecho de suceder
por causa de muerte a una persona viva, no puede ser objeto de una
donacin o contrato, an cuando intervenga el consentimiento de la
misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una
legtima y el legitimario, relativas a la misma legtima o a mejoras,
estn sujetas a las reglas especiales contenidas en el ttulo Ade las
asignaciones forzosas@.
Estos pactos no estn absolutamente prohibidos. De ah que es
necesario distinguir tres categoras:
a)Pacto de renuncia: aquel en que el futuro heredero renuncia a
su derecho hereditario antes de ser heredero. En este sentido, el
art. 1226 reglamenta el caso contrario, en el sentido de prohibir
la aceptacin de la herencia antes que le fuere deferida. Este
momento, segn establece el art. 956, es el momento de la delacin de
la herencia, el cual es el momento del fallecimiento del
causante.
Es a partir de aquel momento en que surgira el derecho para el
heredero de aceptar o repudiar la herencia.
Si bien, no existe prohibicin expresa para renunciar antes de
tiempo, la doctrina y la jurisprudencia estn contestes en aplicar
el aforismo que indica que donde existe la misma razn, existe la
misma disposicin. En consecuencia, quedara vedada esta posibilidad
de renunciar a la herencia antes que le sea deferida al
heredero.
- Sancin: tratndose de un objeto ilcito, corresponde que a ese
acto se le sancione con la nulidad absoluta.
b)Pacto de Disposicin: pacto por el cual el futuro heredero
pretender disponer o enajenar tanto su calidad de heredero o los
bienes de la herencia antes de ser heredero.
En nuestra legislacin, no existe ms referencia a esta situacin
que el art. 1463. Sin embargo, un anlisis lgico de las normas ya
sealadas, permitiran aplicar el aforismo que indica que Aquien no
puede lo menos, tampoco puede lo ms@. As, si no es posible aceptar
(lo menos), tampoco ser posible disponer (lo ms), ya que ello
implica una aceptacin tcita.
En conclusin, los pactos en este sentido adoleceran de objeto
ilcito.
Sancin: Al igual que el caso anterior, la sancin que le
corresponde es la nulidad absoluta del acto.
c)Pactos de institucin de heredero: pacto por el cual el futuro
heredero pacta con el futuro causante, que ste ltimo lo instituir
como heredero en su testamento.
Estos pactos estn prohibidos en general, al ser un atentado a la
libertad de testar, lo que se manifiesta en que el testamento es
esencialmente revocable. No es posible dejar supeditado al testador
a un pacto.
No obstante, existe una situacin especial que se infiere del
mismo art. 1463 inciso 21, en el cual sera posible un pacto a este
respecto.
Caso permitido: para analizar esta situacin, es necesario
distinguir entre las fracciones de una masa hereditaria, que
son:
oMitad legitimaria: aquella parte de la herencia correspondiente
a la mitad del patrimonio del causante, que ser asignada a los
legitimarios (Cnyuge, descendientes y/o ascendientes). A su
respecto, no es posible hacer pacto alguno, y cualquiera adolecera
de objeto ilcito sancionado con nulidad absoluta.
oCuarta de Mejoras: aquella fraccin de la herencia,
correspondiente a la cuarta parte del patrimonio del causante, que
este ltimo podr asignar a todos o alguno de los legitimarios. Es a
este nivel en que la legislacin acepta el nico pacto, dispuesto en
el art.1204, que consiste en que el futuro heredero legitimario
pacta con el futuro causante el no disponer de esta cuarta de
mejoras. En este caso, si el causante no asigna la cuarta de
mejoras, ella ser repartida entre los legitimarios concurrentes a
la mitad legitimaria por partes iguales. Sin embargo, si en
definitiva dispone de ella B no cumple el pacto B la sancin no es
la nulidad del testamento, sino que el beneficiado con la cuarta de
mejoras deber completar al sujeto con el que se pact la parte que
le hubiese correspondido en el caso de respetar el pacto,
dividindose entre los beneficiados con cuarta de mejoras a
prorrata.
Crticas al art. 1463: se le critica el ser innecesario, puesto
que la reglamentacin ya se encuentra establecida en las normas
sobre sucesin por causa de muerte. Cualquier vulneracin a ese
respecto, hace que el objeto sea contrario a la ley, y por ende,
moralmente imposible o incomerciable, siendo por lo tanto,
inexistente. De ah, que el acto no adolecera de objeto ilcito, sino
que de inexistencia de objeto.
3) Artculo 1464: Hay objeto ilcito en la enajenacin de:
1) Las cosas que no estn en el comercio;
2) Derechos personales que no pueden ser transferidos a otra
persona;
3) Cosas embargadas por decreto judicial, salvo que el juez lo
autorice o el acreedor consienta en ello;
4) Cosas cuya propiedad se litiga, salvo que el juez lo
autorice.
Para el anlisis de esta norma, es necesario distinguir entre la
primera parte y los numerandos propiamente tales.
-Anlisis encabezado: alcance de voz "Enajenacin".
Enajenar significa "hacer ajeno algo", es decir, traspasar el
dominio de las cosas de una persona a otra. El traspaso de dominio
por acto entre vivos se llama tradicin. Existen dos teoras en
cuanto a los elementos para que opere el traspaso de dominio:
a) Teora romanista: entiende que para que el dominio se radique
en un patrimonio requiere de dos elementos: de un ttulo y de un
modo. El ttulo es el antecedente jurdico que posibilita que exista
un modo, que es el hecho jurdico capaz de generar en el patrimonio
del individuo el nacimiento del derecho de dominio. Esta postura, a
la que adhiere nuestro sistema, seala que el slo ttulo no
transfiere el dominio, ni an los contratos, sino que siempre se
requerir del modo, que es la tradicin, que es el efecto del
contrato.
Al acoger esta doctrina, se desprende que la voz enajenacin
alcanza slo al modo en una transferencia de dominio, y ese modo
sera la tradicin (algunos plantean que puede extenderse a todos los
dems modos). De ah, que la celebracin de contratos sobre los
objetos sealados es posible, no habiendo objeto ilcito. El nico
contrato que se encuentra expresamente prohibido es la compraventa,
segn lo dispone el art. 1810 CC. Sin embargo, an en este caso, el
jurista Eugenio Velasco ha planteado la tesis Velasco, conforme a
la cual, siendo el art. 1464 N1 3 y 4 una norma imperativa de
requisitos, slo se aplicara a los nmeros 1 y 2 de dicho artculo,
puesto que en los dems, la enajenacin no estara prohibida, sino que
condicionada al cumplimiento de determinados requisitos.
b) Teora francesa: para esta legislacin, la transferencia de
dominio es un solo acto, sin distinguir entre ttulo y modo. As, no
es posible distinguir en cuanto a enajenacin si implica al ttulo o
al modo, ya que el solo ttulo puede transferir el dominio. Esta
postura no es la aceptada por nuestra legislacin (ver al respecto,
Tratado de Derecho Civil de Alessandri, pginasY) )
- Sentido que debe darse a la voz enajenacin: Se puede entender
desde un punto de vista amplio, como de un punto de vista
restringido. Amplio, la entiende tanto como al traspaso de dominio
como a la constitucin de otros derechos reales distintos al
dominio. En sentido restringido, se entiende slo como el traspaso
de dominio. Nuestra legislacin adoptara el sentido amplio (lo apoya
la jurisprudencia mayoritaria), en aplicacin del art. 670 inc. II.
Seran, "principio de enajenacin".
En conclusin, habra objeto ilcito en el traspaso de dominio y en
la constitucin de derechos reales distintos al dominio,
especficamente en la tradicin de estos derechos.
- Anlisis numeral:
1) N1 1: No merece mayor comentario, puesto que en rigor estos
actos no adolecen de objeto ilcito, sino que no hay objeto por ser
incomerciable. El acto sera inexistente.
2)N1 2: Misma idea, ya que dice relacin con los derechos
personalsimos, que no se encuentran en el comercio, por lo que en
realidad el acto no existira por falta de objeto.
3) N1 3: Se trata de aquellas cosas que han sido embargadas por
decreto judicial. Es decir, es absolutamente necesario que se trate
de aquellas cosas que son objeto de un embargo dentro de un
procedimiento de apremio, el cual persigue, dentro de un juicio
ejecutivo, el cumplimiento forzado de una obligacin. Habiendo sido
decretado el embargo por el juez de la causa, y habindose trabado
el embargo por medio del sealamiento que hace el ministro de fe
(receptor) en el acta de embargo a pedido del acreedor, los bienes
se entienden dentro de este numeral.
Aqu, la situacin variar dependiendo del bien que se trate, a fin
que el embargo sea oponible a terceros. As hay que distinguir:
a) Bienes Races: debe inscribirse en el registro de
Prohibiciones e Interdicciones que el Conservador de Bienes Races
lleva al efecto, junto con dejarse constancia marginal en la
respectiva inscripcin de dominio del bien.
b) Vehculos motorizados: deben inscribirse en el Registro
Nacional de Vehculos Motorizados, el cual tiene una inscripcin de
cada vehculo debidamente singularizado por la placa patente, color,
marca, ao, nmero de motor, datos del propietario actual y de los
anteriores. En cuanto al embargo, se inscribir en la seccin "lmites
al dominio", en donde aparece el hecho del embargo junto con el
tribunal, rol y ao.
c) Naves, aeronaves y artefactos navales: tienen un sistema de
registro en cada gobernacin martima, en el cual se deben inscribir
las limitaciones al dominio.
d) Otros bienes muebles: basta con su inclusin en el acta de
embargo.
Segn el art. 1464 N1 3, no existe objeto ilcito absoluto, ya que
estos bienes embargados por decreto judicial s pueden ser
enajenados siempre que cuenten con la autorizacin del juez o el del
acreedor. Esta deber ser solicitada por medio de una presentacin en
el juicio ejecutivo, y el tribunal generalmente autoriza si el
acreedor est de acuerdo, manifestndolo por escrito al tribunal; en
dicho caso, el juez ordenar el alzamiento del embargo a fin que
pueda enajenarse el bien.
*Caso especial de la compraventa: el art. 1810 establece la
prohibicin de celebrarse compraventa sobre todas las cosas
corporales e incorporales cuya enajenacin est prohibida por la ley.
En una clara alusin al art. 1464 N14, no podra celebrarse este
contrato respecto de estos bienes, siendo por tanto, no slo nula la
tradicin, que es el modo, sino que tambin el ttulo.
A este respecto, se ha planteado por el jurista Eugenio Velasco
que esta situacin no es tan absoluta, puesto que conforme al tenor
literal de la norma del 1810, la prohibicin de la compraventa slo
alcanzara a los nmeros 1 y 2, puesto que el 3 y 4, no son normas
prohibitivas, sino que imperativas de requisitos: los actos pueden
realizarse previa autorizacin. En conclusin, la compraventa que se
celebra sobre estos bienes es absolutamente vlida.
4) N1 4: Se trata de aquellos bienes que son el objeto mismo del
pleito, se trata de la cosa disputada.
El cdigo de procedimiento civil complementa este artculo, en el
sentido que esta calidad de las cosas debe ser declarada por el
juez, la cual se equipar a las medidas precautorias. En cuanto a la
publicidad de tal declaracin, se anloga a la del embargo.
La doctrina y la jurisprudencia, equipara la tesis Velasco a
este caso.
En cuanto a la utilidad de estas dos normas, son perfectamente
tiles, puesto que a pesar de su inclusin en normas procedimentales
del cdigo de procedimiento civil, son complementarias con las
sustantivas civiles.
En virtud del art. 1900, todo lo reglamentado respecto de la
compraventa, se aplica a la permuta.
4) Artculo 1465: El pacto de no pedir ms en razn de una cuenta
aprobada no vale en cuanto al dolo contenido en ella. La condonacin
del dolo futuro no vale.
Este artculo razona respecto de la extincin de obligaciones en
la relacin entre representante y representado, situacin en la que
debe observarse la "rendicin de cuentas" por parte del
representante. A este respecto, puede acontecer una doble
situacin.
a) Condonacin del dolo presente: es absolutamente posible y
vlido, siempre y cuando dicha condonacin sea expresa, ya que no
puede presumirse.
b) Condonacin del dolo futuro: consiste en perdonar
anticipadamente una actuacin intencionadamente que pretenda causar
dao o perjuicio. Esta condonacin es nula por vicio del objeto.
En virtud de la aplicacin del art. 44 CC., gran parte de la
doctrina y la jurisprudencia estiman que es aplicable el inciso II
de dicha norma, ya que se equipara el dolo a la culpa grave, siendo
tambin ilcito el objeto que consiste en la condonacin de la culpa
grave o lata futura.
5) Artculo 1466: Hay asimismo objeto ilcito en las deudas
contradas en juegos de azar, en la venta de libros cuya circulacin
est prohibida por autoridad competente, de lminas, pinturas y
estatuas obscenas y de impresos condenados como abusivos de la
libertad de prensa, y en general, en todo contrato prohibido por
las leyes.
En este artculo, se establecen 5 situaciones que seran
aplicables a un sinnmero de situaciones. As:
- Materia de juegos de azar: los juegos pueden ser lcitos
(reglamentados como contratos aleatorios), los cuales no adolecen
de vicio del objeto, pudiendo ser aquellos que otorgan accin y
excepcin (juegos de destreza corporal. art. 2263) y aquellos que
otorgan excepcin (juegos de destreza intelectual. art. 2260), y
pueden ser ilcitos, que son los que adolecen de ilicitud del objeto
y son los juegos de azar (art. 2259)
- Libros prohibidos: es una reminiscencia histrica donde la
circulacin de letras estaba sometidas a censura, situacin que hoy
no existe.
- Lminas, pinturas y estatuas obscenas: tambin es una
reminiscencia histrica, respecto de situaciones que actualmente
estn derogadas.
- Abusos a la libertad de prensa: de poca aplicacin prctica, se
tratara de aquellos casos que exceden la ley de libertad de
prensa.
- Cualquier otro contrato prohibido por la ley: significa que
adolecen de objeto ilcito los actos expresamente prohibidos por la
ley. Ej. La compraventa entre marido y mujer.
4) La Causa
Sealada por el Artculo 1445 como requisito de existencia del
acto jurdico, se ha entendido como el motivo que lleva a las partes
a la celebracin del acto o contrato.
Doctrinariamente, ha sido confundida en una constante de
anlisis, ya que no se ha perfilado su objeto dentro del acto
jurdico. As, han surgido teoras anticausalistas que proponen los
actos acausados o abstractos, que son aquellos que no requieren
causa para su existencia.
Esta situacin, ha sido recogida en parte en nuestro pas, al
aceptarse como tales a las letras de cambio, pagars y cheques,
documentos propios del derecho mercantil.
No obstante ello, contina considerndose como elemento del acto
jurdico, incluso a nivel de validez, en cuyo caso se requiere que
sea lcita.
La reglamentacin de la causa propiamente tal est en el Artculo
1467, el cual seala los requisitos de la causa.
*Requisitos:
1) Real: implica que debe existir al momento de la celebracin
del acto jurdico.
2) Lcita: implica que debe ser acorde a la ley y orden
pblico.
*Naturaleza Jurdica
Se han elaborado 3 teoras que intentan explicar la naturaleza
jurdica de la causa. Son:
A) TEORIA DE LA CAUSA MOTIVO
B) TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE
C) TEORIA DE LA CAUSA FINAL
A) TEORIA DE LA CAUSA MOTIVO (M. Somarriva): Propone una
interpretacin literal del Artculo 1467, en el sentido de considerar
a la causa como el motivo personal y psicolgico que lleva a las
partes a contratar. As la causa es un fin personal de cada sujeto,
por lo que existirn tantas causas como sujetos existan.
El problema con esta teora no se presentar con su determinacin,
puesto que no es necesario expresarla, sino que en la determinacin
de la causa ilcita, puesto que para ello, el juez tendra que
ingresar al fuero interno del sujeto para establecer si la
motivacin psicolgica era ilcita o no; transformndose en un
terapeuta psicolgico, lo cual no corresponde a sus facultades,
ocasionando adems un grave perjuicio en materia de actos jurdico en
materia de voluntad declarada y voluntad real. Se suma a ello que
se atenta contra la seguridad, toda vez que as como existir un
innumerable grupo de causas, la apreciacin psicolgica quedar
entregada a la conciencia del juzgador. Por dichas razones, esta
causa es imposible de probar en cuanto a su ilicitud.
B) TEORIA DE LA CAUSA EFICIENTE (Luis Claro Solar): Deriva del
principio de causalidad de los griegos y romanos, en relacin a los
procesos cognoscitivos. Se traduce entonces en la idea de que una
causa produce un efecto, entendiendo que el efecto a que se refiere
son las obligaciones. Relacionando, el acto jurdico es la causa de
las obligaciones, lo que sera en definitiva la causa.
A pesar de lo lgica de esta teora, ya que el Artculo 1437 las
obligaciones nacen de ciertos elementos, genricamente llamados
algunos acto jurdico, es ilgico jurdicamente, ya que el Artculo
1445 establece los elementos que generan que una persona quede
obligada, diferenciando con ello el acto jurdico de sus propios
elemento; diferencia tambin esta causa del principio de causalidad
a que se refiere Claro Solar.
De la manera expuesta, esta teora no es aplicable.
C)TEORIA DE LA CAUSA FINAL: Surge como respuesta a las otras
teoras. Seala que la causa es el fin inmediato que genera el
actuar, que es un fin variable y que no est fuera del acto jurdico,
ya que la causa es un elemento constante y que puede ser aislado
dentro de la estructura misma del acto, por lo tanto para una misma
categora de actos, la causa es idntica.
La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria en Chile, estiman
que esta teora es la que acept el Cdigo Civil por tres razones:
1) Historia fidedigna del establecimiento del Cdigo Civil: es
sabido que las fuentes dogmtico jurdicas de Bello aceptaban y
propugnaban esta teora y no hay atisbo ni sea alguna de que se haya
querido modificar la regla.
2) Artculo 1467, inciso 11, ltima parte: seala que la pura
liberalidad o beneficencia es causa suficiente, sentando uno de los
principios bsicos de esta teora, ya que la pura liberalidad o
beneficencia es la causa que se acepta para los contratos
gratuitos.
3) Ejemplo de inexistencia de causa y causa ilcita: corresponden
a la estructura de la causa estimada en la teora.
*Estructura de la causa: Para ello habr que categorizar entre
actos y contratos onerosos bilaterales, onerosos unilaterales,
gratuitos.
a) Contratos onerosos bilaterales: ambas partes resultan
gravadas y obligadas mutuamente. Aqu, el objeto de una parte es la
causa de la otra, estando ambos conceptos absolutamente
relacionados.
b) Contratos onerosos unilaterales: aquellos en que slo una de
las partes presentar una obligacin pero ambas estarn beneficiadas
(Ej.: comodato), la causa ser la entrega previa que se hace de la
cosa.
La crtica que se hace es que en esta tipologa caben
fundamentalmente los contratos reales, que son aquellos que se
perfeccionan con la entrega de la cosa. De aceptar esta teora, se
confundira la forma de manifestacin de voluntad con la causa.
c) Contratos gratuitos: aquellos que causan beneficio a solo una
de las partes, la causa sera la mera liberalidad o beneficencia. La
crtica que se hace es que se vuelve a la motivacin psicolgica, a la
causa motivo.
Se suman a estas crticas, que esta clasificacin no es cientfica,
puesto que hay contratos que no estn incluidos, esta es la teora ms
aceptada.
LECTURA COMPLEMENTARIA: LA CAUSA, PAGINAS 133 A 148, ATEORIA
GENERAL DEL ACTO JURIDICO@ VICTOR VIAL DEL RIO.
5)SOLEMNIDADES
No es una institucin autnoma y forman parte del gnero
FORMALIDADES.
Dentro de este gnero, encontraremos categoras de
formalidades:
1) Solemnidades
2) Formalidades Habilitantes.
3) Formalidades por va de prueba o ad probationem
4) Formalidades por va de publicidad o medidas de publicidad
5) Formalidades sin sancin.
1. SOLEMNIDADES: corresponde a aquel tipo de formalidades que el
legislador ha establecido en atencin a la naturaleza del acto o
contrato y no en atencin a las partes que participan de l. Su
incumplimiento produce la nulidad absoluta del acto jurdico (Art.
1682).
Generalmente revestirn la manifestacin de voluntad generadora
del acto, siendo la ley la que las establece. Ej... Compraventa de
bienes races, que debe realizarse por escritura pblica (art. 1801);
hipoteca debe realizarse por escritura pblica (art. 2409)
2.FORMALIDADES HABILITANTES: sern aquel tipo de formalidades
que, al contrario de las solemnidades, estn establecidas en atencin
a las partes del acto o contrato. Su funcin es asegurar o proteger
a ciertas personas que intervienen en el acto o contrato y se
encuentran expresamente establecidas por la ley.
Estas formalidades pueden ser de tres tipos: autorizaciones,
consistente en el permiso que se concede para actuar (Ej.: Artculo
413); asistencia, que es la concurrencia misma de la persona
requerida o el representante legal en el acto o contrato a celebrar
(Ej.: Artculo 1749); homologacin, que es la aprobacin judicial de
un acto ya celebrado (Ej.: Artculo 1324).
El incumplimiento de esta formalidad conduce a la nulidad
relativa del acto o contrato (art. 1682).
3.FORMALIDADES POR VIA DE PRUEBA O AD PROBATIONEM: Sern aquellas
establecidas por el legislador respecto de actos jurdicos por
esencia consensuales, con el fin de acreditarlo debidamente.
El incumplimiento de esta formalidad produce un acto jurdico
vlido, pero que carecer del medio de prueba legal para
acreditarlo.
Ej.: Contrato de trabajo, que requiere constar por escrito; de
no hacerlo se presumen como vlidas las estipulaciones que seale el
trabajador; Artculo 1708 que seala que no se admite prueba de
testigos respecto de actos que deben constar por escrito; Artculo
1709, que seala los actos que deben constar por escrito.
4.FORMALIDADES POR VIA DE PUBLICIDAD o MEDIDAS DE PUBLICIDAD:
Ser aquella categora de formalidad que se ha establecido por la ley
con el fin de poner en conocimiento de terceros la celebracin de
actos jurdic