Teoria General de la conducta punible
Teora general de la conducta punible
Profesor: Juan Acosta. Clase 13 de marzo 2013Es en esencial este
curso el estudio de la teora del delito. Este curso es bastante
abstracto y enfocado a la evolucin del derecho penal. El cdigo
penal es uno de los ms antiguos del mundo y se han hecho esfuerzos
por un nuevo cdigo como lo ha sido con la reforma pero, durante el
siglo XX hubo 3 esfuerzos que no terminaron en nada, el ltimo
esfuerzo fue la comisin del foro penal el 2003, durante el gobierno
del presidente Lagos pero, entregado el proyecto hubo cambio de
mando y quedo en el escritorio. Delitos que ya estn derogados:
amancebamiento, adulterio, etc. Se ver en este curso: la teora
general del delito. Derecho penal: (copiar definicin) En la
definicin del derecho penal hay dos elementos, uno el delito (la
causa), y el efecto (cmo reacciona el derecho penal frente al
delito). Y tiene una reaccin que es clsica que es la pena pero
tambin tiene una segunda forma de reaccin que es menos habitual que
son las medidas de seguridad que puede remplazar o complementar la
pena. Ejemplo: en el caso de un loco demente que comete un delito
no se le puede imponer una pena porque no tiene el requisito de la
culpabilidad. Son dos grandes mundos, los delitos pena, y las
medidas de seguridad. Se ver el delito y todo para llegar a la
determinacin de la pena. En materia penal se aplica la nulidad para
invalidar la pena.Entendiendo en abstracto el delito se proyectar
la figura a los delitos en concreto. Es decir un hecho podr ser
llevado a una definicin de homicidio simple con los elementos que
lo componen, determinando los sujetos, objeto material, resultado
tpico, imputacin subjetiva (dolo o culpa) y objetiva (resultado
muerte o antiguamente causalidad), (la imputacin objetiva en
materia penal lo extrae del derecho civil Roxin).La legtima defensa
es una causal de exclusin de la antijurdica. No basta con que la
conducta sea tpica, antijurdica sino que tambin culpable es decir
reprochable y contrario a derecho, es decir sabiendo y pudiendo
actuar de manera distinta no lo hizo. Y esos moldes se adecuaran a
las conductas tipificadas en el C.P. Hasta antes de la reforma
procesal penal se discuta muy poco esto hoy se incrementa el debate
dogmtico judicial sobre la parte dogmtica del derecho penal.Este
estudio de la teora del delito en abstracto se estudiara como dogma
jurdico, porque no existe un delito sobre cada delito que se comete
(es decir en concreto) sino es una abstraccin de los delitos.Esta
forma de enfocar presenta ventajas y desventajas, pero por otro
lado hay una tendencia de buscar conclusiones inentendibles del
derecho penal. En nuestro sistema permitimos que el estado ejerza
el ius puniendi necesario en un estado, pero es a cambio de que el
estado ejerza este poder de manera racional y humana respetando la
dignidad de los derechos humanos con un principio de humanidad,
legalidad, ultima ratio, y principio de legalidad (escripta =
escrita, certa, estricta) Nullium crimene nullium poena sine legem.
(Estricta esta prohibida la analogia in malam parte, es una
analogia de integracion y no de interpretacin, no es factible en
derecho penal ni para condenar ni para establecer una condena, la
ley debe ser lo mas precisa posible, las leyes difusas no son
posibles segn este principio). Caso del delito penal en blanco la
ley regula el marco. En materia de concepto del delito: Hay una
definicion de delito: ampliamente aceptada. Delito: Es toda accion
u omicion (o comportamiento) tipico, antijuridico, y culpable.Cada
uno de los elementos constituye una categoria del delito. La nocion
causalista de mediados del siglo XIX, de forma positivista de
augusto compte, que mira las acciones que son posibles de ver, lo
que no se puede ver no existe, epoca en que la ciencia manda el
mundo. A mediados del siglo XX habia una nocion neokantiana antes
de la guerra en alemania mira la accion de un punto ms abstracto,
luego de la guerra surge hans welsen una corriente distinta el
finalismo que lo entiende desde una persoctiva final lo que importa
en la accion es la finalidad de lo que realiza la persona. Luego
surgen posturas como de Roxis y Jacob desde una perspectiva
funcionalista y rescatan elementos de ambito penal de lo que se
persigue en el derecho, por ultimo la teoria social de la
accion.
En la tipicidad: hay un debate que esta enraizado en nuestro
pas. Tipo es una descripcion que hace la ley de la conducta
prohibida Tipicidad: es la adecuacion de la conducta al tipo penal.
Si no se adecua no hay delito. El tipo penal en ejemplo de la
apropiacion indebida exige que siempre sean cosas corporales
muebles. (En bienes raices no se aplica esta figura). Se vera
tambien como elementos subjetivos dentro de la culpabilidad, como
el dolo y la culpa.Luego la antijuridicidad sobre el punto en que
tampoco existe un acuerdo amplio en la materia, hay teorias que
sostienen que la antijuricidad no esta involucrada en la tipicidad
que es la teoria de los elementos negativos del tipo, es decir que
indica que no se requieren para la antijuridicidad el cumplimiento
de los elementos negativos. Para que haya delito debe ser la
conducta ajustada a la tipicidad y contraria a derecho, y
normalmente la tipicidad es un indicio de antijuridicidad, casos en
que la legislacion permite realizar conductas tipicas pero que no
cumplen con el elemento de la antijuridicidad como es el
cumplimiento del deber, la legitima defenza, estado de peligro. Si
hay una causal de justificacion como estas no habra delito. Y por
ultimo la culpabilidad concepto sobre el que tampoco hay acuerdo en
doctrina, conducta reprochable y contraria al mandato juridico,
sino que ademas reprochable en el aqu y ahora. La culpabilidad
integra conceptos basicos la imputabilidad que por regla general
todos lo tenemos salvo los menores de edad (menores 14 aos), el
loco o demente, enajenado mental, o si cae por causas ajenas a su
voluntad en una enajenacion mental posterior, delitos cometidos
bajo la influencia del alcohol y drogas, la consciencia de
antijuridicidad, es decir, solo se puede reprochar a alguien si
sabia de que era contrario a derecho. Se veran los errores de tipo
y prohibicion. La conducta debe ser exigible a la persona. Clase 18
de marzo
Delito: Accion tipicamente antijuridica y culpable.
Se vera desde una perspectiva general los delitos. En materia de
concepto del delito existe cierto acuerdo a una nocion que hoy goza
de aceptacion del mundo academico y de la aplicacin del derecho
penal. Como accion tipicamente antijuridica y culpable. Nocion que
goza de aceptacion pero no significa que haya acuerdo en el
contenido de los elementos que integran el concepto del delito.
Este concepto se construye por categorias y subconceptos
subyacentes que tienen un orden sucesivo que no se puede mezclar
sino que tiene un sentido, es decir si una persona ejecuta una
accion que no es delito no hay para que preguntarse esto. Igual
caso contrario hay con los delitos de Bis absoluta o fuerza fisica.
La tipicidad es la adecuacion de la conducta al tipo penal. El tipo
es la descripcion abstracta del delito. La apropiacion indebida
esta reservada a las cosas muebles. No inmuebles por ende esa
conducta no es tipica. No habria delitoLa conducta cuando es tipica
tambien es antijuridica es decir, contraria a derecho pero hay
ciertas situaciones de excepcion en casos en que se permite la
conducta tipica para salvar un bien o resguardar un derecho de
mayor valor. Y la culpabilidad en cuanto como un reproche personal
al sujeto, hay casos en que no hay culpabilidad y se consideran
inimputables, como los casos de loco demente, o por circunstancias
temporales que le afectan la razon, menores de edad si se le agrega
la RPA la edad se rebaja hasta los 14 aos en crimenes y simple
delito, en otros casos no responden. En estos casos no hay
culpabilidad porque el no conocia o sabia de la prohibicion si hay
error no hay culpabilidad de reproche. Finalmente el hecho tipico
debe ser exigible al sujeto, el miedo insuperable, la fuerza moral
irresistible, etc. El orden no es intercambiable sino es
correlativo del concepto. Este no se condice con el C.Penal: Es
toda accion u omicion voluntaria penada por ley. No reune todos los
requisitos existentes primero voluntaria significa que se enfoca al
dolo y deja fuera la tipicidad. Pero la crtica ms importante es que
tiende a confundir el delito con sus consecuencias y deja fuera la
medida de seguridad. Es decir hay un problema ontologico. Esta
nocion esta esbozada en los primeros trabajos en 1908 de Von Beling
incluso antes de l, Franz Liszt, tambien habia esbozado esto. Esta
nocion es ms descriptiva que apunta a una estructura de los delitos
que no nos dice que es delito sino ms bien eso es especial. En el
codigo penal no esta todo contenido hay, sino hay mas leyes
especiales, se afecta el principio de garantia con ello. Estas
leyes especiales se conocen como extravagantes. La codificacion
tiene un sentido sistematico en que haya sistematicidad en la
disposicion de las penas y funcionalidad de ideas. Es decir hay una
funcion de garantia. Hay un par de conceptos que la doctrina
incluye en los delitos: Las excusas legales absolutorias: son
ciertas renuncias a imponer una pena por razones puramente de
conveniencia juridico criminal, art. 489 (modificar en Codigo). Las
condiciones objetivas de punibilidad: son ciertas circunstancias
objetivas que no dependen del autor, que deben incurrir para que
opere una pena. Ejemplo clasico es el auxilio al suicidio. Pero no
rige respecto de los terceros que ayudan a cometer el delito. Art.
393. La ley chilena no castiga la induccion al suicidio. Siempre
que la muerte por suicidio se produzca. Si la muerte no se produce
no se castiga al tercero. Estas dice profesor que estan fuera del
delito, pero hay quienes dicen que lo integran.Estas categorias son
especiales, delito se ha dividido para poder sistematizarlo pero en
realidad nadie se cuestiona grado a grado. El delito es una unidad
concepto normativo y factico. Y estas divisiones son sistematicos.
En cuanto a la clasificacion de los delitos: Se tomaran algunas
clasificaciones Delito doloso o culposo, segn si el elemento
subjetivo central del delito es culpa o dolo. (culpa= negligencia,
falta de cuidado), es muy raro que existan delitos culposos y un
homologo doloso. Los delitos del codigo penal son todos dolosos o
culposos, salvo que la ley excluya expresamente su culpabilidad.
Art. 10 n13. --> ley habla de cuasidelito, el delito culposo es
delito. Cuando se habre el codigo y habla de culposo la ley
sanciona su negligencia. Delito de accion o de omicion, la posicion
tradicional o finalista entiende que accion y omicion son conceptos
ontologicamente contrapuestos y no se pueden integrar en un
concepto superior. Otra corriente la funcionalista entienden que
puede haber un concepto superior llamado conducta que se integra
por el hacer, y la omicion, hacer lo que podria hacerse y hacer lo
que podria evitarse. Omicion: hay dos casos simple (se corrompe un
mandato) ejemplo auxilio al suicidio. En los delitos de comicion
por omicion es importante que exista una posicion de garante es
decir salvaguardar ciertos derechos por ley. ejemplo: padre y madre
deben cuidar a menor. En otros vienen derivado del contrato: caso
enfermera de cuidar a paciente, salvavidas. Hay un presedente
restringido que redacto el profesor Enrique Cury, del caso de una
persona que dispara a otro pensando que lo mataria lo hiere y lo
deja morir, se le condeno por homicidio por omicion. Delitos
atendidos a su gravedad: Crimenes, simple delitos y faltas, es una
clasificacion formal. Si bien aluden a una mayor gravedad por
grado, hay una tendencia practica de eliminar las faltas, esto segn
sea la pena que se le asigna la ley en la lesividad del acto. Art.
21. Las penas que pueden imponerse, segn escala. Para saber que
tipo de delito se debe ver la pena en abstracto que se asigna.
Ejemplo: homicidio simple art. 391. Presidio mayor, crimen. Puede
que haya un delito que sea castigado en parte presidio menor y
presidio mayor es decir caeria en crimen y simple delito y en ese
caso toma la pena ms alta. Quedando en crimen. En los crimenes y
simple delito se sanciona delito consumado y tentativa, en cambio
en los simples delitos solo lo consumado.
Entre los crimenes y simples delitos la distincion tiene que ver
con la prescripcion, en caso de crimenes esta es de 10 aos y 15 aos
en ciertos crimenes graves, en cambio los simples delitos
prescriben en 5 aos y las faltas en 6 meses. Las penas privativas
de libertad pueden ser: Perpetuas: a) Presidio perpetuo calificado
(no son divisibles) 40 aos, este se creo cuando se derogo la pena
de muerte. A los 40 aos puede recien pedir beneficio. b) Presidio
perpetuo 20 aos, misma regla anterior.CrmenesPresidio
mayorMaxMedioMnimo15,1-20 aos10,1-15 aos5,1-10 aos
TEMPORALES
Simples delitosPresidio menorMximoMedioMnimo3,1-5 aos541-3
aos61-540 das
FaltasPrisin MximoMedioMnimo41-60 das21-401-20
Teorias del delito: Se suelen distinguir varias etapas de la
teoria del delito1. Causalismo (naturalista)2. Neo kantianismo
(causalismo valorativo) 3. Finalismo 4. Funcionalismo: moderado (
roxin) y sonologico ( jacobs) Estas corrientes ven y distinguen de
manera distinta al delito.1-. El causalimo responde a una forma de
pensar el delito de fines del siglo XIX y de la primera mitad del
siglo XX, es lo que se denomina la escuela clasica del delito y es
tributario de las ideas filosoficas existentes de la epoca.
Fundamentalmente del positivismo filosofico (Augusto Compte), el
causalismo clasico entiende el delito sobre la vision como un
concepto que es puramente objetivo de destacar, los conceptos que
componen a los delitos son objetivos, desprovistos de todo concepto
valorativo. Por eso que para el causalismo, Accion es todo
movimiento corporal que es perceptible por los sentidos y que
produce un cambio en el entorno, se despoja de todo elemento
subjetivo, los cuales estaran todos en la culpabilidad y luego si
la accion es movimiento corporal entonces la tipicidad y el tipo
debe ser objetivo es decir adecuar de manera exterior la accion al
tipo. Lo que importa es la relacion a los elementos objetivos, y la
antijuridicidad, el juicio antijuridicidad sera netamente formal
concerniente a la norma, y en la culpabilidad el causalismo ve este
elemento como un nexo psicologico entre el autor y el acto y ese
vnculo se llama dolo o culpa.Clase 20 de marzoLos elementos de la
teoria del delito: La evolucion del concepto de delito, de la
teoria del delito sin perjuicio que el concepto de delito mismo
goza de general aceptacion, no asi el contenido de cada una de las
escuelas que le han dado a los elementos. Concepto de la escuela
Causalista Naturalista: Se trata de una corriente que inspiro de
manera importante a fines del siglo XIX y mitad del siglo XX tuvo
importantes defensores como Beling y Von Lizst y es una corriente
tributaria de las corrientes filosoficas de la epoca que fue
categorizada por ser una corriente positivista filosofica, (idea de
que lo que se puede ser comprobado en un laboratorio).Esta
corriente para ella lo que importa son los cambios exteriores, lo
que se puede percibir por los sentidos, por ello la accion es un
movimiento corporal que es perceptible por los sentidos, cada una
de las corrientes parten de conceptos distintos de accion y a
partir de ello se extructuran doctrinas distintas del contenido de
delito, pero en la base la nocion de accion se producen las
primeras divergencias. Para el causalismo la accion lo importante
que considera para ello, como un movimiento corporal que provoca un
cambio perceptible por los sentidos, por tanto los elementos
subjetivos no son relevantes y se desplazan a la culpabilidad (dolo
y culpa pertenecen a ello) en chile tuvo un importante defensor
EDUARDO MORE y luego si la accion para su teoria es una cita
objetiva la tipicidad tambien sera puramente objetiva, sera en esa
accion mirada objetivamente y el juicio de antijuridicidad sera
meramente formal, de si esta o no esta permitida la conducta, y en
la culpabilidad se encontrara el aspecto psicologico que se reduce
a un vinculo entre el autor y el acto (de carcter psicologico) que
sera el dolo y culpa. Una primera redaccion al causalismo lo
constituye las correntes llamadas Neo Kantianas (neokantistas) no
es que tengan un concepto propio de accion sino que pensadores que
adoptaron de kant el concepto de delito que tenia el causalismo
pero le introdujeron algunos elementos que hacian variar su
contenido tal vez lo mas importante fue darle un sentido normativo
al delito, en el sentido de que el delito ya no es mirado como un
puro fenomeno factico sino que tambien acontece en el mundo de las
normas, ya es una definicion fundamentalmente normativa, ya hay
juicios de valor y no puramente facticos, incluso admiten que
algunos elementos subjetivos pueden estar en la accion al menos los
elementos subjetivos del injusto, hay quienes incluso admiten que
en ciertos delitos como la tentativa puede haber un dolo penal. Neo
Kantianismo: E. Mezger. (Alemania) La nocion de los neokantianos es
un juicio de valor neutral, ya que permite que las normas en cuanto
tal pudieran perseguir ciertos hechos admitidos como delitos.
Surgue el concepto de Goldshmith, la accion toma elementos
subjetivos y la culpabilidad empieza a ser entendida como juicio de
reproche, esto pasa de ser un tema factico a algo mas valorativo es
el aporte de Frank. Los causalistas no lo entendian asi, si habia
dolo o culpa si habian circunstancias concomitantes al delito no lo
veian desde la perspectiva psicologica. En Chile, el profesor
Echeverry tiene ideas neokantianas.A partir del ao 50 surge una
corriente completamente distinta, llamada Finalismo: Hans Welsen El
delito no es una idea pura del legislador, en la construccion del
delito el legislador esta limitado por el mundo externo real, las
estructuras logico objetivas, por lo tanto lo ontologico limita a
lo deontologico, y las posibilidades de cualquier delito, el
derecho debe tomar las cosas igual como estan en la naturaleza, la
accion no es un concepto juridico viene dado por el mundo real.
Pero agrega que la accion no solamente es un cambio puramente
exterior o movimiento externo perceptible por los sentidos, sino
que es real y son acciones en la medida que ese movimiento es
dirigido a una finalidad. Consiguientemente la tipicidad para el
finalismo y el tipo penal es distinto, debe tomar la accion como el
mundo real tanto en el movimiento corporal como en el elemento
subjetivo, por ende situa al dolo y la culpa en la tipicidad. Hasta
el neokantismo el dolo es entendido como un doble conocimiento y
por ende una doble voluntad, es entendido como el conocimiento de
que la conducta esta prohibida y la voluntad de realizarla. Lo que
hace Welsen es que divide o lo parte en dos el dolo, el
conocimiento y la voluntad nos lleva a la voluntad por ende es un
Dolo Neutro. Y la conciencia de que se actua contra derecho sale
del dolo y lo lleva como elemento autonomo de la culpabilidad y lo
lleva como una conciencia de la antijuridicidad. Y este elemento de
lo malo, o conciencia se separa como elemento, y va como autonomo a
la culpabilidad. Hay autores chilenos que mantienen esta idea de
dolo causalista en la culpabilidad (Echeverry y Matus.)La accion
integra elementos subjetivos como la culpa, el dolo y los injustos
del tipo. Consecuentemente la juridicidad el juicio de la
contrariedad de la conducta ya no es puramente formal sino tambien
material, es decir debe efectivamente haberse actuado en contra del
ordenamiento y con consciencia de tal. Tambien cambia la
culpabilidad porque se entiende que es conciencia de la ilicitud y
porque surge un concepto puramente normativo de la culpabilidad. En
chile la guerra la gan el finalismo con Enrique Cury.A partir de
los aos 60 a 70, surgue: Funcionalismo: Clauss Roxin. Hace una
revision del sistema, l trata de salir de la suerte de abstruccion
teorica que habia llegado la discusin. Introduce en el cocepto de
delito, el concepto de politica criminal. (Esto es una critica al
sistema penal que nutre al mismo) El delito no puede ser un
concepto meramente abstracto deben tomarse encuenta los fines que
se le asignan a la pena para castigarlos, en lo fundamental roxin
no cambia el concepto de tipicidad y de accion de los finalistas
hay variantes pero lo fundamental no lo altera. Pero el dolo y la
culpa sigue igual que el finalismo, la antijuridicidad tambien,
concerva el carcter tanto formal como material. En la culpabilidad
cambia, y junto al reproche integra el elemento la necesidad de
prevencion, no solo no basta que sea reprochable la conducta sino
que es necesaria una prevencion y si la conducta excede es
necesaria una pena. Esto integran el cocepto mayor que el llama
responsabilidad. Ha hecho importantes aportes uno de ellos es
importar desde el derecho civil una nocion que es la de la
imputacion objetiva, hasta el finalismo el tipo penal se entendia
que habia que haber una accion que eventualmente no siempre tenia
que tener un nexo de causalidad y aqu hay casos en que habian
problemas.Una primera reaccion al causalismo lo sostienen las
corrientes neo kantianas o neo kantistas, y no es que tengan un
concepto doble de accion, sino que pensadores muy intruidos en el
pensamiento de kant hicieron suyo el concepto de delito que tenia
el causalismo pero le introdujeron elementos que hacian variar su
contenido tal vez lo mas importante es darle un sentido normativo
al delito a lo menos a esta parte, incluso en el sentido de que el
delito es mirado como un puro fenomeno factico sino que tambien
acontese al mundo de las normas, por ende la definicion de delito
es normativa, el delito en sus partes tiene juicios de valor y ya
no puramente facticos, incluso admiten que algunos elementos
subjetivos pueden estar en accion a lo menos los elementos
subjetivos del injusto, hay quienes dicen que en ciertos delitos de
tentativa el dolo pueda formar parte de la accion. Entonces hay una
accion distinta que toma una nocion del causalismo Von lizt, como
Mezguer quien hay que recordar que esta en un contexto de alemania
en un regimen nacional socialista, pero si sustentaron cierta
nocion de derecho muy neutral, porque en definitiva los kantianos
fueron mas neutrales en cuanto normas como tales pudieran servir
para perseguir hechos considerados como un error, o delito.Surge el
concepto neokantiano de formula, por tanto la accion, y dentro de
la tipicidad es posible comprender que es posible que tenga
elementos subjetivos y objetivos; y la culpabilidad es vista como
un juicio de reproche, por tanto ya no se limita tan solo a un
elemento factico; en cambio, los neokantianos la idea de
culpabilidad es una idea valorativa, juicio de reproche. Es posible
ver que ya esta separado lo fisico de lo psicologico, ya no hay un
concepto normativo sino que hart introduce la idea de reproche. En
chile hay varias ideas de neokantismo, a partir del ao 50 surge una
corriente completamente distinta cuyo impulzor fue hans WELZER el
revoluciona el concepto de delito y lo que hace es como respuesta
al neokantismo, dice que no es puramente el delito creacion del
legislador sino que en la construccion del delito el legislador
esta limitado por el mundo externo lo que el llama las estructura
logico objetivas, por tanto lo ontologico limita las posibilidades
de lo deontologico, el derecho debe tomar las cosas desde la
perspectiva natural mundo real y encausarlas en lo juridico. El
mundo real le provee de informacion al derecho, pero agrega que la
accion no es solamente un puro cambio exterior de movimiento
externo sino que las acciones son acciones en la medida que estas
estan dirigidas por el ser humano hacia su finalidad, distinto es
el instinto. Si uno se predispone y ordena su conducta en orden a
cumplir esa predisposicion, ejemplo: hacerse de una fruta es una
accion. Para el finalismo la tipicidad el tipo penal debe tomar o
describir la accion pudiera incorporar el mundo real tanto como el
mundo subjetivo, y luego el finalismo situa el dolo y la culpa como
un dolo distinto, hasta este momento el neokantismo el dolo es
entendido como un doble conocimiento y por tanto una doble
voluntad, como el conocimiento (objeto integrante del tipo penal)
de que esa conducta esta prohibida y la voluntad de realizarlo, lo
que hace el finalismo es que divide los elementos, la primera parte
conocimiento acompaado a la voluntad de realizarlo nos lleva a la
tipicidad por eso el dolo es un dolo neutro, no es malo, y este
elemento de malo (conciencia de actuar contra derecho sale del dolo
y lo lleva como elemento autonomo de la culpabilidad) la conciencia
de la antijuridicidad, por tanto cuando se habla de dolo penal no
es lo mismo que dolo civil, ni lo mismo de las otras escuelas o
corrientes posteriores. El dolo es neutro para el finalismo,
sabemos que se trata de una conducta descrita prohibida compaado de
la voluntad de querer hacerlo. Y esta nocion se separa y se va como
elemento autonomo a la culpabilidad, ojo hay autores que sin llegar
a ser causalistas chilenos que mantienen esta idea de dolo como
doble elemento en la tipicidad que pienzan que son como injertos.
Luego el tipo penal no es puramente objetivo como decian los
causalistas se integran por elementos materiales (movimiento
corporal) pero tambien se integra por elementos subjetivos como el
dolo o culpa y los llamados elementos subjetivos del injusto o del
tipo.Consiguientemente la antijuridicidad, como juicio de
contrariedad de la conducta ya no es puramente formal sino tambien
material, o sea tiene que efectivamente haberse actuado en contra
de las ideas valorativas del ordenamiento juridico, y la ausencia
de ciertas normas que excluyen de tipicidad; Tambien cambia la
culpabilidad porque se integra la conciencia de la ilicitud
(amenizar el dolo) y surge un concepto puramente normativo de la
culpabilidad. A partir del ao 70 surge a raiz de los aportes del
profesor Roxin, l hace una revision del sistema (entre causalistas
y finalistas se produjo una guerra exagerada incluso en chile) la
guerra la gano el finalismo y el maximo exponente en chile es
Enrique Cury, que es lo que hace Roxin, trata de salir de la suerte
de abstraccion teorica de la cual ha llegado la discusin sino que
se incidia mucho entre profesores del derecho penal y el introduce
el concepto de delito la politica criminal, es una critica al
sistema penal que sin ser hiriente para el derecho penal, pero lo
que plantea roxin que el delito no puede ser un concepto abstracto
sino que debe perseguir finalidades politico criminales porque en
definitiva deben tomarse en cuenta los fines de la penal para
castigar. En lo fundamental roxin no cambia el concepto de accion y
tipicidad de los finalistas sino que parte de la idea accion
(concepto personal de accion, introduce un concepto psicologico)
pero el dolo y culpa siguen dentro de la tipicidad y observa el
carcter formal o material en la culpabilidad incluso hay un cambio
y junto al reproche roxin integra un elemento adicional que es la
necesidad de prevision, es decir debe ser necesaria la pena para
que cumpla con su fin, luego si hay situaciones de innecesidad la
conducta no es culpabe, esto es lo que se llama responsabilidad.
Roxin ha hecho importantes aportes al derecho penal moderno uno de
ellos es importar desde el derecho civil una nocion que es la de la
imputacion objetiva, hasta el finalismo el resultado no siempre o
cuando se exige resultado debia haber causalidad desde un punto
fenomenologico y por su puesto causalidad exigida, roxin se olvida
del vinculo causal fenomenologico y rempleza la idea por el que el
sujeto por su conducta creo o no creo o aumento un peligro para el
bien juridico que no es tolerado por el derecho y ese peligro se
concreto en la lesion al bien juridico. (No obstante las
excepciones basicas que son 4 que plantea roxin).En forma paralela
un poco mas tarde Jacobs, desarrollo el funcionalismo extremo
sociologico, el dice que delito lo que hace es crear la confianza
en la vigencia de la norma por tanto el concepto de delito tiene
una funcion que es establecer la finalidad de la norma reestablecer
la confianza en la vigencia y sistema de la norma, cuando se
efectua una norma lo que se hace es afectar la confianza que se
crea en el sistema de la norma. Hay un concepto central en jacobs
que es el concepto de evitabilidad la accion se reprocha al sujeto
en que el comportamiento que realizo y el estimulo era evitable,
por tanto se castiga por no haber evitado lo que era evitable, el
tampoco altera el concepto de delito, lo que si es importante tener
presente que jacobs su nocion es normativista, jacobs es polemico,
es el primero que trabajo en el derecho penal del enemigo pero que
es fundamentalmente, una nocion del derecho penal en matener la
funionalidad normativa esta sujeto a ciertas nociones del poder
punitivo del estado y de todas las garantias del ser humano. Sin
embargo hay personas que estan afuera de lo normativo y a esas
personas que estan afuera se les llama derecho penal del enemigo, a
que lleba esto a delitos de carcter mundial (guerra mundial)
incluso el derecho penal del enemigo hoy en dia hay una nocion
superficial, como un mundo a parte. Analisis del primer elemento
del delito: LA ACCION: Hasta el finalismo hicieron intentos por
buscar un concepto unitario de accion, superior de accion que
involucrara esto con la omicion, el finalismo que tiene una mirada
ontologica citando a bradburg dice que no puede haber un concepto
que comprenda al mismo tiempo dos sub conceptos que son opuestos,
accion versus no accion, entonces el finalismo renuncia a la
posibilidad que exista una nocion unica y superior que abarque las
dos, el tema varia a partir del funcionalismo en que si es posible
encontrar una nocion comprensiba superior lo que se llama el
concepto personal de accion, pero la mayoria de los profesores por
un tema sistematico mantiene la idea de accion y omision, (se han
excluido los delitos de omicion en el curso), asi como hay una
evolucion de los conceptos del delito lo mismo a pasado con la
accion. Hoy hay un desarrollo del concepto de accion a partir de
las escuelas, el causalismo como accion dice que es movimiento
corporal que provoca u cambio en el mundo exterior perceptible por
los sentidos, le interesa al causalismo la idea de solo movimiento
exterior, saca el elemento subjetivo, no hay testigos de esto, por
ende les produce problemas, accion entonces es tributario de las
ideas filosoficas de la epoca, ademas se entendio que la nocion de
accion debia organizar de manera sensilla los distintos elementos
del delito, si la accion era puramente exterior el tipo penal o mas
bien la tipicidad, el tipo penal al que hay que adecuar el juicio
de antijuridicidad es puramente exterior luego la antijuridicidad
se refiere al tipo objetivo y los problemas subjetivos debian
realizarse de mejor manera y no confundidos con los otros elementos
del delito y esta simplicidad del sietema y ventaja que se creyo
ver contribuiria a la certeza en las presiciones judiciales porque
introducir aqu los elementos subjetivos inquietaban, por ende
tendria un valor de punto de vista practico, la critica mas
importante del causalismo es que en realidad es una nocion irreal
las acciones que concretamos los seres humanos, son movimientos
distintos a los movimientos naturales y la realidad indica que la
mayoria de las acciones son movimientos orientados hacia o desde
algun punto, y desde luego el movimiento corporal esta al servicio
de la intencion por ello hay un problema de irrealidad de la nocion
de accion lo cual condujo a soluciones erroneas o dispares, desde
el punto de vista dogmatico se penzo que era mas facil pero para
algunas categorias asociadas al delito pero desde el punto de vista
de la nocion causal no se logran explicar como la tentativa, (en
chile los delitos se castigan consumados y existe una clasificacion
importante de tentados o consumados) la tentativa en el fondo es
intentar un delito a partir de que el sujeto principia en
realizarlo, la tentativa puede no conminar un delito cuando el
sujeto se desiste o simplemente porque fue sorprendido no puede
hacerlo, lo importante es que se intente. El problema esta en como
saber si el disparo al aire fue tentiva o no (hay que saber la
intencion del sujeto) el movimiento corporal no nos dice nada,
entonces la tentativa en todas sus formas simple o acabada no es
suficiente para dar con la teoria aplicable. Lo mismo pasa en el
delito culposo, como saber si la accion es fortuita o culposa, por
eso desprenderse de los elementos subjetivos y dejarlo en la
culpabilidad no es suficiente.En chile estan los participes y
complices, y que pasa con los encubridores, tambien son participes,
aunque en estos casos la critica es que ellos actuan despues y
nadie puede ser sancionado por un hecho futuro, sino solo por los
hechos pasados. Ahora por ejemplo los complices y como saber si
ellos son participes o no, se debe ver el elemento subjetivo, por
ende se debe considerar este elemento. Las conductas objetivamente
miradas son todas iguales por eso se debe recurrir a mirar la
intencion. Esto llevo a que se disputen ciertos tipos penales que
requerian ciertos elementos subjetivos adicionales, el elemento
subjetivo caracteristico tradicional de todo delito es el dolo o la
culpa pero ademas se pueden exigir elementos subjetivos adicionales
y estos son los elementos subjetivos del injusto que consisten en
ciertos son animos o tendencias que el legislador incorpora a
ciertos tipos penales ya sea para caracterizar mejor la conducta o
ya sea para poducir una anticipacion juridica. El primer grupo se
llama delitos de intencion trascendente y en el segundo delito de
resultado continuo o cortado. Ejemplos de delito de intencion
trascendente, el hurto que se define con el verbo apropiarse que
significa sustraer (sacar la cosa de la esfera de custodia de su
legitimo tenedor) pero subjetivamente significa que se considera
como seor y dueo es decir hay un animo apropiatorio, como animus re
in sidia verum, para diferenciar de ciertas sustracciones que son
de animos distintos se hace esto, por ejemplo si se sustrae algo
para usarlo y se devuelve eso no esta prohibido. Lo mismo pasa con
el animo libidinoso, un tocamiento como se diferencia la conducta
inocua de un padre que toca a su hijo para limpiarlo de aquel que
lo esta tocando con animo sexual, entonces debe incorporar
elementos subjetivos ademas del dolo (ambas conductas del padre o
la madre y el medico son dolosas) por ende debe agregarse elementos
subjetivos adicionales y recurrir se a ellos para diferenciar.
Delito de resultado cortado, el mismo hurto, el animo de lucro que
hace el legislador dice que no va a esperar a que se beneficie de
la cosa sustraida sino que se anticipa a los hechos, por el animo
de lucro, incluso la nocion puramente causalista no permite encajar
la conducta por eso los pre finalistas u post finalistas tampoco
responden a ello. Y por ultimo la teoria causalista tampoco cumplio
los fines de certeza juridico que se suponia tenia y contribuyo a
la una desarmonizacion sino mas bien permitio una incorporacion de
elementos objetivos de responsabilidad en los tipos penales. El
sistema anglosajon tiene mens rea, etc. Pero en el mundo occidental
hoy dia esta con algunos de los vestigios de esta teoria muy
timidamente como cuando indica la constitucion esta prohibido la
presuncion de delitos. El causalismo por esto por relegar la
culpabilidad favorecio o permitio que existieran enclaves de
responsabilidad objetiva completamente reprochada.Clase 25 de
marzo
La evolucion del concepto de accion:Revision de la teoria
clasica causalista, hacia el primer termino del siglo XX surgio una
corriente llamada: Neokantiana: Ellos no tienen un concepto
particular o distinto de accion, ellos toman el concepto causalista
de accion pero le dan una fundamentacion teorica distinta
recurriendo a kant, mal recurriendo a kant los neokantianos
entienden nque el concepto de accion juridicamente hablando no esta
limitado al ser no hay concepto pre juridico de accion, sino que el
derecho puede presumir lo que es accion de lo que no. Esto va mas a
un concepto utilitario, no ontologico, sino que unicamente del
deber ser, desentendiendose de un moldeo que es el mundo
circundante. Ellos hablan del acto, como verbo conducta a lo cual
el derecho le da el carcter de accion, este esfuerzo que tiene por
resolver algunos de los obstaculos de la teoria causalista de la
accion como por ejemplo el entender que la accion puede contener
elementos subjetivos.Los elementos subjetivos del tipo (dolo o
culpa) permiten distinguir entre la apropiacion y el uso, o el nimo
lesivo cuando un tocamiento es contitutivo de abuso o cuando es un
tocamiento para lavar a un menor. Esta nocion neokantiana se
permite acomodar esta nocion y entender que pueden haber tipos de
carcter subjetivo, el problema es que tiende a construir un
concepton neutro de la accion, como por ejemplo: delito de estado
(vagancia o mendicidad), y que aproxima el derecho penal de autor
(castiga formas de ser) sino por haber cometido conductas
impropias. Un propulsor mas connotado es Mezguer en Chile no hemos
tenido autores que planteen este concepto de accion sino solo
empatizantes como el profesor echeverryEntre los finalistas y los
neokantistas hay un par de autores que permite sembrar bases:
Hellnut Von Weber: quien distingue que hay ciertos tipos penales
que el dolo produce cambios en la accion, cuales son esos tipos es
la tentativa, el dolo se integraria al tipo penal, y los delitos
que exigen el elemento subjetivo del tipo.Fue un avance y sembro
las bases para el finalismo. Alejandro Graf zu Donha, dice no hay
que confundir el objeto valorado con la valoracion del objeto, el
objeto valorado es el tipo, y la valoracion del objeto es el juicio
valorativo normativo que se hace respecto de lo que es valorado, de
culpabilidad. Permite trazar los lmites, entre lo valorativo y lo
normativo. Se es culpable porque es reprochable. Finalismo: Surge
hacia los aos 50 con el principal impulsor Hans Welzel, quien hace
una revision del concepto de delito y accion, el dice que el
derecho no puede crear un concepto de accion esta pertenece al
mundo del exterior como una estructura logico objetiva donde el
legislador no puede decir si hay una accion o no, es un concepto
pre juridico. Concecuancialmente el derecho penal no puede prohibir
o no las acciones ya que estas vienen dadas por un mundo exterior
que condiciona el concepto de delito. El estado no puede decidir
que es o no accion, acciones son aquellas que naturalmente lo son,
ontologicamente lo son. Por consiguiente el derecho penal debe
hacer un esfuerzo prerrogativo para comprender el concepto de
accion.La accion tal como viene dada del exterior tiene un
componente externo que es el cambio en el mundo exterior por
movimiento corporal, el ser humano realiza esos movimientos con el
objeto de alcanzar ciertos fines y por tanto ordena sus movimientos
hacia la prosecucion de esos fines. Por lo tanto la accion para
welzel es un obrar orientado concientemente desde el fin. De hay el
finalismo, lo primordial es el final. Por eso para Welzel la
finalidad es evidente en cambio la causalidad es ciega. La
causalidad es puro movimiento exterior. Por su puesto que esa
representacion de la realidad comprende los medios que el sujeto se
propone para alcanzarlo y pertenece a la finalidad es el dolo
penal. (Ya es un concepto neutro, no es bueno ni malo) Pertenecen a
la finalidad dolo, todo aquello que se quiere pero tambien aquello
que sin perseguirse directamente se acepta para el caso que ocurra,
dolo eventual y dolo directo. El criterio que predomina es el
criterio del actuar, para determinar si es dolo eventual o culpa
con representacion. Entonces el sujeto actua desde el fin, alcanzar
determinados resultados y para eso orienta el actuar, cuando
consigue esa finalidad el delito esta consumado, cuando no lo logra
esta tentado o frustrado. Este concepto es ademas un condicionante
de todo el resto de la estructura del delito, que compone la
accion: no son los meros pensamientos sino los movimientos
corporales, es decir debe el sujeto exteriorizado su voluntad de
cometer el hecho, mientras no exista esa exteriorizacion en el
mismo sentido de la accion tipica los pensamientos son
irrelevantes, los meros pensamientos no son castigables) en la
medida que no haya empezado el sujeto a exteriorizar la conducta.
La accion es distinta del resultado, el resultado es la concecucion
de la finalidad cuando se ha traducido en el mundo exterior. El
clasico ejemplo es el delito de homicidio, delito de resultado, hay
una accion matadora y un resultado de muerte. En la estafa hay una
accion engaosa y un dao o menoscabo patrimonial como resultado del
delito, en cambio la accion es una accion defraudatoria. El
resultado tiene que ser la consecuencia de la accion, la accion la
causa del resultado, el resultado debe ser objetivamente imputable
a la accion. Lo importante es que coexisten de manera independiente
del mundo exterior. Hay tipos que no requieren resultado. Delitos
de mera accion o mera actividad pueden estar consumados o tentados
no admiten frustracion. Los de accion admiten consumado, frustado o
tentados. Normalmente cuando un delito es tentado tiene rebaja en 2
grados. Entonces la accion tiene un componente externo objetivo que
es el movimiento corporal y tiene un elemento subjetivo que es la
finalidad que es el dolo. Osea la voluntad de representar el hecho
y dirigirse a concretar el nexo causal. Porque el sujeto tiene la
voluntad de representarse lo que ocurrira. Sin la finalidad no hay
accion. La finalidad o dolo no es lo mismo que voluntariedad o
minimo subjetivo y no tiene nada que ver con la motivacion (razones
por las que se quiere algo) no tiene que ver con los deseos ni con
el querer. El deseo tiene que ver con la manifestacion intima de la
voluntad. No solo de los apetitos internos. De esto se desprende
que en realida no hay una accion, sino que hay tantas acciones como
tipos penales existan. La nocin abstracta y pura no tiene sentido.Y
la naturaleza es accion y esta la determina solo la finalidad. Y la
palabra escrita o hablada es tambien accion, no son meros
pensamientos. Ya que esta tambien es movimiento corporal, s no los
delitos de injuria y calumnia no serian punibles pero como se trata
de delitos muy proximos a la expresion hay que tener mucho cuidado
con esto. De las acciones puramente logicas que lesionan bienes
juridicos concretos, en varios paises europeos existen los delitos
de negacionismo que consisten en negar el olocausto juridico, eso
cualquier penalista minimamente serio diria que es estupidez en
chile hay un proyecto que quieren castigar como negacionismo la
violacion de los derechos humanos, porque son manifestaciones muy
cercanas a lo idiologico. El concepto de negacion condiciona la
estructura del delito condiciona la tipicidad donde la accion ya no
sera la puramente externa causal sino tambien compuesta por la
finalidad. Condiciona en consecuencia la antijuridicidad. En varios
paises europeos existe el delito de negacionismo, que consiste en
negar el olocausto juridico eso cualquier penalista serio lo
reprocha, en chile hay un proyecto que quiere castigar como
negacionismo la violacion de los derechos humanos, lo que parece
absurdo castigar como delito el negar publicamente estos delitos,
porque son manifestaciones muy cercanas a lo ideologico, procesar
doctrinas contrarias a lo idelogico en algunas partes si son
delitos. El concepto de accion condiciona ademas la estructura del
delito y condiciona la tipicidad porque la accion integrada al tipo
penal ya no sera la puramente externa causal sino que estara
compuesta por el movimiento exterior mas la finalidad, condiciona
en consecuencia la antijuridicidad porque ya el juicio de
reprobacion general no estara solo en la conducta objetiva sino en
la conducta subjetiva y condicionara esto la culpabilidad como un
concepto de recproche personal normativo sera entonces una
revolucion al concepto normativo. (dolo y culpa) La antijuridicidad
tambien resultara condicionada porque el juicio de normatividad
caera en dos componentes una formal y material; y en la
culpabilidad tambien recaera ese juicio de repoche normativo y
subjetivo. Se sostuvo en ese momento para justificar esto que
provenia de herramientas eficaces porque permitia descartar un
delito de resultado en una accion sin dolo, lo que permite el
finalismo es decir que una conducta no es tipica porque no es
accion, por ende no se debe esperar a la ultima categoria del
delito en que no hay finalidad y dolo por ende tipicidad para saber
si hay delito. Por otro lado se excluye la responsabilidad objetiva
penal, es decir exlcuye esto por que se contradice con el principio
de culpabilidad, en chile no existe por regla generalisima ninguna
forma de responsabilidad penal objetiva, subsisten algunas formas
profesor dice que hay pocas resabias en el codigo penal que estan
dado por los delitos calificados por el resultado: son ciertos
delitos dolosos en que el legislador a previsto una agravacion
cuando se produce un resultado adicional aunque este no haya sido
nisiquiera previsto por el sujeto, son barbarismos, hay un caso en
el incendio en lugar habitado cuando se produce explosiones de
cualquier persona que se encuentre dentro aunque eso no haya sido
previsible. Tambien ha sido objeto de critica, la linea de
dificultades que tiene el finalismo para abarcar la culpa (en el
dolo no hay problema) y para explicar los delitos de omicion,
porque se pone complicado el explicarlo, en los delitos culposos lo
que explica la accion no es la finalidad sino la falta de ella, y
en los de omicion tambien es complicado, la segunda critica a esto
es que concidera una excesiva equizacion del derecho penal es decir
conductas muy cercanas a los pensamientos y se puede llegar a que
se sancione la tentativa imposible, que nunca producira una
afectacion de bienes juridicos porque son absurdas. Ejemplo: vudu.
En estricto rigor la teoria finalista de la accion afirmaria una
finalidad en la accion que es absurda. No hay riesgo real. Esta
teoria goza de prestigio y gnero una polemica muy ardua, mundo
dividido entre causalistas y finalistas, pero tomo bastante
importancia en espaa, alemania y chile (cury) e hizo aportes a la
hora de entender el delito como se hace al dia de hoy, hay tambien
una variante o doctrina que no es finalista sino que se denomina la
teoria social de la accion cuyos mayores exponentes son jesubs y
maurullo en espaa, sostienen que la accion es todo comportamiento
humano que es socialmente relevante y es relevante cuando es afecta
relacion de sujeto con el mundo que lo rodea y por tanto afecta
lesiona. Esa es una formula vacia carente de elementos normativos y
de sentido, cuando es una conducta socialmente relevante? Esa es la
critica, no gosa de aceptacion hoy en dia. A partir del 70 roxin
elabora un concepto personal de accion, roxin se inspira en los
aportes de froid y dice que accion es manifestacion de
personalidad, es todo lo que se puede atribuir a un ser humano como
centro tipico espiritual, es psicologizante normativo hace una
atribucion de lo exterior a lo interior del sujeto, osea que son
acciones manifestadas del mundo interior del sujeto, con ello
supera la accion y la omicion, caben las acciones dolosas y
culposas al igual que estas omiciones y permite que la accion
cumpla de mejor forma ciertas funciones que son basicas en el
sentido de que el concepto de accion engloba toda clase de accion,
dolosas, culposas, omicivas o activas, bajo el concepto de conducta
punible porque todos esos comportamientos pueden atribuirse al yo
interior del sujeto, por ende es el fundamento de toda forma que
pueda adquirir esa accion. En segundo lugar roxin atribuye una
funcion de union con los restantes elementos normativistas, la
accion es para deducir lo sustantivo los demas elementos adjetivos
son para referirse al delito. No obstante roxin sostiene que viene
del sujeto un aspecto ontologico y un aspecto normativo. Finalmente
la accion para roxin cumple una funcion limite, es decir otorga un
criterio que permite excluir de la teoria de la accion la
manifestacion de todas las materias que no son de su interior, por
ejemplo personas juridicas que no tienen un yo interior por ende no
tienen capacidad de accion, permite excluir la vis absoluta, los
actos hechos en sueo sonambulico, algunos en casos de narcosis. Hoy
en dia esta nocion tiende a imponerse en el derecho penal, es un
concepto de carcter normativo porque cuando se atribuye el yo
interiror se hace normativamente, en sintesis a la accion
pertenecen todas las acciones que son de la intencionalidad del
sujeto. Por ultimo hay un concepto funcionalidad de la accion
JACOBS, la accion es un comportamiento exterior evitable, este goza
de escasa aceptacion, la accion es no evitar la finalidad. Esto es
un concepto normativo puro, para los normativistas la funcion es
asegurar la vigencia del delito. Casos de ausencia de accion: En
estos casos estan de acuerdo en doctrina, no hay accion cuando
falta el movimiento corporal, pero falta tambien accion cuando
habiendo movimiento corporal no hay finalismo o cuando ella no
proviende del sujeto, en apariencia hay accion pero en realidad no
lo hay. Hay casos indiscutibles, como el caso de la fuerza fisica,
que es caso de laboratorio, como cuando el sujeto es usado como
objeto, no hay finalidad por el mismo sujeto que lo produce, el
art.11 n9 indica fuerza irresistible, para algunos es moral, para
otros es fisica, para profesor es puramente moral. Cuando hay
fuerza fisica no hay accion, pero la ley dice el que obra por una
fuerza irresistible, para profesor son solamente moral. El segundo
caso son los actos ejecutados como reflejos, respuestas automaticas
frente a determinados estimulos del mundo exterior. Aca no hay
accion.En tercer lugar tampoco hay accion en los actos ejecutados
durante el sueo sonambulico, clasico ejemplo de dormir y ahogar al
bebe por los papas en la cama. Estos son los casos indiscutidos en
que no hay accion hay unos casos dudosos, como son los actos de
sueo hipnotico, hay una teoria en que estos no pueden actuar frente
a sus sentimientos mas intimo otros dicen que si, por ende se
discute; en cuanto a los inimputables, por razones de edad o mente
son capaces de accion, por lo tanto son capaces de accion pueden
querer pueden hacerlo discutirlo es la hipotesis por ejemplo de
quienes padecen de epilepcias de ataques cronicos, por lo tanto
puede lesionar a alguien y dao a la propiedad y hay parece no haber
accion, o los actos de menores de 8 aos. En este sentido se han
incorporado ciertos actos realizados en situaciones de narcosis
como caso de los busos con el happy gas. Clase 27 de marzoCasos de
ausencia de accion discutidos y con problemas. Existe un cierto
acuerdo en los casos en que no hay accion los casos en que no hay
accion son distintos dependiendo de la postura de las teorias.
Referencia a un tema mas novedoso que es: el problema de las
personas juridicas si tienen capacidad penal y si son o no capaces
de cometer delitos. Las personas juridicas son entes fictos que no
estan dotados de un mundo interior o psiquis ya sea que por lo
tanto una nocion finalista o personal de la accion son incapaces de
realizar acciones por si mismos. Bajo el punto finalista una
persona ficticia que no existe en un mundo real no puede realizar
acciones y bajo un punto personal de la accion como no tiene un
mundo interior atribuible a actos y consecuencias no son capaces de
accion luego la conclusion necesaria es que si no pueden realizar
acciones las personas juridicas no pueden cometer delitos esto no
implica necesariamente que las personas juridicas puedan tener
responsabilida penal porque de hecho la tienen. Los primeros
vestigios estan en la legislacion anti monopolio, se instauro en el
ao 1959, como parte de la reglamentacion de la ley 13.305 una ley
miscelanea que regulo distintos aspectos economicos y fue el
estatuto que rigio durante mucho tiempo y tuvo por consecuencia
regular el delito monopolio y entre las sanciones o penas
contempladas estaban la posibilidad de disolver la persona
juridica, polemico porque ontologicamente no es capas de delito. Y
ademas porque tiene concecuencias complicadas como por ejemplo el
hecho de que la pena puede alcanzar a personas totalmente inocentes
(trabajadores, socio no enterado) y chocaba con un principio del
CPP, el art. 58 hoy 39 en el anterior, que decian estas normas,
dicen que la responsabilidad penal solo puede recaer en personas
naturales. La ley en la parte de libre competencia fue derogada por
el decreto ley 211. Pero transpaso esta pena y supervivio en esta
condicion hasta el ao 2003, esta legislacion era letra muerta pero
se discutio en ese tiempo sobre la conveniencia de que en chile
estuviera un delito monopolico y es despenalizar la legislacion
monopolica y a cambio de ello establecer sanciones que no son
figuras administrativas sino constitucionales que son sanciones muy
altas. Y en chile desaparecio el delito, el ao 2009 se intento
colocar nuevamente el delito de monopolio pero la ley esta dormida
en el parlamento. Y se instaura la delacion compensada, y el delito
no es por monopolio sino de abuso de la posicion monopolica en el
mercado. Que paso adicionalmente, chile ingreso a la OCDE y como
consecuencia de esto, exigieron ciertas exigencias para pertenecer
a esto y entre ellas incorporar en la legislacion interna sobre
responsabilidad penal de las empresas, se hiso un estatuto en la
ley 20393. Es una responsabilidad penal restringida, de que
responden las personalidades juridicas, responden algunas personas
ligadas a ellas cuando son en provecho o resultantes de deberes de
cuidado de la personalidad juridica. La ley comienza sealando a que
ambito se pueda extender la responsabilidad penal de la empresa por
las personas que las representan. Art. 8 de ley anti terrorista.
Art. 27 de ley 19.913, delito de lavado de activos. Los delitos de
cohecho de funcionarios publicos e internacionales. Se aplican a
esta ley las reglas supletorias del CP y del CPP, por
responsabilidad penal a las personas naturales. Para atribuir
responsabilidad a las personas juridicas dice que responden por
estos tres delitos cuando han sido directamente de su interes o
provecho de la persona juridica, si el interes es distinto no hay
responsabilida penal. Se tiene esta responsabilidad que sea en
provecho de la persona juridica y ademas en los deberes de
administracion y supervicion de la misma.Luego la ley entiende que
una persona juridica antes de cometer el delito si tiene modelos de
prevencion del delito.El modelo de prevencion esta regulado en la
ley y tiene que haber un encargado de prevencion y gozar de
autonomia en la administracion y tiene que contar con medios y
facultades, acceso directo de la administracion y debe haber un
sistema de prevencion de los delitos, identificar cuales son las
actividades que aumentan el riezgo, los protocolos y sanciones
internas, hay empresas que se dedican a certificar modelos y vender
modelos de prevencion. Luego la ley en el art. 5 indica que la
responsabilidad a las personas juridicas es independiente de la
responsabilidad penal de la persona natural que la dirige. Hay
atenuantes para las personas juridicas, como haber colaborado y
adoptar antes del juicio puede implementar medidas que a futuro no
generen mas delitos. Hay penas como la cancelacion de la
personalidad juridica excepto a las empresas del estado ni a las
que tengan un interes relevante. La perdida parcial de beneficios
fiscales, la multa, y luego estas penas estan distribuidas entre
crimenes y simples delitos. Es pena de crimen la disolucion o la
cancelacion de la personalidad juridica. Hay un capitulo de
aspectos procesales en cuanto a la formalizacion de la audiencia de
los delitos que cometen las personas juridicas. En casos de
empresas holding la imputabilida de la responsabilidad penal de la
empresa depende de quien dirige la empresa si esta en base de
jerarquia esta responsabilidad puede ser imputable a la empresa
mayor. La accion y la capacidad de la responsabilidad juridica de
las empresas segn sea la teoria finalista o personal. Si no hay
accion no hay base para el delito.Segundo de los elementos de la
categoria del delito:
TIPICIDAD:Es la cualidad que tiene una conducta de ser adecuada
a un tipo penal, o sea la conducta es tipica cuando ella encaja o
se adecua a un tipo penal. Ejemplo una persona dispara una pistola
y mata a otra, decimos que esa conducta es tipica. La nocion de
tipo penal, aun cuando es relativamente reciente es curioso el
concepto de tipo penal, no se usa en la constitucion sin embargo
nadie lo discute. En una nocion que esta asociada al caso Chileno a
un concepto que hoy esta de retirada y es el concepto de cuerpo del
delito. Este es un concepto acuado por el codigo procesal penal
antiguo hoy la distincion entre el hecho punible y la
participacion, el juez debia dar la primera instruccin antiguamente
(suprimido en el ao 1927) por relacion de presupuesto. En la
legislacion Chilena habia esta suerte a raiz del concepto de cuerpo
del delito se hablaba del problema tacito del cuerpo del delito.
(Hecho punible) y la participacion es la atribucion que se le puede
hacer a una persona de ese hecho en calidad de autor, complice o
encubridor. Hoy solo se puede participar en los hechos presentes no
se puede actuar en un hecho pasado. Hoy en dia no se sancionan los
encubridores. En chile ya no existe delito de obstruccion a la
justicia. Autor: Tecnicamente hay solo 3 clases de autores Material
o directo, realiza el hecho Mediato, se vale de otro para relaizar
el hecho. Los coautores, concurrencia de varios autores que se
dividen entre si el trabajo Participes, son dos: el inductor o
instigador, que es aquel que forma en otro el hecho del delito que
no puede decidir. Este es castigado con la pena del autor. Y los
otros participes autenticos son los complices, cooperan con el
autor del hecho por actos anteriores o coetaneos al hecho punible.
Se castigan con norma residual a los complices en que indica que se
deben bajar la pena en un grado pero hay u grupo de complices que
deben ser castigados con pena de autor art. 15 n3. El encubrimiento
(siempre es posterior al hecho) el primero es el aprovechamiento
(se beneficia de los hechos del delito) y las distintas formas de
ocultamiento, albergando al delincuente, dedicarse a ello sin saber
que cometen delito. Art. 17 ns al 1 a 4. Tiene penas que son 2
grados mas bajo que las del autor que por regla excepcional el
favorecimiento penal intelectual tiene pena autonoma. El concepto
de tipo esta relacionado con el concepto de cuerpo del delito que
es una nocion relativamente nueva y quien realizo los primeros
aportes fue beling quien fue descubrio el tipo y la tipicidad y en
aleman se denomina TATBESTAND, el concepto tipo se puede entender
en 4 sentidos: Amplio: tipo significan todos los presupuestos que
deben concurrir para una pena, se confunde con delito, no sirve en
este sentido para nada. Este concepto es tan general que contiene
en si todos los elementos del delito y se confunde con el mismo.
Tipo: como tipo de garantia es un concepto relevante que se asocia
al principio de tipicidad que es una concecuencia y derivacion del
principio de legalidad o de reserva (estricta, escripta, previa y
certa) ley penal debe ser lo mas clara posible de lo que son las
conductas prohibidas y sus consecuencias si transgreden la norma,
por tanto tipos penales que son vagos imprecisos afectan la certeza
de la norma. Ese principio es el principio de tipicidad. Leyes
penales en blanco dicen que no vulnerarian la constitucion por ser
completadas. Propias e impropias, la dogmatica postula la
constitucionalidad de la ley en la medida que se cumplan las
garantias. Tipo sistematico o tipo en sentido extricto del injusto,
consiste en la descripcion que hace la ley de todas esas
caracteristicas tanto objetivas como subjetivas que constituyen la
conducta prohibida. Tipo penal entonces es matar a otro por
ejemplo. Y va envuelto en eso un aspecto objetivo, la accion
matadora y el aspecto subjetivo del dolo y la culpa. Por lo tanto
es a este concepto sistematico de tipo al que se refiere la
culpabilidad y antijuridicidad. Error de tipo: se alude a la
institucion de error de tipo y de prohibicion. Error de tipo cuando
se erra sobre el tipo, y error de prohibicion cuando se erra no en
los presupuestos del tipo sino en la antijuridicidad de la
conducta. El sujeto sabe pero cree que esta justificado. Este
concepto de tipo ha tenido una evolucion importante y se arrastra
desde los albores del siglo 20 en la lesgilacion chilena bajo la
nocion procesal del juez preterito que ya no existe quien puso las
bases del concepto de tipo fue beling causalista quien partiendo de
la base de los estudios del concepto del delito hasta la doctrina
del delito tipo postulo un concepto objetivo de tipo, que es lo que
lleva a pensar en esta idea de tipo, cuando se habla de un hecho
penado por ley la definicion es tautologica no dice nada sin
contenido entonces que es en escencia aquello que producira la
accion y por ello llega al concepto de tipo y lo entiende como una
descripcion legal y la tipicidad pasa a ser una congruencia entre
el hecho que se esta enjuiciando y la descripcion legal. Beling lo
despoja al tipo de todo elemento subjetivo y es para el algo
objetivo y externo no tiene juicios de valor, concepto que es de
alguna forma cuestionado a partir del descubrimiento de los tipos o
animos subjetivos del injusto, beling hacia 1930 reduce su concepto
y habla de figuras delictivas como las descripciones contenidas en
la ley y por otro lado habla del tatbestand en que el hecho punible
escencialmente consiste, en sentido estricto y se postulan dos
concepto, uno mas amplio figura delictiva y otro mas destilado como
tipo en sentido estricto que es una idea fundamentalmente. Son
imgenes que presiden a la figura delictiva no se defiende hoy. Hoy
se entiende que el tipo se encuentran elementos objetivos y
subjetivos. Por lo mismo tampoco es posible como lo sostenia Beling
que el tipo este excento de valoraciones, existen elementos
valorativos en el tipo. Tipo penal se dice hoy que es la
descripcion legal del conjunto de caracteristicas subjetivas u
objetivas (internas o externas) que constituyen la materia de la
prohibicion para cada delito especfico. Clase 1 de abril.
Teoria de la tipicidad como segundo elemento de la teoria del
delito:TIPICIDAD: es la cualidad de encuadrase el hecho a un tipo
penal. Tipo es un concepto que ha tenido una evolucion desde una
concepcion puramente objetiva y carente de elementos alorativos
hasta hoy que se entiendeTIPO: son un conjunto de caracteristicas
objetivas (externas) y subjetivas (internas) que constituyen la
materia de la prohibicion para cada delito especfico.Este concepto
de tipo no esta en la ley penal, pero es un concepto que tiene una
aceptacion general.Es un concepto ms complejo al modo de los
causalistas (que lo creen como objetividad carentes de normatividad
y subjetividad).Las caracteristicas que lo constituyen van
dependiendo del delito, en los de accion contendra un resultado y a
veces un vinculo de causalidad; en el tipo subjetivo contendra el
dolo o culpa (imprudencia o negligencia) y en algunos delitos
dolosos a demas se exigiran los elementos subjetivos del injusto o
tipo como ocurre con el animo apropiatorio del hurto o robo.En todo
delito penal debe haber una accion, y en todo tipo debe haber una
accion pero matar a otro implica una accion que esta definiendo una
conducta homicida, etc. En todo tipo debe haber una accion de cosas
que suceden en el mundo real y la forma de expresar las cosas que
acontecen es a traves del verbo, es un hecho que en su nucleo
contiene una accion (verbo).En el tipo penal pueden haber elementos
descriptivos y elementos normativos una clasificacion que tiene
escaso valor porque en definitiva cada vez que un elemento se
incorpora al tipo adquiere un carcter normativo. Elementos
Descriptivos del tipo: se sealan aquellos que son aprehencibles
mediante una pura operacin intelectual. Ejemplo: cuando el tipo
penal habla de hombre, mujer, casa, lugar, etc. Expresiones que se
pueden conocer sin referencia valorativa sino puramente
intelectuales. Elementos Valorativos del tipo: cuando la aprehencin
o conocimiento de esos elementos supone referirlo a valoraciones
que pueden ser sociales o juridicas. Por ejemplo: entre el delito
de dao agravado del art. 485 n7 (objetos de artes) esa calificacion
es la consecuencia de no solo una operacin intelectual sino que
asociada a una valoracion de la sociedad. (Atentar contra las
buenas costumbres) contenido depende de la conducta y la valoracion
de esa conducta.
Hay elementos valorativos que no solo son valorativos
socialmente sino juridicamente como por ejemplo el hurto,
apropiacion de cosa mueble ajena con el nimo de lucro. En esto en
materia de hurto no existen las clasificaciones de inmuebles
adherencia o destinacion. Y todos los elementos que descomponen, la
movilidad, lo de ajena, son calificaciones juridicas. (Se discute
caso comunidades).El delito de rapto, en el fondo un secuestro a
una mujer de buena fama, y la buena o mala fama era algo valorativo
socialmente. Hoy no existe. Esta clasificacion tiene un elemento
valorativo ya que desde que se adquiere lo objetivo al tipo penal
se adquiere un grado normativo.Hay que tener cuidado con la
construccion de los tipos, debe evitarse el excesivo uso de
elementos valorativos, ya que estos introducen margenes de
incertidumbre donde el juez puede no saber que aplicar en la norma,
ojala se no construyeran con normas valorativas. Regla del 161-A
sanciona la intervencion de una persona a la vida privada de otra.
Debiera ser esta regla adecuada a la expectativa minima de
privacidad. Este componente de vaguedad afecta la tipicidad, ya que
esto afecta a las personas a cerca de que es lo prohibido. Y
debiera tenderse a la uniformidad de las desiciones. Tambien hay
elementos en el tipo que se denominan: Elementos Positivos del
tipo: aquellos que deben acaecer en el mundo exterior. Ejemplo:
accion matadora, defraudar a otro. Conductas activas. Elementos
Negativos del tipo: ejemplos, el tipo penal del hurto, sustraccion
de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueo (art. 432) en
el secuestro: art. 141 (sin derecho), privacion de morada (art.
144). Aquellos que no deben ocurrir. Que no haya voluntad del dueo
en caso del hurto. La teoria de los elementos negativos del tipo no
tiene nada que ver con lo antes planteado, hay algunos autores que
entienden que el tipo penal se compone ademas con las casuales de
antijuridicidad en forma negativa, Gimbernard, Mir puig, sostienen
que en el tipo penal se integran las causales de justificacion en
forma negativa.Las causales son ciertas circunstancias de una
conducta tipica que en ciertos casos no sea contrario a derecho,
ejemplo: cumplimiento de deber, legitima defensa, estado de
necesidad, etc. Estos elementos dice la teoria clasica que son
parte de la antijuridicidad. Luego para ellos el homicidio no es
solo matar a otro siempre cuando no exista legitima defensa, estado
de necesidad, cumplimiento de un deber, etc. Estas se incorporan en
terminos negativos en el tipo penal, esta es una posicion
minoritaria y criticada. Elementos genericos y especificos del
tipo: Genericos: deben concurrir en toda categoria de cada tipo, en
los delitos de accion siempre debe haber una accion, en los de
resultado debe haber una accion un resultado y un nexo causal o
bien una imputacion objetiva. En los delitos dolosos dolo, etc.
Especificos: los demas elementos que pertenecen a cada tipo que son
propios de cada delito. Ejemplo: la madre que comete en
infanticidio, se requiere de una madre un hijo y la muerte del
menor infante. En la figura del parricidio, hay elementos
particulares. Hay elementos objetivos y subjetivos: Objetivos:
(externos) apreciables por los sentidos. Accion y sus modalidades
mirada objetivamente. Subjetivos: (internos) Son el dolo la culpa o
negligencia o imprudencia y los elementos subjetivos del injusto,
el animo libidinoso, de lucro, sustractorio, etc. Esto tiene que
ver con la necesidad que el tipo sean construidas de una manera tal
que permitan la mayor certeza respecto de los miembros de la
comunidad destinatarios de la norma pero tambien para los jueces
conforme a criterios uniformes. Principio de legalidad (escripta,
estricta, previa y certa), esto no es lograble en 100% ya que el
legislador (nombrado de forma ambigua) y quien es el legislador?
Concepto vacio, en ese contexto se vale de un instrumento que es
limitado que es el lenguaje. Y el lenguaje es fruto de una
convencion social, y por lo tanto, son sujetos a evolucion o
involucin. Por lo tanto el lenguaje es limitado, por tanto hay
veces que se pueden entender en sentidos distintos, y esas
limitaciones del lenguaje se transmiten a los tipos penales, y la
verdad que son moldes mas o menos toscos que son necesarios de
establecerlos lo mas precisaposible. Hay una tension doble,
destinada a confeccionar el tipo penal de manera claro aprehencible
y las tensiones en sentido inverso probocan los malos sentidos
penales. O sea que haya limitaciones en el lenguaje no implica o
que no obliga a un ceder a estas imperfecciones, el legislador debe
no recurrir a el uso de expresiones vagas o excesivamente abiertas,
o demaciado valorativas. Todo esto apunta a una tecnica legislativa
legal adecuada, que exista por cuestiones de dar garantia y
seguridad a la certeza del tipo que son cuestiones de fondo. Un
tema relevante en la materia del elemento negativo del tipo es
determinar cual es la relacion entre la tipicidad y la
antijuridicidad:Para los causalistas, la tipicidad era netamente
objetiva excenta de elementos subjetivos, la valoracionse hacia en
la antijuricidad (juicio de desvalor), por ello postulan una
concepcion independiente de separacion absoluta. En el polo opuesto
estan los que defienden la teoria de los elementos negativos del
tipo, es decir para ellos la tipicidad contiene a la
antijuridicidad, por ende para ellos es la tipicidad es ratio
essendi de la antijuridicidad. La crtica es que basicamente: 1)
Matar un mosquito en defensa es atipico, para la teoria de los
elementos negativos matar un ser humano en legitima defensa es
atipico, entonces, pone en igualdad matar un mosquito que matar un
ser humano en legitima defensa.2) Es irreal porque si el dolo es
parte del tipo penal, el sujeto no solo debiera tener la conciencia
y la voluntad del tipo, concer y querer matar alguien, y eso no
existe en el mundo real. Es establecer un parametro excesivamente
amplio para el conocimiento. A partir del finalismo y siguiendo el
funcionalismo: Se le reconoce una relacion distinta con la
antijuridicidad, sino que se dice que la tipicidad es ratio
cognocendi de la antijuridicidad, la tipicidad es indiciaria de la
antijuridicidad, quiere decir que cuando el hecho es tipico tenemos
un indicio que es antijuridico pero debemos escarbar para conocerlo
si es que no hay causales de justificacion. Cuando alguien mata a
otro lo probable es que esa conducta sea antijuridica y solo
excepcionalmente estara justificada por el derecho. La relacion
entre tipo y tipicidad, con la antijuridicidad seria un indicio de
lo que es antijuridico, el juez por tanto no esta obligado a
declarar la antijuridicidad, porque entendiendo la tipicidad ya hay
un indicio de antijuridicidad. Salvo que en el debate del juicio
oral sea alegar una causal de justificacion.Hay ciertos casos en
que ese efecto indiciario desaparece y por lo tanto se incorporan
ciertos elementos propios de la antijuridicidad en la tipicidad. En
el caso del secuestro, debe probarse que sin derecho
(antijuridicidad) se retuvo a una persona y se debe fundar la
sentencia del juez en la falta del derecho. Lo mismo en caso de
delito de flagrancia.Es por lo tanto, un tipo de injusto e
indiciario de la antijuridicidad. El elemento no es el tipo sino la
tipicidad, es el hecho que la conducta se adecue a ese tipo
penal.DELITO: Accion u omicion / tipica /antijuridica y
culpable.Para estos efectos, finalismo, (causalistas no) hay una
faz objetiva y una faz subjetiva. Esto esta significando dos caras
de una misma moneda. Pero por razones meramente sistematicas se
separara un lado del otro para poder indiciar. La faz objetiva o
tipo objetivo: Pertenece a esto la accion entendida en su faz
objetiva (movimiento corporal que provoca un cambio en el exterior
perceptible por los sentidos) Faz Subjetiva de la accion
(finalidad) No hay tipo que no tenga accion que se expresa en un
verbo y algo ms. (No hay tipos penales con un solo verbo).Siempre
en los tipos de accion (objetiva) debe haber una accion sino no hay
delito. Algunos agregan como elementos distintos de la accion, el
lugar, el tiempo, el objeto material, sujeto activo, se entienden
que son modalidades o se incorporan al sujeto activo del delito. La
accion se describe siempre con un verbo, pertenece a la accion el
sujeto activo, el sujeto que realiza la accion, la mayor parte de
las veces el legislador no hace presiciones en cuanto al sujeto
activo del delito y usa expresiones como el que, o los que; con lo
cual discipamos el riezgo de categorias de sujetos activos.
Ejemplo: art. 391 n2. El que mate a otro. Estos delitos se llaman
delitos comunes pero hay casos en que el legislador restringue
estos delitos a personas que deben concurrir una determinada
cualidad. Art. 223, prevaricacion judicial. Art. 239. Y art. 390
como ejemplos. El parricidio solo lo pueden cometer un sujeto
activo cualificado y se llaman delitos especiales son importantes
por el problema de la comunicabilidad. Cuando alguien que no tiene
esa cualidad y concurre a cometer el delito como se ha de castigar.
Tiene importancia a como se castiga al tercero extraneus, intraneus
(quien tiene la cualidad. Que pasa con el tercero que facilita el
arma a otro para que mate a otro, el no tiene ninguna cualidad pero
el que mata si tiene cualidad. Que pasa si un juez se lo convence
para que dicte una sentencia prevaricadora. Sera o no castigado. Es
un tema propio de autoria y participacion.La doctrina distingue dos
clases de delitos especiales: Los comunes: son la mayoria. Los
especiales: que requieren de un sujeto cualificado.
a) Propios: aquellos en la cual la cualidad personal funda la
licitud. Ejemplo: juez, prevaricacion. La cualidad de juez funda la
ilicitud. b) Impropios: en cambio suponen que hay un delito base
comun, y que se agrava ese delito por haber una circunstancia
especial. Ejemplo: el parricidio, es un homicidio que esta gravado
cuando el pariente es descendiente o ascendiente. Y los extraneus
responden solo por delito base. (inductor castigado con homicidio)
El sujeto pasivo la victima, no es elemento del tipo penal, por eso
es que el error en la persona es irrelevante de acuerdo al codigo
penal.Clase 2 de abril Ayudante. Clase 8 de abril.
COMPLETAR.Clase 9 de abril.
Faz subjetiva del tipo: Accion y sus modalidades, sus
resultados. Cuando el tipo penal exige un resultado, los autores
sugieren que debe haber un tipo de vnculo entre la accion y el
resultado, es decir enlazar la accion con el resultado a un nexo de
causalidad. Roxin dice que el concepto de causalidad
(fenomenologico) ha sido desplazado por un concepto distinto un
vinculo de imputacion objetiva normativa que algunos estiman que es
en remplazo del vinculo causal o como cury como un complemento al
vinculo causal. La teoria de la imputacion objetiva: sostiene, (no
es propio del derecho penal a partir de Lorenz y Honing) al derecho
penal le interesa la vinculacion normativa, es decir cuando
normativamente se le puede imputar una conducta a un sujeto, el
resultado o el hecho tipico es objetivamente imputable cuando la
conducta humana ha creado un peligro que es juridicamente
desaprobado y este peligro se ha realizado. Conducta genera peligro
desaprobado por el derecho y que ese peligro se concrete con la
realizacion del resultado. Hay autores que no le dan la generalidad
a esta teoria. Sino un efecto correctivo pero la mayoria entiende
que remplaza a la teoria de la causalidad tradicional.-Dicha esta
formula en terminos globales la teoria refleja ciertos principios o
criterios que roxin propuso 4 y hoy hay otros y es dificil
encontrar cuales son los criterios de imputacion objetiva. Algunos
de esos criterios apuntan a la creacion de un peligro juridicamente
desaprobado, y otros a la concrecion del resultado de ese delito.
1. Disminucion del riezgo: el resultado no es juridicamente
imputable a la conducta cuando el sujeto produjo en la accion una
reduccion en el riezgo, se habla de personas que estaban sufriendo
un riezgo y la conducta lo que hiso fue disminuir el riezgo, aca se
habla de las intervenciones quirurgicas. (disminuye el riezgo de
muerte). Aca se descarta la tipicidad y por tanto la
antijuridicidad2. Creacion de un riezgo o no que sea juridicamente
desaprobado: segn este criterio, no es objetivamente imputable a
una conducta, si el riesgo no era de aquellos juridicamente
desaprobados. El mundo en que vivimos esta lleno de riezgos y se
toman de acciones necesarias para poder vivir. Consiguientemente si
el riesgo provocado no era de aquellos que el derecho reprobaba no
es objetivanmente imputable entonces a esa conducta, la aprobacion
o desaprobacion de riesgos dependera de la sociedad, y de el
criterio de entre mas riesgoso lo considere la sociedad (mas
peligroso). Se requiere ademas: que la relacion costo beneficio
debe ser alta y la necesidad de la conducta v/s riesgo producido
debe ser menor. La conducta riesgosa lo sea para personas
indeterminadas. Relacionado ademas con el problema de los riesgos
esta el principio de confianza: consiste en que nosotros podemos
razonablemente confiar dentro de ciertos limites y los demas
observaran la conducta debida pero en principio van a confiar, pero
con ciertos limites porque hay casos en que el riezgo es asumido
por este principio (caso cruzar en la calle con luz verde) con
alguna limitacion primero respecto de aquellas personas que se sabe
que son incapaces, no corre el principio de confianza (caso nio
corre en medio de la calle y usted va manejando), segundo, personas
que tienen una obligacion de asumir mayor cantidad de riesgos,
(caso medicos, no puede eximirse por temor a contagiarse) y en
tercer lugar, solo opera el principio de confianza en los riesgos
futuros en caso de los riesgos presentes se debe seder. (caso auto
viene contra del transito, se debe evitar el choque). 3. Principio
del aumento del riesgo permitido: dice que cuando la conducta
genera un riesgo mas alla de lo permitido es objetivamente
imputable esa persona aunque sea dudoso de observarse la conducta
adecuada (debida) el resultado deba ser el mismo. Esto tiene
aplicacin en los casos en que la victima se expone evidentemente al
riesgo, y tiene que ver mucho en los accidentes vehiculares,
imaginarse que se conduce y adelante un ciclista borracho, se
sobrepasa a exceso de velocidad y sin espacio respectivo, aumento
el riesgo, es dudoso si de ir el ciclista no borracho hubiera
evitado el resultado, sino que mas bien dice que el que conduce
aumento el riezgo y dado ello provoca el resultado. Hoy se discute
si da posibilidad de atenuante. 4. El principio de la esfera de la
proteccion de la norma: (este de concrecion de riesgo, los demas
son de la creacion o aumento del riesgo) bajo esta regla lo que se
quiere incluir son aquellos resultados que son causados por el
autor y ese resultado no es el que se queria evitar, es decir, no
es imputable la accion de una conducta cuando este resultado se
trataba de evitar, quiere decir basicamente dos subreglas: a) Casos
especificos en los cuales la norma infringida no tenia por fin
impedir el resultado, casos: autoridad se somete a remplazo de
cadera y se equivocan en la parte de la cadera a operar, sostuvo la
victima contra todos incluso la anesteciologa su imputabilidad de
la conducta por el resultado, sin embargo a la anesteciologa no
seria imputable el resultado ya que ella no opero. Es decir esta
fuera de la esfera de la proteccion de la norma, es decir aquellos
resultados que la norma de acuerdo a sus sentidos queria evitar no
son objetivamente imputables aun cuando lo han causado. b) Caso de
la causacion de resultados insolitos: hay casualidad pero no
imputacion, se va por la calle atropella a otra por saltarse un
pare y otra persona socorre y termina atropellada por salir
corriendo a ayudar. Hay otros principios que se han agregado como:
Libre determinacion: no es normativamente imputable cuando a los
resultados se expuso una persona por su libre determinacion, dos
personas deciden inyectarse herona en una fiesta y a uno de ellos
le da un paro, esa muerte aunque haya sido parte la otra persona no
es imputable porque el otro libre y voluntariamente se expuso el
riesgo, debido a que cada uno se expone el riesgo y responde de las
conductas propias, otro ejemplo: una persona tiene cancer y no
quiere recibir tratamiento, incluso cuando hay garancia pero tiene
sus limites. (caso testigos de jheova se habla de
voluntariedad).Siempre en el ambito de la tipicidad objetiva, este
juicio de valor es de carcter objetivo de si hay dolo o culpa, por
su puesto que si el resultado no es objetivamente imputable la
conducta es atipica y no hay delito. La faz subjetiva del tipo:Aqu
hay que tener cuidados sistematicos, si se revisa libros de
causalistas no se encuentra, salvo los animos subjetivos del
injusto, porque entienden que el dolo y la culpa son especies de la
culpabilidad y luego pertenecen a ella. A partir del finalismo se
entiende (con algunas modificaciones de contenido) son parte de la
tipicidad criterios que han sido mantenidos por el funcionalismo.
Otros autores funcionalistas (que no son causalistas en sentido
tradicional siguen manteniendo el dolo y la culpa en la
culpabilidad).La faz subjetiva de los delitos dolosos: Que es lo
que pertenece siempre a la faz subjetiva de este tipo es el dolo, y
que es el dolo:Dolo: es el conocimiento de los hechos que integran
el tipo penal acompaado de la voluntad de realizarlos o al menos de
la aceptacion de que sobrevenga la realizacion del tipo como
consecuencia de la actuacion voluntariaEsta definicion esta cargada
de elementos sistematicos, es decir habria en el dolo un
conocimiento o elemento intelectual (conocimiento hecho y de la
ilicitud del hecho), y un elemento volitivo, puede consistir en la
voluntad de realizarlo (dolo directo o de 1 grado) o de la
aceptacion que se realice el hecho tipico como la consecuencia de
una accion voluntaria necesaria (dolo eventual) Hay dolo
diferenciado entre un causalista y un finalista, en caso de un
causalista es un dolo malo. Error de tipo: Error de prohibicion:
caso en que se camina y se dispara a polola pensando que era
asalto.Para un causalista ambos errores incluyen el dolo, para un
funcionalista o finalista el error de tipo tiene que ver con el
dolo y en ciertos casos puede llegar a excluir la tipicidad y el
error de prohibicion puede llegar a excluir la culpabilidad. Para
un casusalista un error u otro dependera del dolo y la
culpabilidad. Esta nocion de dolo no tiene nada que ver con la
nocion civil, si tiene ms bien la nocion positiva de inferir
injuria a otro o la propiedad de otro no tiene aplicacin en el
ambito penal. El dolo es un dolo cargado de valor en materia civil,
en materia penal tiene consigo la aceptacion de un elemento
volitivo el querer. Ademas el dolo civil es protege ciertos bienes
juridicos, y que pasa con los delitos de mera actividad que no
tienen un cambio en el exterior no se daa a un bien juridico, por
ello el dolo no es transpasable a materia penal.La nocion generica
de dolo es amplia en materia penal, un dolo conceptual como dolos
concretos, dolo de matar, dolo de injuriar, etc. El dolo es ademas
el elemento subjetivo por definicion de todos los delitos, siempre
que la ley describe un delito es doloso salvo que excepcionalmente
se sancione una conducta culposa, art. 10 n13.El dolo se estructura
con dos elementos, uno intelectual (conocimiento de los hechos) y
el elemento volitivo (la voluntad de realizarlo o la aceptacion de
la consecuencia que sobreviene del hecho). El codigo penal
raramente regula el dolo, en el codigo tributario hay varias
aluciones al dolo, hay una indirecta en el art. 1 inc.2. La
expresion es bastante poco apropiada, el delito culposo no es casi
un delito sino un delito, cuestion discutida del ambito civil.El
art. 1 del CP, dice la palabra voluntariedad osea, en chile los
autores tradicionales creen que esa expresion es sinonimo de dolo,
con las siguientes consecuencias, el inc. 1, primero serian solo
delitos dolosos no culposos y segundo se consagraria una presuncion
simplemente legal, este criterio bastante complicado se ha ido
abandonando porque si voluntario significa dolo entonces el inc. 1
seria un pleonasmo porque cuando se dice que no hay accion si no es
dolosa o culposa, toda accion voluntaria accion ya implica el dolo
o culpa. Lo segundo y mas grave es ver una presuncion de derecho,
porque deberia presumirse el dolo sobre todo en un regimen como el
actual de que el juez tiene la conviccion y el sistema de prueba
para condenar y en tercer lugar no tendria sentido atribuir a la
expresion voluntaria en el sentido de dolo porque entonces la
definicion de delito dejaria a fuera los cuasidelitos. Hoy se
entiende que la expresion voluntaria es sinonimo de conciencia de
la ilicitud, saber, entonces las conductas dolosas o culposas
contrarias a derecho se presumen que son cometidas con conciencia
de la ilicitud sabiendo que son antijuridicas salvo que se pruebe
lo contrario. Entonces lo que se presume es la conciencia de la
ilicitud, si alguien mata a alguien, conducta dolosa, entendemos
que lo hace sabiendo que era contra derecho, salvo que pruebe el
error. Clase 15 de abril.Delitos dolosos: Siempre debe haber dolo,
sin dolo no hay tipicidad y por tanto no hay delito, en la faz
subjetiva eventualmente pueden haber otros tipos subjetivos del
injusto, la gran mayoria de los tipos penales no exigen estos
injustos.El concepto de dolo como requisito del tipo es una moneda
de dos caras uno congnocitivo y uno volitivo, uno responde al
contexto intelectual y el otro al querer. Esto evidentemente desde
un punto de vista sistematico, los actos humanos tienden a tener
los dos aspectos. Desde el punto de vista cognocitivo o intelectual
el sujeto tiene que conocer el hecho tipico y debe conocer todos
los elementos que integran el tipo, debe conocer en primer lugar la
accion, saber que esta matando a otro si es un homicidio, y conocer
las modalidades de la accion en la medida que se exija. Hacen
alusin al tiempo y lugar y todos estos hechos deben ser conocidos
por el sujeto, debe conocer que la accion esta destinada a matar a
otro y en los delitos de resultado ademas haber un vinculo causal,
no hay elementos subjetivos que sean irrelevantes.Debe conocer en
consecuencia los elementos normativos y subjetivos del tipo, si se
trata de un hurto debe saber que es cosa mueble ajena, si se trata
de fondos publicos debe saber que se trata de una funcion publica,
si se trata de elementos normativos el conocimiento no se exige de
un experto. Es lo que mezguer dice en la formula de una valoracion
pararela en la esfera de un profano, conocimiento de un mismo
sentido que tiene un experto pero desde el punto de vista de quien
no tiene la calidad de experto. No se exige conocimiento de esa
naturaleza sino seria irrizorio, la ley no habla raramente de dolo,
salvo los primero art. de codigo, sin embargo hay algunos delitos
particulares en el codigo tributario y la ley de quiebra en un
sentido bastante antiguo por lo mismo la ley no hace alusin al
conocimiento de los hechos que debe tener la persona del tipo
penal, rara vez utiliza el termino a sabiendas, que alude un
termino conocimiento, no hay significado univoco, a veces es dolo
eventual, u otras es reforzamiento del tipo de dolo. A veces se
alude al conocimiento de las relaciones que le ligan, o el que
sabiendo o no pudiendo menos que saber, alude a conocimiento, son
situaciones puntuales la regla general es que no hay norma que
establezca el conocimiento, sin embargo la doctrina lo exige. Hay
una norma de carcter general que esta asociado a las circunstancias
agravantes o modificatorias de la responsabilidad penal art 64 del
CP. El inc. 1 dice las atenuantes o agravantes personales, por
ejemplo las reincidencias o irreprochable conducta anterior. Pero
el inc. 2 agravantes materiales, por ejemplo premeditacion,
alebocia, uso veneno, etc. Esas atenuantes o agravantes, serviran
para agravar la responsabilidad unicamente de quienes tuvieren
conocimiento de ellas, antes o durante la ejecucion del hecho. Si
la ley exige conocimiento, por igual o mayor razon debe exigirse en
los elementos del tipo penal. Son accesorias al derecho y la ley
exige expreso conocimiento de ello para que se conozca las
circunstacias incluso aquellas que modifican o fundan la
responsabilidad penal.No hay exigencia general de conocimiento como
elemento del dolo, esto no significa que el sujeto deba conocer la
significacion antijuridica de los hechos, el conocimiento de las
circunstancias de antijuridico d