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Lizardo Taboada Crdova. "La Causa del Negocio Jurdico"
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La doctrina de la causa constituye uno de los aspectos ms
importantes, complicados, cuestionados, debatidos, generales y
abstractos de la teora general del negocio jurdico, que ha dado
lugar a la elaboracin de una diversidad de teoras y concepciones en
las doctrinas de los diversos sistemas jurdicos causalistas; cada
una de las cuales se disputa ardorosamente con las dems el mrito de
explicar adecuadamente el concepto y la funcin de la nocin de causa
en los negocios jurdicos y contratos como actos de la autonoma
privada
En efecto, desde la aparicin del Cdigo civil francs, que
incorpor la causa dentro de los elementos esenciales del contrato,
la doctrina francesa , se ha preguntado con insistencia cul es el
significado del elemento contractual denominado "causa" por el
legislador francs, habindose originado un importante, y an no
culminado debate entre los autores y especialistas franceses sobre
la naturaleza y la funcin de la causa del contrato.
Dentro de este debate han surgido mltiples orientaciones sobre
el significado de la causa del contrato, pero haciendo abstraccin
de matices y pequeas diferencias entre los autores, podemos sealar
que en la doctrina francesa se han elaborado tres grandes
concepciones sobre la causa. La primera de ellas, en el tiempo y
tambin en importancia hasta hace muy pocos aos, es la denominada
Teora Clsica de la Causa que, como su nombre lo indica, fue obra y
creacin de los autores clsicos franceses, primeros comentaristas
del Cdigo Civil francs.
Como se ver al detalle en su oportunidad, y como se ha sealado
muy brevemente en la parte introductoria del presente trabajo, el
punto de partida de esta concepcin clsica, es la distincin entre la
causa de la obligacin como elemento del contrato de los motivos que
han determinado a las partes a celebrar el contrato y de la nocin
romana de causa civilis, que estudiaremos a profundidad en el
segundo captulo.
Segn la visin clsica, la causa es el fin inmediato y directo
por
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el cual el deudor contrae su obligacin al celebrar un contrato,
y por ende se distingue la causa de la obligacin en los contratos
sinalagmticos, en los contratos reales y en los contratos a ttulo
gratuito. Sin embargo, el comn denominador de la causa en las tres
categoras contractuales, sealadas por los clsicos, es su carcter
abstracto y desvinculado totalmente de la personalidad de las
partes contratantes. De esta forma, se llega a decir que la causa
es el motivo abstracto, tpico, extraido o impuesto por la
naturaleza del contrato y, como consecuencia lgica, completamente
distinto de los motivos concretos y determinantes que han impulsado
y decidido a las partes a celebrar el contrato.
La teora clsica, debido al prestigio de los autores clsicos, y
por el hecho de haber sido la primera teora sobre la causa, ha
tenido una notable influencia, no slo en Francia, sino tambin en
los otros sistemas jurdicos que, siguiendo el modelo francs, han
introducido tambin la causa dentro de los elementos del contrato y
que, por ello mismo, denominamos sistemas jurdicos causalistas.
Esta influencia se mantiene an hoy en Francia, aunque parcialmente,
por obra y gracia de la magnfica y poderosa influencia de la
concepcin neocausalista.
En los dems sistemas jurdicos causalistas, debido a la gran
importancia y enorme prestigio de la doctrina italiana en la
actualidad, luego de la promulgacin del Cdigo civil italiano de
1942, la teora clsica ha sido prcticamente abandonada, cediendo
paso a las concepciones objetivas de la causa del negocio jurdico,
que estudiaremos tambin a partir del cuarto captulo del presente
trabajo.
No obstante esto, podemos decir que de todas las teoras
elaboradas sobre la causa del contrato y del negocio jurdico en los
diferentes sistemas jurdicos causalistas, las ms importantes, en
cuanto a la influencia que han tenido sobre los autores, son- la
Teora Clsica de la Causa y la Teora de la Funcin Econmico Social
del Negocio Jurdico. Esta ltima es la de mayor aceptacin en la
actualidad, razn por la cual la trataremos a profundidad en los
captulos cuarto, quinto, sexto y octavo del presente trabajo.
Pues bien, como reaccin a la teora clsica de la causa, que no
lleg a explicar satisfactoriamente el significado y el rol de la
causa en la temtica contractual, de acuerdo a lo dispuesto en el
mismo Cdigo Civil francs, en la misma doctrina francesa se
elaboraron como
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respuesta dos nuevas concepciones sobre la causa. La primera de
ellas, denominada Neocausalista, que plantea y suglere un nuevo
enfoque del tema, y la segunda orientacin denominada Concepcin
anticausalista, que prefiriendo desentenderse de los problemas y
confusiones que originaba la doctrina clsica, plantea por el
contrario la eliminacin de la causa como elemento del contrato en
los diferentes sistemas jurdicos causalistas, negando la necesidad
de la causa como elemento de existencia del contrato.
A diferencia de la tesis clsica, la concepcin neocausalista,
entiende que la causa no se puede entender adecuadamente alejada de
los motivos o mviles concretos y determinantes de la celebracin de
los contratos. La aproximacin de la causa a los motivos, segn el
neocausalismo, se plantea en tres formas distintas, que han dado
lugar justamente a tres diferentes orientaciones
neocausalistas.
La pr imera orientacin neocausal ista que nosotros denominamos
concepcin neocausalista dual, y que es l a predominante actualmente
en la doctrina francesa, habiendo desplazado desde hace mucho
tiempo en importancia a la visin clsica, plantea la necesidad de
dos distintos conceptos de causa: la causa objetiva y la causa
subjetiva. La causa objetiva la entienden dentro de dicha
orientacin en los mismos trminos que la tesis clsica, es decir,
como el motivo o mvil abstracto, o tpico, impuesto por la
naturaleza del contrato, que determina al deudor a contraer su
obligacin; mientras que la causa subjetiva es concebida como el
motivo concreto, impulsivo y determinante, por lo general comn a
las dos partes contratantes que han decidido la celebracin del
contrato, de forma tal que se pueda llegar a sancionar con nulidad
los contratos que tengan una causa ilcita; lo cual resultaba
impos~ble con la teora clsica que, al sealar que la causa es un
motivo abstracto, desvinculado de la personalidad de las partes
contratantes, determinaba prcticamente la imposibilidad de
encontrar supuestos de causa ilcita y por ende la no aplicacin de
las normas del Cdigo Civil francs sobre causa lcita.
Esta concepcin neocausalista dual, aun cuando resulta cmoda en
su aplicacin, tiene como gran inconveniente el que plantea la
existencia de dos nociones distintas de causa, razn por la cual
muchos autores franceses la han rechazado, presentando y elaborando
otras dos versiones neocausalistas.
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La segunda orientacin neocausalista es la que nosotros
denominarnos Concepcin neocausalista pura, y que es la que menos
seguidores ha tenido no slo en Francia, sino en los dems sistemas
causalistas, sugiere la idea que la causa debe identificarse
plenamente con el motivo impulsivo y determinante de la celebracin
del contrato.
Por su parte, la tercera orientacin que nosotros denominamos
Concepcin neocausalista integral, a diferencia del neocausalismo
dual, seala que la causa es siempre el motivo abstracto y tpico
pero que, sin embargo, permite, en algunos supuestos, la
incorporacin de los motivos concretos y determinantes de las partes
contratantes, con el fin precisamente de poder sancionar con
nulidad los supuestos de causa ilcita y permitir la aplicacin de
las normas del Cdigo civil francs sobre esta materia.
A pesar que en Francia la concepcin neocausalista predominante
es la dual, la concepcin integral ha tenido bastante xito tambin.
Sin embargo, en los dems sistemas jurdicos causalistas, el
neocausalismo integral ha tenido, y tiene ahora an ms, una
fundamental importancia y enorme aceptacin, pero no como teora que
debe explicar en su totalidad el fenmeno causalista en contratos y
negocios jurdicos, sino como concepcin que permite entender
satisfactoriamente y a cabalidad el aspecto subjetivo de la
causa.
De esta forma, los autores que se adhieren a las concepciones
objetivas como la de la funcin econmico social y la de la funcin
jurdica, que estudiaremos a profundidad en el captulo stimo del
presente trabajo, han decidido en gran nmero y cada vez con ms
fuerza, que una visin totalmente objetiva de la causa del negocio
jurdico y del contrato no permite una visin total y adecuada del
fenmeno causalista.
En tal sentido, segun se estudiar tambin al detalle en los
siguientes captulos, se dice por estos autores, que la causa, no
slo debe ser entendida como la funcin econmico social o funcin
jurdica del negocio, sino tambin como el propsito prctico de
alcanzar u obtener dicha funcin social o jurdica.
De las tres concepciones neocausalistas la que menor xito ha
tenido es sin duda el neocausalismo puro, no slo por identificar
totalmente la causa con los motivos, sino porque hace imposible la
aplicacin de las normas sobre la ausencia de causa, pues se
entiende por todos los autores que en todo contrato o negocio
jurdico habr
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siempre un motivo concreto y determinante de la celebracin de
los mismos.
Como reaccin a la teora clsica, no slo se elaboraron en Francia
las tres orientaciones que conforman la concepcin neocausalista,
sino que surgi tambin. la concepcin o doctrina anticausalista, segn
la cual es preferible desentenderse de la nocin de causa como
elemento del contrato para evitar confusiones en la disciplina
contractual. Esta concepcin anticausalista tuvo xito nicamente
respecto de la teora clsica de la causa. Ms an, su origen fue
justamente el combatir la nocin clsica de causa de la obligacin
como elemento del contrato. Sin embargo, ha perdido totalmente
vigencia frente a las concepciones objetivas de la causa del
negocio jurdico, y es por ello que en la actualidad se consideran
como doctrinas completamente superadas y sin ningn valor respecto
del fenmeno causalista.
No obstante lo cual, se reconoce por todos que el gran mrito de
la misma ha sido justamente el contribuir decididamente al
progresivo abandono de la teora clsica, con el consiguiente auge
del neocausalismo en su concepcin dual e integral.
Como se podr ir comprendiendo, el debate entre causalistas
clsicos, anticausalistas y neocausalistas en sus tres direcciones,
en la doctrina francesa dio lugar a que el mismo sea transportado y
alcance a la totalidad de las doctrinas de los diferentes sistemas
jurdicos causalistas, en mayor o menor medida; con el consiguiente
oscurecimiento del panorama doctrinario sobre la causa del contrato
y del negocio jurdico.
A esta confusin y encarnizado debate ha contribuido tambin el
nacimiento, y enorme difusin actual en los diferentes sistemas
jurdicos causalistas, de las concepciones objetivas sobre la causa
del negocio jurdico, fruto de la doctrina italiana. As, EMILIO
BETTI, a partir de las ideas de VlTTORlO SCIALOJA sobre la funcin
socialmente til del contrato, construy y consagr definitivamente la
nocin de causa como funcin econmico social del negocio jurdico.
Segn esta doctrina la causa es una nocin eminentemente social y se
constituye en la razn justificadora del reconocimiento jurdico del
negocio, pudiendo definirse como la funcin econmico social del
negocio representada por la sntesis funcional de sus elementos
esenciales. Funcin que por ser socialmente til es recepcionada por
el ordenamiento jurdico como causa de los
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diferentes negocios jurdicos. En los planteamientos de esta
doctrina es imposible decir que todo acuerdo de voluntades es un
contrato, pues se entiende que slo lo son los que estn dirigidos al
logro o consecucin de una funcin socialmente relevante,
trascendente, que responda a un inters social, es decir, a la
satisfaccin de una necesidad general de todos los miembros de una
determinada comunidad, en un momento histrico y poltico
particular.
Como se podr deducir, la difusin de esta doctrina sobre la causa
del negocio jurdico, signific asimismo que se acentuara el grado de
confusin y oscurecimiento de la doctrina de la causa dentro del
marco de la teora general del contrato y del negocio jurdico, pues
se trataba de una nocin completamente distinta a las orientaciones
francesas, que postulaba un control distinto sobre los actos de
autonoma privada, pues adems de la licitud, deba imponerse como
lmite el de la utilidad social para el reconocimiento jurdico de
los mismos; y que entenda que la causa no era un motivo abstracto o
concreto, que corresponda al aspecto psicolgico de los
contratantes, sino que se encontraba en el mismo negocio jurdico
como operacin econmica, es decir, en un aspecto completamente
externo a las motivaciones de los particulares.
La doctrina italiana posterior a BETTl recepcion el concepto de
causa como funcin econmico social, pero dndole un contenido
distinto al planteado por dicho autor, pues se entendi que
resultaba muy peligroso hacer de la causa un mecanismo de control
de los fines perseguidos por los particulares al celebrar negocios
jurdicos y contratos, condenndolos siempre a la bsqueda de fines o
funciones socialmente tiles. En este sentido, se sigui hablando de
causa como funcin econmico social, pero ya no como una funcin que
responda a un inters social, a un inters general.
Del mismo modo, y como reaccin a esta teora sobre la causa,
surgi en la misma doctrina italiana una concepcin que seala que se
debe mantener la nocin de causa como funcin, pero dejando de lado
cualquier significado social de la misma, para ocuparse nica y
exclusivamente del aspecto jurdico; de forma tal que se deba
entender la causa solamente como la funcin jurdica, naciendo as la
teora de la funcin jurdica del negocio jurdico.
La teora de la funcin jurdica destaca fundamentalmente la funcin
ordenadora del Derecho en el campo de los negocios jurdicos
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y contratos; en el sentido que slo son vinculantes jurdicamente
aquellas conductas previstas en el ordenamiento jurdico como tales,
planteando de esta manera un sistema de control de la autonoma
privada ms riguroso que el delineado incluso por la teora de la
funcin econmico social como fue entendida por EMILIO BETTI. Se
diferenciaban ambas concepciones italianas, de las doctrinas
francesas que no plantean en absoluto ningn lmite adicional al de
la licitud de los contratos.
A estas tres nuevas concepciones sobre la causa de carcter
objetivo, se suman tambin las crticas de que han sido objeto las
mismas por parte de importantsirnos juristas italianos, que han
tenido mucho eco en las doctrinas de los diferentes sistemas
jurdicos causalistas, originndose un arduo debate en la doctrina.
Acentuado tambin por el hecho que entre los mismos autores que
siguen las diferentes concepciones objetivas, hay quienes piensan
que la causa debe ser nicamente una nocin de carcter objetivo, sin
ninguna vinculacin con los motivos concretos y hay otros que
consideran que debe darse cabida a las motivaciones concretas y
particulares para entender a cabalidad el fenmeno causalista.
Adicionalmente, debe tenerse tambin en cuenta la doctrina de los
Tribunales, que han postulado casi siempre una concepcin
neocausalista de la causa del contrato y del negocio jurdico.
De esta manera, como se podr apreciar, el panorama doctrinario
sobre la causa del negocio jurdico y del contrato es uno sumamente
amplio, debatido y confuso; y su conocimiento implica conocer a
profundidad cada una de las diferentes concepciones sobre la causa
que han sido elaboradas; conocer las semejanzas y diferencias entre
las mismas y sus puntos dbiles y virtudes. Esto implica a su vez
conocer el exacto sentido de las opiniones de los autores cuyas
obras han sido la base terica de cada una de ellas.
Por ello, en el presente trabajo, como lo hemos mencionado
brevemente en la parte introductoria, sern analizadas todas y cada
una de las diferentes concepciones sobre la causal a travs del
anlisis profundo de las opiniones de los autores ms
representativos; de la permanente comparacin de las mismas y de los
diferentes matices y opiniones crticas que se han presentado
respecto de ellas en los diferentes sistemas jurdicos
causalistas.
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2. LA IMPORTANCIA DE LA NOCIN DE CAUSA DEL NEGOCIO JUR~D~CO
Dentro del derecho civil uno de los temas ms abstractos y
generales, y debatidos tambin, lo constituye el referente a la
teora general del negocio jurdico y fundamentalmente el relativo al
concepto mismo del negocio jurdico, que es y ha sido sin duda
alguna uno de los tema preferidos de la doctrina alemana, italiana
y espaola. Negocio jurdico que en nuestro Cdigo civil actual se
encuentra regulado, pero bajo la denominacin francesa de Acto
Jurdico, derivada de la doctrina clsica francesa.
Son muchas las corrientes doctrinarias y opiniones sobre el
concepto mismo del negocio jurdico, pues se trata de un tema cuyo
contenido es tan confuso y oscuro como el de la causa, objeto del
presente trabajo. Sin embargo, puede decirse, que haciendo
abstraccin de diferentes detalles y matices, todas las corrientes
doctrinarias sobre el negocio jurdico coinciden en que se trata de
los. comportamientos o conductas del hombre que son capaces de
producir consecuencias jurdicas, siendo por ende vinculantes
jurdicamente, en concordancia o correspondencia con el propsito de
los sujetos. Propsito que para unos debe ser jurdico, para otros
simplemente prctico y para otros prctico pero con conciencia de la
proteccin del ordenamiento jurdico.
En otras palabras, los autores que desarrollan la teora del
negocio jurdico, sealan que, adems de la declaracin o manifestacin
de voluntad, que es el elemento principal del negocio, el mismo
implica un propsito de lo sujetos que lo celebran, pues es en base
a ese propsito que la norma jurdica atribuye los diferentes efectos
jurdicos.
Desde nuestro punto de vista, conviene decirlo de inmediato, el
negocio jurdico es el comportamiento o conducta del sujeto o
sujetos que produce efectos jurdicos, en concordancia con el
resultado prctico buscado por el sujeto o sujetos que lo hubieran
celebrado, como consecuencia de la valoracin que realiza el
ordenamiento jurdico de dichos propsitos.
Pues bien, la importancia de la doctrina de la causa radica
fundamentalmente en la ntima vinculacin que existe y ha existido
siempre entre la nocin de causa y la del negocio jurdico y por ende
con la del contrato. Vinculacin que se manifiesta necesariamente en
el
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rol fundamental que cumple la causa dentro de la construccin del
concepto del negocio jurdico.
En nuestra opinin sin una exacta nocin sobre la causa es
imposible distinguir el negocio jurdico del acto jurdico en sentido
estricto, distincin que es de carcter fundamental dentro de la
doctrina general del negocio jurdico. Realmente no se puede
entender a cabalidad las manifestaciones de la autonoma privada
como actos de voluntad jurdicamente vinculantes dentro del campo de
las relaciones econmico sociales, sin una adecuada concepcin sobre
la causa.
Esto se debe a que la doctrina de la causa es justamente el tema
que se ocupa del anlisis de este aspecto fundamental del negocio
jurdico dentro del marco de su teora general, referido, como ya se
ha indicado, a las motivaciones de los particulares y su respectiva
valoracin y calificacin por parte del sistema jurdico.
No se puede dudar que todo acto voluntario del hombre, en el
mbito jurdico o no, es siempre determinado por una serie de
motivaciones, algunas de las cuales son relevantes para el
ordenamiento jurdico y otras resultan completamente irrelevantes
por su intimidad, variedad o intrascendencia. Es por ello
precisamente que desde el Derecho Romano se ha buscado examinar el
origen, el fundamento, la razn de ser, o la razn justificadora de
la eficacia jurdica de determinados comportamientos de los sujetos,
pues se ha entendido desde siempre que no todas las conductas del
sujeto en su vida de relacin social pueden o merecen producir
consecuencias o efectos jurdicos.
Desgraciadamente la enorme dificultad terica que implica el
estudio de este aspecto del negocio jurdico, ha traido como
consecuencia el que la gran mayora de estudiosos del negocio
jurdico y de los contratos hayan preferido desvincular estas
materias y desarrollar en forma independiente su nocin de negocio
jurdico y de contrato, y de otro lado, su nocin de causa.
La enorme dificultad que se observa al estudiar el concepto de
causa y su funcin en el negocio jurdico, segn se ha visto antes, es
consecuencia directa de la gran cantidad de teoras que se han
elaborado sobre la misma en los diversos sistemas jurdicos
causalistas. As, segn lo hemos indicado tambin, para ciertos
especialistas la causa es un motivo abstracto, para otros el mvil
concreto, impulsivo y determinante, la intencin practica tpica que
ha determinado a una persona a celebrar un determinado negocio
jurdico. Para otro gran
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; , c . ? : J , / , P 7 . ; - 7 , sector de tratadistas la causa
es un elemento objetivo co~pT~amemre
, -
") independiente de los motivos, viendo en ella la
finalida&-tpica dek ' -&/'
negocio, o la funcin jurdica, o la funcin econmico social d a !
jurdico. Existen igualmente ciertos autores que consideran que
deben haber, o que existen dos nociones de causa, una causa
objetiva y una causa subjetiva. Algunos otros por el contrario,
piensan que la causa es un elemento objetivo que permite la
incorporacin de determinados motivos de las partes.
Toda esta enorme dificultad terica es real y debe ser enfrentada
al estudiar la nocin de causa dentro de la teora general del
negocio jurdico. Y es precisamente esta misma dificultad la que ha
originado el prejuicio de que la causa es un concepto misterioso,
oscuro, enigmtico, complicadsimo, del cual es preferible no hablar
para evitar enojosas y absurdas discusiones tericas. Esto ltimo
felizmente no es cierto, ya que la causa, a pesar de la gran
dificultad que encierra, no es un concepto difcil de entender y
comprender.
Consecuencia de este interminable debate sobre la misma nocin de
causa es el hecho que tampoco existe uniformidad sobre el
fundamento jurdico, o la base del reconocimiento jurdico y eficacia
jurdica del negocio jurdico, pues para algunas orientaciones la
razn justificadora del carcter vinculante de los mismos se
encuentra en las simples declaraciones de voluntad realizadas con
propsito jurdico y para otras en el tipo legal, en la utilidad
social, o en el significado social de cada negocio jurdico.
Ms an, como se ver en este mismo trabajo, de las mltiples teoras
elaboradas sobre la nocin de causa del negocio jurdico, son muy
pocas las que merecen el calificativo de adecuadas, dado que en su
gran mayora estas teoras nos dan una visin incompleta e
insuficiente de la causa, tal como fue regulada en los cdigos
civiles de los sistemas causalistas. Esto significa que si se
examina el contenido de cada una de las teoras sobre la causa con
sumo cuidado, se podr avanzar con pie firme, hasta llegar a una
concepcin clara que nos d una visin completa del rol de la causa en
los sistemas jurdicos causalistas. Una vez que esa meta se ha
logrado, se puede observar con tranquilidad que la causa es uno de
las nociones ms importantes y simples de la doctrina general del
negocio jurdico y del contrato.
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Todo lo expuesto anteriormente, nos revela tambin que el estudio
de la causa no puede realizarse en forma independiente de la
concepcin legal sobre la misma, o ms claro an, del conjunto de
normas dedicadas a la causa en el derecho positivo de los distintos
sistemas causalistas. L a causa no es pues un concepto puramente
terico, que deba ser desarrollado con independencia de las normas
legales, sino por el contrario, es un concepto ntimamente vinculado
con el derecho positivo de los diversos sistemas causalistas.
Un ltimo punto que debe ser destacado es el relativo a la
vinculacin de la causa con otras materias de la teora general del
negocio jurdico. Para algunos estudiosos la causa es nicamente un
aspecto de la construccin negocial o contractual, para otros
constituye una materia que est ntimamente vinculada no slo con la
nocin del negocio, sino con las teoras de los vicios de la
voluntad, de la interpretacin de los actos negociales, de los
negocios anmalos, de la alteracin de la relacin jurdica negocial,
de las modalidades, de la ineficacia funcional, de la conversin,
etc. La mayor parte de estos puntos de vista son exactos, sin
embargo, ello no debe hacer perder la perspectiva en el sentido que
el rol fundamental de la causa se manifiesta en la construccin del
concepto del negocio jurdico y por ende, como consecuencia lgica,
se manifiesta tambin en otras materias del negocio jurdico y de la
doctrina general del contrato.
En nuestro medio la mayor parte de los especialistas y
profesores universitarios de Derecho Civil han preferido
desentenderse del tema de la causa, habiendo estado debidamente
amparados hasta antes de la vigencia del Cdigo Civil de 1984,
principalmente en el hecho de que el derogado Cdigo Civil de 1936
no incorpor la causa dentro de los elementos del acto jurdico, ni
del contrato. Como consecuencia de ello, fue muy frecuente hasta
ese momento el referirse a la causa como un tema muy complicado y
sofisticado del cual era preferible no decir prcticamente nada.
Incluso se ha calificado siempre todo intento de estudiar la causa
como algo esotrico y excntrico, alejado de la realidad, que no
puede conducir a ninguna solucin prctica satisfactoria. Como
resulta evidente esta actitud negativa hacia la causa del contrato
y del acto jurdico, es consecuencia directa de lo confuso y difcil
de su panorama doctrinario. Felizmente, esta equivocada visin est
cambiando, no slo debido a los reducidos esfuerzos de algunos
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especialistas en nuestra doctrina, y en las aulas universitarias
por las enseanzas de algunos profesores de Derecho civil, sino
fundamentalmente porque se sabe, aunque todava no se tome
conciencia exacta de ello, que el estudio de la causa es
imprescindible en nuestro sistema jurdico desde el momento que el
Cdigo Civil vigente ha establecido en su artculo 140 que para la
validez del acto jurdico se requiere un fin lcito.
En otros trminos, el tema de la causa y su construccin
doctrinario es de importancia fundamental en nuestro medio jurdico
no slo por el debate existente, que resulta muy interesante y
atractivo aclarar, sino fundamentalmente por la circunstancia que
el vigente Cdigo Civil ha considerado la causa dentro de los
elementos de validez del acto jurdico, pasando de esta manera a ser
la causa no slo un importante aspecto conceptual que debe ser
estudiado y definido! sino un aspecto legal cuyo significado y
funcin debe ser aclarado, a fin de poder entender adecuadamente la
concepcin del acto jurdico dentro de nuestro sistema jurdico y en
el entendimiento que la figura regulada es la del negocio jurdico,
pero que se denomina acto jurdico en respeto a la tradicin jurdica
nacional. Esto permitir una aplicacin jurisprudencias adecuada, que
a la fecha no tenemos. Por el contrario, el problema de la causa no
se present durante la vigencia del Cdigo Civil de 1936, por la
simple razn que dicho cdigo no la consider dentro los elementos de
validez del acto jurdico; esto a su vez determin que nos
desentendiramos del estudio de la misma y en muchos casos de
cualquier referencia al tema.
Sin embargo, vale la pena insistir que con el nuevo Cdigo
Civilla situacin ha cambiado radicalmente; siendo por ello mismo
importante estudiar la nocin de causa del negocio jurdico,
aplicable al contrato, no slo por su importancia doctrinaria, sino
fundamentalmente por su significado legal.
La mejor prueba de la gran utilidad prctica de la nocin de causa
en los diversos sistemas jurdicos causalistas lo constituye el
extraordinario desarrollo y aplicacin jurisprudencias de este
concepto para invalidar negocios jurdicos y contratos por ausencia
de causa y fundamentalmente por causa ilcita. Esperamos que el
mismo desarrollo prctico de la causa se produzca en el ms breve
plazo en nuestra jurisprudencia.
En este sentido, consideramos que el primer gran paso para este
desenvolvimiento, jurisprudencias es la difusin acadmica de la
doctrina de la causa. Con nuestro trabajo esperamos contribuir
tambin en alguna forma a este propsito.
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3. LAS DIFERENTES TEOR~AS SOBRE LA NOCIN DE CAUSA Como ya lo
hemos advertido, son muchas las teoras que se han
elaborado sobre la causa de los actos de la autonoma privada, ya
se trate del negocio jurdico, o del contrato. Para algunas
orientaciones doctrinales la causa es el motivo concreto para que
ha determinado la celebracin del negocio o contrato, mientras que
para otra corriente la causa es un motivo, pero de naturaleza
abstracta y objetiva, de forma tal que en todos los negocios de una
misma clase o tipo la causa ser siempre la misma, con independencia
de la personalidad de los sujetos que los hubieran celebrado.
Para otros, por el contrario, la causa no tiene nada de
subjetiva, y menos an puede concebirse como un motivo abstracto o
concreto, pues debe estar referida a la estructura misma del
negocio jurdico y estar completamente desligada de las motivaciones
y deseos particulares de los sujetos. Dentro de esta orientacin
objetiva sobre la causa del negocio jurdico, sta se encuentra
referida a la funcin jurdica o al tipo legal entendido como el
esquema formal de la operacin negocia1 establecido en la norma
jurdica para la validez de determinados negocios jurdicos; o al
significado social de las conductas que determinan su valor como
negocios jurdicos, dejando por ello mismo de ser simples actos del
hombre instrascendentes jurdicamente. Para otros la causa no slo
debe tener aspectos subjetivos, sino tambin objetivos.
Sin embargo, haciendo abstraccin de puntos de vista accesorios y
secundarios, podemos agrupar todas las teoras existentes en tres
grandes grupos:
1. Teoras subjetivas 2. Teoras objetivas 3. Teoras unitarias
Como ya lo hemos adelantado, para las teoras subjetivas la causa
es un elemento o requisito del negocio o contrato, subjetivo o
psicolgico, que consiste en un mvil concreto o impulsivo y
determinante de la celebracin del negocio o contrato, o en un mvil
abstracto, siempre idntico en todos los contratos de una misma
naturaleza. La causa es, pues, para estas concepciones el
elemento
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psicolgico que ha determinado al sujeto o sujetos a declarar su
voluntad de celebrar un determinado tipo o clase de negocio jurdico
o contrato. La causa se ubica, por consiguiente, en el aspecto
psicolgico de los declarantes o contratantes, no es algo que
pertenezca al mismo negocio jurdico o contrato, sino a los sujetos
que los han celebrado, aun cuando no debe olvidarse que segn la
teora clsica la causa es el motivo impuesto por la naturaleza del
contrato, pues ser diferente segn estemos frente a un contrato
sinalagmtico, real, o a ttulo gratuito.
Dentro de las orientaciones subjetivas encontramos, pues, dos
grandes teoras: la teora clsica de la causa, que ser objeto de un
estudio profundo y bastante amplio, dada la gran difusin que tuvo
desde su creacin por los primeros comentaristas del Cdigo Civil
francs hasta nuestros das en menor grado en la moderna doctrina
espaola, que se ha adherido mayoritariamente a las concepciones
unitarias, dominante en la doctrina espaola tradicional; y
completamente desaparecida en la doctrina italiana posterior al
Cdigo Civil de 1942, aunque dominante tambin en la misma doctrina
italiana bajo el imperio de su Cdigo Civil de 1865. La segunda
teora subjetiva es la denominada concepcin neocausalista,
conformada por tres diferentes orientaciones o teoras, que fueron
elaboradas por juristas franceses sobre la base de los repertorios
de jurisprudencia de ese pas. Como ya lo hemos indicado
anteriormente, las orientaciones neocausalistas tienen como comn
denominador el plantear una aproximacin de la nocin de causa del
contrato a la nocin de motivo concreto y determinante. La concepcin
neocausalista dual plantea esta aproximacin sealando que deben
haber dos nociones de causa: la causa objetiva que corresponde al
motivo abstracto y la causa subjetiva que corresponde al motivo
concreto. Por su parte, la concepcin neocausalista pura plantea la
total identificacin entre causa y motivo concreto y determinante;
mientras que el neocausalismo integral sostiene la idea que adems
del motivo abstracto, la causa debe estar tambin conformada por los
motivos concretos, cuando se constituyan en la razn nica y
exclusiva de la celebracin del contrato.
Al estudiar, por su parte, las concepciones objetivas
estudiaremos la teora de la finalidad tpica del negocio o de la
funcin jurdica y la teora de la funcin econmico social, que es la
predominante en la moderna doctrina italiana. Para todas estas
orientaciones, la causa es
99
-
algo completamente objetivo, que se ubica dentro de la propia
naturaleza del negocio jurdico y que es completamente distinguible
de los motivos personales de las partes. La causa ya no se ubica
dentro del aspecto psicolgico de los sujetos, sino dentro del mismo
negocio jurdico. Cada negocio jurdico se distingue de los otros por
su respectiva causa.
La causa es el elemento del negocio. que justifica su naturaleza
de acto de voluntad protegido por el Derecho. Si no hay causa no
habr negocio jurdico, se tratar de una simple promesa o declaracin
de voluntad sin fuerza vinculante, existir la posibilidad para su
autor de retractarse y de no de verse obligado a cumplir lo
prometido.
Estas concepciones objetivas han merecido mayor atencin de la
moderna doctrina, principalmente italiana y tambin espaola, debido
a que permiten una mejor comprensin de la figura del negocio
jurdico, como acto de voluntad valorado por el Derecho, y
principalmente por que permiten distinguir ntidamente la causa de
los simples motivos, considerados por la unanimidad de los autores
como irrelevantes jurdicamente. Sin embargo, no han posibilitado la
configuracin adecuada del concepto de causa ilcita, que supone
necesariamente la valoracin de los mviles ilcitos incorporados a la
estructura del negocio o contrato; y la causa segn su normatividad
en los diversos sistemas jurdicos causalistas supone la posibilidad
de invalidar un negocio o contrato por ilicitud precisamente en la
causa. No debe olvidarse que para el Cdigo civil peruano el fin
ilcito constituye una de las causales de nulidad del acto jurdico,
a tenor de lo dispuesto en el inciso cuarto de su artculo 219.
Una concepcin subjetiva de la causa, que puede explicar
adecuadamente el supuesto de causa ilcita -al ser dentro de esta
orientacin la causa precisamente un motivo, el mvil que ha
determinado a un sujeto a declarar su voluntad- no permite por el
contrario la configuracin adecuada de un supuesto de ausencia de
causa, contemplada tambin en los cdigos causalistas como una causal
de nulidad del contrato o negocio; hiptesis que s es explicada
satisfactoriamente mediante una concepcin objetiva de la causa, ya
que al ser la causa, para esta orientacin, el elemento que
distingue un negocio de otro, resultar un supuesto de ausencia de
causa, cuando el negocio jurdico de que se trate no rena los
elementos o requisitos necesarios para su funcin.
100
-
Estas incongruencias que se traducen en una perspectiva
incompleta e inadecuada de la nocin la causa desde un punto de
vista netamente objetivo o subjetivo, han llevado a algunos autores
a pensar en la causa de modo distinto. Por ello, desde hace algn
tiempo, en la moderna doctrina se viene sealando, cada vez con ms
fuerza, que la nocin de causa recogida en los cdigos civiles, a
partir del cdigo civil francs, no puede ser una nocin meramente
objetiva o subjetiva, sino una que encierre o que involucre estos
dos aspectos, de forma tal que el aspecto objetivo posibilite
sancionar la ausencia de causa y el aspecto subjetivo la ilicitud
de la causa.
Como ya lo hemos indicado, todas estas teoras sern estudiadas en
los siguientes captulos del presente trabajo, con el fin de llegar
a la construccin definitiva del concepto de causa del negocio
jurdico, aplicable a nuestro sistema jurdico.
4. EL CONCEPTO DEL ACTO JUR~DICO COMO DECLARACI~N DE VOLUNTAD
REALIZADA CON EL PROPSITO DE ALCANZAR UN EFECTO JUR~D~CO De acuerdo
a la concepcin tradicional del acto jurdico, de origen
francs, derivada de las ideas de DOMAT principalmente, se
entiende por acto jurdico toda manifestacin de voluntad dirigida a
la produccin de efectos jurdicos. En este sentido se seala que toda
manifestacin de voluntad destinada a crear, modificar, regular o
extinguir relaciones jurdicas es un acto jurdico. Esta idea
tradicional y clsica del concepto del acto jurdico, ha traido como
consecuencia el que se afirme indiscriminadamente que toda
declaracin o manifestacin de voluntad, que produce efectos jurdicos
y realizada con el fin de alcanzarlos, es un acto jurdico, lo cual
es inexacto y ha contribuido a oscurecer el concepto del acto
jurdico.
Evidentemente, nadie puede negar el rol fundamental de la
declaracin o manifestacin de voluntad como elemento principal del
acto jurdico, lo cual es tambin aceptado por todos los autores que
siguen la corriente del negocio jurdico. Sin embargo, esta
importancia de la declaracin o manifestacin de voluntad no puede
llevarnos a identificar ambos conceptos, el de acto jurdico y el
manifestacin de voluntad, por cuanto existen diversidad de
manifestaciones de voluntad que producen efectos jurdicos que no
son precisamente actos jurdicos;
101
-
materia que ha sido precisada con mucha claridad por la doctrina
del negocio jurdico, que en forma bastante enftica ha negado esa
identificacin conceptual; aun cuando el mismo negocio jurdico en su
concepcin clsica, identificaba tambin el negocio jurdico con la
declaracin de voluntad. As pues, dentro de la teora general del
negocio jurdico, existe uniformidad de opinin en el sentido que la
declaracin de voluntad es nicamente uno de los elementos del
negocio, el elemento principal del negocio.
Incluso dentro de la misma concepcin tradicional del acto
jurdico no se acepta tampoco una identificacin total entre
manifestacin de voluntad y acto jurdico, por cuanto se seala en
forma unnime que slo es acto jurdico la manifestacin de voluntad
destinada a producir efectos jurdicos. En otras palabras, para esta
corriente no es acto jurdico toda declaracin de voluntad, sino
solamente aquella dirigida a producir efectos jurdicos, esto es,
consecuencias jurdicas, que por ser jurdicas son precisamente
lcitas.
Veamos muy brevemente cmo llegan los autores que siguen esta
corriente a precisar el concepto del acto jurdico. Parten, como es
obvio, del concepto genrico del hecho jurdico, en el sentido que es
un hecho de esa especie todo aquel cuya realizacin genera
consecuencias jurdicas, siendo hechos irrelevantes jurdicamente
aquellos a cuya realizacin el ordenamiento jurdico no atribuye
ninguna consecuencia jurdica. En este sentido, el hecho jurdico
viene a ser el gnero, respecto del cual el acto jurdico no es sino
una de las especies.
Una vez que se ha hecho la distincin entre hechos jurdicos y
hechos jurdicamente irrelevantes, la posicin tradicional procede a
distinguir entre hechos jurdicos voluntarios e involuntarios;
entendindose por hechos involuntarios aquellos en los cuales no
interviene la conducta voluntaria del hombre, tales como la muerte,
el nacimiento, un terremoto que ocasione prdidas de vidas humanas y
de bienes, un aluvin, la mayora de edad, etc. Mientras que los
hechos jurdicos voluntarios son todos aquellos en los cuales
interviene la voluntad, en el sentido de conducta voluntaria. La
distincin entre estas dos clases de hechos jurdicos radica en que
en los primeros no interviene una conducta voluntaria y en los
segundos por el contrario los efectos jurdicos nacen como
consecuencia de la realizacin de una conducta voluntaria del
individuo. En los involuntarios por el contrario el efecto jurdico
se atribuye a la realizacin del simple fenmeno o
acontecimiento.
102
-
En otros trminos, al hablar de la intervencin o no de la
voluntad, es decir, al plantearse la diferencia entre hechos
jurdicos voluntarios e involuntarios, estamos hablando de acuerdo a
la posicin tradicional de la intervencin de la voluntariedad,
entendida como conducta realizada voluntariamente, sin interesar la
voluntad de producir o no algn tipo de efecto o consecuencia
jurdica.
Asimismo, una vez precisada la distincin entre hechos jurdicos
voluntarios e involuntarios, la doctrina del acto jurdico procede a
distinguir, dentro de los hechos jurdicos voluntarios, dos
categoras: la de los hechos lcitos y la de los hechos ilcitos,
entendiendo por hechos voluntarios ilcitos aquellos que producen
consecuencias jurdicas no queridas por los autores de la conducta
voluntaria y que el derecho atribuye como respuesta a la realizacin
de la propia conducta ilcita. Igualmente se seala que una de las
caractersticas fundamentales de los hechos voluntarios ilcitos es
la de consistir en conductas que contravienen las normas jurdicas,
y es por ello mismo que se ha venido hablando siempre del hecho
ilcito, con todas las dificultades que desde siempre y modernamente
ha traido el definir el concepto de ilicitud o de antijuricidad en
materia de hechos jurdicos. Evidentemente, su estudio corresponde a
la disciplina de la responsabilidad civil', ya sea esta
contractual, en cuyo caso el ilcito consiste en la contravencin de
una relacin jurdica obligatoria nacida como consecuencia de la
voluntad de los particulares, ya sea a travs de un contrato;
entendido en su sentido ms amplio como un acuerdo de voluntades, o
de la voluntad unilateral; o bien se trate de la responsabilidad
civil extracontractual, en cuyo caso el ilcito consiste en la
violacin del deber jurdico genrico de no causar dao a otro, en sus
mltiples alcances. Sin embargo, sea como sea, esta materia de la
ilicitud que corresponde a la doctrina general de la
responsabilidad civil, con todos los matices y puntos de vista que
ella encierra, nos muestra que el universo de los hechos jurdicos
no corresponde ntegramente a la teora general del acto jurdico,
bastando con saber que los hechos ilcitos, al consistir en
conductas violatorias del ordenamiento jurdico en general, no dan
por ello mismo lugar al nacimiento de efectos jurdicos deseados por
los autores de las mismas, razn por la cual existe uniformidad de
pareceres, entre 10s autores que siguen la corriente del acto
jurdico y la del negocio jurdico, en sealar que el acto jurdico o,
en su caso el negocio jurdico, es un hecho jurdico voluntario
lcito.
103
-
Finalmente y antes de llegar a la nocin del acto jurdico, y como
paso ltimo y previo, la posicin clsica distingue, entre los hechos
jurdicos voluntarios Icitos, dos ltimas clases: los hechos
voluntarios Icitos sin declaracin de voluntad y aquellos que tienen
como elemento una o ms declaraciones de voluntad, que no son sino
los actos jurdicos. En ltima instancia, para esta posicin, el acto
jurdico no es sino el hecho jurdico voluntario lcito con declaracin
de voluntad, pues desde este punto de vista, existen otros hechos
jurdicos voluntarios Icitos sin declaracin de voluntad que no
merecen la calificacin de actos jurdicos, sino de simples hechos
jurdicos voluntarios Icitos.
No obstante lo cual, y ante la certidumbre y el conocimiento de
que en la totalidad de los hechos jurdicos existe siempre una
manifestacin de voluntad, ya se trate de hechos Icitos o ilcitos,
la doctrina clsica afin de garantizar la distincin entre los actos
jurdicos, es decir, hechos jurdicos voluntarios Icitos con
declaracin de voluntad los simples hechos jurdicos voluntarios
Icitos sin declaracin de voluntad, realiza una segunda precisin
conceptual respecto del acto jurdico; y sta consiste en que en los
actos jurdicos, el efecto jurdico es deseado voluntariamente por el
autor de la declaracin de voluntad, tratndose de efectos jurdicos
queridos por los particulares, lo que no sucede para esta posicin
en el supuesto de los hechos jurdicos voluntarios Icitos sin
declaracin de voluntad.
En este sentido, resulta muy valioso tener en cuenta la opinin
del clebre jurista peruano, Doctor JOSE LEN BARANDIARN, en sus
Comentarios al Cdigo Civilperuano, cuando sobre este tema, nos
dice: "Dentro de los actos Icitos, cabe hacer una discriminacin;
hay que distinguir dos subclases. La primera subclase comprende una
serie de hechos voluntarios y Icitos, que forjan una serie de
situaciones jurdicas sin que exista declaracin de voluntad,
mientras en la segunda sub- clase el elemento caracterstico es la
declaracin de voluntad. Esta distincin es difcil de precisar y es,
empero, fundamental para destacar: el acto jurdico es ante el hecho
jurdico como la especie frente al gnero. En efecto, el acto jurdico
es la ltima clase constituida por los hechos jurdicos, a lo menos
dentro de la sistemtica y tcnica del C.C. peruano" (')
Y agrega:
-
principales casos de esta ltima clase 5. Tales, el hallazgo, la
invencin, la ocupacin, la especificacin, la conmixtin, la accesin
industrial, la constitucin y el abandono de domicilio (por el
simple hecho de la residencia), la edificacin, la plantacin, en
cierto modo la gestin de negocios, la posesin bajo ciertas
condiciones y nosotros incorporamos aqu el enriquecimiento sin
causa cuando no consistiendo l mismo en un hecho meramente causal,
sino dependiente de la voluntad del empobrecido o del enriquecido,
acarrea el efecto jurdico pertinente de dar lugar a la repeticin))
(2).
Como se puede apreciar hasta este momento de su anlisis, JOS LEN
BARANDIARN nos dice que existen las dos clases de hechos jurdicos
voluntarios Icitos: con declaracin de voluntad y sin declaracin de
voluntad; y que segn los tratadistas sobre el acto jurdico, la
diferencia entre ambas clases no slo radica en la presencia o no de
la declaracin de voluntad, sino tambin en que el efecto jurdico sea
querido o no. As pues, si se trata de un hecho jurdico voluntario
lcito sin declaracin de voluntad, segn la opinin uniforme, el
efecto jurdico no es querido por el agente, mientras que en lo
denominados actos jurdicos, adems de la declaracin de voluntad, el
efecto jurdico es querido por el agente.
Continuando con su exposicin y anlisis sobre el concepto del
acto jurdico, el gran maestro peruano nos dice despus, refirindose
a los hechos jurdicos voluntarios lcitos si declaracin de voluntad:
En todos estos casos de hechos de la clase 5, que comprenden un
plexo de figuras, por lo cual no se encuentra una denominacin
apropiada de ellos; en esta clase de hechos se dice que el efecto
principal sobreviniente del hecho, la consecuencia jurdica misma de
este ltimo, no es querida por el agente. En cambio, en los casos de
la clase 6, que comprenden el acto jurdico, el efecto s es querido
por el agente" 1 3 ) . Sin embargo, posteriormente, el mismo JOS
LEN BARANDIARN, expresa su disconformidad respecto de esta
diferencia sealada por la doctrina tradicional, en lo concerniente
a que el efecto jurdico sea querido o no, cuando nos dice: "No se
percibe, sin embargo, con perspicuidad la diferenciacin. En los
casos de los hechos de dicha clase 5, el autor del
lil LEN BARANDIARN, JOS, Comentarios al Cdigo Civil Peruano, 2%
ed., Buenos Aires, Ediar, 1954, T.I. (Acto Jurdico), p. 12.
('' Ibdem, p. 13 (3' Loc. cit.
105
-
hecho quiere ste, desde que lo practica (se trata de un hecho
voluntario y, por lo tanto, se quiere el respectivo efecto
sobreveniente). la distincin aqu entre querer el hecho y no el
efecto es meramente dialctica. Quien realiza una especificacin,
unaconmixiin, unaaccesin industrial, est queriendo ser dueo de la
misma " (4).
Esto nos demuestra, cmo JOSE LEN BARANDIARN, a pesar de respetar
la denominacin de "acto jurdico", adoptada por el Cdigo Civil
peruano de 1936, no acept sin embargo la doctrina clsica del acto
jurdico en su totalidad, pues no acept que el criterio de distincin
entre hechos voluntarios Icitos con y sin declaracin de voluntad,
pueda fundarse tambin en que un caso se quiera el efecto jurdico y
en el otro caso no se desee el mismo. En su opinin la distincin se
basa en la existencia o no de la declaracin de voluntada. Por ello
en otro momento de su pensamiento nos dice: -Creemos que la nota
distintiva no est aqu, sino en el otro elemento, el de la
declaracin de voluntad, que existe, que es indispensable en los
hechos de la clase 6, y que no existe en los hechos de la clase 5.
La declaracin como manifestacin consciente de voluntad, se presenta
en el acto jurdico ( ... ). En todos los casos de actos jurdicos,
que constituyen la clase 6 de nuestra clasificacin, no hay un
simple despliegue de actividad, como ocurre relativamente a los
hechos jurdicos de la clase 5. Hay una indicacin, una mencin
peculiar, de ndole significativa, como relacin indicativa de lo que
el sujeto quiere. Es decir, se trata de una expresin intencional.
Expresin, por lo dems, que se notificar, que es comunicada a otro,
al proyectarse hacia afuera del declarante, dndosela a
conocer>)
De esta manera, queda bastante claro, como el maestro peruano,
no acept la formulacin tradicional de que en el acto jurdico se
desea el efecto jurdico y en los hechos voluntarios lcitos que no
son actos jurdicos el efecto jurdico no es deseado o querido por el
agente. En su opinin la distincin debe basarse en la existencia o
no, de la declaracin de voluntad. Se deduce sin embargo, que segn
su razonamiento, el efecto jurdico es querido en ambos casos, es
decir, en todos los casos de hechos jurdicos voluntarios Icitos,
con o sin declaracin de voluntad.
"' Loc. cit. (51 LENBARANDIARN, 0p.cit. ~ 7 , p. 15.
- Posteriormente, el mismo JOS LEN BARANDIARN, rechaza tambin la
identificacin entre acto jurdico y declaracin de voluntad,
dicindonos: (
-
respecto de su concepcin tradicional sobre el mismo negocio
jurdico, pues sta, al igual que la del acto jurdico, concibe el
negocio.jurdico como una declaracin de voluntad y plantea la
distincin entre negocios jurdicos y actos jurdicos voluntarios
lcitos que no son negocios, denominados por lo general "actos
jurdicos en sentido estricto", en que el efecto jurdico ha sido
deseado o no por el sujeto.
En ltima instancia, dentro de la lgica de la teora del acto
jurdico, la calificacin de un hecho jurdico voluntario lcito como
acto jurdico o no, depender de la intencin del autor de la misma
manifestacin de voluntad; lo que implicara como consecuencia el
otorgar a los simples particulares la potestad de decidir cundo una
conducta es un acto jurdico y cundo es un simple hecho jurdico
voluntario Icito. Lo cual es inaceptable, pues ello supondra negar
el rol valorativo del ordenamiento jurdico respecto de las
conductas de los particulares.
Ahora bien, toda esta concepcin tradicional del acto jurdico,
aceptada por nuestro actual Cdigo civil, como por el Cdigo civil
derogado de 1936, y que no hemos podido dejar de criticar desde un
inicio; lo cual constituye claramente un punto de partida sobre
nuestra preferencia por la concepcin del negocio jurdico, dominante
en la actualidad y no por razones de simple moda conceptual, sino
por cuestiones esenciales que han sido descuidadas o no previstas
por la postura tradicional y en cambio profundamente estudiadas y
resueltas en su mayor parte por la moderna teora general del
negocio jurdico, de origen alemn. Desde nuestro particular punto de
vista adolece de ciertos defectos fundamentales en la comprensin
integral del fenmeno de la autonoma privada, olvidndolos y
descuidndolos, a tal extremo de llegar a desnaturalizar el concepto
del acto jurdico.
Dicho de otro modo, la concepcin del acto jurdico como toda
declaracin de voluntad dirigida a la produccin de efectos jurdicos
deseados por el agente, olvida y no toma en cuenta los siguientes
aspectos fundamentales de la nocin de la autonoma privada:
1) De aceptar que el acto jurdico es toda declaracin de voluntad
productora de efectos jurdicos, realizada por el sujeto con el fin
de alcanzar los mismos, estaramos aceptando que son los '
particulares los que deciden cundo una determinada conducta
voluntaria es o no un acto jurdico. En otras palabras, estaramos
dejando en poder de los individuos la facultad de .decidir qu
promesas o declaraciones de voluntad son o no jurdicamente
vinculantes, de modo tal que hasta la declaracin de voluntad ms
108
-
irracional sera considerada un acto jurdico y por ende
jurdicamente vinculante; o lo que es lo mismo los particulares
seran los nicos llamados a determinar cundo sera procedente
retractarse de una promesa y cuando no.
2) Un segundo aspecto bastante vinculado con el anterior, es el
de conocer que es nicamente la norma jurdica la que atribuye
efectos jurdicos a las conductas de los particulares, lo cual se
oscurece y casi se olvida con una concepcin del acto jurdico como
una simple declaracin de voluntad; ello significara afirmar que
seran los propios individuos los que decidiran qu efectos jurdicos
son los resultantes o los que corresponden a una determinada
declaracin de voluntad. Toda esta consecuencia nefasta derivada de
la concepcin del acto jurdico, no es sino consecuencia a su vez de
resaltar al mximo, al infinito, el rol de la voluntad en el
Derecho, el pretender establecer que la voluntad es todopoderosa,
capaz por s misma de producir cualquier consecuencia jurdica; lo
cual modernamente es inaceptable, por cuanto existe uniformidad de
pareceres en que el ordenamiento jurdico es siempre el nico capaz
de atribuir los efectos jurdicos a las conductas voluntarias de los
particulares.
En nuestro concepto este defecto de la teora del acto jurdico es
mucho ms grave que el anterior, porque desconoce la funcin
valorativa del ordenamiento jurdico, que es el nico llamado a
decidir cundo una conducta debe ser o no productora de efectos
jurdicos.
3) Un tercer aspecto que no slo es grave, sino absolutamente
falso, es el de que esta concepcin nos afirma que los particulares
buscan la produccin de efectos jurdicos al celebrar actos jurdicos,
lo cual es inaceptable porque ello supondria afirmar que los
particulares tuvieran que tener conocimientos profundos de las
normas jurdicas y de los efectos jurdicos correspondientes a
determinadas figuras de actos jurdicos; lo qu es peor, esta
concepcin del acto jurdico, supondra que slo los especialistas en
Derecho podran celebrar actos jurdicos.
Es por ello que modernamente prevalece la corriente, dentro de
la concepcin del negocio jurdico, de que los particulares al
celebrar negocios jurdicos buscan la realizacin de intereses o de
efectos prcticos, que en tanto valorados por el ordenamiento
jurdico se
109
-
convierten en efectos jurdicos. En nuestro concepto la direccin
de la voluntad hacia meros efectos prcticos no admite discusin
alguna. Cosa distinta, es el establecer si se trata de efectos
prcticos que son buscados con conciencia de que los tnismos estn. o
no, amparados por un determinado ordenamiento jurdico.
4) Asimismo, la concepcin tradicional atenta, desde nuestro
punto de vista, contra el concepto mismo del acto jurdico y contra
su propia identidad conceptual, pues el afirmar que es acto toda
declaracin de voluntad productora de efectos jurdicos deseados por
los declarantes, supone como conclusin lgica, que una declaracin de
voluntad determinada en un caso pueda valer como acto jurdico y en
otro caso como un simple hecho voluntario lcito; dependiendo de si
en un supuesto el autor de la declaracin ha buscado o no la
obtencin de un efecto jurdico, por cuanto de haber buscado la
consecucin de un simple efecto prctico, esa misma conducta
declaratoria no sera acto jurdico; cosa que sucedera a la inversa
de desear el sujeto la obtencin de un efecto jurdico con la misma
conducta declaratoria. As por ejemplo, la apropiacin podra ser
indistintamente un acto o un simple hecho jurdico voluntario lcito,
dependiendo de la direccin de la voluntad del declarante en un caso
o en otro. Lo mismo sucedera con todos los dems hechos jurdicos,
que de acuerdo a la comn opinin y a los respectivos ordenamientos
jurdicos, no son sino simples hechos jurdicos voluntarios lcitos
(actos jurdicos en sentido estricto dentro de la concepcin del
negocio jurdico). Por el contrario,. en la misma forma, un contrato
de compraventa, como cualquier otro tipo de acto jurdico, podra
dejar de serlo, si en un caso particular los declarantes no
desearan o no buscaran la produccin de efectos jurdicos. En nuestro
concepto basar la distincin entre actos jurdicos y simples hechos
jurdicos en la intencin de los particulares, de desear o no la
obtencin de efectos jurdicos, es realmente absurdo e
inaceptable.
Evidentemente, dentro de nuestra concepcin del negocio jurdico,
no dejarnos de lado el propsito prctico de los declarantes, que de
acuerdo a la moderna concepcin juega un rol fundamental en la
elaboracin y en el entendimiento del concepto del negocio jurdico,
segn lo veremos posteriormente y principalmente al examinar la
doctrina de la causa en su aspecto subjetivo como motor fundamental
del
110
-
desarrollo de la autonoma privada y la creacin de diversas y
nuevas figuras negociales, segn vayan apareciendo nuevas
necesidades en el grupo social de que se trate.
En otros trminos, el propsito de los declarantes o del
declarante, segn se trate de un acto jurdico bilateral,
plurilateral o unilateral es fundamental, porque de la valoracin
del mismo depender justamente la atribucin de los efectos jurdicos,
que por ello mismo se llaman efectos negociales. Sin embargo, la
importancia del propsito prctico en el acto jurdico (o en el
negocio jurdico), no nos puede hacer olvidar que siempre en ltima
instancia es la norma jurdica la que atribuye efectos jurdicos,
valorando claro est la intencin prctica de los particulares.
5) Igualmente, desde nuestro punto de vista, con una concepcin
como la tradicional se deja de lado tambin el aspecto funcional del
acto jurdico, referido a la causa del mismo, haciendo del acto
jurdico una simple declaracin de voluntad, lo cual consideramos
inaceptable ya que la autonoma privada no es un poder otorgado a
los particulares para la obtencin de cualquier finalidad o funcin,
sino slo para aquellas que, de acuerdo a la concepcin socio-jurdica
imperante en una determinada sociedad, en un determinado contexto
histrico social, merezcan la proteccin del ordenamiento jurdico y
del aparato coactivo del estado. No debe olvidarse en este sentido
que la autonoma privada supone la valoracin y el reconocimiento por
parte del ordenamiento jurdico y que los negocios jurdicos slo son
tal, o slo pueden ser negocios jurdicos (actos jurdicos dentro de
la concepcin tradicional que criticamos) las declaraciones de
voluntad de los particulares tendientes a la obtencin de fines o
funciones consideradas relevantes, no slo en forma tpica por las
normas jurdicas, sino en forma atpica por los principios en los que
se inspiren determinados ordenamientos jurdicos en determinados
contextos histricos sociales (funcin socialmente razonable).
Este aspecto trascendental de la moderna concepcin del negocio
jurdico, y del contrato, sobre todo por obra y gracia de la
doctrina italiana casi unnime, la mayor parte de los autores
espanoles, y de ciertos juristas franceses, cuya influencia fue
decisiva, corresponde a la teora de la causa, que ser estudiada a
profundidad en los captulos posteriores de este estudio.
111
-
En nuestro concepto ha sido debido a la nefasta influencia de la
teora clsica del actojurdico y al relieve dado por la misma a la
declaracin de voluntad como elemento fundamental del acto jurdico,
posicin terica que ha sido compartida tambin por los pandectistas
alemanes, respecto del concepto del negocio jurdico por lo que
durante mucho tiempo -en nuestro medio todava se mantiene
desgraciadamente, aunque cada vez con menos fuerza- se ha olvidado
y dejado de lado, consciente e inconscientemente, el estudio de la
causa como requisito fundamental del negocio jurdico y del
contrato.
Lo que a su vez ha traido como consecuencia, el que se considere
a la causa como un aspecto muy complicado, misterioso, enigmtico,
del cual es mejor no ocuparse a fin de evitar intiles confusiones y
discusiones. Mas an esta concepcin del acto jurdico, a nuestro
entender, ha originado el nacimiento de un infundado prejuicio en
nuestro medio respecto de la propia teora del acto jurdico y con
mayor razn de la todava no muy conocida, por decir lo menos,
disciplina del negocio jurdico, en el sentido de tratarse de una
disciplina sumamente abstracta y complicada, lo cual es cierto, y
desvinculado totalmente de la realidad social.
Analizar y examinar el acto jurdico (o el negocio jurdico desde
nuestra perspectiva) desde un punto de vista basado exclusivamente
en la declaracin de voluntad, lleva a desconocer el significado
social del negocio jurdico como acto de la autonoma privada y por
ende el rechazo al concepto de causa como funcin socialmente
razonable, digna, o apreciable.
Lo que es peor todava, este tipo de concepcin lleva a que se
traslade, como sucede frecuentemente en nuestro medio, el problema
de la causa al campo de la estructura de la relacin jurdica
obligatoria y a que todo esfuerzo por imponer una concepcin
causalista del negocio jurdico, y por ende del contrato, sea
considerado como un esfuerzo intil, extremadamente sofisticado y
complejo. Esto ha contribuido tambin a una tendencia en nuestro
medio, muy lamentable, de dejar de lado el estudio de la doctrina
del negocio jurdico a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas
jurdicos y medios doctrinarios donde el negocio jurdico es la
disciplina sobre la que ms se ha escrito y se escribe.
Con esta reflexin no queremos decir que el negocio jurdico sea
lo nico importante dentro del derecho civil y del derecho privado,
sino
112
-
que el mismo constituye una disciplina que es bsica para poder
tener una concepcin ms perfecta y completa del derecho civil en
general, principalmente de la doctrina general del contrato, con la
cual se encuentra ntimamente vinculada.
6) Del mismo modo, el estudio del acto jurdico desde el punto de
vista criticado, ha traido tambin como consecuencia, no slo en
nuestro medio dnde los estudios han sido mnimos, sino
principalmente en la doctrina francesa y por ende en la casi
totalidad de la doctrina sudamericana, el que se consideren como
temas fundamentales del acto jurdico, y se le dedique mayor
atencin, a los tpicos vinculados directamente con la declaracin de
voluntad. Del mismo modo, esta misma idea de la concepcin clsica
francesa compartida por la concepcin clsica pandectista del negocio
jurdico, ha traido tambin como consecuencia el que se estudie el
concepto del negocio jurdico desde el punto de vista casi exclusivo
de la declaracin de voluntad, y lo que es peor an, que se estudien
todos los temas del negocio jurdico desde un punto de vista
voluntarista o declaracionista, o que resulte de las teoras de la
confianza y de la responsabilidad, o de una combinacin de las dos,
dejando de lado el tema de la causa y el significado social y
funcional del negocio jurdico.
7) Igualmente, esta concepcin tradicional ha originado un
prejuicio en el sentido que el nico lmite a la autonoma privada
debe ser el de la licitud, sin interesar el mrito social de la
funcin del acto jurdico, establecida y medida en concordancia con
los principios en que se encuentre inspirado un determinado
ordenamiento jurdico; y a que se admita como contrato, y como acto
jurdico en general, todo acuerdo de voluntades o toda declaracin de
voluntad que sea ilcita, es decir, que no atente contra las normas
imperativas, o contra las normas inspiradas en el orden pblico o en
las buenas costumbres. Lo mismo ha sucedido tambin respecto del
negocio jurdico como influencia negativa de su concepcin
tradicional pandectista.
8) Finalmente, la concepcin criticada ha traido como
consecuencia la idea falsa de que la voluntad es el factor
fundamental en la concepcin del acto jurdico, favoreciendo la idea
equivocada de que el Derecho
113
-
debe proteger siempre la voluntad interna, aun cuando sea
discrepante de la voluntad declarada; y que los efectos jurdicos
nacen porque han sido queridos por los declarantes o por el
declarante. Incluso esta concepcin falsa atenta contra el propio
concepto del acto jurdico, entendido como declaracin de voluntad,
habiendo reforzado la idea tradicional de entender el contrato como
un acuerdo de voluntades, que es la concepcin predominante en
nuestro medio, olvidando que el contrato al ser el acto jurdico por
excelencia no es sino una autorregulacin de intereses establecido
por las concordes declaraciones de voluntad de las partes
contratantes, sin interesar la coincidencia o no de sus voluntades
internas a los efectos de la formacin del consentimiento.
Todo esto ha traido igualmente como consecuencia lgica el
predominio de la concepcin voluntarista del contrato y del acto
jurdico en nuestro medio y ha originado como reaccin la asuncin de
posturas declaracionistas, como si se tratara de ser voluntarista o
declaracionista, olvidando que se trata de posturas extremas, que
no pueden ser sustentadas como ejes de una determinada concepcin
del negocio jurdico o del contrato, segn sea el caso.
Siendo esto as, y por todo lo expuesto anteriormente, resulta
evidente que nosotros no compartimos la idea que ve en el acto
jurdico, como ha sido regulado y definido en el Cdigo civil
peruano, una simple declaracin de voluntad destinada a la creacin,
modificacin, regulacin o extincin de relaciones jurdicas. Creemos
que el acto jurdico (aunque tampoco aceptamos esta denominacin,
como se habr podido comprobar, pues nos parece ms convenientes
referirse a l negocio jurdico) debe ser entendido como la
manifestacin ms importante de la autonoma privada consistente en
una autorregulacin de intereses privados en vista de una funcin
considerada socialmente razonable, y como tal valorada y reconocida
por el ordenamiento jurdico. Autorregulacin de intereses privados
que se establece de mutuo acuerdo, si se trata de un acto bilateral
o plurilateral, o por el solo declarante, si se trata de uno
unilateral, mediante la o las declaraciones de voluntad, las que
conjuntamente con la causa o la funcin del negocio jurdico
constituyen los aspectos fundamentales del negocio jurdico.
114
-
Habiendo analizado la concepcin clsica del acto jurdico, y
habiendo llegado a la conclusin de que la misma adolece de graves
insuficiencias e incongruencias conceptuales, que hacen necesario
su abandono, corresponde ahora examinar muy brevemente el concepto
del negocio jurdico, creacin del pandectismo alemn y que ha tenido
gran difusin en la moderna doctrina del derecho civil de los
diferentes sistemas jurdicos, principalmente en la doctrina
italiana y espaola, adems de la doctrina alemana, por cierto.
En primer lugar, debemos sealar como punto de partida, que esta
doctrina, o mejor dicho que el concepto del negocio jurdico, tiene
el mismo objetivo que el concepto del acto jurdico de la doctrina
francesa, ya que aquello que los pandectistas alemanes llamaron (,,
es decir, el acto voluntario que produce consecuencias jurdicas que
han sido queridas por el autor de la conducta voluntaria. Se trata
de dos conceptos y de dos denominaciones distintas, elaboradas en
diferentes sistemas jurdicos y doctrinarios, con el mismo propsito
de explicar los distintos actos del hombre que producen
consecuencias jurdicas, cuando las mismas han sido deseadas por los
particulares.
Ambas doctrinas explican el mismo fenmeno como manifestacin
fundamental de la autonoma privada, el de los actos voluntarios que
producen efectos jurdicos buscados por los particulares. Sin
embargo, los dos sistemas tericos llegan al mismo concepto en forma
distinta y utilizando terminologa tambin distintas.
Esta precisin es muy importante realizarla desde un comienzo,
por cuanto en nuestro medio, por un problema de falta de difusin de
la figura negocial, a pesar de ciertas excepciones, y por un
problema de falta de comprensin de su entorno conceptual, se ha
pretendido sealar que el acto jurdico y el negocio jurdico no son
figuras distintas. Grave error, ya que el acto jurdico de la
doctrina francesa no es igual al negocio jurdico de la doctrina
alemana.
Son figuras que tienen actualmente una construccin conceptual
distinta, pues los elementos y criterios tericos utilizados para SU
fundamentacin son diferentes; siendo por ello mismo tambin,
diferentes en cuanto a su estructura y delimitacin conceptual. As
pues mientras que para la concepcin clsica del acto jurdico, segn
se ha examinado anteriormente, ste no es sino una declaracin de
voluntad dirigida
115
-
a la produccin de efectos jurdicos buscados por el o los
declarantes - construccin conceptual que hemos estimado
insuficiente- para el sistema del negocio jurdico ste es algo ms,
mucho ms que una simple declaracin de voluntad con efectos jurdicos
queridos por los declarantes.
Sin embargo, debe sealarse, con toda claridad y de manera
categrica, que la concepcin inicial del pandectismo sobre el
negocio jurdico, coincidi totalmente con la teora clsica francesa
del acto jurdico, por cuanto se caracteriz al negocio jurdico como
toda declaracin de voluntad productora de efectos jurdicos deseados
y buscados como tales por el declarante. En otras palabras, slo en
ese momento, se puede decir que la nocin de negocio jurdico
coincidi totalmente con la del acto jurdico francs, ya que en ambos
sistemas doctrinarios se entendi que el acto o el negocio jurdico
eran declaraciones de voluntades productoras de efectos jurdicos y
realizadas por los sujetos con el nimo de producir dichos efectos
jurdicos.
Obviamente en ambos sistemas nunca se dud que el ordenamiento
jurdico era siempre el que atribua los efectos jurdicos, pero se
seal en los dos casos que la fuente inmediata de la produccin de
los efectos jurdicos era la voluntad de los sujetos; en tal
sentido, era lgico caracterizar al acto o al negocio jurdico como
declaracin de voluntad dirigida a la produccin de efectos
jurdicos.
Siendo esto as, resulta conveniente examinar muy brevemente el
pensamiento de GIUSSEPPE STOLFI, clebre jurista italiano, cuyo
pensamiento y obra sobre el negocio jurdico son considerados
clsicos en la doctrina italiana, justamente por'aceptar el concepto
inicial de pandectismo sobre el negocio jurdico como una declaracin
de voluntad que produce efectos jurdicos realizada con el propsito
de alcanzar dichos efectos. Ms an, son clebres en la doctrina
italiana las ideas y planteamientos de STOLFI en la introduccin de
su libro denominado Teora del Negocio jurdico, cuando utiliza como
ttulo de dicha introduccin la expresin " libertas est radk
voluntaris".
Del mismo modo, la cerrada defensa que hace STOLFI, en la parte
introductoria de su obra antes mencionada, sobre el concepto clsico
del negocio jurdico elaborado por el pandectismo en su concepcin
original, ha determinado que en la doctrina italiana se considere
su planteamiento y el de EMILIO B E T I , completamente
contrapuesto al de STOLFI, como las expresiones ms claras de
dos
116
-
planteamientos completamente distintos sobre el negocio jurdico,
En la doctrina italiana es clsico y usual comparar las ideas de
ambos autores, como los mejores representantes de dos escuelas
diferentes sobre el significado del negocio jurdico. Planteamiento
de EMILIO BETTl que estudiaremos a profundidad en el cuarto captulo
del presente trabajo, dada su enorme importancia y fundamentalmente
debido a que el mismo ha servido de base para la construccin de la
nocin de causa como funcin econmico social, que estudiaremos
sucesivamente en varios captulos de este trabajo de
investigacin.
Pues bien, GIUSEPPE STOLFI, inicia su exposicin, diciendo:
-
producir el nacimiento, la modificacin, la confirmacin o la
extincin de un derecho subjetivo,, "1.
De esta manera, vemos en STOLFI delineada la categora del
negocio jurdico como manifestacin de voluntad que produce efectos
jurdicos realizada con el propsito de alcanzarlos.
Posteriormente, STOLFI se refiere al origen del negocio jurdico,
diciendo: (lo).
Como se puede observar con facilidad, para STOLFI, al igual que
para los pandectistas creadores de la figura del negocio jurdico,
el punto de partida de este concepto es la libertad del individuo y
el poder omnipotente de su voluntad en el campo del Derecho, de
forma tal que el efecto jurdico depende directamente de la voluntad
individual, llegndose a decir que el negocio jurdico es una
manifestacin de voluntad dirigida a la produccin de efectos
jurdicos de la que deriva el nacimiento, la modificacin o la
extincin de una relacin jurdica.
la! Ibdern, p. Xvii. I r a ! Ibdern, p. xviii.
118
-
Posteriormente, STOLFI sentencia categricamente: "Y despus de lo
dicho es fcil afirmar -ya al principio de este libro, que todava
permanece firme el principio bsico tradicional del derecho privado:
el dogma de la autonoma de la voluntad), (l11. De esta forma llega
STOLFI al mismo punto de partida de su concepcin clsica sobre el
negocio jurdico, tomada de los primeros pandectistas, creadores de
la figura negocial, coincidentes con los autores clsicos franceses,
es decir, al dogma de la autonoma de la voluntad; -el cual ser
criticado cidamente por EMILIO BETTI, lo que dar lugar al clsico
debate en la doctrina italiana sobre la legitimidad o no del dogma
de la autonoma de la voluntad.
Inmediatamente despus STOLFI se ocupa de las consecuencias del
dogma de la voluntad, dicindonos:
-
una manifestacin de voluntad dirigida a la produccin de efectos
jurdicos, como ocurri con la concepcin clsica francesa del acto
jurdico. El punto de partida de ambas concepciones clsicas es que
la voluntad es la causa inmediata de la produccin de los efectos
jurdicos.
Sin embargo, inmediatamente despus GIUSEPPE STOLFI se plantea la
siguiente interrogante: "Pero si las partes determinan 'ex
voluntate' el nacimiento y en conjunto los efectos del negocio, se
podr considerar superflua la funcin del ordenamiento jurdico, y en
particular del estatal)> (14!. Pregunta que es fundamental
responder dentro de las concepciones clsicas del acto y del negocio
jurdico, porque si decimos que la causa inmediata de los efectos es
la voluntad, parecera sin sentido la intervencin del ordenamiento
jurdico en la atribucin de efectos jurdicos. En otras palabras, no
se llega a comprender bien dentro de estas dos concepciones clsicas
cul es el rol del ordenamiento jurdico respecto de los actos del
hombre vinculantes jurdicamente.
A su misma interrogante, STOLFI responde:
-
Queda claro, en consecu$ncia, que para STOLFI, como en general
para todos los que postulan el dogma de la voluntad, la voluntad es
la causa del efecto, y el ordenamiento jurdico, a travs de la norma
jurdica, el que se limita a reconocerlos . El rol del ordenamiento
jurdico es reconocer lo que la voluntad ha querido como efecto
jurdico,
De inmediato el mismo autor resume su pensamiento sobre el rol
del ordenamiento jurdico en los negocios jurdicos, diciendo:
-
ahora, y desde hace mucho tiempo, por cuanto mientras la nocin
francesa de acto jurdico no desarroll ni cambi posteriormente,
salvo contados casos de algunos autores, mantenindose hasta el da
de hoy el concepto del mismo como manifestacin de voluntad dirigida
a la produccin de efectos jurdicos; la nocin pandectista del
negocio jurdico, por el contrario, ha experimentado una notable
evolucin. Este desarrollo y evolucin conceptual de la nocin de
negocio jurdico se manifiesta a travs de la concepcin del supuesto
de hecho, aceptada mayoritariamente en la doctrina contempornea, y
que examinaremos brevemente lneas despus, y a travs de la teora
preceptiva, sobre la base de las ideas de EMILIO BETTI, segn se
estudiar a profundidad en el cuarto captulo del presente trabajo
sobre la causa del negocio jurdico, pues como ya se adelant en este
mismo captulo la teora preceptiva del negocio ha servido como base
y punto de partida para la construccin del concepto de causa como
funcin econmico social del negocio jurdico, en el sentido de ser
funcin socialmente til. Nocin de causa como funcin econmico social
que es una de las orientaciones que ha tenido y sigue teniendo
notable influencia en la doctrina de los diferentes sistemas
jurdicos causalistas.
En tal sentido, no se puede decir que el acto jurdico francs,
sea idntico al negocio jurdico, por cuanto se trata de dos nociones
elaboradas con el mismo objetivo, pero utilizando criterios y
principios completamente distintos. Esto podr ser observado a
cabalidad, cuando estudiemos al detalle en el cuarto captulo antes
mencionado la concepcin preceptiva del negocio jurdico, tal como
fue ideada por EMILIO BETTl en la doctrina italiana, sobre la base
de las ideas de V. SCIALOJA. Por ello es que no se puede decir que
el acto jurdico francs sea idntico al negocio jurdico, pues se
trata de dos nociones que han tenido destinos conceptuales
totalmente distintos, a pesar de haber coincidido inicialmente.
Problema distinto es el que est referido a si se puede hablar de
negocio jurdico en el sistema jurdico peruano que ha consagrado
expresamente la denominacin de acto jurdico, y si se puede
comprender o examinar el denominado acto jurdico de nuestro Cdigo
Civil con criterios de la doctrina del negocio jurdico. En nuestra
opinin ello es perfectamente posible. Y es esta razn la que nos ha
llevado a tomar partido, desde siempre, por la concepcin del
negocio jurdico, es decir, hablar y razonar en trminos de negocio
jurdico dentro del sistema jurdico nacional que habla de acto
jurdico. No podemos
122
-
aceptar la nocin clsica de acto jurdico definida en el artculo
140 del Cdigo Civil porque se trata de una nocin incoherente, segn
lo hemos expuesto anteriormente. No podemos aceptar la nocin clsica
del acto jurdico que considera que la voluntad es la causa
inmediata del efecto juridico.
En nuestra opinin no se puede aceptar la idea que el sujeto
causa el efecto jurdico inmediatamente por la sola fuerza de su
voluntad, limitndose el ordenamiento jurdico a reconocerlo
simplemente, claro est, en la medida que se cumplan con ciertas
exigencias legales. En nuestro concepto, el rol del ordenamiento
jurdico no se limita a reconocer simplemente el efecto jurdico
perseguido o deseado por el declarante. Como es lgico, tampoco
aceptamos la nocin clsica pandectista del negocio juridico tal como
ha sido expuesta por GIUSEPPE STOLFI. Pensamos que el negocio
jurdico debe examinarse en concordancia con el propsito prctico del
declarante y teniendo en cuenta su significado social.
En tal sentido, no existe ningn impedimento, en seguir
respetando la denominacin legal de acto jurdico, pero entendiendo
dicha figura bajo los criterios de la doctrina del negocio jurdico.
Incluso pensamos que tampoco, existe impedimento alguno para
utilizar en el lenguaje jurdico acadmico la denominacin
-
al criticar la nocin clsica francesa de acto jurdico, dada la
identidad conceptual entre ambas nociones tradicionales y por lo
sealado lneas arriba.
No se olvide tampoco que el sistema jurdico peruano el acto
jurdico no es, como el negocio jurdico en el sistema italiano, una
mera creacin doctrinaria, sino que por el contrario en el sistema
nacional el acto jurdico es una figura con reconocimiento legal
expreso, de cuya existencia no se puede renegar. Con mayor razn
podemos hablar en trminos de negocio jurdico, dado que se trata,
segn se ha dicho, de dos nociones elaboradas con el mismo
objetivo.
Cosa distinta es que estemos de acuerdo o no con la misma nocin
de acto jurdico, o de negocio jurdico, pero en forma alguna podemos
negar su existencia legal. A diferencia de lo que sucede en Italia,
donde un grupo reducido de tratadistas, entre ellos FRANCESCO
GALGANO ( ' 9 ) , tomando en cuenta fundamentalmente el hecho que
el cdigo italiano de 1942 no ha regulado la figura del, negocio
jurdico, ni siquiera la francesa del acto, jurdico, plantea la no
necesidad de seguir construyendo y debatiendo la figura del
negocial. Lo cual s tiene sentido en la medida que el paradigma de
los actos de voluntad productores de efectos jurdicos en el Cdigo
Civil italiano es el contrato, al igual que sucede en el Cdigo
Civil francs.
Sin embargo, desde nuestro punto de vista, esta discusin en la
doctrina italiana sobre la aceptacin o no del negocio jurdico, no
puede plantearse en el sistema jurdico nacional, que ha aceptado y
consagrado legalmente la figura del acto jurdico, centrndose el
debate en todo caso sobre cul de las nociones de negocio jurdico es
la que debemos utilizar para comprenderlo en nuestro sistema
jurdico.
Continuando con el desarrollo de la teora del negocio jurdico,
una vez que ya hemos expuesto la concepcin clsica del mismo, obra
de los primeros pandectistas, debemos sealar que este sistema
utiliza tambin el concepto del acto jurdico, pero con una
significacin distinta a la de la posicin clsica francesa. En otras
palabras, el sistema del negocio jurdico utiliza la nocin del acto
jurdico, pero no como equivalente a la del negocio, sino como paso
previo para llegar al concepto del mismo negocio. En ese sentido
puede decirse que dentro
''SJ GALGANO FRANCESCO, El negocio jurdico. Valencia, Tirait le
Blanch, 1992, debiendo examinarse el prlogo a la primera edicin
italiana, el captulo segundo, especialmente las pp. 44 a 49.
124
-
de la lgica del sistema del negocio, el acto jurdico es
completamente distinto del negocio jurdico.
Se utiliza este concepto en forma unnime para referirse a todos
los hechos jurdicos voluntarios, sean lcitos o ilcitos. El acto
jurdico dentro del sistema del negocio no es sino el hecho jurdico
voluntario del sistema francs del acto jurdico. En tal sentido, es
perfectamente vlido afirmar que el acto jurdico es completamente
distinto del negocio, dentro del propio sistema o esquema terico
del negocio jurdico; siendo por el contrario el acto jurdico de la
doctrina clsica francesa, equivalente, no idntico, al negocio
jurdico del esquema pandectista alemn actualmente, salvo la
coincidencia con su primera versin, denominada por ello mismo (
-
jurdico, y podamos por consiguiente distinguirla adecuadamente
de la concepcin clsica pandectista, examinada anteriormente.
ENNECCERUS inicia su planteamiento refirindose en general al
nacimiento de derechos, sealando:
-
Este mismo concepto del supuesto de hecho es claramente
expuesto, en la doctrina italiana, por SANTORO PASSARELLI, cuando
nos dice: .En relacin con el acontecimiento, el hecho que la norma
prev y hace causativo recibe el nombre tcnico de supuesto
(fatticpecie), y, segn que para la produccin del acontecimiento
baste un solo hecho o sean precisos varios, el supuesto se llama
simple o complejo,,(22). Aadiendo despus: (23) .
De esta manera, resulta claro como lo que se llama supuesto de
hecho en espaol, se denomina tatbestand en alemn y la fattispecie
en la doctrina italiana. En trminos similares se refiere ALBERTO
TRABUCCH~ al concepto de fattispecie, cuando nos dice:
-Modernamente, al conjunto de elementos que el ordenamiento jurdico
requiere en abstracto para que se produzca la modificacin jurdica
se le denomina presupuesto abstracto (~[faffispecie astratta-): es
la situacin > (24).
De esta forma, queda claro, como todos los hechos jurdicos,
incluidos los negocios jurdicos, son siempre supuestos de hecho, o
implican una fattispecie o fatbestand, en el sentido de venir
previstos en abstracto por la norma jurdica como fundamento del
efecto jurdico, el mismo que se producir una vez producido en los
hechos el supuesto de hecho; fattispecie, que TRABUCCHI denomina
presupuesto abstracto,
(22) SANTORO PASSARELLI. F: Doctrinas Generales del Derecho
Civil, Madrid. Editorial Revista de Derecho Privado, 1964, p.
109.
"1 Ibdern, p. 113. (24) TRABUCCHI, ALBERTO, Instituciones de
derecho civil, Madrid, Editorial Revista
de derecho Privado. 1967, 11. p.. 134.
127
-
o fatfispecie astratta, para diferenciarlo del presupuesto
concreto. Posteriormente, continuando con el pensamiento de
ENNECCERUS, ste se ocupa de las declaraciones de voluntad,
diciendo:
-
debe entender que el derecho le atribuye, dota a la voluntad,
como dice ENNECCERUS, con la virtud de engendrar efectos jurdicos,
en la medida, claro est, que se trate de una declaracin de voluntad
contenida o prevista en un supuesto de hecho.
Las declaraciones de voluntad por s solas, o junto con otros
requisitos, forman el supuesto de hecho de un negocio jurdico. Si
la voluntad manifestada es capaz de producir efectos jurdicos es
porque ha estado incorporada en un supuesto de hecho, fattispecie,
tatbestand, presupuesto abstracto, porque ha formado parte de el.
La voluntad manifestada por s misma, si no est contenida en un
supuesto de hecho, es incapaz de producir efectos jurdicos. El
efecto jurdico nace como consecuencia de la realizacin del supuesto
de hecho de un negocio jurdico, respecto del cual la declaracin de
voluntad es uno de sus requisitos. En el negocio jurdico la
declaracin de voluntad es reconocida como fundamento de un efecto
jurdico y este reconocimiento se produce a travs del supuestos de
hecho. El supuesto de hecho negocia1 es el conjunto de requisitos
tenidos en cuenta por el ordenamiento jurdico, entre los cuales
figura una o mas declaraciones de voluntad, para la produccin de
efectos jurdicos.
Como se podr observar, con esta concepcin del negocio se
destierra definitivamente la idea que el negocio pueda ser una
simple declaracin de voluntad productora de efectos jurdicos,
porque se resalta y se seala en forma definitiva que el negocio no
puede ser nunca una simple declaracin de voluntad, sino que es
siempre, en todo caso, un supuesto de hecho o supuesto jurdico
complejo, respecto del cual la declaracin de voluntad no es sino
uno de sus elementos o requisitos.
De esta forma se destierra tambin la idea completamente falsa de
que la sola declaracin de voluntad por s misma, pueda producir
efectos jurdicos, porque siempre en todo caso los efectos jurdicos
van a ser consecuencia de la realizacin o materializacin en la
realidad del supuesto de hecho negocial. Dicho de otro modo, se
destierra definitivamente la idea de que la voluntad por s sola
pueda crear efectos jurdicos, pues los mismos sern siempre
atribuidos a una declaracin de voluntad que conforme un supuesto de
hecho de figura negocial.
De esta manera se deja bien en claro que los efectos jurdicos
son siempre otorgados o atribuidos por el derecho; punto de vista
que
129
-
se encontr siempre oscurecido y descuidado, por decir lo menos,
por la concepcin tradicional del acto jurdico. Esta idea de la
atribucin de los efectos jurdicos por el derecho al supuesto de
hecho negocial, como de cualquier otro hecho jurdico, voluntario o
no, nos parece fundamental en la dogmtica jurdica moderna, y
constituye el pilar de una adecuada y realista concepcin de la
autonoma privada, segn se ver luego.
Es el ordenamiento jurdico, en consecuencia, el que inviste a la
voluntad declarada del particular de virtud productora de efectos
jurdicos. La declaracin de voluntad no produce los efectos jurdicos
por s misma, por su sola fuerza, limitndose el ordenamiento jurdico
a reconocerlos, sino porque esa misma declaracin de voluntad es
reconocida por el ordenamiento jurdico como base o fundamento de la
produccin de efectos jurdicos a travs de supuestos de hecho. La
declaracin de voluntad es capaz de crear efectos jurdicos porque es
autorizada para ello por el ordenamiento jurdico.
En este sentido, nos parece necesario y conveniente analizar muy
brevemente la definicin de negocio jurdico que brinda ENNECCERUS.
Sobre el tema, este autor nos dice: (
-
puede matizarse aadiendo, que si la declaracin de voluntad sola
no la constituye, es ella el elemento indispensable o esencial del
negocio jurdico,, v7)
De esta manera, se observa, como en la doctrina actual sobre el
negocio jurdico, ste al igual que todos los dems hechos jurdicos,
es considerado como un supuesto de hecho, lo que implica un hecho
previsto en abstracto con determinados requisitos, como base de la
produccin de determinados efectos