DERECHO CONSTITUCIONAL
TEORIA CONSTITUCIONAL
Toda organizacin estatal tiene necesariamente una Constitucin en
razn de que no podra existir sin una estructura bsica de naturaleza
poltico jurdica que le otorgue arreglo, coordinacin, disposicin u
orden a su organizacin.
Distincin entre Derecho Pblico y Derecho Privado.El Derecho
Pblico, es el conjunto de normas que regulan la organizacin,
actividad y fines del Estado y dems entes pblicos, as como las
relaciones jurdicas establecidas entre ellos o con los
particulares, con miras a la realizacin prioritaria del inters
colectivo.El Derecho Privado, es el conjunto de normas que regulan
lo relativo a los particulares y a las relaciones de stos entre s y
aquellas relaciones de los particulares con los entes pblicos
cuando estos acten desprovistos de su facultad de imperium. Por
ejemplo, cuando una entidad estatal toma en arrendamiento una
casa.
Ramas del Derecho Pblico.a) Derecho Constitucional. Referido al
estudio de la estructura del Estado; la organizacin y relaciones de
los llamados poderes pblicos y los derechos y garantas
ciudadanas.b) Derecho Penal. c) Derecho Administrativo. d) Derecho
Procesal. e) Derecho Internacional Pblico. f) Derecho Municipal. g)
Derecho Tributario.
Ramas del Derecho Privado.a) Derecho Civil. b) Derecho
Comercial. c) Derecho Minero. d) Derecho Internacional Privado. e)
Derecho Laboral. f) Derecho Agrario.
El vocablo derecho se emplea para designar tanto el conjunto de
normas legales en un pas (Derecho Objetivo), como la facultad,
poder, prerrogativa o autorizacin que esas mismas normas reconocen
a favor del sujeto de derecho (derecho subjetivo)
EL DERECHO CONSTITUCIONAL EN LA FORMACION DEL ABOGADO
El derecho sigue el curso de la vida social de los individuos,
desde que nacen (e incluso antes, desde la concepcin, ya que el
concebido y no nacido tambin es contemplado por el Derecho) hasta
que mueren (e incluso ms all de la muerte, ya que el testamento es
una manifestacin de voluntad destinada a surtir efectos despus de
la muerte del testador), es decir el Derecho est presente durante
toda nuestra vida.El Derecho constitucional es el nico Derecho que
no contempla a los individuos en situaciones jurdicas particulares,
sino en situaciones jurdicas generales, como ciudadanos, esto es
como titulares de derecho y deberes exclusivamente.El Derecho
Constitucional es el portador de los elementos ms simples y
generales a partir de los cuales se constituyen todos los dems
derechos. Por eso es el punto de partida de todos ellos sin
excepcin, pero tambin es el lmite para los dems Derechos.El Derecho
Constitucional expresa, pues, la unidad del Derecho. Los dems
Derechos expresan la diversidad del universo jurdico. Sin el
primero no existira el Derecho como un ordenamiento. Sin los
segundos no se podra dar respuesta a los problemas concretos que
plantea la convivencia de los individuos en sociedad.
El Derecho Constitucional como Derecho del Estado.El estudio de
la Constitucin Poltica del Estado y de su ordenacin jurdica
constituye el objeto del Derecho Constitucional, que, tambin por
eso tiene que ser definido como un Derecho para el Estado y del
Estado.Ahora bien, el Derecho del Estado no se agota en la
Constitucin, al contrario, el Derecho del Estado slo empieza con la
Constitucin. Pues ni el Estado ni la Constitucin tienen sentido por
s mismos. El Estado y la Constitucin no son ms que instrumentos de
los que se dota la sociedad, de los que se dotan los individuos a
fin de garantizar su seguridad y poder convivir de una manera
pacfica y libre. El Estado y la constitucin son instrumentos de
seguridad poltica y jurdica.
POSICIN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN EL ORDENAMIENTO
JURDICO
El Derecho Constitucional es el punto de partida de todo
ordenamiento jurdico y el punto de llegada del proceso
constituyente del Estado.El Derecho Constitucional es por tanto el
punto de interseccin entre la Poltica y el Derecho.El Derecho
Constitucional arranca de la poltica y acaba en la Poltica, porque
el proceso constituyente es un proceso poltico y aunque dicho
proceso acaba en una norma jurdica, que es la Constitucin, acaba en
ella para volver a la Poltica, para ordenar un proceso de creacin
del derecho que es un proceso poltico protagonizado por entes
sociales de naturaleza poltica o por rganos del Estado de
naturaleza asimismo poltica.Esto es o que singulariza la posicin
del Derecho Constitucional como Derecho y lo diferencia
esencialmente de todas las dems ramas del Derecho. El Derecho
Constitucional es un derecho poltico, en el sentido de que es un
derecho para la poltica, un Derecho para la ordenacin de un proceso
a travs del cual la sociedad se autodirige polticamente; esto es,
adopta las medidas necesarias para adaptarse al cambio y si puede
para anticiparlo y promoverlo.
LA CIENCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
La ciencia del Derecho Constitucional nace en el siglo XIX, es
decir, nace con las Constituciones escritas. Antes de la
Constitucin hay reflexin poltico-jurdica de alcance constitucional,
pero no hay todava un intento de estudiar ordenada y metdicamente
la nueva forma de articulacin jurdica del Estado. Este tipo de
estudio empezar con la imposicin prctica del Estado Constitucional,
es decir, en el momento en que la Constitucin escrita se convierte
en la forma normal de organizar el poder poltico.En la evolucin del
Derecho Constitucional se pueden distinguir tres fases con
claridad:Una primera fase en la que se rompe con el antiguo rgimen
y se da la imposicin definitiva del Estado Constitucional en el
continente Europeo, comprende desde la Revolucin Francesa hasta la
Revolucin de 1848. En esta fase el Derecho Constitucional es
exclusivamente Derecho Poltico. El componente poltico es el nico
que se toma en consideracin. La segunda fase responde al momento de
consolidacin del Estado Constitucional y comprende desde la
revolucin de 1848 hasta el estallido de la Primera Guerra Mundial
en 1914. En realidad, el desarrollo cientfico del Derecho
Constitucional no se impone con solidez sino en el ltimo tercio del
siglo XIX, cuando culminan los procesos de unificacin poltica en
Alemania e Italia. En la literatura cientfica de este periodo el
componente jurdico del Derecho constitucional empieza a ser tomado
en consideracin. Se considera que la Constitucin no es norma
jurdica. La Constitucin es un documento poltico. Es el presupuesto
para una vida poltica civilizada y la premisa para un ordenamiento
jurdico digno de tal nombre. Pero ella misma no forma parte del
ordenamiento, ya que se consideraba que este no comenzaba en la
Constitucin, sino en la Ley.En esta fase del Derecho constitucional
el componente jurdico empieza a tener una presencia importante,
pero limitada. Sin embargo ese componente no es tomado en
consideracin en relacin con la propia Constitucin.En efecto, lo que
caracteriza a la tercera fase que se inicia con el final de la
Primera Guerra Mundial, es la afirmacin de la Constitucin como
norma jurdica, la cual est ntimamente conectada con el trnsito del
principio de soberana de la ley al principio de soberana popular,
que se convierte en el fundamento indiscutible del
constitucionalismo desde entonces.La Soberana reside en el pueblo,
se expresa directamente a travs del Poder constituyente y se
objetiva jurdicamente en la Constitucin. Todos los rganos del
Estado, incluido el legislativo, son poderes constituidos,
sometidos, por tanto, a la soberana de la Constitucin. La soberana
no reside en ningn rgano del Estado. La soberana reside en la
prctica en la constitucin, a la que estn sometidos todos los rganos
del Estado.En la tercera fase domina el principio de
constitucionalidad frente al principio de legalidad. De ah que los
temas centrales del Derecho Constitucional en esta fase sean los
siguientes:1. Garantas Constitucionales, rigidez constitucional y
control de la constitucionalidad como instrumentos para asegurar la
primaca de la Constitucin sobre la Ley.2. Garantas de los derechos
individuales frente a al legislador. Los derechos se convierten en
derechos fundamentales, porque estn incluidos en una Constitucin
que es Ley Fundamental.El componente jurdico en la ciencia del
Derecho Constitucional adquiere una importancia desconocida hasta
entonces, y sigue manteniendo su componente poltico, porque no
puede dejar de tenerlo.Como consecuencia de ello el Derecho
Constitucional deja de ser una disciplina enciclopdica y se
convierte en una disciplina jurdica cuyo objeto de estudio es la
Constitucin de un pas.
DEFINICIN DE DERECHO CONSTITUCIONAL
1. Maurice Duverger seala que el Derecho Constitucional es:
estudia la organizacin general del Estado, su rgimen poltico, su
estructura gubernamental, las elecciones, parlamento, ministros,
jefes de Gobierno, jefes de Estado, et. Todas estas instituciones
polticas constituyen el objeto del Derecho Constitucional como
contraposicin a las instituciones administrativas que constituyen
el objeto del Derecho Administrativo.2. Luis Snchez Agesta: El
Derecho Constitucional es el derecho pblico fundamental que regula
la organizacin y funcionamiento de los rganos del Estado y de sus
instituciones, as como los principios que determinan el orden
social y poltico es obra inmediata de la actividad poltica para
definir un orden vinculante de la convivencia y que formaliza una
estructura social con una organizacin. Su calidad esencial hay que
referirla a esos caracteres: es un derecho fundamental de
organizacin que define un rgimen poltico. 3. Actividad cientfica
que estudia la naturaleza y los principios de la norma
constituyente, reguladora de la valides del orden normativo, de las
bases organizativas del estado y de los fenmenos polticos
fundamentales de la sociedad.4. La rama delderechoencargada de
analizar y controlar las leyes fundamentales que rigen alEstado
seconocecomo derecho constitucional. Su objeto de estudio es la
forma degobierno y la regulacin de lospoderespblicos, tanto en su
relacin con los ciudadanos como entre sus distintos rganos.5. El
DerechoConstitucionalse encarga de llevar a cabo el estudio de lo
que es la teora de los derechos humanos, la del poder, la de la
Constitucin y finalmente la del Estado.6. El derecho
constitucional, que pertenece alderecho pblico, se sustenta en la
Constitucin, un texto jurdico-poltico que fundamenta el
ordenamiento del poder poltico. La Constitucin es la norma suprema
de unpas, por lo que prevalece sobre cualquier otra normativa o
ley.7. Jos Antonio Garca Becerra, afirma que: Al Derecho
Constitucional se le pueden dar dos connotaciones, atendiendo a
distintos puntos de vista: Desde el punto de vista normativo, se
entiende como conjunto de normas jurdicas con determinado contenido
y ciertas caractersticas contenidas en la constitucin. Desde el
punto de vista disciplinario o cientfico, se entiende como rama
jurdica que estudia esas normas jurdicas especficas.
CONTENIDO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
El contenido del Derecho Constitucional en el sentido de que
este abarca toda realidad poltica que contiene implicancia
constitucional. Andr Hauriou estima que el contenido y el objeto
del Derecho Constitucional es el encuadramiento jurdico de los
fenmenos polticos; en tanto que Luis Snchez Agesta se inclina por
pensar que el orden regulado por el Derecho Constitucional, adems
de la organizacin de los poderes pblicos, contiene la organizacin
de las instituciones y los principios que determinan el mbito del
individuo, de la familia y de la sociedad.
OBJETO DE ESTUDIO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
El modo de abordar el Derecho Constitucional se restringe a su
contenido formal; de all que el objeto de estudio abarca tres
aspectos llamado tambin tridimensional: nos referimos al aspecto
normativo que abarca la constitucin formal; el aspecto axiolgico
que abarca los fundamentos del Derecho; y, el aspecto material que
comprende las instituciones polticas.El Derecho Constitucional
tiene como objeto el estudio de instituciones polticas que funda el
Estado, aquellos que establecen el aparato de gobierno, las formas
de gobierno, los derechos que se precisan en el mbito personal, en
el mbito territorial y sus formas de poder se trata de la regulacin
del Estado democrtico, porque solo en este tipo de Estado son
compatibles la vigencia de los derechos humanos por cuanto los
derechos son anteriores y superiores al mismo Estado.Lo que debe
interesar al Derecho Constitucional no es la pura norma, sino la
vigencia de estas contando para esto con el auxilio de otras
disciplinas jurdicas.
EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y SUS RELACIONES
INTERDISCIPLINARIAS
El Derecho Constitucional mantiene estrechos y permanentes
vnculos con el resto de las disciplinas jurdicas en razn a que
establece los principios fundamentales de organizacin de la
sociedad poltica, los cuales deben ser desarrollados y
reglamentados por la legislacin ordinaria en sus diferentes campos
y niveles. Es as que al conjunto de disciplinas jurdicas les est
vedado apartarse de los principios rectores de la Ley
Fundamental.
a. Relaciones con el Derecho Administrativo. El derecho
administrativo, complementa los aspectos referidos a la organizacin
y funcionamiento del Estado, y precisa los vnculos de este con la
ciudadana. Si bien las normas bsicas que regulan la actividad
estatal se encuentran en la Constitucin, su desarrollo y aplicacin
particularizada en el mbito de los servicios pblicos (salud,
educacin, etc.) corresponden al derecho administrativo. La
constitucin se entronca con el Derecho Administrativo en aspectos
tales como la funcin pblica (art. 39 y ss.) que comprende conceptos
de funcin pblica, funcionarios, servidores, carrera administrativa;
la estructura del Estado (art. 90 y ss) que comprende conceptos de
rganos pblicos, funciones, etc.b. Relaciones con el Derecho Civil.
El Derecho Constitucional declara la pluralidad de los derechos
personales bsicos, los mismos que el derecho civil se encarga de
regular de manera ms precisa. La constitucin se entronca con el
Derecho Civil en aspectos tales como derechos de la persona (art. 1
y ss. Identidad, intimidad, asociacin); la propiedad (art. 70 y
ss.) que comprende la naturaleza y atribuciones del derecho de
propiedad, restricciones, prohibiciones, etc.c. Relaciones con el
Derecho Penal. El Derecho Constitucional ha recogido los principios
bsicos del derecho penal, la constitucin se entronca con el Derecho
Penal en aspectos tales como la defensa de la libertad y seguridad
personal (art. 2 inc. 24) que comprende principios tales como la
inexistencia de obligacin de hacer aquello que la ley no ordena o
lo que no prohba, la imposibilidad de procesamiento o de condena
por acto u omisin que al tiempo de cometerse no estuviere
previamente calificado en la ley como infraccin penal. Se
establecen prerrogativas funcionales (art. 93 y ss.) tales como la
inmunidad e inviolabilidad parlamentaria.d. Relacin con el Derecho
Procesal. El Derecho Constitucional se entronca con el Derecho
Procesal en aspectos tales como las reglas del juicio poltico y los
principios y derechos de la funcin jurisdiccional (publicidad de
procesos, motivacin de resoluciones judiciales, la aplicacin de la
ley ms favorable al procesado, etc.).e. Relaciones con el Derecho
Municipal. El Derecho constitucional establece las reglas bsicas
para la estructuracin y organizacin de los gobiernos locales (art.
191 y ss.).f. Relaciones con el Derecho Laboral. El Derecho
Constitucional recoge los principios bsicos de cualquier tipo de
relacin labores, as como los aspectos sustantivos de los derechos
de los trabajadores. P/E los principios de la relacin laboral (art.
26: igualdad de oportunidades, carcter irrenunciable de los
derechos reconocidos constitucionalmente, etc.), los derechos
laborales colectivos (art. 28: la sindicalizacin, negociacin
colectiva y huelga).
LAS FUENTES CONSTITUCIONALES
Desde un punto de vista doctrinario, el estudio de las fuentes
constitucionales se clasifica en fuentes histricas, fuentes reales
o materiales y fuentes formales.
1. Las Fuentes Histricas. Alude a los elementos que permiten
reconstruir el proceso de formacin del derecho constitucional a
travs de las distintas pocas del proceso de organizacin del Estado.
Las fuentes histricas son todas aquellas prcticas poltico jurdicas,
documentos o textos vigentes, que han servido de inspiracin o
antecedente para la formalizacin del derecho constitucional.
Incluyendo cualquier dato, objeto, enser, etc. que pudiera brindar
informacin relacionada con ello.Estas se componen de dos elementos:
Elementos directos: son todos aquellos que permiten obtener
informacin de manera inmediata. Elementos indirectos: son todos
aquellos que permiten completar o ampliar la informacin recogida de
los elementos directos. 2. Las Fuentes Reales. Aluden a los
factores que dan contenido a la legislacin constitucional, expresa
las necesidades o problemas de carcter poltico, social, cultural,
econmico, religioso, etc. que el Estado tiene a resolver. Hace
referencia a los contenidos normativos que constituyen la materia
que se incorpora a los preceptos constitucionales.3. Las Fuentes
Formales. Son los medios de formulacin de las normas
constitucionales; implican las diferentes maneras como se las da a
conocer. Aluden a los procesos o actos a travs de los cuales se
identifica al derecho constitucional. Las fuentes formales se
encuentran sujetas a los tres siguientes condicionamientos: La
existencia de factores derivados de la realidad que las convierten
en necesarias para los objetivos del derecho constitucional.
Intervencin de quienes poseen el poder jurdico suficiente para
establecer un determinado tipo de norma. Actuacin funcional con
arreglo a ciertos requerimientos preestablecidos por el Estado.
Entre las fuentes formales tenemos:3.1 Fuentes formales directa.
Aquellas que manifiestan de manera expresa e inmediata un tipo
determinado de normatividad constitucional.a) Legislacin
constitucional: esta fuente alude al conjunto de textos escritos de
carcter general que desarrollan y complementan a la Constitucin.
Legislacin constitucional primariaa. La Constitucin propiamente
dicha: como culminacin de la obra constituyente aparece como la
primera de las fuentes de manifestacin del derecho; es decir, como
la fuente de las fuentes.b. Las leyes constitucionales: que son
aquellas que cumplen con los requisitos formales y sustanciales
para formar parte del ordenamiento constitucional, en razn a que
guarda coherencia y armona con las normas del texto fundamental.c.
Las leyes constitucionalizadas: Hace referencia a aquellas leyes
dictadas con anterioridad a la dacin de una constitucin, pero cuya
validez es renovada por el legislador constituyente originario, el
cual adems de reconocerle vigencia dentro de las nuevas reglas
constitucionales le asigna una calidad y rango similar.Legislacin
constitucional secundariaa. Leyes Orgnicas. Hace referencia a
aquellas leyes dictadas bajo los principios de jerarqua y
competencia, a efecto de que por mandato constitucional el
Parlamento desarrolle las reglas de organizacin y funcionamiento de
las principales instituciones del Estado.b. Las Leyes de desarrollo
constitucional. Hace referencia a aquellas leyes emanadas del
parlamento como consecuencia de un expreso mandato constitucional.
A diferencia de las leyes orgnicas no se refieren a la estructura,
organizacin y funcionamiento de las principales instituciones
estatales. En trminos generales se ocupan de desenvolver el
contenido de las normas declarativas y programticas consignadas en
la Constitucin.b) Costumbre constitucional. La costumbre es un dato
de la realidad social que integra la realidad jurdica. Ello es de
la mayor relevancia cuando se trata de la Constitucin, ya que en
caso de que se modifique la costumbre constitucional,
simultneamente se transforma el propio cdigo fundamental del
Estado.Conjunto de prcticas poltico-jurdicas espontneas que han
alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el
seno de una comunidad poltica. c) Jurisprudencia constitucional.
Conjunto de fallos emanados de los rganos jurisdiccionales con
competencia para ejercer el control de la constitucionalidad.La
Jurisprudencia constitucional es aquella plyade de principios,
criterios y doctrinas que se encuentran insertos en las sentencias
o fallos de los tribunales constitucionales, jueces, salas o
tribunales jurisdiccionales con facultades para defender la
vigencia plena de la superlegalidad, jerarqua, alcance, contenido y
cabal cumplimiento de la Constitucin. Esta fuente cumple las
siguientes funciones: Garantiza la superlegalidad de la
Constitucin, evitando su modificacin por vas irregulares, o su
violacin por obra del legislador. Coadyuva a la formacin y
aplicacin correcta y concreta de los valores principios, prcticas y
normas constitucionales. Interpreta y declara el sentido de lo
constitucional, de conformidad con los retos del tiempo. Mediante
la jurisprudencia constitucional, este plexo de valores y
principios alcanza su verdadera magnitud y recto sentido.d) Derecho
internacional pblico. Conjunto de reglas de conducta concordadas
como obligatorias por los estados y dems sujetos del derecho
internacional; los mismos que devienen en fuentes del derecho
constitucional, en razn de haber conquistado un importante espacio
en el corpus constitucional. El derecho internacional pblico es
fuente del derecho constitucional, en cuanto sus preceptos se
ocupan y regulan de alguna manera materias fundamentales
concernientes a la estructura, funcionalidad y fines del Estado.3.2
Fuentes formales indirectas. Aquellas que no crean normas jurdicas
pero coadyuvan implcita y mediatamente en su elaboracin, por la
influencia que ejercen sobre los legisladores y los rganos
jurisdiccionales encargados del control de la
constitucionalidad.Dentro de estas fuentes tenemos:a) Doctrina
constitucional. Conjunto de estudios, anlisis y crticas que los
constitucionalistas realizan con carcter cientfico, docente,
etc.Est constituida por la teora cientfica y filosfica del derecho
constitucional que describe y explica las instituciones, categoras
y conceptos disciplinarios e indaga sobre los alcances, sentidos y
formas de sistematizacin normativa; constituyndose en uno de los
engranajes claves y en la ms racional de las fuerzas directrices
del ordenamiento constitucional.b) Principios constitucionales. Son
una pluralidad de frmulas o modelos insertados de manera expresa o
tcita en todo sistema constitucional, cuyo objeto es inspirar la
actividad del legislador y del juez constitucional. Estn destinados
a asegurar la proyeccin normativa de los valores o postulados ticos
y polticos, as como las proposiciones de carcter tcnico-jurdico de
un sistema constitucional.
EVOLUCIN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES DEL CONSTITUCIONALISMO PERUANO
1. Constitucin Norteamericana (1787). Es considerada la primera
Constitucin escrita del mundo. Estableca un poder ejecutivo
robusto, creando la figura del Presidente de la Repblica. Es la
nica que ha tenido EEUU y tiene ms de dos siglos de existencia.2.
Constitucin Francesa (1791). Es la primera Constitucin escrita de
Europa y la segunda del mundo. Fue promulgada durante la ebullicin
de la Revolucin Francesa (1789 1799), sin embargo no es mayor
referente por la coyuntura poltica inestable en que se dio.3.
Constitucin Espaola o de Cdiz (1812). Constituy el primer intento
de frenar el absolutismo en Espaa. Su mbito de influencia se
extenda hasta sus colonias, por lo que algunos autores consideran
que es la primera Carta Magna que rigi en el Per.Se caracteriz por
la instauracin de la divisin de poderes entre el legislativo y el
ejecutivo, consagr el principio de ciudadana a partir de los 25
aos.
CONSTITUCION
DEFINICION DE CONSTITUCION
1. La palabra Constitucin proviene del latn constiture que
significa instituir o fundar. Asimismo es asociada a la voz stature
o statum, que indica conformacin o estructura esencial de un ente u
organismo.2. Bolingbroke, define a la Constitucin: el conjunto de
leyes, instituciones y usos derivados de ciertos principios
inmutables de la razn, que componen el sistema general con arreglo
al cual se organiza la comunidad.3. Snchez Agesta, define a la
Constitucin: Derecho fundamental de organizacin. Este concepto
alude a su manifestacin jurdica; el carcter especfico, fundamental,
que la singulariza dentro del derecho; y a su objeto o contenido,
la organizacin.4. La Constitucin como el instrumento
poltico-jurdico que contiene un conjunto de valores, principios,
normas y prcticas bsicas destinadas a legitimar, modelar,
organizar, regular e impulsar un tipo de sociedad poltica. 5. La
Constitucin es la norma fundamental de la que desciende por grados
el resto del orden jurdico. 6. La Constitucin puede ser definida
como el conjunto de reglas que organizan los poderes pblicos y
aseguran el ejercicio de los derechos polticos y civiles. Por tanto
tiene un doble carcter: 1 Es la norma que regula las funciones del
Estado; y 2 Es la ley fundamental de garantas, respecto de los
derechos humanos.7. Segn Giuseppe de Veregottini la Constitucin est
considerada como un sistema originario de normas jurdicas sobre las
cuales se basa la organizacin de los rganos constitucionales, el
conjunto de sus competencias, el reconocimiento de la esfera
jurdica del individuo, la relacin entre autoridad pblica y libertad
individual.8. Daniel Moreno, seala que: una constitucin es vlida
cuando emana de un poder (es decir, fuerza o autoridad)
constituyente y se establece por su voluntad. La palabra voluntad
significa, en contraste con simples normas, una magnitud del Ser
como origen de un Deber-Ser. La voluntad se da de un modo
existencial: su fuerza o autoridad reside en su ser.9. Guastini
identifica y analiza cuatro conceptos de la Constitucin:a) El
primero, utilizado por la filosofa poltica, concibe la Constitucin
como un lmite al poder poltico. Este concepto proviene del conocido
artculo 16 de la Declaracin francesa de derechos de 1789. Aunque ha
cado en desuso, algunas expresiones de uso comn en la teora
constitucional lo siguen presuponiendo, explica nuestro autor. Tal
es el caso de los trminos constitucionalismo, Estado constitucional
y gobierno constitucional. Este concepto de Constitucin conlleva
una importante carga emotiva, derivada de los valores que la
ideologa liberal asocia a la divisin de poderes y a la garanta de
los derechos.b) El segundo de los conceptos de Constitucin,
utilizado sobre todo en la teora del derecho, es el que la entiende
como un conjunto de normas fundamentales. Guastini explica que
aunque el carcter de fundamentalidad de las normas constitucionales
es algo opinable, habra tres clases generales de normas que en
cualquier ordenamiento se podran considerar como fundamentales: a)
las que determinan la forma de Estado (referidas a los distintos
modos en que son organizadas las recprocas relaciones entre los
llamados elementos constitutivos del Estado: pueblo, gobierno y
territorio); b) las que determinan la forma de gobierno (referidas
al modo en que se organizan las relaciones recprocas entre los
rganos constitucionales: Parlamento, gobierno, jefe de Estado,
poder judicial, y c) las que regulan la produccin jurdica. Este
segundo concepto de Constitucin, a diferencia del primero, se
presenta como polticamente neutro, ya que permite identificar a un
texto normativo como Constitucin con independencia de su contenido
poltico.c) El tercer concepto de Constitucin se refiere simplemente
a un documento normativo que tiene ese nombre. Desde luego, tambin
se trata de un concepto polticamente neutro, en el sentido de que
el uso del trmino Constitucin adscrito a un determinado conjunto de
normas no nos dice nada acerca del contenido de esas normas. Este
concepto sirve sobre todo para identificar el peculiar papel de los
documentos constitucionales dentro de los ordenamientos jurdicos
modernos: as como en dichos ordenamientos hay varias leyes,
tratados y reglamentos hay un, y slo un, texto que se llama
Constitucin. De este ltimo punto deriva el cuarto concepto de
Constitucin: el documento normativo que se denomina Constitucin,
adems de su nombre particular, tiene un rgimen jurdico especial.
Expresin de ese rgimen jurdico son tanto la forma en que los
preceptos constitucionales pueden ser modificados (en un sistema de
Constitucin rgida, se entiende), como la posicin suprema, por
encima de cualquier otra fuente del texto constitucional dentro del
ordenamiento.d) El cuarto concepto de Constitucin que analiza
Guastini se refiere a la necesidad de que el texto constitucional
tenga, en efecto, un rgimen jurdico diferente del que se establece
para las dems fuentes del derecho. En concreto, dicho concepto
sirve para reforzar la necesidad de hacer de la Constitucin un
texto rgido, que no pueda ser modificado con la misma facilidad con
la que se reforman las leyes; por otro lado, si se trata de que
como parte de ese rgimen jurdico diferenciado la Constitucin sea
suprema con respecto al resto de normas del ordenamiento, entonces
hay que disponer los mecanismos necesarios para hacer valer esa
supremaca en los hechos, pues de otra manera la supremaca se queda
como un elemento simplemente retrico.
SENTIDO FORMAL Y MATERIAL DE LA CONSTITUCIN
a) Constitucin en sentido formal: es idea original del
constitucionalismo, la plasmacin de la Constitucin en documento
escrito. Documento solemne en el cual se contemplan las normas
fundamentales. Busca garantizar la seguridad y evitar equvocos en
la aplicacin de la norma. Es obra de un legislador especial.Tiene
un contenido especfico: separacin de poderes y garanta de las
libertades.b) Constitucin en sentido material: tiene tres
acepciones: Concepto normativo: la Constitucin es el fundamento de
la unidad del ordenamiento al ser fuente ltima de validez
normativa. Constitucin como decisin: es decir, la decisin que
fundamenta la forma de existencia poltica que impone un orden.
Concepto histrico-sociolgico: es la Constitucin real, o sea, los
factores reales de poder en una determinada sociedad.Conjunto de
normas jurdicas fundamentales que regulan la estructura y
organizacin del Estado, la determinacin de los rganos, la relacin
de estos rganos entre s y con los particulares, la forma en que se
incorporarn los particulares al ejercicio del poder pblico y al
control del mismo, as como los criterios programticos que servirn
de gua para la actuacin de los rganos del Estado.
CARCTER FUNDAMENTAL DE LA CONSTITUCIN
a) La Constitucin expresa una escala de valores: desde un punto
de vista material la Constitucin debe incorporar a los factores
reales de poder. Esa es su realidad sociolgica: la unin entre lo
jurdico y los hechos sociales. Los elementos reales de poder estn
conformados por los factores institucionales, pero tambin por
factores espirituales. Es decir, por una serie de valores que
tienen vigencia en una sociedad y que son expresados por ciertas
fuerzas sociales. Por tanto, debe existir una concordancia entre
esos valores y la Constitucin. De lo contrario, si esta no expresa
la situacin real de la comunidad poltica estaremos ante un
falseamiento de la Constitucin.b) La Constitucin determina la
estructura y ordena una comunidad poltica: la Constitucin incorpora
los elementos necesarios para que una comunidad poltica pueda
existir, est ordenada y le d a sta una caracterstica determinada.
Esto lo realiza mediante su parte dogmtica en la incorporacin de
los principios que definen el orden; y mediante su parte orgnica en
la distribucin y organizacin institucional del poder.c) La
Constitucin, base del ordenamiento jurdico: la Constitucin es norma
jurdica, y a la vez, por su carcter fundamental, tiene la condicin
de ser la base del resto del ordenamiento jurdico. Esto se expresa
en cuanto la Constitucin le otorga unidad al ordenamiento jurdico
mediante su jerarquizacin, tanto institucional como normativa.
CONTENIDO DE LA CONSTITUCIN
Desde una visin doctrinaria los contenidos pueden ser develados
a la luz de los cuatro aspectos siguientes:a. La Constitucin es un
proyecto de vida. En un texto fundamental aparecen manifestados un
conjunto de ideas, creencias y convicciones socialmente compartidas
que apuntan a la construccin y consolidacin de una forma poltica de
convivir. Es decir a travs de la Constitucin surge la voluntad
concertada de los miembros de una comunidad poltica, los cuales
ajustando sus intereses, expectativas y convicciones, asumen el
reto de existir y coexistir conscientemente dentro de determinados
principios, valores y formas de estructuracin social, en pro de un
futuro comn ms pleno y provechoso.
b. La constitucin es un estatuto de poder. En un texto
fundamental aparecen manifestadas un conjunto de reglas
determinadas a justificar y establecer una relacin de mando y
obediencia entre gobernantes y gobernados. El texto fundamental
regula la capacidad de accin y medios concretos de coercin dentro
del seno de una comunidad de personas. As el dominio, imperio,
facultad y jurisdiccin poltica queda sometida a las reglas de
limitacin por parte de los operadores estatales. Ello habida cuenta
que corresponde a la Constitucin precisar quien tiene competencia y
atribucin de mando; para que se le otorgue la atribucin de disponer
de qu manera habr de ordenar y hasta por cuanto tiempo tendr
facultad de decidir.
c. La Constitucin es una pliza de salvaguarda de los derechos
fundamentales de la persona. En un texto constitucional aparece
explicitado el reconocimiento y promocin de los derechos
connaturales al ser humano por su sola condicin de tal. En ese
aspecto, la Constitucin es un orden supremo que regula el ejercicio
del poder poltico que garantiza la vigencia y goce de los derechos
fundamentales de la persona en una realidad social concreta. As el
texto constitucional se encuentra plenamente al servicio del ser
humano, de su dignidad y libertad e incluso igualdad.
d. La constitucin en un orden supremo constituyente del sistema
jurdico. En un texto fundamental aparece la nocin de fuente suprema
dentro del ordenamiento jurdico de un Estado. Por ende, supone una
normatividad supra encargada de consignar la regulacin normativa
bsica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento legal de
una sociedad poltica; de aqu que designe a los entes encargados de
la creacin de las normas generales de convivencia, as como del
establecimiento de procedimientos esenciales para su vigencia y
eficacia. En ese contexto, el resto de las normas
imperativo-atributivas del Estado quedan sujetas a las reglas de
respeto a la jerarqua y coherencia de contenidos con la
Constitucin.En razn a lo expuesto, cabe afirmar que la constitucin
es la norma fundamental y fundamentadora de todo el orden
jurdico.
Francisco Balaguer Callejn seala que en cuanto fuente suprema
del ordenamiento no solo crea rganos, otorga competencias,
determina procedimientos, sino tambin incluye lmites materiales o
impone contenidos obligados en la produccin jurdica de los poderes
constituidos (ejecutivo, legislativo y judicial).Javier Prez Royo
afirma que el mundo del derecho empieza en la Constitucin y que no
existe ni puede existir jurdicamente voluntad superior a la de la
Constitucin. Enrique lvarez Conde seala que la Constitucin es una
especie de sper ley, que ocupa el vrtice de la pirmide normativa.
Al estar situada en la cspide o cima del ordenamiento estatal,
conlleva a que las normas infraconstitucionales leyes, decretos,
etc.- sean tanto en lo formal como en lo sustancial, consistentes,
congruentes y compatibles con ella, so pena de carecer de efecto
legal alguno. El texto fundamental deviene en la fuente de validez
de todo el ordenamiento jurdico, amn de ser norma con fuerza
normativa plenaria sobre los poderes constituidos y los
particulares en relacin especfica a la produccin de preceptos
regulantes de la vida coexistencial.
LAS PARTES DE LA CONSTITUCIN
En la doctrina del derecho constitucional se divide en 5 partes
las materias y contenidos de un texto bsico: prembulo, parte
dogmtica, parte orgnica, frmula garantista, frmula econmica, frmula
de revisin y apndice.a. El Prembulo. Hace referencia a la frmula
solemne de introduccin, que enuncia quien hace la Constitucin y a
que fines se encamina y sirve para exponer la tendencia y espritu
del texto al que precede. En nuestro pas esta opcin fue ejercida
por primera vez en la Constitucin de 1979.b. La parte Dogmtica.
Hace referencia a los derechos y obligaciones de la persona y de
los grupos sociales adscritos al Estado.c. La parte Orgnica. Hace
referencia al Estado. Comprende la institucionalizacin sistemtica
del cuerpo poltico, el conjunto de reglas para el establecimiento y
funcin de los rganos y organismos estatales. As como el reparto de
competencias entre estos y los mecanismos de eleccin o designacin
de las autoridades encargadas de su conduccin.d. La Formula
Garantista. Hace referencia al conjunto de procesos
constitucionales destinados a defender el goce pleno de los
derechos fundamentales, as como la supremaca de la Constitucin y la
ley (habeas corpus, accin de amparo, accin de inconstitucionalidad,
accin popular, etc.)e. La Frmula Econmica. Hace referencia al
conjunto de principios y normas destinadas a fijar una ordenacin
econmica, esto es, comprende los aspectos relativos al mercado.f.
La Frmula de Revisin. Hace referencia al iter procedimental a
seguirse para conseguir la actualizacin de la Constitucin; es
decir, fija la ruta a seguir para promover las reformas o enmiendas
que permitan conciliar el texto constitucional con la siempre
dinmica realidad poltica.g. Apndice. Hace referencia a aquello que
se aade de manera accesoria o dependiente. Esta parte est
conformada por clusulas complementarias, reglas interpretativas,
derogacin expresa de normas infraconstitucionales, disposiciones
finales y/o transitorias, fecha de entrada en vigencia y hasta
ratificacin de los tratados internacionales.
Por otro lado en cuanto a la forma la constitucin puede ser
presentada de modos muy diversos: Por ttulos, captulos, artculos e
incisos (Per) Por partes, secciones, captulos, artculos e incisos
(Argentina) Por ttulos, artculos e incisos (Mnaco) Por orden
alfabtico (Noruega)Debe advertirse que los artculos usualmente se
sealan por nmeros arbigos, aunque algunos pases mantienen la
tradicin de utilizar la numeracin romana. En cuanto a los incisos,
pueden expresarse por nmeros o letras.
CLASIFICACIN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
De acuerdo a la doctrina clsica, las normas constitucionales
pueden clasificarse en declarativas, teleolgicas, operativas o
autoaplicativas, programticas o de principio, enumerativas e
implcitas.a. Normas Declarativas. Son aquellas que resumen su
contenido en la manifestacin de una mera proclama. Expresan, de
manera solemne el principio o comienzo de un nuevo tiempo histrico.
b. Normas Teleolgicas. Son aquellas que resumen su contenido en l
debe ser del Estado. Expresan la frmula poltica y el modelo
econmico y social adoptado por el cuerpo poltico. c. Normas
operativas o autoaplicativas. Son aquellas que funcionan per se, es
decir, se bastan a s mismas. Se trata de preceptos autosuficientes
y directamente aplicables, por ende no requieren ni exigen la dacin
de normas reglamentarias para alcanzar eficacia. En ese caso
facultan, disponen o prohben hacer algo de manera concreta e
inmediata.d. Normas Programticas o de principio. Dichas normas
tienen un efecto diferido en el tiempo y estn sujetas a una regla
de condicin para su aplicacin que es la dacin de una norma
infraconstitucional que complemente sus alcances y contenido. e.
Normas Enumerativas. Son aquellas que se encuentran expresa,
especfica y literalmente mencionadas en el catlogo constitucional.
f. Normas Implcitas. Son aquellas que se encuentran insertas dentro
de algunas de las categoras, principios o instituciones recogidas
en el texto constitucional. Se trata de preceptos incrustados
dentro de una idea genrica.
LA TIPOLOGA DE LAS CONSTITUCIONES
Esta expresin alude al sealamiento de las caractersticas comunes
que presentan algunas constituciones:Esta tipologa puede ser
establecida de la siguiente manera:1. Constituciones Morfolgicas:a.
Constituciones Rgidas y flexiblesb. Constituciones escritas y
consuetudinariasc. Constituciones formales y materialesd.
Constituciones codificadas y dispersase. Constituciones
principistas y reglamentariasf. Constituciones unitarias y
complejasg. Constituciones otorgadas, pactadas y democrticas
2. Constituciones ontolgicasa. Constituciones originarias y
derivadasb. Constituciones normativas, nominales y semnticasc.
Constituciones ideolgicas y utilitarias
1. Constituciones Morfolgicas. Aluden a la importancia que se
asigna al tipo de estructuracin y forma en que aparece el texto
fundamental. En ese sentido se presentan las siete clasificaciones
siguientes:a. Rgidas y Flexibles. Las Constituciones rgidas son
aquellas que solo pueden ser modificadas mediante un procedimiento
especial de reforma; su estructura deviene en cuasi fija e
inalterable. Es decir que es reformable mediante un procedimiento
complejo. Las Constituciones flexibles son aquellas que pueden ser
modificadas mediante un procedimiento ordinario de reforma, se
caracterizan por poseer elasticidad y rpida adaptabilidad, lo que
permite que puedan producirse enmiendas con la facilidad y
frecuencia que la sociedad exija. Como didcticamente plantea German
Bidart Campos, son las que se reforman mediante una ley comn.b.
Escritas y Consuetudinarias. Las constituciones escritas son
aquellas que expresan su normatividad por medio de signos
convencionales impresos en un documento, el cual usualmente es
promulgado de manera solemne. Las Constituciones consuetudinarias
son aquellas cuya normatividad es consecuencia de un cmulo de
acontecimientos histricos; all la estructura, organizacin y
funcionamiento del Estado es el resultado de prcticas o tradiciones
consagradas por el uso constante, por lo que llegan a obtener en la
poblacin conciencia de obligatoriedad. Estas constituciones estn
integradas principalmente por costumbres, usos, hbitos y prcticas
que surgidas y perfeccionadas durante un largo proceso histrico
importan todo un sistema de preceptos ordenadores de la vida del
Estado. c. Formales y Materiales. Las Constituciones formales se
refieren a un texto declarado en forma solemne y ritual como la ley
de leyes de un determinado y especfico Estado, se refieren
nicamente a la forma y efectos jurdicos de un texto fundamental.
Aluden a un sistema de normas supremas sancionadas por un rgano
investido de poder constituyente. Las constituciones materiales se
refieren a las normas que independientemente de la forma y
solemnidad, real y efectivamente se aplican dentro de un Estado.
Aluden a la vigencia de un conjunto de normas escritas o
consuetudinarias que tienen efectiva vigencia jurdica, poltica y
sociolgica. La solemnidad y ritualismo en la aprobacin de una
Constitucin es un dato reciente de la historia, por el contrario
con prescindencia de la formalidad siempre ha existido un estatuto
o Constitucin material que ha servido de estructura bsica a todo
Estado.d. Codificadas y Dispersas. Las Constituciones codificadas
son aquellas cuya normatividad se encuentra contenida en un texto
nico, orgnico y sistemtico, es decir condensan y subsumen toda la
materia constitucional en un solo texto. Las Constituciones
dispersas son aquellas cuya normatividad se encuentra contenida en
una pluralidad de documentos separados o independientes. Esta
pluralidad de textos se identifica por la materia sobre la que
versan y no por la ndole de los documentos en los cuales constan.e.
Principistas y Reglamentarias. Las constituciones principistas son
aquellas que contienen a grandes rasgos los criterios bsicos sobre
la estructura del poder y el rol de los ciudadanos. Se trata de
textos de redaccin concisa y con breve articulado, por tal motivo
se deja a la legislacin ordinaria la reglamentacin de los dems
aspectos de carcter constitucional, P/E Constitucin Francesa de
1958 (92 artculos) y la Constitucin China de 1975 (30 artculos).
Las constituciones reglamentarias son aquellas que pretenden
encerrar en el corpus constitucional toda una casustica acumulada
por la experiencia poltico-jurdica. Se trata de textos extensos,
detallados y extremadamente puntuales en el sealamiento de
requisitos, procedimientos etc. P/E la Constitucin de la India de
1950 (395 artculos) y la Constitucin Peruana de 1979 (306
artculos).f. Unitarias y Complejas. Las Constituciones Unitarias
son aquellas que se adscriben al tipo de Estado unitario, por ende
se aplican con carcter de exclusivas y excluyentes dentro del
territorio de un Estado. Las Constituciones complejas son aquellas
que se adscriben a los tipos de Estado federal y libre asociado.
Por ende coexisten con respeto de las reglas de jerarqua y
coherencia de las normas constitucionales del Estado federado y de
las normas constitucionales del Estado federal.g. Otorgadas,
pactadas y democrticas. Las constituciones otorgadas son aquellas
conferidas o establecidas unilateralmente por el rgano estatal. En
puridad emergen de la voluntad constituyente que no tiene origen
popular, tambin se incluyen los documentos constitutivos generados
por los gobiernos de facto. Las constituciones pactadas son
aquellas que expresan el resultado de un acuerdo, compromiso o
transaccin entre un rgano estatal y la comunidad o un sector
significativo de ella. Expresan histricamente el resultado de una
conciliacin o capitulacin poltica, por lo que encierran una decisin
bilateral entre gobernantes y gobernados. Las constituciones
democrticas son aquellas emanadas del poder constituyente electo
por la va del sufragio, o aprobadas por el pueblo mediante
referndum, o ratificadas por cuerpos de origen popular.
2. Las Constituciones Ontolgicas. Aluden a la importancia de
estudiar y contrastar el contenido de la Constitucin con la
realidad poltica, es decir con el mundo tangible y efectivo del
poder. En esa perspectiva aparecen las tres siguientes
clasificaciones:a. Originarias y Derivadas. Las constituciones
originarias son aquellas que crean un nuevo principio fundacional
para el proceso poltico y la formacin de la voluntad estatal. Su
denominacin radica en que tienen carcter innovativo en el
establecimiento de categoras e instituciones constitucionales. No
se rigen por criterios ya estatuidos en otras leyes fundamentales,
P/E la Constitucin americana de 1787, la Constitucin Francesa de
1814. Las Constituciones derivadas son aquellas que adaptan a la
realidad y necesidad de un Estado, los principios, categoras e
instituciones fundamentales establecidas en una Constitucin
originaria, se trata de textos caracterizados por ser meras copias
o plantean a lo sumo ingeniosas adaptaciones, P/E la mayora de
constituciones latinoamericanas y africanas.b. Normativas,
Nominales y Semnticas. Las constituciones normativas son aquellas
en las que la realidad del proceso poltico puede ser analizada de
acuerdo con lo sealado en las normas constitucionales, es decir,
existe una adecuacin entre la realidad poltico social y el texto
fundamental. Las constituciones nominales son aquellas donde no
existe una concordancia plena ni absoluta entre la realidad del
proceso poltico y las normas constitucionales, esta disconformidad
parcial se produce a causa de factores de diversa ndole como la
falta de educacin general, la existencia de hbitos polticos
atvicos, etc. Las constituciones semnticas son aquellas en que el
proceso del poder se encuentra congelado en beneficio de quienes
detentan el poder poltico, es decir, existe una concordancia
fabricada entre la realidad y las normas constitucionales ya que
estas se limitan a formalizar una situacin preexistente.c.
Ideolgicas y Utilitarias. Las constituciones ideolgicas son
aquellas que expresan un conjunto de ideas polticas destinadas a
orientar y justificar la accin del Estado; estas constituciones se
esfuerzan en hacer hincapi en los fines y objetivos del Estado, e
incluso se detienen en definiciones que encierran los valores
polticos que se quieren alcanzar. Las constituciones utilitarias
son aquellas que se adhieren a un nico y ex profeso objetivo que es
el de regular tcnicamente los mecanismos del proceso gubernamental;
se trata de textos ideolgicamente neutros e instrumentales que se
rehsan o limitan al mximo cualquier referencia a los valores
polticos y se inclinan simplemente por especificar la mecnica y el
funcionamiento del poder.
LOS VALORES CONSTITUCIONALES
Los valores aluden a los fundamentos polticos del Estado
insertados en la Constitucin, por lo que devienen en la causa y
razn ltima de su institucionalizacin jurdica. Expresan los
fundamentos y lmites del sistema poltico jurdico impuesto en una
comunidad.Los valores constitucionales son aquellos que los
gobernantes y los gobernados deben realizar en una sociedad poltica
concreta, mediante normas y conductas cuyo cumplimiento puede
exigirse coercitivamente. Cuando estos hacen referencia a las
cosas, se les designa bajo la calidad de bienes.Gregorio
Peces-Barba clasifica los valores en:a) Valores formales: son
aquellos que inciden en la faz externa del orden constitucional,
permitiendo asegurar su funcionamiento desde la perspectiva de la
justicia procedimental en los iter de creacin, aplicacin o reforma
de la normatividad estatal, as como en lo referente a la toma de
decisiones polticas (justicia legal, igualdad formal).b) Valores
materiales: son aquellos que pretenden dotar de un contenido tico a
las decisiones polticas y a las normas jurdicas (libertad).c)
Valores relacionales: son aquellos que aspiran a formar una
sociedad ms ordenada y armnica conforme a la objetivacin de deberes
morales compartidos (solidaridad, fraternidad, cooperacin).Las
caractersticas de los valores constitucionales son:a) Plantean la
enumeracin de postulados tico-polticos generales, fundamentadores,
orientadores y censores. Expresan un ncleo de explicitacin
normativa bsica y fundante de todo el resto del ordenamiento
jurdico de un Estado. Conducen a la consecucin de fines o metas
polticas predeterminadas, amn de manifestar parmetros para la
calificacin de hechos y conductas derivadas de la relacin
gobierno-ciudadana.b) Plantean la configuracin de una estructura
interna permanente, estable e inmodificable, empero sujeta a una
asignacin plural de significados. c) Presentan un carcter
vinculante, eficaz y expresivo, de contenido material, para la
praxis poltico-jurdica. Ellos supra ordinan la reproduccin de
principios y normas en el resto del ordenamiento jurdico. Por ende,
aseguran la unidad del mismo, legitima la trama de relaciones
polticas y jurdicas y complementan la finalidad integrativa de la
Constitucin.d) Plantean una vocacin de complementariedad y
coordinacin constreida a un orden axiolgico prelativo. El orden
prelativo puede encontrarse expresamente manifestado por el
legislador constituyente a travs de su consignacin en alguna
clusula constitucional o ser establecido por el rgano de control de
la constitucionalidad (Tribunal Constitucional, Poder
Judicial).
LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
Miguel ngel Ciuro Caldani, sealan que estos son especialmente
relevantes, porque all estn de cierto modo los principios del
principio.Los principios constitucionales exponen valores
tico-polticos o proposiciones de carcter tcnico-jurdico, vinculados
a aspectos vitales del Estado (como el origen, ejercicio y
organizacin del poder poltico y la relacin entre gobernante y
gobernados).Los principios constitucionales constituyen aquellas
decisiones que imprimen una orientacin determinativa en la relacin
gobernantes-gobernados; as como la estructuracin, organizacin,
funcionamiento y finalidad del cuerpo poltico.Las caractersticas de
estos son:a) La comprensividad espacial, temporal y personal. Los
principios constitucionales abarcan postulados tico-polticos o
proposiciones de carcter tcnico-jurdico que cubren toda la
normatividad existente o por existir; as como las relaciones
interpersonales que se generan o puedan generase in totum, dentro
del mbito territorial, temporal y personal.b) La amplitud
conceptual y axiolgica. Los principios constitucionales exponen
valores, fines y conceptos integradores de otras disciplinas
jurdicas, as como su proyeccin obligatoria, con inspiracin
normativa para la vida coexistencial en una sociedad poltica
determinada. c) La esencialidad constructiva del sistema jurdico.
Los principios constitucionales exponen lo fundamental o bsico para
la formacin de la cadena de normatividad que regula la relacin
entre el Estado y la ciudadana, y la de esta ltima para consigo
misma. Son imprescindibles para la ordenacin gradad delas normas.d)
La naturaleza preceptiva. Los principios constitucionales
participan junto con las declaraciones, los derechos y las garantas
contenidas en el texto bsico del Estado, de la misma naturaleza o
esencia normativa, pudiendo diferir en su estructura (porque
presuponen la existencia d otras normas especficas) y su
funcionalidad (informar el orden jurdico del Estado que arranca con
la Constitucin).Los contenidos de los principios constitucionales
son:a) Existen principios que aparecen como expresiones
teleolgicas, en donde no se prescriben comportamientos polticos ni
consecuencias jurdicas precisa, sino que se plantean la consecucin
de fines. Art. 3 Constitucin.b) Existen principios que aparecen
como expresiones metanormativas, en donde se orientan las
actividades de los operadores constitucionales para la aplicacin de
reglas. Art. 51 Constitucin.c) Existen principios que aparecen como
expresiones categoriales, en donde no encontrndose ligadas al
cumplimiento de una condicin plantean una obligacin genrica y lata.
Art. 1 Constitucin.d) Existen principios que aparecen como
prescripciones normativas, en donde se seala, precisa y concreta la
forma de actuacin gubernamental o ciudadana. Art. 26, inc. 3
Constitucin.Las funciones de los principios constitucionales son:
a) La funcin informadora del ordenamiento jurdico al que le dan
consistencia y fundamento. En ese sentido en la formulacin de las
normas deben encontrarse presentes ya sea de manera explcita o
implcita.b) La funcin normativa por acto supletorio. En ese sentido
actan como fuente de derecho en los casos de la acreditacin de una
laguna legal.c) La funcin interpretadora. En ese sentido operan
como criterios orientadores de la actividad jurisdiccional o
legislativa.
Los principios constitucionales sustantivosSon aquellos que
explicitan, proyectan o sugieren valores de carcter tico-polticos.
Estos son los siguientes:a) Principio ideolgico-doctrinario.
Consiste en la proyeccin, explicitacin o sugestin de valores
polticos que implican una determinada concepcin integradora de las
creencias morales y cognitivas sobre el hombre, la sociedad y el
Estado. Como tal, invita a la accin y praxis consecutoria de un
determinado tipo o modelo de la sociedad.b) Principio de
personalismo. Consiste en la proyeccin, explicitacin o sugestin de
los valores polticos vinculados con el reconocimiento y defensa de
la dignidad de la persona humana, en su doble rol existencial y
coexistencial; as como de los deberes y cargas personales ante el
Estado y la sociedad.
Los principios constitucionales instrumentalesSon aquellos que
se orientan hacia la organizacin, estructuracin y funcionamiento
ptimo, equilibrado, armnico y sistmico del orden constitucional. A
travs de su verificacin eficaz se hace viable la realizacin de los
principios constitucionales sustantivos. Estos principios son: a)
Principio de formula poltica. Consiste en la proyeccin,
explicitacin o sugestin postulatoria atinente a que la Constitucin
debe ocuparse de aquello que se considera esencial para la
comunidad poltica: lo relativo a la organizacin, estructuracin y
funcionamiento del aparato estatal, as como a la relacin entre
gobernantes y gobernados.b) Principio de soberana constitucional.
Consiste en la proyeccin o explicitacin del carcter supra jerrquico
de los principios o normas contenidas en el texto constitucional,
sobre el resto de los preceptos dictados o reconocidos por el
Estado.c) Principio de perdurabilidad. Consiste en la proyeccin,
explicitacin o sugestin de la vocacin de preservar la permanencia y
continuidad espacio-temporal de los valores y fines consagrados en
la Constitucin.
EL PODER CONSTITUYENTE
Javier Prez Royo, sostienen que una Constitucin supone ante todo
la presencia de un poder constituyente. Afirma que ambas nociones
estn unidas indisolublemente como el creador a la criatura.En ese
sentido sostiene que el poder constituyente desde la lgica y la
historia deviene en una necesidad para la existencia del Estado; y
por ende, tambin de la propia Constitucin. Ambas no pueden ser
pensadas racionalmente si no es a partir de esa facultad o potencia
instauradora, fundadora.El poder constituyente es el instrumento
mediante el cual se decide la creacin, recreacin o reforma del
cuerpo poltico y su Constitucin. Se trata de una voluntad poltica
dotada de la fuerza y energa suficiente capaz de establecer un modo
y forma de existencia institucional, la cual se manifiesta a travs
de la creacin de un orden normativo supremo. Dicho poder es aquel
que instituye el texto fundamental de la comunidad poltica.
Poder Constituyente OriginarioEs aquella capacidad o energa que
permite cumplir un fin o alcanzar una meta de naturaleza poltica.
Es una facultad de accin que deriva del atributo nsito de una
colectividad o de alguna(s) persona(s) en nombre de ella, de
proveerse de manera autnoma una organizacin poltico-jurdica a travs
del dictado de una Constitucin, la cual deviene en norma
fundamental. Representa la asociacin de la voluntad con la fuerza,
para adoptar una decisin sobre el modo y forma de existencia
poltica.Los elementos constitutivos del poder constituyente
originario son: La voluntad poltica: debe expresarse una accin
dotada de fuerza, potencia o energa encaminada a crear o recrear la
existencia de un Estado; para lo cual establece un orden normativo
fundamental. La efectividad: debe expresar que dicha accin debe
orientar una capacidad de operar y regular en y sobre la realidad.
Por ende, aspira a alcanzar una capacidad de obediencia interna y
de respeto externo.Las actividades del poder constituyente
originario son: la imposicin de una Constitucin, el cambio de una
Constitucin, a inaplicacin de una Constitucin, la extincin de una
Constitucin.La funcin constituyente hace referencia al conjunto de
atribuciones para elaborar y/o modificar un texto constitucional.La
titularidad del poder constituyente originario hace referencia a la
persona, grupo o pluralidad de personas en quienes formalmente
reside la potestad constituyente. Designa a quien o quienes se les
imputan o atribuyen la decisin de establecer el texto fundamental
del Estado.Poder Constituyente Derivado o constituidoLa autoridad
del poder constituyente derivado se encuentra en la propia
Constitucin que reforma, en razn a que el texto supra expresamente
se lo permite. La presencia de un poder constituyente derivado o
constituido supone siempre una competencia, es decir, la facultad
legal para otorgar o confirmar actos jurdicos. La naturaleza,
extensin, modalidades de su ejercicio, etc., se encuentran
determinadas por una regla anterior, de modo tal que dicho poder se
liga armoniosamente con el derecho.Sergio Diaz Ricci, expone que el
poder constituyente originario hace referencia a aquella potestad
que dicta una Constitucin, o sea que elabora normas
constitucionales, mientras que el poder constituyente derivado
responde al supuesto de una Constitucin existente que se modifica a
travs de la actuacin de un procedimiento previsto por ella
misma.
EL PROCESO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
La atribucin de la reforma es expresin de una competencia
extraordinaria o excepcional, en el sentido de que puede modificar
o redistribuir las dems competencias ordinarias del Estado.Los
presupuestos doctrinarios para el proceso de reforma constitucional
son los siguientes:a) La necesidad de reforma. La existencia de una
grave crisis de legalidad. La presencia excesiva de usos polticos o
interpretaciones normativas constitucionales ocasionadas por el
fenmeno de las mutaciones. La subordinacin de los preceptos
constitucionales a las exigencias de quien depende la decisin
poltica. La existencia de contradicciones entre los mandatos de la
Constitucin y las exigencias sociales. La existencia de omisiones y
vacos normativos.b) La oportunidad de reforma constitucional.Alude
a las circunstancias polticas adecuadas para llevar adelante el
proceso de revisin constitucional. En este caso, el tiempo propicio
es aquel en que existen las condiciones sociales y materiales, as
como un clima de libertad y tranquilidad pblica, que permitan a los
ciudadanos y organizaciones polticas en general el manifestarse con
pleno albedrio sobre el rubro. En ese sentido no son tiempo de
reforma aquellos que coinciden con convulsiones polticas, guerra
exterior, periodo de vigencia, etc.c) El plazo de espera para la
reforma constitucional. Se presenta cuando el legislador
constituyente ordena que su obra no sea sometida a ningn cambio
antes del vencimiento de un lapso preestablecido; ello con el
objeto de dar paso a que la Constitucin se consolide, se enrace con
la realidad, y que el pueblo se familiarice con sus postulados.d)
El plazo de estudio para la reforma constitucional. Plantea la
existencia de un tiempo de examen exigido por la Constitucin, a fin
de confrontarla o cotejarla con la realidad.e) Las disposiciones
intangibles. Son aquellas que tienen por finalidad librar
radicalmente a determinadas normas constitucionales de cualquier
tipo de modificaciones, lo cual quiere decir que existen preceptos
que no son materia reformable. Este tipo de disposiciones apoya
lgicamente la imposibilidad de realizar una reforma total. Ellas
son el resguardo de la legitimidad constitucional, ya que preservan
los supuestos ideolgicos y valorativos en que descansa el rgimen
poltico. Este tipo de normas puede ser de dos clases: Las
disposiciones de intangibilidad articulada. Son las que se sustraen
expresamente a cualquier enmienda, por medio de su prohibicin
constitucional. Son medidas concretas y explicitas para proteger
instituciones inscritas en el magno texto. Referidas bsicamente a
la inderogabilidad de la declaracin de derechos, la divisin de los
rganos del poder estatal y la irreversibilidad de la forma de
gobierno del poder estatal y del telos de la Constitucin. Las
disposiciones de intangibilidad implcita. Son las que permiten
garantizar determinados valores fundamentales de la Constitucin,
los mismos que no se encuentran expresados literalmente en ella,
pues se trata de criterios sustantivos inmanentes e inherentes al
propio texto. La prohibicin de reforma se genera a partir del
espritu o telos de la Constitucin, sin que explcitamente aparezca
una proclamacin detallada en una pauta jurdica. En puridad, las
disposiciones de intangibilidad implcita afirman la existencia de
lmites no articulados o tcitos. Se trata de impedir que el
legislador constitucional transgreda las delimitaciones que le son
impuestas por los principios y valores insertos en una
Constitucin.f) Las restricciones heternomas. Son aquellas que
derivan de normas jurdicas ajenas a la Constitucin en s mismas. Son
externas al derecho nacional, aunque este las admite, recibe e
incorpora. As, tenemos el caso de los tratados de paz, los procesos
de integracin regional y los acuerdos de guerra, en cuyas clausulas
existe el consentimiento del Estado de las condiciones fijadas en
aquellos.g) Las reglas de aprobacin. Son aquellas que permiten
certificar la conclusin del proceso de obra constituyente. El
derecho comparado presenta alguna de las consideraciones
siguientes: Exigencia de una mayora calificada para la aprobacin de
las reformas. Exigencia de una doble aprobacin distanciada en el
tiempo. Exigencia de un referndum confirmativo.Estas
consideraciones pueden presentar parcial o totalmente previstos en
un texto constitucional.
LOS LMITES DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL La Constitucin (una
Constitucin rgida) impone no ya a la legislacin ordinaria, sino a
las leyes constitucionales; lmites, en suma, a la reforma de la
misma Constitucin. En todo sistema con Constitucin rgida
necesariamente existen lmites formales a las leyes constitucionales
o de reforma constitucional, en el sentido de que la Constitucin
(siendo rgida) dicta reglas sobre el procedimiento de reforma; si
no lo hiciera, no sera rgida. Y por tanto es formalmente invlida
toda ley que pretenda ser una ley constitucional y reformar la
Constitucin, pero que no haya sido aprobada conforme al
procedimiento de reforma.En algunos sistemas constitucionales,
existen tambin lmites sustanciales (de contenido) a las leyes
constitucionales, de forma que la Constitucin autoriza su reforma
en general pero al mismo tiempo prohbe absolutamente la reforma de
una parte determinada (por ejemplo, sustrae a la reforma las normas
que determinan la forma de Estado). En suma, la Constitucin impone
lmites sustanciales a las leyes de reforma. Cul sea la mejor
reconstruccin terica de tales lmites es algo dudoso. Se puede
pensar que las leyes constitucionales no pueden regular esa
determinada materia que est sustrada a la reforma: desde este punto
de vista, se tratara de un lmite referido al objeto de regulacin. O
bien, se puede entender que las leyes constitucionales no pueden
contradecir las normas constitucionales que ya regulan esa
determinada materia, se tratara entonces de un lmite referido no al
objeto de regulacin sino al modo de regular ese objeto. Sin
embargo, no intento aqu profundizar ms en la cuestin.Cuando la
Constitucin impone lmites sustanciales a las leyes de revisin, una
ley de revisin puede ser inconstitucional por razones atinentes a
su contenido; es inconstitucional toda ley que intente reformar
precisamente esa parte de la Constitucin que la Constitucin misma
prohbe reformar.Ahora bien, en tales circunstancias, la cuestin es
saber si la clusula constitucional que prohbe la reforma puede ser,
a su vez, reformada (derogada) o no.Comnmente, la doctrina y en
ocasiones los propios tribunales constitucionales piensan que no;
las clusulas constitucionales que prohben la reforma constitucional
no puede ser derogadas.El argumento que sostiene este punto de
vista es, creo, muy simple: si las clusulas en cuestin pudieran ser
derogadas, entonces no serviran de nada. Para que una norma
cualquiera est sustrada a la derogacin hace falta que exista otra
norma positiva que prohba tal derogacin.Pero las clusulas
constitucionales que limitan la reforma prohben reformar no a ellas
mismas, sino otras disposiciones constitucionales.Si, por ejemplo,
el artculo X determina la forma de Estado, y el artculo Y prohbe la
reforma de la forma de Estado, entonces lo que est prohibido es
reformar el artculo X, no el artculo Y. La reforma del artculo Y
est prohibida si, y solo si, la Constitucin incluye tambin una
norma Z que prohba la reforma de la norma sobre los lmites a la
reforma. Pero si una norma como esa (la norma Z) no existe,
entonces no existe ninguna prohibicin positiva para revisar el
artculo Y (y por otro lado, si la norma Z existiera, no podra estar
a su vez sustrada a la reforma, si no fuera introduciendo otra
norma ms, que prohibiese la reforma de Z, pero que sera a su vez
revisable...).La verdad es que la Constitucin no puede, al mismo
tiempo, autorizar y prohibir su propia reforma.Si la reforma
constitucional est completamente prohibida, entonces ninguna
reforma est permitida: no existe modo legtimo de adecuar la
Constitucin a los cambios polticos y sociales; la reforma
constitucional solamente puede suceder por va ilegal
(revolucionaria).Si, por el contrario, la reforma constitucional
est permitida, entonces est tambin permitido reformar las clusulas
que limitan la reforma. Cuando tales clusulas han sido derogadas,
no subsiste ms algn lmite jurdico a la reforma de cualquier parte
de la Constitucin.
LA JURISDICCIN CONSTITUCIONAL
La jurisdiccin constitucional es aquella parte de nuestra
disciplina que, teniendo como presupuestos la supremaca jerrquica
de la Constitucin sobre cualquier otra norma del sistema jurdico y
la necesidad de someter el ejercicio de la fuerza estatal a la
racionalidad del derecho, se ocupa de garantizar el pleno respeto
de los principios, valores y normas establecidas en el texto
fundamental.Dentro de la jurisdiccin constitucional es donde se
ejerce la actividad del control constitucional. Por ende, viabiliza
la utilizacin del conjunto de procesos que permiten asegurar la
plena vigencia y respeto del orden constitucional; al cual se
encuentra sometido toda la normatividad que emane de los poderes
constituidos y la conducta funcional de sus apoderados polticos. La
jurisdiccin constitucional defiende y preserva la
constitucionalidad, entendida esta como el vnculo de armona y
concordancia plena entre la Constitucin y las dems normas que
conforman el sistema jurdico que esta disea.Vctor Ortecho Villena
seala que la constitucionalidad como expresin jurdica, poltica y
social es la expresin de la supremaca de la Constitucin.
Fundamentos de la jurisdiccin constitucionala) La Constitucin es
un corpus normativo que enuncia regulaciones preceptivas,
principios y valores que la elevan a la condicin de centro del
ordenamiento jurdico-poltico-social de una colectividad y por donde
transitan todos los aspectos medulares del derecho nacional.b) La
Constitucin tiene efectos vinculantes erga omnes, ya que es de
acatamiento obligatorio tanto por los gobernantes como por los
gobernados.c) La Constitucin contiene a travs de los principios,
valores y normas que declara- un proyecto de vida comunitaria, que
se debe asegurar en su proclamacin y goce, teniendo los derechos
fundamentales de la persona, en ese contexto, particular
importancia.d) La relacin entre gobernantes y gobernados y todo el
funcionamiento de la organizacin estatal se rige por la
Constitucin, esto es, la sociedad poltica vive bajo una
Constitucin; empero no debe olvidarse que la Constitucin es aquello
que sus intrpretes oficiales dicen que es.
Presupuestos jurdicos de la jurisdiccin constitucionala) La
existencia de una Constitucin morfolgicamente rgida. b) La
existencia de un rgano de control de la constitucionalidad dotado
de competencias resolutivas.c) La existencia de un conjunto de
procesos y procedimientos que permitan orientar las demandas o
solicitudes relativas a la defensa del control de la
constitucionalidad; los mismos que deben concluir con resoluciones
o sentencias en donde se utilicen las tcnicas propias del
derecho.
Objetivos de la jurisdiccin constitucionala) La afirmacin del
principio de soberana constitucional. Alude a las cualidades o
propiedades centrales de la Constitucin en lo relativo a su
incontrastabilidad, incondicionalidad, irrenunciabilidad e imperio
sobre los poderes constituidos al interior del Estado.b) La
racionalizacin del ejercicio del poder. Con ellos se busca
organizar la sujecin del ejercicio del poder pblico al control del
derecho, as como armonizarlo con los fines y valores que este busca
alcanzar en el plano de la sociedad.c) La vigencia plena de los
derechos fundamentales. Con ellos se busca asegurar el respeto y
proteccin de los derechos bsicos de la persona humana.d) La
afirmacin de la accin interpretativa e integradora de la
Constitucin. Con ellos se busca afirmar los valores y principios
contenidos en el corpus constitucional, as como asegurar su
correspondencia con la realidad, amn de preservar su vocacin de
presencia permanente.
Funciones de la jurisdiccin constitucionala) Funcin de
valoracin. La jurisdiccin constitucional examina, estima y aprecia
la relacin de concordancia o discordancia existente entre lo
preceptuado en una ley o norma con rango de ley en relacin a los
principios, valores y normas que con carcter supraordinante se
encuentran consignados en la Constitucin.b) Funcin de pacificacin.
La jurisdiccin constitucional luego de efectuada la valoracin-
determina la expulsin u otorga certificacin de concordancia de la
norma que generaba incertidumbre en cuanto a su validez
constitucional.c) Funcin de ordenacin. La jurisdiccin
constitucional conlleva la obligacin de uniformizar los actos de
interpretacin y aplicacin normativa de conformidad con lo resuelto
por el rgano contralor de la constitucionalidad. La ordenacin
implica establecer una decisin con efecto vinculante sobre los
aplicadores del derecho. Ms aun las consecuencias de lo dispuesto
alcanza tanto al Estado como a los particulares.d) Funcin de
estabilizacin. La jurisdiccin constitucional genera que no se
produzca una escisin entre la norma constitucional y la realidad.
Esta actividad a travs de las sentencias interpretativas, permite
que permanentemente se rejuvenezcan los principios y valores
constitucionales.e) Funcin de colaboracin. La jurisdiccin
constitucional sugiere, plantea o propone la adopcin futura de
prcticas funcionales o decisiones normativas con el propsito de
optimizar el cabal y pleno funcionamiento del sistema
constitucional.
Los sistemas o modelos de control de la constitucionalidad10.
Los sistemas o modelos de control de la constitucionalidad
originarios.Son aquellos que histricamente han surgido como
consecuencia de la actividad creadora de principios, categoras y
reglas destinadas a asegurar la supremaca de la Constitucin.a)
Control orgnico poltico o no jurisdiccional. Este modelo confa el
control de la constitucionalidad al rgano parlamentario en su
condicin de portavoz omnicompresivo de la soberana popular.
Excepcionalmente puede ser encargada a un ente ad hoc no
jurisdiccional constituido sobre la base de una designacin
puramente poltica.Su existencia se fundamenta en el principio
genrico de la autonoma legislativa, que impide el control judicial
de la legislacin parlamentaria. Su aplicacin se basa en:
Concentracin y unidad de las funciones de elaboracin-control de la
legislacin en el rgano parlamentario, al que se considera como
supremo poder estatal. Defensa del principio de exonerabilidad
consistente en la no posibilidad de que los actos parlamentarios
puedan ser objeto de observancia o control por otros rganos
estatales.b) Control orgnico jurisdiccional. Este modelo confa el
control de la constitucionalidad de manera directa o indirecta en
un ente administrador de justicia. El sistema americano o de
jurisdiccin difuso. En este modelo la salvaguarda de la Constitucin
se encuentra a cargo del rgano judicial ordinario. As la pluralidad
de los jueces ordinarios tiene la potestad de establecer la
inconstitucionalidad de las normas dentro del marco de una
controversia judicial concreta; esto es, los alcances de dicha
inconstitucionalidad son aplicables nica y exclusivamente a las
partes intervinientes en dicho proceso judicial.En este caso no
existe un rgano contralor especial o ad hoc, sino que son los
jueces comunes los que ante una determinada controversia debern
examinar si existe contradiccin entre la norma invocada y los
alcances de la propia Constitucin, por lo que, de ser el caso,
aplicarn el texto fundamental y dejarn de hacer uso de la ley
inconstitucional.En este sistema la ley calificada de
inconstitucionalidad no es anulada, sino que simplemente se rechaza
su aplicacin dentro del pleito generado por un accionante. As, va
una decisin judicial el juez veta la aplicacin de una ley
inconstitucional para resolver una controversia. El sistema europeo
o de jurisdiccin concentrada. En este modelo la salvaguarda de la
Constitucin se encuentra a cargo de un rgano jurisdiccional
especial; se confa el control de la constitucionalidad a un ente
particular y autnomo del resto de los rganos del poder estatal.Este
sistema se caracteriza por entregar el control a un rgano
jurisdiccional especial y concentrado, pero que est fuera de la
triada clsica de poderes y sin relacin de dependencia con el poder
judicial. Este rgano tiene atribuciones exclusivas y excluyentes
para determinar la declaracin de inconstitucionalidad de una ley,
declaracin que se desarrolla por va principal y sin necesidad de
que exista un conflicto particular previo. Es decir, existe un
rgano especialmente encargado de conocer las acciones de
inconstitucionalidad.El resultado de la intervencin jurisdiccional
ocasiona que la ley cuestionada sea anulada, decisin que se reviste
de la autoridad absoluta que emana de la cosa juzgada. As pues, la
impugnacin de la ley, por esta va, puede llevar a su cancelacin
definitiva en el ordenamiento jurdico; generalmente desde el
momento mismo del pronunciamiento jurisdiccional.11. Los sistemas o
modelos de control de la constitucionalidad derivados.a) El control
orgnico dual o paralelo. Es aquel que existe cuando en un mismo
pas, en un mismo ordenamiento jurdico, coexisten el modelo
americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni
desnaturalizarse.Este modelo plantea la coexistencia del control
jurisdiccional concentrado y el control jurisdiccional difuso, sin
interferencia mutua.