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APUNTES DERECHO PROCESAL PARA EXAMEN DE GRADO ADVERTENCIA: Los
siguientes apuntes contemplan todos los temas del examen de grado,
pero no estn elaborados por la bibliografa oficial para dicho
examen, por lo que son solo apuntes de ayuda para el estudio y no
contenido oficial, debiendo ser cotejados, cada tema, con la
bibliografa sealada, lo cual es responsabilidad de cada alumno.
TEMA 1 1.- El Derecho Es el conjunto de normas jurdicas,
abstractas, obligatorias y generales que, con carcter de
permanencia, regulan la conducta humana con poder de coercin. 2.-
El Proceso La Heterocomposicin Ella es aqul mtodo de solucin de
conflicto en el cual las partes acuden a un tercero, ya sea una
persona individual o colegiada, quin se compromete o est obliga en
razn de su oficio, luego de la tramitacin de un proceso, a emitir
una decisin para la solucin del conflicto, cuyo cumplimiento debern
acatar las partes.
Ideas generales acerca del proceso La razn por la cual el
tercero acta sobre las partes para la solucin del
conflicto es que est investido del ejercicio de la funcin
jurisdiccional, que le reconoce el art. 73 de la CPR.
La jurisdiccin es el poder deber que tienen los tribunales para
conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa
juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurdica que se
promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la
Repblica y en cuya solucin les corresponda intervenir.
Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la funcin
jurisdiccional, es menester que se ejerza por la parte activa una
accin, la cual ha sido conceptualizada como: el derecho subjetivo
pblico, de carcter constitucional, consistente en excitar o poner
en funcionamiento la actividad jurisdiccional del Estado (Alcal
Zamora).
El actor que ejerce la accin para los efectos de obtener la
satisfaccin de un pretensin, a lo cual se opone la persona en
contra de la cual ella se hace valer. La pretensin ha sido
conceptualizada como: una declaracin de voluntad por la cual se
solicita la actuacin de un rgano jurisdiccional frente a una
persona determinada y distinta del autor de la declaracin (Jaime
Guasp).
Las ideas de accin y reaccin son bsicas en el proceso y para que
el sujeto activo est en condiciones de defenderse debe ponrsele en
conocimiento de la pretensin del demandado a travs de una
notificacin vlida, cumpliendo con ello con el principio de del
debido proceso legal, que en derecho procesal debe ser entendido
como el principio por el cual nadie puede ser condenado sin saber
legalmente que existe un proceso respecto de l y tener la
posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.
La oposicin a la satisfaccin de la pretensin por la otra parte
es lo que genera el litigio o conflicto. No siendo posible la
solucin del conflicto por la autocomposicin, es menester que el
titular de la pretensin accione para que
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se ejerza la funcin jurisdiccional, siendo la forma en como se
resolver el conflicto, la decisin de autoridad, que se manifiesta
como una sentencia al final de un proceso.
Se debe entender por proceso: secuencia o serie de actos que se
desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante
un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin.
La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz,
por provenir de un tercero independiente en ejercicio de la
facultad jurisdiccional y porque dicha decisin se torna inmutable e
inimpugnable una vez pasada en autoridad de cosa juzgada. Para que
sirve el proceso El proceso tiene una doble funcin, privada y
pblica.
a) Funcin privada del proceso: es el nico medio en materia
penal, y el medio residual a falta de acuerdo en materia civil,
para los efectos de lograr la satisfaccin de los intereses
jurdicamente trascendentes por las partes de un conflicto.
b) Funcin pblica del proceso: asegurar la efectividad del
derecho mediante la obra incesante de la jurisdiccin.
3.- Concepto de Derecho Procesal Respecto del Derecho Procesal
pueden darse diversas definiciones, pudiendo distinguir las que
ponen nfasis en el concepto de accin, jurisdiccin y proceso como
aquellas que tienen un carcter meramente descriptivas. Se pueden
citar la siguiente: Es las rama del derecho que estudia la
organizacin y atribuciones de los tribunales y las reglas a que
estn sometidos en su tramitacin los asuntos que se han entrega a su
conocimiento. (Fernando Alessandri) 2. Contenido del Derecho
Procesal El Derecho Procesal se ha solido clasificar para efectos
de su estudio en derecho procesal orgnico y derecho procesal
funcional.
Derecho Procesal Orgnico En l se aborda el estudio de las normas
referentes a la funcin jurisdiccional y a la competencia, la
organizacin y atribuciones de los tribunales y los auxiliares de la
administracin de justicia. Las principales normas de derecho
procesal orgnico son:
a) La Constitucin Poltica de la Repblica, particularmente en su
captulo VI referente al Poder Judicial y VI A referente al
Ministerio Pblico y sus disposiciones 36 y 37 transitorias.
b) El Cdigo Orgnico de Tribunales, que por imperio del art. 74 y
5T de la CPR es la ley orgnica constitucional del Poder Judicial, y
como tal requiere de un qurum especial de reforma, control
obligatorio preventivo de constitucionalidad, es indelegable su
regulacin y en su modificacin debe ser oda la Corte Suprema.
Sin embargo, debemos entender que el carcter de una ley como
orgnica constitucional depende no del cuerpo normativo en que est
contenido, sino a la materia a que se refiere. Es por ello que slo
revisten el carcter de leyes orgnico constitucionales de carcter
procesal, segn el art. 74 CPR, las que se refieren a: i.-La que
determina la organizacin y atribuciones de los tribunales que
fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de
justicia.
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ii.-La que determina las calidades que respectivamente deben
tener los jueces y el nmero de aos que deben haber ejercido la
profesin de abogado las personas que fueren nombrados como
Ministros de Corte o jueces letrados. Adicionalmente, el art. 80 B
CPR establece que deben tener el carcter de ley orgnica
constitucional las materias referentes a: i.- La organizacin y
atribuciones del Ministerio Pblico. ii.- Las calidades y requisitos
que deben cumplir los fiscales para su nombramiento. iii.- Las
causales de remocin de los fiscales adjuntos en lo no contemplado
por la CPR. iv.- El grado de independencia autonoma y
responsabilidad que tendrn los fiscales en la direccin de la
investigacin y en el ejercicio de la accin penal pblica, en los
casos que tengan a su cargo. Por otro lado, hay materias procesales
que deben necesariamente ser reguladas por una ley comn, tales son:
i.- Las que son objeto de codificacin, () procesal, art. 60 n3 CPR.
ii.- Las que sealen la ciudad en que debe funcionar la Corte
Suprema, art. 60 n 17 CPR. Derecho Procesal Funcional En l se
aborda el estudio de los diversos procedimientos establecidos
en
materia civil y penal, y de los recursos contemplados dentro de
ellos, a fin de resolver, las controversias sometidas a la decisin
jurisdiccional mediante la dictacin de una sentencia, con la
eficacia de autoridad de cosa juzgada.
Las principales normas de derecho procesales funcional se
encuentran contenidas en:
a) La Constitucin Poltica de la Repblica, especialmente en sus
arts. 19 n 3, 19 n 7, 20, 21, 48 n 2, 49 n 1, 38 inc.2, 79 inc.2 y
80.
b) El Cdigo de Procedimiento Civil. c) El Cdigo de Procedimiento
Penal. d) El Cdigo Procesal Penal.
Evolucin del Derecho Procesal De acuerdo a lo sealado por Niceto
Alacal, se pueden apreciar cuatro perodos con respecto al Derecho
Procesal. Ellos son los siguientes. La tendencia o perodo
judicialista Se denomina judicialista por ser el juicio el concepto
que ms destaca en los trabajos que lo integran. La tendencia o
perodo de los prcticos Se caracteriza porque observa la disciplina
como arte ms que como ciencia. El derecho procesal se aprecia como
una manera de actuar ante el rgano jurisdiccional, quedando
totalmente subordinado al derecho sustantivo en la solucin del
conflicto, y por ello comienza a llamrsele derecho adjetivo. La
tendencia o perodo de los procedimentalistas Nace como consecuencia
de la codificacin francesa. Se caracteriza por ser un estudio
exegtico de la norma, agotando las exposiciones a temas de la
organizacin judicial, la competencia y el procedimiento. La
tendencia o perodo del procesalismo cientfico Se caracteriza por
ser una concepcin publicista del proceso, de inspiracin alemana, en
donde se busca una visin sistemtica del derecho procesal y una
visin unitaria y autnoma de sus normas y del proceso. La tendencia
o perodo de la internacionalizacin del derecho
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A partir del XX, y como consecuencia de la globalizacin y de los
tratados internacionales, obliga a reconocer la existencia de los
tribunales internacionales como elementos de solucin de conflictos
concurrentes a los internos. 4.- Caractersticas del Derecho
Procesal Segn Mario Mosquera, sus principales caractersticas son
las siguientes:
a) Pertenece al Derecho Pblico: por cuanto regula el ejercicio
de una funcin pblica, de una funcin del Estado.
b) En cuanto a las normas que lo rigen, por regla general son
normas de orden pblico: ellas son irrenunciables, es decir, los
afectados no pueden disponer de los derechos y obligaciones que en
ellos se establecen. Para determinar si las leyes de Derecho
Procesal son de orden pblico o de orden privado, ellas se
clasifican en: i.- Las leyes de organizacin: son de orden pblico.
ii.- Las leyes de competencia absoluta: son de orden pblico. iii.-
Las leyes de competencia relativa: en los asuntos contenciosos
civiles son de orden privado, por cuanto ellas pueden renunciarse a
travs de la prrroga de la competencia regulada en los arts. 181 y
siguientes del COT. Sin embargo esta renunciabilidad no es absoluta
ya que ella no opera en los asuntos no contenciosos civiles y en
materia penal. iv.- Las leyes de procedimiento: si la ley de
procedimiento se est aplicando en juicio ella tiene el carcter de
irrenunciable, ya que no puede admitirse la renuncia anticipada de
las leyes de procedimiento, ya que conducira a un proceso
convencional. Una vez que la ley comienza a actuar en el
procedimiento, la mayor parte de las normas son renunciables
expresa o tcitamente. Ej: podra renunciarse tcitamente el derecho a
entablar un recurso de apelacin, por el slo transcurso del trmino
para hacerlo.
c) No se trata de un derecho adjetivo o formal: no es un derecho
objetivo por oposicin al derecho sustantivo, sino que se trata de
un derecho autnomo independiente, que contiene normas fundamentales
como la jurisdiccin competencia, la accin, etc.
d) Su objetivo: es traducir en una voluntad concreta, la
voluntad abstracta de la ley, consiguiendo as el mantenimiento de
la paz social, comprobando el derecho de la parte, asegurndolo y
ejecutndolo.
e) El Derecho Procesal constituye una unidad: ya que en l
existen principios y normas bsicas comunes. Especialmente el
problema en torno a la unidad del Derecho Procesal se centro a
establecer que era posible la unidad entre el Derecho procesal
Civil y el Penal. En ello existe una doctrina separatista, la cual
sostiene que las instituciones de ambos procesos son inconciliables
entre s; mientras que la doctrina unitaria sostiene que existe
unidad conceptual entre ambos procesos, que deben ser considerados
como integrantes de un Derecho Procesal.
5.- Relaciones con otras ramas del derecho Con el Derecho
Constitucional La CPR crea el Poder Judicial como poder del Estado,
estableciendo los principios bsicos de su organizacin y garantas
constitucionales, que son a la vez, garantas procesales. Con el
Derecho Civil y Comercial
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Es el instrumento para el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones civiles y comerciales. Hay tambin
actos civiles que influyen en el proceso, como el pago, la
prescripcin y la transaccin. Adems existen normas civiles
aplicables al Derecho Procesal, como el mandato, la capacidad, etc.
Con el Derecho Internacional, Pblico y Privado Tiene especial
importancia en cuanto a la posibilidad que una ley procesal
extranjera rija en Chile o que una norma procesal chilena rija en
el extranjero. Con el Derecho Administrativo Se relacionan en
cuanto a los funcionarios judiciales se les aplica el estatuto
administrativo. Adems, la autoridad administrativa tiene a su cargo
el cumplimiento de las sentencias en materia criminal, y tambin el
Derecho Administrativo ha tomado del Procesal muchas de sus
estructuras para aplicarlas a investigaciones y sanciones
administrativas. Con el Derecho Tributario El Cdigo Tributario
establece normas relativas a reclamaciones de impuestos y otras
materias, el cual su puede decir que forman parte del derecho
procesal, constituyendo una de sus fuentes. 6.- Fuentes del Derecho
Procesal Clasificacin Ellas pueden clasificarse en fuentes directas
e indirectas. Son fuentes directas, aquellas que contienen el
mandato general abstracto y coactivo de la norma jurdica procesal.
La nica fuente directa es la ley, entendindola en un sentido amplio
como CPR, y dems leyes. Son fuentes indirectas, aquellos actos o
hechos de carcter jurdico que constituyen fuente del Derecho
Procesal solo en la medida que determinan el contenido, la
evolucin, la interpretacin, la aplicacin o la integracin de la
norma jurdica procesal. 6.1. La Doctrina Su importancia reside en
que ella crea los principios generales y configuran las
instituciones bsicas del Derecho Procesal. Constituye un auxiliar
de la interpretacin de la norma procesal y para su reforma. 6.2. La
Jurisprudencia Si bien la importancia de la jurisprudencia en
nuestro pas es relativa, atendiendo a lo dispuesto en el art. 3 CC,
su trascendencia es enorme en cuanto a los fallos de los
tribunales, especialmente los de la Corte Suprema, que van formando
un criterio interpretativo de la ley, que es en definitiva el que
se impone. Especial importancia reviste la reforma de la ley 19.374
al recurso de casacin de fondo, para los efectos de demostrar que
el ideal de la jurisprudencia es lograr una unidad de criterio
jurisprudencial en la interpretacin de la ley, al permitirse que
cualquiera de las partes de dicho recurso solicite a la Corte
Suprema conocer del mismo en Pleno, fundndose en el hecho de que la
Corte Suprema en fallos diversos, ha sostenido distintas
interpretaciones sobre la materia del recurso, art. 780 CPC. 6.3.
Los Autos Acordados Concepto: Ellos son: resoluciones emitidas
especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden
a reglamentar, en uso de sus facultades econmicas, ciertos asuntos
que no se encuentran suficientemente determinados por la ley, o en
materias cuya regulacin es trascendente y necesaria para un mejor
servicio judicial.
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Fundamento Jurdico de los Autos Acordados El fundamento jurdico
de los Autos Acordados es la organizacin jerrquica de los
tribunales ordinarios. Dicha organizacin establece como superior
jerrquico de todos los tribunales a la Corte Suprema, la cual est
investida de la superintendencia correctiva, direccional y econmica
sobre todos los tribunales de la Repblica. Dentro de los principios
formativos del procedimiento est el de la economa procedimental,
que consiste en obtener el mximo resultado con el menor desgaste
posible, es por ello que las facultades econmicas, que se realizan
por medio de los autos acordados tienden a regular y mejorar el
ejercicio jurisdiccional en todos sus aspectos. Naturaleza y
caractersticas de los autos acordados Es un tipo de norma jurdica
emanada principalmente de la Corte Suprema, de carcter general y
destinada a lograr un mejor ejercicio de las funciones de los
tribunales de justicia. Es una norma jurdica, es producto de una
especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales
superiores de justicia. Ellos por tanto son actos administrativos,
emanados de una potestad administrativa de los tribunales, la cual
se justifica atendiendo a su independencia. Su limitacin que
deviene por ser actos administrativos es la propia ley. Sus
caractersticas son:
a) Se trata de normas jurdicas. b) Son normas destinadas a
sealar un tipo de comportamiento. c) Su cumplimiento es
generalmente obligatorio en todos los casos en que
el auto acordado se refiere. d) Su contenido es normalmente de
aplicacin general, o sea, est
dirigido a todos o a toda una categora de funcionarios del
propio poder judicial o a personas extraas a l.
e) Emanan de los tribunales superiores de justicia, a quienes la
ley ha otorgado las facultades necesarias para actuar como superior
jerrquico. En este caso son la Corte Suprema sobre todo el
territorio de la repblica y las Cortes de Apelaciones en su
respectivo territorio jurisdiccional. Clasificacin de los autos
acordados La clasificacin ms importante atiende a la forma en que
la Corte ha
procedido a dictarlos. As, ellos pueden ser: a) Dictados en
virtud de un mandato contenido en la CPR o la ley: ello es el
caso del auto acordado sobre la forma de las sentencias
definitivas, sobre procedimiento de recurso de proteccin y sobre
materias que deben ser conocidas por la Corte Suprema en su
funcionamiento ordinario como extraordinario.
b) Dictados por la Corte Suprema en virtud de sus facultades
discrecionales: los cuales pueden ser: i.- Meramente internos: que
afectan slo a los funcionarios del Poder Judicial. ii.- Externos:
son aquellos que no afectan slo a funcionarios del Poder Judicial,
sino que a terceros ajenos, dndoles normas de procedimiento,
reglamentando relaciones entre ellos y el Poder Judicial. Ej: sobre
tramitacin del recurso de amparo. En cuanto a su amplitud o
extensin estos pueden clasificarse en: a) Emanados de la Corte
Suprema. b) Emanados de las Cortes de Apelaciones.
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Publicidad de los autos acordados Normalmente se adoptan los
medios ms idneos segn la naturaleza del auto acordado, para que
este sea conocido por todos. La principal medida es su publicacin
en el diario oficial. As por lo dems lo ordena en forma expresa el
art. 96 COT, que aparte de sealar que deben dictarse en pleno,
todos los autos acordados de carcter y aplicacin general que dicte
la Corte Suprema debern ser publicados en el Diario Oficial. 6.4.
La Ley Procesal 6.4.1. Disposiciones positivas chilenas 1.-La
Constitucin Poltica de la Repblica Normas Constitucionales de
Derecho Procesal Orgnico A. Forma de solucin de conflictos El art.
73 CPR establece el proceso jurisdiccional como el medio para la
solucin de los conflictos, al sealarnos que la facultad de conocer
las causas civiles y criminales, de resolver y de hacer ejecutar lo
juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en
la ley. El art. 19 n 3 inc.5 CPR establece que toda sentencia de un
rgano que ejerza jurisdiccin debe fundamentarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer
siempre las garantas de un racional y justo procedimiento. Los
conflictos contenciosos administrativos por su parte, se refiere el
art. 38 inc.2 al establecer la responsabilidad del Estado por un
por un rgano en el ejercicio de sus funciones. La autotutela est
reida con nuestro ordenamiento constitucional y legal. La igualdad
ante la ley y la justicia excluye el empleo de la autotutela como
medio de solucin, es ms la prohbe y sanciona civil y criminalmente.
B. La jurisdiccin En primer lugar la jurisdiccin aparece
expresamente consagrada en la CPR en el art. 19 n 3 inc.5, al
sealar (...) todo rgano que ejerza jurisdiccin (). En segundo
lugar, es menester tener presente que el ejercicio de la funcin
jurisdiccional se radica en los tribunales que establece la ley, en
consecuencia, es la funcin que caracteriza al rgano y no el rgano a
la funcin. Al efecto, establece el art. 19 n 3 inc.4 CPR que nadie
puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal
que seale la ley y establecido con anterioridad por sta. Dicho
principio aparece reiterado en el art. 73 inc.1 CPR, ya que la
funcin jurisdiccional pertenece exclusivamente a los tribunales
establecidos en la ley. Finalmente en cuanto a los momentos de la
jurisdiccin, el art. 73 CPR se refiere a conocer, juzgar y
resolver. En los inc. 3 y 4 se establece la facultad de imperio de
los tribunales para hacer cumplir sus resoluciones. C. Los
tribunales La jurisdiccin es una atribucin de los tribunales
establecidos en la ley. El Captulo VI se refiere a los tribunales
que conforman el Poder Judicial, dentro de los cuales se encuentran
los tribunales ordinarios y especiales que integran dicho poder.
Sin embargo, del propio texto de la CPR es posible encontrar otros
tribunales distintos a los ordinarios y especiales que integran el
poder judicial. D. Los jueces La CPR contiene las siguientes reglas
acerca de los jueces:
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a) Nombramiento: a ello se refiere el art. 75. Mientras que los
arts. 81, 84 y 85 se refieren a los nombramientos de los Ministros
del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones
y de los Tribunales Regionales Electorales.
b) Responsabilidad de los jueces: a ello se refiere el art. 76.
El art. 79 otorga a la Corte la superintendencia correctiva, de lo
cual arranca la responsabilidad disciplinaria. Los arts. 48 letra c
y 49 n 1 regula la responsabilidad poltica de los Ministros de los
tribunales superiores de justicia por la causal de notable abandono
de deberes.
c) Inamovilidad: el art. 77 consagra la inamovilidad de los
jueces, los cuales se mantienen en su cargo mientras dure su buen
comportamiento, cesando en sus funciones slo cuando cumplan 75 aos,
por renuncia, incapacidad legal sobreviviente o por causa
legalmente sentenciada.
d) Fuero: a ello se refiere el art. 78. e) Prohibiciones: de ser
candidato a Diputado o Senador, art. 54 n 4, de
ser designado juez, art. 54 inc.2, de ser designado Fiscal
nacional y Regional, art. 80 E y 37T.
f) Traslados: a ello se refiere el art. 77 inc,f. E. El
Ministerio Pblico El Captulo VII se refiere a ste organismo del
Estado. F. La Competencia. La Constitucin contiene una serie de
preceptos en los cuales se refiere a la competencia, que no es ms
que una esfera o medida dentro de la cual se ejerce la funcin
jurisdiccional por parte de un tribunal, pudiendo citar las
siguientes:
a) Tribunal preestablecido en la ley: el art. 19 n 3 inc.4 seala
que nadie pude ser juzgado por comisiones especiales.
b) Distribucin de la jurisdiccin: el art. 74 establece que una
LOC determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales ().
La determinacin de sus atribuciones no es otra cosa que la
determinacin de su competencia.
c) Inexcusabilidad: el art. 73 inc.2 establece que un tribunal
no puede abstenerse de actuarse se le ha requerido su intervencin
en forma legal y en negocios de su competencia.
d) Actos de rganos del Estado: los tribunales como rganos del
Estado deben actuar dentro de su competencia y en la forma que
prescriba su LOC. La sancin es la nulidad procesal de las
actuaciones, que pueden hacerse valer por medio de un incidente de
nulidad procesal y el recurso de casacin.
e) El detenido por delito flagrante debe ser puesto a disposicin
del juez competente, art. 19 n 7.
f) El recurso de amparo debe ser conocido por la magistratura
que seale la ley, art. 21, entre otros preceptos.
G. Contiendas de competencia El Senado es el rgano encargado de
resolver las contiendas de competencia entre las autoridades
administrativas y polticas y los tribunales superiores de justicia,
art. 43 n 3. La Corte Suprema es el encargado de resolverlas entre
las autoridades administrativas y polticas y los tribunales
inferiores. Normas Constitucionales de Derecho Procesal Funcional
A. La accin
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La CPR no ha contemplado expresamente la accin en ella, no
obstante puede encontrarse en:
a) En el derecho de peticin, art. 19 n14, puesto que la accin
puede ser concebida, especialmente en el concepto de Couture, como
una emanacin del derecho de peticin.
b) En la igual proteccin de la ley en el ejercicio de los
derechos, art. 19 n3. Lo cual es posible por medio de la accin.
c) En el art. 82 que contempla accin pblica para requerir al
Tribunal Constitucional sobre ciertas materias.
B. El proceso Se puede encontrar en el art. 19 n3 y 73 CPR. C.
El procedmiento El art. 19 n3 inc.5 seala: corresponder al
legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y
una investigacin racionales y justos. D. Garanta de la defensa
jurdica Se contempla en el art. 19 n 3 inc. 2 y 3. E. Garantas
dentro del proceso penal Se establecen varias garantas dentro del
proceso penal, algunas de las cuales son las siguientes:
a) No se puede presumir de derecho la responsabilidad penal,
art. 19 n 3 inc.6.
b) El principio de legalidad penal, art. 19 n 3 inc. 7 y 8. c)
La privacin o restriccin de la libertad solo puede efectuarse en
los
casos y formas establecidos en la ley, art. 19 n 7 letra c. F.
Cosa juzgada La excepcin de cosa juzgada se contempla en el art. 73
en cuanto se prohbe al Presidente de la Repblica y al Congreso
Nacional hacer revivir procesos fenecidos. La accin de cosa juzgada
est contemplada en el inc.1 del art. 73 al sealar la etapa
jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado. H. Acciones especiales
contempladas en la CPR En ella se contemplan acciones especiales
como es la proteccin general o el amparo, entre otras. 2. El Cdigo
Orgnico de Tribunales 3. El Cdigo de Procedimiento Civil 4. El
Cdigo de Procedimiento Penal 5. El Cdigo Procesal Penal 6.4.2.
Concepto de ley procesal Ella es: la ley reguladora de los modos y
condiciones de la actuacin de la ley en el proceso, as como de la
relacin jurdica procesal. (Hugo Alsina) La naturaleza de la ley
procesal no debe deducirse del lugar en dnde esta est colocada,
sino que de su finalidad que no es otra que la tutela de los
derechos de acuerdo con los lmites de extensin del Derecho
Procesal. 6.4.3. La ley procesal en el tiempo Una ley se aplica a
los hechos ya consumados durante el tiempo que ha estado en vigor.
Pero no todos los hechos son instantneos, sino que hay actos
sucesivos cuyo desenvolvimiento demora un largo tiempo. Es en este
caso en donde debe determinarse la aplicacin de las leyes nuevas o
antigua que rigen la materia.
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Podemos afirmar que en nuestro derecho la regla general es la
irretroactividad de la ley, art. 19 n 3 CPR, 9 CC y 18 CP. Sin
embargo hay situaciones que plantean problemas, es por ello que
debe analizarse la cuestin desde un doble punto de vista: i) el
estado en que se encuentra un juicio al dictarse una ley y; ii) la
naturaleza jurdica de las leyes procesales. El estado en que se
encuentra un juicio al dictarse una ley El juicio puede encontrarse
en tres estados al dictarse una nueva ley:
a) El proceso se encuentra terminado al tiempo de dictarse la
nueva ley: los procesos terminados son inamovibles y no pueden ser
afectados por la nueva ley, lo que emana del art. 73 CPR y 9
CC.
b) El proceso no se encuentra iniciado al dictarse la nueva ley:
la nueva ley procesal rige in actum, es decir la nueva ley tiene
efectos inmediatos y todo es regulado por ella.
c) El proceso se encuentra en tramitacin y pendiente de
resolucin al dictarse la nueva ley: como principio fundamental todo
lo que se realiz durante la vigencia de la antigua ley se mantiene
firme. Los actos con posterioridad a su dictacin se ajustarn a
ella, salvo que sean incompatibles absolutamente con lo que
estableca la antigua o con los efectos de los actos realizados bajo
ella.
Sin embargo, normalmente el legislador soluciona estos problemas
por medio de disposiciones transitorias.
En el nuevo sistema procesal penal se establece que las leyes
procesales penales sern aplicables a los procedimientos ya
iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior
contuviere disposiciones ms favorables al imputado, art. 11
NCPP.
Sin embargo, en este caso hay que tener presente lo sealado por
la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del
Senado: por la 36T CPR la reforma procesal penal slo se aplica a
los hechos nuevos acaecidos con posterioridad a su entrada en
vigencia.
La naturaleza jurdica de las leyes procesales En estas hay que
distinguir:
a) Las leyes de organizacin: por ser de orden pblico rigen in
actum. b) Leyes de competencia absoluta: por ser de orden pblico
rigen in
actum. c) Leyes de competencia relativa: son de orden privado en
materia
contenciosa civil, por tanto, es necesario respetar el acuerdo
previo celebrado por las partes de ser juzgados por un tribunal
distinto al naturalmente competente. Pero en el caso de que no
exista acuerdo, rigen in actum.
d) Leyes de procedimiento: las actuaciones realizadas bajo la
antigua ley deben respetarse, rigindose las posteriores por la
nueva ley.
Legislacin positiva chilena acerca de la aplicacin de la ley
procesal en el tiempo
La ley de efectos retroactivos de las leyes contiene en sus
arts. 22, 23, y 24 las disposiciones que regulan el conflicto
temporal de las leyes.
El art. 22 establece el efecto inmediato de las leyes de
procedimiento. Tambin el art. 24 ratifica lo anterior al decir: las
leyes concernientes a la substanciacin y ritualidad de los juicios
prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban
empezar a regir.
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Los arts. 23 y 24 se refieren a situaciones especiales como: a)
Plazos: Si los plazos han comenzado a correr a la fecha de vigencia
de la
nueva, se rigen por la antigua. Si los trminos no han comenzado
su curso a la poca de la nueva ley, rige sta, art. 24.
b) Recursos: no se refiere expresamente a ellos, pero puede
entendrselos como actuaciones, art. 24: las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciados se regirn por la ley
vigente al tiempo de su iniciacin.
c) Actuaciones y diligencias en general: las que se encontraban
iniciadas se rigen por la ley antigua segn el art. 24.
d) Prueba: est regido por el art. 23. Se debe distinguir si el
medio de prueba es solo y nicamente eso, un medio probatorio, o es
el fundamento mismo de la pretensin. Es el fundamento mismo, cuando
por ejemplo, el medio de prueba constituya as mismo, solemnidad del
acto o contrato como la escritura pblica en la compra de bienes
races. En tal caso rige la ley antigua, la vigente al tiempo del
contrato.
6.4.4. La ley procesal en el espacio Una ley es territorial
cuando se aplica dentro de los lmites geogrficos de un territorio,
a todos los que habitan en l. Sin embargo, por las mltiples
relaciones entre los Estados el principio de territorialidad de la
ley debe atenuarse. La ley procesal es eminentemente territorial,
pero por las mismas razones que la ley general admite la aplicacin
de otras leyes procesales dentro del territorio de un Estado. Son
principios doctrinarios que rigen en materia de territorialidad de
la ley procesal:
a) La ley procesal slo se aplica dentro del territorio que la
expide. b) La competencia, las formas de procedimiento, la carga de
la prueba,
los deberes y derechos de las partes, se rigen por la ley del
lugar del proceso.
c) Los medios de prueba de las obligaciones se rigen por la ley
del lugar en que el acto se realiz, siempre que no sea
procesal.
d) La validez de los actos procesales realizados en el
extranjero, se determina por la ley del lugar en que se
verificaron, pero si deben producir efectos en un tribunal
nacional, se rige por la ley nacional.
e) Las naciones como los extranjeros estn potencialmente
sometidos a la jurisdiccin de los tribunales del Estado donde
vivan.
f) Sin nulos los pactos que pretenden someter a las partes a un
tribunal extranjero.
g) Los tribunales nacionales mediante el exequatur reconocen
eficacia a las resoluciones extranjeras para ser aplicadas en el
territorio nacional.
h) En ciertos casos la aplicacin de la ley es extraterritorial,
principalmente para la defensa de la soberana. Estos principios
estn reconocidos en la legislacin chilena.
6.4.5. Interpretacin de la ley procesal Interpretar es fijar el
verdadero sentido y alcance de la ley. Respecto a la interpretacin
de la ley procesal hay que tener presente las normas de
interpretacin de los arts. 19 y siguientes del CC. Sin perjuicio de
que no puede hablarse de normas especiales de interpretacin de la
ley procesal, las normas de ste derecho estn influidas por
-
caractersticas peculiares que informan el debido proceso que
deben tenerse en cuanta al momento de interpretar la ley procesal.
Algunos elementos generales que deben considerarse son los
siguientes:
a) Las normas de Derecho Procesal son normas de convivencia y
deben interpretarse lo ms libremente posible de manera que no sean
un obstculo que frustre el derecho material.
b) Como reguladoras de una actividad del Estado son ms
susceptibles a los cambios polticos, por lo que el elemento
histrico es importante.
c) Como el Derecho Procesal es una unidad, la interpretacin debe
hacerse siempre respetando este principio unitario.
d) La analoga debe utilizarse de la forma ms amplia. 7. Los
Tratados Internacionales Los tratados internacionales segn el art.
5 de la CPR deben encontrarse ratificados por Chile y vigentes. Es
ms, aquellos que versen sobre derechos humanos tienen jerarqua
material constitucional por el inc. 2 de dicho artculo. 8. La
Costumbre El art. 2 CC seala que: la costumbre no constituye
derecho sino en los casos que la ley se remite a ella. Es decir,
slo acepta como fuente de derecho la costumbre segn ley. En Derecho
Procesal chileno puede afirmarse que en el COT, CPC, CPP y NCPP no
hay norma alguna que se remita a la costumbre, por lo que no
constituye derecho, sin perjuicio de la incidencia que tenga ella
en la prueba y en la sentencia definitiva. En el ejercicio de la
funcin jurisdiccional pueden identificarse ciertos usos y prcticas
ya sea del tribunal, ya sea de los intervinientes en el proceso.
Los usos son costumbre desprovistos de su elemento subjetivo, y
nacen por una necesidad prctica que la ley procesal no satisface.
Un ejemplo de usos de los tribunales es la recomposicin de
expediente civil. Las prcticas consisten en la forma en como se
realizan los actos procesales por el juez y por las partes. Un
ejemplo de prcticas es la forma de redaccin de los escritos. 9. Los
Acuerdos de las Partes Las partes por regla general no se
encuentran facultadas para modificar el proceso. Sin embargo se les
ha dado la posibilidad para que fuera del proceso convengan
acuerdos que puedan producir efectos en l, como una clusula
compromisoria. Tambin se prev la posibilidad de que las partes
dentro del proceso convengan acuerdos para producir efectos en l,
como los convenios judiciales para alzar la quiebra. El Recurso de
Proteccin. Concepto. El Recurso de Proteccin es una institucin
novedosa en nuestro sistema jurdico, toda vez que aparece por
primera vez consagrado en la Constitucin Poltica de 1980. A primera
vista, podemos apreciar que se trata de un mecanismo cautelar,
destinado a reestablecer el imperio del derecho, cuando este se ha
visto quebrantado por una accin u omisin, arbitraria o ilegal. Como
concepto, podemos sealar que ms que un recurso es una accin
constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de
actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privacin,
perturbacin o amenaza en
-
el legtimo ejercicio de ciertos derechos y garantas
constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto
de impetrar la adopcin de las providencias necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar su proteccin, sin
perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante la
autoridad o los Tribunales de Justicia. El Profesor Eduardo Soto
Kloss lo define como un "remedio pronto y eficaz para prestar
inmediato amparo al afectado, cada vez que una garanta de libertad
o un derecho fundamental est o pueda estar amenazado, restringido o
coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una
autoridad o de particulares." Independientemente de lo anterior, y
desde una perspectiva netamente procesal, podemos decir que el
Recurso de Proteccin es evidentemente una manifestacin de las
facultades conservadoras de los tribunales de justicia, en cuanto
herramienta de defensa de la supremaca de la Constitucin y los
derechos esenciales del hombre. Naturaleza Jurdica. Mucho se ha
discutido a este respecto, si la proteccin es verdaderamente un
recurso o no. Evidentemente, a la luz de las consideraciones
contenidas en la parte general de este apunte, podemos decir que no
se trata de un recurso, puesto que su objeto no es la modificacin
de una resolucin judicial. De hecho, nuestra jurisprudencia ha sido
reiterativa en el sentido de indicar que el Recurso de Proteccin no
procede en contra de resoluciones jurisdiccionales, puesto que
respecto de ellas existen otras vas o medios de impugnacin. No
obstante lo anterior, debieron pasar varios aos para que
finalmente, y pese a la denominacin de recurso empleada tanto por
el constituyente (Constitucin de 1980), como por el legislador
(CPP) por y los tribunales (Auto Acordado), existiese cierta
unanimidad en considerar al Recurso de Proteccin como una Accin de
Rango Constitucional. Sin embargo, an se discute que clase de accin
es la proteccin, para lo cual es necesario analizar las distintas
teoras surgidas al interior de las distintas ramas del derecho: a.-
Derecho Constitucional: i. Accin Declarativa: Esta es la opinin del
profesor Eduardo Soto Kloss, en cuanto medio procesal para obtener
las medidas destinadas a reestablecer el imperio del derecho. Niega
una supuesta naturaleza cautelar, por cuanto lo cautelar son las
medidas que el tribunal puede adoptar, una vez declarada la
antijuridicidad del acto u omisin. ii. Accin Cautelar: Es la opinin
del profesor Jos Luis Cea, fundada en la propia Acta Constitucional
N 3, la cual indica que el vocablo "recurso" no ha sido usado en su
sentido tcnico procesal, sino para definir un medio o accin
destinado a proteger un derecho, lo que demostrara su naturaleza
cautelar. iii. Recurso de Urgencia: Para el profesor Enrique Evans
la proteccin no es sino el recurso de amparo tradicional, extendido
a otros derechos, con iguales caractersticas de informalidad y
celeridad, sumado a las amplias facultades del tribunal para
decretar medidas preventivas. b.- Derecho Procesal: i. Accin
Cautelar Principal: Esta tesis coincide con Soto Kloss en definir a
la proteccin como una accin, pero discrepan del primero en cuanto
advierten que en esta accin no existe contienda entre partes ni
bilateralidad, por cuanto el sujeto pasivo es el tribunal requerido
(gran particularidad de esta teora). En consecuencia, mal podra ser
una accin declarativo, sino que por el contrario
-
su nico objeto es la proteccin de las garantas constitucionales.
Esta es la opinin del profesor Miguel Otero. ii. Mecanismo de Freno
a la Autotutela: Ms que entrar al fondo del asunto, esta tesis,
planteada por el profesor Ral Tavolari, se centra en el fundamento
ltimo del recurso de proteccin, cual es detener un atropello a la
ley, que se traduce en el desconocimiento de las garantas
constitucionales, evitando la justicia por propia mano. iii.
Instrumento de Proteccin No Jurisdiccional: Sostenida por el
profesor Mario Mosquera esta tesis se limita a indicar que la
proteccin es una manifestacin de las facultades conservadoras de
los tribunales de justicia (atribucin conexa no jurisdiccional), en
cuanto herramienta de defensa de la supremaca de la Constitucin y
los Derechos de las personas, pero sin entrar derechamente a su
naturaleza jurdica. iv. Garanta Jurisdiccional: Es el concepto
acuado por el Ministro de la Excma. Corte Suprema don Marcos
Libedinsky, sobre la base de su naturaleza eminentemente cautelar y
protectoria. Sin embargo, la denominacin es un tanto confusa,
puesto que el recurso de proteccin es una garanta constitucional,
siendo la jurisdiccin el medio de hacer efectiva dicha garanta. v.
Proceso Sui Generis: Se descarta de plano una supuesta naturaleza
cautelar accesoria de este recurso, establecindose que se trata de
una accin principal, destinada a solucionar un problema de fondo,
que se resuelve mediante una sentencia definitiva y que produce
efectos permanentes. Sin embargo, reconoce que se trata de una
accin de urgencia y en consecuencia reviste ciertas
particularidades especiales que no lo hacen encasillable dentro de
los moldes tradicionales. Esta tesis ha tenido gran acogida en el
derecho comparado y en nuestro pas uno de sus exponentes es el
Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Enrique
Paillas. 3.- Caractersticas Esenciales. a.- Procedencia: Sobre la
base de lo expresado por el propio artculo 20 de la Constitucin, el
Recurso de Proteccin procede en contra de cualquier acto u omisin,
arbitrario o ilegal, que amenace, perturbe o prive a una persona
del legtimo ejercicio de determinados derechos que la constitucin
le garantiza. Es decir, existen tres presupuestos para este
recurso: i Que exista una accin u omisin ilegal o arbitraria; ii
Que como consecuencia de lo anterior se derive la privacin
(entendido como despojo), perturbacin (que significa, segn el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua espaola, trastornar el
orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien)o
amenaza (Significa segn el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua espaola, dar a entender con actos o palabras que se quiere
hacer algn mal a otro) en el legtimo ejercicio de un derecho; y iii
Que ese derecho est expresamente cautelado con el recurso de
proteccin, en el artculo 20 de la Constitucin. De lo anterior
derivan varios conceptos que merecen una aclaracin especial en este
tema: i. Arbitrariedad: Es la negacin de la razn; es ceder ante los
caprichos de la voluntad irracional y no pensante, adoptar
decisiones apresuradas y faltas de congruencia. Falta total de
lgica y la ausencia absoluta de sentido. ii. Ilegalidad: Infraccin
a una norma del ordenamiento jurdico, considerando la acepcin
amplia de la voz "ley". iii. Amenaza: Anuncio de un mal futuro o
peligro inminente.
-
iv. Perturbacin: Trastorno del orden y concierto de las cosas.
v. Privacin: Despojar, quitar o impedir de modo total el ejercicio
legtimo de un derecho. b.- Tribunal Competente: Corte de
Apelaciones en cuya Jurisdiccin se haya cometido el acto o
incurrido en la omisin arbitraria o ilegal. c.- Plazo: El plazo es
de 15 das corridos y fatales. Es importante hacer presente que en
este punto, el Auto Acordado ha optado claramente por la teora del
conocimiento efectivo, por cuanto el plazo comienza a correr cuando
se haya tenido conocimiento cierto de la ocurrencia del acto u
omisin, lo que en todo caso, se har constar en autos. d.- Sujeto
Activo: El sujeto activo es evidentemente el afectado, sea una
persona natural, persona jurdica, agrupacin, sucesin, etc. La
verdad es que no existen limitaciones para la legitimacin activa,
atendida la amplitud de la expresin El que... con que se inicia la
redaccin del artculo 20. e.- Sujeto Pasivo: Persona, funcionario o
autoridad que en concepto del tribunal son los causantes del acto u
omisin. Resulta relevante hacer presente que la calidad de sujeto
pasivo no la otorga el recurrente, pese a las individualizaciones
que haga en su libelo, sino el tribunal, luego de haber revisado
los antecedentes. f.- Formalidades: El Recurso de proteccin carece
de formalidades salvo en cuanto debe ser escrito (telgrafo o tlex),
fundamentalmente porque no se exige patrocinio y poder, pudiendo
cualquier persona recurrir a nombre de otra, siempre que sea capaz
de parecer en juicio. g.- Otras: g.1 Presenta carcter de urgencia
para el pronto restablecimiento del orden jurdico perturbado o
amenazado; g.2 Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarios o
ilegales que lesionen el ejercicio legtimo de los derechos
fundamentales expresamente previstos por el artculo 20 de la
Constitucin, sea que emanen de autoridades o de simples
particulares; g.3 Deja a salvo los dems derechos que el perjudicado
pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales; g.4 Los
Tribunales llamados a conocer de esta accin deben adoptar las
medidas necesarias para la proteccin del afectado y para
restablecer el imperio del derecho; g.5 Se exige un inters directo,
porque el afectado debe sufrir un menoscabo en el legtimo ejercicio
de un derecho tutelado. La jurisprudencia de la Corte Suprema ha
dicho, en fin, que el recurso de proteccin no es una accin popular
sino una accin de tutela de derechos especficos. g.6 Mucho se ha
discutido acerca del rol que cumple el recurso de proteccin en
trminos de constituir una va adecuada para impugnar actos de otros
poderes del Estado. i En relacin a los actos del poder legislativo,
ste resulta una va improcedente para reclamar contra una ley, por
tratarse de un acto tpicamente poltico y por ende, no recurrible de
proteccin. Recordemos que sobre el particular, existen atribuciones
del Tribunal Constitucional. Lo mismo puede decirse de los DFL. ii
En relacin a las decisiones del poder ejecutivo, los actos
administrativos, el problema es mas trascendente, toda vez que no
se ha dictado la ley sobre Tribunales y procedimientos contencioso
administrativo (que duerme el sueos de los justos en el Congreso).
De hecho, el recurso de proteccin se ha transformado en un mal
sucedneo (y no sustituto) del contencioso
-
administrativo, considerando la particular estructura procesal
del recurso de proteccin frente a un procedimiento declarativo en
forma (pinsese en el desahogo de la discusin; la actividad
probatoria, recursos, etc.). Pedro Pierry ha sostenido que en
nuestro pas, los Tribunales ordinarios tienen, en general,
competencia para conocer de acciones contencioso administrativas,
salvo en lo que respecta con el tema del contencioso de anulacin
(nulidad de decisiones administrativas), que es de competencia de
los Tribunales contencioso administrativos an no creados, excepto
la situacin del recurso de proteccin, ya que ste procede contra
actos u omisiones emanadas tambin de las autoridades del estado,
pudiendo las Cortes, al acogerlo, decretar -entre otras medidas- la
anulacin del acto recurrido. Esta situacin ha permitido, en parte,
un verdadero desbordamiento del mbito del recurso de proteccin,
fenmeno que el profesor Ziga ha denominado la elefantiasis1 de este
recurso, en trminos que se constituye -con peligro de sustituir las
vas procesales ordinarias- en una va no idnea para consolidar
derechos, con lo cual -en la prctica- se ha venido a perder la
naturaleza cautelar de esta accin. Supuesta la existencia del
contencioso administrativo, el profesor Pierry ha sostenido que el
recurso de proteccin -de carcter excepcional y de extensin
limitada- no cubre todo el contencioso administrativo, sino que
partiendo de la premisa que este recurso procede, segn la
Constitucin, para restablecer el imperio del derecho, estima
entonces que el recurso de proteccin proceder contra la actividad
administrativa cuando ella no pueda vincularse a la presuncin de
legitimidad que emana de los actos administrativos, en trminos de
ser del todo necesario restablecer el imperio del derecho, por
constituir lo que se ha denominado vas de hecho. 4.- Tramitacin. Se
encuentra contenida en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre
Tramitacin del Recurso de Proteccin de Garantas Constitucionales,
cuya ltima modificacin fue realizada en 1992, el cual reemplaz el
Auto Acordado dictado con fecha 29 de marzo de 1977. Conforme con
sus fundamentos, la Corte Suprema hace uso de sus facultades
directivas y econmicas, contenidas en los artculos 79 de la
Constitucin Poltica de la Repblica y 96 nmero 4 del Cdigo Orgnico
de Tribunales. Este Auto acordado fue modificado por Auto acordado
de 4 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial de fecha 9 de
junio de 1998. a.- Examen de Admisibilidad: Ingresado el recurso a
la Corte, esta proceder a realizar este examen en cuenta. Lo que se
analiza en esta etapa es slo si el recurso ha sido interpuesto
dentro del plazo legal y si tiene fundamentos suficientes para
admitirlo a tramitacin. En consecuencia, si es extemporneo o si
adolece de manifiesta falta de fundamento, se declarar inadmisible
por resolucin someramente fundada. Contra esta resolucin slo
procede el recurso de reposicin dentro de 3ro da. b.- Informe: Una
vez acogido a tramitacin, la Corte ordenar que informe, por la va
mas expedita, la persona, funcionario u rgano sindicato como autor
del acto u omisin arbitrario o ilegal, fijando un plazo breve y
perentorio y ordenando adjuntar a dicho informe todos los
antecedentes que existan en su poder sobre el asunto en cuestin. El
slo hecho de remitir el informe, no transforma al requerido en
parte del recurso, debiendo manifestar expresamente su voluntad si
desea hacerlo.
1 Concepto acuado por el profesor Jorge Precht.
-
c.- Prueba: No se contempla un trmino probatorio, y dado el
carcter concentrado del recurso, slo seran admisibles la prueba
documental y la confesin espontnea, sin perjuicio de otras
diligencias que la Corte ordene. Todos los antecedentes probatorios
se analizan por el tribunal, de acuerdo a las reglas de la sana
crtica. d.- Vista de la Causa: Una vez recibido el informe, o sin l
pero habiendo vencido el plazo, el tribunal ordenar traer los autos
en relacin y agregar la causa en forma extraordinaria a la tabla
del da siguiente, previo sorteo de sala. La vista de la causa slo
puede suspenderse por una vez, cualquiera sea el nmero de partes y
no procede suspender de comn acuerdo. Colocada la causa en tabla,
viene el anuncio, relacin y alegatos (los alegatos duran 30
minutos). Termina con el fallo o el estado de Acuerdo de la causa
e.- Otras Diligencias: i Para el mejor acierto del fallo, la Corte
puede decretar todas las diligencias que estime necesarias. Los
oficios necesarios para cumplir con tales diligencias, se
despacharn por comunicacin directa, por correo, por telgrafo o a
travs de un ministro de fe. ii El recurrido puede solicitar la
ampliacin de plazo para informar. iii La orden de no innovar
procede solo cuando el Tribunal lo juzgue conveniente para los
fines del recurso. iv Pueden hacerse parte: las personas,
funcionarios u rganos del Estado afectados o recurridos. v
Acumulacin: cuando respecto de un mismo acto u omisin se deducen
dos o ms recursos, an por distintos afectados. 5.- Fallo del
Recurso.
La sentencia tendr el carcter de definitiva, debiendo ser
dictada dentro del 5 da hbil, salvo que se trate de las garantas
del N 1 (derecho a la vida), N 3 inciso 4 (debido proceso), N 12
(libertad de opinin) y N 13 (derecho de reunin), caso en el cual el
plazo se reduce a 2 das. La sentencia se notifica personalmente o
por el estado a las partes. Aprecia antecedentes y probanzas de
acuerdo con las reglas de la sana crtica (hasta la modificacin, se
apreciaba en conciencia).
Se pueden imponer costas cuando las Cortes lo estimen
procedente, y no procede recurso de casacin en su contra.
Evidentemente, el tribunal puede asumir una de las siguientes
actitudes: a.- Acoger el Recurso: Si el tribunal estima que el
recurso debe ser acogido, lo expresar formalmente, adoptando las
medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho y dar
la debida proteccin al afectado, sean o no las medidas solicitadas
por el recurrente. Si el recurrido no evacuare los informes o luego
no diere cumplimiento a las medidas dispuestas por el fallo, el
tribunal podr aplicar alguna de las siguientes sanciones: i.
Amonestacin Privada; ii. Censura por escrito; iii. Multa a
beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; y, iv. Suspensin de funciones hasta
por 4 meses, con medio sueldo. b.- Rechazar el Recurso: Procede el
recurso de apelacin dentro del plazo de 5 das hbiles contados desde
la notificacin del fallo, recurso que debe ser fundado y debe
contener peticiones concretas. No procede el recurso de
casacin.
-
6.- Apelacin del Recurso de proteccin. La resolucin que falla un
recurso de proteccin es apelable, es decir, son apelables: La
sentencia definitiva que acoja el recurso, la que lo rechace y la
que lo declare inadmisible (recordar que es posible declarar
inadmisible el recurso por sentencia definitiva; no olvidar que la
inadmisibilidad producto del examen de admisibilidad en cuenta debe
pronunciarse por unanimidad); i.- Ante quin: ante la Corte de
Apelaciones para ante la Corte Suprema; ii.- Plazo: 5 das hbiles y
fatales (...dentro de...), contados desde la notificacin de la
parte que entabla el recurso (plazo individual); iii.- Formalidades
interposicin: debe contener fundamentos de hecho y de derecho y
peticiones concretas formuladas al Tribunal de Alzada (antes no
requera ser fundado); iv.- Sancin para una apelacin inoportuna o
que carece de las formalidades antes dichas: inadmisibilidad. v.-
Tramitacin en el Tribunal de Alzada (la Corte Suprema): - Por regla
general se ve en cuenta (preferente), sin plazo para dar dicha
cuenta (antes se deba rendir dentro de los 5 das desde que se
ordenaba, pero se suprimi), salvo que la sala estime conveniente o
se le solicite con fundamento plausible traer los autos en relacin
para or alegatos, en cuyo caso el recurso se agrega
extraordinariamente a la tabla extraordinaria de esa sala. - Para
entrar al conocimiento del recurso o como Medida para Mejor
Resolver, la Corte puede solicitar los antecedentes que estime
necesarios para resolver el asunto. - Todas las notificaciones se
hacen por el estado diario. vi.- Trascripcin del fallo firme o
ejecutoriado: al recurrido. 6.- Efectos del Fallo del Recurso: Nos
referimos a la cosa juzgada y su relacin con la sentencia de un
recurso de proteccin, toda vez que se dan situaciones bastante
particulares. En primer trmino, respecto de otros recursos de
proteccin que pudieren intentarse por la misma causa, el fallo
produce cosa juzgada sustancial, lo cual implica que se configura
la cosa juzgada en plenitud, no siendo admisible volver a discutir
el mismo asunto, entre las mismas partes y por la misma causa. Sin
embargo, en relacin con otros procedimientos, la sentencia del
recurso de proteccin produce solamente cosa juzgada formal, ya que
al ser simplemente una accin cautelar, no impide que con
posterioridad se ejerzan acciones ordinarias para el acabado y lato
conocimiento del asunto. El Recurso de Amparo. 1.- Concepto. Este
recurso que la Constitucin establece en su artculo 21 a favor de
toda persona que se hallare detenida, procesada o presa con
infraccin de las garantas individuales que la misma Carta determina
en su artculo 19, o con infraccin de las formalidades de
procedimiento sealadas en el Cdigo respectivo, tiende no tan slo a
garantir la libertad de los ciudadanos para permanecer en cualquier
punto de la Repblica, trasladarse de uno a otro o salir del
territorio a condicin de guardar los reglamentos de polica, sino
tambin a sancionar a los que abusando de su autoridad o arrogndose
facultades que no tienen, priven a las personas de uno de los ms
importantes derechos dentro de un pas regularmente constituido.
-
Es una accin que nuestra Carta Fundamental establece para
garantizar la libertad personal lesionada o amenazada ilegalmente
(Elena Caffarena de Jiles).
El Ministro de la Excma. Corte Suprema, don Alberto Chaigneau2
expresa que es aquel que tiene por objeto reclamar, hacer cesar y
evitar que sean ejecutadas toda detencin o prisin arbitrarias y
cualquiera otra privacin, perturbacin o amenaza del derecho a la
libertad personal y seguridad individual. 2.- Caractersticas
Esenciales. 2.1 Est consagrado en el artculo 21 de la Carta,
precepto que contempla una serie de garantas procesales materiales
de la libertad personal y la seguridad individual establecidos en
la Constitucin -artculo 19 nmero 7- o en las leyes, las cuales son
tuteladas por el recurso de amparo -concebido como una accin de
naturaleza declaratoria y cautelar- el cual permite al Tribunal
adoptar algunas de las siguientes medidas: i.- Ordenar se guarden
las formalidades legales; ii.- Adoptar las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
proteccin del amparado; iii.- Incluso puede decretar el Habeas
Corpus, conforme con el artculo 21 inciso 2 de la Constitucin. 2.2
Se contempla en la modalidad tradicional y preventiva. 2.3 La
Constitucin se remite a la ley en el tema de la determinacin del
Tribunal competente: Cortes de Apelaciones y Suprema. 2.4 Es una
accin constitucional que impugna toda resolucin de una autoridad
cualquiera, sea sta judicial o no. Incluso protege la libertad y
seguridad individual del hombre contra todo atentado, privacin o
limitacin que las mismas puedan experimentar, aunque provengan de
un particular. 2.5 El recurso de amparo -ha sostenido doa Elena
Caffarena- no es un recurso extraordinario. El carcter
extraordinario de esta accin deriva de su reconocimiento
constitucional; y esa connotacin lo coloca por encima de la ley, en
el sentido que sta no puede suprimirlo o limitarlo mas all de lo
que la misma Constitucin ha prescrito. 2.6 Agrega esta autora que
el recurso de amparo no es de derecho estricto, sino que por el
contrario, es amplsimo y ajeno a toda formalidad, sea sta externa o
de fondo. Agrega Elena Caffarena que a partir del texto literal de
la Constitucin y de su espritu, se desprende que el recurso de
amparo procede, como norma general, en todos los casos en que un
individuo es privado de su libertad arbitrariamente. 2.7
Presupuestos del recurso de amparo; esta accin tutelar procede en
dos hiptesis: a.- Arresto, detencin o prisin (artculo 21 de la
Constitucin); y b.- Que la privacin de libertad o vulneracin de la
seguridad individual se haya producido con infraccin a la
Constitucin (artculo 19 nmero 7) o las leyes (artculos 306 al 317
del Cdigo de Procedimiento Penal). Ahora bien, el Cdigo de
Procedimiento Penal permite distinguir -en la privacin de libertad-
vicios de forma o de fondo. a.- Por vicios de forma, en los
siguientes casos: i Orden emanada de autoridad no facultada para
disponerla; ii Orden de aprehensin o de privacin de libertad dada
con infraccin a las
2 Chaigneau del Campo, Alberto. Tramitaciones en las Cortes de
Apelaciones, quinta edicin. Editorial Jurdica de Chile, 2002. pg.
191
-
formalidades exigidas por la Constitucin o la ley (Cdigo de
Procedimiento Penal); iii Cuando expedidas dichas rdenes con
arreglo a la legalidad, el afectado no sea puesto a disposicin del
Juez dentro de los plazos que seala la ley o no fuese interrogado
por el Juez dentro de las 24 horas desde que est a su disposicin;
b.- Por vicios de fondo, en los siguientes casos: i rdenes
expedidas fuera de los casos sealados por la ley; y ii Cuando han
sido dictadas sin que exista mrito para ello. 2.8 Naturaleza
Jurdica: Ms que un recurso se trata de una accin procesal, cuyo
objeto es preservar la libertad individual de las personas. 2.9
Tramitacin Rpida: En trminos generales autoriza al tribunal para
hacer uso en todas sus fases de los ms rpidos medios de
comunicacin, y, principalmente, resolverlo a la mayor brevedad y no
cuando el mal causado por una prisin injusta haya tomado grandes
proporciones o haya sido soportado en su totalidad. 2.10
Procedencia: Conforme a los artculos 306 y 314 CPP, procede en los
siguientes casos: i. Si la orden de detencin, prisin o arraigo
proviene de una autoridad que carece de facultades para decretarla;
ii. Si la orden ha sido expedida fuera de los casos previstos en la
ley; iii. Si la orden ha sido expedida con infraccin de las
formalidades legales; iv. Si la orden ha sido expedida sin mrito ni
antecedentes; y, v. Por cualquier demora en tomar declaracin al
inculpado (artculo 319 CPP). 2.11 Tribunal Competente: Corte de
Apelaciones respectiva en primera instancia y Corte Suprema en
segunda instancia (artculo 307 Cdigo de Procedimiento Penal). Se
trata de la Corte de Apelaciones dentro de cuyo territorio
jurisdiccional se ha dictado la orden arbitraria, o bien la Corte
en cuyo territorio se encuentre el sujeto privado de libertad. Se
discute, en torno al territorio jurisdiccional, cual es el alcance
de la expresin Corte de Apelaciones respectiva. Se han sostenido
varias tesis: i Aquella dentro de cuyo territorio jurisdiccional se
dict o cumpli la orden arbitraria; ii Aquella donde se encuentra el
detenido, si no existe esa orden; iii Aquella que corresponde al
domicilio del afectado. Segn Elena Caffarena, esta sera la Corte
competente, porque la voz respectiva alude al amparado y no a la
persona que transgrede el derecho a la libertad personal o la
seguridad individual. 2.12 Sujeto Activo: Para la eficacia y
verdadero valor de ese recurso ha querido la ley que est al alcance
de todos los habitantes y para ese fin autoriza ejercitarlo no
solamente al interesado, sino tambin a cualquiera persona capaz de
parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial. Segn
el profesor Ziga es una accin popular, acorde con el tenor del
artculo 317 del Cdigo de Procedimiento Penal. 2.13 Limitaciones: No
procede su interposicin si se han deducido cualesquiera otros
recursos procesales. 3.- Tramitacin: Se encuentra contenida en el
Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitacin del Recurso de
Amparo, as como en el Ttulo V del Libro ll del Cdigo de
Procedimiento Penal.
En el tema tramitacin del recurso, se puede decir que sta es de
suyo simple y breve y sumaria:
-
3.1 El escrito del recurso est exento de formalismo y
consignacin; puede interponerse por cualquier va de comunicacin al
Tribunal, personalmente, por escrito o por telgrafo; no precisa de
designacin de Abogado ni apoderado; no tiene plazo de interposicin;
pero est sujeto a una condicin preclusiva consistente en no haberse
deducido otros recursos procesales ordinarios, tales como el de
reposicin, apelacin o queja. 3.2 Tampoco procede el recurso de
amparo cuando la privacin de libertad es consecuencia de la
imposicin de una pena por parte de la autoridad competente, ni
cuando se ha decretado por dicha autoridad en causa criminal cuando
dicha orden ha sido confirmada por autoridad superior. 3.3 En los
casos de estado de asamblea o estado de sitio, su interposicin no
suspende los efectos de la medida decretada, sin perjuicio de lo
que se resuelva en definitiva3. 3.4 Ingreso; se consignar por el
Secretario la hora y fecha de ingreso y se entrega al relator para
su cuenta. La cuenta de admisibilidad se da en la sala tramitadora,
la que pedir informe urgente al recurrido (24 horas o menos); 3.5
Durante la tramitacin se puede decretar el habeas corpus:
comisionando a alguno de los Ministros para que se traslade al
lugar donde est el afectado; orlo y en vista de los antecedentes
disponer o no su libertad; o bien disponer se subsanen los defectos
reclamados, informando al Tribunal. 3.6 Tambin se pueden decretar
otras diligencias, tales como ordenar traer los autos originales a
la vista. 3.7 Informe: Recibido el recurso se dispondr que informen
directamente los jueces o funcionarios que emitieron la orden, por
la va mas expedita posible. Si la demora de esos informes excediese
de un lmite razonable, deber el Tribunal adoptar las medidas que
sean pertinentes para obtener su inmediato despacho, y, en ltimo
caso prescindir de ellos para el fallo del recurso, sin perjuicio
de adoptar, si lo estimare indispensable, las medidas que sealan
los artculos 331 y 332 CPP. 3.8 Vista de la Causa: Una vez en
estado recibido el informe o sin l, se mandarn traer los autos en
relacin y se dispondr que el recurso se agregue extraordinariamente
a la tabla del da siguiente hbil, previo sorteo de la sala en
Cortes de mas de una sala; y resolverlo con preferencia a cualquier
otro asunto, cuidando de no acceder a la suspensin de la vista sino
por motivos graves e insubsanables del abogado solicitante. 3.9
Fallo del Recurso: El da de la vista, anuncio, relacin, alegatos
(opcionales). No procede suspensin de la vista (artculo 165 nmero 5
del Cdigo de Procedimiento Civil). Terminada la vista, la Corte
tiene 24 horas para fallar, plazo que puede ampliarse a 6 das o 6
das ms emplazamiento, cuando se hace necesario decretar alguna
diligencia previa a resolver fuera del territorio jurisdiccional o
revisar los antecedentes para un mejor acierto del fallo. Una vez
acogido un recurso, el tribunal puede adoptar una serie de medidas,
entre ellas la orden de dejar en libertad al detenido o preso, para
lo cual podr requerir un inmediato informe del funcionario
encargado de darle aplicacin o del jefe del establecimiento donde
se encontraba el amparado (artculo 149 CP). En todo caso si
persiste la demora en la concrecin de la diligencia o en la llegada
de algn antecedente ms all de un lmite razonable, se prescindir de
ello y se dictar el fallo.
La sentencia que acoge el recurso tiene naturaleza declarativa o
cautelar, segn el caso:
3 Chaigneau, ibid, pg. 192.
-
i Dejar sin efecto la resolucin recurrida; ii Ordenar corregir
algn defecto de la resolucin recurrida; y iii En general, adoptar
todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la proteccin del afectado. 3.10 Recurso de
apelacin: ante la Corte Suprema, en plazo de 24 horas (artculo 316
CPP). Ingresa y se agrega extraordinariamente a la tabla para el
mismo da o el da siguiente, para la vista y fallo por la Sala Penal
(2) o la Sala Constitucional (3) si el amparo no incide en causas
criminales.
-
TEMA 2 JURISDICCION Y COMPETENCIA 1. Aspectos Generales Segn
Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres
conceptos fundamentales: La jurisdiccin: que es la actividad que se
realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de
dirimir a travs del proceso, el conflicto que las partes han
sometido a su decisin. La accin: que es el derecho que se reconoce
a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad
jurisdiccional en orden a que se resuelva a travs del proceso el
conflicto que se ha sometido a su decisin. El proceso: que es el
medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaracin
jurisdiccional acerca de la pretensin que ha hecho valer mediante
el ejercicio de la accin; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a
defenderse; y el tribunal la obligacin de dictar sentencia conforme
a los alegado y probado. 2. Etimologa Proviene del latn iurisdictio
nis, que significa accin de decir o de indicar el derecho. La
acepcin etimolgica no ha sido aceptada por la doctrina para
conceptualizar el concepto de jurisdiccin por las siguientes
razones:
a) Se tratara de un concepto de gran multivocidad: no slo sera
el juez quien dice el derecho sino que tambin otros rganos en el
Estado de Derecho Democrtico.
b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en
la gran mayora de los Estados existe la Jurisdiccin de Derecho, no
es menos cierto que a falta de norma que resuelva el conflicto debe
el juez aplicar la equidad, art. 73 CPR, 10 inc.2 COT, 170 n 5
CPC.
c) Se restringe la jurisdiccin a las sentencias declarativas:
deja de lado las sentencias constitutivas, las cuales tiene por
objeto crear, modificar o extinguir un estado o situacin jurdica y
que tienen efectos para futuro.
3. Diversas acepciones de la voz jurisdiccin a) Como mbito
territorial: debe ser descartada, ya que se aparta claramente de lo
que constituye la jurisdiccin. b) Como competencia: diversos
preceptos legales confunden la jurisdiccin con la competencia, en
circunstancias que se trata de conceptos distintos, si bien existe
respecto de ellos una relacin de totalidad a parte. c) Como poder:
para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran
dotados los diferentes rganos del poder pblico. Pero, tratndose de
los rganos jurisdiccionales la sola nocin de poder no permite
delimitar el concepto de jurisdiccin. En efecto, la jurisdiccin no
slo implica poder, sino que tambin deber que requiere ser ejercido
por el rgano para resolver los conflictos que le promuevan las
partes. d) Como funcin: la jurisdiccin es una funcin que debe ser
ejercida para resolver los conflictos de relevancia jurdica que se
promuevan en el orden promuevan en el orden temporal. Por otro
lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a
rganos que no forman parte del Poder Judicial como es el caso del
Senado, la Contralora General de la Repblica o el Director del
SII.
-
4. La jurisdiccin como facultad de administrar justicia La
funcin jurisdiccional concebida como la facultad de administrar
justicia, obedece a un resabio histrico. Durante mucho tiempo se
concibi la funcin jurisdiccional como una parte de la administracin
del Estado y por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por
consiguiente la facultad judicial se ejerca a travs de una funcin
administrativa, la administrar justicia. Respecto de esta concepcin
todava existen resabios en nuestro COT, utilizndose la expresin
administracin de justicia como sinnimo de Poder Judicial. 5.
Definiciones doctrinarias de jurisdiccin Definiciones doctrinarias
extranjeras a. Teora organicista. Son jurisdiccionales todos los
actos emanados del poder judicial La primera teora acerca de la
jurisdiccin es de carcter organicista. De acuerdo con esta teora,
seran jurisdiccionales todos los actos emanados del poder judicial
(Carr de Malberg) Esta se encuentra actualmente superada y no puede
ser aceptada en atencin a las siguientes razones:
a) No todos los actos que emanan del Poder Judicial son
jurisdiccionales, lo que se desprende de la sola lectura de los
arts. 1, 2 y 3 COT.
b) La simplicidad de esta teora hace imposible distinguir entre
actos jurisdiccionales de los administrativos y legislativos.
b. Concepto de Chiovenda La jurisdiccin es: la funcin del Estado
que consiste en la actuacin de
la ley mediante la sustitucin de la actividad de los rganos a la
actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de
ley, ya ponindola posteriormente en prctica.
Son elementos de su definicin: a) La jurisdiccin es una funcin
pblica. b) El objeto de la jurisdiccin es la actuacin de la
voluntad de la ley al caso
concreto. c) La jurisdiccin se concibe como la sustitucin de la
voluntad de las partes
en conflicto por la actividad pblica del juez. d) La sustitucin
de la actividad pblica del juez a la voluntad de las partes
se hace en dos planos: i) sustitucin intelectiva: se realiza
dentro del proceso al momento de juzgar, decisin que va a sustituir
la voluntad de las partes para la solucin del conflicto, la que
regir no slo para ellas sino que para los dems miembros de la
comunidad, en cuanto a cual es la voluntad concreta de la ley
respecto del litigio; ii) sustitucin material: el juez realiza
materialmente la actividad que ha debido ejercer la parte vencida
para dar cumplimiento del fallo, o las apercibe con multas o
arrestos para que la parte vencida de cumplimiento al fallo. c.
Francisco Carnelutti La jurisdiccin es: la actividad desarrollada
para obtener la justa
composicin de la litis. Son elementos de su definicin:
a) La jurisdiccin es una funcin pblica. b) Requiere ser ejercida
en el proceso. c) Importa una garanta de la norma jurdica.
-
d) Es la funcin del Estado destinada a garantizar la observancia
prctica del derecho. d. Eduardo Couture La jurisdiccin es: la
funcin pblica, realizada por los rganos
competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en
virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de
las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias
de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa
juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.
Son elementos de su definicin: a) La jurisdiccin es una funcin:
n porque no slo importa un conjunto de
facultades, sino que tambin de deberes. b) Es una funcin pblica
realizada por los rganos competentes. c) Se cumple mediante el
adecuado proceso. d) Asegura la vigencia del proceso. e) Su
cometido inmediato es decidir conflictos y controversias de
relevancia
jurdica. f) La decisin del conflicto se logra mediante una
sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada. g) La sentencia que se dicte es
eventualmente factible de ejecucin, por
parte del triunfador. Definiciones doctrinarias nacionales
La jurisdiccin es: poder deber del Estado, radicado
exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que
stos dentro de sus atribuciones y como rganos imparciales, por
medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento
de parte y a desarrollarse segn las normas de un racional y justo
procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual
posibilidad de ejecucin, los conflictos de intereses de relevancia
jurdica que se promuevan en el orden temporal y dentro del
territorio de la Repblica (Maturana).
De la definicin pueden extraerse los siguientes elementos: a) La
jurisdiccin es un poder deber del Estado.
El art. 73 CPR prev expresamente que corresponde el ejercicio de
la funcin jurisdiccional exclusivamente a los tribunales
establecidos en la ley.
Sin embargo, la jurisdiccin tambin importa un deber para los
rganos del Estado. As lo seal el art. 73 CPR: () Reclamada su
intervencin en forma legal y en negocios de su competencia, no
podrn excusarse de ejercer su autoridad, ni an por falta de ley que
resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisin. En el mismo
sentido el art. 10 inc.2 COT.
El incumplimiento del deber de jurisdiccin puede acarrear
diversas especies de responsabilidad como lo son:
i.- El art. 76 CPR establece que los jueces son personalmente
responsables de los delitos de denegacin de justicia, disposicin
que no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema por el art.
324 COT. Asimismo el CP tipifica como delito las conductas que
importen una negativa o retardo en la administracin de justicia y
en brindar el auxilio y proteccin que legalmente se les pida, arts.
224 y 225 CP.
ii.- La CPR adems prev la responsabilidad poltica por notable
abandono de deberes en el art. 48 n 2 letra c.
iii.- Finalmente se incurre en responsabilidad disciplinaria a
que se refiere el art. 76 CPR.
-
b) El ejercicio de la funcin jurisdiccional se radica
exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley El art. 19
n 3 CPR establece que: nadie puede ser juzgado por
comisiones especiales sino por el tribunal que seale la ley y
que se hallare establecido con anterioridad por sta.
El art. 2 NCPP complementa este principio al sealar nadie puede
ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que
seale la ley y que se hallare establecido por sta con anterioridad
a la perpetracin del hecho.
Asimismo el art. 73 CPR establece que la facultad de conocer las
causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo
juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en
la ley.
De lo expuesto es claro que los rganos encargados de ejercer la
funcin jurisdiccional son los tribunales establecidos en la ley,
formen o no parte del Poder Judicial a que se refiere el art. 5
COT.
El carcter privativo del ejercicio de la jurisdiccin aparece
ratificado por el art. 73 CPR al sealar que: () Ni el Presidente de
la Repblica ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenidos de las resoluciones judiciales o hacer
revivir procesos fenecidos. Por su parte el art. 80 A CPR seala que
el Ministerio Pblico en caso alguno podr ejercer funciones
jurisdiccionales.
c) Los tribunales deben ejercer su funcin jurisdiccional
actuando dentro de su competencia Un tribunal por el hecho de ser
tal tiene jurisdiccin, pero no
necesariamente competencia para conocer de un asunto. La
competencia es la esfera, grado o medida que posee cada tribunal
para el ejercicio de la funcin jurisdiccional.
Tratndose de la funcin jurisdiccional, la obligacin de su
ejercicio slo se prev respecto de los rganos que poseen
competencia.
Por su parte el art. 74 CPR seala que una ley orgnica
constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los
tribunales que fueren necesarios para una pronta y cumplida
administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica.
Concordante con ello, los arts. 108 y siguientes del COT
establecen las reglas de competencia de los tribunales.
d) Los jueces, que son los que actan en representacin del rgano
jurisdiccional para la sancin del conflicto deben ser imparciales
El ejercicio de la funcin jurisdiccional se delega en un juez,
quien
adems de ser independiente debe ser imparcial, es decir, debe
ser una persona distinta de las partes en el conflicto y no debe
poseer ninguna vinculacin con las partes que le motive un designio
a favor o en contra de las partes.
En el caso de que concurra una causal que le reste imparcialidad
a un juez para la solucin de un conflicto, se dice que ste no posee
competencia de carcter subjetiva. Al efecto, el art. 195 COT seala
que: Los jueces pueden perder su competencia para conocer de
determinados negocios por implicancia o recusacin declaradas, en
caso necesario, en virtud de causas legales.
e) La jurisdiccin debe ser ejercida dentro de un debido proceso
legal El art. 19 n 3 CPR seala que: toda sentencia de un rgano que
ejerza
jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado. Luego,
-
la resolucin es nula si no existe una tramitacin anterior a
ella, en que el afectado haya sido odo en sus defensas y sus
pruebas.
f) El ejercicio de la jurisdiccin y el inicio del proceso
suponen generalmente el requerimiento de parte El ejercicio de la
jurisdiccin en el mbito civil es eventual, puesto que
slo ser necesario que se ponga en movimiento la actividad
jurisdiccional cuando las partes no hubieren arribado a una solucin
por la va autocompositiva.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, Nemo iudex
sinne actore, es decir, que el proceso debe comenzar a instancia de
parte. Ello se justifica en atencin a que los derechos privados
pertenecen a las partes y por ello su proteccin queda entregado a
la peticin de sus titulares.
Este principio aparece reconocido en el art. 10 inc.1 COT: Los
tribunales no podrn ejercer su ministerio sino a peticin de parte,
salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de
oficio.
El medio que tiene la parte para los efectos de poner en
movimiento el ejercicio de la funcin jurisdiccional es la
accin.
En materia penal, el antiguo procedimiento penal, rega el
procedimiento inquisitivo, ya que tratndose de los delitos de accin
penal pblica es posible que la funcin jurisdiccional se ponga en
movimiento de oficio, art. 105 y 81 n 4 CPP.
En el nuevo procedimiento penal, se basa en el sistema
acusatorio, por lo que el juez slo puede actuar a requerimiento de
parte por regla general, y no puede de oficio dar comienzo a una
investigacin que no le corresponde realizar, arts. 3, 77, 172 NCPP;
ni proceder a formalizar una investigacin, art. 229 NCPP; o
formular acusacin, arts. 248 letra b y 258 NCPP.
g) La sentencia que se dicte en un proceso requiere que ste se
haya desarrollado segn las normas de un racional y justo
procedimiento As lo dispone el art. 19 n 3 inc.5 CPR. Una de las
principales manifestaciones del racional y justo procedimiento
dice relacin con la fundamentacin que debe tener la sentencia
que resuelve el conflicto, art. 170 CPC, 500 CPP y 342 NCPP.
h) La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos de
relevancia jurdica, con eficacia de cosa juzgada y eventual
posibilidad de ejecucin El conflicto externo de relevancia jurdica
que debe ser compuesto para la
mantencin de la paz social se denomina litigio. Este se
caracteriza por la existencia de una pretensin de uno de los
interesados y la resistencia de otro a satisfacerla. La misin que
tiene la jurisdiccin respecto de estos litigios es su resolucin, lo
que se obtiene a travs de una sentencia definitiva que es pasada en
autoridad de cosa juzgada. Estas sentencias son susceptibles de una
eventual posibilidad de ejecucin a travs de la accin de cosa
juzgada. La ejecucin de la sentencia es eventual porque: a) No
todas las resoluciones judiciales son susceptibles de ejecucin,
existiendo algunas que satisfacen su misin por el slo hecho de su
dictacin como ocurre con las sentencias declarativas de mera
certeza, as como las sentencias constitutivas. b) Las sentencias de
condena que son las que requieren de ejecucin no siempre requieren
de un procedimiento compulsivo posterior para ser satisfechas, sea
porque en algunos casos el deudor voluntariamente les da
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cumplimiento, o porque no es posible pedir su cumplimiento por
la va de apremio, como son las sentencias condenatorias contra el
fisco, las cuales se cumplen por decreto.
i) La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos de
relevancia jurdica, que se promueven en el orden temporal La
expresin temporal, que utilizara el primitivo art. 5 COT, quiere
decir
que se ejerce solamente sobre lo no secular o espiritual, que
puedan corresponder a los tribunales eclesisticos.
j) La jurisdiccin tiene por objeto resolver los conflictos de
relevancia jurdica, que se promuevan dentro del territorio de la
Repblica La jurisdiccin al ser una funcin pblica, que emana de la
soberana y
que se delega para su ejercicio en los tribunales establecidos
en la ley, debe reconocer como lmite para su ejercicio el
territorio de la Repblica.
Al efecto, as lo seala el art. 5 COT, () a los tribunales
mencionados en este artculo corresponder el conocimiento de todos
los asuntos judiciales () dentro del territorio de la Repblica.
Este principio de territorialidad aparece ratificado por el art.
1 CPP: Los tribunales de la Repblica ejercen jurisdiccin sobre los
chilenos para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su
territorio ().
Por su parte el art. 5 CP establece: La ley penal chilena es
obligatoria para todos los habitantes de la Repblica, incluso los
extranjeros ().
Adems debe tenerse presente el principio general del art. 1462
CC: Hay objeto ilcito en todo lo que contraviene el orden pblico
chileno. As la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no
reconocida por las leyes chilenas, es nula por vicio de objeto
ilcito.
Sin embargo existen excepciones en las que los tribunales son
competentes para conocer de asuntos promovidos fuera de la
Repblica, o no lo son para conocer de los acaecidos dentro de ella.
Ellos son:
a) Los casos de crmenes y simples delitos cometidos fuera del
territorio de la Repblica a que se refiere el art. 6 COT.
b) Como asuntos que se hayan promovido en Chile respecto de los
cuales nuestros tribunales no ejercen la funcin jurisdiccional son
los casos de inmunidades de jurisdiccin, que estn reguladas en los
tratados internacionales.
c) Tambin es posible de acuerdo a nuestra legislacin, someterse
vlidamente a la jurisdiccin y competencia de los tribunales o de un
rbitro en Chile. Al efecto as lo prescribe como posible el art. 318
del Cdigo de Derecho Internacional Privado.
6. Caractersticas de la jurisdiccin
a) La jurisdiccin tiene un origen constitucional La jurisdiccin
tiene un origen constitucional, encontrndose contemplada
expresamente en el art. 73 CPR = 1 COT. Respecto de esta materia
conviene tener presente que en el nuevo
sistema procesal penal se consagr el principio de separacin de
la funcin de investigacin y juzgamiento, las cuales corresponden al
fiscal y al juez oral en lo penal respectivamente.
b) La jurisdiccin es una funcin pblica c) La jurisdiccin es un
concepto unitario
La jurisdiccin es una y es la misma cualquiera sea el tribunal
que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene
adems carcter
-
totalizador en el sentido que cuando el rgano correspondiente la
ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelacin.
Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el slo
hecho de dividirse, sta se restringe y se especifica en el concepto
de competencia.
d) El ejercicio de la jurisdiccin es eventual Como seala
Calamandrei, la jurisdiccin es de ejercicio eventual, ya que
es la regla general de que ella sea cumplida por sus
destinatarios. Tratndose del proceso penal, el ejercicio de la
funcin jurisdiccional es de carcter necesaria e indispensable para
solucionar el conflicto penal, imponiendo la pena por la comisin
del delito.
e) El ejercicio de la funcin jurisdiccional corresponde
exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley
f) La jurisdiccin es indelegable El juez no puede delegar o
conceder la funcin jurisdiccional a otro
rgano. Una vez que el tribunal est instalado no puede dejar de
ejercer su ministerio si no es por causa legal.
Si ha delegado, los actos cometidos por el delegado son nulos.
En tal sentido el art. 35 NCPP dispone: La delegacin de funciones
en empleados subalternos para realizar actuaciones en que las leyes
requieran la intervencin del juez, producir la nulidad de las
mismas.
Lo que s el juez puede hacer es delegar parcialmente su
competencia a travs de exhortos a otro juez, art. 7 COT, 71 y
siguientes CPC y 20 NCPP.
g) La jurisdiccin es improrrogable Lo que est permitido por el
legislador es la prrroga de la competencia
respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera
instancia y ante tribunales de un mismo territorio.
h) La parte de jurisdiccin que corresponde a cada juez es su
competencia
i) La jurisdiccin debe ser ejercida a travs del debido proceso,
el que debe tramitarse a travs de normas de un racional y justo
procedimiento
j) La jurisdiccin se ejerce para resolver asuntos del orden
temporal k) La jurisdiccin como funcin pblica que emana de la
soberana
se debe ejercer dentro del territorio de la Repblica l) La
jurisdiccin resuelve conflictos a travs de sentencias que
tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de
ejecucin
6. Los momentos jurisdiccionales Ellos dicen relacin con las
diversas fases o etapas que se contemplan para el desarrollo de
dicha funcin, los que en definitiva corresponden a las etapas que
se deben contemplar dentro de un debido proceso, al ser ste el nico
medio a travs del cual la jurisdiccin puede vlidamente ejercerse.
Los momentos jurisdiccionales son: el conocimiento, el juzgamiento
y la ejecucin de lo juzgado, los cuales se encuentran contemplados
en los arts. 73 CPR y 1 COT. La fase de conocimiento Comprende
conocer las pretensiones de parte del actor y de las alegaciones,
excepciones y defensas que frente a ellas puede hacer valer el
demandado, y la realizacin de la actividad probatoria para
acreditar los hechos en los cuales ellas se sustentan.
-
En el procedimiento civil esta etapa est conformada por la
demanda y la contestacin de la demanda. En el proceso penal, esta
etapa se encuentra representada por la acusacin que debe efectuar
el fiscal y la acusacin particular del querellante si lo hubiere y
la contestacin por parte del acusado. En segundo lugar, la fase de
conocimiento se proyecta esencialmente a saber los hechos por medio
de las pruebas que suministren las partes o por la propia
iniciativa del juez. La fase de juzgamiento Es la ms relevante y
caracteriza la misin del juez. Implica reflexin, estudio y anlisis
del material de hecho y de derecho necesario para adoptar una
decisin, anlisis que se manifiesta o exterioriza en el acto o
declaracin de voluntad que es la sentencia. En nuestro derecho la
labor de raciocinio y anlisis ya de la situacin fctica, ya de la
situacin jurdica, se realiza en las consideraciones de hecho y de
derecho de la sentencia definitiva, art. 170 n 4 CPC, 500 n 4 y 5
CPP y 342 letras c y d NCPP y 83 COT. Es tambin el antecedente
directo e inmediato de la resolucin, es la razn del mandato. La
fase de ejecucin En ella la reflexin cede el paso al obrar. Su
existencia est subordinada al contenido de la sentencia en cuanto
funciona si sta es de condena y normalmente requiere coercin, del
auxilio de la fu