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DERECHO PROCESAL CIVIL
I. I. PARTE
1. PROCESO Y PROCEDIMIENTO:El sentido etimolgico de la palabra proceso, no en su significacin jurdica
sino en su simple acepcin literal equivale a avance, a la accin o efecto de
avanzar. En sentido propio, cedere pro significa el fenmeno de que una cosa
ocupe el lugar o sitio de otra, es decir, una serie o sucesin de acaecimientos que
modifican una determinada realidad.1[1]
Previo a conocer definiciones de los juristas sobre Proceso, es necesario
conocer el concepto de litigio, el cual segn Alcal-Zamora y Castillo2[2] es
entendido como conflicto jurdicamente trascendente y susceptible de solucin
asimismo jurdica, en virtud de las tres vas posibles para dicha solucin: proceso,
autocomposicin y autodefensa3[3].
Segn David Lascano4[4] el proceso siempre supone una litis o litigio o
conflicto, entendido ste no slo como efectiva oposicin de intereses odesacuerdo respecto de la tutela que la ley establece, sino a la situacin
contrapuesta de dos partes respecto de una relacin jurdica cualquiera cuya
solucin slo puede conseguirse con intervencin del Juez.
Jaime Guasp define al proceso como una serie o sucesin de actos que
tienden a la actuacin de una pretensin fundada mediante la intervencin de
rganos del Estado instituidos especialmente para ello.5[5]
1[1] Jaime Guasp, CONCEPTO Y METODO DE DERECHO PROCESAL, Madrid, 1997,pgina 8.2[2] Cit. por Mario Aguirre Godoy,DERECHO PROCESAL CIVIL, Guatemala, 1996, pg. 237.3[3] Aguirre Godoy op. cit. pp. 237-238, identifica la autocomposicin (acepcin creada por Carnelutti) como una forma de solucin
parcial del litigio en la que uno de los litigantes consciente el sacrificio de su propio inters; en tanto que la autodefensa es una forma desolucin parcial en la que uno de ellos impone el sacrificio del inters ajeno, pudiendo ser amabas de carcter unilateral y bilateral. Porejemplo: en la autocomposicin: allanamiento a las pretensiones de la otra parte (unilateral), transaccin (bilateral); en la autodefensa:legtima defensa (unilateral), duelo (bilateral). ... En cambio con la solucin imparcial del litigio o sea la que se logra en virtud del
proceso, se persigue la solucin justa y pacfica del conflicto.4[4] Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pg. 244.5[5] Guasp, Ob. cit., pg. 25.
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Por su parte, Eduardo Couture lo define como la secuencia o serie de
actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante
un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin.6[6]
De acuerdo a Carnelutti no debe confundirse proceso con procedimiento,
puesto que el primero es considerado como continente y el otro como contenido;
explicndose as que una combinacin de procedimientos (los de primera y
segunda instancia, por ejemplo) pudiera concurrir a constituir un solo proceso 7[7].
Jaime Guasp seala necesario distinguir el proceso como tal del mero orden de
proceder o tramitacin o procedimiento en sentido estricto, de manera que el
procedimiento es parte del proceso, en tanto que constituye una serie o sucesin
de actos que se desarrolla en el tiempo de manera ordenada de acuerdo a lasnormas que lo regulan, sin que ello constituya el ncleo exclusivo, ni siquiera
predominante, del concepto de proceso8[8].
El procedimiento en su enunciacin ms simple es el conjunto de
formalidades a que deben someterse el Juez y las partes en la tramitacin del
proceso. Tales formalidades varan segn sea la clase de procedimientos de que
e trate (penal, civil, administrativo, etc.) y an dentro de un mismo tipo de proceso,
podemos encontrar varios procedimientos, como sucede en el de cognicin, cuyo
prototipo es el llamado juicio ordinario. Efectivamente existe un procedimiento para
el denominado juicio ordinario de mayor cuanta y otro para el de menor cuanta.
2. NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL:Guasp afirma que la tesis unitaria del concepto de proceso debe ser
enrgicamente afirmada: no se trata de una mera etiqueta comn a realidades
distintas en su esencia, sino de una sola e idntica nocin fundamental que puedepredicarse sin trabajo todos las clasificaciones de procesos, todos los cuales
revelan que son en su esencia, en efecto, instituciones destinadas a la actuacin
6[6] Cit. por Mario Gordillo,Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Guatemala, pgina28.7[7] Cit. por Aguirre Godoy, op. cit. pg. 239.8[8] Guasp, op. cit., pg. 25.
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de pretensiones fundadas por rganos del Estado dedicados especialmente para
ello.
Desde el punto de vista lgico, el proceso civil no es sino una de las
categoras o clases de procesos al mismo o semejante nivel que las dems: sin
embargo, de hecho, no es dudoso que la rama jurdica que a l se refiere, por ser
la que hasta ahora ha trabajado sus conceptos de una manera ms intensa,
contiene en muchos puntos la base de la teora general que podra servir no slo
de orientacin, sino a veces, plenamente para el tratamiento de los problemas de
los otros grupos de procesos.9[9]
De acuerdo Guasp el proceso civil corresponde a la jurisdiccin ordinaria o comn.
Es oportuno mencionar que segn el citado autor hay dos categoras de
procesos: Comunes, como el penal y el civil; y Especiales, los dems:administrativo, social o del trabajo, de los menores, militar, cannico, etc.
La definicin que da sobre el proceso civil es la siguiente: una serie o sucesin de
actos que tienden a la actuacin de una pretensin conforme con las normas del
derecho privado por los rganos de la Jurisdiccin ordinaria, instituidos
especialmente para ello.
3. NATURALEZA DEL PROCESOMERCANTIL:
Nuestra legislacin consagra la separacin del derecho sustantivo civil del
mercantil, aunque tiene unificado el derecho adjetivo. Tenemos un Cdigo Civil y
un Cdigo de Comercio que operan por separado; y a su vez hay un Cdigo
Procesal Civil y Mercantil. En el derecho sustantivo el Cdigo de Comercio se
encarga de establecer la interdependencia entre la ley civil y la ley mercantil, pues
el artculo primero regula la supletoriedad del primero para con el segundo, bajo la
estricta observancia de los principios del Derecho Mercantil.
En cuanto al Derecho Procesal, si bien est unificado, hay que hacer la
salvedad de que, para la pretensin procesal en el terreno mercantil, el Cdigo de
9[9] Guasp, 49.
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Comercio seala las vas ms rpidas para dar soluciones jurisdiccionales: juicios
sumarios, ejecutivos o arbitrales. En pocos y muy especiales casos est prevista
la va del juicio ordinario. Esto en obsequio a la caracterstica del Derecho
Mercantil. El comercio exige soluciones prontas para sus conflictos y por eso se
prescriben los cauces ms expeditos.10[10]
Aguirre Godoy seala que en la legislacin guatemalteca, afortunadamente, tiene
unificado su procedimiento civil y mercantil. No es necesario hacer resaltar en
detalle la ntima relacin entre estas disciplinas porque es notoria a lo largo de
todo el desenvolvimiento del proceso, en relacin a la capacidad, a la legitimacin,
a los modos de extinguirse las obligaciones, a la prueba de contratos, etc.
De manera que la naturaleza del Proceso Mercantil es la misma que la del
Proceso Civil, con las observaciones hechas con anterioridad.
4. CLASES DE PROCESOS CIVILES Y
MERCANTILES:
Dice Guasp:La clasificacin verdaderamente importante del proceso civil
hay que obtenerla, pues, a base del anlisis de la actuacin a que el proceso
tiende(por su funcin); aqu se ha de repartir de una diferenciacin esencial, peroesta conducta es fundamentalmente diversa segn que lo pedido sea una
declaracin de voluntad del Juez o una manifestacin de voluntad: el primer caso,
en que lo pretendido es que el Juez declare algo influyendo en la situacin
existente entre las partes, de un modo simplemente jurdico, se diferencia
fcilmente del segundo en que lo que se pide al Juez es una conducta distinta del
mero declarar, puesto que se pide que intervenga entre las partes de una manera
fsica: basta para afirmar esta diferencia comparar la distinta actividad del rgano
jurisdiccional cuando emite una sentencia que cuando entrega un bien al acreedor:
si lo pedio es una declaracin de voluntad, el proceso civil se llama de cognicin;
si lo pedido es una manifestacin de voluntad, el proceso civil se llama de
ejecucin.
10[10] Ren Arturo Villegas Lara,Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, Guatemala, 1988, pg. 37.
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El proceso civil de Cognicin comprende: a) proceso constitutivo: se tiende
a obtener la creacin, modificacin o extincin de una situacin jurdica,
llamndose a la pretensin que le da origen, pretensin constitutiva e igualmente a
la sentencia correspondiente; b) proceso de mera declaracin o proceso
declarativo: se trata de obtener la constatacin o fijacin de una situacin jurdica;
la pretensin y la sentencia, reciben el nombre de declarativas; y c) Proceso de
condena: normalmente se tiende a hacer que pese sobre el sujeto pasivo de la
pretensin una obligacin determinada: la pretensin y la sentencia se denominan
de condena.
El proceso civil de ejecucin comprende: a) proceso de dacin: si lo que se
pretende del rgano jurisdiccional es un dar, bien sea dinero, bien otra cosa,
mueble o inmueble, genrica o especfica; y b) de transformacin: si la conductapretendida del rgano jurisdiccional es un hacer distinto del dar.
Por su parte, Manuel de la Plaza sostiene que al lado del proceso
jurisdiccional de cognicin y del de ejecucin, se atribuye al proceso la misin de
cumplir un fin ms (el de prevencin o aseguramiento de los derechos) y entonces
se habla de un proceso preventivo o cautelar. Esta figura, con las del proceso de
cognicin y el ejecutivo, constituye un trinomio (clasificacin que atiende a su
funcin o finalidad), en cuya concepcin vamos a apoyarnos, para construir la
sistematizacin de nuestros procesos, parangonndolos en lo posible, como
decimos en la parte general, con los que no ofrecen los sistemas legales ms
progresivos.
Considerando el proceso desde el punto de vista unitario, estas tres fases
del proceso, para algunos autores, configuran verdaderos procesos, an cuando la
opinin ms generalizada no acepta todava como verdaderamente definido el
proceso cautelar. Pero de todas maneras, la influencia que esta clasificacin de
los procesos ha tenido en la estructuracin de la Sistemtica del Derecho Procesal
y de las legislaciones vigentes, desde este punto de vista, es muy sugestiva.
Asimismo, existen otras clasificaciones como por su contenido. Al respecto,
indica Alcal-Zamora y Castillo que tambin desde el punto de vista del contenido
del proceso, pero referido al rea de nuestra disciplina, encontramos la divisin de
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los juicios en universales y singulares, distincin que se hace, segn que afecten o
no la totalidad del patrimonio. Esta distincin se seala, por las caractersticas
especiales de los llamados juicios universales, como son: la existencia de una
masa de bienes con personalidad propia, en ciertos casos y momentos; por el
fuero de atraccin (vis atractiva) o acumulacin-absorcin como se llama, y por la
intervencin de rganos parajudiciales (por ejemplo, sndicos y junta general de
acreedores, albacea, juntas de herederos).
Siempre atendiendo al contenido, pero segn la ndole del proveimiento
emitido por la autoridad judicial, encontramos los de jurisdiccin contenciosa
opuestos a los de jurisdiccin voluntaria, no sin cierto equvoco, toda vez que
como se ha sealado por la doctrina, a la jurisdiccin contenciosa se le opone
propiamente la jurisdiccin no contenciosa (por ejemplo el juicio en rebelda) y nola jurisdiccin voluntaria. Frente a la natural dificultad en que coloca al jurista la
naturaleza de la jurisdiccin voluntaria, cuya explicacin e inclusin en Cdigos no
es del todo satisfactoria, al menos para algunas de sus instituciones.
Otra clasificacin espor su estructura. Alcal-Zamora y Castillo seala que
si tomamos el proceso en su estructura, pero no en el sentido de desarrollo o
procedimiento, sino en el de arquitectura de proceso, encontramos diferentes tipos
procesales, como por ejemploprocesos con contradiccin o sin l. Lo primero es
lo normal; lo segundo, an cuando constituye la excepcin, podemos encontrar
manifestaciones de tipos procesales sin contradictorio en el juicio contumacial o en
rebelda, en el juicio monitorio, en algunas fases de los embargos y en el juicio
ejecutivo.
Siempre dentro de la clasificacin del proceso por su estructura, tenemos
aquella determinada por el rgano jurisdiccional que substancie el proceso y
decida el litigio, al cual Alcal llama criterio judicial subjetivo, y as distinguimos
procesos desenvueltos antejueces pblicos o antejueces privados.
Desde el punto de vista de su estructura y de la finalidad, pero referidos a la
materia obrero patronal, seala Alcal la diferenciacin entre el proceso colectivo
del trabajo y el individualo proceso privilegiado clasista.
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Por la subordinacin. En cuanto a la subordinacin de un proceso a otro, se
dividen los tipos procesales en incidentales y principales o de fondo,
distinguindose entre aquellos los de simultnea y los de sucesiva sustanciacin,
segn que corran paralelamente al proceso principal o que interrumpan su curso
hasta la decisin incidental. En virtud de que en ninguna otra parte de la presente
compilacin se desarrolla lo relativo a los incidentes, se decidi incluirlo a
continuacin.
INCIDENTES: El incidente es un proceso paralelo al principal que resuelve
la incidencia, nunca el fondo del asunto principal y se utiliza cuando el
asunto no tiene trmite especfico o porque lo ordena la ley.
De manera, que si se tramita un divorcio en el proceso principal, y se
presenta una excepcin, surge el proceso paralelo que sera el incidente;nunca podra ste resolver el fondo del asunto principal o sea el divorcio.
Tiene que resolver la incidencia, la cuestin accesoria que surgi dentro
del proceso principal. Siguiendo el ejemplo anterior, el incidente resuelve la
excepcin, nunca va a resolver el divorcio.
Es importante manejar que los incidentes que estn regulados en la Ley
del Organismo Judicial se aplican en forma supletoria cuando no existe
trmite especfico dentro del proceso. Si analizamos el trmite de las
excepciones previas dentro del juicio ordinario su trmite es incidental.
La definicin legal del incidente est regulada en el art. 135 de la LOJ, y
el desarrollo del trmite se encuentra regulado en los Artculos 138, 139 y
140 de la misma ley.
Existe una diferenciacin si se trata de incidentes que se refiere a
cuestiones de hecho o de derecho. La cuestin de Derecho es todo aquello
que est regulado en la ley, por ejemplo las Excepciones Previas, slo con
mencionar el art. 116 del CPCyM se tiene ya probado que existen. Esto
quiere decir que las cuestiones de derecho no se prueban, ya que slo con
invocar el artculo o su fundamento legal se tiene por probado. La excepcin
a esta norma lo constituye el Derecho Extranjero, as el artculo 35 seala
que quien invoque el derecho extranjero debe probarlo.
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A diferencia de la Cuestin de Derecho, la Cuestin de Hecho es todo
aquello que no est en la Ley, por lo tanto deben probarse, de manera que
la materia que no se encuentra regulada en la Ley es Cuestin de Hecho.
Partiendo de la diferenciacin entre Cuestin de Hecho y Cuestin de
Derecho, puede manejarse el esquema del trmite de los incidentes que se
encuentra regulado en los artculos 138-140 de la LOJ. A continuacin se
tratar el esquema de los Incidentes por Cuestin de Derecho:
Dice el Artculo 138 de la LOJ que interpuesto el incidente, se dar
audiencia por el plazo de dos das a las partes.
El Artculo 140 seala que evacuada la audiencia se resolver dentro
del plazo de tres das, al que se refiere el artculo 138. De manera que se
tienen 2 das de audiencia y 3 para resolver.En cuanto al esquema de los Incidentes por Cuestin de Hecho,
siempre se toma como base el Artculo 138, que dice que interpuesto el
incidente, se correr audiencia a las partes por el plazo de dos das. Sin
embargo, el artculo 139 indica que si hay hechos controvertidos que probar
se abrir a prueba el incidente por el plazo de 10 das, en no ms de dos
audiencias.
El artculo 140 indica que evacuada la audiencia, se resolver dentro del
plazo de 3 das al que se refiere el Artculo 138, (esto es en el de Cuestin
de Derecho), o en la propia audiencia de prueba si la hubiere.
Entindase que si hay una o dos audiencias de prueba se resuelve en la
propia audiencia. No hay tres das para resolver.
El nico trmite de los incidentes que tiene audiencia es por Cuestin de
Hecho, porque las cuestiones de hecho s se prueban.
Aclarando lo relativo a los 10 das de plazo y las 2 audiencias,
entindase que el Juez tiene 10 das para desarrollar prueba en el Incidente
por Cuestin de Hecho y tiene un mximo de dos audiencias dentro de esos
10 das. Si la primera audiencia alcanza para desarrollar la prueba, all
mismo se resuelve. Si no alcanzara se sealar una segunda audiencia, y
entonces se resuelve.
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No debe entenderse que hay 5 das para una audiencia y 5 para la
segunda, sino que el Juez tiene 10 das y en el transcurso de ellos puede
sealar la primera o la segunda audiencia si la hubiere. De manera que el
trmite de los Incidentes por Cuestiones de Hecho es de 2 das de
audiencia, 10 das de prueba en un mximo de 2 audiencias, y se puede
resolver en la primera audiencia de prueba, o en caso sea necesario en la
segunda.
En cuanto al momento oportuno para ofrecer la prueba en un incidente
por cuestin de hecho, debe tomarse como base el artculo 139 de la LOJ,
que indica que el interponente del Incidente ofrece su prueba al plantear el
incidente, y la otra parte ofrece su prueba al evacuar los dos das de
audiencia a las partes.11[11]
Clasificaciones impropias. Para concluir con las clases de procesos, Alcal-
Zamora y Castillo seala aquella motivada por la ndole de la accin ejercitada
(declarativa, constitutiva y de condena), que ms que todo se refiere a
pretensiones y fines de la jurisdiccin, pero no al concepto procesal de accin ni a
un tipo procesal determinado.
Cita tambin la divisin en juicios ordinarios y sumarios, que ms que todo
alude a la forma del procedimiento y no a un tipo procesal.
5. APLICACIN DE LA LEY PROCESAL EN EL
TIEMPO:
Segn Carnelutti, tres son los principios que deben mencionarse a este
respecto: a) entrada en vigor, b) abrogacin y c) irretroactividad.
a) a) Principio de entrada en vigor: Con el cual se expresa que es a partir de
ese momento que la norma procesal surte sus efectos.
b) b) Principio de abrogacin : denota que la nueva ley se aplica con
exclusin de la anterior.
11[11] Eddy Giovanni Orellana Donis,DERECHE PROCESAL CIVIL, TOMO I, Guatemala, 2002, pp. 93-103.
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c) c) Principio de irretroactividad: significa que la ley anterior contina
rigiendo las situaciones que cayeron bajo su imperio, o sea las
contempladas en el supuesto o hiptesis legal, excluyendo la aplicacin de
la ley posterior.
A) Retroactividad:En cuanto a los procesos, se suele hacer una triple diferenciacin:
a) a) Procesos por iniciarse: En estos casos es obvio que no hay problema,
la nueva ley procesal se aplicar en todos sus aspectos. El inciso k) del
artculo 36 seala que en todo acto o contrato, se entendern
incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebracin,
exceptundose las concernientes al modo de reclamar en juicio los
derechos que resultaren de ellos.
b) b) Procesos en trmite: En este aspecto se pueden dar varias
situaciones. Las leyes que se refieren a organizaciones de tribunales son
de orden pblico y por consiguiente pueden aplicarse inmediatamente.
Igual cosa sucede con las leyes que regulan la competencia absoluta (por
ejemplo competencia por razn del grado). Pero no ocurre lo mismo en
cuanto a la llamada competencia relativa. As dice Alsina, refirindose aeste ltimo supuesto, que una ley que desconociera el domicilio especial
establecido contractualmente por las partes, no podra aplicarse a los
procesos pendientes o por iniciar, porque significara desconocer una
situacin jurdica adquirida.
En cuanto a las ritualidades o formas de procedimiento se aplica la nueva
ley. As lo indica el inciso m) del artculo 36 de la LOJ.
c) c) Procesos terminados: En este supuesto no hay posibilidad de reabrir
el proceso y examinar de nuevo el caso, porque esto sera atacar los
efectos reconocidos a la institucin de la cosa juzgada en desmedro de la
conservacin de la seguridad jurdica.
La Constitucin Poltica de la Repblica establece en el artculo 15 que la Ley
no tiene efecto retroactivo. Sobre el particular, la Corte de Constitucionalidad
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seala lo siguiente: Planiol afirma al respecto: La ley es retroactiva cuando
ella acta sobre el pasado; sea para apreciar las condiciones de legalidad de
un acto, sea para modificar y suprimir los efectos de un derecho ya realizado.
Fuera de esto no hay retroactividad, y la ley puede modificar los efectos
futuros de hechos o de actos anteriores sin ser retroactiva.
A) A)Ultractividad: (Enrique Vescovi. Aplicacin de la
Ley Procesal en el tiempo) Revista del Colegio de
Abogados de Uruguay, octubre-diciembre 1959 tomo
2, p. 263.
6. APLICACIN DE LA LEY PROCESAL
CIVIL Y MERCANTIL EN EL ESPACIO:Este aspecto presenta un problema de eleccin de la norma, porque si bien
es cierto que el Estado aplica sus leyes en el territorio en que ejerce su soberana,
por otra parte la coexistencia misma de otros Estados determina la diversidad de
ordenamientos jurdicos, que en un caso concreto pueden ser susceptibles de
aplicacin, de acuerdo con las normas y principio del llamado Derecho
Internacional Privado.
De acuerdo con los principios formulados por el Derecho Internacional
Privado, dos son los criterios fundamentales: el de la nacionalidad, o sea el de
personalidad de la ley (esta acompaa al sujeto cualquiera que sea el lugar en quese encuentra); y el del domicilio. Pero como sealan algunos autores, tales
criterios no resuelven enteramente el problema, cuando se trata, por ejemplo de
los actos jurdicos, que carecen de nacionalidad o domicilio. De ah que haya
habido necesidad de encontrar otras frmulas como la locus regit actum.
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El artculo 28 de la LOJ establece que las formalidades extrnsecas de los
actos y negocios jurdicos se regulan de acuerdo a la ley del lugar de su
celebracin. El Captulo II de la LOJ contiene Normas de Derecho Internacional
Privado.
7. PRINCIPIOS RECTORES DEL
PROCESO CIVIL Y MERCANTIL:Se estim conveniente sustentarse en la obra de Mario Gordillo por la claridad con
que expone dicha materia, adems de relacionarla con la legislacin del pas.
A) A) Dispositivo o [sic] Inquisitivo:Mario Gordillo seala que conforme a este principio, corresponde a las partes
la iniciativa del proceso, este principio asigna a las partes, mediante su
derecho de accin y no al juez, la iniciacin del proceso. Son las partes las
que suministran los hechos y determinan los lmites de la contienda.
Conforme a este principio se aplican los aforismos romanos nemo iudex
sine actore y ne procedat iure ex officio, no hay jurisdiccin sin accin.Contrario al sistema inquisitivo cuyo impulso le corresponde al juez y a l
tambin la investigacin. En el sistema dispositivo nicamente se prueban los
hechos controvertidos y aquellos que no lo son o son aceptados por las
partes, el juez los fija como tales en la sentencia.
Contienen este principio entre otras las siguientes normas procesales:
El juez debe dictar su fallo congruente con la demanda y no podr
resolver de oficio sobre excepciones que slo pueden ser propuestas
por las partes. (art. 26 CPCyM)
La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se
declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma
prescrita en este Cdigo. (art. 51 CPCyM)
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La rebelda del demandado debe declararse a solicitud de parte
(art. 113 CPCyM)
El artculo 126 del CPCyM obliga a las partes a demostrar sus
respectivas proposiciones de hecho.
Es importante resaltar que nuestro proceso no es eminentemente dispositivo,
puesto que el propio ordenamiento procesal contiene normas que obligan al
juez a resolver, sin peticin previa de las partes, as el artculo 64 segundo
prrafo del CPCyM establece que vencido un plazo, se debe dictar la
resolucin que corresponda sin necesidad de gestin alguna, el artculo 196
del CPCyM obliga al juez a sealar de oficio el da y la hora para la vista. La
revocatoria de los decretos procede de oficio (art. 598 CPCyM)12[12]
B) B) Oralidad y escritura:
Mario Gordillo seala que en virtud del principio de escritura la mayora de
actos procesales se realizan por escrito. Este principio prevalece actualmente
en nuestra legislacin procesal civil. El artculo 61 del CPCyM regula lo
relativo al escrito inicial. Es importante recordar que no existe un proceso
eminentemente escrito, como tampoco eminentemente oral, se dice que es
escrito cuando prevalece la escritura sobre la oralidad y oral cuandoprevalece la oralidad sobre la escritura.
Asimismo, aclara que ms que principio de oralidad se trata de una
caracterstica de ciertos juicios que se desarrollan por medio de audiencias y
en los que prevalecen los principios de contradiccin e inmediacin. En el
proceso civil guatemalteco el artculo 201 establece la posibilidad de plantear
demandas verbalmente ante el juzgado, caso en el cual es obligacin del
secretario levantar el acta respectiva. Conforme a las disposiciones del ttulo
II, captulo I, artculos del 199 al 228 del CPCyM, en el proceso oral,
prevalece la oralidad a la escritura, circunstancia que permite, que la
demanda, su contestacin e interposicin de excepciones, ofrecimiento y
proposicin de los medios de prueba e interposicin de medios de
12[12] Gordillo, op. cit., pp. 7-8.
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impugnacin, pueda presentarse en forma verbal. Es importante recordar que
en los procesos escritos no se admiten peticiones verbales, nicamente si
estuviere establecido en ley o resolucin judicial (art. 69 LOJ)13[13].
C) C) Inmediacin y concentracin:En cuanto al principio de inmediacin Gordillo seala que a su criterio es uno
de los principios ms importantes del proceso, de poca aplicacin real en
nuestro sistema, por el cual se pretende que el juez se encuentre en una
relacin o contacto directo con las partes, especialmente en la recepcin
personal de las pruebas. De mayor aplicacin en el proceso oral que en el
escrito. El artculo 129 del CPCyM contiene la norma que fundamenta este
principio, al establecer que el juez presidir todas las diligencias de prueba,principio que de aplicarse redundara en la mejor objetividad y valoracin de
los medios de conviccin. La Ley del Organismo Judicial lo norma tambin al
establecer en su artculo 68 que los jueces recibirn por s todas las
declaraciones y presidirn todos los actos de prueba.
Al referirse al principio de concentracin indica que por este principio se
pretende que el mayor nmero de etapas procesales se desarrollen en el
menor nmero de audiencias, se dirige a la reunin de toda la actividad
procesal posible en la menor cantidad de actos con el objeto de evitar su
dispersin. Este principio es de aplicacin especial en el juicio oral regulado
en el ttulo II del libreo II del Decreto Ley 107. Efectivamente conforme a lo
estipulado en el artculo 202 del CPCyM si la demanda se ajusta a las
prescripciones legales el juez seala da y hora para que comparezcan a
juicio oral y conforme a los artculos 203, 204, 205 y 206 las etapas de
conciliacin, contestacin de la demanda, reconvencin, excepciones,
proposicin y diligenciamiento de prueba, se desarrollan en la primera
audiencia, relegando para una segunda o tercera audiencia, nicamente el
diligenciamiento de aquella prueba que material o legalmente no hubiere
podido diligenciarse14[14].
13[13] Gordillo, op. cit., pp. 11-12.14[14] Gordillo, op. cit., pp. 8-9.
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D) D) Igualdad:Tambin llamado de contradiccin, se encuentra basado en los principios del
debido proceso y la legtima defensa, es una garanta fundamental para las
partes y conforme a este, los actos procesales deben ejecutarse con
intervencin de la parte contraria, no significando esto que necesariamente
debe intervenir para que el acto tenga validez, sino que debe drsele
oportunidad a la parte contraria para que intervenga. Todos los hombres son
iguales ante la ley, la justicia es igual para todos (art. 57 LOJ). Este principio
se refleja entre otras normas en las siguientes:
El emplazamiento de los demandados en el juicio ordinario(art. 111 CPCyM)
as como en los dems procesos.La audiencia por dos das en el trmite de los incidentes (art. 138 LOJ).
La recepcin de pruebas con citacin de la parte contraria (art. 129 CPCyM)
La notificacin a las partes, sin cuyo requisito no quedan obligadas (art. 66
CPCyM)15[15].
Asimismo, el artculo 12 de la Constitucin seala que nadie podr ser
condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, odo y vencido
en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.
E) E) Bilateralidad y contradiccin:Como se indic anteriormente Mario Gordillo lo equipara al principio de
igualdad, as como tambin lo hace Mario Aguirre Godoy, quien seala que el
principio de igualdad es una garanta procesal por excelencia y unas veces
se le llama tambin principio de contradiccin o de bilateralidad de la
audiencia. Couture dice que se resume en el precepto audiatur altera pars
(igase a la otra parte)16[16].
F) F) Economa:Tiende a la simplificacin de trmites y abreviacin de plazos con el objeto de
que exista economa de tiempo, de energas y de costos, en nuestra
legislacin es una utopa, aunque algunas reformas tienden a ello, las de la
15[15] Gordillo, op. cit., pp.10-11.16[16] Aguirre, op. cit. pp. 266.
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Ley del Organismo Judicial que establecen que la prueba de los incidentes se
recibe en audiencias y que el auto se dicta en la ltima podra ser un ejemplo
de economa procesal17[17].
Asimismo, Orellana Donis seala que este principio lo que busca es que el
Proceso sea ms barato, que las partes sufran el menor desgaste econmico
en el Proceso y mantener un equilibrio en que prevalezca que no sea ms
costoso un proceso que el costo de la litis. Este principio va a determinar al
final del proceso la condena en costas procesales18[18].
8. 8. LA PRETENSIN
PROCESAL. FUNDAMENTOCONSTITUCIONAL:
Guasp, coloca a la pretensin como el objeto del proceso y la estima como
una declaracin de voluntad por la que se solicita la actuacin de un rgano
jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la
declaracin. En otras palabras, la pretensin viene siendo la declaracin de
voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, es aquel derecho que se
estima que se tiene y se quiere que se declare19[19].
Mauro Chacn en relacin, a la pretensin explica que ha generado menos
problemas que el de la accin, puesto que se le ha ubicado con mayor
propiedad como un presupuesto de la accin y como uno de los elementos
de la demanda, a fin de no confundirla con sta. Que adems la pretensin
contiene dos elementos: el subjetivo que consiste en la declaracin de
voluntad y el objetivo que es el pedido de aplicacin, de parte de los rganos
estatales, de aquellas normas que tutelan el derecho subjetivo afirmado
como incierto o controvertido20[20].
17[17] Gordillo, op.cit., pg. 11.18[18] Eddy Giovanni Orellana Donis, DERECHO PROCESAL CIVIL I, Tomo I, Guatemala, 2002, pg. 85.19[19] Gordillo, op. cit., pg. 26.20[20] Ibid.
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Eduardo Couture expone La pretensin (Anspruch, pretesa) es la afirmacin
de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurdica y por supuesto, la
aspiracin concreta de que sta se haga efectiva21[21].
Carlos Ramrez Archila, citado por Mauro Chacn, clasifica la pretensin en
material y procesal. La material a la que tambin denomina sustancial o civil,
se da cuando el acreedor exige de su deudor el cumplimiento de la
prestacin, pero sin la intervencin del rgano jurisdiccional, en este caso el
acreedor est ejerciendo un pretensin, la que se convierte en pretensin
procesal, cuando la misma se ejerce ante el rgano de la jurisdiccin
mediante la presentacin de la demanda, la que debe llenar ciertos requisitos
entre otros la pretensin22[22].
En nuestra legislacin se encuentra regulada la Pretensin en el artculo 51del CPCyM que dice: La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o
que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma
prescrita en este Cdigo. Para interponer una Demanda o Contrademanda,
es necesario tener inters en la misma.
9. JURISDICCIN:A) Concepto:
Proviene del latn jurisdictio que quiere decir accin de decir el derecho. Al
Estado le corresponde la funcin de administrar justicia, consecuencia de laprohibicin de que el individuo haga justicia por su propia mano, esta
potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdiccin, y aunque en el
21[21] Ibid.22[22] Gordillo, pp. 26-27.
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lenguaje jurdico aparece con distintos significados, el principal y acorde a
nuestro estudio este.
Schonke la define como facultad de administrar justicia, decidiendo el
proceso y ejecutando las sentencias. Asimismo, Couture se refiere a ella
como la funcin pblica realizada por rganos competentes del estado, con
las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se
determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y
controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de
cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.23[23]
El artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala
regula: Que la Jurisdiccin es la potestad que tiene el Estado de administrar
justicia a travs de los rganos jurisdiccionales. Tambin la Ley delOrganismo Judicial en los artculos 57 y 58 fundamenta la jurisdiccin.
B. Divisin:
Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdiccin,
sta en realidad es una, como una es la funcin jurisdiccional del Estado24[24].
Por su Origen: Eclesistica aplicable nicamente a cuestiones
relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha desaparecido en
la generalidad de los pases); y Temporal llamada tambin secular,
que propiamente se refiere a la desempeada por los rganos
estatales, instituidos precisamente para ese fin. La jurisdiccin
temporal a su vez admite una triple divisin: Judicial, administrativa y
militar.
Comn y Especial o Privilegiada: Corresponde a la Jurisdiccin
Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes
manifiestan que cuando la jurisdiccin es ejercida en virtud de
motivos de inters general, arrancando su existencia de los principios
fundamentales en que descansa la administracin de justicia y
teniendo lugar su ejercicio independientemente de toda consideracin
23[23] Gordillo, pag. 25.24[24] El artculo 58 de la Ley del Organismo Judicial seala que: La jurisdiccin es nica. Para su ejercicio sedistribuye en los siguientes rganos: ....
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o razn especial o de privilegios, la jurisdiccin as ejercida reviste el
carcter de comn, puesto que se contrae a todos los asuntos
justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin
excepcin alguna, viniendo a ser la que con toda amplitud
corresponde de derecho a los jueces y Tribunales establecidos para la
administracin de justicia en la generalidad de los asuntos judiciales,
y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas causas y
personas, por razn especial o de privilegio.
Ordinaria y Extraordinaria: No debe confundirse con la anterior,
pues en sta no se atiende a la consideracin ya hecha, sino a la
mayor o menor extensin dada a la jurisdiccin en relacin con el
carcter especial de las circunstancias concurrentes en cada caso, oque determinan el carcter propio de los asuntos judiciales, siendo, en
tal concepto la jurisdiccin ordinaria la que se da para todos los
casos generales y la extraordinaria aquella en que es atribuida la
potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las
ordinarias.
Acumulativa o Preventiva y Privativa: La acumulativa es la que se
otorga a un juez para que a prevencin con el que fuere competente,pueda conocer de los asuntos de la competencia de ste. La privativa
es atribuida por la ley a un Juez o Tribunal para los conocimientos de
determinado asunto o de un gnero especfico de ellos, con
prohibicin o exclusin de todos los dems.
Jurisdiccin Contenciosa y Jurisdiccin Voluntaria: A la Jurisdiccin
Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la existencia del
contradictorio, o sea, la disputa de partes sobre determinado asunto,
cuya resolucin se persigue, mediante la actividad de los rganos
estatales. Debe advertirse que an en la Jurisdiccin Contenciosa no
existe siempre contradictorio, como sucede en los casos de sumisin
del demandado o de los juicios seguidos en rebelda. Por el contrario,
lo que caracteriza a la Jurisdiccin Voluntaria es la ausencia de
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discusin de partes y la actuacin de los rganos del Estado se
concreta a una funcin certificante de la autenticidad del acto, o a
responder a una mayor formalidad, exigida por la ley.
En la Jurisdiccin Contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa
juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos son
esencialmente revocables y modificables por el Juzgador. Asimismo,
en la Jurisdiccin Voluntaria, por lo general hay conformidad de las
personas que intervienen en las diligencias y en caso de haber
oposicin o controversia se acude a la Jurisdiccin Contenciosa. La
Contenciosa termina con un fallo pronunciado sobre el litigio. La
Voluntaria concluye con un pronunciamiento que slo tiene por objeto
dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisitode forma. Tambin se dice que en la Jurisdiccin Contenciosa el Juez
procede con conocimiento legtimo, mientras que en la Voluntaria, con
conocimiento meramente informativo.
La divisin dice Guasp- de la jurisdiccin ordinaria civil en
contenciosa y voluntaria no contiene, por el contrario, dos trminos de
clasificacin verdaderamente congruentes, puesto que no se
considera a la llamada jurisdiccin voluntaria como una verdadera
actividad jurisdiccional, sino como una actividad administrativa que,
por razones de varia ndole, se confa a rganos judiciales.
Jurisdiccin Propia y Delegada: El juez que en virtud de las
disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que
tiene jurisdiccin propia, originaria o retenida; y aquel juez que conoce
en un asunto, por encargo de otro, se dice que la tiene delegada. 25[25]
C. Poderes de la Jurisdiccin:
La jurisdiccin otorga a quien la ejerce los siguientes poderes:
a) a) DE CONOCIMIENTO (Notio): Por este poder, el rgano de la
jurisdiccin est facultado para conocer (atendiendo reglas de competencia)
de los conflictos sometidos a l. El cdigo Procesal Civil y Mercantil
25[25] Aguirre, pp. 82-86.
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establece que la jurisdiccin civil y mercantil, salvo disposiciones especiales
de la ley ser ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las
normas de este cdigo (art. 1).
b) b) DE CONVOCATORIA (Vocatio): Por el cual el rgano de la jurisdiccin
cita a las partes a juicio. El artculo 111 del Cdigo Procesal Civil y
Mercantil establece que presentada la demanda en la forma debida, el juez
emplazar a los demandados y es uno de los efectos del emplazamiento al
tenor del artculo 112 del CPCyM obligar a las partes a constituirse en el
lugar del proceso.
c) c) DE COERCIN (Coertio): Para decretar medidas coercitivas cuya
finalidad es remover aquellos obstculos que se oponen al cumplimiento de
la jurisdiccin. Es una facultad del Juez compeler y apremiar por los medioslegales a cualquier persona para que para que est a derecho (art. 66 de la
LOJ).
d) d) DE DECISIN (Iudicium): El rgano de la jurisdiccin tiene la facultad
de decidir con fuerza de cosa juzgada. A los tribunales le corresponde la
potestad de juzgar (arts. 203 de la Constitucin y 57 de la LOJ).
e) e) DE EJECUCIN (executio): Este poder tiene como objetivo imponer el
cumplimiento de un mandato que se derive de la propia sentencia o de un
ttulo suscrito por el deudor y que la ley le asigna ese mrito. A los
tribunales le corresponde tambin promover la ejecucin de lo juzgado
(arts. 203 de la Constitucin y 57 LOJ).26[26]
Con el nimo de identificar fcilmente el contenido de los poderes de la
jurisdiccin, Orellana Donis hace la siguiente equiparacin27[27]:
Notio - Conocer
Vocatio - Convocar
Iudicium - Juzgar
Coertio - Obligar
Executio - Hacer Cumplir
26[26] Gordillo, pp. 15-16.27[27] Orellana, pg. 69.
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10. COMPETENCIA:A) Concepto:
Comprendiendo el mbito procesal una complejidad de cuestiones, se hace
necesario la distribucin del trabajo, lo que hace surgir la divisin de la
actividad jurisdiccional. Esa divisin o medida como se distribuye la jurisdiccin
es lo que se conoce como competencia.
La competencia es el lmite de la jurisdiccin, es la medida como se distribuye
la actividad jurisdiccional entre los diferentes rganos judiciales. La jurisdiccin
la ejercen todos los jueces en conjunto, la competencia corresponde al juez
considerado en singular. Todo juez tiene jurisdiccin pero no todo juez tiene
competencia, en referencia a la generalidad de la jurisdiccin y la
especificidad de la competencia28[28].
La competencia para Jaime Guasp, es la atribucin a un determinado rgano
jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los dems
rganos de la Jurisdiccin29[29].
Determinar la competencia en el inicio del proceso es fundamental y el juez
tiene obligacin de establecerla, es as como la Ley del Organismo Judicial,
regula que los tribunales slo podrn ejercer su potestad (debe entenderse
jurisdiccin) en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les
hubiere asignado (art. 62) y faculta (dira obliga) a los jueces a conocer de los
asuntos de su competencia (art. 94) y los obliga a abstenerse de conocer, si dela exposicin de hechos, aprecie que no es competente (art. 116) y en caso de
duda, la Corte Suprema de Justicia, a travs de la Cmara en este caso civil
debe resolver (art. 119). Quiere decir lo anterior, que ES UNA OBLIGACIN
28[28] Gordillo, pg. 17.29[29] Aguirre, pg., 89.
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DEL JUEZ determinar su competencia en los casos sometidos a su
conocimiento.
Cuando el juez no establezca su incompetencia para conocer, pero las partes
se lo hicieren ver, a travs de la excepcin correspondiente, es tambin su
obligacin resolverlo previamente antes de conocer sobre otras excepciones o
el fondo del asunto. (arts. 121, 332 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil).
B) B) Fundamento:En la prctica no es posible concebir la existencia de un solo juez, sino que es
necesaria la divisin del trabajo jurisdiccional, atendidas las diversas
consideraciones de territorio, naturaleza del juicio, cuanta, etc. Y un elemental
principio, fundamentado en la falibilidad del criterio humano, hace tambin
necesaria una regulacin de la competencia, que permita la revisin de losfallos judiciales, presentndosenos por eso en la organizacin judicial, la
competencia por razn de grado30[30].
C) C) Clases de competencia:Expondremos aqu brevemente los criterios generales acerca de la
competencia, con su terminologa tradicional, y, al final se mencionar la
terminologa moderna.
Competencia por razn del territorio: Consiste en la divisin del
territorio estatal en jurisdicciones, que por lo general coinciden con
las divisiones poltico-administrativas. En virtud de que los jueces
tienen plena jurisdiccin en su territorio, la ejercer sobre las
personas all domiciliadas y sobre las cosas all situadas. En los
casos pues, en que la competencia se determina por razn del
territorio, las facultades jurisdiccionales de los jueces son las
mismas, pero con distinta competencia territorial.31[31]
Competencia por razn de la materia: La jurisdiccin se distribuye
atendiendo a la naturaleza del pleito, as que existen jueces penales,
civiles, de familia, laborales, etc. La competencia en los asuntos
civiles y mercantiles est encomendada a los jueces ordinarios
30[30] Aguirre, pg. 90.31[31] Ibid.
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civiles de paz o de instancia (art. 1 CPCyM), teniendo los jueces de
paz de la capital y de aquellos Municipios en donde no hubiere
jueces de Primera Instancia de Familia o Jueces de Primera
Instancia de Trabajo y Previsin Social, competencia tambin para
conocer de asuntos de familia pero de nfima cuanta la que se ha
fijado hasta en seis mil quetzales (Q6,000.00), conforme acuerdo de
la Corte Suprema de Justicia nmeros 6-97 y 43-97.32[32]
Competencia por razn de grado: Se da en los sistemas de
organizacin judicial con varias instancias, para la revisin de las
decisiones, en virtud de los recursos oportunos.33[33]
Competencia por razn de la cuanta: Se distribuye el
conocimiento de los asuntos atendiendo al valor, el que se determinaconforme a las reglas siguientes:
1. 1. No se computan intereses. (art. 8 numeral 1
CPCyM)
2. 2. Cuando se demanda pagos parciales, se
determina por el valor de la obligacin o contrato
respectivo. (art. 8 numeral 2 CPCyM)
3. 3. Cuando verse sobre rentas, pensiones oprestaciones peridicas, se determina por el importe
anual. (art. 8 numeral 3 CPCyM)
4. 4. Si son varias pretensiones, se determina por
el monto a que ascienden todas (Arts. 11 CPCyM).
El art. 7 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, establece la
competencia por el valor, norma que aunado a los acuerdos de la
Corte Suprema de Justicia 3-91 y 6-97 fijan los lmites y que
podemos interpretar as:
1. 1. Los Jueces de Paz conocen de asuntos de
menor cuanta lo que se determina del anlisis del
artculo 7 del CPCyM. Por exclusin, los jueces de
32[32] Gordillo, 18.33[33] Aguirre, 91.
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primera instancia son competentes en los asuntos
de mayor cuanta.
2. 2. Los Jueces de Paz en la capital conocen
asuntos de menor cuanta hasta en la suma de
TREINTA MIL QUETZALES (Q.30,000.00) en
consecuencia, los Jueces de Primera Instancia
conocen de asuntos de mayor cuanta arriba de
dicha suma.
3. 3. Los Jueces de Paz en las dems cabeceras
departamentales y en los Municipios de
Coatepeque, Santa Luca Cotzumalguapa, Mixco,
Amatitln y Villa Nueva, conocen asuntos de menorcuanta hasta en la suma de VEINTE MIL
QUETZALES (Q.20,000.00) en tal virtud los Jueces
de Primera Instancia en las cabeceras
departamentales y en los municipio relacionados, si
hubiere, conocen en asuntos de mayor cuanta
arriba de dicha suma.
4. 4. Los Jueces de Paz en los dems Municipios,
con excepcin de los indicados anteriormente,
conocen en asuntos de menor cuanta hasta por la
suma de DIEZ MIL QUETZALES (Q.10,000.00).
5. 5. Es importante tambin sealar, que la nfima
cuanta, competencia del juez de Paz, se fija en la
suma de UN MIL QUETZALES (Q. 1,000.00) pero la
misma se establece especficamente para la
utilizacin del procedimiento sealado en el artculo
211 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil34[34].
Competencia por razn de turno: Esta denominacin
sugiere el comentario del procesalista Alsina al referirse a jueces de
34[34] Gordillo, 18-19.
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la misma competencia a quienes se les fija determinados das para
la recepcin de las causas nuevas, a fin de hacer una distribucin
equitativa del trabajo, entre los mismos. As un juez, no obstante ser
competente para entender una causa civil, debe negarse a intervenir
si es iniciada fuera del turno que le ha sido asignado.
Otras clases de competencia:
Competencia Absoluta y Competencia Relativa: Se entiende por
competencia absoluta, aquella que est fundada en una divisin de
funciones que afecta al orden pblico y por esta razn no es
modificable por el arbitrio de las partes o del juez, como sucede por
ejemplo en la competencia por razn de la materia, del grado o de la
cuanta o por el turno. Competencia relativa es aquella que puede serdeterminada por las partes, porque la pueden renunciar (pacto de
sumisin o prrroga de competencia). As ocurre por ejemplo con la
competencia por razn del territorio (domicilio o situacin de la cosa).
Alsina, sostiene que no es la competencia, sino la incompetencia, la
que puede ser absoluta o relativa, y as dice que un juez tiene
incompetencia relativa cuando la persona demandada o la cosa
objeto del litigio estn fuera de su circunscripcin territorial, porquesu incompetencia nace de una circunstancia relativa a la persona o la
cosa, en tanto que tiene incompetencia absoluta para conocer de una
cuestin por la materia, con independencia de la persona o del objeto
litigioso.
Competencia Subjetiva del Juez: Con ella se quiere denotar, la
especial situacin del Juez, que debe estar colocado frente a las
partes y frente a la materia propia del juicio, en condiciones de poder
proceder con serenidad y desinters. Para lograr esta situacin, la
ley establece prohibiciones a los jueces o causales de excusa o
recusacin. Los actos que no radiquen jurisdiccin ni importen
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conocimiento de causa no son susceptibles de recusacin como los
exhortos y despachos por ejemplo.35[35]
D) Reglas para su determinacin:
En primer lugar es importante indicar que conforme al pacto de sumisin,
las partes pueden someterse a un juez distinto del competente por razn de
territorio, lo que implica una prrroga de competencia, la que tambin se
puede prorrogar conforme a lo que establece el artculo 4 del Cdigo Procesal
Civil y Mercantil, especficamente:
Por falta o impedimento de jueces competentes, en el rea
territorial en donde debi resolverse el conflicto.
Por sometimiento expreso de las partes (pacto de sumisin), esdecir acuerdo de las partes de someter el conflicto a un juez distinto
al originalmente competente por razn de territorio.
Por contestar la demanda sin oponer incompetencia, que significa
una renuncia al derecho de que conozca el juez que en primera
instancia pudo ser competente.
Por reconvencin, se da la prrroga, cuando de la
contrademanada era juez competente uno distinto al que conoce dela demanda.
Por acumulacin.
Por otorgarse fianza a la persona del obligado.
En acciones personales es juez competente el de 1. Instancia del
departamento en que el demandado tenga su domicilio, si la accin personal
es de menor cuanta el Juez de Paz de su vecindad. En estos casos, el
demandado puede ser demandado en su domicilio, no obstante cualquier
renuncia o sometimiento de este.
En la accin por alimentos o pago de pensiones alimenticias, la competencia la
elige la parte demandante, entre el juez de su domicilio o el del demandado.
35[35] Aguirre, 91-92.
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Cuando no existe domicilio fijo del demandado, es competente el juez del lugar
en donde se encuentre o el de su ltima residencia.
En caso de domicilio contractual, si el demandado eligi por escrito domicilio
para actos o asuntos determinados (domicilio contractual o electivo) puede ser
demandado en dicho domicilio.
En caso de litisconsorcio, si fueran varios demandados, es competente el juez
del domicilio de cualquiera de ellos.
En reparacin de daos es juez competente el del lugar en que se hubierencausado.
En acciones reales sobre bienes inmuebles, es competente el Juez del lugar
en que se encuentren situados y si fueren varios, el Juez del lugar en que
estn situados cualesquiera de ellos, con tal que all mismo tenga su residencia
el demandado y si no concurren ambas circunstancias, el juez del jugar en
donde est situado el de mayor valor, segn matrcula fiscal.
En acciones que se refieran a establecimiento comercial o industrial, es
competente el Juez del lugar en donde est situado.
Cuando se ejerzan acciones reales sobre inmuebles conjuntamente con las de
otra naturaleza es juez competente el del lugar en donde estn situados los
primeros.
En todos los casos en que se ventilen cuestiones cuyo valor no pueda
determinarse, son competentes los jueces de primera instancia.
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En procesos sucesorios, es juez competente el de 1. Instancia, en su orden: el
del domicilio del causante, a falta de este el del lugar en donde estn ubicados
la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia y a falta de
estos, el del lugar en que el causante hubiere fallecido.
En ejecuciones colectivas, es juez competente el del lugar en que se halle el
asiento principal de los negocios del deudor.
En obligaciones accesorias, es competente el que es de la principal.
En asuntos de jurisdiccin voluntaria, es competente el juez de 1. Instancia.36
[36]
De acuerdo al artculo 18 de la ley de Tribunales de Familia, en los procesos
relacionados con asuntos de familia en que figuren como demandantes
menores o incapaces, ser Juez competente el del domicilio de stos o el del
lugar donde resida el demandado, a eleccin de los demandantes.
En el Patrimonio Familiar, el que desee constituirlo, deber pedirlo por escrito
al Juez de Primera Instancia de su domicilio, para que se le d la autorizacin
correspondiente (art 444 Cdigo Civil).
En el caso de la dispensa judicial para suplir el consentimiento de los
ascendientes o tutores, para que el menor contraiga matrimonio, a que se
refiere el artculo 425 del CPCyM y los arts. 83 y 84 del Cdigo Civil, la regla de
la competencia debe ser la del domicilio del menor o de los ascendientes o
tutores, a eleccin del menor, segn lo visto en el artculo 18 de la Ley de
Tribunales de Familia.
36[36] Gordillo, 19-20.
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El divorcio o la separacin por mutuo consentimiento podrn pedirse ante el
juez del domicilio conyugal, siempre que hubiere transcurrido ms de un ao,
contado desde la fecha en que se celebr el matrimonio (art. 426 CPCyM).
En los casos de reconocimiento de preez o de parto, a que se refieren los
artculos 435 a 437 del CPCyM, la solicitud puede hacerse ante cualquier Juez
de Primera Instancia.
La mayora de los actos de jurisdiccin voluntaria tienen competencia todos los
jueces de primera instancia. En algunos casos, como en la declaratoria de
incapacidad (art. 406 y siguientes del CPCyM) las circunstancias determinarn
a qu juez se acude. Seguramente se har ante el Juez que tenga las mayoresfacilidades para el examen del presunto incapaz y para la adopcin de las
dems medidas, o sea el lugar donde se encuentre. En las diligencias de
utilidad y necesidad (Art. 420 a 423 del CPCyM), normalmente se acudir al
Juez del lugar n que se encuentren los pretendientes. En los casos de
ausencia, al Juez del ltimo domicilio del ausente. En los actos preparatorios
del juicio debe ser juez competente, el que lo fuere para el negocio principal.
En las medidas cautelares o precautorias debe seguirse el mismo principio,
salvo el caso de urgencia. Las terceras se las consider como una incidencia
del asunto principal.
Criterios para determinar la competencia segn la terminologa moderna: Son
expuestos por De la Plaza, en esta forma ... a) del valor o cuanta de la
reclamacin o la naturaleza de la misma y en este caso, los procesalistas la
denominan competencia objetiva; b) de la organizacin jerrquica de los
Tribunales y las funciones que, segn la misma, se atribuyen a cada uno de
ellos, y se habla entonces de una competencia funcional; y c) de la extensin
del territorio y la subsiguiente necesidad de dividir el trabajo entre los rganos
jurisdiccionales de un mismo grado, segn criterios que en cada caso
determinan cul de ellos es el ms idneo para el conocimiento del negocio. A
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estos puede sumarse otro derivado de la conexin, que, ms que un criterio
para fijar la competencia, envuelve un desplazamiento de la que normalmente
se tiene, en realidad, supone la existencia de un vnculo que por varias
razones, liga dos o ms pretensiones o bien dos o ms procesos. En el
Derecho Procesal guatemalteco, la competencia por conexin, se da en el
caso de la reconvencin, salvo naturalmente las limitaciones impuestas a sta,
y en general en los casos de acumulacin, conforme al artculo 4. Del CPCyM.
Jaeger reduce a dos los criterios con que la competencia puede atribuirse: a la
idoneidad del rgano jurisdiccional para conocer del negocio (criterio
funcional), o la conveniencia econmica de los litigantes (criterio econmico).37
[37]
11. EL PROCESO:A) A) Definicin:En el numeral 1 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva Privada del
presente resumen se desarrolla con amplitud la definicin de Proceso.
B) Naturaleza Jurdica:
Mario Gordillo38[38] seala las siguientes teoras sobre la naturaleza jurdica del
Proceso:
a) a) EL PROCESO ES UN CONTRATO: proveniente del derecho romano y
con auge en el siglo XVIII, para la cual es proceso, es un acuerdo de
voluntades y por ende un contrato que une a las partes con los mismos
efectos que una relacin contractual39[39].
b) b) EL PROCESO ES UN CUASICONTRATO: considera que el proceso
es un contrato imperfecto, en virtud de que el consentimiento de las partes
no es enteramente libre, por ende un cuasicontrato40[40]
.37[37] Aguirre, 100-105.38[38] Gordillo, op.cit., pp. 28-29.39[39] Al respecto, Jaime Guasp, op. cit., pg. 30, seala como crtica que es evidente que a una institucin dederecho pblico como el proceso no cabe aplicar una nocin de significacin tan genuinamente privatsticacomo la del contrato olvidndose de que la presencia de un rgano del Estado en el proceso, que impone alas partes su decisin, impide hablar de relaciones puramente contractuales en este caso.40[40] Guasp, op. cit., pg 31, indica que es absolutamente inadecuado la consideracin de la voluntadpresunta o tcita de las partes o de la simple voluntad de una de ellas como fuente de los vnculos
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c) c) EL PROCESO ES UNA RELACIN JURDICA: es la doctrina
dominante y sostiene que el proceso es una relacin jurdica porque los
sujetos procesales (actor, demandado y juez) se encuentran ligados entre
s e investidos de facultades y poderes, que les confiere la ley, unos con
relacin a otros41[41].
d) d) EL PROCESO ES UNA SITUACIN JURDICA: para esta teora, las
partes no estn ligadas entre s, sino que se encuentran sujetas al orden
jurdico, en una situacin frente a la sentencia judicial42[42].
e) e) EL PROCESO COMO ENTIDAD JURDICA COMPLEJA: sostiene que
el procese se encuentra conformado por una pluralidad de elementos
estrechamente coordinados entre s integrando una entidad jurdica
compleja.f) f) EL PROCESO COMO INSTITUCIN: sostiene que el proceso es una
institucin, entendindose sta como un complejo de actos, un mtodo, un
modo de accin unitario, creado por el derecho para obtener un fin.
C) D)Funcin: fines?
D) E) Tutela Constitucional del Proceso:De acuerdo a Couture, citado por Mario Gordillo, el proceso tiene un fin de
naturaleza privada pero tambin de naturaleza pblica, pues ms all de la
satisfaccin personal del individuo, persigue la realizacin del derecho y el
afianzamiento de la paz social. El debido proceso es una garanta
constitucional y as lo recoge nuestra constitucin al establecer en el artculo
12 que: Nadie podr ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber
procesales.41[41] Guasp, op. cit. pg. 33, indica que la teora de la relacin jurdica procesal puede ser sometida a unadoble crtica de importancia: de un lado, a la que se funda en la negacin del carcter de verdaderosderechos y deberes jurdicos a los distintos vnculos que median entre los sujetos procesales; de otro, a laque se fija en la inconveniencia de considerar tambin como relacin jurdica, siquiera sea compleja, a unconjunto de relaciones jurdicas menores. No obstante, Manuel de la Plaza, Silva Menero, Alcal-Zamora yCastillo, Pina y Castillo Larraaga no coinciden con Guasp, e insisten en su validez, (Aguirre, op. cit. pp.250-251).42[42] Guasp, op. cit. pg. 34, la critica por considerar que parte del error inicial de negar la existencia deverdaderos derechos y deberes procesales.
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sido citado, odo y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y
preestablecido.43[43]
La Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado sobre el particular sealando
que si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su
derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de
defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar
medios de impugnacin contra resoluciones judiciales, entonces se estar ante
una violacin de la garanta constitucional del debido proceso. Asimismo,
seala que cabe hacernfasis en el hecho de que dicho principio no se agota
con el slo cumplimiento de las fases que conforman los procesos cualquiera
que sea su ndole- pues es necesario que en cada una de ellas se respeten los
derechos que la ley confiere a las partes de acuerdo al derecho que ejercitan.De ah que en la sustanciacin de un proceso bien podran consumarse todas
las etapas necesarias para su tramitacin pero, si en una o varias de ellas se
impide o veda a las partes el uso de un derecho, ello se traduce en violacin
del derecho del debido proceso.44[44]
E) Principios Procesales:
En el numeral 7 de la I Parte del rea Procesal Civil Adjetiva de ste resumen
ya se desarrollaron los principios Dispositivo o [sic] inquisitivo; Oralidad y
escritura; Inmediacin y concentracin; Igualdad; Bilateralidad y Contradiccin;
y Economa.
Es por ello que a continuacin no se volvern a exponer, sino solamente
aquellos principios que no se encuentran en el prrafo anterior.
Impulso Procesal: Couture seala que se denomina impulsa
procesal al fenmeno por virtud del cual se asegura la continuidad de
los actos procesales y su direccin hacia el fallo definitivo, consiste en
asegurar la continuidad del proceso. Este poder unas veces est a
43[43] Gordillo, 30.44[44] Corte de Constitucionalidad, CONSTITUCIN POLTICA DE LA REPBLICA DE GUATEMALA(Aplicada en fallos de la Corte de Constitucionalidad), 2001, pp. 17, 19. Tomado de la Gaceta No. 54,pgina 49, expediente 105-99, sentencia 16-12-99; y de la Gaceta No. 59, pgina No. 106, expedientesacumulados 491-2000 y 525-2000, sentencia 16-06-2000.
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cargo de las partes, del juez o por disposicin de la ley: as se habla de
sistema dispositivo, inquisitivo y legal. Un ejemplo del legal es la
apertura a juicio, que establece la ley, uno del dispositivo es la
interposicin de la demanda, sin la cual el juez no puede conocer, y un
ejemplo del sistema inquisitivo, por el que el juez puede actuar de oficio
son las diligencias para mejor proveer (art. 197 CPCyM). 45[45]
Principio de Celeridad: Pretende un proceso rpido y se fundamenta
en aquellas normas que impiden la prolongacin de los plazos y
eliminan los trmites innecesarios, este principio lo encontramos
plasmado en el artculo 64 del CPCyM que establece el carcter
perentorio e improrrogable de los plazos y que adems obliga al juez a
dictar la resolucin, sin necesidad de gestin alguna. Principio de Preclusin: El proceso se desarrolla por etapas y por
este principio el paso de una a la siguiente, supone la preclusin o
clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales
cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos. El proceso puede
avanzar pero no retroceder. Este principio se acoge entre otras cosas en
las siguientes normas de nuestro cdigo:
1. 1. En los casos de prrroga de la competencia,cuando se contesta la demanda sin interponer
incompetencia (art. 4 CPCyM), lo que precluye la
posibilidad de interponer la excepcin con
posterioridad;
2. 2. La imposibilidad de admitir, con posterioridad,
documentos que no se acompaen con la demanda,
salvo impedimento justificado (art. 108 CPCyM);
3. 3. La imposibilidad de ampliar o modificar la
demanda despus de haber sido contestada (art. 110
CPCyM);
45[45] Aguirre, 261 y 264.
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4. 4. La interposicin de las excepciones previas de
carcter preclusivo, que nicamente pueden
interponerse dentro de los seis das del emplazamiento
en el proceso ordinario (arts. 120 CPCyM) y dentro de
dos das en el juicio sumario (art. 232 del CPCyM).
5. 5. La interposicin de todas las excepciones
(previas preclusivas- y perentorias) al contestar la
demanda en el juicio oral (art. 205 CPCyM)
6. 6. La interposicin de excepciones en el escrito de
oposicin en juicio ejecutivo (art. 331 CPCyM).
Principio de Eventualidad: La eventualidad es unhecho o circunstancia de realizacin incierta o conjetural dice Alsina,
citado por Mario Aguirre Godoy, que consiste en aportar de una sola
vez todos los medios de ataque y defensa, como medida de previsin
ad eventum- para el caso de que el primeramente interpuesto sea
desestimado; tambin tiene por objeto favorecer la celeridad en los
trmites, impidiendo regresiones en el proceso y evitando la
multiplicidad de juicios. Este principio se relaciona con el preclusivo y
por l se pretende aprovechar cada etapa procesal ntegramente a
efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de
ataque o de defensa y en tal virtud, se parte de la base que aquel medio
de ataque o de defensa no deducido se tiene por renunciado. Asimismo,
por este principio las partes han de ofrecer y rendir todos sus medios de
prueba en el momento procesal oportuno, han de hacer valer en su
demanda todos los fundamentos de hecho de la accin que ejercitan,
oponer el demandado todas las excepciones que tenga, acompaar a la
demanda y contestacin los documentos que funden su derecho.
Existen excepciones a este principio, por ejemplo el relativo al trmino
extraordinario de prueba, la interposicin de excepciones previas no
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preclusivas, la modificacin de la demanda, las excepciones
supervinientes o sea las que nacen despus de contestada la demanda.
Principio de Adquisicin Procesal: Tiene
aplicacin sobre todo en materia de prueba y conforme al mismo, la
prueba aportada, pruea para el proceso y no para quien la aporta, es
decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El
artculo 177 del CPCyM recoge claramente este principio al establecer
que el documento que una parte presente como prueba, siempre
probar en su contra y el artculo 139 del CPCyM a criterio de Mario
Gordillo tambin lo recoge, al establecer que las aserciones contenidas
en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante
(articulante) se tendrn como confesin de ste. Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de
que todos los actos procesales pueden ser conocidos inclusive por los
que no son parte en el litigio. La Ley del Organismo Judicial establece
que los actos y diligencias de los tribunales son pblicos, los sujetos
procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas
las diligencias o actos, pueden enterarse de sus contenidos (art. 63
LOJ). El artculo 29 del CPCyM norma tambin en parte este principio, alestablecer como atribuciones del secretario expedir certificaciones de
documentos y actuaciones que pendan ante el tribunal.
Principio de Probidad: Este principio persigue
que tanto las partes como el Juez acten en el proceso con rectitud,
integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, recoge este
principio, al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las
exigencias de la buena fe (art 17).
Principio de legalidad: Conforme a este principio
los actos procesales son vlidos cuando se fundan en una norma legal y
se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, la Ley del Organismo
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Judicial precepta que los actos contrarios a las normas imperativas y a
las prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (art. 4).46[46]
12. 12.CLASES DE PROCESOS:
Recordemos la unidad del proceso, su clasificacin en ningn momento
desvirta la misma, sino que pretende dividir los tipos procesales
atendiendo a caracteres especiales como el contenido, el fin, su estructura,
su subordinacin.
A. A. Por su Contenido: Los procesos se distingue por un
lado conforme a la materia del derecho objeto de litigio, as habr
procesos civiles, de familia, penales, etc.
Tambin puede dividirse atendiendo a la afectacin total o parcial del
patrimonio, as encontramos procesos singulares, cuando afecta parte
del patrimonio de una persona, pudiendo ser un ejemplo tpico las
ejecuciones singulares (va de apremio, juicio ejecutivo, ejecuciones
especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad del
patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos
voluntario y necesario y quiebra) y la sucesin hereditaria.
B. Por su funcin: Es una clasificacin muy importante de los tipos
procesales, que los divide atendiendo a la funcin o finalidad que
persiguen, as los procesos son:
1. 1. Cautelares: cuando su finalidad es garantizar las resultas de un
proceso futuro, aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso,
mas bien se habla de providencias o medidas cautelares (arraigo,
embargo, secuestro, etc.) reguladas en el libro quinto del Decreto
Ley 107, cuya finalidad es de carcter precautorio o asegurativo delas resultas de un proceso principal ya sea de conocimiento o de
ejecucin.
2. 2. De Conocimiento: Tambin llamados de cognicin, regulados en
el libreo segundo del Cdigo Procesal Civil y Mercantil (ordinario,
46[46] Gordillo, 7-12.
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oral, sumario, arbitral), que pretenden la declaratoria de un derecho
controvertido, pudiendo ser:
a. a. Constituitivo: Cuando tiende a obtener la constitucin,
modificacin o extincin de una situacin jurdica, creando una
nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o de filiacin
extra matrimonial, cuyo proceso pretende a travs de la
sentencia, la extincin o constitucin de una situacin jurdica,
creando una nueva, el casado se convierte en soltero y el que
no era padre lo declaran como tal. La pretensin y la
sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.
b. b. Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situacin
jurdica existente, la accin reivindicatoria de la propiedad,que pretende dejar establecida el dominio sobre un bien, es
un ejemplo de esta clase de proceso de cognicin. La
pretensin y la sentencia se denominan declarativas.
c. c. De condena: Su fin es determinar una prestacin en la
persona del sujeto pasivo, el pago de daos y perjuicios, la
fijacin de la pensin alimenticia son ejemplos de esta clase
de proceso. La sentencia y la pretensin se denominan
condena.
C. Por su estructura: Conforme esta clasificacin, encontramos procesos
contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin
contradiccin. Ejemplo del primero ser cualquier proceso de
conocimiento o de ejecucin y en los cuales se ha entablado la litis,
como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de su naturaleza de
proceso, puede mencionarse los procesos especiales regulados en el
libro cuarto del CPCyM.
D. Por la subordinacin: sernprincipales, los que persiguen la resolucin
del conflicto principal o de fondo, comnmente finalizan en forma normal
a travs de la sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que
surgen del principal en la resolucin de incidencias del proceso principal.
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Como norma general, las incidencias del proceso principal se resuelven
a travs de los incidentes tal y como se establece en el artculo 135 de
la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a la vez se clasifican
doctrinariamente en de simultnea sustanciacin que son aquellos que
no ponen obstculo a la prosecucin del proceso principal y corren
paralelamente a l, en cuerda separada (art. 137 de la LOJ), como el
incidente de la impugnacin de documentos por falsedad o nulidad que
se regula en los artculos 186 y 187 del Cdigo Procesal Civil y
Mercantil; y los de sucesiva sustanciacin, que son los que ponen
obstculo al mismo principal, suspendindolo y se terminan en la misma
pieza (art. 136 de la LOJ), caso tpico es el incidente de excepciones
previas.47[47]
13. Los actos procesales:
A) Generalidades:
Dentro del proceso, tanto las partes, el juez y los terceros desarrollan cierta
actividad tendiente a crear, modificar o extinguir una relacin jurdica
procesal, esta actividad es la que conocemos como actos procesales y se
desarrollan por voluntad de los sujetos procesales, la presentacin de la
demanda y su contestacin son ejemplos de actos procesales de las partes,
la resolucin y notificacin, actos procesales del juez o sus auxiliares, la
declaracin de un testigo o la presentacin de un dictamen de expertos,
actos de terceros.
Los hechos procesales, por otro lado, son acontecimientos, que sin ser
voluntarios, proyectan sus efectos dentro del proceso, como la muerte de
una de las partes o la prdida de capacidad, que son claros ejemplos de
hechos procesales. Es decir, los actos procesales se diferencian de los
hechos procesales porque aquellos aparecen dominados por la voluntad y
siendo el proceso un producto de la voluntad humana, de ah la importancia
del estudio de los primeros.
47[47] Gordillo, 30-33.
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B) Concepto:
Aguirre Godoy seala que todo acto o suceso que produce una
consecuencia jurdica en el proceso, puede ser calificado como acto jurdico
procesal. Guasp da la siguiente definicin: aquel acto o acaecimiento,
caracterizado por la intervencin de la voluntad humana, por el cual se
crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurdicas que componen
la institucin procesal.48[48]
De acuerdo a Jos Almagro Nosete, el acto procesal es una especie de
acto jurdico, es decir, una expresin de la voluntad humana cuyo efecto
jurdico y directo tiende a la constitucin, desenvolvimiento o extincin de la
relacin jurdica-procesal.
Par Couture el acto procesal, es aquel hecho dominado por la voluntadjurdica idnea para crear, modificar o extinguir derechos procesales.49[49]
C) Requisitos de los actos procesales:
Guasp entiende por requisitos la circunstancia o conjunto de circunstancias
que deben darse en un acto para que ste produzca todos y slo los
efectos a que normalmente va destinado.
Conforme a la sistemtica que emplea Guasp en todo su libro, deben
examinarse los requisitos subjetivos, los objetivos y los de actividad.
Requisitos Subjetivos: En cuanto a los requisitos subjetivos o sea
los que hacen relacin al sujeto que los produce, son dos los que
considera Guasp fundamentales: la aptitud y la voluntad.
1 Aptitud: Se refiere a la aptitud de derecho y por ello es que si se
trata del rgano jurisdiccional debe ser un rgano dotado de (1
jurisdiccin, 2) competencia50[50] y 3) compatibilidad relativa (tambin
subjetiva) que implica la ausencia de causas de abstencin o de
recusacin51[51]. Si se refiere a las partes, deben tener 1) capacidad
legal 52[52](para ser parte y para realizar actos procesales), 2) estar48[48] Aguirre, 316-317.49[49] Gordillo, 37.50[50] Ver arts. 113 al 120 de la Ley del Organismo Judicial, as como lo expuesto en los numerales 9 y 10 de laI Parte del rea Procesal Civil Adjetiva Privada del presente resumen.51[51] Ver artculos 122 al 134 de la Ley del Organismo Judicial.52[52] Ver arts. 8-9; 14 del Cdigo Civil y 44-48 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.
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debidamente legitimadas53[53] y 3) gozar de poder de postulacin54[54],
o sea estar asistidas o representadas por profesionales si la ley as lo
exige. Si se trata de terceros debe hacerse la diferenciacin en lo
que se refiere a los que plantean terceras, puesto que se colocan en
la situacin de partes; 1) terceros interesados55[55], que sin ser partes
formulan peticiones en el proceso; y 2) terceros desinteresados,
como son los testigos, los peritos y los administradores.
2 Voluntad: Como todo acto procesal es motivado por una voluntad
interna, no apreciable ms que por la forma en que se exterioriza, es
posible que no haya concordancia entre la determinacin voluntaria
interna y la declarada, en cuyo caso hay que tener criterios para
poder resolver esa dificultad. Guasp sostiene que en estos casos, enprincipio, debe estarse a la pura exteriorizacin de la voluntad. Dice
que dada la presencia de un rgano del Estado en el proceso, los
actos que ante l se realizan, cuando aparecen exteriormente del
modo exigido, son eficaces, aunque la disposicin interna de su autor
no coincida con lo que de hecho revela. Como regla general ha de
afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de la voluntad
declarada sobre la voluntad real.
Alsina compara el acto civil, en cuanto a su validez, con el acto
procesal, y dice que para que el acto civil sea vlido es necesario
que sea ejecutado con discernimiento, intencin y libertad.
Expresando adems, que: Tratndose de actos procesales, basta
recordar que ellos deben emanar de las partes o del Juez, cuya
capacidad es un presupuesto de la relacin procesal, para que se
advierta la imposibilidad de que la falta de discernimiento constituya
un vicio de voluntad. El error de hecho en que hubiera incurrido el
actor en la demanda o cualquiera de las partes en la interposicin de
un recurso no podra ser invocado vlidamente para evitar los efectos
53[53] Ver art. 107 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.54[54] Ver art. 50 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.55[55] Ver art. 56-58; 547-554 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.
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del acto. Lo mismo puede decirse en cuanto al dolo y la violencia,
porque son incompatibles con la naturaleza del proceso. El dolo no
es, en definitiva, sino el error provocado en cuanto determina la
ejecucin o inejecucin de un acto en un supuesto inexistente; y la
violencia es la presin fsica o moral que impide la libre manifestacin
de la voluntad; pero en el proceso las partes no pueden ser
negligentes en la apreciacin de las circunstancias que fundan su
decisin, y la presencia del juez impide que una de ellas acte bajo la
presin de la otra56[56]. Por eso se establece que en principio, en
materia procesal no son aplicables las disposiciones del cdigo civil
sobre los vicios del consentimiento. Alsina afirma que hay
excepciones en que no aplica esta regla general, como por ejemplo,el caso de la confesin, que puede ser revocada aunque se haya
prestado con todas las formalidades legales si se hizo por error o
bajo violencia. Lo mismo ocurre en el proceso simulado, en el cual el
dolo de las partes autoriza al juez a rechazar la accin o tomar las
providencias necesarias para evitar sus efectos.57[57]
Requisitos Objetivos: Siguiendo el planteamiento de Guasp para
la explicacin
56[56] A ello obedece que, por ejemplo, en el segundo prrafo del artculo 130 del CPCyM, refirindose a laDeclaracin de las partes, se establezca quepara que la declaracin sea vlida es necesario que se haga antejuez competente.57[57] Aguirre, 323, 325.
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de estos requisitos, debe sealarse que el acto procesal debe ser
genricamente posible, idneo para la finalidad que se busca y
adems justificado. En consecuencia, los requisitos objetivos son:
posibilidad, idoneidad y la causa.
1 Posibilidad: Esta posibilidad viene determinada en la doctrina de
Guasp por la aptitud que tiene el objeto para poder figurar como tal
en el proceso, y lo puede ser desde el punto de vista fsico y moral.
La posibilidad fsica a su vez se desdobla, porque puede ser 1)
formal, o sea externamente apto para que sea apreciable, y 2)
material, o sea internamente apto para su ejecucin. Aclara estas
ideas Guasp con los siguientes ejemplos: una peticin ininteligible
carece del requisito de posibilidad formal. Un acto que ordene laelevacin de una planta nueva en un edificio de varios pisos en el
plazo de veinticuatro horas, carece de posibilidad material.
En cambio, la posibilidad moral se contrae a la valoracin tica del
acto e impide que se ejecuten actos con fines inmorales o ilcitos.
Cita Guasp como un ejemplo de esta clase la demanda que
pretendiera el cumplimiento de un pacto de concubinato. Indica
Guasp tambin que las exigencias morales de la veracidad y la
buena fe podran incluirse dentro de este requisito.
2 Idoneidad: La idoneidad de que aqu se trata no es la genrica del
acto, sino la especfica del objeto sobre que recae. O sea en las
palabras de Guasp, puede ser el objeto fsica y moralmente posible,
pero inadecuado para el acto en que se intenta recoger. Cita el
ejemplo de una pretensin de menor cuanta que quisiera hacer valer
en un juicio declarativo de mayor cuanta.
3 Causa: Guasp seala que la causa de un acto procesal es su
porqu jurdico, la razn objetiva del mismo; no el mvil personal que
lo impulsa, sino la justificacin, relevante jurdicamente, de la
actividad que se realiza. Seala que en algunos casos ese porqu
jurdico est determinado en un motivo legal como ocurre en el
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recurso de casacin y en el de revisin, pero que la existencia de
esos motivos legales especficos no impiden que se considere la
existencia de la causa en todos los actos procesales: y que esta
causa radica en el inters del autor del acto, inters que debe
entenderse no como una nocin de hecho, sino de derecho, o sea
como un inters legtimo y que a su vez sea personal, objetivo y
directo. Cita como ejemplo el caso de los recursos de apelacin, en
los que no hay motivos especficos, pero quien lo interpone