AUXILIO JUDICIAL
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AUXILIO JUDICIAL
TEMARIO
Tema 1.- La Constitucin espaola de 1978: Estructura y contenido.
Las atribuciones de la Corona. Las Cortes Generales: Composicin,
atribuciones y funcionamiento. La elaboracin de las leyes. El
Tribunal Constitucional. Composicin y funciones.
Tema 2.- Los Derechos Humanos en el mbito universal, europeo y
espaol. La igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. El
artculo 14 de la Constitucin Espaola: La no discriminacin por razn
de sexo. La igualdad de sexo en el mbito jurdico civil.
Consecuencias penales de la discriminacin por razn
de sexo. La igualdad de sexo en el mbito jurdico laboral. La
conciliacin familiar.
Tema 3.- El Gobierno y la Administracin. El Presidente del
Gobierno. El Consejo de Ministros.
Organizacin administrativa espaola: Ministros, Secretarios de
Estado, Subsecretarios y Directores Generales. La Administracin
perifrica del Estado. Los Delegados de Gobierno en la Comunidad
Autnoma y los Subdelegados de Gobierno.
Tema 4.- Organizacin territorial del Estado en la Constitucin.
La Administracin Local. La provincia y el municipio. Las
Comunidades Autnomas: Su constitucin y competencias. Los Estatutos
de Autonoma.
Tema 5.- La Unin Europea. Competencias de la Unin Europea.
Instituciones y rganos de la Unin Europea: el Parlamento Europeo,
el Consejo Europeo, el Consejo de Ministros de la Unin Europea, la
Comisin Europea, el Tribunal de Justicia de la Unin Europea.
Tema 6.- El Poder Judicial. El Consejo General del Poder
Judicial: composicin y funciones. La jurisdiccin: Jueces y
Magistrados. La independencia judicial. El Ministerio Fiscal:
composicin y funciones.
Tema 7.- Examen de la organizacin y competencia del Tribunal
Supremo, de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de
Justicia y de las Audiencias Provinciales.
Tema 8.- Examen de la organizacin y competencia.- Juzgados de
Primera Instancia e Instruccin.
Juzgados de lo Penal. Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
Juzgados de lo Social. Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
Juzgados de Menores. Juzgados Mercantiles y de Marca comunitaria de
Alicante, Juzgados de Violencia sobre la mujer, Juzgados de
Paz.
Tema 9.- La carta de Derechos de los Ciudadanos ante la
Justicia. Derechos de informacin, de atencin y gestin, de
identificacin de actuaciones y funcionarios, derechos lingsticos.
Derechos frente a los profesionales que asisten y representan al
ciudadano: Abogados, Procuradores, Graduados Sociales. El Derecho a
la Justicia Gratuita.
Tema 10.- La modernizacin de la oficina judicial. La nueva
oficina judicial: su regulacin en la Ley Orgnica del Poder
Judicial. La Administracin de justicia y las nuevas tecnologas:
Presentacin de escritos y documentos por va telemtica. Concepto de
expediente digital y firma digital. La Videoconferencia.
Tema 11.- Los Secretarios Judiciales: Funciones y competencias.
Ordenacin del cuerpo superior jurdico de Secretarios Judiciales:
Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores.
Tema 12.- El Cuerpo de Gestin Procesal y Administrativa, y el
Cuerpo de Tramitacin: Su regulacin en la Ley Orgnica del Poder
Judicial. Competencias. Organizacin y funciones. Ingreso en los
Cuerpos al servicio de la Administracin de Justicia. Ordenacin.
Actividad profesional. Nombramiento y adquisicin de puestos de
trabajo. Provisin de puestos mediante concurso y libre designacin.
Otras formas de provisin. El Cuerpo de Mdicos Forenses:
Funciones.
Tema 13.- El Cuerpo de Auxilio Judicial. Su regulacin en la Ley
Orgnica del Poder Judicial. Organizacin y funciones. Ingreso en los
Cuerpos al servicio de la Administracin de Justicia. Ordenacin.
Actividad profesional. Nombramiento y adquisicin de puestos de
trabajo. Provisin de puestos mediante concurso y libre designacin.
Otras formas de provisin.
Tema 14.- Estatuto general de los Funcionarios al servicio de la
administracin de Justicia (I).- Situaciones administrativas:
permisos y licencias. Deberes e incompatibilidades. Rgimen
disciplinario.
Tema 15.- Libertad sindical.- El Sindicato en la Constitucin
Espaola. Elecciones sindicales segn la Ley de rganos de
representacin. El derecho de huelga.
Tema 16.- Los procedimientos declarativos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000: juicio ordinario; juicio verbal;
procedimientos especiales. Nociones generales de los procesos
especiales en la LEC. Especial consideracin a los procesos
matrimoniales y al procedimiento monitorio; el requerimiento de
pago en el juicio monitorio. Nociones generales de jurisdiccin
voluntaria.
Tema 17.- Los procedimientos de ejecucin en la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000: ejecucin dineraria Judiciales. ;
ejecucin no dineraria; ejecuciones en supuestos especiales. Las
medidas cautelares. Diligencia de embargo, diligencia de
lanzamiento, remociones y depsitos judiciales.
Tema 18.- Los procedimientos penales en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal: procedimiento ordinario; procedimiento abreviado;
procedimiento de juicio de faltas; procedimiento de jurado.
Especial mencin a los Juicios Rpidos.
Tema 19.- Los procedimientos contencioso-administrativos: el
procedimiento: procedimiento ordinario; procedimiento abreviado;
procedimientos especiales.
Tema 20.- Los procedimientos laborales: procedimiento ordinario;
despidos y sanciones; procesos de seguridad social.
Tema 21.- Las Actuaciones Judiciales (I). Lugar de las
Actuaciones judiciales. Tiempo de las Actuaciones Judiciales: das y
horas hbiles; plazos y trminos; los trminos judiciales en el
proceso penal.
Tema 22.- Las Actuaciones Judiciales (II). Los actos procesales
del Juez: las Resoluciones Judiciales. Especialidades en el proceso
penal. Los actos procesales del Secretario Judicial: Las
Resoluciones de los Secretarios
Tema 23.- Las Actuaciones Judiciales (III). Los actos de
comunicacin judicial (I). Los actos de
comunicacin con otros Tribunales y Autoridades: oficios y
mandamientos. El auxilio judicial: los exhortos y los mandamientos
en el proceso penal. Cooperacin jurdica internacional: las
comisiones rogatorias.
Tema 24.- La Actuaciones Judiciales (IV). Los actos de
comunicacin judicial (II). Actos de comunicacin a las partes y
otros intervinientes en el proceso: notificaciones, requerimientos,
citaciones y emplazamientos. Notificaciones, citaciones y
mandamientos en el proceso penal. Formas de los actos de
comunicacin y nuevas tecnologas.
Tema 25.- El Registro Civil. Organizacin actual de los Registros
Civiles en Espaa. Funcionarios
encargados de los mismos. Libros y Secciones del Registro.
Libros auxiliares. Actas del Registro.
Inscripciones de nacimiento, matrimonio y defuncin. Inscripcin
de tutelas y representaciones legales.Nacionalidad y vecindad
civil. Certificaciones. Expedientes del Registro Civil.
Tema 26.- Conceptos de archivo judicial y de documentacin
judicial en relacin con el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio,
de modernizacin de los archivos judiciales. Formas de remisin de
documentos judiciales y relaciones documentales. Nuevas tecnologas
en los archivos judiciales de gestin. Las juntas de expurgo de la
documentacin judicial.
TEMA 1
1. La Constitucin Espaola de 1.978: Estructura y Contenido
2. Las Atribuciones de la Corona
3. Las Cortes Generales: Composicin, Atribuciones y
Funcionamiento
4. La Elaboracin de las Leyes
5. El Tribunal Constitucional: Composicin y Funciones
LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1.978: ESTRUCTURA Y CONTENIDO
CONCEPTO Y PROCESO DE ELABORACIN
La Constitucin espaola es la norma suprema del Estado, en la
cual se establecen los derechos y los deberes de los ciudadanos, se
determina la divisin de los tres poderes y se organizan las
instituciones.
Es Ley de Leyes.
Fue aprobada por las Cortes Generales, el 31 de octubre de
1.978, el 6 de diciembre del mismo ao se somete a referndum y el
pueblo espaol lo aprueba mayoritariamente. El da 27 de diciembre
fue sancionada por el Rey, y el da 29 del mismo mes y ao se publica
en el B.O.E. y entra en vigor.
Nuestra Constitucin por encima de todo es democrtica y
consensuada, estando inspirada en la Constitucin Italiana. Es una
Constitucin rgida, ya que el sistema de reforma constitucional es
altamente complicado.
ESTRUCTURA Y CONTENIDO
La estructura de nuestra Constitucin es la que nos queda
reflejada en el esquema, que vemos a continuacin:
ESTRUCTURA
PREMBULO
PARTE DOGMTICA
PARTE ORGNICA 169 ARTS.
TTULO PRELIMINAR (ART. 1-9)
TTULO I: De los derechos y deberes fundamentales (ART.
10-55)
TTULO II: La Corona (ART. 56-65)
TTULO III: De las Cortes Generales (ART. 66-96)
TTULO IV: Del Gobierno y de la Administracin (ART. 97-107)
TTULO V: De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes
Generales
(ART.108-116)
TTULO VI: Del Poder Judicial (ART. 117-127)
TTULO VII: Economa y Hacienda (ART. 128-136)
TTULO VIII: Organizacin Territorial del Estado (ART.
137-158)
TTULO IX: Del Tribunal Constitucional (ART. 159-165)
TTULO X: De la Reforma Constitucional (ART. 156-169)
DISPOSICIONES
4 ADICIONALES
9 TRANSITORIAS
1 DEROGATORIA
1 FINAL
ES UN TEXTO SIN FUERZA JURDICA PERO CON GRAN VALOR DECLARATORIO
JURDICO
PRINCIPIOS BSICOS REGULADOS EN EL TTULO PRELIMINAR.-
a) Estado Social y Democrtico de Derecho:
El art. 1.1 de la Constitucin determina que Espaa se constituye
en un Estado Social y Democrtico de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurdico la Libertad, la
Justicia, la Igualdad y el Pluralismo Poltico.
- Estado Social.- Implica una orientacin hacia la justicia
social, una proteccin del trabajo y un sistema de seguridad
social.
- Estado Democrtico.- Determina que todos los ciudadanos han de
participar personal y directamente en la gestin poltica del
pas.
- Estado de Derecho.- Es el sometimiento de los poderes del
Estado a la norma jurdica y, el control de la administracin por los
Tribunales de Justicia y el Parlamento.
b) Soberana popular:
La soberana nacional reside en el pueblo espaol del que emanan
los poderes del Estado (art. 1.2).
c) Monarqua Parlamentaria:
La forma poltica del Estado espaol es la Monarqua Parlamentaria
(art. 1.3).
Monarqua significa que la jefatura del Estado es hereditaria y
no es elegida mediante el sufragio universal.
d) Unidad de la nacin espaola y derecho a la Autonoma:
La Constitucin se fundamenta en la indisoluble unidad de la
Nacin espaola, patria comn e indivisible de todos los espaoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonoma de las nacionalidades
y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas (art.
2)
e) El castellano y las dems lenguas espaolas:
El castellano es la lengua espaola oficial del Estado (art.
3.1).
Todos los espaoles tienen el deber de conocerla y el derecho a
usarla. Las dems lenguas espaolas sern tambin oficiales en las
respectivas CC.AA de acuerdo con sus estatutos (art. 3.2).
La riqueza de las distintas modalidades lingsticas de Espaa es
un patrimonio cultural que ser objeto de especial respeto y
proteccin (art. 3.3).
f) La bandera de Espaa y la capital del Estado:
La bandera de Espaa est formada por tres franjas horizontales,
roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada
una de las rojas (art. 4.1).
Se podrn utilizar banderas de las respectivas CC.AA junto a la
bandera espaola en sus edificios pblicos y en sus actos oficiales
(art. 4.2).
La capital del Estado es la villa de Madrid (art. 5).
g) Los Partidos Polticos, los Sindicatos y las Asociaciones
Empresariales:
Los partidos polticos expresan el pluralismo poltico, y son
instrumento fundamental para la participacin poltica. Su creacin y
el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitucin y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento
debern se democrticos (art. 6).
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promocin de los intereses econmicos y
sociales que les son propios. Su creacin y el ejercicio de su
actividad son libres dentro del respeto a la
Constitucin y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento
debern se democrticos (art. 7).
h) Las Fuerzas Armadas: Las Fuerzas Armadas, constituidas por el
Ejrcito de Tierra, la Armada y el Ejrcito del Aire, tienen como
misin garantizar la soberana e independencia de Espaa, defender su
integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8).
Estn reguladas por la Ley Orgnica 6/1.980 de 1 de julio.
i) El Principio de legalidad y garantas jurdicas:
Los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la
Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico (art. 9.1).
Corresponde a los poderes pblicos promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que
se integra sean reales y efectivas; remover los obstculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participacin de
todos los ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y
social (art. 9.2).
La Constitucin garantiza el principio de legalidad, la jerarqua
normativa, la publicidad de las normas y la irretroactividad de las
disposiciones (art. 9.3).
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES: GARANTA Y SUSPENSIN.-
a) Estructura del Ttulo I:
El Ttulo I, es en el que se regulan los derechos y deberes
fundamentales, es el ms largo y se estructura de la siguiente
forma:
Art. 10.
Captulo 1: De los espaoles y extranjeros.
Captulo 2: Derechos y Libertades.
Captulo 3: De los principios rectores de la poltica social y
econmica.
Captulo 4: De las garantas de las libertades y derechos
fundamentales.
Captulo 5: De la suspensin de los derechos y libertades.
b) Artculo 10: La dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los dems son
fundamento del orden poltico y de la paz social (art. 10.1).
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitucin reconoce, se interpretarn de
conformidad con la Declaracin Universal de los Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales (art. 10.2)
c) Captulo Primero:
Adquisicin, conservacin y prdida de la nacionalidad (art.
11).
Mayora de edad a los 18 aos (art. 12).
Derechos de los extranjeros en Espaa (art. 13). El apartado 2 de
este artculo ha sido el nico modificado, en el sentido de facilitar
a los extranjeros el derecho a tener sufragio tanto activo como
pasivo en las elecciones municipales, dando cumplimiento al Tratado
de Maastricht.
d) Captulo Segundo:
Principio de igualdad ante la Ley (art. 14)
SECCIN 1. Derechos fundamentales y Libertades pblicas:
Derecho a la vida e integridad fsica (art. 15).
Libertad ideolgica, religiosa y de culto (art. 16).
Derechos a la libertad personal y seguridad (art. 17).
Derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1).
Inviolabilidad del domicilio (art. 18.2).
Derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolucin
judicial (art. 18.3).
Libertad de residencia y de circulacin (art. 19).
Libertad de expresin (art. 20).
Derecho de reunin pacfica y sin armas (art. 21.1).
Derecho de manifestacin (art. 21.2).
Derecho de asociacin (art. 22).
Derecho a la proteccin judicial de los derechos (art. 24).
Derecho de participacin poltica (art. 23).
Principio de legalidad penal (art. 25.1).
Derechos de los reclusos (art. 25.2).
Prohibicin de los Tribunales de Honor (art. 26).
Libertad de enseanza y derecho a la educacin (art. 27).
Libertad de sindicacin (art. 28.1).
Derecho de huelga (art. 28.2).
Derecho de peticin (art. 29).
SECCIN 2. Derechos y deberes de los ciudadanos:
Derecho y deber de defender a Espaa (art. 30).
Derecho a la objecin de conciencia (art. 30.2).
Deber de contribuir al sostenimiento de los gastos pblicos de
acuerdo con la capacidad contributiva (art. 31).
Derecho a contraer matrimonio (art. 32).
Derecho a la propiedad privada y a la herencia (art. 33).
Derecho de fundacin para fines de inters general (art. 34).
Derecho y deber de trabajar (art. 35).
Derecho a la negociacin colectiva laboral (art. 37.1).
Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art.
37.2).
Libertad de empresa en el marco de una economa de mercado (art.
38).
e) Garantas de las libertades y derechos fundamentales:
Se encuentran reguladas en el art. 53 y 54 de la Constitucin,
fundamentalmente ser mediante el Recurso de Amparo, en el cual se
incluye al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo (art. 54),
siendo ste
el alto comisionado de las Cortes Generales, elegido por las
Cortes Generales por un perodo de 5 aos.
Tiene su raz en la figura del Obusman Escandinavo.
Tomar posesin ante las mesas del Congreso y del Senado, y podr
ser elegido Defensor del Pueblo, cualquier persona que se encuentre
en pleno uso de sus derechos civiles y polticos. Se encuentra
regulado adems que en la Constitucin el su L.O. 3/1.981 de 6 de
abril.
f) Suspensin de los Derechos y Libertades:
Los derechos siguientes podrn ser suspendidos cuando se decrete
un Estado de Excepcin y Sitio:
La detencin preventiva no podr durar ms del tiempo estrictamente
necesario, y en todo caso,
en el plazo mximo de 72 horas, el detenido deber ser puesto en
libertad o a disposicin de la Autoridad Judicial (SLO SITIO).
Toda persona detenida debe ser informada de sus derechos, no
pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de
abogado al detenido (SLO SITIO).
El domicilio es inviolable.
Se garantiza el secreto de las comunicaciones.
Los espaoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y
a circular por todo el territorio nacional.
Derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y
opiniones.
Derecho a comunicar o recibir libremente informacin veraz por
cualquier medio de difusin.
Se podr acordar el secuestro de publicaciones, grabaciones y
otros medios de informacin.
Derecho a la reunin pacfica y sin armas.
Derecho a la huelga.
Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo.
LAS ATRIBUCIONES DE LA CORONA
CARACTERSTICAS GENERALES Y REGULACIN
La Corona se encuentra regulada en el Ttulo II de la
Constitucin, y comprende del art. 56 al 65 ambos inclusive.
El Rey es el Jefe del Estado, smbolo de su unidad y permanencia,
arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones,
asume la ms alta representacin del Estado espaol en las relaciones
internacionales. Su ttulo es el de Rey de Espaa y podr utilizar los
dems que corresponden a la Corona (art. 56).
La persona del Rey es inviolable y no est sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarn siempre refrendados (lo
estudiamos a continuacin) (art. 56).
SUCESIN A LA CORONA
La Corona de Espaa segn establece el art. 57 de la Constitucin,
es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbn,
legtimo heredero de la dinasta histrica. La sucesin en el trono
seguir el orden regular de primogenitura y representacin, siendo
preferida siempre la lnea anterior a las
posteriores; en la misma lnea, el grado ms prximo al ms remoto;
en el mismo grado, el varn a la mujer; y en el mismo sexo, la
persona de ms edad a la de menos.
El Prncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca
el hecho que origine el llamamiento, tendr la dignidad e Prncipe de
Asturias y los dems ttulos vinculados tradicionalmente al sucesor
de la Corona de Espaa.
Extinguidas todas las lneas llamadas en Derecho, las Cortes
Generales proveern a la sucesin en la Corona en la forma que ms
convenga a los intereses de Espaa.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesin en el trono
contrajesen matrimonio contra la expresa prohibicin del Rey de las
Cortes Generales, quedarn excluidas en la sucesin a la Corona por s
y sus descendientes.
Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho de
derecho que ocurra en el orden de sucesin a la Corona se resolvern
por Ley Orgnica.
LA REGENCIA
Se encuentra regulada en el art. 59 de la Constitucin, y
establece dos supuestos, cuando el Rey fuese menor de edad o cuando
se inhabilitase:
CUANDO EL REY FUERE MENOR DE EDAD.- La ejercer el padre o la
madre del Rey y, en su defecto, el pariente, mayor de edad, ms
prximo a suceder en la Corona, segn el orden establecido en la
Constitucin, entrar a ejercer inmediatamente la Regencia y la
ejercer durante el tiempo de la minora de
edad del Rey.
CUANDO EL REY SE INHABILITASE.- Para el ejercicio de sus
funciones y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes
Generales, entrar a ejercer inmediatamente la Regencia el Prncipe
heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se
proceder de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que
el Prncipe heredero alcance la mayora de edad.
Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia,
sta ser nombrada por las Cortes Generales, y se compondr de una,
tres o cinco personas.
Para ejercer la Regencia es preciso ser espaol y mayor de edad;
y se ejercer por mandato constitucional y siempre en nombre del
Rey.
La Reina Consorte o el Consorte de la Reina no podrn asumir
funciones constitucionales, salvo lo visto para la Regencia.
LA TUTELA
Se encuentra regulada en el art. 60 y ser tutor del Rey menor la
persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto,
siempre que sea mayor de edad y espaol de nacimiento; si no lo
hubiese nombrado, ser tutor el padre o la madre, mientras
permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarn las Cortes
Generales, pero no podrn acumularse los cargos de Regente y de
Tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
El ejercicio de la tutela es tambin incompatible con el de todo
cargo o representacin poltica.
PROCLAMACIN Y JURAMENTO
El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestar
juramento de desempear fielmente sus funciones, guardar y hacer
guardar la Constitucin y las leyes y respetar los derechos de los
ciudadanos y de las CC.AA.
El Prncipe heredero, al alcanzar la mayora de edad, y el Regente
o Regentes al hacerse cargo de sus funciones prestarn el mismo
juramento, as como el de fidelidad al Rey.
FUNCIONES DEL REY
Se encuentran reguladas en el art. 62 y 63 de la
Constitucin.
Sancionar y promulgar las leyes.
Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar
elecciones.
Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar
elecciones.
Convocar referndum a propuesta del Presidente. del Gobierno.
Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso
nombrarlo.
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su
Presidente.
Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros,
conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y
distinciones.
Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos
efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime
oportuno, a peticin del Presidente del Gobierno.
El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podr
autorizar indultos generales.
El alto patronazgo de las Reales Academias.
Acreditar a los embajadores y otros representantes
diplomticos.
Le corresponder manifestar el consentimiento del Estado para
obligarse internacionalmente por medio de tratados.
Declarar la guerra y hacer la paz, previa autorizacin de las
Cortes Generales.
REFRENDO DE LOS ACTOS DEL REY
Los actos del Rey sern refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta
y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolucin
prevista en el art. 99 de la Constitucin, sern refrendados por el
Presidente del Congreso.
De los actos del Rey sern responsables las personas que los
refrenden.
CASA CIVIL Y MILITAR DEL REY
El Rey recibe de los Presupuestos Generales del Estado una
cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y
distribuye libremente la misma. Nombrar y relevar libremente a los
miembros civiles y militares de su casa, sin necesidad de
refrendo.
LAS CORTES GENERALES:
COMPOSICIN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO
CONCEPTO Y REGULACIN
Las Cortes Generales, se encuentran reguladas en la Constitucin,
Ttulo III, arts. 66 al 96, ambos inclusive.
Las Cortes Generales representan al pueblo espaol y estn
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado, ejercer la
potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos,
controlan la accin del Gobierno y tienen las dems competencias que
les atribuya la Constitucin. Son inviolables.
ESTATUTO DE LOS PARLAMENTARIOS
Nadie podr ser miembro de las dos Cmaras simultneamente, ni
acumular el acta de una Asamblea de CC.AA con la de Diputado al
Congreso. Los miembros de las Cortes Generales no estarn ligados
por mandato imperativo alguno.
No podrn ser elegidos ni Diputados ni Senadores:
Los componentes del Tribunal Constitucional.
Los altos cargos de la Administracin del Estado, con la excepcin
de los miembros del Gobierno.
El Defensor del Pueblo.
Los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
Los Militares Profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad y Polica en activo.
Los miembros de las Juntas Electorales.
Los Diputados y Senadores gozarn de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, as como de
inmunidad y slo podrn ser detenidos en caso de flagrante delito. No
podrn ser inculpados ni procesados sin la previa autorizacin de la
Cmara respectiva. En las causas
seguidas contra Diputados y Senadores ser competente la Sala de
lo Penal del Tribunal Supremo.
COMPOSICIN
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS.- Se encuentra regulado en el art. 68
de la Constitucin, se compone de un mnimo de 300 y un mximo de 400
Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto. La L.O. de Rgimen Electoral General 5/1.985 de 19 de
junio, reformada por la L.O. 1/1.987 de 2 de abril y L.O. 8/1.991
de 13 de marzo, establece que el Congreso de los Diputados estar
formado por 350 Diputados.
La circunscripcin electoral es la provincia. Las poblaciones de
Ceuta y Melilla estarn representadas cada una de ellas por un
diputado, y las restantes provincias por dos diputados. La eleccin
se verificar en cada circunscripcin atendiendo a criterios de
representacin proporcional.
El Congreso es elegido por un perodo de 4 aos, luego el mandato
de los Diputados termina cuatro aos despus de su eleccin o el da de
la disolucin de la Cmara.
Las elecciones tendrn lugar entre los 30 y los 60 das desde la
terminacin del mandato. El Congreso electo deber ser convocado
dentro de los 25 das siguientes a la celebracin de las
elecciones.
SENADO.- Se encuentra regulado en el art. 69 de la Constitucin,
es la Cmara de representacin territorial (Cmara Alta). En cada
provincia se elegirn 4 Senadores por sufragio universal, libre,
igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas. En
las provincias insulares, cada isla o agrupacin de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituir una circunscripcin a efectos
de eleccin de Senadores, correspondiendo 3 a cada una de las Islas
Mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife), 1 a cada una de las
Islas Menores (Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y
La Palma) y 1 a la agrupacin de Islas de Ibiza-Formentera. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla elegirn cada una de ellas 2
Senadores.
Las CC.AA designarn adems un Senador y otro ms por cada milln de
habitantes de su respectivo territorio. La designacin corresponder
a la asamblea Legislativa o, en su defecto, al rgano colegiado
superior.
El Senado es elegido por 4 aos, luego el mandato de los
Senadores finaliza 4 aos despus de su eleccin o el da de la
disolucin de las Cmaras.
REGLAMENTOS DE LAS CMARAS.- Las Cmaras establecen sus propios
reglamentos, aprueban autnomamente sus presupuestos y, de comn
acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.
Los reglamentos y su reforma sern sometidos a una votacin final
sobre su totalidad, que requerir la mayora absoluta.
Las Cmaras eligen sus respectivos Presidentes y los dems
miembros de sus Mesas (la Mesa del Congreso, estar formada por su
Presidente, 4 Vicepresidentes y 4 secretarios, la Mesa del Senado,
estar formada del mismo modo pero con 2 vicepresidentes). Las
sesiones conjuntas sern presididas por el
Presidente del Congreso y se regirn por un Reglamento de las
Cortes Generales aprobado por mayora absoluta de cada Cmara.
Los Presidentes de las Cmaras ejercern en nombre de las mismas
todos los poderes administrativos y facultades de polica en el
interior de sus respectivas sedes.
SESIONES.- Las Cmaras se reunirn anualmente en dos perodos
ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el
segundo, de febrero a junio.
Las Cmaras podrn reunirse en sesiones extraordinarias a peticin
del Gobierno, de la Diputacin Permanente o de la mayora absoluta de
los miembros de cualquiera de las Cmaras.
Tambin se reunirn en sesin conjunta para ejercer las
competencias no legislativas que el Ttulo II atribuye expresamente
a las Cortes Generales.
Las sesiones plenarias de las Cmaras sern pblicas, salvo acuerdo
en contrario de cada Cmara, adoptado por mayora absoluta o con
arreglo al Reglamento.
FUNCIONAMIENTO DE LAS CMARAS
FUNCIONAMIENTO.- Las Cmaras funcionarn en Peno y por Comisiones,
stas podrn delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobacin de proyectos o proposiciones de Ley. El pleno podr, no
obstante, recabar en cualquier momento el debate y votacin de
cualquier proyecto o proposicin
de ley que haya sido objeto de sta delegacin; quedan exceptuados
de lo mencionado anteriormente la reforma constitucional, las
cuestiones Internacionales, las leyes orgnicas y de bases y los
presupuestos
generales del Estado.
El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cmaras
conjuntamente, podrn nombrar Comisiones de investigacin sobre
cualquier asunto de inters pblico. Sus conclusiones no sern
vinculantes para los Tribunales, ni afectarn a las resoluciones
judiciales.
Ser obligatorio comparecer a requerimiento de las Cmaras.
Igualmente en las Cmaras se podrn crear Comisiones Mixtas
compuestas por igual nmero de Diputados que de Senadores y se
constituirn cuando no exista acuerdo entre ambas Cmaras.
PETICIONES DE LAS CMARAS.- Las Cmaras pueden recibir peticiones
individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida
la presentacin directa por manifestaciones ciudadanas. Podrn
remitir al Gobierno las peticiones que reciban, y el Gobierno estar
obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cmaras lo
exijan.
DIPUTACIN PERMANENTE.- En cada Cmara habr una Diputacin
Permanente compuesta por un mnimo de 21 miembros, que representarn
a los Grupos Parlamentarios, en proporcin a su importancia numrica,
para formar grupo parlamentario en el Congreso de los Diputados se
requiere un mnimo de 15
miembros, en el Senado, el mnimo ser de 10 miembros.
Las diputaciones permanentes estarn presididas por el Presidente
de la Cmara respectiva y tendrn como funciones, adems de la peticin
de sesin extraordinaria, la de asumir las facultades que
correspondan a las Cmaras, en caso de que stas hubieran sido
disueltas o hubiere expirado su mandato
seguirn ejerciendo sus funciones hasta la constitucin de las
nuevas Cortes Generales.
ADOPCIN DE ACUERDOS.- Para adoptar acuerdos en las Cmaras deben
estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayora de
sus miembros. stos acuerdos para ser vlidos, debern ser aprobados
por la mayora de los miembros presentes, sin perjuicio de las
mayoras especiales que se establezcan.
El voto de los Senadores y Diputados es personal e
indelegable.
FUNCIONES
Ejerce la Potestad Legislativa.
Controla la accin del Gobierno.
Elaborarn y aprobarn sus reglamentos, as como sus
presupuestos.
Eligen a los miembros de las mesas y sus respectivos
presidentes.
Proclaman al Rey.
Nombran al Regente y al Tutor, as como en los casos que proceda,
reconocen la inhabilitacin del Rey.
Toman juramento al Rey y al Prncipe heredero.
Aprueban los Presupuestos Generales del Estado.
Intervienen en el proceso de Reforma Constitucional.
Eligen 8 miembros del Tribunal Constitucional y a los vocales de
Consejo General del Poder Judicial.
Autorizan la ratificacin de los lmites provinciales.
LA ELABORACIN DE LAS LEYES
REGULACIN
La elaboracin de las Leyes se encuentra regulada en la
Constitucin, Ttulo II, Captulo II, arts. 81 al 92, ambos
inclusive.
Las Leyes las sanciona el Rey, en el plazo de 15 das, la Ley
Fundamental es la Constitucin que se le puede denominar Ley de
Leyes.
CLASES DE NORMAS
La Constitucin distingue entre leyes orgnicas y leyes
ordinarias, si bien establece tambin la existencia de disposiciones
normativas con rango de ley. Pasamos a definirlas a
continuacin:
LEYES ORGNICAS.- Son leyes que regulan los derechos
fundamentales y las libertades pblicas, las que aprueban los
Estatutos de Autonoma, las que regulan el rgimen electoral general,
el Defensor del Pueblo, el Tribunal Constitucional, el Poder
Judicial y todos los dems preceptos constitucionales.
La aprobacin o derogacin de estas leyes exigir mayora absoluta
del Congreso, en una votacin final sobre el conjunto del
proyecto.
LEYES ORDINARIAS.- Son las encargadas de regular las restantes
materias. Para su aprobacin, modificacin o derogacin basta mayora
simple en ambas cmaras.
NORMAS CON FUERZA DE LEY.- Se encuentran reguladas en los
artculos 82 al 86 de la Constitucin. Son dictadas por el Gobierno,
a diferencia de las leyes, cuya aprobacin corresponde tal como
hemos sealado a las Cortes. Existen dos tipos de normas con fuerza
de ley, que son las siguientes:
A) Decretos Leyes.- El Gobierno puede dictarlos nicamente en
caso de extraordinaria y urgente necesidad. Debern ser
inmediatamente sometidos a debate y votacin de totalidad al
Congreso, si sta Cmara no estuviese reunida, deber ser convocada al
efecto en el plazo de los 30 das siguientes a la promulgacin del
Decreto-Ley.
B) Decretos Legislativos.- Para que el Gobierno pueda dictar un
Decreto Legislativo es necesaria la delegacin previa de las Cortes
Generales, por ello stas normas se pueden denominar legislacin
delegada.
Los Decretos Legislativos, admiten dos modalidades:
- Textos articulados: Cuando la delegacin se haya otorgado
mediante una Ley de Bases, que pueden definirse stas como leyes
ordinarias mediante las cuales las Cortes delimitan el objeto y
alcance de la autorizacin concedida al Gobierno. Las leyes de bases
no podrn autorizar al Gobierno para que modifique la propia ley de
bases ni para que dicte normas con carcter retroactivo.
Textos refundidos: Cuando la delegacin se haya otorgado mediante
una Ley Ordinaria.
LEYES MARCO.- Son disposiciones por las cuales, las Cortes
Generales podrn atribuir a las CC.AA, en materia de competencia
estatal, la facultad de dictar normas legislativas para si mismas
en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una
ley estatal.
LEYES DE ARMONIZACIN O ARMONIZADORAS.- Son leyes que dicta el
Estado, para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA
con las dictadas por el Estado.
ELABORACIN DE LAS LEYES
Todas las Leyes requieren la aprobacin de ambas Cmaras, salvo en
el caso del veto por parte del Senado previsto en el art. 90.2 de
la Constitucin, en la que la Ley se aprobara slo por el
Congreso.
El proceso legislativo ordinario comprende el conjunto de
procedimientos y trmites que impulsan y acompaan a la Ley, desde la
presentacin del proyecto hasta la aprobacin del texto
definitivo.
El proceso legislativo puede dividirse en tres fases:
FASE INTRODUCTORIA.- Designa el momento de la presentacin del
proyecto ante las Cmaras o iniciativa legislativa. De acuerdo con
la Constitucin, los legitimados para iniciar el proceso legislativo
son:
a) El Gobierno.
b) El Congreso.
c) El Senado.
d) Las Asambleas de las CC.AA.
e) El Pueblo espaol.
Dependiendo entonces de donde se origine el impulso tendremos
cuatro formas de iniciativa legislativa.
a) Iniciativa Gubernamental.- Cuando el texto presentado tiene
su origen en una resolucin aprobada por el Consejo de Ministros se
denominar Proyecto de Ley y se introducir obligatoriamente a travs
del Congreso.
b) Iniciativa Parlamentaria.- Corresponde tanto al Senado como
al Congreso y ha de ser presentada por un Grupo Parlamentario (es
decir, por 15 diputados por 10 Senadores) o por 15 diputados 25
senadores. Se denomina Proposicin de Ley.
c) Iniciativa de las CC.AA.- Las Asambleas de las CC.AA, podrn
solicitar del Gobierno la adopcin de un Proyecto de Ley, o bien
podrn remitir al la Mesa del Congreso una Proposicin de Ley,
delegando ante dicha Cmara un mximo de 3 miembros de la Asamblea
Comunitaria para la defensa.
d) Iniciativa Popular.- Se encuentra regulada en el art. 87.3 de
la Constitucin y desarrollada en la L.O. 3/1.984 de 26 de marzo. El
trmite exigido comprende la presentacin por la Comisin promotora de
la iniciativa de una Proposicin de Ley ante el Congreso, una vez
admitida por ste, la mencionada comisin deber obtener un mnimo de
500.000 firmas que avalen la iniciativa. La Constitucin y la L.O.
3/1.984 excluyen de la iniciativa legislativa popular:
Materias propias de L.O.
Materias de naturaleza tributaria.
Asuntos relativos a la prerrogativa de gracia.
Materias de carcter internacional.
Materias del art. 131 de la Constitucin de planificacin
econmica.
Cuestiones presupuestarias.
FASE CONSTITUTIVA.- El procedimiento es esencialmente el mismo
en ambas Cmaras y se compone de los siguientes trmites:
a) Presentacin de Enmiendas.- Tendrn lugar una vez que hayan
sido presentados en la Mesa de la Cmara, pudiendo ser las enmiendas
a la totalidad o a la parcialidad. Cuando las enmiendas sean a la
totalidad se debatirn el Pleno, se es aprobada, el proyecto o
proposicin se devuelve al iniciador, aceptndose el texto
alternativo.
b) Debates en Comisin.- Tienen lugar una vez concluso el debate
de la totalidad del Pleno. La Comisin a la que el corresponda el
proyecto o proposicin nombrar una ponencia, que redactar un informe
que servir de base para el debate en la Comisin. El dictamen final
sobre el proyecto o proposicin
originario se devuelve a la Mesa del Congreso.
c) Deliberacin el Pleno.- Se inicia 48 horas despus de recibir
el dictamen de la Comisin.
Conclusa la deliberacin y el debate del Pleno, el texto
finalmente aprobado se remitir al Senado, pudiendo sta Cmara optar
entre:
VETAR el proyecto.- En ste caso el Congreso podr ratificar por
mayora absoluta el texto rechazado, o bien esperar dos meses a
partir de la recepcin del texto al Senado y volver a aprobar el
texto rechazado por el Senado por mayora simple. El plazo de 2
meses se reduce a 20 das naturales se el proyecto es declarado
urgente.
ENMENDAR el proyecto.- En cuyo caso se debatirn en el
Congreso.
FASE INTEGRADORA DE EFICACIA.- Una vez aprobada la Ley, ser
sancionada por el Rey en el plazo de 15 das, se promulgar y se
publicar en el B.O.E.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: COMPOSICIN Y FUNCIONES
REGULACIN
El Tribunal Constitucional se encuentra regulado en el Ttulo IX
de la Constitucin, y comprende los arts. 159 al 165 ambos
inclusive, y en la Disposicin Transitoria Novena que prev lo
dispuesto en la primera renovacin de los Magistrados del Tribunal.
Asimismo se encuentra regulado en la Ley Orgnica 2/1.979 de 3 de
octubre, y su Reglamento de Organizacin y Personal de 15 de enero
de 1.981.
CONCEPTO Y ANTECEDENTES
Es el interprete mximo de la Constitucin, independiente del
Poder Judicial (no se integra en l) y de los dems rganos
constitucionales. Est sometido a la Constitucin y a su Ley Orgnica,
y tiene jurisdiccin en todo el territorio nacional.
Sus resoluciones vinculan a todos los poderes pblicos y a
Juzgados y Tribunales.
El precedente histrico ms prximo del Tribunal Constitucional, lo
podemos encontrar en el Tribunal de Garantas Constitucionales de la
2 Repblica de 1.931.
COMPOSICIN
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados
por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso de los
Diputados; cuatro a propuesta del Senado; dos a propuesta del
Gobierno; y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Todos ellos elegidos por mayora de 3/5 de sus miembros.
Los miembros del Tribunal Constitucional debern ser nombrados
entre Magistrados, Fiscales, profesores de universidad,
funcionarios pblicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida
competencia con ms de 15 aos de ejercicio profesional.
Sern nombrados por un perodo de 9 aos y se renovarn por terceras
partes cada tres. No es posible la reeleccin, salvo que se hubiera
ocupado el cargo por un plazo no superior a 3 aos.
El presidente del Tribunal solicitar a los presidentes de los
rganos Correspondientes que hagan las propuestas de nombramiento de
los nuevos Magistrados, antes de 4 meses a la expiracin del
mandato.
INCOMPATIBILIDADES DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
La condicin de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible con:
Todo mandato representativo.
Cargos polticos o administrativos.
El desempeo de funciones directivas en un partido poltico o en
un sindicato y con el empleo al servicio del mismo.
El ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
Cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo dems, los miembros del Tribunal Constitucional tendrn las
incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal sern independientes e inamovibles en
el ejercicio de su mandato.
RGANOS
El Tribunal Constitucional, funcionar en Pleno, Salas y
Secciones, siendo sus rganos , los siguientes:
PRESIDENTE.- Ser nombrado entre los miembros del Tribunal
Constitucional por el Rey mediante Real Decreto, refrendado por el
Presidente del Gobierno, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y
por un perodo de 3 aos, pudiendo ser reelegido por una sola
vez.
Como he dicho, lo propondr el pleno del Tribunal, en 1 votacin
por mayora absoluta, si no se alcanza la 2 votacin tan solo har
falta la mayora simple, en caso de empate se seguir el orden de
antigedad, y en caso de igualdad, el Magistrados de mayor edad.
Todas las votaciones sern secretas.
El Presidente estar asistido en sus funciones por una Junta de
Gobierno.
Las funciones del Presidente sern las siguientes:
Representar la Tribunal.
Preside el Pleno y las Salas, dirigiendo su funcionamiento.
Ejerce la Potestad Administrativa.
VICEPRESIDENTE.- Ser nombrado por el Rey, a propuesta del Pleno,
por 3 aos, con los mismos trmites establecidos para la eleccin del
Presidente. Preside la Sala Segunda y sustituye al Presidente en
los casos de vacante, ausencia u otro motivo legal.
PLENO.- Estar integrado por todos los miembros, presidido por el
Presidente del Tribunal, y ante l se plantean todos los recursos y
cuestiones que son competencia del Tribunal y se determina la
composicin de las Salas.
Ser convocado por el Presidente, o cuando lo soliciten al menos
3 Magistrados. Y para que tengan validez sus acuerdos tienen que
asistir las 2/3 partes de sus miembros.
SALAS.- Sern dos, y estarn enumeradas, la primera la presidir el
Presidente del Tribunal, y la segunda el Vicepresidente, y adems de
stos la compondrn 5 Magistrados ms.
Para que tengan validez sus acuerdos, debern estar presentes las
2/3 partes de sus miembros.
Conocen de las cuestiones atribuidas al Tribunal, que no sean
competencia del Pleno, as como de las atribuidas a las Secciones
que, por su especial trascendencia, deban resolver las propias
salas.
SECCIONES.- Segn el Acuerdo del Pleno de 7 de marzo de 1.989, se
constituyen 4 secciones, compuestas cada una de ellas por el
respectivo Presidente y dos Magistrados. Se encargarn del despacho
ordinario de asuntos y deciden sobre la admisibilidad o no de los
recursos.
Para que tengan validez sus acuerdos, debern estar presentes las
2/3 partes de sus miembros.
FUNCIONARIOS AL SERVICIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SECRETARIO GENERAL.- Que ser elegido por el Pleno del Tribunal,
de entre los Letrados, y nombrado por el Presidente del Tribunal,
por un perodo de 3 aos.
La Secretara General se puede dividir en Servicio de Gerencia,
Servicio de Asuntos Jurisdiccionales y Tratamiento de la doctrina
del Tribunal.
Las principales funciones, sern asumir la Secretara General
Tcnica, la recopilacin, clasificacin y publicacin de la doctrina
del Tribunal, y ostenta la jefatura de los dems funcionarios.
Las resoluciones dictadas por el Secretario General en materia
de personal, sern susceptibles de recurso de Alzada, que se
interpondr ante el Presidente del Tribunal Constitucional.
LETRADOS.- Sern designados en virtud de concurso-oposicin, en el
que se valorar la especialidad en derecho pblico. Son funcionarios
Tcnicos.
SECRETARIOS DE JUSTICIA.- Procedern del cuerpo de Secretarios de
la Administracin de Justicia, que ocupen plaza en el Tribunal
Supremo.
FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA
COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de los
siguientes asuntos:
- DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD contra leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaracin de
inconstitucionalidad de una norma jurdica con rango de Ley,
interpretada por la jurisprudencia, afectar a sta, si bien la
sentencia o sentencias recadas no perdern el valor de cosa
juzgada.
- DEL RECURSO DE AMPARO por violacin de los derechos y
libertades referidos en el art. 53.2 de la Constitucin, es decir el
art. 14 y la Seccin Primera del Captulo Segundo del Ttulo I de la
Constitucin, arts. 14 al 29, adems el punto 2 del art. 30, sobre la
objecin de conciencia.
- DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA entre el Estado y las CC.AA o
de los de stas entre si.
El Gobierno podr impugnar ante el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas por los rganos de las CC.AA.
La impugnacin producir la suspensin de la disposicin, pero el
Tribunal, en su caso, deber ratificarla o levantarla en un plazo no
superior a 5 meses.
El Tribunal Constitucional, podr dictar reglamentos sobre su
propia organizacin, siendo necesario para ello la aprobacin de los
mismos por el Pleno del tribunal y su publicacin en el B.O.E.
RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Podr ser planteado contra
leyes o disposiciones con fuerza de ley. Y estarn legitimados para
interponerlo, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo,
50 Diputados, 50 Senadores y los rganos colegiados ejecutivos de
las CC.AA, en el plazo de 3 meses a partir de la publicacin de la
Ley o disposicin que se pretenda impugnar, mediante demanda escrita
y citando el precepto constitucional que se considere
infringido.
Una vez admitida la demanda, se dar traslado al Parlamento y al
Gobierno, y, si se impugna una disposicin de una CC.AA, al rgano
legislativo y ejecutivo de la misma, para que, en el plazo de 15
das, se personen y formulen las alegaciones oportunas, transcurrido
el cual, el Tribunal dictar sentencia en el plazo de 10 das, y si
el Tribunal lo considera necesario en 30 das.
CUESTIN DE INCONSTITUCIONALIDAD.- La podrn plantear los Jueces y
Tribunales, en cualquier tipo de proceso, de oficio o a instancia
de parte, si consideran que una norma con rango de ley, de cuya
validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitucin. Slo
puede plantearse una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, previa
audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, mediante auto
irrecurrible en el que se indique la ley cuya constitucionalidad se
cuestiona, el precepto constitucional infringido y el hecho de que
la decisin del proceso depende de la norma legal cuestionada.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Constitucional, se dar
traslado al Parlamento, al Gobierno y al Fiscal General del Estado,
para que se personen y formulen alegaciones en el plazo de 15 das,
salvo que estime necesario un plazo ms amplio, que no podr exceder
de 30 das.
RECURSO DE AMPARO.- Estarn legitimados para interponerlo las
personas afectadas o que han sido parte en el proceso judicial
correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (ste
siempre interviene). El plazo para interponer el recurso de amparo
ser de 20 das a partir del siguiente a la notificacin de la
resolucin en el previo proceso judicial.
Se inicia mediante demanda escrita en la que se solicita con
precisin el amparo, se citan los preceptos violados y se acompaan
los documentos acreditativos. Podrn hacer alegaciones las partes
interesadas, el Abogado del Estado y el Ministerio fiscal.
El plazo para dictar sentencia, ser de 10 das.
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarn el
B.O.E. con los votos particulares, si los hubiere, dentro de los 30
das siguientes a la fecha del fallo. Tienen el valor de cosa
juzgada a partir del da siguiente al de su publicacin y no cabe
recurso alguno contra ellas, aunque en el plazo de 2 das a partir
de su notificacin, las partes podrn solicitar la aclaracin de las
mismas. No se podr promover en ningn caso cuestin de jurisdiccin o
competencia al Tribunal Constitucional.
TEMA 2Los Derechos Humanos en el mbito universal, europeo y
Espaol.
1. La igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
2. El artculo 14 de la C.E.: La no discriminacin por razn de
sexo.
3. La igualdad de sexo en el mbito jurdico civil.
4. Consecuencias penales de la discriminacin por razn de
sexo.
5. La igualdad de sexo en el mbito jurdico laboral.
6. La conciliacin familiar
LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES
Normativa nacional en materia de igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres.
La normativa nacional existente en materia de igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres, as como de discriminacin por
razn de sexo tanto en el mbito civil, penal o social, es en cierta
medida reducida, y podemos citar las siguientes normas:
Constitucin Espaola de 1.978., en su artculo 14, y 35.1.
Estatuto de los Trabajadores, 8/1.980 de 10 de marzo
Ley 3/1.989 de 3 de marzo, por la que se amplia a 16 semanas el
permiso de maternidad y se establecen medidas para favorecer la
igualdad de trato de la mujer en el trabajo.
Cdigo Penal, en el que se establecen las consecuencias penales
sobre la discriminacin por razn de sexo
Cdigo Civil y Ley 11/1.990 de 15 de octubre, sobre reforma del
Cdigo Civil en aplicacin del principio de no discriminacin por razn
de sexo
Tambin es destacable la Jurisprudencia existente al respecto,
gozando de especial importancia las Sentencias dictadas por el
Tribunal Constitucional, entre las que se pueden destacar:
Sentencia de 15 de noviembre de 1.982, sobre discriminacin por
sexo y estado civil.
Sentencia de 21 de diciembre de 1.982, sobre discriminacin por
sexo
Sentencia de 24 de enero de 1.983, sobre aplicacin de principio
de igualdad
Sentencia de 25 de enero de 1.983, sobre discriminacin
econmica
Normativa comunitaria en materia de igualdad de oportunidades
entre hombres y mujeres.
La normativa comunitaria est constituida por los Tratados que
forman parte del Derecho Originario de la Unin Europea, as como de
las Directivas, Decisiones, Recomendaciones, Dictmenes y
Resoluciones, las cuales forman el llamado Derecho Derivado.
Tratados.- Forman parte de nuestro Derecho interno, sobre el que
tienen carcter preferente, lo mismo que sobre las dems normas
comunitarias, que no podrn contener disposiciones contrarias a lo
en ellos establecido.
Directivas.- Obligan a los Estados miembros en cuanto a los
objetivos de alcanzar, pero les dejan en libertad respecto a la
forma y medios de adoptar para alcanzarlos. La materia que se
aborda en las Directivas Comunitarias es principalmente social.
Recomendaciones y Dictmenes.- Carecen de carcter normativo, su
cumplimiento no es obligado y no vincula a sus destinatarios, son
de carcter poltico.
Resoluciones.- No constituyen normativa directamente aplicable,
ya que son compromisos polticos del Consejo que permiten a la
Comisin realizar propuestas de decisin, directiva o reglamento
sobre el asunto de que tratan.
Normas comunitarias.- La normativa comunitaria en materia de
igualdad de oportunidades entre hombre y mujer, es ms amplia que la
nacional, ya que se han dictado infinidad de Convenios,
Convenciones, Directivas, Protocolos, etc.., entre los cuales
podemos citar los siguientes.
Convenio sobre los derechos polticos de la mujer de 20 de
diciembre de 1.952, el cul entr en vigor en Espaa el 14 de abril de
1.974, y fue publicado en el B.O.E. el 23 de abril de 1.974.
Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de
discriminacin contra la mujer, de fecha 18 de diciembre de 1.979,
publicado en Espaa, en el B.O.E. de fecha 21 de marzo de 1.984.
Directiva 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1.975, sobre igualdad
entre hombres y mujeres en materia de retribuciones.
Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1.976, sobre la puesta
en practica del principio de igualdad de tratamiento entre hombres
y mujeres en aquello que concierne al acceso al empleo, a la
formacin y a la promocin profesional y a las condiciones de
trabajo.
Convenio Nm. 45 de la O.I.T relativo al empleo de las mujeres en
los Trabajos Subterrneos de todo clase de minas de 21 de junio de
1.935
Carta Social Europea de 18 de octubre de 1.961, y Protocolo
adicional a la carta social europea de 5 de mayo de 1.988
Carta Comunitaria de derechos sociales fundamentales de los
trabajadores de fecha 9 de diciembre de 1.989.
Convenio europea para la proteccin de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales de fecha 4 de noviembre de 1.950, y
Protocolo Nm 7 a ste convenio de 22 de noviembre de 1.984.
Convencin de la UNESCO relativa a la lucha contra la
discriminacin en la esfera de la Enseanza, de 14 de diciembre de
1.960
Tambin resalta la amplia jurisprudencia por parte del Tribunal
de Justicia de Luxemburgo, sobre todo por Sentencias dictadas en el
mbito social o laboral, que se detalla a continuacin, en el
apartado referente a la rama social del derecho.
Derecho Comunitario.- El Derecho Comunitario nace como el
conjunto de los Tratados que fundaron las Comunidades Europeas,
aunque existe tambin el Derecho Comunitario derivado que es el
creado por los rganos internacionales de la Comunidad o por
acuerdos entre los Estados miembros, y en ambos casos, es un
derecho inmediatamente aplicable a los ciudadanos ante los jueces,
gozando ste de primaca sobre el derecho interno de cada pas. A stos
efectos el Gobierno espaol, despus de la firma del Tratado de
Adhesin en las Comunidades, hizo aprobar por las Cortes Generales
la Ley de 27 de diciembre de 1.985 sobre Bases para la delegacin al
Gobierno para la Aplicacin del Derecho de las Comunidades
Europeas.
EL ARTCULO 14 DE LA CONSTITUCIN ESPAOLA: LA NO DISCRIMINACIN POR
RAZN DE SEXOEl artculo 14 de la Constitucin Espaola, se encuentra
encuadrado en el Ttulo I, Captulo 2 , denominado Derechos y
libertades, y su contenido textual, es el siguiente:
Los espaoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer
discriminacin alguna por razn de nacionalidad, raza, sexo, religin,
opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o
social
La finalidad de ste principio de igualdad, cuando surgi, era
acabar con la situacin del Antiguo Rgimen, rompiendo con el sistema
corporativo y estamental basado en privilegios, que fue
caracterstico de la historia europea. La proclamacin del principio
de igualdad formal, era fundamental para que pudiese construir el
llamado Estado de Derecho, basado en la existencia de ciudadanos,
no de sbditos.
Este principio se puede examinar desde tres concepciones
diferentes, y que han sido expuestas en nuestro texto
constitucional:
La igualdad general.- Aparece en el artculo 1.1 de la C.E., ya
que hace mencin a la igualdad como valor superior del ordenamiento
jurdico. Luego quiere decir, que debe existir igualdad para
ejercitar cualquier tipo de derecho.
La igualdad jurdica.- Aparece en el artculo 14 de la C.E., como
la igualdad jurdica con carcter general, pero adems en el artculo
32 se refiere a la igualdad jurdica de los cnyuges en el
matrimonio, en el artculo 35, por su parte, expone la igualdad de
trato en la remuneracin del trabajo, prohibiendo la discriminacin
por razn de sexo; tambin en el artculo 39, se prohibe la
discriminacin de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio; y
por ltimo el artculo 139 expone que todos los espaoles tienen los
mismos derechos y obligaciones en cualquier territorio del
Estado.
La igualdad real.- Aparece en el artculo 9.2 de la C.E., ste
artculo est inspirado en el artculo 3 de la Constitucin
Italiana.
La discriminacin por razn de sexo, an en la practica se halla
muy extendida. Al no contar con otras opciones, la mujer se ve
obligada a realizar tareas y trabajos en los que raramente
participa el hombre, y que por lo general estn peor retribuidas. En
cuanto al marco jurdico, an quedan discriminaciones formales, que
irn cayendo da a da hasta virtualmente desaparecer, al igual que en
otros
aspectos de la vida social, el machismo va cediendo
gradualmente.
Podramos decir que el artculo 14 de nuestra constitucin se
encuentra inspirado en la Declaracin Universal de los Derechos
Humanos de diez de diciembre de 1.948, el cul dispone en su
artculo
1, que todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Y el
artculo
2, contina diciendo, que, toda persona tiene todos los derechos
y libertades proclamados en la Declaracin Universal de los Derechos
Humanos, sin distincin alguna de raza, color, sexo, idioma,
religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional
o social, posicin econmica, nacimiento o cualquier otra
condicin.
Esta Declaracin Universal, en uno de sus grupos (comprende de
los artculos 12 al 17 ambos inclusive), establece los derechos del
individuo en sus relaciones con los grupos de que forma parte y de
las cosas del mundo exterior. El hombre y la mujer tienen
reconocidos en un pie de igualdad el derecho a casarse, fundar una
familia, tener un hogar, un domicilio, y un asilo en caso de
persecucin poltica.
La Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de
discriminacin contra la mujer, termina radicalmente, si hubiera
algn indicio, sobre la discriminacin de la mujer en la sociedad
espaola, y de todos los estados firmantes. Dotando a la mujer de la
totalidad de Derechos, y en igualdad jurdica con respecto al
hombre, los cuales en preguntas sucesivas pasamos a estudiarlo con
detenimiento. Dicha
convencin define la expresin discriminacin contra la mujer, como
una distincin, exclusin o restriccin basada en el sexo que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas
polticas, econmica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.
TUTELA ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEL DERECHOS DE
IGUALDAD.-
El principio de no discriminacin por razn de sexo enunciado en
el artculo 14 de la C.E. al igual que los derechos fundamentales y
libertades pblicas reconocidos en los artculos 15 al 29, igualmente
para el hombre y la mujer, tienen la garanta ms intensa y extensa,
puesto que, en primer lugar es posible recabar la tutela ante los
Tribunales Ordinarios por un procedimiento basado en la preferencia
y sumariedad, y en su caso, a travs del Recurso de Amparo. Y en
segundo lugar, tiene garantizada la reserva de ley, que ha de
respetar su contenido esencia, y la tutela mediante el recurso de
inconstitucionalidad.
Los derechos y libertades, en general todos los reconocidos en
los artculos 30 al 38, tienen limitada la garanta de proteccin
solamente con el recurso de inconstitucionalidad, excepto que se
trate de la objecin de conciencia, que est garantizado por el
recurso de amparo.
Por ltimo los dems derechos y deberes comprendidos bajo la
rbrica de los principios rectores de la poltica social y econmica
(artculos 39 al 52), podrn ser alegados ante la jurisdiccin
ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen.
LA IGUALDAD DE SEXO EN EL MBITO JURDICO CIVIL
REGULACIN NACIONAL EN EL AMBITO JURIDICO CIVIL.
En el mbito jurdico civil, hay que hacer especial referencia en
materia de igualdad en relacin con el sexo a la Constitucin Espaola
ya que es la mxima norma de nuestro pas, hace referencia a la
igualdad entre el hombre y la mujer, adems de en el anteriormente
mencionado artculo 14, en los siguientes artculos:
Art. 1.1., textualmente dice: Espaa se constituye en un Estado
social y democrtico de Derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurdico la libertad, la IGUALDAD, y
el pluralismo poltico. Como se puede ver se establece como un valor
superior el principio de igualdad, aunque a ste se anteponga el
principio de libertad.
Art. 9.2., textualmente dice: Corresponde a los poderes pblicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas: remover los obstculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar su participacin de todos los ciudadanos en la
vida poltica, econmica, cultural y social. Este artculo es el nico
que implica un compromiso de accin poltica directa a la regulacin
del principio de igualdad.
Art. 23.2, textualmente dice: Los ciudadanos tienen derecho a
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
pblicos, con los requisitos que sealan las leyes.
Art. 24.1, textualmente dice: Todas las personas tienen derecho
a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que, en ningn
caso, pueda producirse indefensin.
Art. 27.1, textualmente dice: Todos tienen derecho a la
educacin. Se reconoce la libertad de enseanza.
Art. 32.1, textualmente dice: El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurdica. Con ste
derecho, se rompe la subordinacin de la mujer en las relaciones
maritales, que segn nuestro derecho histrico asignaba al varn el
papel de cabeza de familia, la patria potestad de los hijos, y
supeditaba al consentimiento del marido la celebracin por parte de
la mujer de una pluralidad de actos. Esta igualdad entre ambas
partes en el matrimonio se consagra tambin en el mbito
internacional en el artculo 23.4. del Pacto internacional de
Derechos Civiles y Polticos de
1.966, que textualmente dice: Los Estados parte en el presente
pacto tomarn las medidas necesarias para asegurar la igualdad de
derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en el caso de disolucin del
mismo.
Tambin dentro de la C.E. pero en las competencias que tiene
atribuidas el Estado, en su Ttulo VIII, establece como competencia
sobre la regulacin de las condiciones bsicas que garanticen la
igualdad de todos los espaoles en el ejercicio de los derechos y en
el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Habra que hacer mencin a una norma bsica dentro del mbito civil,
que el Cdigo Civil, pero ste ha sufrido importantes reformas para
ser adaptado al principio de igualdad que establece la Constitucin
y la Declaracin Universal de los Derechos humanos, siendo la
reforma ms importante la Ley 11/1.990, de 15 de octubre, sobre
reforma del Cdigo Civil en aplicacin del principio de no
discriminacin por razn de sexo; sta ley lo que pretende es eliminar
las discriminaciones por razn de sexo que an perduraban en la
legislacin civil espaola y perfecciona el desarrollo normativo del
principio constitucional de IGUALDAD.
Anteriormente a la promulgacin de sta ley, se dictaron leyes que
tendan a desarrollar el principio de igualdad al que se refieren
los artculos 14 y 32 del texto constitucional, y que fueron las
Leyes 11/1.981 de 13 de mayo y 30/1.981 de 7 de julio, que llevaron
a cabo importantes reformas en materia de filiacin, patria potestad
y relaciones conyugales; as como la ley 21/1.987 de 11 de
noviembre, en materia de adopcin.
El C.C. dictaminaba que las relaciones personales, patrimoniales
y en materia de adopcin, entre los cnyuges, se regiran por su ltima
ley nacional comn durante el matrimonio y, en su defecto por la Ley
nacional del marido, ste precepto es modificado en el sentido de
que no tendr preferencia la ley nacional del marido, sino la de
ambos cnyuges.
En materia de vecindad civil, en la actualidad, el matrimonio no
altera la misma, aunque cualquiera de los cnyuges podr optar por la
vecindad del otro, pero anteriormente, el C.C. y la legislacin
civil existente en Espaa, estipulaba que la mujer casada seguira en
la condicin del marido, y los hijos no emancipados, en la misma
condicin del padre (en defecto de ste, la de su madre).
En cuanto a la sucesin y a la herencia, si hubiere bienes
adjudicados a diversos coherederos, sta se entregar al varn, y, si
hubiere mas de uno, al de mayor edad; en la actualidad, el bien se
entregar a quien por suerte le corresponda.
Dictaminaba el C.C. que en caso de separacin de los padres, los
hijos/as menores de 7 aos quedaran al cuidado de la madre, salvo
que el Juez por motivos especiales lo acordara de otro modo;
actualmente el Juez acordar siempre en beneficio de los hijos, sin
que por ley le corresponda a uno u otro
cnyuge.
Otra disposicin a tener en cuenta, sobre todo en lo que se
refiere a la equiparacin de los derechos polticos de la mujer con
respecto al hombre, es la Ley de Derechos Polticos, Profesionales y
Laborales de la Mujer de fecha 22 de julio de 1.961, la cual
reconoce a la mujer los mismos derechos que al varn para el
ejercicio de toda clase de actividades polticas, profesionales y de
trabajo (en el mbito laboral, lo estudiaremos ms adelante). La
mujer puede participar en la eleccin y ser elegida para el desempeo
de cualquier cargo pblico del Estado. Administracin local y
organismos autnomas dependientes de uno y otra. En las mismas
condiciones que el hombre, la mujer puede participar en oposiciones
a cualquier rgano de la administracin.
REGULACIN COMUNITARIA EN EL MBITO JURDICO CIVIL.
Con respecto a la igualdad de sexo en el mbito jurdico civil, se
ha dictado diversidad de normas comunitarias, convenios,
convenciones, directivas, protocolos, de los cuales podemos
destacar:
Convenio sobre los derechos polticos de la mujer; es de fecha 20
de diciembre de 1.952, y se public en Espaa el 23 de abril de
1.974, a la que Espaa se adhiri el 14 de enero del mismo ao. Se
estableca, lo siguiente:
Las mujeres tendrn derecho a votar en todas las elecciones en
igualdad de condiciones con los hombre sin discriminacin
alguna.
Las mujeres sern elegibles para todos los organismos pblicos
electivos, en condiciones de igualdad con el hombre
Las mujeres tendrn derecho a ocupar cargos pblico y a ejercer
todas las funciones pblicas establecidas por la legislacin
nacional, en igualdad de condiciones con el hombre
Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de
discriminacin contra la mujer, de fecha 18 de diciembre de 1.979,
la cual se public en el B.O.E. el 21 de marzo de 1.984. Y estableca
y garantizaba el derecho de la mujer con respecto al hombre en
plena igualdad, con respecto de los siguientes puntos:
a) DERECHOS CIVILES.- Se reconoce a la mujer una capacidad
jurdica idntica a la del hombre, y especialmente se le reconocen
los mismos derechos para firmar contratos y administrar bienes, y
le dispensarn un trato igual en todas las etapas del procedimiento
ante los Juzgados y Tribunales.
Cualquier contrato o instrumentos privados con efecto jurdico
que tienda a limitar la capacidad jurdica de la mujer, se
considerar nulo.
b) DERECHOS POLITICOS DE LA MUJER.- Se garantizan como derechos
de la mujer en plena igualdad con respecto al hombre, los
siguientes:
- Votar en todas las elecciones y referndum pblicos y ser
elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de
elecciones pblicas.
- Participar en la formulacin de las polticas gubernamentales y
en la ejecucin de stas, y ocupar cargos pblicos y ejercer todas las
funciones pblicas en todos los planos gubernamentales.
- Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pblica y poltica del pas.
c) NACIONALIDAD.- La mujer tendrn en plena igualdad con el
hombre, el derecho de adquirir, cambiar o conservar su
nacionalidad. Y se garantizar que ni el matrimonio con un
extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el
matrimonio cambiar la nacionalidad de la esposa.
d) DERECHO A LA EDUCACIN.- Con respecto a la educacin, la mujer
tendrn los siguientes derechos con plena igualdad con el
hombre:
- Las mismas condiciones de orientacin de estudios y mtodos de
enseanza
- Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos
exmenes
- Las mismas oportunidades para la obtencin de becas y otras
subvenciones
- La reduccin de la tasa de abandono femenino de los estudios y
la organizacin de programas para aquellas jvenes y mujeres que
hayan dejado los estudios de forma precipitada
- Las mismas oportunidades para participar activamente en el
deporte y la educacin fsica
- Acceso al material informativo especifico que contribuya a
asegurar la salud y el bienestar de la familia.
e) OTROS DERECHOS.- Adems a la mujer se la proteger sobre la
discriminacin en otras esferas de la vida econmica y social, y
sobre todo en el:
Derecho a prestaciones familiares
Derecho a obtener prestamos bancarios e hipotecarios
Derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y
en todos los aspectos de la vida cultural.
Convencin de la UNESCO relativa a la lucha contra la
discriminacin en la esfera de la enseanza, es de fecha 14 de
diciembre de 1.969 y se public en Espaa el 1 de noviembre de 1.969.
Esta convencin entiende por discriminacin en la esfera de la
enseanza:
Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos
grados y tipos de enseanza.
Limitar a un nivel inferior la educacin de una persona o de un
grupo
Instituir o mantener sistemas de enseanza separados para grupos
o personas
Colocar a una persona o a un grupo en una situacin incompatible
con la dignidad humana.
Aunque tambin dictamine que la creacin o el mantenimiento de
sistemas o establecimientos de enseanza separados para los alumnos
de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos
sistemas ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseanza,
dispongan de un personal docente igualmente calificado as como de
locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir
los mismos programas de estudio o equivalentes, no sern
considerados como constitutivas de discriminacin.
CONSECUENCIAS PENALES DE LA DISCRIMINACIN POR RAZN DE SEXOEl
Cdigo Penal establece en su Libro I, Captulo IV, Seccin 1, de los
delitos cometidos con ocasin del ejercicio de los Derechos
Fundamentales y de las libertades pblicas garantizados por la
Constitucin (en los cuales se engloba la discriminacin por razn de
sexo), lo siguiente:
Los que provocaren a la discriminacin, al odio o a la violencia
contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u
otros referentes a la ideologa, religin o creencias, situacin
familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su
origen nacional, su sexo, orientacin sexual, enfermedad o
minusvala, sern castigados con pena de PRISIN DE UNO A TRES AOS Y
MULTA DE SEIS A DOCE MESES. Y tambin sern castigados, aquellos que
no solo provocaren la discriminacin, si no tambin aquellos otros
que difundieren informaciones injuriosas al respecto.
En cuanto a un particular encargado de dar un servicio pblico,
si ste se negase a facilitar una prestacin a la que una persona
tenga derecho, por razn de su ideologa, religin raza, o sexo,
incurrir en la pena de PRISIN DE SEIS MESES A DOS AOS Y MULTA DE
DOCE A VEINTICUATRO MESES E INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O
CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE UNO A TRES AOS. Y en cuanto a los
funcionarios pblicos que cometan este delito, incurrirn en las
mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitacin especial
para empleo o cargo pblico por tiempo de dos a cuatro aos.
Aquellos ciudadanos que desempeen actividades profesionales o
empresariales, que denegaren a una persona una prestacin a la que
tenga derecho por razn de ideologa, religin, sexo u otra similar,
incurrirn en pena de inhabilitacin especial para el ejercicio de su
profesin por un perodo de uno a cuatro aos.
El Cdigo Penal establece en su artculo 22, un agravante, la 4, y
se tipifican una serie de delitos, una y otros con la caracterstica
comn de que se cometan por discriminacin contra personas o contra
grupos o asociaciones, por razn de ideologa, religin o creencias,
su sexo, orientacin sexual, situacin familiar, enfermedad,
minusvala o inciten a ello.
En el artculo 314 del C.P., se tipifica bajo el rotulo de los
delitos contra los derechos de los trabajadores, el que comenten
quienes produzcan una grave discriminacin en el empleo pblico y
privado por una de las razones expresadas, si no restablece la
igualdad ante la ley tras requerimiento o sancin administrativa,
reparando los daos econmicos causados; conducta que se sanciona con
pena de prisin de seis meses a dos aos y multa de seis a doce
meses.
LA IGUALDAD DE SEXO EN EL MBITO JURDICO LABORAL
INTRODUCCIN.
Nuestra Constitucin y nuestra legislacin laboral (como veremos a
continuacin) consagra de forma expresa el principio de igualdad, as
como la posibilidad de adoptar medidas de accin positiva para su
aplicacin en la practica; tambin es muy extensa la Jurisprudencia
Constitucional que existe al respecto.
La Discriminacin en el mercado de trabajo segn el sexo es una
realidad que responde al menos a dos caractersticas:
De una parte, a la existencia de empleos y categoras femeninas y
masculinos, con prcticamente nula presencia de trabajadores del
otro sexo. De otra parte, la mayora de las mujeres ejercen su
actividad en un pequeo nmero de empleos que a menudo estn
relacionados con el concepto tradicional de tareas femeninas, como
por ejemplo, la enseanza, la limpieza, sanidad, etc...
Esta discriminacin se da fundamentalmente en el acceso al
empleo, en los salarios, y en las condiciones de empleo.
REGULACIN NACIONAL EN EL MBITO JURDICO LABORAL.
En el mbito jurdico social o laboral hay que hacer especial
referencia en materia de igualdad de sexo a la Constitucin Espaola,
ya que se encuentra regulada en el artculo 35.1 de la Constitucin
Espaola, el cual dice textualmente: Todos los espaoles tienen el
deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre eleccin de
profesin u oficio, a la promocin a travs del trabajo y a una
remuneracin suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
familia, sin que en ningn caso pueda hacerse discriminacin por razn
de sexo. As como ya hemos dicho anteriormente, los artculo 1 y 9
del texto constitucional.
Tambin es muy importante destacar, el Estatuto de los
Trabajadores, sta norma tambin se hace eco de la igualdad, y en su
artculo 4, dispone que los trabajadores no podrn ser discriminados
para el empleo o una vez empleados por razones de sexo, estado
civil, religin, raza o cualquier otra circunstancia anloga; en el
artculo 17, se establece que sern nulos y sin efecto los preceptos
reglamentarios, las clusulas de los convenios colectivos, los
pactos individuales y las decisiones del empresario, que contengan
discriminaciones por motivo de sexo u otra circunstancia; y en el
artculo 28 del citado texto legal, dispone que el empresario est
obligado a pagar por la prestacin de un trabajo igual el mismo
salario, tanto por salario base como por los complementos
salariales, sin discriminacin alguna por razn de sexo.
Como se ha mencionado anteriormente en el mbito jurdico civil,
en el laboral goza de especial inters, la Ley de Derechos polticos,
profesionales y laborales de la mujer, la cual establece que la
mujer podr celebrar toda clase de contratos de trabajo. En las
reglamentaciones de Trabajo, Convenios Colectivos y Reglamentos de
Empresa no se har discriminacin alguna en perjuicio del sexo o del
estado civil, aunque ste ltimo se altere en el curso de la relacin
laboral. Todas las disposiciones laborales reconocern el principio
de igualdad de retribucin de los trabajos de valor igual.
Tambin establece que si la Ley exige autorizacin del marido para
ejercer los derechos mencionados en el prrafo anterior, deber
constar de forma expresa, y si fuera denegada, la oposicin o
negativa del marido no ser eficaz cuando se declare judicial que ha
sido hecha de mala fe o con abuso de derecho, esta declaracin ser
competencia del Juez de Primera Instancia del domicilio de la
mujer., con audiencia de ambos cnyuges, por plazo mximo de 10
das.
Otra disposicin a tener en cuenta es el Decreto 258/1.962, de 1
de febrero, en el cual se mantiene la prohibicin de los trabajos
considerados peligrosos a la mujer, y se mantiene la necesidad de
la licencia marital.
Mediante Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el 25 de
septiembre de 1.987, el Gobierno, elabor el Plan de Accin para la
igualdad de oportunidades de las mujeres. Por la Ley 3/1.989 de 3
de marzo, se desarrolla el mencionado plan en materia de descanso
por maternidad y excedencia para el cuidado de hijos, amplindose a
16 semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para
favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo. Por otra
parte se seala en el dicho plan, que las mujeres estn expuestas en
mayor medidas a la presin y al acoso sexual en el trabajo por parte
de sus colegas y superiores, por lo que se hace necesario prevenir
ste tipo de situaciones, el Cdigo Penal (Ley Orgnica 10/1.995, de
23 de noviembre) regula y establece las penas oportunas, en su
Ttulo VIII Delitos contra la libertad sexual, en los supuestos de
abusos y acoso sexual.
REGULACIN COMUNITARIA EN EL MBITO JURDICO LABORAL.La norma
internacional mas destacable es la DECLARACIN UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS de 10 de diciembre de 1.948, se hace eco de la
igualdad entre hombre y mujer, y habla en sus artculos 23 y 24, a
que toda persona tendr derecho al trabajo y a una remuneracin
suficiente; y a que toda persona tendr derecho a un descanso en el
trabajo y a unas vacaciones. A partir de sta normativa fueron
naciendo otras, que detallamos a continuacin.
Convencin sobre la eliminacin de todas las formas de
discriminacin contra la mujer.-
Dispone en materia de empleo, que se garantizarn a las mujeres
con plena igualdad con el hombre, los siguientes derechos:
Derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser
humano
Derecho a las mismas oportunidades de empleo que el hombre
Derecho a elegir libremente profesin y empleo
Derecho a una remuneracin igual que la del hombre
Derecho a un sistema de SS.SS y proteccin de la salud
Asimismo, y para impedir la discriminacin contra la mujer por
razones de matrimonio o maternidad en el trabajo, los Estados
firmantes de sta convencin, tuvieron que tomar las siguientes
medidas:
Prohibir el despido por motivos de embarazo o estado civil
Implantar licencia de maternidad con sueldo pagado o con
prestaciones sociales sustitutorias
Prestar proteccin especial a la mujer durante el embarazo en los
tipos de trabajos que les pueda perjudicar.
Convenios de la O.I.T Nms. 100 y 111; ambos se ratifican por
Espaa en 1.968, el primera era relativo a la igualdad de
remuneracin de la mano de obra masculina y femenina por trabajos de
igual valor, y el segundo a la discriminacin en materia de empleo y
ocupacin.
Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los
trabajadores; este texto es de fecha 9 de diciembre de 1.989, y
establece en su artculo 16, que se debe garantizar la igualdad de
trato entre hombres y mujeres. Se debe desarrollar la igualdad de
oportunidades entre hombres y mujeres.
A estos efectos, sera conveniente intensificar all donde sea
necesario las acciones encaminadas a garantizar la realizacin de la
igualdad entre hombre y mujeres, especialmente en relacin con el
acceso al empleo, la retribucin, las condiciones de trabajo, la
proteccin social, la educacin, la formacin profesional
y la evolucin de las carreras profesionales.
Carta Social Europea; es de 18 de octubre de 1.961, y en su
artculo 8, dispone que se debe de garantizar a las mujeres, antes y
despus del parto, un descanso de una duracin total de doce semanas,
como mnimo, sea mediante vacaciones pagada, sea por prestaciones
adecuadas de la Seguridad Social o por subsidios sufragados con
fondos pblicos.
Se considera ilegal que un trabajador despida a una mujer
durante su ausencia por permiso de maternidad o en una fecha tal
que el perodo de preaviso expire durante su ausencia.
Se garantizar a las madres que cren a sus hijos el tiempo libre
suficiente para hacerlo. Se regular el trabajo nocturno de la mujer
en empleos industriales, y se prohibir el empleo femenino en
trabajos subterrneos de minera.
Existe un PROTOCOLO ADICIONAL A LA CARTA SOCIAL EUROPEA que se
firm con fecha 5 de mayo de 1.988, con miras de garantizar el
ejercicio efectivo del derecho a la igualdad de oportunidades y de
trato en materia de empleo y de profesin sin discriminacin por razn
de sexo.
Convenio NUM. 45 de la O.I.T. relativo al empleo de las mujeres
en los trabajos subterrneos de toda clase de minas; este texto se
aprob el 21 de junio de 1.935, y se establece que en los trabajos
subterrneos de las minas no podr estar empleada ninguna persona de
sexo femenino, sea cual fuere su edad, aunque la legislacin
nacional podr exceptuar a:
Mujeres que ocupen cargo de direccin y no realicen trabajo
manual
Mujeres empleadas en servicios de sanidad y en servicios
sociales
Mujeres que durante sus estudios realicen prcticas en la
mina
Cualquier mujer que tenga que bajar a la parte subterrnea de la
mina en el ejercicio de su profesin que no sea de carcter
manual.
LA CONCILIACIN FAMILIAR
800 Legislacin
:
La incorporacin de la mujer al trabajo ha motivado uno de los
cambios sociales ms profundos de este siglo. Este hecho hace
necesario configurar un sistema que contemple las nuevas relaciones
sociales surgidas y un nuevo modo de cooperacin y compromiso entre
mujeres y hombres que permita un reparto equilibrado de
responsabilidades en la vida profesional y en la privada.
La necesidad de conciliacin del trabajo y la familia ha sido ya
planteada a nivel internacional y comunitario como una condicin
vinculada de forma inequvoca a la nueva realidad social. Ello
plantea una compleja y difcil problemtica que debe abordarse, no
slo con importantes reformas legislativas, como la presente, sino
con la necesidad de promover adicionalmente servicios de atencin a
las personas, en un marco ms amplo de poltica de familia.
En este sentido, en la IV Conferencia mundial sobre las mujeres,
celebrada en Pekn en septiembre de 1995, se consider como objetivo
estratgico fomentar una armonizacin de responsabilidades laborales
y familiares entre hombres y mujeres y en la Declaracin aprobada
por los 189 Estados all reunidos, se reafirm este compromiso.
Mediante la Ley 39/99 de 5 de noviembre de Conciliacin de la
vida familiar y laboral de las personas trabajadoras se completa la
transposicin a la legislacin espaola de las directrices marcadas
por la normativa internacional y comunitaria superando los niveles
mnimos de proteccin previstos en las mismas.
La Ley introduce cambios legislativos en el mbito laboral para
que los trabajadores puedan participar de la vida familiar, dando
un nuevo paso en el camino de la igualdad de oportunidades entre
mujeres y hombres. Trata adems de guardar un equilibrio para
favorecer los permisos por maternidad y paternidad sin que ello
afecte negativamente a las posibilidades de acceso al empleo, a las
condiciones del trabajo y al acceso a puestos de especial
responsabilidad de las mujeres. Al mismo tiempo se facilita que los
hombres puedan ser copartcipes del cuidado de sus hijos desde el
mismo momento del nacimiento o de su incorporacin a la familia.
La Ley facilita a los hombres el acceso al cuidado del hijo
desde el momento de su nacimiento o de su incorporacin a la
familia, al conceder a la mujer la opcin de que sea el padre el que
disfrute hasta un mximo de diez semanas de las diecisis
correspondientes al permiso por maternidad, permitiendo adems que
lo disfrute simultneamente con la madre y se ampla el permiso de
maternidad en dos semanas ms por cada hijo en el caso de parto
mltiple.
Se establece la aplicacin de la reduccin de la jornada o
excedencia para atender al cuidado de familiares que por razn de
edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por s mismos y no
desempeen actividad retribuida, configurndose este derecho como
individual de los trabajadores.
Se declara expresamente nula la decisin extintiva o el despido
motivado, entre otros, por el embarazo, la solicitud o disfrute de
los permisos por maternidad, paternidad, o cuidado de familiares o
el despido de los trabajadores con contrato de trabajo suspendido,
salvo que se demuestre su procedencia por causa ajena a la
discriminacin.
Se cubre una laguna actualmente existente, previendo que en los
supuestos de maternidad en los que, por motivos de salud de la
madre o del feto, se hace necesario un cambio de puesto de trabajo
o funcin y este cambio no sea posible, se declare a la interesada
en situacin de riesgo durante el embarazo con proteccin de la
Seguridad Social.
Con la finalidad de que no recaigan sobre los empresarios los
costes sociales de estos permisos, lo que podra acarrear
consecuencias negativas en el acceso al empleo, especialmente de la
poblacin femenina, y como medida de fomento del empleo, se prev
reducciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social
por contingencias comunes, siempre que se contrate interinamente a
desempleados para sustituir al trabajador o trabajadora durante los
perodos de descanso por maternidad, adopcin o acogimiento.
TEMA 3
1. El Gobierno y la Administracin. El Presidente del Gobierno.
El Consejo de Ministros
2. La Organizacin Administrativa Espaola: Ministros, Secretarios
de Estado, Subsecretarios y Directores Generales. La Administracin
Perifrica del Estado. Los Delegados de Gobierno en la CCAA y los
Subdelegados de Gobierno
EL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIN. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO. EL
CONSEJO DE MINISTROS
REGULACIN
El Gobierno y la Administracin se encuentra regulado en el
Titulo IV de la Constitucin y en la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno.
FUNCIN Y COMPOSICIN
El Gobierno dirige la poltica interior y exterior, la
Administracin civil y militar y la defensa del Estado.
Ejerce la funcin ejecutiva y la potestad reglamentaria de
acuerdo con la Constitucin y las leyes. (Art. 98 de la C.E.).
El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o
Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.
Los miembros del Gobierno se renen en Consejo de Ministros y en
Comisiones Delegadas del Gobierno.
PRESIDENTE DEL GOBIERNO
El Presidente dirige la accin del Gobierno y coordina las
funciones