TEMA IORGANIZACIN Y COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADESFISCALES
LOCALES, FEDERALES, AS COMO DE LOSRGANOS RESOLUTORES DE
CONTROVERSIAS EN MATERIAFISCAL.1.1 REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO
DE ADMINISTRACINTRIBUTARIA.
1.2 LEY ORGNICA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
1.3 LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
DELDISTRITO FEDERAL.
1.4 LEY ORGNICA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL
YADMINISTRATIVA.
1.5 LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIN.
AUTOEVALUACINTEMA I*Instrucciones: Conteste correctamente las
siguientes preguntas.
1. Expliqu la organizacin y la competencia en materia impositiva
de los tres niveles de Gobierno.Poder Tributario y Competencia
Tributaria
Se suelen distinguir doctrinalmente los conceptos de poder
tributario y competencia tributaria. Al respecto, Luis Humberto
Delgadillo Gutirrez expresa que la potestad tributaria es la
facultad para imponer contribuciones, que es inherente al Estado en
razn de su poder de imperio, y que se ejerce por los rganos
legislativos. Considera dicho autor que este poder concluye con la
expedicin de la Ley. En cambio, la competencia tributaria consiste
en el mbito de facultades que la Ley otorga a los rganos del
Estado, para aplicar la Ley. Aclara dicho autor que el ejercicio de
la competencia tributaria no implica desconocer el poder del
Estado, sino que lo presupone y seala, citando a Jarach que la
potestad tributaria se agota con la aplicacin de la Ley y que la
actividad administradora de las contribuciones carece de potestad
porque no existe una relacin de poder, sino de sometimiento a la
norma.En el sistema impositivo mexicano existen diversos entes con
potestad tributaria, y por lo mismo diversos subsistemas
tributarios, propios de la estructura federal del Estado mexicano y
de su base organizativa que es el municipio
2. Expliqu Cul es el objetivo central del Servicio de
AdministracinTributaria?Aplicar la legislacin fiscal y aduanera con
el fin de que las personas fsicas y morales contribuyan
proporcional y equitativamente al gasto pblico,de fiscalizar a los
contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y
aduaneras,de facilitar e incentivar el cumplimiento voluntario de
dichas disposiciones, yde generar y proporcionar la informacin
necesaria para el diseo y la evaluacin de la poltica
tributaria.
3. Establezca la naturaleza Jurdica del Servicio de
AdministracinTributaria.ley del SAT: Artculo 1o. El Servicio de
Administracin Tributaria es un rgano desconcentrado de la Secretara
de Hacienda y Crdito Pblico, con el carcter de autoridad fiscal, y
con las atribuciones y facultades ejecutivas que seala esta
Ley.
4. Establezca las formas de organizacin Administrativa
Tributaria.I. Junta de Gobierno;II. (RE) Jefe, yIII. Las unidades
administrativas que establezca su reglamento interior.La mxima
autoridad administrativa del Servicio de Administracin Tributaria
recae en el Jefe de ese rgano desconcentrado, a quien le
corresponde originalmente el ejercicio de las atribuciones,
competencia de dicho rgano. Sin perjuicio de lo dispuesto por el
artculo 4 de este Reglamento, el Jefe del Servicio de Administracin
Tributaria podr delegar mediante acuerdo las atribuciones que de
conformidad con este Reglamento, as como de otros ordenamientos,
correspondan al mbito de su competencia, en los servidores pblicos
de las unidades administrativas adscritas al mencionado rgano
desconcentrado. El citado acuerdo de delegacin de facultades se
publicar en el Diario Oficial de la Federacin.El Servicio de
Administracin Tributaria contar con un rgano Interno de Control que
se regir conforme al artculo 39 de este Reglamento.Las
Administraciones Generales estarn integradas por sus titulares y
por Administradores Centrales, Coordinadores, Administradores,
Subadministradores, Jefes de Departamento, Enlaces, Supervisores,
Auditores, Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios,
Ejecutores, Notificadores, Verificadores, Oficiales de Comercio
Exterior, personal al servicio de la Administracin Central de
Inspeccin Fiscal y Aduanera y por los dems servidores pblicos que
seala este Reglamento, as como por el personal que serequiera para
satisfacer las necesidades del servicio.La administracin,
representacin, direccin, supervisin y coordinacin de las unidades
administrativas, as como de los servidores pblicos del Servicio de
Administracin Tributaria, recaern directamente en el Jefe de dicho
rgano desconcentrado.
5. Expliqu Qu es el Servicio de Administracin Tributaria como
rganodesconcentrado?es una autoridad fiscal, y con las atribuciones
y facultades ejecutivas que seala su Ley.
6. Expliqu Qu es el Servicio de Administracin Tributaria
comoautoridad?La mxima autoridad administrativa del Servicio de
Administracin Tributaria recae en el Jefe de ese rgano
desconcentrado, a quien le corresponde originalmente el ejercicio
de las atribuciones, competencia de dicho rgano.
7. Establezca la Constitucionalidad de la Ley del Servicio de
AdministracinTributaria.Art. 31 fraccin IV- ObligacinR= Art. 31
fraccin IV- Obligacin de los mexicanos de participar en las
contribuciones.Art. 73 fraccin VII- Facultad del Congreso para
imponer las contribuciones necesarias para cubrir el gasto
pblico.Art. 72 inciso H- Obligacin de que inicien en la Cmara de
Diputados todas las iniciativas de ley referentes a emprstitos,
contribuciones, etc.Art. 131- Facultad privativa de la Federacin
para gravar las mercancas que se importen o exporten.Art. 115
fraccin IV- Los Municipios administraran libremente su
Hacienda.
8. Establezca la autonoma tcnica, financiera y de gestin del
Servicio deAdministracin Tributaria.Autonoma de Gestin,Presupuestal
y TcnicaARTCULO 3o.- El Servicio de Administracin Tributaria gozar
de autonoma de gestin y presupuestal para la consecucin de su
objeto y de autonoma tcnica para dictar sus resoluciones.
9. Establezca la naturaleza Jurdica del Instituto Mexicano del
SeguroSocial.El Instituto Mexicano del Seguro Social, en los
trminos consagrados en Ley del Seguro Social, tiene por objeto
organizar y administrar el Seguro Social, que es el instrumento
bsico de la seguridad social, establecido como un servicio pblico
de carcter nacional, para garantizar el derecho a la salud, la
asistencia mdica, la proteccin de los medios de subsistencia y los
servicios sociales necesarios para el bienestar individual y
colectivo, as como el otorgamiento de una pensin que, en su caso y
previo cumplimiento de los requisitos legales, ser garantizada por
el Estado.LIMSSS.. Artculo 2. La seguridad social tiene por
finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia mdica, la
proteccin de los medios de subsistencia y los servicios sociales
necesarios para el bienestar individual y colectivo, as como el
otorgamiento de una pensin que, en su caso y previo cumplimiento de
los requisitos legales, ser garantizada por el Estado.Artculo 3. La
realizacin de la seguridad social est a cargo de entidades o
dependencias pblicas, federales o locales y de organismos
descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y dems
ordenamientos legales sobre la materia.Artculo 4. El Seguro Social
es el instrumento bsico de la seguridad social,establecido como un
servicio pblico de carcter nacional en los trminos de esta Ley, sin
perjuicio de los sistemas instituidos por otros
ordenamientos.Artculo 5. La organizacin y administracin del Seguro
Social, en los trminos consignados en estaLey, estn a cargo del
organismo pblico descentralizado con personalidad jurdica y
patrimonio propios,de integracin operativa tripartita, en razn de
que a la misma concurren los sectores pblico, social y privado,
denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene
tambin el carcter de organismo fiscal autnomo.Marco Jurdico
AdministrativoConstitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos.Ley del Seguro Social.Ley Federal del Trabajo.Ley General
de Salud y sus Reglamentos.Ley Orgnica de la Administracin Pblica
Federal.Ley Federal de Procedimiento Administrativo.Ley Federal de
las Entidades Paraestatales y su Reglamento.Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artculos 103 y 107 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos.Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico y su Reglamento.Ley de
Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas y su
Reglamento.Ley General de Bienes Nacionales.Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos.Ley de
Ingresos de la Federacin.Ley General de Ttulos y Operaciones de
Crdito.Ley Federal de Instituciones de Fianzas.Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.Ley de Planeacin.Ley Federal de
Derechos.Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin
Pblica Gubernamental y su Reglamento.Decreto de Presupuesto de
Egresos de la Federacin para cada Ejercicio Fiscal.Cdigo Civil
Federal.Cdigo Penal Federal.Cdigo de Comercio.Cdigo Fiscal de la
Federacin y su Reglamento.Cdigo Federal de Procedimientos
Civiles.Cdigo Federal de Procedimientos Penales.Reglamento Interior
del IMSS.Reglamento de Prestaciones Mdicas.Reglamento del Recurso
de Inconformidad.Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia
de Afiliacin, Clasificacin de Empresas, Recaudacin y
Fiscalizacin.Instructivo para el Trmite y Resolucin de las Quejas
Administrativas ante el IMSS.Contrato Colectivo de Trabajo
Celebrado entre el IMSS-SNTSSAcuerdo por el que se expide el Manual
de Normas Presupuestarias para la Administracin Pblica
Federal.Polticas, Bases y Lineamientos en materia de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestacin de Servicios.Polticas, Bases y
Lineamientos en materia de Obras Pblicas y Servicios Relacionados
con las Mismas.
10. Expliqu Porqu el Instituto Mexicano del Seguro Social es un
rganoautnomo de Fiscalizacin?El Instituto Mexicano del Seguro
Social como rgano autnomo de Fiscalizacin, est encargado de la
recaudacin de las cuotas obrero patronales,El Instituto Mexicano
del Seguro Social tiene un mandato legal derivado del Artculo 123
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Su misin
es ser el instrumento bsico de laseguridad social, establecido como
un servicio pblico de carcter nacional, para todos los trabajadores
y sus familias. Es decir, el aumento en la cobertura de la poblacin
se persigue como un mandato constitucional, con un sentido
social.Por su parte, el Artculo 2 de la Ley del Seguro Social (LSS)
establece que la seguridad social tienen por finalidad garantizar
el derecho a la salud, la asistencia mdica, la proteccin de los
medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el
bienestar individual y colectivo, as como el otorgamiento de una
pensin que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos
legales, ser garantizada por el Estado. En este sentido, el
Instituto proporciona a sus derechohabientes una gama de seguros
que permita cumplir con lo establecido en la Ley y sobre todo
brindar tranquilidad y estabilidad a los trabajadores y sus
familias ante el acaecimiento de cualquiera de los riesgos
especificados en la LSS. El Seguro Social comprende el Rgimen
Obligatorio y el Rgimen Voluntario. Los esquemas de prestaciones,
requisitos y contribuciones para tener acceso a estos regmenes son
diferentes en cada caso y estn claramente establecidos en la
LSS.
11. Cules con las facultades y atribuciones legales
fiscalizadoras delInstituto Mexicano del Seguro Social?Tiene plenas
facultades y atribuciones en la Ley del Seguro Social, para llevar
a cabo el ejercicio de facultades de comprobacin de las
obligaciones Jurdico Tributarias del patrn en materia de
aportaciones de Seguridad Social, pudiendo instaurar un
procedimientoadministrativo de requerimiento de pago, embargo y en
general el cobro Coactivo de la contribucin omitidaArtculo 251. El
Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y
atribuciones siguientes:I. Administrar los seguros de riesgos de
trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderas y
prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros,
as como prestar los servicios de beneficio colectivo que seala esta
Ley;II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta
Ley;III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley;IV. En general, realizar toda clase de actos jurdicos
necesarios para cumplir con sus fines, as como aqullos que fueren
necesarios para la administracin de las finanzas institucionales;V.
Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son
propios;VI. Establecer unidades mdicas, guarderas infantiles,
farmacias, velatorios, as como centros de capacitacin, deportivos,
culturales, vacacionales, de seguridad social para el bienestar
familiar y dems establecimientos para el cumplimiento de los fines
que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las
sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para
empresas privadas, con actividades similares;VII. Organizar sus
unidades administrativas, conforme a la estructura orgnica
autorizada;VIII. Expedir lineamientos de observancia general para
la aplicacin para efectos administrativos de esta Ley;IX. Difundir
conocimientos y prcticas de previsin y seguridad social;X.
Registrar a los patrones y demssujetos obligados, inscribir a los
trabajadores asalariados y precisar su base de cotizacin aun sin
previa gestin de los interesados y a los trabajadores
independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados
de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que
hubiesen incurrido;XI. Dar de baja del rgimen obligatorio a los
patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el
Instituto la desaparicin o inexistencia del supuesto de hecho que
dio origen a su aseguramiento, aun cuando el patrn o sujetos
obligados hubiesen omitido presentar el aviso de baja respectivo,
sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley;XII. Recaudar
y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo,
enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderas y
prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los
capitales constitutivos, as como sus accesorios legales, percibir
los dems recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de
regularizacin de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar
las cuotas y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesanta
en edad avanzada y vejez;XIII. Establecer los procedimientos para
la inscripcin, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones;XIV.
Determinar los crditos a favor del Instituto y las bases para la
liquidacin de cuotas y recargos, as como sus accesorios y fijarlos
en cantidad lquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la
presente Ley y dems disposiciones aplicables;Las liquidaciones de
las cuotas del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y
vejezpodrn ser emitidas y notificadas conjuntamente con las
liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al
Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo
convenio de coordinacin con el citado Instituto;XV. Determinar la
existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por
los patrones y dems sujetos obligados en los trminos de esta Ley,
aplicando en su caso, los datos con los que cuente o con apoyo en
los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobacin de que goza como autoridad fiscal o bien, a travs de
los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades
fiscales;XVI. Ratificar o rectificar la clase y la prima de riesgo
de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del
seguro de riesgos de trabajo;XVII. Determinar y hacer efectivo el
monto de los capitales constitutivos en los trminos de esta
Ley;XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el
personal que al efecto se designe y requerir la exhibicin de libros
y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones que establece la Ley y dems disposiciones
aplicables;XIX. Ordenar y practicar las investigaciones
correspondientes en los casos de sustitucin patronal y de
responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el Cdigo, y
emitir los dictmenes respectivos;XX. Establecer coordinacin con las
dependencias y entidades de las Administraciones Pblicas Federal,
Estatales y Municipales para el cumplimiento de susobjetivos;XXI.
Revisar los dictmenes formulados por contadores pblicos sobre el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus
reglamentos, as como imponer a dichos contadores pblicos, en su
caso, las sanciones administrativas establecidas en el reglamento
respectivo;XXII. Realizar inversiones en sociedades y empresas que
tengan objeto social complementario o afn al del propio
Instituto;XXIII. Celebrar convenios de coordinacin con la
Federacin, entidades federativas, municipios y sus respectivas
administraciones pblicas, as como de colaboracin con el sector
social y privado, para el intercambio de informacin relacionada con
el cumplimiento de sus objetivos, en los trminos previstos en esta
Ley;XXIV. Promover y propiciar la realizacin de investigacin en
salud y seguridad social, utilizndola como una herramienta para la
generacin de nuevos conocimientos, para la mejora de la calidad de
la atencin que se otorga y para la formacin y capacitacin del
personal;XXV. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecucin
para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas
oportunamente, con sujecin a las normas del Cdigo y dems
disposiciones aplicables;XXVI. Emitir y notificar por el personal
del Instituto, las cdulas de determinacin de las cuotas del seguro
de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las
liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al
fondo nacional de la vivienda, previo convenio de coordinacin con
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
losTrabajadores, en dispositivos magnticos, digitales, electrnicos
o de cualquier otra naturaleza, o bien en documento impreso;XXVII.
Hacer efectivas las fianzas que se otorguen en su favor para
garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que
se estar exclusivamente a lo dispuesto por el Cdigo;XXVIII.
Rectificar los errores aritmticos, omisiones u otros que aparezcan
en las solicitudes, avisos o cdulas de determinacin presentados por
los patrones, para lo cual podr requerirles la presentacin de la
documentacin que proceda;Asimismo, el Instituto podr requerir a los
patrones, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban
en las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su
revisin, la contabilidad, as como que proporcionen los datos, otros
documentos o informes que se les requieran;XXIX. Autorizar el
registro a los contadores pblicos, para dictaminar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan
con los requisitos exigidos al efecto en el reglamento
respectivo;XXX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a
cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la
imposibilidad prctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo.
La cancelacin de estos crditos no libera al deudor de su obligacin
de pago;XXXI. Celebrar convenios con entidades o instituciones
extranjeras para la asistencia tcnica, intercambio de informacin
relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atencin
dederechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las
restricciones pactadas en los convenios que al efecto se suscriban,
los cuales invariablemente tendrn una clusula de confidencialidad y
no difusin;XXXII. Celebrar convenios de cooperacin e intercambio en
materia de medicina preventiva, atencin mdica, manejo y atencin
hospitalaria y rehabilitacin de cualquier nivel con otras
instituciones de seguridad social o de salud de los sectores
pblicos federal, estatal o municipal o delsector social;XXXIII.
Celebrar convenios de reconocimiento de adeudos y facilidades de
pago, relativos a cuotas obrero patronales, capitales
constitutivos, actualizacin, recargos y multas; aprobar el cambio
de garanta de dichos convenios, y la cancelacin, de conformidad con
las disposiciones aplicables, de crditos fiscales a favor del
Instituto y a cargo de patrones no localizados o insolventes de
acuerdo a los montos autorizados por el Consejo Tcnico del
Instituto;XXXIV. Tramitar y, en su caso, resolver el recurso de
inconformidad a que se refiere el artculo 294de esta Ley, as como
los recursos previstos en el Cdigo, respecto al procedimiento
administrativo de ejecucin;XXXV. Declarar la prescripcin de la
obligacin patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los
capitales constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y dems
sujetos obligados, en los trminos del Cdigo;XXXVI. Prestar
servicios a quienes no sean sus derechohabientes, a ttulo oneroso,
a efecto de utilizar de manera eficiente su capacidad instalada y
coadyuvar al financiamiento de su operacin ymantenimiento, siempre
que ello no represente menoscabo en la calidad y calidez del
servicio que debe prestar a sus derechohabientes, yXXXVII. Las dems
que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra
disposicin aplicable.
12. Establezca la estructura orgnica del Instituto Mexicano del
SeguroSocial encargada del ejercicio de facultades de
comprobacin.Organigrama Estructural MANUAL DE ORGANIZACION DEL
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
13. Cul es la naturaleza jurdica del Tribunal Contencioso
Administrativodel Distrito Federal?est dotado de plena autonoma
para dictar sus fallos, y es independiente de cualquier
autoridad.
14. Establezca el mbito de aplicacin Jurdica de la Ley Orgnica
delTribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal.Artculo
2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo residir en la
capital del Estado.
15. Expliqu Qu controversias resuelve el Tribunal
ContenciosoAdministrativo del Distrito Federal?Tiene a su cargo
dirimir las controversias de carcter administrativo y fiscal que se
susciten entre las autoridades del Estado, municipales y sus
organismos descentralizados, con los particulares. Igualmente, de
las que surjan entre el Estado y los municipios, o de stos entre s.
Contar para ello con la organizacin y atribuciones que esta ley
establece. Para que el Tribunal pueda conocer de controversias
administrativas y fiscales de ndole Municipal, se requerir convenio
previo celebrado por elAyuntamiento con el Ejecutivo Estatal, el
cual se someter a la aprobacin del Congreso Local, y se publicar en
el Peridico oficial El Estado
16. Establezca las bases Constitucionales del Tribunal
ContenciosoAdministrativo del Distrito Federal y del Tribunal
Federal de JusticiaFiscal Administrativa, y los anlogos de los
Estados.CPEUM. DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
AYUNTAMIENTOSARTCULO 77.- Los ayuntamientos tendrn facultades para
aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida
el Congreso del Estado:III. Los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios para cumplir los fines
sealados en el prrafo tercero del artculo 27 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;CPEJAL: ARTCULO 56.- El
ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de
Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo
Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de
paz y jurados. Se compondr adems por un rgano denominado Consejo
General del Poder Judicial del Estado.
17. Cul es la naturaleza Jurdica del Poder Judicial de la
Federacin?INTEGRACIN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACINArtculo 94.-
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federacin en una
Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales
Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
18. Establezca el mbito de aplicacin Jurdica de la Ley Orgnica
del PoderJudicial de la Federacin.Esta ley excepta al Distrito
Federal y las Entidades Federativas.DE LOS ORGANOS DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIONArtculo 1o.- El Poder Judicial de la
Federacin se ejerce por:I.- La Suprema Corte de Justicia de la
Nacin;II.- El tribunal electoral;III.- Los tribunales colegiados de
circuito;IV.- Los tribunales unitarios de circuito;V.- Los juzgados
de distrito;VI.- El Consejo de la Judicatura Federal;VII.- El
jurado federal de ciudadanos, yVIII.- Los tribunales de los Estados
y del Distrito Federal en los casos previstos por el artculo 107,
fraccin XII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos y en los dems en que, por disposicin de la ley deban
actuar en auxilio de la Justicia Federal.
19. Expliqu Qu controversias resuelve el Poder Judicial de
laFederacin?CPEUM: REVISION EN MATERIA ADMINISTRTIVA. ART. 104, Los
Tribunales Federales conocern FRACC. III. De los recursos de
revisin que se interpongan contra las resoluciones defi nitivas de
los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren
la fraccin XXIX-H del artculo 73 y fraccin IV, inciso e) del
artculo 122 de esta Constitucin, slo en los casos que sealen las
leyes. Las revisiones, de las cuales conocern los Tribunales
Colegiados de Circuito, se sujetarn a los trmites que la ley
reglamentaria de los artculos 103 y 107 de esta Constitucin fi je
para la revisin en amparo indirecto, y en contra de las
resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de
Circuito no proceder juicio o recurso alguno;LOPJF: Artculo 10. La
Suprema Corte de Justicia conocer funcionando en Pleno:I. De
lascontroversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del
artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos;II. Del recurso de revisin contra sentencias pronunciadas
en la audiencia constitucional por los jueces de distrito o los
tribunales unitarios de circuito, en los siguientes casos:a) Cuando
subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas
generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley
federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional,
por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;b) Cuando se
ejercite la facultad de atraccin contenida en el segundo prrafo del
inciso b) de la fraccin VIII del artculo 107 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo
en revisin que por su inters y trascendencia as lo amerite, yc)
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y
III del artculo 103 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, sin que baste la afirmacin del quejoso sobre la
existencia de un problema de esa naturaleza;colegiados de circuito,
cuando habindose impugnado la inconstitucionalidad de una ley
federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional,
o cuando en los conceptos de violacin se haya planteado la
interpretacin directa de un precepto de la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan
decidir sobre talesmaterias, debiendo limitarse en estos casos la
materia del recurso a la decisin de las cuestiones propiamente
constitucionales;IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a
que se refiere la fraccin V del artculo 95 de la Ley de Amparo,
siempre que el conocimiento de la revisin en el juicio de garantas
en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de
la Suprema Corte de Justicia, en los trminos del artculo 99, prrafo
segundo, de la misma ley;V. Del recurso de reclamacin contra las
providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de
Justicia, dictados durante la tramitacin de los asuntos
jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia;VI. De las excusas e impedimentos de los ministros, en
asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia
funcionando en Pleno;VII. De la aplicacin de la fraccin XVI del
artculo 107 de la Constit ucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos;VIII.- De las denuncias de contradiccin entre tesis
sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, por los
tribunales colegiados de circuito cuando se trate de asuntos que
por razn de la materia no sean de la competencia exclusiva de
alguna de las Salas, o por el Tribunal Electoral en los trminos de
los artculos 236 y 237 de esta ley;IX. De los conflictos de trabajo
suscitados con sus propios servidores en trminos de la fraccin XII
del apartado B del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la
Comisin Substanciadora Unica delPoder Judicial de la Federacin, en
trminos de los artculos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B
del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo conducente;X. De los juicios de anulacin de la
declaratoria de exclusin de los Estados del Sistema Nacional de
Coordinacin Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los
convenios de coordinacin celebrados por el Gobierno Federal con los
Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo
establecido por la Ley de Coordinacin Fiscal, en trminos de lo
dispuesto por la Ley Reglamentaria del artculo 105 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace
a las controversias constitucionales;XI. De cualquier otro asunto
de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo
conocimiento no corresponda a las Salas, yXII. De las dems que
expresamente le confieran las leyes.
TEMA IIEL PROCEDIMIENTO FISCAL
2.1 FASES DEL PROCEDIMIENTO FISCAL.El procedimiento fiscal tiene
dos fases: la oficiosa y la contenciosa. La fase oficiosa del
procedimiento se caracteriza por estar regida por el principio de
oficiosidad, que consiste en que corresponde a la autoridad la
carga del impulso del procedimiento a travs de todos sus pasos, sin
que tenga que esperar a que el particular tome la iniciativa, salvo
el caso en que se plantea a la autoridad una consulta sobre la
aplicacin de la ley a un caso concreto, en que por excepcin el
procedimiento se inicia a peticin del particular, pero sin que se
desvirte la oficiosidad del procedimiento porque una vez planteada
la consulta corresponde a la autoridad practicar todas las
diligencias necesarias para llegar al acto decisorio en el cual
aplica o marca cul debe ser la aplicacin de la ley al caso
concreto.
Esta fase del procedimiento tributario es esencialmente oficiosa
porque el inters que procura esfundamentalmente el inters pblico,
por la necesidad de obtener los ingresos necesarios para satisfacer
los gastos pblicos. O sea, porque es responsabilidad de la
administracin el lograr el objetivo que se propone que no es sino
ingresar recursos al erario para la satisfaccin del
presupuesto.
A esta fase del procedimiento asimilamos todos los actos que
realiza el contribuyente para dar cumplimiento voluntario y
espontneo a sus obligaciones fiscales, tanto las sustantivas como
las formales, no porque la autoridad fiscal tome iniciativa alguna
para impulsar el procedimiento, pues ocurre precisamente lo
contrario, o sea, que es el particular el que obra por iniciativa
propia, sino solamente para distinguir estos actos procedimentales
de los que integran la fase contenciosa y porque en ltima instancia
la finalidad de estos actos es la de dotar al Estado de los
recursos econmicos necesarios para satisfacer el gasto pblico, que,
como hemos dicho es el inters que se persigue en esta fase del
procedimiento. Por lo tanto, hay aqu una excepcin como la sealada
en el caso de la presentacin de una consulta, pues una vez cumplida
la obligacin y para el control del contribuyente, corresponde a la
autoridad realizar por propia iniciativa los actos que considere
convenientes.
Para tener una nocin de lo que es la fase oficiosa del
procedimiento fiscal, podemos adoptar los conceptos elaborados en
el Derecho Administrativo para definir al procedimiento
administrativo, pues como dice De la Garza, aqu nos encontramos
frente a una materia que esadministrativa por naturaleza y
tributaria por calificacin".
Serra Rojas seala que el "procedimiento administrativo est
constituido por las formas legales o tcnicas necesarias para formar
la voluntad de la Administracin pblica". Pedro Guillermo Altamira
define al procedimiento administrativo como la serie de trmites y
formalidades a que deben someterse los actos de la administracin,
con el efecto de que se produzcan con la debida legalidad y
eficacia, tanto en beneficio de la administracin como de los
particulares; es la forma, dice, por la cual se desarrolla la
actividad de una autoridad. Ya en el campo del Derecho Fiscal, Luis
Martnez Lpez ha definido a la fase oficiosa del procedimiento
tributario como el conjunto de diligencias que practica la
autoridad encargada de aplicar las leyes fiscales y que le sirven
de antecedentes para la resolucin que dicte, en el sentido de que
existe un crdito fiscal a cargo de un particular, as como de los
actos que ejecuta para hacer efectiva su determinacin."
Entendemos por fase oficiosa del procedimiento fiscal la serie
de actos jurdicos que realiza el fisco por propia iniciativa y que
determinan su voluntad al decidir sobre la aplicacin de la ley
tributaria a un caso concreto, as como los actos jurdicos que
realiza el contribuyente por propia iniciativa para cumplir con sus
obligaciones fiscales. El procedimiento fiscal oficioso por su
contenido o finalidad puede ser de simple tramitacin, cuando
desemboca en la decisin administrativa sobre la existencia o
inexistencia de unaobligacin fiscal sustantiva o formal o cuando se
trata del cumplimiento del contribuyente con sus obligaciones
fiscales; de ejecucin, cuando desemboca en el cumplimiento forzoso
del sujeto pasivo con su obligacin; y de sancin, cuando desemboca
en el castigo de los ilcitos fiscales.
En cuanto a la fase contenciosa del procedimiento, sta se
caracteriza por estar regida por el principio dispositivo que
consiste, bsicamente, en que corresponde al afectado iniciar e
impulsar el procedimiento, estando impedida la autoridad para
actuar de oficio, salvo casos excepcionales sealados en la ley.
Este principio, nos dice Couture, se basa en la suposicin
absolutamente natural, de que en aqullos asuntos en los cuales slo
se dilucida un inters privado, los rganos del poder pblico no deben
ir ms all de lo que desean los propios particulares. Adaptando la
idea de Couture al campo fiscal, tenemos que esta fase del
procedimiento es esencialmente dispositiva porque el inters que
procura es fundamentalmente un inters particular.
Entendemos por fase contenciosa del procedimiento fiscal la
serie de actos jurdicos conforme a los cuales se impugna un acto
del fisco cuando hay oposicin legtima entre el inters pblico y el
privado y que finaliza con la resolucin de la controversia. Esta
fase abarca el recurso administrativo, el juicio de nulidad y el
juicio de amparo y su finalidad es el control de la legalidad de
los actos del Estado en la materia fiscal.
2.2 AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES.La tramitacin
delprocedimiento fiscal se lleva a cabo ante autoridades
administrativas o jurisdiccionales, segn se trate de la fase
oficiosa o contenciosa del procedimiento. Para los efectos de esta
distincin son autoridades administrativas aquellas que forman parte
del rgano del Estado encargado de la ejecucin en la esfera
administrativa de las leyes impositivas, en el caso de Mxico, la
Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y los rganos correspondientes
de las entidades federativas y Municipios.
Las autoridades administrativas se clasifican en administradoras
y exactoras. Las primeras son las que tienen a su cargo la
administracin de los tributos y, por lo tanto, para la ejecucin de
las leyes impositivas son las que efectan las interpretaciones
legales, las determinaciones de tributos, la resolucin de
consultas, etctera. Las segundas son las que nicamente recaudan los
tributos y ejecutan en la esfera administrativa las rdenes o
resoluciones de las autoridades administradoras.
Las autoridades jurisdiccionales son aquellas que en los trminos
de la ley ejercen jurisdiccin, es decir, tienen a su cargo dirimir
las controversias entre el gobernado y el fisco, cuando existe una
oposicin legtima de intereses con motivo de la aplicacin de la ley
tributaria. Estas autoridades se clasifican en administrativas y
judiciales, segn formen parte del Poder Ejecutivo o del Poder
Judicial, es decir, la clasificacin atiende exclusivamente al
aspecto forma u orgnico de la autoridad, ya que desde el punto de
vista material ambas ejercen una funcinjurisdiccional, como ha
quedado dicho y se corrobora con los siguientes conceptos que
tomamos del Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas:
"JURISDICCIN . . .La potestad de conocer y fallar en asuntos
civiles, criminales o de otra naturaleza, segn las disposiciones
legales o el arbitrio concebido. . .
"Por otra parte, puede distinguirse la jurisdiccin en
perteneciente al orden judicial y al orden administrativo. Tambin
en comn u ordinaria, y especial o privilegiada y por ltimo, en
acumulativa y privativa, segn que se limite ms o menos al
conocimiento de un solo negocio.
"JURISDICCIN ADMINISTRATIVA. ES la potestad que reside en la
Administracin, o en los funcionarios o cuerpos que representan esta
parte del Poder Ejecutivo, para decidir sobre las reclamaciones a
que dan ocasin los propios actos administrativos. La jurisdiccin
administrativa se divide en contenciosa y voluntaria. La primera es
el derecho o potestad que se tiene en el orden administrativo para
conocer y sentenciar con las formalidades de un juicio en los
asuntos contenciosos administrativos; esto es, aquellos en que hay
oposicin legtima entre el inters pblico y el privado, o bien, las
reclamaciones u oposiciones de los que se creen perjudicados en sus
derechos por los actos de la Administracin. La jurisdiccin
administrativa voluntaria es la que se ejerce por reclamacin de uno
o varios particulares, sin controversia ni figura de juicio, para
atacar los actos emanantes del poder discrecional de la
Administracin, y que hieren, no los derechos, sino los interesesde
los reclamantes".
Las autoridades jurisdiccionales administrativas pueden ser una
dependencia del rgano del Estado que tiene a su cargo la ejecucin
en la esfera administrativa de las leyes tributarias, o un tribunal
administrativo dotado de plena autonoma. La primera conoce y
resuelve los recursos administrativos en tanto que la segunda los
juicios administrativos.
En la doctrina se discute si la autoridad administrativa, al
resolver un recurso administrativo, ejecuta un acto jurisdiccional
o administrativo. Sobre este particular existen fundados argumentos
en favor de una y otra solucin (Gabino Fraga en su obra Derecho
Administrativo hace relacin de ellos), sin que se haya llegado a un
criterio unnime. Nuestra opinin es en el sentido de que en lo
extrnseco o formal, indudablemente que se trata de un acto
administrativo; pero en lo intrnseco o material, igualmente es
indudable que se trata de un acto jurisdiccional. Esto ltimo es as
porque la autoridad administrativa, para resolver el recurso
administrativo, ineludiblemente debe analizar la legalidad del acto
impugnado a la luz de las alegaciones y pruebas aportados por el
recurrente, para as decidir en su pronunciamiento si es legal la
pretensin del fisco contenida en el acto materia del recurso y, por
tanto, debe prevalecer; o si es procedente la pretensin del
particular contenida en su recurso y debe quedar sin efecto el acto
de la autoridad por ilegal.
2.3 EL TIEMPO EN EL PROCEDIMIENTO FISCALLa influencia del tiempo
en el procedimiento fiscal es deimportancia decisiva, pues la
eficacia y efectos de los actos de la autoridad y del particular
dependern de la oportunidad con que se efecten. En el caso de la
autoridad, por ejemplo, si no ejercita en tiempo sus facultades de
comprobacin, stas se extinguen por caducidad, no sindole ya posible
verificar la situacin fiscal del contribuyente o no pudiendo ya
determinar diferencias de impuesto; incluso pueden prescribir los
crditos en su favor. En el caso del particular puede resultar
extempornea su gestin o trmite, ya sea la presentacin de un aviso;
de una declaracin; de un recurso; etctera.
Es regla general que las diligencias en todo tipo de
procedimiento se practiquen en das y horas hbiles y as lo reconoce
el artculo 13 del Cdigo Fiscal de la Federacin al disponer que la
prctica de diligencias por las autoridades fiscales deber
efectuarse en das y horas hbiles. Sin embargo, prev que una
diligencia de notificacin iniciada en horas hbiles podr concluirse
en hora inhbil sin afectar su validez y que tratndose de la
verificacin de bienes y de mercancas en transporte se consideran
hbiles todos los das del ao y las 24 horas del da.
Por otro lado, establece el propio artculo 13 del Cdigo Fiscal
de la Federacin que las autoridades fiscales para la prctica de
visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de
ejecucin, de notificaciones y de embargos precautorios, podrn
habilitar los das y horas inhbiles, cuando la persona con quien se
va a practicar la diligencia realice las actividades por las que
debapagar contribuciones en das u horas inhbiles y que tambin se
podr continuar en das u horas inhbiles una diligencia iniciada en
das y horas hbiles, cuando la continuacin tenga por objeto el
aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.
A su vez, el ltimo prrafo del artculo 12 del mismo Cdigo Fiscal
de la Federacin prev como regla general que las autoridades
fiscales podrn habilitar los das inhbiles, y que esta circunstancia
deber comunicarse a los particulares y no alterar el clculo de los
plazos.
Son das hbiles todos los del ao menos aquellos que la ley seala
inhbiles, aqullos en que las oficinas de la autoridad permanecen
cerradas al pblico y, por lo tanto, no es posible realizar actuacin
alguna, o aqullos en que las autoridades tengan vacaciones
generales, es decir, que todo el personal est de vacaciones.
De acuerdo con lo establecido por el artculo 12 del Cdigo Fiscal
de la Federacin son inhbiles los sbados, los domingos, el 1 de
enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el 1 de mayo, el 5 de mayo,
el 1 de septiembre, el 16 de septiembre, el 12 de octubre, el 20 de
noviembre, el 1 de diciembre de cada seis aos, cuando corresponda a
la transmisin del Poder Ejecutivo Federal, y el 25 de diciembre, as
como los das en que tengan vacaciones generales las autoridades
fiscales federales, excepto cuando se trate de la presentacin de
declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos
casos los das de vacaciones se consideran hbiles. Dispone el
precepto, adems, que noson vacaciones generales las que se otorguen
en forma escalonada.
Por horas hbiles tradicionalmente se han considerado las que
median entre la salida y la puesta del sol. Sin embargo ante la
imprecisin de esos hechos y su variacin durante el ao, ya que el
sol no sale ni se pone a la misma hora en verano que en invierno,
la tendencia moderna es la de sealar los lmites mediante reloj en
las leyes que rigen los procedimientos. En materia tributaria, el
artculo 13 del Cdigo Fiscal de la Federacin dispone que son horas
hbiles las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas.
De lo anterior se concluye que son das y horas hbiles aquellos
en que labora normalmente la autoridad y es posible realizar alguna
actuacin en el procedimiento.
Enlazados con los conceptos de das y horas hbiles vienen los de
plazo y trmino. En el lenguaje corriente, incluso jurdico, se toman
como sinnimos, aunque, en estricto rigor, esa sinonimia no existe.
Plazo es el lapso fijado para la realizacin de un acto y trmino es
el lmite o momento de vencimiento del plazo. No obstante, como la
confusin de los vocablos existe en las mismas leyes, se ha aceptado
su equivalencia.
La funcin de los plazos o trminos es la de regular el desarrollo
de la serie en actos jurdicos que integran el procedimiento, para
que tales actos se sucedan en cierto orden, realizndose en el
momento fijado por la ley. Los plazos pueden fijarse en das o por
periodos (tres das, cinco das, diez das, etctera, o una semana, una
quincena, un mes, etctera,respectivamente); o bien sealarse como
trmino una fecha precisa (el da primero, el da quince o el da
veinte del mes). Si el plazo se fija en das deben computarse slo
los hbiles, pues se supone que para fijarlo se toman en cuenta los
das en que las oficinas de la autoridad estn abiertas al pblico y
ste puede acudir a realizar el trmite que corresponda. Si el plazo
est fijado en periodo o hay una fecha precisa como trmino, deben
computarse los das hbiles y los inhbiles, es decir, los das
naturales, pues se supone que el lapso que se concede es suficiente
para efectuar el acto que corresponde.
La legislacin fiscal mexicana sigue el criterio antes sealado,
como se desprende del artculo 12 del Cdigo Fiscal de la Federacin,
que dispone que en los plazos fijados en das no se contarn los das
a que antes nos hemos referido como inhbiles (sbados, domingos,
etctera) y que en los plazos establecidos por perodos y aqullos en
que se seale una fecha determinada para su extincin se computarn
todos los das.
Prev este mismo artculo 12 mencionado que cuando los plazos se
fijen por mes o por ao, sin especificar que sean de calendario, se
entender que en el primer caso el plazo concluye el mismo da del
mes de calendario posterior a aqul en que se inici, y en el
segundo, el plazo vencer el mismo da del siguiente ao de calendario
a aqul en que se inici. Tambin, en los plazos que se fijen por mes
o por ao cuando no exista el mismo da, en el mes de calendario
correspondiente, el trmino ser el primer da hbil delsiguiente mes
de calendario.
Establece el propio artculo 12 que comentamos que, no obstante
lo preceptuado en las disposiciones antes referidas, si el ltimo da
del plazo o en la fecha determinada las oficinas ante las que se
vaya a hacer el trmite permanecen cerradas durante el horario
normal de labores o se trata de un da inhbil, se prorrogar el plazo
hasta el siguiente da hbil. Idnticas disposiciones contiene el
artculo 258 del Cdigo Fiscal de la Federacin para la fase
contenciosa.
El cmputo de los plazos no puede ser arbitrario, pues se
desvirtuara la finalidad del mismo, por ello debe haber una fecha
cierta a partir de la cual se haga el conteo. Desde luego, la ley
debe sealar el momento a partir del cual se cuenta el plazo para la
actuacin que corresponda y si para ello debe mediar un acto de
autoridad ese momento debe ser a partir de la notificacin de dicho
acto, pues slo a partir de entonces el particular est en aptitud de
conocer su contenido y obrar en consecuencia.
La notificacin es un acto formal, solemne podramos decir, a
travs del cual la autoridad hace del conocimiento del interesado
alguna providencia o resolucin. En el procedimiento fiscal, se
utilizan los siguientes tipos de notificacin:
a) Personal. En este caso la diligencia se lleva a cabo en las
oficinas de la autoridad o en el domicilio fiscal del particular o
el domicilio que ste haya sealado ante la autoridad para or y
recibir notificaciones en el procedimiento de que se trate; la
diligencia debe entenderse precisamente con la personaque deba ser
notificada, o su representante legal o la persona autorizada para
ello. Se admite que si el notificador no encuentra en el domicilio
al interesado o a su representante, deje citatorio con cualquier
persona que se encuentre en el lugar para que en fecha y hora fija,
ms adelante, lo espere el destinatario o su representante y slo si
no se atiende el citatorio, se efecte la notificacin por conducto
de cualquier persona que se encuentre en el domicilio. Si el
notificador no encontrare persona alguna en el domicilio, as lo
debe hacer constar al devolver la resolucin que debe notificarse
para que la autoridad respectiva provea lo conveniente.b) Por
oficio enviado por correo certificado con acuse de recibo. En este
caso la formalidad es similar a la prevista en el caso anterior y
la diferencia consiste en que la persona que realiza la notificacin
no es un notificador dependiente de la autoridad, sino que la
funcin recae en un empleado postal, pero debe seguir los mismos
pasos ya mencionados.
Sobre las formalidades de la notificacin por correo certificado
con acuse de recibo, el Poder Judicial Federal, de acuerdo con las
leyes mexicanas, ha sostenido el siguiente criterio:
NOTIFICACIN POR CORREO. De acuerdo con lo dispuesto por los
artculos 457, 463 y 483 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin
las piezas registradas deben entregarse al destinatario o a la
persona que autorice por escrito; y en el caso de una sociedad, a
su representante legal, de quien deber recabarse el recibo en
tarjeta especial que serentregada al remitente. Por tanto, sino
aparece que el acuse de recibo de una notificacin por correo,
dirigida a una Sociedad Annima, se encuentra firmado por el
representante legal de la empresa o por la persona autorizada para
el efecto, sino por persona diversa, no puede estimarse legalmente
vlida tal notificacin.
Amparo en revisin 535/79. Kimberly Clark de Mxico, S. A. 19 de
julio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Silva Nova.
Secretaria: Leonor Fuentes Gutirrez.Suprema Corte de Justicia de la
Nacin. Informe 1979. Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito
en Materia Administrativa. Pg. 84
c) Por correo ordinario. Este tipo de notificacin es anlogo al
anterior pero difiere en que el empleado postal no est sujeto a los
formalismos rigurosos del servicio registrado, sino que basta con
que entregue la pieza postal en el domicilio sealado para que se
tenga por hecha la notificacin.d) Por telegrama. En este caso, en
lugar de enviar al destinatario por la va postal el documento que
contiene la providencia o resolucin emitida por la autoridad para
que la conozca, slo se le comunica su texto por la va telegrfica.e)
Por estrados. En este tipo de notificacin la providencia o
resolucin a notificar se fija en un lugar visible de la oficina de
la autoridad que la emiti y la manda notificar.f) Por edictos. Este
tipo de notificacin slo debe usarse cuando la persona a quien deba
notificarse haya desaparecido, no es necesaria la declaracin de
ausencia conforme al Derecho Civil, sino bastar conque,habiendo
certeza del domicilio, no se encuentre en l el interesado o su
representante legal, ni haya persona alguna en el lugar, o bien si
habiendo dejado citatorio, ste no es atendido y no se encuentra en
la segunda fecha a persona alguna en el lugar. Tambin procede este
tipo de notificacin cuando se ignore el domicilio de la persona a
quien deba notificarse o se encuentre en el extranjero sin haber
dejado representante legal acreditado ante la autoridad fiscal.g)
Por lista. En este caso la autoridad comunica a las partes en el
procedimiento la providencia o resolucin a travs de las listas que
se elaboran para tal efecto y que se ponen a disposicin del pblico
para su consulta.
La ley fiscal mexicana prev los tipos de notificaciones que
hemos comentado, pero no existen todos en ambas fases del
procedimiento, como veremos en su oportunidad.
Para concluir este tema, hemos de mencionar que la notificacin
no es perfecta, o sea, no puede considerarse legalmente como
realizada, sino hasta que ha surtido efectos, pues es hasta este
momento que se produce el resultado jurdico que se desea y as lo ha
reconocido en Mxico el Poder Judicial Federal, como se ve en la
siguiente tesis.
NOTIFICACIN, SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA. El surtir efectos una
notificacin forma parte de sta en su perfeccionamiento, as que
mientras una notificacin no haya surtido efectos, en los trminos de
la ley respectiva, no se pueden legalmente computar los trminos que
la ley conceda para la interposicin de los recursos. Es decir, una
notificacin setiene por legalmente hecha cuando ha surtido efectos,
y es a partir de entonces que el notificado est en aptitud de
intentar contra la resolucin mandada notificar, los recursos o
medios de defensa que la ley autorice. Amparo en revisin 569/73.
Jess Estrada Camacho y coags. 5 de octubre de 1972. Unanimidad de
votos. Ponente: ngel Surez Torres. Suprema Corte de Justicia de la
Nacin. Informe 1973. Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito
en Materia Administrativa. Pg. 19.
En el procedimiento fiscal, tanto en la fase oficiosa como en la
contenciosa, las notificaciones surten sus efectos el da hbil
siguiente a aqul en que fueron hechas, como se desprende de lo
preceptuado por los artculos 135 y 255 del Cdigo Fiscal de la
Federacin.
En los prximos captulos haremos breves comentarios a los
principales aspectos del procedimiento fiscal, tanto en su fase
oficiosa como contenciosa, de acuerdo con la legislacin fiscal
positiva mexicana.
AUTOEVALUACINTEMA II*Instrucciones: Conteste correctamente las
siguientes preguntas.
1. Qu es el Procedimiento Administrativo Fiscal?Se entiende al
procedimiento Fiscal como el ejercicio de las facultades de
comprobacin de los rganos Autnomos de Fiscalizacin de
Contribuciones, cuando la parte pasiva de la relacin Tributaria no
cumple en legal tiempo y forma con sus obligaciones Jurdico
Tributarias.
2. Qu es el Procedimiento Administrativo de Ejecucin
(cobroEconmico-Coactivo)?El Procedimiento Administrativo de
Ejecucin (PAE) se integra por diversas acciones legalesque el SAT
realiza con el objeto de efectuar el cobro forzoso de los crditos
fiscales, comnmente conocidos como adeudos fiscales. Art. 145
CFF.
3. Qu es el Procedimiento Contencioso Administrativo?El proceso
seguido ante el TFJFA para resolver las controversias que se
suscitan entre los contribuyentes y las autoridades fiscales
administrativas.
4. Diferencie entre el Procedimiento Administrativo Fiscal,
ProcedimientoAdministrativo de Ejecucin (cobro Econmico-Coactivo),
y elProcedimiento Contencioso Administrativo.El Procedimiento
Administrativo de Ejecucin (PAE) se integra por diversas acciones
legalesque el SAT realiza con el objeto de efectuar el cobro
forzoso de los crditos fiscales, comnmente conocidos como adeudos
fiscales. Art. 145 CFF.
5. Cules son las fases del Procedimiento Fiscal?Oficiosa y
ContenciosaFase
OficiosaRegida por el principio de oficiosidadConsiste en que
corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a
travs de todos sus pasos, sin que tenga que esperar a que el
particular tome la iniciativa, salvo el caso en que se plantea a la
autoridad una consulta sobre la aplicacin de laleya un
casoconcreto, en que por excepcin el procedimiento se inicia a
peticin del particular, pero sin que sedesvirte la oficiosidad del
procedimiento porque una vez planteada la consulta corresponde a la
autoridad practicar todas las diligencias necesarias para llegar al
acto decisorio en el cual aplica omarcacul debe ser la aplicacin de
la ley al caso concreto. Esta fase del procedimiento tributario es
esencialmente oficiosa porque elintersque procura es
fundamentalmente el inters pblico, por la necesidad de obtener
losingresosnecesarios para satisfacer
losgastospblicos.ContenciosaRegida por el principio dispositivo, ya
que corresponde al afectado iniciar e impulsar el procedimiento,
estando impedida la autoridad para actuar de oficio.Nos dice
Couture: se basa en la suposicin de que en los asuntos en los que
slo se dilucida un inters privado, los rganos elpoderpblico no
deben ir ms all de lo que desean los propios particulares,
adaptando la idea de Couture al campo fiscal, tenemos que esta fase
del procedimiento es esencialmente dispositiva porque el inters que
procura es fundamentalmente un inters particular. Entendemos por
fase contenciosa del procedimiento fiscal, la serie de actos
jurdicos conforme a los cuales se impugna un acto del fisco cuando
hay oposicin legtima entre el inters pblico y el privado y que
finaliza con la resolucin de la controversia. Esta fase abarca el
recurso administrativo, el juicio de nulidadjuicio de amparoy su
finalidad es elcontrolde lalegalidadde los actos delestadoen
lamateriafiscal.
6. Expliqu Qu Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales
existen anivel Federal?En el nivelfederalA. Secretara de Hacienda y
Crdito PblicoSubsecretara de Hacienda y Crdito PblicoSubsecretara
de EgresosOficiala MayorProcuradura Fiscal de la FederacinTesorera
de la FederacinUnidad deComunicacin Socialy VoceroUnidad
deCoordinacincon Entidades FederativasServicio
deAdministracinTributaria (sat)
7. Expliqu Qu Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales
existen anivel Distrito Federal?ARTICULO 20.- Para los efectos de
esteCdigoy demsleyesvigentes son autoridades fiscales, las
siguientes:I. La Jefatura deGobiernodel Distrito Federal;II. La
Secretara;III. La Tesorera;IV. La Procuradura Fiscal;V. La Unidad
deInteligenciaFinanciera, yVI. La dependencia, rgano
desconcentrado, entidad o unidad administrativa que en trminos de
las disposiciones jurdicas correspondientes, tengacompetenciapara
llevar a cabo las atribuciones a que se refiere el artculo
anterior.
8. Expliqu Qu Autoridades Administrativas y Jurisdiccionales
existen anivel Municipal?Tesorera Municipal, Departamento de
Fiscalizacion,Mediante la ley de Coordinacin Fiscal pues el Art.
124 Constitucional solo concede ciertas facultades expresas a los
Estados y el nivel municipal no tiene poder legislativo local no
puede establecer sus propios gravmenes fiscales, solo el Congreso
Local el que los apruebe
9. Diga Cul es el marco Jurdico del Procedimiento Fiscal a
nivelFederal?El fundamento constitucional de los Tribunales
Administrativos o de lo Contencioso Administrativo, entre los
cuales se ubicael Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, lo encontramos en los artculos 73, fraccin XXIX-H y
104, fraccin I-B de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos.
10. Diga Cul es el marco Jurdico del Procedimiento Fiscal a
nivel DistritoFederal?Por decreto por el que se reforman diversos
artculos de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federacin el 25 de octubre de
1993, se establece en el artculo 122 constitucional, Fraccin VI,
una nueva organizacin gubernamental para el Distrito Federal,
organizacin en la que se sustituye el nombre de la Secretara
General de Planeacin y Evaluacin por el de la Secretara de
Finanzas.
La Procuradura Fiscal del Distrito Federal queda adscrita a al
Secretara de Finanzas de conformidad con el artculo 1 fraccin VII
del Acuerdo por el que se adscriben orgnicamente las Dependencias,
Unidades Administrativas y rganos desconcentrados de la
Administracin Pblica del Distrito Federal y se deleganfacultades en
la Unidad Administrativa que se menciona, publicado en el Diario
Oficial de la Federacin el 25 de octubre de 1995, que en el artculo
citado, fraccin VIII, adscribe a la Procuradura Fiscal tres
Subprocuraduras: la de Servicios Jurdicos, la de Juicios y la de
Recursos Administrativos.R= Cdigo FinancieroLey de Ingresos del
D.F.Y las leyes o reglamentos en materia fiscal que resulten
aplicables decarcterlocal.
11. Diga Cul es el marco Jurdico del Procedimiento Fiscal a
nivel Local oEstatal.Art. 124 Constitucional, Art. 116
Constitucional y Art. 73 Fraccin VIILey de Ingresos Municipal,
Cdigo municipal
12. Expliqu los trminos y plazos para inicio y conclusin
delProcedimiento Fiscal a nivel Federal.Una vez que asuma la
actitud omisiva que inicia con la visita domiciliaria concluye con
la determinacin del crdito fiscal y una vez notificado se cuenta
con 45 das para el pago correspondiente.LFPCA: ARTCULO 74.- El
cmputo de los plazos se sujetar a las reglas siguientes:I. Empezarn
a correr a partir del da siguiente a aqul en que surta efectos la
notificacin.II. Si estn fijados en das, se computarn slo los hbiles
entendindose por stos aquellos en que se encuentren abiertas al
pblico las oficinas de las Salas del Tribunal durante el horario
normal de labores. La existencia depersonalde guardia no habilita
los das en que se suspendan las labores.III. Si estn sealados en
periodos o tienen una fecha determinada para su extincin, se
comprendern los das inhbiles; no obstante, si el ltimo da del plazo
o la fecha determinada es inhbil, el trmino se prorrogar hasta el
siguiente da hbil.IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por ao,
sin especificar que sean de calendario se entender en el primer
caso que el plazo vence el mismo da del mes de calendario posterior
a aqul en que se inici y en el segundo caso, el trmino vencer el
mismo da del siguiente ao de calendario a aqul en que se inici.
Cuando no exista el mismo da en los plazos que se fijen por mes,
ste se prorrogar hasta el primer da hbil del siguiente mes de
calendario.
13. Expliqu los trminos y plazos para inicio y conclusin
delProcedimiento Fiscal a nivel Estatal.ARTICULO 41. Cuando las
personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y dems
documentos no lo hagan dentro de los plazos sealados en las
disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirn la
presentacin del documento respectivo ante las oficinas
correspondientes, procediendo en forma simultnea o sucesiva a
realizar uno o varios de los actos siguientes:
I. Requerir su presentacin en un plazo no mayor de seis das.
II. Tratndose de la omisin en la presentacin de una declaracin
peridica para el pago de contribuciones, podrn hacer efectiva al
contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la
omisin, una cantidad igual a la contribucin que hubiera determinado
en la ltima o cualquiera de las seis ltimas declaraciones de la
contribucin que se trate. Esta cantidad a pagar tendr el carcter de
pago provisional y no libera a losobligados de presentar la
declaracin omitida.
Cuando la omisin sea de una declaracin de las que se conozca de
manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o
cuota respectiva, la propia autoridad fiscal podr hacer efectiva al
contribuyente, con carcter provisional, una cantidad igual a la
contribucin que a ste corresponda determinar, sin que el pago lo
libere de presentar la declaracin omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la
declaracin omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad
resultante conforme a lo previsto en esta fraccin, queda liberado
de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaracin se
presenta despus de haberse efectuado el pago provisional
determinado por la autoridad, ste se ajustar conforme al importe
que se tenga que pagar con la declaracin que se presente.
III. Imponer la multa que corresponda en los trminos de este
Cdigo y requerir la presentacin del documento omitido en un plazo
de seis das. Si no se atiende el requerimiento se impondr multa por
cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningn caso formular
ms de tres requerimientos por una misma omisin.
(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)III-A. Embargar
precautoriamente los bienes o la negociacin cuando el contribuyente
haya omitido presentar declaraciones en los ltimos tres ejercicios
o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los
trminos de la fraccin IV de este Artculo por una misma omisin,
salvo tratndose de declaraciones, en que bastar con no atender
unrequerimiento. El embargo quedar sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses despus de
practicado si no obstante el incumplimiento las autoridades
fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de
comprobacin.
IV. Elaborar una liquidacin provisional de la contribucin por el
equivalente a la ms alta de las tres ltimas declaraciones
presentadas por dicha contribucin.
En el caso de la fraccin III y agotados los actos sealados en la
misma, se pondrn los hechos en conocimiento de la autoridad
competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legtimo
de autoridad competente.
ARTICULO 128. El crdito fiscal se extingue por prescripcin en el
trmino de cinco aos.
El trmino de la prescripcin se inicia a partir de la fecha en
que el pago pudo ser legalmente exigido y se podr oponer como
excepcin en el recurso de revocacin.
El trmino para que se consuma la prescripcin se interrumpe con
cada gestin de cobro que el acreedor notifique o haga saber al
deudor o por el reconocimiento expreso o tcito de ste respecto de
la existencia del crdito. Se considera gestin de cobro cualquier
actuacin de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de
ejecucin, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Los particulares podrn solicitar a la autoridad la declaratoria
de prescripcin de los crditos fiscales.
14. Expliqu los trminos y plazos para inicio y conclusin
delProcedimiento Fiscal a nivel Distrito Federal.Es de importancia
decisiva la realizacin de los actos jurdicosdentro de los trminos
establecidos en la ley debido a los efectos yeficienciaante la
autoridad fiscal, pues de lo contrario, las facultades del sujeto
pasivo se extinguen por caducidad, no siendo posible verificar la
situacin fiscal del contribuyente, o bien, prescribe el reclamo de
determinar diferencias de impuesto; e incluso pueden prescribir
loscrditosen su favor.Existe una regla general de derecho en el
sentido de que las diligencias en todo tipo de procedimiento se
practicaran en das y horas hbiles e incluso en materia fiscal que
seala conforme al artculo 12 del C.F.F. que para la prctica de
diligencias realizadas por las autoridades fiscales debern
efectuarse en das y horas hbiles.
TEMA III
FASE OFICIOSA DEL PROCEDIMIENTO FISCALPRIMERA PARTE
3.1 INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO.El procedimiento puede iniciarse
por el cumplimiento de las obligaciones fiscales formales, como la
presentacin de manifestaciones, avisos, etc., a que obligan las
diversas leyes fiscales; o por el cumplimiento de la obligacin
fiscal sustantiva, con la determinacin y pago del tributo, ya sea
que la determinacin sea a cargo del contribuyente o de la
autoridad; o por la formulacin de alguna instancia del particular;
o bien por el ejercicio de las facultades decomprobacin de las
autoridades fiscales.
Es comn que las diversas leyes tributarias, a fin de poder
controlar debidamente la recaudacin, establezcan obligaciones
fiscales formales a cargo de los particulares, consistentes en la
realizacin de ciertos trmites administrativos, obligaciones que
deben cumplirse dentro de los plazos que al efecto se sealan y cuya
omisin constituye una infraccin sancionada por dichos
ordenamientos.
Como ejemplo de estas obligaciones fiscales formales tenemos la
obligacin de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes,
prevista por el artculo 27 del Cdigo Fiscal de la Federacin, as
como la obligacin de presentar al propio Registro los avisos que se
precisan en los artculos 14 y siguientes del Reglamento del Cdigo
mencionado.
En este caso, el procedimiento quedar agotado con el
cumplimiento de la obligacin fiscal formal, es decir, se inicia y
termina el procedimiento con el cumplimiento de la obligacin.
Tocante al procedimiento por el cumplimiento de la obligacin
fiscal sustantiva, podemos distinguir dos momentos: el de la
determinacin y el del pago. En materia de determinacin, la regla
general que actualmente impera es la de que sea el propio
contribuyente quien determine el tributo que debe pagar, es decir,
la autodeterminacin, a que nos hemos referido con anterioridad, y
as lo establece el artculo 6 del Cdigo Fiscal de la Federacin al
decir que corresponde a los contribuyentes la determinacin de las
contribuciones a su cargo, salvo disposicin expresa encontrario,
por lo tanto, se requiere que la ley tributaria establezca
expresamente que corresponde a la autoridad la determinacin y
liquidacin del crdito fiscal para que se haga en esta forma y
constituir la excepcin a la regla. Para el caso de que la
determinacin sea a cargo de la autoridad, el mencionado artculo 6
del Cdigo Fiscal de la Federacin establece que los contribuyentes
les proporcionarn la informacin necesaria dentro de los 15 das
siguientes a la fecha de su causacin.
En el caso de autodeterminacin del tributo (en este concepto
quedan comprendidos los casos de retencin y de recaudacin por un
tercero ajeno a la relacin tributaria), el contribuyente debe
presentar su declaracin en la poca de pago, es decir, durante el
plazo o en el momento establecido por la ley para ese efecto, el
cual vara segn el tributo de que se trate, de modo que hay que
atender a las leyes que regulan a cada uno de los tributos y si
ellas son omisas a lo dispuesto por el mismo artculo 6 del Cdigo
Fiscal de la Federacin. Si la determinacin es a cargo de la
autoridad fiscal, ya sea porque de origen as lo prevea la ley o
porque sea el resultado del ejercicio de facultades de comprobacin
por revisin de declaraciones o de dictmenes sobre estados
financieros, o bien por visitas domiciliarias, a que ms adelante
nos referimos, o porque se lleve a cabo la determinacin presuntiva
de la utilidad de los contribuyentes, segn lo dispuesto por los
artculo 55, 56, 57, 59, 60, 61 y 62 del Cdigo Fiscal de la
Federacin, el plazo para el pago debecomputarse slo a partir de la
fecha en que surta sus efectos la notificacin correspondiente.
Por lo que se refiere a las instancias del particular, stas
pueden ser de muy diversa ndole: solicitud de devolucin de impuesto
pagado indebidamente; solicitud para que se declare que ha operado
la prescripcin o la caducidad; solicitud de condonacin; formulacin
de consultas; etctera. Cualquiera que sea la instancia que formule
el particular, dar origen a que la autoridad fiscal ponga en
movimiento la maquinaria administrativa a fin de dar una resolucin
a dicha instancia. Debe ponerse especial cuidado en la formulacin
del escrito respectivo, pues el planteamiento del asunto, las
pruebas que se ofrezcan, etctera, sern de capital importancia no
slo en la resolucin que se dicte en la instancia misma sino tambin
para el caso de que haya necesidad de acudir ante las autoridades
jurisdiccionales impugnando la resolucin de la instancia.
Es evidente que la ley no puede contemplar todos y cada uno de
los casos que pueden darse en la vida real, y si a ello aunamos el
hecho de que las disposiciones fiscales suelen ser complejas y de
difcil manejo, pues hay que enlazar las leyes con sus reglamentos y
las dems disposiciones administrativas generales, veremos la
necesidad de que frecuentemente se acuda ante la autoridad
administrativa a fin de que despeje las dudas sobre la
interpretacin y aplicacin correctas de la ley a travs de una
resolucin personal y concreta. En esta materia, establece el
artculo 34 del Cdigo Fiscal de laFederacin que las autoridades
fiscales slo estn obligadas a contestar las consultas que sobre
situaciones reales y concretas les hagan los interesados
individualmente y de su resolucin favorable se derivan derechos
para el particular, en los casos en que la consulta se haya
referido a circunstancias reales y concretas y la resolucin se haya
emitido por escrito por autoridad competente para ello.
Como se observa, el referido artculo 34 del Cdigo Fiscal de la
Federacin implcitamente consagra el derecho de los particulares a
formular consultas a la autoridad fiscal y la correlativa obligacin
de stas de darles contestacin, lo que no es sino el reconocimiento
en el ordenamiento fiscal del derecho de peticin que consagra el
artculo 8 de la Constitucin Federal Mexicana.
Estas consultas, as como todas las instancias o peticiones que
formule el particular ante la autoridad fiscal, deben ser resueltas
en breve plazo, pues el artculo 8 del Cdigo Poltico mexicano, que
consigna el derecho fundamental de peticin que tiene todo
individuo, dispone que a toda peticin deber recaer un acuerdo
escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligacin de hacerlo conocer en breve trmino al peticionario. Esta
disposicin constitucional es recogida por el artculo 37 del Cdigo
Fiscal de la Federacin, el cual indica no slo lo que para el
Derecho Fiscal significa la expresin "breve plazo'' utilizada en el
texto constitucional, sino que, adems, precisa que el acuerdo
escrito a que tambin se refiere en el preceptoconstitucional debe
ser la resolucin de la instancia de que se trate, es decir, el acto
definitivo que ponga fin al procedimiento y resuelva el asunto
planteado. La disposicin del Cdigo Tributario establece que las
instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales
debern ser resueltas en un plazo de 4 meses y si se requiere al
promovente para que cumpla requisitos omitidos al formular su
instancia o peticin o para que proporcione los elementos necesarios
para resolver, el plazo comenzar a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido, pues de no haber tal
requerimiento el plazo corre a partir de la fecha de presentacin de
la instancia o peticin.
Sin embargo, a pesar de lo dispuesto por los preceptos
constitucional y ordinario mencionados, no siempre la autoridad
fiscal resuelve la consulta o instancia de que se trate dentro del
plazo legal y se produce entonces lo que la doctrina llama silencio
administrativo. El silencio administrativo consiste, entonces, en
la abstencin de la autoridad administrativa de emitir la
providencia que por ley debe recaer a toda instancia o peticin que
se le formule.
En la legislacin mexicana existen casos en que, como dice Fraga,
el silencio de la autoridad se presume como una manifestacin de
voluntad y surte los efectos de acto declarado. En este caso, por
tanto, la ley, de una manera abstracta y general, da un significado
concreto al silencio de la autoridad. Por ello el mismo Fraga,
citando a Fernndez de Velazco, nos dice que "en derecho
administrativo el silencio significasustitucin de la expresin
concreta del rgano, por la abstracta prevenida por la ley".
En el Derecho Fiscal el silencio de la autoridad se presume como
resolucin negativa a la instancia; es decir, el significado
presunto del silencio es una negativa y as est previsto por el
propio artculo 37 del Cdigo Fiscal de la Federacin al establecer
que transcurrido el plazo de 4 meses a que antes nos hemos
referido, sin que se notifique la resolucin de la instancia o
peticin, el interesado podr considerar que la autoridad resolvi
negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier
tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolucin,
o bien, esperar a que sta se dicte. A esta resolucin presunta
comnmente se le llama negativa ficta.
3.2 FACULTADES DE COMPROBACIN, EVISIN DE DECLARACIONES YESTADOS
FINANCIEROS.En los trminos del artculo 31, fraccin II de la Ley
Orgnica de la Administracin Pblica Federal, corresponde a la
Secretara de Hacienda y Crdito Pblico cobrar los impuestos,
derechos, productos y aprovechamientos federales en los trminos de
las leyes. A su vez, el artculo 18 de este mismo ordenamiento
establece que en el reglamento de cada una de las Secretaras de
Estado, que ser expedido por el Presidente de la Repblica, se
determinarn las atribuciones de sus unidades administrativas.
Con fundamento en las anteriores disposiciones, se seala en el
artculo 60, fracciones VIII, IX y X del Reglamento Interior de la
Secretara de Hacienda y Crdito Pblico que compete a la
DireccinGeneral de Fiscalizacin de esa Secretara, en trminos
generales, la comprobacin del cumplimiento de las obligaciones
fiscales a cargo de los contribuyentes y de los terceros ajenos a
la relacin tributaria en materia de impuestos y derechos (salvo los
aduanales, que son de la competencia de la Direccin General de
Aduanas), sus accesorios y de aprovechamientos de carcter federal
(probablemente en un futuro prximo se incluya a la contribucin de
mejoras de carcter federal, vigente a partir del 1 de enero de
1986). Este poder o atribucin que ejerce la Secretara de Hacienda
por conducto de la Direccin General de Fiscalizacin o la Direccin
General de Aduanas, en su caso, es lo que se llama facultades de
comprobacin.
En opinin de Roberto lvarez ("La Funcin de Fiscalizacin".
Secretara de Hacienda y Crdito Pblico. Marzo. 1980), las facultades
de comprobacin en forma inmediata persiguen la creacin de sensacin
de riesgo en el contribuyente incumplido, a fin de inducirlo a
cumplir cabalmente con sus obligaciones para no tener que afrontar
situaciones gravosas derivadas del incumplimiento; y en forma
mediata buscan alentar el cumplimiento de las obligaciones fiscales
del contribuyente.
Para el eficaz desempeo de estas atribuciones, el artculo 24 del
Cdigo Fiscal de la Federacin otorga a la autoridad fiscal diversas
facultades de comprobacin, entre ellas, las de revisar las
declaraciones presentadas y los dictmenes formulados por contador
pblico sobre los estados financieros de los contribuyentes y su
relacin con elcumplimiento de las obligaciones fiscales, as como
las de practicar visitas a los contribuyentes, a los responsables
solidarios o a terceros relacionados con ellos y revisar su
contabilidad, bienes y mercancas.
La revisin de declaraciones consiste en el estudio y anlisis de
los datos contenidos en la autodeterminacin del contribuyente del
crdito fiscal que le correspondi pagar, o sea, verificar la
veracidad y exactitud de los ingresos declarados, las deducciones
efectuadas, la aplicacin de la tarifa, etctera.
La revisin de los dictmenes formulados por contadores pblicos
sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relacin
con el cumplimiento de obligaciones fiscales se refiere a la
posibilidad que los particulares tienen, segn se desprende del
artculo 52 del Cdigo Fiscal de la Federacin, de someter sus estados
financieros a la revisin de un contador pblico particular para que
ste formule un dictamen sobre ellos y su relacin con el
cumplimiento de las obligaciones fiscales correspondientes.
El dictamen que emite el contador pblico goza de una presuncin
relativa (juris tantum) de certeza, es decir, los hechos afirmados
en el dictamen se presumen ciertos, salvo prueba en contrario,
siempre y cuando el contador pblico est registrado ante las
autoridades fiscales para estos efectos; el dictamen se formule de
acuerdo con las disposiciones del Reglamento del Cdigo Fiscal de la
Federacin y las normas de auditora que regulan la capacidad,
independencia e imparcialidad profesionales del contador pblico,
eltrabajo que desempea y la informacin que rinda como resultado del
mismo; y que el contador pblico emita, conjuntamente con su
dictamen, un informe sobre la revisin de la situacin fiscal del
contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de decir verdad,
los datos que seale el mencionado Reglamento del Cdigo.
La revisin del dictamen del contador pblico consiste en su
estudio y anlisis por la autoridad fiscal, incluso requiriendo
informacin y documentacin complementaria del propio contador o del
contribuyente, para cerciorarse de que fu formulado cumpliendo con
los requisitos antes mencionados.
Cabe sealar que el Cdigo Fiscal de la Federacin no prev
expresamente el derecho de los contribuyentes de someter sus
estados financieros a la revisin de un contador pblico particular,
pero autorizado por la autoridad fiscal, para que ste formule un
dictamen sobre ellos y su relacin con el cumplimiento de las
obligaciones fiscales correspondientes, sino que la existencia de
este derecho se encuentra implcita en las disposiciones contenidas
en los artculos 42, fraccin IV (que establece la facultad de
comprobacin que tiene el fisco respecto del dictamen) y 52 (que
prev cul es la eficacia jurdica del dictamen).
Tampoco prev el Cdigo Fiscal de la Federacin el procedimiento
para la presentacin del dictamen y para el ejercicio de las
facultades de comprobacin respecto de l. Sin embargo, el Reglamento
del Cdigo Fiscal de la Federacin en sus artculos 45 a 58 se refiere
a este dictamen y dispone cmo y cundo debepresentarse; cules son
los requisitos personales que debe satisfacer el contador pblico;
cundo la solicitud o requerimiento de informes se considera el
estudio ordinario del dictamen y cundo se considera que se ha
iniciado el ejercicio de las facultades de comprobacin, etc. Sobre
este particular consideramos que las disposiciones relativas a la
manera de ejercer este derecho, es decir, cmo y cundo debe
manifestarse a la autoridad fiscal el ejercicio del derecho; a las
caractersticas y contenido del dictamen; y al ejercicio de las
facultades de comprobacin por el fisco debieran estar en ley, o
sea, en el Cdigo Fiscal de la Federacin, y no en un reglamento,
pues se trata de los elementos esenciales de esta institucin
jurdica fiscal.
Es pertinente apuntar, adems, que aunque el artculo 56 del
Reglamento del Cdigo Fiscal de la Federacin prev cundo se considera
que se ha iniciado el ejercicio de las facultades de comprobacin en
relacin con el dictamen del contador pblico, ni este ordenamiento,
aunque fuera indebido, ni el Cdigo que reglamenta, como ya hemos
dicho, prev el procedimiento para el desarrollo o ejercicio de las
facultades de comprobacin, ni si se le dar al contribuyente la
oportunidad de intervenir dndole a conocer el resultado de la
comprobacin y concedindole la oportunidad de formular aclaraciones,
etc. Todo ello en observancia de la garanta de audiencia que
consagra la Ley Fundamental mexicana.
En la prctica, hemos observado que cuando la autoridad fiscal
ejerce sus facultades de comprobacin enrelacin con el dictamen del
contador pblico, sigue un procedimiento similar al de la visita
domiciliaria y concluida su revisin, si considera que hay alguna
irregularidad, comunica al contribuyente sus observaciones y le
concede plazo para que formule su inconformidad y aclaraciones (45
das) y rinda las pruebas que estime pertinentes.
Pero hemos de subrayar que ante la ausencia de disposicin legal
o reglamentaria al respecto, resulta que este procedimiento
constituye una actuacin graciosa de la autoridad fiscal.
3.3 FACULTADES DE COMPROBACIN VISITAS DOMICILIARIAS.Una de las
facultades de la autoridad fiscal, conforme al artculo 42 del Cdigo
Fiscal de la Federacin, para comprobar el cumplimiento que se le
haya dado a las disposiciones tributarias, es la de practicar
visitas en el domicilio o dependencias de los sujetos pasivos, de
los responsables solidarios o de los terceros para revisar ah sus
libros, documentos y correspondencia que tengan relacin con las
obligaciones fiscales. Este tipo de visitas encuentran su
fundamento constitucional en el prrafo segundo del artculo 16 de la
Constitucin Poltica del pas, que establece que la autoridad
administrativa podr practicar visitas domiciliarias nicamente para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de
polica, y exigir la exhibicin de libros y papeles indispensables
para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales,
sujetndose en estos casos a las leyes respectivas y a las
formalidades prescritas para los cateos; a su vez, enrelacin con
los cateos, seala que en toda orden de cateo que slo la autoridad
judicial podr expedir y que ser escrita, se expresar el lugar que
ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de
aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que nicamente debe
limitarse la diligencia, levantndose al concluirla un acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el
ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la
autoridad que practique la diligencia.
La visita domiciliaria de auditora es la revisin de la
contabilidad del contribuyente, en el domicilio fiscal del mismo,
que realiza la autoridad fiscal para verificar el cumplimiento
pleno y oportuno de las obligaciones fiscales sustantivas y
formales.
En la legislacin fiscal ordinaria, los artculos 43 al 47 del
Cdigo Fiscal de la Federacin establecen, con estricto apego a lo
dispuesto por el artculo 16 constitucional, las formalidades a que
debe sujetarse la prctica de visitas domiciliarias para la
comprobacin de la situacin fiscal del contribuyente, en los
siguientes trminos:
La orden de visita debe constar por escrito; sealar la autoridad
que la emite; estar fundada, motivada y expresar el objeto o
propsito (esta expresin que exige el artculo 38 del Cdigo Fiscal de
la Federacin constituye en s misma la motivacin del acto en este
caso concreto); ostentar la firma del funcionario competente y el
nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida y si se
ignoran, se sealarn los datos suficientes que permitan
suidentificacin, indicar el lugar o lugares donde debe efectuarse
la visita y el nombre de la persona o personas que deban efectuar
la visita, las cuales podrn ser sustituidas, aumentadas o reducidas
en su nmero en cualquier tiempo por la autoridad competente, pero
la sustitucin o aumento de las personas que deban efectuar la
visita se deber notificar al visitado y las personas designadas
para efectuar la visita la podrn hacer conjunta o separadamente.
Aunque el Cdigo Fiscal de la Federacin no lo dice expresamente,
pero como forma parte de la motivacin y expresin del objeto o
propsito del acto, la orden debe indicar cules obligaciones
fiscales van a verificarse, as como el perodo o aspectos que
abarque la visita.Si al presentarse los visitadores al lugar donde
deba practicarse la diligencia, y la visita slo se puede realizar
en el lugar o lugares sealados en la orden respectiva, no estuviere
el visitado o su representante, debern dejar citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado
visitado o su representante los esperen a la hora determinada del
da siguiente para recibir la orden de visita y si el citatorio no
es atendido la visita se iniciar con quien se encuentre en el lugar
visitado.
Dispone el artculo 44 del Cdigo Fiscal de la Federacin que los
visitadores, al citar al visitado o su representante, en su caso,
podrn hacer una relacin de los sistemas, libros, registros y dems
documentacin que integren la contabilidad. Esta disposicin resulta
de difcil comprensin, pues la elaboracin dela relacin a que se
refiere supone tener a la vista la contabilidad del visitado, lo
cual resulta jurdicamente, y probablemente fsicamente tambin,
imposible, puesto que la visita no se ha iniciado, ya que ni
siquiera se ha entregado la orden respectiva y no es razonable
pensar que la persona que se encuentre en el lugar visitado, y que
no es la persona que debe recibir la visita o su representante,
vaya a poner a disposicin de los visitadores la contabilidad, pues
tal vez no tenga acceso a ella, y aunque la tuviera, no habr razn
legal alguna para hacerlo, ya que, se insiste, la visita no se ha
iniciado.
En el mismo artculo 44 del Cdigo Fiscal de la Federacin se prev
que si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio
despus de recibido el citatorio para recibir la orden de visita,
sta podr llevarse a cabo en el nuevo domicilio y en el anterior,
cuando el visitado conserve el local de ste, sin que para ello se
requiera nueva orden o ampliacin de la orden de visita, haciendo
constar tales hechos en el acta que levanten.
Esta disposicin es incongruente con la prevista por el propio
artculo 44 que comentamos que exige que la visita se realice en el
lugar o lugares sealados en la orden de visita; y es violatoria del
artculo 16 de la Constitucin Poltica del pas, pues este precepto
ordena que la visita para comprobar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales se sujete a las formalidades prescritas para
los cateos y entre ellas ese mismo precepto constitucional
establece que debe sealarse en la orden ellugar que ha de
inspeccionarse y a l debe limitarse la diligencia. Consideramos que
la disposicin que comentamos resulta injustificada, pues no
observamos obstculo alguno para que, dado el caso, se ample la
orden de visita para abarcar al nuevo domicilio y con ello queden
satisfechos los requisitos legales y constitucionales para la
validez de la visita.
Seala tambin el artculo 44 del Cdigo Fiscal de la Federacin que
cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda
realizar maniobras para impedir el inciso o desarrollo de la
diligencia, los visitadores podrn proceder al aseguramiento de la
contabilidad y que en los casos en que al presentarse los
visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia
descubran bienes o mercancas cuya importacin, tenencia, produccin,
explotacin, captura o transporte deba ser manifestada a las
autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera
cumplido con la obligacin respectiva, los visitadores procedern al
aseguramiento de dichos bienes o mercancas.
A estas disposiciones podemos hacerles la misma crtica que
expusimos a propsito de la posibilidad de hacer una relacin de la
contabilidad del contribuyente visitado si al presentarse los
visitadores no lo encuentran y le dejan citatorio; esto es, si la
visita no se ha iniciado es jurdicamente imposible (y nuevamente
tal vez fsicamente tambin) llevar a cabo actos que suponen tener a
la vista la contabilidad, o sea, haber iniciado la visita.
Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los
visitadores