-TITULO: EL CAMBIO DE APELLIDOS EN LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES
POR RECONOCIMIENTO ULTERIOR DEL PROGENITOR Y EL EJERCICIO INMEDIATO
DE SUS DERECHOS FILIATORIOS
El ejercicio de los derechos filiatorios ante el reconocimiento
ulterior del progenitor y el cambio de apellidos en los hijos
extramatrimoniales ResumenSe analiza las consecuencias jurdicas,
morales, econmicas que podra generar la inscripcin ante los
registros civiles de apellidos paternos de hijos extramatrimoniales
bajo la no aceptacin del supuesto progenitor o desconocimiento del
mismo.
del supuesto progenitor de hijos extramatrimoniales ante los
registros civiles por parte del progenitor
El reconocimiento del apellido de los hijos extramatrimoniales
por el no reconocimiento del progenitor Se analiza las
consecuencias jurdicas que genera la inscripcin de los hijos por
parte de la madre ante los registros civiles sin la aceptacin del
progenitor Se analiza el cambio de apellidos de los hijos
extramatrimoniales por reconocimiento ulterior del progenitor y el
ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios. Fue motivado por
la constatacin del hecho que el registrador civil ante un
reconocimiento ulterior paterno de un hijo extramatrimonial
inscrito con los apellidos de la madre, nicamente asentaba en la
partida de nacimiento el reconocimiento, pero no cambiaba los
apellidos, debido a que se requera un pronunciamiento judicial que
declare el orden resultante, sustentndose en el principio general
de la inmutabilidad del nombre; y al eludirse su cambio en la va
judicial, se les deniega el ejercicio de los derechos inherentes de
la filiacin ulterior de su progenitor. Para ejecutar sta
investigacin se examin partidas de nacimiento con reconocimiento
ulterior del progenitor, se analiz expedientes judiciales de
rectificacin de partidas de nacimiento, se realizaron entrevistas
focalizadas, con la finalidad de determinar las postergacin de los
derechos filiatorios y la inoficiosidad del proceso judicial,
asimismo se revis la doctrina, legislacin nacional y
complementariamente la legislacin comparada. Se comprob que el nico
mecanismo jurdico para obtener el cambio de apellidos derivado del
reconocimiento ulterior del progenitor es la va judicial, asimismo
que no se justifica el pronunciamiento judicial para obtener el
cambio de apellidos, debido a que difiere el ejercicio inmediato de
los derechos inherentes de la filiacin obtenida con posterioridad,
y deviene en inoficioso por su intrascendencia. Se recomienda la
regulacin del cambio de apellidos del hijo extramatrimonial como
consecuencia del reconocimiento ulterior de su progenitor,
proscribiendo cualquier tipo de restriccin del ejercicio inmediato
de sus derechos filiatorios adquiridos con posterioridad.El
Autor
INTRODUCCIN
1. MOTIVACIN Y FUNDAMENTOS. 1.1. MOTIVACIN La investigacin
enmarcada en el rea del derecho civil, encuentra asidero en la
realidad social que vivimos, nos estamos refiriendo al derecho
fundamental a la identidad, especficamente a los apellidos, en el
supuesto fctico de los hijos extramatrimoniales reconocidos
ulteriormente por su progenitor, as hoy en da la nica alternativa,
para poder obtener su ineludible cambio; los operadores del derecho
sustentndose en el principio general de la inmutabilidad del
nombre, requieren de un pronunciamiento judicial que ordene su
cambio, hecho que restringe la viabilidad legal o ejercicio
inmediato de sus derechos filiatorios (el uso del apellido del
padre, el derecho a los alimentos, etc.), a ello hay que aunar el
incremento de la carga procesal, el costo y el tiempo que conlleva
la materializacin de sta pretensin. 1.2. FUNDAMENTOS Se fundamenta
en un hecho que constituye un fenmeno propio de la realidad
peruana, y que adems ha sido estudiado doctrinariamente de modo
incipiente por los autores nacionales, el supuesto fctico del
cambio de apellidos en los hijos extramatrimoniales como
consecuencia del acto de emplazamiento de filiacin posterior de su
progenitor. As, los connotados juristas slo se han limitado a darle
un tratamiento superficial, olvidndose de su trascendencia social y
relevancia jurdica; lo que ha generado criterios de interpretacin y
consecuentemente la incertidumbre en los justiciables de la
denominacin en la pretensin a solicitar, desnaturalizando la
aplicacin de figuras jurdicas plenamente definidas, como son el
cambio de nombre y la rectificacin de partida, con una marcada
tendencia a su judicializacin, situacin que no sucede en pases de
la Unin Europea tales como: Italia, Francia y Espaa, en Amrica: la
Argentina, debido a que existe un estudio doctrinario ms afitado,
encontrndose regulado en su sistema legal. El problema formulado,
est destinado, a dar a conocer las consecuencias jurdicas y
sociales, generadas por la falta de regulacin en nuestro
ordenamiento jurdico del cambio de apellidos de los hijos
extramatrimoniales por el reconocimiento ulterior de su progenitor,
en el que por interpretacin analgica para cubrir el vaco que
presenta en la legislacin nacional, los operadores del derecho
amparndose en el principio de la inmutabilidad del nombre exigen un
pronunciamiento judicial que ordene su cambio. Asimismo, esperamos
que esta investigacin sirva de estimulo en los investigadores de
las ciencias jurdicas, quienes con mayor sentido crtico, aporten en
la regulacin de un mecanismo jurdico idneo, que evite acudir al
rgano jurisdiccional, tal como se hace en la actualidad para hacer
efectiva la pretensin del cambio de apellidos en los hijos
extramatrimoniales por reconocimiento ulterior de su progenitor y
se elimine cualquier tipo de restriccin al ejercicio inmediato de
los derechos filiatorios adquiridos con posterioridad
2. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA. La filiacin de los hijos nacidos
fuera del matrimonio o llamados hijos extramatrimoniales (los
recordados hijos ilegtimos segn se les denominaba por la ley y la
doctrina) en la legislacin nacional ha evolucionado, reconocindose
la igualdad de derechos de los hijos ya sean estos matrimoniales o
extramatrimoniales, teniendo como sustento la Declaracin de los
Derechos del Hombre que destierra todo tipo de discriminacin. En un
inicio la ley hizo distincin entre los hijos legtimos e ilegtimos,
concedindoles a los primeros todos los privilegios y a los segundos
se les negaba o conceda a medias ciertos derechos[footnoteRef:1].
Esta discriminacin se mantuvo en el derogado Cdigo Civil de
1936[footnoteRef:2], que dedic un ttulo a la filiacin
ilegtima[footnoteRef:3], prescribiendo el reconocimiento
voluntario[footnoteRef:4] y la declaracin judicial de filiacin como
actos de emplazamiento de filiacin extramatrimonial. [1: Zavaleta
Carruitero p. 573] [2: Hinostroza Mingus, p. 239 ] [3: Peralta
Anda, Javier R.:Filiacin ilegitima, concepcin tradicional p. 408.]
[4: Ha sido definido como el acto jurdico unilateral, voluntario
que expresa una declaracin formal de paternidad y maternidad
realizada por el padre y la madre, respectivamente, que recae sobre
una persona determinada: el hijo concebido y nacido fuera del
matrimonio (Borda, citado por Hinostroza. 1997. p.240) ]
Asimismo el artculo 348 del Cdigo Civil de 1936, defina como
hijos ilegtimos, a los nacidos fuera del matrimonio, frmula no del
todo precisa y que fue superada con la redaccin del artculo 386 del
Cdigo Civil de 1984, que con mejor criterio y contenido prescribe:
son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos fuera del
matrimonio. En lo que respecta a los apellidos del hijo ilegtimo el
Artculo 361 dispona lo siguiente: El hijo ilegtimo llevar el
apellido del padre o de la madre, segn quien lo hubiere reconocido
o del padre si fuese reconocido por ambos. Al respecto la
jurisprudencia dispuso que ste artculo fuera aplicable en el acto
de la inscripcin de la partida de nacimiento, crendose con sta
disposicin una distincin respecto del hijo ilegtimo, pues an cuando
fuese reconocido por ambos padres siempre deba llevar un slo
apellido, hecho que lo estigmatizara durante toda su
existencia[footnoteRef:5]. Sin embargo sta situacin fue resuelta
formalmente en la poca por trmites judiciales de adicin de nombre y
en la prctica por los registradores de estado civil, quienes por
compromiso social subsanaban sta omisin dispuesta por la ley,
reproduciendo o duplicando el apellido del progenitor que lo
reconoca en el momento de la inscripcin. [5: Zavaleta Carruitero p.
110]
El Cdigo Civil de 1984, acorde con las reformas introducidas por
la Constitucin Poltica de 1979, respondi a la necesidad de reformar
un instituto de gran trascendencia para la defensa de los derechos
de la persona humana disponiendo en el Artculo 19 que el nombre
incluye a los apellidos, resultando coherente que el hijo
extramatrimonial tuviera igualmente dos apellidos, por consiguiente
se estipul en el Artculo 21 del Cdigo Civil de 1984 (cuyo
antecedente normativo era el artculo 361 del Cdigo Civil de 1936),
que el hijo extramatrimonial tuviera dos apellidos, es decir,
llevara los apellidos de los progenitores que lo hubieren
reconocido, pero si fuera el caso de ser reconocido por slo uno de
ellos, lamentable realidad cotidiana en nuestro pas, llevase los
apellidos de quien lo reconociese, eliminndose de sta manera la
odiosa distincin prescrita por el Cdigo Civil derogado, que
obligaba al hijo extramatrimonial a llevar un solo apellido. En lo
que respecta a la filiacin extramatrimonial el Cdigo Civil de 1984,
trajo reformas no slo al nomen iuris de la filiacin
(extramatrimonial por el de ilegtima), sino una reforma sustancial
en aspectos que guarda estrecha relacin con el derecho a los
apellidos del hijo extramatrimonial. As, el artculo 392 que
prescriba la prohibicin de consignar el nombre de la persona no
presente en el acto de reconocimiento de la relacin paterno-filial
o materno-filial, en concordancia con el Artculo 388 que faculta el
reconocimiento del hijo extramatrimonial ya sea por ambos
progenitores de forma conjunta o por slo uno de ellos. En este
orden de ideas retoma particular vigencia el Art. 391 del Cdigo
Civil de 1984, que permite el reconocimiento en el registro al
inscribirse el nacimiento o por declaracin posterior mediante acta
firmada por el funcionario competente, siendo el caso que se
realice nicamente el reconocimiento materno al inscribir el
nacimiento (por ser el ms frecuente), y posteriormente por
declaracin posterior, el reconocimiento paterno; lo que en la
doctrina se conoce como el reconocimiento sucesivo de filiacin
extramatrimonial y que como veremos en el desarrollo de la
investigacin, tendr gran relevancia en la configuracin de los
apellidos de los hijos extramatrimoniales.
3. REALIDAD PROBLEMTICA. De las indagaciones y las observaciones
realizadas se puede sealar que actualmente para obtener el cambio
de apellido del hijo extramatrimonial que ha obtenido la filiacin
paterna por el reconocimiento posterior de su progenitor, se
requiere de un pronunciamiento judicial que declare el orden
resultante con la finalidad que pueda ejercer los derechos
inherentes de la filiacin obtenida con posterioridad, nico
mecanismo jurdico, debido a que la legislacin peruana no regula, si
el cambio de apellidos derivado del reconocimiento ulterior del
padre es automtico o si se requiere de otro acto jurdico encaminado
a su obtencin. Ante ste vaco legislativo los operadores del derecho
sustentndose en el principio general de la inmutabilidad del nombre
recomiendan acudir al rgano jurisdiccional por considerarlo un
cambio de nombre, tal como refiere la Resolucin Gerencial N
043-2004-GO/RENIEC, del 07 de Diciembre del 2004, que afirma; el
reconocimiento acredita el parentesco pero no implica el cambio de
nombre. Bajo la citada perspectiva, se aprecia que en la prctica se
tramita en la va judicial como rectificacin de partida de
nacimiento en adhesin con la solucin que brinda Bigio, en la
exposicin de motivos oficial del Cdigo Civil de 1984 ; en esta
situacin debe invocarse ante el rgano jurisdiccional como
rectificacin judicial de partida (1987, p.6), hecho que restringe
la viabilidad legal o ejercicio inmediato de sus derechos
filiatorios, pues quedan como espectatcios, supeditados a un
pronunciamiento judicial que declare el orden resultante; a ello
hay que agregar el incremento de la carga procesal, el costo y el
tiempo. Asimismo los jueces adoptan criterios divergentes en la
calificacin de la pretensin admitindose como rectificacin de
partida o en su defecto como cambio de nombre, de la misma forma en
el desarrollo del proceso es decir; se seala fecha para la
celebracin de la audiencia de pruebas y declaracin judicial, la
cual se cuestiona su oficiosidad, debido a que el juzgador slo
verifica que se haya cumplido con la formalidad del reconocimiento
para declarar el orden resultante de los apellidos del hijo
extramatrimonial, mientras que otros jueces le dan el trmite
especial, prescindiendo de dicha audiencia y expidiendo la
sentencia que declara el orden resultante, durando el proceso un
aproximado de cuatro meses. Ante sta situacin muchas personas que
se han visto menoscabadas por el requerimiento del pronunciamiento
judicial para obtener el ineludible cambio de apellido, han
manifestado su desazn por lo costoso del proceso que oscila entre
S/. 300.00 (Trescientos con 00/100 Nuevos Soles) y S/.500.00
(Quinientos con 00/100 Nuevos Soles) y el tiempo que conlleva
obtener dicha pretensin por lo que demandan un mecanismo jurdico
idneo que evite la va judicial. Conviene destacar que la
problemtica a investigar adquiere notabilidad en la actualidad por
la exigencia de parte de las diversas instituciones como: Registro
Nacional de Identificacin y Estado Civil, Oficina de Normalizacin
Previsional, Migraciones, Instituciones educativas, etc. quienes
amparados en el principio de literalidad requieren que los datos de
identidad de la persona deben presentarse sin errores, ni que
generen dudas sobre su interpretacin y que ha adquirido carcter
obligatorio el que los hijos extramatrimoniales lleven el apellido
paterno en primer orden acorde con el reconocimiento ulterior de su
progenitor, y de eludirse su cambio en la va judicial, se les
denegar el ejercicio de los derechos adquiridos como consecuencia
de la filiacin posterior de su progenitor. Como se puede apreciar
el ordenamiento jurdico nacional no regula, si el cambio de
apellidos generados por el reconocimiento ulterior del padre es
automtico; lo que implicara el cambio de los apellidos de oficio
por el registrador civil o, si se requiere de un acto jurdico
posterior; un pronunciamiento judicial que declare el orden
resultante.
4. FORMULACION DEL PROBLEMA.Se justifica el pronunciamiento
judicial para obtener el cambio de apellidos del hijo
extramatrimonial por reconocimiento ulterior de su progenitor?
5. HIPTESIS. Si el pronunciamiento judicial para obtener el
cambio de apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento
ulterior de su progenitor, difiere el ejercicio inmediato de sus
derechos filiatorios y deviene en inoficioso, entonces no se
justifica.
6. OBJETIVOS6.1. Objetivos generales.6.1.1. Determinar si se
justifica el pronunciamiento judicial para obtener el cambio de
apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de
su progenitor, mediante el estudio de expedientes judiciales que
contengan dicha pretensin, entrevistas focalizadas dirigidas a
personas afectadas con ese requisito, a fin de demostrar la
postergacin del ejercicio inmediato de los derechos filiatorios y
la oficiosidad o no de la va judicial.6.2. Objetivos
especficos.6.2.1. Identificar, comparar y analizar el criterio
adoptado por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil,
exposicin de motivos del Cdigo Civil de 1984 y doctrina extranjera,
asimismo la legislacin nacional y comparada en cuanto al cambio de
apellido derivado del reconocimiento ulterior del progenitor.6.2.2.
Determinar mediante entrevistas focalizadas la postergacin del
ejercicio inmediato de los derechos inherentes de la filiacin
obtenida con posterioridad.6.2.3. Analizar crticamente en la
prctica judicial, la oficiosidad o no, de acudir al rgano
jurisdiccional para obtener el cambio de apellido por
reconocimiento ulterior de su progenitor.
MARCO TERICOSub. Capitulo. IEl Nombre como principal signo
individualizador de las personas1. El Nombre sentido amplio:
Prenombres y Apellidos. Guillermo Cabanellas define el nombre como
La palabra o vocablo que se apropia, que se da a alguna cosa o
persona para diferenciarla o distinguirla de los dems. Alterini
expresa que el nombre es el modo de designar a una persona. Para
Ciocco y Snchez Urite, El nombre individualiza a la persona dentro
de la masa de sus semejantes modo e identificacin de una persona
dentro de la sociedad en que vive Segn Carlos Fernndez Sessarego,
es la expresin visible y social mediante el cual se identifica a la
persona, por lo que quiere singular importancia dentro de los
derechos de la persona Francisco Luces Gil (1980), lo define como
un signo verbal estable, empleado para la designacin de las
personas en la generalidad de las relaciones jurdicas y sociales,
de obligada constatacin registral, al que el derecho otorga
adecuada proteccin por razn del inters pblico y privado en la
individualizacin de las personas (p.128).1.1- El Prenombre: Es el
elemento propio, libre de toda vinculacin preestablecida pues la
palabra que constituir ste signo ser elegida libremente por quien
tiene la facultad de imponerlo al recin nacido (Alberto Vsquez Ros,
1997, p.170).1.2.- El Apellido: Es la designacin comn de los
miembros de una familia o de una estirpe, y cada individuo lleva el
que le corresponde en razn de su integracin en el grupo que se
distingue por ese apelativo.El apellido constituye el elemento
principal o esencial de la designacin legal de la persona. (Alberto
Vsquez Ros, 1997, p.170). 2.- La Naturaleza Jurdica del Nombre. Son
muchas las teoras que pretenden definir la naturaleza jurdica del
nombre de las personas individuales, las cuales podemos dividir en
dos grupos, a saber:2.1.- Teora jus-publicistas, sostiene que el
nombre es una institucin propia del derecho pblico, por cuanto la
presencia es de inters general, negndole a ste la categora de
derecho subjetivo de las personas de derecho privado. As tenemos
que Vial y Lyn consideran que el nombre, es en esencia, el signo
que la ley impone a las personas para distinguirlas entre si, su
misin fundamental es individualizar a la persona. Es por
consiguiente una institucin de polica civil al mismo tiempo que un
elemento esencial de la personalidad, pues sta supone la
individualidad propia.2.2.- Teora jus-privatistas, el comn
denominador de sta corriente es el de admitir que el nombre es
objeto de un derecho subjetivo de los particulares. Sin embargo,
dentro de quienes sostienen esta idea, existen discrepancias
respecto de la naturaleza jurdica del derecho al nombre.Hay quienes
sostienen que el nombre es un objeto de un derecho de propiedad,
del cual es del todo inadmisible. Por cuanto no es transferible, ni
prescriptible, ni puede ser sujeto a ninguna relacin patrimonial
salvo en sta ltima en el caso de publicidad registral, en donde se
permite el uso por terceros. Segn Juan Espinoza considera el nombre
como una manifestacin del derecho a la identidad. Messineo refiere,
sobre el particular, de la siguiente manera: el sujeto tiene adems
.un preciso inters (y tambin derecho) en afirmarse, no solamente
como persona, sino como esta persona , con ste status y no otro,
para distinguirse de cualquier otra, puesto que la persona tiene el
derecho a no ser confundida con las dems (derecho subjetivo a la
identidad), independientemente de la eventual circunstancia que el
homnimo no goce de buena reputacin, sea imputado de delitos, se
aproveche del equivoco determinado por la homonmia y similares.
(Citado por Juan Espinoza Espinoza, p.295)2. La imposicin del
prenombre y apellidos La imposicin del prenombre, es la facultad de
determinar el nombre propio que deba asignarse al nacido,
corresponde al padre o a la madre, y en su defecto a la persona
llamada por la ley a la tutela. Tambin corresponde al registrador
civil la imposicin de un nombre propio y de dos apellidos de uso
corriente en los supuestos en que no conste la filiacin del
sujeto.En la asignacin de los apellidos es preciso distinguir los
supuestos siguientes:a) Filiacin Matrimonial; la cual determina los
apellidos conforme a las siguientes reglas:1. El primer apellido
del padre y el primer apellido de la madre pasan a formar los
apellidos de los hijos.2. El apellido paterno debe preceder al
materno.b) Filiacin Extramatrimonial.Se dan los casos siguientes:1.
Si el hijo hubiese sido reconocido por ambos padres, tanto en el
supuesto de reconocimiento simultneo como sucesivo los apellidos se
determinan del mismo modo que de los hijos matrimoniales.2. Si el
hijo hubiese sido reconocido slo por le padre, le correspondera
ostentar los dos apellidos de ste en el mismo orden.3. Al hijo
reconocido slo por la madre, le correspondera tambin los dos
apellidos de sta.3. Principio general y excepcionesComo norma
general rige en nuestro ordenamiento el principio de la
inmutabilidad del nombre. Tanto el nombre propio como los apellidos
asignados inicialmente, ya sea por determinacin legal o por acto de
imposicin, no pueden ser modificados sino en los casos
taxativamente determinados en la ley, siendo ilcito todo cambio
realizado al margen de dichos supuestos. (Francisco Luces Gil,
1980, p.135)Todos los supuestos de cambio de nombre pueden
clasificarse en los siguientes grupos:3.1. Modificaciones
derivativas Son las que se producen de un modo automtico en los
apellidos de los hijos o descendientes como consecuencia del cambio
de apellido de su progenitor. Dada la vinculacin existente entre
los apellidos y la filiacin es lgico que la alteracin de los
apellidos de los ascendientes afecte de una manera automtica a los
apellidos de los descendientes; como regla general, el cambio del
primer apellido del padre o de la madre produce la correlativa
modificacin de los apellidos de los hijos o sus descendientes.El
reflejo registral de ste cambio de apellidos de los descendientes
se verifica mediante simples notas marginales de referencia al
cambio de apellidos del ascendiente3.2. Modificaciones que son
consecuencia de un cambio de estado de filiacin ste grupo comprende
los cambios de apellidos como consecuencia del verdadero estado de
filiacin o por la modificacin de dicho estado, los que se
caracterizan por producirse de un modo automtico y ope legis.4. Los
apellidos por filiacin extramatrimonial4.1. Supuestos de doble
determinacin de filiacin Segn se deduce de las normas prescritas el
hijo extramatrimonial reconocido por el padre y la madre, o cuya
doble filiacin hubiera sido determinada legalmente, le corresponde
ostentar el primer apellido del padre y el primer apellido de la
madre, en ese orden. Tanto en el caso de reconocimiento simultneo,
como en el de reconocimiento sucesivo y, con independencia que el
hijo sea menor o mayor de edad 4.2. Supuestos de determinacin
exclusivo de la filiacin paterna. En conformidad a lo dispuesto en
el art. 21 del Cdigo Civil de 1984, los hijos extramatrimoniales
reconocidos por el padre debern llevar los apellidos de ste y por
el mismo orden, pero en la prctica se admite que se le consigne el
primer apellido del padre y el primero de la madre en ese orden,
debiendo el padre presentar el certificado de nacimiento vivo del
nio que fue expedida por el mdico que atendi el parto.4.3.
Supuestos de determinacin exclusivo de la filiacin materna. Los
hijos reconocidos nicamente por la madre llevarn los apellidos de
sta, es decir el apellido paterno de la madre y el apellido materno
de la madre en ese orden.
Sub. Capitulo. IILa Filiacin Extramatrimonial: El
Reconocimiento1. Nocin de Filiacin extramatrimonial Son hijos
extramatrimoniales los concebidos o nacidos de una unin libre de un
hombre y una mujer fuera de un vnculo matrimonial. Por su parte,
afirma Arturo Yungano, que todo hijo nacido fuera del matrimonio,
sea cual fuere el estado civil de las padres, es considerado como
hijo extramatrimonial.2. El reconocimiento del hijo
extramatrimonial. Es un acto jurdico facultativo, esto es,
absolutamente voluntario por que nadie puede ser obligado a
manifestar libremente su voluntad de declararse padre o madre de un
determinado hijo, con la nica limitacin que cuando el padre o madre
hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre
de la persona con quien hubiera tenido el hijo, porque toda
indicacin al respecto se tiene por no puesta, (Javier Peralta Anda,
p.408) Serna lo concepta como un acto jurdico con efectos
inderogables, puesto que el padre y la madre que reconoce no tiene
poder de configurar las consecuencias jurdicas, esto es, los
efectos, porque stos estn predeterminados por la ley. (Citado por
Arias Schreiber Pezet, 2001, p.70) 2. Caracteres del
reconocimiento. Es un acto formal, puesto que necesariamente debe
revestir la formalidad establecida por la ley, para surtir sus
efectos, es decir no bastar que una persona admita ser padre o
madre de un hijo, si sta declaracin no se realiza en el registro de
nacimientos, en escritura pblica o en testamento. Es un acto
voluntario, puesto que nadie est legalmente obligado a efectuarlo
(salvo deberes de ndole moral o tica). Es un acto unilateral,
puesto que se perfecciona con la sola voluntad de quien lo realiza.
Algunos autores denominan bilateral al reconocimiento que practican
de forma conjunta el padre y la madre, segn prev el Art. 388 del
Cdigo Civil. Ello, sin embargo, no debe inducirnos al error, ya que
aun en dicha circunstancia el reconocimiento ser siempre
individual. A decir segn Albaladejo, se tratara, de dos
afirmaciones autnomas de paternidad y de maternidad y no de un
acuerdo entre las partes para reconocer al hijo (Citado por Arias
Schreiber Pezet, p.70) Es un acto personalsimo puesto que en un
principio nadie puede reconocer por otro. Como nica excepcin se
encuentra el artculo 389 del Cdigo Civil, que permite practicarlo a
los abuelos y abuelas, en caso de fallecimiento, desaparicin o
incapacidad grave del padre o la madre. Una consecuencia de ese
carcter radica en la prohibicin contenida en el artculo 392 del
Cdigo Civil, que prohbe al padre o la madre que efectan el
reconocimiento, revelar la identidad del otro progenitor, tenindose
por no puesta cualquier indicacin al respecto. Es un acto puro y
simple, que no admite modalidad, es decir no puede reconocerse a
alguien bajo condicin, plazo o modalidad alguna, ello est previsto
en el artculo 395 del Cdigo Civil, encontramos precedentes
similares en los artculos 249 del Cdigo Civil argentino, 361 del
Cdigo Civil brasileo y 289 del Cdigo Civil chileno. Es irrevocable,
ya que as lo dispone el artculo 395 del Cdigo Civil3. Naturaleza
jurdica del reconocimiento. La naturaleza jurdica del
reconocimiento ha sido objeto de debate en la doctrina,
discutindose si se trata de un acto constitutivo de filiacin, o si
por el contrario, su carcter es declarativo. La diferencia es
importante, puesto que si se considera que el reconocimiento es
constitutivo, debemos entender que solo a partir de ste surgir el
conjunto de derechos y obligaciones paterno-filiales. Si, por lo
contrario, le otorgamos un carcter declarativo, habr que considerar
que se limitaba a constatar una situacin preexistente, y que por
ello opera retroactivamente al momento del nacimiento del hijo. La
doctrina moderna se inclina mayoritariamente por la segunda opcin,
esto es; que el reconocimiento es declarativo de derechos.
Coincidimos con Cornejo Chvez cuando afirma que el nombre mismo de
la figura reconocimiento revela su mero carcter declarativo, pues
no se puede reconocer sino lo que ya existe. En otras palabras, no
se es padre o hijo porque aquel haya reconocido a ste; se es tal o
cual por el hecho de la procreacin; el reconocimiento carece de
virtud gensica (p.106). En el mismo orden de ideas se expresa
Rodrguez Adrados, cuando sostiene que slo la generacin es
constitutiva de la filiacin, puesto que la determinacin de la misma
tiene meramente carcter declarativo; de aqu la posibilidad de
retroaccin de sus efectos (Citado por Arias Schreiber Pezet, 2001,
p.71)4. Reconocimiento simultaneo. Se da cuando ambos progenitores,
en la declaracin del nacimiento ante el registrador civil reconocen
en un solo acto su paternidad o maternidad.5. Reconocimiento
Unilateral. Se da cuando nicamente concurre a declarar el
nacimiento un progenitor, y en el mismo acto reconoce ante el
registrador civil su paternidad o maternidad.6. Reconocimiento
Sucesivo. Se da cuando previamente declar el nacimiento un
progenitor; y posteriormente, se realiza el reconocimiento por el
progenitor que no concurri a declarar el nacimiento ante el
registrador civil; asentndose un acta de reconocimiento.7.
Formalidades del reconocimiento. El reconocimiento es un acto
formal, que exige determinadas solemnidades establecidas por la ley
para que tenga validez y eficacia. El fundamento se encuentra en la
trascendencia que posee el acto y en la conveniencia que sea
meditado, indubitado y fehaciente. La ley dispone que el
reconocimiento tiene que constar en el registro de nacimiento, en
escritura pblica o en testamento y no existe otra forma de
practicar uno vlido.8.1. Reconocimiento en el Registro de Estado
Civil.- Se debe hacer ante el oficial del registro en los
siguientes casos:a) Al asentar la partida de nacimiento del hijo la
que tiene que ir firmada por el padre.b) Por declaracin posterior,
asentado un acta en el mismo registro por el que la practica y
autorizada por el funcionario de registro civil o por el
alcalde.8.2. Reconocimiento por escritura pblica.- El
reconocimiento de un hijo extramatrimonial puede hacerse tambin
delante de un notario por escritura pblica. ste documento produce
tambin fe plena debido a la solemnidad con la que ha revestido el
acto.8.3. Reconocimiento por testamento.- Se puede reconocer a un
hijo por testamento, cualquiera que fuere la forma de ste de tal
modo que en un testamento cerrado, ante notario u olgrafo se podr
reconocer un hijo extramatrimonial. El testamento olgrafo ira
contra el principio que slo por documento pblico se debe reconocer
al hijo porque hasta que el testamento olgrafo est firmado, escrito
y fechado por la mano del testador para que sea vlido. Es cierto
que este medio es ms inseguro y se presta a una ms fcil impugnacin,
la que contra otras es imposible de realizar. Pero el testamento
olgrafo, por otra parte, para que produzca sus efectos tiene que
ser protocolizado y se transforma en documento pblico. (Yolanda
Vsquez Garca, 1998, p.600)8. Efectos jurdicos del reconocimiento.Se
han clasificado en principales y secundariosEl reconocimiento de
hijos extramatrimoniales genera las siguientes consecuencias
jurdicas:Adquisicin del estado de hijo extramatrimonial, sin duda
alguna el efecto sustancial del reconocimiento es la atribucin a
una persona del estado de hijo no matrimonial, por lo que adquiere
todos sus derechos, obligaciones y deberes inherentes a su calidad
de tal.Ejercicio de la patria potestad, los padres tiene el deber y
derecho de cuidar de la persona y de los bienes de sus hijos
menores reconocidos libre y voluntariamente. Tratndose de hijos
extramatrimoniales, su ejercicio corresponde al padre o a la madre
que lo haya reconocido en forma voluntaria; pero si ambos lo
hubieran hecho conjuntamente y existiera discrepancia, el Juez
Especializado en Familia determinar a quin corresponde el
ejercicio.Derecho alimentario, en este sentido el hijo
extramatrimonial tiene derecho a alimentos respecto del padre que
lo hubiera reconocido en forma voluntaria. Se entiende, que si el
padre posteriormente se encontrara en estado de necesidad, tendr
derecho a ser alimentado por el hijo no matrimonial
reconocido.Derecho hereditario, por disposicin legal el hijo
reconocido por el padre y/o la madre es un heredero forzoso, que
concurre con los hijos matrimoniales en igualdad de
condiciones.Cierta parte de la doctrina nacional considera como
consecuencias jurdicas de segundo orden, aunque no menos
importantes, estos son:Adquisicin del apellido, por virtud de la
ley, al hijo extramatrimonial le corresponden llevar los apellidos
del progenitor que lo haya reconocido; pero si tal reconocimiento
hubiera sido efectuado por ambos padres, llevar el apellido de los
dos.Asentimiento para el matrimonio de menores. Los menores de edad
para contraer matrimonio civil requieren del asentimiento expreso
de sus padres; pero si se trata de hijos extramatrimoniales,
requieren slo la autorizacin del padre que lo hubiera
reconocido.Con relacin a las instituciones de amparo familiar; en
lo que concierne a la tutela, el padre o la madre sobreviviente
tiene la facultad para nombrar tutor testamentario o escriturario
para el hijo que se haya bajo su patria potestad.En cuanto a la
curatela, el reconocimiento confiere a los padres el ejercicio de
cargo de curadores respecto de sus hijos incapaces mentales y
minusvlidos, as como de los que sufren pena que lleva anexa la
interdiccin civil, confiere tambin el derecho para pedir la
interdiccin de los mismos incapaces, as como el derecho de designar
curador testamentario o escriturario para el hijo enfermo o dbil
mental o sordomudo cuando no tengan parientes.Por ltimo tratndose
del consejo de familia, los padres estn facultados para designar a
los miembros que deben integrarlo y tambin para prohibir la
formacin de tal organismo o para excluir de el a determinadas
personas. Adems atribuye a los parientes del padre o de la madre
que reconocieron al hijo para integrar dicho consejo.
Sub. Capitulo. IIICriterios de interpretacin respecto al cambio
de apellidos por reconocimiento ulterior del padre.1. Criterio
asumido por la exposicin de motivos del Cdigo Civil de 1984.En la
exposicin de motivos oficial del Cdigo Civil de 1984 cuyo ponente
en el libro de derecho de las personas fue el jurista Jack Bigio
Ckrem brinda la siguiente solucin; cuando se da el caso que la
madre es la que previamente reconoce y, posteriormente lo haga el
padre. En este evento de acuerdo con la regla contenida en la
primera parte del artculo 21, inicialmente corresponden al hijo
extramatrimonial los (dos) apellidos de su madre. Pero como
posteriormente, el otro progenitor reconoce al hijo
extramatrimonial, la ley ha considerado que debe llevar el primer
apellido de los dos, segn est establecido en la parte final del
artculo 21 del. Cdigo Civil de 1984. En sta hiptesis, debe
interpretarse, en armona con lo que se dispone en el artculo 20 del
Cdigo Civil de 1984, que debe efectuarse la rectificacin judicial
de partida correspondiente a fin de que lleve el primer apellido de
cada uno de los progenitores y en el orden que l dispone.2.
Criterio asumido por el Registro Nacional de Identidad y Estado
Civil. El Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (2004),
afirma mediante la Resolucin Gerencial N 043-2004-GO/RENIEC, de
fecha siete de Diciembre del ao dos mil cuatro (p.18), que el
reconocimiento de hijos extramatrimoniales puede efectuarse al
momento de inscribir su nacimiento o en declaracin posterior
mediante acta firmada por quien lo practica (reconociente) o por su
representante en el caso de incapaces. Respecto a la Anotacin de
Reconocimiento en el Asiento Registral, refiere que; no debe
integrarse el nombre del titular del acta, esto es, no debe
modificarse los apellidos del titular, por ser competencia del
rgano jurisdiccional, conforme al artculo 29 del Cdigo Civil.
Asimismo en caso que el nombre del titular sujeto a reconocimiento
est constituido nicamente con los apellidos de un solo progenitor,
recomienda que el progenitor que declar el nacimiento participe en
el acto de reconocimiento, con la finalidad que firme el acta de
reconocimiento despus del reconociente. En el material denominado
Curso Inicial de Registros de Estado Civil, de fecha Febrero del ao
dos mil cinco, elaborado por el departamento de capacitacin de la
Escuela Nacional de Registradores Civiles (p. 61), prohbe el cambio
de nombre por el Registrador Civil en los trminos siguientes: No
debern modificarse los apellidos del titular por ser exclusiva
competencia del Juez. El reconocimiento acredita el parentesco pero
no implica el cambio de nombre.
MATERIALES Y MTODOS2. MATERIAL DE ESTUDIO.- Legislacin Nacional,
Constitucin, Cdigo Civil., Ley N 26497, Decreto Supremo N
015-98-PCM.- Legislacin Comparada.- Doctrina peruana y extranjera
sobre el cambio de apellidos de los hijos extramatrimoniales por
reconocimiento ulterior de su progenitor.2. MTODOS Y TCNICAS DE
INVESTIGACIN.2.1. MTODOS.2.1.1. Mtodo Histrico. Este mtodo se
utiliz cuando se indag por los orgenes y antecedentes del tema de
investigacin, lo que permiti presentar una visin amplia y precisa
sobre el problema.2.1.2. Mtodo Analtico. Este mtodo se emple al
analizar la realidad problemtica, la legislacin nacional,
comparada, y la doctrina, relacionados con el objeto de la
investigacin.2.1.3. Mtodo Comparativo. Este mtodo se utiliz para
comparar los resultados obtenidos.2.1.4. Mtodo Sinttico. Este mtodo
se utiliz para procesar los datos que se obtuvieron en la etapa de
la ejecucin, los que unidos a la doctrina, legislacin, permiti
obtener conclusiones vlidas.
2.2. TCNICAS.2.2.1. Tcnica de Observacin. Durante la ejecucin
del proyecto; se observ de manera positiva la realidad problemtica,
logrando captar los datos ms importantes.2.2.2. Tcnica del Acopio
documental. Se recolect informacin de los diferentes libros de
autores nacionales y extranjeros, legislacin nacional y
legislaciones comparadas, revistas especializadas y publicaciones
relacionados con el tema de la investigacin. Asimismo la informacin
que se obtuvo de las partidas de nacimiento y de los procesos
judiciales se materializ en una hoja de recoleccin de datos.2.2.3.
Tcnica de Fichaje. Se elabor fichas de registro, en donde se
inscribi la doctrina nacional y extranjera; as como; la legislacin
nacional y comparada aplicable a la investigacin.2.2.4. Entrevista.
Se realiz entrevistas focalizadas a diez personas en la sub.
Gerencia de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de
Trujillo, registrndose las respuestas en una hoja de recoleccin de
datos.2.2.5. Tcnica de Estadstica Descriptiva. Se realiz tablas y
grficos de los datos empricos obtenidos durante la investigacin
para la presentacin de los resultados.2.3. INSTRUMENTOS.2.3.1.
Fichas Bibliogrficas.La informacin doctrinaria se recolect mediante
fichas bibliogrficas.2.3.2. Cuadros Comparativos. Se dise cuadros
comparativos para registrar el tratamiento legislativo del objeto
de investigacin en el Per y en otros pases lo que facilit la
confrontacin y anlisis.2.3.3. Hojas de Registro. Se elaboraron
hojas de registro de los casos de procesos judiciales de
rectificacin de partida con reconocimiento ulterior del padre, en
lo referente a como se resolvieron, las cuales facilitaron el
anlisis respectivo.3. UNIVERSO, POBLACIN Y MUESTRA:3.1. Universo.
Estuvo constituido por el total de expedientes judiciales de
rectificacin de partida de nacimiento, tramitados en el distrito
judicial de La Libertad entre los aos 2003-2005, asimismo por las
partidas de nacimiento que contenan filiacin extramatrimonial
posterior del progenitor entre los aos 2000-2005, que obran en la
subgerencia de Registros de Estado Civil de la Municipalidad
Provincial de Trujillo.3.2. Poblacin. La poblacin objeto de estudio
estuvo constituido por el total de expedientes judiciales de
rectificacin de partida de nacimiento por reconocimiento ulterior
de su progenitor, tramitados en el distrito judicial de La
Libertad, entre los aos 2003-2005. Asimismo estuvo representada por
todas las partidas de nacimiento que contenan reconocimiento
posterior del progenitor, realizadas entre el 01 de Enero del 2000
hasta el 30 de Diciembre del ao 2005, que obran en la subgerencia
de Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de
Trujillo.3.3. Muestra: Estuvo constituida por el 100% de
expedientes judiciales de rectificacin de partida de nacimiento por
reconocimiento ulterior de su progenitor, tramitados en el distrito
judicial de La Libertad, entre los aos 2003-2005; as como por el
100% de las partidas de nacimiento con reconocimiento posterior del
padre realizadas entre el 01 de Enero del 2000 hasta el 31 de
Diciembre del ao 2005, que obran en la subgerencia de Registro de
Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Trujillo.4. DISEO DE
EXPERIENCIA.a. Se observ las partidas de nacimiento que contenan
actas de reconocimiento ulterior del padre, agrupadas en funcin del
mecanismo jurdico que hizo efectivo el derecho a los apellidos,
utilizando los indicadores de inscripcin del orden resultante; de
oficio por el registrador civil o por pronunciamiento judicial. b.
Se recopil la bibliografa nacional y extranjera sobre el objeto de
estudio. Asimismo la legislacin nacional y comparada lo que permiti
identificar los diversos criterios que se adoptan.c. Se realiz
entrevistas focalizadas a personas que pretendan cambiar los
apellidos por el reconocimiento ulterior del progenitor lo que
permiti conocer las razones de su pretensin y que derechos
inherentes de la filiacin se vulner.d. Se observ expedientes
judiciales que contenan la pretensin de cambio de apellidos
tramitados en el distrito judicial de La Libertad, de los cuales se
describi el desarrollo del proceso, el pronunciamiento del juzgador
y las razones del porque el solicitante acudi al rgano
jurisdiccional.e. Para el procesamiento de los datos se utiliz una
base de datos que se le denomin Rectificacin de Partida (RECPAR),
lo que permiti almacenar y procesar los datos obtenidos.
RESULTADOS1.- DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO QUE CONTIENEN ACTAS
DE RECONOCIMIENTO ULTERIOR DEL PADRE ENTRE EL AO 2000-2005 QUE
OBRAN EN LOS REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
TRUJILLO.
1.1. Se identific y constat que entre los aos 2000-2001, se
realizaron asientos de reconocimiento posterior del padre, en donde
se inscribi el orden resultante de oficio por el registrador civil
y entre el ao 2002-2005 se inscribi el orden resultante por
pronunciamiento judicial. Asimismo se apreci que al reverso de la
partida de nacimiento se inscribi como anotacin marginal el acta
del reconocimiento de la siguiente forma:
1.1.1. Se utiliz hasta el 31 de diciembre del ao dos mil uno el
siguiente formato:
ACTA DE RECONOCIMIENTO En la fecha, don GUILLERMO ANTONIO PREZ
CARLIN de VEINTIDOS aos, con DNI. N 18871026, RECONOCE al titular
de la presente partida, como HIJA suyo, quien en adelante se llamar
GINA LIZBETH PREZ ALVAREZ, para la cual firma al pie de la presente
con el funcionario del ramo a los DIECINUEVE das del mes de MAYO
del ao dos mil UNO.Fig. N: 01
1.1.2. Se utiliza desde el primero de enero del ao dos mil dos a
la fecha el siguiente formato:
ACTA DE RECONOCIMIENTOEn la fecha, don VCTOR ANTONIO CAVERO
ALARCN de 46 aos, con documento de identidad DNI. N 18871026,
RECONOCE al titular de la presente partida, como hijo(a) suyo, por
lo cual firma al pie de la presente con el funcionario de Registros
Civiles a los 17 das del mes de FEBRERO del ao dos mil CUATRO.Fig.
N: 02
1.1.3. Adicionalmente al formato anterior se utiliz el siguiente
formato. ACTA DE RECTIFICACINEn virtud de la resolucin judicial de
fecha: DOS DE JUNIO DEL AO DOS MIL CINCO, expedida por el PRIMER
Juzgado de Paz Letrado que despacha el Dra. NANCY VILLAVICENCIO
RODRGUEZ secretario JUAN ALBERTO JARA VALENCIA. SE RECTIFICA la
presente partida en el sentido: Que, EL NOMBRE CORRECTO DEL TITULAR
DE LA PARTIDA ES: JESS ANDRE CAVERO PREZ, Y NO COMO SE HA
CONSIGNADO. ASIMISMO EL NOMBRE CORRECTO DE SU PADRE ES: VCTOR
ANTONIO CAVERO ALARCN; Y NO COMO SE HA OMITIDO. EXP. N 3168-05.
TRUJILLO, DIEZ DE JULIO DEL AO DOS MIL CINCO.Fig. N: 03
1.2. Se constat de las personas que pretendan cambiar los
apellidos que el 95% realizaron el trmite judicial para cambiar los
apellidos y el 5% de personas no realizaron dicho trmite.Fuente :
Legajos de inscripciones de reconocimiento de la sub. Gerencia de
Registros Civiles de la Municipalidad Provincial de Trujillo.
Grfico N: 01
2.- DE LAS ENTREVISTAS FOCALIZADAS REALIZADAS A PERSONAS QUE
HABIAN RECONOCIDO POSTERIORMENTE A SUS HIJOS EN LA SUB. GERENCIA DE
REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE TRUJILLO.
2.1. Se comprob que los motivos por lo que se pretenda el cambio
de apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior
de su progenitor eran los siguientes
2.1.2. Dos personas manifestaron que requeran el cambio de
apellidos porque queran que sus hijos llevaran el apellido de su
padre, y as se les pueda consignar en la ficha de matrcula y dems
documentos.
2.1.3. Cinco personas manifestaron que se les neg el derecho a
los alimentos debido a que no exista correspondencia entre el
nombre del titular de la partida y los datos de padre que reconoci
posteriormente, por lo que exhortaban que se exprese el orden
resultante.
2.1.4. Tres personas refirieron que el Registro Nacional de
Identidad y Estado Civil les neg expedirles su Documento Nacional
de Identidad del titular de la partida con el apellido del padre,
recomendndoles que necesitaban de un pronunciamiento judicial que
declare el orden resultante.
3.- DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIN ASUMIDOS POR LA EXPOSICIN
DE MOTIVOS OFICIAL DEL CDIGO CIVIL Y EL REGISTRO NACIONAL DE
IDENTIDAD Y ESTADO CIVIL; SOBRE EL CAMBIO DE APELLIDOS POR
RECONOCIMIENTO POSTERIOR DEL PROGENITOR.Criterio asumido por la
exposicin de motivos Oficial del Cdigo Civil de 1984.Criterio
asumido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.
(RENIEC)
En sta hiptesis, debe interpretarse, en armona con lo que se
dispone en el artculo 20 del Cdigo Civil, debiendo efectuarse la
rectificacin judicial de partida correspondiente a fin de que lleve
el primer apellido de cada uno de los progenitores y en el orden
que l dispone.La parte final del artculo 21 establece que igual
regla rige en caso de filiacin o declaracin judicial. En ste caso
el registrador civil deber proceder a la rectificacin de la partida
correspondiente, en mrito de la sentencia que declare la filiacin
del interesado.
Respecto a la anotacin del reconocimiento en el asiento
registral, refiere que; no debe integrarse el nombre del titular
del acta, esto es, no debe modificarse los apellidos del titular,
por ser competencia del rgano jurisdiccional, conforme al artculo
29 del Cdigo Civil y que el reconocimiento acredita el parentesco
pero no implica el cambio de nombre. Asimismo en caso que el nombre
del titular sujeto a reconocimiento est constituido nicamente con
los apellidos de un solo progenitor, recomienda que el progenitor
que declar el nacimiento participe en el acto de reconocimiento,
con la finalidad de que firme el acta de reconocimiento despus del
reconociente.
4.- DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES QUE CONTIENEN LA PRETENSIN DE
CAMBIO DE APELLIDOS TRAMITADOS ANTE EL DISTRITO JUDICIAL DE LA
LIBERTAD ENTRE EL AO 2003 AL 2005.
2.1. Se verific que al trmino de los tres ltimos aos, se
registraron, 488 casos, en donde se solicit el cambio de apellidos
ante el rgano jurisdiccional, de los cuales, el 26% fue solicitado
por el padre, el 69% por la madre, y el 5% por el apoderado,
debindose precisar que los casos se solicitaron con diferentes
denominaciones.Grfico N: 02Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias
de los Juzgados de Paz Letrado del Distrito Judicial de La
Libertad.
2.2. Se cotej que en el trmino de los tres ltimos aos, se
registraron, 488 casos, en donde se solicit el cambio de apellidos
de los cuales el 80% se solicito con la denominacin de rectificacin
de partida de nacimiento; y el 20% con la denominacin de cambio de
nombre.Grfico N: 03Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias de los
Juzgados de Paz Letrado y Juzgados Civiles del Distrito Judicial de
La Libertad.
.
2.3. De los 390 casos de cambio de apellidos tramitados como
rectificacin de partida, se constat que al ser calificada la
solicitud, el 24% fueron declarados improcedentes por incompetencia
en la materia, por considerar que la pretensin solicitada era un
cambio de nombre; y el 76% se admitieron a trmite.Fuente: Legajos
Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado del
Distrito Judicial de La Libertad.
Grfico N: 04
2.4. Se contrast que de los 295 casos admitidos como
rectificacin de partida, el 76% se realiz la audiencia de actuacin
y declaracin judicial; y el 24% se concedi el trmite especial,
prescindindose de la celebracin de la audiencia.Fuente: Legajos
Copiadores de Sentencias de los Juzgados de Paz Letrado del
Distrito Judicial de La Libertad.
Grfico N: 05
2.5. Se constat de los 295 casos admitidos como rectificacin de
partida de nacimiento que todos fueron declarados fundados de los
cuales el 29% se seal el orden resultante y que se consigne el
nombre del padre que reconoci posteriormente; y el 71% nicamente se
seal el orden resultante.Fuente: Legajos Copiadores de Sentencias
de los Juzgados de Paz Letrado del Distrito Judicial de La
Libertad.
Grfico N: 06
5.- DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN
5.1. DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN NACIONAL.
La atribucin inicial de los apellidos se realiza ordinariamente
en funcin de la filiacin de la persona. Solo excepcionalmente
cuando el sujeto carece de filiacin conocida o cuando el status de
filiacin no sea susceptible de constatarse legalmente, la asignacin
del prenombre y de los apellidos se realizan en virtud de un acto
especial de imposicin administrativa, es decir por el Registrador
Civil.
El rgimen de los apellidos de los hijos extramatrimoniales de
filiacin conocida, nuestra legislacin distingue tres supuestos: a)
hijos cuya filiacin paterna y materna haya sido determinada
legalmente; b) hijos cuya filiacin haya sido determinada nicamente
con respecto al padre; y c) hijos cuya filiacin haya sido
constatada nicamente con respecto a la madre.
La determinacin del estado de filiacin produce sus efectos con
respecto a los apellidos, tanto en el caso del reconocimiento por
parte del progenitor como en el de determinacin de la filiacin en
virtud de sentencia judicial debiendo requerirse nicamente para que
surta efectos la correspondiente inscripcin registral.
El reconocimiento es un acto formal, que exige determinadas
solemnidades dispuestas por la ley para que tenga validez y
eficacia, su fundamento se encuentra en la trascendencia que posee
el acto y en la conveniencia que sea meditado, indubitado y
fehaciente. Mientras no haya reconocimiento, el hijo no puede
ejercitar sus derechos de tal, igualmente al producirse el
reconocimiento, esos derechos adquieren viabilidad legal, pueden
ser ya ejercitados. Asimismo tres principios rigen los efectos del
reconocimiento a) El de que, una vez practicado y sin perjuicio de
la accin invalidatoria, el reconocimiento es irrevocable, b) El que
dicho acto no admite modalidad alguna -plazo, condicin, cargo-, por
lo cual no es posible recortar los efectos que la ley le atribuye,
y c) Que tales efectos surten respecto del padre o madre
reconociente y no arrastran al que no ha realizado el
reconocimiento.
Los efectos jurdicos del reconocimiento se han clasificado en
principales y secundarios generando las siguientes consecuencias
jurdicas: La adquisicin del estado de hijo extramatrimonial, el
ejercicio de la patria potestad, el derecho alimentario, el derecho
hereditario. Cierta parte de la doctrina nacional considera como
consecuencias jurdicas de segundo orden: La adquisicin del
apellido, el asentimiento para el matrimonio de menores y con
relacin a las instituciones de amparo familiar; la curatela.
5.2. DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN COMPARADA
5.2.1. PORTUGAL:Cdigo Civil. Art. 1875:- El hijo usar los
apellidos del padre y de la madre o solamente los de uno de ellos.-
La eleccin de los apellidos del hijo menor pertenece a los padres,
y en caso de desacuerdo, decidir el juez, en armona con los
intereses del hijo..."
5.2.2. PARAGUAYCdigo Civil. Art. 12: Los hijos matrimoniales
llevarn el primer apellido de cada progenitor, y el orden de los
apellidos ser decidido de comn acuerdo por los padres. Adoptando un
orden para el primer hijo, el mismo ser mantenido por todos los
dems (...)(...) Los hijos al llegar a la mayora de edad tendrn
opcin por una vez para invertir el orden de los apellidos."
5.2.3. FRANCIACdigo Civil. Artculo 334-2Los padres pueden
decidir durante la minora de edad del hijo, por medio de una
declaracin conjunta al oficial del Registro Civil o bien la
sustitucin por el apellido del progenitor cuya filiacin hubiera
sido determinada en segundo lugar, o bien la atribucin de los dos
apellidos sucesivamente en el orden por ellos escogieron, hasta el
lmite de un apellido por progenitor. Mencionndose todo cambio de
apellido al margen de la partida de nacimiento.Si el hijo tuviera
ms de trece aos, ser necesario su consentimiento personal. No
obstante, en los dos aos siguientes a su mayora de edad, el hijo
podr pedir recuperar el apellido que llevaba anteriormente mediante
una solicitud que presentar ante el juge aux affaires
familiales.
5.2.4. MXICO.Cdigo Civil. Art. 79 y ssSi el reconocimiento del
hijo natural se hiciere despus de haber registrado su nacimiento,
se formara acta separada. En el acta de reconocimiento hecho con
posterioridad al acta de nacimiento, se har mencin de sta, poniendo
en ella la anotacin correspondiente.
5.2.5. PUERTO RICOCdigo Civil. Art. 127. El hijo natural
reconocido tiene derecho a llevar el apellido del que lo
reconoce.
5.2.6. ITALIACdigo Civil Art. 262 .Si el reconocimiento ha sido
efectuado despus de la madre, el hijo asume el apellido del padre
agregando o sustituyendo al de la madre.
5.2.7. CHILELey No. 17.344 En los casos de filiacin natural o de
hijos ilegtimos, para agregar un apellido cuando la persona hubiera
sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que hubieran
impuesto al nacido, cuando fueren iguales, deber solicitarlo para
cambiar sus apellidos
5.2.8. EL SALVADORLey especial. Art. 18Cuando la paternidad
fuere reconocida voluntariamente, por acto posterior a la
inscripcin del nacimiento del hijo, el funcionario encargado de la
oficina del Registro Civil cancela la partida de nacimiento y
asienta una nueva, en la que se consignan; el primer apellido de
ste, seguido del primer apellido de la madre.
5.2.9. VENEZUELACdigo Civil. Art. 472 El reconocimiento del hijo
hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante
la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se har en
los libros de registro de nacimientos, en acta que contendr el
nombre, apellidos, cdula de identidad, edad, estado civil,
profesin, domicilio de la persona o personas que hacen el
reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de
nacimiento, la fecha de su presentacin o la de su nacimiento; la
manifestacin del reconocimiento; la fecha del acto, al cual
concurrirn dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la
Parroquia o Municipio. Esta acta ser firmada por el funcionario,
los interesados, los testigos y el secretario.
5.2.10. ESPAACdigo Civil. Art. 55. En los supuestos de
nacimiento con una sola filiacin reconocida, sta determina los
apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condicin de tal
determinar, al tiempo de la inscripcin, el orden de los
apellidos.El orden de los apellidos establecido para la primera
inscripcin de nacimiento determina el orden para la inscripcin de
los posteriores nacimientos con idntica filiacin. Alcanzada la
mayora de edad, se podr solicitar la alteracin del orden de los
apellidos.
5.2.11. ARGENTINALey de nombre de las personas naturales N
18.248. Art. 5Si el reconocimiento del padre fuese posterior al
efectuado por la madre, y el hijo ya estuviese inscrito con el
apellido materno y fuera conocido pblicamente de esa forma, deber
adoptar automticamente el apellido del padre, y si quiere conservar
el de la madre, sin anteponer el apellido paterno, necesitar para
ello autorizacin judicial.Tambin el hijo puede ejercitar
personalmente la accin judicial tendiente a mantener el apellido
materno, despus de haber cumplido los dieciocho aos, y se fija un
plazo de caducidad de dos aos para el ejercicio de esta accin, que
se computar a partir del momento en que cumpla la edad mencionada,
o desde su emancipacin anterior por matrimonio, o desde el momento
en que el padre efectu el reconocimiento, si fuese posterior a
estos hechos.
DISCUSIN DE LOS RESULTADOS
1.- DEL ANALISIS E INTERPRETACIN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO
QUE CONTIENEN ACTAS DE RECONOCIMIENTO ULTERIOR DEL PADRE ENTRE EL
AO 2000-2005 QUE OBRAN EN LOS REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE TRUJILLO.
De los resultados obtenidos de las partidas de nacimiento que
contienen actas de reconocimiento ulterior del progenitor, revelan
que a partir de enero del ao 2002, se modific el formato del acta
de reconocimiento limitndose nicamente a dar conocimiento de la
vinculacin de filiacin entre el reconociente y el titular de la
partida; a diferencia de las actas de reconocimiento que se
inscribieron entre el enero del ao 2000 al 31 de diciembre del ao
2001, en el cual se expresa el orden resultante, generado por el
reconocimiento posterior del padre en el mismo acto.
Asimismo en las actas de reconocimiento en la que se omiti
expresar el orden resultante, se ha constatado que posteriormente
se ha realizado otra anotacin marginal con la denominacin de acta
de rectificacin judicial, aprecindose que se cambia los apellidos
del titular de la partida; es decir se consigna el primer apellido
del padre y el primero de la madre en ese orden, sustituyendo los
apellidos de la madre que ostentaba; hecho que revela el
sometimiento a un pronunciamiento judicial para obtener en mrito al
pronunciamiento judicial el orden resultante y as puedan usar
legtimamente el apellido del padre, generado por el reconocimiento
ulterior de su progenitor.
En lo que respecta a las personas que solicitaron el cambio de
apellidos evidencian que existe un reducido porcentaje que no lo
solicitaron, con lo que se deduce que no les favoreca el cambio
debido a que tenan sus documentos con los apellidos de la madre y
haban adquirido una identificacin en su entorno social, con lo que
se podra afirmar que el ineludible cambio de los apellidos es
considera do perjudicial para el trfico jurdico de sus documentos,
adems sera revelador de su estado civil de hijo extramatrimonial, y
de la adquisicin tarda de la filiacin paterna.
2.- DEL ANLISIS E INTERPRETACIN DE LAS ENTREVISTAS FOCALIZADAS
REALIZADAS A PERSONAS QUE HABIAN RECONOCIDO POSTERIORMENTE A SUS
HIJOS EN LA SUB. GERENCIA DE REGISTROS CIVILES DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE TRUJILLO.
De las entrevistas focalizadas realizadas a personas que
pretendan el cambio de apellidos en merito al reconocimiento
ulterior del progenitor en la sub. Gerencia de Registros Civiles de
la Municipalidad Provincial de Trujillo, demuestran que los motivos
por lo que se pretenda el cambio de apellidos mayoritariamente era
que se les consigne el apellido del padre, para poder identificarse
con el apellido paterno; asimismo manifestaron que se les exiga
como requisito imprescindible, constar el orden resultante de los
apellidos en la partida de nacimiento, para que pueda ejercer los
derechos inherentes de la filiacin como fue el derecho a los
alimentos.
De esta manera se podra afirmar que las personas encargadas de
calificar la exactitud de la informacin de las partidas de
nacimiento, desconocen los efectos jurdicos de los derechos
inherentes de la filiacin, generados por el reconocimiento ulterior
del progenitor, atribuyndole prioridad al principio de literalidad,
al exigir que en la partida de nacimiento, se exprese el orden
resultante de los apellidos, y ante su incumplimiento se deniega el
ejercicio de los derechos inherentes de la filiacin obtenida con
posterioridad, alegando la falta de identidad entre los apellidos
del titular de la partida y de su progenitor, y supeditando la
eficacia del derecho a los alimentos, al requisito del orden
resultante de los apellidos.
En lo referente al tiempo y costos que conlleva el
pronunciamiento judicial para obtener el cambio de apellidos y la
inscripcin correspondiente que oscil entre cuatro y seis meses,
evidencian que el ejercicio de los derechos inherentes de la
filiacin obtenida con posterioridad quedaron postergados durante
ese plazo. Ante esta realidad los hijos extramatrimoniales que no
contaban con los medios econmicos tuvieron que conformarse, en
continuar identificndose con los apellidos de la madre o en su
defecto postergaron la solicitud de sus documentos de identidad, a
la espera del pronunciamiento judicial que declare el orden
resultante, con la finalidad que se les expida sus documentos con
el apellido del padre.
Al haberse relacionado que el titular de la partida de
nacimiento lleve el apellido del padre para acreditar
fehacientemente el nexo filiatorio, se deduce que no pudieron
ejercer el derecho a los alimentos tales como beneficios econmicos
y prestaciones de salud. Asimismo al conseguir el pronunciamiento
judicial del cambio de apellidos, se les deneg la retroactividad de
los derechos, que se haban adquirido por el reconocimiento, bajo el
argumento: que era un requisito imprescindible para que se generen
los derechos, haber acreditado fehacientemente la vinculacin
filiatoria con el reconociente. Con lo que evidencia que le dan una
naturaleza constitutiva, desconociendo la existencia de los efectos
jurdicos del reconocimiento.
Ante esto se podra afirmar que al requerirse el pronunciamiento
judicial que ordene el cambio de apellidos tiene una directa
repercusin en la vulneracin de diversos derechos fundamentales,
tales como el derecho a la identidad y el derecho a los
alimentos
quien en adelante se llamaraEn lo que respecta al derecho
fundamental a la identidad se encuentra reconocido en el artculo 2
inciso 1), de la Constitucin Peruana, en el artculo 6 del Cdigo de
los Nios y Adolescentes, as como en diversos instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, tales como; La Declaracin
Universal de Derechos Humanos (artculos 6 y 15); Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 16 y 24);
Declaracin de los Derechos del Nio (principio N 3); Convencin de
los Derechos del Nio (artculos 7 y 8); Convencin Americana de
Derechos Humanos (artculos 3, 18 y 20). De estas normas puede
deducirse que los elementos que conforman el contenido de este
derecho son: el derecho a la personalidad jurdica, al nombre, a una
nacionalidad, as como a conocer, en la medida de lo posible, al
padre y a la madre; y llevar sus apellidos.
Este derecho suele materializarse, y as lo prescriben las
disposiciones legales en el ordenamiento jurdico peruano, a travs
de la inscripcin en los registros civiles y con la expedicin del
Documento Nacional de Identidad, pues ello permitir ejercer otros
derechos vinculados a la ciudadana, tales como sufragio, celebracin
de contratos, intervencin en procesos judiciales y administrativos,
realizacin de actos notariales, acceso a cargos pblicos, obtencin
del pasaporte, inscripcin en el sistema de seguridad o previsin
social. Por consiguiente al impedrsele inscribirse con el primer
apellido del padre, por no haber presentado la partida de
nacimiento con el pronunciamiento judicial que declare el orden
resultante, demuestran que dificultan o impiden el registro de la
identidad y limitan a las personas afectadas en el ejercicio
inmediato y pleno de sus derechos, que se adquirieron con la
filiacin posterior, derivando en la vulneracin de otros derechos
fundamentales debido a su naturaleza relacional, es decir, un
derecho cuya vigencia o violacin condiciona la situacin de otros
derechos fundamentales. Y es que la falta de correspondencia entre
los apellidos del padre y el reconocido viene originando que muchas
personas, por el hecho de no presentar su nombre con el apellido
del padre en la partida de nacimiento o documento de identidad
respectivo, no puedan beneficiarse con asignaciones familiares,
prestaciones de salud, provenientes del padre.
En lo referente al derecho de los alimentos est consagrado en el
Cdigo Civil de 1984 y en el Cdigo de los Nios y Adolescentes,
siendo considerado por diversos juristas nacionales como un derecho
personalsimo que est dirigido a garantizar la subsistencia del
titular, no pudiendo desprenderse de l, es decir los alimentos es
todo lo que es indispensable para el sustento, como la habitacin,
el vestido, y la asistencia mdica, segn la situacin y posibilidades
de la familia, estos se ampliaran a su educacin, instruccin y
capacitacin para el trabajo
Si bien es cierto, la razn de ser de los alimentos radica en el
estado de necesidad del alimentista, la vinculacin que tiene el
padre con el hijo reconocido origina una obligacin jurdica que no
debe estar condicionada, pues es un derecho fundamental inherente
al ser humano, tutelado por la Constitucin y dems preceptos
legales. Lo que se protege con el derecho a los alimentos, son
determinados deberes legales asistenciales que se estiman como
presupuestos indispensables del sujeto para el desarrollo de su
capacidad en orden a la satisfaccin de sus necesidades. Asimismo la
Declaracin de los Derechos del Nio proclamada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959,
prescribe que el nio gozar de una proteccin especial y dispondr de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por
otros medios, para que pueda desarrollarse fsica, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as como en
condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este
fin, la consideracin fundamental a que se atender ser el inters
superior del nio." Ahora bien, los derechos fundamentales
constituyen lmites al poder y, por ende, resultan vinculantes para
los organismos pblicos. As lo disponen los artculos 1 y 44 de la
Constitucin, cuando sealan que la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del
Estado, y que es deber primordial del Estado garantizar los
derechos humanos. Por cierto que un Estado promotor de estos
derechos humanos, tiene el deber, de un lado, de abstenerse de
lesionar los derechos fundamentales; y, del otro, de garantizar, a
travs de la adopcin de medidas concretas y la eliminacin de
barreras, la efectividad de los mismos.
Resulta claro que ste deber estatal resulta directamente
aplicable a la defensa, proteccin y promocin del derecho
fundamental a la identidad de las personas, as como a la obligacin
de las entidades pblicas, entre las que destaca por la especialidad
de sus funciones el Registro Nacional de Identificacin y Estado
Civil (RENIEC), de abstenerse de lesionar tal derecho as como de
adoptar medidas para superar los obstculos para su plena vigencia,
que de todo lo expuesto se ha demostrado que prcticamente se
restringe el ejercicio del derecho a la identidad al proscribir que
el registrador civil realice el cambio de apellidos en el mismo
acto del reconocimiento posterior, y al recomendar al interesado
realizar el trmite judicial de integracin del apellido paterno
(trmino utilizado por el RENIEC al referirse al cambio de
apellidos), en el nombre del titular de la partida de nacimiento,
acarrea la vulneracin de otros derechos fundamentales tales como
los alimentos.
3.- DEL ANLISIS DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIN ASUMIDOS POR
LA EXPOSICIN DE MOTIVOS OFICIAL DEL CDIGO CIVIL Y EL REGISTRO
NACIONAL DE IDENTIDAD Y ESTADO CIVIL; SOBRE EL CAMBIO DE
APELLIDOS.
De las soluciones que brindan tanto el Registro Nacional de
Identificacin y Estado Civil y la solucin del jurista Jack Bigio en
la exposicin de motivos oficial del Cdigo Civil de 1984, evidencian
que existe falencia en el conocimiento de los efectos jurdicos del
reconocimiento, debido a que se recomienda un acto jurdico
posterior, el de un pronunciamiento judicial que declare el orden
resultante. Adems hacen una interpretacin por analoga recomendando
iniciar un proceso judicial de cambio de nombre o en su defecto
como rectificacin de partida, proscribiendo que el registrador
civil cambie los apellidos en el mismo acto de reconocimiento
posterior y atribuyndole potestad exclusiva al rgano
jurisdiccional, amparndose en un cambio de la identidad del titular
de la partida de nacimiento.
En lo que respecta al cambio de nombre es cuestionable aplicarlo
al cambio de apellidos por reconocimiento ulterior del progenitor,
pues segn nuestra legislacin se requiere un motivo justificado y se
haga mediante autorizacin judicial, publicada e inscrita. Por
ejemplo, se puede decir que una persona tendra un motivo
justificado para realizar un cambio de nombre, cuando se le ha
asignado uno que sea extravagante, ridculo, que sea mvil para la
burla de terceras personas, con la consiguiente afectacin de su
tranquilidad y bienestar; quedando al libre albedro del juzgador su
otorgamiento, en mrito a ciertas motivaciones; a lo que acceder el
Juez si encuentra que las mismas son justificadas; siendo el
pronunciamiento judicial de naturaleza constitutiva, es decir se
constituye la legitimidad de su uso, a partir del asiento en la
partida de nacimiento de la resolucin que ordena el cambio de
nombre, no siendo factible para el cambio de apellido por
reconocimiento ulterior del progenitor, pues el apellido es un
efecto jurdico determinado por la ley, que surte sus efectos de
pleno derecho, a diferencia del cambio de nombre que es potestativo
a solicitud del interesado.
En lo que respecta a la rectificacin de partida, tampoco es
idneo, debido a que este procedimiento est encaminado a subsanar
errores materiales, pues rectificar significa subsanar un error u
omisin, generalmente involuntarios, en que se incurri al
consignarse el nombre en la partida de nacimiento, lo que no se
dio, en el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos
nicamente por la madre, pues el registrador estaba obligado a
consignarlo con los apellidos de la madre bajo responsabilidad. En
este orden de ideas no existi error sino que se inscribi en virtud
de una norma jurdica imperativa, cuyo contenido es de ineludible
cumplimiento, es decir imponen obligaciones o deberes; asignan
atribuciones a funcionarios, que deben ser cumplidas forzosamente;
o imponen sanciones, como en este caso fue el artculo 21, artculo
392 del cdigo Civil de 1984; y el artculo 37 del Decreto Supremo N
015-98-PCM. Por consiguiente tampoco es viable su aplicacin.
De esta manera se podra afirmar que los operadores del derecho
descartan el mecanismo jurdico del cambio automtico de los
apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior del
progenitor, amparados en el principio general de la inmutabilidad
del nombre, materializado en el articulo 21 del Cdigo Civil de
1984, y se opta por la solucin emprica expuesta, desnaturalizando
las instituciones jurdicas de rectificacin de partida y cambio de
nombre, adems se genera una dilacin innecesaria, al supeditar el
ejercicio inmediato de los derechos filiatorios a un
pronunciamiento judicial .que declare el orden resultante, debido
al tiempo que conlleva la realizacin del proceso judicial.
4.- DEL ANALISIS E INTERPRETACIN DE LOS EXPEDIENTES JUDICIALES
QUE CONTIENEN LA PRETENSIN DE CAMBIO DE APELLIDOS TRAMITADOS ANTE
EL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD ENTRE EL AO 2003 AL 2005. De
los resultados de los expedientes judiciales que contienen la
pretensin de cambio de apellidos tramitados entre los aos
2003-2005, evidencian que ha variado la cantidad de solicitudes
incrementndose significativamente, habiendo sido interpuesto
generalmente por la madre; tambin se ha determinado que existe
incertidumbre en la denominacin de la pretensin a solicitar,
admitindose en mayor porcentaje como rectificacin de partida; de lo
que se podra afirmar que comparten la solucin que propone el
jurista Jack Bigio Ckrem, en la exposicin de motivos oficial del
Cdigo Civil de 1984; y en menor porcentaje, fueron declaradas
improcedentes por incompetencia por la materia; las cuales se
admitieron como cambio de nombre, adhirindose al criterio que
brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil.
En los casos de cambio de apellidos admitidos como rectificacin
de partida, se aprecia que los argumentos que fundamentan el
petitorio, el o la solicitante argumenta que se omiti el nombre del
padre, debido a que la nica persona que declar el nacimiento fue la
madre y que en esa oportunidad no exista vinculo de matrimonio
entre los progenitores; por lo que el registrador civil inscribi el
nacimiento en conformidad con lo que dispona el artculo.392 del
Cdigo Civil que prescriba: Cuando el padre o la madre hiciera el
reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la
persona con quien hubiera tenido el hijo.... y que posteriormente
habindose determinado la filiacin paterna en favor del titular de
la partida tal como consta en el acta de reconocimiento que obra al
reverso de dicho documento, pretende que se le rectifique el
apellido del reconocido a fin de que pueda gozar los derechos
inherentes a la filiacin obtenida con posterioridad. Hechos que
evidencian el inters legtimo (econmico y actual) de su
representado; que es el ejercicio inmediato de los derechos
inherentes a la filiacin, sobre la base de la declaracin del orden
resultante de los apellidos generados por el reconocimiento
posterior de su progenitor.
De los resultados de cambio de apellidos que se admitieron como
rectificacin de partida, evidencian que existen criterios
divergentes en el desarrollo del proceso; respecto a si se debe
llevar a cabo la Audiencia de Actuacin y Declaracin Judicial;
realizndose sta en mayor porcentaje, y en menor porcentaje se
prescindi su realizacin al haberse dispuesto su trmite
especial.
De las audiencias de actuacin y declaracin judicial se colige
que el juez nicamente revisa que se haya cumplido con la formalidad
del acta de reconocimiento, lo cual le sirve de sustento para
declarar el orden resultante. Si bien es cierto, que en varios
casos el padre se aperson a la audiencia su presencia fue
intrascendente pues el juez no hubiera podido cuestionarle respecto
a su ratificacin del contenido del acta de reconocimiento, debido a
que se estara transgrediendo una de las caractersticas del
reconocimiento, la irrevocabilidad.
De los casos analizados, se colige que el 100% de solicitudes de
cambio de apellidos, admitidos como rectificacin de partida fueron
declaradas fundadas, y ante la ausencia de contradiccin a la
pretensin pese a que se realizaron la respectivas publicaciones
tanto en el diario oficial El Peruano y el diario local de mayor
circulacin del extracto de la solicitud, adems teniendo en
consideracin que las resoluciones fueron consentidas; se podra
afirmar que nadie se siente afectado por el cambio de los apellidos
derivados del reconocimiento ulterior del padre.
Asimismo cabe preguntarse qu tipo de resolucin se expidi;
constitutiva o declarativa?, pues en el fallo nicamente se ordena
con el trmino rectifquese, si se considera que es constitutiva, los
efectos jurdicos como en ste caso es; el uso del apellido, surtira
su eficacia a partir de la materializacin de la resolucin judicial,
que es el asiento registral en la partida de nacimiento, en cambio
si se considera que es declarativa se estara pronunciando sobre la
existencia de un derecho, lo que generara la retroactividad de sus
efectos, es decir se reconocera los efectos sucedidos desde la
fecha del reconocimiento posterior del progenitor, por consiguiente
se podra afirmar que se expidi una sentencia declarativa, lo que en
doctrina se conoce como declaracin positiva de certeza, pues la
finalidad era que se declare la existencia de un derecho sustantivo
cuyos efectos ya se haban generado en virtud del reconocimiento.
Por tanto se elimin la incertidumbre ocasionada por el
desconocimiento de las entidades de los efectos jurdicos del
reconocimiento ulterior del progenitor, dentro de ellos; el
ejercicio regular del derecho al apellido, uso legitimo del
apellido del padre.
De los resultados evidencian que un alto porcentaje acudi al
rgano jurisdiccional para obtener el cambio de apellidos como
consecuencia del reconocimiento ulterior del progenitor, si bien es
cierto que en los hechos en que se fundamentan el petitorio de los
solicitantes, no especifican que derecho inherente a la filiacin
esta supeditado al ineludible cambio de apellidos en la va judicial
para que surtan plenamente los efectos del reconocimiento, se podra
afirmar que su pretensin es que exista identidad tanto en el
apellido paterno del reconocido y el apellido paterno del padre que
reconoci posteriormente. Esta afirmacin se deduce de los hechos que
sustentan la incertidumbre jurdica por la que requieren la
intervencin del rgano jurisdiccional.
Ante lo expuesto, se podra aseverar que el proceso judicial que
se efectu para obtener el cambio de apellidos es inoficioso. Si
bien es cierto que se tramit como proceso no contencioso cuya
finalidad es el prevenir un conflicto potencial de intereses, al
haberse alegado la existencia de incertidumbre jurdica, entendida
sta por la doctrina como situaciones, relaciones o hechos de
carcter jurdico, a los que le falta certidumbre, conviccin o
reconocimiento de los miembros de la comunidad, y de los cuales
deriva un derecho para cierta persona, la voluntad privada que en
ste caso fue el reconocimiento, nicamente esta supeditada a la
formalidad de su asiento ante el registrador civil, por ser un acto
jurdico solemne, asimismo sus efectos no dependen de alguna
modalidad por ser un acto jurdico puro y simple; consecuentemente
el ejercicio inmediato de sus derechos inherentes generados por la
filiacin posterior, no est supeditada a un acto posterior; como es
el pronunciamiento judicial que declare el orden resultante de los
apellidos, mxime si el derecho al apellido es un efecto secundario
del reconocimiento por lo cual no es un requisito sine quanon para
la viabilidad legal de sus derechos filiatorios obtenidos con
posterioridad. Por consiguiente si se exiga el cambio de apellidos
para el ejercicio inmediato de los derechos inherentes a la
filiacin obtenida con posterioridad, el solicitante nicamente debi
presentar ante el requirente, (que alega la falta de identidad o
correspondencia entre el apellido paterno del titular de la partida
y el apellido paterno del reconocedor); el asiento registral del
acta reconocimiento, pues ello es prueba de la vinculacin
filiatoria con el padre, adems debe considerarse que el solo hecho
que una persona tenga el mismo apellido con otra, no es prueba de
filiacin; as mismo no es frecuente que las personas, que han venido
usando durante aos unos apellidos determinados por su partida de
nacimiento, y que han adquirido una identificacin en su entorno
social, por los que son conocidos y que figuran en toda su
documentacin, deseen alterar el orden de los mismos. Por lo que el
ejercicio de los derechos inherentes a la filiacin obtenida con
posterioridad; su eficacia es de pleno derecho no debiendo
requerirse un acto posterior para su viabilidad legal.
Del mismo modo si se les ha supeditado al ineludible cambio de
apellidos a los hijos extramatrimoniales para que puedan ejercer
los derechos inherentes a la filiacin obtenida con posterioridad,
teniendo en consideracin que los procesos judiciales de
rectificacin de partida duran aproximadamente cuatro meses, se
deduce razonablemente que difiere el ejercicio inmediato de los
derechos inherentes de la filiacin posteriormente determinada,
generndole un dao irreparable porque el goce de los derechos
fundamentales tales como los alimentos y la identidad, son para
ejercerlos oportunamente; por consiguiente no se requiere de un
acto jurdico posterior para su viabilidad legal.
5.- DEL ANALISIS E INTERPRETACIN DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN
NACIONAL Y COMPARADA.
5.1. ANALISIS E INTERPRETACIN DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN
NACIONAL.
Se ha determinado que en la legislacin nacional, la atribucin
inicial de los apellidos se realiza ordinariamente en funcin de la
filiacin de la persona. Solo excepcionalmente cuando el sujeto
carece de filiacin conocida o cuando el status de filiacin no sea
susceptible de constatarse legalmente, la asignacin del prenombre y
de los apellidos se realizan en virtud de un acto especial de
imposicin administrativa, es decir por el Registrador Civil. En
consecuencia se deduce que para la adquisicin de los apellidos no
existe libertad de eleccin sino que se adquieren normalmente por la
filiacin, predeterminada por la ley.
Respecto al rgimen de los apellidos de los hijos
extramatrimoniales de filiacin conocida nuestra legislacin ha
distinguido tres supuestos: a) hijos cuya filiacin paterna y
materna haya sido determinada legalmente; b) hijos cuya filiacin
haya sido determinada nicamente con respecto al padre; e c) hijos
cuya filiacin haya sido constatada nicamente con respecto a la
madre. Lo cual evidencia que se ha regulado la imposicin de los
apellidos ante los diversos supuestos de determinacin de filiacin
de los hijos extramatrimoniales, pero no se ha regulado si se
requiere de un acto jurdico posterior para la eficacia del
reconocimiento, en consecuencia no se podra interpretar por
analoga, equiparndolo a una rectificacin de partida o en su defecto
a un cambio de nombre; pues la interpretacin por analoga solo se
aplica siempre y cuando no restringa el ejercicio de los derechos.
En este caso se estara restringiendo el ejercicio inmediato de los
derechos inherentes de la filiacin obtenida con posterioridad, al
supeditarlo a un pronunciamiento judicial para la viabilidad legal
de los efectos jurdicos del reconocimiento, tales como el derecho
al apellido y el derecho a los alimentos.
Conviene destacar, que la determinacin del estado de filiacin
produce sus efectos con respecto a los apellidos, tanto en el caso
del reconocimiento por parte del progenitor como el de determinacin
de la filiacin en virtud de sentencia judicial, debiendo requerirse
nicamente para que surta sus efectos la correspondiente inscripcin
registral.
Se ha precisado que el reconocimiento es un acto formal, que
exige determinadas solemnidades dispuestas por la ley para que
tenga validez y eficacia, pues su fundamento se encuentra en la
trascendencia que posee el acto y en la conveniencia que sea
meditado, indubitado y fehaciente. Mientras no haya reconocimiento,
el hijo no puede ejercitar sus derechos de tal, igualmente al
producirse el reconocimiento, esos derechos adquieren viabilidad
legal, pueden ser ya ejercitados. Por consiguiente se podra afirmar
que por la naturaleza jurdica del reconocimiento sus efectos
jurdicos no estn supeditados a un acto jurdico posterior como es el
de un pronunciamiento judicial que declare el orden resultante o
condicionar que el titular de la partida lleve los apellidos del
padre que reconoci posteriormente para que pueda ejercer los dems
derechos inherentes de la filiacin.
5.2. ANALISIS E INTERPRETACIN DE LA DOCTRINA Y LEGISLACIN
COMPARADA
En la doctrina y legislacin comparada se ha determinado que
predomina mayoritariamente la atribucin de los apellidos en virtud
de la ley, adquirindose el apellido por la filiacin, no
requirindose un pronunciamiento judicial, es decir se adquiere de
pleno derecho y si se desea invertir el orden de los apellidos,
debern solicitarlo administrativamente previo acuerdo entre los
progenitores; y si el hijo extramatrimonial ha adquirido la mayora
de edad, se requiere de su asentimiento.
En el caso de los hijos extramatrimoniales, si el reconocimiento
del padre fuese posterior al efectuado por la madre, y el hijo ya
estuviese inscrito con los apellidos de la madre, deber adoptar el
primer apellido del padre y el primero de la madre, y si quiere
conservar los apellidos de la madre, debido a que fue conocido
pblicamente con stos, necesitar la autorizacin judicial para
recuperar los apellidos que perdi en virtud de la determinacin de
la filiacin posterior. De lo que se podra afirmar que el cambio de
apellidos es automtico y por fuerza de la ley atribuyndole a los
apellidos un grado de flexibilidad cuando el titular de la partida
haya adquirido una identidad, con la cual es conocido en su entorno
social.
En lo que respecta al reconocimiento realizado posteriormente
por el progenitor que no particip en la declaracin del nacimiento,
evidencian que sus efectos jurdicos, solo estn supeditados a
requisitos de formalidad para los distintas formas de determinacin
de la filiacin, Por consiguiente se afirmara que se requiere
nicamente el asiento registral del reconocimiento posterior en la
partida de nacimiento para que surtan plenamente sus efectos
jurdicos.
CONCLUSIONES
1.- La falta de regulacin en la legislacin, el desinters en la
doctrina nacional sobre el cambio de apellidos por el
reconocimiento ulterior del progenitor; el desconocimiento de los
efectos jurdicos del reconocimiento y los criterios con tendencia a
su judicializacin, han generado que el nico mecanismo jurdico para
obtener su ineludible cambio; sea la va judicial.
2.-.El criterio divergente que asumen los jueces en la
denominacin de la pretensin del cambio de apellidos ha generado
incertidumbre en los justiciables respecto a la denominacin de la
solicitud a interponer, desnaturalizando las denominaciones de
rectificacin de partida y cambio de nombre.
3.- El proceso judicial que se insta para obtener el
pronunciamiento judicial que declare el orden resultante de los
apellidos en virtud del reconocimiento ulterior del progenitor,
resulta inoficiosa por su intrascendencia.
4.- El tiempo y los costos que conlleva la realizacin del
proceso judicial, han incrementado la carga procesal y ha
postergado el ejercicio inmediato de los derechos filiatorios
obtenidos con posterioridad del hijo extramatrimonial.
5.- El pronunciamiento judicial para obtener el cambio de
apellidos del hijo extramatrimonial por reconocimiento ulterior de
su progenitor, difiere el ejercicio inmediato de los derechos
filiatorios obtenidos con posterioridad, restringiendo el derecho
al apellido y el derecho a los alimentos.
PROPUESTA LEGISLATIVASe debe modificar el artculo 391 del Cdigo
Civil, redactndose de la siguiente forma:
Artculo 391.- El reconocimiento en el registro puede hacerse en
el momento de inscribir el nacimiento o en declaracin posterior
mediante acta firmada por quien lo practica y autorizada por el
funcionario competente. Si el hijo estuviese inscrito con los
apellidos de la madre, el funcionario competente sustituir los
apellidos en la misma acta de reconocimiento por el primer apellido
del padre y el primer apellido de la madre en ese orden.
RECOMENDACIONES1. Regular el supuesto fctico del cambio de
apellido de los hijos extramatrimoniales por reconocimiento
ulterior del progenitor, proscribindose cualquier tipo de
restriccin del ejercicio inmediato de sus derechos filiatorios
adquiridos con posterioridad.
ANLISIS DEL CASO PRCTICO1. Anlisis del caso prctico en va
judicial del proceso no contencioso de rectificacin de partida
Expediente Nmero 3168-05 visto en el Primer Juzgado de Paz Letrado
del distrito Judicial de la Libertad.1.- PLANTEAMIENTO DEL
ASUNTO1.1.- SITUACIN PLANTEADA.El presente caso fue interpuesto por
VICTOR ANTONIO CAVERO ALARCON, ante el primer juzgado de paz
letrado, solicitando la rectificacin de partida de nacimiento en el
proceso no contencioso, ante la necesidad que se le consigne con su
apellido a su menor hijo y en consecuencia pueda ejercer sus
derechos inherentes a la filiacin obtenida con posterioridad,
argumentando que previamente realiz el reconocimiento en la va
administrativa conjuntamente con la madre ante el Registrador Civil
de la Municipalidad Provincial de Trujillo.Ofrece como medios
probatorios, la partida de nacimiento con el respectivo
reconocimiento que consta al reverso de dicha documento, la cuales
fueron admitidas conjuntamente con las publicaciones periodsticas,
que el juzgado orden realizar; documentales que fueron estimadas en
la Audiencia de Actuacin y Declaracin Judicial.La audiencia se
celebr con la asistencia del solicitante y mediante la resolucin
nmero tres se expide sentencia, exponiendo el juez en el
considerando Tercero que de la valoracin conjunta y razonada y con
criterio de conciencia de los medios probatorios, se advierte que
en la partida de nacimiento del titular se ha consignado como
apellido