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TEMA 1 - LEGISLACIN
NDICE
1. El derecho a la proteccin de la salud en la Constitucin
espaola de 1978.
2. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
3. Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesin y Calidad del Sistema
Nacional de Salud: Principios generales, titulares, derechos de los
ciudadanos y prestaciones.
4. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenacin de las
Profesiones Sanitarias: Principios
Generales del Ejercicio de las Profesiones Sanitarias.
5. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonoma del
paciente.
6. La Ley 55/2003, de 17 de diciembre, del Estatuto Marco del
Personal Estatutario de los Servicios de Salud: Objeto y mbito de
aplicacin; clasificacin del personal estatutario; derechos y
deberes; situaciones; incompatibilidades; rgimen disciplinario y
modelo de desarrollo profesional.
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1. EL DERECHO A LA PROTECCIN DE LA SALUD EN LA CONSTITUCIN
ESPAOLA DE 1978.
- La Constitucin Espaola (CE) es la norma jurdica suprema del
Estado. - El Tribunal Constitucional es el rgano que interpreta sus
disposiciones.
Fechas de la constitucin:
- 31-10-1978, fue aprobada por las Cortes Generales. -
6-12-1978, ratificada en referndum por el pueblo espaol. -
27-12-1978, sancionada por el Rey. - 29-12-1978, se public en el
BOE y entr en vigor.
Caractersticas:
- Es una Constitucin jurdica ya que se desarrolla sobre la base
del Derecho. - Larga, escrita y progresiva. - Es rgida en cuanto a
su reforma. - Es pactada, pues procede del consenso o acuerdo de
los diferentes grupos polticos
con representacin parlamentaria. Consecuencia de este consenso
es la ambigedad de la misma.
- Es poltica. - Est fuertemente influenciada por las
Constituciones de los pases europeos que se
indicaron anteriormente.
Estructura y contenido: La CE est dividida de la siguiente
forma:
- Prembulo. - Ttulos, contienen 169 artculos distribuidos
en:
Preliminar I. De los derechos y deberes fundamentales. II. De la
Corona. III. De las Cortes Generales. IV. Del Gobierno y de la
Administracin. V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes
Generales. VI. Del Poder Judicial. VII. Economa y Hacienda. VIII.
De la organizacin territorial del Estado. IX. Del Tribunal
Constitucional X. De la reforma Constitucional.
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- 4 Disposiciones adicionales. (Adecuan la norma). - 9
Disposiciones transitorias. (Establecidas hasta que la norma sea de
total y
obligado cumplimiento). - 1 Disposicin derogatoria. (Normas
anteriores excluidas). - 1 Disposicin final. (Cuestiones aplicables
a la norma).
Consta de una parte dogmtica y otra orgnica. PARTE DOGMTICA:
define principios generales, derechos y libertades. Comprende:
Ttulo Preliminar, contiene las grandes definiciones sobre la
esencia del Estado, los
principios fundamentales de su organizacin y los valores
reconocidos como superiores por el Estado. Comprende los artculos 1
al 9.
Ttulo I, en el que se reconocen los derechos y deberes
fundamentales de los espaoles, se garantiza su cumplimiento y
ejercicio, as como las circunstancias de su suspensin.
PARTE ORGNICA: define la composicin y funcionamiento de los
rganos del Poder Pblico, competencias y relaciones entre ellos.
Comprende del ttulo 2 al 10.
Artculos con referencia a la sanidad:
Ttulo I: De los derechos y deberes fundamentales. Captulo
Segundo: Derechos y libertades.
- Articulo 15: Derecho a la vida e integridad fsica.
- Articulo 18:
Derecho al honor e intimidad personal. Secreto de
comunicaciones. La ley limitar el uso de la informtica para
garantizar el anterior derecho.
(Base de datos de centros sanitarios).
- Articulo 20: Libertad de expresin y comunicacin, la ley
regular la clusula de conciencia y secreto profesional.
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- Articulo 23: Derecho a la participacin en asuntos pblicos.
(rganos de participacin en la Sanidad).
- Artculo 36: La Ley regular los Colegios Profesionales y el
ejercicio de profesiones
tituladas.
Captulo Tercero: Principios rectores de la poltica social y
econmica.
- Artculo 41: Los poderes pblicos mantendrn un rgimen pblico de
Seguridad Social.
- Articulo 43:
Se reconoce el derecho de proteccin de la salud. Comprende a los
poderes pblicos organizar y tutelar la salud pblica a
travs de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La Ley establecer los derechos y deberes de todos al
respecto.
Los poderes pblicos fomentarn la educacin sanitaria, la educacin
fsica y el deporte. As mismo facilitarn la adecuada utilizacin del
ocio.
El derecho de proteccin de la Salud se promulga inicialmente
como un principio programtico y se incorpora finalmente como
moderno derecho social, estando los ciudadanos legitimados para
ejercitarlo tanto en la va administrativa como en la jurisdiccional
(art. 1.4 de la LGS).
La proteccin jurdica de la salud tiene su origen en los Seguros
de Enfermedad que protegan al trabajador cuando la prdida de salud
le impeda prestar su trabajo, el factor de produccin que se valora.
La Ley de 14 de diciembre de 1942 supona la cobertura de los riegos
sanitarios a travs de una cuota vinculada al trabajo. Hasta ese
momento el nico medio de proteccin de la salud esa la
autosuficiencia de cada individuo. En el moderno estado de
bienestar no slo se protegen las consecuencias derivadas de la
enfermedad, sino que se educa en salud, se promueven medidas
pblicas que garantizan la salud: se protege, en definitiva, el
derecho de la salud. Como consecuencia se desarrollan las leyes y
se crean los organismos encargados especficamente de ello y se
obliga a todos los dems a cumplirlo. En 1978 se crea por primera
ven en Espaa un Ministerio de Sanidad, independiente de los
Ministerios de Trabajo o de la Seguridad Social, encargado
especficamente de gestionar el servicio pblico de salud.
- Articulo 44: Cultura, ciencia e investigacin cientfica y
tcnica. - Articulo 45: Derecho a disfrutar de medio ambiente
adecuado, y deber de
conservarlo.
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- Articulo 47: Derecho a disfrutar de una vivienda digna y
adecuada. - Articulo 49: Proteccin de disminuidos fsicos y
psquicos. - Articulo 50: Proteccin de la tercera edad. - Articulo
51: Defensa de consumidores y usuarios. - Articulo 52:
organizaciones profesionales. (Asociaciones de consumidores).
Capitulo cuarto: Garantas de la Libertades y Derechos
Fundamentales.
- Establece la figura del Defensor del Pueblo.
Capitulo quinto: Suspensin de los Derechos y Libertades. Aunque
la CE hable de ellos como derechos, solo tienen un fin orientado,
lo sern propiamente a travs de una Ley que los desarrolle. TITULO
VIII: De la Organizacin Territorial del Estado.
- Articulo 148: Competencias de las Comunidades Autnomas.
(Pueden asumir en sus estatutos las competencias en Sanidad e
Higiene).
- Artculo 149: Competencias exclusivas del Estado (se reserva la
competencia exclusiva en Sanidad exterior, las bases y coordinacin
general de la Sanidad y la Legislacin sobre productos
farmacuticos).
2. LEY GENERAL DE SANIDAD, 14/1986, de 25 de Abril. La Ley
14/1986 de 25 de abril, Ley General de Sanidad (LGS), constituye el
marco legal de la reforma sanitaria.
Estructura: Consta de 113 artculos distribuidos en siete
Ttulos.
- Titulo Preliminar. - 7 Ttulos Principales.
Ttulo preliminar. Del derecho a la proteccin de la salud. Ttulo
I. Del sistema de salud. Ttulo II. De las competencias de las
administraciones pblicas. Ttulo III. De la estructura del sistema
sanitario pblico. Ttulo IV. De las actividades sanitarias privadas.
Ttulo V. De los productos farmacuticos. Ttulo VI. De la docencia y
la investigacin.
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Ttulo VII. Del instituto de salud Carlos III
- Disposiciones:
10 adicionales. 5 transitorias. 2 derogatorias. 15 finales.
Antecedentes histricos: - Ley 28 noviembre 1855 (primera ley en
la sanidad espaola). - Ley de coordinacin de Servicios Sanitarios
de 1934: Cre el Ministerio de Trabajo. Sanidad y Previsin Social
(Primer departamento especfico que integra todas las competencias
sanitarias) - Ley Fundacional del Seguro Obligatorio de Enfermedad
de 1942: Punto de partida de la
Seguridad Social, gestionada por el Instituto Nacional de
Previsin. - Ley de Bases de Sanidad Nacional de 1944: Divisin de la
asistencia sanitaria.
- Previsin Social (futura Seguridad Social), tutelada por el
Instituto Nacional de Previsin. - Sanidad pblica, tutelada por la
Direccin general de Sanidad. Posteriormente se unificaron en un
mismo ministerio, a travs del Real Decreto -Ley de 16
de noviembre de 1978.
Caractersticas bsicas de la ley:
1. Definicin del Sistema Sanitario espaol: Conjunto de los
servicios de Salud de las Comunidades autnomas debidamente
coordinados.
Caractersticas fundamentales:
1) Gestin descentralizada. El eje del modelo son las Comunidades
Autnomas.
2) Cobertura universal El artculo 1 de la LGS, basado en el
artculo 43 de la Constitucin,
dice: Son titulares del derecho a la proteccin de la Salud y la
Atencin Sanitaria todos los espaoles y extranjeros residentes en
territorio nacional. Los extranjeros no residentes y espaoles fuera
del territorio nacional tendrn garantizado tal derecho en la forma
que establezcan las leyes y acuerdos internacionales.
3) Integracin de los recursos pblicos: Una nica unidad de gestin
tutelada por el Servicio
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de Salud de la Comunidad Autnoma correspondiente.
4) Participacin Social: En el rea de Salud mediante el Consejo
de Salud del rea y el Consejo de Direccin del rea.
5) Financiacin estatal: 70% presupuestos generales del Estado,
30% cotizaciones a la
Seguridad Social.
6) Concepcin integral de Salud: El objetivo principal del
sistema sanitario es: Aumento del nivel de Salud de la poblacin, a
travs de la promocin y prevencin, y no slo la curacin de la
enfermedad. El art. 20 trata de la Salud Mental y la total
equiparacin del enfermo mental.
2. Mapa Sanitario: Su elaboracin es responsabilidad de las
Comunidades Autnomas.
reas de Salud:
- Estructuras fundamentales del sistema sanitario. - Poblacin:
200.000-250.000 habitantes (excepto Baleares, Canarias, Ceuta y
Melilla). - Cada provincia tendr como mnimo un rea. - En ella se
desarrollar la Atencin especializada (definida en el Real Decreto
52l/1987 de
15 de abril). Zonas bsicas de Salud:
- Marco territorial de la Atencin Primaria de Salud. - Poblacin:
5.000 a 25.000 habitantes. - En ella se desarrollar la Atencin
Primaria (definida en el Real Decreto l37/1984 de 11 de
enero sobre Estructuras Bsicas de Salud, est vigente en todo lo
que no ha sido derogado por la LGS).
3. Nuevo modelo asistencial: Compuesto por 2 niveles
asistenciales:
- Atencin Primaria (primer nivel). - Atencin especializada
(segundo nivel). El modelo asistencial tradicional diferenciaba 3
niveles:
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1. Medicina general, Pediatra y Tocologa (consultorio). 2.
Especialidades extra hospitalarias (ambulatorio). 3. Especialidades
hospitalarias (hospital).
Competencias de las administraciones pblicas:
A. COMPETENCIAS DEL ESTADO: - Sanidad exterior, y relaciones y
acuerdos internacionales. - Determinacin de mtodos de anlisis y
control sanitario del medio ambiente. - Determinacin de requisitos
sanitarios de alimentos o productos relacionados con el uso y
consumo humanos, e industrias alimentarias. - Autorizacin de
productos empleados en la Industria alimentaria. - Reglamentacin,
autorizacin y registro de medicamentos, productos y artculos
sanitarios; as
como de las actividades en su elaboracin y fabricacin. -
Determinacin de condiciones y requisitos mnimos de las
instalaciones y equipos de los
centros y servicios. - Catlogo y Registro General de centros y
establecimientos sanitarios. - Homologacin de programas
postgraduados, perfeccionamiento y especializacin del personal
sanitario, a efectos de regulacin de las condiciones de obtencin
de ttulos acadmicos. - Homologacin de puestos de trabajo de
servicios sanitarios. - Vigilancia y anlisis epidemiolgicos,
coordinacin de los servicios competentes. - Establecimiento de
sistemas de informacin sanitaria. - Elaboracin de informes
generales sobre la Salud pblica. - Establecimiento de medios y
sistemas de relacin entre Administracin central y Comunidades
Autnomas.
B. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTNOMAS.
- Las asumidas en sus Estatutos. - Las que el Estado les
transfiera o delegue.
C. COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES:
- Participar en los rganos de direccin de las reas de Salud. -
Control sanitario de:
o El medio ambiente: contaminacin atmosfrica, aguas y residuos.
o Industrias, actividades y servicios (transporte). o Edificios y
lugares de vivienda y convivencia humana. o Distribucin y
suministro de alimentos y dems productos relacionados con uso o
consumo humanos. o Cementerios y polica sanitaria mortuoria.
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D. ALTA INSPECCIN:
Ejercida por los rganos del Estado. Verifica el cumplimiento de
las diferentes competencias y supervisa:
- La adecuacin entre los planes y programas sanitarios, con los
objetivos establecidos por el Estado.
- El funcionamiento del sistema sanitario. - Destino y
utilizacin de fondos y subvenciones del Estado a Comunidades
Autnomas. - La inexistencia de cualquier discriminacin en la
prestacin de servicios sanitarios y
sistemas de seleccin y provisin de puestos de trabajo. Cuando
por la Alta Inspeccin se compruebe incumplimiento por parte de la
Comunidad Autnoma, las autoridades sanitarias del Estado advertirn
a la misma a travs del delegado del Gobierno. Si persiste la
situacin de incumplimiento se requerir al rgano competente de la
Comunidad Autnoma para que adopte las medidas precisas.
II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS EN RELACIN CON LA
SALUD. El artculo 43 de la CE, reconoce que todos tienen derecho a
la proteccin de la salud. Cuando una persona ejercita este derecho,
se convierte en usuario de los servicios que en materia de salud
presta la Administracin. El articulo 8 de la LGS, establece que los
poderes pblicos debern informar a los usuarios de los servicios del
sistema sanitario pblico vinculados a l, de sus derechos y deberes.
La LGS, establece en sus artculos 10 y 11, los derechos y
obligaciones de los ciudadanos como usuarios de los servicios que
presta la Administracin.
A. DERECHOS:
Artculo 10: Todos tienen los siguientes derechos respecto a las
distintas Administraciones Pblicas sanitarias: 1. Al respeto de su
personalidad, dignidad humana e intimidad sin que pueda ser
discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral,
econmico, ideolgico, poltico o sindical. 2. A la informacin sobre
los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos
necesarios para su uso. 3. A la confidencialidad de toda la
informacin relacionada con su proceso y con su estancia en
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instituciones sanitarias pblicas y privadas que colaboren con el
sistema pblico. 4. A ser advertido de si los procedimientos de
pronstico, diagnsticos, y teraputicos que se le apliquen pueden ser
utilizados en funcin de un proyecto docente o de investigacin, que,
en ningn caso, podr comportar peligro adicional para su salud. En
todo caso, ser imprescindible la previa autorizacin y por escrito
del paciente y la aceptacin por parte del mdico y de la Direccin
del correspondiente Centro Sanitario. 5. A que se le d en trminos
comprensibles, a l y a sus familiares o allegados, informacin
completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso,
incluyendo diagnstico, pronostico y alternativas de tratamiento. 6.
A la libre eleccin entre las opciones que le presente el
responsable mdico de su caso, siendo preciso el previo
consentimiento escrito del usuario para la realizacin de cualquier
intervencin, excepto en los siguientes casos:
- Cuando la no intervencin suponga un riesgo para la salud
pblica. - Cuando no est capacitado para tomar decisiones, en cuyo
caso, el derecho
corresponder a sus familiares o personas a l allegadas. - Cuando
la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones
irreversibles o
existir peligro de fallecimiento. La autorizacin se precisa
siempre y cuando el procedimiento conlleve:
- Anestesia general, regional o infiltracin. - Penetracin
corporal o incisin quirrgica. - Procedimientos o tcnicas no
quirrgicas cuyos riesgos sean de gran magnitud (marcapasos) -
Tcnicas de intervencin mediante radiaciones, cobalto o
similares.
7. A que se le asigne un mdico, cuyo nombre se le dar a conocer,
que ser su interlocutor principal con el equipo asistencial. En
caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumir tal
responsabilidad. 8. A que se le extienda certificado acreditativo
de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una
disposicin legal o reglamentaria. 9. A negarse al tratamiento,
excepto en los casos sealados en el apartado 6; debiendo, para ello
solicitar el alta voluntaria, en los trminos que seala el apartado
4 del artculo siguiente (articulo 11). 10. A participar a travs de
las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en
los
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trminos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la
desarrollen. 11. A que quede constancia por escrito de todo su
proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una institucin
hospitalaria, el paciente, familiar o persona a l allegada recibir
su informe de Alta. 12. A utilizar las vas de reclamacin y de
propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro
caso deber recibir respuesta por escrito en los plazos que
reglamentariamente se establezcan. 13. A elegir el mdico y los dems
sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en
esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y
en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud.
14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se
consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su
salud, en los trminos que reglamentariamente se establezcan por la
Administracin del Estado. 15. Respetando el peculiar rgimen
econmico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en
los apartados 1,3,4,5,6,7,9 y 11 de este articulo sern ejercidos
tambin con respecto a los servicios sanitarios privados.
B. DEBERES:
Artculo 11: Sern obligaciones de los ciudadanos con las
instituciones y organismos del sistema sanitario, y por tanto
deberes para con el Sistema Nacional de Salud, los siguientes: 1.
Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria,
comunes a toda la poblacin, as como las especficas determinadas por
los Servicios Sanitarios. 2. Cuidar las instalaciones y colaborar
en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones
Sanitarias. 3. Responsabilizarse del uso adecuado de las
prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente
en lo que se refiere a la utilizacin de servicios, procedimientos
de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones teraputicas
y sociales. 4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos
de no aceptacin del tratamiento. De negarse a ello, la Direccin del
correspondiente Centro Sanitario, a propuesta del facultativo
encargado del caso, podr dar el alta.
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Los apartados, 5, 6, 8, 9 y 11 del artculo 10 y el apartado 4
del artculo 11 han sido derogados por la ley 41/2002 de Autonoma
del paciente.
3. LEY DE COHESIN Y CALIDAD DEL S.N.S.: Principios generales,
titulares, derechos de los ciudadanos y prestaciones. Ley 16/2003,
de 28 de mayo.
El objeto de esta Ley es establecer el marco legal para las
acciones de coordinacin y cooperacin de las Administraciones
pblicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la
participacin social en el Sistema Nacional de Salud, as como la
colaboracin activa de ste en la reduccin de las desigualdades en
salud. Lo dispuesto en esta Ley ser de aplicacin a los servicios
sanitarios de financiacin pblica y a los privados en los trminos
previstos en el artculo 6 y en las disposiciones adicionales
tercera y cuarta.
Principios generales. a) La prestacin de los servicios a los
usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad
efectiva y calidad. b) El aseguramiento universal y pblico por
parte del Estado. c) La coordinacin y la cooperacin de las
Administraciones pblicas sanitarias para la superacin de las
desigualdades en salud. d) La prestacin de una atencin integral a
la salud, comprensiva tanto de su promocin como de la prevencin de
enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitacin, procurando un
alto nivel de calidad. e) La financiacin pblica del Sistema
Nacional de Salud, de acuerdo con el vigente sistema de financiacin
autonmica. f) La igualdad de oportunidades y la libre circulacin de
los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. g)
La colaboracin entre los servicios sanitarios pblicos y privados en
la prestacin de servicios a los usuarios del Sistema Nacional de
Salud. h) La colaboracin de las oficinas de farmacia con el Sistema
Nacional de Salud en el desempeo de la prestacin farmacutica.
Derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional
de Salud. a) A disponer de una segunda opinin facultativa sobre su
proceso, en los trminos previstos en el artculo 28.1.
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b) A recibir asistencia sanitaria en su Comunidad Autnoma de
residencia en un tiempo mximo, en los trminos del artculo 25. c) A
recibir, por parte del servicio de salud de la Comunidad Autnoma en
la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catlogo
de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir,
en las mismas condiciones e idnticas garantas que los ciudadanos
residentes en esa Comunidad Autnoma.
Catlogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
Comprender las prestaciones correspondientes a:- salud pblica.-
atencin primaria.- atencin especializada.- atencin socio
sanitaria.- atencin de urgencias.- prestacin farmacutica.- orto
protsica.- productos dietticos.- transporte sanitario. - Cartera de
servicios del Sistema Nacional de Salud: Las prestaciones
sanitarias del catlogo se harn efectivas mediante la cartera de
servicios acordada en el seno del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud. - Financiacin.- Las prestaciones que
establece esta Ley son responsabilidad financiera de las
Comunidades Autnomas de conformidad con los acuerdos de
transferencias y el actual sistema de financiacin autonmica, sin
perjuicio de la existencia de un tercero obligado al pagos.
Prestaciones de salud pblica. 1. Es el conjunto de iniciativas
organizadas por las Administraciones pblicas para preservar,
proteger y promover la salud de la poblacin. Es una combinacin de
ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y
mejora de la salud de todas las personas a travs de acciones
colectivas o sociales. 2. Comprendern las siguientes
actuaciones:
a) La informacin y vigilancia epidemiolgica. b) La proteccin de
la salud. c) La promocin de la salud. d) La prevencin de las
enfermedades y de las deficiencias. e) La vigilancia y control de
los posibles riesgos para la salud derivados de la importacin,
exportacin o trnsito de mercancas y del trfico internacional de
viajeros, por parte de la Administracin sanitaria competente.
f) La promocin y proteccin de la sanidad ambiental. g) La
promocin y proteccin de la salud laboral. h) La promocin de la
seguridad alimentaria.
3. Se ejercern con un carcter de integralidad.
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Prestacin de atencin primaria. 1. La atencin primaria es el
nivel bsico e inicial de atencin, que garantiza la globalidad y
continuidad de la atencin a lo largo de toda la vida del paciente,
actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos.
Comprender actividades de promocin de la salud, educacin sanitaria,
prevencin de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y
recuperacin de la salud, as como la rehabilitacin fsica y el
trabajo social. 2. La atencin primaria comprender:
a) La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente tanto
en la consulta como en el domicilio del enfermo.
b) La indicacin o prescripcin y la realizacin, en su caso, de
procedimientos diagnsticos y teraputicos.
c) Las actividades en materia de prevencin, promocin de la
salud, atencin familiar y atencin comunitaria.
d) Las actividades de informacin y vigilancia en la proteccin de
la salud. e) La rehabilitacin bsica. f) Las atenciones y servicios
especficos relativos a la mujer, la infancia, la adolescencia,
los
adultos, la tercera edad, los grupos de riesgo y los enfermos
crnicos. g) La atencin paliativa a enfermos terminales. h) La
atencin a la salud mental, en coordinacin con los servicios de
atencin especializada. i) La atencin a la salud bucodental.
Prestacin de atencin especializada. 1. La atencin especializada
comprende actividades asistenciales, diagnsticas, teraputicas y de
rehabilitacin y cuidados, as como aquellas de promocin de la salud,
educacin sanitaria y prevencin de la enfermedad, cuya naturaleza
aconseja que se realicen en este nivel. La atencin especializada
garantizar la continuidad de la atencin integral al paciente, una
vez superadas las posibilidades de la atencin primaria y hasta que
aqul pueda reintegrarse en dicho nivel. 2. La atencin sanitaria
especializada comprender:
a) La asistencia especializada en consultas. b) La asistencia
especializada en hospital de da, mdico y quirrgico. c) La
hospitalizacin en rgimen de internamiento. d) El apoyo a la atencin
primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, la
hospitalizacin
a domicilio. e) La indicacin o prescripcin, y la realizacin, en
su caso, de procedimientos diagnsticos y
teraputicos. f) La atencin paliativa a enfermos terminales. g)
La atencin a la salud mental. h) La rehabilitacin en pacientes con
dficit funcional recuperable.
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3. La atencin especializada se prestar, siempre que las
condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en
hospital de da. Prestacin de atencin sociosanitaria. 1. La atencin
sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a
aquellos enfermos, generalmente crnicos, que por sus especiales
caractersticas pueden beneficiarse de la actuacin simultnea y
sinrgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su
autonoma, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su
reinsercin social. 2. En el mbito sanitario, la atencin
sociosanitaria se llevar a cabo en los niveles de atencin que cada
Comunidad Autnoma determine y en cualquier caso comprender:
a) Los cuidados sanitarios de larga duracin. b) La atencin
sanitaria a la convalecencia. c) La rehabilitacin en pacientes con
dficit funcional recuperable.
3. La continuidad del servicio ser garantizada por los servicios
sanitarios y sociales a travs de la adecuada coordinacin entre las
Administraciones pblicas correspondientes. Prestacin de atencin de
urgencia. La atencin de urgencia se presta al paciente en los casos
en que su situacin clnica obliga a una atencin sanitaria inmediata.
Se dispensar tanto en centros sanitarios como fuera de ellos,
incluyendo el domicilio del paciente, durante las 24 horas del da,
mediante la atencin mdica y de enfermera. Prestacin farmacutica. La
prestacin farmacutica comprende los medicamentos y productos
sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los
pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clnicas,
en las dosis precisas segn sus requerimientos individuales, durante
el perodo de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y
la comunidad. Esta prestacin se regir por lo dispuesto en la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y por la normativa en
materia de productos sanitarios y dems disposiciones aplicables.
Prestacin ortoprotsica. La prestacin ortoprotsica consiste en la
utilizacin de productos sanitarios, implantables o no, cuya
finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura
corporal, o bien de modificar,
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corregir o facilitar su funcin. Comprender los elementos
precisos para mejorar la calidad de vida y autonoma del paciente.
Esta prestacin se facilitar por los servicios de salud o dar lugar
a ayudas econmicas, en los casos y de acuerdo con las normas que
reglamentariamente se establezcan por parte de las Administraciones
sanitarias competentes. Prestacin de productos dietticos. La
prestacin de productos dietticos comprende la dispensacin de los
tratamientos dietoterpicos a las personas que padezcan determinados
trastornos metablicos congnitos, la nutricin enteral domiciliaria
para pacientes a los que no es posible cubrir sus necesidades
nutricionales, a causa de su situacin clnica, con alimentos de uso
ordinario. Esta prestacin se facilitar por los servicios de salud o
dar lugar a ayudas econmicas, en los casos y de acuerdo con las
normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las
Administraciones sanitarias competentes. Prestacin de transporte
sanitario. El transporte sanitario, que necesariamente deber ser
accesible a las personas con discapacidad, consiste en el
desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clnicas, cuya
situacin les impida desplazarse en los medios ordinarios de
transporte. Esta prestacin se facilitar de acuerdo con las normas
que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones
sanitarias competentes. Uso tutelado. El Ministerio de Sanidad y
previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, podr autorizar el uso tutelado de determinadas tcnicas,
tecnologas o procedimientos. El uso tutelado tendr como finalidad
establecer el grado de seguridad, eficacia, efectividad o
eficiencia de la tcnica, tecnologa o procedimiento antes de decidir
sobre la conveniencia o necesidad de su inclusin efectiva en la
cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. El uso tutelado
se financiar con cargo al Fondo de Cohesin. Garantas de las
prestaciones: Garanta de accesibilidad Todos los usuarios del
Sistema Nacional de Salud tendrn acceso a las prestaciones
sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad
efectiva. Garantas de movilidad. El acceso a las prestaciones
sanitarias se garantizar con independencia del lugar del territorio
nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del
Sistema Nacional de Salud,
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atendiendo especialmente a las singularidades de los territorios
insulares. Asimismo, se garantizar a todos los usuarios el acceso a
aquellos servicios que sean considerados como servicios de
referencia. Garantas de tiempo. En el seno del Consejo
Interterritorial se acordarn los criterios marco para garantizar un
tiempo mximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de
Salud, que se aprobarn mediante Real Decreto. Las Comunidades
Autnomas definirn los tiempos mximos de acceso a su cartera de
servicios dentro de dicho marco. Quedan excluidas de la garanta a
la que se refiere el apartado anterior las intervenciones
quirrgicas de trasplantes de rganos y tejidos, cuya realizacin
depender de la disponibilidad de rganos, as como la atencin
sanitaria ante situaciones de catstrofe. Garantas de informacin.
Los servicios de salud informarn a los ciudadanos de sus derechos y
deberes, de las prestaciones y de la cartera de servicios del
Sistema Nacional de Salud, de los requisitos necesarios para el
acceso a stos y de los restantes derechos recogidos en la Ley bsica
Reguladora de la Autonoma del Paciente y de los derechos y
obligaciones en materia de informacin y documentacin clnica, as
como de los derechos y obligaciones establecidos en las
correspondientes normas autonmicas, en su caso. Garantas de
seguridad. Cuando se trate de tcnicas, tecnologas o procedimientos
para cuya correcta utilizacin sea conveniente concentrar los casos
a tratar, se designarn servicios de referencia. Garantas de calidad
y servicios de referencia. Las Comunidades Autnomas garantizarn la
calidad de las prestaciones. Para ello, podrn realizar auditoras
peridicas independientes.
-
18
4. ORDENACIN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS: PRINCIPIOS GENERALES
DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS. LEY 44/2003, DE 21 DE
NOVIEMBRE.
Objeto y mbito de aplicacin
Esta ley regula los aspectos bsicos de las profesiones
sanitarias tituladas en lo que se refiere a su
ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de
la formacin de los profesionales, al
desarrollo profesional de stos y a su participacin en la
planificacin y ordenacin de las
profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de
profesionales que permitan hacer
efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las
prestaciones sanitarias y la adecuada
planificacin de los recursos humanos del sistema de salud. Las
disposiciones de esta ley son
aplicables tanto si la profesin se ejerce en los servicios
sanitarios pblicos como en el mbito de
la sanidad priva.
Profesiones sanitarias tituladas
De conformidad con el artculo 36 de la Constitucin, y a los
efectos de esta ley, son profesiones
sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formacin
pregraduada o especializada se dirige
especfica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los
conocimientos, habilidades y
actitudes propias de la atencin de salud, y que estn organizadas
en colegios profesionales
oficialmente reconocidos por los poderes pblicos, de acuerdo con
lo previsto en la normativa
especficamente aplicable.
2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes
grupos:
a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio
habilitan los ttulos de Licenciado en
Medicina, en Farmacia, en Odontologa y en Veterinaria y los
ttulos oficiales de especialista en
Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el ttulo
II de esta ley.
b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio
habilitan los ttulos de Diplomado en
Enfermera, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podologa,
en ptica y Optometra, en
Logopedia y en Nutricin Humana y Diettica y los ttulos oficiales
de especialista en Ciencias de la
Salud para tales Diplomados a que se refiere el ttulo II de esta
ley.
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19
3. Cuando as resulte necesario, por las caractersticas de la
actividad, para mejorar la eficacia de
los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva
o asistencial al progreso cientfico y
tecnolgico, se podr declarar formalmente el carcter de profesin
sanitaria, titulada y regulada,
de una determinada actividad no prevista en el apartado
anterior, mediante norma con rango de
ley. Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de
marzo, sobre odontlogos y otros
profesionales relacionados con la salud dental, tienen carcter
de profesin sanitaria la de
protsico dental y la de higienista dental.
4. En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecern
los procedimientos para que el
Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte
necesario, una certificacin
acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los
interesados.
Profesionales del rea sanitaria de formacin profesional
De conformidad con el artculo 35.1 de la Constitucin, son
profesionales del rea sanitaria de
formacin profesional quienes ostentan los ttulos de formacin
profesional de la familia
profesional sanidad, o los ttulos o certificados equivalentes a
los mismos.
2. Los profesionales del rea sanitaria de formacin profesional
se estructuran en los siguientes
grupos:
a) De grado superior: quienes ostentan los ttulos de Tcnico
Superior en Anatoma Patolgica y
Citologa, en Diettica, en Documentacin Sanitaria, en Higiene
Bucodental, en Imagen para el
Diagnstico, en Laboratorio de Diagnstico Clnico, en
Ortoprotsica, en Prtesis Dentales, en
Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprtesis.
b) De grado medio: quienes ostentan los ttulos de Tcnico en
Cuidados Auxiliares de Enfermera y
en Farmacia.
3. Tendrn, asimismo, la consideracin de profesionales del rea
sanitaria de formacin
profesional los que estn en posesin de los ttulos de formacin
profesional que, en la familia
profesional sanidad, establezca la Administracin General del
Estado conforme a lo previsto en el
artculo 10.1 de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formacin
Profesional.
4. Los tcnicos superiores y tcnicos a los que se refiere este
artculo ejercern su actividad
profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de
la formacin profesional, de sus
distintos niveles formativos y de su concreta titulacin, en el
marco del respeto a la competencia
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20
profesional, responsabilidad y autonoma propias de las
profesiones sanitarias contempladas en
los artculos 6 y 7 de esta ley.
5. Las Administraciones sanitarias establecern, en los casos en
que resulte procedente, los
modelos para la integracin e incorporacin de los tcnicos
superiores y tcnicos a que se refiere
este artculo y de sus actividades profesionales sanitarias a los
centros y establecimientos
dependientes o adscritos a tales Administraciones, y regularn
los sistemas de formacin
continuada y de desarrollo de stos.
Del ejercicio de las profesiones sanitarias
Principios generales
1. De acuerdo con lo establecido en los artculos 35 y 36 de la
Constitucin, se reconoce el derecho
al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los
requisitos previstos en esta ley y en las
dems normas legales que resulten aplicables.
2. El ejercicio de una profesin sanitaria, por cuenta propia o
ajena, requerir la posesin del
correspondiente ttulo oficial que habilite expresamente para
ello o, en su caso, de la certificacin
prevista en el artculo 2.4, y se atendr, en su caso, a lo
previsto en sta, en las dems leyes
aplicables y en las normas reguladoras de los colegios
profesionales.
3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entre otras,
funciones en los mbitos asistencial,
investigador, docente, de gestin clnica, de prevencin y de
informacin y educacin sanitarias.
4. Corresponde a todas las profesiones sanitarias participar
activamente en proyectos que puedan
beneficiar la salud y el bienestar de las personas en
situaciones de salud y enfermedad,
especialmente en el campo de la prevencin de enfermedades, de la
educacin sanitaria, de la
investigacin y del intercambio de informacin con otros
profesionales y con las autoridades
sanitarias, para mejor garanta de dichas finalidades.
5. Los profesionales tendrn como gua de su actuacin el servicio
a la sociedad, el inters y salud
del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento
riguroso de las obligaciones
deontolgicas, determinadas por las propias profesiones conforme
a la legislacin vigente, y de los
criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales
propios de su profesin.
6. Los profesionales sanitarios realizarn a lo largo de su vida
profesional una formacin
continuada, y acreditarn regularmente su competencia
profesional.
-
21
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevar a cabo
con plena autonoma tcnica y
cientfica, sin ms limitaciones que las establecidas en esta ley
y por los dems principios y valores
contenidos en el ordenamiento jurdico y deontolgico, y de
acuerdo con los siguientes principios:
a) Existir formalizacin escrita de su trabajo reflejado en una
historia clnica que deber ser
comn para cada centro y nico para cada paciente atendido en l.
La historia clnica
tender a ser soportada en medios electrnicos y a ser compartida
entre profesionales,
centros y niveles asistenciales.
b) Se tender a la unificacin de los criterios de actuacin, que
estarn basados en la evidencia
cientfica y en los medios disponibles y soportados en guas y
protocolos de prctica clnica
y asistencial. Los protocolos debern ser utilizados de forma
orientativa, como gua de
decisin para todos los profesionales de un equipo, y sern
regularmente actualizados con
la participacin de aquellos que los deben aplicar.
c) La eficacia organizativa de los servicios, secciones y
equipos, o unidades asistenciales
equivalentes sea cual sea su denominacin, requerir la existencia
escrita de normas de
funcionamiento interno y la definicin de objetivos y funciones
tanto generales como
especficas para cada miembro del mismo, as como la
cumplimentacin por parte de los
profesionales de la documentacin asistencial, informativa o
estadstica que determine el
centro.
d) La continuidad asistencial de los pacientes, tanto la de
aquellos que sean atendidos por
distintos profesionales y especialistas dentro del mismo centro
como la de quienes lo sean
en diferentes niveles, requerir en cada mbito asistencial la
existencia de procedimientos,
protocolos de elaboracin conjunta e indicadores para asegurar
esta finalidad.
e) La progresiva consideracin de la interdisciplinariedad y
multidisciplinariedad de los equipos
profesionales en la atencin sanitaria.
Principios generales de la relacin entre los profesionales
sanitarios y las personas
atendidas por ellos.
1. La relacin entre los profesionales sanitarios y de las
personas atendidas por ellos, se rige por
los siguientes principios generales:
a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atencin
sanitaria tcnica y profesional
adecuada a las necesidades de salud de las personas que
atienden, de acuerdo con el
estado de desarrollo de los conocimientos cientficos de cada
momento y con los niveles de
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calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de
normas legales y
deontolgicas aplicables.
b) Los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de
los recursos diagnsticos y
teraputicos a su cargo, tomando en consideracin, entre otros,
los costes de sus
decisiones, y evitando la sobreutilizacin, la infrautilizacin y
la inadecuada utilizacin de
los mismos.
c) Los profesionales tienen el deber de respetar la
personalidad, dignidad e intimidad de las
personas a su cuidado y deben respetar la participacin de los
mismos en las tomas de
decisiones que les afecten. En todo caso, deben ofrecer una
informacin suficiente y
adecuada para que aqullos puedan ejercer su derecho al
consentimiento sobre dichas
decisiones.
d) Los pacientes tienen derecho a la libre eleccin del mdico que
debe atenderles. Tanto si el
ejercicio profesional se desarrolla en el sistema pblico como en
el mbito privado por
cuenta ajena, este derecho se ejercitar de acuerdo con una
normativa explcita que debe
ser pblicamente conocida y accesible. En esta situacin el
profesional puede ejercer el
derecho de renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha
persona slo si ello no
conlleva desatencin. En el ejercicio en el sistema pblico o
privado, dicha renuncia se
ejercer de acuerdo con procedimientos regulares, establecidos y
explcitos, y de ella
deber quedar constancia formal.
e) Los profesionales y los responsables de los centros
sanitarios facilitarn a sus pacientes el
ejercicio del derecho a conocer el nombre, la titulacin y la
especialidad de los
profesionales sanitarios que les atienden, as como a conocer la
categora y funcin de
stos, si as estuvieran definidas en su centro o institucin.
f) Los pacientes tienen derecho a recibir informacin de acuerdo
con lo establecido en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma del
paciente y de los
derechos y obligaciones en materia de informacin y documentacin
clnica.
2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de
los derechos a que se refiere el
apartado anterior, los colegios profesionales, consejos
autonmicos y consejos generales, en sus
respectivos mbitos territoriales, establecern los registros
pblicos de profesionales que, de
acuerdo con los requerimientos de esta ley, sern accesibles a la
poblacin y estarn a disposicin
de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros,
respetando los principios de
confidencialidad de los datos personales contenidos en la
normativa de aplicacin, debern
-
23
permitir conocer el nombre, titulacin, especialidad, lugar de
ejercicio y los otros datos que en
esta ley se determinan como pblicos.
Asimismo, podrn existir en los centros sanitarios y en las
entidades de seguros que operan en el
ramo de la enfermedad, otros registros de profesionales de
carcter complementario a los
anteriores, que sirvan a los fines indicados en el apartado
anterior, conforme a lo previsto en los
artculos 8.4 y 43 de esta ley.
Los criterios generales y requisitos mnimos de estos registros
sern establecidos por las
Administraciones sanitarias dentro de los principios generales
que determine el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podr acordar
la integracin de los mismos al
del Sistema de Informacin Sanitaria del Sistema Nacional de
Salud.
Funciones de los Diplomados sanitarios.
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro
del mbito de actuacin para que
les faculta su correspondiente ttulo, la prestacin personal de
los cuidados o los servicios propios
de su competencia profesional en las distintas fases del proceso
de atencin de salud, sin
menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonoma propias
de los distintos profesionales
que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su
titulacin y competencia especfica
corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las
que puedan desarrollar otros
profesionales, son funciones cada una de las profesiones
sanitarias de nivel Diplomado las
siguientes:
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en
Enfermera la direccin,
evaluacin y prestacin de los cuidados de Enfermera orientados a
promocin,
mantenimiento y recuperacin de la salud, as como a la prevencin
de enfermedades y
discapacidades.
b) Fisioterapeutas: corresponde a los Diplomados universitarios
en Fisioterapia la prestacin
de los cuidados propios de su disciplina, a travs de
tratamientos con medios y agentes
fsicos, dirigidos a la recuperacin y rehabilitacin de personas
con disfunciones o
discapacidades somticas, as como a la prevencin de mismas.
c) Terapeutas ocupacionales: corresponde a los Diplomados
universitarios en Terapia
Ocupacional la aplicacin de tcnicas y la realizacin de
actividades carcter ocupacional
-
24
que tiendan a potenciar o suplir funciones fsicas o psquicas
disminuidas o perdidas, a
orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.
d) Podlogos: los Diplomados universitarios Podologa realizan las
actividades dirigidas al
diagnstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los
pies, mediante las
tcnicas teraputicas propias de disciplina.
e) pticos-optometristas: los Diplomados universitarios en ptica
y Optometra desarrollan las
actividades dirigidas a la deteccin de los defectos de la
refraccin ocular, a travs de su
medida instrumental, a la utilizacin de tcnicas de reeducacin,
prevencin e higiene
visual, y a la adaptacin, verificacin y control de las ayudas
pticas.
f) Logopedas: los Diplomados universitarios Logopedia
desarrollan las actividades de
prevencin, evaluacin y recuperacin de los trastornos de la
audicin, la fonacin y del
lenguaje, mediante tcnicas teraputicas propias de su
disciplina.
g) Dietistas-nutricionistas: los Diplomados universitarios en
Nutricin Humana y Diettica
desarrollan actividades orientadas a la alimentacin de la
persona de grupos de personas,
adecuadas a las necesidades fisiolgicas y, en su caso,
patolgicas de las mismas, y de
acuerdo con los principios de prevencin y salud pblica.
3. Cuando una actividad profesional sea declarada formalmente
como profesin sanitaria, titulada
y regulada, con nivel de Diplomado, en la correspondiente norma
se enunciarn las funciones que
correspondan a misma, dentro del marco general previsto en el
apartado 1 de este artculo.
Formacin especializada en Ciencias de la Salud
La formacin especializada en Ciencias de la Salud es una
formacin reglada y de carcter oficial,
que tiene como objeto dotar a los profesionales de los
conocimientos, tcnicas, habilidades y
actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma
simultnea a la progresiva
asuncin por el interesado de la responsabilidad inherente al
ejercicio autnomo de la misma.
5. AUTONOMA DEL PACIENTE. LA LEY 41/2002, DE 14 DE
NOVIEMBRE.
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma
del paciente y de derechos
y obligaciones en materia de informacin y documentacin
clnica
23 artculos
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25
Captulo I. Principios generales. Captulo II. El derecho de
informacin sanitaria. Captulo III. Derecho a la intimidad. Captulo
IV. El respeto de la autonoma del paciente. Captulo V. La historia
clnica. Captulo VI. Informe de alta y otra documentacin clnica. 6
disposiciones adicionales
1 transitoria
1 derogatoria
1 final
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informacin
y documentacin clnica
- Principios generales: La presente Ley tiene por objeto la
regulacin de los derechos y
obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, as como
de los centros y servicios
sanitarios, pblicos y privados, en materia de autonoma del
paciente y de informacin y
documentacin clnica.
- Principios bsicos:
1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonoma de
su voluntad y a su intimidad
orientarn toda la actividad encaminada a obtener, utilizar,
archivar, custodiar y transmitir la
informacin y la documentacin clnica.
2. Toda actuacin en el mbito de la sanidad requiere, con carcter
general, el previo
consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento,
que debe obtenerse despus de
que el paciente reciba una informacin adecuada, se har por
escrito en los supuestos previstos
en la Ley.
3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libre mente,
despus de recibir la informacin
adecuada, entre las opciones clnicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al
tratamiento, excepto en los casos
determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constar por
escrito.
-
26
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los
datos sobre su estado fsico o sobre su
salud de manera leal y verdadera, as como el de colaborar en su
obtencin, especialmente
cuando sean necesarios por razones de inters pblico o con motivo
de la asistencia sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial
est obligado no slo a la correcta
prestacin de sus tcnicas, sino al cumplimiento de los deberes de
informacin y de
documentacin clnica, y al respeto de las decisiones adoptadas
libre y voluntariamente por el
paciente.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la informacin y la
documentacin clnica est obligada
a guardar la reserva debida.
- A efectos de esta Ley se entiende por:
Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales,
instalaciones y medios tcnicos que
realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de
los pacientes y usuarios.
Certificado mdico: la declaracin escrita de un mdico que da fe
del estado de salud de una
persona en un determinado momento.
Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y
consciente de un paciente,
manifestada en el pleno uso de sus facultades despus de recibir
la informacin adecuada, para
que tenga lugar una actuacin que afecta a su salud.
Documentacin clnica: el soporte de cualquier tipo o clase que
contiene un conjunto de datos e
informaciones de carcter asistencial.
Historia clnica: el conjunto de documentos que con tienen los
datos, valoraciones e
informaciones de cualquier ndole sobre la situacin y la evolucin
clnica de un paciente a lo largo
del proceso asistencial.
Informacin clnica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase
o tipo, que permite adquirir o
ampliar cono cimientos sobre el estado fsico y la salud de una
persona, o la forma de preservarla,
cuidarla, mejorarla o recuperarla.
Informe de alta mdica: el documento emitido por el mdico
responsable en un centro sanitario
al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que
especifica los datos de ste, un resumen
de su historial clnico, la actividad asistencial prestada, el
diagnstico y las recomendaciones
teraputicas.
-
27
Intervencin en el mbito de la sanidad: toda actuacin realizada
con fines preventivos,
diagnsticos, teraputicos, rehabilitadores o de investigacin.
Libre eleccin: la facultad del paciente o usuario de optar,
libre y voluntariamente, entre dos o
ms alter nativas asistenciales, entre varios facultativos o
entre centros asistenciales, en los
trminos y condiciones que establezcan los servicios de salud
competentes, en cada caso.
Mdico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar
la informacin y la asistencia
sanitaria del paciente o del usuario, con el carcter de
interlocutor principal del mismo en todo lo
referente a su atencin e informacin durante el proceso
asistencial, sin perjuicio de las
obligaciones de otros profesionales que participan en las
actuaciones asistenciales.
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y est
sometida a cuidados profesionales
para el mantenimiento o recuperacin de su salud.
Servicio sanitario: la unidad asistencial con organizacin
propia, dotada de los recursos tcnicos y
del personal cualificado para llevar a cabo actividades
sanitarias.
Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de
educacin y promocin de la salud, de
prevencin de enfermedades y de informacin sanitaria.
Derecho a la informacin sanitaria:
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de
cualquier actuacin en el mbito de su
salud, toda la informacin disponible sobre la misma, salvando
los supuestos exceptuados por la
Ley. Adems, toda persona tiene derecho a que se respete su
voluntad de no ser informada.
La informacin, que como regla general se proporcionar
verbalmente dejando constancia en la
historia clnica, comprende, como mnimo, la finalidad y la
naturaleza de cada intervencin, sus
riesgos y sus consecuencias.
2. La informacin clnica forma parte de todas las actuaciones
asistenciales, ser verdadera, se
comunicar al paciente de forma comprensible y adecuada a sus
necesidades y le ayudar a tomar
decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
3. El mdico responsable del paciente le garantiza el
cumplimiento de su derecho a la informacin.
Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial
o le apliquen una tcnica o un
procedimiento concreto tambin sern responsables de
informarle.
-
28
4. El titular del derecho a la informacin es el paciente. Tambin
sern informadas las personas
vinculadas a l, por razones familiares o de hecho, en la medida
que el paciente lo permita de
manera expresa o tcita.
5. El paciente ser informado, incluso en caso de incapacidad, de
modo adecuado a sus
posibilidades de comprensin, cumpliendo con el deber de informar
tambin a su representante
legal.
6. Cuando el paciente, segn el criterio del mdico que le asiste,
carezca de capacidad para
entender la informacin a causa de su estado fsico o psquico, la
informacin se pondr en
conocimiento de las personas vinculadas a l por razones
familiares o de hecho.
7. El derecho a la informacin sanitaria de los pacientes puede
limitarse por la existencia
acreditada de un estado de necesidad teraputica. Se entender por
necesidad teraputica la
facultad del mdico para actuar profesionalmente sin informar
antes al paciente, cuando por
razones objetivas el conocimiento de su propia situacin pueda
perjudicar su salud de manera
grave. Llegado este caso, el mdico dejar constancia razonada de
las circunstancias en la historia
clnica y comunicar su decisin a las personas vinculadas al
paciente por razones familiares o de
hecho.
8. Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas
sanitarios de la colectividad cuando
impliquen un riesgo para la salud pblica o para su salud
individual, y el derecho a que esta
informacin se difunda en trminos verdaderos, comprensibles y
adecuados para la proteccin de
la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
Derecho a la intimidad:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carcter
confidencial de los datos referentes a
su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa
autorizacin amparada por la Ley.
2. Los centros sanitarios adoptarn las medidas oportunas para
garantizar los derechos a que se
refiere el apartado anterior, y elaborarn, cuando proceda, las
normas y los procedimientos
protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los
pacientes.
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Derecho al respeto de la autonoma del paciente:
1. Toda actuacin en el mbito de la salud de un paciente necesita
el consentimiento libre y
voluntario del afectado, una vez que, recibida la informacin
prevista en el artculo 4, haya
valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento ser verbal por regla general. Sin embargo,
se prestar por escrito en los
casos siguientes: intervencin quirrgica, procedimientos
diagnsticos y teraputicos invasores y,
en general, aplicacin de procedimientos que suponen riesgos o
inconvenientes de notoria y
previsible repercusin negativa sobre la salud del paciente.
3. El paciente puede revocar libremente por escrito su
consentimiento en cualquier momento.
4. La renuncia del paciente a recibir informacin est limitada
por el inters de la salud del propio
paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias
teraputicas del caso. Cuando el
paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado,
se res petar su voluntad
haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de
la obtencin de su con
sentimiento previo para la intervencin.
5. Los facultativos podrn llevar a cabo las intervenciones
clnicas indispensables en favor de la
salud del paciente, sin necesidad de contar con su
consentimiento, en los siguientes casos:
a) Cuando existe riesgo para la salud pblica a causa de razones
sanitarias establecidas por la
Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de
conformidad con lo
establecido en la Ley Orgnica 3/1986, se comunicarn a la
autoridad judicial en el plazo
mximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento
obligatorio de personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad fsica
o psquica del enfermo y no es
posible con seguir su autorizacin, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus
familiares o a las personas vinculadas de hecho a l.
6. Se otorgar el consentimiento por representacin en los
siguientes supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a
criterio del mdico responsable de la
asistencia, o su estado fsico o psquico no le permita hacerse
cargo de su situacin. Si el
paciente carece de representante legal, el consentimiento lo
prestarn las personas vinculadas
a l por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el paciente est incapacitado legalmente.
-
30
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de
comprender el alcance de la intervencin. En este caso, el
consentimiento lo dar el
representante legal del menor despus de haber escuchado su
opinin si tiene doce aos
cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni
incapacitados, pero emancipados o
con diecisis aos cumplidos, no cabe prestar el consentimiento
por representacin. Sin
embargo, en caso de actuacin de grave riesgo, segn el criterio
del facultativo, los padres
sern informados y su opinin ser tenida en cuenta para la toma de
la decisin
correspondiente.
7. La interrupcin voluntaria del embarazo, la prctica de ensayos
clnicos y la prctica de tcnicas
de reproduccin humana asistida se rigen por lo establecido con
carcter general sobre la mayora
de edad y por las disposiciones especiales de aplicacin.
8. El facultativo proporcionar al paciente, antes de recabar su
consentimiento escrito, la
informacin bsica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la
intervencin origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o
profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la
experiencia y al estado de la
ciencia o directamente relacionados con el tipo de
intervencin.
d) Las contraindicaciones.
Instrucciones previas y registro de ltimas voluntades:
Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de
edad, capaz y libre, manifiesta
anticipadamente su voluntad, con objeto de que sta se cumpla en
el momento en que llegue a
situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos
personalmente, sobre los
cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el
fallecimiento, sobre el destino de su
cuerpo o de los rganos del mismo. El otorgante del documento
puede designar, adems, un
representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor
suyo con el mdico o el equipo
sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones
previas.
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31
MBITO DE APLICACIN
La Ley 41/2002 tiene por objeto la regulacin de los derechos y
obligaciones de los pacientes,
usuarios y profesionales, as como de los centros y servicios
sanitarios, pblicos y privados, en
materia de autonoma del paciente y de informacin y documentacin
clnica.
Principios bsicos
1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonoma de
su voluntad y a su intimidad
orientarn toda la actividad encaminada a obtener, utilizar,
archivar custodiar y transmitir la
informacin y la documentacin clnica.
2. Toda actuacin en el mbito de la sanidad requiere, con carcter
general, el previo
consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento,
que debe obtenerse despus de
que el paciente reciba una informacin adecuada, se har por
escrito en los supuestos previstos
en la Ley.
3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente,
despus de recibir la informacin
adecuada, entre las opciones clnicas disponibles.
4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al
tratamiento, excepto en los casos
determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constar por
escrito.
5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los
datos sobre su estado fsico o sobre su
salud de manera leal y verdadera, as como el de colaborar en su
obtencin, especialmente
cuando sean necesarios por razones de inters pblico o con motivo
de la asistencia sanitaria.
6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial
est obligado no slo a la correcta
prestacin de sus tcnicas, sino al cumplimiento de los deberes de
informacin y de
documentacin clnica, y al respeto de las decisiones adoptadas
libre y voluntariamente por el
paciente.
7. La persona que elabore o tenga acceso a la informacin y la
documentacin clnica est obligada
a guardar la reserva debida.
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32
EL DERECHO DE INFORMACION SANITARIA
Derecho a la informacin asistencial
Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier
actuacin en el mbito de su
salud, toda la informacin disponible sobre la misma, salvando
los supuestos exceptuados por la
Ley. Adems, toda persona tiene derecho a que se respete su
voluntad de no ser informada. La
informacin, que como regla general se proporcionar verbalmente
dejando constancia en la
historia clnica, comprende, como mnimo, la finalidad y la
naturaleza de cada intervencin, sus
riesgos y sus consecuencias.
La informacin clnica forma parte de todas las actuaciones
asistenciales, ser verdadera, se
comunicar al paciente de forma comprensible y adecuada a sus
necesidades y le ayudar a tomar
decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
El mdico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento
de su derecho a la informacin.
Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial
o le apliquen una tcnica o un
procedimiento concreto tambin sern responsables de
informarle.
Titular del derecho a la informacin asistencial
El titular del derecho a la informacin es el paciente. Tambin
sern informadas las personas
vinculadas a l, por razones familiares o de hecho, en la medida
que el paciente lo permita de
manera expresa o tcita.
El paciente ser informado, incluso en caso de incapacidad, de
modo adecuado a sus posibilidades
de comprensin, cumpliendo con el deber de informar tambin a su
representante legal.
Cuando el paciente, segn el criterio del mdico que le asiste,
carezca de capacidad para entender
la informacin a causa de su estado fsico o psquico, la
informacin se pondr en conocimiento de
las personas vinculadas a l por razones familiares o de
hecho.
El derecho a la informacin sanitaria de los pacientes puede
limitarse por la existencia acreditada
de un estado de necesidad teraputica. Se entender por necesidad
teraputica la facultad del
mdico para actuar profesionalmente sin informar antes al
paciente, cuando por razones objetivas
el conocimiento de su propia situacin pueda perjudicar su salud
de manera grave. Llegado este
caso, el mdico dejar constancia razonada de las circunstancias
en la historia clnica y comunicar
su decisin a las personas vinculadas al paciente por razones
familiares o de hecho
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33
Derecho a la informacin epidemiolgica
Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios
de la colectividad cuando
impliquen un riesgo para la salud pblica o para su salud
individual, y el derecho a que esta
informacin se difunda en trminos verdaderos, comprensibles y
adecuados para la proteccin de
la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.
EL DERECHO A LA INTIMIDAD
Toda persona tiene derecho a que se respete el carcter
confidencial de los datos referentes a su
salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa
autorizacin amparada por la Ley.
Los centros sanitarios adoptarn las medidas oportunas para
garantizar los derechos a que se
refiere el apartado anterior, y elaborarn, cuando proceda las
normas y los procedimientos
protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los
pacientes.
EL RESPETO DE LA AUTONOMA DEL PACIENTE
Consentimiento informado
Toda actuacin en el mbito de la salud de un paciente necesita el
consentimiento libre y
voluntario del afectado, una vez que, recibida la informacin
prevista legalmente, haya valorado
las opciones propias del caso.
El consentimiento ser verbal por regla general. Sin embargo, se
prestar por escrito en los casos
siguientes intervencin quirrgica, procedimientos diagnsticos y
teraputicos invasores y, en
general, aplicacin de procedimientos que suponen riesgos o
inconvenientes de notoria y
previsible repercusin negativa sobre la salud del paciente.
El consentimiento escrito del paciente ser necesario para cada
una de las actuaciones
especificadas en el punto anterior, dejando a salvo la
posibilidad de incorporar anejos y otros
datos de carcter general, y tendr informacin suficiente sobre el
procedimiento de aplicacin y
sobre sus riesgos.
Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la
posibilidad de utilizar los
procedimientos de pronstico, diagnstico y teraputicos que se le
apliquen en un proyecto
docente o de investigacin, que en ningn caso podr comportar
riesgo adicional para su salud.
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El paciente puede revocar libremente por escrito su
consentimiento en cualquier momento.
Lmites del consentimiento informado y consentimiento por
representacin
La renuncia del paciente a recibir informacin est limitada por
el inters de la salud del propio
paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias
teraputicas del caso. Cuando el
paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado,
se respetar su voluntad
haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de
la obtencin de su con-
sentimiento previo para la intervencin.
Los facultativos podrn llevar a cabo las intervenciones clnicas
indispensables en favor de la salud
del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en
los siguientes casos
a) Cuando existe riesgo para la salud pblica a causa de razones
sanitarias establecidas por la Ley.
En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de
conformidad con lo establecido en la
Ley Orgnica 3/1986, se comunicarn a la autoridad judicial en el
plazo mximo de 24 horas
siempre que dispongan el internamiento obligatorio de
personas.
b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad fsica
o psquica del enfermo y no es
posible conseguir su autorizacin, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus
familiares o a las personas vinculadas de hecho a l.
Se otorgar el consentimiento por representacin en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a
criterio del mdico responsable de la asistencia, o su estado fsico
o psquico no le permita hacerse cargo de su situacin. Si el
paciente carece de representante legal, el consentimiento lo
prestarn las personas vinculadas a l por razones familiares o de
hecho. b) Cuando el paciente est incapacitado legalmente.
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni
emocionalmente de comprender
el alcance de la intervencin. En este caso, el consentimiento lo
dar el representante legal del
menor despus de haber escuchado su opinin si tiene doce aos
cumplidos. Cuando se trate de
menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con
diecisis aos cumplidos, no
cabe prestar el consentimiento por representacin. Sin embargo,
en caso de actuacin de grave
riesgo, segn el criterio del facultativo, los padres sern
informados y su opinin ser tenida en
cuenta para la toma de la decisin correspondiente.
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35
La interrupcin voluntaria del embarazo, la prctica de ensayos
clnicos y la prctica de tcnicas de
reproduccin humana asistida se rigen por lo establecido con
carcter general sobre la mayora de
edad y por las disposiciones especiales de aplicacin.
La prestacin del consentimiento por representacin ser adecuada a
las circunstancias y
proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en
favor del paciente y con
respeto a su dignidad personal. El paciente participar en la
medida de lo posible en la toma de
decisiones a
Condiciones de la informacin y consentimiento por escrito
El facultativo proporcionar al paciente, antes de recabar su
consentimiento escrito, la
informacin bsica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la
intervencin origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o
profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la
experiencia y al estado de la
ciencia o directamente relacionados con el tipo de
intervencin.
d) Las contraindicaciones.
El mdico responsable deber ponderar en cada caso que cuanto ms
dudoso sea el resultado de
una intervencin ms necesario resulta el previo consentimiento
por escrito del paciente.
Instrucciones previas
Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de
edad, capaz y libre, manifiesta
anticipadamente su voluntad, con objeto de que sta se cumpla en
el momento en que llegue a
situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos
personalmente, sobre los
cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el
fallecimiento, sobre el destino de su
cuerpo o de los rganos del mismo. El otorgante del documento
puede designar, adems, un
representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor
suyo con el mdico o el equipo
sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones
previas.
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36
Cada servicio de salud regular el procedimiento adecuado para
que, llegado el caso, se garantice
el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona,
que debern constar siempre por
escrito.
No sern aplicadas las instrucciones previas contrarias al
ordenamiento jurdico, a la lex artis, ni
las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el
interesado haya previsto en el
momento de manifestarlas. En la historia clnica del paciente
quedar constancia razonada de las
anotaciones relacionadas con estas previsiones.
Las instrucciones previas podrn revocarse libremente en
cualquier momento dejando constancia
por escrito.
Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio
nacional de las instrucciones previas
manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo
dispuesto en la legislacin de las
respectivas Comunidades Autnomas, se crear en el Ministerio de
Sanidad y Consumo el Registro
nacional de instrucciones previas que se regir por las normas
que reglamentariamente se
determinen, previo acuerdo del Consejo lnterterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
Informacin en el sistema nacional de salud
Adems de los derechos reconocidos en los apartados anteriores,
los pacientes y los usuarios del
Sistema Nacional de Salud tendrn derecho a recibir informacin
sobre los servicios y unidades
asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso
a ellos.
Los servicios de salud dispondrn en los centros y servicios
sanitarios de una gua o carta de los
servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones
de los usuarios, las prestaciones
disponibles, las caractersticas asistenciales del centro o del
servicio, y sus dotaciones de personal,
instalaciones y medios tcnicos. Se facilitar a todos los
usuarios informacin sobre las guas de
participacin y sobre sugerencias y reclamaciones.
Cada servicio de salud regular los procedimientos y los sistemas
para garantizar el efectivo
cumplimiento de las previsiones de este apartado.
Derecho a la informacin para la eleccin de mdico y de centro
Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en
la atencin primaria como en la
especializada, tendrn derecho a la informacin previa
correspondiente para elegir mdico, e
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37
igualmente centro, con arreglo a los trminos y condiciones que
establezcan los servicios de salud
competentes.
LA HISTORIA CLNICA
Definicin y archivo de la historia clnica
La historia clnica comprende el conjunto de los documentos
relativos a los procesos asistenciales
de cada paciente, con la identificacin de los mdicos y de los
dems profesionales que han
intervenido en ellos, con objeto de obtener la mxima integracin
posible de la documentacin
clnica de cada paciente, al menos, en el mbito de cada
centro.
Cada centro archivar las historias clnicas de sus pacientes,
cualquiera que sea el soporte papel,
audiovisual, informtico o de otro tipo en el que consten, de
manera que queden garantizadas su
seguridad, su correcta conservacin y la recuperacin de la
informacin Las Administraciones
sanitarias establecern los mecanismos que garanticen la
autenticidad del contenido de la historia
clnica y de los cambios operados en ella, as como la posibilidad
de su reproduccin futura.
Las Comunidades Autnomas aprobarn las disposiciones necesarias
para que los centros
sanitarios puedan adoptar las medidas tcnicas y organizativas
adecuadas para archivar y proteger
las historias clnicas y evitar su destruccin o su prdida
accidental.
CONTENIDO DE LA HISTORIA CLNICA DE CADA PACIENTE
La historia clnica incorporar la informacin que se considere
trascendental para el conocimiento
veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo
paciente o usuario tiene derecho a que
quede constancia, por escrito o en el soporte tcnico ms
adecuado, de la informacin obtenida
en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio
de salud tanto en el mbito de
atencin primaria como de atencin especializada.
La historia clnica tendr como fin principal facilitar la
asistencia sanitaria, dejando constancia de
todos aquellos datos que, bajo criterio mdico, permitan el
conocimiento veraz y actualizado del
estado de salud.
El contenido mnimo de la historia clnica ser el siguiente:
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a) La documentacin relativa a la hoja clnico-estadstica.
b) La autorizacin de ingreso.
c) El informe de urgencia.
d) La anamnesis y la exploracin fsica.
e) La evolucin.
f) Las rdenes mdicas.
g) La hoja de interconsulta.
h) Los informes de exploraciones complementarias.
i) El consentimiento informado.
j) El informe de anestesia.
k) El informe de quirfano o de registro del parto.
l) El informe de anatoma patolgica.
m) La evolucin y planificacin de cuidados de enfermera.
n) La aplicacin teraputica de enfermera.
) El grfico de constantes.
o) El informe clnico de alta.
Los prrafos b), e), i), j), k), l), ) y o) slo sern exigibles en
la cumplimentacin de la historia
clnica cuando se trate de procesos de hospitalizacin o as se
disponga.
La cumplimentacin de la historia clnica, en los aspectos
relacionados con la asistencia directa al
paciente, ser responsabilidad de los profesionales que
intervengan en ella.
La historia clnica se llevar con criterios de unidad y de
integracin, en cada institucin asistencial
como mnimo, para facilitar el mejor y ms oportuno conocimiento
por los facultativos de los
datos de un determinado paciente en cada proceso
asistencial.
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39
Usos de la historia clnica
La historia clnica es un instrumento destinado fundamentalmente
a garantizar una asistencia
adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro
que realizan el diagnstico o el
tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clnica de
ste como instrumento fundamental
para su adecuada asistencia.
Cada centro establecer los mtodos que posibiliten en todo
momento el acceso a la historia
clnica de cada paciente por los profesionales que le
asisten.
El acceso a la historia clnica con fines judiciales,
epidemiolgicos, de salud pblica, de
investigacin o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley
Orgnica 15/1999, de Proteccin de
Datos de Carcter Personal, y en la Ley 14/1986, General de
Sanidad, y dems normas de
aplicacin en cada caso. El acceso a la historia clnica con estos
fines obliga a preservar los datos
de identificacin personal del paciente, separados de los de
carcter clnico asistencial de manera
que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que
el propio paciente haya dado su
consentimiento para no separarlos. Se exceptan los supuestos de
investigacin de la autoridad
judicial en los que se considere imprescindible la unificacin de
los datos identificativos con los
clnico asistenciales, en los cuales se estar a lo que dispongan
los jueces y tribunales en el proceso
correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la
historia clnica queda limitado
estrictamente a los fines especficos de cada caso.
El personal de administracin y gestin de los centros sanitarios
slo puede acceder a los datos de
la historia clnica relacionados con sus propias funciones.
El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza
funciones de inspeccin, evaluacin,
acreditacin y planificacin, tiene acceso a las historias clnicas
en el cumplimiento de sus
funciones de comprobacin de la calidad de la asistencia, el
respeto de los derechos del paciente o
cualquier otra obligacin del centro en relacin con los pacientes
y usuarios o la propia
Administracin sanitaria.
El personal que accede a los datos de la historia clnica en el
ejercicio de sus funciones queda
sujeto al deber de secreto.
Las Comunidades Autnomas regularn el procedimiento para que
quede constancia del acceso a
la historia clnica y de su uso.
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La conservacin de la documentacin clnica
Los centros sanitarios tienen la obligacin de conservar la
documentacin clnica en condiciones
que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no
necesariamente en el soporte
original, para la debida asistencia al paciente durante el
tiempo adecuado a cada caso y, como
mnimo, cinco aos contados desde la fecha del alta de cada
proceso asistencial
La documentacin clnica tambin se conservar a efectos judiciales
de conformidad con la legislacin vigente. Se conservar, asimismo,
cuando existan razones epidemiolgicas, de investigacin o de
organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su
tratamiento se har de forma que se evite en lo posible la
identificacin de las personas afectadas. Los profesionales
sanitarios tienen el deber de cooperar en la creacin y el
mantenimiento de una
documentacin clnica ordenada y secuencial del proceso
asistencial de los pacientes.
La gestin de la historia clnica por los centros con pacientes
hospitalizados, o por los que atiendan
a un nmero suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad
asistencial, segn el criterio de
los servicios de salud, se realizar a travs de la unidad de
admisin y documentacin clnica,
encargada de integrar en un solo archivo las historias clnicas.
La custodia de dichas historias
clnicas estar bajo la responsabilidad de la direccin del centro
sanitario.
Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de
manera individual son responsables de
la gestin y de la custodia de la documentacin asistencial que
generen.
Son de aplicacin a la documentacin clnica las medidas tcnicas de
seguridad establecidas por la
legislacin reguladora de la conservacin de los ficheros que
contienen datos de carcter personal
y, en general, por la Ley Orgnica 15/1999, de Proteccin de Datos
de Carcter Personal.
Derechos de acceso a la historia clnica
El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas
sealadas en el prrafo tercero, a la
documentacin de la historia clnica y a obtener copia de los
datos que figuran en ella. Los centros
sanitarios regularn el procedimiento que garantice la
observancia de estos derechos.
El derecho de acceso del paciente a la historia clnica puede
ejercerse tambin por representacin
debidamente acreditada.
El derecho al acceso del paciente a la documentacin de la
historia clnica no puede ejercitarse en
perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad
de los datos que constan en ella
recogidos en inters teraputico del paciente, ni en perjuicio del
derecho de los profesionales
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41
participantes en su elaboracin, los cuales pueden oponer al
derecho de acceso la reserva de sus
anotaciones subjetivas.
Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio
individual slo facilitarn el acceso a la historia
clnica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a
l, por razones familiares o de hecho,
salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y as se
acredite. En cualquier caso el
acceso de un tercero a la historia clnica motivado por un riesgo
para su salud se limitar a los
datos pertinentes. No se facilitar informacin que afecte a la
intimidad del fallecido ni a las
anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a
terceros.
Derechos relacionados con la custodia de la historia clnica
El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios
establezcan un mecanismo de custodia
activa y diligente de las historias clnicas. Dicha custodia
permitir la recogida, la integracin, la
recuperacin y la comunicacin de la informacin sometida al
principio de confidencialidad con
arreglo a lo establecido por el artculo 16 de la Ley
41/2002.
Coordinacin de las historias clnicas
El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinacin y con la
colaboracin de las Comunidades
Autnomas competentes en la materia, promover, con la
participacin de todos los interesados,
la implantacin de un sistema de compatibilidad que, atendida la
evolucin y disponibilidad de los
recursos tcnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de
historias clnicas, posibilite su uso por los
centros asistenciales de Espaa que atiendan a un mismo paciente,
en evitacin de que los
atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y
procedimientos de innecesaria
repeticin
Informe de alta y otra documentacin clnica
Informe de alta
Todo paciente, familiar o persona vinculada a l, en su caso,
tendr el derecho a recibir del centro
o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial,
un informe de alta con los contenidos
mnimos establecidos en la Ley 41/2002. Las caractersticas,
requisitos y condiciones de los
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informes de alta se determinarn reglamentariamente por las
Administraciones sanitarias
autonmicas.
El alta del paciente.
En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondr al
paciente o usuario la firma del alta
voluntaria. Si no la firmara, la direccin del centro sanitario,
a propuesta del mdico responsable,
podr disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por
la Ley. El hecho de no aceptar el
tratamiento prescrito no dar lugar al alta forzosa cuand