CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Repblica de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Tutela No. 66429Primera instancia
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Corte Suprema de Justicia
Tutela No. 66429Primera instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIN PENAL - SALA DE DECISIN DE TUTELAS
Magistrado Ponente:
JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ
Aprobado acta nmero 277Bogot. D.C., veintisiete de agosto de dos
mil treceDecide la Sala la demanda de tutela promovida por PAULINA
OFELIA ARANGO HERNANDEZ, quien obra por medio de apoderado
judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogot, por la presunta vulneracin de sus
derechos fundamentales. ANTECEDENTESy
FUNDAMENTOS DE LA ACCIN
1. PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ y su esposo ALDO SALVINO
MANZUOLI (Q.E.P.D) fueron condenados por el Juzgado Cuarenta y
Siete Penal del Circuito de Bogot, a la pena de 36 meses de prisin,
multa de $ 3.000.oo pesos, inhabilitacin en el ejercicio de
derechos y funciones pblicas, por un lapso igual a la pena
privativa de la libertad y al pago de 210 salarios mnimos legales
mensuales vigentes por concepto de la reparacin de los perjuicios
ocasionados con la conducta punible, tras hallarlos responsables
del delito de estafa.
Esa decisin fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogot, en tanto aument el monto de los perjuicios a 254
salarios mnimos legales mensuales vigentes, pagaderos en un plazo
de 12 meses. La Sala Penal de esta Corporacin, el 25 de abril de
2007, inadmiti la demanda de casacin presentada por el defensor de
los procesados.
A los condenados se les concedi la suspensin condicional de la
ejecucin de la pena por un perodo de prueba de tres aos, motivo por
el cual suscribieron la correspondiente diligencia de compromiso.
La multa impuesta fue pagada el 13 de agosto de 2007 y debido al no
pago de los perjuicios, el Juzgado Tercero de Ejecucin de Penas y
Medidas de Seguridad de Descongestin de Bogot, el 31 de mayo de
2011, revoc el subrogado antes indicado, determinacin que fue
confirmada por el Tribunal. 2. El Juzgado ejecutor, en auto del 6
de julio de 2012, decret la prescripcin de la pena con fundamento
en el artculo 89 del Cdigo Penal, al considerar que desde la
ejecutoria de la decisin -12 de junio de 2007- haban trascurrido
cinco aos sin que en dicho lapso los procesados fueran aprehendidos
y puestos a disposicin de la autoridad competente. Indic, adems,
que la obligacin de pago de perjuicios continuaba vigente, dejando
en libertad a la parte afectada para que acudiera a la jurisdiccin
civil. Providencia que fue impugnada por el apoderado judicial de
la vctima y, en su momento, confirmada por el juzgador al resolver
el recurso de reposicin.La Sala Penal del Tribunal, en cambio,
revoc dicha decisin porque, en su criterio, el trmino prescriptivo
de la pena empez a correr desde la fecha en que qued ejecutoriada
la decisin revocatoria de la suspensin condicional de la ejecucin
de la pena privativa de la libertad, por el incumplimiento de la
obligacin reparatoria dentro del plazo aceptado por los condenados.
Sustent esa determinacin en las siguientes razones:
i) Importancia de los derechos de las vctimas en el estudio de
los fenmenos extintivos de la pena, en especial el referido a la
prescripcin, ii) Necesidad de hacer una interpretacin del artculo
90 del Cdigo Penal, que tome en cuenta la omisin legislativa en lo
que concierne a otros eventos que interrumpen la prescripcin de la
sancin privativa de la libertad, situaciones lmites que la
normatividad no gobern expresamente y iii) Facultad del juez de
ejecucin de penas para decretar el incumplimiento del perodo de
prueba por la no reparacin de los perjuicios ocasionados a la
victima y por tanto, ordenar la ejecucin efectiva de la pena de
prisin. 3. El libelista se queja porque: desde que qued en firme la
condena en contra de mi prohijada junto con su marido ALDO SALVINO
MANSUOLI el da 12 de junio del ao 2.007 hasta el da de hoy 12 de
abril del ao 2.013 han transcurrido 5 aos y 10 meses, o sea, a la
fecha se encuentra completamente prescrita la pena condenatoria de
mi prohijada y de su marido, conforme a lo estipulado en el artculo
89 del Cdigo Penal del ao 2.000 (Ley 599 del ao 2.000) en
concordancia con los artculos 87 y 88 del Cdigo Penal de 1.980
(Decreto-Ley 100 de 1.980)..
En su criterio, el Tribunal se excedi al darle una mayor
extensin a la norma de la que le dio el legislador.
4. Por lo anterior, pide al juez de tutela, la proteccin de sus
derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso
y, en consecuencia, se revoque la decisin de segunda instancia
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS E INTERVINIENTES
VINCULADOS1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogot remiti copia de la decisin y, por intermedio del
magistrado ponente, expuso los fundamentos que llevaron a esa
Corporacin a revocar la providencia del a quo, razones que
coinciden con las esbozadas en el auto censurado. Por ltimo,
solicit que se declarara la improcedencia de la accin de tutela
porque no existe un defecto sustantivo que vulnere las garantas
fundamentales de la accionante, por cuanto la decisin est
debidamente motivada y soportada en las normas que regulan el
asunto a partir de la propia jurisprudencia y doctrinas nacionales.
Adems, porque la decisin atacada se sustenta en un celoso respeto y
acatamiento de la Constitucin, el bloque de constitucionalidad y la
jurisprudencia constitucional.
2. El Juzgado, por su parte, adujo que decret la extincin de la
sancin penal por haber operado el fenmeno jurdico de la
prescripcin, de acuerdo con la Constitucin Poltica y la Ley, y con
fundamento en un anlisis serio y juicioso, basado en un Estado
Social de Derecho que si bien permite la flexibilidad de la norma
tambin proscribe una interpretacin analgica en disfavor del
condenado y ms an suplir los posibles vacos de la norma en disfavor
(sic) de ste.
3. En sentencia de 23 de abril de 2013, esta Sala tutel el
derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria pero, en
el trmite de la segunda instancia la Sala de Casacin Civil de esta
Corporacin declar la nulidad de lo actuado, a partir de la
sentencia de primera instancia, con el fin de que se notificara a
la seora LUZ MARINA AMAYA GONZLEZ. En consecuencia, en auto de 12
de agosto de 2012, se orden la vinculacin de la seora antes
mencionada, quedando constancia secretarial de su enteramiento el
15 de agosto de 2013. Sin que a la fecha se haya recibido
pronunciamiento alguno de su parte.Mediante oficio de 14 de agosto
de 2013, la Fiscal Jefe de la Unidad Primera de Delitos contra la
Fe Pblica y Patrimonio Pblico manifest que carece de competencia
para pronunciarse sobre el asunto, puesto que la extincin de la
pena corresponde, en este caso, a la rbita exclusiva del juez de
ejecucin de penas.
Por ltimo, el Procurador 26 Judicial I de Apoyo a Vctimas del
Conflicto Armado en Bogot, solicit la revocatoria del auto No. 048
del 8 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal accionado, mediante
el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 23 de
abril de 2013, porque, en su criterio, Una vez analizados los
hechos y dems actuaciones contentivos dentro del expediente es
importante resaltar que la decisin del Honorable Tribunal Superior
de Bogot, no se encuentra ajustado a derecho toda vez que como bien
se sabe la prescripcin en el estudio juicioso que ha hecho la
Honorable Corte tiene requisitos inamoviblesSin que el Procurador
lo diga en forma expresa, debe entenderse que al pedir la
revocatoria del auto No. 048 del 8 de mayo de 2013, resultado del
acatamiento del fallo de tutela anulado, tambin se opone a la
decisin de segunda instancia de 21 de marzo de 2013, objeto de
anlisis constitucional, dado que en ambos casos se haba admitido la
tesis de la interrupcin del trmino de prescripcin debido a la
revocatoria del subrogado penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La accin pblica consagrada en el artculo 86 de la Constitucin
Poltica fue instituida como un mecanismo para la proteccin
inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
amenazados o vulnerados por cualquier accin u omisin de las
autoridades pblicas, siempre que no exista otro recurso o medio de
defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enftica en indicar
que cuando se trata de providencias judiciales, la accin de tutela
solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla
general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los
funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma
oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnacin ordinarios
y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurdico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra
excepcin en tratndose de decisiones que por involucrar una
manifiesta y evidente contradiccin con la Carta Poltica, producto
de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la
accin de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales
del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa
judicial idneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo
sea necesario para evitar la consumacin de un perjuicio
irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendr una
vigencia temporal.
Como en el presente asunto, la peticin de amparo se orienta a
censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la
evolucin jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad,
que implican no solo una carga para el actor en su invocacin, sino
tambin en su demostracin, como en efecto lo ha expuesto la Corte
Constitucional al determinarlas as:
a. Que la cuestin que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumacin de un
perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser as, esto es, de asumirse la accin de tutela como un
mecanismo de proteccin alternativo, se correra el riesgo de dejar
en el vaco las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdiccin constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde
institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
ltima.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un trmino razonable y
proporcionado a partir del hecho que origin la vulneracin.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que atae a los derechos fundamentales de
la parte actora.
e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneracin como los derechos vulnerados y
que haya alegado tal vulneracin en el proceso judicial siempre que
hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo, respecto de la
eventual afectacin de derechos fundamentales con ocasin de la
actividad jurisdiccional requiere, por parte del juez de tutela, un
anlisis previo sobre la configuracin de tales requisitos, lo cual
implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la
satisfaccin de los mismos y de los supuestos fcticos y jurdicos en
que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la
vulneracin.
Anlisis del caso concreto
1. En el presente caso se constatan claramente los requisitos de
procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia para
el estudio del problema propuesto: i) Se han agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la accionante; ii) la accin constitucional se interpuso
en un trmino razonable y proporcionado cumplindose el requisito de
la inmediatez; iii) el asunto debatido tiene un efecto decisivo o
determinante en la decisin que se impugna y afecta los derechos
fundamentales de la parte actora; iv) la afectada identific de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneracin como
los derechos vulnerados; v) la providencia atacada no es una
sentencia de tutela; y, por ltimo, vi) el asunto tiene una
importante relevancia constitucional. 2. El Tribunal revoc la
providencia del 6 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado
Tercero de Ejecucin de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestin
de Bogot decret la prescripcin de la pena a favor de la condenada y
ahora accionante, con fundamento en las siguientes razones:
(i) resulta plausible concluir que solamente cuando el
sancionado penalmente repudia el poder estatal representado en una
decisin aflictiva de la libertad que en su contra impone la
judicatura-, es que se hace necesario ingresarlo en prisin para que
cumpla la pena impuesta, y si ello no es factible, porque (i)
resulta imposible localizar al reo para llevarlo a prisin, o (ii)
las autoridades estatales no quieren cumplir su funcin, o (iii) no
pueden hacer efectiva la orden judicial, es que puede predicar que
el lapso prescriptivo de la pena transcurre lisa y llanamente entre
la ejecutoria de la sentencia y un momento futuro especfico, que en
todo caso nunca ser inferior a cinco aos.
51. De lo anterior se sigue que en aquellos supuestos en los que
el condenado est presto a cumplir lo que decide la autoridad,
accede libre y voluntariamente a suscribir las obligaciones que el
legislador a (sic) previsto no se aplica simplemente y llanamente
la previsin normativa del artculo 90 del Cdigo Penal, porque es
necesario modular el alcance de la norma y darle sentido frente a
hiptesis no contempladas en ella.
52. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a entender
que el trmino de prescripcin de la pena se interrumpe
automticamente cuando el condenado, vencido en juicio y sometido
por las autoridades judiciales, previa suscripcin de claras y
especficas obligaciones recibe, por ejemplo, una concesin o
beneficio que (i) le posibilita no ingresar en prisin se le concede
la suspensin condicional de la ejecucin de la pena-, (ii) le
permite cumplir la pena privativa de la libertad por fuera de un
centro de reclusin- o (iii) le autoriza la libertad anticipadamente
subrogado de libertad condicional-. (Resalta la Sala)(ii) El trmino
de prueba debe ser entendido como un plazo prudencial para que el
condenado cumpla las obligaciones impuestas consignadas en el acta,
ms el mismo no puede militar en contra de los intereses del Estado
y de las vctimas.
Las razones anotadas ut supra son las que impiden que el tiempo
que dura el perodo de prueba sea utilizado como parte del plazo que
se necesita para la prescripcin de la pena, porque durante dicho
trmino el condenado se ha comprometido a cumplir libre y
voluntariamente unos compromisos adquiridos, los que en caso de
quebrantar llevan a la revocatoria de los beneficios recibidos.
El juzgador de segunda instancia respald su tesis en fallos de
esta Corporacin en los que oper la suspensin de la prescripcin en
situaciones no explcitamente reguladas, y con ese apoyo
argumentativo concluy que:
las desatenciones del legislador, la falta de previsin normativa
expresa o, inclusive, el principio de favorabilidad, no pueden
convertirse en obstculos insalvables a la hora de buscar soluciones
interpretativas que resuelvan supuestos lmite (sic), en los que
herramientas como la ponderacin de derechos y la razonabilidad y
racionalidad del argumento, permitan la obtencin de soluciones
satisfactorias para la legitimacin de las autoridades y el respeto
de las partes intervinientes en el proceso.
3. A partir de la lectura de la decisin atacada y de los
argumentos expuestos por el apoderado judicial de la accionante y
el Ministerio Pblico, la Sala identifica tres problemas jurdicos
relevantes:
i) El trmino para la revocatoria del subrogado penal, por
incumplimiento de las obligaciones.ii) La interrupcin del trmino de
prescripcin a raz de la aplicacin del subrogado penal.
iii) Momento a partir del cual se debe contabilizar el trmino de
prescripcin de la pena.
4. El trmino para la revocatoria del subrogado penal por
incumplimiento de las obligaciones.En el caso que nos ocupa, el
perodo de prueba finaliz el 30 de enero de 2011 y el 31 de mayo de
ese mismo ao el juzgado de ejecucin revoc el subrogado otorgado a
la accionante. Situacin que obliga a la Corporacin a hacer un
pronunciamiento al respecto.
Otorgada la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, el
condenado debe asumir las obligaciones sealadas en el artculo 65
del Cdigo Penal. La consecuencia que se deriva del acatamiento de
los compromisos durante el perodo de prueba, como lo ordena el
artculo 67 de esa misma codificacin, es la extincin y liberacin de
la condena, previa resolucin judicial.
Sin embargo, la sentencia se puede ejecutar inmediatamente bajo
los dos supuestos contemplados en el artculo 66 ibdem, esto es,
cuando transcurridos 90 das a partir del momento de la ejecutoria
de la sentencia en la cual se reconoci el subrogado, el amparado no
compareciere ante la autoridad respectiva y por causa de la
violacin de cualquiera de las obligaciones suscritas por el
condenado. Esas circunstancias facultan al juez de ejecucin de
penas, escuchado en descargos al condenado, para adoptar una
determinacin al respecto.Siendo importante resaltar que esa
autoridad judicial carece de facultades para revocar el subrogado
penal por hechos ocurridos con posterioridad al perodo de prueba y
tampoco puede hacerlo una vez dictada la providencia que extingue
la pena por ese concepto.
Sin embargo, el Legislador no fij un trmino lmite para que el
juzgador evale el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por
el condenado y la mencionada revocatoria. La jurisprudencia, al
ocuparse de esa indeterminacin normativa, no ha sido uniforme. En
decisin de Habeas Corpus del 26 de junio de 2012 (Rad. 39298), se
consider que una vez vencido el perodo de prueba para la ejecucin
condicional de la pena, sin que se hubiese alegado el
incumplimiento de los compromisos adquiridos, debe extinguirse la
misma aun cuando aquellos en realidad no se hubieren acatado. Pues
es deber tanto del juez de ejecucin de penas y medidas de seguridad
como de los sujetos procesales, velar por el cumplimiento de dichos
compromisos dentro de ese perodo; una vez vencida esa oportunidad,
es improcedente la revocatoria.En una providencia posterior, de la
misma naturaleza, auto del 10 de agosto del mismo ao (Rad. 39647),
se consign una tesis contraria, all se dijo que vencido el perodo
de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos
adquiridos, procede la revocatoria de la ejecucin condicional de la
pena. Esto, por cuanto la verificacin del cumplimiento de las
obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una
vez vencido dicho lapso. Por ende, slo hasta ese momento el juez de
ejecucin de penas puede decidir acerca de la revocatoria o no de la
suspensin condicional de la pena.
La Sala encuentra que las dos tesis, aunque contrarias,
comparten una misma preocupacin: la situacin jurdica del condenado
beneficiado con el subrogado penal debe ser definida con prontitud
por el juez competente.
Dada la indeterminacin normativa antes sealada, no es viable
entender la fecha de finalizacin del perodo de prueba como un lmite
temporal para que el funcionario judicial verifique y se pronuncie
al respecto, y menos que a partir de ese entendimiento le est
vedado al juzgador revocar la medida, de comprobarse el
incumplimiento. Veamos algunas situaciones hipotticas que ayudan a
la comprensin de la anterior reflexin: i) Puede presentarse una
violacin de las obligaciones en las postrimeras del perodo de
prueba o con anterioridad a la misma, pero que intencionalmente
fueron ocultadas por el infractor, que slo se podran conocer con
posterioridad.
ii) Un pronunciamiento prematuro podra dar lugar a una
providencia, con efecto de cosa juzgada, que eventualmente afectara
los derechos de las vctimas y de la sociedad en general. iii) En
concordancia, lo deseable sera dejar un tiempo prudencial, para que
las vctimas, los ciudadanos, el Ministerio Pblico u otras
autoridades puedan informar sobre hechos a partir de los cuales se
evidencia el incumplimiento, dado que lo contrario implicara un
esfuerzo de omnipresencia por parte del funcionario judicial, con
el cual evidentemente no cuenta.
iv) Finalmente, en manera alguna el pronunciamiento posterior al
perodo de prueba, por hechos ocurridos durante ese lapso, afecta
los derechos del beneficiado con la medida, porque lo contrario
sera aceptar que el infractor est autorizado para aprovecharse de
su propia actitud dolosa.
Aceptado entonces que no hay un trmino definido para que el juez
revoque el subrogado, se advierte que esa autoridad judicial deber
acudir al principio de integracin reglado en el artculo 25 del
Cdigo de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo anterior, se
deber resolver el presunto incumplimiento de acuerdo con lo
dispuesto en el artculo 127 del Cdigo General del Proceso, norma
que regula el procedimiento adecuado para los incidentes y otras
actuaciones procesales. Quedando claro que debe obrar con la mxima
celeridad a fin de evitar que se vea afectada la eficacia de los
derechos fundamentales del condenado sometido a prueba, debido a
prolongados e innecesarios periodos de incertidumbre sobre su
situacin judicial.
5. Interrupcin del trmino de prescripcin por aplicacin del
subrogado de suspensin condicional de la ejecucin de la pena
privativa de la libertad.
Debe tomarse en cuenta que a diferencia del fenmeno de la
prescripcin debido a la insubordinacin, manifestada por medio de la
evasin a la accin de la autoridad, con los subrogados penales se
otorga una libertad concedida legtimamente. El condenado, al
aceptar la suscripcin del acta de compromiso y mientras est
acatando las obligaciones impuestas, est dando cumplimiento a la
sentencia y permanece sujeto a la vigilancia del juez de ejecucin;
por tanto, en ese lapso el trmino de prescripcin de la pena
permanece suspendido. Dada la funcin de vigilancia de la pena y a
su eventual revocatoria, las autoridades no han perdido el dominio
de la situacin.
Al respecto, es oportuno apoyar esa tesis con los argumentos
esbozados por el Dr. Mauro Solarte Portilla: Tan cierto es lo
afirmado, que para alcanzar cualquiera de los mecanismos de
sustitucin, el destinatario debe garantizar el cumplimiento de
precisas obligaciones, varias de las cuales tienen por objeto
asegurar el control del curso del instituto por parte del Estado a
travs de la autoridad judicial y tambin de la administrativa. En
tal sentido obran las de la obtencin de permiso para cambiar de
residencia, comparecer ante la autoridad judicial que vigile el
cumplimiento de la pena, permitir la entrada a la residencia con
fines de verificacin, cumplir con las restricciones a la libertad
de locomocin, informar todo cambio de residencia y no salir del pas
sin previa autorizacin del funcionario que vigile la ejecucin de la
pena, entre otras. Planteado de otro modo, siempre que el condenado
acepte la voluntad estatal y se someta a sus determinaciones y
condicionamientos, no corre el lapso prescriptivo. Tal ocurre si
est en prisin (domiciliaria o intramural) o si est en libertad por
la va de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena, de la
libertad condicional o de la libertad vigilada mediante mecanismos
electrnicos. Si en cambio se declara en rebelda y se fuga o elude
la captura, siempre que, obviamente, el propsito no resulte
fallido, comienza a correr el lapso prescriptivo, simultneamente
con la obligacin estatal de someter al contumaz.
La posicin contraria, defendida por el apoderado judicial de la
actora y el Ministerio Pblico, segn la cual el trmino de
prescripcin, en este caso, comenz a correr con la ejecutoria de la
sentencia, no es razonable por cuanto desconoce el efecto que
produce el sometimiento de la condenada a la prueba impuesta para
gozar de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena y su
consecuencia extintiva. 6. Momento a partir del cual se debe
contabilizar el trmino de la prescripcin de la pena. El Tribunal al
ocuparse del interrogante: a partir de qu momento se debe
contabilizar la prescripcin de la pena? lleg a la siguiente
conclusin:
los sentenciados suscribieron acta de compromiso el 31 de enero
de 2008, momento en el que se les advirti que (sic) estaban
sometidos y ellos aceptaron- a un perodo de prueba de tres (3) aos,
de donde puede inferirse que ste corri hasta el 30 de enero de
2011, independientemente de que hubiesen contado con 90 das
posteriores a la ejecutoria de la sentencia para suscribirla y
solamente lo hubiesen hecho 9 meses despus.
82. Siendo las cosas as, como en efecto lo son, y teniendo en
cuenta que el 19 de abril de 2012 qued ejecutoriada la providencia
conforme a la cual se revoc la suspensin condicional de la ejecucin
de la pena privativa de la libertad, fundamentada en el
incumplimiento de la obligacin reparatoria dentro del referido
plazo, es a partir de dicha data que empez a correr el trmino
prescriptivo de la pena. 83. Y como el lapso mnimo de prescripcin
aplicable al presente asunto es de cinco aos (artculo 89 del Cdigo
Penal), queda claro que la pena de prisin solamente prescribir el
18 de abril de 2017, salvo que se presente alguna circunstancia que
interrumpa dicho plazo, como podra serlo la captura de los
condenados.
No sobra destacar que resulta necesario esperar a que el juez
dicte la providencia conforme la cual revoca el subrogado para
iniciar la contabilizacin del trmino de prescripcin, misma que solo
poda ser emitida cuando se venciera el perodo de prueba, de modo
que resulta razonable que el tiempo empleado para emitir la aludida
decisin no puede resultar perjudicial para la vctima, la justicia y
la sociedad, razn que impone una interpretacin que realice el
imperativo estatal de evitar la impunidad (Resalta la Sala)La
autoridad judicial accionada tena tres posibilidades a partir de la
cual empezar a contar el trmino de la prescripcin: a) El
incumplimiento de la obligacin del pago de los perjuicios decretada
en la sentencia, b) La terminacin del perodo de prueba incumplido,
y c) La fecha de la ejecutoria de la providencia en la que se
declar el incumplimiento. El Tribunal opt por la ltima posibilidad,
con fundamento en lo siguiente:
el tiempo empleado para emitir la aludida decisin no puede
resultar perjudicial para la vctima, la justicia y la sociedad,
razn que impone una interpretacin que realice el imperativo estatal
de evitar la impunidad Obsrvese que el Tribunal, en lugar de tomar
en consideracin la fecha a partir de la cual se incumpli, dentro
del perodo de prueba, la obligacin de reparacin (fecha claramente
determinable como veremos ms adelante), dio por supuesto que el
trmino deba contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia en
la que se declar el incumplimiento y revoc el beneficio. Situacin
que da lugar a que se imponga al condenado las consecuencias
negativas de la mora judicial.
Lo ms acorde con la funcin judicial, tenindose a la vista que la
condenada adquiri un derecho a la extincin de la pena de cinco aos,
es no extender ms all de lo razonable el trmino de la prescripcin.
Los derechos de las vctimas que, en este caso, se pueden
reivindicar por medio de un procedimiento de naturaleza civil y la
lentitud en los pronunciamientos de los funcionarios judiciales, en
manera alguna justifican una interpretacin desfavorable, no reglada
por el legislador, en contra de los intereses del condenado. El
equvoco es patente, debido a que la autoridad judicial confundi la
providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo
motiv. El juez de ejecucin de la pena puede tomarse un tiempo
razonable para revocar el subrogado, por el incumplimiento de
obligaciones ocurridos en ese lapso, siendo relevante determinar el
momento en que se incumplieron las obligaciones, pues a partir de
esa fecha se impona el deber del Estado, por intermedio del
funcionario judicial, de asumir el control de la ejecucin de la
pena y ordenar la aprehensin del condenado en virtud de la
sentencia condenatoria. Slo en el caso de que no sea posible
determinar la fecha del incumplimiento, que dio lugar a la
revocatoria deber tomarse el da de finalizacin del perodo de prueba
como el momento desde el cual empieza a contabilizarse la
prescripcin de la pena. Esta forma de abordar el problema jurdico
tiene una doble justificacin: i) Por un lado, se toma en cuenta la
circunstancia material a partir de la cual el condenado,
beneficiado con el subrogado penal, se muestra en rebelda respecto
del control que el Estado ejerce sobre l, siendo deber de las
autoridades actuar con celeridad, para evaluar el incumplimiento y
en consecuencia, revocar la medida y ordenar la ejecucin inmediata
de la condena.ii) Por otro lado, se imponen sobre el sujeto las
consecuencias negativas de su incumplimiento, esto es, que no corra
la prescripcin durante el lapso de tranquilidad en la que el Estado
le otorg la libertad y dej de ejecutar la condena por la confianza
depositada en l, pero sin hacerle soportar aquellas que tienen su
origen en la ausencia de vigilancia estatal, poca diligencia de las
vctimas o en la mora judicial. Eso sera una carga excesiva que
desconocera el propsito y sentido de los trminos establecidos en el
artculo 89 de la codificacin penal e implicara que la autoridad
estatal se exima del deber de proceder con celeridad, para revocar
la suspensin condicional de la ejecucin de la pena y disponer la
ejecucin selectiva de la misma.
7. Determinacin de la solucin aplicable al caso.
Aclarado lo anterior, obsrvese que obra en el expediente
diligencias de compromiso de 31 de enero de 2008 firmadas por
PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ y ALDO SALVINO MANZUOLI, en la que
se fij un perodo de prueba de tres aos y se indic expresamente:
Pagar los daos y perjuicios si ello fue condenado dentro del trmino
estipulado para el efecto (obligacin No. 4). Esa obligacin remite
necesariamente a la sentencia condenatoria de 21 de abril de 2005,
proferida por el Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito de
Bogot, en la que se indic: As en esta suma se les condenar a los
procesados para que cancelen solidariamente y en su totalidad los
daos causados a la seora LUZ MARIAN AMAYA y teniendo en cuenta el
artculo 483 del Cdigo de Procedimiento Penal, el Despacho considera
fijar como plazo para el efecto, doce (12) meses, a partir de la
ejecutoria de la sentencia, so pena que se les revoque el beneficio
de la suspensin condicional de la ejecucin de la pena de acuerdo
con el artculo 484 ibdem .
En la parte resolutiva de ese fallo se dispuso:
Condenar a ALDO SALVINO MANSUOLI y PAULINA OFELIA ARANGO
HERNANDEZ al pago solidario y total de los perjuicios materiales
causados con el ilcito a LUZ MARINA AMAYA GONZALEZ en la cuanta y
plazos fijados en la parte motiva, so pena de revocrseles el
beneficio contemplado en el artculo 63 del Cdigo de Penas. Esa
decisin fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito
Judicial de Bogot, en sentencia del 13 de marzo de 2006, en los
siguientes trminos: con la modificacin consistente en condenarlos
solidariamente a pagar 254 salarios mnimos legales mensuales
vigentes para la fecha en que se efecten su (sic) pago, que no ser
posterior a doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de
la sentencia.
Conforme a lo anterior, transcurridos 12 meses contados a partir
de la ejecutoria de la sentencia, el juez de ejecucin deba
verificar esa especfica obligacin. Sin embargo, la condenada firm
la diligencia de compromiso el 31 de enero de 2008, siendo ese un
hito clave, pues a partir del 30 de enero de 2009 le corresponda a
la autoridad judicial competente verificar el cumplimiento del
compromiso y, de tener dudas, debi acudir al procedimiento de
descargos, asumiendo el control de la ejecucin de la pena para, de
encontrar probada una actitud desobediente e injustificada, ordenar
la aprehensin de la condenada en virtud de la sentencia
condenatoria.Aclarndose, en todo caso, que si desde la fecha del
incumplimiento, siendo ese un momento determinado, o desde la
finalizacin del perodo de prueba, ha prescrito la sancin penal, el
juez no tendr otra opcin que decretarla. As, el tiempo que se tome
la autoridad judicial para revocar la medida no inhibe la
prescripcin, siendo ese lapso un lmite temporal extremo para que se
haga un pronunciamiento sobre el comportamiento del condenado.Se
concluye, entonces, que contrario a lo indicado por el Tribunal, la
pena impuesta por la justicia a PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ no
prescribe el 18 de abril de 2017, sino el 30 de enero de 2014, pues
a partir del 30 de enero de 2009 ella se puso en condicin de
renuencia o rebelda, sin que la autoridad hiciera lo necesario para
verificar, revocar y hacer efectiva la sentencia. Da desde el cual
empez a correr el trmino de prescripcin de la sancin penal, como lo
dispone el artculo 89 del estatuto penal. Corresponde al Estado,
antes del 31 de enero de 2014, aprehender o poner a disposicin de
la autoridad competente a PAULINA OFELIA ARANGO HERNANDEZ, en
virtud de la sentencia condenatoria de 21 de abril de 2005, para
hacer efectiva la pena que le fue impuesta. Al juez de ejecucin de
penas y medidas de seguridad, por su parte, en lo futuro, verificar
adecuadamente los compromisos que adquiere el condenado durante el
perodo de prueba y vigilar su cumplimiento, y consecuentemente con
esa funcin, ejecutar la sentencia si el beneficiario de la medida
se muestra renuente a cumplir con sus obligaciones.La demora en esa
determinacin judicial no debe dar lugar a una extensin del trmino
extintivo, excepcin hecha de los casos especialmente relevantes, en
materia de proteccin de los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario, en los cuales las consideraciones en
torno al trmino de prescripcin de la accin y de la pena, podran
seguir un razonamiento diferente al empleado en la presente
decisin. En consecuencia, con el fin de proteger el derecho al
debido proceso de la actora, se ordenar la modificacin de la
providencia atacada, exclusivamente respecto de la determinacin de
la fecha a partir de la cual se deber contar el trmino de
prescripcin de la sancin penal.
En mrito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIN PENAL, EN SALA DE DECISIN DE ACCIONES DE TUTELA,
administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de
la Ley,
RESUELVE
Primero.TUTELAR el derecho al debido proceso de PAULINA OFELIA
ARANGO HERNANDEZ.Segundo.Ordenar a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogot, que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificacin de esta decisin, profiera un nuevo auto
en el que se indique la fecha a partir de la cual debe contarse el
trmino de la prescripcin de la sancin penal, conforme a lo indicado
en las consideraciones del presente fallo de tutela. Tercero.
Notificar esta decisin de conformidad con lo previsto en el artculo
30 del Decreto 2591 de 1991.Cuarto. Si no fuere impugnada esta
sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte
Constitucional, para su eventual revisin.
NOTIFQUESE y CMPLASE
JOS LEONIDAS BUSTOS MARTNEZ
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCA
Secretaria Fl. 30
Fl. 6
Fl. 5
Fl. 82
Fl. 144
Fl. 239
Sentencia C-595/05
Fl. 31
Fl. 37
Fl. 42
Solarte Portilla, Mauro. Algunos temas problemticos en ejecucin
de penas. Bogot: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013 P.
130
Fl. 43
Fls. 7 y 8, Cuaderno original No. 1 de ejecucin de penas.
No est en discusin el cumplimiento del resto de obligaciones
acordadas en dichos actos, como lo son: Informar al juzgado todo
cambio de residencia por escrito, observar buena conducta,
presentarse ante ese estrado cada vez que sea requerido y no salir
del pas sin previo permiso o autorizacin escrita del juez
ejecutor.
Fl. 77, ibdem.
Fl. 78, ibdem.
Fl. 20, cuaderno 7. copias del Tribunal.
Se aclara que la Sala hace abstraccin del auto No. 048 del 8 de
mayo de 2013 proferido por la autoridad accionada, mediante la cual
se acat el fallo de tutela de 23 de abril de 2013, por cuanto el
auto de 30 de julio de 2013, proferido por la Sala de Casacin Civil
de esta Corporacin, al anular el fallo de instancia, dej sin
efectos, en forma tcita esa determinacin del Tribunal.
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