PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 390-2016 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete. San Luis Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete. Visto para resolver el toca número 390-2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 1677/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Desocupación, promovido por ELIMINADO, en contra del citado demandado. R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer de este Juicio. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial propuesta por el actor fue la correcta. TERCERO.- El actor compareció con personalidad en este asunto. CUARTO.- El actor ELIMINADO , por su propio derecho, acreditó su acción de Terminación de Contrato de Arrendamiento que ejercitó, que trae como consecuencia la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble arrendado; y el demandado ELIMINADO en su calidad de arrendatario, no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se declara que operó la Terminación del Contrato de Arrendamiento conforme a lo previsto por el artículo 2308 del Código Civil del Estado, que fija el plazo para
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
390-2016 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
San Luis Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de marzo de 2017 dos mil diecisiete.
Visto para resolver el toca número 390-2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
ELIMINADO, en contra de la sentencia de fecha 09 nueve de marzo de 2016 dos mil dieciséis, dictada por el Juez Sexto
del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 1677/2015, relativo al Juicio Extraordinario Civil por
Desocupación, promovido por ELIMINADO, en contra del citado demandado.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este Juzgado
fue competente para conocer de este Juicio. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial propuesta por el actor fue la
correcta. TERCERO.- El actor compareció con personalidad en este asunto. CUARTO.- El actor ELIMINADO , por su
propio derecho, acreditó su acción de Terminación de Contrato de Arrendamiento que ejercitó, que trae como
consecuencia la desocupación y entrega material y jurídica del inmueble arrendado; y el demandado ELIMINADO en su
calidad de arrendatario, no justificó sus excepciones y defensas. QUINTO.- Se declara que operó la Terminación del
Contrato de Arrendamiento conforme a lo previsto por el artículo 2308 del Código Civil del Estado, que fija el plazo para
tal efecto, celebrado entre la señora ELIMINADO como arrendadora, el señor ELIMINADO en su calidad de
arrendatario, con fecha 1° primero de Enero de 1991 mil novecientos noventa y uno, respecto del inmueble materia de la
litis, consistente en local ubicado en la AVENIDA ELIMINADO DE ESTA CIUDAD; de igual manera, se acredita el
derecho del señor ELIMINADO , como propietario del inmueble motivo del contrato de arrendamiento, por lo que tiene
derecho a ejercitar las acciones que nacen del contrato de mérito. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO en
su calidad de arrendatario, a la desocupación y entrega material y jurídica al actor ELIMINADO, del inmueble materia de
la litis, consistente en local ubicado en la AVENIDA ELIMINADO DE ESTA CIUDAD. SÉPTIMO.- Se condena al
demandado, al pago de las pensiones rentísticas que se hayan vencido a partir de la correspondiente al mes de
Noviembre de 2015 dos mil quince, mes siguiente a la fecha en que fue presentada la demanda ante la Oficialía de
Partes a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 30 de Octubre del año en curso, al haberse
convenido en las cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que la renta sería pagada por meses adelantados, hasta
la total desocupación del inmueble, a razón de $3,750.00 (TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N)
anteriormente por $375,00.00 (TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ANTIGUOS PESOS), conforme a lo estipulado en
la cláusula tercera del contrato de mérito, previa liquidación que en ejecución de sentencia se efectúe.- Lo anterior, por
los motivos expuestos en la parte final del considerando cuarto de esta sentencia. OCTAVO.- Se absuelve al demandado
del pago de los daños y prejuicios que peticiona en el inciso C), del capítulo de prestaciones de su escrito de demanda,
toda vez que no ofreció y desahogó prueba idónea tendiente a acreditar tales peticiones. NOVENO.- Se absuelve al
demandado del pago del interés que peticiona el actor en el inciso E), del capítulo de prestaciones de su escrito de
demanda, toda vez que tal prestación no se encuentra estipulada en el contrato de arrendamiento base de la acción.
DÉCIMO.- Se condena al demandado, por la exhibición de los recibos debidamente pagados, correspondientes a los
servicios de Energía Eléctrica y Agua Potable que se encuentren contratados en el Inmueble arrendado, a la fecha en
que desocupe el mismo, o bien por el pago de las cantidades que lleguen a adeudar por estos conceptos. DÉCIMO
PRIMERO.- Se condena al demandado, al pago de costas y gastos originados con la tramitación del presente asunto,
previa su regulación. DÉCIMO SEGUNDO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días,
contados a partir de la fecha en que esta resolución cause ejecutoria, para que e cabal cumplimiento a la sentencia, esto
es, para que el arrendatario desocupe y entregue el inmueble arrendado y, para que haga el pago de las demás
prestaciones a que salió condenado.- Lo anterior, por los motivos expuestos en la parte final del considerando cuarto de
esta sentencia. DÉCIMO TERCERO.- Se les hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por
cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y
documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de
sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a
partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su
procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. Debiendo existir constancia de notificación
a los interesados, de que él o los documentos se encuentran a su disposición. DÉCIMO CUARTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE.”.
SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, el demandado
ELIMINADO interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en efecto devolutivo por el juzgado de origen, y el que
por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de fecha 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis, se
confirmó la calificación de grado hecha por el A quo y se ordenó poner los autos a la vista del apelante por el término de 3
tres días para los fines a que se refieren los artículos 959 y 962 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Mediante proveído de 10 diez de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al apelante por presentando escrito de expresión
de agravios y se ordenó correr traslado a su contraria parte para que dentro del término de 3 tres días produjere su
contestación. Por auto de fecha 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tiene a la parte apelada por
contestando los agravios dentro del término legal que se le concedió para hacerlo, con apoyo en el artículo 959 del
Código de Procedimientos Civiles, se fijó fecha y hora para la audiencia; llevándose a cabo el 08 ocho de marzo de 2017
dos mil diecisiete, a las 9:30 nueve horas con treinta minutos, en la que ante la presencia de los Magistrados
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO para que tuviese verificativo la audiencia de informe en estrados, en la que a
la misma no compareció ninguna de las partes; asimismo, la Secretaria de Acuerdos hizo una relación del estado en que
se encontraban los autos y dio cuenta que fue presentado el escrito de expresión de agravios por la parte apelante y la
parte apelada, citándose para resolver el presente negocio; posteriormente, se turnaron los autos a la Magistrada
ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios expresados por el demandado y apelante ELIMINADO, textualmente dicen:
“PRIMER AGRAVIO FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA PARTE ACTORA. 1.-El fallo materia del presente
recurso de apelación en principio me causa agravio al no haber ponderado adecuadamente mi excepción de falta de
legitimación activa en la parte actora, ya que para desestimarla expuso literalmente “…por lo que hace a la excepción de
falta de legitimación en el actor, que hace valer al demandado, en el argumento de que el actor no es titular del derecho
que reclama; al respecto el juzgador considera improcedente la excepción de que se trata, toda vez que el actor demostró
tener legitimación activa en el proceso, al haber comparecido por sus propios derechos, y en la causa, al ser el titular del
derecho que resulta del contrato ubicado en la Avenida ELIMINADO número ELIMINADO de esta Ciudad, al habérselo
adjudicado mediante juicio sucesorio intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , como lo justificó con las copias
certificadas de los autos del expediente número 1565/2013 que se siguió ante el Juzgado Cuarto del Ramo Familiar,
relativo a el juicio sucesorio intestamentario a bienes de la de cuius, en donde se declaro único y universal heredero a
ELIMINADO , documento que precisamente fue valorado en el cuerpo del presente considerando…” Razonamiento el
anterior, con el cual, no estoy conforme en manera alguna, conforme lo paso a desglosar. 2.- En principio, la falta de
legitimación activa de la cual me duelo, fue incorrectamente estudiada por él A Quo, ya que proviene precisamente de
que el apelado se adjudico el inmueble ubicado en Avenida ELIMINADO No. ELIMINADO de esta Ciudad y comparece
al juicio de desocupación como adjudicatario de tal propiedad promoviendo por su propio derecho, mas sin embargo, el
bien arrendado se ubica en Avenida ELIMINADO No. ELIMINADO Letra “ELIMINADO”, de esta Ciudad, de donde se
desprende diferente ubicación de la finca de la cual se dice propietario y el inmueble motivo de este juicio, de lo anterior,
deriva su falta de legitimación de comparecer reclamando un inmueble del que no justifica ser titular de su propiedad,
máxime que jamás justificó mediante los medios de convicción correspondientes que el inmueble materia de su acción
forme parte de que le fue adjudicado. 3.- Luego, de la demanda del Sr. ELIMINADO se puede advertir que promueve
Juicio Extraordinario Civil por desocupación en mi contra por terminación de contrato de arrendamiento respecto del
inmueble ubicado en Avenida ELIMINADO No. ELIMINADO, de esta Ciudad, exigiéndome el pago de las siguientes
prestaciones: A).- La desocupación y entrega del local ubicado en Avenida ELIMINADO de esta Ciudad el contrato que
se anexa como base de mi acción a fojas ( ), con todas sus accesiones e instalaciones que por estar incorporada al
inmueble forman parte del mismo. B).- El pago de las mensualidades que van del correspondiente al mes de que
debieron pagarse también por adelantado, y que dan un total de tres $21,000.00 (VEINTIUN MIL PESOS 00/100M.N).
C).- El pago de los daños y prejuicios que se me hayan ocasionado y que se me ocasionen en el futuro con motivo de la
mora en la desocupación del inmueble arrendado. D).- El pago de las mensualidades rentísticas que se venzan en el
futuro hasta la total desocupación del inmueble y sus accesiones y la entrega del mismo. E).- El pago de los intereses
que se causen por la mora en el pago de las mensualidades omitidas. F).- El pago de los adeudos que existan a la fecha
de la desocupación, por concepto de agua y fuerza eléctrica consumidos por el inquilino, con la Comisión Federal de
Electricidad y la Junta Municipal de Agua en INTERAPAS. G). - El pago de los gastos y costas que el presente juicio
origine. El apelado a efecto de justificar la legitimación con la que compareció a reclamarme la desocupación adjuntó a su
demanda una Diligencias de notificación por terminación de contrato de arrendamiento promovidas en la Vía de
Tramitación Especial ante el Juzgado Tercero el Ramo Civil, Exp. No. 714/215(sic), Diligencias en donde aparece en
copia certificada un contrato de arrendamiento celebrado con fecha 1° de enero de 1991 mil novecientos noventa y uno
entre la Sra. ELIMINADO como arrendadora y ELIMINADO como arrendatario, por la duración de 06 seis meses,
manifestando en su demanda de jurisdicción voluntaria que su difunta madres ELIMINADO realizó el mencionado
contrato de arrendamiento con el suscrito, que dicho contrato venció en el mese de junio de 1991 mil novecientos
noventa y uno, que por ende, se tornó por tiempo indeterminado, que ahora es el propietario del inmueble ya que
promovió juicio sucesorio intestamentario donde el fue adjudicado el bien raíz materia del contrato de arrendamiento, de
donde supuestamente dice le resulta legitimación para comparecer a demandarme la desocupación. 4.- Importante es
destacar, que la llamada legitimación activa debe entenderse como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional
con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, a esta legitimación se le conoce con el nombre
de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien
tiene aptitud para hacer valer, a diferencia de legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho
cuestionado, la cual, se debe de estudiar por el Juzgador aún de oficio por constituir un presupuesto procesal necesario
para el ejercicio de la acción. Así mismo, es relevante citar lo establecido por el artículo 2233 del Código Civil vigente en
el Estado que textualmente reza: “Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare
la transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al
pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato,
desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante notario o ante testigos haberse otorgado el
correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de
rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.”. 5.- Bajo esa tesitura, tenemos que el
apelado incumple en mi prejuicio con lo establecido por el ordinario 2238 de la Ley Sustantiva Civil en vigencia, dado que
de autos se aprecia que con el fallecimiento de la arrendadora Sra. ELIMINADO se verificó la transición de la propiedad
del inmueble a su favor como único y universal heredero, ya que del sumario se observa que le fue adjudicada la finca
ubicada en Avenida ELIMINADO , de esta Ciudad, por ende, se encuentra en la hipótesis contenida en el aludido
precepto legal al haberse trasmitido la propiedad en su persona, sin importar la forma en la que fue trasmitido, ya que al
efecto, el dispositivo legal en comento, estatuye que “por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del
predio arrendado”, consecuentemente, obligado estaba a notificarle su calidad de nuevo propietario, ya sea judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos el haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, exigencia
legal que hasta ahora ha incumplido, conforme lo paso a detallar. Si bien es cierto, que mi colitigante al promover su
demanda, acompaño a la misma copias certificadas de algunas actuaciones existentes dentro del Juicio Sucesorio
Intestamentario a bienes de la Sra. ELIMINADO, promovido en el Juzgado Cuarto de la Familiar, bajo el Expediente No.
1565/2013, donde se aprecia que fue listado como único bien inmueble que conforma el acervo hereditario el ubicado en
Avenida ELIMINADO , de esta Ciudad, inclusive, agrega el Titulo de Propiedad donde aparece como dueña la autora de
la sucesión, y que finalmente, por auto de fecha 23 veintitrés de febrero del año 2015 dos mil quince le fue adjudicado a
mi contrincante. De lo citado precedentemente, se advierte que hubo una transmisión de la propiedad a favor del apelado,
por consecuencia, tenía la ineludible obligación de notificarme dicha circunstancia en los términos previstos por el artículo
2238 del Código Civil vigente para el Estado, a efecto de respetar mis garantías de audiencia, legalidad y seguridad
jurídica, sin embargo, ello no fue así, ya que si bien, fueron promovidas por su parte Diligencias en la Vía de Jurisdicción
Voluntaria tramitadas en el Juzgado Tercero del Ramo Civil, expediente No. 741/2015, las mismas, fueron desahogadas
con el propósito de darme a conocer como arrendatario que fui, su decisión de dar por terminado el contrato de
arrendamiento que inicialmente se celebró con la Sra. ELIMINADO respecto del inmueble localizado en Avenida
ELIMINADO , de esta Ciudad, procedimiento de Jurisdicción Voluntaria radicado por acuerdo datado el 19 diecinueve de
mayo del año próximo pasado, donde se ordena en los términos del arábigo 2308 de la Ley Sustantiva Civil que se me
notifique la decisión del supuesto arrendador su voluntad de dar por concluido el contrato de arrendamiento, (mas nada
dice respecto de la notificación del cambio de propietario), lo cual, ocurrirá cuando haya trascurrido el término de 02 dos
meses contados a partir de la notificación ordenada, auto admisorio que fue comunicado con fecha 05 cinco de junio del
año 2015 dos mil quince a través de una persona ajena a mi persona (lo cual combato en tema por aparte), diligencia
mediante la cual, única y exclusivamente se notifica al supuesto arrendatario la voluntad del arrendador de dar por
terminado el mencionado contrato de arrendamiento, pero lo más relevante, y lo que nos interesa, estriba en que en tales
diligencias de jurisdicción voluntaria jamás me fue notificado la transmisión de la propiedad a favor del Sr. ELIMINADO y
como tal lo ordena el numeral 2238 de la Ley en comento, es decir, considero que las Diligencias autorizadas por el
artículo2308 del Código Civil, carecen de valor legal alguno, al no cumplir con su cometido, ya que mediante las mismas,
no me comunicaron la transmisión de la propiedad a favor del mencionado adjudicatario, por lo que no se encuadró la
justificación legal para la existencia de una subrogación ipso jure de mi persona hacia el adquiriente del inmueble
respecto de los términos y condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, por consiguiente, al existir una omisión
legal en cuanto a la comunicación a mi persona por el cambio de dueño del inmueble supuestamente arrendado, ello
origina que el actual propietario carezca de legitimación para demandarme la desocupación de la finca, dado que la
titularidad del derecho derivado de la relación contractual primigenia no se me notificó como lo marca la ley, por ende,
carece de interés jurídico para exigir la desocupación que nos ocupa, por así disponerlo el ordinario 1° primero de la Ley
Adjetiva Civil en Vigo, ya que se trata de un presupuesto procesal necesario para el ejercicio de la acción, el cual, esta
Autoridad de alzada está obligada a estudiar sin importar que se haya o no hecho valer ante el Juez inferior la excepción
que nos ocupa, dado que, previo al estudio de la acción ejercida, es pertinente analizar de fondo la legitimación de la
parte accionante, al tratarse de una condición necesaria para que pueda producirse sentencia valida y eficaz. 6.-
Continuando con el tema que nos ocupa, para que las mencionadas Diligencias que establece el artículo 2308 del Código
Civil en vigencia pudiesen surtir los efectos legales deseados, era menester también justificar la similitud entre el bien raíz
que le fue adjudicado al apelado (Avenida ELIMINADO , de esta Ciudad) a que se refieren las copias e la sucesión ab
intestato que adjuntó a su demanda, con el bien inmueble cuya desocupación se pide en el juicio de donde proviene el
presente medio de impugnación (Avenida ELIMINADO ), y más aun, que el bien arrendado se encontrase formando
parte del bien adjudicado por ser mayor extensión, lo que evidentemente no se justifico, ya que pareciere que se trata de
distintos inmuebles, de tal forma, que si supuestamente me comunicaron su decisión de dar por terminado el contrato de
arrendamiento del bien raíz marcado con el No. ELIMINADO , sin embargo, jamás acredita ser el propietario de tal
inmueble, dado que el que se le adjudicó está marcado con otra nomenclatura, por ende, tales Diligencias carecen de
valor legal para cumplir con su cometido, circunstancias que evidentemente omitió estudiar el Juez de los autos, es decir,
se advierte que el bien mencionado en las Diligencias, no tiene identidad con el que menciona en el juicio sucesorio, por
consecución, no existe semejanza entre uno y bien raíz, dado que, aunque se ubican sobre la misma avenida, a la finca
que se reclama en este juicio le corresponden un número diverso al que le fue adjudicado, lo que necesariamente implica
una falta de identidad entre ambas propiedades, o sea, por su planteamiento en la demanda, evidentemente se trata de
diversas fincas, lo que corrobora la falta de notificación del cambio de propietario al suscrito, ello provoca que a la fecha
no se ha cumplido con lo establecido por el numeral 2238 del Código Civil para el Estado, máxime que tampoco se me ha
notificado antes dos testigos o a través de fedatario público el haberse otorgado el correspondiente título de propiedad a
favor de la parte apelada. Por lo anterior, al no existir una notificación omisa e irregular que no cumple su cometido, y en
atención a ello, se me deja en estado de indefensión, lo que deriva en que el demandante carece de legitimación para
reclamarme la desocupación del inmueble multicitado, lo que se demuestra fehacientemente con las copias certificadas
de las Diligencias mencionadas donde aparecen diversas constancias del intestado mediante el cual adquirió el inmueble
mi contrincante, prueba esta última que surte efectos legales en su contra conforme a los establecido por el numeral 395
del Código de Procedimientos Civiles en vigor, más aún, la mencionada excepción relativa a la falta de legitimación del
actor, se comprueba a su vez, con el respectivo contrato de arrendamiento y las copias certificadas de la aludida
sucesión. 7.- Así entonces, es oportuno reiterar, en cuanto a la acción que se reclama por la terminación de contrato de
arrendamiento, que para su éxito, es menester acreditar que la parte actora tiene el carácter de arrendador el inmueble
en conflicto, al habérselo adjudicado, y de no demostrarse, como lo es el caso que nos ocupa, al omitir la comunicación
legal de ser el nuevo propietario del inmueble, entonces, no se acredita la existencia de una subrogación de mi persona
hacia el adquiriente del inmueble respecto de los términos y condiciones pactadas en el contrato de arrendamiento, lo
que provoca la inexistencia de una legitimación activa para poder demandarme con tal personalidad, al carecer de la
calidad de arrendador el Sr. ELIMINADO, condición necesaria para la procedencia de la acción materia de litigio que se
deduce, es por lo que, al actualizarse tal excepción, por ende, resulta improcedente la acción, siendo por consiguiente
innecesario el estudio de fondo de las diversas cuestiones planteadas durante la secuela del procedimiento. Por tanto,
ante la falta de un presupuesto procesal fundamental para el ejercicio de la acción, particularmente el hecho relativo a
que el apelado está obligada a probar la titularidad del derecho cuestionado, en este caso el carácter de arrendador el
inmueble, ello provoca que no se acredite la legitimación en las partes, por lo tanto, imposible efectuar un
pronunciamiento de derecho, por consiguiente, deviene improcedente su acción al no demostrarse el vínculo jurídico
indispensable para el ejercicio de la misma, pues constituye la causa eficiente de pedir, ya que en el ejercicio de la acción
supone necesariamente la existencia de un derecho, al ser de orden público el cumplimiento de los requisitos exigidos
para su ejercicio, por ello, no justifica la legitimación ni de la actora, ni del suscrito para intervenir como partes en este
juicio, ya que la legitimación consiste en la situación en la que se encuentra una persona con respecto a determinado
acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente o de intervenir es ésta, o sea, es la facultad de poder
actuar como parte en el proceso, que constituye la idoneidad para actuar en el mismo, interferida de la posición que
guarda la persona frente al litigio, presupuestos no justificados en el sumario, dado que una de las condiciones para
acoger la acción, en principio, corresponde a la parte accionante acreditarla demostrando su calidad de titular del derecho
y la calidad de obligado del demandado, lo cual, a su vez, debe de analizarse por el Juzgador de oficio. Sobre ese orden
de ideas, con apoyo en el método deductivo, al valorarse los elementos que conforman la acción dilucidada, resulta
innecesario el estudio de los mismos, al no acreditarse el presupuesto procesal de la acción consistente en la calidad de
arrendador por la omisión de la comunicación de la transmisión de la propiedad, ya sea mediante notificación judicial o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad,
desconociendo por ende, quien es el legítimo propietario del inmueble, máxime que tampoco agregó al sumerio el
demandante título de propiedad alguno que lo legitime como nuevo dueño bien raíz, tal y como lo ordena el artículo 2238
de Código Civil vigente, sino que pretende justificar tal carácter con un escueto emitido por el Juez Familiar, según el
cual, le fue adjudicado tal buen(sic) raíz, proveído desde luego insuficiente para acreditar su calidad de dueño del
inmueble, por lo que, al ser tal omisión procesal de orden público, y al omitir su estudio él A Quo, obviamente que
perjudica a la parte demandada, dado que estaba obligo al Juzgador a evitar el estudio del fondo del juicio principal al
atender la multicitada falta de legitimación del actor, por ende, se debe declarar procedente mi argumento defensivo, por
ser precisamente la falta de la misma un presupuesto procesal que se debe de estudiar aún de oficio, y que debido a su
procedencia, imposibilita al Resolutor entrar al estudio del fondo de la acción, pues no se puede condenar, por no
acreditarse dicho presupuesto procesal. De tal manera, que al no justificar el apelado la calidad de contratante directo de
la parte demandada, falta un presupuesto procesal fundamental para el ejercicio de la acción, que no acreditaba la
legitimación, es imposible hacer un pronunciamiento de derecho, lo que implica la falta de legitimación sobre el derecho
sustancial. Agregando que al no celebrar de mi parte contrato de arrendamiento alguno con el Sr. ELIMINADO, no tengo
vínculo jurídico con él, lo que provoca la falta de legitimación, máxime que no se acompañó por el promovente documento
fundatorio de su acción o contrato de arrendamiento que hubiésemos celebrado ambos. Tienen puntual aplicación a las
anteriores consideraciones los siguientes criterios jurisprudenciales: LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La
falta de legitimación de alguna de las partes contendientes constituye un elemento o condición de la acción que, como tal,
debe ser examinada aun de oficio por el juzgador. No. Registro: 192,245 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Marzo
de 2000 Tesis: XXII.2°.5 K Página: 998 INTERES JURIDICO. EL DERECHO QUE YA SE INVOCA COMO AFECTADO,
ASI COMO LOS ACTOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN ESA AFECTACIÓN, DEBEN EXPRESARSE
CLARAMENTE AL EJERCITAR LA ACCIÓN. Es correcto que el ejercicio de la acción requiere, en todo caso, la
existencia de un derecho legitimadamente tutelado que pretenda defenderse mediante la intervención del órgano
jurisdiccional, y que tal intención debe ser manifestada en el escrito de demanda. En efecto, procesalmente hablando,
resulta indiscutible, a la luz de los diversos cuerpos normativos existentes y de las distintas corrientes de opinión
doctrinales y jurisprudenciales, que el ejercicio de toda acción requiere forzosamente de la existencia de un interés
jurídicamente tutelado en que se apoye. Ahora bien, la prueba de que existe interés jurídico en el actor, sólo es posible
lograrla mediante el acreditamiento de la existencia del derecho que invoca como afecto y la demostración de los actos,
de los hechos o de las circunstancias que afectan a ese derecho. Consecuentemente, como requisito indispensable de la
acción, el interés jurídico se transforma en elemento insustituible que sirve de fundamento y límite a las pretensiones,
pues cada pretensión del actor debe tener como base el interés jurídico que se invoca. Derivado de lo referido, puede
afirmase que la existencia del interés jurídico invocado debe ser acreditada por quien ejercita la acción, pues de lo
contrario no puede justificarse la actividad jurisdiccional, mucho menos, la declaración o sentencia de condena que se
pretende. Por ello afirmarse que tanto el derecho que se afirma que resulta afectado, como los actos o circunstancias que
se afirma que motivan esa afectación, deben darse a conocer claramente, quedar evidentes, en el propio escrito que se
ejercita la acción a efecto de que, en primer término, el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de analizar la pretensión
a través del derecho que se invoca y decidir sobre su procedencia, idoneidad y mérito, y, en segundo lugar, que la parte
reo y/o, en su caso, cualquier otro interesado, pueden defenderse adecuadamente en el juicio, conociendo con precisión,
cuáles son los fundamentos en que se apoya la pretensión del actor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 852/99. Elvira Segovia Pelcastre. 14 de diciembre de 1999.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretario: Vladimiro Ambriz López. 1426 INTERES
JURIDICO, NECECIDAD DE LA EXISTENCIA DEL. De acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles, para interponer
una demanda o contradecirla, es necesario tener interés jurídico en la misma, el cual es condición del ejercicio y de la
procedencia de la acción, y sin él no debe actuar el órgano jurisdiccional; su estudio y decisión puede provocarlo la parte
demandada y debe analizarlo de oficio del juzgador; así se desprende de la ley procesal, al estatuir que el demandado
podría denunciar al juez y hacer valer como excepciones requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga
existencia jurídica y validez formal, y además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el juez,
sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tengan conocimiento de los mismos; la observancia de este precepto es
de orden público Amparo directo 1718/1971. Jorge Coutiño Lemus Julio 1° de 1947. 5 votos. Ponente: Mtro 3ª SALA
Séptima Época, Volumen 67, Cuarta Parte, Pág. 37 Tesis que ha sentado precedente: A. D. 4015/1957. Rosina C. de
Greene. Enero 15 de 1959. 5 votos. Ponente: Mtro. Mariano Ramírez Vázquez. 3ª SALA Sexta Época, Volumen XIX,
Cuarta Parte, Pág 120”. Octava Época Registro: 213990 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XII, Diciembre de 1993 Materia(s): Civil Página: 831
ARRENDAMIENTO. NOTIFICACION DEL CAMBIO DE PROPIETARIO. Las diligencias de jurisdicción voluntaria para
notificar a la inquilina la voluntada de la arrendadora de dar por terminado el contrato de alquiler en términos del artículo
2331 del Código Civil del Estado de Michoacán, no son aptas para acreditar la notificación de cambio de propietario si no
consta en el acta respectiva que se le hizo saber a la arrendataria que el bien motivo del contrato fue enajenado, el
nombre del nuevo propietario y razón de que a éste, en lo subsecuente, deben entregársele las pensiones. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo. 402/93. María Margarita del Consuelo y
otra. 13 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés Gracía. Secretario: Luis Angel Hernández
Hernández. Época: Novena Época Registro: 179994 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Diciembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: 1.9º.C.127
C Página: 1290. ARRENDAMIENTO. NOTIFICACIÓN AL INQUILINO EN CASO DE CAMBIO DE PROPIETARIO DEL
INMUEBLE (INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 2409 DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRICO FEDERAL). Conforme
a la interpretación literal del artículo 2409 del Código Civil para el Distrito Federal, el nuevo propietario de un inmueble
arrendado debe notificar al arrendatario que ya se le otorgó el título traslativo de dominio, sin embargo, de la redacción
del referido artículo se advierte que en ese caso opera la subrogación ipso iure del nuevo adquiriente, en los derechos
que como arrendador tenía el anterior propietario, pues expresamente establece que si se verificare la transmisión de la
propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato; es claro entonces, de acuerdo
con tal precepto legal, que por la transmisión de la propiedad la relación de arrendamiento queda establecida entre el
nuevo propietario y el inquilino, es decir, esa subrogación se produce por virtud del acto traslativo de dominio, sin
embargo, para que el nuevo titular pueda hacer efectivo su derecho al pago de la renta, debe notificar al inquilino el
cambio de propietario. Ahora bien, la acción pro forma es personal, pues tiende al dictado de una sentencia declarativa,
en cuanto a que reconoce que el acto traslativo de dominio tuvo lugar entre los litigantes, y de condena en cuanto que el
vendedor debe otorgar al adquiriente el título legal. Por regla general, el legislador regula situaciones ordinarias,
cotidianas, y tal cuestión se advierte del citado artículo 2409, en cuanto prevé la necesidad de informar al inquilino que se
ha otorgado el título de propiedad, pero ello atiende a una razón de seguridad jurídica, si se parte de la base de que la
compraventa es consensual y, por tanto, en principio no requiere de formalidad o solemnidad para su existencia; por ello.
La referida disposición debe ser entendida en el sentido de que al inquilino no le quede duda de que ha operado la
subrogación y que está obligado al pago de rentas frente al nuevo propietario. Atendiendo a lo anterior, es correcto
equiparar a la exigencia legal de notificar al inquilino que se ha “otorgado el correspondiente título de propiedad, para
estar en aptitud de reclamar el pago de rentas”, con la notificación al arrendatario de la sentencia definitiva ejecutoriada
que condenó al anterior dueño a otorgar el título traslativo de dominio a favor del nuevo propietario, pues ante la potestad
del fallo que constituye cosa juzgada ordinariamente no habría duda de quién es el propietario actual del inmueble
litigioso. NOVENO TIRBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión:
4359/2004. Agustín González Montes. 9 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero
Contreras. Secretaria: Amalia Elisa Tapia García. Época Séptima Registro: 242382 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis:
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen 10, Cuarta Parte Materia(s): Civil Página: 17
ARRENDAMIENTO. MIENTRAS NO SE HAGA AL ARRENDATARIO LA NOTIFICACIÓN, EN SU CASO, DEL CAMBIO
DE DUEÑO DEL INMUEBLE ARRENDADO, EL ADQUIRIENTE CARECE DE TODA ACCION CONTRA AQUEL. Si la
acción ejercitada deriva de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, para que el arrendatario se considere
deudor del adquiriente, esto es, directamente obligado con él, es indispensable que éste le haga la notificación a que se
refiere el artículo 2409 del Código Civil, con las formalidades que en dicho precepto se establecen, pues no dándose este
requisito, resulta que el nuevo adquiriente no puede considerar titular de la relación en la que sustituye al titular inicial
merced a la transmisión de propiedad que el inquilino ignora; en otras palabras, para que el actor, como nuevo
adquiriente de la finca, se constituya en titular de una acción derivada de un incumplimiento de contrato, es del todo
indispensable, por requerirlo así el dispositivo invocado de la ley, que con anterioridad haya hacho del conocimiento de la
otra parte contratante que es ante él precisamente ante quien tiene que cumplirse el pago, y mientras no se haga tal
notificación, no existiendo la obligación en relación con el causahabiente, no puede éste alegar incumplimiento, ni puede
nacer a su favor ninguna acción contra el arrendatario, quien continúa siendo un tercero extraño a la relación jurídica de
locación, por desconocer la nueva situación en virtud de la cual se convierte en su deudor. Amparo directo. 2600/69. Juan
Martínez Rivas. 17 de octubre de 1969. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Solís López. SEGUNDO AGRAVIO
FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA PARTE DEMANDADA 1.- Con la intención de justificar la excepción de falta
de legitimación pasiva en la parte demandada, el suscrito al responder a la demanda entablada en mi contra y oponer las
excepciones y defensas que a mi parte corresponden, según escrito datado el 07 siete de diciembre del año 2015 dos mil
quince, agregué al sumario como pruebas de mi parte diferente documentación en copia fotostática simple, consistente
en todas y cada una de las actuaciones existentes dentro del Juicio Ordinario Civil que por Prescripción Positiva interpuse
en contra del aquí apelado Sr. ELIMINADO , reclamándole la usurpación del inmueble materia del presente litigio
localizado en la Avenida ELIMINADO , de esta Ciudad, juicio radicado en el Juzgado Octavo del Ramo Civil, bajo el
expediente número 873/2015, prueba ofertada conteniendo las siguientes actuaciones: a).- Escrito inicial de demanda
donde le reclamo la prescripción del bien raíz materia del presente recurso de apelación, copia en la que aparece el sello
de recibido de la mencionada autoridad jurisdiccional del 19 diecinueve de junio del año 2015 dos mil quince. b).-
Contrato de compraventa que tuvo verificativo el día 1° primero de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno,
celebrado entre la Sra. ELIMINADO , como parte vendedora y el suscrito como parte compradora, respecto del inmueble
localizado en la Avenida ELIMINADO , de esta Ciudad, que me legítima como su propietario. c).- Solicitud del servicio de
energía eléctrica respecto del inmueble en controversia a nombre de mi persona con el número 693742. d).- Nota de
venta número 517875 expedida en esta Ciudad el día 1° primero de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco,
expedida por Teléfonos de México, C.A., a nombre del suscrito en relación al inmueble en litigio. e).- Recibo de caja
número D517875, de fecha 1° primero de octubre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, expedido por Teléfonos de
México, S.A., a mi nombre y en relación al conflicto de la finca en controversia. (Aclarando con relación a los recibos a
que aluden los incisos c), d) y e) que corresponden al año de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, ya que de mi parte
en un principio si me encontraba rentando el mencionado inmueble como arrendatario, pero a partir del 1° primero de
agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno mi posesión fue como dueño de la finca). f).- Certificación emitida el día 22
veintidós de junio del año 2015 por la Lic. ELIMINADO , Secretaria de Acuerdo del Juzgado Octavo del Ramo Civil en
donde hace constar que las anteriores son copias fotostáticas sacadas de su original. g).- Auto admisorio del día 22
veintidós de junio del año 2015 dos mil quince emitido por el Juzgado Octavo del Ramo Civil, donde se tiene al suscrito
por demandado la Vía Ordinaria Civil, ordenando una prevención con respecto a precisar el nombre completo y domicilio
para efecto del emplazamiento del demandado, a la vez, que se ordenó guardar en el secreto del Juzgado los
documentos que agregué a mi demanda consistentes en el contrato de compraventa; nota de venta ELIMINADO ; recibo
de caja número ELIMINADO de Telmex; solicitud de servicio de energía eléctrica ELIMINADO . h).- Promoción mía con
sello de recibido el 29 veintinueve de junio del año próximo pasado y donde contesto la prevención antes mencionada. i).-
Complemento del auto de radicación fechado el día 22 veintidós de julio del año 2015 dos mil quince, donde se me tiene
por demandado al Sr. ELIMINADO por prescripción positiva y ordena el correspondiente emplazamiento. j).- Diversas
notificaciones tendientes a logar el emplazamiento de la parte demandada. Al valorar el Juez inferior las copias
fotostáticas descritas en los incisos que anteceden, les negó algún tipo de valor probatorio, al mencionar que no se
encuentran certificadas por la autoridad jurisdiccional respectiva que certifique sobre la autenticidad de las constancias
que la integran, ni se encuentran adminiculadas por otro medio de convicción, exponiendo al respecto la sentencia
apelada lo siguiente: “…Y si bien es cierto para demostrar sus excepciones, ofreció como medio de convicción, unas
copias simples del expediente del Juicio de Prescripción Positiva que refiere seguir en el Juzgado Octavo del Ramo Civil
de esta Ciudad, bajo el expediente número 873/2015, en contra del señor ELIMINADO , documento que obra a fojas de
la 114 ciento catorce de la 135 ciento treinta y cinco de autos, más sin embargo, el mismo carece de valor probatorio al
no encontrarse certificadas por la autoridad jurisdiccional respectiva, que certifique obre la autenticidad de las constancias
que la integran, ni se encuentra adminiculada con otro medio de convicción, al no haber dado el demandado
cumplimiento con la carga procesal que le impone los artículos 273, 274 y 276 de Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.- Corrobora lo anterior, el criterio emitido y sostenido por el Poder Judicial de la Federación, a través
de sus Tribunales Colegiados de Circuito, localizable con el número de registro: 226,852., Materia: Civil. Octava Época.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Página: 177, bajo el
rubro: “COPIAS FOTOSTÁTICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS”. 2.- Desde luego que no soy conforme en manera
alguna con la equivocada ponderación que hace el Inferior al omitir otorgarle el valor legal correspondiente a las copias
fotostáticas ya mencionadas, ya que su criterio se contradice con lo establecido en la fracción VII del artículo 280 del
Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, que reconoce como medio de prueba las mencionadas
impresiones fotostáticas, y a mayor abundamiento, el ordinario 402 del Cuerpo de Leyes aludido, estatuye que el valor de
las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera adoptadas por los descubrimientos de la ciencia, quedarán
al prudente arbitrio judicial, amén de que el valor probatorio a un documento en copia fotostática que la ley considera,
prima facie, es una fuente de prueba de los hechos o circunstancias del debate, estando obligado a valorarla en cuanto a
su alcance y valor probatorio, de lo anterior, deviene el equivocado razonamiento del Juez de los autos, quien debió
conceder valor legal a las mencionadas copias, ya que resultan fundamentales para justificar mi calidad de propietario de
la finca en disputa, y por ende, la falta de legitimación pasiva en mi persona, según lo detallo líneas adelante. Si bien es
cierto, las copias simples carecen por sí mismas de valor probatorio pleno, lo cierto es, que éstas generan la presunción
de existencia de documentos que reproducen, máxime si se trata de actuaciones existentes emitidas por una autoridad
jurisdiccional dentro de un juicio que ventila, en ese orden, si de mi parte exhibí copias fotostáticas simples de un juicio
ordinario civil por prescripción positiva del inmueble en conflicto emitidas por el Juzgado Octavo del Ramo Civil, donde
inclusive, aparece la carátula del expediente y los sellos relativos al acuse de recibido, y más aún, el auto de incoación
del juicio por prescripción donde se me admite la demanda respecto del inmueble aquí disputado, ordena el
emplazamiento al demandado y aparecen los sellos y firmas de los funcionarios judiciales, por consecución, atendiendo a
la prueba presuncional a que se refieren los artículos 280 fracción VIII, 376, 377, 404, 406 y 407 del Código Adjetivo Civil
en vigor, tales copias fotostáticas debieron de caer en el ánimo del Juzgador la veracidad de los actos que contienen para
justificar la existencia del derecho que se pretende tutelar, suficientes para tener por acreditado mi carácter de propietario
del inmueble localizado en la Avenida ELIMINADO , de esta Ciudad, reiterando que si las copias simples exhibidas se
refieren a actuaciones judiciales que no fueron objetadas por mi contrincante, y además no existe indicio que reflejen su
inexistencia o falsedad en cuanto a su contenido o alcance de dicho medio de prueba, con mayor razón, se les debe
conferir el valor legal que pretendo, ya que no existe razón lógica para negarles, aunque sea valor probatorio de indicio, y
más aún si la autoridad jurisdiccional que las emitió no niega clara y explícitamente su autenticidad, pues el sello del
documento proviene de dicha autoridad, prueba a favor de su autenticidad. 3.- A mayor abundamiento, si los numerales
270, 280 fracción VII y 402 del Código de Procedimientos, disponen que para acreditar hachos o circunstancias que
tengan relación con el negocio que se ventile en juicio, las partes podrán presentar fotografías o copias fotostáticas,
medios de prueba que serán valorados en su conjunto por el Juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la
experiencia, por ende, dichos preceptos parten de una premisa fundamental, que es la de observar el principio de buen fe
procesal, porque reconocen que “para acreditar hechos o circunstancias” las partes pueden presentar copias fotostáticas,
fotografías, etc., lo cual, constituye el reconocimiento de que actúan en el proceso con probidad, con el sincero
convencimiento de hallarse asistido de razón , y que por esa circunstancia pueden aportar ese tipo de medios de prueba.
El principio de buena fe implica una serie de presupuestos, como la existencia de un estado psicológico, que comprende
la intención de obrar honestamente, la creencia de que la contraparte obra del mismo modo y; la creencia o ignorancia de
atributos o calidades en las personas o cosas. También supone la existencia de una influencia de ese estado psicológico
de la contraparte que le impulsa a la determinación de ofrecer un medio de prueba con la firme convicción de que es
plausible que con aquél pueda demostrar lícitamente un hecho sujeto a controversia; así como la actuación conforme a
ese estado psicológico e influencia, que se verifica en el ofrecimiento efectivo de la prueba. Estos presupuestos debieron
ser analizados por el Juez, no sólo por la especial posición y actitud del oferente de ese medio de prueba, sino por la
aceptación, falta de reticencia o prueba en contrario que aporte la contraparte para desvirtuar su alcance o para
demostrar el significado contrario de los hechos que se pretenden acreditar y que justamente exigen la aplicación de las
reglas de la lógica y la experiencia, en el entendido que las copias aludidas jamás fueron controvertidas en cuento a su
autenticidad por mi colitigante. Entonces, el Resolutor debe partir de un principio de buena fe procesal, que se apoya en
la dignidad de las personas y los actos que realizan y que deben ser tratadas como tales, pues es la base con la que
actúan las partes y sólo ante la existencia de indicios contrarios a la misma reflejado en el contendido o alcance de dicho
medio de prueba, puede el Juez dejar de otorgar valor probatorio a un documento en copia fotostática que la ley
considera, prima facie, una fuente de prueba de los hechos o circunstancias del debate. Sería desapegado a la verdad y
al citado principio que el Juzgador partiera de la base de que cualquier copia fotostática tiene latente la posibilidad, dada
la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, de que no corresponda a un documento realmente existente,
sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se
pretende hacer aparecer. Esto es así, porque en lugar de apegarse a la buena fe procesal, partiría de su desestimación
por la autoridad, constituyendo un verdadero e injustificado prejuicio, y sólo recurriría a su abrigo cuando aquélla haya
sido adminiculada con otros medios de prueba, lo que materialmente implicaría desconocerle, prima facie, valor
probatorio por sí misma, lo que se aleja del contenido de la norma y de los principios rectores de la función judicial que
tutela el artículo 17 de la Constitución Federal. Lo anterior, no significa que el Sentenciador deje de observar que las
partes que litigan en defensa de sus intereses puedan incurrir en la alteración del documento o su confección, pero el
acceso a la justicia como derecho humano exige de la autoridad judicial una disposición y actitud abierta al conocimiento
de los hechos con las herramientas e instrumentos que el texto procesal le dota así como el resto del ordenamiento
jurídico mencionado. 4.- Aclarado el indebido criterio del Juez inferior ante su omisión ponderativa y atendiendo al valor
legal que le corresponde a las copias fotostáticas aludidas, es menester la justificación de la excepción de falta
legitimación pasiva que propongo, que estriba en la ausencia de identidad de la persona del demandado, contra aquella
con la cual se concede la acción, por ser el suscrito propietario y no arrendatario del inmueble, con ello, deviene evidente
que en el caso que nos ocupa, no se justifica la condición necesaria para el ejercicio de la acción que se debe de analizar
aún de oficio por este Cuerpo colegiado. Abundando en el tema, cito que solo los legitimados en la causa pueden acudir
a defender sus derechos, por tanto, la legitimación es activa cuando la ejerce el actor y pasiva si es el demandado,
también debo agregar, que la legitimación puede ser ad causam o ad procesum, la primera consiste en el ejercicio de la
acción material o del derecho subjetivo amparado por la ley e invocado en la demanda o contestación, según se trate del
actor o del demandado, y la legitimación ad procesum es la capacidad o el atributo concedido por la ley para comparecer
a juicio, por sí o por medio de representante, es decir, la legitimación ad procesum es la posibilidad o condición para
ocurrir y promover ante el órgano jurisdiccional y la legitimación ad causam presupone la capacidad y tenencia del
derecho sustantivo y puede ser controvertida alegando “falta de acción”. De lo anterior, se colige que la falta de
legitimación pasiva para ser demandado el suscrito en acción de desocupación, provoca ineludiblemente la falta de
prosperidad del reclamo del Sr. ELIMINADO . Por consiguiente, se deduce la procedencia de la excepción invocada,
tomando en consideración el acreditamiento de mi calidad de propietario de la multicitada propiedad con las copias
fotostáticas simples mencionadas, luego entonces, se debe declarar procedente mi excepción de falta de legitimación
pasiva, por ser precisamente su falta de presupuesto procesal que se debe estudiar aún de oficio, y que debido a su
procedencia, imposibilita al Juez inferior a entrar al estudio del fondo de la acción, pues no se me puede condenar, por no
acreditarse dicho presupuesto procesal de la acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento.
Menciono en apoyo a los puntos de vista jurisprudenciales que a letra rezan: Época: Séptima Época Registro: 254947
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 72, Sexta Parte Materia(s): Común Página: 143 COPIAS FOTOSTATICAS. VALOR PROBATORIO. Debe darse
valor probatorio a las copias fotostáticas de oficios de las autoridades o de escritos dirigidos a ellas, con sello de recibido,
si las autoridades que intervinieron en hacer o recibir dichos oficios o escritos, no niegan clara y explícitamente su
autenticidad, pues el documento o el sello proveniente de dichas autoridades, prueban a favor del particular que los
exhibe, cuando las autoridades no lo objetan, conforme al principio valorativo contenido en el artículo 203 del Código
Federal de Procedimientos Civiles. PRIMER TIRBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER