AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ. Chihuahua, Chihuahua, acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, correspondiente al día dieciséis de abril de dos mil diez. V I S T O S para resolver los autos del toca del amparo en revisión penal número 22/2010, relativo al juicio de garantías número ***, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y: R E S U L T A N D O: PRIMERO.- ***, por conducto de su autorizado licenciado ***, mediante escrito presentado el día diez de noviembre de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos que enseguida se mencionan: “III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: A).- C. JUEZ DE GARANTÍA LIC. OCTAVIO
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Suprema Corte de Justicia de la Nación - AMPARO …...del juicio de amparo y de la lectura integral del escrito inicial de demanda de garantías, concluyó que lo procedente era desecharla
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AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ.
Chihuahua, Chihuahua, acuerdo del Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Decimoséptimo Circuito, correspondiente al día dieciséis de
abril de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del toca
del amparo en revisión penal número 22/2010, relativo al juicio
de garantías número ***, del índice del Juzgado Tercero de
Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- ***, por conducto de su
autorizado licenciado ***, mediante escrito presentado el día
diez de noviembre de dos mil nueve, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del
Decimoséptimo Circuito, con residencia en esta ciudad,
promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y actos
que enseguida se mencionan:
“III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES
RESPONSABLES: A).- C. JUEZ DE GARANTÍA LIC. OCTAVIO
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ARMANDO RODRÍGUEZ GAYTÁN, con domicilio en Paseo
Bolívar número 712 sector centro de esta ciudad, a quien
señalo en su carácter de autoridad ordenadora y ejecutora, para
los efectos de esta demanda de amparo.- IV.- ACTO
RECLAMADO.- A).- DEL C. JUEZ DE GARANTÍA LIC.
OCTAVIO A. RODRÍGUEZ GAYTÁN, DEL DISTRITO
JUDICIAL MORELOS, le reclamo a saber el inconstitucional
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO dictado en contra de mi
defenso, ya citado con fecha 16 de octubre del año que corre,
por el delito de robo agravado, en la causa penal ***.- B).- DEL
C. JUEZ DE GARANTÍA ARRIBA DESCRITO, le reclamo a
saber de igual forma, el auto, acuerdo o resolución respecto a la
prisión preventiva impuesta a mi patrocinado en la causa penal
en cita.- C).- DEL C. JUEZ DE GARANTÍA ARRIBA
DESCRITO, le reclamo a saber el inconstitucional acuerdo de
fecha 16 de octubre del año en curso, donde resolvió que la
nulidad de actuaciones planteada por esta defensa por lo que
respecta a la diligencia de reconocimiento de personas
practicada por la fiscalía el día 10 de octubre del año en curso
en contra de mi defenso aquí quejoso, era improcedente y por
lo tanto declaraba ilegalmente que la actuación de marras
estaba apegada a derecho.”
SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como
garantías individuales violadas, las previstas en los artículos 14
y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos y como antecedentes de los actos reclamados,
relató los que consideró procedentes.
TERCERO.- El Juez Tercero de Distrito en el
Estado, a quien por razón de turno tocó conocer de la demanda
de amparo, en acuerdo de once de noviembre de dos mil
nueve, ordenó su registro en el libro de gobierno
correspondiente. Asimismo, en términos del artículo 145 de la
Ley de Amparo, dicho juzgador de oficio analizó la procedencia
del juicio de amparo y de la lectura integral del escrito inicial de
demanda de garantías, concluyó que lo procedente era
desecharla por lo que ve al acto reclamado consistente en el
acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil nueve, dictado en la
causa penal *** del índice de la responsable, instruida en contra
del quejoso por la comisión del delito de robo agravado; luego,
por lo que hace a los diversos actos reclamados consistentes
en el auto de vinculación a proceso de dieciséis de octubre de
dos mil nueve, así como por el diverso de prisión preventiva,
admitió la demanda, señalando las once horas con treinta
minutos del veintisiete de noviembre de dos mil nueve, para
llevar a cabo la audiencia constitucional.
Igualmente, con fundamento en el artículo 16
de la Ley de Amparo, requirió a dicho Juez Federal, para que
informara la personalidad con que se ostenta *** en la causa
penal ***, de donde derivan los actos reclamados y remitiera las
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constancias con las que demostrara su dicho debidamente
autorizadas.
En proveído de veintisiete de noviembre de
dos mil nueve, se difirió la audiencia constitucional y se fijaron
las doce horas del siete de diciembre de esa anualidad, para su
celebración.
Tramitado el juicio, en fecha siete de
diciembre de dos mil nueve, se celebró la audiencia
constitucional, en la que se dio cuenta con el escrito de
demanda y el informe justificado rendido por el licenciado
Octavio Armando Rodríguez Gaytán, Juez de Garantía del
Distrito Judicial Morelos, con sede en esta ciudad; a lo que el
Juez acordó se tuviera por hecha la relación de constancias y
rendido el informe justificado de cuenta. Una vez hecho lo
anterior y sin que existieran más pruebas por desahogar, se
cerró la etapa de pruebas y se pasó a la de alegatos, sin que
las partes los hubieran formulado; por tanto, sin pruebas
pendientes por desahogar, alegatos que reproducir, ni
pedimento de la Agente del Ministerio Público adscrita, se dio
por concluida dicha audiencia constitucional.
Asimismo, en auto de siete de diciembre de
dos mil nueve y visto el estado que guardaban los autos, en
cumplimiento al Acuerdo General 53/2008 del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal; de diez de septiembre de dos
mil ocho, por el que se crea el Centro Auxiliar de la Sexta
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Región, con residencia en esta ciudad y señala los órganos
jurisdiccionales que lo integran, en relación con el oficio ***,
signado por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial,
Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la
Judicatura Federal, con sede en México, Distrito Federal, se
ordenó enviar a la Juez Auxiliar de la Sexta Región, con
residencia en esta ciudad, el juicio de amparo *** y dos discos
ópticos que contienen los registros de audio y video de la
audiencia de garantía relativa a la causa penal *** del índice de
la responsable, a fin de que sea fallado, previa formación del
cuaderno de antecedentes respectivo.
En nueve de diciembre de dos mil nueve,
dicha Juez federal, tuvo por recibidos los autos del juicio de
amparo indicado, ordenando su registro en el libro electrónico
de control de ese Juzgado, con el número que le
correspondiera y formó el cuaderno auxiliar número ***, y en
continuación de la audiencia constitucional iniciada el siete de
diciembre de esa anualidad, se ordenó dictar la sentencia
correspondiente, la cual se terminó de engrosar el quince de
diciembre del mencionado año, en donde se resolvió negar el
amparo solicitado.
CUARTO.- Dicha sentencia fue notificada al
quejoso el veintiuno de diciembre de dos mil nueve (foja 112 del
juicio de amparo), el que inconforme mediante escrito
presentado a través de su autorizado licenciado ***, ante la
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Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
del Decimoséptimo Circuito, el seis de enero de dos mil diez,
interpuso en su contra recurso de revisión, el cual se recibió en
la Oficina de Correspondencia Común del Primer y Segundo
Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del
Decimoséptimo Circuito, el día dieciocho de enero de dos mil
diez.
Así las cosas, es de concluirse que el recurso
de revisión fue presentado dentro del plazo previsto por el
artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia
impugnada, como ya se vio, fue notificada el veintiuno de
diciembre de dos mil nueve; por lo cual el referido término inició
el día hábil siguiente a aquél cuando surtió efectos esa
notificación; esto es el veintitrés de diciembre de dos mil nueve,
para concluir el siete de enero de dos mil diez, excluyendo los
días veinticinco, veintiséis y veintisiete de diciembre de dos mil
nueve, así como el uno, dos y tres de enero de dos mil diez, por
ser inhábiles, mientras que el citado recurso fue presentado,
como ya se dijo, el seis de enero de dos mil diez.
cometidos con medios especialmente violentos como armas y
explosivos, así como delitos graves que determine la ley en
contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la
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personalidad y de la salud, si el ministerio público logra
acreditar, en audiencia, las condiciones exigidas para vincular a
proceso por esos delitos.
La decisión sobre medidas cautelares es
evidentemente revisable, tan es así que expresamente se prevé
que se podrá revocar la libertad de los individuos ya vinculados
a proceso, cuando se acrediten los extremos previstos en la
propia Constitución y de conformidad con lo que disponga la
ley.”
Por ello, si no se dicta de oficio la prisión
preventiva como medida cautelar en el Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, no es
porque “potencialice” las garantías, sino porque no se ha
ajustado a las reformas constitucionales, en este punto, sin que
ello pueda originar ninguna violación en perjuicio del imputado a
quien, por el contrario, le beneficia, pues la prisión preventiva
de acuerdo a la legislación local no se pronuncia de oficio, sino
a petición necesaria del ministerio público.
Dadas las premisas señaladas con
antelación, se dice que se comulga con la apreciación de la
Juez de amparo, cuando estimó oportuno resaltar, que debido a
las reformas del Código Procesal Penal para el Estado de
Chihuahua, vigente a partir del uno de enero de dos mil siete,
específicamente en cuanto a la “introducción de los juicios
orales”, los Jueces de Garantía en términos generales (salvo
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excepciones como el reconocimiento de personas, la
declaración ministerial del imputado y el anticipo de pruebas),
no tienen acceso a la carpeta de investigación, sólo el
Representante Social y la defensa; de tal manera que se
podrán imponer únicamente de los datos en un primer
momento; de manera somera, en la audiencia de control de la
detención, pues el agente del Ministerio Público deberá
justificarla; y, ya en debida forma, en la audiencia en que el
Ministerio Público formule imputación, solicite la vinculación a
proceso, así como en la respectiva audiencia de vinculación a
proceso, en las que esta última relatará y reseñará en forma
precisa los denominados antecedentes de investigación o
“elementos de prueba” (datos de desformalizados), que existan
en la carpeta de investigación; audiencia en la que el Juez de
Garantía, después de haber escuchado a las partes, concedido
su derecho para replicar y contrarreplicar, en relación con los
referidos elementos de prueba, y cerrado el debate, procederá
a emitir la respectiva resolución; ya sea en ese mismo momento
o bien citar a las partes para tal efecto, a una audiencia en la
que emitirá la resolución respectiva; en la inteligencia de que
dicha audiencia no deberá de exceder del término de dos horas
posteriores a la audiencia de vinculación a proceso, tal como
aconteció en el asunto de origen, todo lo anterior de
conformidad con los ordinales 3, 168, 230, 274 a 278, 280 y 283
del referido Código Procesal Penal.
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Por otra parte, se considera se debió agregar
que en esa esta etapa judicial, basada en una carpeta de
investigación que no tiene a la vista, sino sólo como fuente de la
imputación, y donde a fin de que no se presenten datos o
antecedentes integrados en una etapa ajena al control judicial,
carecen en la mayoría de los casos, de una integración formal,
la cual se reserva para la audiencia de juicio.
Asimismo, se estima se debió añadir que
conforme lo previsto por los numerales 3° y 36 del Código de
Procedimientos Penales del Estado, en aras de, entre otros, los
principios de inmediación y contradicción procesal que
rigen en el nuevo Sistema de Justicia Penal en el Estado, los
Jueces de Garantía se encuentran impedidos para revisar
la carpeta de investigación antes de emitir sus
resoluciones, con la finalidad de evitar la formación de un
criterio propio que afecte su objetividad e imparcialidad, en
detrimento de los aludidos principios; o bien se “formalicen” de
esta manera “las pruebas” antes de la etapa de juicio;
excepción hecha cuando lo prevea la ley, como durante el
desahogo de una audiencia, exista controversia respecto al
contenido de dicha carpeta, con lo cual se pretende evitar que
con motivo de su conocimiento previo, sobre el contenido de la
misma, el juzgador se forme una opinión propia de los sucesos
controvertidos que afecte las precisadas cualidades, o bien
“formalicen” las pruebas antes de la etapa de juicio, en franco
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detrimento de los principios de inmediación y contradicción
procesal, cuya esencia radica en que se exponga el caso
directamente por las partes ante el Juez de Garantía, quien
hasta ese momento habrá de encontrarse totalmente ajeno a la
materia del asunto, con la evidente teleología de que en dicha
exposición se privilegie la contradicción entre las partes en
relación a los acontecimientos a los que se constriñe la
carpeta de investigación, y por ende, la causa penal.
Determinando además, la no formalización de
las pruebas en cualquiera de las fases del procedimiento penal
bajo el sistema acusatorio, basándose sólo en el grado de
razonabilidad; el impedimento a los jueces del proceso oral para
revisar las actuaciones practicadas en la indagatoria con el fin
de evitar la contaminación de los mismos y mantener con ello la
objetividad e imparcialidad de sus decisiones, así como resolver
lo conducente con los datos que le manifieste el Representante
Social en relación al referido “hecho que la ley señale como
delito” (hecho ilícito, núcleo del tipo) y a la “probabilidad de que
el indiciado lo cometió o participó en su comisión”.
SEXTO.- Del examen en tiempo real,
efectuado a los discos ópticos remitidos, se obtienen los
siguientes precedentes relevantes:
Según denuncia que refiere el Juez de
Garantía de antecedentes en su informe justificado, la víctima,
cuya identidad se resguardó, acogiéndose a un derecho
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previsto en el artículo 20, apartado C, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consistente en resguardar su identidad, manifestó ante el
Ministerio Público, que el siete de octubre de dos mil nueve,
conducía el auto de su propiedad marca *** línea ***, modelo
***, color ***, placas ***; que se dirigía al gimnasio que se
encuentra sobre la avenida Politécnico Nacional a donde llegó a
eso de las seis cincuenta de la tarde; al estacionarlo y bajarse
fue interceptado por dos tipos que arribaron en una camioneta
tipo cerrada, portando cada uno un arma de fuego; le pidieron
las llaves y él les solicitó a su vez recoger unos papeles; vio que
tomaron su vehículo y se fueron rumbo al Boulevard Ortiz
Mena, describiendo a las referidas personas de complexión ***,
de entre *** y *** años de edad.
Asimismo, se advierte del precitado informe,
que se inició la denominada etapa preliminar o primera fase del
nuevo proceso penal acusatorio adversarial, que constituye la
práctica de todos los actos de la investigación por parte del
Ministerio Público que se agrupan en la llamada carpeta de
investigación y que son necesarios para dilucidar la llamada
“verdad histórica”, a que se refiere el artículo 1º del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, entre los
que se recabaron los siguientes datos:
Reporte de incidentes o acta circunstanciada
del oficial de Seguridad Pública Municipal ***, de la que se
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advierte que éste indicó que el ocho de octubre de dos mil
nueve, aproximadamente a las quince horas, vio un vehículo ***
tipo *** línea *** con el número de placas que le habían
reportado por la central con noticia de robo; que así las cosas
les hizo el alto; “en vez” de efectuarlo huyeron por la calle ****,
rumbo a la calle *****, donde impactaron el referido vehículo con
un camellón, bajándose al instante, alcanzando a detener a uno
de ellos, que fue el imputado, ahora quejoso.
Por otra parte, el ofendido, cuya identidad se
mantuvo resguardada, como se señaló con antelación, exhibió
la factura que ampara la propiedad del vehículo de mérito,
expedida por la empresa “***”, el veintiocho de febrero de dos
mil seis.
Por otro lado, el perito de la Dirección de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, valoró los daños por un monto
de *** pesos.
Asimismo, de la revisión a las
vídeograbaciones contenidas en los discos ópticos “DVD” que
fueron remitidos con el informe justificado, se desprende:
Que una vez investigados los hechos por el
Ministerio Público Estatal, éste promovió la denominada
“persecución penal”, y el once de octubre de dos mil nueve, se
llevó a cabo audiencia de formulación de imputación a ***, por
el delito de robo, previsto en el arábigo 208 del Código Penal
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del Estado de Chihuahua; contrariamente a lo manifestado por
el Juez de garantía en la audiencia de vinculación, el imputado
se acogió a su derecho de no declarar preparatoriamente; se
decretó al mismo la medida cautelar prevista en la fracción XII
del artículo 169 del Código de Procedimientos Penales,
consistente en la prisión preventiva por cuatro meses,
señalándose fecha para la audiencia de vinculación a proceso.
En la audiencia de referencia, se decretó al
imputado ahora quejoso-recurrente auto de vinculación a
proceso por el Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos,
licenciado ***, con apoyo en el numeral 283 del código adjetivo
de la materia, por el referido injusto de robo agravado, previsto
y sancionado por el artículo 208, fracción I, con las extensiones
típicas a que se refiere el numeral 211, fracción VI, ambos del
Código Penal del Estado.
En desacuerdo con lo anterior, ***, por
conducto de su defensor particular licenciado ***, mediante
ocurso presentado el diez de noviembre de dos mil nueve, en la
Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
y recibido el once siguiente en el Juzgado Tercero de Distrito en
el Estado, demandó el amparo y protección de la Unión,
señalando como actos reclamados al Juez de Garantía del
Distrito Judicial Morelos licenciado Octavio Armando Rodríguez
Gaytán, el acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil nueve,
donde se resolvió como improcedente la nulidad de actuaciones
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por lo que respecta a la diligencia de reconocimiento de
personas practicada por la fiscalía el diez de octubre de dicho
año; la resolución donde se decretó la prisión preventiva; y, el
auto de vinculación a proceso de mérito.
Por proveído de once de noviembre de dos
mil nueve, se radicó la demanda de amparo bajo el número ***,
y en el mismo se declaró improcedente la demanda de
amparo por lo que se refería a la nulidad de actuaciones
planteada por el peticionario de garantías, en relación con el
reconocimiento de personas practicado el diez de octubre de
dos mil nueve, por considerarse que no era un acto de
imposible reparación, esto es, porque en su concepto no
infringía un derecho sustantivo constitucional y podía ser
subsanado al dictarse sentencia definitiva, si ésta resultara
favorable a las pretensiones del promovente, y en caso de que
no fuera así, podría hacerlo valer en amparo directo.
Por otro lado, se pidió el correspondiente
informe justificado a la autoridad responsable y se señalaron las
once horas con treinta minutos del veintisiete de noviembre del
referido año, para que tuviera lugar la celebración de la
audiencia constitucional.
Seguido el juicio en todas sus etapas
procesales y después de haber diferido la audiencia
constitucional en una ocasión, el Juez Tercero de Distrito en el
Estado, la celebró el siete de diciembre de dos mil nueve; y, en
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auxilio a las labores del precitado Juez de amparo, así como en
acatamiento al acuerdo general 53/2008, remitió el expediente a
la Juez de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con
residencia en esta ciudad, quien dictó resolución
correspondiente el quince de diciembre de dos mil nueve, en la
cual, analizó el concepto de violación referente a que la
diligencia de “reconocimiento de personas” carece de validez al
omitirse interrogar a la víctima para que describiera a la
persona por mostrar, si la conocía o la había visto con
anterioridad o después de los hechos la volvió a ver, es decir, el
concerniente a la improcedencia de la nulidad reclamada;
concepto que estimó infundado al igual que los enderezados
contra los demás actos reclamados, negando el amparo y
protección de la Justicia de la Unión a ***.
Inconforme con la anterior determinación,
***, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso
de revisión, mismo que le correspondió conocer a este Primer
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este
circuito, el cual constituye la materia del presente asunto y en el
que omitió expresar agravios, indicando tan sólo que el Tribunal
Colegiado de Circuito en turno, al que le tocara conocer dicho
medio de impugnación, determinara si la resolución apelada se
ubicaba dentro del marco de la Ley de Amparo.
SÉPTIMO.- Para efectos de satisfacer el
contenido conceptual de la suplencia de la queja, se procederá
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al estudio oficioso, tanto del procedimiento de donde emanó el
acto reclamado, como de éste mismo, a fin de determinar si
existe alguna violación a las garantías de exacta aplicación de
la ley y de legalidad, previstas en los artículos constitucionales.
Es de observarse en la especie, la tesis 2ª./J.
26/2008, con número de registro 170,008, Novena Época,
Segunda Sala, visible en la página 242 del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, que
a la letra dice:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.
CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN
FAVORABLES A QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia
de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo,
tanto en relación con el juicio de garantías como con los
recursos en ella establecidos consiste, en esencia, en examinar
cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus
conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que
podrían resultar favorables, independientemente de que
finalmente lo sean. Así, es incorrecto entender que sólo debe
suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, pues para
determinar si procede dicha figura tendría que examinarse
previamente la cuestión relativa, lo que implicaría
necesariamente haber realizado la suplencia. Por consiguiente,
es suficiente que el análisis de un problema no propuesto
78 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el
estudio correspondiente”.
Cabe significar por ser de singular
importancia, que este tribunal colegiado hará un análisis
pormenorizado de los actos reclamados, con independencia de
que el defensor particular no expresó motivos de disenso
encaminados a evidenciar la ilegalidad de los actos combatidos
como son: la ratificación de la detención, es decir, a la
flagrancia; la imposición de la medida cautelar prevista en la
fracción XII del artículo 169 del nuevo código adjetivo de
procedimientos penales, consistente en la prisión preventiva
por un lapso de cuatro meses a partir del once de abril de dos
mil nueve; el auto de vinculación a proceso dictado en contra
***, por el Juez de Garantía del Distrito Judicial Morelos,
licenciado Octavio Armando Rodríguez Gaytán, en fechas once
y dieciséis de octubre de dos mil nueve, y la declaratoria de
improcedencia de la nulidad planteada.
Lo precedente bajo las garantías
constitucionales de la materia, de acuerdo con las reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos llamada
“Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y
Seguridad Pública”, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, de vigencia
en esta entidad federativa, conforme al artículo tercero
transitorio de dicha reforma, por lo cual, aunque anterior a la
79 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua, debe ajustarse a los lineamientos constitucionales,
de acuerdo al principio de supremacía constitucional previsto en
el ordinal 133 de nuestra norma fundamental y en el juicio de
amparo es donde se puede realizar dicho estudio.
En relación al tema de la flagrancia desde el
punto de vista de la legalidad, esto es, la prevista en los
numerales 164 y 165 (vigente en la época de los hechos), del
Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua,
no así de la constitucionalidad, puesto que no se reclama.
Para ello este tribunal pleno considera hacer
una breve reseña de lo que se establece como “flagrancia”, en
la “voz” de Álvaro Bunster, en la Enciclopedia Jurídica
Mexicana, Editorial Porrúa, Universidad Autónoma de México,
Tomo D – H, visible en la página 1455:
“FLAGRANCIA. I. Del latín flagrantia. Se da
propiamente la flagrancia cuando el autor del delito es
sorprendido en el acto de cometerlo. No es, pues, una
condición intrínseca del delito, sino una característica externa
resultante de una relación circunstancial del delincuente con su
hecho. Su presencia en el lugar del hecho y en el instante de su
comisión es lo que hace la flagrancia “y no en el cadáver
todavía sangrante ni la casa que se incendia” (Manzini). Con
razón entendía Carrara la distinción entre delitos flagrantes y no
flagrantes como esencialmente artificial y relativa.”.
80 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
El numeral referido en primer término del
código adjetivo penal dice:
Artículo 164. Detención en caso de
flagrancia.
Cualquier persona podrá detener a quien
sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar
inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta
con la misma prontitud a la del Ministerio Público.
Los agentes policiales estarán obligados a
detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En
este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a
una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a
disposición del Ministerio Público.
Cuando se detenga a una persona por un
hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de
parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda
presentarla, y si éste no se presenta en un plazo de veinticuatro
horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.
El Ministerio Público podrá dejar sin efecto la
detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el
Juez, dentro del plazo a que se refiere el Artículo 16, párrafo
séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Deberá dejar sin efecto la detención cuando no
pretenda solicitar prisión preventiva en contra del imputado, sin
81 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
perjuicio de que pueda fijarle una caución a fin de garantizar su
comparecencia ante el Juez.
En todos los casos, el Ministerio Público debe
examinar inmediatamente después de que la persona es traída
a su presencia, las condiciones en las que se realizó la
detención. Si ésta no fue conforme a las disposiciones de la ley,
dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso,
velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o
penales que correspondan.
El ordinal citado en segundo lugar decía:
Artículo 165. Supuestos de flagrancia.
Se encuentra en situación de flagrancia
respecto a un hecho delictivo, quien fuere sorprendido al
cometerlo o fuere detenido inmediatamente después de la
comisión del mismo, tomando en cuenta para ello el tiempo
en que ocurrieron los hechos, el lugar y las circunstancias del
caso; si existe persecución, aún en los casos de ocultamiento.
Para el efecto del presente artículo, la
comisión del hecho delictivo se entenderá en relación con las
formas de consumación del delito en los términos de los
artículos 17 y 19 del Código Penal del Estado.
[Artículo reformado mediante decreto número
397-08 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado 14 del
dieciocho de febrero de dos mil nueve]
82 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
De conformidad con los datos allegados, se
advierte que el acto de apoderamiento sucedió la tarde del día
siete de octubre de dos mil nueve, aproximadamente a las
veinte horas, cuando la víctima se estacionó en la entrada de
un gimnasio, sobre la avenida Politécnico de esta ciudad; y, la
detención del imputado fue a las quince horas del medio día
siguiente (ocho de octubre del indicado año), antes de un día,
por lo que resulta dable considerar, como lo hizo el Juez de
Garantía, que el activo fue detenido inmediatamente después
de cometido el hecho ilícito, ajustándose a lo previsto en la
norma ahora derogada, pues no resulta remota su aprehensión
por acontecer antes de un día, máxime que existen datos en la
carpeta de investigación que denotan su probable participación.
En similares términos se ha pronunciado,
aunque en el sistema tradicional, el Segundo Tribunal
Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, en la tesis consultable
en el disco óptico IUS 2009, con los siguientes datos de
localización:
Registro: 198,056. Tesis aislada. Materia(s):
Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. VI, Agosto de 1997. Tesis: XXI.2o.8 P. Página: 726.
“FLAGRANCIA EN EL DELITO
(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES DE GUERRERO).- Existe
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flagrancia cuando la víctima del delito de violación identifica al
sujeto activo en momentos posteriores a la consumación del
delito y en un lapso cuya proximidad al de la detención no es
remoto por acontecer antes de un día, y existen huellas o
indicios que hagan presumir fundadamente su culpabilidad; ello
de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Guerrero, pues por la locución
"inmediatamente" que utiliza dicho precepto al señalar que hay
delito flagrante si la persona es detenida cuando
"inmediatamente" después de haberlo cometido, alguien lo
señala como responsable y se encuentran huellas o indicios
que hagan presumir fundadamente su culpabilidad, debe
entenderse, referida a aquello que está cercano en el tiempo o
en el espacio, máxime que este tipo de ilícitos (violación), en su
generalidad, son de realización oculta y, por consiguiente, en
ausencia de personas que auxilien con prontitud a la víctima y
procedan a la detención del sujeto activo.”.
Por cuanto toca a la imposición de la
medida cautelar consistente en prisión preventiva (cuatro
meses a partir del once de octubre de dos mil nueve), se
analizará también desde el punto de la legalidad, esto es, de lo
previsto por el artículo 170 del nuevo código adjetivo de la
materia y no de la constitucionalidad, pues así no se reclamó, la
cual se estima ajustada a derecho, toda vez que en primer lugar
se le dio al imputado oportunidad de rendir su declaración
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preparatoria, y existe el otro extremo que prevé la ley en el
sentido de que se desprenda presunción razonable de que el
imputado representa un riesgo para la sociedad, no tanto para
la víctima, pues se advierte de los datos expuestos por la
agente del Ministerio Público en la audiencia de imputación, que
el inodado, según el dicho de su propia abuela, no estudia ni
trabaja, y el médico que lo atendió momentos después de ser
detenido indicó que se encontraba bajo los efectos de la
marihuana; sobre todo, participó en el hecho ilícito
(apoderamiento de un automotor), sin ningún recato, pues
participó en horas de gran actividad social y laboral, con lujo de
violencia, así que se estima correcta, la referida medida
cautelar.
Asimismo, se advierte ajustado a derecho el
auto de vinculación a proceso, pues de los antecedentes
expuestos por el Agente del Ministerio Público, en términos de
la fracción III del artículo 280 del código adjetivo en la materia,
en la audiencia respectiva (de vinculación a proceso), de
dieciséis de octubre de dos mil nueve, como lo refirieron el Juez
de Garantía y la Juez de Distrito, el hecho ilícito y la forma de
comisión se encuentran debidamente justificados, en
términos de lo dispuesto por los artículos 18, 19, 20, segundo
párrafo del 236, 330 y 333, todos del vigente Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, con las
siguientes probanzas:
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1. La denuncia realizada por la víctima, cuya
identidad se resguardó por cuestiones de seguridad en la que
precisó que a la altura de la Avenida Politécnico Nacional de
esta ciudad, al llegar a un gimnasio que se encuentra por ese
lugar, fue despojado de su automóvil por dos jóvenes que
portaban sendas armas de fuego.
Así las cosas, en la resolución de mérito la
autoridad responsable no señala el nombre y dato de
individualización del ofendido, identificándolo únicamente como
“víctima”, lo que se estima correcto, pues en la especie el hecho
ilícito consiste en el desapoderamiento de un bien mueble,
automotor, en la vía pública, por varias personas armadas con
instrumentos bélicos, así que tal forma de caracterización tiene
sustento en lo dispuesto por el artículo 20, apartado C, fracción
V, párrafos 1° y 2°, Constitucional, pues al respecto, dicho
numeral señala:
“Artículo 20. El proceso penal será
acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e inmediación. …
C. De los derechos de la víctima o del
ofendido: …
V. Al resguardo de su identidad y otros
datos personales en los siguientes casos: cuando sean
menores de edad; cuando se trate de delitos de violación,
secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del
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juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando
en todo caso los derechos de la defensa.
El Ministerio Público deberá garantizar la
protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas
los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán
vigilar el buen cumplimiento de esta obligación.”.
Lo que fue recogido por el legislador ordinario
de la entidad federativa, en la Ley de Atención y Protección a
las Victimas u Ofendidos del Delito del Estado de Chihuahua,
específicamente en el artículo 7, fracción VII, que dice:
“ARTÍCULO 7.- Las víctimas u ofendidas de
un delito tendrán, sin perjuicio de lo dispuesto en otros
ordenamientos legales, los siguientes derechos:
…
VII.- Que la autoridad investigadora o
jurisdiccional dicte las providencias legales necesarias para
proteger su vida, integridad física, sicológica y moral, bienes,
posesiones o derechos, incluyendo los sujetos protegidos,
cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos
pudieran ser afectados por los probables responsables del
delito o por terceros implicados…”.
2. Asimismo, obra reporte de Incidentes o
acta circunstanciada del oficial de Seguridad Pública Municipal,
***, de ocho de octubre de dos mil nueve, el que indicó que
observó a un vehículo que había sido reportado como robado,
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con dos personas a bordo, a las cuales les hizo el alto y en vez
de ello emprendieron la huida hasta que se impactaron,
logrando capturar a uno de los mismos.
3. Documental privada consistente en factura
expedida por ***, *** a nombre de la víctima que ampara el
vehículo objeto material del injusto de robo.
4. Dictamen pericial a cargo de ***, adscrita a
la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias Forenses de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado de Chihuahua,
en el cual estimó los daños y el valor comercial del vehículo
afecto.
Por lo que hace a la existencia física de un
bien mueble (automotor), se acredita, como se sostuvo en la
resolución impugnada, con la documental privada consistente
en factura ***, expedida por *** de veintiocho de febrero de dos
mil seis, a favor de la víctima; medio de prueba que a su vez se
adminicula, con el dictamen pericial emitido por ***, perito oficial
adscrita la Dirección de Servicios Periciales y Ciencias
Forenses, de la Procuraduría General de Justicia en el Estado
de Chihuahua, en el cual estimó un valor comercial al vehículo
afecto de setenta y cinco mil pesos moneda nacional, referentes
ambos medios de prueba respecto de un vehículo marca ***,
línea ***, modelo ***, color ***, placas de circulación ***.
Ahora, la acción de apoderamiento por dos o
más personas, utilizando la violencia física al emplear armas de
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fuego sobre la víctima, se justificó cabalmente con la denuncia
del ofendido ante el Agente del Ministerio Público, quien hizo
saber que el día siete de octubre de dos mil nueve, conducía el
vehículo automotor descrito con antelación, el cual dijo fue
desapoderado; puesto que el día de los hechos transitaba
aproximadamente a las cinco de la tarde por la avenida
Politécnico Nacional en esta Ciudad de Chihuahua, y al llegar a
un gimnasio que está por ese sector y estacionarse, fue
interceptado por los tripulantes de una camioneta tipo *** o ***,
cerrada, de color ***, de los cuales dos portaban cada uno un
arma de fuego; los cuales le pidieron las llaves y él sólo solicitó
recoger algunos papeles de la guantera; luego vio que tomaron
su vehículo y se fueron rumbo al Boulevard Ortiz Mena y
describiendo a estas dos personas, diciendo que uno es de
“***”, *** de *** años aproximadamente, de complexión *** y que
vestía una playera amarilla y un pantalón de mezclilla, mientras
que el otro, dijo que era ***, también como de *** años de edad,
que llevaba una cachucha y así mismo refiere que las pistolas
eran escuadras, una oscura y otra cromada.
Narrativa que como lo expusieron la
responsable y la recurrida, reúne los requisitos de los artículos
211 y 212 del Código de Procedimientos Penales, vigente para
el Estado de Chihuahua.
Datos, que como bien se indicó en las
resoluciones de antecedentes, deben entrelazarse con el
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reporte de incidentes o acta circunstanciada del oficial de
Seguridad Pública Municipal ***, pues el mismo manifestó que
el día ocho de octubre de dos mil nueve, a las quince horas vio
un vehículo ***, tipo ***, línea ***, de las placas ***, esto es, de
iguales características al reportado como robado según la
denuncia de antecedentes, así que al verlo hizo el alto a sus
tripulantes y en vez de ello huyeron por la calle ****, por donde
se desplazaban rumbo a la calle ****, en donde se impactan con
un camellón alcanzando a detener a uno.
Por lo tanto, resulta correcto que en la
resolución señalada como acto reclamado, así como en la
sentencia impugnada, se hayan tenido por acreditados los
hechos señalados como ilícitos, pues los anteriores datos, al
ser analizados en términos de los artículos 330 y 333 del código
adjetivo, ponen de manifiesto que el día siete de octubre de dos
mil nueve, en la avenida Politécnico Nacional en esta ciudad,
aproximadamente a las cinco de la tarde, la víctima de mérito
fue despojada violentamente por más de una persona,
armadas, del vehículo automotor en que se desplazaba,
En relación a la probable participación del
imputado ahora quejoso, en los hechos que la ley prevé como
delito, se comulga con las autoridades mencionadas, ya que
ésta se ve demostrada con los anteriores datos, amén de que el
inodado fue detenido un día después del hecho ilícito a bordo
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del automotor afecto a la causa penal evidenciando su
participación al menos hasta la etapa procesal que nos ocupa.
Aunado a ello sobresale, la diligencia de
reconocimiento de personas en la cámara de Gesell,
expuesta por el fiscal durante la diligencia de vinculación a
proceso, lo cual se encuentra previsto por el artículo 262 del
código adjetivo en la materia, y en la cual el ofendido reconoció
a *** como una de las personas que participó en los hechos
ilícitos descritos, respecto de la cual la defensa solicitó la
declaratoria de nulidad, la que fue acordada
desfavorablemente por el Juez de Garantía, desechada como
acto reclamado por el Juez Tercero de Distrito, y analizada por
la Juez Auxiliar en la sentencia denegatoria de amparo, en
donde consideró, no afectaba garantías del imputado el hecho
de faltar una formalidad, como se puso de relieve con
antelación.
Ahora, las consideraciones de la A quo,
efectuadas al respecto, se estiman conducentes, pues aunque
es verdad que momentos antes de la diligencia de
reconocimiento, no se le señaló al pasivo que describiera la
persona de que se trata; dijera si la conoce; o si con
anterioridad la había visto personalmente o en imágenes,
también lo es que, en primer lugar, se efectuó con la presencia
de su abogado defensor, y sobre todo, no existe duda que la
víctima conocía la media filiación del activo, pues se advierte
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que con anterioridad proporcionó los datos que la conforman
desde el día de la denuncia de los hechos, así que en la
especie, el referido requisito resultaba innecesario.
Medios de convicción que al ser
adminiculados entre sí, en términos de los artículos 283, 284,
330 y 333, todos del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Chihuahua, ponen en evidencia, se reitera, el
imputado aquí quejoso probablemente participó en el
multicitado hecho ilícito.
En la apuntada tesitura, al no advertirse queja
deficiente que suplir, lo procedente es confirmar la resolución
que se recurre y negar el amparo y la protección de la Justicia
de la Unión que se solicita.
Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo
en los artículos 76, 77, 78, 158, 184, fracciones I y II, 188 y 190
de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se
resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia
recurrida.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no
ampara ni protege a ***, contra los actos reclamados al Juez de
Garantía del Distrito Judicial Morelos, licenciado Octavio
Armando Rodríguez Gaytán, por los motivos expuestos en el
último considerando de este fallo.
92 AMPARO EN REVISIÓN 22/2010 PENAL.
Notifíquese, publíquese y anótese en el libro
de registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
respectivos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad,
archívese el toca.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado
en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito,
por unanimidad de votos de los magistrados Marta Olivia Tello
Acuña, José Martín Hernández Simental y Jesús Martínez
Calderón, siendo ponente el segundo de los nombrados,
firmando la magistrada presidente y el magistrado ponente, en
unión del secretario de acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE:
LIC. MARTA OLIVIA TELLO ACUÑA.
MAGISTRADO PONENTE:
LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. ROBERTO SOLÍS NOYOLA.
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Esta hoja corresponde a la resolución dictada en el amparo en revisión penal número 22/2010, en la que se confirma la sentencia recurrida y se niega el amparo solicitado; Recurrente: ***; Magistrado Ponente: Lic. José Martín Hernández Simental; Secretario: Lic. Guillermo Alberto Flores Hernández.-
SECRETARIO DE ACUERDOS:
LIC. ROBERTO SOLÍS NOYOLA.
MAGISTRADO: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL.
AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ.
ÍNDICE:
Sentencia reclamada. 9-39
Agravios. 39
Antecedentes jurídicamente relevantes. 41-47
Síntesis de agravios y estudio 47-61
AMPARO EN REVISIÓN PENAL NÚMERO 22/2010. QUEJOSO Y RECURRENTE: ***. MAGISTRADO PONENTE: LIC. JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: LIC. GUILLERMO ALBERTO FLORES HERNÁNDEZ.
TEMA GENÉRICO: Robo de vehículo con violencia. TEMA ESPECÍFICO: La prisión preventiva como medida cautelar y el auto de vinculación a proceso en el Nuevo Sistema de Justicia Penal del Estado de Chihuahua. Síntesis de agravios: Se estiman ajustados a derecho los actos reclamados previa revisión oficiosa que se hizo de los mismos, sin que el defensor particular del imputado hubiese formulado conceptos de agravio. PROPUESTA DE RESOLUTIVO: SE CONFIRMA Y NIEGA. NOTA.- Sin que hubiese necesidad, en la sentencia impugnada se analizaran conceptos de violación relativos a la declaratoria de improcedencia de la nulidad planteada por el quejoso como un acto reclamado, pues en el auto de radicación se desechó la demanda por ese acto .