-
PUNTOS CRTICOS DE LA REFORMA DEL RGIMEN
LABORAL DE LA TRANSMISIN DE
EMPRESA EN ESPAA
WILFREDO SANGUINETI RAYMOND Profesor Titular de Derecho del
Trabajo Catedrtico Habilitado Universidad de Salamanca *
SUMARIO: 1. La sorprendente permanencia de un precepto. 2.
Al-
cances de una reforma poco meditada. 3. La nueva formulacin del
obje-to de la transmisin y su difcil aplicacin a los supuestos de
mera sucesin en el desarrollo de una actividad sin transmisin de
soporte patrimonial. 4. La delimitacin extensiva de los efectos de
la transmisin y sus proble-mas de aplicacin: en especial, la
compleja determinacin del perodo de vigencia convenio colectivo del
cedente 5. Una novedosa regulacin de los derechos de informacin y
consulta de los representantes de los traba-jadores, pero
desprovista de precisin y de mecanismos eficaces de garan-ta. 6. La
falta de tratamiento de las transmisiones ligadas a procedi-mientos
de insolvencia y su posterior regulacin por la reciente Ley
Con-cursal
1. La sorprendente permanencia de un precepto
En el ltimo cuarto de siglo la configuracin del Derecho del
Trabajo espaol se ha visto sometida a constantes cambios, todos
encaminados a adaptar sus conteni-dos a las transformaciones de la
realidad econmica y productiva que han venido su-cedindose a partir
de entonces. Estos cambios han afectado de manera singularmen-te
intensa a la regulacin de los derechos y obligaciones concernientes
a la relacin laboral contenida en el Ttulo I del Estatuto de los
Trabajadores (ET), llegando por su intensidad y reiteracin a poner
en entredicho la estabilidad que debera caracterizar a una norma de
ese tipo (Rodrguez-Piero, 2002, pg. 646). Este constante afn
re-formista, sin embargo, no ha incidido hasta hace muy poco sobre
la regulacin de uno de los fenmenos que en los ltimos aos ha sido
objeto de mutaciones ms profun-das en su configuracin y dinmica. Me
refiero a la denominada sucesin de empre-
* Artculo publicado originalmente en Quaderni di Diritto del
Lavoro e delle Relazioni
Industriali, Torino, UTET, 2004, nm. 28, monogrfico sobre Il
trasferimento dazienda, pgs. 233-2254. Posteriormente ha aparecido
tambin, bajo el ttulo El rgimen laboral de la sucesin de empresa:
puntos crticos tras su reforma, en Relaciones Laborales, Madrid,
2004, nm. 21, pgs. 9-34.
-
2
sa, de la cual se ocupa, de forma ininterrumpida desde 1980, el
artculo 44 ET. Este precepto, cuyos orgenes hay que buscarlos en la
Ley de Relaciones Laborales de 1976 e incluso en la Ley de Contrato
de Trabajo de 1944 ha permanecido inclume, pe-sar de las
transformaciones experimentadas en las ltimas dcadas, tanto en los
pa-radigmas de desarrollo de la actividad empresarial, como en el
contexto normativo al que deba adecuarse, hasta nada menos que
2001. Ni la generalizacin en los ltimos aos de las estrategias de
fragmentacin de los procesos productivos, cuyo efecto ms
perceptible ha sido la extensin, diversificacin y complejizacin de
los supuestos transmisivos, ni la obligacin sobrevenida de adecuar
sus previsiones a los mandatos contenidos, primero en la Directiva
77/187 CEE, de 17 de febrero, y ms tarde en la Directiva 98/50/CE,
de 19 de junio, modificatoria de la anterior, ambas refundidas
luego en la Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo, han tenido, as,
efecto alguno so-bre este artculo, que ha asistido impertrrito a
todos estos acontecimientos.
Las razones de esta inusual permanencia se vinculan con el
contenido mismo del precepto comentado, cuya configuracin original
no slo se adaptaba a las exigen-cias bsicas contenidas en la
normativa comunitaria, sino que lo haca recurriendo a frmulas cuya
amplitud y versatilidad las hacan particularmente aptas para ser
apli-cadas a los nuevos fenmenos transmisivos. En efecto, mediante
la sencilla pero ex-presiva indicacin de que el cambio de la
titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad
productiva autnoma, no extinguir por s mismo la relacin laboral,
quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y
obligaciones laborales del anterior, el apartado 1 del artculo 44,
en su versin original, garantizaba el mante-nimiento de los
contratos de trabajo del personal afectado en todos los supuestos
de transmisin de la empresa, tanto operados inter vivos como mortis
causa, al margen de si han tenido lugar a travs de un negocio o de
un hecho jurdico, de que ste fuese traslativo de la propiedad o del
mero uso, de que operase por voluntad de las partes o por mandato
de la ley o de una autoridad pblica, o incluso de que existiese o
no un vnculo directo entre el cedente y el cesionario. La decisin
del legislador de hacer alusin exclusivamente a un efecto jurdico
(el cambio de titularidad), con abstrac-cin de los ttulos o actos a
travs de los cuales se pudiese dar lugar al mismo (Baz Rodrguez
2003, 2.1), permiti a la norma asumir un marcado carcter
omnicom-prensivo (Valds Dal Re, 2001, p. 46), que convirti en
superfluas muchas de las acla-raciones que la jurisprudencia
comunitaria se ha visto en la necesidad de realizar ante el carcter
ms limitado de la referencia a los traspasos derivados de una cesin
contractual o de una fusin contenida en la Directiva.
Lo mismo puede decirse de la definicin del sustrato material de
la transmi-sin, cuya vinculacin a la la empresa, centro de trabajo
o unidad productiva aut-noma, situ al originario artculo 44 en
condiciones de comprender tanto las trans-misiones totales como
parciales, incluyendo las que afecten a unidades de produccin de
base predominantemente funcional antes que geogrfica (Camps Ruiz
1993, pg. 45), a las que la Directiva se refiere mediante la ms
borrosa nocin de partes de centros de actividad. La conjuncin de
estos dos elementos permiti que el artculo
-
3
44 pudiese ser aplicado sin demasiadas dificultades por los
jueces en los aos si-guientes a supuestos seguramente no pensados
cuando se formul su redaccin ori-ginal, como los de externalizacin
de actividades y terciarizacin de servicios, deriva-dos de
complejos procesos negociales de descentralizacin productiva (vid.
S. Trib. Sup. 27 octubre 1994, Ar. 8531, respecto de un supuesto de
filializacin).
De igual forma, la expresa previsin del deber del nuevo titular
de la empresa de subrogarse en las obligaciones laborales del
anterior, unida a la declaracin de la existencia de responsabilidad
solidaria entre el cedente y el cesionario durante tres aos por las
obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisin,
su-perando de este modo las previsiones comunitarias, que supeditan
la configuracin este tipo de responsabilidad a la decisin de los
Estados, hicieron crecer rpidamente la conviccin de que el artculo
44 ET ofreca una respuesta tutelar a los problemas derivados de los
fenmenos transmisivos que no slo no era incompatible con la
pre-vista por las Directivas mencionadas, sino que constitua norma
ms favorable res-pecto de ellas (Sala Franco 1987, p.
1763-1765).
Donde el artculo 44 mostraba sus limitaciones, era en el
tratamiento de las garantas colectivas de la transmisin de empresa.
Aqu, la detallada regulacin de los derechos de informacin y
consulta presente en las normas comunitarias, a la que hay que
sumar la expresa garanta del mantenimiento del convenio colectivo y
la re-presentacin de los trabajadores de la empresa cedente,
contrastaban con la parque-dad de la norma nacional, que se
contentaba con prever la sola obligacin del cedente o, en su
defecto, del cesionario de notificar el cambio de titularidad a los
repre-sentantes legales de los trabajadores de la empresa cedida.
Parte de estas insuficien-cias fueron colmadas por la
jurisprudencia recurriendo al propio contenido del art-culo 44, y
en especial al sentido del principio subrogatorio por l consagrado,
as co-mo a otros preceptos estatutarios. Este fue el caso de las
dudas sobre la continuidad del convenio colectivo de origen y la
representacin de los trabajadores cedidos, que fueron garantizadas
por va jurisprudencial. La reconstruccin sistemtica de las
omisiones result imposible, sin embargo, en el caso de los derechos
de informacin y consulta, al no existir en el ordenamiento espaol
sino previsiones aisladas que esta-blecan obligaciones de ese tipo
en supuestos concretos o solamente relacionados de forma indirecta
con el regulado por la norma.
Lo anterior permiti configurar una situacin ms de insuficiencia
que de in-compatibilidad entre la normativa nacional y la
comunitaria (Rodrguez-Piero 2002, p. 662), en la medida en que las
limitaciones del artculo 44 no afectaban, ni al mbi-to de aplicacin
de las Directivas ni al efecto subrogatorio sobre el que gira su
estruc-tura tutelar, sino exclusivamente a algunas de las garantas
que, de forma comple-mentaria, han sido introducidas con el fin de
garantizar una adecuada gestin de los efectos laborales de los
procesos de transmisin. Estas son insuficiencias que, como es
evidente, se arrastran desde el ingreso de Espaa en las Comunidades
Europeas, al venir referidas a aspectos previstos ya por la primera
Directiva del ao 1977. El hecho
-
4
de que no incidiesen sobre el ncleo bsico de proteccin hara
posible que la adecua-cin del artculo 44 a las exigencias
comunitarias fuese considerada como una tarea, sin bien necesaria,
no marcada por la urgencia.
Con todo, poco a poco se iran percibiendo los inconvenientes de
la inaccin del legislador, tanto porque la falta de regulacin de
los derechos de informacin y consulta dificult la gestin colectiva
de estos procesos, incrementando los conflictos, como porque el
mantenimiento del texto inicial del artculo 44 a lo largo de un
pero-do tan dilatado puso de manifiesto las desventajas de la
aplicacin uniforme de una regulacin tan genrica y de efectos tan
monolticos como la contenida en l a una realidad tan compleja,
abierta y diversificada como la que ha emergido a partir del auge
de los fenmenos transmisivos (Rodrguez-Piero 2002, p. 662). El
contraste con las previsiones comunitarias, ms atentas a las
transformaciones experimentadas por estos fenmenos y ms abiertas a
la posibilidad de una modulacin de los alcan-ces y efectos de la
normativa subrogatoria, se hizo aqu evidente, en especial luego de
que la reforma de 1998 introdujese importantes precisiones en la
nocin de traspa-so y previese la posibilidad de ofrecer un
tratamiento especial a ciertas transmisio-nes, como las que afecten
a empresas en situacin de grave crisis, con el propsito de
favorecer su supervivencia. A partir de entonces empezar a gestarse
el convenci-miento de que era necesario emprender una reforma en
profundidad del artculo 44, pero no solamente con el fin de superar
sus evidentes carencias desde el punto de la participacin colectiva
de los trabajadores en los procesos de transmisin, sino tam-bin
para clarificar las situaciones a las que resulta de aplicacin y
plantearse la posi-bilidad de hacer uso de algunas de las opciones
de poltica legislativa abiertas por las normas comunitarias, a las
que la parlisis legislativa vena por el momento impi-diendo
recurrir (Monereo Prez, 1999, pg. 84).
2. Alcances de una reforma poco meditada
Despus de dos dcadas de espera, era razonable aspirar a que la
reforma del artculo 44 hubiese estado precedida de un amplio debate
sobre la mejor forma de adecuar su contenido a los desafos
apuntados. Este debate, sin embargo, no se pro-dujo. Antes bien, de
forma harto apresurada, se optara por introducir, durante la
tramitacin parlamentaria de la Ley 12/2001, a travs de la cual se
recogan las medi-das urgentes de reforma del mercado de trabajo
adoptadas con carcter urgente por el Gobierno mediante el Real
Decreto-Ley 5/2001, una enmienda del Grupo Popular dirigida a dar
nueva redaccin al artculo en cuestin. El motivo de tan precipitada
actuacin parece haber sido el de tratar de cumplir, ya al lmite, el
plazo de transposi-cin de la Directiva 98/50/CE, fijado por sta
para el 17 de julio de 2001. Un objetivo que sera alcanzado con una
antelacin de apenas siete das.
Fruto de este apresuramiento ha sido una transposicin de la
norma comuni-taria que, aunque trascendente, ha sido calificada con
justicia de servil (Rodrguez-Piero 2002, p. 646), en la medida en
que lo que hace es, en lo esencial, reproducir de forma literal o,
en todo caso, sumamente prxima al original el texto de la ma-
-
5
yor parte de los preceptos de la ltima Directiva cuya recepcin
se ha considerado in-dispensable para satisfacer las obligaciones
asumidas por el Estado espaol, sin in-troducir en ellos ningn tipo
de adaptacin o matizacin; en tanto que se ha optado por no hacer
siquiera alusin a la mayor parte de las cuestiones para las cuales
la norma comunitaria pona a disposicin del legislador nacional
distintas opciones de poltica legislativa.
Lo primero ha ocurrido con los principales aspectos necesitados
de adaptacin a las directrices comunitarias: la definicin del
objeto de la transmisin y la regula-cin de los derechos de
informacin y consulta de los representantes de los trabaja-dores.
As, en cuanto a lo primero, el legislador nacional se ha conformado
con trans-cribir en el apartado 2 del artculo 44 la frmula prevista
desde 1998 por el artculo 1.1.b) de la versin consolidada de la
Directiva, sin aadir o quitar nada a sta. Por lo que a los derechos
de informacin y consulta se refiere, los apartados 5 a 10 recogen
con bastante fidelidad las principales previsiones contenidas en el
artculo 7 de la norma comunitaria. Otro tanto puede decirse del
tratamiento que ofrecen los aparta-dos 4 y 5 de la garanta de
continuidad del convenio colectivo y la representacin de los
trabajadores de la empresa cedente, cuya redaccin es tributaria de
los artculos 3.3 y 6.1 de la Directiva. Si acaso, como nica
previsin novedosa, puede citarse aqu la referencia del apartado 4 a
la posibilidad de poner fin anticipadamente a la aplica-cin del
convenio colectivo de origen mediante un acuerdo con los
representantes del personal cedido.
En contraste con lo anterior, las posibilidades de regulacin
diferenciada pre-vistas por la norma comunitaria no han merecido la
atencin del legislador, que se ha inclinado por mantener el
tratamiento uniforme caracterstico de la etapa anterior. Ello
incluso en relacin con las empresas sujetas a procedimientos de
quiebra o insol-vencia, que se mantienen en el mbito del artculo
44. La nica aclaracin que se hace aqu es la relativa a los
compromisos por pensiones y las obligaciones en materia de
proteccin social complementaria, que son expresamente incluidos en
el mbito de la transmisin por el apartado 1. La posibilidad de
exclusin abierta por el artculo 3.4.a) de la Directiva es, as,
rechazada, optndose por refrendar la solucin omni-comprensiva
postulada por la jurisprudencia precedente.
Este apego del legislador nacional al texto comunitario no ha
impedido que existan en el nuevo artculo 44 al menos un par de
omisiones de relieve. Estas afectan al derecho de resolucin
reconocido al trabajador por el artculo 4.2 de la Directiva cuando
el traspaso ocasiones modificaciones sustanciales en las
condiciones de traba-jo (Rodrguez-Piero 2002, pgs. 662, 664) y al
deber de notificacin previsto por el artculo 3.2 en cabeza del
cedente, con el fin de que ste ponga en conocimiento del cesionario
los derechos y obligaciones que le sern transferidos (Sempere
Navarro y Cavas Martnez 2001, pg. 136). En ambos casos, la norma
guarda silencio, pese a que un pronunciamiento expreso hubiese sido
necesario para entender transpuestas las directrices
comunitarias.
-
6
As las cosas, el balance que cabe hacer de la reforma resulta
bastante matiza-do. Es indudable que no nos encontramos ante una
reforma intrascendente, en la medida en que a travs de ella se
recoge el concepto de transmisin manejado por las instancias
comunitarias, se incorpora de forma expresa al mbito de la
subrogacin los compromisos por pensiones y se ensanchan
significativamente los derechos de in-formacin y consulta (Alameda
Castillo 2001, pg. 321). La precipitacin con la que esta reforma ha
sido adoptada, sin embargo, ha impedido al legislador llevar a cabo
una necesaria labor de adaptacin de las reglas generales de la
Directiva a las peculia-ridades del derecho interno (Sempere
Navarro y Cavas Martnez 2001, pg. 130). Este dficit resulta
especialmente significativo, como se podr comprobar ms adelante, en
relacin con los derechos de informacin y consulta.
Con ser grave, sin embargo, no es ste el principal
cuestionamiento que puede hacerse al nuevo texto del artculo 44. En
realidad, lo que resulta verdaderamente digno de censura es que el
legislador, en su afn de cumplir en tiempo record con compromisos
europeos largamente postergados, no haya prestado la atencin que se
merecan algunos de los principales problemas que vena planteando en
Espaa la sucesin de empresa, tanto en lo que se refiere a la
delimitacin del supuesto de hecho como en cuanto a la determinacin
de sus efectos, haciendo uso de las posibili-dades abiertas por la
normativa comunitaria para aportar respuesta a los mismos.
Los cabos sueltos que deja el nuevo artculo 44 son, de este
modo, numerosos. Lo que se har a continuacin es pasar revista a los
mas importantes, con el fin de ofrecer una visin panormica de la
problemtica que suscita la transmisin de em-presas en Espaa desde
el punto de vista del Derecho del Trabajo.
3. La nueva formulacin del objeto de la transmisin y su difcil
aplica-cin a los supuestos de mera sucesin en el desarrollo de una
activi-dad sin transmisin de soporte patrimonial
El nuevo texto del apartado 1 del artculo 44 ha optado por
mantener intacta la caracterizacin del supuesto de hecho,
construida en torno a la nocin de cambio de titularidad de la
empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva
au-tnoma. Esta decisin debe ser juzgada como un acierto, ya que se
trata de concep-tos que poseen la amplitud y versatilidad
suficientes como para poder ser aplicados a una gran diversidad de
situaciones. El hecho de que en la reciente reforma del artcu-lo
2112 del Cdigo Civil italiano se haya optado por traer a colacin la
nocin equiva-lente de muttamento nella titularit de una actividad
organizada sirve para dar tes-timonio de la vitalidad de esta
frmula, que el legislador ha hecho bien en preservar.
De todas formas, las dificultades a las que ha venido dado lugar
en los ltimos aos la aplicacin del artculo 44 a cierto tipo de
transmisiones en las que el sustrato material resulta de escaso
relieve, ha conducido al legislador tratar de introducir ma-yor
precisin en la delimitacin del objeto de la transmisin. Para ello
ha optado por recoger en el apartado 2 la nocin de sntesis presente
en el artculo 1.1.b) de la Direc-
-
7
tiva, estructurada en torno al concepto de entidad econmica,
entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a
cabo una actividad econmica, esencial o accesoria, as como en la
exigencia de que la misma mantenga su identi-dad luego de la
transmisin. Ya con anterioridad a su recepcin por el Derecho
in-terno, la presencia de esta frmula en la normativa europea, as
como su empleo por el Tribunal de Justicia comunitario,
favorecieron una cierta flexibilizacin de la pos-tura del Tribunal
Supremo espaol, tradicionalmente ms apegado a la idea de exigir, al
lado del traspaso de la actividad productiva, el de su soporte
material. Este llegara, as, a admitir la posibilidad de sucesin
incluso si no hay transferencia de bienes ma-teriales, si se
transmiten un conjunto de elementos patrimoniales susceptibles de
ex-plotacin unitaria (entre otras, S. 10 julio 2000, Ar. 8295). La
inclusin de esta no-cin en el artculo 44 servir, sin lugar a dudas,
para consolidar esta evolucin hacia una concepcin ms ligera o
desmaterializada de empresa (Cester 2001, pg. 507), ms adaptada a
las mutaciones experimentadas en los ltimos aos en los pro-cesos
econmicos y los paradigmas de desarrollo de la actividad
empresarial.
No parece, sin embargo, que la mera incorporacin de esta
definicin permita resolver el principal problema que viene
planteando en los ltimos aos la aplicacin de la normativa
sucesoria, tanto a nivel nacional como comunitario. Este problema
no es otro que el de distinguir los supuestos de transmisin de una
organizacin pro-ductiva de los de simple continuacin del desarrollo
de una actividad (Desdentado Bonete 2002, pg. 245 y Rodrguez-Piero
2002, pg. 667). Esta es una discrimina-cin que, aunque resulte
clara desde el punto de vista conceptual, se torna extrema-damente
difcil de realizar tratndose de ciertas actividades que no
requieren para su desarrollo de activos patrimoniales relevantes,
sean stos materiales o inmateriales, sino exclusivamente de un
conjunto organizado de personas que las lleve a cabo. Pinsese en
actividades ms bien preindustriales, como las de limpieza,
vigilancia o gestin administrativa, respecto de las cuales es
difcil entrar a valorar el papel de los intangibles, por la
sencilla razn de que stos simplemente no existen (Desdentado Bonete
2002, pg. 250). La dificultad calificatoria afecta aqu, por lo
dems, tanto a los supuestos en los que se procede a la
externalizacin de este tipo de actividades por parte de quienes las
vienen realizando de forma directa (constitucin de contratas), como
a aquellos en que se produce una sucesin entre los contratistas
encargados de su ejecucin (sucesin de contratas) o incluso su
recuperacin por parte del empresa-rio principal (reversin de la
actividad) (Baz Rodrguez, 2003, 2.3.3).
Estas dificultades de encuadramiento han dado lugar a respuestas
no coinci-dentes por parte de la jurisprudencia nacional y la
comunitaria.
Para el Tribunal Supremo espaol, la aplicacin del artculo 44 ET
solamente puede tener lugar cuando la continuacin en el desarrollo
de la actividad haya venido acompaada de la transmisin de los
elementos patrimoniales que configuren la in-fraestructura u
organizacin empresarial bsica para la explotacin, y no cuando se
trate de una mera sucesin temporal de actividad sin entrega del
mnimo soporte pa-
-
8
trimonial necesario para (su) realizacin (S. 29 enero 2002, Ar.
4271). En este lti-mo caso, pues, los trabajadores que realizaban
las tareas transferidas deben perma-necer bajo la dependencia de la
empresa para la que venan laborando. Esta regla admite, sin
embargo, dos excepciones. Se trata de los supuestos en los que el
conve-nio colectivo de la actividad o el pliego de condiciones de
contratacin o un acuerdo entre los empresarios implicados
establecen el deber del nuevo empresario de asu-mir el personal del
anterior. En estos casos se produce, de acuerdo con la tesis del
al-to tribunal, una suerte de subrogacin atpica o alegal (Rodrguez
Piero 2002, pg. 667), cuya exigibilidad no se deriva de la
aplicacin del artculo 44 sino de la fuerza de obligar de los
instrumentos mencionados. Y cuyos efectos pueden ser modulados, con
total libertad, por estos ltimos. Esta subrogacin sui generis no
opera, de todos modos, de forma automtica como ocurre con la legal.
Al menos en el caso de cesin de actividades pactada entre
empresarios, la misma requiere del consentimiento de los
trabajadores afectados, al constituir una novacin subjetiva del
contrato de traba-jo, que no puede ser realizada segn el artculo
1205 del Cdigo Civil sin la aceptacin del acreedor (S. septiembre
2002, Ar. 1401). El Tribunal Supremo espaol arriba, de este modo, a
una suerte de solucin intermedia o salomnica al problema, que
permite la continuidad de las relaciones de trabajo en las
sucesiones de contratas de los principales sectores dedicados a
este tipo de actividades (limpiezas, catering, vigi-lancia, etc.),
en todos los cuales existen en Espaa convenios colectivos que la
impo-nen. Pero que, a la vez, supedita este efecto, en los casos en
que la subrogacin haya sido acordada por los empresarios al margen
de la negociacin colectiva, al consen-timiento del trabajador
(Rodrguez Cardo 2002, pg. 773), .
Muy distinto es el enfoque adoptado por el Tribunal de Justicia
comunitario, en especial a partir del Asunto Szen (S. 11 marzo
1997, C 13/95). Esta importante sentencia, que se sera seguida por
varias ms en los aos siguientes, parte de adver-tir que la mera
circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo
ad-judicatario de una contrata sea similar no es suficiente para
afirmar la transmisin de una entidad econmica a los efectos de la
Directiva. No obstante, aade que en la medida en que, en
determinados sectores en los que la actividad descansa
fundamen-talmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores
que ejerce de forma dura-dera una actividad comn puede constituir
una entidad econmica, ha de admitirse que dicha entidad puede
mantener su identidad aun despus de su transmisin cuando el nuevo
empresario no se limita a continuar con la actividad de que se
trata, sino que adems se hace cargo de una parte esencial, en
trminos de nmero y de competencias, del personal que su antecesor
destinaba especficamente a dicha ta-rea. La sucesin en el uso de la
plantilla se convierte, as, en el criterio determinante para la
existencia de una transmisin de empresa, de forma que sta tendr
lugar cuando contine laborando para el nuevo empresario un grupo
significativo de traba-jadores, y no en caso contrario. El
contraste con la doctrina del Tribunal Supremo es-paol resulta
evidente, ya que para ste una mera sucesin de los contratos de
trabajo
-
9
no configura un supuesto incluido en el artculo 44 (Desdentado
Bonete 2002, pg. 252).
A primera vista, dara la impresin de que ste es un criterio ms
amplio y tu-telar, adems de adaptado a la realidad, que el
sustentado por la jurisprudencia espa-ola. Sin embargo, no es as.
En realidad se trata de una construccin que, adems de dejar
abiertos importantes flancos para la crtica, termina por tener
efectos contra-producentes sobre los intereses del colectivo al que
se supone que intenta proteger. Quiz no resulte del todo exacto
afirmar, como se ha hecho, que se trata de un plan-teamiento
circular (Rodrguez Fernndez 2000, pg. 529), a travs del cual se
con-funde el efecto con la causa de la transmisin (Camps Ruiz 1997,
pg. 28), toda vez que lo que exige en estos casos no es la
continuidad del conjunto del personal que vi-no trabajando para el
anterior empresario, sino solamente de una parte relevante, de la
cual cabe deducir la obligatoriedad del mantenimiento de los
contratos de todos, incluidos los que no fueron asumidos
inicialmente (Cester 2001, pg. 509). Lo que si resulta difcilmente
rebatible es que se trata de un criterio a travs del cual se deja
en manos de quienes deberan ser los obligados a cumplir la norma la
decisin sobre el despliegue o no de sus efectos. Esto es as en la
medida en que la existencia de una transmisin solamente se produce
cuando el nuevo empresario decide asumir, por el motivo que fuese,
al grueso de los efectivos de quien lo precedi. Pero no cuando ste
opta por prescindir de ellos. Ello significa que el elemento que
finalmente define si hay o no subrogacin empresarial ser la
voluntaria decisin del nuevo empresario de hacerse cargo de los
trabajadores del anterior (Rodrguez Fernndez 2000, pg. 529). Y
tambin que la sucesin se evita simplemente no contratando a esos
traba-jadores (Desdentado Bonete 2002, 254).
El hecho de que la subrogacin del nuevo empresario en la posicin
del ante-rior dependa de su voluntad resulta especialmente grave si
se tiene en cuenta el ca-rcter ambivalente para los intereses de
los trabajadores que en este tipo de situacio-nes posee la garanta
en cuestin (Desdentado Bonete 2002, 246). Un carcter ambi-valente
que le permite operar, en supuestos como los de sucesin de
contratas, como una garanta de la continuidad de los contratos de
trabajo. Pero que hace posible tambin que pueda ser utilizada para
legitimar las externalizaciones dirigidas exclu-sivamente a
fragmentar la empresa y expulsar hacia otras entidades con menor
sol-vencia y garanta de continuidad a una parte del personal
(Rodrguez-Piero 2002, pg. 649). La aplicacin del criterio que se ha
reseado a esta compleja realidad per-mite que el efecto
subrogatorio pueda ser fcilmente eludido en los supuestos de
su-cesin de contratas, en los que su aplicacin favorece la posicin
de los trabajadores afectados, mediante el sencillo expediente de
no contar con ellos; en tanto que ese mismo efecto quede
garantizado tratndose de las externalizaciones de actividades, en
las que es posible que sea perjudicial para los mismos, a travs del
compromiso del cesionario de asumir la parte pertinente de la
plantilla de la empresa principal. Ha de tenerse en cuenta que este
ltimo es un pacto frente al cual los trabajadores afectados no
tendran en principio posibilidad alguna de defenderse, al no estar
contemplada
-
10
por la Directiva la posibilidad de que los contratos de trabajo
continen con el ceden-te cuando los trabajadores no deseen pasar a
depender del cesionario (Rodrguez-Piero 2002, pg. 648). El criterio
del Tribunal comunitario se convierte, de este mo-do, en una
herramienta legitimadora de las sucesiones previamente pactadas
entre empresarios, que no slo no garantiza la tutela de la
estabilidad en el empleo de los trabajadores en los supuestos de
sucesin de contratas, en los que dicha tutela resulta necesaria,
sino que se presta a un uso exquisitamente selectivo con el
propsito de fa-cilitar los procesos de descentralizacin productiva
u outsourcing adoptados con fi-nes puramente expulsivos de la
fuerza de trabajo.
Lo anterior nos permite apreciar cmo, pese a las apariencias, el
punto de vista de la justicia europea termina resultando menos
eficaz y garantista que el sustentado por el Tribunal Supremo
espaol, que al fin y al cabo hace posible que la subrogacin opere
obligatoriamente a travs de la negociacin colectiva en los
supuestos ms rele-vantes de sucesin de contratistas, en tanto que
subordina la efectividad de las exter-nalizaciones estratgicas,
cuando no existe una transmisin de activos, al consenti-miento del
trabajador (Desdentado Bonete 2002, pg. 246).
Esta severa valoracin de la doctrina del Tribunal de Justicia
comunitario puede verse matizada a la luz de la doctrina sentada en
un reciente pronunciamiento. Se trata de la Sentencia Temco (S. 24
enero 2002, C 51/2000), en la cual se declara que la existencia de
una transmisin comprendida dentro de la Directiva puede venir
acreditada, en supuestos como los analizados, por el hecho de que
un convenio colec-tivo imponga al cesionario la obligacin de asumir
una porcin relevante del personal del cedente. De este modo se
reconoce, como ha hecho el Tribunal Supremo espaol, la posibilidad
de que los convenios colectivos puedan operar como vehculos para el
traspaso de los trabajadores de un empresario a otro. Solamente que
considerando a estas subrogaciones convencionales como
constitutivas de una transmisin sometida a las reglas de la
Directiva (Moreno Gene 2003, pg. 73), cosa que no ha ocurrido en
Espaa, donde las clusulas de los subrogatorias contenidas en los
convenios colecti-vos han estado excluidas del mbito del artculo 44
ET. La admisin de este tipo de subrogaciones pactadas
colectivamente permite relativizar el carcter voluntario que posee
la aplicacin de la Directiva en estos casos de acuerdo con la tesis
del Tribunal comunitario, toda vez que, al menos cuando el convenio
colectivo as lo tenga previs-to, la subrogacin ser obligatoria para
el cesionario. Otro efecto importante de la doctrina sentada por
esta sentencia es el de reforzar las garantas de los trabajadores.
Al dar lugar a una subrogacin incluida en el mbito de la Directiva,
cualquier condi-cin que figure en estas clusulas que reduzca la
proteccin ofrecida por sta ha de ser tenida por no puesta, al no
poder el convenio colectivo trascender los lmites pre-vistos por
las normas de orden pblico reguladoras de la materia (Cabeza
Pereiro 2002, pg. 1101). Esto es algo que no sucede cuando, como ha
venido ocurriendo en Espaa, las clusulas en cuestin no son
consideradas constitutivas de una transmi-sin de empresa en el
sentido de la Directiva y el ET. El hecho de que a partir de este
momento la negociacin colectiva deba someterse a estas exigencias,
sin embargo,
-
11
puede actuar como un eficaz elemento disuasorio de la inclusin
de esta clase de esti-pulaciones en los convenios colectivos
(Desdentado Bonete 2002, pg. 254, Moreno Gene 2003, pg. 83). El
riesgo de que las clusulas subrogatorias desaparezcan o se tornen
escasas, aumentando los niveles de desproteccin, es evidente.
Todo lo dicho pone de manifiesto la complejidad de los problemas
planteados por aquellos sectores en los que, como afirma el
Tribunal comunitario, la actividad descansa fundamentalmente en la
mano de obra, as como la insuficiencia del crite-rio de la sucesin
de plantillas empleado el ste para afrontarlos. Esto no supone que
la opcin de dejar en manos de la negociacin colectiva la solucin de
estos pro-blemas, por la que se ha inclinado la jurisprudencia
espaola y hacia la cual empieza a transitar la jurisprudencia
comunitaria, sea la ms adecuada. Pese a su sentido prctico, esta es
una solucin que supedita tambin a la aceptacin de los obligados por
la norma el despliegue de su efectos. El hecho de que en Espaa,
debido a que las ordenanzas laborales del franquismo incluan
previsiones de este tipo, se haya conse-guido incorporarlas a los
principales convenios colectivos de los sectores afectados, no debe
llamar a engao. Se trata, adems, de una solucin que reposa sobre
una premisa que seguramente debera ser objeto de mayor discusin: la
de la capacidad de la autonoma colectiva para imponer a un
empresario la asuncin de las deudas de otro (Rodrguez-Piero 2002,
pg. 667).
La raz de todas estas dificultades se encuentra en la
inadecuacin del criterio de vinculacin del destino de los contratos
de trabajo al del conjunto de bienes y de-rechos que constituyen la
empresa, en el que se inspiran la normativa nacional y la
comunitaria, a lo supuestos en que esos contratos de trabajo
representan el nico sustrato de la misma. En estos casos, el
problema que se plantea es distinto, ya que de lo que se trata es
de determinar si la transferencia de la sola actividad que esos
con-tratos atienden debe suponer o no su transmisin a quien se
encargar de ella. Esta es una cuestin a la que no es posible
responder recurriendo a ningn elemento externo de apoyo, como
ocurre en los dems supuestos de sucesin de empresa, ya que no se
cuenta con l. De all que la jurisprudencia comunitaria haya
terminado por mirar, a falta de cualquier otro referente, al
destino de los propios contratos, legitimando su transmisin cuando
sta tiene lugar.
Cul es la mejor forma de dar respuesta a esta delicada y
compleja problem-tica? Quiz lo ms conveniente sea huir de las
soluciones tajantes y omnicomprensi-vas y proceder al diseo de una
regulacin ad hoc, que contemple de forma equilibra-da los distintos
intereses en juego. Para ello, un indispensable punto de partida
pu-diera estar constituido por la consideracin de los traspasos de
actividad, en sectores como los mencionados, como circunstancia
desencadenante de una subrogacin en los contratos del personal
(Rodrguez Fernndez 2000, pg. 528). El hecho de que lo relevante sea
la transmisin del servicio, que constituye el capital principal y
la razn de ser de la empresa, debe conducir en estos casos a
prescindir del requisito de la transferencia de activos, sean
materiales o inmateriales (Cruz Villaln 2000, pgs.
-
12
286-288). La ausencia de cualquier soporte patrimonial que
acompae y d consis-tencia a la trasmisin, sin embargo, hace
aconsejable la introduccin de una elemen-tal garanta en favor de
los trabajadores afectados: la de que presten su consentimien-to al
traspaso. Esta garanta estara dirigida a proteger al personal de
las externaliza-ciones fraudulentas o con vocacin puramente
expulsiva y degradatoria de las condi-ciones de trabajo (Desdentado
Bonete 2002, pg. 254). Como consecuencia de ello, el traspaso de
los contratos de trabajo no sera un efecto automtico e imperativo
de la sucesin en la actividad, sino una consecuencia condicionada a
dicha aceptacin. Na-turalmente, la inclusin de esta garanta debera
venir acompaada del mantenimien-to de la relacin de trabajo con el
empresario cedente en caso contrario, as como de una adecuada
proteccin de los trabajadores frente a las extinciones motivadas
por el mero de haber llevado a cabo la externalizacin. La
conservacin de la relacin de trabajo original en caso de oposicin a
su trasferencia es un efecto admitido expresa-mente por la
jurisprudencia comunitaria, que entiende que el respeto a la
libertad del trabajador exige que ste no pueda ser obligado a
trabajar para un empresario que no ha elegido libremente y entiende
que la decisin sobre el destino del contrato en caso de negativa
corresponde al legislador nacional (Tribunal de Justicia, 16
diciembre 1992, Katsikas, C 138/91 y C 139791). La ampliacin del
mbito del mecanismo sub-rogatorio a las transmisiones de actividad
sin centro de trabajo o unidad productiva que las respalde se vera,
as, acompaada de una relativizacin de su efectividad. Es-ta
matizada solucin permitira una tutela ms equilibrada de la posicin
de los tra-bajadores que la que por el momento vienen ofrecindoles,
por vas distintas, la ju-risprudencia nacional y la europea, sin
que ello suponga, adems, una desnaturaliza-cin de las disposiciones
de la Directiva.
Entre tanto, el tema sigue abierto, debindose considerar la
reforma del artcu-lo 44 operada en 2001 como una ocasin perdida
para abordarlo de una vez por to-das.
4. La delimitacin extensiva de los efectos de la transmisin y
sus pro-blemas de aplicacin: en especial, la compleja determinacin
del pe-rodo de vigencia convenio colectivo del cedente
La coincidencia de la versin original del artculo 44.1 ET con la
regulacin comunitaria ha conducido al legislador a mantener intacta
la referencia en l conte-nida la subrogacin del nuevo titular en la
posicin jurdica del anterior como efecto principal de la transmisin
de la empresa. No ha ocurrido lo mismo con la delimita-cin del
mbito material de esta garanta, que se extiende ahora, no slo a las
obliga-ciones laborales del anterior empresario, como se prevea
inicialmente, sino tambin a las de Seguridad Social, incluyendo los
compromisos por pensiones y cuantas obligaciones en materia de
proteccin social complementaria hubiere adquirido el cedente. Se
mejora de este modo el artculo 3 de la Directiva, que slo prev la
transmisin de los derechos y obligaciones que resulten de un
contrato de trabajo o
-
13
de una relacin laboral existente a la fecha del traspaso y
excluye a los regmenes complementarios de pensiones, salvo
disposicin en contrario de los Estados.
A pesar de ello, no es posible hablar aqu de una ampliacin del
espacio de ac-tuacin del mecanismo subrogatorio, toda vez que,
desde mucho antes, la doctrina y la jurisprudencia venan
entendiendo, no sin cierto voluntarismo, que la genrica re-ferencia
del artculo 44 a las obligaciones laborales era capaz de abarcar
tambin las relacionadas con la previsin social obligatoria y
voluntaria (Valds Dal-R 2001, pgs. 110-111). Esta opcin expansiva
se consolida ahora mediante un pronuncia-miento expreso del
legislador, que cierra el paso a posibles lecturas en clave
restricti-va del precepto, susceptibles de ser adoptadas a partir
de la exclusin de los planes de pensiones contenida en la normativa
comunitaria. Con todo, tampoco la norma prev una aplicacin
incondicionada del efecto subrogatorio a los compromisos por
pensio-nes. Antes bien, sta se produce en los trminos previstos en
su normativa especfi-ca. Se abre as la posibilidad de una regulacin
singularizada de las consecuencias de la sucesin de empresa sobre
esta clase de compromisos, capaz de modular la reglas previstas por
el artculo 44, como ocurre en la actualidad, al prever el artculo
5.4.f) de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones un rgimen
subrogatorio dispositivo, sus-ceptible de ser excluido mediante
acuerdo adoptado despus de la transmisin (Mo-reno Gene 2003, pgs.
99-100). As, de conformidad con este precepto, en la redac-cin dada
al mismo por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, salvo acuerdo en
con-trario, la disolucin del promotor por fusin o cesin global del
patrimonio supuesto de hecho ste no coincidente del todo con
previsto por el artculo 44 no ser causa de terminacin del plan de
pensiones, subrogndose la entidad resultan-te o cesionaria en la
condicin de promotor del plan de pensiones.
Una cuestin no abordada, pese a la prolijidad del artculo 44, es
la relativa a las medidas dirigidas a proteger los derechos
adquiridos o en curso de adquisicin a prestaciones de jubilacin que
puedan corresponder a los trabajadores y las personas que cesaron
en la empresa antes del traspaso, cuya inclusin resulta obligatoria
con-forme al artculo 3.4.b de la Directiva. Esta exigencia debe
entenderse satisfecha me-diante la obligacin, prevista por la
Disposicin Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de
Pensiones, de que los compromisos por pensiones asumidos por las
em-presas se instrumenten mediante contratos de seguro, Planes de
Pensiones o ambos, con el fin de que asegurar la percepcin de los
beneficios por ellos previstos (Valdes Dal-R 2001, pgs.
115-116).
El segundo aspecto relacionado con el juego del mecanismo
subrogatorio que es objeto de regulacin por el artculo 44 es el
relativo a su proyeccin sobre las con-diciones de trabajo
establecidas a travs de convenio colectivo. La aplicacin de este
mecanismo al mbito de lo pactado colectivamente exige que dichas
condiciones no se extingan como consecuencia de la transmisin, sino
que sean exigibles frente al nuevo empresario, como proclama el
artculo 3.3 de la Directiva. El apartado 4 del ar-tculo 44 busca
garantizar este efecto mediante la indicacin de que las
relaciones
-
14
laborales de los trabajadores afectados por la sucesin seguirn
rigindose por el convenio colectivo que en el momento de la
transmisin fuere de aplicacin en la en-tidad transmitida. De este
modo se opta por asegurar la exigibilidad de las clusulas
convencionales, no por la va de su incorporacin a los contratos de
trabajo, sino me-diante el mantenimiento de vigencia del convenio
que las establece (Valds Dal-R 2002, pg. 683). Ello plantea no
pocos problemas de gestin cuando la unidad pro-ductiva transferida
es absorbida o integrada en otra que cuenta con su propia
ordena-cin convencional, ya que entonces se produce la coexistencia
de dos estatutos profe-sionales distintos, aplicables a segmentos
diferenciados del personal de la misma empresa. Esta situacin de
cohabitacin de convenios (Baz Rodrguez 2003, 3.2), no obstante,
viene configurada por el propio precepto como transitoria. En
efecto, si-guiendo de forma casi literal las previsiones
comunitarias, el propio artculo 44.4 se-ala que dicha aplicacin se
mantendr hasta la fecha de expiracin del convenio co-lectivo de
origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo
que re-sulte aplicable a la entidad econmica transferida. El fin de
la vigencia del convenio del cedente o la previa entrada en vigor
de otro que vincule al cesionario tienen, as, como efecto inmediato
el definitivo decaimiento de las condiciones de trabajo
prece-dentes.
La referencia a la entrada en vigor de un nuevo convenio
colectivo plantea po-cos problemas de interpretacin. Esta viene
referida a cualquier instrumento de esta naturaleza que vincule al
cesionario e incluya en su mbito de aplicacin a los traba-jadores
afectados por la transmisin, sin importar si es de igual o distinto
nivel que el convenio colectivo de origen. Esto supone que la
exigencia presente en otros ordena-mientos, como el italiano, de
que la sustitucin se produzca entre convenios colecti-vos del mismo
nivel, con el fin de evitar tratamientos peyorativos (Cester 2001,
pg. 511), no ha sido tenida en cuenta por el legislador espaol, que
concede la misma va-lidez a cualquier tipo de sucesin normativa.
Esta claridad no es predicable de la for-ma como viene identificado
el primero de los eventos que es capaz de poner fin a la aplicacin
del convenio de origen. Aunque extrada de la norma comunitaria, la
ex-presin expiracin del convenio colectivo carece dentro del
ordenamiento espaol de un significado preciso (Sempere Navarro y
Cavas Martnez 2001, pg. 147), al exis-tir un conjunto de eventos
capaces de determinar una prolongacin de los efectos de lo pactado
ms all de la fecha inicialmente prevista por las partes. Pinsese en
la prrroga tcita anual por falta de denuncia o en la ultractividad
del contenido norma-tivo de los convenios colectivos denunciados y
vencidos hasta que no se logre nuevo acuerdo, previstas por los
apartados 2 y 3 del artculo 86 ET.
Es posible entender que, en estas situaciones excepcionales, el
convenio co-lectivo se encuentra efectivamente en vigor, pese a
haber rebasado su perodo inicial de vigencia, de forma que no sea
posible hablar de su expiracin? Para ms de un au-tor la respuesta
debe ser negativa, al menos tratndose de la aplicacin ultractiva
del contenido normativo, al haberse rebasado el plazo
originariamente previsto por para su aplicacin y existir denuncia
de las partes (Pradas Montilla 2001, pgs. 16.17; Go-
-
15
relli Hernndez 2003, pgs. 24-25; Del Rey Guanter 2001, pg. 337).
Conviene no perder de vista, sin embargo, que en estos casos el
contenido normativo del convenio colectivo denunciado y vencido se
mantiene en vigor por mandato expreso del art-culo 86.3 ET hasta
tanto no se logre acuerdo expreso. Naturalmente, resulta difcil
considerar expirado un convenio colectivo al que la propia ley
atribuye de forma ex-presa vigencia. De all que la jurisprudencia
venga admitiendo que la aplicacin del convenio colectivo de origen
contina siendo exigible al cesionario incluso cuando se encuentra
en fase aplicacin ultractiva (S. Trib. Sup. 22 marzo 2002, Ar.
5994).
Esta interpretacin, sin embargo, presenta el inconveniente de
terminar con-virtiendo a la entrada en vigor de un nuevo convenio
en el nico suceso capaz de dar lugar a la expiracin del convenio de
origen (Valds Dal-R, 2002, pg. 684). Ello contrasta con el carcter
autnomo de la referencia que hace el artculo 44.4 a dicha
expiracin, que conduce a entender que esta constituye un supuesto
distinto de la aprobacin de un nuevo convenio. Esta dificultad
puede solventarse si se tiene en cuenta que el artculo 86.3 ET
configura la ultractividad del contenido normativo de los convenios
como un efecto disponible para los sujetos negociadores. Ello
supone que, cuando este poder de disposicin se hace efectivo, la
sola denuncia del convenio es capaz de poner fin de forma automtica
a su vigencia. La referencia por separado a la expiracin tendra
sentido al estar referida a este tipo de situaciones, en las que
tambin dejara de ser exigible la aplicacin del convenio de
origen.
Es importante advertir, finalmente, que la continuidad del
convenio colectivo del cedente aparece configurada por el artculo
44 como una garanta disponible en sede colectiva. De acuerdo con lo
dispuesto por el propio apartado 4, la misma sola-mente tiene lugar
a falta de pacto en contrario, establecido una vez consumada la
su-cesin mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los
representantes de los trabajadores. Esta previsin est dirigida a
legitimar posibles pactos de homogenei-zacin de los estatutos del
personal cedido y el del cesionario (Gorelli Hernndez 2003, pg.
28), bien que supeditndolos a dos exigencias bsicas: su celebracin
con posterioridad a la transmisin y la aprobacin por los
representantes de los trabaja-dores. Nada dice la norma, en cambio,
sobre el contenido de estos pactos. Teniendo en cuenta la funcin
que se les atribuye, parece claro que stos, adems de poner fin a la
aplicacin del convenio de origen, pueden contentarse con remitir al
convenio co-lectivo de la empresa de destino la regulacin de las
condiciones de trabajo de los tra-bajadores afectados por la
transmisin o prever medidas provisionales que faciliten la
homogeneizacin de los estatutos profesionales o garanticen a dicho
personal algunas de las ventajas precedentes como condiciones ms
beneficiosas ad personam (Valds Dal-R 2002, pg. 685). En cualquier
caso, la configuracin del supuesto no parece que de pie a exigir
que estos acuerdos sean ms favorables que el convenio colectivo al
que sustituyen para resultar eficaces (Sempere Navarro y Cavas
Martnez 2001, pg. 146).
-
16
A nivel doctrinal se ha cuestionado la adecuacin de este
novedoso supuesto de exclusin de la aplicacin del convenio
colectivo de origen al artculo 3.3 de la Direc-tiva, que no
solamente no lo prev sino que establece que los Estados no podrn
limi-tar esa aplicacin a un perodo inferior a un ao (Morala Gmez
2002, pg. 198). Re-sulta evidente, sin embargo, que dicha limitacin
temporal afecta a las restricciones que puede imponer la garanta en
cuestin el legislador y no los sujetos negociadores. Frente a ello,
el hecho de que la propia Directiva contemple la aprobacin de un
nue-vo convenio como una de las causas de decaimiento del
precedente deja bastante cla-ro que ste no es inmune a otras
actuaciones de la autonoma colectiva (Gorelli Her-nndez 2003, pg.
29). La introduccin de esta excepcin a la regla general no supo-ne
otra cosa que el reconocimiento en favor de las partes implicadas
del poder de adoptar la decisin ltima sobre el rgimen convencional
aplicable en este tipo de si-tuaciones (Moreno Gene 2003, pg.
117).
Esta garanta de continuidad se encuentra prevista tambin para el
mandato de los representantes de los trabajadores. De acuerdo con
el apartado 5 del artculo 44, stos seguirn ejerciendo sus funciones
en los mismos trminos y bajo las mis-mas condiciones que regan con
anterioridad, siempre que la empresa, el centro de trabajo o la
unidad productiva objeto de la transmisin conserve su autonoma. Se
da cumplimiento con ello a lo dispuesto por el artculo 6.1 de la
Directiva mediante la solucin ms garantista de todas las posibles:
la conservacin del mandato represen-tativo (Valds Dal-R 2001, pg.
83). Esta opcin, por la cual ya se haba inclinado la
jurisprudencia, no ha venido acompaada de la previsin de reglas
especiales dirigi-das a garantizar el derecho de los trabajadores a
estar representados cuando el man-dato de sus representantes deba
entenderse expirado por no conservar la entidad transferida su
identidad, como exige tambin el artculo 6.1 de la Directiva. Ello
no supone la existencia de un vaco de representacin, puesto que el
carcter necesario de la representacin ejercida en Espaa por los
Comits de Empresa y Delegados de Personal determina que dichos
trabajadores deban entenderse automticamente in-corporados al
colectivo representado por esos rganos en la entidad de destino
(Val-ds Dal-R 2001, pg. 83). Cuestin distinta de sta, aunque
vinculada a ella, es la re-lativa a los ajustes que deban
producirse en la conformacin de los rganos de repre-sentacin como
consecuencia del aumento de la plantilla que en estos casos se
produ-ce. Aqu resulta de aplicacin el artculo 67.1.5 ET, que
autoriza la promocin de elec-ciones en tales supuestos.
Otra omisin destacable es la relativa a la garanta de
mantenimiento de la proteccin de los representantes cuyo mandato
haya expirado como consecuencia de la transmisin, exigida por el
artculo 6.2 de la Directiva. Este vaco puede ser llenado por lo
previsto en el artculo 68.c) ET, que protege a quienes fueron
representantes, durante un ao a partir de la expiracin de su
mandato, frente a los despidos y san-ciones que tengan su origen en
actos derivados del ejercicio de sus funciones. Esta so-lucin no es
posiblemente la ms satisfactoria, pero se corresponde con la tutela
ge-
-
17
neral que ofrece el ordenamiento espaol a quienes han ocupado
cargos representati-vos.
Dentro del sistema del artculo 44, la subrogacin del cesionario
en la posicin de empleador ocupada por el cedente viene acompaada
de la declaracin por parte de su apartado 3 de la obligacin de
ambos de responder solidariamente por las obligaciones laborales
nacidas con anterioridad a la transmisin y que no hubieren sido
satisfechas. La responsabilidad solidaria es un mecanismo dirigido
a garantizar el cobro de los crditos laborales y prevenir los
fraudes, cuya introduccin es dejada por el artculo 3.1 de la
Directiva en manos del legislador nacional, pero que goza de una
consolidada trayectoria en Espaa. De all que se haya optado por
mantenerla, sometindola a tres lmites fundamentales. El primero se
deduce de la naturaleza de las cosas. Esta responsabilidad slo es
exigible en las transmisiones que tengan lugar por actos
intervivos, que son las nicas en las que existe ms de un sujeto con
capa-cidad para asumirla. El segundo se encuentra, en cambio, a
contracorriente de las amplias previsiones del apartado 1, en la
medida en que restringe su operatividad a las obligaciones
laborales, mientras que remite las de Seguridad Social a lo
dispues-to por su legislacin especfica. Ley General de la Seguridad
Social prev, sin embar-go, una responsabilidad del mismo tipo en
relacin con las cuotas y prestaciones cau-sadas con anterioridad a
travs de los artculos 104.1 y 127.2. Finalmente, esta
res-ponsabilidad tiene marcado un lmite temporal de tres aos desde
la transmisin.
La previsin de este amplio arco temporal no deja de ser
llamativa, toda vez que el plazo general de prescripcin para las
acciones laborales es fijado por el artcu-lo 59.1 ET en un ao. Esta
descoordinacin tiene su origen en la reduccin de la dura-cin de
este plazo con ocasin de la aprobacin del Estatuto de los
Trabajadores de 1980, la cual no se vio acompaada de una paralela
disminucin del alcance de la responsabilidad solidaria, que fue
mantenida en 3 aos por el artculo 44. Natural-mente, la reciente
reforma debi ser la ocasin para acabar con esta deficiencia, bien
reduciendo este plazo al ms breve de un ao, o bien ampliando este
ltimo para hacerlo coincidir con el de vigencia de la
responsabilidad. Al no haberlo hecho as, se mantiene la antinomia
de una prescripcin de deudas de ms breve duracin que la prescripcin
de responsabilidades derivadas de esas deudas (Rodrguez-Piero 2002,
pg. 668). An as, no parece que pueda deducirse del precepto, como
ha hecho un sector de la doctrina (Valds Dal-R 2001, pg. 74) y
alguna resolucin ju-dicial (S. Trib. Sup. 13 noviembre 1992, Ar.
8802), una ampliacin del plazo general de prescripcin, al requerir
seguramente esta opcin un pronunciamiento claro y ex-preso del
legislador.
Segn el propio apartado 3, la responsabilidad solidaria puede
extenderse a las obligaciones nacidas con posterioridad a la
transmisin, cuando la cesin fuere de-clarada delito. Esta es una
previsin de discutible efectividad, tanto porque la decla-racin del
carcter delictivo de la transmisin corresponde a la jurisdiccin
penal y no a la laboral (S. Trib. Sup. 30 junio 1993, Ar. 4939),
como porque el tipo previsto
-
18
por el artculo 311.2 del Cdigo Penal no reprime las
transmisiones defraudatorias, como sera preciso, sino el
mantenimiento por el cesionario de condiciones laborales y de
Seguridad Social que menoscaben los derechos de los trabajadores y
hayan sido impuestas por el cedente mediante engao o abuso de
situacin de necesidad. De to-das formas, esto no impide que, cuando
los jueces de lo social aprecien un uso des-viado del artculo 44
ET, procedan a declarar la existencia de una responsabilidad de
semejante alcance, sobre la base de entender que la dualidad de
posiciones entre ce-dente y cesionario encubre una nica posicin
empresarial (S. Trib. Sup. 24 jul. 1989, Ar. 5908).
5. Una novedosa regulacin de los derechos de informacin y
consulta de los representantes de los trabajadores, pero
desprovista de precisin y de mecanismos eficaces de garanta
El nico ncleo temtico en el que redaccin actual del artculo 44
introduce un cambio realmente significativo respecto de la situacin
precedente es el relativo al tratamiento de los derechos de
informacin y consulta. La mera obligacin del ceden-te de notificar
el traspaso a los representantes de los trabajadores de la empresa
ce-dida ha sido sustituida aqu por un autntico deber de informacin,
el cual pesa tanto sobre el cedente como el cesionario, cada uno en
relacin con los representantes de sus trabajadores que pudieran
verse afectados por la transmisin, el cual se vincula adems con los
principales interrogantes que en estos casos se plantean: desde la
fe-cha en la que tendr lugar o los motivos que la inducen hasta sus
consecuencias jur-dicas, econmicas y sociales para los trabajadores
y las medidas que se tiene previsto adoptar en relacin con ellos.
Adems, la transmisin de esta informacin debe verse acompaada de la
apertura de un perodo de consultas con dichos representantes cuando
el cedente o el cesionario tuviesen previsto adoptar medidas
laborales en relacin con su personal con motivo de la transmisin.
Esta es tambin una previ-sin carente de precedentes en el Derecho
espaol, que no asignaba ninguna conse-cuencia al hecho de que esas
medidas fuesen introducidas en el marco de un proceso de transmisin
empresarial.
Ambos son cambios de la mxima trascendencia, en la medida en que
ponen fin al tratamiento individualista que vena recibiendo la
sucesin de empresa en Es-paa y promueven una colectivizacin de la
gestin de estos procesos, ms capaz de conseguir un equilibrio entre
la racionalidad empresarial y los intereses del personal afectado.
Lo que resulta descorazonador es que, para llevar a cabo estas
modificacio-nes, el legislador se haya contentado con reproducir en
los apartados 6 a 10 del art-culo 44 el grueso del contenido del
artculo 7 de la Directiva, sin introducir en l casi ninguna
precisin, aadido o matizacin.
Esta forma de proceder tiene el inconveniente de dar entrada a
mandatos que, si bien es aceptable que se encuentren en una norma
marco como la Directiva, re-sultan de muy dudosa efectividad cuando
son trasladados de forma literal a un orde-namiento concreto. Este
es el caso de la manera como se fija el plazo dentro del cual
-
19
deber facilitarse a los representantes la informacin antes
referida. Cindose a lo dispuesto por los dos ltimos prrafos del
artculo 7.1 de la Directiva, el apartado 8 del artculo 44 se limita
a indicar que la misma deber ser transmitida por el cedente y el
cesionario con la suficiente antelacin, bien antes de la realizacin
de la transmisin, tratndose del primero, o, en todo caso, antes de
que sus trabajadores se vean afectados, en el caso del segundo. La
nica excepcin a esta indeterminacin est representada por los
supuestos de fusin y escisin de sociedades, para los que el segundo
prrafo del apartado 8, recogiendo una regla ya prevista por el
artculo 238 de la Ley de Sociedades Annimas, dispone que la
informacin debe aportarse en todo caso, al tiempo de publicarse la
convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los
respectivos acuerdos.
Lo ms grave de todo, sin embargo, es que de este modo la norma
no slo no determina de forma clara cul es el plazo de entrega de
dicha informacin, sino que tampoco fija el parmetro en funcin del
cual ha de valorarse la suficiencia de la an-ticipacin con la que
ha sido suministrada (Del Rey Ganter 2001, pg. 341). Lo nico que se
sabe es que no podr ser transferida luego de producidos los
acontecimientos sobre los que debe dar cuenta. Frente a ello,
parece razonable entender que esa sufi-ciencia debe ser puesta en
contacto con los propsitos para los que la informacin debe ser
suministrada. Unos propsitos que, evidentemente, van ms all de la
mera puesta en conocimiento del personal de la prxima realizacin de
la transmisin o la adopcin de medidas conexas, ya que para ello
hubiera bastado con mantener el de-ber de notificacin previsto por
la legislacin derogada. Esto induce a pensar que el objetivo
perseguido por el legislador es el de hacer posible la intervencin
de los re-presentantes ya en la fase de negociacin del traspaso,
que es aquella en la que se de-finen los aspectos econmicos de la
operacin y se toman las decisiones ms impor-tantes en relacin con
los trabajadores (Cester 2001, pg. 514). Si esto es as, parece
claro que debe ser considerada como informacin tarda toda aquella
que es suminis-trada con una anticipacin que no permite a la
representacin del personal la adop-cin oportuna de decisiones en
materia de accin sindical respecto del traspaso o sus consecuencias
laborales (Valds Dal-R 2002, pg. 698). De todas formas, ste es un
parmetro de compleja aplicacin, por lo que hubiera sido deseable
que se hubiese procedido fijar de forma clara un plazo, como ha
hecho por ejemplo el legislador ita-liano, al prever que la
informacin en cuestin deber ser suministrada una antela-cin mnima
de 25 das respecto del momento de perfeccionamiento del acto de
transmisin o de alcance de un acuerdo sobre el particular, si ste
es anterior.
Estas mismas deficiencias son atribuibles a la regulacin de los
derechos de consulta llevada a cabo por el apartado 9, teniendo en
este caso como referente el ar-tculo 7.2 de la Directiva. Es cierto
que el legislador nacional ha decidido dar aqu un paso ms que el
comunitario, al convertir lo que en la Directiva aparece como un
me-ro trmite de consulta a los representantes del personal,
susceptible de ser satisfecho mediante un cruce de opiniones o la
emisin de un dictamen, en un perodo de con-sultas, dentro del cual
las partes debern negociar de buena fe con vistas a la conse-
-
20
cucin de un acuerdo. El problema es que esta meritoria
transformacin de la con-sulta en una verdadera negociacin (Valds
Dal-R 2002, pg. 699 y Del Rey Guan-ter, 2001, pg. 343) no ha venido
acompaada de una determinacin mnimamente precisa, ni de los
supuestos en los que procede, ni de sus lmites temporales, ni de su
configuracin procedimental. Sobre estos decisivos extremos, la
norma se limita a in-dicar, adems de lo ya apuntado, que el perodo
de consultas deber ser iniciado por el cedente o el cesionario
cuando tuvieran previsto adoptar, con motivo de la trans-misin,
medidas laborales en relacin con sus trabajadores; que ste se
celebrar con la suficiente antelacin, antes de que las medidas se
lleven a efecto, y que, cuando las medidas previstas consistiesen
en traslados colectivos o modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo de carcter colectivo, el procedimiento a
seguir deber ajustarse a lo previsto por los artculos 40.2 y 41. 4
ET. Los principales aspectos relacionados con el funcionamiento de
dicho perodo han quedado, de este modo, hurfanos de regulacin, con
el riesgo de que ello pueda frustrar la consecu-cin de los
objetivos que justificaron su establecimiento.
Naturalmente, algunas respuestas a esta manifiesta incertidumbre
pueden en-contrarse por va interpretativa. As, la amplitud de la
referencia del precepto a cua-lesquiera medidas laborales permite
considerar comprendidas todas aquellas alte-raciones del estatus
jurdico de los trabajadores (Moreno Gen 2003, pg. 169), tanto del
cedente como del cesionario, que stos tengan previsto adoptar con
motivo de la transmisin, sin importar si las mismas son de alcance
colectivo o individual o si in-troducen cambios sustanciales o
puramente accidentales en dicho estatus (Del Rey Guanter 2001, pg.
342). Las nicas modificaciones que parece razonable excluir aqu son
aquellas que pueden ser adoptadas directamente por el empresario en
ejercicio de las facultades que se integran en el poder de direccin
(Valds Dal-R, 2002, pg. 699). La realizacin del perodo de
consultas, por su parte, encuentra un cauce preci-so en los
supuestos de traslados y modificaciones sustanciales de carcter
colectivo, a los que se refiere el precepto. Y tambin cuando se
trate de suspensiones de los con-tratos de trabajo y despidos
colectivos por razones vinculadas con el funcionamiento de la
empresa (artculos 47 y 51 ET), al encontrarse prevista en estos
casos una regu-lacin especfica del perodo de consultas, a la que
resulta razonable recurrir pese al silencio de la norma (Sempere
Navarro y Cavas Martnez 2001, pg. 151). La operati-vidad del perodo
de consultas regulado por el artculo 44.9 se restringe, de este
mo-do, a aquellos supuestos en los que el ordenamiento espaol no
garantiza ya, con oca-sin de la regulacin de las medidas
correspondientes, una garanta semejante. Y, en especial, para los
traslados y las modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo de carcter individual adoptados con ocasin de una
transmisin de empresa (Valds Dal-R, 2002, pgs. 699, 701).
En estos casos, sin embargo, el perodo de consultas se rige
exclusivamente por las dos reglas mencionadas: su celebracin de
forma anticipada a la aplicacin de las medidas que sern objeto de
discusin y el deber de negociar de buena fe. Lo que en cualquier
caso parece claro es que, ms all de las situaciones que son objeto
de un
-
21
tratamiento especial, la norma prev la apertura de un nico
perodo de consultas, en el que se examinen de forma conjunta la
totalidad de las medidas que tenga previsto adoptar el cedente o el
cesionario en relacin con sus trabajadores con motivo del traspaso,
sin importar su distinta naturaleza o alcances. Ello supone que la
intencin del legislador al dar lugar a este novedoso perodo de
consultas ha sido la de colectivi-zar la gestin de estas medidas y
enmarcarla dentro de un tratamiento global de las consecuencias de
la transmisin de la empresa.
Finalmente, en el captulo de las omisiones puede ser incluida
tambin la au-sencia de un pronunciamiento explcito sobre las
consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de informacin
y consulta recin examinadas. Aqu el legislador se ha preocupado
nicamente de aclarar, siguiendo al artculo 7.4 de la Directiva, que
dichas obligaciones son exigibles al cedente y el cesionario
incluso cuando la transmi-sin haya sido decidida por una empresa
que ejerza control sobre ellos, y que, por tanto, cualquier
justificacin basada en el hecho de que esta ltima no les ha
facilita-do la informacin necesaria no ser tenida en cuenta a estos
efectos. Este silencio, compartido por la norma comunitaria, ha
conducido a la mayora de la doctrina a en-tender que esas
consecuencias se agotan en la responsabilidad administrativa del
empresario infractor (por todos, Desdentado Bonete 2002, pg. 261).
No parece que exista inconveniente, sin embargo, para que tambin en
el ordenamiento espaol se entienda, como ocurre en el italiano, que
dicho incumplimiento es capaz de configu-rar un comportamiento
antisindical, a travs del cual se lesiona una de las facultades
bsicas legalmente atribuidas a la representacin sindical de los
trabajadores en la empresa (secciones sindicales y delegados
sindicales) (as, con carcter general, No-res Torres 2000, pg.
143-145). No debe perderse de vista que dicha representacin debe
recibir la informacin mencionada por el artculo 44.1 ET al menos en
los su-puestos previstos por el artculo 10.3.3 de la Ley Orgnica de
Libertad Sindical. Y est adems en condiciones de participar en las
negociaciones de los perodo de consultas cada vez que ostente la
representacin mayoritaria de los trabajadores. Ello hara po-sible
el recurso al procedimiento preferente y sumario de Tutela de los
derechos de libertad sindical regulado por los artculos 175 a 182
de la Ley de Procedimiento La-boral, dentro del cual el juez est
autorizado para emitir con la sentencia una orden de cese inmediato
del comportamiento antisindical y reposicin de la situacin al
momento anterior a producirse el mismo, capaz de proporcionar un
soporte eficaz al cumplimiento de los deberes empresariales
previstos por el precepto.
6. La falta de tratamiento de las transmisiones ligadas a
procedimientos de insolvencia y su posterior regulacin por reciente
la Ley Concursal
Con anterioridad a la reforma de 2001 se fue gestando un amplio
consenso en torno a la conveniencia recurrir a los instrumentos
presentes en la Directiva desde 1998 con el fin de ofrecer una
regulacin de las transmisiones de empresas en situa-cin insolvencia
que contemple el particular juego de intereses presente en estos
ca-sos. A ello contribuy la toma de conciencia de que la aplicacin
las responsabilidades
-
22
previstas por el artculo 44 ET, adems de dificultar la
conservacin de la empresa en crisis y el empleo a ella asociado, no
garantizaba el mantenimiento de las condiciones transmitidas, que
quedaban de todos modos a merced de los poderes empresariales de
modificacin de su contenido previstos por el propio Estatuto (Valds
Dal-R 2001, pg. 138). Pero tambin la constatacin de la proliferacin
en los ltimos aos de actuaciones en las que, por la va de los
hechos, se ha tratado de evitar la aplica-cin del artculo 44 a
empresas en dificultades, con el fin de asegurar su continuidad
(Moreno Gen 2003, pgs. 141-142). Unos intentos evasivos que en
muchos casos no slo contaron con el apoyo de los trabajadores
afectados, sino que tuvieron a stos como protagonistas. El supuesto
paradigmtico est constituido por el salvamento o reflotacin de
empresas en crisis por sus trabajadores, mediante la creacin de
cooperativas o empresas de economa social (Desdentado Bonete 2002,
pg. 247), cuya exclusin del mbito del artculo 44 sera declarada por
el Tribunal Supremo en base a una interpretacin cargada de
voluntarismo (recientemente, S. 11 abril 2001, Ar. 5113).
Pese a todo ello, el nuevo texto del artculo 44 opt, como se ha
anticipado, por no hacer uso de las posibilidades de tratamiento
diferenciado previstas por la Directi-va. Este silencio hubiera
podido ser interpretado como una opcin contraria a la apli-cacin
del efecto subrogatorio a estas trasmisiones, toda vez que la
legislacin comu-nitaria exige a partir de 1998 un pronunciamiento
expreso del legislador para enten-derlas incluidas en la regulacin
general. El hecho de que el artculo 51.11 ET siguiese remitiendo al
sistema del artculo 44 en los casos de venta judicial de la empresa
o parte de ella, siempre que lo vendido comprenda los elementos
necesarios para con-tinuar la actividad empresarial, condujo a
entender aplicables a este tipo de transmi-siones la totalidad de
las garantas individuales y colectivas previstas por dicho
pre-cepto (Alameda Castillo 2001, pg. 322).
Este silencio fue interpretado en su momento como expresin del
deseo del le-gislador de no afrontar los complejos problemas que
plantea la elaboracin de una respuesta coherente a las
transmisiones de empresas en dificultades (Rodrguez-Piero, 2002,
pg. 673). Sin embargo, ha servido para que esos problemas hayan
sido abordados en el marco del proceso general de reforma de la
legislacin concursal re-cientemente concluido con la aprobacin de
la Ley 22/2003, de 9 de julio.
Esta ley, cuya entrada en vigor se producir recin el 1 de
septiembre de 2004, parte de garantizar, a travs de su artculo
149.2, la aplicacin del artculo 44 ET cada vez que, producida la
enajenacin conjunta mediante subasta de los bienes del deu-dor, la
entidad econmica transferida mantenga su identidad, entendida como
un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una
actividad econmica inicial o accesoria. La correspondencia con el
artculo 44, y en especial con el criterio defi-nitorio del mbito
objetivo de la transmisin previsto por su apartado 2, es aqu plena
y presupone una aplicacin sin reservas de su contenido. De todas
formas, inmedia-tamente despus, el propio precepto prev dos vas de
relativizacin de los efectos de
-
23
la subrogacin. La primera de ellas se confa al juez del
concurso, que puede acordar que el adquirente no se subrogue en la
parte de la cuanta de los salarios o indemni-zaciones pendientes de
pago anteriores a la enajenacin que sea asumida por el Fon-do de
Garanta Salarial de conformidad con el artculo 33 del Estatuto de
los Trabaja-dores. A esta suerte de quita de deudas con cargo a
esta entidad encargada de ase-gurar el pago de los crditos
laborales, se aade el expreso reconocimiento de la posi-bilidad,
prevista por el artculo 5.2.b) de la Directiva, de que el
cesionario y los repre-sentantes de los trabajadores suscriban,
luego de producida la transferencia, acuer-dos para la modificacin
de las condiciones colectivas de trabajo, dirigidos a asegu-rar la
viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo.
Con ello se termina por dar respuesta, en los trminos matizados que
seguramente eran necesa-rios, a una de las principales cuestiones
que vena planteando la sucesin de empresa en el Derecho del Trabajo
espaol.
BIBLIOGRAFA CITADA
ALAMEDA CASTILLO, M. T. (2001), Extincin del contrato de trabajo
e insolvencia empresarial. Conservacin frente a liquidacin de
empresas en crisis. Madrid: Con-sejo Econmico y Social.
BAZ RODRGUEZ, J. (2003), Transmisin y sucesin de empresa,
www.iustel.com.
CABEZA PEREIRO, J. (2002), La subrogacin empresarial en las
contratas de lim-pieza s se ampara por la Directiva 23/2001/CE.
STJCE, de 24 de enero de 2002, Ac-tualidad Laboral, nm. 14, p. 1097
ss.
CAMPS RUIZ, L. M. (1993), Rgimen laboral de la transmisin de
empresa. Valen-cia: Tirant lo blanch.
CAMPS RUIZ, L. M. (1997), Puntos crticos del cambio de
titularidad de la empresa. Valencia: Tirant lo blanch.
CRUZ VILLALN, J. (2000), Outsourcing y relaciones laborales, en
Asociacin Es-paola de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social,
Descentralizacin producti-va y nuevas formas organizativas del
trabajo. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
CESTER, C. (2001), Trasferimento dazienda e rapporti di lavoro:
la nuova discipli-na, Il Lavoro nella Giurisprudenza, nm. 6, p. 505
ss.
DEL REY GUANTER, S. (2001), El nuevo rgimen laboral de la
sucesin de empre-sas: anotaciones a las novedades esenciales del
artculo 44 del TRET, Temas Labo-rales, nm. 61, p. 329 ss.
DESDENTADO BONETE, A. (2002), La sucesin de empresa: una lectura
del nuevo artculo 44 del Estatuto de los Trabajadores desde la
Jurisprudencia, Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, nm. 38, p. 239 ss.
-
24
GORELLI HENNDEZ, J. (2003), Transmisin de empresa y convenio
colectivo aplicable, Relaciones Laborales, nm. 13, p. 13 ss.
MORALA GMEZ, A. (2002), La nueva regulacin de la sucesin de
empresas, Ac-tualidad Laboral, nm. 10, p. 189 ss.
MONEREO PREZ, J. L. (1999), Transmisin de empresas en crisis y
derecho con-cursal. Madrid: Civitas.
MORENO GENE, J. (2003), El nuevo rgimen jurdico-laboral de la
sucesin de empresa. Valencia: Tirant lo blanch.
NORES TORRES, L. E. (2000), El perodo de consultas en la
reorganizacin produc-tiva empresarial. Madrid: Consejo Econmico y
Social.
PRADAS MONTILLA, R. (2001), Convenio colectivo aplicable en el
caso de sucesin de empresa: el nuevo artculo 44.4 del Estatuto de
los Trabajadores, Documentacin Laboral, nm. 65, p. 5 ss.
RODRGUEZ CARDO, I. (2002), Descentralizacin productiva y derecho
del traba-jador a permanecer en la empresa principal: a propsito de
la STS de 23 de octubre de 2001 (Ar. 1507/2002), Revista Espaola de
Derecho del Trabajo, nm. 13, p. 753 ss.
RODRGUEZ FERNNDEZ, M. L. (2000), El concepto de transmisin de
empresas en la jurisprudencia espaola, Relaciones Laborales, II, p.
519 ss.
RODRGUEZ-PIERO, M. (2002), El mantenimiento de los derechos de
los traba-jadores en la sucesin de empresa: aspectos individuales,
Relaciones Laborales, I, p. 645 ss.
SALA FRANCO, T. (1987), Efectos laborales de la transmisin de
empresas: normas comunitarias y derecho espaol, Actualidad Laboral,
nm. 32, p. 1753 ss.
SEMPERE NAVARRO, A. V. y CAVAS MARTNEZ, F. ( 2001), Claroscuros
en el nuevo rgimen jurdico de la sucesin de empresa, Aranzadi
Social, Vol. V, p. 127 ss.
VALDS DAL-R, F. (2001), La transmisin de la empresa y las
relaciones labora-les. Un estudio comparado de los ordenamientos
comunitario y nacional. Madrid: Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales.
VALDS DAL-R F. (2002), Las garantas colectivas en la transmisin
de empresa, Relaciones Laborales, I, p. 675 ss.
WILFREDO SANGUINETI RAYMOND Catedrtico Habilitado Universidad de
Salamanca BIBLIOGRAFA CITADA