Repblica Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular
para la Educacin Universitaria Misin Sucre Ctedra: Estudios
Jurdicos Municipio San Francisco Estado Zulia
REALIZADO POR: MARA R. PAZ C.I: 10.429.681 CARLOS LUJAN NELSON
MRQUEZ
San Francisco, Mayo 2012
ESQUEMA INTRODUCCIN REGULACION SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES 1.-
EL PATRIMONIO FAMILIAR 1.1.- CONCEPTO DE SUCESIONES 2.- SUCESIONES
Y TESTAMENTOS 2.1.- SUCESIONES INTESTADA 2.2.- CAPACIDAD PARA
SUCEDER 2.3.- CAPACIDAD DE REPRESENTACIN 2.4.- ORDEN DE SUCEDER
2.5.- LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS 2.6.- CAPACIDAD PARA DISPONER
POR TESTAMENTO 2.7.- CAPACIDAD PARA RECIBIR POR TESTAMENTO 3.- LOS
TESTAMENTOS 3.1.- FORMAS 3.2.- TESTAMENTOS OTORGADOS EN PASES
EXTRANJEROS 3.3.- EL ALBACEA TESTAMENTARIO 3.4.- APERTURA DEL
TESTAMENTO 3.5.- PUBLICACIN Y PROTOCOLIZACIN DEL TESTAMENTO CERRADO
3.6.- REVOCACIN DE TESTAMENTO 4.- ACEPTACIN Y REPUDIACIN DE LA
HERENCIA 4.1.- HERENCIA YACENTE 4.2.- HERENCIA VACANTE 4.3.-
HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO 4.4.- LA PARTICIN DE LA HERENCIA
4.5.- LA COLACIN E IMPUTACIN CONCLUSIN
INTRODUCCIN
Lo que me corresponde investigar en esta ocasin, es el punto de
Las Regulaciones de Sucesiones y Donaciones, correspondiente a la
materia de Del Papel Social de La Familia, voy a hacer una sntesis
de los puntos tipificados en el programa desde el 23.5 hasta el
punto 23.15 del Modulo III. Sucesiones y Testamentos se encuentra
en nuestro Cdigo Civil Venezolano desde el Art. 807 hasta el Art.
1132.Voy a hacer un anlisis desde Sucesiones Testamentarias (CC
Art. 833) hasta Revocacin de de Los Testamentos.
REGULACION SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES El Derecho Sucesoral,
tambin denominado Derecho Hereditario, est regulado en el Cdigo
Civil Venezolano y en la Ley especial de Impuestos sobre
Sucesiones, Donaciones y Dems Ramos Conexos. 1.- Ley Especial de
Impuesto sobre sucesiones, donaciones y dems ramos conexos: 1.- El
patrimonio familiar 1.1.- Concepto de Sucesiones: Es la transmisin
de derechos y obligaciones que tienen lugar por la muerte de una
persona a travs de lo que se denomina herencia; es decir, que las
relaciones jurdicas de la persona del causante se transmiten a la
de los sucesibles, salvo aquellos derechos estrictamente personales
o de familia, como por ejemplo, el uso, el usufructo, la obligacin
alimentaria, el mandato, la renta vitalicia, etc., los cuales se
extinguen con la muerte del titular de los mismos. En consecuencia,
no todos los derechos de una persona son susceptibles de transmisin
por causa de su muerte. 2.- SUCESIONES Y TESTAMENTOS 2.1.-
Sucesiones Intestada (tambin llamadas Sucesin Legal): Es aquella en
que la vocacin hereditaria se produce por imperio de la ley cuando
falta total o parcialmente la voluntad del causante manifestada en
testamento vlido. La Ley al ordenar las atribuciones del patrimonio
en defecto de una declaracin de voluntad del de cuyjus, toma como
base para hacer tal atribucin, la presunta voluntad de ste,
tendiente a beneficiar a los parientes de grado ms prximo, con
preferencia los de grados ms remotos y a los extraos. La sucesin
legal o intestada (ab intestato) tiene su fundamento en el orden
natural de los afectos y en el orden social, especialmente en lo
que respecta a los nios venezolanos concebidos y nacidos fuera del
matrimonio. 2.2.- Capacidad para suceder: Tratndose de sucesiones
por derecho propio o por derecho de representacin, es necesario que
la persona llamada a suceder tenga efectivamente capacidad para
ello. El Artculo 808 del Cdigo Civil contiene un principio
fundamental: Toda persona es capaz de suceder, salvos las
excepciones determinadas por la Ley. De este principio se deduce
que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepcin, lo cual
tiene una gran importancia prctica porque de ello se infiere que la
capacidad para suceder se presume segn la ley y que quien sostiene
la incapacidad debe
probarla. Las incapacidades para suceder estn contempladas en el
Artculo 809 de dicho Cdigo.2.3.- Capacidad de Representacin: El
derecho de representacin es el derecho correspondiente a los hijos
(o a los nietos) para ser colocados en el lugar que ocupaba su
padre o su madre (o abuelo) en la familia del difunto, a fin de
suceder en la parte de la herencia que habra tocado al ascendiente
paterno o materno de haber podido y querido heredar. Por supuesto
que, para ejercer el derecho de representacin, es requisito
indispensable tener capacidad para ello, en los trminos expuestos
anteriormente. 2.4.- Orden de Suceder: El Artculo 807 del Cdigo
Civil expresamente seala que slo hay lugar a la sucesin legal o
intestada cuanto falte total o parcialmente la sucesin
testamentaria.La sucesin legal procede en los siguientes casos Por
derecho de la consanguinidad a favor de los hijos, cuya fijacin est
comprobada legalmente y ascendientes. Por derecho de familia a
favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado de
parentesco. Por derecho de matrimonio a favor del cnyuge
sobreviviente. Las personas llamadas por ley a suceder son tres: 1.
Los parientes consanguneos 2. El cnyuge 3. El Estado 2.5.- Las
Sucesiones Testamentarias: Es aquella que tiene lugar por voluntad
expresa del autor, y tiene su fundamento en la autonoma de la
voluntad del testador, la cual debe ser respetada despus de su
muerte. Los supuestos para que se verifique o tenga lugar la
sucesin testamentaria son: Que haya una vlida declaracin de
voluntad del de cujus emitida en un testamento. Que el de cujus sea
capaz de disponer. Que el heredero instituido sea capaz de adquirir
o recibir por testamento Y que la disposicin testamentaria, cuando
haya derecho de sucesin necesaria (cuotas de reserva o porcin
legtima) respete sta. 2.6.- Capacidad para disponer por testamento:
Son las mismas enunciadas en el punto relacionado con la capacidad
para suceder. Pero, en todo caso, el Artculo 836 del C.C, m
contiene algunas reglas al respecto y el Artculo 837
eiusdem establece las cuatro categoras de los que son incapaces
para testas, a saber: 1) Los que no hayan cumplido 16 aos, a menos
que sean viudos, casados o divorciados. 2) Los entredichos por
defecto mental. 2) Los que no estn en su sano juicio al hacer el
testamento. Y 4) Los sordo-mudos y los mudos que no sepan o no
puedan escribir. 2.7.- Capacidad para recibir por testamento: Son
las mismas enunciadas al tratar el punto relacionado con la
capacidad para suceder. El Artculo 839 seala que pueden recibir por
testamento, todos los que no estn declarados incapaces para ello
por la Ley, por tanto, la capacidad es la regla y la incapacidad la
excepcin; adems seala quienes son por ley, los incapaces para
recibir por testamente, sealando 3 categoras, a saber: Los que son
incapaces para suceder ab-intestato; las Iglesias de cualquier
credo y los institutos de manos muertas; y, por ltimo, los
ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos que
el instituido sea cnyuge, ascendiente , descendiente o pariente
consanguneo dentro del cuarto grado, inclusive el testador (Art.
841 del C.C. 3.- LOS TESTAMENTOS 3.1.- Formas Los testamentos se
clasifican en: Testamentos Ordinarios, que pueden ser abiertos o
cerrados (Art. 849 del Cdigo Civil) y los Testamentos Especiales,
que son aquellos otorgados durante una epidemia, los otorgados por
militares y los otorgados durante un viaje por mar. Testamentos
Ordinarios: Pueden ser de dos formas, abiertos o cerrador: El
testamento abierto o nuncupativo es aquel en que el testador lo
otorga en presencia de las personas que deben autorizar el acto
(Artculo 850), y que debe llenar los requisitos previstos en los
Artculo 852 al 857 y 882 del Cdigo Civl, en la Ley de Registro
Pblico y varan segn la modalidad adoptada por el testador para
formalizarlo, as tenemos: 1. Otorgado mediante escritura pblica
segn los requisitos exigidos por la Ley de Registro Pblico. 2.
Otorgado sin protocolizacin ante el Registrador y dos testigos
(Artculo 858 del Cdigo Civil, previo el cumplimiento de las
formalidades all establecidas. El testamento cerrado, es aquel que
el testador hace por voluntad propia y que slo puede ser abierto
despus de su muerte. Los Testamentos Especiales: Son aquellos
otorgados en consideracin de las extraordinarias circunstancias de
tiempo y de lugar en que pueda
hallarse el testador y de no poder recurrir sta a las formas
ordinarias de testar, autorizndolo la ley al uso de las formas
testamentarias especiales. Nuestro Cdigo Civil contempla tres casos
de testamentos especiales, a saber: Los testamentos otorgados
durante una epidemia Los testamentos hechos en tiempo de guerra por
los militares u otras personas no militares empleados en el ejrcito
de expedicin. Los testamentos otorgados en un viaje por mar La
diferencia entre estos testamentos y los ordinarios estriba en las
formalidades que deben llenar estos ltimos para que tengan validez.
3.2.- Testamentos otorgados en pases extranjeros: Existen dos
posibilidades para otorgar testamento en pases extranjeros y son
las siguientes: 1. Los venezolanos y los extranjeros podrn otorgar
testamento en el exterior para que tenga efecto en Venezuela,
sujetndose en cuanto a la forma a las disposiciones del pas donde
se realice el acto. Sin embargo, el testamento deber otorgarse en
forma autntica y no se admitir el otorgados por dos o ms personas
en un mismo acto, ni verbal, ni el olgrafo (Artculo 870 C.C.). 2.
Tambin podrn los venezolanos o los extranjeros otorgar testamento
en el exterior para tener efecto en Venezuela, debern ser otorgados
antes el agente diplomtico o consular de la Repblica en el lugar
del otorgamiento, atendiendo a las disposiciones de la ley
venezolana. En este caso el funcionario diplomtico o consular de la
Repblica har las veces de Registrador y cumplir el acto del
otorgamiento con los preceptos del Cdigo Civil (Artculo 880).3.3.-
El Albacea Testamentario: Es un mandatario que recibe su poder del
testador, y que no puede ser revocado por el heredero, aunque ste
representa por ley al testador, y son debido a la necesidad que
siente el testador de confiar al cuidado y eficacia de ciertas
personas el cumplimiento de algunas disposiciones que no interesan
o que desagradan a los herederos y que por tanto stos pueden ver
con descuido o con aversin. 3.4.- Apertura del Testamento: El
Artculo 013 del Cdigo de Procedimiento Civil seala la forma como
debe hacerse la solicitud de apertura cerrado, la cual debe ir
dirigida al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se
encuentre el testamente, an Cuando no sea el mismo lugar de la
apertura de la sucesin, ni el del lugar donde fue otorgado el
mismo. Adems, el Cdigo Civil en sus artculos 9888 y 989,
indican todas las diligencias que se deben efectuar y una vez
terminadas stas, el Tribunal proceder en presencia de dos testigos,
a abrir el testamento. Es diferente la apertura del testamento a la
apertura de la sucesin, ya que esta ltima se lleva a cabo al
momento de la muerte del causante y en el lugar donde sta ocurra.
3.5.- Publicacin y Protocolizacin del Testamento Cerrado: El
Artculo 857 del C:C. seala los requisitos del testamento cerrado,
entre los cuales se sealan la publicidad y la protocolizacin que
hacerse por entrega ante el Registrado, en presencia de dos
testigos, y el Registrador dar fe de la presentacin y entrega con
las formalidades de ley. 3.6.- Revocacin de Testamento: Todo
testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y
con las mismas formalidades que se requieren para testar, tal como
lo expresa el Artculo 990 del C.C.; de lo cual se infiere que el
testamento es por naturaleza un acto esencialmente revocable por el
testador, total o parcialmente hasta el momento de su muerte.
Tambin el Cdigo Civil contiene dos ttulos que se ocupan de la
revocacin testamentaria por voluntad del estado (Artculos 990 al
992 ambos inclusive); y otro que se refiere a la revocacin del
testamento y de la ineficacia de las disposiciones testamentarias
Artculos 951 al 958, ambos inclusive) que regulan los casos de
revocacin de las disposiciones testamentarias por imperio de la
ley, y tambin los de ineficacia de stos. 4.- ACEPTACIN Y REPUDIACIN
DE LA HERENCIA La aceptacin de la herencia presenta siempre los
siguientes caracteres: Debe ser pura y simple, no sujeta a trmino
inicial o final, ni a condicin suspensiva o resolutoria Artculo 997
C.C. Es irrevocable, pues el heredero, despus de hacerla aceptado,
no puede retractarse de la aceptacin. Artculo 916 C.C. Debe ser
libre, por tanto, no se puede impugnar, salvo que haya sido la
consecuencia de violencia o dolo. Artculo 1010 C.C. Es indivisible,
en el sentido de que no puede ser parcial, por consiguiente, no se
puede ser heredero de ciertos bienes y de otros no, porque o se es
heredero en todo no se es en nada. Es retroactiva, en el sentido de
que los efectos de la aceptacin se retrotraen al momento en que se
abri la sucesin, habida cuenta que el heredero contina sin
interrupcin la personalidad del causante. Artculo 1001 C.C.
La aceptacin una vez verificada, es definitiva, y ya no puede el
heredero hacer ineficaz la representacin hereditaria que es
requerida primeramente en inters de los terceros. Las formas de
aceptar la herencia son dos: 1) Pura y simple, la cual a su vez
puede ser expresa o tcita. 2) A beneficio de Inventario, en el caso
de que existan herederos menores de edad. Hay adems actos que no
implican la aceptacin de la herencia, como por ejemplo, la renuncia
hecha gratuitamente por un coheredero a favor de todos los
coherederos legtimos o testamentarios a quien se deferira la parte
del renuncia. (Artculo 1006 C.C.- Otro ejemplo sera, los actos
meramente conservatorios, de guarda y de administracin temporal,
que no envuelven la aceptacin de la herencia. Artculo 1003 C.C.En
cuanto a la Repudiacin de la Herencia podemos sealar que es un acto
mediante el cual una persona rechaza o no acepta una herencia o un
legado que le corresponde. Tambin es aplicable a las donaciones.
4.1.- Herencia Yacente: Cuando muere una persona, lo comn es que
sus herederos testamentarios o ab intestato hasta el sexto grado de
parentesco, reclamen la herencia dejada por ste, ya sea aceptndola
pura y simplemente o a beneficio de inventario. En caso contrario,
esto es, si todos renuncia o si se ignora quienes son sus
herederos, la ley prev que la herencia se repute yacente mientras
se determina a quien corresponda y el Juez de Primera Instancia
Civil con jurisdiccin en el lugar de la apertura de la sucesin, de
oficio o a peticin de parte interesada (Artculos 1060 y 1061 C.C.)
y (Artculos 76 y 80 de la Ley de Sucesiones, Donaciones y Dems
Ramos Conexos, nombrar de oficio o a solicitud de parte interesa a
un curador que una vez juramentado tendr la obligacin de la
conservacin, custodia y administracin de los bienes hereditarios.
El procedimiento judicial de herencia yacente es de los
considerados de jurisdiccin voluntaria o graciosa.4.2.- Herencia
Vacante: Est regulada en el Artculo 1065 del Cdigo Civil que si
transcurrido un ao, despus de fijados los edictos a que se refiere
el Art. 1064, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente
derecho a la herencia que ha sido reputada yacente, el Juez
declarar vacante la herencia, se hace el inventario y avalo
correspondiente y los bienes pasan al Fisco Nacional. Cabe sealar
que esta posesin acordada al Fisco Nacional no daa ni perjudica las
acciones no prescritas de los herederos que tengan un derecho
preferente, por consiguiente, si se presentare algn heredero
durante el lapso de 10 aos, contados desde la muerte del causante y
ejercen judicialmente el derecho de aceptar la herencia de
conformidad con lo establecido en el Artculo 1011 del C.C.,
el Estado estar obligado a devolverla despus de pagar las
obligaciones insolutas; pero las enajenaciones que se hicieron de
estos bienes, no podrn ser atacadas por los herederos que se
presente posteriormente y slo podrn exigir al Fisco Nacional el
reintegro del producto lquido de la venta de tales bienes. 4.3.-
Herencia a Beneficio de Inventario: La aceptacin de la herencia a
beneficio de inventario es una aceptacin modal para proteger al
heredero comn, tanto para la herencia testamentaria como
ab-intestato, mediante la cual el heredero llamado impide que se
produzca la confusin de los patrimonios del causante y del heredero
y evita sin perder la condicin de tal, responder ilimitadamente por
las deudas y cargas de la herencia, adems evita los trmites de los
procedimiento de herencia yacente y vacante, que son muy costosos
para los acreedores y para la herencia, pues hay que pagarle al
curador de la herencia, hacer publicaciones, gastos de abogados,
etc.; y tambin para el Estado al requerirse de la autoridad
judicial. En nuestro derecho, la aceptacin de la herencia a
beneficio de inventario est contemplada en los artculos 1023 al
1048 del Cdigo Civil y consiste en la declaracin escrita del
heredero por ante el Juez de Primera Instancia Civil del lugar
donde se abri la sucesin. Este es un beneficio que concede la ley
que no depende del juez a quien se pide, quien no puede negarlo, si
en invocado en tiempo y en la forma que corresponde. En el caso de
que existan herederos menores de edad, es requisito sine qua non,
aceptar la herencia a beneficio de inventario, en proteccin del
menor de edad, ya que se presume que ste no est en capacidad de
responder por deudas contradas por su causante; es decir, que el
pasivo sea superior al activo que va a recibir.4.4.- La Particin de
la Herencia: Nuestro Cdigo Civil contempla en los Artculos 1126 al
1132, todo lo relacionado con la particin de la herencia, bien sea
a los descendientes o a los ascendientes, cnyuge y colaterales del
causante y segn se trate de una herencia testamentaria o una
herencia no testada.- La particin de la herencia puede ser de comn
acuerdo o a travs de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil,
cuando exista discrepancia entre los herederos. 4.5.- La Colacin e
Imputacin: Existen diferentes conceptos relacionados con la
colacin, expresados por varios tratadistas del campo del Derecho
Civil, como Francisco Ricci, Ruggiero, Victorio Polacco, Jos Arias,
JulienBonnecase, Henri Capitant, Planiol y Rippert, etc. Segn
Planiol y Rippert, la colacin de las liberalidades es la operacin
mediante la cual un heredero llamado a la sucesin en concurrencia
con otros, restituye al caudal partible, los bienes o valor
recibidos del difunto a ttulo gratuito.
De las diferentes posiciones doctrinarias se puede extraer que
hay dos elementos caractersticos que se observan en la colacin, a
saber: Que la colacin responde a la exigencia de la igualdad de
trato entre algunos coherederos. Que es una operacin previa a la
particin, a objeto de reintegrar al patrimonio hereditario las
donaciones hechas por el causante a algunos coherederos. La colacin
tiene como finalidad, preparar y hacer posible la particin,
logrando la igualdad de trato entre los coherederos, hijos o
descendientes del de cujus, ya que si el coheredero donatario no
estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendra un beneficio
doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la liberalidad y
el otro que resultado de la particin. En cuanto a la imputacin,
podemos decir que, en un sentido general, supone la aplicacin de
bienes o valores a las porciones o cuotas hereditarias
correspondientes. Es un instituto con personalidad propia que no
debe confundirse con la colacin., y as tenemos que las diferencias
entre la colacin y la imputacin son las siguientes: Es diversa la
finalidad. La colacin tiende a establecer la menor desigualdad
posible entre coherederos, en cambio la imputacin tiende a mantener
firmes las disposiciones testamentarias y donaciones. Es diverso el
crculo de las personas entre las cuales opera. La imputacin se debe
por cualquier legitimario, por el ascendiente que formulase
reclamacin afirmando no encontrar su cuota de legtima sobre los
bienes dejado a la propia muerte por el descendiente, y se debe
respecto de cualquier favorecido, aunque sea extrao. En cambio en
la colacin opera nicamente entre descendientes del de cujus. En
cuando a los legados. En la colacin estn exentos los legados; en
cambio en la imputacin no lo estn, por consiguiente el legitimario
debe imputar en su cuota los gastos de manutencin los legados de
uso y similares
CONCLUSIN
Del anlisis hecho anteriormente, podemos ver como nuestro Cdigo
Civil Venezolano, trata a estas figuras Jurdicamente, Que, Como,
Cuando, Donde, porque, Para qu y Quienes pueden participar o no de
ellas. La expresin sucesin responde a una identidad o sinonimia con
el trmino herencia. Desde ese punto de vista, es "la transmisin de
ese acervo de bienes, crditos y deudas a otra persona -heredero-,
que continuar la personalidad del causante". Como titular de un
patrimonio toda persona mientras vive, tiene una serie de
relaciones jurdicas, y as ser sujeto activo de derechos reales y
personales y sujeto pasivo de diversas obligaciones. El testamento
es definido en el artculo 833 del Cdigo Civil as: "El testamento es
un acto revocable por el cual una persona dispone para despus de su
muerte de la totalidad o departe de su patrimonio, o hace alguna
otra ordenacin, segn las reglas establecidas por la Ley".