Introducción Este ensayo busca elaborar un argumento para defender la noción de que el acto o la acción de protesta social es un instrumento esencial para la defensa ciudadana de los derechos humanos y por ser así es un derecho humano. El ensayo esta dividido en dos partes. En la primera parte busco elaborar el rol de protesta social en al defensa de los derechos humanos. En la segunda parte busco demostrar la necesidad contemporáneo de un derecho absoluto a la cción de protesta social. A. El rol de protesta social en la defensa de los derechos humanos 1. ¿Qué son los derechos humanos? ¿Con qué mecanismos de protección o garantías cuentan? En esta primera parte de nuestra investigación tomaremos como punto de partida la definición de los derechos humanos que nos ofrecen Wilhelmi y Pisarello en su artículo “Los derechos humanos y sus garantías: nociones básicas”. En este artículo los autores proponen que los derechos son: pretensiones o expectativas que un sujeto, de manera fundada, tiene de que otros sujetos hagan o dejen de hacer algo en relación con sus intereses o necesidades. (141)
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Introducción
Este ensayo busca elaborar un argumento para defender la noción de que el acto
o la acción de protesta social es un instrumento esencial para la defensa
ciudadana de los derechos humanos y por ser así es un derecho humano. El
ensayo esta dividido en dos partes. En la primera parte busco elaborar el rol de
protesta social en al defensa de los derechos humanos. En la segunda parte busco
demostrar la necesidad contemporáneo de un derecho absoluto a la cción de
protesta social.
A. El rol de protesta social en la defensa de los derechos humanos
1. ¿Qué son los derechos humanos? ¿Con qué mecanismos de protección o
garantías cuentan?
En esta primera parte de nuestra investigación tomaremos como punto de
partida la definición de los derechos humanos que nos ofrecen Wilhelmi y
Pisarello en su artículo “Los derechos humanos y sus garantías: nociones
básicas”. En este artículo los autores proponen que los derechos son:
pretensiones o expectativas que un sujeto, de manera fundada, tiene de que otros
sujetos hagan o dejen de hacer algo en relación con sus intereses o necesidades.
(141)
Aunque esta definición parezca sencilla y directa no lo es y requiere que nos
tomemos el tiempo de desentrañar las nociones que se le atribuyen a los
derechos en esta definición. Lo primero que deberíamos tomar en cuenta es que
los derechos son pretensiones o expectativas fundadas. Es decir, los derechos son
pretensiones o expectativas sobre intereses o necesidades a la que nos
atrevemos a dar voz por razones de argumentos.
Pero ¿qué tipos de argumentos? Los intereses o las necesidades pueden variar de
persona a persona, de comunidad a comunidad, de país a país y de época a época.
Los intereses o necesidades son por su naturaleza contextuales. Dado la manera
en que las sociedades occidentales se han desarrollado la frontera entre
derechos y privilegios, en cuanto a intereses o necesidades, es ambigua. Es por
eso que los autores nos explican que el primer criterio de legitimidad, el primer
argumento, es el que nos ayuda a distinguir entre un derecho y un privilegio: el
derecho es “tendencialmente generalizable” (141). Es decir, para Wilhelmi y
Pisarello, un derecho es una pretensión o expectativa que cualquier persona,
dada las mismas condiciones, puede alegar. El derecho, como pretensión o
expectativa, es un movimiento hacia la igualdad: es generalizable. Un privilegio,
en cambio, es particular: “comporta una pretensión tendencialmente restrictiva,
excluyente, desigualitaria” (141). Los derechos son pretensiones o expectativas
sobre intereses o necesidades dentro del ámbito de lo justo.
El segundo punto a tomar en cuenta es precisamente esta noción de que los
derechos son pretensiones o expectativas sobre intereses o necesidades en el
ámbito de lo justo. Como bien nos dicen los autores si la distribución de
necesidades o la satisfacción de los intereses fuera justa no habría necesidad de
formular un derecho: no habría pretensiones ni expectativas (142). Los derechos
en esta definición son pretensiones o expectativas que un sujeto tiene de que
otros sujetos hagan o dejen de hacer algo en relación con sus intereses o
necesidades. Hay claramente en esta formulación de los derechos la articulación
de una relación de poder. Lo que esto nos dice es que un derecho es la expresión
también de una obligación: los derechos son también deberes. Puesto que de otra
manera, los derechos son, en esencia, un mecanismo para regular las relaciones
de poder en cuanto a intereses o necesidades generalizables.
Esto nos lleva a la tercera consideración: la regulación de las relaciones de poder.
En esta definición existen dos sujetos: el sujeto del derecho y el sujeto del deber.
Éstos dos corresponden a dos puntos opuestos de una relación de poder. El
sujeto del derecho es, en esencia, un sujeto vulnerable: “aquellos cuyas
necesidades o intereses se encuentran amenazados o insatisfechos debido a la
posición política, social, cultural o económica que ocupan en la comunidad”(143).
El sujeto del deber es, en esencia, el sujeto con poder: “quienes, también por su
posición política, social, cultural o económica, pueden condicionar la satisfacción
de los intereses o necesidades de otros” (143). Si lo vemos de esta manera, en
que Wilhelmi y Pisarello nos ofrecen, los derechos humanos son las exigencias de
los más vulnerables hacia los más poderosos (143). En este sentido los derechos
son el mecanismo de protección de los intereses o las necesidades de los más
vulnerables.
Lo último que falta esclarecer de esta definición es la titularidad de estos
derechos. Puesto que de otra manera: ¿quién puede ser el sujeto del derecho?
Como nos explican los autores, este sujeto se ha entendido tradicionalmente
como el sujeto humano: la persona, el individuo. Es por eso que la gran mayoría
del los derechos que encontramos en las declaraciones tiene por titular
explícitamente a la persona, al humano individual. Pero si tomamos en cuenta -
como nos piden los autores - que el propósito de los derechos “es proteger los
intereses o necesidades relevantes” (144) de los más vulnerables, “nada
impediría que un ordenamiento reconociera “derechos” a sujetos no humanos”
(144). De esta manera es posible que la titularidad de los derechos se le otorgue
a vidas no humanas o incluso a generaciones futuras de humanos.
El hecho que la titularidad ha sido tradicionalmente otorgada al individuo
tampoco significa que el sujeto del derecho, o el deber, no pueda ser un grupo o
colectivo. Si el criterio fundamental de los derechos es la protección de intereses
o necesidades relevantes (las que son generalizables), entonces por definición
individuos, dado su condición existencial de miembros de comunidad,
comparten estas necesidades y estos intereses. Entonces el sujeto del derecho y
el sujeto del deber puede ser tanto un grupo o colectivo como una persona
individual.
Si aceptamos que los derechos son un mecanismo de la protección de los
intereses o las necesidades de los más vulnerables en un contexto (social,
político, cultural, económico, ambiental, etc.) regido por relaciones de poder que
producen desigualdad en torno a estos interese o necesidades, aquí es pertinente
preguntarnos lo siguiente: ¿cómo se protege a este mecanismo?
Ahora nos encontramos con una distinción que ofrecen los autores entre los
derechos humanos o morales y los derechos fundamentales. Según los autores:
La expresión derechos morales, o más en general, derechos humanos, pertenece,
como su nombre indica, al ámbito de la reflexión moral […] y se suele reservar a
aquellas pretensiones o exigencias consideradas “fundamentadas” o “justas” por
una determinada concepción de valores.” (147)
En cambio, los derechos fundamentales o positivos son aquellos que están “más
ligadas a la reflexión estrictamente jurídica, y se suelen reservar a una serie de
pretensiones que un ordenamiento jurídico considera “relevantes” o “vitales” en
un momento determinado (147).
Según mi entendimiento, entonces, los derechos fundamentales o positivos son
derechos humanos o morales que gozan también de protección jurídica o
garantías jurídicas y no sólo justificación filosófica o moral.
Hay, en general, dos clases de garantías institucionales (jurídicas): las garantías
políticas y las garantías jurisdiccionales.
Las garantías políticas, como el nombre indica, son las garantías que ofrece el
poder político. Estas mismas toman la forma, es decir, son plasmadas en, las
instituciones y documentos constitucionales y legislativos. Las garantías
políticas, como nos dicen los autores, son normalmente entendidas como las
garantías primarias y “constituyen las garantías por excelencia de los derechos
fundamentales” (153).
Las garantías jurisdiccionales son un segundo nivel de protección que existe ante
la posibilidad de la “vulneración, por acción u omisión, de las garantías
primarias” (154). Las garantías jurisdiccionales se centran en instituciones
jurídicas, como por ejemplo tribunales, que son “más o menos independiente(s)
e imparcial(es)” (154). Es decir, si por alguna razón las garantías primarias son
vulneradas existe este segundo nivel de garantía que por más que sea parte
integral del aparato del Estado no está ligado directamente al mecanismo
político del mismo.
En cuanto a las instituciones, existe aún otro nivel de garantías. Según lo que
entiendo de la explicación de los autores, estas mismas forman parte del ámbito
jurídico pero carecen de la “fuerza pública para hacer valer, en última instancia,
sus decisiones” (155). Es decir, aunque parte íntegra del aparato jurídico o
formal del Estado, no tienen el poder de directamente poner en marcha las
soluciones que sus resoluciones demandan, como lo tiene el aparato
jurisdiccional o el administrativo. Este tipo de garantía es ofrecida por
instituciones como las “procuradurías y las comisiones de derechos humanos”
(155). En esencia, este nivel de garantía garantiza que una violación de derechos
humanos será registrada y sometida al proceso de investigación por las
autoridades relevantes y con el poder de actuar. En esencia estas instituciones
son el primer paso para registrar vulneraciones de los derechos humanos.
Las garantías que se acaban de describir son garantías “locales”. Es decir; son
garantías dentro de la estructura y el funcionamiento de los aparatos del Estado.
También existen garantías “supraestatales” o “internacionales” de los derechos.
Este nivel procura garantizar que el Estado, que es el principal mecanismo para
la protección y garantía de los derechos sí cumpla con sus deberes. A este nivel
se encuentran las “declaraciones, tratados y convenios en los que se estable[cen]
derechos y deberes que los poderes públicos estatales se obligan a respetar”
(156). En este nivel de garantía también se encuentran órganos supraestatales
como tribunales, comités, comisiones y las Naciones Unidas.
Esta exposición agota la descripción de las protecciones formales de los
derechos. El primer grupo de protecciones relacionan el ejercicio por parte del
Estado de su soberanía interna con los deberes de protección de los derechos
humanos. El mecanismo supraestatal se ocupa de la soberanía externa.
Aquí, es evidente que nos encontramos con una situación paradójica: la
protección de los derechos - las exigencias de los más vulnerables hacia los más
poderosos – se encomienda a los más poderosos. O como lo explican los autores:
las protecciones y garantías “se encomiendan a órganos de poder que,
precisamente por su carácter como tales, se encuentran en una situación
propicia para vulnerarlos” (157). En términos prácticos los derechos están
sujetos a la habilidad/deseo de los más poderosos de “auto-limitar” su ejercicio
de poder. Como dicen los autores, esta confianza parece ser “ingenua” (157).
Aquí es pertinente remarcar una pregunta que los autores ofrecen al comienzo
de su artículo: “¿Es posible pensar la protección de los derechos más allá de los
estados?” (140). Su respuesta, que es lo que nos interesa más en esta
investigación, parece ser “sí”. Su explicación se trata de “el papel que los
ciudadanos, o los destinarios de los derechos, pueden ejercer, no sólo en su
reivindicación, sino en su defensa cotidiana” (140).
A este papel los autores lo describen como “las garantías ciudadanas o sociales
de los derechos”. En esencia estas garantías ciudadanas o sociales se tratan de
respaldar, directa o indirectamente la participación ciudadana en procesos
institucionales en los ámbitos políticos y jurisdiccionales. Estas garantías toman,
en general, la forma de mecanismos formales que aseguran participación en
estos ámbitos. La clave aquí es que estos mecanismos, en gran medida, son el
resultado de presión social por parte de movimientos sociales “que nacieron,
muchas veces, en condiciones de ilegalidad” (159).
La verdad es que el artículo no nos da la información suficiente para entender o
juzgar la eficacia de este mecanismo ciudadano o social para la protección de los
derechos. Lo que sí nos da es una pista para seguir: “el concepto de derechos
humanos se encuentra estrechamente ligado a la noción de conflicto” (159). Y
por eso debemos preguntarnos: ¿qué rol juegan los movimientos sociales en este
conflicto? ¿Qué rol juega la protesta social en este conflicto? Para responder a
estas preguntas debemos buscar el entender lo que son los movimientos
sociales.
2. Acción colectiva y movimientos sociales: la protesta social como garantía de
los derechos humanos
En esta segunda parte de nuestra investigación lo que buscamos indagar es la
manera en que los movimientos sociales pueden ser ese mecanismo de garantía
ciudadana o social de los derechos humanos que Wilhelmi y Pisarello afirman
que son. También buscamos entender el rol de la protesta dentro de la actividad
de los movimientos sociales: ¿es una táctica entre otras, o es su esencia? Para eso
tomaremos como punto de partida el análisis sobre movimientos sociales que
nos ofrece Sidney Tarrow en su texto: “El Poder en Movimiento: los movimientos
sociales, la acción colectiva y la política”.
Para Tarrow, la acción política colectiva “surge cuando se dan las oportunidades
políticas para la intervención de agentes sociales que normalmente carecen de
ellas” (22). Existen una gran variedad de acciones políticas colectivas y la
historia contemporánea de nuestro mundo ha sido testigo de a una proliferación
de ellas. Pero “movimiento social” es un término que Tarrow reserva “para
aquellas secuencias de acción política basadas en redes sociales internas y
marcos de acción colectiva, que desarrollan la capacidad para mantener desafíos
frente a oponentes poderosos” (23).
Es más, Tarrow afirma que “El acto irreductible que subyace en todos los
movimientos sociales y revoluciones es la acción colectiva contenciosa […] La
acción colectiva contenciosa es la base de los movimientos sociales” (24). Con
esta afirmación Tarrow no nos está diciendo que los movimientos sociales tienen
a la violencia como su acción principal. Lo que quiere señalar aquí es que un
movimiento social nace para enfrentar las relaciones de poder desiguales e
injustas. Esto lo vemos claramente en la definición de movimientos sociales que
nos ofrece:
“Más que expresiones de extremismo, violencia y privación, los movimientos
sociales son desafíos colectivos planteados por personas que comparten objetivos
comunes y solidaridad en una interacción mantenida con las élites, los oponentes y
las autoridades” (26).
Una vez más nos encontramos con una definición que a primera vista parece
sencilla. Una vez más nos enfrentamos a la necesidad de las nociones que nos
ofrece esta definición. Lo primero que debemos esclarecer es esta noción de
desafío colectivo.
En su texto Tarrow nos explica que una característica principal de los desafíos
colectivos es “la interrupción, la obstrucción o la introducción de incertidumbre
en las actividades de otros” (26). Puesto de otra manera el desafío colectivo es un
acto donde se interrumpe el funcionamiento normal de una sociedad. Esta
interrupción no tiene el objetivo de deshacer las rutinas cotidianas de la
población, ni mucho menos de hacerles daño. Pero a la misma vez no se puede
negar que lo que llamamos el funcionamiento normal de una sociedad, por
diseño o no, hace invisibles – o al menos muy difícilmente visibles - las
desigualdades que provocarían la necesidad del surgimiento de un movimiento
social. El recurso al desafío colectivo como interrupción se da principalmente
porque la gente no tiene acceso material o efectivo a las instituciones o
mecanismos de decisión y planificación de las instituciones políticas y
económicas. La interrupción que es en esencia el desafío colectivo es la
interrupción del funcionamiento normal de las relaciones de poder por parte de
personas que no tienen acceso a poder.
La segunda noción que necesitamos clarificar de esta definición es la noción de
“objetivo común”. Para esto Tarrow nos explica que a lo largo de la historia se
han ofrecido varias interpretaciones o respuestas a la pregunta sobre “por qué la
gente se adhiere a los movimientos sociales, [interpretaciones] que van desde el
deseo juvenil de desafiar a la autoridad hasta los instintos asesinos de una masa
amotinada” (27). Para Tarrow uno no se arriesga en este tipo de acciones por
razones de diversión, rebeldía juvenil o instintos asesinos. Estas interpretaciones
tienen en común la reducción del motivo de participación a una decisión, un
deseo o una patología “individual”. Existe, nos dice el autor, “un motivo más
habitual, aunque más prosaico, por el que la gente se aglutina: plantear
exigencias comunes a sus adversarios, a los gobernantes o a las élites […] La
gente no arriesga el pellejo ni sacrifica el tiempo en las actividades de los
movimientos sociales a menos que crea tener una buena razón para hacerlo”
(27-8). La gente que participa en los movimientos sociales tienen motivos en
común y se une y trabaja para un objetivo colectivo.
Esto nos abre el paso para dilucidar una tercera noción esencial para la
definición que nos ofrece Tarrow: la “solidaridad”. Como bien sabemos, la
solidaridad implica una identificación fuerte con el otro basada en compromisos
y/o circunstancias compartidas. Un movimiento social es, en este sentido, una
comunidad con una identidad colectiva. Tarrow nos dice: “El denominador
común de los movimientos sociales es, por tanto, el interés, aunque interés no es
más que una categoría objetiva impuesta por el observador. Es el reconocimiento
de una comunidad de intereses lo que traduce el movimiento potencial en una
acción colectiva” (28). La solidaridad que es una característica esencial de un
movimiento social es, en esencia, un proceso de identificación grupal o colectivo.
Es esta identificación, este compromiso compartido, el que nos lleva a la
consideración de la última noción a explicar de la definición de Tarrow: la
cuestión del tiempo. Tiempo es un factor esencial en esta definición. Si un
movimiento social es el desafío colectivo por parte de personas que buscan un
objetivo común a través de solidarizarse y actuar como un sujeto colectivo
(identidad), entonces para que esto no sea simplemente un momento de
“resistencia” se requiere planificación; una estructura. O como Tarrow lo explica:
“redes sociales internas y marcos de acción colectiva, que desarrollan la
capacidad para mantener desafíos frente a oponentes poderosos” (23). Un
movimiento social es un desafío colectivo organizado.
Queda claro que los movimientos sociales sí son capaces de funcionar como
mecanismos de protección de los derechos humanos. Lo que Wlhelmi y Pisarello
llaman garantías sociales o ciudadanas involucran un movimiento de protección
basado en solidaridad, una identidad colectiva (social y ciudadana son los
nombres propios de identidades colectivas). Los movimientos sociales, como los
concibe Tarrow, son en esencia el acto colectivo de enfrentar a los más
poderosos con las exigencias de los más vulnerables en cuanto a intereses o
necesidades. Que el acto de desafío colectivo sea la esencia de los movimientos
sociales cuadra perfectamente con la realidad que los derechos humanos están
ligados al conflicto.
La pregunta obligada es ¿son los movimientos sociales mecanismos efectivos?
Como nos dice Tarrow:
No cabe duda de que han existido conflictos que han alterado el orden […] Pero del
mismo modo que la campaña electoral y la huelga fueron absorbidas por la política
institucional a lo largo del siglo XIX – lo que cambió irrevocablemente su
naturaleza -, muchas de las nuevas formas de participación surgidas a partir de los
años sesenta están siendo domesticadas a finales del siglo. El futuro próximo
dependerá no de lo violenta o generalizada que pueda llegar a ser la acción
colectiva, sino de cómo sea incorporada al Estado nacional y de cómo lo
transforme” (32).
Dado que los mecanismos principales de la garantía, la defensa y la protección de
los derechos humanos se encuentran dentro de los aparatos del Estado, el
enfrentamiento al Estado, el desafío colectivo que es la esencia de los
movimientos sociales, parece ser la única manera de “pensar la protección de los
derechos más allá del Estado”. En el presente, la lucha por proteger y garantizar
los derechos humanos es la lucha para convencerle al Estado que los garantice.
A través de la descripción de los movimientos sociales que nos ofrece Tarrow
nos queda claro también que los movimientos sociales son protestas sociales. La
protesta no es una táctica entre otras que un movimiento social pueda escoger.
Protesta es la esencia del movimiento social.
Queda claro también que los movimientos sociales, como protesta social, juegan
un papel muy importante en el desarrollo y la defensa de los derechos humanos.
Pero ¿qué protecciones les ofrecen los derechos humanos al desafío colectivo
(movimiento social)?
3. Protesta social y los derechos humanos
Hasta la fecha no existe un derecho absoluto a la protesta social en los acordes y
declaraciones de los derechos humanos. Un derecho a la protesta se puede
inferir, y en general es inferido, partiendo de otros derechos humanos. Estos
derechos son, al menos en los países occidentales, derechos fundamentales y por
lo tanto gozan de las garantías institucionales del primer y segundo nivel. Es
decir, los derechos humanos garantizan la protesta social sólo indirectamente.
Entonces, ¿cuáles son los derechos humanos que garantizan indirectamente la
protesta social?
El primer derecho humano que consideraremos ofrece una garantía indirecta es
el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Este artículo
declara:
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así
como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y
colectivamente, tanto en público como en privado, la enseñanza, la práctica, el
culto y la observancia.1
Libertad de pensamiento y de consciencia junto con la libertad de manifestar
estas mismas individual y colectivamente, tanto en público como en privado, se
puede argumentar, ofrece una garantía indirecta de protesta social: ésta, la
protesta social, en este sentido se entiende como la expresión de consciencia