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4( itaip In~o Tabesgaern de Trena ppeerancla y Acceso a la hfomaNan PUWICa "2016, Año del Nuevo Sistema de Justicia Penar' NÚMERO DE EXPEDIENTE : RR/01112016. SUJETO OBLIGADO : SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA. RECURRENTE : GUSTAVO PÉREZ ROJAS. COMISIONADO PONENTE : JOSÉ ANTONIO BOJORQUEZ PEREZNIETO. Villahermosa , Tabasco; 6 de abril de 2016. V 1 S T O, el expediente relativo al recurso de revisión, se procede a resolver conforme a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2015, Gustavo Pérez Rojas presentó solicitudes electrónicas a la Secretaría de Seguridad Pública , quedando registrada en el sistema bajo el número de folio 01745515 , requiriendo lo siguiente: "Copia en versión electrónica del listado de objetos y materiales decomisados en los diferentes centros de reinserción social del estado de Tabasco, durante el año 2013, desglosado por número de decomisos realizados " (Sic) 2. Como respuesta , el 6 de enero de 2016 , la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, dictó "Acuerdo de Negativa ". Para mayor precisión se plasma el contenido del proveído en comento:' SIN TEXTO 1 Disponible para consulta general de cualquier persona, ingresando a la página del sistema Infomex-Tabasco www.infomextabasco . org.mx , específicamente en la siguiente ruta de acceso: seleccionar el año de la solicitud, ingresar a la sección titulada " Conoce las respuestas que han obtenido las personas a través dellnfomex , da clic aquí" que aparece en la parte inferior central de la página; escribir el folio de la solicitud dentro del campo o espacio denominado " FOLIO " (o puede optar el método de búsqueda de su elección) y finalmente dar clic en e botón "BUSCAR". RR/011 / 2016 Página 1 de 21 06/ABRIL/2016 José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco. Teléfonos 13 13 999 y 13 14 002. www.itaip.org.mx
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SIN TEXTOSEGUNDO. Con fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el oficio No. SSP/UAI/909/2015 se solicitó la información correspondiente al Lic. Arturo Maldonado Pulgar, Director

Oct 02, 2020

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Page 1: SIN TEXTOSEGUNDO. Con fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el oficio No. SSP/UAI/909/2015 se solicitó la información correspondiente al Lic. Arturo Maldonado Pulgar, Director

4( itaipIn~o Tabesgaern de Trena ppeerancla

y Acceso a la hfomaNan PUWICa

"2016, Año del Nuevo Sistema de Justicia Penar'

NÚMERO DE EXPEDIENTE : RR/01112016.

SUJETO OBLIGADO : SECRETARIA DE

SEGURIDAD PÚBLICA.

RECURRENTE : GUSTAVO PÉREZ ROJAS.

COMISIONADO PONENTE : JOSÉ ANTONIO

BOJORQUEZ PEREZNIETO.

Villahermosa , Tabasco; 6 de abril de 2016.

V 1 S T O, el expediente relativo al recurso de revisión, se procede a resolver conforme a

los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2015, Gustavo Pérez Rojas presentó solicitudes electrónicas a la

Secretaría de Seguridad Pública , quedando registrada en el sistema bajo el número de folio01745515 , requiriendo lo siguiente:

"Copia en versión electrónica del listado de objetos y materiales decomisados en los

diferentes centros de reinserción social del estado de Tabasco, durante el año 2013,

desglosado por número de decomisos realizados " (Sic)

2. Como respuesta , el 6 de enero de 2016 , la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto

Obligado, dictó "Acuerdo de Negativa ". Para mayor precisión se plasma el contenido del

proveído en comento:'

SIN TEXTO

1 Disponible para consulta general de cualquier persona, ingresando a la página del sistema Infomex-Tabascowww.infomextabasco . org.mx , específicamente en la siguiente ruta de acceso: seleccionar el año de la solicitud,ingresar a la sección titulada "Conoce las respuestas que han obtenido las personas a través dellnfomex , da clicaquí" que aparece en la parte inferior central de la página; escribir el folio de la solicitud dentro del campo oespacio denominado " FOLIO" (o puede optar el método de búsqueda de su elección) y finalmente dar clic en ebotón "BUSCAR".

RR/011 /2016 Página 1 de 21 06/ABRIL/2016

José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 13 14 002. www.itaip.org.mx

Page 2: SIN TEXTOSEGUNDO. Con fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el oficio No. SSP/UAI/909/2015 se solicitó la información correspondiente al Lic. Arturo Maldonado Pulgar, Director

scOo emo delEstado de Tabasco cambia contigo

UNZOAD DE ACCESO A LA INFORMACIONACUERDO: SSP/UAI/ANI/OOS/2016

FOLIO =NFOMIX: 01745515Acuerdo de Negativa de Información

VISTO : Para resolver la Solicitud de Acceso a la Información , realizada por la persona que seidentifica como el C. Gustavo Perez Rojas, presentada por medio del Sistema ElectrónicoINFOMEX y en la cual solicita lo siguiente:

"Copla en versión electrónica del listado de objetos y materiales decomisados en losdiferentes centros de reinserciñn social del estado de Tabasco, durante el año 2013,desglosado por número de decomisos realizados".

PRIMERO .- De fecha 30 de noviembre , se recepciono a través del Sistema INFOMEX la solicitudde Información con folio 01745515 de la persona que se Identifica como el C . Gustavo Perez

Rojas.

SEGUNDO . Con fecha 01 de diciembre de 2015, mediante el oficio No. SSP/UAI/909/2015 sesolicitó la información correspondiente al Lic. Arturo Maldonado Pulgar, Director General dePrevención y Reinserción Social de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Tabasco.

TERCERO.- Con fundamento en los artículos 36 , 39 fracciones LII y VI y 48 de la Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco , así como 45 del

Reglamento de la Ley referida , se tiene por recibida los argumentos por parte del Director

General , quien manifiesta que de haber realizado una búsqueda exhaustiva y minuciosa en losarchivos que guarda esa Dirección General y los Centros de Reinserción Social ... anexando a ese

efecto el oficio No. DGPRS7DCOCP/3 0163/2 0 1 5, justificando de esa manera los motivos por loscuales no es posible proporcionar la Información solicitada.

CUARTO .- En consecuencia de lo anterior se procede a la digitalizaclón de este acuerdo para suformal entrega , atendiendo la modalidad que el C. Gustavo Perez Rojas , ha elegido para ello almomento de la presentación de su solicitud de conformidad con los artículos 37 fracción IV y 39fracción II del Reglamento de la Ley en ta materia.

QUINTO .- Para los efectos de dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 53 de la Ley en lamateria antes mencionada , túrnese copia al 1TAIP e Infórmese para que certifique sucumplimiento . Así lo acuerda , manda y firma , el Lic. Lenin Bocanegra Priego, Titular de laUnidad de Acceso a la Información de la Secretaría de Seguridad Publica , en la Ciudad deVillahermosa, capital del Estado de Tabasco, a los seis días del mes de enero del año dos mildieciséis.

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Llc_ L.enifl1 o PriegoTitular de la Unidad d Aeceso a la Información

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RR101112015 Página 2 de 21 06/ABRIL/2016

José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx

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iay Acceso e b Info

3. El 7 de enero de 2016 , también vía electrónica, el solicitante presentó recurso de revisión

en contra de la respuesta que le fue proporcionada. Su escrito de inconformidad quedó

registrado en el sistema Infomex con el número RR00000216 , planteando lo siguiente:

"Recurso de revision , ya que el sujeto obligado me niega la informacion solicitada" (Sic)

4. El 11 de enero de 2016 , este órgano Garante admitió a trámite el recurso de revisión y los

registró con el número de expediente que les correspondió. En el auto inicial se hizo constar

que el solicitante no ofreció pruebas.

También con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60 y 61 del Reglamento de la Ley de

la materia, se requirió a quien funge como Titular de la Unidad de Acceso a la Información del

Sujeto Obligado, para que en el plazo de 3 días hábiles rindiera su informe de Ley.

Finalmente, como diligencia para mejor proveer, se instruyó a la Secretaría Ejecutiva de este

órgano Colegiado, descargar de los registros del sistema Infomex las constancias que reflejan

el trámite electrónico a la solicitud de información de la cual derivó este recurso de revisión.

el mismo acuerdo, se informó a las partes que las documentales exhibidas por cada una

de ellas en este asunto y la resolución definitiva que se dictara, quedaría a disposición del

público para consulta, de conformidad con el procedimiento establecido por la Ley que nos

compete, y si las primeras resultaran reservadas o confidenciales, les correspondería a ellas

fundamentar y motivar su dicho; además de que en su caso, el derecho de quien se

inconforma de oponerse a la publicación de sus datos personales, debía manifestarse en forma

expresa.

A su vez, en caso de que otra persona requiera alguna de esta información mediante solicitud

de acceso, correspondería a este órgano Colegiado determinar la factibilidad de su entrega,

sin que a la postre ocurriera alguna de éstas circunstancias ; así mismo, se ordenó la

notificación de las partes vía sistema Infomex.

6. En la misma fecha, el Secretario Ejecutivo y el Director de Informática de este Instituto,

expidieron constancia en la que se describe el resultado de la revisión efectuada a los registros

del sistema Infomex, adjuntando las constancias extraídas de esta plataforma, que reflejan el

trámite electrónico de la solicitud de mérito: reporte de consulta pública, historial, acuse de

recibo generado por el sistema Infomex y respuesta recaída.

7. El 8 de febrero de 2016 , vía Infomex, se practicó notificación electrónica para comunicar a

las partes el auto de admisión del recurso.

RR/011 /2016 - Página 3 de 21 06/ABRIL/2016

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8. El 11 de febrero de 2016 , se recibió en Oficialía de Partes de este Instituto, el escrito

signado por quien se desempeña como Titular de la Unidad de Acceso a la Información, a

través de los cuales rindió el informe de hechos relativo al recurso de revisión que nos atañe,

acompañado del original y copia del expediente formado con motivo de las solicitudes

que le dieron origen.

9. Igualmente, en propia fecha el Secretario Ejecutivo de este órgano Garante, levantó

constancia del cotejo que hizo a las documentales aportadas por el Sujeto Obligado, de

acuerdo a lo previsto en el numeral 62 del Reglamento de la Ley en la materia (quedando en

autos las copias simples cotejadas), mismas que ofreció como prueba en cada uno de los

casos.

10. Por acuerdo del 8 de marzo de 2016 , se ordenó agregar a los autos el informe de hechos

en comento, además de que se admitieron para su valoración, integraron al sumario y tuvieron

por desahogadas, las pruebas documentales aportadas en cada uno de éstos asuntos, co

fundamento en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de la materia, en conexión con

numeral 5; fracción III de la Ley que nos aplica.

Al no existir más trámite que desahogar, se ordenó proceder al sorteo previsto en el artículo 12

del Reglamento Interior del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información

Pública.

11. Este acuerdo se notificó a las partes a través de los estrados físicos de la Unidad de

Acceso a la Información de este Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, en la propia fecha de su emisión.

12. En sesión ordinaria del Pleno de este Instituto del 30 de marzo de 2016 , se efectuó el

sorteo del presente expediente, correspondiendo a la ponencia a cargo del Comisionado José

Antonio Bojórquez Pereznieto la elaboración del proyecto de resolución respectivo; y /

CONSIDERANDO

1. El Pleno del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, es

competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 4 Bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

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41 itaipInstituto Tabaaqueño 0o n,nlwpaerreenda

v Acceso a b IMannaclan V,WYCe

Tabasco; 23, fracción III, 59, 60, 62, 63, 67 y 68 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco; 51, 52, 53, 54, 63 y demás aplicables del

Reglamento de la ley citada; y 22, fracción VI del Reglamento Interior de este Instituto.

H. Haciendo uso pleno de su derecho de acceso a la información, Gustavo Pérez Rojas

requirió a la Secretaría de Seguridad Pública la "Copia en versión electrónica del listado

de objetos y materiales decomisados en los diferentes centros de reinserción social del

estado de Tabasco, durante el año 2013, desglosado por número de decomisos

realizados" (Sic)

Como respuesta, con fecha 6 de enero de 2015 , el Sujeto Obligado emitió "Acuerdo de

Negativa ", y lo notificó a través del sistema Infomex. Su pronunciamiento implica en sí

mismo , que detenta información en sus archivos.

En ese proveído se le comunicó que el Director General de Prevención y Reinserción Social

del Estado de Tabasco, manifestó que la exposición de los resultados generados en los

operativos implementados al interior de los Centros de Reinserción Social, puede originar v

causar efectos negativos al proceso de realización de los programas permanentes, que

buscan hacer más eficiente la funcionalidad y operatividad de las buenas prácticas del

Sistema Penitenciario del Estado , por lo que se considera como información reservada y

0 ortuna para su difusión.

También indicó que por ese motivo, con fundamento en el artículo 31 fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, que se considera

como restringida la información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de

prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de

contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes.2

Finalmente agregó, que la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública en su

artículo 54, establece que la persona que por algún motivo participe o tenga conocimiento de

productos, fuentes, métodos, medidas u operaciones de inteligencia, registros o información

derivados de las acciones previstas en la presente Ley, debe abstenerse de difundirlo por

cualquier medio y adoptar las medidas necesarias para evitar que lleguen a tener publicidad.

2Las constancias derivadas del sistema Infomex y del expediente anexo al informe de hechos, de las cuales sedesprende todo lo antes reseñado, obran agregadas en autos y concatenadas entre sise robustecen , haciendoprueba plena, en términos de lo establecido por los artículos 268, 269, fracción III y 319 del Código deProcedimientos Civiles vigente en el estado, de aplicación supletoria al presente asunto, atento lo dispuesto en losnumerales 54 y 58, ambos del Reglamento de la ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estadode Tabasco, en conexión con el diverso 5, fracción III de la ley que nos aplica, toda vez que fueron expedidas porservidores públicos en ejercicio de sus encargos (atribuciones legales), y porque no existe prueba en contrario qdesvirtúe los hechos que de ellas se deducen.

RPJ011 12016 Página 5 de 21 06/ABRIL/2016

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Inconforme con la contestación que recibió, el interesado presentó recurso de revisión alegado:

"Recurso de revisión , ya que el sujeto obligado me niega la información solicitada" (Sic)

Como defensa de las imputaciones, dentro de su informe de hechos el Sujeto Obligado relató

el trámite del folio Infomex que nos ocupa, y reiteró a este órgano Colegiado su postura

original.

Considerando lo requerido, la respuesta proporcionada y el motivo de inconformidad

expresado, se denota que el objeto de la presente revisión consiste en determinar, si lo

requerido es factible de otorgarse y resolver conforme proceda. Análisis que se realiza en

los siguientes términos.

Bien, para negar válidamente el acceso una información, deben acontecer cuestiones a saber:

• El análisis minucioso de la información solicitada y sus alcances, para así tener

elementos que permitan determinar si en efecto tiene este carácter,

• Que ésta se clasifique a través de un acuerdo de reserva debidamente fundado

motivado; y

• Que con sustento en esa reserva , se dicte el correspondiente acuerdo en el que co

apego a derecho, se determine la negativa de lo requerido.

La realización a los dos últimos pasos del procedimiento descrito es dispensable, ya que el

acuerdo de reserva constituye el instrumento legal, por medio del cual los Sujetos Obligados

formal y jurídicamente decretan la conveniencia de impedir el acceso a determinada

información, por causas de interés general o colectivo que están por encima del interés

individual de cualquier persona, pero dando a conocer precisamente en su contenido, los

razonamientos jurídicos que justifiquen la limitación a su difusión.

A su vez, para que un proveído de esta naturaleza tenga vida jurídica y produzca los efectos

legales correspondientes, debe reunir los requisitos de fondo y forma, que marcan el artículo

32 de la Ley de Transprencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco3 y el

numeral 11, inciso f) de su Reglamento, de manera que los dispositivos v razonamientos

jurídicos que se viertan en el acuerdo de reserva, son los que a su vez, se trasladarán al de

negativa. Si alguno de estos elementos de fundamentación y motivación no concurren, el

proveído no será operante para prohibir el acceso informativo.

a Que fue abrogada mediante Decreto 235, publicado en el Periódico Oficial Extraordinario número 118 del 15 dediciembre de 2015, pero aplicable al caso que nos ocupa atento a lo previsto en su artículo quinto transitorio quedispone: "Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de estaLey, se sustanciarán conforme a la Ley abrogada."

RR/011/2015 Página 6 de 21 06/ABRIL/2016

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e

itaipIroWuto Tabesgooflo óe Trmrblo cb

y AcMao e le Información PNdka

La primera inconsistencia que advertimos quienes resolvemos, es que el acuerdo de negativa

que se notificó al recurrente, se generó sin haberse expedido el correspondiente acuerdo de

reserva, pues su ausencia se denota y constata de autos, ya que dentro de las constancias

que el Sujeto Obligado presentó como anexos a su informe de hechos, no se encuentra

determinación alguna de esa naturaleza, tampoco dentro del sistema Infomex.

Por lo tanto, ya de inicio la negativa provista es ilegal y no se encuentra justificada, porque no

tuvo su origen en un acuerdo de clasificación por reserva de información, sino que se formuló

sin sustentarse en un proveído de ese tipo, aun cuando expresamente la normatividad

aplicable, establece de manera clara y precisa que en su conjunto, ambas determinaciones

conforman la prohibición general, para justificar correctamente la decisión de no otorgar acceso

a una información; es decir, juntas integran la restricción informativa propiamente dicha.

En este sentido, el Sujeto Obligado automáticamente incumplió con lo estipulado en los

artículos 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de

Tabasco; así como en los numerales 35 fracción IV, inciso d), y 44 de su Reglamento; de

conformidad con los cuales, toda restricción de acceso a información debe estar fundada v

motivada.

Por otro lado, el Sujeto Obligado invoca como sustento a su acuerdo de negativa , la fracción II

el artículo 31 de la Ley en esta materia , que literalmente establece:

"Artículo 31 . Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la

expresamente clasificada por el titular de cada uno de los Sujetos Obligados de

conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los

lineamientos expedidos por el Instituto. La clasificación de la información procede sólo

en los siguientes casos:...

II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de

prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de

contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes.

Sin embargo, su determinación no quedó acreditada, porque carece de los requisitos

elementales de fundamentación y motivación, que necesariamente debe revestir todo acto de

autoridad, los cuales son esenciales para cumplir con la garantía de legalidad prevista en el

artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Básicamente, "Fundar' se traduce expresar de manera precisa el precepto legal aplicable a las

características del caso concreto; mientras que "Motivar" implica señalar con claridad, las

razones de derecho y los motivos de hecho que se tuvieron en consideración, para dictar el

acto de autoridad, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza lega

RR/011 12016 Página 7 de 21 06/ABRIL/2016

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suficiente para provocarlo, en este caso, para inducir al Sujeto Obligado a la emisión del

acuerdo de negativa impugnado.

Siendo necesario además, que exista un argumento mínimo pero suficiente, " para acreditarla

relación de concordancia o pertenencia lógica ", entre los hechos acaecidos en el caso

concreto y el derecho invocado, que es propiamente la actualización o adecuación de lo

ocurrido, al contenido genérico de la hipótesis normativa enunciada.

La garantía de legalidad se cumple entonces, cuando se le comunica al gobernado qué

conduce a la autoridad a actuar de determinada manera (porqué lo hace) y para qué lo hace,

en el entendido de que, para que ésta sea efectiva , no basta que el acto de autoridad

apenas observe una motivación "pro forma" para tenerla por satisfecha, como explica el

siguiente criterio interpretativo , emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito.

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y

SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR A

DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de

legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación

motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para

qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y

de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que

determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el

afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real

y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una

motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que

impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido

exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo

estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para

comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado,

exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un

argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la

relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la

subsunción.'M

Por consiguiente, tratándose del derecho de acceso a la información, los Sujetos Obligados

deben producir un acuerdo de reserva en el que realicen una correcta valoración o

ponderación entre el beneficio social de divulgar la información requerida y el potencial daño o

4 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO . Novena É poca . Registro:175082. Tesis: Jurisprudencia . Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta . Tomo XXIII, Mayo de 2006.Materia (s): Común. Tesis: 1.4o.A. J/43. Página: 1531

RR/011/2015 Página 8 de 21 06/ABRIL/2016

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4( !ta!pIMduto TObssqueAO tle TrwperaMb

y ACttw e le IMamadan R1dka

afectación que en su caso se ocasionaría al interés público o a los bienes jurídicos tutelados en

las causales que invoque, para a su vez, dejar plenamente plasmada dentro del acuerdo de

negativa que derive del proveído de clasificación, la expectativa razonable del daño o

perjuicio que se pretende evitar, con la preservación de la información.

Aun cuando ello debió verse reflejado, en el contenido del acuerdo de negativa impugnado, el

Sujeto Obligado única y exclusivamente se limitó a sostener a manera de dogma, que la

información requerida pudiere derivar en una interferencia y transgresión a las actividades de

persecución de los delitos y a la impartición de justicia.

Pero en realidad , no provee de razonamientos facticos o jurídicos , que verdaderamente

pongan de manifiesto la necesidad de mantener excluida la información del dominio público, ni

se especifica porqué y para qué se priva al particular de su conocimiento, mucho menos, se

acredita la pertinencia lógica de la adecuación del caso concreto, a la causal invocada.

Ante tal circunstancia resulta incuestionable que el acuerdo de negativa, carece de los

requisitos elementales de fundamentación y motivación que necesariamente debe revestir todo

acto de autoridad, los cuales son esenciales para cumplir con la garantía de legalidad prevista

en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , pues la

determinación impugnada constituye una mera postura , un simple pronunciamiento liso

y llano sin sustento normativo ni factico ; es decir, no está soportado y por lo tanto, esta

determinación resulta ineficaz para prohibir el acceso a la información requerida,

d ilitándose aún más , por el hecho de que no fue expedida a partir del acuerdo de reserva

~data la normatividad aplicable.

En efecto, precisamentre a causa de que no se generó un acuerdo de clasificación, el

acuerdo de negativa recurrido no explica de qué manera el difundir la información, constituye

un riesgo presente y específico para los fines tutelados por la Ley que nos rige, ni prueba que

los daños que potencialmente se deriven de darla a conocer, sean superiores al interés de

facilitar al público su acceso; en otras palabras , no se precisa en qué consisten los riesgos

y el daño a que alude ese Sujeto Obligado , ni cómo se ocasionarían éstos.

Aquí es oportuno ilustrar que, para estar en condiciones de justificar una restricción vía

derecho de acceso, es necesario que la divulgación de la información, en realidad pueda

ocasionar algún daño concreto al interés jurídicamente protegido en la causal invocada; o bien,

que en efecto supongan un riesgo para el bien jurídico, para lo cual es indispensable expresar

con total precisión, no sólo el precepto legal que se estima aplicable para vedar el acceso a la

información de que se trate, sino también las circunstancias especiales , las razones

particulares o causas inmediatas e indubitables , que se hayan tenido en consideración

para dictar una prohibición informativa.

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Cabe hacer énfasis en que el "elemento de riesgo ", debe tener dos características: que trate

de una proximidad de peligro latente o actual (riesgo presente) y Que sea un peligro concreto,

determinado o particularizado (riesgo específico). A dicho razonamiento jurídico, se le conoce

como la "prueba del daño", siendo éste un elemento que suministra los siguientes beneficios:

• Que asegura la prevalencia del principio de máxima publicidad que rige en la

materia;

• Que garantiza que la clasificación de información sea la excepción y no la regla

general;

• Que certifica que ésta se realice exclusivamente en aquellos casos que así lo

ameriten; y,

• Que avala su origen en causas objetivas , porque el principio de máxima publicidad,

establece que toda la información que obra en posesión de los entes públicos es

pública, y debe procurarse que siempre esté disponible para la sociedad.

Reiteramos, el Sujeto Obligado debió expresar con toda exactitud en el proveído de negativa

que expidió, el precepto o preceptos legales aplicables , así como las circunstancias

haciendo la pertinente correlación lógica -iurídica entre ambos elementos , para p lasmar

la magnitud del peligro , daño y perjuicio que se quiere evitar , a través de la explicación di

cómo se ocasionarían y de la mención de en qué consistirían éstos.

Desafortunadamente en la especie, el Sujeto Obligado únicamente se circunscribió a invocar

una causal de reserva para justificar la restricción aquí impugnada, sin que realizara un

verdadero análisis objetivo de lo que pretende clasificar ni de sus alcances, para así

acreditar que efectivamente se actualiza el supuesto previsto por el artículo 30, fracción II

de la Ley que nos aplica y por ende, que en realidad se origina la afectación contemplada en el

articulo 32, fracciones 11 y III de esa misma Ley.

Para lo cual insistimos, necesariamente tendría que haber dado a conocer en el contenido del

acuerdo de clasificación, precisamente aquellos razonamientos iurídicos que justifiquen la

limitación para difundir lo solicitado, haciendo la correspondiente conexión lógica, entre la

causal de reserva que invoca y la información que pretende preservar excluida fuera del

escrutinio público.

Es decir, citando los preceptos jurídicos que se estimen aplicables al caso, y relacionando

éstos con los hechos concretos que permitan tener por acreditada, la actualización de la

hipótesis normativa de restricción que se pretende hacer valer, a través de un apropiado

razonamiento lógico-jurídico . Omisión que justamente deriva de que no se expidió

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4( itaipa.sbWto Tabasqueño de Transppaarencia

y Acceso a b Información P SIlca

acuerdo de reserva , que es donde se plasman este tipo de consideraciones, para luego

insertarlas en el acuerdo de negativa.

En resumidas cuentas, pese a que la Secretaria de Seguridad Pública tenía la carga de

demostrar de manera fundada y motivada, que la divulgación de lo exigido verdaderamente

lesiona intereses, bienes o fines tutelados y jurídicamente protegidos por la Ley que nos aplica,

mediante la acreditación de que lo solicitado se adecua a la causal de reserva prevista en el

artículo 31, fracción II de la Ley en la materia aplicable, no logra su cometido.

Consecuentemente, debido a que el Sujeto Obligado no demostró la necesidad de que lo

solicitado sea preservado en sigilo, a este órgano Garante no le es posible vislumbrar, cómo el

dar a conocer la información pueda poner en riesgo (presente y específico) alguno de los

bienes jurídicos, fines o materia tutelados por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco, o aquellos preservados por otras legislaciones.

Asimismo, en la especie no se demostró que estos supuestos daños, sean mayores que el

beneficio colectivo de permitir acceder a la información; es decir, no se comprobó que la

magnitud del daño que pudiera ocasionarse o el riesgo que pudiera correrse al dar a conocer la

información requerida, sea mayor o superior al beneficio generado con su entrega a la

particular, puesto que se reitera , el motivo que se proporcionan para tratar de negarla.

consiste solamente en hacer alusión a una hipótesis normativa , sin lograr "enmarcarla"

et►os concretos v específicos.

Por lo tanto, quienes resolvemos válidamente podemos concluir , que la restricción deK

información que el Sujeto Obligado intentó hacer valer, no está legalmente justificada,

por carecer de los "requisitos elementales y connaturales " a la existencia de todo acto de

autoridad; lo que a su vez, nos conlleva a declarar fundado y operante lo expresado como

inconformidad , porque la solicitud debió atenderse.

Tocante a la naturareza de lo requerido, tenemos que el Reglamento Interior de la Secretaría

de Seguridad Pública del Estado de Tabasco,5 establece lo siguiente:

SIN TEXTO

5 http://transparencia .tabasco ,gob.mx/TransArchivos/N4/5/229164.pdf

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ARTICULO 32 .- Corresponde e la Dirección General de Prevención y Reinserción Social, elejercicio de las siguientes funciones:

1. Coordinar el desarrollo del Sistema Penitenciario en el Estado;

II. Elaborar y proponer el programa operativo anual de actividades del sistema penitenciario;

M. Proponer el secretado les políticas , estrategias , planes y programas que garanticen elfuncionamiento del sistema penitenciario , de conformidad con los principios establecidos enla Ley;

W. Dirigir y supervisar que la operación y la administración de los establecimientos del sistemapenitenciario se lleven a cabo de confomildad con la normatividad aplicable y proponer alas instancias correspondientes das medidas de carácter general apropiadas para su óptimofuncionamiento;

vil.

XVIII.

Coordinar las tareas de evaluación y supervisión-en la ejecución de programas, estrategias.sistemas operativos con fines preventivos, disuasivos y correctivos en materia de seguridadInterna y externa necesarios para mantener la convivencia pacífica de los Internos y laestabllidad Institucional de los centros de reclusión;

Resolver sobre la distribución y aplicación de los objetos e Instrumentos del delito,disponiendo por Instrucciones, del Secretario, la destrucción de los de uso, prohibido y laventa de aquellos que no sean aprovechables en instituciones oficiales o de beneficencia,conforme a las disposiciones aplicables:

El manual de Organización de la Secretaría de Seguridad Pública' señala que el Director

General de Prevención y Reinserción Social, tiene como una de sus atribuciones, el dar

seguimiento a las instrucciones giradas por el Secretario sobre el destino de uso o destrucción

de los objetos e instrumentos del delito.

Al respecto, el Código Penal para el Estado de Tabasco,' prescribe:

Artículo 35 . El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Estado. de los

instrumentos , objetos o productos del delito . Procederá siempre, si aquéllos son de uso

prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el delito sea doloso y, si pertenecen

a un tercero, sólo cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del

delito.

Las autoridades que conozcan de la investigación o del proceso ordenarán el inmediato

aseguramiento de los bienes que pudieran ser decomisados, y procederán en la forma dispuesta

en la ley de la materia.

Artículo 36. Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán subastadas y su valor

se aplicará a la reparación de daños y perjuicios causados por el delito, pero si esta obligación

se halla satisfecha o garantizada, se destinará al mejoramiento de la procuración y la

administración de justicia, a no ser que puedan ser aplicadas directamente a este fin.

Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, se destruirán sin

demora o se conservarán para fines de docencia o investigación, a juicio de la autoridad que las

tenga a su disposición.

s http://transparencia .tabasco.gob.mx/TransArchivos/N4/9/249565.pdf7

http://documentos.congresotabasco.gob. mx/2014/orden54/OFI CIALIA/Leyes/Codigo%2OPena I%20para%20ei%20Estado%20de%2OTa basco.pdf

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411taiphetlhk iebV=1

10tle Trena ppeprencle

y Acceso on hütlu

Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes o por otras personas

como resultado de la conducta ilícita de aquéllos, serán decomisados y se destinarán al

mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.

Cuando sea pertinente destruir las cosas aseguradas, en los términos de este precepto, el

Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional la autorización respectiva. Para ello bastará

con acreditar las características de los objetos y la necesidad de destruirlos.

Artículo 37. Los objetos o valores que no sean recogidos por quien tenga derecho a ellos,

dentro de los sesenta días naturales siguientes a la notificación que se le haga, se enajenarán

en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien esté facultado para recibirlo. Si

éste no se presenta para ello, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la notificación que

se le haga, el producto de la venta se aplicará conforme a lo previsto en el primer párrafo del

Artículo anterior.

En el caso de los bienes que se hallen a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y

tampoco se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta en

subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho a recibirlo, durante

seis meses contados a partir de la notificación respectiva. En caso de que no se presente en ese

tiempo, se aplicará en la forma prevista por el primer párrafo del Articulo anterior.

Artículo 38. Cuando se deba devolver un bien o entregar el producto de su venta, la autoridad

deducirá los gastos ocasionados por la conservación y la venta , acreditando detalladamente su

necesidad y cuantía , salvo cuando se trate de bienes de uso lícito pertenecientes a un tercero

1111,no hubiese participado en la comisión del delito. '

Para comprender mejor esta figura, resulta oportuno citar el siguiente criterio interpretativo:

"CONFISCAC/ON Y DECOMISO. SUS DIFERENCIAS BASICAS. Confiscación y decomiso sondos figuras jurídicas afines, pero con características propias que las distinguen. Por la primera,debe entenderse la apropiación violenta por parte de la autoridad, de la totalidad de los bienesde una persona o de una parte significativa de los mismos, sin título legítimo y sincontraprestación, pena que se encuentra prohibida por el artículo 22 constitucional; en tanto quela última es aquella que se impone a título de sanción , por la realización de actos contra eltenor de leves prohibitivas o por incumplimiento de obligaciones de hacer a cargo de losgobernados con la nota particular de que se reduce a los bienes que guardan relación conla conducta que se castiga, o sea, los que han sido utilizados como instrumento para lacomisión de un delito o infracción administrativa, los que han resultado como fruto detales ilícitos o bien los que por sus características, representan un peligro para lasociedad.8

8 Amparo en revisión 1394/94. Egon Meyer, S.A. 19 de marzo de 1996. Unanimidad de ocho votos. Ausentes:Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. El Tribunal Pleno, en su sesión privadacelebrada el trece de mayo en curso, aprobó, con el número LXXIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que lavotación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a trece de mayo de milnovecientos noventa y seis. Novena Época. Registro: 200122. Pleno. Tesis: Aislada. Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de 1996. Materia(s): Constitucional, Penal, Administrativa. Tesis: P.LXXIV/96. Página: 55

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Bien, la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o

Decomisados, del Estado de Tabasco9 tiene por objeto precisamente el reglamentar la

administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en

asuntos penales y administrativos.

En su contenido, se define a los bienes decomisados como aquellos bienes , objetos,

instrumentos o productos sobre los que se determine una pena de esa naturaleza,

mediante sentencia emitida por autoridad jurisdiccional competente.10

La Secretaría de Seguridad Pública11 y otras dependencias, forman parte del Órgano de

Gobierno del Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o

Abandonados, que es una entidad desconcentrada de la Secretaría de Administración del

Gobierno del Estado, encargada justamente de administrar todos los bienes muebles e

inmuebles que hayan sido asegurados, decomisados o abandonados por autoridades judiciales

o administrativas como son: la Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, la Policía Estatal de Caminos y la Direcciones de Tránsito Municipales.

Dentro de sus facultades está el supervisar el Registro Público de esos bienes ,` el cual

está integrado por una Base de Datos, que contiene entre otras cosas, los datos que lo

identifiquen, así como el estatus o causal legal del mismo. Esa información deberá actualizarse

de forma permanente y sistemática, específicamente lo correspondiente al estado

conservación, lugar de depósito, resguardo, custodia y demás datos que resulten necesario "

de los bienes que se encuentran a disposición.

La Base de Datos de Bienes Asegurados . Abandonados o Decomisados , constituiría un

Registro Público , y cuando la autoridad jurisdiccional o el Ministerio Público así lo determinen

mediante oficio, los responsables de otros registros públicos correspondientes , realizarán

las inscripciones de registro o cancelación que se les ordene, dando cuenta de ello, para los

efectos de la actualización de la Base de Datos.

Entonces, la negativa de información resulta improcedente, desde el momento en que la

normativa específica que regula la figura del decomiso, señala de manera puntual que datos

como el requerido en este expediente, constituye información que a su vez, integra una base

de datos mayor de naturaleza pública, lo que insistimos, automáticamente denota la

publicidad que opera sobre los bienes que sean materia de decomiso (ya sean objetos o

materiales), de manera que en este caso concreto, no tiene aplicación el contenido del artículo

9http://transparencia.tabasco.gob.mx/TransArchivos/̀ BA/S/250166.pdf10 órganos jurisdiccionales competentes para instruir los procedimientos penales o administrativos, en lostérminos establecidos por la legislación aplicable11 Artículo 7 de la ley de esa materiaI2 Artículo 9 fracción VI y numeral 16 de la ley en esa materia

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4(1talpiInstituto rabaageMO de Tremparencia

y MCeao a le Infombtldn ka

54 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Máxime que éste solo aplica

para que los empleados no den a conocer información fuera de los mecanismos legales, cosa

que no ocurre en la especie, cuya difusión es válida vía derecho de acceso a la información.

Otra cosa que pone de manifiesto, que lo requerido tiene la cualidad y calidad de ser público,

es un boletín informativo13 que el propio Sujeto Obligado, publicó dentro de su página principal,

lo cual constituye un hecho notorio74 que confirma y robustece la factibilidad de dar a conocer lo

requerido (parte conducente),

mismo código.'RTÍCULO 238.- Hechos excluidos de prueba.No requerirán prueba:1.- Los hechos notorios;...'"ARTÍCULO 243.- Medios de prueba.Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de pruebo todos aquellos instrumentos que estimenconducentes para la demostración de los hechos en que funden sus acciones y excepciones, siempre y cuando seanadecuados para producir convicción en el juzgador.En forma enunciativo, serán admisibles los siguientes medios de prueba:...VIL- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, casete, cinta o video,cualquier otro tipo de reproducción y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y latecnología;..."Cobran aplicación al respecto, las jurisprudencias y tesis siguientes: " HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOSDATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZANPARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO , ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, ELDIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO , ES VÁLIDO QUESE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR " jurisprudencia XX.2o. J/24, emitida porel Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con número de registro 168124, publicada en el Tomo XXIX,enero de 2009, visible en la página 2470, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época."HECHOS NOTORIOS . CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO " Jurisprudencia P./J. 74/2006, pronunciada por el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 174899, publicada en el Tomo XXIII, Junio de2006, visible en la página 963, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época."INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO" Tesis aislada V.3o.10 C, dictada por el TercerTribunal Colegiado del Quinto Circuito, en materia civil, con número de registro: 186243, publicada en el TomoXVI, Agosto de 2002, visible en la página: 1306 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época

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Continuación de la nota

Continuación de la nota

Máxime que cabe la posibilidad real de que muchos de los bienes que se decomisaron el

correspondiente, además de que la información que se pidió es pública y debe darse a conocer,

ya que en nada afecta u obstaculiza aquellos programas permanentes , que buscan hacer

más eficiente la funcionalidad y operatividad las buenas prácticas del sistema

penitenciario.

En este punto, vale la pena hacer notar que el Sujeto Obligado nunca alegó que no contara

con el desglose que se pidió , así que es dable considerar que sí tiene la información con el

nivel de detalle que espera el interesado.

Igualmente cabe mencionar, que incluso el Sujeto Obligado bien pudo atender la solicitud,

otorgando datos aislados o disociados de lo requerido , que no se encontraran

individualizados a casos concretos o situaciones específicas descriptivas, a fin de no dar a

conocer otras cuestiones que no sean materia de la solicitud, y que en un momento dado sí

pudieren ser susceptibles de conservarse fuera del dominio público. Sin embargo, ello no

ocurrió en el presente asunto.

No debemos pasar por alto, que el derecho de acceso a la información, sirve como mecanismo

para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento de las Instituciones

estatales , en nuestro caso, en relación a la Secretaria de Seguridad Pública , por lo que se

perfila como una exigencia social de todo estado de derecho, que debe hacerse efectiva.

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José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther , Villahermosa , Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002 . www.itaip . org.mx

momento (2013), actualmente ya no tengan esa calidad por haber concluido el procedimiento

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4( 1taipauMUto Tabaaquea=

101—==leY Accow e le Inf

Consecuentemente, la difusión de lo que se pidió, no representa daño alguno a terceros ni a

intereses legítimos del Estado , que estén protegidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco ni otra legislación , como podrían serlo por ejemplo,

actividades de prevención y persecución de los delitos o de impartición de justicia.

Derivado de lo examinado y con fundamento en el articulo 65, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y así como en el

numeral 63, párrafo primero de su Reglamento, PROCEDE REVOCAR el "Acuerdo de

Negativa" de fecha 6 de enero de 2016 , dictados por la titular de la Unidad de Acceso a la

Información de la Secretaría de Seguridad Pública , bajo los números de control interno

SSP/UAI/ANI/00512016 , en atención a la solicitud de información 01745515 que originó el

presente asunto.

11I. Con sustento en lo establecido por el último párrafo del artículo 63 del Reglamento de la

Ley en la materia, PROCEDE ORDENAR al Titular del Sujeto Obligado para que en el plazo de

15 días hábiles, contados a partir del siguiente al que surta efectos la notificación de la

presente resolución, instruya a quien corresponda para que en atención a los mencionados

folios Infomex se:

• Emita acuerdo de disponibilidad y entregue lo solicitado consistente en la "Copia en

versión electrónica del listado de objetos y materiales decomisados en los

diferentes centros de reinserción social del estado de Tabasco, durante el año

2013, desglosado por número de decomisos realizados " (Sic), teniendo cuidado de

no relevar otra información que sí sea de acceso restringido, en su modalidad d

reserva o confidencialidad.

• De conformidad con lo dispuesto en el articulo 39, fracciones I I I y VI de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco , así como en el

numeral 39 , fracción II de su Reglamento , la notificación se practicará vía electrónica

sistema Infomex , por tratarse del mecanismo seleccionado por quien recurrió.

Para todo lo cual, tendrá que tomar en cuenta todo lo ya examinado en el Considerando II de

esta determinación final.

De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 63 del Reglamento de la Ley

en cita, dentro del plazo de 15 días hábiles , contados a partir del siguiente al que surta efectos

la notificación correspondiente, el Sujeto Obligado deberá informar a este órgano Garante el

cumplimiento dado, exhibiendo las constancias comprobatorias respectivas.

RR/011 /2016 Página 17 de 21 06/ABRIL/2016

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que en caso de inobservancia, se actuará en términos del Capítulo Undécimo de

la Ley en la materia, relativo a las faltas administrativas y sanciones, estándose a lo previsto a

la parte conducente de su Reglamento.

Por lo expuesto y fundado, con base en el artículo 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Tabasco, el Pleno del Instituto:

RESUELVE

PRIMERO . En términos de lo previsto por los artículos 65, fracción III, de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, y 63, párrafo primero

de su Reglamento, SE REVOCA el "Acuerdo de Negativa " de fecha 6 de enero de 2016,

dictados por el titular de la Unidad de Acceso a la Información de la Secretaría de Seguridad

Pública , bajo los números de control interno SSP/UAI/ ANI/005/2016 , en atención a la solicitud

con folio Infomex 01745515 , acorde a las razones de hecho y derecho expuestas en el

Considerando II de la presente resolución final.

SEGUNDO . Con fundamento en lo establecido en el último párrafo del artículo 63 del

Reglamento de la Ley en cita, SE ORDENA al Titular del Sujeto Obligado, para que en el

término de 15 días hábiles , contados a partir del siguiente al que surta efectos la

correspondiente notificación, proceda conforme lo descrito en el Considerando III del presente

fallo definitivo.

Dentro del mismo plazo, deberá informar a este órgano Garante el cumplimiento dado,

exhibiendo las constancias comprobatorias respectivas. APERCIBIDO que en caso de

inobservancia, se actuará en términos del Capítulo Undécimo de la Ley de la materia, relativo a

las faltas administrativas y sanciones, estándose a lo previsto a la parte conducente de su

Reglamento.

TERCERO . Queda a disposición de quien recurre el teléfono oficial (993) 131-39-99 y el

correo institucional [email protected]. mx para que comunique a este órgano Garante

sobre cualquier incumplimiento del presente fallo. Asimismo, se le comunica que en caso de

estar inconforme con la presente resolución, podrá promover juicio de amparo en los términos

que dispongan las leyes aplicables.

CUARTO. Notifíquese , publíquese , cúmplase y, en su oportunidad archívese como

asunto total y legalmente concluido.

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itaipaaVtuto Tabasqueño de Trsm ppeerenca

y Acceso ala Informacbn OUka

Así lo resolvieron en Pleno , por unanimidad de votos , los Comisionados integrantes del

Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública , Felicitas del

Carmen Suárez Castro , 15 Isidro Rodríguez Reyes y José Antonio Bojórquez Pereznieto;

siendo Ponente el último de los mencionados, en sesión ordinaria celebrada el 6 de abril de

2016, ante el Secretario Ejecutivo Víctor Ernesto López Aguilera , uien certifica y hace constar.

! 4

. JAap/a.a+nr

VOTO QUE EMITE LA COMISIONADA PRESIDENTA FELICITAS DEL CARMEN SUAREZ

CASTRO , EN CONTRA DEL PUNTO RESOLUTIVO TERCERO , DEL RECURSO DE

REVISIÓN RR/01112016 , INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA , AL TENOR DE LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En efecto , en los citados puntos resolutivos , se señala que queda a disposición del

recurrente el teléfono oficial de este Instituto, así como el correo institucional , para que

el particular comunique a este órgano Garante cualquier incumplimiento a la

determinación tomada por este Pleno ; y, así mismo , se comunica al inconforme que

podrá promover juicio de amparo a los términos que prevean las leyes.

En ese sentido , resulta evidente que la inserción del punto resolutivo de poner a disposición un

teléfono e informar que puede promover juicio de amparo , se está contraviniendo el precepto

constitucional al que he hecho mención , mismo que señala que en las resoluciones se deben

de observar los principios rectores de igualdad, legalidad, objetividad, probidad, imparcialidad,

etc; y en el caso que nos ocupa, al señalársele al recurrente que tiene derecho de promover el

juicio de amparo no se actúa de manera ajena y neutral como corresponde al iuzaador,

sino que se trata de beneficiar a una de las partes, circunstancia que inclina la balanza en la

V(yinistración de 'usticia.

Por lo que, la inclusión de dichos puntos resolutivos, vulnera los principios rectores de este

Órgano Garante, relativos a la certeza , eficacia , independencia , legalidad , máxima

publicidad , objetividad y profesionalismo, transparencia e imparcialidad , a los que se

hace mención en el artículo 8°, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

Pública; principios a los cuales se constriñen las actuaciones de los órganos de Acceso a la

Información y Protección de Datos Personales , pues es el fin de éstos , es resolver sin

15 Quien incluye voto concurrente respecto del punto resolutivo tercero.

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José Martí 102, fraccionamiento Lidia Esther, Villahermosa, Tabasco.Teléfonos 13 13 999 y 1314 002. www.itaip.org.mx

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favorecer indebidamente a alguna de las partes que intervienen en los recursos que se

resuelvan.

Sirva a lo antes dicho, lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, mediante la tesis jurisprudencia) 1/2012 (9a.); cuyo rubro y contenido son del tenor

literal siguiente:

"IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17CONSTITUCIONAL. El principio de imparcialidad que consagra el artículo 17 constitucional,es una condición esencial que debe revestir a los juzgadores que tienen a su cargo elejercicio de la función jurisdiccional, la cual consiste en el deber que tienen de ser ajenos oextraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y resolver el juicio sinfavorecer indebidamente a ninguna de ellas . As!, el referido principio debe entenderse en dosdimensiones: a) la subjetiva, que es la relativa a las condiciones personales del juzgador, mismaque en buena medida se traduce en los impedimentos que pudieran existir en los negocios de queconozca, y b) la objetiva, que se refiere a las condiciones normativas respecto de las cuales deberesolver el juzgador, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juez alanalizar un caso y resolverlo en un determinado sentido. Por lo tanto, si por un lado, la normareclamada no prevé ningún supuesto que imponga al juzgador una condición personal que leobligue a fallar en un determinado sentido, y por el otro, tampoco se le impone ninguna obligaciónpara que el juzgador actúe en un determinado sentido a partir de lo resuelto en una diversaresolución, es claro que no se atenta contra el contenido de las dos dimensiones que integran elprincipio de imparcialidad garantizado en la Constitución Federal."

Por esos razonamientos jurídicos es que discrepo de la inclusión de los mencionados puntos

resolutivos, pues hay que estarse a lo señalado en la Ley de Transparencia del Estado, que es

la aplicable y la que rige en este asunto ; y al poner a disposición del recurrente el teléfono y

correo de este Instituto, con la finalidad de que comunique cualquier incumplimiento a las

resoluciones definitivas, se inaugura una "etapa procesal" que contraviene lo dispuesto por el

tercer párrafo del artículo 63 del reglamento de la ley en la materia que a la letra, dice:

"...Artículo 63 (...)La resolución que emita el Instituto respecto al Recurso de Revisión será definitiva..."

De ahí que, posibilitar al demandante a quejarse nuevamente, proporcionándosele el teléfono y

correo institucional, está fuera del orden previsto por la legislación vigente y es una

violación grave a lo establecido en el artículo 17 constitucional , antes citado.

Aunado a lo anterior, es de decirse que en el caso que nos ocupa , la Ley de Transparencia d

Estado de Tabasco , no contempla algún medio de defensa contra la resolución definitiva

emitida por el Pleno de este órgano Garante , a diferencia de como ocurre con la Ley de'

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que en su artículo 88

señala , que los particulares podrán impugnar la resolución que se emita ante el juicio de

amparo, y ésta se debe decir cuál es la instancia a la que podrá acudir el inconforme en

defensa de sus derechos; y, caso similar sucede con la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental, que en su artículo 59, también prevé que las

resoluciones que emita el INAI podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial de la Federación.

Por ello, tanto el INFO DF y el INAI en sus resoluciones orientan a los particulares a que en

caso de inconformidad acudan a otras instancias ; sin embargo como ya se dijo anteriormente,

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4(1ta1pInstituto Tebmquerq de Trmn ppeerroenae

y Acceso a MM. ltn PObllm

nuestra normativa no contempla esos medios de defensa, y en consecuencia, incluir esos

puntos en nuestras resoluciones es una violación flagrante al multicitado artículo 17

Constitucional, ya que se estaría actuando de manera,párciaj a favor de los gobernantes y por

ende, se pone en duda la definitividad de las resoluciones y se atenta en contra de los

principios rectores de igualdad, legalidad ,' honradez; lealtad, imparcialidad , eficiencia,

autonomía, independencia, profesionalismo, ob etivad v probidad plasmados en el artículo 5

del Reglamento Interior que este Instituto, y por ende, se pone en duda la certeza jurídica que

las partes en controversia deben tener.

Por otra parte, los titulares de las Unidades de Acceso a 'la ,informaciones de los Sujetos

Obligados del Estado, en los acuerdos que emiten al dar contestación a las solicitudes de

información, orientan a los particulares a que en caso de no estarl,:conformes con las

respuestas recibidas acudan ante este Instituto a presentar el recurso de revisión, pero el

actuar de dichas unidades tiene su fundamento legal en el artículo 46 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, es decir, el marco normativo que nos rige las

faculta para incluir en sus acuerdos esa orientación.

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO , MI VOTO ES "A FAVOR" EN CUANTO AL SENTIDO

DEL RECURSO DE REVISIÓN , PERO "EN CONTRA" DEL PUNTO RESOLUTIVO

TERCERO , DEL RECURSO DE REVISIÓN RR/011/2016.

COMISION

VILLAHERMOSA, TABASCO, A 6 DE ABRIL DE 2016 ; EL SUSCRITO SECRETARIO EJECUTIVO DELINSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (ITAIP),VÍCTOR ERNESTO LÓPEZ AGUILERA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN XII,DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO, CERTIFICO : LAS PRESENTES FIRMAS,CORRESPONDEN A LOS COMISIONADOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL ITAIP Y ÉSTA ES LAÚLTIMA HOJA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA HOY, EN EL EXPEDIENTE RR/011 12016 , DEL INDICEDE ESTE ÓRGANO GARANTE. LO ANTERIOR, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUEHAYA LUGAR. CONSTE.

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En !a 'i:adad

rs>i di: el suscrito

Ltfls Rorr,án López, Notificador adscrito a la Secretaria Ejecutiva, con fundamento en los

artículos 64 fracción 11, 70 BIS , fracción IV del Regi4rnen to de la ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado y 26•fraccianesV y X del Reglamento Interior

del Instituto Tabasqueño de Transparenciaf y Acesso a la Información Pública, HAGO

CONSTAR: que procedo a notificar a

traves del sistema n Jnfornex -TabaAco, ,de la copia

11/ en

para todos tos efectos legales correspondientes. C NS

n

¡tal

siendo las horas

I„ atituto labasqueño de Transparenciay Acceso a la i nformación Pública