FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO PROYECTO DE TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO “CALIDAD DE LA SENTENCIA SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPEDIENTE N° 00248-2007-0-2001-JR-CI-01. DISTRITO JUDICIAL DE PIURA. AUTOR(A): LEYLA PATRICIA GONZALES YEP [email protected]ASESORA: DRA. GOMEZ GUEVARA AMALIA Email: [email protected]
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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
PROYECTO DE TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE
ABOGADO
“CALIDAD DE LA SENTENCIA SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS. EXPEDIENTE N° 00248-2007-0-2001-JR-CI-01. DISTRITO
3.1.1. Tipo de investigación. De acuerdo a Souza Minayo, M.(2003). Por el
enfoque y naturaleza de la información será cualitativa.
3.1.2. Nivel de investigación. Descriptivo, consistirá en un examen intenso de las
características del objeto de estudio: Las sentencias en primera y segunda
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instancia ( Juzgado Transitorio en lo Civil y Segunda Sala Especializada en lo
Civil de Piura).
3.2. Diseño de investigación. Hermenéutica, con orientación hacia el análisis de
contenido.
3.3. Objeto de estudio. Está conformada por las sentencias de Indemnización por
daños y perjuicios.
3.4. Fuente de recolección de datos: El expediente judicial seleccionado
intencionalmente: Utilizando la técnica por conveniencia que es un muestreo no
probabilístico; porque se elige en base a la experiencia y comodidad del
investigador. Este será el Expediente N°00248-2007-0-2001-JR-CI-01. Sentencias
emitidas por el Juzgado Transitorio en lo Civil de Piura y en segunda instancia
por la Sala Especializada Civil, del Distrito Judicial de Piura
3.5. Procedimiento de recolección y análisis de datos. Será por etapas o fases.
3.5.1. La primera abierta y exploratoria: Será una aproximación, gradual
reflexivo guiado por los objetivos, donde cada momento de revisión y
comprensión será una conquista basada en la observación y el análisis. En esta
fase se concretará el contacto inicial para la recolección de datos.
3.5.2. La segunda más sistematizada en términos de recolección de datos:
orientada por los objetivos y la revisión permanente de la literatura para facilitar
la identificación de los datos existentes en la base documental utilizando la técnica
del fichaje, la observación, el análisis de contenido, y un cuaderno de notas. En
cuanto sea posible se irá redactando los datos para demostrar la coincidencia de
los datos.
3.5.3. La tercera consistente en un análisis sistemático: De nivel profundo
orientado por los objetivos y articulando los datos con los referentes teóricos y
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normativos desarrollados en la investigación.
Para la identificación de los datos, su análisis y la elaboración del informe final,
además de lo expuesto, se utilizará los métodos generales como el método
sintético, analítico, deductivo e inductivo.
3.6. Consideraciones éticas. De acuerdo a la Constitución Política del
Estado vigente: Se tendrá en cuenta el Principio de Reserva, el respeto a la
dignidad humana y el derecho a la intimidad.
3.7. Rigor científico. Se tendrá en cuéntala confirmabilidad y la credibilidad. Para
demostrar que se ha minimizado los sesgos y las tendencias del investigador.
RESULTADO N° 01
Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia un encabezamiento
pertinente.
SENTENCIA ENCABEZAMIENTO PERTINENTE
JUZGADO TRANSISTORIO CIVIL DE
PIURA
EXP. N° : 2007-00248-0-2001-JR-CI-01DEMANDANTE : MANUEL JESUS MOGOLLON ROSALESDEMANDADO : GONIERNO REGIONAL DE PIURAMOTIVO : NO HAY DATOSMATERIA : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVEPiura, veintinueve de Mayo del dos mil Nueve.-
SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE
JUSTICIA DE PIURA
EXP. N° : 2007-00248-0-2 001-JR-CI-01RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTITRESPiura, treinta de setiembre del dos mil nueve.-
Fuente. Expediente N° 2007-00248-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 1 no se evidencia los elementos del encabezamiento hallados en la sentencia de primera y segunda instancia
ANALISIS DEL RESULTADO N° 01
¿La sentencia en estudio, evidencian un encabezamiento pertinente?
Respecto del encabezamiento de la primera sentencia, los resultados evidencian que
se ha consignado N° de expediente, la identidad de la parte demandante, la identidad
de la parte demandada, N° de resolución, lugar y fecha; a diferencia que en la
sentencia de segunda instancia no se evidencia con claridad el motivo de donde
emana la sentencia. Por otro lado no se evidencia identificación del juez y auxiliar tal
como lo señala la norma del artículo 122 del Código Procesal Civil, en lo que
respecta al encabezamiento, que debe contener lugar, fecha de expedición y número
de orden, además la suscripción tanto del Juez como del Auxiliar jurisdiccional, pues
de esta forma se está asegurando que los usuarios de la administración de justicia y
las partes del proceso, se informen desde el inicio de la sentencia, sobre datos
fundamentales que aseguran ejercer su derecho de defensa, en este caso en ambas
sentencias si es necesario revisar toda la sentencia para enterarse quienes lo firmaron.
RESULTADO N° 2
Analizar si en las sentencias en estudio las pretensiones de las partes se resuelven en
base a los puntos controvertidos probados en el proceso.
SENTENCIA
PRETENSIONES DE LAS PARTES PUNTOS
CONTROVERTID
OS PROBADOS EN
EL PROCESO
DEMANDANTE DEMANDADO
JUZGADO
TRANSITORI
La demandante fundamenta sus hechos; que mediante Resolución N 416-2006/GRDS de fecha 18 de
La emplazada al absolver el traslado de la demanda, deduce
-Determinar al demandante si le corresponde el pago
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O CIVIL DE
PIURA
Octubre de 2006, declara Infundada su reintegro del pago 02 mensualides adicionales devengadas establecidas por el D.U Nº 040-96 solicita el pago de sus devengados desde julio de 1996 y diciembre del 2005
excepción por prescripción extintiva de la acción de cobro de mensualidades adicionales y devengadas.
de las mensualidades devengadas.- Determinar si existió relación laboral entre demandante y demandado.- Determinar el tiempo de la relación laboral entre el demandante y demandado.
SEGUNDA
SALA
ESPECIALIZ
ADA EN LO
CIVIL DE
PIURA
La accionante pretende que se le otorgue el pago diferencial dejado de percibir como remuneración correspondiente al cargo además de las 02 remuneraciones adicionales por fiestas patrias y navidad respectivamente desde julio de 1996 hasta diciembre del 2005.
La parte demandada afirma que no se trata de pensiones adicionales sino de un reajuste del monto de la pensión.
1. 1.- Determinar si opera la prescripción materia de excepción.
2. 2.- determinar si se ha acreditado la obligación del listado de pagar dos remuneraciones adicionales por concepto de gratificaciones de fiestas patrias y navidad al amparo del D.U. No. 040-96 y el D.S. No. 073-96-EF.
Fuente. Expediente N° 2007-00248-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 02 se evidencia las pretensiones de las partes y los puntos
controvertidos probados en el Proceso, hallados en la sentencia de primera y segunda
instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 2
¿En las sentencias en estudio, las pretensiones de las partes se resuelven en base a
los puntos controvertidos probados en el proceso?
Los puntos controvertidos son aquellos en los cuales se enfoca el juez para dictar
la sentencia, es el objetivo del juez que tendrá que alcanzar dentro del proceso, tal
es así que en la sentencia de primera instancia el punto controvertido, era el de
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determinar si a la demandante le corresponde el pago de dos mensualidades
adicionales desde julio de 1996 hasta diciembre del 2005, en cambio en la
sentencia de segunda instancia el juez se rige a examinar, la resolución número
diecinueve, a petición del demandante, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente; ante esto el juez toma en cuenta lo sustentado por
el demandado, quien demuestra fehacientemente que el demandante por ser
jubilado del sector público no le corresponde percibir el íntegro de 02
mensualidades adicionales al año sino más bien a 1/14 de su remuneración, tal
como se demuestran en las boletas que el demandante ofrece como medio de
prueba. Conforme al inciso 4 del Art. 122º el juez resuelve de manera clara y
precisa la resolución en base al punto de controversia plasmado en la sentencia de
segunda instancia.
RESULTADO N° 03
Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia una motivación pertinente
sobre los hechos y la valoración de las pruebas.
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SENTENCIA
MOTIVACIÓN SOBRE LOS HECHOS VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS
DEMANDANTE DEMANDADO
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JUZGADO
TRANSITORI
O CIVIL DE
PIURA
El actor pretende se le otorguen dos
pensiones adicionales una en julio y
otra en diciembre, además de las doce
pensiones que percibe al año, como si
se tratase de las gratificaciones que
sólo corresponden a los trabajadores
de la actividad privada, no pudiendo
desconocer el demandante que el
régimen previsional de los servidores y
funcionarios del Sector Público a
cargo del Estado, mucho más los
regulados por la Ley 20530, se sujetan
a los preceptos que regulan dicho
Sector, y en este sentido se debe tener
en cuenta también que el Decreto de
Urgencia N° 040-96 fue derogado en
forma tácita con la entrada en vigencia
de la Ley N° 28411; Ley General del
Sistema Nacional de Presupuesto.
La entidad demandada formula tacha del
documento de pericia de parte que se alega
obra y deduce la excepción de prescripción
extintiva de la acción de cobro de
mensualidades adicionales devengadas.
Contestando la demanda solicita se declare
infundada, por cuanto la resolución
administrativa impugnada no incurre en causal
de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley
27444, al haber sido emitida conforme a los
Principios y al artículo 3 de la misma Ley,
teniendo por tanto total validez y eficacia.
Niega que el Decreto de Urgencia N° 040-96
haya tenido naturaleza auto aplicativa por
requerir su cumplimiento de asignación
expresa de recursos presupuestarios, y su
irregular emisión contravino el Principio de
Legalidad Presupuestaria previsto en el artículo
77 de la Constitución Política,
desnaturalizando las facultades reservadas a
asuntos excepcionales de carácter económico y
financiero cuando lo requiere el interés
nacional conforme al artículo 118 inciso 19 de
la Constitución, cumpliendo las entidades con
liquidar en su oportunidad las nuevas
pensiones en el equivalente a un catorceavo de
su monto total demás conceptos que legal y
ordinariamente percibía el pensionista a cargo
del Estado durante mil novecientos noventiseis,
conforme a las Directivas de Aplicación de la
ONP, según las cuales no se trataba de una
pensión adicional; sino de un reajuste del
monto de la pensión, lo que explica que el tema
presupuestario no fuera aparejado con las
disposiciones de reajuste de pensiones.
En este orden de ideas, la pretensión principal del actor no resulta atendible, deviniendo en IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 21 de la ley Nº 27584, ley que regula el proceso contenciosa administrativo, concordante con lo establecido en el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil, por si el petitorio jurídicamente imposible no habiéndose incurrido en la emisión de la Resolución Gerencial Regional Nº 416-2006/GOB. REG. PIURA- GRDS de fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, en vicio del acto administrativo, que causen su nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo diez de la ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; consecuentemente tampoco son atendibles las pretensiones accesorias, máxime si el artículo 45 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo dispone que las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.
La parte demandante no ha
presentado medios
probatorios idóneos que
sustenten los hechos en los
que se fundamenta su
pretensión sino que por el
contrario se ha acreditado
En aplicación de dicha norma los pensionistas reciben legal y ordinariamente doce remuneraciones y dos gratificaciones anuales por Fiestas Patrias y Navidad respectivamente, lo que significa que a las doce mensualidades que percibía la parte demandante se le
La demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible, ya que la Ley General del Sistema Nacional Presupuestario No. 28411 ha derogado tácitamente al Decreto de Urgencia No. 040-96; en que la Ley No. 28389 ha establecido una
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SEGUNDA
SALA
ESPECIALIZA
DA EN LO
CIVIL DE
PIURA
que ha percibido las
pensiones por el monto anual
equivalente a las “catorce”
mensualidades previstas en
el D.U. No. 040-96; por
tanto, con arreglo al artículo
200 del Código Procesal
Civil este Colegiado
considera que si no se
prueban los hechos que
sustentan la pretensión debe
declararse Infundada la
demanda.
adicione las gratificaciones de julio y diciembre y luego extraer el catorceavo que es la remuneración mensual a pagar, lo que implicaba mantener un mismo nivel anual de ingresos de los pensionistas y no un aumento de 2 remuneraciones adicionales como lo pretende la parte demandante.
modificatoria del régimen pensionario del estado; en que atendiendo a la naturaleza transitoria del mismo decreto la demanda debe ser desestimada; y en que dicho decreto no constituía un incremento de dos pensiones adicionales sino únicamente la percepción de catorceavos de beneficios en dicho año.
Fuente. Expediente N° 2007-00248-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 11 se evidencia la motivación pertinente sobre los hechos
y la valoración de las pruebas, hallados en la sentencia de primera y segunda
instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 3
¿La sentencia en estudio, evidencia una motivación pertinente de los hechos y la
valoración de las pruebas?
De acuerdo a franciskovic (2010), la motivación de una sentencia se basa en un
razonamiento lógico por parte del juez, que implica analizar pruebas y hechos
presentados por las partes, y de acuerdo a ello tomar una decisión justa. En la
sentencia de primera instancia el juez se rige a los medios de pruebas presentados
por la demandante donde indica que ciertamente ha sido jubilado como servidor
público y que pertenece a la Ley 20530, sin embargo en la sentencia de segunda
instancia el demandado presenta una excepción por prescripción extintiva, fuera
de ello, por ser el demandante jubilado del sector público le corresponde 1/14 de
su remuneración mensual por julio y diciembre. Tal es así que el juez cumple con
lo estipulado en el numeral 3 del Art. 122 para mayor entender de las partes sobre
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cuáles son los sustentos de su decisión, cumpliendo de este modo con el principio
de motivación de las sentencias y la obligación de motivar.
RESULTADO N° 04
Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia una motivación
pertinente del derecho aplicado
Fuente. Expediente N° 2007-00248-0-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 4 se evidencia la motivación sobre el derecho aplicado,
hallada en la sentencia de primera y segunda instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 04
¿La sentencia en estudio, evidencia una motivación pertinente del derecho
aplicado?
En la sentencia de primera instancia si hay una evidencia del derecho aplicable
puesto que el juez se basa en el inciso 3 del Art. 139º de la constitución política
que da el derecho tanto al demandado como al demandante de ejercer tutela
jurisdiccional, y a su vez el juez deberá aplicar tal derecho al debido proceso. Por
otro lado, en la sentencia de segunda instancia evidencia motivación sobre el
derecho aplicado, en lo que respecta al derecho de apelación, pues este recurso
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SENTENCIA MOTIVACIÓN SOBRE EL DERECHO APLICADO
JUZGADO TRANSITORIO
CIVIL DE PIURA
El Estado garantiza a toda persona sea natural o jurídica, el derecho a ejercer la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos ya sea como demandante o como demandada, la misma que debe ejercitarse con sujeción a un debido proceso conforme lo establece el inciso 3 del Artículo 139 de la Constitución Política. Por lo que en efectiva de dicho derecho, corresponde a este órgano jurisdiccional resolver la controversia.
SEGUNDA SALA CIVIL DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
PIURA
El recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional superior examine la decisión de
uno inferior, siendo un derecho de las partes pedir que se revoque o declare nula
una resolución que no considere justa.
RESULTADO N° 5
Analizar e identificar si la sentencia en estudio evidencia aplicación pertinente del
Principio de Congruencia.
SENTENCIA APLICACIÓN PERTINENTE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
JUZGADO TRANSITORIO CIVIL DE
PIURA
Demanda interpuesta por MANUEL MOGOLLON ROSALES , contra GOBIERNO REGIONAL, para q se le otorgue el pago de devengadosDECISION: 1.- Declarar FUNDADA la demanda contencioso administrativo interpuesta por MANUEL MOGOLLON ROSALES contra el GOBIERNO REGIONA DE PIURA.2.- Declarar NULA la Resolución de Gerencia Regional Nº 416-2006G/ GOBIERNO REGIONA PIURA- GRDS.
SEGUNDA SALA
ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE
PIURA
El demandante interpone recurso de apelación con la finalidad de que se declare nula o se revoque la resolución Nº 6, por considerarse injusta.DECISION: REVOCAMOS la sentencia contenida en la resolución N° 06 de fecha 18 de Octubre de 2006, que declara fundada la demanda Contenciosa Administrativa, y, REFORMANDOLA declaramos infundada la demanda.
Fuente. Expediente N° 2007-00248-0-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 5 se evidencia la aplicación pertinente del principio de
Congruencia, hallada en la sentencia de primera y segunda instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 5
¿La sentencia en estudio evidencia la aplicación pertinente del Principio de
Congruencia Procesal?
El principio de congruencia consiste en la concordancia que debe existir entre el
pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez, pues
en ambas sentencias el juez aplica dicho principio puesto que no da mas de lo que
las partes piden y se rige a lo que las partes solicitan, señalando de manera clara y
precisa los puntos sobre los cuales versa su decisión.
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RESULTADO N° 06
Analizar e identificar si la sentencia en estudio presenta la decisión en formas
pertinente.
SENTENCIA DECISIÓN PERTINENTE
JUZGADO TRANSITORIO CIVIL DE
PIURA
1.- Declarar FUNDADA la demanda contencioso administrativo interpuesta por MANUEL MOGOLLON ROSALES contra el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA
2.- Declarar NULA la Resolución de Gerencia Regional Nº 416-2006G/ GOBIERNO REGIONA PIURA- GRDS.
SEGUNDA SALA
ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE
PIURA
REVOCAMOS la sentencia contenida en la resolución N° 06 de fecha 18 de Octubre del 2006, que declara fundada la demanda Contenciosa Administrativa, y, REFORMANDOLA declaramos infundada la demanda, y DEVUÉLVASE al Juzgado de origen. En los seguidos por doña Manuel Mogollón Rosales contra la Gobierno Regional de Piura sobre Contencioso Administrativo.
Fuente. Expediente N° 2007-00248-0-JR-CI-01
Lectura. En el cuadro N° 16 se evidencia la Decisión pertinente, hallada en la
sentencia de primera y segunda instancia.
ANALISIS DEL RESULTADO N° 6
¿La sentencia en estudio presenta la decisión en forma pertinente?
El numeral 3 del Art. 122º del código procesal civil, sostiene que debe existir una
mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución en orden numérico,
además señalar el plazo para el cumplimiento de dicha resolución si fuera el caso,
teniendo en cuenta lo antes mencionado más el principio de congruencia aplicado en
el proceso, la decisión del juez se considera pertinente, pues por otro lado teniendo
en cuanta el inciso 2 del artículo 38 de la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, concordante con el artículo 138º de la constitución
política del Perú, el Primer Juzgado Transitorio en lo Civil de Piura, en conformidad
con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, dicta la respectiva
sentencia. Por otro lado basándose en las pruebas presentadas por el demandante en
base a su recurso de apelación, el juez considera que hay pruebas contundentes para
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revocar la resolución Nº 19.
6. CONCLUSIONES
- En ambas instancias se puede visualizar que ninguna sentencia presenta un
encabezamiento pertinente. Por otro lado no se evidencia identificación del juez y
auxiliar tal como lo señala la norma del artículo 122 del Código Procesal Civil, en
lo que respecta al encabezamiento, que debe contener lugar, fecha de expedición y
número de orden, además la suscripción tanto del Juez como del Auxiliar
jurisdiccional, pues de esta forma se está asegurando que los usuarios de la
administración de justicia y las partes del proceso, se informen desde el inicio de
la sentencia, sobre datos fundamentales que aseguran ejercer su derecho de
defensa, en este caso en ambas sentencias si es necesario revisar toda la sentencia
para enterarse quienes lo firmaron.
- En la sentencia de primera instancia el punto controvertido, era el de
determinar la nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 416-2006/
GOBIERNO REGIONAL PIURA- GRDS, que es lo que da origen al proceso, en
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cambio en la sentencia de segunda instancia el juez se rige a examinar, la
resolución número diecinueve, a petición del demandante, con el propósito de que
sea anulada o revocada, total o parcialmente. Conforme al inciso 4 del Art. 122º el
juez resuelve de manera clara y precisa la resolución en base al punto de
controversia plasmado en la sentencia de segunda instancia.
- En la sentencia de primera instancia el juez se rige a los medios de pruebas
presentados por la demandante donde demuestra que ciertamente ha sido jubilado
como servidor público y que pertenece a la Ley 20530, sin embargo en la
sentencia de segunda instancia el demandado presenta una excepción por
prescripción extintiva, fuera de ello, por ser el demandante jubilado del sector
público le corresponde 1/14 de su remuneración mensual por julio y diciembre.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
- Couture, E. (2005), Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Buenos
Aires.
- Carrión Lugo, J. (2004) Los Medios Probatorios y la Actividad Probatoria.
EXPEDIENTE : 2007-00248-0-2001-JR-CI-1DEMANDANTE : ROSALES MOGOLLÓN, MANUEL JESÚSDEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE PIURAMATERIA : IMPUGNACIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVASECRETARIA : NOÉ FARFÁN, SILVIA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE
Piura, veintinueve de mayo del año dos mil nueve.-
VISTOS: De los seguidos por don MANUEL JESUS ROSALES MOGOLLÓN contra el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA,
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representado por su Presidente CESAR TRELLES LARA sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA; resulta que:
Mediante escrito que corre de folios veinte a veintinueve, subsanado por escrito de folios treintaicinco, el accionante recurre al órgano jurisdiccional interponiendo demanda de Impugnación de Resolución Administrativa que dirige contra el Gobierno Regional de Piura, a fin que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 416-2006/GOBIERNO REGIONAL PIURA- GRDS del dieciocho de octubre del dos mil seis, que declara infundada su petición de reintegro del pago de dos mensualidades adicionales devengadas establecidas en el Decreto de Urgencia N° 040-96, su Reglamento Decreto Supremo N° 073-96-EF y Decreto Supremo N° 070-98 Texto Único Ordenado Régimen Pensionario del Estado, desde julio de mil novecientos noventiseis hasta diciembre del dos mil cinco y en lo sucesivo, el mismo que asciende a la suma de once mil cuarenticinco con 57/100 nuevos soles, más el pago de los intereses legales laborales en la suma de dos mil quinientos cuarentinueve con 04/100 nuevos soles, más el pago de costas y costos.
Sostiene la accionante que mediante Resolución Directoral N° 452 del dieciséis de abril de mil novecientos noventitrés se le reconoció veintidós años de servicios prestados al Estado en la Dirección Regional de Educación, otorgándole el derecho de pensión nivelable de cesantía del Decreto Ley 20530, que se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, cancelándole mensualmente la demandada por concepto de pensión la suma de trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles, de enero a junio de mil novecientos noventiséis; siendo que el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96 que modificó el Decreto Legislativo N° 817, estableció que las pensiones deben ser pagadas a razón de catorce mensualidades, suspendiendo todas las disposiciones que se le opongan conforme a su artículo 2, regulando el Decreto Supremo N° 073-96-EF del treinta de junio de mil novecientos noventiseis, el cálculo de la nueva pensión mensual, considerando la suma de todos los montos de naturaleza ordinaria y legalmente establecidos que le corresponda percibir desde enero de mil novecientos noventiseis hasta Diciembre de mil novecientos noventiseis, y expidiendo el nueve de julio de mil novecientos noventiseis la Oficina de Normalización Previsional, la Resolución de Gerencia General N° 177-96/ONP-GG que aprueba la Directiva N° OOl-96-ONP/GG, que establece los criterios adicionales para realizar el cálculo de la nueva pensión concordado con las Resoluciones Gerenciales 178 y 179-96/ONP-GG.
Refiere que el diez de julio de mil novecientos noventiocho se publicó el Decreto Supremo N° 070- 98-EF, Texto Único Ordenado del Régimen Pensionario, cuyo artículo 13, estableció que se le debe cancelar catorce mensualidades, pero que la demandada sólo le cancela doce mensualidades, y que en atención al Decreto de Urgencia N° 040-96, Decreto Supremo N° 073-96 y Directiva N° 001- ONP/GG de la ONP, si el importe que resulta de dividir el monto de la nueva pensión entre catorce es menor a la pensión vigente, entonces la pensión mensual será la misma que ha venido percibiendo a marzo de mil novecientos noventiseis, mes en el que su pensión mensual fue la suma de trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles, percibiendo en los últimos doce meses cinco mil ciento treinticuatro con 24/100 por todo concepto, monto que dividido entre catorce arroja un monto de trescientos sesentiseis con 73/100 nuevos soles, importe menor a la pensión de marzo de mil novecientos noventiseis percibida, por lo que en aplicación de las normas antes citadas en su pensión mensual de dicho mes ha habido un incremento de dos con
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79//100 nuevos soles; por consiguiente su nueva pensión a partir de julio de mil novecientos noventiseis es de trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles, cuyo monto ha ido variando en el transcurso de los años tal como lo muestra con sus boletas de pago, adeudándosele diez años lo que significa veinte mensualidades adicionales pendientes de pago por un total de siete mil ciento cuarentidós con 19/100 nuevos soles, y por intereses legales laborales desde marzo de mil novecientos noventiseis hasta el veintiuno de noviembre del dos mil cinco, la suma de mil quinientos cuarentisiete con 47/100 nuevos soles.
Afirma que la Dirección Regional de Educación denegó en forma ficta su pedido de las dos mensualidades adicionales, y que interpuesto el recurso de Apelación, fue resuelto por el Gobierno Regional de Piura con la Resolución Gerencial Regional N° 416-2006-GOBIERNO REGIONAL PIURA, declarando infundada la petición, en base a sólo dos argumentos: La Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, modificada por Ley 28389, vigente a partir del diecisiete de noviembre del dos mil cuatro y la Quinta Disposición Transitoria de la Ley 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, vigente a partir del ocho de diciembre del dos mil cuatro, argumento éste incongruente por basarse en una norma presupuestal que regula gratificaciones y aguinaldos, cuya aplicación no le corresponde, sino el derecho a percibir doce mensualidades normales y dos mensualidades adicionales que reclama. Agrega que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, establece la teoría de los derechos cumplidos en lugar de la teoría de los derechos adquiridos, siendo sus derechos ya adquiridos conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 16 de la Sentencia emitida en el Expediente N° 008-96I/TC.
La demandante fundamenta jurídicamente el petitorio de la demanda en las normas constitucionales, legales y procesales que invoca, y ofrece los medios probatorios que considera pertinentes.
Admitida a trámite la demanda en la vía del Proceso Especial, se corre traslado a la entidad demandada, en cuya representación se apersona a la instancia la Procuradora Pública Regional de Piura, mediante el escrito que corre de folios cincuentiocho a sesentisiete, formulando tacha del documento de pericia de parte que se alega obra en el proceso administrativo, y deduciendo la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de mensualidades adicionales devengadas. Contestando la demanda solicita se declare infundada, por cuanto la resolución administrativa impugnada no incurre en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley 27444, al haber sido emitida conforme a los Principios y al artículo 3 de la misma Ley, teniendo por tanto total validez y eficacia. Niega que el Decreto de Urgencia N° 040-96 haya tenido naturaleza auto aplicativa por requerir su cumplimiento de asignación expresa de recursos presupuestarios, y su irregular emisión contravino el Principio de Legalidad Presupuestaria previsto en el artículo 77 de la Constitución Política, desnaturalizando las facultades reservadas a asuntos excepcionales de carácter económico y financiero cuando lo requiere el interés nacional conforme al artículo 118 inciso 19 de la Constitución, cumpliendo las entidades con liquidar en su oportunidad las nuevas pensiones en el equivalente a un catorceavo de su monto total demás conceptos que legal y ordinariamente percibía el pensionista a cargo del Estado durante mil novecientos noventiseis, conforme a las Directivas de Aplicación de la ONP, según las cuales no se trataba de una pensión adicional; sino de un reajuste del monto de la pensión, lo que explica que el tema presupuestario no fuera
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aparejado con las disposiciones de reajuste de pensiones.
Refiere que el Decreto de Urgencia N° 040-96 ha sido derogado tácitamente por la Ley General del Sistema Nacional Presupuestario N° 28411, en cuanto a las catorce mensualidades, al resultar inejecutable por no contar con la correspondiente asignación presupuestaria, ratificando en doce las pensiones y remuneraciones anuales para todos los servidores públicos, conforme a la Quinta Disposición Transitoria numeral 1) de dicha Ley, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, aplicable supletoriamente, por ello el pago de catorce mensualidades sólo se reguló durante mil novecientos noventiseis mediante el Decreto Supremo N° 073-96-EF, conforme se dispuso en su artículo 9 y Cuarta Disposición Transitoria que la ONP dictará las Directivas que requiera la aplicación del presente Reglamento y que los montos que resulten de las diferencias mensuales sobre la planilla correspondiente a los pensionistas del Decreto Ley N° 20530 vigente a julio de mil novecientos noventiseis deberán reintegrarse mensualmente al Tesoro Público, siendo el sentido de lo expresado en el Decreto de Urgencia N° 040-96, no el de un incremento en dos pensiones adicionales cada año, sino sólo la percepción de catorceavos de beneficios en dicho año, debiendo reajustarse la pensión, no acreditándose fehacientemente que desde el año de mil novecientos noventiseis la demandada estuviera en obligación de abonar adicionalmente al demandante dos pensiones adicionales cada año, ni para activos ni pensionistas de ningún régimen, sino mensualidades en las que se comprendían las dos gratificaciones anuales de Fiestas Patrias y Navidad. Agrega que la Teoría de los Hechos Cumplidos es aplicable en materia pensionaría, conforme a la Ley N° 28389 que modificó la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, por lo que corresponde otorgar a los funcionarios servidores y pensionistas del Estado hasta doce remuneraciones o pensiones anuales, norma que ratifica el otorgamiento continuado de siempre doce remuneraciones anuales e igual número de remuneraciones a los trabajadores del Estado, además de las bonificaciones por escolaridad Fiestas Patrias y Navidad, lo contrario conllevaría al mayor caos económico que pudiera afrontar hasta el momento el Presupuesto Público, por el gran número de pensionistas de la Ley 20530, debiéndose analizar la Causa más allá del interés particular, sopesando su real contexto de aplicación, así como la repercusión económica de los fallos judiciales. Agrega que en el año de mil novecientos noventiseis'^ ^ la administración de las pensiones a cargo del Estado, por mandato legal fue asignada y ejercida por la ONP, y que actualmente el régimen 20530 es administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, retornando los pensionistas a cada una de las entidades públicas en la que laboraron por aplicación de la Ley N° 27719 a fines del año dos mil uno, únicamente con las asignaciones presupuestarias que percibían regularmente, lo que explica que no exista mayor antecedente administrativo pensionario de aplicación del Decreto de Urgencia N° 040-96 en las distintas entidades.
La demandada fundamenta jurídicamente el petitorio de la demanda en las normas legales que invoca, y ofrece los medios probatorios que considera pertinentes.
Mediante resolución número tres de folios sesentiocho, se tiene por contestada la demanda en los términos que se indica, por deducidas la Tacha y la excepción de Prescripción, cuyo traslado se corre a la demandante, quien lo absuelve formulando a su vez oposición a la exhibición de las boletas de pago y absuelto por la demandada dicha oposición por escrito de folios setentinueve a ochentitrés, emitiéndose de folios
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noventa a noventitrés la resolución número seis que contiene el auto de Saneamiento Procesal, mediante el cual se declara Infundada la Excepción de Prescripción Extintiva y saneado el proceso, fijándose los puntos materia de prueba, y habiéndose considerado que carece de objeto pronunciarse sobre la tacha deducida por la parte demandada, se admiten los medios probatorios de las partes procesales, salvo la pericia contable ofrecida por la demandante que se declara improcedente, concediéndose plazo para subsanar observación respecto del Informe N° 124-2004-ZRNI/PERS ofrecido por la demandada y anexado en copia simple, señalándose día y hora para la Audiencia de Pruebas. Por Resolución número ocho que corre a folios ciento cuatro se concede a la parte demandada la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la resolución número seis en el extremo que declara infundada la excepción de prescripción extintiva. La Audiencia de Pruebas se realizó con la presencia del demandante' en los términos referidos en el Acta que corre a folios ciento trece, y recepcionadas las copias fedateadas de las boletas de pago de la demandante correspondientes a los meses de enero a diciembre de mil novecientos noventiseis que obran de folios ciento diecisiete a ciento veintidós, recepcionadas asimismo las constancias de pago de la actora del mismo año obrantes de folios ciento treintisiete a ciento cuarentiocho; y emitido que ha sido el Dictamen Fiscal que corre a folios ciento veintiocho y siguiente, opinando por que se declare fundada la demanda, en el extremo del pago de las catorce mensualidades e intereses e improcedente el pago de costos y costas; siendo su estado se procede a emitir la sentencia que corresponde; Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la pretensión postulada por la actora en estos autos tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Regional N° 416-2006/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRDS del dieciocho de octubre del dos mil seis, que declara infundada su petición de reintegro del pago de dos mensualidades adicionales devengadas establecidas en el Decreto de Urgencia N° 040-96, su Reglamento Decreto Supremo N° 073-96-EF y Decreto Supremo N° 070-98 Texto Único Ordenado Régimen Pensionario del Estado, desde julio de mil novecientos noventiseis hasta diciembre del dos mil cinco y en lo sucesivo, el mismo que asciende a la suma de once mil cuarenticinco con 57/100 nuevos soles, más el pago de los intereses legales laborales en la suma de dos mil quinientos cuarentinueve con 04/100 nuevos soles, más el pago de costas y costos.
SEGUNDO: Que, mediante la Resolución Gerencial Regional N° 416-2006/GOB.REG.PIURA-GRDS, su fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, copiada a folios quince y dieciseis, la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Piura declaró Infundado el recurso de Apelación interpuesto por el demandante y otros administrados contra la denegatoria ficta a su solicitud del veintitrés de mayo del dos mil seis sobre pago de dos mensualidades adicionales de julio y diciembre según el Decreto de Urgencia N“ 040-96 y Decreto Supremo N° 073-96; sustentando lo resuelto en el actual texto de la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado, que ha establecido la Teoría de los Hechos Cumplidos, y en el numeral 1 de la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, habiendo quedado derogados los dispositivos legales que otorgan catorce remuneraciones.
TERCERO: Que, el Decreto de Urgencia N° 040-96, publicado en el Diario Oficial
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“El Peruano” el veintiuno de junio de mil novecientos noventiseis y vigente desde el día siguiente de su publicación, fue emitido con el fin de asegurar un ordenamiento financiero adecuado en el pago de pensionistas, dictándose como una medida excepcional en materia económica y financiera, disponiéndose en su artículo 1 que “Las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado son pagadas a razón de catorce mensualidades durante el año. El monto de cada pensión mensual será equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año”, dejándose en suspenso todas las disposiciones que se1 opongan/a lo dispuesto en la presente norma, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del mismo dispositivo legal, y disponiéndose en su artículo 3 que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se dictarán las normas reglamentarias que se requieran; quedando derogado en forma tácita el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 817, Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, que había establecido el pago de las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado a razón de doce mensualidades durante el año, siendo el monto de cada pensión mensual equivalente a un doceavo del monto total de las pensiones y demás conceptos que legal y ordinariamente perciba el pensionista durante el año.
CUARTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto de Urgencia N° 040- 96 y en la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, se emitió el Decreto Supremo N° 073-96-EF, publicado el treinta de junio de mil novecientos noventiseis, mediante el cual se aprobó el Reglamento de la Ley del Régimen Previsional a cargo del Estado, Decreto Legislativo N° 817; estableciéndose en su artículo que cada entidad a partir de las pensiones correspondientes al mes de abril, deberá realizar el cálculo de la nueva pensión mensual que corresponda percibir al pensionista considerando la suma de todos los montos de naturaleza ordinaria y legalmente establecidos que le correspondan percibir desde enero de mil novecientos noventiseis hasta diciembre del mismo año, dividiendo el resultado entre catorce (14), debiendo informar cada entidad a la ONP con la sustentación correspondiente el resultado de la operación en el plazo de treinta días calendario contados desde la vigencia del Reglamento.
QUINTO: Que, asimismo el artículo 3 del Decreto Supremo N° 073-96-EF referido a la forma de cálculo de la pensión mínima precisó que los montos de la pensión mensual vigentes a marzo de mil novecientos noventiseis que fueran inferiores al monto especificado en la Cuarta Disposición Complementaria de la Lev, Decreto Legislativo N° 817, se les aplicará lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96, después de efectuada la nivelación correspondiente.
SEXTO: Que, de la interpretación sistemática de las normas legales citadas en los Considerandos precedentes se determina que para la aplicación del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96 se requería: a) Haber tenido la condición de pensionista a la fecha de entrada en vigencia de dicho dispositivo legal, esto es veintidós de junio de mil novecientos noventiseis; b) Que, el monto de la pensión percibida por el pensionista a marzo de mil novecientos noventiseis haya sido inferior al monto de la pensión mínima mensual establecida en la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 817, la misma que estableció para los regímenes a cargo de la ONP, uno de ellos el Régimen del Decreto Ley N° 20530, los niveles de pensión mínima mensual.
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SETIMO: Que, en el caso de autos con la Resolución Directoral Regional N° 0452, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventitrés, copiada a folios dos, se establece que el actor es pensionista del Sector Educación, del que cesó a su solicitud a partir del primero de abril de mil novecientos noventitrés con veintidós años de servicios oficiales docentes, con lo cual cumple el primer supuesto; sin embargo no ocurre lo propio con el segundo, pues de la constancia de pago correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventiseis obrante a folios ciento treintinueve, se advierte que el monto total de su pensión en dicho mes fue trescientos sesentinueve con 52/100 nuevos soles, monto superior a la pensión mínima de doscientos nuevos soles establecida para los pensionistas por derecho propio con veinte o más años de aportación, conforme a la citada Cuarta Disposición Complementaria del citado Decreto Legislativo N° 817.
OCTAVO: Que, de otro lado, se debe tener en cuenta que la disposición contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 040-96, no implicó el pago automático de dos pensiones totales adicionales, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre, como interpreta en forma errada el accionante, sino la distribución en catorce pagos del total de las sumas percibidas por los pensionistas durante el año, considerando para tal efecto todos los demás conceptos que se les otorgaba más las gratificaciones por escolaridad, y aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, y luego extraer el catorceavo que es la pensión mensual a pagar, esto es que el monto de la pensión mensual es el equivalente a un catorceavo de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año, lo que significa mantener un mismo nivel anual de ingresos de los pensionistas y no un aumento de dos remuneraciones adicionales como pretende la parte demandante, tal como lo han explicando en casos similares las Salas Civiles de Piura.
NOVENO: Que, el actor pretende se le otorguen dos pensiones adicionales una en julio y otra en diciembre, además de las doce pensiones que percibe al año, como si se tratase de las gratificaciones que sólo corresponden a los trabajadores de la actividad privada, no pudiendo desconocer el demandante que el régimen previsional de los servidores y funcionarios del Sector Público a cargo del Estado, mucho más los regulados por la Ley 20530, se sujetan a los preceptos que regulan dicho Sector, y en este sentido se debe tener en cuenta también que el Decreto de Urgencia N° 040-96 fue derogado en forma tácita con la entrada en vigencia de la Ley N° 28411; Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
DECIMO: Que, la ley Nº 28389, publicada el diecisiete de noviembre del dos mil cuatro Ley de Reforma de los artículos 11, 103 y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú , en su artículo 3, sustituye la primera Disposición Final y transitoria de la Constitución Política del Perú, suprimiendo la Teoría de los hechos cumplidos, estableciendo “ (....). Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores de los regímenes pensionarios a cargo del estado, según corresponda. No se podrá preveer en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una unidad impositiva tributaria; prescribiéndose así la posibilidad de utilizar la nivelación como sistema de reajuste pensionario, debiéndose precisar sin embargo que tal reforma constitucional no tiene efectos retroactivos, conforme así lo establecido en el
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Tribunal Constitucional en el último párrafo del Fundamento 116 de la Sentencia emitida con la fecha tres de junio del dos mil cinco, en los expedientes acumulados Nº 050-2004- AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007-2005-PI/TC y 009-2005-PI/TC.
DECIMO PRIMERO: Que, acorde a la reforma constitucional antes citada se publica con fecha ocho de diciembre del dos mil cuatro la citada Ley Nº 28411 Ley General del Sistema nacional de Presupuesto, en cuyo numeral 1 de su quinta disposición Transitoria, referido a remuneraciones, aguinaldos por fiestas patrias, Navidad, y bonificación por escolaridad, se establece que: Las Entidades del sector público , independiente mente del régimen laboral que las regule, otorguen a sus funcionarios, servidores y/o pensionistas, únicamente hasta doce remuneraciones y/o pensiones anuales, una bonificación por escolaridad, un aguinaldo o corresponda; precisando que las leyes de presupuesto del sector público fijan los montos que por concepto de aguinaldos o gratificaciones por fiestas patrias o navidad, según corresponda, y bonificación por escolaridad, se otorgan a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a carreras reguladas por leyes específicas, así como a los pensionistas del sector público, derogando expresamente todas las normas y disposiciones legales y administrativas, generales y especificas sin excepción, que se opongan o limiten la aplicación de dicha ley, conforme a su única Disposición Denegatoria; quedando así derogado de forma tácita el decreto de urgencia Nº 040-96, a partir del primero de enero del año dos mil cinco, con fecha de la entrada en vigencia de la ley Nº 28411.
DECIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 4 de la ley Nº 28849, ley que establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, publicada el treinta de diciembre del dos mil cuatro, y vigente desde el día siguiente de su publicación, está prohibida la nivelación de las pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios públicos en actividad, consecuentemente a partir de la fecha de la vigencia de la Ley antes citada no resulta procedente la nivelación automática que pretende la accionante, habiendo efectuado el Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de la ley citada y de la ley Nº 28389 con motivo del a sentencia emitida en los expedientes acumulados Nº 050-2004-AI/TC, 051-2004- AI/TC, 004-2005-AI/TC, 007- 2005-AI/TC y 009.2005-PI/TC.
DECIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, la pretensión principal del actor no resulta atendible, deviniendo en IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el inciso 7 del artículo 21 de la ley Nº 27584, ley que regula el proceso contenciosa administrativo, concordante con lo establecido en el inciso 6 del artículo 427 del Código Procesal Civil, por si el petitorio jurídicamente imposible no habiéndose incurrido en la emisión de la Resolución Gerencial Regional Nº 416-2006/GOB. REG. PIURA- GRDS de fecha dieciocho de octubre del dos mil seis, en vicio del acto administrativo, que causen su nulidad de pleno derecho, prevista en el artículo diez de la ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; consecuentemente tampoco son atendibles las pretensiones accesorias, máxime si el artículo 45 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo dispone que las partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago de costos y costas.
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POR TALES CONSIDERACIONES y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 y 143 de la Constitución política del Estado, impartiendo justicia a nombre de la nación: -----------------------
FALLO: DECLARANDO IMPROCEDENTE en todos sus extremos la demanda interpuesta por don MANUEL JESUS ROSALES MOGOLLON CONTRA EL GOBIERNO REGIONALA DE PIURA, representado por su presidente CESAR TRELLES LARA sobre IMPUGNACIÓN DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA en consecuencia consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución ARCHIVESE este expediente en el modo y forma de Ley, con devolución al actor de los anexos de la demanda, dejándose constancia en autos. NOTIFIQUESE. -------------------
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURASegunda Sala Especializada en lo Civil de Piura
Exp. 01078-2009-0-2001-SP-CI-02
SENTENCIA
Resolución Número: VEINTITRES
Piura, treinta de septiembre Del año dos mil nueve.
VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; con lo expuesto en el Dictamen emitido por el Señor Fiscal Superior inserto a folios doscientos nueve a doscientos diez; con los fundamentos que exponen el auto y la sentencia recurrida; y CONSIDERANDO:
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I. ANTECEDENTES:
PRIMERO.- Es materia de revisión en esta Instancia:
1. La Resolución número Seis, de fecha-'veintidós de mayo del año dos mil siete, inserta de folios noventa a noventa y dos; en el extremo que declara Infundada la Excepción de Prescripción Extintiva; interpuesta por la demandada; y
2. La Resolución número Diecinueve, de fecha veintinueve de mayo del dos mil nueve, inserta de folios doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, que declara Improcedente la demanda contencioso administrativa interpuesta de fojas veinte a veintinueve.
SEGUNDO.- La primera resolución se sustenta en la aplicación del precedente vinculante recaído en la sentencia del exp. No. 1417-2005-AA/TC, que establece que el reclamo de pensiones tiene el carácter de imprescriptible.
Sobre el particular, la entidad demandada apela mediante escrito de Folios ciento uno a ciento tres, indicando que se ha aplicado erróneamente el fundamento de la caducidad recaído en el precedente vinculante del caso Anicama para desestimar un caso distinto como es el de la prescripción de las pensiones devengadas y no reclamadas establecidas por el Art. 56 del Decreto Ley No. 20530.
TERCERO.- De otro lado, la segunda decisión cuestionada se sustenta en que la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible, ya que la Ley General del Sistema Nacional Presupuestario No. 28411 ha derogado tácitamente al Decreto de Urgencia No. 040-96; en que la Ley No. 28389 ha establecido una modificatoria del régimen pensionario del estado; en que atendiendo a la naturaleza transitoria del mismo decreto la demanda debe ser desestimada; y en que dicho decreto no constituía un incremento de dos pensiones adicionales sino únicamente la percepción de catorceavos de beneficios en dicho año.
Respecto de este tema (Improcedencia de la demanda), el demandante por escrito de folios doscientos veintisiete a doscientos treinta y dos, presenta recurso de apelación señalando como principales fundamentos: que el juzgado incurre en error al sostener el carácter transitorio de los decretos de urgencia cuya aplicación se demanda; que también ha cometido un error al no guardar congruencia ni estar debidamente motivada.
Asimismo, expone que la sentencia omite pronunciarse respecto de diversas normas legales, pues primero deben aplicarse las directivas de la ONP; que el D.U. No. 040-96, tuvo naturaleza auto aplicativa; que el juzgado está aplicando la Ley No. 28411 (de fecha 8 de septiembre de 2004) la misma solo corresponde ser aplicada a futuro y no para los hechos ocurridos con anterioridad; y que situación similar ocurre con la modificación constitucional dispuesta por la Ley No.28389 porque nunca se les reconoció el beneficio reclamado, solicitando por ello su revocatoria.
Controversias del presente procesoCUARTO.- Las controversias materia de esta Superior instancia consisten en establecer:
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3. Si opera la prescripción materia de excepción.
4. Si se ha acreditado la obligación del listado de pagar dos remuneraciones adicionales por concepto de gratificaciones de fiestas patrias y navidad al amparo del D.U. No. 040-96 y el D.S. No. 073-96-EF.
II. ANALISIS:
De la excepción de prescripciónQUINTO.- Evaluando el presente caso, se advierte que la aplicación del precedente vinculante recaído en el fundamento No. 59 del exp. No. 1417-2005-AA/TC -referido a la caducidad- para desestimar la excepción de prescripción interpuesta, resulta inadecuada teniendo en consideración que dicho fundamento No. 59, no constituye precedente vinculante expreso, pues el fallo de dicha sentencia establece la obligatoriedad como precedente de los criterios establecidos en los fundamento 54 a 58; y porque el segundo párrafo del citado considerando 59, delimita que “en ningún caso podrá declararse la improcedencia de la demanda sustentado en el vencimiento del plazo de caducidad”, situación que hace aplicable dicho criterio a la figura de la caducidad, mas no a la de la prescripción.
SEXTO.- El Artículo 56 del Decreto Ley No. 20530 establece que “El derecho a pensión o compensación es imprescriptible. Prescriben las pensiones devengadas, vencido el término de tres años sin haberse reclamado su pago, excepto; a) Para los menores de edad o incapaces; y b) En los casos de imposibilidad de ejercer dicho reclamo, salvo que el pensionista se encuentre prófugo de la justicia”;
SETIMO,- En el presente caso, la demanda se ha interpuesto el dieciocho de enero del dos mil siete (Fojas 20); fecha en la cual ha transcurrido en exceso el plazo de tres años ‘previsto en el Art. 56, para el cobro de las devengados que van desde al año 1996 hasta el diecisiete de enero de año dos mil cuatro;
OCTAVO.-. Asimismo atendiendo al carácter público de todas las normas legales la parte demandante conocía de dicho plazo de prescripción y debió promover la acción de cobro de devengados dentro del plazo que le impone la ley, en consecuencia el no hacerlo ha sido por su falta de diligencia por lo que corresponde por razones de interés colectivo y de seguridad jurídica hacer efectivo el imperio de la ley.
De la sentencia materia de impugnaciónNOVENO.-. Sin perjuicio del amparo parcial de la excepción de prescripción; corresponde emitir pronunciamiento en relación al periodo no prescrito (desde el diecisiete de enero de año dos mil cuatro), por cuanto la parte demandante busca que se le paguen 2 mensualidades adicionales de los meses de julio y de diciembre de cada año, en cumplimiento del D.U. No. 040-96 y el D.S. No. 073-96-EF.
DECIMO.- El D.U. No. 040-96, establece lo siguiente: “Las pensiones de todos los regímenes previsionales administrados por el Estado son pagadas a razón de catorce (14) mensualidades durante el año. El monto de cada pensión mensual
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será equivalente a un catorceavo de la sumatoria de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año” (sic).
DÉCIMO PRIMERO.- En aplicación de dicha norma los pensionistas reciben legal y ordinariamente doce remuneraciones y dos gratificaciones anuales por Fiestas Patrias y Navidad respectivamente, lo que significa que a las doce mensualidades que percibía la parte demandante se le adicione las gratificaciones de julio y diciembre y luego extraer el catorceavo que es la remuneración mensual a pagar, lo que implicaba mantener un mismo nivel anual de ingresos de los pensionistas y no un aumento de 2 remuneraciones adicionales como lo pretende la parte demandante.
DECIMO SEGUNDO.- Revisando las boletas de pago obrantes de fojas 137 a 148 y la declaración asimilada obrante en el cuadro de Fojas 24, se aprecia que la parte demandante ha venido percibiendo doce remuneraciones, a excepción de los meses de julio y de diciembre en que -por citar a modo de ejemplo el año 1996- percibió un diferencial de S/.200.00 y S/.200.00 (Boletas de Fojas 143 y 148) conceptos estos que corresponden a los aguinaldos o gratificaciones de fiestas patrias y de navidad respectivamente establecidos por los decretos supremos 077-96-EF y Decreto de Urgencia No.099-96.
DECÍMO TERCERO .- Conforme fluye del texto del Decreto de Urgencia sustento de la demanda, el mismo no ha establecido expresamente que las gratificaciones de julio y de diciembre serán el equivalente a 2 remuneraciones totales como pretende la parte demandante, sino que el citado artículo establece que el monto de la pensión mensual es el equivalente a un catorceavo de todos los conceptos que legal y ordinariamente percibe el pensionista durante el año, situación que llevada a un cálculo aritmético implicaría arribar al pago de un mismo ingreso total pensionario durante el año (boletas de pago a fojas 136 a 148), percibió mensualidades de S/.369..52 x 12 más S/.200.00 más S/.200.00, que TOTALIZA S/.4,834.24), y correlativamente correspondería la disminución de valor de las “catorce” mensualidades que reclama el demandante (S/.4,834.24/14, implicaría una mensualidad de S/.345.30 y no .de S/.369.52 que ha venido percibiendo la parte demandante).
DECIMO CUARTO.- En consecuencia, la parte demandante no ha presentado medios probatorios idóneos que sustenten los hechos en los que se fundamenta su pretensión sino que por el contrario se ha acreditado que ha percibido las pensiones por el monto anual equivalente a las “catorce” mensualidades previstas en el D.U. No. 040-96; por tanto, con arreglo al artículo 200 del Código Procesal Civil este Colegiado considera que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión debe declararse Infundada la demanda.
III. DECISIÓN:
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la Ley autoriza, los señores Jueces Superiores integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura;
RESUELVAN:
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1. REVOCAR la Resolución número Seis, de fecha veintidós de mayo del año dos mil siete, inserta de folios noventa a noventa y dos, en el extremo que declara Infundada la Excepción de Prescripción Extintiva interpuesta por la demandada;
2. REFORMAR la resolución precedente, declarando Fundada la Excepción de Prescripción de cobro de develados que va desde al año mil novecientos noventa y seis, hasta el diecisiete de enero de año dos mil cuatro:
3. REVOCAR la Sentencia materia de apelación, Resolución número Diecinueve, de fecha veintinueve de mayo del dos mil nueve, inserta de folios doscientos diecinueve a doscientos veintitrés, que declara Improcedente la demanda contencioso administrativa interpuesta de fojas veinte a veintinueve; y
4. REFORMAR la sentencia anterior, declarando Infundada la demanda por el periodo no prescrito.
En los seguidos por don Manuel Jesús Rosales Mogollón contra el Procurador Público del Gobierno Regional de Piura y otro, sobre Proceso Contencioso Administrativo; devolviéndose oportunamente al juzgado de su procedencia. Interviniendo el Colegiado que suscribe por Reconformación del mismo en mérito a la RA. N° 526-2009-P- CSJPI/PJ. Juez Superior Ponente Señor Ato Alvarado. -