7/21/2019 Sentencia TC 0261-14 C
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Repblica Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sentencia TC/0261/14. Expediente nm. TC-05-2013-0100, relativo al recurso de revisin constitucional enmateria de amparo de cumplimiento incoado por Vctor M. Espaillat Luna y compartes contra la Sentencianm. 154-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdiccin Nacional elveintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
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EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA TC/0261/14
Referencia: Expediente nm. TC-05-2013-0100, relativo al recurso derevisin constitucional en materia deamparo de cumplimiento incoado porVctor M. Espaillat Luna y compartes
contra la Sentencia nm. 154-2013,dictada por la Primera Sala delTribunal Superior Administrativo deJurisdiccin Nacional el veintinueve(29) de mayo de dos mil trece (2013).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, RepblicaDominicana; a los cinco (5) das del mes de noviembre del ao dos mil catorce
(2014).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistradosMilton Ray Guevara, presidente; Lino Vsquez Smuel, segundo sustituto;Hermgenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernndez, Justo PedroCastellanos Khoury, Vctor Joaqun Castellanos Pizano, Jottin Cury David,Rafael Daz Filpo, Katia Miguelina Jimnez Martnez e Idelfonso Reyes, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especficamente lasprevistas en los artculos 185.4 de la Constitucin, 9 y 94 de la Ley nm. 137-11, Orgnica del Tribunal Constitucional y de los ProcedimientosConstitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta lasiguiente sentencia:
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Sentencia TC/0261/14. Expediente nm. TC-05-2013-0100, relativo al recurso de revisin constitucional enmateria de amparo de cumplimiento incoado por Vctor M. Espaillat Luna y compartes contra la Sentencianm. 154-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdiccin Nacional elveintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
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I.
ANTECEDENTES
1. Descripcin de la sentencia recurrida
La Sentencia nm. 154-2013, objeto del presente recurso de revisinconstitucional en materia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la PrimeraSala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrs (23) de mayo de dos miltrece (2013).
Al examinar las piezas que obran en el expediente, determinamos que no hayconstancia de que la supra indicada sentencia haya sido notificada a losimpetrantes.
2. Presentacin del recurso de revisin constitucional en materia deamparo de cumplimiento
Los seores Vctor M. Espaillat Luna, Mara Del Pilar Espaillat Luna, Ramn
Santiago Minaya Espinal y Bruno Daz, en representacin de los sucesores deFernando Arturo Daz y Mara Luz De Len Vda. Daz, y la razn socialViesmar Agrcola, S.A., interpusieron el presente recurso, en fecha seis (6) dejunio de dos mil trece (2013).
Dicho recurso fue notificado a la Procuradura General Administrativa y a laDireccin Jurdica del Ministerio de Obras Pblicas y Comunicaciones(MOPC), por la jueza presidenta del Tribunal Superior Administrativomediante Auto nm. 2280-2013, dictado por el Tribunal SuperiorAdministrativo el doce (12) y dieciocho (18) de junio del ao dos mil trece(2013), respectivamente.
La parte recurrida, Procuradura General Administrativa deposit su escrito de
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Sentencia TC/0261/14. Expediente nm. TC-05-2013-0100, relativo al recurso de revisin constitucional enmateria de amparo de cumplimiento incoado por Vctor M. Espaillat Luna y compartes contra la Sentencianm. 154-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdiccin Nacional elveintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
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defensa en fecha veinticuatro (24) de dos mil trece (2013), mientras que el
dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), la Direccin Jurdica delMinisterio de Obras Pblicas y Comunicaciones (MOPC), del mismo modo,deposit su escrito de defensa.
3.
Fundamentos de la sentencia recurrida
La sentencia recurrida declar inadmisible la accin de amparo interpuesta porlos seores Vctor M. Espaillat Luna y compartes, por considerar que existan
otras vas como la contenciosa administrativa para ejercer su accin.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundament su decisin,entre otros, en los siguientes motivos:
Que como se ha expresado con relacin a la falta de calidad de los
accionantes, precedentemente, es atribucin de todo tribunal determinar
como cuestin previa al conocimiento del asunto que le ha sido
sometido si la persona que figura como parte accionante est investidade derecho para actuar en justicia, y en la presente accin ().
Que cuando se ejerce una accin personal, la calidad se encuentra dada
en la titularidad del derecho que se reclama no siendo necesaria la
presentacin de poder o autorizacin alguna por el titular del derecho
para el inicio y mantenimiento de la accin.
Que igualmente ha solicitado el accionado declarar la inadmisibilidad
de la accin del seor Vctor M. Espaillat Luna, en razn de que el
mismo no ha demostrado tener calidad de propietario, y por lo tanto
reclamar el pago.
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Que para tener calidad y derecho para demandar respecto de una
operacin cualquiera sobre un inmueble, registrado o no, no es
indispensable que el demandante tenga derechos registrados en el
mismo, basta con que tenga inters legtimo o un derecho eventualmente
registrable.
Que en adicin a lo establecido precedentemente constan en el
expediente de que se trata copias de los certificados de ttulos,
matrculas y constancias anotadas en certificados de ttulos en virtud de
los cuales se ampara el derecho de propiedad de los accionantes de losterrenos cuyo pago se pretende, amn de que el mismo Ministerio de
Obras Pblicas y Comunicaciones, conforme a los oficios de remisin
de relacin para los fines de tramitacin de pagos a los terrenos y/o
mejoras afectadas por la construccin de la avenida Circunvalacin de
Santiago, reconoce a los accionantes la calidad de propietarios
afectados por la construccin del proyecto indicado.
Que esta sala entiende que la va ms idnea, tal como hemos expresadoes la contenciosa administrativa, ya que es la jurisdiccin en la cual las
partes pueden depositar toda su documentacin y plantear sus
argumentos, adems que le permite a dicho tribunal ordenar todas las
medidas que entienda necesarias a los fines de sanear el proceso, y con
los plazos suficientes a las partes para depsito de la documentacin
exigida a ese tipo de recurso, con observancia del debido proceso
administrativo.
Que el recurso contencioso administrativo es la va ms eficaz porque
tratndose del cobro de una deuda con el Estado, y producto de un
asunto de expropiacin por causa de utilidad pblica, el resultado no
puede ser perseguido por una accin de amparo, porque esta no ha sido
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concebido para resolver ese tipo de contravencin, sino para restaurar
derechos que se presumen le han sido conculcados a las personas, no
siendo este el caso de la especie, razones por las cuales es procedente
declarar inadmisible la presente accin de amparo , en virtud de lo
establecido en el artculo 70 numeral 1, de la Ley 137-11.
4.
Hechos y argumentos jurdicos de las partes recurrentes en revisin
Las partes recurrentes pretenden que se revoque la sentencia recurrida y que el
Tribunal Constitucional enve el expediente ante la Segunda Sala del TribunalSuperior Administrativo para su conocimiento o que se se aboque alconocimiento del fondo de la accin de amparo de cumplimiento indicada.
Para justificar dichas pretensiones argumentan, entre otros motivos, lossiguientes:
a. ()la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo estatuy
errneamente, en relacin con un Recurso de Amparo que no le fuepresentado y no sobre el Recurso de Amparo de Cumplimiento,
discutido en la audiencia, por lo que aplic, INDEBIDAMENTE,
desprotegiendo el derecho fundamental vulnerado, la Ley 137/111.
b. Los accionantes presentaron un Recurso de Amparo de
cumplimiento, conforme los artculos 104, 105, 106, 107 y 108 y,
concluyeron conforme a l, igualmente lo admiti como tal el Estado,
por ello cuando la Primera Sala del TSA, ESTATUYE, en relacin con
el Recurso de Amparo, establecido en el artculo 65, y no en relacin
con un Amparo e Cumplimiento, viola el DERECHO DE DEFENSA y el
debido proceso garantizados por el Artculo 69 de la Constitucin.
1a) [Letras maysculas propias del documento de origen].
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c.
(). La Primera Sala del TSA, trata, el importe a pagar por un
decreto de expropiacin incumplido, como una deuda y, es obvio, que no
se trata de una simple deuda. El decreto establece la expropiacin, esta,
puede ejecutarse o no, en ese mbito, aun puede no existir violacin
constitucional; sin embargo, cuando el Estado o sus agentes, sin haber
realizado el pago previo, como es el caso, ocupan y utilizan la
propiedad, ya el problema, no es de deuda, tampoco de pago, ni de
procedimientos por ante el Tribunal Superior Administrativo en materia
contenciosa, sino pura y simplemente, de violacin de un derechofundamental, puesto que antes de utilizar la propiedad expropiada,
procede el pago. Por ello, estatuir que existen otras vas como la
contenciosa administrativa, es un sofisma para obviar la proteccin y
garanta, que la Constitucin proclama a los derechos fundamentales,
sobre todo, si el Estado, se ha comprometido mediante oficios a realizar
el pago establecido en el acto administrativo incumplido.
d.
El artculo 70, numeral 1, no se refiere a la existencia de otras vas,puesto que otras vas, siempre han existido en el ordenamiento jurdico
positivo, antes de que existiera el Amparo, el artculo 70, numeral 1,
expresamente, dispone, que es CUANDO EXISTAN OTRAS VIAS QUE
PERMITAN DE MANERA EFECTIVA OBTENER LA PROTECCION
DEL DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO, que no es el caso, en
consecuencia, ha sido aplicado errneamente por el tribunal aquo.
e. El principio de efectividad, establecido en el numeral 4 del artculo7 de la Ley 137/11, ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional,
en su Sentencia 0021/2012, como otra va, que sea tan efectiva como
el amparo, siguiendo el criterio de que en materia constitucional, la
proteccin del derecho fundamental vulnerado, se combina con la
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Favorabilidad y la celeridad, entre otros. (sic)
5. Opinin del Procurador General Administrativo
a. Que la parte recurrente en el prrafo 2 de su instancia afirma que la
recurrida sentencia No. 154/2013 fue notificada al accionante en fecha
29 de mayo del ao 2013.
b. Que segn se observa el presente recurso fue depositado en el
Tribunal Superior Administrativo en fecha seis (6) de junio del ao2013, segn el sello de recepcin estampado en la primera hoja de su
instancia.
c. A que del da 29 de mayo al 6 de junio del ao 2013 transcurrieron9 das, siendo el plazo legal de 5 das, razn por la cual el presente
Recurso de Revisin de Amparo es inadmisible por haber sido
interpuesto fuera del plazo establecido por el citado artculo 95 de la
Ley nm. 137-11.
d. A que en sentido amplio el presente Recurso de Revisin invoca losmedios de defensa propuestos al tribunal a quo en el proceso de accin
de amparo, pero no hace constar de forma clara y precisa los agravios
causados por la decisin impugnada, como lo requiere el citado artculo
96 de la Ley No. 137-11 por lo que debe ser declarada su
inadmisibilidad.
e.
A que en el aspecto de fondo, al tiempo de invocar las motivaciones
de la Administracin en la sentencia recurrida, tiene a bien argir que
es notoria la falta de fundamento de la accin de amparo originalmente
incoada por la parte recurrente por ante el tribunal a quo, ya que no
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existe prueba fehaciente e irrefutable de los derechos de propiedad
invocado por ella, ni de que la parte accionada estuviere incumpliendo
las disposiciones legales cuyo cumplimiento le fuere exigible, razn por
la cual el recurso, si fuere necesario que ese honorabilsimo Tribunal
Constitucional se avocare a conocer sobre el fondo del asunto, debe ser
rechazado, por no haber incurrido la Administracin ni en retraso o
incumplimiento de la ley ni en vulneracin de derechos fundamentales
en su contra.
6.
Hechos y argumentos jurdicos de los recurridos en revisin
Las partes recurridas, el Estado Dominicano y el Ministerio de Obras Pblicas yComunicaciones (MOPC), pretenden que se declare inadmisible el presenterecurso. De manera subsidiaria, que se declare la nulidad de la demanda, y demanera ms subsidiaria que sea rechazada la accin de amparo, alegando que:
a. Los amparistas, lo que persiguen a travs de su instancia en accin
de amparo de cumplimiento, es que se ordene al Estado Dominicano, elpago de una determinada suma de dinero, alegando que esa es la nica
forma eficaz de restaurar el supuesto derecho fundamental conculcado.
b. Que la suma reclamada por los amparistas, es bajo el alegato de
que producto de una expropiacin por causa de utilidad pblica, fueron
privados de sus propiedades para la construccin de la Avenida
Circunvalacin de Santiago, es decir, que lo que persiguen los
amparistas, es que el Tribunal ordene el pago de una deuda contra el
Estado Dominicano.
c. Que tal y como fue decidido sabiamente en la sentencia atacada porparte de los amparistas, en el presente recurso de revisin, en el sentido
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de que, la reclamacin del pago de una suma de dinero por el
incumplimiento a cargo de una de las partes, luego de existir en ellos un
acuerdo mutuo, en modo alguno puede ser llevado o reclamado a travs
o mediante una accin de amparo, sino, tal y como lo decidi la primera
Sala del Tribunal Superior Administrativo, a travs de lo contencioso
administrativo a travs de un Recurso, mxime, cuando ellos mismos
admiten en su demanda, que recibieron en fecha 07 del mes de marzo
del 2012, la suma de un milln de pesos dominicanos
(RD$1,000,000.00).
d. Que han sido los propios amparistas, () quienes han manifestado
a travs de su demanda introductiva, que se reunieron varias veces con
representantes del MOPC, a los fines de concluir o terminar el acuerdo
al cual haban previamente arribado, a los fines de recibir las sumas
que supuestamente se les adeuda, en razn de que solamente haban
recibido ().
e.
Que el Recurso Contencioso Administrativo es la va ms eficaz, enrazn de que se trata del cobro de una supuesta deuda en contra del
Estado Dominicano, producto de una alegada expropiacin por causa
de utilidad pblica, por lo que el mismo, no puede ser perseguido
mediante una accin de amparo, en razn de que esta accin no ha sido
concebida para resolver ese tipo de demanda (cobro de valores), sino
para restaurar derechos que se presumen que han sido violados a las
personas que hacen uso de esta prerrogativa, no siendo esto el caso de
la especie, razones por las cuales resulta imperioso la declaratoria de
inadmisibilidad del presente Recurso de Revisin de sentencia de
amparo, en virtud de lo que establece el artculo 70 numeral 1, de la Ley
137-11 (LTCPC);
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f. A que las causales de inadmisibilidad establecidas en el artculo 70
de la Ley 137-11 (LTCP), son de aplicacin general a todos los tipos de
amparos establecidos en la Ley 137-11, no como errneamente
establecen los amparistas a travs de su recurso de Revisin, cuando
establecen que los mismos no se aplican para el amparo de
cumplimiento.
7. Pruebas documentales
En el trmite del presente recurso de revisin constitucional en materia deamparo, las pruebas documentales que obran en el expediente son, entre otras,las siguientes:
1. Copia de la Sentencia nm. 154-2013, dictada por la Primera Sala delTribunal Superior Administrativo el veintitrs (23) de mayo de dos mil trece(2013).
2.
Instancia sobre el recurso de revisin constitucional contra la referidasentencia de amparo nm. 154-2013, suscrita por los seores Vctor M.Espaillat Luna, Mara Del Pilar Espaillat Luna, Ramn Santiago MinayaEspinal, y Bruno Daz, quienes la incoaron en representacin de los sucesores deFernando Arturo Daz y Mara Luz De Len Vda. Daz y la razn socialViesmar Agrcola, S.A., depositada ante la Primera Sala del Tribunal SuperiorAdministrativo, en fecha seis (6) de junio de dos mil trece (2013).
3. Escrito de defensa de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)presentado por la Procuradura General Administrativa, con motivo del presenterecurso de revisin.
4. Escrito de defensa, de fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil trece
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(2013), presentado por el Ministerio de Obras Pblicas y Comunicaciones, con
motivo del presente recurso de revisin.
5.
Decreto nm. 197-11, que declara de utilidad pblica e inters social porparte del Estado dominicano, la adquisicin de varias porciones de terrenos en laprovincia de Santiago, para ser destinadas a los trabajos de construccin de laCircunvalacin de Santiago, como parte del Proyecto VIADOM. G.O. nm.10613, de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011).
6.
Copias fotostticas de los certificados de ttulos correspondientes a laparcela 40 del D.C.12, a nombre de Vctor Manuel Espaillat Luna; parcela 228del D.C. 161, a nombre de Ramn Santiago Minaya Espinal; parcela 41 del D.C.12, a nombre de Viesmar Agrcola, S.A.; parcela 424 del D.C. 6, a nombre deMara Vda. Daz.
7.
Copia fotosttica de tasacin de la Direccin General de Catastro suscritapor su director general, Lic. Bolvar Marte, contenida en el oficio de pago nm.
392, del cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011), por valor de veintidsmillones quinientos veinticinco mil seiscientos noventa y ocho pesos con 00/100(RD$22, 525,698.00) y el oficio de pago nm. 2315, del ocho (8) de noviembrede dos mil once (2011) por valor de ocho milones ciento sesentisis mil pesoscon 00/100 (RD$8,166.726.00).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSDEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8.
Sntesis del conflicto
En la especie, conforme a la documentacin depositada en el expediente y a loshechos invocados por las partes, el conflicto se contrae a que varios inmuebles,
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propiedad de los seores Vctor M. Espaillat Luna, Mara del Pilar Espaillat
Luna, Ramn Santiago Minaya Espinal, Bruno Daz, (actuando enrepresentacin de los sucesores de Fernando Arturo Daz y Mara Luz de LenVda. Daz) y la sociedad Viesmar Agrcola, S.A., fueron expropiados por elEstado dominicano, mediante el Decreto nm. 197-11, que declara de utilidadpblica e inters social por parte del Estado dominicano, la adquisicin de variasporciones de terrenos en la provincia de Santiago, para ser destinadas a lostrabajos de construccin de la Circunvalacin de Santiago, como parte delProyecto VIADOM. G.O. nm. 10613, de fecha quince (15) de abril de dos mil
once (2011).
Con posterioridad al precitado acto, las partes acordaron el justiprecio de losinmuebles y a la fecha solo uno de ellos ha recibido un avance del pago enrelacin con la totalidad de los valores indemnizatorios.
En tal virtud, los recurrentes interpusieron una accin de amparo decumplimiento que fue decretada inadmisible por la Primera Sala del Tribunal
Superior Administrativo, mediante la Sentencia nm. 154-201, objeto delpresente recurso de revisin constitucional.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso derevisin constitucional en materia de amparo, en virtud de lo establecido en losartculos 185.4 de la Constitucin,9 y 94 de la Ley nm. 137-11, Orgnica delTribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece(13) de junio de dos mil once (2011).
10.
Admisibilidad del presente recurso de revisin en materia de amparode cumplimiento
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la decisin impugnada, hemos de considerar que del anlisis de la instancia
contentiva del recurso es posible verificar que este medio no tiene asidero en laespecie. De igual forma, a travs de su escrito de defensa el recurrido respondea los alegatos invocados por los recurrentes, por lo que este tribunal consideraque dicho medio es improcedente.
e. En lo atinente a las consideraciones planteadas respecto de que el recursode revisin constitucional, en materia de amparo de cumplimiento, esinadmisible, porque los elementos expuestos por el recurrente para configurar
los presupuestos de la especial trascendencia o relevancia constitucional soninsuficientes, cabe destacar que se le atribuye al Tribunal Constitucionalverificar en la materia que nos ocupa, la configuracin de la especialtrascendencia o relevancia constitucional, por lo que esta cuestin serdesarrollada en un apartado a continuacin.
El Tribunal Constitucional ha estimado que el presente recurso de revisinconstitucional, en materia de amparo de cumplimiento, resulta admisible, en
atencin a las siguientes razones:
a. Conforme a las disposiciones del artculo 94 de la Ley nm. 137-11, todaslas sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de serrecurridas en revisin y en tercera.
b. En tal virtud, el artculo 100 de la referida ley establece los criterios para laadmisibilidad del recurso de revisin constitucional en materia de amparo,sujetndola a que la cuestin de que se trate entrae una especial trascendencia orelevancia constitucional, facultando al Tribunal Constitucional para apreciardicha trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso para lainterpretacin, aplicacin y general eficacia del texto constitucional, o paradeterminar el contenido, alcance y la concreta proteccin de los derechos
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fundamentales.
c. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos delexpediente que nos ocupa, llegamos a la conclusin de que el presente recursode revisin constitucional, en materia de amparo, entraa especial trascendenciay relevancia constitucional, en razn de que se evidencia un conflicto cuyasolucin implica la institucin del amparo de cumplimiento, atae el alcance delderecho fundamental a la propiedad e involucra bienes inmuebles declarados deutilidad pblica, lo cual permitir al tribunal continuar desarrollando su
jurisprudencia relativa al derecho de propiedad respecto de tales inmuebles.
11.
Sobre el presente recurso de revisin constitucional en materia deamparo de cumplimiento
Verificada la admisibilidad del recurso, el Tribunal Constitucional hace lassiguientes consideraciones:
a.
En la especie, los seores Vctor M. Espaillat Luna y compartes, incoaronun recurso de revisin de decisin en materia de amparo de cumplimiento,contra el Estado Dominicano y el Ministerio de Obras Pblicas yComunicaciones (MOPC), en ocasin de la sentencia nm. 154-2013, delveintitrs (23) de mayo de dos mil trece (2013), invocando entre otros alegatos,que al fallar como lo hizo, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,conculc sus derechos y garantas constitucionales, fundamentalmente elderecho a la propiedad y al debido proceso, consignados en los artculos 51 y 69de la Constitucin, respectivamente.
b.
En este orden de ideas aducen, entre otros, que el tribunal de amparorealiz una errnea calificacin de la accin interpuesta, en virtud de que nodistingui las instituciones accin de amparo y amparo de cumplimiento. Como
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Sentencia TC/0261/14. Expediente nm. TC-05-2013-0100, relativo al recurso de revisin constitucional enmateria de amparo de cumplimiento incoado por Vctor M. Espaillat Luna y compartes contra la Sentencianm. 154-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdiccin Nacional elveintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
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consecuencia de ello, plantean que la decisin adoptada les ha ocasionado serios
perjuicios, pues sus fundamentos avalan que el caso sometido a su ponderacincomportaba un incumplimiento de acuerdo de pago en materia de expropiacinmotivo por el cual trascenda a la esfera competencial del juez de amparo, porcuanto dicha entidad le es ajena.
c. Al examinar la decisin de marras y las peculiaridades del caso enparticular, es posible constatar de forma incontrovertida la configuracin de unaaccin de amparo de cumplimiento, en razn de que los accionantes procuran
vencer la inercia del Estado Dominicano y el Ministerio de Obras Pblicas yComunicaciones (MOPC), en ocasin de haberles sido expropiados terrenos desu propiedad, a travs del citado Decreto nmero 197-11, publicado en laGaceta Oficial nm. 10613, del quince (15) de abril de dos mil once (2011), quedeclara de utilidad pblica e inters social, por parte del Estado dominicano, laadquisicin de varias porciones de terrenos en la provincia de Santiago, para serdestinadas a los trabajos de construccin de la Avenida Circunvalacin deSantiago, como parte del Proyecto VIADOM., y por ende, no haber satisfecho
la obligacin de pago indemnizatorio correspondiente. Los certificados de ttulosque respaldan su derecho de propiedad son los siguientes: a) Vctor ManuelEspaillat Luna, parcela 40, D.C. 12, matrcula 0200058043 y certificado 160,prrafo A; b) Ramn Santiago Minaya Espinal, parcela 228, D.C. 161,matrcula 0200016244; c) Viesmar Agrcola, S.A., parcela 41, D.C.12,certificado nm. 32 y d) Mara del Pilar Espaillat, parcela 40, D.C. 12,certificado 60, prrafo B.
d. Con posterioridad a la declaratoria de utilidad pblica, los seores VctorEspaillat Luna y compartes solicitaron al Ministerio de Obras Pblicas yComunicaciones el pago del valor de dichos inmuebles, siendo los mismosvalorados en veintids millones quinientos veinticinco mil seiscientos noventa yocho pesos con 00/100 (RD$22,525,698.00) consignados en la remisin de
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Sentencia TC/0261/14. Expediente nm. TC-05-2013-0100, relativo al recurso de revisin constitucional enmateria de amparo de cumplimiento incoado por Vctor M. Espaillat Luna y compartes contra la Sentencianm. 154-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdiccin Nacional elveintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
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ndice de precios de la Direccin General del Catastro Nacional, contenido en el
Oficio nm. 392/11, del Departamento de Avalo, del cuatro (4) de noviembrede dos mil once (2011); y, en la suma de ocho millones ciento sesenta seis milsetecientos veintisis pesos (RD$8,166,726.00), de acuerdo con el Oficio nm.2315, del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), respectivamente. Deestos valores, la recurrente seora Mara del Pilar Espaillat Luna reconoce haberrecibido la suma de un milln de pesos dominicanos (RD$1, 000,000.00), enfecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Del examen del expediente serevela que el precio precedentemente sealado no ha sido objeto de contestacin
por los legtimos propietarios, motivo por el cual no hay necesidad de apoderar ala jurisdiccin administrativa a los fines de fijacin del justo precio, de acuerdocon lo prescrito por el artculo 2 de la Ley nm. 344, del veintinueve (29) dejulio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), modificada por la Ley nm. 108-05 y la Ley nm. 51-07.
e.
De conformidad con la ley que rige la materia, el amparo de cumplimientotiene lugar cuando la accin de amparo tenga por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, su finalidad consiste enperseguir que el juez ordene que el funcionario o autoridad pblica renuente de
cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir unaresolucin administrativa o dictar un reglamento2.
f. El principal fundamento en que se sustenta la decisin objeto de revisinpara decretar la inadmisibilidad del recurso estriba en el razonamiento de que elrecurso contencioso administrativo es la va ms eficaz porque tratndose del
cobro de una deuda con el Estado, y producto de un asunto de expropiacin por
causa de utilidad pblica, el resultado no puede ser perseguido por una accin
2 Artculo 104 de la Ley nm. 137-11 Orgnica del Tribunal Constitucional y los ProcedimientosConstitucionales, del 13 de junio de 2011.
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de amparo, porque este no ha sido concebido para resolver este tipo de
contravencin sino para restaurar derechos que se presumen le han sido
conculcados a las personas, no siendo este el caso de la especie, () en virtud
de lo establecido en el artculo 70 numeral 1, de la Ley 137-11.
g. En este sentido se verifica que ha constituido un mrito para que elTribunal Superior Administrativo, adopte la decisin nmero 154-2013, delveintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), que el accionante hayarecibido un avance del justo precio que el Estado Dominicano (Ministerio de
Obras Pblicas y Comunicaciones, (MOPC)) le adeuda por concepto de laexpropiacin, a travs de la empresa Dominicana de Vas Concesionadas, S.A.(DOVICON), la cual figura como concesionaria del Estado Dominicano, deconformidad con el anlisis del caso en cuestin.
h. El Tribunal Constitucional considera que en modo alguno lascircunstancias antes descritas constituyen impedimento al ejercicio de la va delamparo de cumplimiento a estos fines; mucho menos an puedan retenerse
como causas eximentes de alguna ndole respecto del Estado dominicano frentea su obligacin material de resarcir a los expropiados.
i. Es menester considerar que la expropiacin es un lmite negativo delderecho de propiedad que tienen los particulares, por el otorgamiento de unafacultad a la administracin de poder disponer de los bienes y derechos queestos tienen sobre las propiedades de que se trate para dar cumplimiento afines supraindividuales, teniendo la administracin la obligacin decompensar el sacrificio del titular de ese derecho, operando esta exigenciacomo un lmite a la potestad expropiatoria que tiene la administracin.3
3 Carmona del Barco, Demetrio; Castillo Mora Daniel; Cobo Olvera, Toms; Gmez Garrido, Fernando;Gutirrez Julin, Francisco Javier; Hinojosa Martnez, Eduardo; Martn Morales, Mara Luisa; Rufo Acemel,Jos Manuel, citando Garca de Enterra y Toms Ramn Fernndez en Los Procedimientos AdministrativosExpropiatorios, Editorial Bosch, S.A., 2011, Barcelona, Espaa, pgina 47 -48.
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j.
En tal sentido, este procedimiento ha de practicarse en atencin a lo queordenan la Constitucin dominicana y las leyes implementadas para esosfines. As, el artculo 51.1 seala cundo y cmo se puede declarar de utilidadpblica una propiedad privada, a fin de garantizar el derecho de propiedad.
k. De modo que cuando el referido artculo dispone en su primer apartadoque ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa
justificada de utilidad pblica o inters social, previo pago de su justo valor,
determinado por acuerdo entre las partes o sentencia del tribunal competente,de conformidad con la ley, ha previsto la necesidad de que el proceso
expropiatorio sea iniciado a travs de la emisin de un acto administrativo en
el cual se indique el inters de aperturarlo, por razones discrecionales de
utilidad pblica o inters social, dando paso al proceso para determinar o
justipreciar el valor que corresponder al pago del justo valor, el cual puede
tener un carcter voluntario, o un carcter controvertido.
l.
En efecto, tiene un carcter voluntario, si ambas partes, a posteriori deemitirse el acto administrativo, llegan a un acuerdo sobre el valor del mismo;o un carcter controvertido, si una o ambas partes no estn de acuerdo con elprecio que deba darse para el pago del justo valor, el cual debe ser dirimidopor un tribunal competente, acorde con los procedimientos que disponga lanormativa legal que rija en los procesos expropiatorios que sean de ndolecontencioso. Luego de agotada esa etapa y realizado el pago del justo valordeterminado de forma voluntaria o a travs de una decisin judicial definitiva,la administracin puede iniciar los procesos para que el referido bien pasedefinitivamente al patrimonio pblico.
m. Debemos indicar que el proceso de expropiacin voluntaria tiene laparticularidad de que la trasferencia de titularidad del bien pasa sin que exista
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constituyen precedentes constitucionales de carcter vinculante y obligatorio
para todos los poderes pblicos, incluso para el propio TribunalConstitucional, realizamos las siguientes precisiones, reiterando los indicadoscriterios:
1. En cuanto a la definicin y alcance de los actos administrativos,en la especie, Decreto de expropiacin nm. 197-11: los actosadministrativos de efectos particulares y que solo inciden en
situaciones concretas, deben ser tutelados mediante la accin de
amparo si se violan derechos fundamentales (artculo 75 de la LeyNm. 137-11) o por la jurisdiccin contenciosa-administrativa en caso
de violarse situaciones jurdicas o derechos no fundamentales dentro
del mbito administrativo, estando la decisin final sujeta a un
recurso de revisin constitucional de sentencias (artculo 53 de la Ley
Nm. 137-11), por lo que no escapa en ningn caso al control de la
justicia constitucional 5.
2.
En cuanto a la procedencia de la accin de amparo decumplimiento en los literales k) y l) de la Sentencia TC/0205/13 del 13de noviembre del 2013, se dispone lo siguiente: de igual manera, el nocumplimiento, por parte de la Administracin Pblica, de las
actuaciones que se derivan de un acto administrativo previo, como
puede serlo la compensacin como consecuencia de un decreto de
expropiacin, tambin puede ser objeto de una accin de amparo. En
ese mismo sentido, en la actualidad es posible incoar una accin de
amparo de cumplimiento, conforme a las previsiones del artculo 104
de la Ley nm. 137-11, el cual reza: Cuando la accin de amparo
tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
5Sentencia TC/0041/13 del 15 de marzo de 2013
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r. En tal virtud, y tomando en consideracin las motivaciones desarrolladas
en el cuerpo de la presente decisin, hemos estimado que la sentencia objetodel presente recurso debe ser revocada, declarar admisible el recurso deamparo de cumplimiento y ordenar al Estado dominicano, a travs delMinisterio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC), realizar los pagos alos recurrentes expropiados de conformidad con las tasaciones efectuadasconsignadas en las piezas documentales que integran este expediente.
s.
Finalmente, y en aplicacin de lo dispuesto en el artculo 128, numeral
2), letra g), de la Constitucin, es imperativo que este tribunal disponga que elpago de la suma adeudada por concepto de la expropiacin que nos ocupa seasometida al Congreso Nacional, a los fines de garantizar su consignacin en elProyecto de Ley de Presupuesto General del Estado del ao dos mil diecisis(2016).
t.
El Tribunal Constitucional estima que procede la fijacin de un astreinteen la especie, el cual ha de ser otorgado a favor del Cuerpo de Bomberos de la
ciudad de Santiago de los Caballeros, coherente con jurisprudencia constante.
Esta decisin, firmada por los jueces del Tribunal fue adoptada por la mayorarequerida. No figuran las firmas de los magistrados Leyda Margarita PiaMedrano, primera sustituta; Vctor Gmez Bergs y Wilson S. GmezRamrez, en razn de que no participaron en la deliberacin y votacin de lapresente sentencia por causas previstas en la Ley. Figuran incorporados elvoto disidente del magistrado Hermgenes Acosta de los Santos y el votoparticular de la magistrada Katia Miguelina Jimnez Martnez.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el TribunalConstitucional
DECIDE:
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PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisin constitucional en materia deamparo incoado por los seores Vctor M. Espaillat Luna, Mara Del PilarEspaillat Luna, Ramn Santiago Minaya Espinal; Bruno Daz, en representacinde los sucesores de Fernando Arturo Daz y Mara Luz De Len Vda. Daz; y,la razn social Viesmar Agrcola, S.A., contra la Sentencia nm. 154-2013,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrs(23) de mayo de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: ACOGER el recurso referido en el acpite precedente y, enconsecuencia, REVOCAR la Sentencia nm. 154-2013, dictada por la PrimeraSala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha veintitrs (23) de mayo dedos mil trece (2013).
TERCERO: ORDENAR al Estado Dominicano, a travs del Ministerio deObras Pblicas y Comunicaciones (MOPC), realizar los pagos a losrecurrentes expropiados, de conformidad con las tasaciones efectuadas
consignadas en las piezas documentales que integran este expediente. En estesentido, DISPONERque el Ministerio de Obras Pblicas y Comunicaciones(MOPC) incluya en la partida de su presupuesto del ao dos mil diecisis(2016), debidamente aprobado por el Congreso Nacional, el pago de las sumasde: a) veintids millones quinientos veinticinco mil seiscientos noventa yocho pesos con 00/100 (RD$22,525,698.00) cifra que se corresponde con elreporte de avalo contenido en el Oficio nm. 392/11 del Departamento deAvalo de la Direccin de Catastro Nacional del cuatro (4) de noviembre dedos mil once (2011); b) Ocho millones ciento sesenta seis mil setecientosveintisis pesos (RD$8,166,726.00), de acuerdo con el Oficio nm. 2315 delocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), tambin del referidoDepartamento de Avalo, debiendo tenerse en cuenta que de estos valores larecurrente, seora Mara del Pilar Espaillat Luna reconoce, haber recibido la
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suma de un milln de pesos dominicanos (RD$1, 000,000.00), en fecha siete
(7) de marzo de dos mil doce (2012).
CUARTO: IMPONER una astreinte de cinco mil pesos con 00/100(RD$5,000.00) por cada da de retardo en la ejecucin de la presente decisin,en contra del Ministerio de Obras Pblicas y Comunicaciones (MOPC), enfavor del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Santiago de los Caballeros.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con
lo establecido en los artculos 72, in fine,de la Constitucin de la Repblica, y7.6 y 66, de la Ley nmero 137-11, Orgnica del Tribunal Constitucional y delos Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos milonce (2011).
QUINTO: COMUNICAR lapresente sentencia, por Secretara, para suconocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes los seores Vctor M.Espaillat Luna, Mara Del Pilar Espaillat Luna, Ramn Santiago Minaya
Espinal; Bruno Daz (en representacin de los sucesores de Fernando ArturoDaz y Mara Luz De Len Vda. Daz); y, la razn social Viesmar Agrcola,S.A., as como a las partes recurridas, el Estado dominicano y el Ministerio deObras Pblicas (MOPC).
SEXTO: DISPONERque la presente decisin sea publicada en el Boletn delTribunal Constitucional.
Firmada: Milton Ray Guevara, Juez Presidente; Lino Vsquez Smuel, JuezSegundo Sustituto; Hermgenes Acosta de los Santos, Juez; Ana IsabelBonilla Hernndez, Jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, Juez; VctorJoaqun Castellanos Pizano, Juez; Jottin Cury David, Juez; Rafael Daz Filpo,
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Juez; Katia Miguelina Jimnez Martnez, Jueza; Idelfonso Reyes, Juez; Julio
Jos Rojas Bez, Secretario.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADOHERMGENES ACOSTA DE LOS SANTOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia yconforme a la opinin que mantuvimos en la deliberacin, procedemos aexplicar las razones por las cuales no estamos de acuerdo con el mismo. Estevoto disidente lo ejercemos amparndonos en el artculo 186 de la
Constitucin y el artculo 30 de la Ley 137-11, texto segn el cual () Losfundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarn en la
sentencia sobre el caso decidido.
1. En el presente caso, constituyen hechos no controvertidos los siguientes:
a.
Que los seores Vctor M. Espaillat Luna, Mara Del Pilar Espaillat Luna,Ramn Santiago Minaya Espinal y Bruno Daz, en representacin de los
sucesores de Fernando Arturo Daz y Mara Luz De Len Vda. Daz, y la raznsocial Viesmar Agrcola, S.A., eran propietarios de varias porciones de terrenosen la provincia de Santiago correspondientes a la parcela 40 del D.C.12 anombre de Vctor Manuel Espaillat Luna; parcela 228 del D.C. 161 a nombre deRamn Santiago Minaya Espinal; parcela 41 del D.C. 12 a nombre de ViesmarAgrcola, S.A. y parcela 424 del D.C. 6 a nombre de Mara Vda. Daz.
b. Que los referidos inmuebles fueron declarados de utilidad pblica yexpropiacin, mediante el decreto No. 197-11, de fecha 15 de abril de 2011.
c.
Que los seores Vctor M. Espaillat Luna, Mara Del Pilar Espaillat Luna,Ramn Santiago Minaya Espinal y Bruno Daz, en representacin de lossucesores de Fernando Arturo Daz y Mara Luz De Len Vda. Daz, y la razn
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social Viesmar Agrcola, S.A., han dado aquiescencia a la referida declaracin
de utilidad pblica y su nico inters es que le paguen el precio de losinmuebles objeto de la misma.
d.
Que hasta la fecha no se ha producido el pago del justo precio de losinmuebles expropiados y con la finalidad de lograr dicho pago se inco unaaccin de amparo.
e.
Que la accin de amparo que nos ocupa no tiene como finalidad la
proteccin del derecho de propiedad, sino el pago de una suma de dinero.
2. Dado el hecho de que, segn lo anteriormente expuesto, la pretensin delos accionantes es que se le pague una suma de dinero y que por decisin de lamayora fue acogida la accin de amparo, dejamos constancia expresa yformal de que no estamos de acuerdo con la presenten sentencia, ya que elamparo fue previsto por el constituyente para restaurar los derechosfundamentales violados por accin u omisin.
3. Ciertamente, segn el artculo 72 de la Constitucin: toda persona tienederecho a una accin de amparo para reclamar ante los tribunales, por s o
por quien acte en su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos
fundamentales, no protegidos por el hbeas corpus, cuando resulten
vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de toda autoridad
pblica o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o
acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y
difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario,
oral, pblico, gratuito y no sujeto a formalidades. Prrafo.- Los actos
adoptados durante los Estados de Excepcin que vulneren derechos
protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos estn sujetos a
la accin de amparo.
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4.
Igualmente, el artculo 25.1 de la Convencin Americana sobre DerechosHumanos consagra que: toda persona tiene derecho a un recurso sencillo yrpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente
Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten
en ejercicio de sus funciones oficiales.
5.
Segn la previsin constitucional y la convencional de referencia, lafigura del amparo es una garanta procesal concebida para que las personasfsicas y las jurdicas reclamen ante los tribunales correspondientes el cese dela conculcacin de un derecho fundamental o de la amenaza del mismo.
6. El hecho de que el origen del crdito reclamado est relacionado con elderecho de propiedad, no justifica la procedencia del amparo, ya que de locontrario, dejaramos abierta la posibilidad de que pueda ser utilizado en
hiptesis similares, como sera el caso de un cobro de suma de dinero cuyoorigen sea un contrato de venta, bajo el argumento de que se estaraprotegiendo el derecho de propiedad relativo al bien objeto de la venta.
7.
Consideramos que el Estado no solo tiene que cumplir con lasobligaciones contradas, sino que debe hacerlo de manera ejemplar, sinembargo, cuando se produzca un incumplimiento, como ocurre en la especie,las personas afectadas no pueden reclamar el cobro de su crdito por la va quea ellos le parezca ms efectiva, sino por la que correspondan, segn laconstitucin y las leyes.
8. Nuestra sociedad, como todas las sociedades democrticas, cuenta conuna estructura judicial que contempla tribunales de distintas naturaleza, as
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como mecanismos para la solucin de los conflictos que surjan entre
particulares y entre estos y los poderes pblicos. De manera que la primeracuestin que el abogado debe tener claro es la relativa a la jurisdiccincompetente y el tipo de accin, demanda o recurso legalmente procedente.
9. El amparo y el Tribunal Constitucional no han sido creados para resolvertodos los conflictos. La desnaturalizacin del amparo conduce al caos y a laanarqua, con todas sus consecuencias. La comunidad jurdica, los tribunalesde orden judicial y, en particular, el Tribunal Constitucional tienen la
obligacin de contribuir a que el amparo sea utilizado adecuadamente. Bajoninguna circunstancia puede permitirse que dicha figura procesal sea utilizadapara el cobro de una suma de dinero, independientemente de que se trate de uncrdito que tenga su origen en el derecho de propiedad o cualquier otroderecho fundamental.
10.
En esta sentencia se afirma en varias partes que en la especie se haproducido una violacin al derecho de propiedad y que los accionantes deben
ser protegido. Sin embargo, los accionantes no estn reclamando derecho depropiedad alguno, sino el pago de un crdito, a lo cual tienen legtimoderecho, solo que sus abogados, deliberadamente o no, han elegido una vaequivocada. Las reclamaciones del pago de sumas de dinero deben hacerse porante los tribunales ordinarios.
Conclusin
Consideramos que la accin de amparo debi declararse inadmisible por sernotoriamente improcedente, ya que tiene como finalidad el cobro de una sumade dinero y no la proteccin de un derecho fundamental.
Firmado: Hermgenes Acosta de los Santos, Juez.
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Sentencia TC/0261/14. Expediente nm. TC-05-2013-0100, relativo al recurso de revisin constitucional enmateria de amparo de cumplimiento incoado por Vctor M. Espaillat Luna y compartes contra la Sentencianm. 154-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdiccin Nacional elveintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
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VOTO PARTICULAR DE LA MAGISTRADA
KATIA MIGUELINA JIMNEZ MARTNEZ
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia yde acuerdo con la opinin que mantuvimos en la deliberacin, nos sentimos enla necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artculo 186 de laConstitucin, a fin de ser coherentes con la posicin mantenida.
I. Precisin sobre el alcance del presente voto
Como cuestin previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este votosalvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio deque la Sentencia No. 154-2012, de fecha veintinueve (29) de mayo de dos miltrece (2013), dictada por la Primera Sala del Tribunal SuperiorAdministrativo, en materia de amparo, objeto de revisin por ante esteTribunal Constitucional, debe ser revocada. Sin embargo, la suscrita salva elvoto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este Tribunal
Constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisinde sentencia en materia de amparo y adems expone algunas consideracionesen lo referente a la astreinte.
1. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisin de sentenciarelativa a accin de amparo
1.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare laadmisibilidad del presente recurso de revisin, la suscrita reitera que no debeser aplicada la dimensin objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlose dejara desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la dobleinstancia dispuesto por nuestra Constitucin, la Convencin Americana deDerechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
7/21/2019 Sentencia TC 0261-14 C
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Sentencia TC/0261/14. Expediente nm. TC-05-2013-0100, relativo al recurso de revisin constitucional en
ARTURO DAZ Y MARA LUZ DE LEN VDA. DAZ, Y LA RAZN
SOCIAL VIESMAR AGRCOLA, S.A.y no al Cuerpo de Bomberos de laCiudad de Santiago de los Caballeros, que ni siquiera era parte en el proceso.Al ser la naturaleza de la astreinte una medida de constreimiento, decoaccin, un medio indirecto de llegar a la ejecucin de la sentencia que haamparado los derechos de los recurrentes, con ello se confirma su naturalezapunitiva, pues lejos de ser una indemnizacin, lo que se sanciona es elincumplimiento, y son los recurrentes, no el Cuerpo de Bomberos de la ciudadde Santiago de los Caballeros, los afectados por un eventual incumplimiento.
Por las razones que anteceden la jueza que suscribe comparte el criterio de quela astreinte ha debido beneficiar a los recurrentes, titulares del derecho que hasido amparado por la presente sentencia, cuyo incumplimiento generara elpago de una astreinte de cinco mil pesos dominicano (RD$ 5,000.00) por cadada de retardo en que incurra el Ministerio de Obras Pblicas yComunicaciones (MOPC), en la ejecucin de la sentencia.
Firmado: Katia Miguelina Jimnez Martnez, Jueza.
La presente sentencia es dada y firmada por los seores jueces del TribunalConstitucional que anteceden, en la sesin del Pleno celebrada el da, mes yao anteriormente expresados, y publicada por m, secretario del TribunalConstitucional, que certifico.
Julio Jos Rojas BezSecretario