Resumen
Requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
presentado por el Juez de Familia de Pudahuel respecto del artculo
206 del Cdigo Civil, en los autos Rit C-3479 - 2009 y Ruc
09-2-0335964-8 del Juzgado de Familia de Pudahuel.Texto
ARTICULADO:
Santiago, primero de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
El da 22 de marzo de 2010, ingres al Tribunal el Oficio N
0301-2010-CMB, fechado el da 16 del mismo mes y ao, por el cual la
Juez de Familia de Pudahuel, seora Nel Greeven Bobadilla, expresa
que en la causa RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, seguida por
investigacin/reclamacindepaternidad, caratulada NN.NN., se ha
ordenado oficiar a esta Magistratura Constitucional, remitiendo los
antecedentes pertinentes, para que se pronuncie sobre la
inaplicabilidad del artculo 206 del Cdigo Civil, por ser contrario
a la Constitucin, resolviendo, si as lo estima, la suspensin del
procedimiento. Se deja constancia de que este requerimiento se
interpone luego de que la Primera Sala de esta Magistratura, en
resolucin de 9 de marzo de 2010, no acogiera a tramitacin un
anterior requerimiento deducido por la misma juez, en el Rol N
1611-10, por no cumplir las exigencias previstas en la Ley Orgnica
Constitucional del Tribunal Constitucional.
Los antecedentes de la causa judicial en la que incide el
requerimiento deducido en este caso se desprenden de las piezas del
proceso sub lite que se han acompaado al oficio que contiene el
requerimiento, entre stas:
- Copia simple de la demanda sobrereclamacindepaternidaddeducida
en los autos por la abogada Andrea Paz Leyton Martnez, en
representacin de Carlos Rodrigo Prosingue Prosingue, en contra de
Fresia Curihuil Caiulaf, como representante legal de la supuesta
hermana menor de edad del demandante, Camila Cisternas
Curihuil.
- Copia autorizada de la resolucin dictada por el tribunal, con
fecha 21 de diciembre de 2009, en la que se expresan las
consideraciones tenidas en cuenta para solicitar el pronunciamiento
de esta Magistratura en el requerimiento Rol 1611.
- Copia de la resolucin de la Primera Sala de esta Magistratura
que no acogi a tramitacin el requerimiento de inaplicabilidad antes
referido.
- Resolucin de 16 de marzo de 2010, dictada en la causa sub
lite, y que motiva el requerimiento de inaplicabilidad materia del
presente proceso constitucional.
Como cuestin de hecho pertinente para este proceso
constitucional, cabe sealar que de los antecedentes del caso
concreto se puede constatar que el presunto hijo que demanda el
reconocimiento depaternidadtiene actualmente ms de 20 aos y ha
manifestado en su reclamo que se habra enterado de la existencia de
supadrepor relato de su madre poco tiempo antes de la muerte de
ste.
En cuanto al conflicto constitucional que se pide a esta
Magistratura resolver, el Tribunal de Familia requirente, apoyndose
en lo expresado por este Tribunal Constitucional en STC Rol N 1340
y en citas doctrinarias (nacionales: Paulina Veloso El Nuevo
Estatuto Filiativo y las Modificaciones al Derecho Sucesorio a la
Luz de las Normas y Principios de la Ley 19.585-; Paulina Veloso y
Claudia Schmidt La Filiacin en el Nuevo Derecho de Familia-; y
extranjera: Mauricio Luis Mizrahi -Identidad Filiatoria y Pruebas
Biolgicas-), manifiesta, en sntesis, que la restriccin que
establece el artculo 206 del Cdigo Civil para que un hijo reclame
la filiacin, de la que derivara el hecho de que de acuerdo a la ley
un hijo slo podra reclamar su filiacin mientras elpadreest vivo,
salvo en los dos casos de excepcin que la misma ley seala, sera
contraria al derecho de igualdad ante la ley que asegura a toda
persona la Constitucin Poltica de la Repblica en el artculo 19,
numeral 2, y tambin vulnerara lo dispuesto en el artculo 5 de la
misma Ley Fundamental.
En cuanto a la forma en que se produce la inconstitucionalidad
alegada, en el requerimiento se aduce que el artculo 206 del Cdigo
Civil es contrario a la garanta constitucional de igualdad ante la
ley, ya que genera una diferencia arbitraria entre los hijos
depadresvivos y aquellos cuyospadresmurieron antes de haber
demandado la filiacin; a stos se les restringira el derecho a la
accin.
Agrega que la regulacin legal en la materia no resistira el test
de razonabilidad que exige el anlisis de constitucionalidad de la
ley, porque el precepto cuestionado operara en proteccin de bienes
jurdicos de menor entidad a los de la justicia y el derecho del
hijo a conocer su identidad, su filiacin y a que se le reconozcan
todos los dems derechos que emanan de tal condicin. As, seala que
lo que se tiende a proteger por la norma del Cdigo Civil cuya
constitucionalidad cuestiona en autos sera la certeza jurdica y el
honor de una persona que ya no es tal elfallecido- y, por otra
parte, la paz social, que si bien constituye un elemento
apreciable, no est contemplado por la Constitucin como principio
rector.
Se aade a lo anterior que el fin perseguido por la norma
impugnada de amparar el honor del difunto y el de su familia no
sera proporcional, concluyendo que el legislador, en lugar de
restringir a determinados hijos su derecho de accin de filiacin,
bien pudo establecer sanciones civiles (indemnizacin de perjuicios)
o penales, respecto de los demandantes temerarios y con ello, a su
juicio, se resguardara con mayor proporcionalidad y justicia el
valor reseado.
Describiendo la forma en que se producira la eventual
inconstitucionalidad por la aplicacin del artculo 206 del Cdigo
Civil en esta causa de filiacin, en relacin con lo dispuesto en el
artculo 5 de la Carta Fundamental, el Tribunal de Familia
requirente afirma que la aludida norma legal vulnera el derecho a
la identidad que tiene toda persona, que constituye un derecho
esencial vinculado ntimamente con su dignidad, como lo ha
manifestado el profesor Jos Luis Cea Egaa en su obra Derecho
Constitucional Chileno, Tomo II, y el cual se encuentra garantizado
en tratados internacionales que la norma constitucional citada
obliga a respetar, como son: la Convencin de Derechos del Nio
(artculos 1 y 8), la Convencin Americana sobre Derechos Humanos
(artculos 5.1.; 11.1.; 17 y 18) y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos (artculos 16, 17.1. y 24).
A mayor abundamiento, el precepto legal impugnado, a juicio de
la juez requirente, sera contrario a la garanta constitucional
aludida, de momento que privara a un grupo de personas de su
derecho a la accin, que tambin corresponde, a su criterio, a un
derecho esencial de la persona humana y que, como tal, y siguiendo
la doctrina sostenida en la materia por el profesor Gonzalo
Figueroa Derecho Civil de la Persona-, slo podra ser limitado por
el legislador de un modo especfico y por razones graves de inters
pblico, circunstancias stas que no se verificaran en el caso de la
disposicin cuestionada.
A fojas 31 de autos rola resolucin de 31 de marzo de 2010, por
la cual la Primera Sala de este Tribunal admiti a tramitacin el
requerimiento deducido y, entre otras medidas, dispuso la suspensin
del procedimiento en el que aqul incide. Consta asimismo que, con
igual fecha, la misma Sala declar admisible la accin deducida
(fojas 45).
Pasados los autos al Pleno, el Tribunal, el 12 de abril de 2010,
a fojas 49, orden practicar las comunicaciones a los rganos
constitucionales interesados y la notificacin a las partes de la
causa sub lite, previstas en el artculo 47 H (actual artculo 86) de
la Ley Orgnica Constitucional de esta Magistratura. Se deja
constancia de que no se formularon observaciones al requerimiento
materia de este proceso constitucional por ninguno de los rganos y
personas sealadas.
Se orden traer los autos en relacin el 7 de mayo de 2010 y en
audiencia de 30 de septiembre de 2010 se procedi a la vista de la
causa, en conjunto con la vista de las causas roles 1537-09 y
1563-09, oyndose la relacin y quedando en acuerdo el
pronunciamiento sobre el fondo de la cuestin sometida al
conocimiento de esta Magistratura, como se certific a fojas 66. El
acuerdo fue adoptado por el Tribunal en su sesin ordinaria
verificada el 7 de enero de 2011.
CONSIDERANDO:
EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD SOMETIDO A LA DECISIN DE ESTA
MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que el artculo 93, inciso primero, N 6, de la
Constitucin Poltica de la Repblica dispone que es atribucin del
Tribunal Constitucional resolver, por la mayora de sus miembros en
ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin
en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o
especial, resulte contraria a la Constitucin;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa, en su inciso
undcimo, que, en este caso, la cuestin podr ser planteada por
cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto y
agrega que corresponder a cualquiera de las salas del Tribunal
declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestin
siempre que verifique la existencia de una gestin pendiente ante el
tribunal ordinario o especial, que la aplicacin del precepto legal
impugnado pueda resultar decisivo en la resolucin de un asunto, que
la impugnacin est fundada razonablemente y se cumplan los dems
requisitos que establezca la ley;
TERCERO: Que, como se ha indicado en la parte expositiva, la
Juez del Juzgado de Familia de Pudahuel, doa Nel Greeven Bobadilla,
ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad respecto del
artculo 206 del Cdigo Civil, en la causa sobrereclamacinde filiacin
no matrimonial, RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, de que conoce
actualmente ese tribunal. sta es precisamente la gestin pendiente
que autoriza plantear la cuestin de inaplicabilidad;
CUARTO: Que la gestin judicial individualizada precedentemente
tiene su fundamento en la resolucin adoptada, con fecha diecisis de
marzo de 2010, por la Jueza de Familia requirente, la que, en
sntesis, sostiene que en la causa ya individualizada se ha deducido
una demanda dereclamacinde filiacin no matrimonial por una persona
contra la hija del supuestopadre, en su calidad de heredera de este
ltimo,fallecidoel 29 de octubre del ao 2007. Agrega que el artculo
206 del Cdigo Civil restringe a dos los casos en que se puede
reclamar la filiacin cuando ha muerto alguno de lospadres: si la
muerte delpadrees previa al nacimiento hijo pstumo-, o que el
deceso acontezca dentro de los ciento ochenta das siguientes al
parto, de lo que se seguira que de acuerdo a la ley un hijo slo
podra reclamar su filiacin mientras elpadreest vivo, salvo en los
dos casos de excepcin que la misma ley seala, los cuales no
concurren en el caso concreto que motiva la gestin pendiente.
Para la jueza de familia mencionada, resulta claro que los
herederos delpadrefallecido, en el presente caso, son legtimos
contradictores para efectos del ejercicio de la accin
dereclamacinde lapaternidad, en virtud de lo dispuesto en el
artculo 317 del Cdigo Civil, interpretado armnicamente con el
artculo 206, reprochado en estos autos;
QUINTO: Que la norma legal cuya inaplicabilidad se solicita en
esta oportunidad el artculo 206 del Cdigo Civil-, prescribe:
Si el hijo es pstumo, o si alguno de lospadresfallece dentro de
los ciento ochenta das siguientes al parto, la accin podr dirigirse
en contra de los herederos delpadreo de la madrefallecidos, dentro
del plazo de tres aos, contados desde su muerte o, si el hijo es
incapaz, desde que ste haya alcanzado la plena capacidad.;
SEXTO: Que el conflicto constitucional que se somete a la
resolucin de esta Magistratura consiste, entonces, en determinar si
la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil, en la causa RIT
C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, de que conoce actualmente el
Juzgado de Familia de Pudahuel, resulta contraria:
Al artculo 5, especialmente a su inciso segundo, de la
Constitucin Poltica, en relacin con lo consignado en tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes,
como la Convencin de Derechos del Nio (artculo 8); la Convencin
Americana de Derechos Humanos (artculos 3, 5.1, 11.1, 17 y 18) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos (artculos 16,
17.1 y 24). Lo anterior, en cuanto de dichos instrumentos
normativos se desprende la consagracin del derecho a la identidad
en cuanto derecho esencial que emana de la naturaleza humana; y
Al artculo 19 N 2 de la Constitucin Poltica, que consagra la
igualdad ante la ley y la consiguiente prohibicin de las
discriminaciones arbitrarias, el que se vera vulnerado en la medida
que el artculo 206 del Cdigo Civil establece una diferencia que
carecera de justificacin razonable entre aquellos hijos cuyo
presuntopadreo madre falleci antes del parto o dentro de los ciento
ochenta das siguientes al nacimiento -a quienes les concede accin
para reclamar su filiacin en contra de los herederos dentro de
determinados plazos- y aquellas personas cuyopadreo madre fallece
en pocas diversas a las indicadas;
SPTIMO: Que, sintetizados los argumentos del requerimiento,
conviene precisar por qu el Tribunal Constitucional estima que
estamos frente a un conflicto de constitucionalidad de carcter
concreto, que se enmarca dentro de la atribucin que le confiere el
artculo 93, inciso primero, N 6, e inciso undcimo, de la Carta
Fundamental;
OCTAVO: Que, en este sentido, debe recordarse que esta
Magistratura ha definido, desde la misma entrada en vigencia de la
reforma constitucional de 2005 (Ley N 20.050), la naturaleza y
alcances de la nueva competencia que le asign el Constituyente para
resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier
gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte
contraria a la Constitucin.
As ha sealado que ....de la simple comparacin entre el texto de
la norma actual con el antiguo artculo 80 de la Carta Fundamental,
que entregaba esta facultad a la Corte Suprema, se desprende que
mientras antes se trataba de una confrontacin directa entre la
norma legal y la disposicin constitucional, ahora se est en
presencia de una situacin diferente, por cuanto lo que podr ser
declarado inconstitucional, por motivos de forma o de fondo, es la
aplicacin del precepto legal impugnado a un caso concreto, lo que
relativiza el examen abstracto de constitucionalidad, marcando as
una clara diferencia con la regulacin prevista por el texto
constitucional anterior.
Lo dicho deja de manifiesto que las caractersticas y
circunstancias del caso concreto de que se trate, han adquirido en
la actualidad una relevancia mayor de la que deba atriburseles
antes del 2005, pues, ahora, la decisin jurisdiccional de esta
Magistratura ha de recaer en la conformidad o contrariedad con la
Constitucin que la aplicacin del precepto impugnado pueda tener en
cada caso concreto sub lite, lo que no implica, necesariamente, una
contradiccin abstracta y universal con la preceptiva
constitucional. (Sentencias roles Ns 473, 478, 523 y 546, entre
otras);
NOVENO: Que, en conformidad con lo recordado, en la accin de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, el
Tribunal Constitucional debe atender a las circunstancias del caso
concreto que rodean el asunto sub lite, de forma de establecer si
la aplicacin de la norma impugnada a dicho caso producir un
resultado contrario a la Constitucin;
DCIMO: Que la Jueza de Familia de Pudahuel ha sostenido, en su
requerimiento, una eventual aplicacin inconstitucional del artculo
206 del Cdigo Civil a la luz de los preceptos constitucionales que
cita, relacionados, adems, con las normas internacionales
detalladas en el considerando sexto. Y lo ha hecho en relacin con
el caso concreto que est juzgando, la causa dereclamacinde filiacin
no matrimonial RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8.
El requerimiento de autos no plantea un conflicto entre normas
legales que podran resultar aplicables al caso. Por el contrario,
la magistrada entiende que, por un lado, la cuestin
dereclamacindepaternidadpuede fallarse conforme al artculo 317 del
Cdigo Civil, en cuanto estima que la heredera del supuestopadredel
actor, don Carlos Prosingue Prosingue, es legtima contradictora en
la cuestin dereclamacindepaternidadde que se trata. Por otro, que
partiendo de esa base, si se aplicara a la solucin del asunto la
norma contenida en el artculo 206 del Cdigo Civil, se producira una
infraccin a la Carta Fundamental, sin que ello importe cuestionar
el otro artculo ya mencionado.
Tampoco le est pidiendo a esta Magistratura Constitucional que
decida el caso sub lite por la va de que se le indiquen otras
normas con arreglo a las cuales resolver dicho conflicto jurdico.
No podra haberlo hecho, pues tiene esa posibilidad siempre abierta
dentro de las competencias propias del juez de fondo.
Finalmente, no podra haber solicitado a este Tribunal la
determinacin de si, en la especie, concurren los supuestos de hecho
contemplados en el artculo 206 del Cdigo Civil, pues tal tarea
tambin le pertenece en exclusividad al juez de familia;
DECIMOPRIMERO: Que, as, para abocarse al juzgamiento que seguir
a continuacin, este Tribunal aprecia que no se ha sometido a su
decisin un conflicto de normas legales, respecto del cual slo el
juez de fondo tiene competencia para resolver, como se ha indicado
reiteradamente en su jurisprudencia (Roles Ns 1700, 1772, 1781,
1794, 1830, 1832, 1839 y 1860, entre otros).
Por el contrario, de lo que se trata es de resolver una duda de
constitucionalidad que al juez que ha de resolver un asunto de
familia se le ha suscitado en el caso concreto que ha de juzgar y,
para esos efectos, el Constituyente de 2005 instituy, precisamente,
la posibilidad de que los jueces puedan requerir de inaplicabilidad
ante el Tribunal Constitucional.
Denegar el juzgamiento entendiendo que, pese a los claros
trminos del requerimiento, estamos frente a un asunto de naturaleza
simplemente legal, vulnerara gravemente el deber de inexcusabilidad
que pesa sobre los miembros de esta Magistratura, conforme al texto
expreso del inciso final del artculo 3 de la Ley N 17.997, Orgnica
Constitucional del Tribunal Constitucional.
Recordando palabras del Tribunal Constitucional de Espaa, (una)
cuestin de constitucionalidad resulta viable porque el rgano
judicial duda efectivamente de la constitucionalidad de un precepto
legal a cuyo tenor literal se considera sujeto (.). Agrega que el
hecho de que sea posible una interpretacin de la norma cuestionada
que sea conforme con la Constitucin, no permite considerar a la
cuestin en s misma como mal fundada () (STC 273/2005);
DECIMOSEGUNDO: Que, por las razones expresadas, este Tribunal
entrar derechamente a pronunciarse sobre la posible infraccin al
artculo 19, N 2, de la Carta Fundamental; todo ello a la luz de las
circunstancias que rodean el asunto concreto que juzga el Juzgado
de Familia de Pudahuel.
INFRACCIN A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.
DECIMOTERCERO: Que, segn se lee en el auto motivado que rola a
fs. 8, la juez Nel Greeven Bobadilla ha planteado que la aplicacin
del artculo 206 del Cdigo Civil, en la gestin pendiente
dereclamacindepaternidadsometida a su conocimiento, resultara
contraria al derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el
artculo 19, N 2, de la Carta Fundamental.
En este sentido, la aludida magistrada manifiesta que la
normativa antes citada infringe el derecho a la igualdad ante la
ley consagrado en el artculo 19 N 2 de la Constitucin Poltica de la
Repblica, por cuanto el propsito fundamental de la reforma en
materia de filiacin fue el de igualar a todos los hijos con
prescindencia de cualquier consideracin que esboce rasgos
discriminatorios arbitrarios, especialmente aquel que atenda a si
suspadresestaban o no casados. En el caso del artculo 206 del Cdigo
Civil la ley establece una diferencia entre dos clases de hijos:
aquellos cuyospadresestn vivos y aquellos cuyospadresmurieron antes
de entablarse la demanda, vedando en este segundo caso la
posibilidad de accionar salvo en los dos casos de excepcin que ella
misma contempla. (Fojas 9);
DECIMOCUARTO: Que para efectos de dilucidar si, en el conflicto
que se ha planteado, se produce una infraccin del derecho a la
igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si
realmente estamos frente a una discriminacin o diferencia de trato
entre personas que se encuentran en una situacin similar para,
luego, examinar si tal diferencia tiene el carcter de arbitraria
importando una transgresin a la Carta Fundamental. As, debe
analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que
pueda justificarla y si, adems, adolece de falta de idoneidad para
alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. Este
criterio ha sido reiterado por esta Magistratura, entre otras, en
las sentencias roles Ns 790, 825, 829, 834 y 1.340);
DECIMOQUINTO: Que, al tenor de lo planteado, es posible
constatar que el artculo 206 del Cdigo Civil introduce una
diferencia entre la misma categora de personas, que corresponden a
aquellas que reclaman el reconocimiento de la filiacin. En efecto,
la norma legal reprochada permite accionar contra los herederos del
supuestopadreo madre para obtener ese reconocimiento slo en dos
casos: a) si el hijo es pstumo, o b) si elpadreo madre fallece
dentro de los 180 das siguientes al parto. En cambio, quienes
tambin reclaman el reconocimiento de su filiacin, pero no se
encuentran dentro de los supuestos previstos en la norma
cuestionada, carecen de accin para obtenerlo;
DECIMOSEXTO: Que, comprobada la existencia de una desigualdad de
trato o de una diferencia entre personas que se encuentran en la
misma situacin (persiguen el reconocimiento de su filiacin), es
necesario verificar si el fundamento de tal diferencia es
razonable.
En este sentido y en palabras del Tribunal Constitucional
espaol, no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio
de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de
supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o
juicios de valor generalmente aceptados. (STC 128/1987);
DECIMOSPTIMO: Que durante la discusin parlamentaria que dio
origen a la Ley N 19.585 se suscitaron dudas en cuanto a limitar la
procedencia de la accin dereclamacinde lapaternidadexigiendo la
concurrencia de determinados supuestos, como los que hoy exige el
artculo 206 del Cdigo Civil. As, durante la discusin de ese
proyecto en la Cmara de Diputados, el seor Encina dej constancia de
que no hay razn alguna para establecer un lmite arbitrario en el
sentido de que proceda la accin siempre que elpadreo la madre
hayanfallecidodentro de los 180 das siguientes al parto ah coincido
con la Diputada seora Pa Guzmn-, lo que generara un vaco legal,
desde ese punto de vista, respecto de aquellos que fallezcan en un
plazo posterior. (Legislatura N 338, sesin N 32). (nfasis
agregado);
DECIMOCTAVO: Que, en lo atingente al criterio que nos ocupa, el
examen de la historia del establecimiento del artculo 206 del Cdigo
Civil revela que, lejos de apreciarse un fundamento objetivo y
razonable en la limitacin que dicha norma establece para reclamar
de los herederos delpadreo madrefallecidosel reconocimiento de
lapaternidad, se tuvo en cuenta la regulacin contenida en una norma
precedente que aluda a una distincin entre tipos o categora de
hijos que el proyecto del Ejecutivo quiso precisamente superar. Por
lo tanto, se consider un criterio que ya no tena cabida en la nueva
legislacin y que motiv como se ha recordado- crticas de parte de
algunos parlamentarios, precisamente por estimarse que introduca
una diferencia entre aquellos cuyo o madre fallece antes o despus
de los 180 das siguientes al parto, generando, por ende, un vaco
legal;
DECIMONOVENO: Que si de lo sealado se desprende la falta de
razonabilidad en la diferencia de trato entre quienes demandan el
reconocimiento de su filiacin habiendofallecidoelpadreo la madre
antes de los 180 das siguientes al parto, por un lado, o despus de
ese lapso, por otro, es posible afirmar que no parece cumplirse la
idoneidad de la norma cuestionada para perseguir el fin previsto
por el legislador.
Si, en efecto, se trataba de equilibrar la bsqueda de la verdad
en materia de libre investigacin de lapaternidadcon la necesidad de
preservar la paz y la armona familiar de los herederos, que poda
verse violentada por falsas imputaciones depaternidad, bastaba con
introducir resguardos frente a ese tipo de demandas (como la
verosimilitud de las pruebas acompaadas) o con asegurar que se
respondiera de la mala fe empleada, pero sin sacrificar el pleno
respeto de los derechos a la identidad personal y a obtener la
verdad biolgica, segn se ha razonado en el captulo anterior.
La conclusin precedente cobra especial vigor si se atiende al
tenor del inciso segundo del artculo 195 del Cdigo Civil, segn el
cual el derecho de reclamar la filiacin es imprescriptible e
irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan
sometidos a las reglas generales de prescripcin y renuncia. (nfasis
agregado). As, el derecho de los herederos del supuestopadreo madre
queda resguardado desde el punto de vista patrimonial conforme a
las reglas generales sobre prescripcin extintiva;
VIGSIMO: Que, de este modo, si la diferencia de trato
introducida por el artculo 206 del Cdigo Civil importa que, como en
la especie, el actor se entera de su verdadera filiacin despus de
la muerte de supadre, acaecida despus de los 180 das siguientes a
su nacimiento a diferencia de quien lo hace cuando el progenitor
falleci dentro de ese trmino-, se ve privado de poder accionar en
pos del reconocimiento de lapaternidadrespectiva, se afecta su
derecho a la igualdad ante la ley;
VIGESIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, la aplicacin del artculo
206 del Cdigo Civil, en la causa que sustancia el Juzgado de
Familia de Pudahuel, RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, es
contraria al numeral segundo del artculo 19 de la Constitucin
Poltica, y as se declarar;
VIGESIMOSEGUNDO: Que habindose acogido el requerimiento por los
argumentos sealados, y como es doctrina de esta Magistratura, no se
emitir pronunciamiento respecto de la supuesta infraccin de las
dems disposiciones constitucionales alegadas (artculo 5).
Y TENIENDO, ADEMS, PRESENTE lo preceptuado en los artculos 19, N
2, y 93, incisos primero, N 6, y decimoprimero, de la Carta
Fundamental, as como en las disposiciones pertinentes de la Ley N
17.997, Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
Decreto con Fuerza de Ley N 5, de 2010, del Ministerio Secretara
General de la Presidencia,
RESUELVE:
QUE SE ACOGE EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO POR LA JUEZ DE FAMILIA DE
PUDAHUEL Y SE DECLARA QUE EL ARTCULO 206 DEL CDIGO CIVIL ES
INAPLICABLE EN LA CAUSA RIT C-3479-2009, RUC 09-2-03335964-8,
SOBRERECLAMACINDEPATERNIDAD, QUE SUSTANCIA ESE TRIBUNAL.
DJASE SIN EFECTO LA SUSPENSIN DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA A
FOJAS 41.
Los Ministros seores Hernn Vodanovic Schnake, Mario Fernndez
Baeza, seora Marisol Pea Torres y seores Francisco Fernndez Fredes
y Jos Antonio Viera-Gallo Quesney previenen que concurren a la
decisin contenida en la presente sentencia, teniendo adems
presentes las siguientes consideraciones:
1. Que en el auto motivado que rola a fojas 8 de estos autos, la
juez Nel Greeven Bobadilla, del Juzgado de Familia de Pudahuel, ha
sostenido que las normas que estima que se ven conculcadas con la
aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil son las siguientes: en
primer trmino, el artculo 5 de la Constitucin Poltica de la
Repblica, especialmente en su inciso segundo, que al aludir a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana comprendera
el derecho a la identidad, ya que se refiere a la configuracin
interna de la persona, su personalidad, manera de ser, forma de
pensar, aquello que la hace distinta de otra, del mismo modo que su
dimensin fsica y cuya integridad debe ser protegida de la misma
manera. Por lo dems, segn la juez requirente, el derecho a la
identidad que tiene toda persona est garantizado en diversos
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran
vigentes, como son la Convencin de Derechos del Nio (artculo 8); la
Convencin Americana de Derechos Humanos (artculos 3, 5.1, 11.1 y
18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos
(artculos 16 y 17.1). En segundo lugar, la juez mencionada estima
vulnerada la regla contenida en el artculo 19 N 2 de la Constitucin
Poltica, que consagra la igualdad ante la ley;
2. Que, como se ha sostenido, el primer vicio de
inconstitucionalidad alegado por la juez requirente dice relacin
con la infraccin que la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil
producira al artculo 5, inciso segundo, de la Carta Fundamental en
relacin con diversas normas contenidas en tratados internacionales
ratificados por Chile y vigentes;
3. Que la norma fundamental aludida afirma que el ejercicio de
la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Con la modificacin
introducida por la Ley de Reforma Constitucional N 18.825, de
agosto de 1989, se complement dicho precepto consagrando, a
continuacin, el deber de los rganos del Estado de respetar y
promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, garantizados por la propia Constitucin, as como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes;
4. Que, conforme a lo expresado, la decisin del Tribunal debera
establecer: 1) si el derecho de un hijo al reconocimiento de
supaternidadfrente a los herederos delpadreo
madrefallecidosconstituye un derecho esencial que emana de la
naturaleza humana; 2) en caso afirmativo, si ese derecho est
garantizado en la Constitucin Poltica, o en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes,
o en ambos y 3) si la aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil en
la gestin sub lite produce un resultado contrario a la Constitucin
por infringir, precisamente, el deber que tienen los rganos del
Estado en Chile de respetar y promover los derechos esenciales
emanados de la naturaleza humana, asegurados por la Constitucin
Poltica o por los tratados internacionales ya aludidos;
5. Que el artculo 206 del Cdigo Civil, reprochado en estos
autos, se ubica dentro del prrafo 2 De las acciones dereclamacin-
del Ttulo VIII del Libro I de dicho cuerpo normativo. En el
presente caso, la gestin pendiente envuelve un caso de filiacin no
matrimonial que, de conformidad con el artculo 205 del mismo Cdigo,
corresponde slo al hijo contra supadreo madre, o a cualquiera de
stos cuando el hijo tenga determinada una filiacin diferente, para
lo cual se sujetarn a lo dispuesto en el artculo 208. Podr,
asimismo, reclamar la filiacin el representante legal del hijo
incapaz en inters de ste.;
6. Que, en esta materia, debe tenerse presente que la ley ha
considerado como un derecho lareclamacinde la filiacin. As se
desprende del texto del inciso segundo del artculo 195 del Cdigo
Civil cuando prescribe: El derecho de reclamar la filiacin es
imprescriptible e irrenunciable (). (nfasis agregado).
Resulta natural que el legislador se refiera a lareclamacinde la
filiacin como un derecho, pues de este reconocimiento se derivan,
para el hijo, un conjunto de derechos (aunque tambin de
obligaciones) que deben enmarcarse en el criterio de promover su
inters superior que se vincula a posibilitar su mayor realizacin
espiritual y material posible.
Lo anterior encuentra asidero en lo preceptuado en el inciso
segundo del artculo 222 del Cdigo Civil cuando seala: La
preocupacin fundamental de lospadreses el inters superior del hijo,
para lo cual procurarn su mayor realizacin material y espiritual
posible, y lo guiarn en el ejercicio de los derechos esenciales que
emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolucin de
sus facultades.
La norma reseada guarda, a su vez, estrecha relacin con lo
prescrito en el artculo 3.1 de la Convencin de los Derechos del
Nio, de 1989, segn el cual en todas las medidas concernientes a los
nios que tomen las instituciones pblicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
rganos legislativos, una consideracin primordial a que se atender
ser el inters superior del nio.;
7. Que lareclamacinde la filiacin no slo constituye un derecho
desde la perspectiva de posibilitar el legtimo ejercicio de los
derechos que conlleva tal calidad. Tambin constituye un derecho
desde el momento en que permite concretar asimismo el derecho a la
verdad biolgica que, ciertamente, no presenta mayores dificultades
cuando se trata de la determinacin de la maternidad, pero s cuando
se trata de constatar lapaternidad, sobre todo en aquellas
ocasiones en que se procuraba evitar el desarrollo de juicios que
causaran escndalo social. Hoy, la ley asume que la verdad, incluso
aunque inesperada y a veces dura, es mejor que la falsedad y la
mentira en la regulacin de la familia: verita libera nos (la verdad
nos har libres). (Corral Talciani, Hernn. Intereses y derechos en
colisin sobre la identidad del progenitor biolgico: Los supuestos
de la madre soltera y del donante de gametos. En: Revista Ius et
Praxis, Ao 16, N 2, 2010, p. 61);
8. Que, en consecuencia, el derecho al reconocimiento de
lapaternidadno est asociado exclusivamente a la posibilidad de
ejercer los derechos derivados de la filiacin. Al hijo le interesa
conocer quines son sus verdaderos progenitores y ello no slo por la
necesidad de reclamar de stos los deberes de afecto y ayuda
material conectados a lapaternidado maternidad, sino tambin porque
l puede reconocerse y determinarse como individuo humano singular y
nico. Las preguntas de dnde vengo?, cul es mi historia?, se
presentan como fundamentales para la construccin de una
personalidad psicolgicamente sana. De all que rpidamente se haya
conectado el principio de la verdad biolgica, como un derecho del
hijo, y ms especficamente del hijo a construir su propia identidad
(Corral Talciani. Ob. cit., p. 61). (nfasis agregado);
9. Que, as, el derecho al reconocimiento de lapaternidad,
discutido en el caso sub lite, constituye una expresin del derecho
a la verdad biolgica y del derecho a la identidad personal. Este
ltimo ha sido explicado por esta Magistratura como aquel que
implica la posibilidad de que toda persona pueda ser ella misma y
no otra (sentencia Rol N 1340, considerando 10).
En idntico sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha
sostenido que el derecho a la identidad personal supone un conjunto
de atributos, de calidades, tanto de carcter biolgico como los
referidos a la personalidad, que permiten precisamente la
individualizacin de un sujeto en sociedad. (SCC C-481/98,
considerando 21).
En efecto, muchas veces sucede que la madre, en una filiacin no
matrimonial, ha inscrito al hijo con el apellido delpadrebiolgico,
sin el consentimiento de ste, pero ese hecho no es suficiente para
que ese hijo tenga, en la sociedad, el reconocimiento de su
individualidad como parte de la familia delpadrebiolgico, ms all de
los meros efectos patrimoniales que ello conlleva. Ese hijo puede
tener comopadrea un hroe de la Patria o a otra personalidad pblica
o privada, razn suficiente para aspirar a compartir el orgullo que
ello produce y a proclamarse como heredero de virtudes cvicas y
condiciones personales que son particularmente valoradas por la
sociedad.
As, la afirmacin de la individualidad, del yo de cada persona,
en el contexto social en que se desenvuelve, requiere no slo que se
le asegure la posibilidad de ejercer los derechos derivados de la
filiacin, sino que, adems, pueda conocer la posicin, el lugar que
ocupa en la comunidad, reafirmando plenamente su identidad
personal;
10. Que, afirmado que el derecho a lareclamacinde
lapaternidadconstituye una expresin de los derechos a la verdad
biolgica y a la identidad personal, corresponde preguntarse si
puede ser considerado como un derecho esencial que emana de la
naturaleza humana, en los trminos aludidos en el artculo 5, inciso
segundo, de la Carta Fundamental;
11. Que, en este contexto, conviene recordar que uno de los
acuerdos adoptados por los redactores de la reforma constitucional
de 1989 fue la proposicin de incorporar a la Constitucin los
derechos humanos contenidos en las normas internacionales que
comprometieran a Chile (). (Ello, porque) el artculo 5 originario
de la Constitucin de 1980 colocaba los derechos esenciales de la
persona como una limitacin a la soberana. Congruente con ello, se
propuso agregar una frase al artculo 5, inciso segundo, de la
Constitucin, que expresara: Es deber de los rganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta
Constitucin y por las normas internacionales que comprometan a
Chile. Por sugerencias del representante del gobierno de la poca,
se precis la parte final de la frase indicando que los derechos
incorporados seran los contenidos en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, redaccin que,
en definitiva, fue aprobada. (Cumplido Cereceda, Francisco.
Alcances de la modificacin al artculo 5 de la Constitucin Poltica
chilena en relacin a los tratados internacionales. En: Revista
Chilena de Derecho, Vol. 23, Ns. 2 y 3. Tomo I, p. 256).
Sobre el particular, este Tribunal ha afirmado que esta ltima
expresin (que el ejercicio de la soberana reconoce como limitacin
el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana) significa que los hombres son titulares de derechos por ser
tales, sin que sea menester que se aseguren constitucionalmente
para que gocen de la proteccin constitucional. (Sentencia Rol N
226, considerando 25).
En el mismo sentido, desde la doctrina, se ha sostenido que los
derechos esenciales y que constituyen un lmite al ejercicio de la
soberana- son los que emanan de la naturaleza humana, incluso en
forma previa a su reconocimiento constitucional o legal. (Orrego
Snchez, Cristbal. Vigencia de los derechos esenciales que emanan de
la naturaleza humana y su reconocimiento en el ordenamiento jurdico
chileno. En: Revista Chilena de Derecho, Vol. 20, 1993, pp.
61-62).
Lo anterior se traduce en que lo que limita el ejercicio de la
soberana son aquellas facultades propias o inherentes a toda
persona en cuanto tal, que no pueden ser desconocidas o
atropelladas por el ejercicio concreto de la potestad soberana del
Estado que, de conformidad con la misma Carta Fundamental, est al
servicio de la persona humana (artculo 1, inciso tercero);
12. Que lo que los autores de la reforma constitucional de 1989
intentaron no fue una innovacin al lmite que ya la Constitucin
consagraba al ejercicio de la soberana sino que la consagracin de
un deber concreto, para los rganos del Estado, de respetar y
promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, pero positivizados: ya sea en la Constitucin o en los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes;
13. Que, sobre la base de estas consideraciones, puede
sostenerse que el derecho a lareclamacinde lapaternidad, como
expresin del derecho a la verdad biolgica y del derecho a la
identidad personal, constituye ciertamente un derecho esencial que
emana de la naturaleza humana.
Dicha afirmacin se sustenta en el hecho de que no puede existir
una facultad ms ligada a la naturaleza humana que la necesidad de
reafirmar el propio yo, la identidad y, en definitiva, la posicin
que cada quien ocupa dentro de la sociedad.
Como expresa el profesor Hernn Corral, el principio de verdad
biolgica, como un derecho del hijo, y ms especficamente, del hijo a
construir su propia identidad () asume entonces la caracterstica de
un derecho humano, derecho fundamental o derecho de la personalidad
tutelado por instrumentos jurdicos de alto rango: tratados
internacionales y constituciones. (Ob. cit., p. 61). (nfasis
agregado).
Por su parte, en la sentencia de la Corte Constitucional de
Colombia T-477/95 se cita al tratadista argentino Germn Bidart
Campos, quien, refirindose al derecho a la identidad personal como
al derecho al libre desarrollo de la personalidad, afirma son todos
estos derechos naturales o propios de la persona humana, que
revisten el carcter de fundamentales, en el sentido de primarios o
indispensables. La fundamentalidad coincide con la inherencia a la
naturaleza humana. (Bidart Campos, Germn J., Teora general de los
derechos humanos. Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 4).
(nfasis agregado).
Coinciden, pues, estos previnientes con lo afirmado por la juez
Nel Greeven Bobadilla, quien, al fundamentar el requerimiento de
autos, sostiene que el derecho a la identidad es uno de los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana como reza el
artculo 5 de la Constitucin Poltica de la Repblica, ya que se
refiere a la configuracin interna de la persona, su personalidad,
manera de ser, forma de pensar, aquello que la hace distinta a
otra, del mismo modo que su dimensin fsica y cuya integridad debe
ser protegida de la misma manera. (Fojas 14);
14. Que, a mayor abundamiento, en su fallo Rol N 1.340, este
Tribunal ha llamado la atencin sobre la estrecha vinculacin entre
el derecho a la identidad personal y la dignidad humana, agregando
que sta se afirma cuando la persona goza de la seguridad de conocer
su origen y, sobre esa base, puede aspirar al reconocimiento social
que merece (considerando 10).
La afirmacin precedente se funda, precisamente, en que la
dignidad humana reconocida, entre nosotros, en el artculo primero,
inciso primero, de la Carta Fundamental- es la premisa antropolgica
y sustantiva del Estado constitucional de Derecho. De all que el
profesor espaol Enrique Prez Luo haya concebido a los derechos
humanos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada
momento histrico, concretan las exigencias de la dignidad, la
libertad y la igualdad humanas, las cuales han de ser reconocidas
por los ordenamientos jurdicos a nivel nacional e internacional.
(Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitucin. Editorial
Tecnos, Madrid, 1999, p. 48). (nfasis agregado). Los derechos
humanos o derechos esenciales que provienen de la naturaleza humana
son todos emanacin de la dignidad humana, reafirmando la idea de
que la persona es siempre un fin en s misma y nunca un medio de
cualquier propsito determinado.
En relacin con el derecho a la identidad personal, la Corte
Constitucional de Colombia ha sido an ms explcita: El derecho a la
identidad, en cuanto determina al ser como una individualidad,
comporta un significado de Dignidad Humana y en esa medida es un
derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de
desarrollar su vida, de obtener su realizacin, es decir, el libre
desarrollo de su personalidad. (SCC T-477/95, considerando 15). El
derecho del menor a un nombre y al conocimiento de su filiacin
resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato
constitucional sino por cuanto en ello est de por medio su dignidad
humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y
diferenciado respecto de los dems individuos y el ejercicio de
otros derechos, como los relativos a su alimentacin, crianza,
educacin y establecimiento. (SCC T-191/95) (nfasis agregado);
15. Que en el mismo requerimiento de autos se sostiene que la
aplicacin del artculo 206 del Cdigo Civil al proceso
dereclamacindepaternidadinterpuesto por don Carlos Prosingue
Prosingue, supone una limitacin que contraviene el artculo 5 de la
Carta Fundamental y, consecuentemente, los tratados internacionales
ratificados por Chile que se encuentran vigentes. En este sentido,
se citan la Convencin de Derechos del Nio (artculo 8.1), la
Convencin Americana de Derechos Humanos (artculos 3, 5.1, 11.1, 17
y 18) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos
(artculos 16, 17.1 y 24);
16. Que las normas citadas de la Convencin Americana de Derechos
Humanos, ratificada por Chile en el ao 1990 y publicada en el
Diario Oficial de 5 de enero de 1991, disponen:
Art. 3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurdica.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurdica.
Art. 5. Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad fsica, psquica y moral.
Art. 11. Proteccin de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona
tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad.
Art. 17. Proteccin a la Familia. 1. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.2. Se reconoce el derecho del hombre y la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas,
en la medida en que stas no afecten al principio de no
discriminacin establecido en esta Convencin. 3. El matrimonio no
puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas
para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cnyuges en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolucin del mismo. En caso de
disolucin, se adoptarn disposiciones que aseguren la proteccin
necesaria de los hijos, sobre la base nica del inters y
conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos
tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos
dentro del mismo.
Art. 18. Derecho al Nombre. Toda persona tiene derecho a un
nombre propio y a los apellidos de suspadreso al de uno de ellos.
La ley reglamentar la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuere necesario.;
17. Que las normas invocadas del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Polticos, ratificado por Chile en el ao 1972 y publicado
en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, prescriben, por su
parte:
Art. 16. Todo ser humano tiene derecho en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurdica.
Art. 17. 1. Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputacin.;
18. Que, adems, la Convencin de los Derechos del Nio, de 1989,
ratificada por Chile en el ao 1990 y publicada en el Diario Oficial
de 27 de septiembre de ese mismo ao, consagra la obligacin de los
Estados Partes de respetar el derecho del nio a preservar su
identidad, incluyendo, entre otros aspectos, el nombre y las
relaciones familiares. Agrega que si un nio es privado ilegalmente
de alguno de los elementos de su identidad, los Estados deben
prestar la asistencia y proteccin apropiadas para restablecer
rpidamente su identidad (artculo 8). (nfasis agregado);
19. Que, como tambin ha sostenido este Tribunal, aun cuando la
Constitucin chilena no reconozca en su texto el derecho a la
identidad, ello no puede constituir un obstculo para que el juez
constitucional le brinde adecuada proteccin, precisamente por su
estrecha vinculacin con la dignidad humana y porque se encuentra
protegido expresamente en diversos tratados internacionales
ratificados por Chile y vigentes en nuestro pas. (Sentencias roles
834, considerando 22, y 1.340, considerando 9);
20. Que, en este orden de consideraciones, estos jueces
previnientes estiman que debe reconocerse que la aplicacin del
artculo 206 del Cdigo Civil, en la causa RIT C-3479-2009, RUC
09-2-0335964-8, sustanciada por el Juzgado de Familia de Pudahuel,
producir un resultado contrario a la obligacin contenida en el
inciso segundo del artculo 5 de la Constitucin Poltica, referida al
deber que pesa sobre los rganos del Estado de respetar y promover
los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que,
como el caso del derecho a la identidad personal, se encuentran
asegurados (aunque implcitamente) en la misma Ley Suprema y tambin
en la Convencin de los Derechos del Nio, tratado internacional
ratificado y vigente en Chile;
21. Que la afirmacin precedente se fundamenta en que, tal como
se afirm en la sentencia recada en el Rol N 1.340:
En el caso del hijo que, como ocurre en la especie, est
reclamando el reconocimiento de su filiacin, aunque que no se
encuentre dentro de los supuestos previstos en el artculo 206 del
Cdigo Civil a juicio del juez de la causa, se encontrara en la
imposibilidad de accionar contra los herederos del
supuestopadrevindose privado absolutamente de la facultad de
ejercer su derecho a la identidad personal, afectndose, adems y de
forma permanente, su integridad fsica y su honra.
En efecto, si como en el caso de autos- el
supuestopadrehafallecidodespus de transcurridos los ciento ochenta
das siguientes al parto, el demandante quedar siempre con la
interrogante abierta acerca de su origen y, por ende, de su
verdadero nombre, que es un atributo de la personalidad. Esa
hiptesis podra darse efectivamente en el caso sub lite en caso de
que el juez estimase, precisamente, que el actor no se encuentra
dentro de los supuestos contemplados en el precepto legal
impugnado. (Considerando 25);
22. Que, a mayor abundamiento, en la referida sentencia se cit,
tambin, la discusin parlamentaria que dio origen a la Ley N 19.585,
en la cual algunos legisladores visualizaron la total afectacin
para el derecho a la identidad personal que podra producirse en
caso de establecer limitaciones para accionar contra los herederos
cuando elpadre, como en el caso en examen, hafallecidofuera de los
supuestos que se contemplaban en el artculo que se vena discutiendo
y que pas ser el artculo 206 definitivo del Cdigo Civil. As, en
dicha oportunidad, se record que los senadores Carmen Frei, Juan
Hamilton, Ricardo Nez, Carlos Ominami y Anselmo Sule plantearon una
indicacin (la N 86) para reemplazar el artculo que se vena
discutiendo en orden a suprimir el requisito de que, en este caso,
la muerte delpadreo madre haya ocurrido dentro de los ciento
ochenta das siguientes al nacimiento, de forma que la accin pueda
entablarse contra los herederos sin esa limitacin. (Segundo Informe
de la Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento,
recado en el proyecto de ley, en segundo trmite constitucional, que
modifica el Cdigo Civil y otros cuerpos legales en materia de
filiacin). (Considerando 26);
23. Que, por las razones consignadas precedentemente, estos
Ministros previnientes estiman que la aplicacin del artculo 206 del
Cdigo Civil, en la causa sobrereclamacinde filiacin no matrimonial
RIT C-3479-2009, RUC 09-2-0335964-8, resulta contraria no slo al
derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artculo 19 N 2
de la Constitucin Poltica, sino que, tambin, al artculo 5, inciso
segundo, de la misma Ley Suprema.
Acordada con el voto en contra de los Ministros seores Marcelo
Venegas Palacios e Ivn Arstica Maldonado, quienes estuvieron por
rechazar el requerimiento interpuesto, por los siguientes
motivos:
1. la Jueza de Familia de Pudahuel solicita se declare
inaplicable por inconstitucional el artculo 206 del Cdigo Civil,
por supuesta infraccin del inciso segundo del artculo 5, en relacin
a los artculos 1 y 8 de la Convencin de Derechos del Nio, a los
artculos 5.1., 11.1., 17 y 18 de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos, y a los artculos 16 y 17.1. y 24 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y del artculo 19 N 2,
de la Constitucin, que consagra la igualdad ante la ley.
2. Fundamenta la presunta vulneracin a dichas normas
constitucionales, respectivamente, en la calidad de derecho
esencial de las personas del derecho a establecer su identidad y en
la eventual discriminacin arbitraria en que incurrira el legislador
al permitir nicamente a los hijos pstumos y depadreo
madrefallecidosantes de 180 das despus del parto, accionar
dereclamacinde filiacin en contra de los herederos delpadreo
madrefallecidos.
3. La sentencia acoge el planteamiento del juez requirente
nicamente respecto del N 2 del artculo 19 de la Constitucin.
4. Estos disidentes no comparten ninguno de los cuestionamientos
planteados por la Jueza requirente. Tampoco comparten la sentencia,
que acoge el requerimiento por estimar que el precepto impugnado
establece una discriminacin arbitraria. Por el contrario, estiman
que la norma impugnada no es contraria a la Constitucin.
5. En efecto, sin perjuicio de que el artculo 195 del Cdigo
Civil consagra la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del
derecho a reclamar la filiacin, la accin dereclamacinde filiacin no
matrimonial, regulada en los artculos 205 y 206 del Cdigo Civil,
establece que le corresponde dicha accin slo al hijo contra
supadreo madre, pudiendo tener solamente el carcter de legtimo
contradictor sus herederos, al tenor de lo prescrito por el inciso
segundo del artculo 317 del Cdigo Civil, en la situacin definida en
el artculo 206 impugnado, esto es, cuando el actor sea un hijo
pstumo o el demandado hayafallecidodentro de los 180 das siguientes
al parto.
6. Esta aparente contradiccin entre imprescriptibilidad del
derecho a reclamar la filiacin y posibilidad de entablar la accin
dereclamacinde filiacin no matrimonial slo durante la vida
delpadreo madre no es tal. Como bien precisa Hernn Corral Talciani,
la imprescriptibilidad del derecho a reclamar la filiacin debe
entenderse referido a su extincin por el mero paso del tiempo, pero
esta accin caduca por la muerte del posible demandado (Determinacin
de la filiacin y acciones de estado en la reforma de la Ley N
19.585, 1998, XX Revista de Derecho de la Universidad Catlica de
Valparaso, 1999, pg. 64). Igualmente lo reconoce Ren Ramos Pazos
(Derecho de Familia, VII Edicin, pg. 429), aseverando que la
doctrina nacional ha confirmado la caducidad de la accin por la
muerte delpadreo la madre y que, salvo en los casos excepcionales
contemplados por la norma legal impugnada en estos autos, no puede
intentarse contra los herederos.
7. El carcter excepcional del artculo 206 del Cdigo Civil, al
otorgar un plazo adicional de caducidad de tres aos, tambin ha sido
reconocido por la doctrina. Si se entendiera que la excepcionalidad
del artculo 206 del Cdigo Civil se limita nicamente al plazo de
tres aos y no a la accin misma para ser entablada en contra de los
herederos delfallecido, se llegara al absurdo de desproteger, a
travs de un plazo menor de caducidad en la accin, a aquellos hijos
que son los que ms lo necesitan: el pstumo o cuyopadreo madre
fallece dentro de los 180 das despus del parto. Esta situacin es
reconocida tambin por Ren Ramos Pazos, quien apoya la tesis de que
es posible demandar a los herederos, pero reconoce: No puedo s,
dejar de sealar que el artculo 206 es buen argumento para sostener
la tesis contraria, pues se puede decir que si el hijo pstumo, que
es quien requiere una mayor proteccin, tiene un plazo para demandar
a los herederos, parece ilgico que en los dems casos no lo haya.
(Derecho de Familia, VII Edicin, pg. 431).
8. La justificacin de la aludida caducidad de la accin
dereclamacinde filiacin no matrimonial por la muerte del eventual
demandado est patente en la historia fidedigna de la Ley N 19.585,
que introdujo numerosas modificaciones a los artculos 195 y
siguientes del Cdigo Civil y, entre ellos, a los artculos que
tratan lareclamacinde la filiacin no matrimonial.
9. En efecto, ya el Mensaje Presidencial fue claro respecto de
este asunto. En el artculo 199 del proyecto original expresaba que:
La accin dereclamacinde la filiacin extramatrimonial corresponde al
hijo contra quien considere supadreo su madre., continuando el
artculo 200 del Mensaje con la siguiente redaccin: En caso de
haberfallecidoalguno de lospadres, la accin se dirigir en contra de
sus herederos, dentro del plazo de dos aos contados desde el
fallecimiento o desde el conocimiento de las pruebas en que se haya
de fundar la demanda. (Historia de la Ley N 19.585, pg. 17), es
decir, ya el Mensaje Presidencial estableca la caducidad de esta
accin por la muerte de los eventuales demandados, otorgando un
plazo adicional y excepcional de dos aos para entablar la demanda
en contra de los herederos.
10. Lo mismo se concluye, tambin, del Primer Informe de la
Comisin de Constitucin, Legislacin y Justicia de la Cmara de
Diputados, en el primer trmite constitucional, que aprueba por
unanimidad modificaciones menores al artculo y lo califica de
()innovacin con respecto al artculo 272 vigente, que exige que la
demanda presentada por el hijo natural sea notificada en vida del
supuestopadreo madre y los herederos de stos por remisin al artculo
318- slo actan representndolos cuando fallecen antes de la
sentencia. El proyecto, en cambio, permite que la accin reclamando
la filiacin matrimonial se dirija contra los herederos delpadreo
madrefallecido. () La Comisin no comparti las ideas contenidas en
este precepto, en orden a admitir en general las demandas contra
los herederos delpadreo de la madre fallecida, a la duracin del
plazo ni a la modalidad de cmputo del mismo que se contempla. Tuvo
presente que el mismo artculo 272, en su inciso final -agregado en
1991 por la ley N 19.089- permite que la demanda se notifique a
cualquiera de los parientes de la madre, en caso de que el hijo sea
pstumo o la madre hayafallecidodentro de los 30 das siguientes al
parto sin haberlo reconocido. Sobre esa base, decidi conceder la
accin dereclamacincontra los herederos delpadreo madre que
hayafallecidoantes del nacimiento del hijo o dentro de un
determinado trmino siguiente al parto, que se ampli a los 180 das
posteriores. Como plazo para la interposicin de la accin se acogi
el criterio general que contempla esta iniciativa de establecer un
ao, contado desde la muerte delpadreo madre o desde que el hijo,
una vez alcanzada plena capacidad, tome conocimiento de
lapaternidado maternidad. (Historia de la Ley N19.585, pgs. 390 y
391).
11. El mismo criterio se observa en palabras de la Ministra del
SERNAM de la poca, doa Josefina Bilbao, quien en la discusin en la
Sala de la Cmara de Diputados, en primer trmite constitucional,
dijo, a propsito de una norma transitoria que impeda demandar a los
herederos de lospadreso madresfallecidoscon anterioridad a la
entrada en vigencia de esta ley, lo siguiente: () sta es una norma
de excepcin, que se refiere nicamente a quienes hayanfallecidocon
anterioridad a la vigencia de las nuevas normas, y en ese contexto
se justifica plenamente, no obstante que uno de los avances de la
nueva normativa consiste, justamente, en extender la posibilidad de
ejercer acciones dereclamacinde estado civil, en contra de los
herederos del supuestopadreo madre, dentro del plazo y
circunstancias que la ley indica.(el subrayado es nuestro).
(Historia de la Ley N 19.585, pg. 593).
12. Asimismo, la entonces Diputada Pa Guzmn manifest durante la
discusin en Sala, en tercer trmite constitucional, lo siguiente: ()
el artculo 206 establece que las acciones dereclamacinno podrn
dirigirse en contra de los herederos del supuestopadreo madre; es
decir, no se puede reclamar el estado civil de hijo de una persona
fallecida, respecto de sus herederos, salvo que sea un hijo pstumo
o que supadreo madre hubierefallecidodentro de los ciento ochenta
das siguientes al parto. Algunas personas estiman que estos plazos
no deberan existir y que se podra reclamar el estado filiativo
cualquiera fuera el plazo posterior de muerte delpadre, dejndolo
sin ninguna certeza jurdica.
Con esta prevencin, votar favorablemente el artculo N 206, por
la siguiente razn: el actual artculo N 272 del Cdigo Civil seala:
"...la calidad de hijo natural slo podr establecerse en juicio
ordinario seguido contra legtimo contradictor, y siempre que la
demanda se haya notificado en vida del supuestopadreo madre." Es
decir, el Cdigo Civil es restringido, mientras que la norma del
proyecto del Senado establece un plazo para reclamar el estado
filiativo de hijo con, obviamente, limitaciones de tiempo, que
considero prudentes y que corresponden a la certeza jurdica que se
debe establecer en estas materias. Por lo anterior, votar
favorablemente el artculo referido. (el subrayado es nuestro,
Historia de la Ley N 19.585, pg. 1260).
13. Incluso el mismo Diputado Encina aludido por la sentencia
como parlamentario que apoy la posicin minoritaria solamente por
graficar como lmite arbitrario el fallecimiento dentro de los 180
das despus del parto, sin que haya formulado indicacin alguna para
suprimirlo o reserva de constitucionalidad para impugnarlo-
reconoce que es importante destacar asimismo, como positivo, el
hecho de que si el hijo es pstumo o si fallece alguno de lospadres,
dentro de los ciento ochenta das siguientes al parto, se pueda
entablar la accin de filiacin en contra de los herederos delpadreo
de la madrefallecido, dentro del plazo de tres aos, contado desde
su muerte o, siendo incapaz, desde que ste hubiese alcanzado la
capacidad. (Historia de la Ley N 19.585, pg. 1262).
14. A todo lo expuesto debe sumarse, como lo recuerda la
sentencia, que durante la tramitacin del proyecto de ley, los
Senadores Frei (doa Carmen), Hamilton, Nez, Ominami y Sule
formularon una indicacin ante la Comisin de Constitucin,
Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado, para facultar al hijo
reclamante a dirigir su accin en contra de los herederos delpadreo
madrefallecidossin limitacin alguna, eliminando de esa forma la
caducidad de la accin dereclamacinde filiacin no matrimonial por
fallecimiento de los eventuales demandados.
15. Aunque la sentencia no lo menciona, debe precisarse que
dicha indicacin fue rechazada dos veces por esa Comisin del Senado,
segn consta en su segundo informe y en su segundo informe
complementario, y que, en cambio, aprob la indicacin presentada por
la senadora Feli y el senador Otero, que, salvo respecto del plazo,
corresponde al actual texto del artculo 206 del Cdigo Civil, es
decir, a la norma cuestionada en estos autos. En otras palabras, el
legislador eligi, de entre ambas propuestas, esta ltima.
16. Al contrario de la sentencia, estimamos que el legislador s
tuvo presente fundamentos objetivos y razonables al introducir
excepciones a la caducidad. En efecto, la Comisin de Constitucin,
Legislacin, Justicia y Reglamento del Senado, en el segundo informe
complementario, explic claramente las razones que tuvo para aprobar
el artculo 206, al decir que () la Comisin convino en la necesidad
de resguardar la seguridad jurdica, a que apunt el cambio realizado
en el segundo informe respecto del primero de estos artculos.()
(Historia de la Ley N19.585, pg. 1020). Apoyan esta conclusin las
expresiones del Mensaje Presidencial, de la Ministra del Sernam, de
la Diputada Guzmn y el Diputado Encina, ya citadas, con lo que se
confirma que, salvo la opinin de una minora de parlamentarios,
reflejada en una indicacin desechada, esta legislacin siempre tuvo
como propsito establecer una accin de filiacin no matrimonial
sujeta a caducidad por la muerte del presuntopadreo madre.
17. Con todo lo expuesto, no divisamos en qu forma el artculo
206 del Cdigo Civil puede infringir la igualdad ante la ley
asegurada en la Constitucin, pues la diferencia de trato entre
hijos se justifica en un hecho objetivo muerte del eventualpadreo
madre demandado-, suficientemente fundamentado por el legislador en
la seguridad y certeza jurdica. An ms, claramente la norma
cuestionada en autos busca prolongar la vida de la accin en aras de
proteger a los hijos ms vulnerables, luego de la muerte de sus
presuntos progenitores, esto es, los hijos pstumos y en los casos
en que elpadreo la madre fallecen dentro de los 180 das siguientes
a su nacimiento.
18. La sola circunstancia, propia de nuestro sistema de formacin
de la ley, que se rechazara dos veces la proposicin minoritaria
propuesta a travs de indicaciones en una de las Cmaras y en su
lugar se consagrara expresa y fundadamente la caducidad de
lareclamacinde la filiacin no matrimonial por la muerte del
eventual demandado como regla general, con las nicas excepciones
establecidas en el artculo impugnado en estos autos, no tiene la
virtud de transformar, por ese solo hecho, en inconstitucional el
texto aprobado por el legislador, por incurrir en una pretendida
discriminacin arbitraria que no logra demostrarse.
19. A mayor abundamiento y como ratificacin de lo que hemos
venido sosteniendo, el artculo 5 transitorio de la Ley N 19.585
limit en un ao, contado desde la entrada en vigencia de la
mencionada ley, la accin dereclamacinde filiacin no matrimonial
concedida a los hijos pstumos o cuando su presuntopadreo madre
hubierenfallecidodentro de los 180 das siguientes al parto, si es
que stos hubieranfallecidoantes de la vigencia de la ley y no
existiese sentencia ejecutoriada al respecto. El fundamento del
aludido artculo transitorio, introducido en el Primer Informe de la
Comisin de Constitucin, Legislacin, Justicia y Reglamento del
Senado, en segundo trmite constitucional, fue dar () reglas para la
aplicacin temporal de la ley () (advirtiendo) que, en todo caso, no
podr reclamarse lapaternidado maternidad respecto de personas
fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
ley. (Historia de la Ley N 19.585, pgs. 483 y 484). Su posterior
modificacin en el Segundo Informe de la Comisin antes sealada se
debi a la aprobacin unnime de las indicaciones formuladas por los
senadores Urenda, Bitar, Muoz Barra y Ominami, que tuvieron el
propsito () de otorgar el plazo de un ao para que pueda reclamarse
la filiacin no matrimonial cuando el hijo es pstumo o supadreo
madre hafallecidodentro de los 180 das siguientes al parto, (). No
obstante, le pareci (a la Comisin) ms apropiado incorporar un
precepto en ese orden de materias como excepcin a la regla
establecida en el inciso final de que no puede reclamarse
lapaternidado maternidad respecto de personas fallecidas. (Historia
de la Ley N19.585, pg. 851). Por medio de esta disposicin, se neg
absolutamente el derecho a demandar, despus del plazo de un ao
desde la entrada en vigencia de esta ley, a hijos de un
presuntopadreo madrefallecidoscon anterioridad a la publicacin de
la ley, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de dicha
norma o se propusiera otra ms amplia en su reemplazo durante el
trmite legislativo.
20. Por todos estos motivos, no encontramos argumentacin alguna
en la sentencia que nos convenza de que la aplicacin del precepto
legal cuestionado en la gestin que se sigue ante la Jueza de
Familia de Pudahuel resulte contraria a la Constitucin.
Los Ministros seores Enrique Navarro Beltrn y Carlos Carmona
Santander estuvieron, asimismo, por rechazar el requerimiento,
fundados en lo siguiente:
1. Que, para la mayora, el precepto impugnado es
inconstitucional por vulnerar la igualdad ante la ley (artculo 19 N
2), toda vez que los hijos que se encuentran en la situacin del
artculo 206 del Cdigo Civil, quedan en peor pie que el resto de los
menores, que s pueden interponer las acciones dereclamacin;
I. CRITERIOS INTERPRETATIVOS.
2. Que para efectuar nuestro razonamiento, queremos dejar
sentados los criterios interpretativos que lo guiarn.
En tal sentido, en primer lugar, queremos sealar que el Tribunal
Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Slo est
facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que
lista el artculo 93 de la Constitucin de modo taxativo. El resto de
los conflictos, los conocen otros rganos jurisdiccionales.
El principio de inexcusabilidad no atribuye competencias. Por
una parte, porque ste exige que se reclamen asuntos de competencia
del Tribunal Constitucional (artculo 3, Ley Orgnica del Tribunal
Constitucional). Por la otra, porque las competencias del Tribunal
Constitucional las da el ordenamiento jurdico. Ms, si sus
atribuciones son de derecho estricto (STC roles 464/06; 591/2007;
1216/08; 1284/2009);
3. Que los conflictos que conoce en sede de inaplicabilidad
tienen en comn el hecho que se produzca en ellos una vulneracin de
la Constitucin, por violacin de uno o ms de sus preceptos, por una
determinada aplicacin de un precepto legal a una gestin pendiente.
Lo que evala esta Magistratura en esos casos no es la eventual
aplicacin incorrecta o abusiva de dicho precepto [impugnado] que
pudiere efectuar un tribunal, la que corresponder corregir a travs
de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento,
sino la aplicacin de dicho precepto, que rectamente interpretado y
entendido infringe la Carta Fundamental (STC Rol 794, 12/06/2007).
En otras palabras, si se infringe la ley o el conflicto es producto
de cierta interpretacin errada de la misma lo que puede ocurrir,
entre otras razones, porque se le est dando un sentido que sta no
tiene o porque la interpretacin que se hace de ella es demasiado
restringida y no se aplica correctamente el elemento lgico de
interpretacin o porque la interpretacin contradice lo dispuesto en
un tratado internacional ratificado por Chile-. En todos aquellos
casos no estamos frente a un conflicto del que esta Magistratura
deba hacerse cargo. No corresponde transformar en conflictos de
constitucionalidad los vacos o las contradicciones de las normas
legales si stas pueden ser solucionadas con una debida
interpretacin o integracin. Los vacos legales se resuelven mediante
tcnicas de integracin normativa (analoga, principios generales),
pero no mediante la declaracin de inaplicabilidad. En ese sentido,
esta Magistratura ha sealado que son inadmisibles los
requerimientos que van dirigidos en contra de las actuaciones del
juez en lugar de dirigirse en contra de los preceptos aplicados
(STC Rol 1624);
4. Que, en segundo lugar, slo si se agotan las posibilidades de
conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe
declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha
posibilidad existe, tal declaracin debe evitarse por estar en juego
la presuncin de constitucionalidad de las normas legales y la
deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador;
5. Que, en efecto, como lo seala Garca de Enterra, la presuncin
de constitucionalidad no es slo la afirmacin formal de que
cualquier ley se tendr por vlida hasta que sea declarada
inconstitucional, sino que implica materialmente algo ms: primero,
una confianza otorgada al legislativo en la observancia y en la
interpretacin correcta de los principios de la Constitucin; en
segundo trmino, que una ley no puede ser declarada inconstitucional
ms que cuando exista duda razonable sobre su contradiccin con la
Constitucin; tercero, que cuando una ley est redactada en trminos
tan amplios que puede permitir una interpretacin constitucional
habr que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el
legislador ha sobreentendido que la interpretacin con la que habr
de aplicarse dicha ley es precisamente la que permitir mantenerse
dentro de los lmites constitucionales (Garca de Enterra, Eduardo;
La Constitucin como norma y el Tribunal Constitucional; Civitas; 3
ed.; Madrid, 1985; p. 96.).
Tal como lo explica Patricio Zapata, la doctrina de la presuncin
de constitucionalidad postula que, existiendo dudas respecto a la
constitucionalidad de un acto de otro poder del Estado, el TCCh
debe, en principio, presumir su constitucionalidad y abstenerse de
anular las disposiciones sospechosas. Tal presuncin se destruira
nicamente cuando la oposicin entre el acto sospechoso y la Carta
Fundamental fuera concluyente. (Zapata Larran, Patricio, Justicia
Constitucional. Teora y Prctica en el Derecho Chileno y Comparado;
Editorial Jurdica; Santiago, 2008; p. 243).
Esta misma Magistratura ha sealado, en relacin al principio de
constitucionalidad de la ley, que lo fundamental de este principio
consiste en que se presumen vlidas y legtimas las normas aprobadas
por los Poderes del Estado y que slo resulta prudente y aconsejable
declarar su inconstitucionalidad cuando los sentenciadores lleguen
a la ntima conviccin que la pugna entre la norma en anlisis y la
Constitucin es clara, resultando imposible armonizarla con ella.
Este principio tiene muchos fundamentos, pero, por ahora, cabe solo
sealar dos: la separacin de Poderes y el recproco respeto que los
distintos rganos del Estado se deben entre si y, tratndose de
leyes, lo difcil que resulta reemplazar la norma expulsada del
ordenamiento jurdico por la declaracin de inconstitucionalidad, por
las complejidades propias del proceso de formacin de la ley (STC
rol 309, 4/08/2000).
Este principio es ms intenso an en la inaplicabilidad, pues el
precepto debe resultar decisivo en la resolucin de un asunto. Ello
implica un juicio de utilidad o de eficacia del precepto legal
objetado, pues si existen otros preceptos legales que permiten
arribar a la misma conclusin que se producira acogiendo la
inaplicabilidad, la norma objetada no es decisiva;
6. Que, en tercer lugar, en ntima conexin con el principio de
presuncin de constitucionalidad de la ley, se encuentra el
principio de la interpretacin conforme, en virtud del cual el
Tribunal intenta buscar la interpretacin de las normas que permitan
resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitucin
(STC Rol 217). Y slo si ello no es posible, es decir, si se han
agotado los esfuerzos de conciliacin entre la norma objetada y la
Constitucin, cabe la declaracin de inconstitucionalidad, pero no
antes; no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una
norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura
conforme a la Carta Fundamental (STC Rol 1337);
7. Que, en cuarto lugar, esta Magistratura debe actuar con
correccin funcional, es decir, debe respetar el reparto de
competencias entre los distintos rganos del Estado (STC Rol
1867/2010).
En este sentido, no puede invadir el campo propio de los jueces
del fondo, llamados a definir el sentido y alcance de los preceptos
legales y de los conflictos entre leyes;
8. Que, finalmente, si bien en un requerimiento es necesaria la
exposicin de los hechos y fundamentos en que se apoya e indicar cmo
ellos producen como resultado una infraccin constitucional, con la
indicacin de los vicios de inconstitucionalidad y de las normas
constitucionales que se estiman infringidas, ello es un requisito
de admisin a trmite (artculo 80 y 82). Luego de la admisin a
trmite, el Tribunal Constitucional debe decidir su admisibilidad en
base a otros parmetros. Una vez declarada la admisibilidad, recin
el Tribunal puede entrar al fondo del asunto, o sea, definir si hay
efectivamente una cuestin de constitucionalidad, y cmo se resuelve
sta de ser ella efectiva.
Por lo mismo, no basta el alegato inicial de una presunta
inconstitucionalidad para que este Tribunal de por constituido el
conflicto de constitucionalidad. La duda o cuestionamiento debe ser
examinada y ratificada como tal por esta Magistratura. Slo si
adquiere conviccin que estamos frente a un genuino y real conflicto
de constitucionalidad, este Tribunal puede pasar a resolverlo. De
ah que el alegato de un requerimiento sobre la existencia de una
infraccin constitucional, no es vinculante para esta Magistratura.
Para eso existe este Tribunal: para determinar cundo real y
efectivamente existe un conflicto que deba resolver conforme a sus
atribuciones;
II. EXISTE UNA INTERPRETACIN QUE CONCILIA EL PRECEPTO CON LA
CONSTITUCIN.
9. Que, en el presente caso, consideramos que hay un problema
interpretativo de nivel legal, pues hay al menos dos posiciones que
se enfrentan sobre el sentido y alcance del artculo impugnado. Una
tesis, que llamaremos restrictiva, sostiene que el artculo 206 slo
permite que los hijos del presuntopadreo madre muerto para demandar
a los herederos de ste en bsqueda del reconocimiento filiativo, lo
puedan hacer nicamente en los dos casos que contempla: hijo pstumo
ypadreo madrefallecidosdentro de los ciento ochenta das siguientes
al parto. La otra tesis, que llamaremos amplia, sostiene que este
precepto debe mirarse como una excepcin, pues hay otros preceptos
del Cdigo Civil que abren la posibilidad de demanda a otras
situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.
Los argumentos para una y otra tesis, han sido desarrollados en
las presentaciones efectuadas ante este Tribunal.
Para una posicin, el derecho a la identidad personal del hijo
cuyopadreo madre fallece sin encontrarse dentro de los supuestos
del artculo 206 del Cdigo Civil cede, en su posibilidad de
concrecin, frente al derecho a la integridad psquica de los
herederos que no desean ver perturbada su vida familiar; al derecho
a su privacidad, al verse compelidos a perturbar el descanso de su
deudofallecidomediante la correspondiente exhumacin del cadver, y
al derecho a la propiedad sobre la herencia una vez que opera la
sucesin por causa de muerte en su favor.
Para la segunda posicin, si bien el artculo 205 del Cdigo Civil
dice que la accin le corresponde slo al hijo contra supadreo madre,
ello no obsta a que si hafallecidoel progenitor se pueda demandar a
sus herederos, pues la disposicin parte del supuesto que aqul est
vivo. Sipadreo madre han muerto, entra a operar el artculo 1097,
segn el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley
quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice
expresamente, como ocurra en el antiguo artculo 271 del Cdigo
Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural.
Enseguida, el artculo 317, inciso segundo, del Cdigo Civil,
introducido por la Ley de Filiacin, establece en trminos muy
amplios la legitimacin de o en contra de los herederos. Tambin,
privar a los hijos de la posibilidad de demandar a los herederos no
se compadece con el contexto de la ley especialmente con los
artculos 195, 198, 199 y 200 del Cdigo Civil-, que posibilita una
amplia investigacin de lapaternidado maternidad y establece la
imprescriptibilidad de la accin dereclamacin.
10. Que lo anterior es relevante, porque para construir la
inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis
amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento
filiativo a posibles hijos que se encuentran en situaciones
distintas a las reguladas en el artculo impugnado, es lo que funda
la eventual vulneracin de la igualdad ante la ley (aqullos que se
encuentren en las situaciones del artculo son privilegiados en
relacin al resto);
11. Que, como se observa, para construir la posible
inconstitucionalidad, se ha debido obviar la tesis que hace viable
las posibles demandas y que elimina los reproches de infraccin a la
Constitucin. Una vez tomada esa opcin, se afirma que hay una
vulneracin a la Constitucin.
Lo anterior, a juicio de estos disidentes, implica tomar partido
en un conflicto de nivel legal, invadiendo las atribuciones de los
tribunales ordinarios y convirtindose en rbitro de de disputas
legales. El hecho de que exista jurisprudencia de diversos
tribunales, incluida la Corte Suprema, resolviendo el presente
conflicto, sin necesidad de recurrir a normas constitucionales,
demuestra la existencia de dicho conflicto legal.
No le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez
ordinario definiendo una interpretacin legal correcta. Una
intervencin en ese sentido lo convierte en un juez de casacin, o
sea, de guardin de la correcta aplicacin de la ley; y desnaturaliza
el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurdico
establece entre los distintos rganos jurisdiccionales;
12. Que, la presuncin de constitucionalidad de la ley y el
principio de interpretacin conforme, tienen plena aplicacin en el
presente caso, pues existe una interpretacin que armoniza el texto
impugnado con la Carta Fundamental. Ello impide a esta Magistratura
declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del precepto
legal impugnado, pues existe una duda ms que razonable para
proceder en este sentido. No es definitivo que exista una
incompatibilidad indudable entre el artculo impugnado y la Carta
Suprema;
III. UTILIDAD DE LA INAPLICABILIDAD.
13. Que, por otra parte, tomar opcin por la tesis restrictiva,
como la nica posible, para construir la declaracin de
inconstitucionalidad, implica restringir la utilidad de la
inaplicabilidad. En efecto, si se ordena por esta Magistratura
dejar de considerar el precepto objetado para la resolucin del
asunto, quedan subsistentes todas las normas que permiten construir
la tesis amplia de la accin de legitimacin. Por lo mismo, lo que se
estara haciendo al acoger la inaplicabilidad, es eliminar slo un
obstculo interpretativo para que los jueces lleguen a la misma
conclusin si hicieran un esfuerzo de armonizacin razonable;
IV. EL MANDATO DEL ARTCULO 5 DE LA CONSTITUCIN PARA EL JUEZ.
14. Que, por otra parte, cabe considerar que el deber de respeto
y promocin a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana y que estn establecidos en tratados internacionales
ratificados por nuestro pas y vigentes, es un mandato para los
rganos del Estado.
Pero dicho mandato lo deben cumplir desde sus propias
atribuciones. El artculo 5, inciso segundo, de la Constitucin
Poltica, no es una habilitacin de potestades para que cualquier
rgano del Estado, bajo el pretexto de invocar su obligacin de
respeto y promocin, exceda o invada la competencia de otros rganos
del Estado.
Por lo dems, este mandato no es slo para el Tribunal
Constitucional. ste no tiene el monopolio de la promocin y respeto
de los derechos esenciales consagrados en los tratados
internacionales. En tal sentido, los jueces encargados de resolver
la gestin pendiente tienen ms que una orientacin para buscar una
salida al conflicto interpretativo que nos ocupa y que concilie los
textos legales con los preceptos internacionales.
En el presente caso, a juicio de estos disidentes, puede
perfectamente armonizarse ley y tratados, sin poner entre medio la
Constitucin;
V. LA PRESCRIPCIN ES UN ASUNTO QUE CORRESPONDE DEFINIR AL
LEGISLADOR.
15. Que, finalmente, no estamos en contra de la
imprescriptibilidad de la accin dereclamacin. Pero esa es una
decisin que le corresponde tomar al legislador. El constituyente
considera que es materia de ley definir cundo y por qu plazo debe
establecerse una regla de prescripcin o de caducidad. As lo ha
hecho nuestro sistema en materia civil, penal, etc. No hay normas
constitucionales que prohban establecer reglas de prescripcin. A
esta Magistratura no le corresponde sustituir al legislador en esa
materia, quien tiene ms flexibilidad para moverse en los distintos
mbitos del sistema jurdico, ponderando cuando la seguridad jurdica,
la consolidacin de determinadas situaciones, justifica establecer
una regla de prescripcin o de caducidad. Como sostiene el actual
Ministro de Justicia, Teodoro Ribera, al interior del marco
constitucional, el legislador es libre de elegir la regulacin que
considere ms ptima, siendo sta una decisin propia de los rganos
polticos, no sujeta a control jurisdiccional (Ribera Neuman,
Teodoro; El Tribunal Constitucional y su Aporte al Desarrollo del
Derecho; Estudios Pblicos 34; Otoo, 1989; p. 210).
Redact la sentencia y la prevencin la Ministra seora Marisol Pea
Torres. La primera disidencia fue redactada por los Ministros que
la suscriben y, la segunda, por el Ministro seor Carlos Carmona
Santander.
Notifquese, regstrese y archvese.
Rol 1656-09-INA.
Se certifica que el Ministro seor Mario Fernndez Baeza concurri
a la vista de la causa y al acuerdo de la sentencia, pero no firma
por haber cesado en su cargo.
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por
los Ministros seores Ral Bertelsen Repetto (Presidente), Marcelo
Venegas Palacios, Hernn Vodanovic Schnake, Mario Fernndez Baeza,
seora Marisol Pea Torres y seores Enrique Navarro Beltrn, Francisco
Fernndez Fredes, Carlos Carmona Santander, Jos Antonio Viera-Gallo
Quesney e Ivn Arstica Maldonado.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, seora Marta
de la Fuente Olgun.
Documentos citados
Sentencia n Rol 794 de Tribunal Constitucional, 12 de Junio de
2007 Decreto con Fuerza de Ley N 5,del 01 de Junio de 2010,que fija
el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N 17.997,
Orgnica Constitucional del Tribunal Constitucional. Sentencia n Rol
1867 de Tribunal Constitucional, 30 de Diciembre de 2010 Decreto
con Fuerza de Ley N 1,del 16 de Mayo de 2000,fija Texto Refundido,
Coordinado y Sistematizado del Cdigo Civil; de la Ley N 4.808,
sobre Registro Civil, de la Ley N 17.344, que Autoriza Cambio de
Nombres y Apellidos, de la Ley N 16.618, Ley de Menores, de la Ley
N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias, y de la Ley N 16.271, de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y
Donaciones.-Artculos195,198,199,200,205,206,222,271,317 Constitucin
Poltica de la Repblica de Chile-Artculos5,19,93