Page 1
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
1
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
Quito, D.M., 09 de junio de 2020
CASO No. 33-20-IS
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,
EXPIDE LA SIGUIENTE
Sentencia
Tema: La Corte desestima la presente acción dado que las alegaciones formuladas por el
accionante no denotan el incumplimiento de los parámetros establecidos en los numerales 1
(literales a, b, h, i, j y k), 2 y 4 del Dictamen No. 1-20-EE/20. Adicionalmente, con el objetivo
de precautelar el derecho a la salud de las personas, la Corte exhorta al Comité de
Operaciones de Emergencia (COE) Nacional a difundir de manera coordinada con los COE
cantonales información pertinente sobre el uso de los túneles de desinfección.
I. Antecedentes procesales
1. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, Lenín Moreno Garcés, remitió a
este Organismo copia certificada del Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020
relativo al “estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los
casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la
Organización Mundial de la Salud”.
2. El 19 de marzo de 2020, el Pleno de la Corte Constitucional emitió el dictamen No. 1-20-
EE/20, mediante el cual declaró la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 1017.
3. El 21 de abril de 2020, el señor Pablo Arosemena Marriot, en calidad de presidente de la
Cámara de Comercio de Guayaquil y de la Federación Nacional de Cámaras de Comercio del
Ecuador (FEDECÁMARAS) (en adelante el accionante) presentó ante esta Corte una demanda
de acción de incumplimiento conjuntamente con una petición de medidas cautelares respecto del
dictamen No. 1-20-EE/20.
4. De conformidad con el sorteo electrónico de causas, la acción de incumplimiento referida
fue signada con el No. 33-20-IS y la sustanciación de la misma correspondió al juez
constitucional Agustín Grijalva Jiménez.
5. El juez sustanciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Codificación del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, presentó
ante el Pleno de la Corte Constitucional una solicitud para alterar el orden cronológico de
sustanciación de causas a fin de dar un trámite prioritario a la causa No. 33-20-IS. Asimismo,
Page 2
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
2
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
remitió el proceso al Pleno del Organismo para que este resuelva el pedido de medidas
cautelares.
6. El 28 de abril de 2020, el accionante presentó ante la Corte Constitucional: 1) un “estudio
de impacto de cierre de negocios del sector de venta al por menor de alimentos del cantón
Esmeraldas” y 2) un “informe técnico” sobre la eficacia sanitaria de los túneles de desinfección.
7. El 30 de abril de 2020, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió modificar el orden
cronológico de sustanciación de causas y dar trámite prioritario a la casusa No. 33-20-IS, por
estar relacionado con las disposiciones emitidas en el dictamen No. 1-20-EE/20.
8. En la misma fecha, el Pleno del Organismo resolvió rechazar el pedido de medidas
cautelares, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), ni justificar la necesidad de las
mismas para evitar o detener el alegado incumplimiento del dictamen No. 1-20-EE/20.
9. El 05 de mayo de 2020, el juez sustanciador avocó conocimiento de la presente causa y
dispuso que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal (GADM) del cantón Esmeraldas
y el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE) presenten su contestación a la
demanda y “la información que tengan a disposición y que crean pertinente para mejor
resolver respecto de los aspectos técnicos sobre el uso de túneles de desinfección para regular
el ingreso de la población a mercados, supermercados, cadenas de supermercados, entre
otros…”.
10. El 08 de mayo de 2020, la Directora General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos
y Emergencias dio contestación a lo solicitado mediante providencia de 05 de mayo de 2020.
Adicionalmente, el 14 de mayo de 2020, la Procuraduría General del Estado y, el 18 de mayo de
2020, las autoridades del GADM del cantón Esmeraldas remitieron a esta Corte escritos de
contestación a la demanda.
II. Competencia
11. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el
incumplimiento de las sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales, de conformidad
con lo establecido en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República y los artículos
162 a 165 de la LOGJCC.
III. Alegaciones y fundamentos
a. Por la parte accionante
12. El accionante alega que la “Ordenanza que regula la aplicación de las medidas de
bioseguridad sanitarias temporales para combatir la propagación del covid-19 en el espacio
Page 3
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
3
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
público, comercios, empresas, entidades bancarias, dentro del cantón Esmeraldas” (la
Ordenanza) aprobada por el GADM de Esmeraldas el 14 de abril de 2020 incumple lo dispuesto
por esta Corte en su dictamen No. 1-20-EE/20.
13. El accionante argumenta que “el artículo 1 del Dictamen No. 1-20-EE/20, manda a todas
las autoridades públicas, pertenecientes a todos los niveles del gobierno a encuadrar esfuerzos
en la debida coordinación y cooperación mutua. Sobre esta actuación coordinada, el Decreto
Ejecutivo 1017, en sus artículos 3 y 7 dispone: (…) Art. 7.- De conformidad con el artículo
226 de la Constitución y los principios rectores de la Función Judicial, todas las Funciones del
Estado principalmente la Función Judicial, mantendrán la respectiva COORDINACION
interinstitucional”.
14. Señala que la Corte, en el Dictamen No. 1-20-EE/20 dispuso que “el COE nacional,
atienda a las realidades locales y nacionales, y coordinar con las autoridades seccionales; y,
asegure que sus medidas sean: coordinadas; articuladas a los objetivos y fines del estado de
excepción; necesarias, idóneas y proporcionales; e, informadas previamente; así como
proteger y respetar los derechos no suspendidos ni limitados”.
15. Manifiesta que el GADM de Esmeraldas “no cumplió estas disposiciones de orden
constitucional, en la Ordenanza No. 010-GADMCE-2020, adoptando medidas que, por su
excesivo e innecesario enfoque inquisidor y punitivo, ponen en riesgo el abastecimiento de
alimentos a los ciudadanos del cantón Esmeraldas”.
16. Indica que los artículos 4, 7 y 14 de la Ordenanza1, emitida por el GADM de Esmeraldas,
inobservan el principio de legalidad, la supremacía constitucional, no son idóneas, necesarias ni
estrictamente proporcionales y, por ello, lesionan los derechos al debido proceso en la garantía
de la proporcionalidad de las infracciones y sanciones, a la salud y al acceso a alimentos.
1 Las disposiciones referidas señalan: “Artículo 4.- Filas para adquisición de insumos. - Con la finalidad
de transformar los patrones sociales para la provisión de toda clase de insumos sean estos, mercados,
supermercados, cadena de supermercados, agropecuarias, la atención dentro y fuera de las entidades del
sistema bancario, farmacias, y todo tipo de comercialización de bienes y servicios, se la realizará
ordenadamente, haciendo filas, en donde entre cada persona existirá una distancia no menor a un (1,0)
metro entre cada uno, estas entidades están obligadas a instalar un túnel de desinfección, utilizando los
químicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública para este fin, donde todas las personas deban
pasar al ingreso (…) Artículo 7.- Clausura de locales comerciales, mercados y centros de abasto.- Si se
llegase a constatar que los locales comerciales, centros de abasto, supermercados, cadena de
supermercados, tiendas y otros similares, no cumplen esta medida, previo informe del personal técnico
de la Dirección de Gestión Ambiental y Comisaría Municipal, se procederá a la clausura de estos
locales, hasta que se subsane la medida, sin perjuicio de las sanciones dispuestas en la Ordenanza y
Reglamento de Reducción de Riesgos de cumplimiento obligatorio para empresas, organizaciones,
industrias, instituciones públicas y privadas en el Cantón Esmeraldas (…). Artículo 14.- Infracciones
muy graves. - Los propietarios o arrendatarios que incumplan con las medidas dispuestas en los
artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente Ordenanza, serán sancionados conforme lo dispone el Título VII del
Reglamento Sustitutivo a la Ordenanza de Reducción de Riesgo de cumplimiento obligatorio de
empresas, organizaciones, industrias, instituciones públicas y privadas en el Cantón Esmeraldas, con
base a su categorización que estará notificada bajo informe de la Dirección de Gestión Ambiental del
GADMCE”.
Page 4
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
4
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
17. Señala que “el Pleno de la Corte Constitucional de manera vinculante conminó y exhortó a
toda autoridad, sin excepción alguna a sujetarse a las competencias y atribuciones que
expresamente les confiere la Constitución y la ley, respetando el principio de legalidad”.
18. Agrega que el artículo 7 de la Ordenanza “incumple con los art. 1 numeral b) y 2 del
Dictamen Constitucional No. 1-20-EE/20 por contravenir el principio de legalidad y
proporcionalidad y el derecho a la salud”.
19. Manifiesta que el artículo 14 de la Ordenanza “incumple con el art. 1 literal h) del
Dictamen No. 1-20-EE/20 [que] manda a las autoridades públicas pertenecientes a todos los
niveles del gobierno a encuadrar esfuerzos en la debida coordinación y cooperación mutua,
principalmente con los comités de operaciones de emergencia u otros mecanismos
contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, el GADMCE en ningún momento
coordinó ni cooperó con el Comité de Operaciones de Emergencias para establecer las
sanciones desproporcionadas recogidas en la Ordenanza, ni tampoco las medidas biosanitarias
que estatuye como obligatorias”.
20. Señala que el artículo 4 de la Ordenanza, que ordena a los establecimientos comerciales
instalar “un túnel de desinfección, utilizando los químicos autorizados por el Ministerio de
Salud Pública (…) incumple con el art. 1 literal a) y h) del Dictamen Constitucional No. 1-20-
EE/20”.
21. Alega que “las medidas adoptadas por la Parte Accionada se tomaron no solo de manera
descoordinada, sino en franca contradicción con lo dispuesto por el Comité de Operaciones de
Emergencia nacional”. Manifiesta que “ha sido el mismo COE Nacional, quien ha dispuesto
expresamente que no se recomienda la aplicación de sustancias químicas directamente sobre
las personas”.
22. Adicionalmente, remite un “estudio de impacto de cierre de negocios del sector de venta al
por menor de alimentos del cantón Esmeraldas”, realizado por el director de investigación y
proyectos de la Cámara de Comercio de Guayaquil, en el que se concluye que “el impacto del
cierre de negocios de venta al por menor de alimentos tiene un impacto directo sobre el nivel de
consumo de las personas” y “…en el caso de un cierre de gran parte de los comercios
minoristas se perdería un eslabón crucial de la cadena logística impidiendo que los hogares
tengan acceso a la compra de víveres…”. Por otra parte, aporta un informe, sin fecha, suscrito
por la química Silvana Correa Calderón, sobre los túneles de desinfección, en el que se concluye
que este mecanismo no es “efectivo para combatir la propagación del virus SARS-CoV2”.
23. Finalmente, solicita que, entre otras medidas, se acepte su acción de incumplimiento, se
declare que la Ordenanza incumplió “las resoluciones, observaciones y exhortaciones”
dictaminadas por la Corte Constitucional en el Dictamen No. 1-20-EE/20, se deje sin efecto la
misma y se disponga al GADM de Esmeraldas actuar de manera coordinada con el sector
privado encargado del abastecimiento de alimentos.
Page 5
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
5
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
b. Por parte del GADM de Esmeraldas
24. La Alcaldesa y el Procurador Síndico del GADM de Esmeraldas indican que la Ordenanza
se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 3, 14, 31, 32, 226, 264, 313, 314, 340, 361 y 389
de la Constitución.
25. Indican que “los túneles de desinfección técnicamente cumplen con una función de acción
de asperjar, que es el acto de rociar con líquido a una persona o cosa, diferente a la
fumigación. La iniciativa de colocar cabinas de desinfección, tienen el propósito de bajar la
carga viral, y así la morbimortalidad sería menor…”.
26. Señalan que “la limpieza y desinfección y el túnel de desinfección no es otra cosa que un
elemento más para mitigar el contagio, porque el coronavirus se pega en la ropa…”. Agregan
que “los túneles son de desinfección y no de tratamiento para bajar la carga viral (…) se los
conoce como puentes sanitarios o puentes de desinfección, a través de los cuales pasan
peatones, constituyéndose en un esterilizante desde el punto de vista salubrista”.
27. Manifiestan que estos túneles han sido instalados en la ciudad de Guayaquil y que el COE
nacional “solo desaconseja el uso de los túneles o cámaras de desinfección, pero no los
prohíbe, porque el túnel no le hace daño a nadie, por algunos supuestos (sic) y no pruebas son
los químicos utilizados lo que podría afectar a la salud, pero nada está comprobado”.
28. Agregan que el accionante ha presentado una acción de protección por los mismos hechos.
29. Manifiesta que la Ordenanza no vulnera derechos constitucionales, no incumple el
dictamen constitucional alegado, sino que previene la salud y la vida de los ciudadanos.
c. Por parte del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias
30. La Directora General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias adjunta
la resolución emitida por el COE el 21 de marzo de 2020, en la que se resuelve: “3. Prevenir a
los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales: (…) Sobre las fumigaciones aéreas,
por no existir evidencia científica de la efectividad de estas, se hace un llamado para que los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, se abstengan de realizarlas, pues pueden ser nocivas
para la salud de los ciudadanos”.
31. Adjunta también la resolución de 10 de abril de 2020, emitida por el COE, en la que se
dispone: “luego de revisar la evidencia científica recolectada con los productos desinfectantes y
el uso de productos de desinfección de superficies en contacto directo con el ser humano
(mucosa oral, nasal, piel, etc.) los equipos técnicos concluyen que, no se encuentra evidencia
que apoye la aplicación de químicos directamente sobre las personas y sus vestimentas como
medida de “desinfección” para un virus con las características del SARS COV-2, al contrario,
el contacto directo de estos químicos concentrados o diluidos sobre la piel y mucosas podría
generar afecciones a la salud como sequedad, irritación, afecciones respiratorias, incluso
Page 6
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
6
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
podría ser cancerígenos ante una exposición prolongada. Por lo tanto, no se recomienda la
aplicación de sustancias directamente a las personas”.
32. Presenta el Informe de la Mesa Técnica de Trabajo No. 22 de 07 de mayo de 2020 que
establece: “la Organización Panamericana de la Salud emitió un informe (OPS, 28 de abril de
2020), informando que, no se recomienda el uso de túneles u otras estructuras físicas (cabinas,
gabinetes, puertas) con rociado de productos para la desinfección (…) los productos utilizados
en túneles de desinfección y dispositivos similares presentan efectos nocivos para la salud
humana (…) los productos químicos utilizados para el rociado (…) causan daños en los
humanos, como irritación en la mucosa, la piel, los ojos, el sistema digestivo, y las vías
respiratorias. Estos productos (…) no deben usarse en el cuerpo humano (…) los túneles u
otras estructuras físicas con rociado de productos de desinfección (…) no son efectivos para
inactivar el virus en humanos (…) El uso de túneles u otras estructuras físicas con rociado de
productos de desinfección (…) puede producir una mayor dispersión involuntaria del virus”.
33. El citado Informe de 07 de mayo de 2020 además replica las conclusiones del informe No.
FM-REC08-15-04-20 realizado por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, de 15 de
abril de 2020, que señala: “no se ha encontrado evidencia científica que avale la eficacia de los
túneles o cámaras de desinfección para evitar la transmisión de SARS-CoVID2. Se ha descrito
riesgo para la salud asociado a las sustancias que utilizan estos sistemas (…) los túneles de
desinfección pueden crear una falsa sensación de protección en las personas…”.
34. Adicionalmente, adjunta el Informe de la Mesa Técnica de Trabajo No. 2 de 08 de abril de
2020, mismo que manifiesta “en base a (sic) la evidencia científica que indica que el uso de
productos de desinfección de superficies en contacto directo con el ser humano (mucosa oral,
nasal, piel, etc) genera afectaciones a la salud y no sirve para eliminar los virus que han
ingresado en el organismo…”.
d. Por parte de la Procuraduría General del Estado
35. El Director Nacional de Patrocinio y delegado de la PGE expresa que “la Corte
Constitucional en el numeral 1 literales a) y b) [del Dictamen No. 1-20-EE/20] resalta la
obligación que tiene el Estado de garantizar el libre tránsito de quienes necesiten adquirir
productos para la salud y para su subsistencia, para lo cual, se debe cumplir con los
parámetros sanitarios pertinentes que emitan las autoridades competentes, en salvaguarda del
derecho a la salud”.
36. Indica que el COE dispuso que los Gobiernos Autónomos Descentralizados emitan
ordenanzas regulatorias con el objeto de disminuir la propagación del COVID-19. Señala que la
Ordenanza emitida por el GADM de Esmeraldas y sus disposiciones “se encuentran
2 Esta Mesa está conformada por representantes de los sub sistemas de salud de Fuerzas Armadas, Policía
Nacional, IESS, Asociación de clínicas y hospitales privados del Ecuador, Cuerpo de bomberos del D.M.
de Quito, Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, Cruz Roja Ecuatoriana,
Ministerio de Salud Pública, Servicios Nacional de Gestión de Riesgos, Organización Panamericana de la
Salud, entre otras.
Page 7
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
7
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
armonizadas con la normativa de bioseguridad emitidas por las distintas instancias
administrativas y gubernamentales, tanto por el Presidente de la República como por el Comité
de Operaciones de Emergencia Nacional”.
37. Señala que no existe incompatibilidad normativa entre la Ordenanza y las disposiciones
emitidas por el COE y agrega que esta última disposición no vulnera derechos constitucionales.
38. Solicita que se deseche la acción por incumplimiento, dado que “el accionante de manera
improcedente y confundiendo el ejercicio de las acciones constitucionales, a saber, lo que es
una acción de incumplimiento con la acción de inconstitucionalidad, de manera improcedente
solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza, lo cual no procede dentro de la
presente acción”.
IV. Análisis constitucional
39. El artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República faculta a la Corte
Constitucional a “conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes
constitucionales”.
40. La Corte ha explicado que, “cuando (…) emite un pronunciamiento sobre la
constitucionalidad de la declaratoria de estado de excepción, lo que hace es determinar si el
decreto de estado de excepción y las medidas en él dispuestas guardan o no conformidad con la
Constitución de la República, para lo cual, en ocasiones, establece parámetros, condiciones o
resguardos generales”.3 Por ello, en la presente acción de incumplimiento no corresponde que
la Corte se pronuncie sobre sobre otros asuntos que no fueron objeto del dictamen No. 1-20-
EE/20.4 En este sentido, al resolver una acción de incumplimiento, la Corte en principio no
realiza un análisis sobre conformidad de la normativa infra constitucional con la Constitución,
como por ejemplo sucede con otros mecanismos de control de constitucionalidad abstracto.
41. El accionante sostiene que la emisión de la Ordenanza por parte del GADM de Esmeraldas
incumplió lo dispuesto en los numerales 1 (literales a, b, h, i, j y k), 2 y 4 del dictamen No. 1-
20-EE/20.
Sobre el alegado incumplimiento del numeral 1 literales a y b del dictamen No. 1-20-EE/20
42. Conforme se desprende del numeral 1 literales a y b del dictamen No. 1-20-EE/20, la Corte
dispuso que, bajo los debidos controles sanitarios, el Estado debe adoptar las medidas necesarias
para proteger a las personas en situación de calle y otros vulnerables, y garantizar el libre
tránsito de quienes laboran en áreas esenciales para el combate de la calamidad pública y de
quienes necesiten abastecerse de materiales necesarios para su salud y subsistencia, en
consideración de las regulaciones del artículo 5 de decreto ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo
de 2020.
3 Sentencia No. 29-20-IS/19, de 01 de abril de 2020. 4 Sentencia No. 30-20-IS/19, de 21 de abril de 2020.
Page 8
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
8
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
43. Sobre estos puntos, el accionante expresa que la Ordenanza establece la clausura de los
establecimientos comerciales que incumplan medidas sanitarias y, por ello, pone en riesgo el
abastecimiento de alimentos y el derecho a la salud de la ciudadanía. Para justificar su
argumento, el accionante acompaña a su demanda un estudio de impacto sobre el “cierre de los
negocios de venta al por menor de alimentos”, en el que se concluye hipotéticamente que el
“64% de los hogares de la zona urbana de Esmeraldas quedarían desabastecidos”.
44. La Corte verifica que la Ordenanza aludida regula una serie de medidas y controles
sanitarios, como la desinfección periódica de establecimientos comerciales (arts. 4 y 9), el uso
de mascarillas (arts. 5 y 8), el uso de gel antiséptico (art. 6) y prácticas de distanciamiento social
para el ingreso a los mismos (art. 4). Estas medidas se encuentran justificadas en el marco del
estado de excepción y de la pandemia del COVID-19, dado que tienen como fin común contener
y reducir la tasa de contagio de virus y, en principio, no incumplen el dictamen No. 1-20-EE/20.
45. La Corte también considera que el accionante no presenta elementos que permitan colegir
de manera razonablemente cierta que la emisión de la Ordenanza incumplió los parámetros
señalados en el dictamen referido. Tampoco se han aportado elementos que acrediten que la
Ordenanza efectivamente ha obstaculizado el abastecimiento de alimentos y bienes de primera
necesidad, tanto para los establecimientos comerciales como para la ciudadanía.
46. La Corte recuerda que las disposiciones emitidas en el dictamen No. 1-20-EE/20 establecen
un marco de operatividad para que las autoridades adopten ciertas medidas que contengan y
reduzcan la propagación del COVID-19 y que a la vez no lesionen, sino que tutelen los derechos
de ciertos grupos en situación de vulnerabilidad y la libertad de circulación, en el marco del
estado de excepción y la calamidad pública.
47. Por ello, la Corte concluye que lo alegado por el accionante no denota el incumplimiento
de los parámetros contenidos en el punto 1 literales a y b del dictamen No. 1-20-EE/20.
Sobre el alegado incumplimiento de los numerales 1 literales h, i, j y k, 2 y 4 del dictamen No.
1-20-EE/20
48. Las disposiciones emitidas en los numeral 1 literales h, i, j y k del dictamen No. 1-20-
EE/20 señalan que las autoridades de los diferentes “niveles de gobierno deberán encuadrar sus
esfuerzos en la debida coordinación y cooperación mutuas”, que el COE “atenderá las
realidades locales y nacional, en constante coordinación con los diferentes gobiernos
autónomos descentralizados”, que “toda disposición emitida por los comités de operaciones de
emergencia para complementar lo ordenado por el Presidente (…) será constitucional y
necesaria si es (i) en estricta coordinación con las autoridades correspondientes (…) (ii) en
atención a cumplir los objetivos y fines del estado de excepción; (iii) con fundamento en los
requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y, (iv) previamente informada a la
ciudadanía…”; y, que “en todo proceso judicial o administrativo iniciado por presunto
incumplimiento de las medidas adoptadas en estado de excepción, se debe salvaguardar el
debido proceso (…), así como garantizar el cuidado sanitario necesario sobre personas y
bienes, a fin de evitar la propagación de la pandemia anotada”.
Page 9
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
9
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
49. El numeral 2 del dictamen constitucional cuyo incumplimiento se reclama señala que “los
comités de operaciones de emergencia y toda persona que esté en ejercicio de potestades
públicas tienen el deber irrestricto de sujetarse a las competencias y atribuciones que
expresamente les confiera la Constitución y la ley”, mientras que el numeral 4 “recuerda al
Estado y a la ciudadanía que aquellos derechos que no fueron expresamente suspendidos (…)
permanecen vigentes durante el estado de excepción”.
50. Al respecto, la Corte observa que los desacuerdos sobre asuntos de legalidad entre
disposiciones infra constitucionales no son objeto de la acción de incumplimiento
51. La Corte además observa que la mayoría de medidas y estrategias sanitarias dispuestas en
la Ordenanza han sido recomendadas por el COE. Por ejemplo, mediante resolución de 07 de
abril de 2020, el COE dispuso: “a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales,
dentro del marco de sus competencias, emitan y aprueben una Resolución u Ordenanza
Municipal que regule el uso de mascarillas…”. Al respecto, en el artículo 3 de la Ordenanza
dispone: “la movilidad de todas las personas residentes o transeúntes dentro de la jurisdicción
cantonal, fuera de su domicilio se realizará de forma obligatoria con mascarillas o elementos
de protección facial que cubran principalmente nariz y boca”.
52. Lo propio sucede con otras medidas sanitarias ordenadas, como la desinfección de
establecimientos comerciales y su obligación de contar con alcohol antiséptico, gel antibacterial
o equivalentes, que se encuentran establecidas en el “Manual de higiene de alimentos en
establecimientos de expendio”, expedido mediante Resolución No. 39, de 18 de marzo de 2020,
por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, y a su vez recogidas en la
Resolución de 10 de abril de 2020 del COE.
53. Ahora bien, en relación con la obligación de los establecimientos comerciales de instalar
túneles de desinfección “que utilicen químicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública”,
señalada en el artículo 4 de la Ordenanza, el accionante ha manifestado que esta medida no ha
sido coordinada con el COE y no es adecuada para contener y evitar el contagio del COVID-19.
Para apoyar su argumento, el accionante adjunta un “informe técnico” que concluye que los
túneles de desinfección “no son efectivos para combatir la propagación del virus SARS-CoV2
(…) los compuestos químicos usados en los túneles de desinfección pueden causar afecciones a
la salud de las personas…”.
54. Por su parte, la Alcaldesa y el Procurador Síndico del GADM de Esmeraldas han indicado
que los túneles de desinfección tienen la función de bajar la carga viral, los índices de
morbimortalidad, desinfectar y mitigar el contagio. Además, señalan que estos túneles solo
funcionan con los “químicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública”. Sin embargo, no
acompañan evidencia científica, ni razones técnicas que justifiquen estos criterios.
55. Sobre este punto, la Directora Nacional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y
Emergencias ha remitido a esta Corte las resoluciones del COE emitidas el 21 de marzo de
2020, que señala: “…sobre las fumigaciones aéreas, por no existir evidencia científica de la
efectividad de estas, se hace un llamado para que los Gobiernos Autónomos Descentralizados,
se abstengan de realizarlas, pues pueden ser nocivas para la salud de los ciudadanos”, y la
Page 10
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
10
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
resolución de 10 de abril de 2020, que indica: “no se encuentra evidencia que apoye la
aplicación de químicos directamente sobre las personas y sus vestimentas como medida de
“desinfección” para un virus con las características del SARS COV-2, al contrario, el contacto
directo de estos químicos concentrados o diluidos sobre la piel y mucosas podría generar
afecciones a la salud como sequedad, irritación, afecciones respiratorias, incluso podría ser
cancerígenos ante una exposición prolongada. Por lo tanto, no se recomienda la aplicación de
sustancias directamente a las personas”.
56. Estas resoluciones del COE no prohíben de manera expresa el uso de túneles de
desinfección, sino que alertan a las autoridades sobre la aplicación directa de ciertos productos
químicos sobre las personas. Por ello, la Corte considera que no se configura el incumplimiento
de los parámetros constitucionales del dictamen No. 1-20-EE/20, en los términos alegados por
el accionante. La Corte destaca que la coordinación de la Administración pública (art. 227 CRE)
debe ser interpretada como un principio organizativo que tiene por objetivo optimizar las
acciones de los organismos y dependencias del sector público y, de tal modo, evitar la
duplicidad, contradicción o superposición de competencias. Por ello, no cabe entender al
principio de coordinación exclusivamente como un mandato de jerarquía absoluta entre los
distintos niveles de gobierno.
57. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de observar que, según los informes emitidos por la
Mesa Técnica de Trabajo No. 2 y por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador: “…los
túneles u otras estructuras físicas con rociado de productos de desinfección (…) no son
efectivos para inactivar el virus en humanos (…) El uso de túneles u otras estructuras físicas
con rociado de productos de desinfección (…) puede producir una mayor dispersión
involuntaria del virus”.
58. Además, de acuerdo con estos informes técnicos: “no se ha encontrado evidencia científica
que avale la eficacia de los túneles o cámaras de desinfección para evitar la transmisión de
SARS-CoVID2. Se ha descrito riesgo para la salud asociado a las sustancias que utilizan estos
sistemas (…) los túneles de desinfección pueden crear una falsa sensación de protección en las
personas…”.
59. En la misma línea, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha señalado que “el
uso de túneles u otras estructuras físicas (cabinas, gabinetes, puertas) con rociado de productos
para la desinfección (…) no se recomienda para humanos (…) los productos utilizados en
túneles de desinfección y dispositivos similares presentan efectos nocivos para la salud
humana”.5
60. Sobre el derecho a la salud, esta Corte ha sostenido que “impone tres obligaciones
generales: respetar, proteger y cumplir. La obligación de respetar exige que los Estados se
abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La
obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros
interfieran (…) Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas
5 OPS, El uso de túneles y otras tecnologías para la desinfección de humanos utilizando rociado de
productos químicos o luz UV-C, OPS/CDE/CE/COVID-19/20-0012, disponible en:
https://iris.paho.org/handle/10665.2/52070.
Page 11
Sentencia No. 33-20-IS/20
Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez
11
Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicació[email protected]
apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole
para dar plena efectividad al derecho a la salud”.6
61. Por ello, la Corte considera necesario exhortar al COE Nacional que difunda de manera
coordinada con los COE cantonales la información pertinente sobre la idoneidad del uso de los
túneles de desinfección en el contexto de la pandemia del COVID-19.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:
1. Desestimar la acción de incumplimiento presentada el señor Pablo Arosemena Marriot,
en calidad de presidente de la Cámara de Comercio de Guayaquil y de la Federación
Nacional de Cámaras de Comercio del Ecuador (FEDECÁMARAS)
2. Exhortar al Comité de Operaciones de Emergencia Nacional que difunda de manera
coordinada con los COE cantonales la información pertinente sobre la idoneidad del
uso de los túneles de desinfección en el marco de la pandemia del COVID-19.
3. Notificar la presente decisión a los correos electrónicos señalados por las partes en
cumplimiento del artículo 7 de la Resolución del Pleno de la Corte Constitucional No.
005-CCE-PLE-2020 y archivar la causa.
Dr. Hernán Salgado Pesantes
PRESIDENTE
Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte
Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,
Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería
Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado
Pesantes, en sesión ordinaria de martes 09 de junio de 2020.- Lo certifico.
Dra. Aída García Berni
SECRETARIA GENERAL
6 Sentencia No. 904-12-JP/19 de 13 de diciembre de 2019.