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Sentencia No. 33-20-IS/20 Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez 1 Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800 www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso email: comunicació[email protected] Quito, D.M., 09 de junio de 2020 CASO No. 33-20-IS EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE Sentencia Tema: La Corte desestima la presente acción dado que las alegaciones formuladas por el accionante no denotan el incumplimiento de los parámetros establecidos en los numerales 1 (literales a, b, h, i, j y k), 2 y 4 del Dictamen No. 1-20-EE/20. Adicionalmente, con el objetivo de precautelar el derecho a la salud de las personas, la Corte exhorta al Comité de Operaciones de Emergencia (COE) Nacional a difundir de manera coordinada con los COE cantonales información pertinente sobre el uso de los túneles de desinfección. I. Antecedentes procesales 1. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, Lenín Moreno Garcés, remitió a este Organismo copia certificada del Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020 relativo al estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud”. 2. El 19 de marzo de 2020, el Pleno de la Corte Constitucional emitió el dictamen No. 1-20- EE/20, mediante el cual declaró la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 1017. 3. El 21 de abril de 2020, el señor Pablo Arosemena Marriot, en calidad de presidente de la Cámara de Comercio de Guayaquil y de la Federación Nacional de Cámaras de Comercio del Ecuador (FEDECÁMARAS) (en adelante el accionante) presentó ante esta Corte una demanda de acción de incumplimiento conjuntamente con una petición de medidas cautelares respecto del dictamen No. 1-20-EE/20. 4. De conformidad con el sorteo electrónico de causas, la acción de incumplimiento referida fue signada con el No. 33-20-IS y la sustanciación de la misma correspondió al juez constitucional Agustín Grijalva Jiménez. 5. El juez sustanciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, presentó ante el Pleno de la Corte Constitucional una solicitud para alterar el orden cronológico de sustanciación de causas a fin de dar un trámite prioritario a la causa No. 33-20-IS. Asimismo,
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Nov 19, 2021

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Sentencia No. 33-20-IS/20

Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez

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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800

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Quito, D.M., 09 de junio de 2020

CASO No. 33-20-IS

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,

EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES,

EXPIDE LA SIGUIENTE

Sentencia

Tema: La Corte desestima la presente acción dado que las alegaciones formuladas por el

accionante no denotan el incumplimiento de los parámetros establecidos en los numerales 1

(literales a, b, h, i, j y k), 2 y 4 del Dictamen No. 1-20-EE/20. Adicionalmente, con el objetivo

de precautelar el derecho a la salud de las personas, la Corte exhorta al Comité de

Operaciones de Emergencia (COE) Nacional a difundir de manera coordinada con los COE

cantonales información pertinente sobre el uso de los túneles de desinfección.

I. Antecedentes procesales

1. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, Lenín Moreno Garcés, remitió a

este Organismo copia certificada del Decreto Ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo de 2020

relativo al “estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los

casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la

Organización Mundial de la Salud”.

2. El 19 de marzo de 2020, el Pleno de la Corte Constitucional emitió el dictamen No. 1-20-

EE/20, mediante el cual declaró la constitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 1017.

3. El 21 de abril de 2020, el señor Pablo Arosemena Marriot, en calidad de presidente de la

Cámara de Comercio de Guayaquil y de la Federación Nacional de Cámaras de Comercio del

Ecuador (FEDECÁMARAS) (en adelante el accionante) presentó ante esta Corte una demanda

de acción de incumplimiento conjuntamente con una petición de medidas cautelares respecto del

dictamen No. 1-20-EE/20.

4. De conformidad con el sorteo electrónico de causas, la acción de incumplimiento referida

fue signada con el No. 33-20-IS y la sustanciación de la misma correspondió al juez

constitucional Agustín Grijalva Jiménez.

5. El juez sustanciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Codificación del

Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, presentó

ante el Pleno de la Corte Constitucional una solicitud para alterar el orden cronológico de

sustanciación de causas a fin de dar un trámite prioritario a la causa No. 33-20-IS. Asimismo,

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remitió el proceso al Pleno del Organismo para que este resuelva el pedido de medidas

cautelares.

6. El 28 de abril de 2020, el accionante presentó ante la Corte Constitucional: 1) un “estudio

de impacto de cierre de negocios del sector de venta al por menor de alimentos del cantón

Esmeraldas” y 2) un “informe técnico” sobre la eficacia sanitaria de los túneles de desinfección.

7. El 30 de abril de 2020, el Pleno de la Corte Constitucional resolvió modificar el orden

cronológico de sustanciación de causas y dar trámite prioritario a la casusa No. 33-20-IS, por

estar relacionado con las disposiciones emitidas en el dictamen No. 1-20-EE/20.

8. En la misma fecha, el Pleno del Organismo resolvió rechazar el pedido de medidas

cautelares, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), ni justificar la necesidad de las

mismas para evitar o detener el alegado incumplimiento del dictamen No. 1-20-EE/20.

9. El 05 de mayo de 2020, el juez sustanciador avocó conocimiento de la presente causa y

dispuso que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal (GADM) del cantón Esmeraldas

y el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional (COE) presenten su contestación a la

demanda y “la información que tengan a disposición y que crean pertinente para mejor

resolver respecto de los aspectos técnicos sobre el uso de túneles de desinfección para regular

el ingreso de la población a mercados, supermercados, cadenas de supermercados, entre

otros…”.

10. El 08 de mayo de 2020, la Directora General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos

y Emergencias dio contestación a lo solicitado mediante providencia de 05 de mayo de 2020.

Adicionalmente, el 14 de mayo de 2020, la Procuraduría General del Estado y, el 18 de mayo de

2020, las autoridades del GADM del cantón Esmeraldas remitieron a esta Corte escritos de

contestación a la demanda.

II. Competencia

11. El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el

incumplimiento de las sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales, de conformidad

con lo establecido en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República y los artículos

162 a 165 de la LOGJCC.

III. Alegaciones y fundamentos

a. Por la parte accionante

12. El accionante alega que la “Ordenanza que regula la aplicación de las medidas de

bioseguridad sanitarias temporales para combatir la propagación del covid-19 en el espacio

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público, comercios, empresas, entidades bancarias, dentro del cantón Esmeraldas” (la

Ordenanza) aprobada por el GADM de Esmeraldas el 14 de abril de 2020 incumple lo dispuesto

por esta Corte en su dictamen No. 1-20-EE/20.

13. El accionante argumenta que “el artículo 1 del Dictamen No. 1-20-EE/20, manda a todas

las autoridades públicas, pertenecientes a todos los niveles del gobierno a encuadrar esfuerzos

en la debida coordinación y cooperación mutua. Sobre esta actuación coordinada, el Decreto

Ejecutivo 1017, en sus artículos 3 y 7 dispone: (…) Art. 7.- De conformidad con el artículo

226 de la Constitución y los principios rectores de la Función Judicial, todas las Funciones del

Estado principalmente la Función Judicial, mantendrán la respectiva COORDINACION

interinstitucional”.

14. Señala que la Corte, en el Dictamen No. 1-20-EE/20 dispuso que “el COE nacional,

atienda a las realidades locales y nacionales, y coordinar con las autoridades seccionales; y,

asegure que sus medidas sean: coordinadas; articuladas a los objetivos y fines del estado de

excepción; necesarias, idóneas y proporcionales; e, informadas previamente; así como

proteger y respetar los derechos no suspendidos ni limitados”.

15. Manifiesta que el GADM de Esmeraldas “no cumplió estas disposiciones de orden

constitucional, en la Ordenanza No. 010-GADMCE-2020, adoptando medidas que, por su

excesivo e innecesario enfoque inquisidor y punitivo, ponen en riesgo el abastecimiento de

alimentos a los ciudadanos del cantón Esmeraldas”.

16. Indica que los artículos 4, 7 y 14 de la Ordenanza1, emitida por el GADM de Esmeraldas,

inobservan el principio de legalidad, la supremacía constitucional, no son idóneas, necesarias ni

estrictamente proporcionales y, por ello, lesionan los derechos al debido proceso en la garantía

de la proporcionalidad de las infracciones y sanciones, a la salud y al acceso a alimentos.

1 Las disposiciones referidas señalan: “Artículo 4.- Filas para adquisición de insumos. - Con la finalidad

de transformar los patrones sociales para la provisión de toda clase de insumos sean estos, mercados,

supermercados, cadena de supermercados, agropecuarias, la atención dentro y fuera de las entidades del

sistema bancario, farmacias, y todo tipo de comercialización de bienes y servicios, se la realizará

ordenadamente, haciendo filas, en donde entre cada persona existirá una distancia no menor a un (1,0)

metro entre cada uno, estas entidades están obligadas a instalar un túnel de desinfección, utilizando los

químicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública para este fin, donde todas las personas deban

pasar al ingreso (…) Artículo 7.- Clausura de locales comerciales, mercados y centros de abasto.- Si se

llegase a constatar que los locales comerciales, centros de abasto, supermercados, cadena de

supermercados, tiendas y otros similares, no cumplen esta medida, previo informe del personal técnico

de la Dirección de Gestión Ambiental y Comisaría Municipal, se procederá a la clausura de estos

locales, hasta que se subsane la medida, sin perjuicio de las sanciones dispuestas en la Ordenanza y

Reglamento de Reducción de Riesgos de cumplimiento obligatorio para empresas, organizaciones,

industrias, instituciones públicas y privadas en el Cantón Esmeraldas (…). Artículo 14.- Infracciones

muy graves. - Los propietarios o arrendatarios que incumplan con las medidas dispuestas en los

artículos 4, 5, 6 y 7 de la presente Ordenanza, serán sancionados conforme lo dispone el Título VII del

Reglamento Sustitutivo a la Ordenanza de Reducción de Riesgo de cumplimiento obligatorio de

empresas, organizaciones, industrias, instituciones públicas y privadas en el Cantón Esmeraldas, con

base a su categorización que estará notificada bajo informe de la Dirección de Gestión Ambiental del

GADMCE”.

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17. Señala que “el Pleno de la Corte Constitucional de manera vinculante conminó y exhortó a

toda autoridad, sin excepción alguna a sujetarse a las competencias y atribuciones que

expresamente les confiere la Constitución y la ley, respetando el principio de legalidad”.

18. Agrega que el artículo 7 de la Ordenanza “incumple con los art. 1 numeral b) y 2 del

Dictamen Constitucional No. 1-20-EE/20 por contravenir el principio de legalidad y

proporcionalidad y el derecho a la salud”.

19. Manifiesta que el artículo 14 de la Ordenanza “incumple con el art. 1 literal h) del

Dictamen No. 1-20-EE/20 [que] manda a las autoridades públicas pertenecientes a todos los

niveles del gobierno a encuadrar esfuerzos en la debida coordinación y cooperación mutua,

principalmente con los comités de operaciones de emergencia u otros mecanismos

contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, el GADMCE en ningún momento

coordinó ni cooperó con el Comité de Operaciones de Emergencias para establecer las

sanciones desproporcionadas recogidas en la Ordenanza, ni tampoco las medidas biosanitarias

que estatuye como obligatorias”.

20. Señala que el artículo 4 de la Ordenanza, que ordena a los establecimientos comerciales

instalar “un túnel de desinfección, utilizando los químicos autorizados por el Ministerio de

Salud Pública (…) incumple con el art. 1 literal a) y h) del Dictamen Constitucional No. 1-20-

EE/20”.

21. Alega que “las medidas adoptadas por la Parte Accionada se tomaron no solo de manera

descoordinada, sino en franca contradicción con lo dispuesto por el Comité de Operaciones de

Emergencia nacional”. Manifiesta que “ha sido el mismo COE Nacional, quien ha dispuesto

expresamente que no se recomienda la aplicación de sustancias químicas directamente sobre

las personas”.

22. Adicionalmente, remite un “estudio de impacto de cierre de negocios del sector de venta al

por menor de alimentos del cantón Esmeraldas”, realizado por el director de investigación y

proyectos de la Cámara de Comercio de Guayaquil, en el que se concluye que “el impacto del

cierre de negocios de venta al por menor de alimentos tiene un impacto directo sobre el nivel de

consumo de las personas” y “…en el caso de un cierre de gran parte de los comercios

minoristas se perdería un eslabón crucial de la cadena logística impidiendo que los hogares

tengan acceso a la compra de víveres…”. Por otra parte, aporta un informe, sin fecha, suscrito

por la química Silvana Correa Calderón, sobre los túneles de desinfección, en el que se concluye

que este mecanismo no es “efectivo para combatir la propagación del virus SARS-CoV2”.

23. Finalmente, solicita que, entre otras medidas, se acepte su acción de incumplimiento, se

declare que la Ordenanza incumplió “las resoluciones, observaciones y exhortaciones”

dictaminadas por la Corte Constitucional en el Dictamen No. 1-20-EE/20, se deje sin efecto la

misma y se disponga al GADM de Esmeraldas actuar de manera coordinada con el sector

privado encargado del abastecimiento de alimentos.

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b. Por parte del GADM de Esmeraldas

24. La Alcaldesa y el Procurador Síndico del GADM de Esmeraldas indican que la Ordenanza

se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 3, 14, 31, 32, 226, 264, 313, 314, 340, 361 y 389

de la Constitución.

25. Indican que “los túneles de desinfección técnicamente cumplen con una función de acción

de asperjar, que es el acto de rociar con líquido a una persona o cosa, diferente a la

fumigación. La iniciativa de colocar cabinas de desinfección, tienen el propósito de bajar la

carga viral, y así la morbimortalidad sería menor…”.

26. Señalan que “la limpieza y desinfección y el túnel de desinfección no es otra cosa que un

elemento más para mitigar el contagio, porque el coronavirus se pega en la ropa…”. Agregan

que “los túneles son de desinfección y no de tratamiento para bajar la carga viral (…) se los

conoce como puentes sanitarios o puentes de desinfección, a través de los cuales pasan

peatones, constituyéndose en un esterilizante desde el punto de vista salubrista”.

27. Manifiestan que estos túneles han sido instalados en la ciudad de Guayaquil y que el COE

nacional “solo desaconseja el uso de los túneles o cámaras de desinfección, pero no los

prohíbe, porque el túnel no le hace daño a nadie, por algunos supuestos (sic) y no pruebas son

los químicos utilizados lo que podría afectar a la salud, pero nada está comprobado”.

28. Agregan que el accionante ha presentado una acción de protección por los mismos hechos.

29. Manifiesta que la Ordenanza no vulnera derechos constitucionales, no incumple el

dictamen constitucional alegado, sino que previene la salud y la vida de los ciudadanos.

c. Por parte del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias

30. La Directora General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias adjunta

la resolución emitida por el COE el 21 de marzo de 2020, en la que se resuelve: “3. Prevenir a

los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales: (…) Sobre las fumigaciones aéreas,

por no existir evidencia científica de la efectividad de estas, se hace un llamado para que los

Gobiernos Autónomos Descentralizados, se abstengan de realizarlas, pues pueden ser nocivas

para la salud de los ciudadanos”.

31. Adjunta también la resolución de 10 de abril de 2020, emitida por el COE, en la que se

dispone: “luego de revisar la evidencia científica recolectada con los productos desinfectantes y

el uso de productos de desinfección de superficies en contacto directo con el ser humano

(mucosa oral, nasal, piel, etc.) los equipos técnicos concluyen que, no se encuentra evidencia

que apoye la aplicación de químicos directamente sobre las personas y sus vestimentas como

medida de “desinfección” para un virus con las características del SARS COV-2, al contrario,

el contacto directo de estos químicos concentrados o diluidos sobre la piel y mucosas podría

generar afecciones a la salud como sequedad, irritación, afecciones respiratorias, incluso

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podría ser cancerígenos ante una exposición prolongada. Por lo tanto, no se recomienda la

aplicación de sustancias directamente a las personas”.

32. Presenta el Informe de la Mesa Técnica de Trabajo No. 22 de 07 de mayo de 2020 que

establece: “la Organización Panamericana de la Salud emitió un informe (OPS, 28 de abril de

2020), informando que, no se recomienda el uso de túneles u otras estructuras físicas (cabinas,

gabinetes, puertas) con rociado de productos para la desinfección (…) los productos utilizados

en túneles de desinfección y dispositivos similares presentan efectos nocivos para la salud

humana (…) los productos químicos utilizados para el rociado (…) causan daños en los

humanos, como irritación en la mucosa, la piel, los ojos, el sistema digestivo, y las vías

respiratorias. Estos productos (…) no deben usarse en el cuerpo humano (…) los túneles u

otras estructuras físicas con rociado de productos de desinfección (…) no son efectivos para

inactivar el virus en humanos (…) El uso de túneles u otras estructuras físicas con rociado de

productos de desinfección (…) puede producir una mayor dispersión involuntaria del virus”.

33. El citado Informe de 07 de mayo de 2020 además replica las conclusiones del informe No.

FM-REC08-15-04-20 realizado por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, de 15 de

abril de 2020, que señala: “no se ha encontrado evidencia científica que avale la eficacia de los

túneles o cámaras de desinfección para evitar la transmisión de SARS-CoVID2. Se ha descrito

riesgo para la salud asociado a las sustancias que utilizan estos sistemas (…) los túneles de

desinfección pueden crear una falsa sensación de protección en las personas…”.

34. Adicionalmente, adjunta el Informe de la Mesa Técnica de Trabajo No. 2 de 08 de abril de

2020, mismo que manifiesta “en base a (sic) la evidencia científica que indica que el uso de

productos de desinfección de superficies en contacto directo con el ser humano (mucosa oral,

nasal, piel, etc) genera afectaciones a la salud y no sirve para eliminar los virus que han

ingresado en el organismo…”.

d. Por parte de la Procuraduría General del Estado

35. El Director Nacional de Patrocinio y delegado de la PGE expresa que “la Corte

Constitucional en el numeral 1 literales a) y b) [del Dictamen No. 1-20-EE/20] resalta la

obligación que tiene el Estado de garantizar el libre tránsito de quienes necesiten adquirir

productos para la salud y para su subsistencia, para lo cual, se debe cumplir con los

parámetros sanitarios pertinentes que emitan las autoridades competentes, en salvaguarda del

derecho a la salud”.

36. Indica que el COE dispuso que los Gobiernos Autónomos Descentralizados emitan

ordenanzas regulatorias con el objeto de disminuir la propagación del COVID-19. Señala que la

Ordenanza emitida por el GADM de Esmeraldas y sus disposiciones “se encuentran

2 Esta Mesa está conformada por representantes de los sub sistemas de salud de Fuerzas Armadas, Policía

Nacional, IESS, Asociación de clínicas y hospitales privados del Ecuador, Cuerpo de bomberos del D.M.

de Quito, Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, Cruz Roja Ecuatoriana,

Ministerio de Salud Pública, Servicios Nacional de Gestión de Riesgos, Organización Panamericana de la

Salud, entre otras.

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armonizadas con la normativa de bioseguridad emitidas por las distintas instancias

administrativas y gubernamentales, tanto por el Presidente de la República como por el Comité

de Operaciones de Emergencia Nacional”.

37. Señala que no existe incompatibilidad normativa entre la Ordenanza y las disposiciones

emitidas por el COE y agrega que esta última disposición no vulnera derechos constitucionales.

38. Solicita que se deseche la acción por incumplimiento, dado que “el accionante de manera

improcedente y confundiendo el ejercicio de las acciones constitucionales, a saber, lo que es

una acción de incumplimiento con la acción de inconstitucionalidad, de manera improcedente

solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza, lo cual no procede dentro de la

presente acción”.

IV. Análisis constitucional

39. El artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República faculta a la Corte

Constitucional a “conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes

constitucionales”.

40. La Corte ha explicado que, “cuando (…) emite un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de la declaratoria de estado de excepción, lo que hace es determinar si el

decreto de estado de excepción y las medidas en él dispuestas guardan o no conformidad con la

Constitución de la República, para lo cual, en ocasiones, establece parámetros, condiciones o

resguardos generales”.3 Por ello, en la presente acción de incumplimiento no corresponde que

la Corte se pronuncie sobre sobre otros asuntos que no fueron objeto del dictamen No. 1-20-

EE/20.4 En este sentido, al resolver una acción de incumplimiento, la Corte en principio no

realiza un análisis sobre conformidad de la normativa infra constitucional con la Constitución,

como por ejemplo sucede con otros mecanismos de control de constitucionalidad abstracto.

41. El accionante sostiene que la emisión de la Ordenanza por parte del GADM de Esmeraldas

incumplió lo dispuesto en los numerales 1 (literales a, b, h, i, j y k), 2 y 4 del dictamen No. 1-

20-EE/20.

Sobre el alegado incumplimiento del numeral 1 literales a y b del dictamen No. 1-20-EE/20

42. Conforme se desprende del numeral 1 literales a y b del dictamen No. 1-20-EE/20, la Corte

dispuso que, bajo los debidos controles sanitarios, el Estado debe adoptar las medidas necesarias

para proteger a las personas en situación de calle y otros vulnerables, y garantizar el libre

tránsito de quienes laboran en áreas esenciales para el combate de la calamidad pública y de

quienes necesiten abastecerse de materiales necesarios para su salud y subsistencia, en

consideración de las regulaciones del artículo 5 de decreto ejecutivo No. 1017 de 16 de marzo

de 2020.

3 Sentencia No. 29-20-IS/19, de 01 de abril de 2020. 4 Sentencia No. 30-20-IS/19, de 21 de abril de 2020.

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43. Sobre estos puntos, el accionante expresa que la Ordenanza establece la clausura de los

establecimientos comerciales que incumplan medidas sanitarias y, por ello, pone en riesgo el

abastecimiento de alimentos y el derecho a la salud de la ciudadanía. Para justificar su

argumento, el accionante acompaña a su demanda un estudio de impacto sobre el “cierre de los

negocios de venta al por menor de alimentos”, en el que se concluye hipotéticamente que el

“64% de los hogares de la zona urbana de Esmeraldas quedarían desabastecidos”.

44. La Corte verifica que la Ordenanza aludida regula una serie de medidas y controles

sanitarios, como la desinfección periódica de establecimientos comerciales (arts. 4 y 9), el uso

de mascarillas (arts. 5 y 8), el uso de gel antiséptico (art. 6) y prácticas de distanciamiento social

para el ingreso a los mismos (art. 4). Estas medidas se encuentran justificadas en el marco del

estado de excepción y de la pandemia del COVID-19, dado que tienen como fin común contener

y reducir la tasa de contagio de virus y, en principio, no incumplen el dictamen No. 1-20-EE/20.

45. La Corte también considera que el accionante no presenta elementos que permitan colegir

de manera razonablemente cierta que la emisión de la Ordenanza incumplió los parámetros

señalados en el dictamen referido. Tampoco se han aportado elementos que acrediten que la

Ordenanza efectivamente ha obstaculizado el abastecimiento de alimentos y bienes de primera

necesidad, tanto para los establecimientos comerciales como para la ciudadanía.

46. La Corte recuerda que las disposiciones emitidas en el dictamen No. 1-20-EE/20 establecen

un marco de operatividad para que las autoridades adopten ciertas medidas que contengan y

reduzcan la propagación del COVID-19 y que a la vez no lesionen, sino que tutelen los derechos

de ciertos grupos en situación de vulnerabilidad y la libertad de circulación, en el marco del

estado de excepción y la calamidad pública.

47. Por ello, la Corte concluye que lo alegado por el accionante no denota el incumplimiento

de los parámetros contenidos en el punto 1 literales a y b del dictamen No. 1-20-EE/20.

Sobre el alegado incumplimiento de los numerales 1 literales h, i, j y k, 2 y 4 del dictamen No.

1-20-EE/20

48. Las disposiciones emitidas en los numeral 1 literales h, i, j y k del dictamen No. 1-20-

EE/20 señalan que las autoridades de los diferentes “niveles de gobierno deberán encuadrar sus

esfuerzos en la debida coordinación y cooperación mutuas”, que el COE “atenderá las

realidades locales y nacional, en constante coordinación con los diferentes gobiernos

autónomos descentralizados”, que “toda disposición emitida por los comités de operaciones de

emergencia para complementar lo ordenado por el Presidente (…) será constitucional y

necesaria si es (i) en estricta coordinación con las autoridades correspondientes (…) (ii) en

atención a cumplir los objetivos y fines del estado de excepción; (iii) con fundamento en los

requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y, (iv) previamente informada a la

ciudadanía…”; y, que “en todo proceso judicial o administrativo iniciado por presunto

incumplimiento de las medidas adoptadas en estado de excepción, se debe salvaguardar el

debido proceso (…), así como garantizar el cuidado sanitario necesario sobre personas y

bienes, a fin de evitar la propagación de la pandemia anotada”.

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Sentencia No. 33-20-IS/20

Juez ponente: Agustín Grijalva Jiménez

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49. El numeral 2 del dictamen constitucional cuyo incumplimiento se reclama señala que “los

comités de operaciones de emergencia y toda persona que esté en ejercicio de potestades

públicas tienen el deber irrestricto de sujetarse a las competencias y atribuciones que

expresamente les confiera la Constitución y la ley”, mientras que el numeral 4 “recuerda al

Estado y a la ciudadanía que aquellos derechos que no fueron expresamente suspendidos (…)

permanecen vigentes durante el estado de excepción”.

50. Al respecto, la Corte observa que los desacuerdos sobre asuntos de legalidad entre

disposiciones infra constitucionales no son objeto de la acción de incumplimiento

51. La Corte además observa que la mayoría de medidas y estrategias sanitarias dispuestas en

la Ordenanza han sido recomendadas por el COE. Por ejemplo, mediante resolución de 07 de

abril de 2020, el COE dispuso: “a los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales,

dentro del marco de sus competencias, emitan y aprueben una Resolución u Ordenanza

Municipal que regule el uso de mascarillas…”. Al respecto, en el artículo 3 de la Ordenanza

dispone: “la movilidad de todas las personas residentes o transeúntes dentro de la jurisdicción

cantonal, fuera de su domicilio se realizará de forma obligatoria con mascarillas o elementos

de protección facial que cubran principalmente nariz y boca”.

52. Lo propio sucede con otras medidas sanitarias ordenadas, como la desinfección de

establecimientos comerciales y su obligación de contar con alcohol antiséptico, gel antibacterial

o equivalentes, que se encuentran establecidas en el “Manual de higiene de alimentos en

establecimientos de expendio”, expedido mediante Resolución No. 39, de 18 de marzo de 2020,

por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario, y a su vez recogidas en la

Resolución de 10 de abril de 2020 del COE.

53. Ahora bien, en relación con la obligación de los establecimientos comerciales de instalar

túneles de desinfección “que utilicen químicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública”,

señalada en el artículo 4 de la Ordenanza, el accionante ha manifestado que esta medida no ha

sido coordinada con el COE y no es adecuada para contener y evitar el contagio del COVID-19.

Para apoyar su argumento, el accionante adjunta un “informe técnico” que concluye que los

túneles de desinfección “no son efectivos para combatir la propagación del virus SARS-CoV2

(…) los compuestos químicos usados en los túneles de desinfección pueden causar afecciones a

la salud de las personas…”.

54. Por su parte, la Alcaldesa y el Procurador Síndico del GADM de Esmeraldas han indicado

que los túneles de desinfección tienen la función de bajar la carga viral, los índices de

morbimortalidad, desinfectar y mitigar el contagio. Además, señalan que estos túneles solo

funcionan con los “químicos autorizados por el Ministerio de Salud Pública”. Sin embargo, no

acompañan evidencia científica, ni razones técnicas que justifiquen estos criterios.

55. Sobre este punto, la Directora Nacional del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y

Emergencias ha remitido a esta Corte las resoluciones del COE emitidas el 21 de marzo de

2020, que señala: “…sobre las fumigaciones aéreas, por no existir evidencia científica de la

efectividad de estas, se hace un llamado para que los Gobiernos Autónomos Descentralizados,

se abstengan de realizarlas, pues pueden ser nocivas para la salud de los ciudadanos”, y la

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Sentencia No. 33-20-IS/20

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resolución de 10 de abril de 2020, que indica: “no se encuentra evidencia que apoye la

aplicación de químicos directamente sobre las personas y sus vestimentas como medida de

“desinfección” para un virus con las características del SARS COV-2, al contrario, el contacto

directo de estos químicos concentrados o diluidos sobre la piel y mucosas podría generar

afecciones a la salud como sequedad, irritación, afecciones respiratorias, incluso podría ser

cancerígenos ante una exposición prolongada. Por lo tanto, no se recomienda la aplicación de

sustancias directamente a las personas”.

56. Estas resoluciones del COE no prohíben de manera expresa el uso de túneles de

desinfección, sino que alertan a las autoridades sobre la aplicación directa de ciertos productos

químicos sobre las personas. Por ello, la Corte considera que no se configura el incumplimiento

de los parámetros constitucionales del dictamen No. 1-20-EE/20, en los términos alegados por

el accionante. La Corte destaca que la coordinación de la Administración pública (art. 227 CRE)

debe ser interpretada como un principio organizativo que tiene por objetivo optimizar las

acciones de los organismos y dependencias del sector público y, de tal modo, evitar la

duplicidad, contradicción o superposición de competencias. Por ello, no cabe entender al

principio de coordinación exclusivamente como un mandato de jerarquía absoluta entre los

distintos niveles de gobierno.

57. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de observar que, según los informes emitidos por la

Mesa Técnica de Trabajo No. 2 y por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador: “…los

túneles u otras estructuras físicas con rociado de productos de desinfección (…) no son

efectivos para inactivar el virus en humanos (…) El uso de túneles u otras estructuras físicas

con rociado de productos de desinfección (…) puede producir una mayor dispersión

involuntaria del virus”.

58. Además, de acuerdo con estos informes técnicos: “no se ha encontrado evidencia científica

que avale la eficacia de los túneles o cámaras de desinfección para evitar la transmisión de

SARS-CoVID2. Se ha descrito riesgo para la salud asociado a las sustancias que utilizan estos

sistemas (…) los túneles de desinfección pueden crear una falsa sensación de protección en las

personas…”.

59. En la misma línea, la Organización Panamericana de la Salud (OPS) ha señalado que “el

uso de túneles u otras estructuras físicas (cabinas, gabinetes, puertas) con rociado de productos

para la desinfección (…) no se recomienda para humanos (…) los productos utilizados en

túneles de desinfección y dispositivos similares presentan efectos nocivos para la salud

humana”.5

60. Sobre el derecho a la salud, esta Corte ha sostenido que “impone tres obligaciones

generales: respetar, proteger y cumplir. La obligación de respetar exige que los Estados se

abstengan de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho a la salud. La

obligación de proteger requiere que los Estados adopten medidas para impedir que terceros

interfieran (…) Por último, la obligación de cumplir requiere que los Estados adopten medidas

5 OPS, El uso de túneles y otras tecnologías para la desinfección de humanos utilizando rociado de

productos químicos o luz UV-C, OPS/CDE/CE/COVID-19/20-0012, disponible en:

https://iris.paho.org/handle/10665.2/52070.

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Sentencia No. 33-20-IS/20

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apropiadas de carácter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra índole

para dar plena efectividad al derecho a la salud”.6

61. Por ello, la Corte considera necesario exhortar al COE Nacional que difunda de manera

coordinada con los COE cantonales la información pertinente sobre la idoneidad del uso de los

túneles de desinfección en el contexto de la pandemia del COVID-19.

V. Decisión

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la

Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional resuelve:

1. Desestimar la acción de incumplimiento presentada el señor Pablo Arosemena Marriot,

en calidad de presidente de la Cámara de Comercio de Guayaquil y de la Federación

Nacional de Cámaras de Comercio del Ecuador (FEDECÁMARAS)

2. Exhortar al Comité de Operaciones de Emergencia Nacional que difunda de manera

coordinada con los COE cantonales la información pertinente sobre la idoneidad del

uso de los túneles de desinfección en el marco de la pandemia del COVID-19.

3. Notificar la presente decisión a los correos electrónicos señalados por las partes en

cumplimiento del artículo 7 de la Resolución del Pleno de la Corte Constitucional No.

005-CCE-PLE-2020 y archivar la causa.

Dr. Hernán Salgado Pesantes

PRESIDENTE

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte

Constitucional con nueve votos a favor, de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo,

Ramiro Ávila Santamaría, Carmen Corral Ponce, Agustín Grijalva Jiménez, Enrique Herrería

Bonnet, Alí Lozada Prado, Teresa Nuques Martínez, Daniela Salazar Marín y Hernán Salgado

Pesantes, en sesión ordinaria de martes 09 de junio de 2020.- Lo certifico.

Dra. Aída García Berni

SECRETARIA GENERAL

6 Sentencia No. 904-12-JP/19 de 13 de diciembre de 2019.