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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3 TOLEDO SENTENCIA: 00057/2020 - Modelo: N11600 MARQUES DE MENDIGORRIA, 2 Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185 Equipo/usuario: PG N.I.G: 45168 45 3 2019 0000586 Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2019 SECCIÓN-E / Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS De D/Dª: ANA ZALAYA BAEZ Abogado: FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA Procurador D./Dª: Contra D./Dª SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD Procurador D./Dª SENTENCIA nº 57/2020 En Toledo, a cuatro de mayo de dos mil veinte. Vistos por don Javier García López, Juez en comisión de servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo y su partido, los presentes autos sobre procedimiento abreviado, registrados con el número 193/2019, e incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada doña Fátima Gutiérrez Balmaseda, en representación y defensa de ANA ZALAYA BÁEZ, siendo parte demandada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), asistido y representado por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha e interpuesto frente a la Resolución del SESCAM de 30.04.2019 por la que se desestimaba la solicitud de la recurrente de retribución en la cuantía establecida del grado de carrera profesional que tiene reconocido. La presente resolución se dicta en base a los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por la Letrada doña Fátima Gutiérrez Balmaseda, en representación y defensa de ANA ZALAYA BÁEZ, se presentó, con fecha de entrada de 11.06.2019, recurso contencioso Código Seguro de Verificación E04799402-MI:W8Tz-xU9s-Pcng-AyQf-L Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.es
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SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

Jul 26, 2022

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Page 1: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO SENTENCIA: 00057/2020

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396188/90/91/92 Fax: 925396185

Equipo/usuario: PG

N.I.G: 45168 45 3 2019 0000586

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2019 SECCIÓN-E /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: ANA ZALAYA BAEZ

Abogado: FATIMA GUTIERREZ BALMASEDA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 57/2020

En Toledo, a cuatro de mayo de dos mil veinte.

Vistos por don Javier García López, Juez en comisión de

servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3

de Toledo y su partido, los presentes autos sobre

procedimiento abreviado, registrados con el número 193/2019, e

incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada doña

Fátima Gutiérrez Balmaseda, en representación y defensa de ANA

ZALAYA BÁEZ, siendo parte demandada el SERVICIO DE SALUD DE

CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), asistido y representado por los

Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la

Mancha e interpuesto frente a la Resolución del SESCAM de

30.04.2019 por la que se desestimaba la solicitud de la

recurrente de retribución en la cuantía establecida del grado

de carrera profesional que tiene reconocido.

La presente resolución se dicta en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la Letrada doña Fátima Gutiérrez Balmaseda, en

representación y defensa de ANA ZALAYA BÁEZ, se presentó, con

fecha de entrada de 11.06.2019, recurso contencioso

Código Seguro de Verificación E04799402-MI:W8Tz-xU9s-Pcng-AyQf-L Puede verificar este documento en https://www.administraciondejusticia.gob.es

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administrativo a tramitar por el procedimiento abreviado

frente a la Resolución del SESCAM de 30.04.2019 por la que se

desestimaba la solicitud de la recurrente de retribución en la

cuantía establecida del grado de carrera profesional que tiene

reconocido.

Interesando en el suplico de la demanda el dictado de

sentencia por la que:

“A. Se anule la Resolución de fecha 30 de abril de 2019 de

la Dirección Gerencia de Atención Primaria del SESCAM en

Toledo, por medio de la cual se desestima la solicitud de

abono del COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL.

B. Se reconozca mi derecho a la asignación del complemento

de carrera profesional correspondiente al grado que tengo

reconocido, en las mismas condiciones que para el personal

estatutario fijo.

C. Que se proceda al abono, desde el 16 de abril de 2015

(cuatro años anteriores a la fecha de la presente

reclamación), de las cuantías resultantes del/los grados que

tengo reconocidos, así como de las mensualidades no

satisfechas a partir del 16 de abril de 2019 hasta que se haga

efectivo el reconocimiento y pago del complemento de carrera

profesional y que se determinarán en ejecución de sentencia.

D. Que se proceda al reconocimiento de los correspondientes

derechos administrativos y de Seguridad Social.

E. Que se impongan las costas a la Administración

demandada”.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de

12.07.2019, se señaló fecha para la vista y se acordó requerir

el expediente administrativo a la administración demandada, el

cual consta aportado a los autos con la anterioridad debida.

TERCERO. La vista tuvo lugar el día 04.03.2020 en presencia

de todas las partes. Ratificada la parte actora y contestada a

la demanda por la parte demandada en los términos que obran en

acta videográfica autorizada por la Letrada de la

Administración de Justicia, se recibió el pleito a prueba. Se

propuso y admitió prueba documental con el resultado que obra

en autos. Previo trámite de conclusiones, quedaron las

actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

CUARTO. Debe fijarse la cuantía del recurso en

indeterminada a la vista de que, junto a los efectos

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retroactivos económicos que se interesan, también se pretende

el cobro de la carrera profesional a futuro, cuyo importe se

desconoce. Todo ello a efectos del recurso que pueda

interponerse frente a esta resolución.

QUINTO. En la tramitación de la presente causa se han

observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo

establecido para dictar sentencia, tomando en consideración la

situación de estado de alarma decretado con suspensión de los

plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1. Objeto del recurso. Es objeto del

presente procedimiento la impugnación de la

Resolución del SESCAM, de 30.04.2019, por la que se

desestimaba la solicitud presentada por ANA ZALAYA

BÁEZ. Solicitud que pretendía el pago de la carrera

profesional que tenía reconocida en su condición de

personal estatutario temporal.

1.2. Posición de la parte recurrente.

Sostiene la recurrente que siendo personal

estatutario temporal y ostentando la categoría de

Médico, se le reconoció el grado I de carrera

profesional en el año 2007. Sin embargo, pese a ello,

no se le ha reconocido en la resolución impugnada y

en la que le concedió el grado de carrera profesional

efectos económicos dada su condición interina,

considerando que ello supone una discriminación

vulneradora del artículo 14 de la Constitución en la

medida en que sus funciones profesionales son

idénticas a las del personal fijo que si percibe un

complemento retributivo por este concepto.

Consecuencia de ello pretende la anulación de la

resolución recurrida y que, en su lugar, se le

concedan efectos retributivos al grado profesional

alcanzado con efectos desde los cuatro años

anteriores a su solicitud. En apoyo de su pretensión

hace alusión a distintas Sentencias del Tribunal

Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de

Castilla la Mancha dictadas en asuntos iguales al del

presente procedimiento.

Page 4: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

1.3. Posición del SERVICIO DE SALUD DE

CASTILLA LA MANCHA. Solicita, en primer lugar, la

inadmisión del recurso contencioso-administrativo

interpuesto al basarse la resolución impugnada en una

Disposición General y en lo establecido en las Bases

de la convocatoria de la carrera profesional del año

2007 en las que se advertía que el reconocimiento de

grado al personal no fijo solo produciría efectos

económicos a partir de la obtención de la condición

de fijeza, no habiéndose recurrido ni tales bases ni

las resoluciones de otorgamiento del grado

profesional, encontrándonos ante actos firmes y

consentidos. Y, en segundo lugar, subsidiariamente a

todo lo anterior, solicita la desestimación íntegra

de la demanda al no existir una diferencia de trato

injustificada entre personal fijo e interino por

estar prevista en la ley, existiendo razones

objetivas para dicha diferencia de trato. En todo

caso, añade que, en caso de estimación del recurso,

únicamente podría tener efectos desde la fecha de la

sentencia y no abarcar los cuatro años anteriores, al

actuar la Administración conforme a la jurisprudencia

existente en dicho momento.

SEGUNDO. ACTO FIRME Y CONSENTIDO. Analizándose, en primer

lugar, la causa de inadmisión alegada en la contestación a la

demanda, la administración demandada alega la existencia de

acto firme y consentido en la medida en que no se recurrieron

en tiempo y forma ni las Bases de la Convocatoria ni las

Resoluciones en virtud de las cuáles a la recurrente se le

reconocía la carrera profesional sin efectos económicos,

limitándose la resolución recurrida, al denegar tales efectos

económicos, a confirmar lo resuelto al reconocerse la carrera

profesional. De modo que, según señala la administración

demandada, la única vía admisible sería el procedimiento de

revisión de oficio previsto en el artículo 106 de la Ley

39/2015.

De lo que se trata, en este punto, no es de determinar qué

vías de impugnación podría haber ejercitado la recurrente,

sino de analizar si la vía elegida en este caso es admisible

o, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el

artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

Señala este precepto que “No es admisible el recurso

contencioso-administrativo respecto de los actos que sean

Page 5: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los

confirmatorios de actos consentidos por no haber sido

recurridos en tiempo y forma”.

Ha señalado el Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo,

en su Sentencia 116/2019, de 24.04.2019 o 33/2019, de

18.02.2019, en un supuesto idéntico al analizado en este

procedimiento, lo siguiente:

“En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la

pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho

europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes

circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto

firme y consentido que la Administración opone:

1. La primera condición de las desglosadas en la

sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional

reconozca al órgano administrativo la posibilidad de

reconsiderar la resolución firme controvertida en el litigio

principal. Recordemos que en aquél caso se decía por el órgano

holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la

legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la

facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme;

y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para

respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar

la obligación de revocar dicha resolución.

Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en

el caso de autos. En Derecho español, también el órgano

administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una

resolución administrativa firme, pues el art. 109 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo

Común (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992 ), dispone que "

Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya

transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o

desfavorables, siempre que tal revocación no constituya

dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea

contraria al principio de igualdad, al interés público o al

ordenamiento jurídico". La referencia a la prescripción tiene

el sentido de que no serían abonables cantidades ya

prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue

produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en

la producción de efectos es un aspecto clave de la cuestión).

Los Tribunales han sido siempre muy cautos,

acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la

Administración una obligación de revocar, considerando ésta

una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiría la

revisión judicial de cualquier acto, fuera o no firme, a base

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de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de

revocación, lo cual daría al traste con todo el sistema de

plazos de recurso, basado en la seguridad jurídica. Ahora

bien, teniendo en cuenta lo que decíamos más arriba sobre la

obligación de los Estados, en todas sus autoridades e

instancias, de cooperación leal en la aplicación eficaz

eficacia del Derecho de la Unión, no parece en absoluto

erróneo afirmar que este sería uno de los casos en los que la

facultad se transforma en obligación, pues el Estado tiene

ante la Unión la de apurar todas las posibilidades para

asegurar el efecto útil del Derecho europeo.

Así se recoge, por otro lado, con expresa mención del

art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo ,

en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso:

13/2015 ) además de las dictadas en recursos 328/2014,

133/2014, 30/2014, para el caso, afín al de autos, de los

trienios de personal interino que venía afectado por una

resolución anterior que reconocía el derecho, pero con

efectividad económica diferida al ingreso como fijos. En

semejante sentido, también, la sentencia de la Sala de la

Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011

).

Por otro lado, nuestro Derecho no contempla solo la

revocación del acto, sino también su revisión de oficio por

vulneración de derechos fundamentales ( art. 106 en

relación con el art. 47.1.a de la LPAC ), y tal

circunstancia concurre también en el caso, como acabamos de

declarar la sentencia del recurso contencioso-administrativo

88/2018, y como también declara el Tribunal Supremo en

sentencias que luego citaremos.

2. La segunda de las circunstancias que se daban en el

caso de la sentencia Kühne & Heitz era que en su día la

resolución administrativa había adquirido firmeza tras que se

pronunciase una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional

cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso

judicial. Es de destacar que esta circunstancia se resalta por

el TJUE más que desde la perspectiva de un especial deber de

diligencia del interesado, desde la de que el Estado incumplió

en su momento una obligación expresa de plantear la cuestión

prejudicial (la contemplada en el art. 267, párrafo

penúltimo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

antiguo 234 del TCE , que obliga al planteamiento de la

cuestión cuando quien resuelve sea un órgano frente a cuyas

decisiones no quepa ulterior recurso).

Page 7: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

Ahora bien, es cierto que en el caso de autos esta

circunstancia no se da, pues en su día no se recurrió por el

interesado el acto de reconocimiento limitado del derecho.

No obstante, esta condición, que existía y así se dijo en

el caso Kühne & Heitz, no es de inevitable concurrencia,

como demuestra la sentencia del caso Byankov, donde el TJUE

reconoce expresamente que no se da en el caso dicha

circunstancia, pero concluye en el mismo resultado atendiendo,

entre otros aspectos, al carácter permanente y con efectos de

futuro de la decisión tomada, cuestión a la que pronto

aludiremos.

3. La tercera circunstancia es que la decisión anterior

se basara en una interpretación del Derecho comunitario que, a

la vista de una sentencia posterior del TJUE, era errónea.

Esta circunstancia sin duda concurre en el caso de autos, como

vamos a ver más adelante, aunque con el matiz de que los

primeros pronunciamientos de interpretación de la Directiva

1999/70/CE para este concreto problema de la Carrera

Profesional provienen del Tribunal Supremo y no del TJUE, que

se pronunciaría algo después; lo cual a nuestro juicio en nada

altera la cuestión, pues los Tribunales nacionales son tan

garantes del Derecho de la Unión como el mismo TJUE.

4. En cuarto y último lugar, en el caso Kühne & Heitz

la interesada se había dirigido al órgano administrativo

inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la

sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el caso de autos, el interesado ha reaccionado a

principios de 2016. La primera declaración expresa acerca del

efecto de la Directiva 1999/20/CE sobre la cuestión de la

carrera profesional, como vamos a ver enseguida con más

detalle, proviene del Tribunal Supremo y no del TJUE, aunque

posteriormente lo haya confirmado, como también vamos a

concretar. Que la declaración venga del Tribunal Supremo y no

del TJUE en nada altera la cuestión, como acabamos de señalar,

al ser los Tribunales nacionales tan garantes del Derecho de

la Unión como el mismo TJUE. Pues bien, cumple examinar cuándo

se produjo esa primera declaración y analizar si hubo una

reacción diligente, pues existe la posibilidad de denegar la

petición en otro caso; véase así, aparte de la declaración del

TJUE en este sentido, la STSJ Cataluña de 7 de marzo de

2017, recurso 224/2016 , donde se entiende que el límite

para pedirlo es de cuatro años desde que se conociese la

doctrina del TJUE.

Page 8: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

Aunque sin duda desde hace ya bastantes años han existido

múltiples resoluciones del TJUE y de los tribunales españoles

en relación con variados aspectos de la cuestión de la

prohibición de discriminación del trabajador temporal, lo que

interesa al caso son las declaraciones que puedan haber

existido respecto de la concreta cuestión que nos interesa, el

complemento de carrera profesional. Pues bien, a este

respecto -como se indicará con detalle en el siguiente FJ- la

primera sentencia en que abiertamente se trata la cuestión es

la del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (recurso

1846/2013 ), que declaró no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-

León contra la Sentencia que anuló la disposición adicional

segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los

estatutarios sanitarios interinos de larga duración de

percibir el complemento de carrera profesional. Si contásemos

desde dicha sentencia no habrían transcurrido en ningún caso

los cuatro años a los que se refería la sentencia del TSJ de

Cataluña que acabamos de mencionar. Pero es que ni siquiera

creemos que pueda partirse de dicha sentencia, por dos

razones: primero, porque la misma no establecía una regla

general para todo el personal temporal, sino solo para los que

denominaba " interinos de larga duración", diciendo incluso

que ello no " impide que la Administración castellano-

leonesa mantenga la previsión reglamentaria que permite a los

temporales que no sean de larga duración acumular créditos

para hacerlos valer cuando ganen la fijeza "; segundo, porque

así como una sentencia del TJUE provoca efectos inmediatamente

obligatorios, las sentencias del Tribunal Supremo solo ganan

valor a través de la conformación de jurisprudencia, que no se

puede formar con una única sentencia ( art. 1.6.Cc ); siendo

así que la doctrina del Tribunal Supremo se consolidó solo

con la siguiente sentencia, de 8 de marzo de 2017 (recurso

93/2016 ). Y desde luego, contando desde ese instante la

reacción del interesado fue incluso anterior a dicha

sentencia, invocando ya la de 30 de junio de 2014 que

acabamos de mencionar, como puede verse en su escrito de

solicitud.

5. Al margen de la cuestión de las "cuatro condiciones

Kühne & Heitz", existe otro elemento de suma importancia.

Puede observarse en las sentencias Ciola, Olimpiclub y

Byankov, antes citadas, que la tolerancia del TJUE hacia el

mantenimiento del acto firme decrece enormemente cuando no se

trata ya de dar por cerrada una situación del pasado mediante

acto firme, aunque ello suponga la pérdida irrecuperable de

derechos anteriores, sino que lo que se pretende es que el

acto administrativo firme siga rigiendo para el futuro y de

forma indefinida una situación jurídica, con vulneración

Page 9: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

también permanente e indefinida del Derecho de la Unión. En

tal caso es del todo comprensible la reflexión del TJUE

(Ciola) acerca de que sería poco aceptable que una ley

nacional contraria a Derecho Comunitario deba ceder en su

aplicación frente a éste, y sin embargo deba ser mantenida una

resolución administrativa, aun firme, igualmente contraria y

que va a prolongar sus efectos indefinidamente.

Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la

resolución administrativa tiene pretensiones no ya de negar

algo en un momento determinado y con efectos definitivos hacia

el pasado, sino de denegarlo para siempre y con efectos

permanentes hacia el futuro. Y en ese sentido no debe ser

tolerado dicho efecto, cuestión que entronca en algún sentido

con la doctrina jurisprudencial que el apelado cita

pertinentemente, relativa a que la denegación de un concepto

retributivo puede tener efecto respecto de los devengos

anteriores, pero que los nuevos devengos no abonados deben

poder ser objeto de nuevas reclamaciones ( sentencia del

Tribunal Supremo 4 marzo 2010 y otras).

6. Por último, en varias de las sentencias el TJUE apunta

que pudieran variar las cosas, respecto de la consideración

hacia el acto firme, en caso de que estuvieran implicados los

intereses de terceros que pudieran confiar en aquel efecto de

firmeza. Puede verse que no es el caso.

Todo lo cual aboca a la necesidad de rechazar que sea

posible la denegación de lo pedido por razón del anterior acto

administrativo. Citamos como sentencias que ha llegado a

conclusiones semejantes a la nuestra, aparte de las ya citadas

del TSJ de Cataluña recursos 13/2015 , 328/2014, 133/2014,

30/2014 y Valencia recurso 222/2011, la de Sevilla de 21 de

diciembre de 2017, que, concretamente, trata la cuestión del

acto firme y consentido en materia de carrera profesional.

6.- Conclusión

A la vista de todo lo anterior, no creemos que la

excepción de acto firme y consentido pueda mantenerse, ni

creemos tampoco preciso remitir a los interesados o a la

Administración a una revocación del acto en su día dictado, o

a una petición de revisión de oficio, pues sencillamente la

situación permite, de acuerdo con la doctrina que acabamos de

exponer, y aplicando elementales principios de economía

procesal, declarar que el acto anterior no pudo ni puede

impedir el examen de fondo de lo que se pide, vista la

infracción de Derecho Europeo que seguidamente se razonará y

el carácter restrictivo de la excepción de que hablamos”.

Page 10: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

Aplicando esta doctrina al presente caso, por tanto, debe

desestimarse la excepción de acto firme y consentido planteada

por la Administración demandada.

TERCERO. CUESTIÓN DE FONDO. Entrando en el análisis del

fondo del asunto, la interesada funda su petición en la

ausencia de justificación para tratar de distinta forma, en

materia de Carrera Profesional, al personal estatutario de

carrera y al temporal, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de

1999. Y todo ello de acuerdo con la doctrina del Tribunal de

Justicia de la Unión Europea (TJUE), que viene estableciendo

la prohibición de discriminación del trabajador temporal solo

por el hecho de ser temporal, a falta de una adicional

justificación objetiva de la diferencia de trato.

La pregunta a responder es si existe una razón objetiva

que justifique que el personal estatutario temporal de larga

duración, que tiene reconocido el correspondiente grado de

carrera profesional en razón de su antigüedad, merezca un

trato diferente respecto al personal estatutario fijo respecto

a las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de

carrera profesional. Si la respuesta es afirmativa, el recurso

decaería. Si la respuesta es negativa, el recurso prosperaría

por vulneración del artículo 14 de la CE.

Y, en este sentido, la cuestión nuevamente se encuentra

resuelta, en este punto, tanto por el Tribunal Supremo como

por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. A

este respecto conviene traer a colación lo señalado por el

Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en las

sentencias ya citadas de 18.02.2019 o 24.04.2019.

“El artículo 43.2 e) de Ley 55/2003, de 16 de diciembre,

del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios

de salud, considera que son retribuciones complementarias:

"e) Complemento de carrera, destinado a retribuir el

grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema

de desarrollo profesional se haya implantado en la

correspondiente categoría."

Y el artículo 44 de la citada norma sobre las

retribuciones del personal temporal dice: " El personal

estatutario temporal percibirá la totalidad de las

retribuciones básicas y complementarias que, en el

Page 11: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

correspondiente servicio de salud, correspondan a su

nombramiento, con excepción de los trienios".

Pues bien, el precepto legal dice, con carácter

imperativo, que el personal temporal percibirá la totalidad de

las retribuciones complementarias, entre las que está el

complemento de carrera profesional (con excepción de los

trienios) (incluso esta limitación también ha sido eliminada,

por el TS en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del

Consejo, de 28 de junio de 1999 (cláusula 4.1)).

Si esto es así, cuando el Decreto y demás disposiciones

cuestionadas establecen una limitación no sólo no prevista en

la norma legal, sino contraria a la misma, bien podemos

afirmar que incurren en ilegalidad. El precepto legal ya

impone el principio de no discriminación.

Se podría contra argumentar en el sentido de que dicho

complemento es predicable exclusivamente respecto del personal

fijo, ligando el concepto " carrera profesional "a este

tipo de personal; pero se responde fácilmente aduciendo que el

concepto de carrera profesional y sus diferentes grados es

predicable igualmente al personal estatutario temporal, como

lo prueba el propio Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de

formación profesional, en las disposiciones cuestionadas, pues

por un lado se les posibilita la petición de evaluación de su

desarrollo profesional, y obtención del Grado que lo acredita

(la actora tiene reconocido el Grado I), pero por otro, que no

van a cobrar la retribución complementaria ligada a su

situación, hasta que tenga la condición de fijos.

Y aunque en este asunto no se plantea, pues el Decreto

cuestionado admite claramente que el personal estatutario

temporal pueda participar y obtener el grado correspondiente a

la carrera profesional, ya que lo único que se debate es si

tienen derecho o no a cobrar la correspondiente prestación

complementaria, el debate sobre si la carrera profesional

está incluida en el concepto de "condiciones de trabajo" de la

cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva

1999/70, está específicamente resuelto en la última

Sentencia del TS de 18-12-2018 en el Rec. de Casación nº

3723/2017, con mención específica del Auto dictado el 22-3-

2018 por el TJUE -asunto C-315/17-“.

Es evidente que existe una diferencia objetiva entre la

recurrente -temporal-y los estatutarios fijos; ahora bien,

debemos preguntarnos si dicha diferencia en la relación de

empleo tiene entidad suficiente para justificar trato

Page 12: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

diferencial en la percepción de las retribuciones

complementarias como la que aquí se trata.

La respuesta ha de ser negativa, pues lo importante no es

si se es temporal o fijo, sino la naturaleza de las funciones

que se desempeñan y el tiempo durante el que se han prestado.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de

18.12.2018 concluye que:

"1º) La carrera profesional,..está incluida en el concepto

"condiciones de trabajo" de la cláusula 4 del Acuerdo Marco

incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al

principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las

diferencias de régimen jurídico aplicable al personal

estatutario interino, al que viene referida la actuación

impugnada.

2º) Existe discriminación del personal estatutario interino

por condicionarse su participación en la carrera profesional

diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la

circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por

tanto, a la adquisición previa de la condición de personal

estatutario fijo, ello por no admitirse que ese

condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la

diferencia de trato".

Argumento éste ratificado en su Sentencia de 29.10.2019 al

señalar que “existe discriminación de este personal por

condicionarse su participación en la carrera profesional

diseñada en el acuerdo recurrido a la circunstancia de haber

superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición

previa de la condición de funcionario de carrera o personal

laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento

integre una causa objetiva que justifique la diferencia de

trato”.

En definitiva, sobre la base de todo lo anterior ha de

concluirse que las disposiciones señaladas por la recurrente

consagran una evidente diferencia de trato entre el personal

estatutario temporal y el personal estatutario fijo, que, en

función del grado profesional de cada trabajador, son, sin

duda, categorías comparables. Y, además, no concurre ninguna

causa objetiva relacionada con el puesto de trabajo que

permita calificar de razonable esa diferencia, cuya única

justificación parece encontrarse en el hecho de que este

personal (estatutario temporal) no tiene una relación de

empleo fija con la Administración.

Page 13: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

Debe, por tanto, concluirse que en la medida en que la

diferencia de trato establecida en el Decreto 62/07 y en las

disposiciones que lo desarrollan desconoce el criterio de

igualación entre los trabajadores con contratos de duración

determinada y los trabajadores fijos comparables, conculca el

derecho a la igualdad de la recurrente, con la consiguiente

vulneración del artículo 14 de la Constitución.

CUARTO. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Lo expuesto

anteriormente conlleva a la estimación de la demanda, al

haberse acreditado una diferencia de trato no justificada que

provoca una discriminación contraria al artículo 14 de la

Constitución.

Como consecuencia de ello, debe reconocerse a la actora el

derecho a percibir el complemento de carrera que tiene

reconocido desde cuatro años antes de la fecha de presentación

de su reclamación en la misma forma que se abona a los

estatutarios fijos. En ello va implícita la idea, por

supuesto, de que será aplicable, en su caso, lo que derive de

cualquier norma de aplicación a los estatutarios fijos, tal

como en particular la Ley 1/2012, de medidas complementarias

para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios

Sociales, siempre en condiciones de igualdad con el personal

estatutario fijo. Ahora bien, no puede sostenerse que se están

generando nuevos efectos en la carrera profesional bajo la

aplicación de la Ley 1/2012, que suspendía el reconocimiento

de los grados, pues lo que se está realizando es igualar para

el personal interino los efectos económicos que la declaración

de carrera profesional del año 2008 –anterior a dicha

normativa- tiene para el personal fijo.

QUINTO. COSTAS. En materia de costas, conforme al artículo

139 LJCA, no cabe hacer pronunciamiento dadas las dudas de

derecho expuestas en la jurisprudencia vacilante sobre la

materia, no tanto en la cuestión de fondo como en el aspecto

procesal relativo al acto firme y consentido a la espera de su

resolución por el Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y

pertinente aplicación,

FALLO

Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la

representación procesal de ANA ZALAYA BÁEZ y, en consecuencia,

Page 14: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

anular la resolución impugnada del Director de la Gerencia de

Atención Primaria del SESCAM de fecha 30.04.2019, reconociendo

a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera

profesional que tiene reconocido desde los cuatro años

anteriores a la fecha de presentación de la reclamación,

condenando a la Administración demandada al abono de las

cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, además de

sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad

social, en las mismas condiciones que el personal estatutario

fijo. Sin condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber

que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá

interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de

los quince días siguientes a su notificación y del que

conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Dicho plazo comenzará a contarse desde la fecha en que

quede sin efecto el estado de alarma conforme a lo señalado

por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto

463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de

alarma.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional

Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de

apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la

Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial,

abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº

4957000085019319, IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo

indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida

del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace

mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta

referida, separados por un espacio con la indicación "recurso"

seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare

diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un

ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros

recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo

de observaciones la fecha de la resolución recurrida

utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono

en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades

Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos

dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión

de la justicia gratuita.

Page 15: SENTENCIA nº 57/2020 - Acta Sanitaria

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los

supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo

dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez

firme la resolución.

Líbrese testimonio de esta resolución a las actuaciones y

únase el original al Libro de Sentencias obrante en este

Juzgado.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia,

lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha

sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal

que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de

las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las

víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con

fines contrarios a las leyes.