SALA CONSTITUCIONALMagistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente: 11-0995
El 3 de agosto de 2011, el abogado Juan Vicente Ardila, inscrito
en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo el nmero 7.691,
actuando con el carcter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, constituida conforme a las leyes
del Estado de Delawer el 11 de abril de 1934 en Estados Unidos de
Norteamrica, e inscrita en su momento en la Repblica de Venezuela,
ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 15 de julio de 1987, bajo el nmero 1, Tomo 23-A Sgdo.,
solicit la revisin constitucional de la sentencia dictada el 24 de
mayo de 2011, por el Tribunal Superior Martimo Accidental con
competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, con ocasin
al mandato de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia N
189 del 8 de abril de 2010, mediante la cual declar con lugar la
demanda que por indemnizacin por dao moral inco el ciudadano Carlos
Brender contra su representada. En consecuencia, la conden al pago
de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolvares fuertes (Bs. F
54.000,00).
El 9 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y
se design ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
IDE LA SOLICITUD DE REVISIN
El apoderado judicial de la solicitante esgrimi como fundamento
de la solicitud de revisin, los siguientes argumentos:
Que el Tribunal Superior Martimo equivoc el rgimen de
responsabilidad al aplicar frente a la demanda por dao moral
incoada contra la aerolnea American Airlines Inc y () la Sala
Constitucional recalc que en este caso, no hay campo para las
normas del derecho comn, sino hacer empeo en la normativa que
regula la responsabilidad del Estado (art. 140) (sic) ya que en la
materia aeronutica, definida su actividad como de servicio pblico,
resulta imperativo ajustarse a ese modelo especializado de derecho
pblico.
Que la Sala Constitucional en sentencia N 189 del 8 de abril de
2010, en el caso de American Airlines Inc, expres 1) que, la
demanda incoada por el Dr. BRENDER por dao moral, su 'causa petendi
se fundament nicamente en normas de carcter civil'; que, no puede
hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilcito, sino de
responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de
la obligacin de indemnizar por cuanto la prestacin a un atae a
servicio pblico abstracto (sic); 2) que, (sic) improcedente un
(sic) razonamiento que sustente la declaratoria de dao moral en el
artculo 1.196 del Cdigo Civil, pues tal posibilidad no est prevista
en la normativa especial; y ante tal circunstancia, debe privar el
principio de la especialidad de la norma; que, 'incurri en indebida
aplicacin de la ley al pretender condenar el dao moral gracias a la
falta de prestacin de un servicio pblico realizado por un
particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley
especial que prev su propio sistema de responsabilidad para el
sector aeronutico y de transporte comercial'; 3) que, en el caso
que revis, no hay cabida para una demanda por dao moral; que, 'se
solap (sic) ambos regmenes para justificar la verificacin de un dao
moral, a pesar de que la nocin de responsabilidad patrimonial en
este regimen (sic) sectorial est enmarcada en normas de Derecho
Pblico'; que, el artculo 100 de la Ley de Aeronutica Civil, ()
desarrolla la responsabilidad por la prestacin del servicio pblico
de transporte areo, que incluso numera limitadamente el monto
indemnizatorio, negando la posibilidad de clculos percibidos
empricamente para valorar el dao moral; 4) que, el dao moral
solamente es procedente cuando ha acontecido un acto ilcito que
haya generado un dao en el mbito inmaterial del afectado; 5) que,
ha equiparado el incumplimiento de la obligacin contractual a un
acto; lo cual es de indebida subsuncin; que, no puede considerarse
que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte puede
equiparase a una conducta sancionable en derecho en los trminos que
establece el artculo 1.196 del Cdigo Civil; 6) que, tampoco es
idneo usar de mala manera ese precepto, desde la perspectiva del
dao moral, toda vez que slo hubo incumplimiento del contrato que
oper entre las partes con la compra del boleto areo; y aun en
ausencia de hecho ilcito, como expresamente se seal en la
sentencia, finalmente declara, con extralimitacin,(sic) procede la
indemnizacin por ese concepto,7) que la supuesta falta de
informacin no puede asemejarse a un acto ilcito.Que el Tribunal
Superior Martimo, trat en vano de justificar su abierto
desconocimiento a acatar la doctrina de la honorable Sala
[Constitucional] que diseo (sic) para este mismo caso. A punto [de]
que declar esto: () 'Se trata en este caso de saber si, el espritu
de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que ordena ANULAR la decisin del Tribunal de
Alzada, est negando la existencia de la obligacin de indemnizar el
dao moral presuntamente sufrido en el marco de una relacin
contractual devenida en incumplimiento, o si por el contrario se
est indicando que la va de procedencia de la indemnizacin debe
encontrarse en una fuente distinta al hecho ilcito contemplado en
el Derecho Comn; si debe sustentarse en la normativa reglamentaria
expresamente contenida en la Regulacin Parcial Sobre las
Condiciones Generales del Transporte Areo que establece
expresamente la obligatoriedad de la notificacin in tempore de la
cancelacin y la subsecuente posibilidad de reparacin del dao
causado en caso de omisin o deficiencia en efectividad desplegada
por el transportista'.
Que la sentencia de la Sala Constitucional fue explcita al
sealar que 1) no cabe deducir una demanda de dao moral por que
(sic) la legislacin especial, la Ley de Aeronutica Civil, fija a
modo de tabla unos topes mximos de responsabilidad; 2) que, la
falta de informacin no equivale a un acto o hecho ilcito; 3) que,
se deriva un dao de un incumplimiento contractual; 4) que, ha
equiparado el incumplimiento de la obligacin establecida en el
contrato a un acto ilcito lo cual, es de indebida subsanacin; 5)
que, el dao moral solamente es procedente cuando ha acontecido en
el mbito inmaterial del afectado; 6) que, en el caso, no hay campo
para el dao moral.Que el Tribunal Superior Martimo Accidental con
competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, se rebel
por cuanto no obedeci, las disposiciones que la Sala Constitucional
le indic para el caso BRENDER; se sali por la tangente, al utilizar
argumentos insustanciales y sin carcter para apoyar su fallo.
Adujo la violacin del artculo 49, cardinal 1 de la Constitucin
de la Repblica Bolivariana de Venezuela, como quiera que al
violarse la doctrina constitucional le quit el derecho a 'AMERICAN'
a que se le juzgara en conjuncin a ella, en la esperanza de salir
absuelto de las imputaciones que le achac el Dr. BRENDER. con lo
que, de paso, quebrant el principio fundamental de la seguridad
jurdica, el de la expectativa plausible y el Estado de Derecho.
Indic que cada vez que un juez abandona aplicar doctrina
constitucional a punto de insurreccionarse contra la misma, en
estricto, incurre en error judicial inexcusable.
Que el Dr. Brender fundament su pretensin de dao moral en virtud
de la cancelacin unilateral y sin tomar ningn tipo de previsin,
resultando frustrado su propsito y anmicamente decepcionado o
contrariado. () Aqu el Juez tom otra direccin, rode el problema
judicial para despus sentenciar algo que no le fue alegado, maltrat
la causa de pedir y el petitum, evento que, a la postre, se tradujo
en una incongruencia positiva o activa..
Que la incongruencia es un vicio de talante constitucional por
que (sic) quebranta en primer lugar el artculo 26 Constitucional
(sic) ya que ah est consagrado el principio de la tutela judicial
efectiva, en vista [de] que el (sic) ciudadano la (sic) auxilia su
derecho fundamental a que se le dicte un fallo que haga ecuacin con
sus peticiones, lo que, relevantemente se nota que el Juez de la
revisada no cumpli.
Que ...un fallo incongruente, sin ms, arbitrario al no decidir
cuestiones oportunamente planteadas o [que] resuelve sobre el mrito
de lo no deducido (sic); y el juez no er (sic) neutral con vista a
que afirm e introdujo hechos a la controversia no invocados por las
partes; rompi con la delicada asepsia jurdica que preside actos
como la sentencia.
Seal que, por va de contragolpe, se quebrant el artculo 49,
cardinal 1 del Texto Constitucional porque al resolver el juez sin
consideracin a los alegatos formulados por las partes, en el
sentido de que, ante todo, transfigur el problema sometido a su
decisin y por otro, silenci, se abstuvo de resolver defensas
aducidas por 'AMERICAN' en modo y tiempo til, quiere decir que la
coloc en un estado de indefensin total, con infraccin a su derecho
a la defensa, que no le fue garantizado, por que (sic) en estricto,
se le transgredi el principio del contradictorio; no fue oda y se
le juzg sin las debidas garantas.
Que una sentencia incongruente es arbitraria, pues excede la
potestad del juez, ya sea que decida ms de lo reclamado, o menos de
lo que fuera pedido, o sobre cuestiones no articuladas y merece el
castigo de su nulidad.
Seal que resulta visible la contradiccin existente ya que, de un
lado asegura que los testigos slo dieron fe de que el Dr. BRENDER
no pudo tomar el vuelo y nada ms, por cuanto sac de juego los
dichos dirigidos a establecer para el proceso de (sic) que el viaje
tena por propsito visitar a sus familiares (hijos y nietos), pero,
despus, condena un dao moral porque el Dr. Brender no pudo
'concretar el acercamiento y disfrute con sus familiares'.
Naturalmente son dos puntos de vista que rivalizan, se excluyen
entre s, con lo que el Tribunal Superior Martimo venci el principio
lgico de la 'no contradiccin' que es un vicio que la honorable Sala
tacha de inconstitucional.
Que la contradiccin en los considerandos empleados por el juez
para llegar a una determinada conclusin, saca de lugar a sta por
que (sic) est soportada sobre el mrito de argumentos sin carcter,
incoherentes que no permiten hacer control de legalidad en cuanto a
lo (sic) dispositivo del fallo..
Que en el caso bajo examen, los testigos dieron fe slo de que
perdi el vuelo, pero ms adelante, condena a AMERICAN a un dao moral
por que (sic) no disfruto (sic) del acercamiento con sus
familiares, lo que no fue probado.
Que no entiende que quiso decir el Juez de la revisada con esto
de: 'considerar que el criterio de subjetividad que aplica en estos
casos de indemnizacin por dao moral no obedece a una progresividad
numrica o a un parmetro de perdurabilidad o rendimiento, lo que
hace que la misma se establezca como una sancin ejemplarizante pero
sin visos de enriquecimiento para el demandante', esto es un
galimatas; () En Venezuela no caben los daos punitivos, de modo que
esa motivacin usada por el juez al ser incomprensible se alza en
arbitraria por absurda y la honorable Sala en condiciones de hacer
un control de lgica sobre tal pronunciamiento fundamento de la
doctrina de la arbitrariedad.
Que la motivacin, de acuerdo a la doctrina de la honorable Sala,
debe concebirse como una condicin imprescindible del correcto
ejercicio de la funcin jurisdiccional y, al mismo tiempo, como
principio fundamental de garanta de los ciudadanos en sus
relaciones con el poder judicial (sic); y es til para las partes a
fin de que las impugnen, sobre la base del conocimiento que tienen
de los motivos de la decisin por que (sic) facilita identificar los
errores cometidos por el juez y poner de resalto los aspectos
criticables de la mismas (sic).
Que la motivacinsin duda, constituye en (sic) un elemento o
requisito de todo fallo, () una expresin importante de la concepcin
democrtica del poder, en especial, con el poder judicial (sic),
puesto que habr de clasificarse como vital para el adecuado
ejercicio de la jurisdiccin, por que (sic) urge al juez someterse a
un control externo de sus decisiones y esto slo podr hacerse acto
(sic), siempre que medien razones que justifiquen la legalidad y
bondad del fallo.
Expres que, al ser inmotivada la sentencia objeto de revisin y
sujeto a revisin, viol el artculo 26 Constitucional, que es la
norma fundamental que exige de (sic) continuo de que el ciudadano
tiene el derecho a lograr una sentencia definitiva que fundada en
Derecho le resuelva la controversia en que est inmerso. Y de paso
quebrantado el artculo 49.1 Constitucional por que (sic) no se le
garantiz su derecho a la defensa as como tambin la doctrina
vinculante que sobre la materia tiene construida la honorable Sala
con la infraccin del artculo 335 Constitucional.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicit se
declare con lugar la solicitud de revisin incoada y, en
consecuencia, se anule la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011,
por el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia
Nacional y con sede en la ciudad de Caracas.
IIDE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la
presente solicitud de revisin y al respecto observa que, conforme
lo establece el cardinal 10 del artculo 336 de la Constitucin, la
Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas dictadas
por los tribunales de la Repblica, en los trminos establecidos por
la ley orgnica respectiva.
Por su parte, en el fallo N 93/2001 del 6 de febrero (caso:
Corpoturismo), esta Sala determin su potestad extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes
decisiones judiciales:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carcter, dictadas por las dems Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal
del pas.2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso
de constitucionalidad de leyes o normas jurdicas por los tribunales
de la Repblica o las dems Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las dems Salas de este Tribunal o por los dems tribunales o
juzgados del pas apartndose u obviando expresa o tcitamente alguna
interpretacin de la Constitucin contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dems Salas
de este Tribunal o por los dems tribunales o juzgados del pas que
de manera evidente hayan incurrido, segn el criterio de la Sala, en
un error grotesco en cuanto a la interpretacin de la Constitucin o
que sencillamente hayan obviado por completo la interpretacin de la
norma constitucional. En estos casos hay tambin un errado control
constitucional.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgnica del Tribunal
Supremo de Justicia dispone en el artculo 25, cardinal 10 lo
siguiente: Artculo 25. Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:()10. Revisar las sentencias
definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
Repblica, cuando hayan desconocido algn precedente dictado por la
Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicacin de una norma
o principio constitucional; o producido un error grave en su
interpretacin; por falta de aplicacin de algn principio o nomas
constitucionales.Ahora bien, visto que en el caso de autos se
solicit la revisin de una sentencia emanada del Tribunal Superior
Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad
de Caracas, a la que se imputa la violacin del derecho a la tutela
judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa contenidos en
los artculos 26 y 49 cardinal 1 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para
conocerla; y as se declara.
IIIDEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIN
En su decisin del 24 de mayo de 2011, el Tribunal Superior
Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad
de Caracas, conociendo en reenvo, declar con lugar la demanda que
por indemnizacin por dao moral inco el ciudadano Carlos Brender
contra la sociedad mercantil American Airlines Inc., y la conden al
pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolvares fuertes (Bs.
F 54.000,00).
Al respecto, el Tribunal Superior Martimo Accidental con
competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas esgrimi
como fundamento de la decisin en referencia, las siguientes
consideraciones:
Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Martimo 2005,
dict sentencia definitiva en fecha 25 de febrero del 2009 y por la
cual declar CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAO
MORAL incoara el ciudadano CARLOS BRENDER contra la sociedad
mercantil AMERICAN AIRLINES INC., decisin esta anulada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dict su fallo
en fecha 08 de abril del 2010, declarando [que] HA LUGAR la
solicitud de revisin constitucional interpuesta por el abogado JUAN
VICENTE ARDILA, en su carcter de apoderado de la demandada AMERICAN
AIRLINES INC., bajo la siguiente argumentacin:IV CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR(Omissis)
El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por dao
moral se bas en la aplicacin extensiva de las normas del Cdigo
Civil en materia de transporte areo, al indicar que estas
disposiciones tienen funciones supletorias respecto del derecho
especial.
() Este criterio establecido en la sentencia objeto de revisin,
amerita la debida consideracin por parte de la Sala Constitucional,
a los fines de verificar si tal decisin ha incurrido en un error de
interpretacin de alguna norma constitucional, la ha omitido por
completo, o si obvi alguna interpretacin de carcter vinculante
establecida previamente por esta Sala Constitucional;
(Omissis)
1.-Naturaleza jurdica del transporte areo
El rgimen de la aeronutica civil se encuentra regulado en
nuestro pas mediante la legislacin especial comprendida en la Ley
de Aeronutica Civil, publicada su ltima reforma en la Gaceta
Oficial N39.140 del 17 de marzo del 2009, cuyas disposiciones
establecen una doble afectacin al declarar de utilidad pblica la
aeronutica civil como sector propiamente dicho (art.4) y de
servicio pblico el transporte areo comercial (artculo 62). () En
este contexto, en lo que se refiere a la responsabilidad
patrimonial de la Administracin, cabe asegurar, partiendo de lo
preceptuado en el artculo 140 constitucional (sic), que el
Constituyente ha pretendido sustraer la responsabilidad
administrativa de cualquier remisin al derecho privado, aunque ello
no obsta para que el legislador disee el correspondiente sistema de
responsabilidad que abarque el rgimen general de responsabilidad
del Estado/ (Omissis) De suerte que, a medida de que siga
evolucionando el sistema de responsabilidad del Estado, ms cedern
las normas comunes respecto de las establecidas en los
ordenamientos especiales y los principios generales en materia de
responsabilidad patrimonial del Estado. De ese modo, slo en caso de
no mediar una normativa especial es que se aplicaran directamente
los principios generales en materia de responsabilidad
administrativa y, en ltima instancia, en la medida de que no se
contraren los mencionados principios, las disposiciones del Cdigo
Civil. (sic)(Omissis)
Esta Sala, tal como lo estableci en la sentencia num.2818, del
19 de noviembre de 2002, (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad), asent
que el rgimen previsto en el artculo 140 de la Constitucin, es el
de responsabilidad objetiva de la Administracin que prescinde de
cualquier elemento de culpa con la cual pueda obrar el funcionario
o del particular quien haga de sus veces en la prestacin del
servicio pblico, por lo que no puede hablarse en esta materia de la
existencia del hecho ilcito, sino de responsabilidad por
funcionamiento anormal como factor generador de la obligacin de
indemnizar por cuanto se est considerando a la prestacin del
servicio pblico en sentido abstracto y no por los elementos
punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga
encomendada su ejecucin. Siendo improcedente un razonamiento que
sustente la declaratoria de dao moral en el artculo 1196 del Cdigo
Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la
normativa especial; y ante tal circunstancia, debe privar el
principio de la especialidad de la norma.
Ciertamente, en la sentencia N1542/2008 de 17 de octubre (caso:
ngel Navas) esta Sala sealo (sic) que 'como regla general en
nuestro ordenamiento jurdico la pauta hermenutica que rige en
materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnizacin o
reparabilidad de los daos o perjuicios, deben cubrir o restablecer
todas las prdidas ciertas del demandante en su esfera jurdica vgr.
Daos materiales y morales-'; indicndose igualmente en esa
oportunidad, en funcin de lo establecido en los artculos 2 y 140
constitucional (sic) que:' se concibe al menos a nivel
constitucional la posibilidad (de) que el Estado pueda responder en
materia de dao moral cabalmente, al margen de la indemnizacin
pecuniaria' (resaltado y subrayado del suscrito Juez Superior
Martimo Accidental).
De tal suerte que atendiendo a lo preceptuado en el artculo 1196
del Cdigo Civil, la procedencia del dao moral no era facultativa
del Juez, ya que 'si existe el dao el juez debe indemnizarlo y el
carcter potestativo se limitara a la facultad del juez de
determinar el alcance y los medios de la indemnizacin o compensacin
por el dao' (subrayado del suscrito) (Omissis)
()toda vez que, tal como se ha determinado del artculo 140 de la
Constitucin, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre
atender a los parmetros de amplitud e integridad, tal como se ha
delimitado en las sentencias de esta sala (sic) Constitucional
nums.2828/20012, 2359/2007 y 1542/2008.
As, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el
rgimen de responsabilidad, se adecuar a los principios
fundamentales previstos en la Constitucin para satisfacer los daos
en razn de la debida indemnizacin; bien sea a travs de una
interpretacin constitucionalizante del rgimen normativo de
responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a
travs del control concentrado de la constitucionalidad de tales
preceptos. As se decide. (Omissis) De este modo la sentencia
revisada parti de un anlisis extremadamente estricto en materia de
responsabilidad administrativa, y, aunque posteriormente consider
que deba anlaizarse (sic) el elemento eximente de responsabilidad,
como es la fuerza mayor, la mxima sostenida por la sentencia antes
transcrita que condicion el resto de la decisin nos e (sic)
compadece con los lineamientos dictados por la Sala Constitucional.
Siendo ello as, esta sala (sic) concluye que el criterio
considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina
constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administracin, conllevando a declarar la nulidad de la decisin
objeto de revisin. As se decide. (Omissis) Finalmente la sentencia
objeto de revisin hace alusin a un criterio que no es correcto.
Dentro de los postulados de la decisin se afirma la
incompatibilidad del rgimen de responsabilidad contractual y
extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con
los criterios dictados por la Sala de Casacin Civil en las
sentencias nums.72 del 5 de febrero del 2002 (caso:23-21 Oficina
Tcnica de Construcciones C.A. contra Banco Unin S.A.C.A.); y
RC-00324 del 27 de abril del 2004 (caso: Juan Pedro Pereira
Melendez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhard Otto
Klaeger Ritter) que determinan la coexistencia de ambas modalidades
de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilcito con
ocasin o con relacin con un contrato que origine daos materiales y
morales; situacin que no acontece en el caso de autos debido a que
la supuesta 'falta de informacin' no puede semejarse a un acto
ilcito, en los trminos del artculo 1196 del Cdigo Civil.
(Omissis)
Por los razonamientos expuestos, esta Sala del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando Justicia en nombre de la Repblica, por
autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de
revisin constitucional por el abogado Juan Vicente Ardila, actuando
con la condicin de apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 25 de febrero del 2009, por
el Juzgado Superior Martimo con competencia Nacional y sede en la
ciudad de Caracas, y los actos dictados en ejecucin de la misma.
TERCERO: Ordena al referido Juzgado, constituido de manera
accidental, dicte nueva decisin, conforme a lo estipulado en el
presente fallo'.Seguidamente y en ejercicio a su derecho al
disenso, el Magistrado PEDRO RONDON (sic) HAAZ, expresa su voto
salvado en los trminos siguientes:()Asimismo la Magistrada Dra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUO, salv su voto por disentir igualmente
del fallo que declar HA LUGAR la solicitud de revisin de la
sentencia del Tribunal Superior Martimo que declaro (sic) CON LUGAR
la demanda por indemnizacin DEL DAO MORAL causado por AMERICAN
AIRLINES INC., al demandante ciudadano CARLOS BRENDER. Seala la
disidente:()Las consideraciones esbozadas en los dos votos salvados
expuestos en el contenido de esta decisin, hacen extremadamente
comprometedor el resultado decisorio a ser expresado por el
suscrito pues, la balanza de los (sic) justicia y la equidad sufre
el peso de la obligacin de apegarse al contenido de la sentencia
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
y cuya contravencin conllevara una suerte de desacato jurdico
inaceptable y pernicioso para el sistema de jerarqua judicial.
Ahora bien, del anlisis de los hechos y de las distintas pruebas
presentadas, as como de la concatenacin de las afirmaciones
efectuadas por los apoderados de las partes en la controversia, es
concluyente que por una u otra razn no se evidenci en forma clara y
contundente que el ciudadano CARLOS BRENDER hubiese sido notificado
con la diligencia debida, ms all de la oportunidad misma en que
dicha notificacin fuese efectuada; nada ha podido demostrar la
demandada en cuanto a suministrar alguna evidencia, presuncin o
indicio que permita suponer que la aerolnea AMERICAN AIRLINES INC.,
dispenso (sic) a los pasajeros, y en particular al demandante, un
trato respetuoso, humano y considerado, ms all del que le impone la
exigua manifestacin de cancelacin del vuelo N936 por razones que
bien pudieron ser esgrimidas con igual ligereza para justificar la
cancelacin de vuelos a cualquier otra parte del mundo, obviando
para ello la demostracin objetiva del hecho alegado, an (sic)
respetando su naturaleza de hecho notorio comunicacional, que a
juicio de este juzgador, en nada contribuye a la demostracin del
hecho particular que atae al demandante y, concretamente, en nada
desvirta la afectacin anmica que fue alegada y que sirve de
sustento a la reclamacin de una indemnizacin por DAO MORAL devenido
de la imposibilidad cierta de poder concretar el acercamiento y
disfrute con sus familiares en tan particulares fechas de descanso.
As se declara.- En lo que respecta a la responsabilidad derivada de
esa desidia desplegada por la demandada AMERICAN AIRLINES INC., y
que probablemente tiene su origen en ese comportamiento
generalizado que ha venido caracterizando a las organizaciones en
detrimento de los individuos que se ven ignorados; excluidos y
reducidos a simples estadsticas de somera importancia y valoracin
para efectos de fijacin de los parmetros cuantitativos de la
indemnizacin por responsabilidad patrimonial de los prestadores del
servicio aeronutico, es pertinente no dejarse llevar por la
incipiente costumbre de aceptar las cosas como estn, en lugar de
velar que sean como deben ser, mxime en este mundo globalizado que
propende a sistematizar y maximizar, en desmedro de la calidad y el
inters del individuo; del ser nico que se ve afectado por la
vorgine de tener que correr en lugar de caminar; de rogar en lugar
de pedir; de aceptar en lugar de exigir el respeto de sus derechos
individuales.
Se trata en este caso de saber si, el espritu de la sentencia
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
que ordena ANULAR la decisin del Tribunal de Alzada, est negando la
existencia de la obligacin de indemnizar el dao moral presuntamente
sufrido en el marco de una relacin contractual devenida en
incumplimiento, o si por el contrario se est indicando que la va de
procedencia de la indemnizacin debe encontrarse en una fuente
distinta al hecho ilcito contemplado en el Derecho Comn; si debe
sustentarse en la normativa reglamentaria expresamente contenida en
la Regulacin Parcial Sobre las Condiciones Generales del Transporte
Areo que establece expresamente la obligatoriedad de la notificacin
in tempore de la cancelacin y la subsecuente posibilidad de
reparacin del dao causado en caso de omisin o deficiencia en
efectividad desplegada por el transportista. Considera este
Juzgador que es aqu donde se encuentra la fundamentacin legal y
moral para justificar la indemnizacin, mxime cuando ha quedado
demostrado que la presuncin existente a favor del demandado y
expresamente plasmada en las sealadas Condiciones Generales , en
nada ha podido ser desvirtuada por la demandada AMERICAN AIRLINES
INC., y en consecuencia nace para esta la consecuencia fatalista
del pago de una suma pecuniaria que sea representativa con relacin
a la magnitud de la afectacin, con base a lo dispuesta (sic) en el
artculo 8 que fija el Derecho a la Compensacin derivada del
incumplimiento contractual y equivalente al 25% del valor del
pasaje areo y, acumulativamente, la complementaria indicada en el
artculo 13 eiusdem, que se sustenta en las reglas de valoracin y
cuantificacin que se aplican en el derecho comn. As se decide.()En
fuerza de los razonamientos fcticos y jurdicos que han quedado
expuestos, este Tribunal Superior Martimo Accidental con
competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando
justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por indemnizacin por DAO MORAL
incoara el ciudadano CARLOS BRENDER contra la sociedad mercantil
AMERICAN AIRLINES INC., y condena al pago de la cantidad de
CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.54.000,00)
establecidos en el particular PRIMERO en la estimacin de la
demanda, por considerar que el criterio de subjetividad que aplica
en estos casos de indemnizacin por dao moral no obedece a una
progresividad numrica o a un parmetro de perdurabilidad o
rendimiento, lo que hace que la misma se establezca como una sancin
ejemplarizante pero sin visos de enriquecimiento para el
demandante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la
naturaleza del fallo dictado por REENVIO de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.IVCONSIDERACIONES PARA
DECIDIRDelimitada como ha sido la competencia para conocer de la
presente revisin, esta Sala pasa a decidir y, para ello,
observa:
La va extraordinaria de revisin ha sido concebida como un medio
para preservar la uniformidad de la interpretacin de normas y
principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a
sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que ser
determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de
sta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala dej sentado en la sentencia N1862 del
6 de febrero de 2001 (caso: Corporacin Turismo de Venezuela
CORPOTURISMO), que la potestad de revisin consagrada en el artculo
336, cardinal 10 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de
Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto,
la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que
su procedencia est limitada a los casos de sentencias
definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el
principio de la doble instancia judicial.
En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisin de
esta Sala es la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011, por el
Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con
sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual -conociendo en
reenvo- declar con lugar la demanda que por indemnizacin por dao
moral inco el ciudadano Carlos Brender contra la sociedad mercantil
American Airlines Inc., y la conden al pago de la cantidad de
cincuenta y cuatro mil bolvares fuertes (Bs. F 54.000,00).
Al respecto, la solicitante aleg la violacin de los criterios e
interpretaciones de las normas y principios constitucionales
relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva, al
debido proceso y a la defensa, en razn de que el referido Tribunal
se apart de la doctrina fijada por esta Sala Constitucional en
sentencia N 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines
Inc;), en la cual se estableci que la actividad aeronutica se
encuentra excluida del rgimen de responsabilidad general previsto
en el Cdigo Civil, por lo tanto, no puede hablarse en esta materia
de la existencia del hecho ilcito (dao moral), sino de
responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de
la obligacin de indemnizar por cuanto la prestacin atae a un
servicio pblico abstracto, el cual se encuentra normado por una ley
especial (Ley de Aeronutica Civil) que prev su propio sistema de
responsabilidad para el sector aeronutico y de transporte
comercial.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que el quid del
presente asunto se centra bsicamente en determinar si la decisin
objeto de revisin se encuentra en consonancia o no con la doctrina
establecida por este rgano jurisdiccional en sentencia N 189 del 8
de abril de 2010 (caso: American Airlines Inc,). En tal sentido, el
fallo in commento estableci lo siguiente:
Procede esta Sala al conocimiento de la revisin constitucional
de la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2009, por el Juzgado
Superior Martimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad
de Caracas, que declar con lugar la demanda por dao moral
interpuesta de conformidad con el artculo 1.196 del Cdigo Civil,
por el ciudadano Carlos Brender antes identificado- contra la
sociedad mercantil American Airlines, INC. Al respecto, la decisin
en cuestin orden la indemnizacin por la cantidad de cuarenta mil
bolvares fuertes (Bs.F. 40.000,00) a favor del mencionado
ciudadano, al considerar que se ocasion un dao moral debido a la
falta de informacin que debi suministrar la aerolnea al demandante
por la suspensin del vuelo nm. 936, con destino a la ciudad de
Miami, Estados Unidos de Amrica, pautado para el da 15 de febrero
de 2007. El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por
dao moral se bas en la aplicacin extensiva de las normas del Cdigo
Civil en materia de transporte areo, al indicar que estas
disposiciones tienen funciones supletorias respecto al derecho
especial. En este sentido, la sentencia impugnada determin que las
normas civiles se aplicaban de manera conjunta con las
disposiciones especiales en materia aeronutica, considerando que
ambos regmenes podan emplearse integralmente para establecer el
marco jurdico de responsabilidad en el transporte areo.Este
criterio, establecido por la sentencia objeto de revisin, amerita
la debida consideracin por parte de esta Sala Constitucional, a los
fines de verificar si tal decisin ha incurrido en un error de
interpretacin de alguna norma constitucional, la ha omitido por
completo, o si obvi alguna interpretacin de carcter vinculante
establecida previamente por esta Sala Constitucional; y para ello
debe indicar cul es el rgimen que debe regular el transporte areo
comercial, as como las disposiciones que le son aplicables, razn
por la que se proceder a la revisin constitucional con base en los
siguientes considerandos: 1. La naturaleza jurdica del transporte
areo segn nuestro ordenamiento vigente y el rgimen aplicable en
materia de responsabilidad; 2. El sistema de responsabilidad
objetiva considerado en la sentencia objeto de revisin y; 3. La
interpretacin efectuada por el sentenciador acerca de la
responsabilidad extracontractual, a tenor del artculo 1196 del
Cdigo Civil establecida en la sentencia objeto de revisin.1.
Naturaleza jurdica del transporte areoEl rgimen de la aeronutica
civil se encuentra regulado en nuestro pas mediante la legislacin
especial comprendida en la Ley de Aeronutica Civil, publicada su
ltima reforma en la Gaceta Oficial N 39.140 del 17 de marzo de
2009, cuyas disposiciones establecen una doble afectacin al
declarar de utilidad pblica la aeronutica civil como sector
propiamente dicho (art. 4), y de servicio pblico el transporte areo
comercial (artculo 62). Dentro del rgimen aeronutico, la Ley en
comento prev el principio de la corresponsabilidad (artculo 8),
delimitando expresamente la nocin de responsabilidad que toda
persona posee como prestadora de esta actividad. En lo atinente a
la declaratoria de servicio pblico de la actividad de transporte
areo, tal carcter conlleva necesariamente a entender que el rgimen
de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho
Pblico, y en especfico, el previsto en las regulaciones especiales
establecidas en la Ley de Aeronutica Civil, indistintamente de que
el transporte areo lo efecte un particular, pues la normativa de
Derecho Pblico se aplica en razn del servicio pblico latu sensu y
no solo por el carcter orgnico de quien lo presta, ya que la
prestacin del servicio pblico puede estar desempeada directamente
por el Estado y dems entidades pblicas, o por los particulares,
cuando hayan recibido la adjudicacin o concesin para llevar a cabo
el servicio pblico encomendado.En este contexto, en lo que se
refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administracin, cabe
asegurar, partiendo de lo preceptuado en el artculo 140
constitucional, que el Constituyente ha pretendido sustraer la
responsabilidad administrativa de cualquier remisin al derecho
privado, aunque ello no obsta para que el legislador disee el
correspondiente sistema de responsabilidad que abarque el rgimen
general de responsabilidad del Estado y mediante leyes especiales
los distintos sub-sistemas que especifiquen el modelo regente bajo
el cual deben delimitarse: a) los supuestos de hecho que den lugar
a la reparacin; b) las condiciones en las cuales procede la
responsabilidad, sea por funcionamiento anormal del servicio o por
ruptura del principio de equidad de los contribuyentes ante las
cargas pblicas; c) los trminos en que procede la indemnizacin; y d)
las cantidades dadas por ese concepto.En este sentido, la evolucin
asentada por el Constituyente tiene por objeto procurar un
verdadero sistema integral y autnomo de derecho pblico que no
dependa de las normas privadas, estructurado sobre una base propia,
determinada por regulacin especial. As lo estableci esta Sala en el
fallo nm. 2818, del 19 de noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina
Jorge Saad) en los siguientes trminos:'Las anteriores
consideraciones no impiden que por una ley regulatoria a la cual
remite el artculo 30 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana
de Venezuela, el Estado venezolano pueda autolimitar la
responsabilidad objetiva a la que sujeta la normativa
constitucional el ejercicio de la funcin pblica, ya que esta
responsabilidad ni se rige por los principios establecidos en el
Cdigo Civil para la regulacin de las relaciones horizontales de
particular a particular, ni puede ser general o absoluta. Ms an, en
aplicacin de los principios de transparencia y responsabilidad en
el ejercicio de la funcin pblica postulados en el artculo 141 de la
Constitucin vigente, la responsabilidad contractual y
extracontractual del Estado debe tener sus reglas especiales que
varan en funcin de las necesidades del servicio, y de la necesidad
de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados de
los ciudadanos'.En esa oportunidad, la consideracin efectuada con
carcter vinculante por esta Sala Constitucional se relacion con la
potestad que tiene el Estado para implementar un sistema de
responsabilidad patrimonial de derecho pblico regulado por normas
especiales, sustitutivo de las disposiciones generales de derecho
comn, siendo aplicables los ordenamientos jurdicos sectoriales
conjuntamente con los principios generales del derecho pblico en
materia de responsabilidad administrativa. De suerte que, a medida
de (sic) que siga evolucionando el sistema de responsabilidad del
Estado, ms cedern las normas comunes respecto de las establecidas
en los ordenamientos especiales y los principios generales en
materia de responsabilidad patrimonial del Estado. De ese modo, slo
en caso de no mediar una normativa especial es que (sic) se
aplicaran directamente los principios generales en materia de
responsabilidad administrativa y, en ltima instancia, en la medida
de (sic) que no se contraren los mencionados principios, las
disposiciones del Cdigo Civil.En otras palabras, en materia de
responsabilidad patrimonial de la Administracin siempre deben
aplicarse las normas especiales que dicte el legislador; y sern
nicamente stas las que regulen los trminos en que se determina la
responsabilidad patrimonial de la Administracin, vetando cualquier
posibilidad de acudir a la normativa comn (Cdigo Civil) para
determinarla, tal como sucede con la normativa sectorial de
transporte areo.En efecto, ha sido con base en el artculo 140 de la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela que se habilita
al legislador para dictar un rgimen especial de responsabilidad
como el previsto por la Ley de Aeronutica Civil, publicada su ltima
reforma en la Gaceta Oficial N 39.140 del 17 de marzo de 2009, cuyo
Ttulo Cuatro prev lo referente a 'La Responsabilidad y los Hechos
Ilcitos', especificando en su Captulo Primero el sistema particular
que debe aplicarse en materia de responsabilidad. As, en el artculo
100 de esta Ley se determina el contenido normativo aplicable a las
lneas areas en caso de que incumplan con la prestacin del servicio
y suspendan vuelos de manera injustificada, en los siguientes
trminos:'Artculo 100. El que realice transporte areo, es
responsable por los daos causados al pasajero por la demora,
cancelacin o el accidente o incidente producido a bordo de la
aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o
desembarque, conforme a las normas tcnicas.Las operaciones de
embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las
instalaciones del aerdromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave
y las operaciones de desembarque terminan cuando el pasajero, al
salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aerdromo o
aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daos en el
embarque y desembarque recaern sobre quienes realicen dichas
actividades.El derecho a percibir indemnizacin por los daos
ocasionados al pasajero, se ajustar a los siguientes trminos:1. Por
muerte o por incapacidad total o permanente, hasta cien mil
Derechos Especiales de Giro.2. Por incapacidad parcial permanente,
hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.3. Por incapacidad
parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de
Giro.4. Por demora o cancelacin injustificada en el vuelo
contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales
de Giro' (subrayado del presente fallo).Dicho lo anterior, del
anlisis efectuado por la sentencia objeto de revisin se determina
que la misma consider una demanda por dao moral cuya causa petendi
se fundament nicamente en normas de carcter civil. El sentido
establecido por la sentencia fue la de aplicar 'integralmente' las
normas civiles, conjuntamente con las de la Ley de Aeronutica
Civil, para determinar la existencia de un rgimen de indemnizacin
en el que proceda el dao moral, basado en la aplicacin de ambos
sistemas normativos.Esta Sala, tal como lo estableci en la
sentencia nm. 2818, del 19 de noviembre de 2002, (Caso: Gladys
Josefina Jorge Saad), asent que el rgimen previsto en el artculo
140 de la Constitucin es el de responsabilidad objetiva de la
Administracin que prescinde de cualquier elemento de la culpa con
la cual pueda obrar el funcionario o del particular quien haga de
sus veces en la prestacin del servicio pblico, por lo que no puede
hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilcito, sino de
responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de
la obligacin de indemnizar por cuanto se est considerando a la
prestacin del servicio pblico en sentido abstracto y no por los
elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga
encomendada su ejecucin. Siendo improcedente un razonamiento que
sustente la declaratoria del dao moral en el artculo 1196 del Cdigo
Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la
normativa especial; y, ante tal circunstancia, debe privar el
principio de especialidad de la norma. Ciertamente, en la sentencia
N 1542/2008 de 17 de octubre (caso: ngel Navas), esta Sala seal
que: 'como regla general en nuestro ordenamiento jurdico la pauta
hermenutica que rige en materia de responsabilidad del Estado,
indica que la indemnizacin o reparabilidad de los daos o
perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las prdidas ciertas
del demandante en su esfera jurdica -vgr. Daos materiales y
morales-'; indicndose igualmente en esa oportunidad, en funcin de
lo establecido en los artculos 2 y 140 constitucional, que: 'se
concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad [de] que
el Estado pueda responder en materia de dao moral cabalmente, al
margen de una indemnizacin pecuniaria' De tal suerte que,
atendiendo a lo preceptuado en el artculo 1196 del Cdigo Civil, la
procedencia del dao moral no era facultativa del Juez, ya que 'si
existe el dao el juez debe indemnizarlo y el carcter potestativo se
limitara a la facultad del juez de determinar el alcance y los
medios de la indemnizacin o compensacin del dao'.No obstante,
advierte la Sala en esta oportunidad que las consideraciones
realizadas por la Sala en torno al dao moral dentro de la
responsabilidad administrativa (vid. Sentencia N 2818/2002,
1469/2004, 2359/2007 y 1542/2008), obedece (sic) a supuestos
regidos por disposiciones de Derecho comn. En ausencia de un rgimen
especial o sectorial propio de Derecho Pblico como corresponde a la
responsabilidad administrativa, producto, precisamente, de esa
evolucin progresiva del sistema de responsabilidad del Estado, que
migra paulatinamente de la aplicacin inductiva de los Principios
Generales de responsabilidad patrimonial y de las normas de Derecho
comn a la aplicacin de un sistema normativo estructurado de Derecho
Pblico; bien sea con ocasin de un marco normativo integrado, o
mediante regmenes sectoriales en los cuales el legislador adece
(sic), dependiendo del objeto de regulacin, su propio sistema, en
bsqueda de perfeccionar un modelo de responsabilidad que siempre
procure indemnizar es decir, dejar indemne al afectado- del dao que
puede sufrir; pero atendiendo a las particularidades de cada uno de
los sectores de servicio y el alcance de las distintas garantas
sustantivas, para as establecer el modelo idneo para cada una de
las materias objeto de regulacin.El hecho es que, ante una
normativa especial de Derecho Pblico que estipula un rgimen
especfico de responsabilidad administrativa, la aplicacin del
principio de especialidad de la norma -entendida como uno de los
mecanismos primarios en materia de resolucin de antinomias-
determina que la previsin especial excluye otros rdenes normativos;
salvo que el mismo rgimen particular prevea la aplicacin supletoria
del rgimen comn civil. De ese modo, la vigencia de normas
especiales regulatorias de la responsabilidad administrativa del
Estado impide la aplicacin de otros rdenes sancionatorios en
materia de responsabilidad extracontractual, de cara a la
preservacin del principio de libertad de configuracin del
legislador y por razones de seguridad jurdica, salvo que se
requiera la interpretacin del juez para procurar una justa
indemnizacin que, por remisin supletoria normativa, deba
fundamentarse en los principios generales; y en aplicacin del
ordenamiento general; caso contrario, debern operar nicamente las
normas especiales en estricto respeto al principio de libertad de
configuracin del legislador que ha procurado disear un sistema de
responsabilidad del Estado basado nicamente en normas de Derecho
Pblico.Siendo as, el establecimiento de ordenamientos especiales en
materia de responsabilidad del Estado limita la aplicacin de las
normas de Derecho comn, e incluso, matizan los Principios Generales
de Derecho Pblico, por lo que puede haber una adecuacin de las
garantas sustantivas dependiendo de la situacin concreta a
regularse. Mientras ello no suceda, en aquellas reas donde no se
establezca previsin expresa se mantendr el rgimen general de
interpretacin y aplicacin de los Principios Generales de Derecho
Pblico conjuntamente con las normas de Derecho comn a que hubiere
lugar; pero esto solamente operar hasta la intervencin del
legislador en la promulgacin de nomas (sic) especiales.Igualmente,
el legislador tiene la potestad de dictar normas especiales en
materia de responsabilidad del Estado, en aras del principio de
libertad de configuracin del legislador; sin embargo, ello no
permite que pueda vaciarse de responsabilidad la actividad de la
Administracin, o reducir la indemnizacin a niveles nfimos para los
particulares, toda vez que, tal como se ha determinado del artculo
140 de la Constitucin, nuestro sistema de responsabilidad debe
siempre atender a parmetros de amplitud e integralidad, tal como se
ha delimitado en las sentencias de esta Sala Constitucional nms.
2828/2002, 2359/2007 y 1542/2008.As, en caso de determinarse un
subsistema que haga vacuo el rgimen de responsabilidad, se adecuar
a los principios fundamentales previstos en la Constitucin para
satisfacer los daos en razn de la debida indemnizacin; bien sea a
travs de una interpretacin constitucionalizante del rgimen
normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento
sectorial, o a travs del control concentrado de la
constitucionalidad de tales preceptos. As se decide.Ahora bien,
sealado lo anterior y visto el criterio de la instancia, la decisin
objeto de revisin no puede considerarse conforme a Derecho, por
cuanto incurri en indebida aplicacin de ley al pretender condenar
por dao moral la falta de prestacin de un servicio pblico realizado
por un particular, cuya actividad se encuentra regulada por una ley
especial que prev su propio sistema de responsabilidad para el
sector aeronutico y de transporte comercial.Al ser as, en el
presente caso no hay cabida para una demanda por dao moral, ni
puede acordarse una condenatoria en contra del demandado siguiendo
el rgimen del Cdigo Civil; solamente debe valorarse la demanda por
responsabilidad patrimonial con estricto apego a las disposiciones
de la Ley de Aeronutica Civil, en especfico, el cardinal 4 del
artculo 100, y no como incorrectamente lo hizo la sentencia
revisada que solap ambos regmenes para justificar la verificacin
del dao moral, a pesar de que la nocin de responsabilidad
patrimonial en este rgimen sectorial est enmarcada estrictamente en
normas de Derecho Pblico. En efecto, si bien el Juzgado Superior
Martimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas
concaten las disposiciones del Cdigo Civil con el artculo 100 de la
Ley de Aeronutica Civil, lo cierto es que nicamente debi aplicar el
ordenamiento jurdico sectorial en esta materia, conjuntamente con
los principios generales en materia de responsabilidad
administrativa, pues, tal como se afirm, una vez fijadas las pautas
normativas del rgimen sectorial no hay cabida para la aplicacin de
los preceptos de Derecho comn.En virtud de lo anterior, esta Sala
determina que la decisin dictada por el Juzgado Superior Martimo el
25 de febrero de 2009, cuando juzg la demanda por dao moral
interpuesta contra AMERICAN AIRLINES INC. con base en la normativa
establecida en el Cdigo Civil, contravino la jurisprudencia de esta
Sala Constitucional establecida en materia de responsabilidad de la
Administracin asentada en el referido fallo nm. 2818, del 19 de
noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad); pues, para
declarar con lugar la demanda se bas en un sistema de condena
distinto al previsto en el artculo 100 de la Ley de Aeronutica
Civil, que desarrolla la responsabilidad por la prestacin del
servicio pblico de transporte areo y que incluso establece de
manera taxativa el monto indemnizatorio, negando la posibilidad de
clculos percibidos empricamente para valorar el dao moral. As se
decide.2. El sistema de responsabilidad objetiva establecido en la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela En materia de
responsabilidad patrimonial del Estado el modelo considerado por el
Constituyente de 1999 fue el de responsabilidad objetiva; pero no
aquel entendido en un sentido absoluto, ni de acepcin ilimitada
que, sin importar los factores que generaron el acaecimiento de un
hecho generador, se pueda establecer directamente una condenatoria
en contra del Estado.En ese sentido, en la sentencia nm. 2818, del
19 de noviembre de 2002 (caso: Gladys Josefina Jorge Saad) -ya
citada-, esta Sala determin que la responsabilidad patrimonial del
Estado debe ser considerada en su sentido objetivo, descartndose la
culpa del funcionario como fundamento nico del sistema
indemnizatorio; sin embargo, se precis que la responsabilidad
objetiva no determina que de manera automtica se comprometiera al
Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente
involucrado, entendindose as que ' un rgimen de responsabilidad
objetiva del Estado no puede ser apriorstico y tener los efectos de
una presuncin iure et de iure a favor de los particulares'. Tal
sealamiento se especific con mayor detalle en la decisin nm. 1469
del 6 de agosto de 2004, recada en el mismo caso, cuando se
especific lo siguiente:'En tal sentido, la labor interpretativa que
el juez constitucional practica a partir de la dogmtica jurdica a
los fines de decantar una solucin ante posibles antinomias que la
norma pudiese generar, esta Sala consider necesario analizar desde
la perspectiva lgico-deductiva, el carcter garantista de la
responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor
de la integridad del individuo ante los posibles daos provenientes
de la actividad estatal, lo que permite considerar el anlisis de
los derechos desde su perspectiva ms amplia, atendiendo tambin a la
finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que
pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo
a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero
atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempea y
estableciendo una visin objetiva (la cual no debe confundirse con
una nocin absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento
exgeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con
las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo
ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los
particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parmetros
lgicos de calidad no atentatorios de las condiciones mnimas de
convivencia ()' (subrayado de este fallo).En ese orden de ideas, el
artculo 140 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de
Venezuela es sumamente claro cuando delimita que 'El Estado
responder patrimonialmente por los daos que sufran los o las
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesin sea imputable al funcionamiento de la Administracin Pblica'.
Este modelo de responsabilidad objetiva encierra dos elementos
esenciales en esta materia, entendida bajo dos aspectos: la nocin
del dao que sufran los particulares y el factor conector de la
imputabilidad al funcionamiento de la Administracin Pblica, o quien
haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogacin en
la prestacin de los servicios pblicos.Este primer aspecto la nocin
del dao- debe entenderse como el hecho generador de la
responsabilidad. Es a partir de este suceso que nace la lesin
patrimonial que injustificadamente sufre un particular con ocasin
de las diversas manifestaciones de la actividad administrativa, sin
importar los trminos bajo los cuales se desarroll dicha actividad
de all que pueda someterse pecuniariamente al Estado por el
funcionamiento normal de los servicios-, sino que el efecto de su
manifestacin incida indebidamente en la esfera subjetiva del
ciudadano.El detrimento del afectado debe ser ocasionado por un dao
antijurdico y debe entenderse como un efecto pernicioso que, como
indica la doctrina y legislacin comparada, el afectado no est en el
deber jurdico de soportar, por lo que la visin objetiva de
responsabilidad queda enmarcada en un gravamen que no fue buscado,
querido ni merecido por la persona lesionada. Sin embargo, el dao
entendido como hecho generador de la responsabilidad objetiva no
puede imputarse a la actividad administrativa si no media el factor
de conexin, esto es, la imputabilidad objetiva. Este segundo
elemento, en los trminos expuestos en el artculo 140 de la
Constitucin, determina la correlacin del dao con las conductas
previamente realizadas por la Administracin (o quien de sus veces
en la prestacin de un servicio pblico, como ocurre en el presente
caso); sin embargo, la mediacin del nexo conector de la
imputabilidad derivado de esa misma actividad el cual debe
determinarse desde una perspectiva objetiva que se conforma bajo la
configuracin de los siguientes aspectos: (i) que exista una relacin
de causalidad (causa-efecto) entre la conducta realizada por la
Administracin y el dao ocasionado; (ii) que el dao provenga de un
riesgo susceptible de que pueda ocurrir como consecuencia de la
prestacin del servicio, lo que abarca tanto el funcionamiento
normal como anormal de la Administracin y; (iii) que la
imputabilidad est objetivizada (sic) normativamente a los fines de
establecer la relacin entre el dao y el funcionamiento de la
Administracin.Los elementos sealados deben configurarse para que se
determine la conectividad entre el dao causado y la funcin
administrativa que lo origina. As, la responsabilidad objetiva no
solo se vincula al dao, sino que tambin se encuentra determinada en
el carcter objetivo de la imputacin para la Administracin causante
del mismo, por lo que, en caso de existir factores que vinculen el
nexo, sin ningn tipo de eximentes, se proceder a establecer la
responsabilidad y su consecuente obligacin de indemnizar a los
particulares.Ya esta Sala, en decisin nm. 403 del 24 de febrero de
2006 (caso: Municipio Baruta), delimit dicha nocin dentro de la
relacin lgica de causalidad como factor de conexin necesario para
entablar el nexo existente entre el dao como un efecto proveniente
de una actuacin de la Administracin . En ese oportunidad se indic
que la responsabilidad: '() no puede ser enmarcada () en un sistema
puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la
Administracin deba ser sta objeto de condenatoria patrimonial ().
En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del
Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe
inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del
ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que est
concebido y encaminado a la satisfaccin de los intereses
particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo
patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por
una actuacin anormal de ste, debe ser previa comprobacin de una
relacin de causalidad entre el dao sufrido por la vctima y la falta
cometida por ste, exceptundose en ciertos casos de dicho anlisis
por el principio de igualdad ante las cargas pblicas o teora de la
raya ()' .Asimismo, el dao ocasionado debe enfocarse sobre la
existencia de un riesgo que conlleve la actuacin de la
Administracin. Bajo este supuesto, la nocin de responsabilidad
objetiva debe considerarse ante la posibilidad de que se produzca
un resultado lesivo, derivado de la actividad administrativa que
repercuta sobre los intereses individuales.Tambin debe existir un
nexo de conectividad jurdica calificada en derecho que delimite a
priori la determinacin existente entre la relacin que pueda
vincularse entre el dao que se origina y su gravitacin con las
posibles consecuencias derivadas del servicio. En este sentido, no
puede atribuirse la responsabilidad patrimonial a otros elementos
que no se le correspondan normativamente, y que en realidad, por
operatividad de los principios en materia de responsabilidad
administrativa, en lugar de establecer dicha responsabilidad,
incluso sean eximentes de la misma, como es el caso de la fuerza
mayor, la intervencin de la vctima y el hecho o actuacin
provenientes de terceros. Siendo ello as, el criterio sostenido por
la sentencia cuya revisin se solicita respecto de la
'responsabilidad objetiva' no se corresponde con la nocin que
deriva del artculo 140 de la Constitucin, desarrollado para la
actividad de transporte areo por el artculo 100 de la Ley de
Aeronutica Civil. En ese sentido, si bien en el comentado fallo se
aludi a la responsabilidad con base en el referido precepto, no se
ci a verificar si el prestador del servicio pblico de transporte
areo incurri en alguna de las faltas administrativas establecidas
tanto en el artculo 100 eiusdem, como en las normas tcnicas
dictadas por la Administracin (Regulacin Parcial sobre las
Condiciones Generales del Transporte Areo), que establecen el
cumplimiento de obligaciones en caso de la suspensin de vuelos, y
que son, en definitiva, el lmite jurdico para establecer la
condenatoria en materia de responsabilidad patrimonial y no
aquellas referentes a la responsabilidad civil extracontractual.En
efecto, el criterio establecido por la sentencia fue el
siguiente:'la norma del artculo 100 de la Ley de Aeronutica Civil
establece una responsabilidad objetiva en los casos de cancelacin
de vuelos, por cuanto se parte de la idea que todo dao debe ser
reparado (dao material y moral), independientemente de que el
transportista areo acte o no con culpa en el momento de causarlo.
No es necesaria ninguna actuacin culposa subjetiva del transporte
areo-, basta con que el dao se ocasione para que deba repararse. En
este sentido, nuestra legislacin area no se ha quedado rezagada en
la materia, pues adopta una responsabilidad objetiva de las lneas
areas en los casos de cancelacin de vuelo por el slo hecho de
ocurrir una situacin perjudicial para el cliente que impide su
viaje, y desecha el criterio subjetivo en que, por regla implica
una larga tramitacin y resultado incierto.En cuanto a la falta de
previsin de la lnea area, este Tribunal Superior Martimo estima que
AMERICAN AIRLINES, INC., ha debido tomar las medidas
correspondientes para solventar la situacin que se present con la
tormenta de nieve que azot el noreste de los Estados Unidos de
Amrica, y en este sentido, observa que no constan en las actas
procesales que dicha sociedad mercantil haya tomado las previsiones
pertinentes del caso y en ese sentido se aprecia la falta de
ponderacin o estimacin de las circunstancias en que actu dicha lnea
area, lo que se aproxima a la nocin de imprudencia o falta de
cuidado en atencin de sus obligaciones' (subrayado del presente
fallo).A diferencia por lo sostenido por la sentencia cuya revisin
se solicita en el extracto citado, el modelo de responsabilidad
objetiva considerado por el Constituyente de 1999 no fue
precisamente aquel en que se considerase que fuese un modelo
apriorstico con los efectos de una presuncin iure et de iure, ni
que pueda equiparse (sic) a una nocin absoluta de responsabilidad,
libre de cualquier elemento exgeno; por el contrario, tal como lo
establece la jurisprudencia constitucional, solamente aquellas
situaciones en que se relacionen objetivamente el efecto pernicioso
del dao con las consecuencias directas derivadas de la actividad
administrativa derivan en responsabilidad, sin que el aludido
carcter objetivo pueda desvincularse de la imputabilidad que debe
establecerse entre el dao y la actividad administrativa. De ese
modo, la sentencia revisada parti de un anlisis extremadamente
estricto en materia de responsabilidad administrativa, y, aunque
posteriormente consider que deba analizarse el elemento eximente de
responsabilidad, como es la fuerza mayor, la mxima sostenida por la
sentencia antes transcrita que condicion el resto de la decisin no
se compadece con los lineamientos dictados por esta Sala
Constitucional.Siendo ello as, esta Sala concluye que el criterio
considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina
constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de
la Administracin, conllevando a declarar la nulidad de la decisin
objeto de revisin. As se decide.3. De la sentencia objeto de
revisinSi bien las disposiciones en materia de derecho privado no
son procedentes para establecer la responsabilidad patrimonial de
los prestadores del servicio pblico de transporte areo en virtud de
la existencia de normas especiales en la materia; el criterio
considerado por la sentencia objeto de revisin fue el
siguiente:'Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa
no hay hecho ilcito alguno que diese lugar al dao moral, tal como
lo requiere el artculo 1.196 del Cdigo Civil, este Tribunal
Superior Martimo considera que procede la indemnizacin por dao
moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas anmicas y
espirituales en el esfera patrimonial de la parte aclora (sic)
ciudadano CARLOS BRENDER, ya que a raz del incumplimiento
contractual como causa determinante del dao- sufri molestias e
incomodidades graves y serias. stas, que superan los meros
inconvenientes, devienen de la razonable inquietud subjetiva por el
impedimento de viajar a Miami a reunirse con sus familiares. En
suma, se verific en el actor un cambio disvalioso o negativo del
bienestar psicofsico por una accin atribuible a otra y como tal
debe ser indemnizado. As se decide'.Sobre el particular, debe
advertirse que de conformidad con el artculo 1196 del Cdigo Civil,
el dao moral solamente es procedente cuando ha acontecido un acto
ilcito que haya generado un dao en el mbito inmaterial de
afectado.En este sentido, la sentencia objeto de revisin ha
equiparado el incumplimiento de la obligacin establecida en el
contrato a un acto ilcito lo cual, es de indebida subsuncin. No
puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de
transporte, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho
en los trminos que establece el artculo 1196 del Cdigo Civil.Por
tanto, independientemente de lo sealado sobre la inaplicabilidad de
las normas de derecho privado en materia de responsabilidad
patrimonial en materia de prestacin del servicio pblico de
transporte areo; esta Sala encuentra que el razonamiento
establecido por la sentenciadora en este supuesto, tampoco es idneo
desde la perspectiva civilista del dao moral, toda vez que hubo en
todo caso un incumplimiento del contrato que oper entre las partes
con la compra del boleto areo; y aun en ausencia de hecho ilcito,
como expresamente se seal en la sentencia, finalmente se declara
con extralimitacin, que procede la indemnizacin por dao moral, en
virtud de que trajo repercusiones disvaliosas, anmicas y
espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora
ciudadano CARLOS BRENDER, ya que a raz del incumplimiento
contractual como causa determinante del dao- sufri molestias e
incomodidades graves y serias'. Finalmente, la sentencia objeto de
revisin hace alusin a un criterio que no es correcto. Dentro de los
postulados de la decisin se afirma la incompatibilidad del rgimen
de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil,
lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de
Casacin Civil en las sentencias nms. 72 del 5 de febrero de 2002
(caso: 23-21 Oficina Tcnica de Construcciones C.A. contra Banco
Unin S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril de 2004 (caso: Juan
Pedro Pereira Melndez contra Christian Herman Klager Bischoef Y
Gerhardt Otto Klaeger Ritter), que determinan la coexistencia de
ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un
hecho ilcito con ocasin o en relacin con un contrato que origine
daos materiales y morales; situacin que no acontece en el caso de
autos debido a que la supuesta 'falta de informacin' no puede
asemejarse a un acto ilcito, en los trminos del artculo 1196 del
Cdigo Civil. En este contexto, la sentencia revisada es errnea,
tanto por la premisa mayor planteada en materia de responsabilidad
civil, como por la finalidad de aplicar dicho criterio para
declarar la existencia del dao moral por parte de la aerolnea
demandada.Siendo ello as, estima la Sala que la decisin dictada el
25 de febrero de 2009 por el Juzgado Superior Martimo con
competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, que declar
con lugar la demanda por dao moral interpuesta por el ciudadano
Carlos Brender contra la sociedad Mercantil American Airlines,
INC., desconoci los criterios vinculantes establecidos por esta
Sala Constitucional en materia de responsabilidad patrimonial de la
Administracin, y realiz una errnea interpretacin del artculo 140
constitucional, al establecer condenas ajenas al rgimen de
responsabilidad en la prestacin del servicio pblico de transporte
areo, los cuales merecen proteccin por parte de esta Sala
Constitucional. As se declara.Dicho lo anterior, esta Sala declara
ha lugar la revisin solicitada y, en consecuencia, anula la decisin
dictada por el Juzgado Superior Martimo con competencia Nacional y
con sede en la ciudad de Caracas el 25 de febrero de 2009, y
declara la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con
ocasin a la referida decisin. Con ocasin de la declaratoria
anterior se repone la causa al estado de que el referido Juzgado
Superior, constituido de manera accidental, proceda a dictar nueva
decisin, en acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. As se
decide.
El criterio jurisprudencial transcrito supra, arrib a tres
conclusiones que resultaban vinculantes para el Tribunal Superior
Martimo Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad
de Caracas, al momento de emitir nuevamente pronunciamiento sobre
la demanda que por indemnizacin por dao moral inco el ciudadano
Carlos Brender contra la sociedad mercantil American Airlines Inc.
Al respecto, la Sala Constitucional determin en primer lugar, que
el transporte areo es una actividad de utilidad pblica nacional
cuyo rgimen de responsabilidad se encuentra normado mediante la
legislacin especial comprendida en la Ley de Aeronutica Civil y que
los ordenamientos especiales en materia de responsabilidad del
Estado limitan la aplicacin de las normas de derecho comn (Cdigo
Civil) e, incluso, matizan los principios generales de derecho
pblico, por lo que puede haber una adecuacin de las garantas
sustantivas dependiendo de la situacin concreta a regularse. En
segundo lugar, precis que la responsabilidad objetiva est enmarcada
en el gravamen que no fue buscado, querido ni merecido por la
persona lesionada y encierra dos elementos esenciales: la nocin del
dao que sufran los particulares y el factor conector de la
imputabilidad al funcionamiento de la Administracin Pblica, o quien
haga sus veces, como puede ocurrir en el caso de la subrogacin en
la prestacin de los servicios pblicos. En tercer lugar, estableci
que el dao moral solamente es procedente cuando ha acontecido un
acto ilcito que haya generado un dao en el mbito inmaterial del
afectado; por lo tanto, la falta de cumplimiento de un contrato de
transporte, en lo atinente al deber de informacin de cancelacin de
un vuelo, no puede asemejarse a un acto ilcito, en los trminos del
artculo 1.196 del Cdigo Civil.
Precisado lo anterior, y luego de analizar detalladamente la
sentencia dictada por el Tribunal Superior Martimo Accidental con
competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, advierte
esta Sala que ninguna de las conclusiones sealadas supra fueron
atendidas por el referido Tribunal Superior al momento de emitir
nuevamente decisin el 24 de mayo de 2011, lo cual pretendi
justificar bajo el argumento balad de que el espritu de la
sentencia dictada por este rgano jurisdiccional no fue otro que
admitir que la va de procedencia de la indemnizacin deba
encontrarse en una fuente distinta al hecho ilcito contemplado en
el derecho comn; es decir, que debasustentarse en la normativa
reglamentaria expresamente contenida en la Regulacin Parcial Sobre
las Condiciones Generales del Transporte Areo que establece
expresamente la obligatoriedad de la notificacin in tempore de la
cancelacin y la subsecuente posibilidad de reparacin del dao
causado en caso de omisin o deficiencia en efectividad desplegada
por el transportista.
A travs de ese razonamiento el Juzgado Superior Martimo no solo
desconoci la doctrina vinculante establecida por esta Sala sino que
volvi a incurrir en el error de equiparar el incumplimiento de la
obligacin establecida en este tipo de contrato a un hecho ilcito,
lo cual es de indebida subsuncin. La actuacin desplegada por el
Tribunal a quo al pretender interpretar el espritu de una sentencia
emanada de esta mxima instancia jurisdiccional como si las
decisiones dictadas por esta Sala admitiesen interpretacin por
parte de los tribunales de instancia, pone al descubierto la clara
intencin de dicho Juzgado de burlar la orden directa dada por la
Sala Constitucional, colocndose al margen de los criterios
vinculantes dictados en esta materia (responsabilidad de la
Administracin) por este rgano jurisdiccional.
Por lo tanto, siendo ello as, resulta forzoso para esta Sala
declarar que ha lugar la solicitud de revisin y, en consecuencia,
anular la sentencia objeto de la solicitud de revisin y reponer la
causa al estado de que un nuevo Tribunal Superior Martimo
Accidental con competencia Nacional y con sede en la ciudad de
Caracas, proceda a emitir pronunciamiento sobre la demanda que por
indemnizacin por dao moral inco el ciudadano Carlos Brender contra
la sociedad mercantil American Airlines Inc., tomando en
consideracin la doctrina expuesta por este rgano jurisdiccional en
sentencia N 189 del 8 de abril de 2010 (caso: American Airlines
Inc,); y as se decide.
Por ltimo, esta Sala Constitucional estima pertinente sealar que
uno de los presupuestos bsicos del Estado social de derecho y de
justicia es el acatamiento de todos los particulares, as como de
las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este
Tribunal es la cspide, y dicha sumisin se extiende al acatamiento
de lo decidido, pues el cumplimiento y ejecucin de las sentencias,
forma parte tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, como
de los principios de seguridad jurdica y estabilidad institucional,
y su quebrantamiento vulnera las bases mismas del Estado.
En consecuencia de lo expuesto y atendiendo a la trascendencia
de lo ocurrido en el presente expediente, se impone al juez
accidental del Tribunal Superior Martimo con competencia Nacional y
con sede en la ciudad de Caracas, abogado Eduardo Pisos Vegas,
multa de 200 unidades tributarias, equivalente a quince mil
doscientos bolvares (Bs. 15.200,00 calculados segn la unidad
tributaria vigente para cuando ocurri el desacato),
correspondientes al lmite mximo establecido en el referido artculo
122 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, ello
atendiendo a que esta Sala estima de suma gravedad el desacato a la
doctrina vinculante dictada.
La multa impuesta ser pagada a favor de Tesorera Nacional, en
cualquier institucin financiera receptora de fondos pblicos. En tal
sentido, la parte sancionada deber acreditar el pago mediante la
consignacin en autos del comprobante correspondiente, dentro de los
cinco (5) das siguientes a su notificacin.
Asimismo, la multa podr ser reclamada por escrito ante esta Sala
dentro de los tres (3) das siguientes a su notificacin, a tenor de
lo previsto en el artculo 125 de la Ley Orgnica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Por ltimo, esta Sala Constitucional ordena remitir copia
certificada del presente fallo a la Inspectora General de
Tribunales para que realice las investigaciones pertinentes con el
fin de determinar la responsabilidad disciplinaria del Juez Eduardo
Pisos Vegas, en su condicin de Juez Accidental del Tribunal
Superior Martimo con competencia Nacional y con sede en la ciudad
de Caracas.
Asimismo, ordena remitir al Ministerio Pblico copia certificada
de la presente decisin, as como de la sentencia N 189 dictada el 8
de abril de 2010, para que determine la eventual responsabilidad
penal a que hubiere lugar como consecuencia del desacato advertido
en la presente decisin.
DECISIN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
Repblica por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisin presentada por el
abogado Juan Vicente Ardila, actuando con el carcter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, ya
identificados, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011
por el Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia
Nacional y con sede en la ciudad de Caracas.
2.- ANULA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2011 por el
Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con
sede en la ciudad de Caracas y REPONE la causa al estado de que un
nuevo Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional
y con sede en la ciudad de Caracas, proceda a emitir
pronunciamiento sobre la demanda que por indemnizacin por dao moral
inco el ciudadano Carlos Brender contra la sociedad mercantil
American Airlines Inc.
3.- IMPONE al juez accidental del Tribunal Superior Martimo con
competencia Nacional y con sede en la ciudad de Caracas, abogado
Eduardo Pisos Vegas, multa de 200 unidades tributarias,
correspondiente al lmite mximo establecido en el referido artculo
122 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA de la presente sentencia a
la Inspectora General de Tribunales y al Ministerio Pblico.
Publquese y regstrese. Archvese el expediente. Remtase copia
certificada de esta decisin a la Sala Poltico Administrativa, al
Tribunal Superior Martimo Accidental con competencia Nacional y con
sede en la ciudad de Caracas, al Ministerio Pblico y a la
Inspectora General de Tribunales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
21 das del mes de mayo de dos mil doce (2012). Aos: 202 de la
Independencia y 153 de la Federacin.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales LamuoEl Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero LpezMarcos Tulio Dugarte Padrn
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchn Magistrada
Arcadio Delgado Rosales Magistrado-Ponente
Juan Jos Mendoza Jover Magistrado
Gladys Gutirrez Alvarado Magistrada
El Secretario,
Jos Leonardo Requena CabelloExp. 11-0995ADR/