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JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUANCAYO JUEZ : EMILIANO RAMOS ALVAREZ Expediente Nº : 03372-2014-0-1501-JR-PE-01 Acción Constitucional : HABEAS CORPUS. A Favor de : ANGEL UNCHUPAICO CANCHUMANI. Contra : ALCIBIADES PIMENTEL ZEGARRA y JOSE TITO BARRON LOPEZ. Asistente Judicial : LILIAN CRUZADO BALLON. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS El Tambo, 03 de septiembre del 2,014 I. ASUNTO: Proceso constitucional de Hábeas Corpus iniciado por el señor Ángel Dante Unchupaico Canchumani contra los señores magistrados Alcibiades Pimentel Zegarra y José Tito Barrón López, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. II. ANTECEDENTES I.1 Demanda Con fecha 25 de agosto de 2014 el señor Ángel Dante Unchupaico Canchumani presenta demanda de hábeas corpus y la dirige contra dos de los integrantes de la Primera Sala Penal de Junín de la Corte Superior de Justicia de Junín, así como contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. El demandante solicita que: i) se deje sin efecto la Sentencia de fecha 19 de agosto del 2014, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, recaída en el Expediente N°03222-2010-0-1501-JR-PE-01, que por mayoría, con el voto de los dos magistrados demandados, dispone “tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende, por un periodo de prueba de dos años, condicionado al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) no concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas; b) no ausentarse del lugar de donde residen sin autorización del juzgado; c) comparecer mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar justificar sus actividades; d) reparar los daños ocasionados por el delito cancelando dentro de los treinta días el total de la reparación civil que se fija, sin perjuicio de devolver lo indebidamente cobrado: Todo ello bajo apercibimiento de revocarse, la suspensión de la pena, y haberse efectiva, de conformidad a lo establecido en el inciso 3 del artículo 59° del Código Penal. Le impusieron la pena de inhabilitación de dos años conforme los incisos uno y dos del artículo treinta y seis del código penal; es decir: i) Privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular; ii) Incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo o empleo o comisión del carácter público”; ii) Se declare nulo todo acto u resolución del Poder Judicial u otros Órganos Constitucionales (entre ellos
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Sentencia Habeas Corpus Unchupaico

Nov 22, 2015

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LUIS CARDENAS
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  • JUZGADO DE INVESTIGACIN PREPARATORIA DE HUANCAYO

    JUEZ : EMILIANO RAMOS ALVAREZExpediente N : 03372-2014-0-1501-JR-PE-01Accin Constitucional : HABEAS CORPUS.A Favor de : ANGEL UNCHUPAICO CANCHUMANI.Contra : ALCIBIADES PIMENTEL ZEGARRA y

    JOSE TITO BARRON LOPEZ.Asistente Judicial : LILIAN CRUZADO BALLON.

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

    El Tambo, 03 de septiembre del 2,014

    I. ASUNTO:

    Proceso constitucional de Hbeas Corpus iniciado por el seor ngel Dante UnchupaicoCanchumani contra los seores magistrados Alcibiades Pimentel Zegarra y Jos TitoBarrn Lpez, integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia deJunn.

    II. ANTECEDENTESI.1 Demanda

    Con fecha 25 de agosto de 2014 el seor ngel Dante UnchupaicoCanchumani presenta demanda de hbeas corpus y la dirige contra dos delos integrantes de la Primera Sala Penal de Junn de la Corte Superior deJusticia de Junn, as como contra el Procurador Pblico encargado de losasuntos judiciales del Poder Judicial. El demandante solicita que: i) se dejesin efecto la Sentencia de fecha 19 de agosto del 2014, emitida por laPrimera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junn, recada en elExpediente N03222-2010-0-1501-JR-PE-01, que por mayora, con el votode los dos magistrados demandados, dispone tres aos de pena privativade la libertad, cuya ejecucin se suspende, por un periodo de prueba de dosaos, condicionado al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a)no concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohlicas; b) no ausentarsedel lugar de donde residen sin autorizacin del juzgado; c) comparecermensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informarjustificar sus actividades; d) reparar los daos ocasionados por el delitocancelando dentro de los treinta das el total de la reparacin civil que se fija,sin perjuicio de devolver lo indebidamente cobrado: Todo ello bajoapercibimiento de revocarse, la suspensin de la pena, y haberse efectiva,de conformidad a lo establecido en el inciso 3 del artculo 59 del CdigoPenal.Le impusieron la pena de inhabilitacin de dos aos conforme los incisosuno y dos del artculo treinta y seis del cdigo penal; es decir: i) Privacin dela funcin, cargo o comisin que ejerca el condenado, aunque provenga deeleccin popular; ii) Incapacidad o impedimento para obtener mandato,cargo o empleo o comisin del carcter pblico; ii) Se declare nulo todo actou resolucin del Poder Judicial u otros rganos Constitucionales (entre ellos

  • el jurado nacional de elecciones) que en aplicacin o ejecucin de laSentencia cuestionada prolongue o apliquen las sanciones penales que deforma inconstitucional fueron dictadas en su contra. Alega la vulneracin asus derechos a la observancia al principio de legalidad penal, el derecho a laprueba, el principio acusatorio, la motivacin de las resoluciones judiciales,derecho a la defensa, derecho al juez imparcial, el derecho a ser elegido y elderecho a la dignidad humana, todos estos derechos en situacin deconexidad con el derecho a la libertad individual.

    Refiere que bajo el Expediente 03222-2010-0-1501-JR-PE-01 se le siguiproceso penal por la presunta comisin del delito de exaccin ilegal y quecon fecha 19 de agosto de 2014 se ha emitido Sentencia condenatoria enmayora, siendo que los votos fueron los de los magistrados demandados.Indica que en la Sentencia los seores Jueces Superiores terminaroncondenando el hecho de que el procesado ahora demandante cobr, elcual no es un verbo rector o elemento conformante de la tipicidad de laconducta, por lo que no se ha condenado por una conducta prescrita en laley y que no se encuentra dentro de los cnones del tipo, vulnerndose elprincipio de legalidad penal.

    Por otro lado, seala que la sentencia condenatoria cuestionada medianteeste proceso constitucional no ha valorado medios probatorios que elbeneficiario present en forma oportuna y que serviran para fundar unaabsolucin, especifica que dichas pruebas aludan a la poltica remunerativade los Gobiernos Locales la cual permita el incremento de remuneracionespara los funcionarios pblicos, asimismo, acredit con medios de prueba queen el caso no se presentaban los elementos tpicos del delito, lo que no fuemateria de valoracin por parte de los magistrados demandados. Por otraparte, indica que el Ministerio Pblico, al momento del juicio oral, no haincorporado elemento de prueba alguno pero que los jueces demandadoshan emitido un pronunciamiento con base en pruebas no invocadas porninguna de las partes, seleccionando los demandados el material probatorio.Tales situaciones vulneraran el derecho a la prueba.

    En el mismo sentido, seala que la sentencia materia del presente proceso locondena por un hecho que no fue materia de instruccin y que no fueplanteado por el Ministerio Pblico y por tanto entre los actos de imputacin ylos de condena no existe sintona sino un cambio arbitrario que es contrarioal principio acusatorio, que considera vulnerado.

    Igualmente, indica que la sentencia materia del presente procesoconstitucional no explica cmo el procesado se hizo pagar y que realiza laconclusin sin prueba, por otro lado, seala que la sala, para sustentar laresponsabilidad del condenado ahora demandante, hizo referencia a unaconducta obstruccionista en el proceso, el cual, segn seala, no es unrazonamiento vlido para sustentar condena. Actos que vulneran el derechoa la motivacin de las resoluciones judiciales.

    Por la misma va, seala que la sentencia cuestionada por procesoconstitucional incorpor pruebas que no fueron materia de debate por laspartes y que no se sometieron a contradictorio por lo que el procesado no

  • pudo opinar, emitir juicio, rebatirlas o verificar su idoneidad o necesidad,privndole de su derecho fundamental a la defensa.

    Alega tambin que el magistrado Jos Tito Barrn Lpez, demandado comoparte de la Sala que dicto la condena en mayora y que adems fue elponente de dicha resolucin, es militante del Partido Arista Peruano por loque estara impedido de formar parte de la judicatura as como de enconcreto- participar en el proceso penal contra el beneficiario, quien seracandidato a la Presidencia Regional de Junn por un movimiento polticodistinto al partido poltico del seor magistrado, quien, tendra interesespolticos distintos que se habran visto expuestos en la sentencia, al tratar deexcluir al procesado a favor de la candidata por el partido aprista peruano,Nidia Vlchez Yucra. Esta situacin a juicio del demandante, vulnera suderecho al juez imparcial.

    El beneficiario, considerando vulnerados los derechos antes demandados,entiende que la condena es inconstitucional y, en particular, la sancin que loinhabilita para acceder o ejercer cargo pblico vulnera su derecho a serelegido.

    Finalmente, indica que la sentencia con estas vulneraciones a derechosfundamentales y que le priva de su expectativa legtima a acceder a un cargopblico por eleccin popular vulnera su derecho a la dignidad en sumanifestacin de proyecto de vida pues la sentencia impide que puedaacceder al cargo.

    I.2 Tramite del presente procesoCon fecha 25 de agosto del 2,014 se ha interpuesto la demanda, la mismaque es presentada por ngel Dante Unchupaico Canchumani, la demandafue presentada ante este Juzgado de Investigacin Preparatoria, por lo queeste Juzgado al no tener acceso al sistema informtico mediante oficioremiti la presente demanda a la Central y esta ingreso al sistema aleatoriode distribucin del turno tocndole al Primer Juzgado Penal de Huancayo yla Jueza Flor Espejo emiti la Resolucin Numero Uno de fecha 26 deagosto del 2014 ordenando la devolucin de la demanda constitucional aeste Juzgado posteriormente en fecha 27 de agosto del 2014 se emiti elAuto Admisorio, el cual est contenido en la resolucin nmero Dos.Con fecha 27 de agosto del 2014 se notific la demanda al demandanteAngel Dante Unchupaico Canchumani a los Jueces emplazados seoresAlcibiades Pimentel Zegarra, Jos Tito Barrn Lpez y al Procurador delPoder Judicial. Con fecha 29 de agosto del 2,014 el Procurador Pblico del Poder JudicialOscar Rolando Lucas Ascencios se apersona al proceso y absuelve eltraslado de la demanda constitucional interpuesta , seala que analizando latrayectoria del proceso se declare INFUNDADA la misma.Por su parte, con fecha 27 de agosto del 2,013 e Juez emplazado Jos TitoBarrn Lpez ha manifestado en este proceso constitucional que en elproceso penal seguido contra Angel Unchupaico Canchumani ha intervenidodesde como director de debates desde el inicio del juicio oral y participodesde que se emiti el auto de enjuiciamiento y que la acusacin escrita hasido ratificada en la requisitoria oral; que desconoca que apareca en el

  • padrn de afiliados del Registro de Organizacin Polticas como afiliadoactivo del Partido Aprista Peruano la conoci despus de emitir la sentenciacondenatoria contra Angel Unchupaico Canchumani y por ello ha solicitadoa la fecha su exclusin como afiliado de dicho partido poltico. El Juezemplazado posteriormente a esta diligencia ha presentado un escritoadvirtiendo la incompetencia de este Juzgado.Asimismo, el Juez superior Alcibades Pimentel Zegarra vlidamenteemplazado y habindose enviado el Oficio N781-2014-JIPHYO-CSSJU-PJde fecha 28 de agosto del 2,014 con un pliego de preguntas no contesto aeste y en escritos de fechas 28 de agosto solicita la inhibicin de esteJuzgado, el cual fue declarado improcedente, asimismo ha planteado laincompetencia de este Juzgado. Tambin pese a no ser parte procesal elJuez Superior Scrates Zevallos Soto ha cuestionado la competencia de esteJuzgado en sus escritos de fecha 28 de agosto y 29 de agosto del 2,014.Realizado el procedimiento, y en fecha 02 de septiembre del 2,014 se haescuchado el informe oral de los abogados del demandante no as de losemplazados, siendo el estado de la causa es de emitir decisin.

    II. CONSIDERACIONESII.1 Cuestin preliminar: la competencia de este Juzgado de Investigacin

    Preparatoria para resolver el hbeas corpus de autos1. En el presente proceso constitucional se han presentado sendos escritos

    cuestionando la competencia de este Juzgado en el presente procesoconstitucional. As, como los escritos presentados por los JuecesSuperiores emplazados Alcibades Pimentel Zegarra, Jos Tito BarrnLpez conforme lo expresado ut supra, no obstante se menciona que elProcurador del Poder Judicial en ningn momento ha cuestionado lacompetencia de este juzgado.

    2. Por ello, este Juzgado debe repensar su competencia y esgrimirargumentos a favor o en contra- de si resulta o no competente paraconocer el presente proceso.

    3. Sobre el particular, tomo nota que la competencia es la circunscripcinque tiene el juez para ejercer de forma vlida la jurisdiccin de la queesta investido. La competencia tiene distintas medidas: por territorio, porcuanta, por turno, por especialidad, etc.

    4. La competencia, en los procesos civiles, conforme al Cdigo ProcesalCivil, que podra ser prima facie aplicable al presente caso, puede serobservada tanto por el Juez como por las partes1, empero, en el procesode hbeas corpus en particular, de conformidad con el artculo 10 delCdigo Procesal Constitucinal2, la competencia e incluso otrassituaciones que prima facie afectaran los presupuestos procesales, no

    1Artculo 35 del Cdigo Procesal Civil: La incompetencia por razn de materia, cuanta, grado, turno yterritorio, esta ltima cuando es improrrogable, se declarar de oficio, en cualquier estado y grado delproceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepcin2Artculo 10.- Excepciones y defensas previas del Cdigo Procesal Constitucional

    Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo traslado,en el auto de saneamiento procesal.No proceden en el proceso de hbeas corpus. (nfasis agregado)

  • puede ser observados por las partes, sino nicamente detectadaspor el Juez de oficio.

    5. Tiene esta regla una justificacin o se trata de una arbitrariedadprocesal en la que el juez tiene demasiadas facultades?, desde laperspectiva del juzgador, esta regla se justifica por la urgencia deproteccin de los derechos que este proceso protege y por la graveafectacin y perdida que podra traer debates como la legitimidad, lacompetencia u otros. Acepto sin duda que se trata de una manifestacindrstica y cruda del Publicismo Procesal y por ello una granresponsabilidad para el Juez constitucional, pero la regla procesal esclara y dicta que la parte demandada no puede plantear un debate sobrela competencia procesal. De ello se sigue que las alegaciones realizadaspor los escritos de fecha son manifiestamente improcedentes.

    6. Con todo, el contexto actual del Estado, el impacto de la Constitucin enel Estado de Derecho, hace verificar a este Juzgado que cualquier reglapuede en circunstancias oponerse a la Constitucin o, msconcretamente, a derecho fundamentales, y si un juez no penal aceptaun hbeas corpus, aduciendo ser competente y rechaza los argumentosque cuestionan su competencia?, en este tipo de decisiones es viablecuestionar la competencia, es imprescindible objetarla pues se vulnera elderecho desde mi perspectiva- al juez predeterminado por ley.

    7. En tal sentido, cabe hacer un rpido (para no perjudicar al demandante)pero suficiente (para no perjudicar a los demandados) anlisis de lasalegaciones sobre la competencia de este Juzgado.

    8. As las cosas, conforme al artculo 28 y 12 del Cdigo ProcesalConstitucional es competente para conocer procesos de hbeas corpuscualquier juez penal, con prescindencia de la competencia por turno. Deaqu se concluye que cualquier juez penal quiere decir sin tener encuenta el territorio, el turno y mucho menos el nombre (JuzgadoEspecializado en lo Penal, Juzgado Penal, Juzgado Mixto con laborespenales, Juzgado de Investigacin Preparatoria, etc.). Pensar que unJuzgado de Investigacin Preparatoria no es un Juzgado Penalconducira al absurdo de decir: cuando ingrese en vigencia el CdigoProcesal Penal no habr un juzgado penal en el que presentar un hbeascorpus., esa interpretacin no es viable. Por el contrario, el ordenamientojurdico vigente parece obligar a este Juzgado a emitir decisin defondo;a mayor abundamiento, este Juzgado ha remitido la demanda alCDG para la distribucin aleatoria recayendo en el Primer Juzgado Penalquien incluso le dio ingreso al sistema informtico asignndole unnmero al expediente la cual ha sido devuelta al Juzgado deInvestigacin Preparatoria, y ante esta circunstancia el excusarme nosolo sera contrario al artculo 33 del Cdigo Procesal Constitucionalsino que seguira pendiente de resolver el proceso de tutela urgente, loque es precisamente lo que el Cdigo Procesal Constitucional pretendeevitar.

  • 9. Por ello, si bien la Resolucin Administrativa del CEPJ N034-2014-CE-PJ se refiere nicamente a los distritos judiciales donde el CdigoProcesal Penal ha entrado totalmente en vigencia, de esta resolucin esposible extraer dos conclusiones: de un lado, que un Juez deInvestigacin Preparatoria es un Juez Penal; de otro, que en los distritosjudiciales donde no ha ingresado en vigencia total el Cdigo ProcesalPenal y solo hay vigencia parcial del mismo, no existe disposicinespecfica que reglamente esta situacin, de all que se tiene que atenderla regla general (el Cdigo Procesal Constitucional), que me obliga emitirpronunciamiento de fondo. Como ya se seal, en suma, no es posibleretrasar ms el pronunciamiento y ser pasible de queja funcional, encontextos como estos, el Juez Constitucional (Juez de InvestigacinPreparatoria) debe decidir entre los derechos fundamentales o las dudasen el vaco de la regulacin. Este juzgado decide a favor de la primerapues en resumen- existe la disposicin del Cdigo ProcesalConstitucional que me obliga a conocer el caso, no existe otra norma queme impida como Juez de Investigacin Preparatoria a conocer el caso, elargumento que el sistema informtico no est condicionado para ello nosolo me parece desconfiable sino tenebroso pues supedita la laborjurisdiccional a lo que un sistema, que puede ser caduco (como pareceaceptar el artculo cuarto de Resolucin Administrativa del CEPJ N034-2014-CE-PJ) dicte, lo que no me parece conforme a ley. Por tanto esteJuzgado RATIFICA su competencia ratio materiae sobre el caso deautos, ms aun si es falso que este juzgado nunca antes recepciondemandas constitucionales de Habeas Corpus, pues se verifica que confecha 20 de diciembre del 2,011 este JIP mediante la usuaria del JuzgadoRoxana Arroyo recibi una demanda de Habeas Corpus presentado porJimmy Santana Orihuela, y el Juez de Investigacin Preparatoria deaquel entonces Tito Barrn Lpez tena conocimiento que al sistemaseingres como inhibicin al Habeas Corpus y lo direccion al JuezUnipersonal del Nuevo Cdigo Procesal Penal que por ese entonces erael Primer Juzgado Penal y este juzgado radic competencia y resolvi elHabeas Corpus de Jimmy Santana Orihuela declarndolo improcedente,nunca nadie dijo nada porque se haba direccionado al JuzgadoUnipersonal, es decir ya existi un ingreso anterior al JIP una accin deHabeas Corpus y como se dijo fue tramitado regularmente.

    II.2 Procedencia del proceso constitucionala. Procedencia del hbeas corpus contra resoluciones judiciales10.El proceso constitucional de hbeas corpus no es solo un proceso judicial

    especial sino que constituye un derecho fundamental mediante el cualel ciudadano (nacional o extranjero, con capacidad o con capacidadrelativa o condiciones econmicas o sin ellas, etc.) pueda defender sulibertad locomotora o los derechos ligados directamente a ella. En esemismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos ha indicado que losprocedimientos de hbeas corpus y de amparo son de aquellasgarantas judiciales indispensables para la proteccin de variosderechos cuya suspensin est vedada por el artculo 27.2 y sirven,adems, para preservar la legalidad en una sociedad democrtica3, por

    3 Opinin Consultiva OC-8/87 de 30 de enero 1987.

  • lo que no se trata de un proceso prescindible sino de un verdaderoderecho indispensable en pueblos democrticos.

    11.Este imprescindible proceso constitucional, por ello, ha sido el primerproceso constitucional recogido en nuestro pas y tiene a la fecha unaconfiguracin amplia en la Constitucin vigente, la cual dispone que: 1.La Accin de Hbeas Corpus, que procede ante el hecho u omisin, porparte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera oamenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos,sin hacer exclusin alguna cuando se trata de resoluciones judiciales.Por ello, desde el texto el propio texto de la Constitucin, no puedenegarse la existencia del hbeas corpus contra resoluciones judiciales,pues los jueces de todas las instancias son tambin funcionariospblicos. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha sealado que() al margen de la funcin judicial ordinaria ejercida y de laexclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio delproceso constitucional [de hbeas corpus] como instrumento de defensay correccin de una resolucin judicial contraria la Constitucin4

    12.Por ello, el Cdigo Procesal Constitucional prescribe en el artculo 4 desu cuerpo normativo que: ()El hbeas corpus procede cuando unaresolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individualy la tutela procesal efectiva (), habilitando de forma clara y normativael proceso constitucional contra resolucin judicial. Incluso ms all de lapremisa normativa, que solo dispone la proteccin de derechosfundamentales de carcter procesal, el Tribunal Constitucional peruanoha afirmado que: es inadmisible desde un punto de vista constitucionalque se pueda sostener que una resolucin judicial devenga de unproceso "irregular" slo cuando afecte el derecho a la tutela procesal, yque tal "irregularidad" no acontezca cuando sta afecta otros derechosfundamentales. A juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolucinjudicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que sta seexpida con violacin de cualquier derecho fundamental, y no slo enrelacin con los contemplados en el artculo 4 del Cdigo ProcesalConstitucional5, agregando que desde un punto de vista de la eficaciavertical de los derechos fundamentales: los jueces constitucionalesjuzgan si las actuaciones jurisdiccionales de los rganos del PoderJudicial se encuentran conformes con la totalidad de los derechosfundamentales reconocidos en la Constitucin. De modo que lacalificacin de regular o irregular de una resolucin judicial, desde unaperspectiva constitucional, depende de que stas se encuentren enarmona con el contenido constitucionalmente protegido de todos losderechos fundamentales6. En esa medida, queda claro que cabe unproceso constitucional de hbeas corpus contra resolucin judicial para latutela de todos los derechos fundamentales que se hallen en situacin deconexidad con la libertad fundamental, es decir, no solo es procedente elhbeas corpus contra resolucin judicial para la tutela de los derechos ala tutela judicial efectiva y el debido proceso, sino tambin para la tutela

    4 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 8125-2005-HC/TC, fj. 7.5 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 03179-2004-HC/TC, fj. 14 b). 6 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 03179-2004-HC/TC, fj. 20.

  • de otros derechos fundamentales que se hallen en situacin deconexidad con la libertad individual.

    13.De lo sealado hasta este punto entonces, es viable concluir quecualquier ciudadano o, en el presente caso, el demandante esthabilitado para acudir al proceso de hbeas corpus contra unaresolucin judicialy pedir la tutela tanto de los derechos al principio delegalidad, derecho a la prueba, a la motivacin de las resolucionesjudiciales, a la defensa, al juez imparcial como de los derechos a serelegido y a la dignidad humana, los cuales eso s- deben estar ensituacin de conexidad con la libertad individual, pues caso contrario elproceso pertinente sera el amparo contra resolucin judicial.

    14.Procede por tanto reevaluar (la primera evaluacin se realiz al momentode la admisin del asunto constitucional) si en el presente caso lossupuestos derechos alegados se hallan en situacin de conexidad conla libertad individual del beneficiario. Sobre ello, conforme se observa, eldemandante de la accin de garanta seala que la sentencia de fecha19 de agosto del 2014, emitida en mayora por la Primera Sala Penal dela Corte Superior de Justicia de Junn, recada en el ExpedienteN03222-2010-0-1501-JR-PE-01, desconoce sus derechosfundamentales al principio de legalidad, derecho a la prueba, a lamotivacin de las resoluciones judiciales, a la defensa, al juez imparcial,a ser elegido y a la dignidad humana y que producto de la violacin delos mismos, es decir, con ese motivo, con base en ello o debido aello se han vulnerado su libertad individual.

    15.Tal postura este Juzgado la entiende como cierta, pues se observa, enefecto, que la sentencia impone al procesado las siguientes penas: tresaos de pena privativa de la libertad, cuya ejecucin se suspende, por unperiodo de prueba de dos aos, condicionado al cumplimiento de lassiguientes reglas de conducta: a) no concurrir a lugares de expendio debebidas alcohlicas; b) no ausentarse del lugar de donde residen sinautorizacin del juzgado; c) comparecer mensualmente al juzgado,personal y obligatoriamente, para informar justificar sus actividades; d)reparar los daos ocasionados por el delito cancelando dentro de lostreinta das el total de la reparacin civil que se fija, sin perjuicio dedevolver lo indebidamente cobrado: Todo ello bajo apercibimiento derevocarse, la suspensin de la pena, y haberse efectiva, de conformidada lo establecido en el inciso 3 del artculo 59 del Cdigo Penal.

    Le impusieron la pena de inhabilitacin de dos aos conforme losincisos uno y dos del artculo treinta y seis del cdigo penal; es decir: i)Privacin de la funcin, cargo o comisin que ejerca el condenado,aunque provenga de eleccin popular; ii) Incapacidad o impedimentopara obtener mandato, cargo o empleo o comisin del carcter pblicoy si, como seala el demandante, la sentencia tiene viciosconstitucionales por la vulneracin de derechos fundamentales, severifica de forma meridiana la existencia de una conexidad de tipocausa-efecto, la causa o antecedente estara constituida por elaparente desconocimiento de sus derechos fundamentales a laobservancia del principio de legalidad, derecho a la prueba, a la

  • motivacin de las resoluciones judiciales, a la defensa, al juez imparcialy la consecuencia directa o efecto directo sera la restriccin de sulibertad individual adems de los derechos fundamentales a serelegido y a la dignidad humana, que seran derechos conexos a lalibertad individual.

    b. El requisito de conexidad para el hbeas corpus contra resolucionesjudiciales y el hbeas corpus para la tutela de derechos conexos a lalibertad individual: Distincin y anlisis

    16. Conforme se acaba de afirmar, el derecho a ser elegido y el derecho a ladignidad humana no estaran en relacin de conexidad con la libertadpero s seran derechos conexos a la libertad individual. Estaconceptualizacin debe explicarse pues no se trata de un juego depalabras ni una cuestin que no sea relevante para el caso concreto.

    17.Con respecto a la relacin de conexidad entre derechos fundamentalesy el derecho a la libertad individual para la procedencia de un hbeascorpus contra resolucin judicial, esta exigencia es una exigencia decarcter procesal para, por un lado, distinguirla del amparo contraresoluciones judiciales en la que no se exige este presupuesto y, por otrolado, lo que es ms importante, para separar los derechos que deben sertramitados va amparo y va hbeas corpus. En el caso del hbeascorpus, conforme la propia Constitucin, es procedente para la tutela delderecho fundamental a la libertad individual y los derechos conexos porlo que cuando la fuente de afectacin provenga de una resolucin judicialdebe exigirse que entre los derechos afectados y la libertad individual uotros derechos vinculados medie relacin de antecedente-consecuente.

    18.Por otra parte, como ya se ha tenido la oportunidad de enunciar en elfundamento 2 de la presente resolucin, el diseo que ha dado elConstituyente al proceso de hbeas corpus es bastante amplio y no soloprotege la libertad individual, sino derechos que se hallen vinculados a lalibertad individual. As la constitucin seala La Accin de HbeasCorpus, que procede ante el hecho u omisin, por parte de cualquierautoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertadindividual o los derechos constitucionales conexos (negritasagregadas), esta conexidad es descubierta caso por caso y no es unnmerus clausus sino que requiere de un anlisis pormenorizado.Consiente de esta situacin, el artculo 25 del Cdigo ProcesalConstitucional seala: () procede el hbeas corpus en defensa de losderechos constitucionales conexos con la libertad individual, obsrveseque los derechos enunciados en el mismo artculo no sonlos derechosconexos a la libertad sino contenidos o manifestaciones del derechoa la libertad individual, por ello, el propio Cdigo ProcesalConstitucional especifica: Procede el hbeas corpus ante la accin uomisin que amenace o vulnere los siguientes derechos que,enunciativamente, conforman la libertad individual (negritasagregadas). Los derechos conexos son derechos independientes oautnomos y no contenidos o manifestaciones del derecho a la libertadindividual.

  • 19.Realizada la explicacin, procede entonces verificar que la supuestavulneracin al derecho fundamental a la libertad individual no tiene comopresupuesto, como causa o antecedente la vulneracin al derecho a serelegido y a la dignidad humana, pues la supuesta vulneracin a estosdos ltimos derechos no tienen como consecuencia la vulneracin a lalibertad individual, es decir, no por la inhabilitacin dictada contra elbeneficiario (que supuestamente priva del derecho a ser elegido) se privael derecho la libertad individual, igualmente no por la vulneracin alderecho a la dignidad humana reclamada en esta sede constitucional sepriva al demandante del derecho a la libertad individual. Por el contrario,conforme a los alegatos del demandante, los derechos a ser elegido y ala dignidad humana tambin se originaran con la vulneracin a losderechos a la observancia del principio de legalidad, derecho a la prueba,a la motivacin de las resoluciones judiciales, a la defensa, al juezimparcial. Por ello, entre los derecho a ser elegidos y a la dignidadhumana no media la relacin de conexidad con la libertad individual,relacin que es exigida por el artculo 4 del Cdigo Procesal.

    20.As las cosas, lo que parece admisible es que los derechos invocados aser elegido y a la dignidad humana son derechos conexos a la libertadindividual, por tanto, procede que este Juzgado actuando como juezconstitucional conteste las siguientes cuestiones: El derecho a serelegido y el derecho a la dignidad humana son derechos conexos alderecho a la libertad?, procede un hbeas corpus contra resolucinjudicial por la tutela de derechos conexos a la libertad individual?

    21.En principio, como ya se seal en el fundamento 10 de la presenteresolucin, los derechos conexos a la libertad individual son derechosque se van descubriendo caso por caso y que en el anlisis de cada casomuestran con respecto a la libertad individual enlace o relacin.Contestando la primera interrogante, en el caso de autos,entendiendoque la libertad individual comprende no solo la libertad fsica olocomotora sino tambin componentes de libertad psicolgica ymanifestaciones de libertad fenomnica7, es posible sostener que elderecho a ser elegido, invocado por el demandante, tiene incidencia enla libertad del demandado de desarrollarse o de tomar decisiones sobres mismo y su desarrollo personal, por lo que calificara como derechoconexo a la libertad individual. En el mismo sentido, e incluso con mayorclaridad, la dignidad humana (derecho fundante de los dems derechos yelemento que dota de contenido a los dems derechos) tendra relacincon la capacidad del beneficiario para desarrollarse y por tanto tendrarelacin de conexidad con la libertad individual, en este terreno CarlosFernndez Sessarego seala que La persona humana o ser humano es,en sntesis y a la altura de nuestro tiempo, una unidad psicosomticaconstituida y sustentada en su libertad. El ente persona humana tiene,as, una estructura dentro de la cual se puede distinguir el soma ocuerpo en sentido estricto- y la psique. () La mencionada unidadpsicosomtica se constituye y se sustenta en su libertad. La libertad es,

    7FERNNEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho y persona. Introduccin a la teora del Derecho.Grijley. Lima.2001, pg. 164 y ss.

  • por ello, el ser de la persona humana8, lo que parece demostrar elestrecho vnculo o relacin entre la dignidad y la libertad individual.Asimismo, en casos anlogos, el Tribunal Constitucional, para concluir siun derecho constitucional se hallaba en situacin de conexidad con lalibertad individual ha sealado que el proceso constitucional de hbeascorpus an cuando tradicionalmente ha sido concebido como un recursoo mecanismo procesal orientado, por antonomasia, a la tutela delcontenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a lalibertad personal, su evolucin positiva, jurisprudencial, dogmtica ydoctrinaria, denota que su propsito garantista transciende el objetivodescrito para convertirse en una verdadera va de proteccin de lo quepodra denominarse la esfera subjetiva de libertad de la personahumana, correspondiente no slo al equilibrio de su ncleopsicosomtico, sino tambin a todos aquellos mbitos del libre desarrollode su personalidad que se encuentren en relacin directa con lasalvaguarda del referido equilibrio9, reconociendo en este caso elderecho a las relaciones familiares que se encontraban en conexidadcon la libertad individual en tanto contenido de la integridad fsica,psicolgica y moral de la persona. En otro caso seal que este Tribunalconsidera en abstracto que la suspensin del servicio delagua puede incidir de manera negativa y concreta, sea como amenaza ocomo violacin, en el componente psicosomtico de un individuo, de ahque resulte pertinente ordenar la admisin a trmite de la demanda deautos, a efectos de evaluar la materia controvertida, relacionada con laalegada vulneracin del derecho al agua potable en conexidad con elderecho a la integridad personal10, verificando el factor psicolgico dela libertad individual que se relacionaba con el derecho al agua.

    22. As pues, parece admisible sostener que los derechos a ser elegido y a ladignidad humana son derechos conexos a la libertad individual.

    23.Con todo, este Juzgado debe reforzar la opcin interpretativa elegidahasta aqu,con la invocacin y aplicacin del principio proactionerecogido en el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo ProcesalConstitucional, conforme al cual Cuando en un proceso constitucional sepresente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararseconcluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararn sucontinuacin.

    24.Cabe ahora contestar a la siguiente interrogante propuesta, esto es, sicabe nicamente proceso de hbeas corpus contra resolucin judicial porvulneracin a un derecho fundamental en situacin de conexidad a lalibertad individual o cabe hbeas corpus contra resolucin judicial porvulneracin de un derecho fundamental en situacin de conexidad a underecho conexo a la libertad individual. Este juzgado constitucionalobserva, para resolver esta cuestin preliminar, que el Cdigo ProcesalConstitucional seala nicamente El hbeas corpus procede cuando

    8 FERNNDEZ SESSAREGO, Carlos. Comentario al artculo 1 de la Constitucin Poltica del Per, en: LaConstitucin Comentada. Anlisis artculo por artculo. Gaceta Jurdica. Lima. 2005, pag. 89 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 01317-2008-PHC/TC, fj. 13.10Resolucin del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 05657-2009-PHC/TC, fj. 4.

  • una resolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertadindividual y la tutela procesal efectiva (nfasis agregado), sin embargo,una interpretacin realizada de ese modo desconocera el mandatoconstitucional del inciso 1 del artculo 200 que seala que procedeproceso de hbeas corpus para la tutela de la libertad individual y losderechos conexos, en la misma lnea, no existe ningn argumentorazonable por lo que reducir el hbeas corpus contra resolucin judicialnicamente a la libertad individual y no a los derechos directamentevinculados a ste, por el contrario, si se comprende que los derechosconexos a la libertad individual por lo general son derechos de tutela muyurgente (derecho a la vida, a la dignidad a integridad personal a noautoincriminarse, etc.)negar su acceso cuando la fuente de vulneracinsea una resolucin judicial, terminara afectando gravemente la garantajudicial. En buena cuenta entonces, es viable interponer un procesoconstitucional contra resolucin judicial cuando se afecte un derechofundamental que este enlazado con la libertad individual o con underecho conexo a este.

    25. Por ello, en el presente caso, es viable emitir un pronunciamiento defondo con relacin a los derechos a ser elegido y a la dignidad humana,que se erigen como derechos conexos a la libertad individual.

    c. Procedencia de hbeas corpus contra resoluciones no firmes26.Establecida la aptitud del presente hbeas corpus contra resolucin

    judicial para tutelar los derechos a la observancia del principio delegalidad, derecho a la prueba, a la motivacin de las resolucionesjudiciales, a la defensa, al juez imparcial en conexin con los derechos ala libertad individual, a ser elegido y a la dignidad humana, correspondeanalizar si la resolucin cuestionada cumple con el presupuesto defirmeza por definitividad para acudir al proceso constitucional o si existealguna razn para que una resolucin no firme pueda acceder al procesode hbeas corpus.

    27.Sobre el particular, se verifica con el Acta de Lectura de Sentenciaincorporado al expediente, que la sentencia materia del presente procesopenal ha sido materia de recurso de nulidad por lo que se trata de unaresolucin no firme por definitiva pues an no se han agotado losrecursos internos al interior del proceso ordinario, por ello, serequeriran motivos de gran peso constitucional para admitir un procesoconstitucional en contra de lo que dicta y requiere el Cdigo ProcesalConstitucional. Al respecto, el Juzgador toma nota que el CdigoProcesal Constitucional indica en su artculo 1 que los procesosconstitucionales tienen por finalidad la proteccin de los derechosconstitucionales, pretendiendo, por disposicin del artculo I del mismocuerpo normativo la eficacia de los derechos constitucionales, razn porla cual, conforme al artculo III del Cdigo Procesal Constitucional, esposible adecuar la exigencia de formalidades a los fines del procesoconstitucional (la vigencia de los derechos fundamentales).En tal sentido,si se demuestra que sobre el presupuesto, requisito o exigencia formaldel Cdigo, constituida por la firmeza por agotamiento de recursos,existen otras razones de derecho fundamentales y por tanto de

  • mayor grado, es posible acudir al hbeas corpus aun cuando laresolucin no es firme.

    28. Por tal va, se observa que:a. Con fecha 27 de julio del 2,014 el demandante se ha inscrito como

    candidato para la Presidencia de la Regin Junn, conforme se tienede la Resolucin de Inscripcin N002-2014 del J.E.E.

    b. Se observa de la sentencia condenatoria de fecha diecinueve deagosto de dos mil catorce, que el demandante ha sido inhabilitadopara acceder a cargo o funcin pblica por ms que provenga deeleccin popular.

    c. La sentencia dictada en su contra se ejecuta de forma inmediatapues a tenor literal del artculo 293 del Cdigo de ProcedimientosPenales: El recurso de nulidad no impide que se cumpla lasentencia expedida por el Tribunal, salvo lo dispuesto en losartculos 330 y 331., asimismo, el artculo 330 del Cdigo deProcedimientos Penales indica: la sentencia condenatoria secumplir aunque se interponga recurso de nulidad.

    d. Por tenor del literal d) del inciso 5) del artculo 14 de la Ley del27683, estn impedidos de ser candidatos al Gobierno RegionalQuienes tengan suspendido el ejercicio de la ciudadana conformeal artculo 33 de la Constitucin Poltica del Per, previendo elartculo 33 de la Constitucin que: El ejercicio de la ciudadana sesuspende: () 3. Por sentencia con inhabilitacin de los derechospolticos. Por ello, de conformidad con el artculo 15 de la Ley N.27683, y disposiciones electorales posteriores el beneficiario podraser legalmente11objeto de una exclusin u observacin.

    e. El Decreto Supremo N. 009-2014-PCM, publicado el 24 de enerode 2014, convoca a elecciones regionales y municipales a nivelnacional para el da 05 de octubre de 2014.

    f. Finalmente, resulta altamente probable que cuando la CorteSuprema de Justicia resuelva el recurso de nulidad, las EleccionesRegionales y Municipales se hayan llevado a cabo y el beneficiariovea diluirse y tornar irreparable su derecho fundamental a serelegido y a la dignidad humana que en el presente caso seencuentran en situacin de conexidad con el derecho a la libertadindividual. Un indicio de ello es (como se observa de las copias delexpediente) que a la fecha el Expediente no ha sido elevado a laCorte Suprema.

    29.De estos datos, el Juzgador concluye que si se exige la firmeza en laresolucin judicial materia de demanda constitucional, los derechos a serelegidos y a la dignidad humana tienen la alta probabilidad de volverseirreparables y por tanto por ms que se instaure el procesoconstitucional con la resolucin firme- no se podr cumplir el fin delproceso constitucional, pero, lo que es ms importante an, el Estado

    11 No es objeto directo y no es parte del petitorio constitucional del presente proceso constitucional que severifique la compatibilidad o incompatibilidad con la Constitucin de la disposicin legal conforme al cual elJurado Especial de Elecciones puede observar la candidatura del beneficiario, empero, en trminosnormativos y abstractos existe la inminente posibilidad que se observe o excluya la candidatura delbeneficiario debido a la inhabilitacin de la sentencia que aun cuando es recurrida es de ejecucin inmediata.

  • a travs del Poder Judicial- y la sociedad habra sucumbido a ladesproteccin de los derechos fundamentales, mantenindonosimpasibles, inconmovibles ante la afectacin de derechos de primerorden; esa situacin no se justifica en un Estado Constitucional en la queel Juez constitucional tiene un rol protagnico y no pasivo, asZagreblesky12. En buena cuenta entonces, debe admitirse el hbeascorpus y emitir un pronunciamiento de fondo pues exigir el requisitoformal termina contraviniendo, en el caso de autos, la tutela efectiva dederechos fundamentales y, lo que es peor an, los derechos invocadospueden ser irreparables.

    30. En anlisis realizado con relacin a si es posible o no admitir un hbeascorpus contra una resolucin no firmes es totalmente compatible con lajurisprudencia del Tribunal Constitucional, en efecto, en el asunto LeonelRichi Villar De la Cruz se indic:

    Una regla de procedibilidad tan restrictiva como laprescrita en el artculo 4 del Cdigo ProcesalConstitucional, debe ser correctamente interpretaday morigerada en virtud del principio prohomine, que postula que los preceptos normativosdeben sujetarse a una interpretacin que optimiceel derecho constitucional y reconozca una posicinpreferente a los derechos fundamentalesEn este sentido, frente a la mencionadadisposicin, se hace necesario fijar algunasexcepciones, que si bien no han sidonormativamente previstas en el Cdigo ProcesalConstitucional, no obsta para que, por vajurisprudencial, este Tribunal pueda establecerlas()En base a la aplicacin anloga de las excepcionesque respecto al agotamiento de los recursosinternos contiene la Convencin Americana deDerechos Humanos, as como en la jurisprudenciaque sobre este tema ha emitido la CorteInteramericana de Derechos Humanos (CorteI.D.H., Caso Velsquez Rodrguez, sentencia del 29de julio de 1988. Corte I.D.H.,Caso Godnez Cruz,sentencia del 20 de enero de 1989.Corte I.D.H.,Caso FairnGarbi y Sols Corrales, sentencia de 15de marzo de 1989), este Tribunal puede sealar,enunciativamente, las siguientes criterios deexcepcin : a) que no se haya permitido aljusticiable el acceso a los recursos que depara elproceso judicial de la materia, b) que haya retardoinjustificado en la decisin sobre el mencionadorecurso, c) que por el agotamiento de losrecursos pudiera convertirse en irreparable la

    12ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dctil. Quinta edicin. Trotta. Madrid. 2003.

  • agresin, d) que no se resuelvan los recursos enlos plazos fijados para su resolucin.13

    Con mayor actualidad, el Tribunal Constitucional peruano, basado en laregla b) dada en el caso precedentemente citado (retraso injustificado enla decisin) ha sostenido:

    Si bien las resoluciones que el recurrentecuestiona (resoluciones judiciales N.' 6 y 7) no hanobtenido un pronunciamiento judicial por parte delsuperior, por lo que en principio no estaramosante la exigencia de resoluciones judiciales firmes,se aprecia tambin de los actuados que elrecurrente ha cuestionado tales resoluciones anteel rgano superior a travs del recurso deapelacin, siendo concedido tal recurso porResolucin N 16, de fecha 14 de abril de 2011,(fojas 78), no constatndose de autos que a lafecha de la demanda (abril de 2012) se hayaresuelto el recurso, excediendo todo plazorazonable para que se emita pronunciamiento. Ental sentido encontrndonos ante una situacinsingular, en la que se han excedido todos losplazos razonables para que el superior sepronuncie por el recurso de apelacin interpuesto,este Colegiado se encuentra habilitado parapronunciarse sobre el fondo de la pretensin tradaal proceso de habeas corpus14

    En tal contexto, tambin para el Mximo Intrprete de la Constitucin esnecesario admitir un proceso constitucional de hbeas corpus contra unaresolucin no firme, cuando las circunstancias especficas del caso latornen necesaria de proteccin inmediata. Estos factores por lo generalaparecen con el inacceso a recursos, con el retardo injustificado de laresolucin, por el peligro de que el dao se torne irreparable o que no seresuelvan los recursos en el plazo fijado. Con el mismo criterio, la CorteConstitucional Colombiana ha sealado: la accin de tutela se haceprocedente como mecanismo transitorio cuando se constate la existenciade un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en su jurisprudenciase ha pronunciado para establecer que se configura un perjuicioirremediable cuando ste sea cierto, inminente, grave y de urgenteatencin15

    31. En el caso particular, se presenta un peligro inminente ante el trmite ylapso de tiempo que tomara la resolucin del recurso de nulidad, elmismo que puede afectar gravemente y volver irreparable los derechosalegados por el beneficiario del presente proceso. Por ello, es viable ajuicio de esta Judicatura emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

    13Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 4107-2004-HC/TC, fj. 6, 7 y 8.14Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 03300-2012-PHC/TC, fj. 5.15 Sentencia T-778/05, Corte Constitucional Colombiana, apartado 3.

  • II.3 Delimitacin del petitorio constitucionalEl objeto de la demanda es que se declare la nulidad la Sentencia de fecha19 de agosto del 2014, emitida por la Primera Sala Penal de la CorteSuperior de Justicia de Junn, recada en el Expediente N03222-2010-0-1501-JR-PE-01, que por mayora, con el voto de los demandados, locondena a pena privativa de la libertad suspendida por la comisin deldelito de exaccin ilegal e imponindole inhabilitacin para acceder a cargoo funcin pblica aun cuando provenga de eleccin popular, asimismo,solicita se declare nulo todo acto u resolucin del Poder Judicial u otrosrganos Constitucionales (entre ellos el Jurado Nacional de Elecciones)que en aplicacin o ejecucin de la Sentencia cuestionada prolongue oapliquen las sanciones penales que de forma inconstitucional fuerondictadas en su contra. Alega la vulneracin de los derechos a laobservancia del principio de legalidad, el derecho a la prueba, el principioacusatorio, a la motivacin de las resoluciones judiciales, el derecho a ladefensa, el derecho al juez imparcial, el derecho a ser elegido, el derecho ala dignidad humana y el derecho a la libertad individual.

    II.4 Derechos invocados II.4.1 El principio derecho a la observancia de la legalidad.

    32.El principio de legalidad es una garanta fundamental consistente en queel Estado no puede imponer una sancin (mucho menos una sancinpenal) por una hecho que al momento de su comisin no es calificada enla ley (lex previa) de forma escrita (lexscripta), clara o en trminosindeterminados pero razonables (lexcerta) y con posibilidad de analogas(lexstricta). Sobre esta garanta, el Tribunal Constitucional ha escrito queEl principio de legalidad exige no slo que por ley se establezcan losdelitos, sino tambin que las conductas prohibidas estn claramentedelimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato dedeterminacin, que prohbe la promulgacin de leyes penalesindeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro textoconstitucional al requerir el literal d del inciso 24) del artculo 2 de laConstitucin que la tipificacin previa de la ilicitud penal sea expresa einequvoca (Lexcerta)16, agregando en un caso posterior que: EsteTribunal considera que el principio de legalidad penal se configuratambin como un derecho subjetivo constitucional de todos losciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los mrgenesde actuacin de los que dispone el Poder Legislativo al momento dedeterminar cules son las conductas prohibidas, as como susrespectivas sanciones. En tanto que, en su dimensin de derechosubjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un procesoo procedimiento sancionatorio que la conducta prohibida se encuentreprevista en una norma previa, estricta y escrita, y tambin que la sancinse encuentre contemplada previamente en una norma jurdica17. Encuanto derecho subjetivo, ha indicado tambin que: no debeidentificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. Elprimero, garantizado por el artculo 2, inciso 24, literal d) de laConstitucin, se satisface cuando se cumple con la previsin de las

    16 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 0010-2002-AI/TC, fj. 45.17 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 2758-2004-HC/TC, fj.

  • infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, define laconducta que la ley considera como falta.18.

    33.Ahora bien, no corresponde -en principio- al Juez Constitucionalcontrolar la legalidad de la conducta, ello, implicara una reevaluacin oun replanteo de trminos y el debate de la tipicidad o atipicidad de laconducta, labor que es propia y exclusiva de proceso penal y no de sedeconstitucional. A este respecto el Tribunal Constitucional ha sealado: Sibien el principio de legalidad penal, el cual protege el derecho de no sersancionado por supuestos no previstos en una norma jurdica, en tantoderecho subjetivo constitucional debe ser pasible de proteccin en estava, el anlisis que debe practicar la justicia constitucional no esequiparable a la que realiza un juez penal19, razn por la cual no puedeacudirse al hbeas corpus ni en l discutirse o ventilarse asuntosresueltos, como [lo] es la determinacin de la responsabilidad criminal,que son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hbeas corpuses un proceso constitucional destinado a la proteccin de los derechosreconocidos en la Constitucin, y no a revisar si el modo como se hanresuelto las controversias de orden penal es el ms adecuado conformea la legislacin ordinaria20, en ese orden de ideas Es bien cierto que,como regla general, la tipificacin penal y la subsuncin de lasconductas ilcitas no son ni deberan ser objeto de revisin en estosprocesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional puede considerarseen forma anloga a la justicia penal, ni aquella resulta una tarea queentre en el mbito de competencia de los jueces constitucionales () Deah que solo excepcionalmente quepa efectuar un controlconstitucional sobre una resolucin judicial por afectacin delprincipio de legalidad penaly, en concreto, en aquellos casos en losque, al aplicar un tipo penal o imponer una sancin, el juez penal seaparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicacin de undeterminado precepto obedezca a pautas interpretativasmanifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con elordenamiento constitucional y su sistema material de valores. Enconsecuencia, si en la justicia ordinaria se determina la culpabilidad oinocencia del imputado, determinando en el caso si se da el supuesto dehecho previsto en la norma y sobre la base de consideraciones de ordenpenal, de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmtica penal quese estime la ms adecuada, la justicia constitucional, en cambio, seencarga de determinar si la resolucin judicial cuestionada afecta aderechos constitucionales21 (nfasis agregado), indicando en un casoms reciente que: En el presente caso, si bien se invoca el principio delegalidad penal, no se alega que se les estuviera investigando a losfavorecidos por la comisin de una infraccin penal no prevista en la leypenal vigente, ni que la subsuncin hecha por el juez excedaexcesivamente los marcos legales previstos22 (nfasis agregado).

    18 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 2050-2002-AA/TC, fj 9.19Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 2758-2004-HC/TC, fj. 5.20Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 1230-2002-HC/TC, fj. 21Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 2758-2004-HC/TC, fj. 7 y 8.22Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 03987-2010-PHC/TC, fj. 16.

  • 34. De la jurisprudencia anotada, concluyo que en tanto derecho subjetivo elprincipio de legalidad solo puede ser objeto de proteccin cuando el juezpenal: i) termina reprimiendo un acto que no aparece del tenor literal deltipo penal; ii) cuando la opcin interpretativa o proceso de subsuncinpara sancionar la conducta sea manifiestamente irracional y exceda elmarco legal previsto. No pudiendo, por tanto ingresar a reevaluar si laconducta es o no un ilcito o si existe prueba o no de uno o mselementos del tipo penal. Tal restriccin respeta las especialidadespenales y hace que el juez constitucional no invada esferas distintas asu competencia.

    II.4.2 Derecho a prueba 35.Si bien el derecho a la prueba no es un derecho literalmente recogido en

    la Constitucin si es un contenido claramente identificable del derecho aun debido proceso, que es un derecho continente con un espectroamplio de derechos en su interior. El derecho a la prueba, implica que laspartes puedan incorporar los medios de prueba que considerenpertinentes para probar sus dichos, asimismo, implica que el juzgado losadmita cuando sean relevantes para el debate, tambin asegura que laprueba admitida sea actuada y sometida a contradiccin por las partesdel proceso y que, finalmente, sea materia de valoracin por el juez. Porello, esta garanta se vulnera cuando la ley o el juez prohbe de formaexcesiva la forma o los medios probatorios que pueden presentarse,asimismo, cuando el juez rechaza, niega o no permite la evidenciarelevante presentada por las partes, en el mismo camino, se vulnera elderecho a la prueba cuando no se acta es decir cuando la prueba no essometida a contradiccin a debate y discusin por las partes y, porltimo, se vulnera el derecho cuando al momento de la decisin el juezno valora las pruebas actuadas.

    36.Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional ha sealado en la yacitada sentencia N. 0010-2002-AI/TC que En trminos generales, elderecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, comoson que su ejercicio se realice de conformidad con los valores depertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios queinforman la actividad probatoria y, al mismo tiempo, lmites inmanentes asu ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho23,agregando en un caso posterior que Existe un derecho constitucional aprobar, aunque no autnomo, que se encuentra orientado por los finespropios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso.Constituye un derecho bsico de los justiciables de producir la pruebarelacionada con los hechos que configuran su pretensin o su defensa.Segn este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso oprocedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con lafinalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensin o defensa.() Se trata de un derecho complejo que est compuesto por el derechoa ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estossean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la produccino conservacin de la prueba a partir de la actuacin anticipada de los

    23Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 0010-2002-AI/TC, fj. 149

  • medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada ycon la motivacin debida, con el fin de darle el mrito probatorio quetenga en la sentencia. La valoracin de la prueba debe estardebidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciablepueda comprobar si dicho mrito ha sido efectiva y adecuadamenterealizado24

    37.El demandante seala especficamente que dos de los contenidosesenciales del derecho a la prueba fueron perturbados con la sentencia,de un lado, no haber valorado la prueba que incorpor al proceso, el cuales un contenido constitucional prima facie protegido y, de otro lado, quelas pruebas en las que se bas la condena no fueron motivo decontradictorio, pues no fueron actuadas en juicio, contenido igualmenteprotegido prima facie por la manifestacin de adecuadamente actuados,debiendo circunscribirse el anlisis a ello.

    II.4.3 Derecho a la observancia del Principio Acusatorio 38.La garanta invocada tampoco se encuentra literalmente recogida en la

    Constitucin, empero ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional enel caso Ricardo Ernesto Gmez Casafranca en la que se indic: esteTribunal considera que se ha transgredido el Principio Acusatorio, pues eldemandante no tuvo ocasin de defenderse de todos y cada uno de loselementos de hecho que componen el tipo de los delitos sealados en lasentencia, pues no hubo congruencia entre los hechos instruidos, losdelitos tipificados por el Fiscal Superior y los establecidos en lasentencia25, asimismo, ha sealado que este derecho es un derechocontenido en la garanta del debido proceso indicando que: Si bienlas pretendidas vulneraciones al procedimiento preestablecido y alprincipio acusatorio, constituyen elementos del debido proceso,derecho susceptible de proteccin, en principio, por el proceso deamparo, resulta procedente su tutela en el proceso de hbeas corpus, entanto de la pretendida afectacin a estos derechos se derive unavulneracin o amenaza de la libertad individual (nfasis agregado),dotndola de contenido estableciendo que La vigencia del principioacusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadascaractersticas: a) Que no puede existir juicio sin acusacin, debiendoser formulada sta por persona ajena al rgano jurisdiccionalsentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partesposibles formulan acusacin contra el imputado, el proceso debe sersobresedo necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechosdistintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que nopueden atribuirse al juzgador poderes de direccin material del procesoque cuestionen su imparcialidad26.

    39. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia del Per ha sealado

    24Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 6712-2005-HC/TC, fj. 15.25Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 1939-2004-HC/TC, fj. 17.26Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 2005-2006-PHC/TC, fj. 5, posteriormente tambin enla STC en el Exp. N. 4620-2009-PHC/TC fj. 4.

  • El principio de correlacin entre acusacin ysentencia, que exige que el Tribunal se pronunciecumplidamente acerca de la accin u omisinpunible descrita en la acusacin fiscal artculos273 y 263 del Cdigo Ritual-, es de observanciaobligatoria; el trmino de comparacin, a efectos decongruencia procesal, se establece, entonces,entre la acusacin oral, que es el verdaderoinstrumento procesal de la acusacin, y lasentencia que contendr los hechos que sedeclaren probados y la calificacin jurdica eimpondr la sancin penal correspondiente. Encaso de incumplimiento la sentencia incurre encausal de nulidad insanable () Ratifica esaprescripcin el apartado uno del artculo 285 - Adel citado Cdigo, introducido por el DecretoLegislativo nmero 959, que estatuye que elTribunal en la sentencia que profiera el no podrsobrepasar aunque s, degradar- el hecho y lascircunstancias jurdicamente relevantes- fijadas enla acusacin y materia de auto de enjuiciamiento o,en su caso, de la acusacin complementaria. Como se sabe, el objeto del proceso penal o, conms precisin, el hecho punible- es fijado odelimitado por la Fiscala, a partir del cual seconsolidan y desarrollan los principios acusatorio eje de esa institucin procesal- y de contradiccin.Ello no quiere decir, desde luego, que las demspartes no incidan en la determinacin o mbito dela sentencia del Tribunal o que sta slo debepronunciarse acerca de p0s asect0s fijados por laacusacin-. El principio de exhaustividad a su vezimpone la obligacin al juez de pronunciarse sobrelos alcances ms relevantes de los hechos, de laspruebas y de las pretensiones de las dems partesprocesales o de la resistencia hecha valer por elacusado que es lo que se denomina, propiamente,el objeto de debate-. Entonces, el hecho punible sedelimita en el juicio oral por el Fiscal o acusador,mientras que el acusado y las dems partes civiles, en este caso- si bien no puede alterar elobjeto del proceso, s pueden ampliar el objeto deldebate ()El Tribunal ha de pronunciarse respecto al hechopunible imputado [una concreta conducta o hechohistrico atribuido al imputado en todo su alcance:concepto procesal de hecho, y su relevanciajurdico penal desde el bien jurdico vulnerado], elmismo que no puede mutar sustancialmente.Desde los principios acusatorio y de contradiccin,los hechos imputados deben respetarse, no pueden

  • alterarse; es decir, la sentencia no puede contenerun relato fctico que configure un tipo penal distintoo que introduzca circunstancias diferentes o nuevasque agraven de oficio, sin necesidad de previodebate, aunque el Tribunal puede incorporarcircunstancias atenuantes- la responsabilidad delacusado [ello no significa una exactitud matemticaentre hecho acusado y hecho condenado, pues elTribunal conforme a la prueba actuada y debatidaen el juicio oral- puede ampliar detalles o datospara hacer ms completo y comprensivo el relato,siempre que no impliquen un cambio de tipificaciny que exista una coincidencia bsica entre laacusacin y los hechos acreditados en la sentencia.Es ajena a esta limitacin, al no infringir losprincipios acusatorio y de contradiccin, cuando laSala sentenciadora aprecie circunstancias referidasa la participacin de los imputados o a losdiferentes grados de la ejecucin delictiva]27

    40. De ello, este juzgado constitucional entiende que el principio acusatorioimplica que sea el Fiscal o representante del Ministerio Pblico quienrealice el requerimiento de responsabilidad penal en contra delprocesado, asimismo, que el presunto hecho delictivo sea fijado nica yexclusivamente fijado por el Ministerio Pblico y que no pueda sermodificado por ninguno de los sujetos procesales (incluido el juez) en suforma bsica y solo puede ser ampliado o mutado pero no en suscaractersticas fundamentales o bsicas por lo que no pueden darseelementos fcticos nuevos o circunstancias nuevas o diferentes a lostrminos de hechos del Fiscal, finalmente, implica que el juez no tenga ladireccin del objeto del debate, el cual tiene que ser nicamente de laspartes.

    II.4.4 Derecho a la motivacin de las resoluciones judiciales41.La garanta fundamental a la motivacin de las resoluciones judiciales es

    un derecho reconocido de forma literal en el inciso 5 del artculo 139 dela Constitucin. El propio texto constitucional disea un mbito mnimo deaccin o contenido esencial: por una lado, no pertenece al derecho a lamotivacin de las resoluciones judiciales la motivacin de lasresoluciones de mero trmite, las cuales pueden o no contenermotivacin, por otro lado, es parte del contenido esencial que laresolucin judicial indique la ley aplicable al caso y los fundamentos dehecho que la sustentan. Ahora bien, el derecho a la motivacin de lasresoluciones judiciales constituye un atributo fundamental que cumplediversas funciones en el ordenamiento constitucional28, as, por lo menosdirectamente ligado al proceso (prescindiendo de las funcionesextraprocesales) posibilita analizar si el juez vulnera derechosfundamentales en su argumentacin o si en la redaccin desconoce

    27Acuerdo Plenario N. 4-2007/CJ-116, fj. 8, 9 y 10.28Se sigue aqu a ZAVALETA RODRGUEZ, Roger. La motivacin de las resoluciones judiciales comoargumentacin jurdica. Grijley. Lima. 2013, pg. 210 y ss.

  • garantas, es decir, posibilita verificar que la decisin jurisdiccional hacumplido con otras garantas fundamentales29, asimismo, el derecho a lamotivacin implica que las partes conozcan los fundamentos, elrazonamiento o las inferencias que ha realizado el juzgador, lo que lepermite conocer cmo ha valorado o si ha valorado el material probatorio,ello, a su vez, garantiza que las partes puedan defenderse mediante laimpugnacin pues puede rebatir o enfrentar los argumentos del juez ()ya que sin motivacin de los hechos probados la persona no solo nopuede impugnar, sino que se le priva de conocer las razones fcticas delfallo dictado en su contra30, igualmente, el derecho a la motivacingarantiza que el Tribunal o Sala o el superior pueda conocer losargumentos del ad quo y a partir de ello asentir o revaluar o nulificar supronunciamiento, por la misma va, la motivacin permite que el propiojuez analice su pronunciamiento, reconstruya y haga compatible supronunciamiento dando argumentos racionales, por ello, cuando nopuede otorgar razones puede l mismo concluir que el camino por el quese estaba decantando es errneo.

    42.Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha sealadoque El derecho a la debida motivacin de las resoluciones importa quelos jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificacionesobjetivas que los llevan a tomar una determinada decisin. Esas razones,por lo dems, pueden y deben provenir no slo del ordenamiento jurdicovigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamenteacreditados en el trmite del proceso. Sin embargo, la tutela del derechoa la motivacin de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir depretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo yadecididas por los jueces ordinarios.En tal sentido, en el proceso deamparo, el anlisis de si en una determinada resolucin judicial se haviolado o no el derecho a la debida motivacin de las resolucionesjudiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestosen la resolucin cuestionada, de modo que las dems piezas procesaleso medios probatorios del proceso en cuestin slo pueden ser evaluadospara contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de unanueva evaluacin o anlisis. Esto, porque en este tipo de procesos alJuez constitucional no le incumbe el mrito de la causa, sino elanlisis externo de la resolucin, a efectos de constatar si sta es elresultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto enevidencia su independencia e imparcialidad en la solucin de undeterminado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretacin yaplicacin del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en lavaloracin de los hechos31, agregando en otro caso que El derecho a ladebida motivacin de las resoluciones judiciales es una garanta deljusticiable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que lasresoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de losmagistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamientojurdico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni

    29Idem, pg. 212.30CASTILLO ALVA, Jos Luis. La motivacin de la valoracin de la valoracin de la prueba en materiapenal.Grijley. Lima. 2013, pg. 164. 31Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 01480-2006-AA/TC, fj. 2.

  • cualquier error en el que eventualmente incurra una resolucinjudicial constituye automticamente la violacin del contenidoconstitucionalmente protegido del derecho a la motivacin de lasresoluciones judiciales32 (nfasis agregado).

    43.Los errores (no los nicos pero que) son materia de procesoconstitucional son, segn a sealado el Mximo interprete de laConstitucin a) Inexistencia de motivacin o motivacin aparente.Est fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisindebidamente motivada cuando la motivacin es inexistente o cuando lamisma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de lasrazones mnimas que sustentan la decisin o de que no responde a lasalegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar uncumplimiento formal al mandato, amparndose en frases sin ningnsustento fctico o jurdico.

    b) Falta de motivacin interna del razonamiento. La falta demotivacin interna del razonamiento [defectos internos de lamotivacin] se presenta en una doble dimensin; por un lado, cuandoexiste invalidez de una inferencia a partir de las premisas queestablece previamente el Juez en su decisin; y, por otro lado, cuandoexiste incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como undiscurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modocoherente, las razones en las que se apoya la decisin. Se trata, enambos casos, de identificar el mbito constitucional de la debidamotivacin mediante el control de los argumentos utilizados en ladecisin asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de sucorreccin lgica o desde su coherencia narrativa.c) Deficiencias en la motivacin externa; justificacin de laspremisas. El control de la motivacin tambin puede autorizar laactuacin del juez constitucional cuando las premisas de las que parteel Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validezfctica o jurdica. Esto ocurre por lo general en loscasos difciles, comolos identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suelepresentarse problemas de pruebas o de interpretacin de disposicionesnormativas. La motivacin se presenta en este caso como una garantapara validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en susdecisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisin: 1) ha establecido laexistencia de un dao; 2) luego, ha llegado a la conclusin de que eldao ha sido causado por X, pero no ha dado razones sobre lavinculacin del hecho con la participacin de X en tal supuesto,entonces estaremos ante una carencia de justificacin de la premisafctica y, en consecuencia, la aparente correccin formal delrazonamiento y de la decisin podrn ser enjuiciadas por el juez[constitucional] por una deficiencia en la justificacin externa delrazonamiento del juez.Hay que precisar, en este punto y en lnea de principio, que el hbeascorpus no puede reemplazar la actuacin del juez ordinario en lavaloracin de los medios de prueba, actividad que le corresponde demodo exclusivo a ste, sino de controlar el razonamiento o la carencia

    32 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 00728-2008-PHC/TC, fj. 7.

  • de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorioque se le confiere a determinados hechos; bien tratndose deproblemas de interpretacin, para respaldar las razones jurdicas quesustentan determinada comprensin del derecho aplicable al caso. Si elcontrol de la motivacin interna permite identificar la falta de correccinlgica en la argumentacin del juez, el control en la justificacin de laspremisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisasen las que ha basado su argumento. El control de la justificacinexterna del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia yrazonabilidad de la decisin judicial en el Estado democrtico, porqueobliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentacin de su decisin y ano dejarse persuadir por la simple lgica formal.d) La motivacin insuficiente. Se refiere, bsicamente, al mnimo demotivacin exigible atendiendo a las razones de hecho o de derechoindispensables para asumir que la decisin est debidamentemotivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiteradajurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de laspretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aqu en trminosgenerales, slo resultar relevante desde una perspectivaconstitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficienciade fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia seest decidiendo.e) La motivacin sustancialmente incongruente. El derecho a ladebida motivacin de las resoluciones obliga a los rganos judiciales aresolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lostrminos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,desviaciones que supongan modificacin o alteracin del debateprocesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en quese produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad desu control. El incumplimiento total de dicha obligacin, es decir, el dejarincontestadas las pretensiones, o el desviar la decisin del marco deldebate judicial generando indefensin, constituye vulneracin delderecho a la tutela judicial y tambin del derecho a la motivacin de lasentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de unaconcepcin democratizadora del proceso como la que se expresa ennuestro texto fundamental (artculo 139, incisos 3 y 5), resulta unimperativo constitucional que los justiciables obtengan de los rganosjudiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de laspretensiones efectuadas; pues precisamente el principio decongruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarsesobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en laspeticiones ante l formuladas.f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado esteTribunal, resulta indispensable una especial justificacin para el casode decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto dela decisin jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como elde la libertad. En estos casos, la motivacin de la sentencia operacomo un doble mandato, referido tanto al propio derecho a lajustificacin de la decisin como tambin al derecho que est siendoobjeto de restriccin por parte del Juez o Tribunal.33

    33 Voto singular de los magistrados Gonzles Ojeda y Alva Orlandini en el Exp. N. 1744-2005-PA/TC, fj. 13

  • II.4.5 Derecho a la defensa44.El derecho a la defensa esta reconocido en la Constitucin Poltica del

    Per en el inciso 14 del articulo 139 el cual seala: Son principios yderechos de la funcin jurisdiccional () El principio de no ser privadodel derecho de defensa en ningn estado del proceso y es un derechoque ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucionalquien ha tenido posibilidad de sealar que El derecho fundamental dedefensa est considerado como la fuerza motriz del proceso; como lagaranta suprema que atiende a su esencia misma, pues sin l noestaremos ante un verdadero proceso, toda vez que, ante su ausencia,no habr contradictorio, siendo este un atributo principal de las partessujetas a proceso. De otro lado, este derecho tiene su origen en elprecepto sustancial segn el cual nadie puede ser juzgado sin ser odo yvencido en juicio34, por ello, el contenido esencial del derecho dedefensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de losrganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes yeficaces para defender sus derechos e intereses legtimos.35

    45. Conforme a ello, este Juzgado comprende que el derecho a la defensaconsiste en que las partes tengan posibilidades de conocer los hechosmateria de juicio, a un plazo adecuada para preparar la defensa, a serodo, a tener defensa letrada, a poder participar y alegar sobre loshechos, las pruebas, a poder interrogar a los testigos, a poder aportarpruebas y a opinar y cuestionar el procedimiento.

    II.4.6 Derecho al Juez imparcial46.El principio de imparcialidad judicial es un derecho autnomo que si bien

    no est recogido prescriptivamente en la Constitucin, ingresa a laproteccin constitucional va contenido del derecho al debido procesoque s est recogido de forma literal en la Constitucin peruana. Sobreeste principio derecho, el Tribunal Constitucional peruano a indicadoque si bien el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no seencuentra reconocido expresamente en la Constitucin. Ello, sinembargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en l a un derechoimplcito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho aldebido proceso, reconocido en el inciso 3) del artculo 139 de laConstitucin, agregando en el mismo caso que El status del derecho aljuez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se derivade la Cuarta Disposicin Final y Transitoria de la Constitucin, que exigeque las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocenderechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a laDeclaracin Universal de los Derechos Humanos y los tratados yacuerdos internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadaspor el El Juez imparcial, no es slo un derecho fundamental de las partesde un litigio, es tambin una garanta institucional de un Estado deDerecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la imagen

    y 14, luego recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N. 3943-2006-PA/TC.34 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 03062-2006-PHC/TC, fj. 4.35Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 1231-2002-HC/TC, fj. 2.

  • de la Justicia, como pilar de la democracia. Estado peruano36. Por ello,el principio de imparcialidad judicial ligado al principio deindependencia funcional, se vincula a determinadas exigencias dentrodel proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partesy al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dosacepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que atae a algn tipo decompromiso que el juez pueda tener con el caso. b) Imparcialidadobjetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez laestructura del sistema, restndole imparcialidad, es decir, si el sistema noofrece suficientes garantas para desterrar cualquier duda razonable,indicando que se debe tener presente que la falta de imparcialidad deljuez no puede ser alegada en abstracto, sino tiene que ser probada encada caso concreto37, en particular, con respecto la imparcialidadsubjetiva, sta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener eljuez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desdeesta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que unapersona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez,o quien est llamado a decidir sobre la cuestin litigiosa, tenga algn tipode compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo38,agregando que el Tribunal Constitucional ha sealado que Un Tribunalno podra, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidasdesde una ptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente encuenta consideraciones de carcter funcional y orgnico (perspectivaobjetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestirimportancia (...) debe recusarse todo juicio del que se puedalegtimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de laconfianza que los tribunales de una sociedad democrtica deben inspirara los justiciables (...)39.

    47. De este repaso se establece que el si bien va imparcialidad subjetiva yobjetiva- no es posible ingresar a la mente de juzgador, si es posiblerealizar un anlisis razonable de la actuacin del magistrado, tendiendo-a partir de ello- un puente para verificar si existe evidencia concluyente oapariencias determinantes que hagan concluir que el juez es o no idneopara resolver el caso.

    II.4.7 Derecho a ser elegido 48. El derecho a ser elegido es un derecho de naturaleza poltica recogido

    expresamente en el artculo 31 de la Constitucin.Conforme a esteatributo iusfundamental, toda persona con ciudadana vigente seencuentra en posibilidad de decidir si quiere representar polticamente alpas (derecho al sufragio pasivo), regin, provincia, distrito o centropoblado, asimismo, de inscribirse o postular sin restriccin, es decir, aparticipar en el proceso electoral, a que pueda acceder al mismo en casogane y a que el Estado reconozca y no prive al ciudadano de la eleccinde la que ha sido pasible. Asimismo, se trata de un derecho que se

    36 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 6149-2006-AA/TC. F.j. 48 y 49.37 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 02851-2010-PA/TC, fj. 15.38Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 00197-2010-PA/TC, fj. 21.39 Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso De Cubber contra Blgica, del 26 de octubre de 1984; ;STC N 00023-2003-AI/TC y STC N. 0004-2006-PI/TC.

  • relaciona de forma inmediata con el derecho a participacin en la vidapoltica del pas (inciso 17 del artculo 2 de la Constitucin) as como conel artculo 45 que establece que el poder emana del pueblo.

    49.A este respecto la Corte Constitucional Colombiana a sealado: Elderecho poltico a representar, del cual es titular quien ha sido elegidopor el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que ha obtenidoescaos en una corporacin pblica, es un derecho que se ejerce enmomentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden sersustituidos o postergados. El derecho de participacin poltica, en una desus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser elegido, esdecir a representar a una colectividad. El ejercicio de este derecho,dependiendo del cargo, se encuentra circunscrito a un lmite temporalque comprende un perodo establecido por la Constitucin.40. Por suparte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirindose a losincisos 1 y 2 del artculo 23 de la Convencin Americana de DerechosHumanos ha sealado: el ejercicio efectivo de los derechos polticosconstituye un fin en s mismo y, a la vez, un medio fundamental que lassociedades democrticas tienen para garantizar los dems derechoshumanos previstos en la Convencin210 y que sus titulares, es decir, losciudadanos, no slo deben gozar de derechos, sino tambin deoportunidades41, aclarando que oportunidades deba entenderse comola obligacin de garantizar con medidas positivas que toda persona queformalmente sea titular de derechos polticos tenga la oportunidad realpara ejercerlos42, por su parte, el Tribunal Constitucional Espaol indicaque el derecho al sufragio pasivo o a ser elegido tiene omo contenidoesencial asegurar que accedan al cargo pblico aquillos candidato quelos electores, en quienes reside la soberana popular, hayan elegidocomo sus representantes satisfacindose, por tanto, dicho derechosiempre que se mantenga la debida correlacin entre la voluntad delcuerpo electoral y la proclamacin de los candidatos43.

    II.4.8 Derecho a la dignidad humana50. El derecho a la dignidad humana es un derecho fundante desde donde

    todos los dems derechos y todo el resto de la organizacin poltica delEstado depende. El ser humano y el derecho a su eleccin, a suparticular forma de ser y de decidir, es objeto de proteccin y nicafinalidad del Estado. Se trata pues de un valor que protege tanto larazn humana como la emocin humana. Por todo ello, la dignidadhumana es el punto de referencia de todas las facultades que se dirigenal reconocimiento y a la afirmacin de la dimisin trascendente y moraldel ser humano. As, la ltima de las dimensiones de la dignidad es lacapacidad de cada hombre de elegir libremente su tica privada44. La

    40 Sentencia T-778/05, Corte Constitucional Colombiana, apartado 3.41Caso Castaeda Gutman Vs. Mxico. ExcepcionesPreliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, prr. 14342Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 23 dejunio de 2005. Serie C No. 127, prrs. 195 a 200.43Sentencia del Tribunal Constitucional Espaol 71/1989, fj. 4.44 CANALES CAMA, Carolina. La dignidad de la persona humana en el ordenamiento jurdicoconstitucional peruano. Disponible en http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/29/Carolina

  • dignidad se erige como concepto central capaz de control la actuacindel Estado y de los particulares por la injerencia en las decisionesbsicas, propias y libres del serhumano.

    51. Sobre este derecho el Tribunal Constitucional ha sealado [] ladignidad de la persona humana constituye un valor y un principioconstitucional portador de valores constitucionales que prohbe,consiguientemente, que aqulla sea un mero objeto del poder del Estadoo se le d un tratamiento instrumental. Pero la dignidad tambin esun dnamo de los derechos fundamentales; por ello es parmetrofundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, as comola fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad seproyecta no slo defensiva o negativamente ante las autoridades y losparticulares, sino tambin como un principio de actuaciones positivaspara el libre desarrollo de la persona y de sus derechos45, agregando enun caso posterior que: [] la realizacin de la dignidadhumana constituye una obligacin jurdica, que no se satisface en lamera tcnica de positivizacin o declaracin por el Derecho, sino que lospoderes pblicos y los particulares deben garantizar el goce de garantasy niveles adecuados de proteccin a su ejercicio; y es que, la proteccinde la dignidad es solo posible a travs de una definicin correcta delcontenido de la garanta.

    Slo as, la dignidad humana es vinculante, en tanto conceptonormativo que compone el mbito del Estado social y democrtico delDerecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinadade otros conceptos jurdicos v.gr. propiedad, libertad contractual, etc.ello no puede llevarnos a colocarla, nicamente, en elplano prejurdico o de constructo filosfico. Pues, en la dignidadhumana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre eldeber ser y el ser, garantizando la plena realizacin de cada serhumano. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidadhumana, atraviesa por establecer, [] , que en la fundamentacinmisma de los derechos fundamentales que potencia y orienta losdesarrollos dogmticos y jurisprude