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JUZGADO DE INVESTIGACIN PREPARATORIA DE HUANCAYO
JUEZ : EMILIANO RAMOS ALVAREZExpediente N :
03372-2014-0-1501-JR-PE-01Accin Constitucional : HABEAS CORPUS.A
Favor de : ANGEL UNCHUPAICO CANCHUMANI.Contra : ALCIBIADES PIMENTEL
ZEGARRA y
JOSE TITO BARRON LOPEZ.Asistente Judicial : LILIAN CRUZADO
BALLON.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS
El Tambo, 03 de septiembre del 2,014
I. ASUNTO:
Proceso constitucional de Hbeas Corpus iniciado por el seor ngel
Dante UnchupaicoCanchumani contra los seores magistrados Alcibiades
Pimentel Zegarra y Jos TitoBarrn Lpez, integrantes de la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia deJunn.
II. ANTECEDENTESI.1 Demanda
Con fecha 25 de agosto de 2014 el seor ngel Dante
UnchupaicoCanchumani presenta demanda de hbeas corpus y la dirige
contra dos delos integrantes de la Primera Sala Penal de Junn de la
Corte Superior deJusticia de Junn, as como contra el Procurador
Pblico encargado de losasuntos judiciales del Poder Judicial. El
demandante solicita que: i) se dejesin efecto la Sentencia de fecha
19 de agosto del 2014, emitida por laPrimera Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Junn, recada en elExpediente
N03222-2010-0-1501-JR-PE-01, que por mayora, con el votode los dos
magistrados demandados, dispone tres aos de pena privativade la
libertad, cuya ejecucin se suspende, por un periodo de prueba de
dosaos, condicionado al cumplimiento de las siguientes reglas de
conducta: a)no concurrir a lugares de expendio de bebidas
alcohlicas; b) no ausentarsedel lugar de donde residen sin
autorizacin del juzgado; c) comparecermensualmente al juzgado,
personal y obligatoriamente, para informarjustificar sus
actividades; d) reparar los daos ocasionados por el
delitocancelando dentro de los treinta das el total de la reparacin
civil que se fija,sin perjuicio de devolver lo indebidamente
cobrado: Todo ello bajoapercibimiento de revocarse, la suspensin de
la pena, y haberse efectiva,de conformidad a lo establecido en el
inciso 3 del artculo 59 del CdigoPenal.Le impusieron la pena de
inhabilitacin de dos aos conforme los incisosuno y dos del artculo
treinta y seis del cdigo penal; es decir: i) Privacin dela funcin,
cargo o comisin que ejerca el condenado, aunque provenga deeleccin
popular; ii) Incapacidad o impedimento para obtener mandato,cargo o
empleo o comisin del carcter pblico; ii) Se declare nulo todo actou
resolucin del Poder Judicial u otros rganos Constitucionales (entre
ellos
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el jurado nacional de elecciones) que en aplicacin o ejecucin de
laSentencia cuestionada prolongue o apliquen las sanciones penales
que deforma inconstitucional fueron dictadas en su contra. Alega la
vulneracin asus derechos a la observancia al principio de legalidad
penal, el derecho a laprueba, el principio acusatorio, la motivacin
de las resoluciones judiciales,derecho a la defensa, derecho al
juez imparcial, el derecho a ser elegido y elderecho a la dignidad
humana, todos estos derechos en situacin deconexidad con el derecho
a la libertad individual.
Refiere que bajo el Expediente 03222-2010-0-1501-JR-PE-01 se le
siguiproceso penal por la presunta comisin del delito de exaccin
ilegal y quecon fecha 19 de agosto de 2014 se ha emitido Sentencia
condenatoria enmayora, siendo que los votos fueron los de los
magistrados demandados.Indica que en la Sentencia los seores Jueces
Superiores terminaroncondenando el hecho de que el procesado ahora
demandante cobr, elcual no es un verbo rector o elemento
conformante de la tipicidad de laconducta, por lo que no se ha
condenado por una conducta prescrita en laley y que no se encuentra
dentro de los cnones del tipo, vulnerndose elprincipio de legalidad
penal.
Por otro lado, seala que la sentencia condenatoria cuestionada
medianteeste proceso constitucional no ha valorado medios
probatorios que elbeneficiario present en forma oportuna y que
serviran para fundar unaabsolucin, especifica que dichas pruebas
aludan a la poltica remunerativade los Gobiernos Locales la cual
permita el incremento de remuneracionespara los funcionarios
pblicos, asimismo, acredit con medios de prueba queen el caso no se
presentaban los elementos tpicos del delito, lo que no fuemateria
de valoracin por parte de los magistrados demandados. Por
otraparte, indica que el Ministerio Pblico, al momento del juicio
oral, no haincorporado elemento de prueba alguno pero que los
jueces demandadoshan emitido un pronunciamiento con base en pruebas
no invocadas porninguna de las partes, seleccionando los demandados
el material probatorio.Tales situaciones vulneraran el derecho a la
prueba.
En el mismo sentido, seala que la sentencia materia del presente
proceso locondena por un hecho que no fue materia de instruccin y
que no fueplanteado por el Ministerio Pblico y por tanto entre los
actos de imputacin ylos de condena no existe sintona sino un cambio
arbitrario que es contrarioal principio acusatorio, que considera
vulnerado.
Igualmente, indica que la sentencia materia del presente
procesoconstitucional no explica cmo el procesado se hizo pagar y
que realiza laconclusin sin prueba, por otro lado, seala que la
sala, para sustentar laresponsabilidad del condenado ahora
demandante, hizo referencia a unaconducta obstruccionista en el
proceso, el cual, segn seala, no es unrazonamiento vlido para
sustentar condena. Actos que vulneran el derechoa la motivacin de
las resoluciones judiciales.
Por la misma va, seala que la sentencia cuestionada por
procesoconstitucional incorpor pruebas que no fueron materia de
debate por laspartes y que no se sometieron a contradictorio por lo
que el procesado no
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pudo opinar, emitir juicio, rebatirlas o verificar su idoneidad
o necesidad,privndole de su derecho fundamental a la defensa.
Alega tambin que el magistrado Jos Tito Barrn Lpez, demandado
comoparte de la Sala que dicto la condena en mayora y que adems fue
elponente de dicha resolucin, es militante del Partido Arista
Peruano por loque estara impedido de formar parte de la judicatura
as como de enconcreto- participar en el proceso penal contra el
beneficiario, quien seracandidato a la Presidencia Regional de Junn
por un movimiento polticodistinto al partido poltico del seor
magistrado, quien, tendra interesespolticos distintos que se habran
visto expuestos en la sentencia, al tratar deexcluir al procesado a
favor de la candidata por el partido aprista peruano,Nidia Vlchez
Yucra. Esta situacin a juicio del demandante, vulnera suderecho al
juez imparcial.
El beneficiario, considerando vulnerados los derechos antes
demandados,entiende que la condena es inconstitucional y, en
particular, la sancin que loinhabilita para acceder o ejercer cargo
pblico vulnera su derecho a serelegido.
Finalmente, indica que la sentencia con estas vulneraciones a
derechosfundamentales y que le priva de su expectativa legtima a
acceder a un cargopblico por eleccin popular vulnera su derecho a
la dignidad en sumanifestacin de proyecto de vida pues la sentencia
impide que puedaacceder al cargo.
I.2 Tramite del presente procesoCon fecha 25 de agosto del 2,014
se ha interpuesto la demanda, la mismaque es presentada por ngel
Dante Unchupaico Canchumani, la demandafue presentada ante este
Juzgado de Investigacin Preparatoria, por lo queeste Juzgado al no
tener acceso al sistema informtico mediante oficioremiti la
presente demanda a la Central y esta ingreso al sistema aleatoriode
distribucin del turno tocndole al Primer Juzgado Penal de Huancayo
yla Jueza Flor Espejo emiti la Resolucin Numero Uno de fecha 26
deagosto del 2014 ordenando la devolucin de la demanda
constitucional aeste Juzgado posteriormente en fecha 27 de agosto
del 2014 se emiti elAuto Admisorio, el cual est contenido en la
resolucin nmero Dos.Con fecha 27 de agosto del 2014 se notific la
demanda al demandanteAngel Dante Unchupaico Canchumani a los Jueces
emplazados seoresAlcibiades Pimentel Zegarra, Jos Tito Barrn Lpez y
al Procurador delPoder Judicial. Con fecha 29 de agosto del 2,014
el Procurador Pblico del Poder JudicialOscar Rolando Lucas
Ascencios se apersona al proceso y absuelve eltraslado de la
demanda constitucional interpuesta , seala que analizando
latrayectoria del proceso se declare INFUNDADA la misma.Por su
parte, con fecha 27 de agosto del 2,013 e Juez emplazado Jos
TitoBarrn Lpez ha manifestado en este proceso constitucional que en
elproceso penal seguido contra Angel Unchupaico Canchumani ha
intervenidodesde como director de debates desde el inicio del
juicio oral y participodesde que se emiti el auto de enjuiciamiento
y que la acusacin escrita hasido ratificada en la requisitoria
oral; que desconoca que apareca en el
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padrn de afiliados del Registro de Organizacin Polticas como
afiliadoactivo del Partido Aprista Peruano la conoci despus de
emitir la sentenciacondenatoria contra Angel Unchupaico Canchumani
y por ello ha solicitadoa la fecha su exclusin como afiliado de
dicho partido poltico. El Juezemplazado posteriormente a esta
diligencia ha presentado un escritoadvirtiendo la incompetencia de
este Juzgado.Asimismo, el Juez superior Alcibades Pimentel Zegarra
vlidamenteemplazado y habindose enviado el Oficio
N781-2014-JIPHYO-CSSJU-PJde fecha 28 de agosto del 2,014 con un
pliego de preguntas no contesto aeste y en escritos de fechas 28 de
agosto solicita la inhibicin de esteJuzgado, el cual fue declarado
improcedente, asimismo ha planteado laincompetencia de este
Juzgado. Tambin pese a no ser parte procesal elJuez Superior
Scrates Zevallos Soto ha cuestionado la competencia de esteJuzgado
en sus escritos de fecha 28 de agosto y 29 de agosto del
2,014.Realizado el procedimiento, y en fecha 02 de septiembre del
2,014 se haescuchado el informe oral de los abogados del demandante
no as de losemplazados, siendo el estado de la causa es de emitir
decisin.
II. CONSIDERACIONESII.1 Cuestin preliminar: la competencia de
este Juzgado de Investigacin
Preparatoria para resolver el hbeas corpus de autos1. En el
presente proceso constitucional se han presentado sendos
escritos
cuestionando la competencia de este Juzgado en el presente
procesoconstitucional. As, como los escritos presentados por los
JuecesSuperiores emplazados Alcibades Pimentel Zegarra, Jos Tito
BarrnLpez conforme lo expresado ut supra, no obstante se menciona
que elProcurador del Poder Judicial en ningn momento ha cuestionado
lacompetencia de este juzgado.
2. Por ello, este Juzgado debe repensar su competencia y
esgrimirargumentos a favor o en contra- de si resulta o no
competente paraconocer el presente proceso.
3. Sobre el particular, tomo nota que la competencia es la
circunscripcinque tiene el juez para ejercer de forma vlida la
jurisdiccin de la queesta investido. La competencia tiene distintas
medidas: por territorio, porcuanta, por turno, por especialidad,
etc.
4. La competencia, en los procesos civiles, conforme al Cdigo
ProcesalCivil, que podra ser prima facie aplicable al presente
caso, puede serobservada tanto por el Juez como por las partes1,
empero, en el procesode hbeas corpus en particular, de conformidad
con el artculo 10 delCdigo Procesal Constitucinal2, la competencia
e incluso otrassituaciones que prima facie afectaran los
presupuestos procesales, no
1Artculo 35 del Cdigo Procesal Civil: La incompetencia por razn
de materia, cuanta, grado, turno yterritorio, esta ltima cuando es
improrrogable, se declarar de oficio, en cualquier estado y grado
delproceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como
excepcin2Artculo 10.- Excepciones y defensas previas del Cdigo
Procesal Constitucional
Las excepciones y defensas previas se resuelven, previo
traslado,en el auto de saneamiento procesal.No proceden en el
proceso de hbeas corpus. (nfasis agregado)
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puede ser observados por las partes, sino nicamente
detectadaspor el Juez de oficio.
5. Tiene esta regla una justificacin o se trata de una
arbitrariedadprocesal en la que el juez tiene demasiadas
facultades?, desde laperspectiva del juzgador, esta regla se
justifica por la urgencia deproteccin de los derechos que este
proceso protege y por la graveafectacin y perdida que podra traer
debates como la legitimidad, lacompetencia u otros. Acepto sin duda
que se trata de una manifestacindrstica y cruda del Publicismo
Procesal y por ello una granresponsabilidad para el Juez
constitucional, pero la regla procesal esclara y dicta que la parte
demandada no puede plantear un debate sobrela competencia procesal.
De ello se sigue que las alegaciones realizadaspor los escritos de
fecha son manifiestamente improcedentes.
6. Con todo, el contexto actual del Estado, el impacto de la
Constitucin enel Estado de Derecho, hace verificar a este Juzgado
que cualquier reglapuede en circunstancias oponerse a la
Constitucin o, msconcretamente, a derecho fundamentales, y si un
juez no penal aceptaun hbeas corpus, aduciendo ser competente y
rechaza los argumentosque cuestionan su competencia?, en este tipo
de decisiones es viablecuestionar la competencia, es imprescindible
objetarla pues se vulnera elderecho desde mi perspectiva- al juez
predeterminado por ley.
7. En tal sentido, cabe hacer un rpido (para no perjudicar al
demandante)pero suficiente (para no perjudicar a los demandados)
anlisis de lasalegaciones sobre la competencia de este Juzgado.
8. As las cosas, conforme al artculo 28 y 12 del Cdigo
ProcesalConstitucional es competente para conocer procesos de hbeas
corpuscualquier juez penal, con prescindencia de la competencia por
turno. Deaqu se concluye que cualquier juez penal quiere decir sin
tener encuenta el territorio, el turno y mucho menos el nombre
(JuzgadoEspecializado en lo Penal, Juzgado Penal, Juzgado Mixto con
laborespenales, Juzgado de Investigacin Preparatoria, etc.). Pensar
que unJuzgado de Investigacin Preparatoria no es un Juzgado
Penalconducira al absurdo de decir: cuando ingrese en vigencia el
CdigoProcesal Penal no habr un juzgado penal en el que presentar un
hbeascorpus., esa interpretacin no es viable. Por el contrario, el
ordenamientojurdico vigente parece obligar a este Juzgado a emitir
decisin defondo;a mayor abundamiento, este Juzgado ha remitido la
demanda alCDG para la distribucin aleatoria recayendo en el Primer
Juzgado Penalquien incluso le dio ingreso al sistema informtico
asignndole unnmero al expediente la cual ha sido devuelta al
Juzgado deInvestigacin Preparatoria, y ante esta circunstancia el
excusarme nosolo sera contrario al artculo 33 del Cdigo Procesal
Constitucionalsino que seguira pendiente de resolver el proceso de
tutela urgente, loque es precisamente lo que el Cdigo Procesal
Constitucional pretendeevitar.
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9. Por ello, si bien la Resolucin Administrativa del CEPJ
N034-2014-CE-PJ se refiere nicamente a los distritos judiciales
donde el CdigoProcesal Penal ha entrado totalmente en vigencia, de
esta resolucin esposible extraer dos conclusiones: de un lado, que
un Juez deInvestigacin Preparatoria es un Juez Penal; de otro, que
en los distritosjudiciales donde no ha ingresado en vigencia total
el Cdigo ProcesalPenal y solo hay vigencia parcial del mismo, no
existe disposicinespecfica que reglamente esta situacin, de all que
se tiene que atenderla regla general (el Cdigo Procesal
Constitucional), que me obliga emitirpronunciamiento de fondo. Como
ya se seal, en suma, no es posibleretrasar ms el pronunciamiento y
ser pasible de queja funcional, encontextos como estos, el Juez
Constitucional (Juez de InvestigacinPreparatoria) debe decidir
entre los derechos fundamentales o las dudasen el vaco de la
regulacin. Este juzgado decide a favor de la primerapues en
resumen- existe la disposicin del Cdigo ProcesalConstitucional que
me obliga a conocer el caso, no existe otra norma queme impida como
Juez de Investigacin Preparatoria a conocer el caso, elargumento
que el sistema informtico no est condicionado para ello nosolo me
parece desconfiable sino tenebroso pues supedita la
laborjurisdiccional a lo que un sistema, que puede ser caduco (como
pareceaceptar el artculo cuarto de Resolucin Administrativa del
CEPJ N034-2014-CE-PJ) dicte, lo que no me parece conforme a ley.
Por tanto esteJuzgado RATIFICA su competencia ratio materiae sobre
el caso deautos, ms aun si es falso que este juzgado nunca antes
recepciondemandas constitucionales de Habeas Corpus, pues se
verifica que confecha 20 de diciembre del 2,011 este JIP mediante
la usuaria del JuzgadoRoxana Arroyo recibi una demanda de Habeas
Corpus presentado porJimmy Santana Orihuela, y el Juez de
Investigacin Preparatoria deaquel entonces Tito Barrn Lpez tena
conocimiento que al sistemaseingres como inhibicin al Habeas Corpus
y lo direccion al JuezUnipersonal del Nuevo Cdigo Procesal Penal
que por ese entonces erael Primer Juzgado Penal y este juzgado
radic competencia y resolvi elHabeas Corpus de Jimmy Santana
Orihuela declarndolo improcedente,nunca nadie dijo nada porque se
haba direccionado al JuzgadoUnipersonal, es decir ya existi un
ingreso anterior al JIP una accin deHabeas Corpus y como se dijo
fue tramitado regularmente.
II.2 Procedencia del proceso constitucionala. Procedencia del
hbeas corpus contra resoluciones judiciales10.El proceso
constitucional de hbeas corpus no es solo un proceso judicial
especial sino que constituye un derecho fundamental mediante el
cualel ciudadano (nacional o extranjero, con capacidad o con
capacidadrelativa o condiciones econmicas o sin ellas, etc.) pueda
defender sulibertad locomotora o los derechos ligados directamente
a ella. En esemismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos ha
indicado que losprocedimientos de hbeas corpus y de amparo son de
aquellasgarantas judiciales indispensables para la proteccin de
variosderechos cuya suspensin est vedada por el artculo 27.2 y
sirven,adems, para preservar la legalidad en una sociedad
democrtica3, por
3 Opinin Consultiva OC-8/87 de 30 de enero 1987.
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lo que no se trata de un proceso prescindible sino de un
verdaderoderecho indispensable en pueblos democrticos.
11.Este imprescindible proceso constitucional, por ello, ha sido
el primerproceso constitucional recogido en nuestro pas y tiene a
la fecha unaconfiguracin amplia en la Constitucin vigente, la cual
dispone que: 1.La Accin de Hbeas Corpus, que procede ante el hecho
u omisin, porparte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera oamenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos,sin hacer exclusin alguna cuando se trata
de resoluciones judiciales.Por ello, desde el texto el propio texto
de la Constitucin, no puedenegarse la existencia del hbeas corpus
contra resoluciones judiciales,pues los jueces de todas las
instancias son tambin funcionariospblicos. En el mismo sentido, el
Tribunal Constitucional ha sealado que() al margen de la funcin
judicial ordinaria ejercida y de laexclusividad que se le reconoce,
resulta procedente el ejercicio delproceso constitucional [de hbeas
corpus] como instrumento de defensay correccin de una resolucin
judicial contraria la Constitucin4
12.Por ello, el Cdigo Procesal Constitucional prescribe en el
artculo 4 desu cuerpo normativo que: ()El hbeas corpus procede
cuando unaresolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individualy la tutela procesal efectiva (), habilitando de
forma clara y normativael proceso constitucional contra resolucin
judicial. Incluso ms all de lapremisa normativa, que solo dispone
la proteccin de derechosfundamentales de carcter procesal, el
Tribunal Constitucional peruanoha afirmado que: es inadmisible
desde un punto de vista constitucionalque se pueda sostener que una
resolucin judicial devenga de unproceso "irregular" slo cuando
afecte el derecho a la tutela procesal, yque tal "irregularidad" no
acontezca cuando sta afecta otros derechosfundamentales. A juicio
del Tribunal, la irregularidad de una resolucinjudicial, con
relevancia constitucional, se produce cada vez que sta seexpida con
violacin de cualquier derecho fundamental, y no slo enrelacin con
los contemplados en el artculo 4 del Cdigo ProcesalConstitucional5,
agregando que desde un punto de vista de la eficaciavertical de los
derechos fundamentales: los jueces constitucionalesjuzgan si las
actuaciones jurisdiccionales de los rganos del PoderJudicial se
encuentran conformes con la totalidad de los derechosfundamentales
reconocidos en la Constitucin. De modo que lacalificacin de regular
o irregular de una resolucin judicial, desde unaperspectiva
constitucional, depende de que stas se encuentren enarmona con el
contenido constitucionalmente protegido de todos losderechos
fundamentales6. En esa medida, queda claro que cabe unproceso
constitucional de hbeas corpus contra resolucin judicial para
latutela de todos los derechos fundamentales que se hallen en
situacin deconexidad con la libertad fundamental, es decir, no solo
es procedente elhbeas corpus contra resolucin judicial para la
tutela de los derechos ala tutela judicial efectiva y el debido
proceso, sino tambin para la tutela
4 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.
8125-2005-HC/TC, fj. 7.5 Sentencia del Tribunal Constitucional en
el Expediente N. 03179-2004-HC/TC, fj. 14 b). 6 Sentencia del
Tribunal Constitucional en el Expediente N. 03179-2004-HC/TC, fj.
20.
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de otros derechos fundamentales que se hallen en situacin
deconexidad con la libertad individual.
13.De lo sealado hasta este punto entonces, es viable concluir
quecualquier ciudadano o, en el presente caso, el demandante
esthabilitado para acudir al proceso de hbeas corpus contra
unaresolucin judicialy pedir la tutela tanto de los derechos al
principio delegalidad, derecho a la prueba, a la motivacin de las
resolucionesjudiciales, a la defensa, al juez imparcial como de los
derechos a serelegido y a la dignidad humana, los cuales eso s-
deben estar ensituacin de conexidad con la libertad individual,
pues caso contrario elproceso pertinente sera el amparo contra
resolucin judicial.
14.Procede por tanto reevaluar (la primera evaluacin se realiz
al momentode la admisin del asunto constitucional) si en el
presente caso lossupuestos derechos alegados se hallan en situacin
de conexidad conla libertad individual del beneficiario. Sobre
ello, conforme se observa, eldemandante de la accin de garanta
seala que la sentencia de fecha19 de agosto del 2014, emitida en
mayora por la Primera Sala Penal dela Corte Superior de Justicia de
Junn, recada en el ExpedienteN03222-2010-0-1501-JR-PE-01, desconoce
sus derechosfundamentales al principio de legalidad, derecho a la
prueba, a lamotivacin de las resoluciones judiciales, a la defensa,
al juez imparcial,a ser elegido y a la dignidad humana y que
producto de la violacin delos mismos, es decir, con ese motivo, con
base en ello o debido aello se han vulnerado su libertad
individual.
15.Tal postura este Juzgado la entiende como cierta, pues se
observa, enefecto, que la sentencia impone al procesado las
siguientes penas: tresaos de pena privativa de la libertad, cuya
ejecucin se suspende, por unperiodo de prueba de dos aos,
condicionado al cumplimiento de lassiguientes reglas de conducta:
a) no concurrir a lugares de expendio debebidas alcohlicas; b) no
ausentarse del lugar de donde residen sinautorizacin del juzgado;
c) comparecer mensualmente al juzgado,personal y obligatoriamente,
para informar justificar sus actividades; d)reparar los daos
ocasionados por el delito cancelando dentro de lostreinta das el
total de la reparacin civil que se fija, sin perjuicio dedevolver
lo indebidamente cobrado: Todo ello bajo apercibimiento
derevocarse, la suspensin de la pena, y haberse efectiva, de
conformidada lo establecido en el inciso 3 del artculo 59 del Cdigo
Penal.
Le impusieron la pena de inhabilitacin de dos aos conforme
losincisos uno y dos del artculo treinta y seis del cdigo penal; es
decir: i)Privacin de la funcin, cargo o comisin que ejerca el
condenado,aunque provenga de eleccin popular; ii) Incapacidad o
impedimentopara obtener mandato, cargo o empleo o comisin del
carcter pblicoy si, como seala el demandante, la sentencia tiene
viciosconstitucionales por la vulneracin de derechos fundamentales,
severifica de forma meridiana la existencia de una conexidad de
tipocausa-efecto, la causa o antecedente estara constituida por
elaparente desconocimiento de sus derechos fundamentales a
laobservancia del principio de legalidad, derecho a la prueba, a
la
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motivacin de las resoluciones judiciales, a la defensa, al juez
imparcialy la consecuencia directa o efecto directo sera la
restriccin de sulibertad individual adems de los derechos
fundamentales a serelegido y a la dignidad humana, que seran
derechos conexos a lalibertad individual.
b. El requisito de conexidad para el hbeas corpus contra
resolucionesjudiciales y el hbeas corpus para la tutela de derechos
conexos a lalibertad individual: Distincin y anlisis
16. Conforme se acaba de afirmar, el derecho a ser elegido y el
derecho a ladignidad humana no estaran en relacin de conexidad con
la libertadpero s seran derechos conexos a la libertad individual.
Estaconceptualizacin debe explicarse pues no se trata de un juego
depalabras ni una cuestin que no sea relevante para el caso
concreto.
17.Con respecto a la relacin de conexidad entre derechos
fundamentalesy el derecho a la libertad individual para la
procedencia de un hbeascorpus contra resolucin judicial, esta
exigencia es una exigencia decarcter procesal para, por un lado,
distinguirla del amparo contraresoluciones judiciales en la que no
se exige este presupuesto y, por otrolado, lo que es ms importante,
para separar los derechos que deben sertramitados va amparo y va
hbeas corpus. En el caso del hbeascorpus, conforme la propia
Constitucin, es procedente para la tutela delderecho fundamental a
la libertad individual y los derechos conexos porlo que cuando la
fuente de afectacin provenga de una resolucin judicialdebe exigirse
que entre los derechos afectados y la libertad individual uotros
derechos vinculados medie relacin de antecedente-consecuente.
18.Por otra parte, como ya se ha tenido la oportunidad de
enunciar en elfundamento 2 de la presente resolucin, el diseo que
ha dado elConstituyente al proceso de hbeas corpus es bastante
amplio y no soloprotege la libertad individual, sino derechos que
se hallen vinculados a lalibertad individual. As la constitucin
seala La Accin de HbeasCorpus, que procede ante el hecho u omisin,
por parte de cualquierautoridad, funcionario o persona, que vulnera
o amenaza la libertadindividual o los derechos constitucionales
conexos (negritasagregadas), esta conexidad es descubierta caso por
caso y no es unnmerus clausus sino que requiere de un anlisis
pormenorizado.Consiente de esta situacin, el artculo 25 del Cdigo
ProcesalConstitucional seala: () procede el hbeas corpus en defensa
de losderechos constitucionales conexos con la libertad individual,
obsrveseque los derechos enunciados en el mismo artculo no sonlos
derechosconexos a la libertad sino contenidos o manifestaciones del
derechoa la libertad individual, por ello, el propio Cdigo
ProcesalConstitucional especifica: Procede el hbeas corpus ante la
accin uomisin que amenace o vulnere los siguientes derechos
que,enunciativamente, conforman la libertad individual
(negritasagregadas). Los derechos conexos son derechos
independientes oautnomos y no contenidos o manifestaciones del
derecho a la libertadindividual.
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19.Realizada la explicacin, procede entonces verificar que la
supuestavulneracin al derecho fundamental a la libertad individual
no tiene comopresupuesto, como causa o antecedente la vulneracin al
derecho a serelegido y a la dignidad humana, pues la supuesta
vulneracin a estosdos ltimos derechos no tienen como consecuencia
la vulneracin a lalibertad individual, es decir, no por la
inhabilitacin dictada contra elbeneficiario (que supuestamente
priva del derecho a ser elegido) se privael derecho la libertad
individual, igualmente no por la vulneracin alderecho a la dignidad
humana reclamada en esta sede constitucional sepriva al demandante
del derecho a la libertad individual. Por el contrario,conforme a
los alegatos del demandante, los derechos a ser elegido y ala
dignidad humana tambin se originaran con la vulneracin a
losderechos a la observancia del principio de legalidad, derecho a
la prueba,a la motivacin de las resoluciones judiciales, a la
defensa, al juezimparcial. Por ello, entre los derecho a ser
elegidos y a la dignidadhumana no media la relacin de conexidad con
la libertad individual,relacin que es exigida por el artculo 4 del
Cdigo Procesal.
20.As las cosas, lo que parece admisible es que los derechos
invocados aser elegido y a la dignidad humana son derechos conexos
a la libertadindividual, por tanto, procede que este Juzgado
actuando como juezconstitucional conteste las siguientes
cuestiones: El derecho a serelegido y el derecho a la dignidad
humana son derechos conexos alderecho a la libertad?, procede un
hbeas corpus contra resolucinjudicial por la tutela de derechos
conexos a la libertad individual?
21.En principio, como ya se seal en el fundamento 10 de la
presenteresolucin, los derechos conexos a la libertad individual
son derechosque se van descubriendo caso por caso y que en el
anlisis de cada casomuestran con respecto a la libertad individual
enlace o relacin.Contestando la primera interrogante, en el caso de
autos,entendiendoque la libertad individual comprende no solo la
libertad fsica olocomotora sino tambin componentes de libertad
psicolgica ymanifestaciones de libertad fenomnica7, es posible
sostener que elderecho a ser elegido, invocado por el demandante,
tiene incidencia enla libertad del demandado de desarrollarse o de
tomar decisiones sobres mismo y su desarrollo personal, por lo que
calificara como derechoconexo a la libertad individual. En el mismo
sentido, e incluso con mayorclaridad, la dignidad humana (derecho
fundante de los dems derechos yelemento que dota de contenido a los
dems derechos) tendra relacincon la capacidad del beneficiario para
desarrollarse y por tanto tendrarelacin de conexidad con la
libertad individual, en este terreno CarlosFernndez Sessarego seala
que La persona humana o ser humano es,en sntesis y a la altura de
nuestro tiempo, una unidad psicosomticaconstituida y sustentada en
su libertad. El ente persona humana tiene,as, una estructura dentro
de la cual se puede distinguir el soma ocuerpo en sentido estricto-
y la psique. () La mencionada unidadpsicosomtica se constituye y se
sustenta en su libertad. La libertad es,
7FERNNEZ SESSAREGO, Carlos. Derecho y persona. Introduccin a la
teora del Derecho.Grijley. Lima.2001, pg. 164 y ss.
-
por ello, el ser de la persona humana8, lo que parece demostrar
elestrecho vnculo o relacin entre la dignidad y la libertad
individual.Asimismo, en casos anlogos, el Tribunal Constitucional,
para concluir siun derecho constitucional se hallaba en situacin de
conexidad con lalibertad individual ha sealado que el proceso
constitucional de hbeascorpus an cuando tradicionalmente ha sido
concebido como un recursoo mecanismo procesal orientado, por
antonomasia, a la tutela delcontenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a lalibertad personal, su evolucin
positiva, jurisprudencial, dogmtica ydoctrinaria, denota que su
propsito garantista transciende el objetivodescrito para
convertirse en una verdadera va de proteccin de lo quepodra
denominarse la esfera subjetiva de libertad de la personahumana,
correspondiente no slo al equilibrio de su ncleopsicosomtico, sino
tambin a todos aquellos mbitos del libre desarrollode su
personalidad que se encuentren en relacin directa con lasalvaguarda
del referido equilibrio9, reconociendo en este caso elderecho a las
relaciones familiares que se encontraban en conexidadcon la
libertad individual en tanto contenido de la integridad
fsica,psicolgica y moral de la persona. En otro caso seal que este
Tribunalconsidera en abstracto que la suspensin del servicio
delagua puede incidir de manera negativa y concreta, sea como
amenaza ocomo violacin, en el componente psicosomtico de un
individuo, de ahque resulte pertinente ordenar la admisin a trmite
de la demanda deautos, a efectos de evaluar la materia
controvertida, relacionada con laalegada vulneracin del derecho al
agua potable en conexidad con elderecho a la integridad personal10,
verificando el factor psicolgico dela libertad individual que se
relacionaba con el derecho al agua.
22. As pues, parece admisible sostener que los derechos a ser
elegido y a ladignidad humana son derechos conexos a la libertad
individual.
23.Con todo, este Juzgado debe reforzar la opcin interpretativa
elegidahasta aqu,con la invocacin y aplicacin del principio
proactionerecogido en el artculo III del Ttulo Preliminar del Cdigo
ProcesalConstitucional, conforme al cual Cuando en un proceso
constitucional sepresente una duda razonable respecto de si el
proceso debe declararseconcluido, el Juez y el Tribunal
Constitucional declararn sucontinuacin.
24.Cabe ahora contestar a la siguiente interrogante propuesta,
esto es, sicabe nicamente proceso de hbeas corpus contra resolucin
judicial porvulneracin a un derecho fundamental en situacin de
conexidad a lalibertad individual o cabe hbeas corpus contra
resolucin judicial porvulneracin de un derecho fundamental en
situacin de conexidad a underecho conexo a la libertad individual.
Este juzgado constitucionalobserva, para resolver esta cuestin
preliminar, que el Cdigo ProcesalConstitucional seala nicamente El
hbeas corpus procede cuando
8 FERNNDEZ SESSAREGO, Carlos. Comentario al artculo 1 de la
Constitucin Poltica del Per, en: LaConstitucin Comentada. Anlisis
artculo por artculo. Gaceta Jurdica. Lima. 2005, pag. 89 Sentencia
del Tribunal Constitucional en el Expediente N. 01317-2008-PHC/TC,
fj. 13.10Resolucin del Tribunal Constitucional en el Expediente N.
05657-2009-PHC/TC, fj. 4.
-
una resolucin judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertadindividual y la tutela procesal efectiva (nfasis agregado),
sin embargo,una interpretacin realizada de ese modo desconocera el
mandatoconstitucional del inciso 1 del artculo 200 que seala que
procedeproceso de hbeas corpus para la tutela de la libertad
individual y losderechos conexos, en la misma lnea, no existe ningn
argumentorazonable por lo que reducir el hbeas corpus contra
resolucin judicialnicamente a la libertad individual y no a los
derechos directamentevinculados a ste, por el contrario, si se
comprende que los derechosconexos a la libertad individual por lo
general son derechos de tutela muyurgente (derecho a la vida, a la
dignidad a integridad personal a noautoincriminarse, etc.)negar su
acceso cuando la fuente de vulneracinsea una resolucin judicial,
terminara afectando gravemente la garantajudicial. En buena cuenta
entonces, es viable interponer un procesoconstitucional contra
resolucin judicial cuando se afecte un derechofundamental que este
enlazado con la libertad individual o con underecho conexo a
este.
25. Por ello, en el presente caso, es viable emitir un
pronunciamiento defondo con relacin a los derechos a ser elegido y
a la dignidad humana,que se erigen como derechos conexos a la
libertad individual.
c. Procedencia de hbeas corpus contra resoluciones no
firmes26.Establecida la aptitud del presente hbeas corpus contra
resolucin
judicial para tutelar los derechos a la observancia del
principio delegalidad, derecho a la prueba, a la motivacin de las
resolucionesjudiciales, a la defensa, al juez imparcial en conexin
con los derechos ala libertad individual, a ser elegido y a la
dignidad humana, correspondeanalizar si la resolucin cuestionada
cumple con el presupuesto defirmeza por definitividad para acudir
al proceso constitucional o si existealguna razn para que una
resolucin no firme pueda acceder al procesode hbeas corpus.
27.Sobre el particular, se verifica con el Acta de Lectura de
Sentenciaincorporado al expediente, que la sentencia materia del
presente procesopenal ha sido materia de recurso de nulidad por lo
que se trata de unaresolucin no firme por definitiva pues an no se
han agotado losrecursos internos al interior del proceso ordinario,
por ello, serequeriran motivos de gran peso constitucional para
admitir un procesoconstitucional en contra de lo que dicta y
requiere el Cdigo ProcesalConstitucional. Al respecto, el Juzgador
toma nota que el CdigoProcesal Constitucional indica en su artculo
1 que los procesosconstitucionales tienen por finalidad la
proteccin de los derechosconstitucionales, pretendiendo, por
disposicin del artculo I del mismocuerpo normativo la eficacia de
los derechos constitucionales, razn porla cual, conforme al artculo
III del Cdigo Procesal Constitucional, esposible adecuar la
exigencia de formalidades a los fines del procesoconstitucional (la
vigencia de los derechos fundamentales).En tal sentido,si se
demuestra que sobre el presupuesto, requisito o exigencia formaldel
Cdigo, constituida por la firmeza por agotamiento de
recursos,existen otras razones de derecho fundamentales y por tanto
de
-
mayor grado, es posible acudir al hbeas corpus aun cuando
laresolucin no es firme.
28. Por tal va, se observa que:a. Con fecha 27 de julio del
2,014 el demandante se ha inscrito como
candidato para la Presidencia de la Regin Junn, conforme se
tienede la Resolucin de Inscripcin N002-2014 del J.E.E.
b. Se observa de la sentencia condenatoria de fecha diecinueve
deagosto de dos mil catorce, que el demandante ha sido
inhabilitadopara acceder a cargo o funcin pblica por ms que
provenga deeleccin popular.
c. La sentencia dictada en su contra se ejecuta de forma
inmediatapues a tenor literal del artculo 293 del Cdigo de
ProcedimientosPenales: El recurso de nulidad no impide que se
cumpla lasentencia expedida por el Tribunal, salvo lo dispuesto en
losartculos 330 y 331., asimismo, el artculo 330 del Cdigo
deProcedimientos Penales indica: la sentencia condenatoria
secumplir aunque se interponga recurso de nulidad.
d. Por tenor del literal d) del inciso 5) del artculo 14 de la
Ley del27683, estn impedidos de ser candidatos al Gobierno
RegionalQuienes tengan suspendido el ejercicio de la ciudadana
conformeal artculo 33 de la Constitucin Poltica del Per, previendo
elartculo 33 de la Constitucin que: El ejercicio de la ciudadana
sesuspende: () 3. Por sentencia con inhabilitacin de los
derechospolticos. Por ello, de conformidad con el artculo 15 de la
Ley N.27683, y disposiciones electorales posteriores el
beneficiario podraser legalmente11objeto de una exclusin u
observacin.
e. El Decreto Supremo N. 009-2014-PCM, publicado el 24 de
enerode 2014, convoca a elecciones regionales y municipales a
nivelnacional para el da 05 de octubre de 2014.
f. Finalmente, resulta altamente probable que cuando la
CorteSuprema de Justicia resuelva el recurso de nulidad, las
EleccionesRegionales y Municipales se hayan llevado a cabo y el
beneficiariovea diluirse y tornar irreparable su derecho
fundamental a serelegido y a la dignidad humana que en el presente
caso seencuentran en situacin de conexidad con el derecho a la
libertadindividual. Un indicio de ello es (como se observa de las
copias delexpediente) que a la fecha el Expediente no ha sido
elevado a laCorte Suprema.
29.De estos datos, el Juzgador concluye que si se exige la
firmeza en laresolucin judicial materia de demanda constitucional,
los derechos a serelegidos y a la dignidad humana tienen la alta
probabilidad de volverseirreparables y por tanto por ms que se
instaure el procesoconstitucional con la resolucin firme- no se
podr cumplir el fin delproceso constitucional, pero, lo que es ms
importante an, el Estado
11 No es objeto directo y no es parte del petitorio
constitucional del presente proceso constitucional que severifique
la compatibilidad o incompatibilidad con la Constitucin de la
disposicin legal conforme al cual elJurado Especial de Elecciones
puede observar la candidatura del beneficiario, empero, en
trminosnormativos y abstractos existe la inminente posibilidad que
se observe o excluya la candidatura delbeneficiario debido a la
inhabilitacin de la sentencia que aun cuando es recurrida es de
ejecucin inmediata.
-
a travs del Poder Judicial- y la sociedad habra sucumbido a
ladesproteccin de los derechos fundamentales,
mantenindonosimpasibles, inconmovibles ante la afectacin de
derechos de primerorden; esa situacin no se justifica en un Estado
Constitucional en la queel Juez constitucional tiene un rol
protagnico y no pasivo, asZagreblesky12. En buena cuenta entonces,
debe admitirse el hbeascorpus y emitir un pronunciamiento de fondo
pues exigir el requisitoformal termina contraviniendo, en el caso
de autos, la tutela efectiva dederechos fundamentales y, lo que es
peor an, los derechos invocadospueden ser irreparables.
30. En anlisis realizado con relacin a si es posible o no
admitir un hbeascorpus contra una resolucin no firmes es totalmente
compatible con lajurisprudencia del Tribunal Constitucional, en
efecto, en el asunto LeonelRichi Villar De la Cruz se indic:
Una regla de procedibilidad tan restrictiva como laprescrita en
el artculo 4 del Cdigo ProcesalConstitucional, debe ser
correctamente interpretaday morigerada en virtud del principio
prohomine, que postula que los preceptos normativosdeben sujetarse
a una interpretacin que optimiceel derecho constitucional y
reconozca una posicinpreferente a los derechos fundamentalesEn este
sentido, frente a la mencionadadisposicin, se hace necesario fijar
algunasexcepciones, que si bien no han sidonormativamente previstas
en el Cdigo ProcesalConstitucional, no obsta para que, por
vajurisprudencial, este Tribunal pueda establecerlas()En base a la
aplicacin anloga de las excepcionesque respecto al agotamiento de
los recursosinternos contiene la Convencin Americana deDerechos
Humanos, as como en la jurisprudenciaque sobre este tema ha emitido
la CorteInteramericana de Derechos Humanos (CorteI.D.H., Caso
Velsquez Rodrguez, sentencia del 29de julio de 1988. Corte
I.D.H.,Caso Godnez Cruz,sentencia del 20 de enero de 1989.Corte
I.D.H.,Caso FairnGarbi y Sols Corrales, sentencia de 15de marzo de
1989), este Tribunal puede sealar,enunciativamente, las siguientes
criterios deexcepcin : a) que no se haya permitido aljusticiable el
acceso a los recursos que depara elproceso judicial de la materia,
b) que haya retardoinjustificado en la decisin sobre el
mencionadorecurso, c) que por el agotamiento de losrecursos pudiera
convertirse en irreparable la
12ZAGREBELSKY, Gustavo. El derecho dctil. Quinta edicin. Trotta.
Madrid. 2003.
-
agresin, d) que no se resuelvan los recursos enlos plazos
fijados para su resolucin.13
Con mayor actualidad, el Tribunal Constitucional peruano, basado
en laregla b) dada en el caso precedentemente citado (retraso
injustificado enla decisin) ha sostenido:
Si bien las resoluciones que el recurrentecuestiona
(resoluciones judiciales N.' 6 y 7) no hanobtenido un
pronunciamiento judicial por parte delsuperior, por lo que en
principio no estaramosante la exigencia de resoluciones judiciales
firmes,se aprecia tambin de los actuados que elrecurrente ha
cuestionado tales resoluciones anteel rgano superior a travs del
recurso deapelacin, siendo concedido tal recurso porResolucin N 16,
de fecha 14 de abril de 2011,(fojas 78), no constatndose de autos
que a lafecha de la demanda (abril de 2012) se hayaresuelto el
recurso, excediendo todo plazorazonable para que se emita
pronunciamiento. Ental sentido encontrndonos ante una
situacinsingular, en la que se han excedido todos losplazos
razonables para que el superior sepronuncie por el recurso de
apelacin interpuesto,este Colegiado se encuentra habilitado
parapronunciarse sobre el fondo de la pretensin tradaal proceso de
habeas corpus14
En tal contexto, tambin para el Mximo Intrprete de la
Constitucin esnecesario admitir un proceso constitucional de hbeas
corpus contra unaresolucin no firme, cuando las circunstancias
especficas del caso latornen necesaria de proteccin inmediata.
Estos factores por lo generalaparecen con el inacceso a recursos,
con el retardo injustificado de laresolucin, por el peligro de que
el dao se torne irreparable o que no seresuelvan los recursos en el
plazo fijado. Con el mismo criterio, la CorteConstitucional
Colombiana ha sealado: la accin de tutela se haceprocedente como
mecanismo transitorio cuando se constate la existenciade un
perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en su
jurisprudenciase ha pronunciado para establecer que se configura un
perjuicioirremediable cuando ste sea cierto, inminente, grave y de
urgenteatencin15
31. En el caso particular, se presenta un peligro inminente ante
el trmite ylapso de tiempo que tomara la resolucin del recurso de
nulidad, elmismo que puede afectar gravemente y volver irreparable
los derechosalegados por el beneficiario del presente proceso. Por
ello, es viable ajuicio de esta Judicatura emitir un
pronunciamiento sobre el fondo.
13Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.
4107-2004-HC/TC, fj. 6, 7 y 8.14Sentencia del Tribunal
Constitucional en el Expediente N. 03300-2012-PHC/TC, fj. 5.15
Sentencia T-778/05, Corte Constitucional Colombiana, apartado
3.
-
II.3 Delimitacin del petitorio constitucionalEl objeto de la
demanda es que se declare la nulidad la Sentencia de fecha19 de
agosto del 2014, emitida por la Primera Sala Penal de la
CorteSuperior de Justicia de Junn, recada en el Expediente
N03222-2010-0-1501-JR-PE-01, que por mayora, con el voto de los
demandados, locondena a pena privativa de la libertad suspendida
por la comisin deldelito de exaccin ilegal e imponindole
inhabilitacin para acceder a cargoo funcin pblica aun cuando
provenga de eleccin popular, asimismo,solicita se declare nulo todo
acto u resolucin del Poder Judicial u otrosrganos Constitucionales
(entre ellos el Jurado Nacional de Elecciones)que en aplicacin o
ejecucin de la Sentencia cuestionada prolongue oapliquen las
sanciones penales que de forma inconstitucional fuerondictadas en
su contra. Alega la vulneracin de los derechos a laobservancia del
principio de legalidad, el derecho a la prueba, el
principioacusatorio, a la motivacin de las resoluciones judiciales,
el derecho a ladefensa, el derecho al juez imparcial, el derecho a
ser elegido, el derecho ala dignidad humana y el derecho a la
libertad individual.
II.4 Derechos invocados II.4.1 El principio derecho a la
observancia de la legalidad.
32.El principio de legalidad es una garanta fundamental
consistente en queel Estado no puede imponer una sancin (mucho
menos una sancinpenal) por una hecho que al momento de su comisin
no es calificada enla ley (lex previa) de forma escrita
(lexscripta), clara o en trminosindeterminados pero razonables
(lexcerta) y con posibilidad de analogas(lexstricta). Sobre esta
garanta, el Tribunal Constitucional ha escrito queEl principio de
legalidad exige no slo que por ley se establezcan losdelitos, sino
tambin que las conductas prohibidas estn claramentedelimitadas en
la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato dedeterminacin,
que prohbe la promulgacin de leyes penalesindeterminadas, y
constituye una exigencia expresa en nuestro textoconstitucional al
requerir el literal d del inciso 24) del artculo 2 de laConstitucin
que la tipificacin previa de la ilicitud penal sea expresa
einequvoca (Lexcerta)16, agregando en un caso posterior que:
EsteTribunal considera que el principio de legalidad penal se
configuratambin como un derecho subjetivo constitucional de todos
losciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los
mrgenesde actuacin de los que dispone el Poder Legislativo al
momento dedeterminar cules son las conductas prohibidas, as como
susrespectivas sanciones. En tanto que, en su dimensin de
derechosubjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida
a un procesoo procedimiento sancionatorio que la conducta prohibida
se encuentreprevista en una norma previa, estricta y escrita, y
tambin que la sancinse encuentre contemplada previamente en una
norma jurdica17. Encuanto derecho subjetivo, ha indicado tambin
que: no debeidentificarse el principio de legalidad con el
principio de tipicidad. Elprimero, garantizado por el artculo 2,
inciso 24, literal d) de laConstitucin, se satisface cuando se
cumple con la previsin de las
16 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N.
0010-2002-AI/TC, fj. 45.17 Sentencia del Tribunal Constitucional en
el Expediente N. 2758-2004-HC/TC, fj.
-
infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio,
define laconducta que la ley considera como falta.18.
33.Ahora bien, no corresponde -en principio- al Juez
Constitucionalcontrolar la legalidad de la conducta, ello,
implicara una reevaluacin oun replanteo de trminos y el debate de
la tipicidad o atipicidad de laconducta, labor que es propia y
exclusiva de proceso penal y no de sedeconstitucional. A este
respecto el Tribunal Constitucional ha sealado: Sibien el principio
de legalidad penal, el cual protege el derecho de no sersancionado
por supuestos no previstos en una norma jurdica, en tantoderecho
subjetivo constitucional debe ser pasible de proteccin en estava,
el anlisis que debe practicar la justicia constitucional no
esequiparable a la que realiza un juez penal19, razn por la cual no
puedeacudirse al hbeas corpus ni en l discutirse o ventilarse
asuntosresueltos, como [lo] es la determinacin de la
responsabilidad criminal,que son de incumbencia exclusiva de la
justicia penal. El hbeas corpuses un proceso constitucional
destinado a la proteccin de los derechosreconocidos en la
Constitucin, y no a revisar si el modo como se hanresuelto las
controversias de orden penal es el ms adecuado conformea la
legislacin ordinaria20, en ese orden de ideas Es bien cierto
que,como regla general, la tipificacin penal y la subsuncin de
lasconductas ilcitas no son ni deberan ser objeto de revisin en
estosprocesos. Al fin y al cabo, ni la justicia constitucional
puede considerarseen forma anloga a la justicia penal, ni aquella
resulta una tarea queentre en el mbito de competencia de los jueces
constitucionales () Deah que solo excepcionalmente quepa efectuar
un controlconstitucional sobre una resolucin judicial por afectacin
delprincipio de legalidad penaly, en concreto, en aquellos casos en
losque, al aplicar un tipo penal o imponer una sancin, el juez
penal seaparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicacin
de undeterminado precepto obedezca a pautas
interpretativasmanifiestamente extravagantes o irrazonables,
incompatibles con elordenamiento constitucional y su sistema
material de valores. Enconsecuencia, si en la justicia ordinaria se
determina la culpabilidad oinocencia del imputado, determinando en
el caso si se da el supuesto dehecho previsto en la norma y sobre
la base de consideraciones de ordenpenal, de acuerdo con la
alternativa que ofrezca la dogmtica penal quese estime la ms
adecuada, la justicia constitucional, en cambio, seencarga de
determinar si la resolucin judicial cuestionada afecta aderechos
constitucionales21 (nfasis agregado), indicando en un casoms
reciente que: En el presente caso, si bien se invoca el principio
delegalidad penal, no se alega que se les estuviera investigando a
losfavorecidos por la comisin de una infraccin penal no prevista en
la leypenal vigente, ni que la subsuncin hecha por el juez
excedaexcesivamente los marcos legales previstos22 (nfasis
agregado).
18 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.
2050-2002-AA/TC, fj 9.19Sentencia del Tribunal Constitucional en el
Exp. N. 2758-2004-HC/TC, fj. 5.20Sentencia del Tribunal
Constitucional en el Exp. N. 1230-2002-HC/TC, fj. 21Sentencia del
Tribunal Constitucional en el Exp. N. 2758-2004-HC/TC, fj. 7 y
8.22Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.
03987-2010-PHC/TC, fj. 16.
-
34. De la jurisprudencia anotada, concluyo que en tanto derecho
subjetivo elprincipio de legalidad solo puede ser objeto de
proteccin cuando el juezpenal: i) termina reprimiendo un acto que
no aparece del tenor literal deltipo penal; ii) cuando la opcin
interpretativa o proceso de subsuncinpara sancionar la conducta sea
manifiestamente irracional y exceda elmarco legal previsto. No
pudiendo, por tanto ingresar a reevaluar si laconducta es o no un
ilcito o si existe prueba o no de uno o mselementos del tipo penal.
Tal restriccin respeta las especialidadespenales y hace que el juez
constitucional no invada esferas distintas asu competencia.
II.4.2 Derecho a prueba 35.Si bien el derecho a la prueba no es
un derecho literalmente recogido en
la Constitucin si es un contenido claramente identificable del
derecho aun debido proceso, que es un derecho continente con un
espectroamplio de derechos en su interior. El derecho a la prueba,
implica que laspartes puedan incorporar los medios de prueba que
considerenpertinentes para probar sus dichos, asimismo, implica que
el juzgado losadmita cuando sean relevantes para el debate, tambin
asegura que laprueba admitida sea actuada y sometida a contradiccin
por las partesdel proceso y que, finalmente, sea materia de
valoracin por el juez. Porello, esta garanta se vulnera cuando la
ley o el juez prohbe de formaexcesiva la forma o los medios
probatorios que pueden presentarse,asimismo, cuando el juez
rechaza, niega o no permite la evidenciarelevante presentada por
las partes, en el mismo camino, se vulnera elderecho a la prueba
cuando no se acta es decir cuando la prueba no essometida a
contradiccin a debate y discusin por las partes y, porltimo, se
vulnera el derecho cuando al momento de la decisin el juezno valora
las pruebas actuadas.
36.Sobre este derecho, el Tribunal Constitucional ha sealado en
la yacitada sentencia N. 0010-2002-AI/TC que En trminos generales,
elderecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados
principios, comoson que su ejercicio se realice de conformidad con
los valores depertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos
constituyen principios queinforman la actividad probatoria y, al
mismo tiempo, lmites inmanentes asu ejercicio, esto es, derivados
de la propia naturaleza del derecho23,agregando en un caso
posterior que Existe un derecho constitucional aprobar, aunque no
autnomo, que se encuentra orientado por los finespropios de la
observancia o tutela del derecho al debido proceso.Constituye un
derecho bsico de los justiciables de producir la pruebarelacionada
con los hechos que configuran su pretensin o su defensa.Segn este
derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso
oprocedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria
con lafinalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensin
o defensa.() Se trata de un derecho complejo que est compuesto por
el derechoa ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estossean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la produccino conservacin de la prueba a partir de la
actuacin anticipada de los
23Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.
0010-2002-AI/TC, fj. 149
-
medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada
ycon la motivacin debida, con el fin de darle el mrito probatorio
quetenga en la sentencia. La valoracin de la prueba debe
estardebidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justiciablepueda comprobar si dicho mrito ha sido efectiva y
adecuadamenterealizado24
37.El demandante seala especficamente que dos de los
contenidosesenciales del derecho a la prueba fueron perturbados con
la sentencia,de un lado, no haber valorado la prueba que incorpor
al proceso, el cuales un contenido constitucional prima facie
protegido y, de otro lado, quelas pruebas en las que se bas la
condena no fueron motivo decontradictorio, pues no fueron actuadas
en juicio, contenido igualmenteprotegido prima facie por la
manifestacin de adecuadamente actuados,debiendo circunscribirse el
anlisis a ello.
II.4.3 Derecho a la observancia del Principio Acusatorio 38.La
garanta invocada tampoco se encuentra literalmente recogida en
la
Constitucin, empero ha sido reconocida por el Tribunal
Constitucional enel caso Ricardo Ernesto Gmez Casafranca en la que
se indic: esteTribunal considera que se ha transgredido el
Principio Acusatorio, pues eldemandante no tuvo ocasin de
defenderse de todos y cada uno de loselementos de hecho que
componen el tipo de los delitos sealados en lasentencia, pues no
hubo congruencia entre los hechos instruidos, losdelitos
tipificados por el Fiscal Superior y los establecidos en
lasentencia25, asimismo, ha sealado que este derecho es un
derechocontenido en la garanta del debido proceso indicando que: Si
bienlas pretendidas vulneraciones al procedimiento preestablecido y
alprincipio acusatorio, constituyen elementos del debido
proceso,derecho susceptible de proteccin, en principio, por el
proceso deamparo, resulta procedente su tutela en el proceso de
hbeas corpus, entanto de la pretendida afectacin a estos derechos
se derive unavulneracin o amenaza de la libertad individual (nfasis
agregado),dotndola de contenido estableciendo que La vigencia del
principioacusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento
determinadascaractersticas: a) Que no puede existir juicio sin
acusacin, debiendoser formulada sta por persona ajena al rgano
jurisdiccionalsentenciador, de manera que si ni el fiscal ni
ninguna de las otras partesposibles formulan acusacin contra el
imputado, el proceso debe sersobresedo necesariamente; b) Que no
puede condenarse por hechosdistintos de los acusados ni a persona
distinta de la acusada; c) Que nopueden atribuirse al juzgador
poderes de direccin material del procesoque cuestionen su
imparcialidad26.
39. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia del Per ha
sealado
24Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.
6712-2005-HC/TC, fj. 15.25Sentencia del Tribunal Constitucional en
el Exp. N. 1939-2004-HC/TC, fj. 17.26Sentencia del Tribunal
Constitucional en el Exp. N. 2005-2006-PHC/TC, fj. 5,
posteriormente tambin enla STC en el Exp. N. 4620-2009-PHC/TC fj.
4.
-
El principio de correlacin entre acusacin ysentencia, que exige
que el Tribunal se pronunciecumplidamente acerca de la accin u
omisinpunible descrita en la acusacin fiscal artculos273 y 263 del
Cdigo Ritual-, es de observanciaobligatoria; el trmino de
comparacin, a efectos decongruencia procesal, se establece,
entonces,entre la acusacin oral, que es el verdaderoinstrumento
procesal de la acusacin, y lasentencia que contendr los hechos que
sedeclaren probados y la calificacin jurdica eimpondr la sancin
penal correspondiente. Encaso de incumplimiento la sentencia
incurre encausal de nulidad insanable () Ratifica esaprescripcin el
apartado uno del artculo 285 - Adel citado Cdigo, introducido por
el DecretoLegislativo nmero 959, que estatuye que elTribunal en la
sentencia que profiera el no podrsobrepasar aunque s, degradar- el
hecho y lascircunstancias jurdicamente relevantes- fijadas enla
acusacin y materia de auto de enjuiciamiento o,en su caso, de la
acusacin complementaria. Como se sabe, el objeto del proceso penal
o, conms precisin, el hecho punible- es fijado odelimitado por la
Fiscala, a partir del cual seconsolidan y desarrollan los
principios acusatorio eje de esa institucin procesal- y de
contradiccin.Ello no quiere decir, desde luego, que las demspartes
no incidan en la determinacin o mbito dela sentencia del Tribunal o
que sta slo debepronunciarse acerca de p0s asect0s fijados por
laacusacin-. El principio de exhaustividad a su vezimpone la
obligacin al juez de pronunciarse sobrelos alcances ms relevantes
de los hechos, de laspruebas y de las pretensiones de las dems
partesprocesales o de la resistencia hecha valer por elacusado que
es lo que se denomina, propiamente,el objeto de debate-. Entonces,
el hecho punible sedelimita en el juicio oral por el Fiscal o
acusador,mientras que el acusado y las dems partes civiles, en este
caso- si bien no puede alterar elobjeto del proceso, s pueden
ampliar el objeto deldebate ()El Tribunal ha de pronunciarse
respecto al hechopunible imputado [una concreta conducta o
hechohistrico atribuido al imputado en todo su alcance:concepto
procesal de hecho, y su relevanciajurdico penal desde el bien
jurdico vulnerado], elmismo que no puede mutar
sustancialmente.Desde los principios acusatorio y de
contradiccin,los hechos imputados deben respetarse, no pueden
-
alterarse; es decir, la sentencia no puede contenerun relato
fctico que configure un tipo penal distintoo que introduzca
circunstancias diferentes o nuevasque agraven de oficio, sin
necesidad de previodebate, aunque el Tribunal puede
incorporarcircunstancias atenuantes- la responsabilidad delacusado
[ello no significa una exactitud matemticaentre hecho acusado y
hecho condenado, pues elTribunal conforme a la prueba actuada y
debatidaen el juicio oral- puede ampliar detalles o datospara hacer
ms completo y comprensivo el relato,siempre que no impliquen un
cambio de tipificaciny que exista una coincidencia bsica entre
laacusacin y los hechos acreditados en la sentencia.Es ajena a esta
limitacin, al no infringir losprincipios acusatorio y de
contradiccin, cuando laSala sentenciadora aprecie circunstancias
referidasa la participacin de los imputados o a losdiferentes
grados de la ejecucin delictiva]27
40. De ello, este juzgado constitucional entiende que el
principio acusatorioimplica que sea el Fiscal o representante del
Ministerio Pblico quienrealice el requerimiento de responsabilidad
penal en contra delprocesado, asimismo, que el presunto hecho
delictivo sea fijado nica yexclusivamente fijado por el Ministerio
Pblico y que no pueda sermodificado por ninguno de los sujetos
procesales (incluido el juez) en suforma bsica y solo puede ser
ampliado o mutado pero no en suscaractersticas fundamentales o
bsicas por lo que no pueden darseelementos fcticos nuevos o
circunstancias nuevas o diferentes a lostrminos de hechos del
Fiscal, finalmente, implica que el juez no tenga ladireccin del
objeto del debate, el cual tiene que ser nicamente de
laspartes.
II.4.4 Derecho a la motivacin de las resoluciones
judiciales41.La garanta fundamental a la motivacin de las
resoluciones judiciales es
un derecho reconocido de forma literal en el inciso 5 del
artculo 139 dela Constitucin. El propio texto constitucional disea
un mbito mnimo deaccin o contenido esencial: por una lado, no
pertenece al derecho a lamotivacin de las resoluciones judiciales
la motivacin de lasresoluciones de mero trmite, las cuales pueden o
no contenermotivacin, por otro lado, es parte del contenido
esencial que laresolucin judicial indique la ley aplicable al caso
y los fundamentos dehecho que la sustentan. Ahora bien, el derecho
a la motivacin de lasresoluciones judiciales constituye un atributo
fundamental que cumplediversas funciones en el ordenamiento
constitucional28, as, por lo menosdirectamente ligado al proceso
(prescindiendo de las funcionesextraprocesales) posibilita analizar
si el juez vulnera derechosfundamentales en su argumentacin o si en
la redaccin desconoce
27Acuerdo Plenario N. 4-2007/CJ-116, fj. 8, 9 y 10.28Se sigue
aqu a ZAVALETA RODRGUEZ, Roger. La motivacin de las resoluciones
judiciales comoargumentacin jurdica. Grijley. Lima. 2013, pg. 210 y
ss.
-
garantas, es decir, posibilita verificar que la decisin
jurisdiccional hacumplido con otras garantas fundamentales29,
asimismo, el derecho a lamotivacin implica que las partes conozcan
los fundamentos, elrazonamiento o las inferencias que ha realizado
el juzgador, lo que lepermite conocer cmo ha valorado o si ha
valorado el material probatorio,ello, a su vez, garantiza que las
partes puedan defenderse mediante laimpugnacin pues puede rebatir o
enfrentar los argumentos del juez ()ya que sin motivacin de los
hechos probados la persona no solo nopuede impugnar, sino que se le
priva de conocer las razones fcticas delfallo dictado en su
contra30, igualmente, el derecho a la motivacingarantiza que el
Tribunal o Sala o el superior pueda conocer losargumentos del ad
quo y a partir de ello asentir o revaluar o nulificar
supronunciamiento, por la misma va, la motivacin permite que el
propiojuez analice su pronunciamiento, reconstruya y haga
compatible supronunciamiento dando argumentos racionales, por ello,
cuando nopuede otorgar razones puede l mismo concluir que el camino
por el quese estaba decantando es errneo.
42.Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha
sealadoque El derecho a la debida motivacin de las resoluciones
importa quelos jueces, al resolver las causas, expresen las razones
o justificacionesobjetivas que los llevan a tomar una determinada
decisin. Esas razones,por lo dems, pueden y deben provenir no slo
del ordenamiento jurdicovigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamenteacreditados en el trmite del proceso. Sin
embargo, la tutela del derechoa la motivacin de las resoluciones
judiciales no debe ni puede servir depretexto para someter a un
nuevo examen las cuestiones de fondo yadecididas por los jueces
ordinarios.En tal sentido, en el proceso deamparo, el anlisis de si
en una determinada resolucin judicial se haviolado o no el derecho
a la debida motivacin de las resolucionesjudiciales debe realizarse
a partir de los propios fundamentos expuestosen la resolucin
cuestionada, de modo que las dems piezas procesaleso medios
probatorios del proceso en cuestin slo pueden ser evaluadospara
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de
unanueva evaluacin o anlisis. Esto, porque en este tipo de procesos
alJuez constitucional no le incumbe el mrito de la causa, sino
elanlisis externo de la resolucin, a efectos de constatar si sta es
elresultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha
puesto enevidencia su independencia e imparcialidad en la solucin
de undeterminado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretacin yaplicacin del derecho, ni en subjetividades o
inconsistencias en lavaloracin de los hechos31, agregando en otro
caso que El derecho a ladebida motivacin de las resoluciones
judiciales es una garanta deljusticiable frente a la arbitrariedad
judicial y garantiza que lasresoluciones no se encuentren
justificadas en el mero capricho de losmagistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamientojurdico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni
29Idem, pg. 212.30CASTILLO ALVA, Jos Luis. La motivacin de la
valoracin de la valoracin de la prueba en materiapenal.Grijley.
Lima. 2013, pg. 164. 31Sentencia del Tribunal Constitucional en el
Exp. N. 01480-2006-AA/TC, fj. 2.
-
cualquier error en el que eventualmente incurra una
resolucinjudicial constituye automticamente la violacin del
contenidoconstitucionalmente protegido del derecho a la motivacin
de lasresoluciones judiciales32 (nfasis agregado).
43.Los errores (no los nicos pero que) son materia de
procesoconstitucional son, segn a sealado el Mximo interprete de
laConstitucin a) Inexistencia de motivacin o motivacin aparente.Est
fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisindebidamente
motivada cuando la motivacin es inexistente o cuando lamisma es
solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de lasrazones
mnimas que sustentan la decisin o de que no responde a
lasalegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
uncumplimiento formal al mandato, amparndose en frases sin
ningnsustento fctico o jurdico.
b) Falta de motivacin interna del razonamiento. La falta
demotivacin interna del razonamiento [defectos internos de
lamotivacin] se presenta en una doble dimensin; por un lado,
cuandoexiste invalidez de una inferencia a partir de las premisas
queestablece previamente el Juez en su decisin; y, por otro lado,
cuandoexiste incoherencia narrativa, que a la postre se presenta
como undiscurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de
modocoherente, las razones en las que se apoya la decisin. Se
trata, enambos casos, de identificar el mbito constitucional de la
debidamotivacin mediante el control de los argumentos utilizados en
ladecisin asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva
de sucorreccin lgica o desde su coherencia narrativa.c)
Deficiencias en la motivacin externa; justificacin de laspremisas.
El control de la motivacin tambin puede autorizar laactuacin del
juez constitucional cuando las premisas de las que parteel Juez no
han sido confrontadas o analizadas respecto de su validezfctica o
jurdica. Esto ocurre por lo general en loscasos difciles, comolos
identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde
suelepresentarse problemas de pruebas o de interpretacin de
disposicionesnormativas. La motivacin se presenta en este caso como
una garantapara validar las premisas de las que parte el Juez o
Tribunal en susdecisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisin:
1) ha establecido laexistencia de un dao; 2) luego, ha llegado a la
conclusin de que eldao ha sido causado por X, pero no ha dado
razones sobre lavinculacin del hecho con la participacin de X en
tal supuesto,entonces estaremos ante una carencia de justificacin
de la premisafctica y, en consecuencia, la aparente correccin
formal delrazonamiento y de la decisin podrn ser enjuiciadas por el
juez[constitucional] por una deficiencia en la justificacin externa
delrazonamiento del juez.Hay que precisar, en este punto y en lnea
de principio, que el hbeascorpus no puede reemplazar la actuacin
del juez ordinario en lavaloracin de los medios de prueba,
actividad que le corresponde demodo exclusivo a ste, sino de
controlar el razonamiento o la carencia
32 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.
00728-2008-PHC/TC, fj. 7.
-
de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor
probatorioque se le confiere a determinados hechos; bien tratndose
deproblemas de interpretacin, para respaldar las razones jurdicas
quesustentan determinada comprensin del derecho aplicable al caso.
Si elcontrol de la motivacin interna permite identificar la falta
de correccinlgica en la argumentacin del juez, el control en la
justificacin de laspremisas posibilita identificar las razones que
sustentan las premisasen las que ha basado su argumento. El control
de la justificacinexterna del razonamiento resulta fundamental para
apreciar la justicia yrazonabilidad de la decisin judicial en el
Estado democrtico, porqueobliga al juez a ser exhaustivo en la
fundamentacin de su decisin y ano dejarse persuadir por la simple
lgica formal.d) La motivacin insuficiente. Se refiere, bsicamente,
al mnimo demotivacin exigible atendiendo a las razones de hecho o
de derechoindispensables para asumir que la decisin est
debidamentemotivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en
reiteradajurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una
de laspretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aqu en
trminosgenerales, slo resultar relevante desde una
perspectivaconstitucional si es que la ausencia de argumentos o la
insuficienciade fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que
en sustancia seest decidiendo.e) La motivacin sustancialmente
incongruente. El derecho a ladebida motivacin de las resoluciones
obliga a los rganos judiciales aresolver las pretensiones de las
partes de manera congruente con lostrminos en que vengan
planteadas, sin cometer, por lo tanto,desviaciones que supongan
modificacin o alteracin del debateprocesal (incongruencia activa).
Desde luego, no cualquier nivel en quese produzca tal
incumplimiento genera de inmediato la posibilidad desu control. El
incumplimiento total de dicha obligacin, es decir, el
dejarincontestadas las pretensiones, o el desviar la decisin del
marco deldebate judicial generando indefensin, constituye
vulneracin delderecho a la tutela judicial y tambin del derecho a
la motivacin de lasentencia (incongruencia omisiva). Y es que,
partiendo de unaconcepcin democratizadora del proceso como la que
se expresa ennuestro texto fundamental (artculo 139, incisos 3 y
5), resulta unimperativo constitucional que los justiciables
obtengan de los rganosjudiciales una respuesta razonada, motivada y
congruente de laspretensiones efectuadas; pues precisamente el
principio decongruencia procesal exige que el juez, al momento de
pronunciarsesobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en laspeticiones ante l formuladas.f) Motivaciones
cualificadas.- Conforme lo ha destacado esteTribunal, resulta
indispensable una especial justificacin para el casode decisiones
de rechazo de la demanda, o cuando, como producto dela decisin
jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como elde la
libertad. En estos casos, la motivacin de la sentencia operacomo un
doble mandato, referido tanto al propio derecho a lajustificacin de
la decisin como tambin al derecho que est siendoobjeto de
restriccin por parte del Juez o Tribunal.33
33 Voto singular de los magistrados Gonzles Ojeda y Alva
Orlandini en el Exp. N. 1744-2005-PA/TC, fj. 13
-
II.4.5 Derecho a la defensa44.El derecho a la defensa esta
reconocido en la Constitucin Poltica del
Per en el inciso 14 del articulo 139 el cual seala: Son
principios yderechos de la funcin jurisdiccional () El principio de
no ser privadodel derecho de defensa en ningn estado del proceso y
es un derechoque ha sido materia de pronunciamiento por el Tribunal
Constitucionalquien ha tenido posibilidad de sealar que El derecho
fundamental dedefensa est considerado como la fuerza motriz del
proceso; como lagaranta suprema que atiende a su esencia misma,
pues sin l noestaremos ante un verdadero proceso, toda vez que,
ante su ausencia,no habr contradictorio, siendo este un atributo
principal de las partessujetas a proceso. De otro lado, este
derecho tiene su origen en elprecepto sustancial segn el cual nadie
puede ser juzgado sin ser odo yvencido en juicio34, por ello, el
contenido esencial del derecho dedefensa queda afectado cuando, en
el seno de un proceso judicial,cualquiera de las partes resulta
impedida, por concretos actos de losrganos judiciales, de ejercer
los medios necesarios, suficientes yeficaces para defender sus
derechos e intereses legtimos.35
45. Conforme a ello, este Juzgado comprende que el derecho a la
defensaconsiste en que las partes tengan posibilidades de conocer
los hechosmateria de juicio, a un plazo adecuada para preparar la
defensa, a serodo, a tener defensa letrada, a poder participar y
alegar sobre loshechos, las pruebas, a poder interrogar a los
testigos, a poder aportarpruebas y a opinar y cuestionar el
procedimiento.
II.4.6 Derecho al Juez imparcial46.El principio de imparcialidad
judicial es un derecho autnomo que si bien
no est recogido prescriptivamente en la Constitucin, ingresa a
laproteccin constitucional va contenido del derecho al debido
procesoque s est recogido de forma literal en la Constitucin
peruana. Sobreeste principio derecho, el Tribunal Constitucional
peruano a indicadoque si bien el derecho a ser juzgado por jueces
imparciales no seencuentra reconocido expresamente en la
Constitucin. Ello, sinembargo, no ha impedido a este Tribunal
reconocer en l a un derechoimplcito que forma parte de un derecho
expreso. A saber, del derecho aldebido proceso, reconocido en el
inciso 3) del artculo 139 de laConstitucin, agregando en el mismo
caso que El status del derecho aljuez imparcial como uno que forma
parte del debido proceso, se derivade la Cuarta Disposicin Final y
Transitoria de la Constitucin, que exigeque las disposiciones
constitucionales mediante las cuales se reconocenderechos
fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a laDeclaracin
Universal de los Derechos Humanos y los tratados yacuerdos
internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadaspor el
El Juez imparcial, no es slo un derecho fundamental de las partesde
un litigio, es tambin una garanta institucional de un Estado
deDerecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la
imagen
y 14, luego recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional
Exp. N. 3943-2006-PA/TC.34 Sentencia del Tribunal Constitucional en
el Exp. N. 03062-2006-PHC/TC, fj. 4.35Sentencia del Tribunal
Constitucional en el Exp. N. 1231-2002-HC/TC, fj. 2.
-
de la Justicia, como pilar de la democracia. Estado peruano36.
Por ello,el principio de imparcialidad judicial ligado al principio
deindependencia funcional, se vincula a determinadas exigencias
dentrodel proceso, definidas como la independencia del juez frente
a las partesy al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse
desde dosacepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que atae a algn
tipo decompromiso que el juez pueda tener con el caso. b)
Imparcialidadobjetiva, referida a la influencia negativa que puede
tener en el juez laestructura del sistema, restndole imparcialidad,
es decir, si el sistema noofrece suficientes garantas para
desterrar cualquier duda razonable,indicando que se debe tener
presente que la falta de imparcialidad deljuez no puede ser alegada
en abstracto, sino tiene que ser probada encada caso concreto37, en
particular, con respecto la imparcialidadsubjetiva, sta se refiere
a cualquier compromiso que pudiera tener eljuez con las partes
procesales o con el resultado del proceso. Desdeesta perspectiva,
el derecho a un juez imparcial garantiza que unapersona no sea
sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez,o quien est
llamado a decidir sobre la cuestin litigiosa, tenga algn tipode
compromiso con alguna de las partes o con el resultado del
mismo38,agregando que el Tribunal Constitucional ha sealado que Un
Tribunalno podra, sin embargo, contentarse con las conclusiones
obtenidasdesde una ptica puramente subjetiva; hay que tener
igualmente encuenta consideraciones de carcter funcional y orgnico
(perspectivaobjetiva). En esta materia, incluso las apariencias
pueden revestirimportancia (...) debe recusarse todo juicio del que
se puedalegtimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se
deriva de laconfianza que los tribunales de una sociedad democrtica
deben inspirara los justiciables (...)39.
47. De este repaso se establece que el si bien va imparcialidad
subjetiva yobjetiva- no es posible ingresar a la mente de juzgador,
si es posiblerealizar un anlisis razonable de la actuacin del
magistrado, tendiendo-a partir de ello- un puente para verificar si
existe evidencia concluyente oapariencias determinantes que hagan
concluir que el juez es o no idneopara resolver el caso.
II.4.7 Derecho a ser elegido 48. El derecho a ser elegido es un
derecho de naturaleza poltica recogido
expresamente en el artculo 31 de la Constitucin.Conforme a
esteatributo iusfundamental, toda persona con ciudadana vigente
seencuentra en posibilidad de decidir si quiere representar
polticamente alpas (derecho al sufragio pasivo), regin, provincia,
distrito o centropoblado, asimismo, de inscribirse o postular sin
restriccin, es decir, aparticipar en el proceso electoral, a que
pueda acceder al mismo en casogane y a que el Estado reconozca y no
prive al ciudadano de la eleccinde la que ha sido pasible.
Asimismo, se trata de un derecho que se
36 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.
6149-2006-AA/TC. F.j. 48 y 49.37 Sentencia del Tribunal
Constitucional en el Exp. N. 02851-2010-PA/TC, fj. 15.38Sentencia
del Tribunal Constitucional en el Exp. N. 00197-2010-PA/TC, fj.
21.39 Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso De Cubber
contra Blgica, del 26 de octubre de 1984; ;STC N 00023-2003-AI/TC y
STC N. 0004-2006-PI/TC.
-
relaciona de forma inmediata con el derecho a participacin en la
vidapoltica del pas (inciso 17 del artculo 2 de la Constitucin) as
como conel artculo 45 que establece que el poder emana del
pueblo.
49.A este respecto la Corte Constitucional Colombiana a sealado:
Elderecho poltico a representar, del cual es titular quien ha sido
elegidopor el sistema uninominal o quien pertenece a una lista que
ha obtenidoescaos en una corporacin pblica, es un derecho que se
ejerce enmomentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden
sersustituidos o postergados. El derecho de participacin poltica,
en una desus manifestaciones, se materializa como el derecho a ser
elegido, esdecir a representar a una colectividad. El ejercicio de
este derecho,dependiendo del cargo, se encuentra circunscrito a un
lmite temporalque comprende un perodo establecido por la
Constitucin.40. Por suparte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos refirindose a losincisos 1 y 2 del artculo 23 de la
Convencin Americana de DerechosHumanos ha sealado: el ejercicio
efectivo de los derechos polticosconstituye un fin en s mismo y, a
la vez, un medio fundamental que lassociedades democrticas tienen
para garantizar los dems derechoshumanos previstos en la
Convencin210 y que sus titulares, es decir, losciudadanos, no slo
deben gozar de derechos, sino tambin deoportunidades41, aclarando
que oportunidades deba entenderse comola obligacin de garantizar
con medidas positivas que toda persona queformalmente sea titular
de derechos polticos tenga la oportunidad realpara ejercerlos42,
por su parte, el Tribunal Constitucional Espaol indicaque el
derecho al sufragio pasivo o a ser elegido tiene omo
contenidoesencial asegurar que accedan al cargo pblico aquillos
candidato quelos electores, en quienes reside la soberana popular,
hayan elegidocomo sus representantes satisfacindose, por tanto,
dicho derechosiempre que se mantenga la debida correlacin entre la
voluntad delcuerpo electoral y la proclamacin de los
candidatos43.
II.4.8 Derecho a la dignidad humana50. El derecho a la dignidad
humana es un derecho fundante desde donde
todos los dems derechos y todo el resto de la organizacin
poltica delEstado depende. El ser humano y el derecho a su eleccin,
a suparticular forma de ser y de decidir, es objeto de proteccin y
nicafinalidad del Estado. Se trata pues de un valor que protege
tanto larazn humana como la emocin humana. Por todo ello, la
dignidadhumana es el punto de referencia de todas las facultades
que se dirigenal reconocimiento y a la afirmacin de la dimisin
trascendente y moraldel ser humano. As, la ltima de las dimensiones
de la dignidad es lacapacidad de cada hombre de elegir libremente
su tica privada44. La
40 Sentencia T-778/05, Corte Constitucional Colombiana, apartado
3.41Caso Castaeda Gutman Vs. Mxico. ExcepcionesPreliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentenciade 6 de agosto de 2008. Serie C No.
184, prr. 14342Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 23 dejunio de 2005. Serie
C No. 127, prrs. 195 a 200.43Sentencia del Tribunal Constitucional
Espaol 71/1989, fj. 4.44 CANALES CAMA, Carolina. La dignidad de la
persona humana en el ordenamiento jurdicoconstitucional peruano.
Disponible en
http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicaciones/revista/29/Carolina
-
dignidad se erige como concepto central capaz de control la
actuacindel Estado y de los particulares por la injerencia en las
decisionesbsicas, propias y libres del serhumano.
51. Sobre este derecho el Tribunal Constitucional ha sealado []
ladignidad de la persona humana constituye un valor y un
principioconstitucional portador de valores constitucionales que
prohbe,consiguientemente, que aqulla sea un mero objeto del poder
del Estadoo se le d un tratamiento instrumental. Pero la dignidad
tambin esun dnamo de los derechos fundamentales; por ello es
parmetrofundamental de la actividad del Estado y de la sociedad, as
comola fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la
dignidad seproyecta no slo defensiva o negativamente ante las
autoridades y losparticulares, sino tambin como un principio de
actuaciones positivaspara el libre desarrollo de la persona y de
sus derechos45, agregando enun caso posterior que: [] la realizacin
de la dignidadhumana constituye una obligacin jurdica, que no se
satisface en lamera tcnica de positivizacin o declaracin por el
Derecho, sino que lospoderes pblicos y los particulares deben
garantizar el goce de garantasy niveles adecuados de proteccin a su
ejercicio; y es que, la proteccinde la dignidad es solo posible a
travs de una definicin correcta delcontenido de la garanta.
Slo as, la dignidad humana es vinculante, en tanto
conceptonormativo que compone el mbito del Estado social y
democrtico delDerecho, aunque no comparte la naturaleza claramente
determinadade otros conceptos jurdicos v.gr. propiedad, libertad
contractual, etc.ello no puede llevarnos a colocarla, nicamente, en
elplano prejurdico o de constructo filosfico. Pues, en la
dignidadhumana y desde ella, es posible establecerse un correlato
entre eldeber ser y el ser, garantizando la plena realizacin de
cada serhumano. Este reconocimiento del valor normativo de la
dignidadhumana, atraviesa por establecer, [] , que en la
fundamentacinmisma de los derechos fundamentales que potencia y
orienta losdesarrollos dogmticos y jurisprude