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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2014-S2 Sucre, 5 de diciembre de 2014 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 04725-2013-10-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 119 de 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 215 vta. a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicto García Rendón, Tadea Flores de Chávez, en su condición de Primer y Quinta Vocal respectivamente del Sindicato de Trabajadores y María Luz Vargas Mamani contra Mario Pérez Peña, Interventor; Carlos Plaza Ascuy, Director Administrativo y Luis Serrate Alberto, Jefe de Recursos Humanos, todos de la Terminal Bimodal de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 47 a 50 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refieren que, los ejecutivos de la Terminal Bimodal Santa Cruz, cuando se encontraban en la etapa administrativa del pliego petitorio, de manera ilegal, procedieron al despido masivo de los dirigentes sindicales de dicha Terminal, sin observar el fuero sindical del que gozaban, reconocido por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, así como la Ley 38 de 7 de febrero de 1944; extremo demostrado a través de la Resolución Administrativa (RA) 004/12 de 20 de enero de 2012 emitida por la
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Apr 21, 2023

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2014-S2 Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional Expediente: 04725-2013-10-AAC Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 119 de 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 215 vta. a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benedicto García Rendón, Tadea Flores de Chávez, en su condición de Primer y Quinta Vocal respectivamente del Sindicato de Trabajadores y María Luz Vargas Mamani contra Mario Pérez Peña, Interventor; Carlos Plaza Ascuy, Director Administrativo y Luis Serrate Alberto, Jefe de Recursos Humanos, todos de la Terminal Bimodal de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 14 de mayo de 2013, cursante de fs. 47 a 50 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refieren que, los ejecutivos de la Terminal Bimodal Santa Cruz, cuando se encontraban en la etapa administrativa del pliego petitorio, de manera ilegal, procedieron al despido masivo de los dirigentes sindicales de dicha Terminal, sin observar el fuero sindical del que gozaban, reconocido por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, así como la Ley 38 de 7 de febrero de 1944; extremo demostrado a través de la Resolución Administrativa (RA) 004/12 de 20 de enero de 2012 emitida por la

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Jefatura Departamental del Trabajo, que reconoció al Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal, quienes fueron elegidos por la gestión del 23 de marzo de 2011 al 22 de marzo de 2013, motivo por el que no podían ser destituidos sin previo proceso, mediante un juicio de desafuero sindical. Manifiestan que el 3 de enero de 2012, Tadea Flores de Chávez y Benedicto García Rendón, solicitaron su reincorporación laboral al Director Departamental del Trabajo, sin recibir respuesta alguna; posteriormente, el 2 de octubre del mismo año, Tadea Flores de Chávez presentó recurso de revocatoria dirigido al Interventor de la Terminal Bimodal, solicitándole la anulación del memorándum de preaviso de 28 de septiembre de 2012, sin obtener respuesta alguna, a pesar de haber reiterado dicha solicitud. Concluyen señalando que, la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/UAS/SMCH 001/2013 de 16 enero, dirigido al Interventor de la Terminal Bimodal, por la cual conminó la reincorporación laboral de los trabajadores Tadea Flores de Chávez y Benedicto García Rendón, reponiendo sus sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley, sin haber obtenido respuesta hasta el momento. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al trabajo y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela y se disponga la reincorporación de forma inmediata a sus fuentes de trabajo y la cancelación de sus sueldos devengados. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 215 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, añadiendo que los compañeros de base fueron destituidos de sus fuentes de trabajo, simplemente por defender sus derechos; reiterando se conceda la tutela demandada, toda vez que, se está pretendiendo

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obstaculizar la libertad de trabajo. Asimismo, haciendo uso de la réplica, señaló que de forma reiterada se pidió la reincorporación; por otra parte, existe una conminatoria de reincorporación laboral de 16 de enero de 2013 para Tadea Flores de Chávez y Benedicto García Rendón y si bien María Luz Vargas Mamani no es parte del directorio, sin embargo, es una trabajadora de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, alegando que agotaron todos los recursos, por ello se admitió la presente acción de amparo constitucional. I.2.2. Intervención de los demandados Mario Pérez Peña, Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, en audiencia a través de su defensa técnica, manifestó lo siguiente: a) No se refirieron al fondo de la presente acción, toda vez que, de antecedentes se tiene que los accionantes optaron por la vía administrativa, existiendo un conflicto de dos sindicatos paralelos, creyéndose agraviados por una resolución dictada por parte de la Dirección de la Terminal Bimodal y se acogieron al procedimiento administrativo, en base a la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, que en su art. 56 establece los parámetros que deben seguirse, habiendo interpuesto la accionante Tadea Flores de Chávez recurso de revocatoria contra el memorándum de 28 de septiembre de 2012; y, b) En este trámite administrativo, aún queda el recurso jerárquico contra la resolución que resolvió el recurso de revocatoria; por esa razón, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede resolver el fondo del presente caso, al no haberse agotado el último recurso que les franquea la ley a los accionantes; solicitando, se deniegue la presente acción tutelar por subsidiariedad. Asimismo, el segundo abogado puntualizó que: 1) Existe un conflicto sindical que se generó entre dos sindicatos a partir de mayo de 2011, uno de ellos representado por el Secretario General Néstor Cruz Alanes y el otro representado por Felicidad Saucedo Becerra, al cual pertenecían los accionantes; por otra parte, los informes de la judicatura laboral, coincidieron que había un problema sindical de puro derecho y se suspendían las solicitudes de los accionantes de reconocimiento de directorio y el otro de ampliación de mandato; 2) Ante esa situación, la administración de la Terminal Bimodal, existiendo un proceso administrativo de conflicto sindical, elaboraron un memorial para que el Jefe Departamental del Trabajo se pronuncie sobre esa situación, el mismo que dio una respuesta; sin embargo, el trámite del conflicto sindical fue abandonado por las partes, habiéndose emitido informes al respecto, así como una de las Resoluciones Administrativas que reconoce a otro sindicato, habiendo dejado sin efecto la Resolución Administrativa que daba legalidad al sindicato de la parte accionante; y, 3) La accionante

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María Luz Vargas Mamani, no figura en ninguna parte del directorio del sindicato; solicitando en definitiva, que se rechace la acción de amparo constitucional impetrada. Haciendo uso de la dúplica, argumentó que la accionante María Luz Vargas Mamani al no ser parte del directorio del sindicato, tiene la vía laboral expedita para reivindicar su derecho; por otra parte, con relación a Tadea Flores de Chávez, al haber planteado el recurso de revocatoria en la vía administrativa, debería recurrir al recurso jerárquico ante el superior en grado, dependiente del Ministerio de Trabajo. En su calidad de interventor de la Terminal Bimodal, según la reciente autorización de la Superintendencia de Transportes, ahora Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte, podía intervenir preventivamente por un plazo no mayor de 180 días, toda vez que, en la Terminal existía un conflicto social. Carlos Plaza Ascuy, Director Administrativo y Luis Serrate Alberto, Jefe de Recursos Humanos, ambos de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, no asistieron a la presente audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificados, según consta de las diligencias de notificación de fs. 60, tampoco presentaron informes al respecto. I.2.3. Resolución La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 119 de 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 215 vta. a 217 vta., declaró “improcedente” la tutela demandada; sobre la base de los siguientes argumentos: i) Los accionantes mencionaron varios artículos de la Constitución Política del Estado que hubieran sido vulnerados; sin embargo, en ningún momento se refieren al derecho fundamental del fuero sindical establecido en el art. 51 de la Norma Suprema, al margen del conflicto social que tengan ambos grupos sindicales; ii) Se establece que el despido se produjo durante le época en la que se encontraban en ejercicio los accionantes; posteriormente, la accionante Tadea Flores de Chávez recurrió a la vía administrativa e interpuso recurso de revocatoria a su despido, habiendo sido negado el mismo, aunque no se acompañe la notificación con dicho recurso; sin embargo, existe una conminatoria de reincorporación laboral donde figuran los accionantes Tadea Flores de Chávez y Benedicto García Rendón, dirigido al interventor de la Terminal Bimodal, de 16 de enero de 2013; iii) Del recurso de revocatoria presentado por una de las accionantes, dirigido al Interventor de la Terminal Bimodal, se establece que se sometió a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo; el citado recurso fue atendido por la autoridad demandada conforme consta de la Resolución de 5 de noviembre de 2012, siendo negado el mismo y abriendo la posibilidad de interponer en la vía

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administrativa el recurso jerárquico que agotaría el principio de subsidiariedad, para ingresar el fondo de la acción tutelar; y, iv) Los accionantes no pueden activar la vía constitucional, sin antes haber agotado los recursos en la vía administrativa, reconocidos por las disposiciones legales; consiguientemente, en el presente caso se encuentra pendiente el recurso jerárquico reconocido por el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) al que pueden acudir los accionantes, a efectos de agotar los recursos ordinarios en materia administrativa y posteriormente, recién se apertura la jurisdicción constitucional. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 29 de enero de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 220). A partir de la notificación con el proveído de 26 de noviembre de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 560).

II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. El 4 de abril de 2011, la Central Obrera Departamental de Santa Cruz,

ratificó el reconocimiento del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, elegidos y posesionados en las elecciones internas de 23 de marzo de 2011; directorio del cual forman parte los coaccionantes Benedicto García Rendón y Tadea Flores de Chávez (fs. 145).

II.2. Mediante Resolución Administrativa (RA) 004/12 de 20 de enero de

2012, el Jefe Departamental de Trabajo a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, reconoció al directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal, elegidos por la gestión del 23 de marzo de 2011 al 22 de marzo de 2013, sindicato del cual forman parte los accionantes Benedicto García Rendón y Tadea Flores de Chávez, en el cargo de Vocales (fs. 5 a 6).

II.3. Por Resolución Suprema (RS) 08406 de 13 de septiembre de

2012, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia,

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resolvió reconocer la personalidad jurídica del Sindicato de Trabajadores Terminal Bimodal de la provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz; asimismo, aprobó su Estatuto Orgánico que consta de XI capítulos y 64 artículos, así como su Reglamento Interno en sus 18 artículos (fs. 7).

II.4. A través de la carta notariada de 28 de septiembre de 2012, la

Jefatura de Asesoría Legal de la Terminal Bimodal Santa Cruz, puso en conocimiento de la accionante Tadea Flores de Chávez, el memorándum de pre aviso de retiro MEMO-RR-HH-TBSC-13/2102, que se haría efectivo a los noventa días de su recepción, conforme al art. 12 y ss. de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el Decreto Supremo (DS) 6813 de 3 de julio de 1964, debido a las diferentes faltas injustificadas a su fuente de trabajo (fs. 388 y 389).

II.5. Mediante carta notariada de 28 de septiembre de 2012, la Jefatura

de Asesoría Legal de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, puso en conocimiento del accionante Benedicto García Rendón, el memorándum de pre aviso de retiro MEMO-RR-HH-TBSC-14/2012, que se haría efectivo a los noventa días de su recepción, conforme al art. 12 y ss. de la LGT, concordante con el DS 6813 de 3 de julio de 1964, debido a las diferentes faltas injustificadas a su fuente de trabajo (fs. 377 y 378).

II.6. A través del memorándum MEMO-RR-HH-TBSC-12/2012 de 28 de

septiembre, los demandados anunciaron a María Luz Vargas Mamani -coaccionante- que debido a sus faltas injustificadas y abandono a su fuente de trabajo, le hicieron llegar pre aviso de retiro que se haría efectivo a los noventa días de su recepción, conforme al art. 12 y ss. de la LGT, concordante con el DS 6813 de 3 de julio de 1964 (fs. 522).

II.7. Mediante memorial de 2 de octubre de 2012, Tadea Flores de Chávez

-coaccionante-, dirigido al Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, formuló recurso de revocatoria del documento administrativo del memorándum de preaviso MEMO-RR-HH-TBSC-13/2012 de 28 de septiembre de 2012, al amparo del art. 116 de la LPA, alegando la vulneración de la estabilidad laboral y el fuero sindical, solicitando revocar el mismo (fs. 31 a 33).

II.8. A través del CITE: ASL-TBSC 91/2012 de 5 de noviembre, dirigido

a Tadea Flores de Chávez, el Interventor de la Terminal Bimodal de

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Santa Cruz, señaló que no tiene atribuciones ni competencias para pronunciarse sobre el recurso de revocatoria de 2 de octubre de similar año, ya que no se encuentra en el ámbito de aplicación, tal como lo establece el art. 2 de la LPA, es decir que, no alcanza su aplicación a la citada empresa de ámbito privado (fs. 34 a 35).

II.9. A través de la RA 166/12 de 27 de diciembre de 2012, el Jefe

Departamental del Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, a solicitud de la Central Obrera Departamental, resolvió reconocer al directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal, quienes fueron elegidos por la gestión del 29 de octubre de 2012 al 28 de octubre de 2014; asimismo, dejó sin efecto legal la RA 004/12 de 20 de enero de 2012; directorio en el cual no figuran los ahora accionantes (fs. 73 a 74).

II.10. A través del memorándum MEMO-RR-HH-TBSC-10/2012, suscrito

por el Director Administrativo, Jefe de Recursos Humanos e Interventor, todos de la Terminal Bimodal de Santa Cruz -ahora demandados-, le comunicaron a la accionante Tadea Flores de Chávez, que a partir del 28 de diciembre de 2012, prescindían de sus servicios, en base al art. 12 y ss. de la LGT, concordante con el DS 6813 de 3 de julio de 1964, debiendo realizar la entrega de todos los activos asignados a su cargo ante la oficina de activos fijos y realizar el cobro de sus beneficios sociales de acuerdo a ley (fs. 387).

II.11. Mediante oficio de 28 de diciembre de 2012

MEMO-RR-HH-TBSC-20/2102, los demandados comunicaron a Tadea Flores de Chávez que a partir de la fecha (28/12/2012), cesaría en sus funciones por razones de reestructuración administrativa, agradeciéndole sus servicios prestados, debiendo realizar el cobro de sus beneficios sociales (fs. 444).

II.12. A través del memorándum MEMO-RR-HH-TBSC-11/2012, suscrito

por los demandados, le comunicaron a Benedicto García Rendón -coaccionante- que a partir del 28 de diciembre de 2012, prescindían de sus servicios, en base al art. 12 y ss. de la LGT, concordante con el DS 6813 de 3 de julio de 1964, debiendo realizar la entrega de todos los activos asignados a su cargo ante la oficina de activos fijos y realizar el cobro de sus beneficios sociales de acuerdo a ley (fs. 376).

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II.13. Mediante carta notariada de 28 de diciembre de 2012, la Jefatura de Asesoría Legal de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, puso en conocimiento de la accionante María Luz Vargas Mamani, la ratificación y vigencia del memorándum de pre aviso de retiro MEMO-RR-HH-TBSC-12/2012 de 28/09/2012, en cumplimiento del art. 12 de la LGT, concordante con el DS 6813 de 3 de julio de 1964 y demás normas legales, comunicándole que a partir de la fecha (28/12/2012), prescindían de sus servicios en la institución (fs. 539).

II.14. Por memorándum MEMO-RR-HH-TBSC-09/2012 de 28 de

diciembre, en cumplimiento y ratificación al MEMO-RR-HH-TBSC-012/2012 de 28/09/2012, los demandados comunicaron a María Luz Vargas Mamani -coaccionante- que a partir del 28 de diciembre de 2012, prescindían de sus servicios, debiendo hacer entrega de todos los activos asignados a su cargo ante la oficina de activos fijos y realizar el cobro de sus beneficios sociales de acuerdo a ley, en base a lo que dispone el art. 12 y ss. de la LGT, concordante con el DS 6813 de 3 de julio de 1964 (fs. 540).

II.15. Mediante memorándum de 28 de diciembre de 2012

MEMO-RR-HH-TBSC-19/2102, los demandados comunicaron a María Luz Vargas Mamani, que a partir de la fecha (28/12/2012), cesaría en sus funciones por razones de reestructuración administrativa, agradeciéndole sus servicios prestados, debiendo realizar el cobro de sus beneficios sociales (fs. 541).

II.16. El 2 de enero de 2013, los accionantes Tadea Flores de Chávez y

Benedicto García Rendón, solicitaron al Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, la inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, al haber sido despedidos mediante la entrega de memorándums el 28 de diciembre de 2012, gozando de fuero sindical, debiendo respetarse la estabilidad laboral establecida en el art. 49.III de la CPE, dejando sin efecto los memorándums de despido (fs. 269).

II.17. Mediante oficio JDTSC/UAS/SMCH 001/2013 de 16 de enero, el

Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, conminó a la Intervención de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, a la reincorporación laboral de los trabajadores Tadea Flores de Chávez y Benedicto García Rendón, reponiendo los sueldos desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponde por ley, bajo la primacía de la Constitución Política del Estado por ser un derecho adquirido y

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consolidado de los trabajadores y sea de forma inmediata a partir de su legal notificación (fs. 368 a 369); asimismo, el 24 del mismo mes y año, a horas 16:30, se procedió a la notificación de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, con la conminatoria 001/2013 que antecede (fs. 40).

II.18. Por memorial de 28 de enero de 2013, el Interventor de la Terminal

Bimodal de Santa Cruz, presentó demanda de impugnación a la conminatoria de reincorporación laboral JDTS/UAS/SMCH 001/2013 de 16 de enero, dirigido al Juez de turno del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pidiendo la anulación de la citada conminatoria y se dé por bien hecho los retiros de los accionantes (fs. 402 a 405); demanda que fue admitida por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, mediante providencia de 30 del mismo mes y año (fs. 407).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo y al fuero sindical, debido a que los ejecutivos de la empresa Terminal Bimodal de Santa Cruz -ahora demandados- les despidieron de manera ilegal de sus fuentes de trabajo, sin considerar que gozan de fuero sindical, no habiéndose cumplido con la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 001/2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, la misma que fue notificada a la empresa el 24 de enero de 2013. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, dirigidos contra aquellos actos

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u omisiones ilegales o indebidas provenientes no sólo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas. Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”. Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. De todo lo anteriormente anotado, se establece que esta acción tutelar se constituye en un mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales, no tutelados por otros mecanismos específicos de defensa, siempre y cuando no existan otras instancias o recursos intra procesales de defensa, por ello esta acción no puede suplir la labor de la jurisdicción ordinaria ni administrativa.

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III.2. Sobre el derecho al trabajo

La Constitución Política del Estado en su art. 46.I señala: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”. Asimismo, en su art. 13.I, refiere: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. Por su parte el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos indicó que: “1) Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. En esa virtud, el derecho al trabajo establecido dentro de los denominados derechos sociales configurados en la citada Norma Suprema, asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, con el derecho a la vida. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”. La importancia de este derecho, es fundamental, para la subsistencia del trabajador y de su familia, así como para el propio desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser fuente de ingresos y que influye directamente en el desarrollo económico entre muchos otros aspectos, debiéndose otorgar tutela, a los trabajadores en caso de evidenciarse vulneración a sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y los Tratados Internacionales ratificados por el país.

III.3. Marco constitucional y normativo de la estabilidad laboral y el

despido injustificado

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La Constitución Política del Estado en su art. 48.II ya se ha referido en lo que respecta al carácter proteccionista que tienen las normas laborales en favor de las y los trabajadores, así como de la estabilidad laboral con que cuentan, al indicar: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador” (las negrillas son nuestras). Por su parte, el art. 49.III de la misma Norma Suprema, señala: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia plena de los principios laborales, como son el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación. A este respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: ”El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).

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De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador. El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo)” (las negrillas nos corresponden). En el orden referido, el citado DS 28699, en su art. 11.I establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias” (las negrillas son agregadas). En ese ámbito, el mismo DS 28699, en su art. 10.I determina: “Cuando el

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trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; precepto legal cuyo parágrafo III fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, señalando: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (las negrillas son añadidas). Asimismo, el DS 0495 en su artículo mencionado precedentemente, incluye los parágrafos IV y V donde indican: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”; y, “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral” (las negrillas son añadidas). Asimismo, la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su parágrafo IX, señaló que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación” (las negrillas son nuestras). Al respecto, es preciso aclarar que se declaró inconstitucional la palabra “únicamente” del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, a través de la SCP 0591/2012 de 20 de julio. Por otra parte, la SCP 0177/2012, antes mencionada, refiriéndose a la estabilidad laboral precedentemente descrita, estableció tres supuestos de subsidiariedad a considerar en esta acción:“1) En caso de que una

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trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas. 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada. 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas nos corresponden). Entendimiento que a su vez fue reiterado en la SCP 1486/2014 de 16 de julio. Asimismo, la SCP 0227/2012 de 24 de mayo expresó lo siguiente: “De lo expuesto, se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se

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necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes. Ahora bien, si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495” (las negrillas nos corresponden). Sin embargo, la Jurisprudencia Constitucional a través de la SCP 0900/2013 de 20 de junio, modulando el tema del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía de la acción de amparo constitucional, expresó el siguiente entendimiento: “…cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente de laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley…” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso en examen

En el presente caso, los accionantes alegan que los ejecutivos de la empresa Terminal Bimodal de Santa Cruz -ahora demandados-, vulneraron sus derechos al trabajo y al fuero sindical, debido a que les

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despidieron de manera ilegal de sus fuentes de trabajo, sin considerar que gozan de fuero sindical, no habiéndose cumplido con la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 001/2013 de 16 de enero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, la misma que fue notificada a la empresa, el 24 de enero de 2013. Previamente al análisis y consideración del caso en examen, es pertinente señalar que, si bien la empresa Terminal Bimodal Santa Cruz presentó una demanda ante el Juez de Partido de turno del Trabajo y Seguridad Social, cuestionando la conminatoria de reincorporación laboral de los accionantes: Benedicto García Rendón y Tadea Flores de Chávez, contra el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, conforme se desprende de la Conclusión II.18 del presente fallo; sin embargo, dicho extremo no es un óbice para la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que, la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, cuando opta por un despido injustificado, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Con esa aclaración y efectuada la valoración de los antecedentes glosados en el expediente, de acuerdo a las denuncias presentadas por los accionantes, se han llegado a establecer los siguientes extremos: De la revisión de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece que los accionantes sostuvieron una relación laboral de carácter indefinido con la empresa Terminal Bimodal de Santa Cruz; sin embargo, posteriormente la entidad empleadora les entregó memorándums de preaviso de retiro el 28 de septiembre de 2012, comunicándoles que prescindirían de sus servicios dentro de los siguientes noventa días, en aplicación del art. 12 y ss. de la LGT y DS 6813; empero, antes de que concluya ese periodo, la accionante Tadea Flores de Chávez formuló recurso de revocatoria contra dicho memorándum de preaviso, alegando la vigencia de estabilidad laboral y fuero sindical, según se tiene expresado en la Conclusión II.7 del presente fallo, extremo que fue desestimado por la parte empleadora, señalando que no contaba con atribución ni competencia para pronunciarse al respecto. Posteriormente, mediante memorándums de 28 de diciembre de 2012, los demandados les hicieron conocer a los accionantes que prescindían de sus servicios en la empresa, ratificando los preavisos entregados con noventa días de anticipación.

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A consecuencia de ello, Benedicto García Rendón y Tadea Flores de Chávez, conforme se tiene de la Conclusión II.16 de este fallo, el 2 de enero de 2013 solicitaron al Jefe Departamental del Trabajo, su reincorporación a sus fuentes de trabajo; en virtud a ello, la citada autoridad, mediante oficio JDTSC/UAS/SMCH 001/2013 de 16 de enero, conminó a la empresa Terminal Bimodal de Santa Cruz, la reincorporación laboral de los mismos, resolución que fue puesta a conocimiento de la empresa demandada, el 24 de enero de 2013. Por otra parte, consta también en antecedentes que los accionantes Benedicto García Rendón y Tadea Flores de Chávez, fueron elegidos como parte del directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, por la gestión del 23 de marzo de 2011 al 22 marzo de 2013, directorio que fue reconocido por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, a través de la RA 004/12 de 20 de enero de 2012, conforme se desprende de la Conclusión II.2 de este fallo; sin embargo, dicha Resolución posteriormente fue dejada sin efecto legal, mediante la RA 166/12 de 27 de diciembre de 2012 emitida por la misma Jefatura Departamental del Trabajo; en ese entendido, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse respecto a la vigencia o no del Sindicato de Trabajadores de la empresa ahora demandada; máxime, si de acuerdo a lo expresado en la Conclusión II.18 del presente fallo, el Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz -ahora codemandado-, interpuso demanda de impugnación a la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, donde también hizo conocer la existencia de una demanda administrativa sobre nulidad de las RRAA 057/11 y 004/12 que reconocieron al directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal del cual son parte los accionantes Benedicto García Rendón y Tadea Flores de Chávez, encontrándose dicha demanda en trámite ante el Juzgado Segundo deL Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz.

III.4.1. Con relación a los accionantes Benedicto García

Rendón y Tadea Flores de Chávez

De lo glosado precedentemente, tomando en cuenta que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3

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de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades, ahora demandadas, luego de haber prescindido de los servicios de Benedicto García Rendón y Tadea Flores de Chávez -ahora coaccionantes- mediante memorándums de 28 de diciembre de 2012, fueron notificados con la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; pese a ello, no fueron reincorporados a sus fuentes de trabajo, tomando en cuenta que, de acuerdo a los alcances del DS 0495, la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, no es una resolución que defina la situación laboral del trabajador, por cuanto el empleador tiene la potestad de impugnar esa determinación a través de una acción laboral ante la justicia ordinaria en la que se establezca si el despido fue o no justificado -como se dio en el caso presente por parte de la empresa Terminal Bimodal de Santa Cruz- y ante el incumplimiento de reincorporación, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, toda vez que, la justicia constitucional sólo dispone la tutela inmediata a través de la acción de amparo constitucional por existir la conminatoria emitida por autoridad competente, conforme al artículo único del citado DS 0495, cuyo parágrafo I modifica el art. 10 del DS 28699; conminatoria que a partir de la notificación al empleador, es de cumplimiento obligatorio, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. En ese sentido, al haber sido notificada la empresa demandada con la conminatoria JDTSC/UAS/SMCH 001/2013 de 16 de enero, ésta debió cumplirla de manera inmediata, no obstante como se dijo, de haber hecho uso de algún recurso de impugnación que haya activado la empresa Terminal Bimodal de Santa Cruz, y al no haberlo hecho, se ha vulnerado el derecho al trabajo de los accionantes Benedicto García Rendón y Tadea Flores de Chávez y por ende la estabilidad laboral, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, luego de efectuada una valoración integral tanto de los datos del proceso, los hechos y supuestos derechos vulnerados, corresponde conceder la tutela demandada con relación a ambos accionantes.

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III.4.2. Con relación a la accionante María Luz Vargas Mamani

Respecto a la accionante María Luz Vargas Mamani, tomando en cuenta que la misma, una vez que fue notificada con el memorándum de 28 de diciembre de 2012, por el cual, las autoridades demandadas le comunicaron que a partir de esa fecha prescindían de sus servicios, debiendo hacer entrega de todos los activos asignados a su cargo ante la oficina de activos fijos y realizar el cobro de sus beneficios sociales; la citada accionante no acudió previamente ante la Jefatura Departamental del Trabajo, efectuando su respectiva denuncia, solicitando la inmediata reincorporación a su fuente laboral, si consideraba que se encontraba ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada, como sucedió en el caso de los otros accionantes, para que dicha entidad estatal asuma el trámite previsto por el DS 0495, conforme se ha desarrollado precedentemente; en esa virtud, no corresponde conceder la tutela impetrada con relación a la mencionada accionante.

Con tales consideraciones, el Tribunal de garantías al haber declarado la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, no ha obrado en forma correcta.

POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: 1º REVOCAR en parte la Resolución de 119 de 9 de agosto de 2013,

cursante de fs. 215 vta. a 217 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes;

2º Disponer que la entidad demandada, dé efectivo cumplimiento a dicha

conminatoria, siempre y cuando no haya quedado sin efecto, por disposición de autoridad judicial competente; o en su caso, se encuentren trabajando los accionantes Benedicto García Rendón y Tadea Flores de Chávez, en

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otra entidad pública o privada, en cuyo caso, ya no será efectiva la reincorporación dispuesta, sino tan solo, el resto de lo ordenado en la conminatoria, hasta la fecha en la que adquirieron nuevo trabajo; y,

3º DENEGAR con relación a la accionante María Luz Vargas Mamani. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA