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Sentencia C-841/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de certeza,
claridad, especificidad y pertinencia en los cargos de
inconstitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no
estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
Para la Corte la presente demanda no satisface sustantivamente los
presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia,
exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso al estudio de fondo de
una demanda de inconstitucionalidad, toda vez que los cargos no recaen
directamente sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre una
proposición jurídica inferida o deducida por los actores, a partir de los
posibles efectos e implicaciones que según ellos podrían derivarse de la
misma, además que en la acusación no se formula un verdadero cargo de
inconstitucionalidad.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Precisión de
grupos y criterios de comparación/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
En punto a la presunta violación del principio de igualdad, encuentra la
Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad,
pues los actores no expresan, con algún grado de claridad y precisión, los
motivos o razones por los cuales tal diferencia, de existir, es discriminatoria y
contraria a la Constitución, habida cuenta que esta Corporación ha sido
consistente en destacar, que para estructurar un verdadero cargo de
inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no es suficiente
con sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato
diferente entre dos o más personas, grupos o sectores, sino que se requiere
también, que se identifique claramente el término de comparación y, a su vez,
que se señalen los motivos o razones por los cuales se considera que la
supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmación con
verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente
el fundamento de la medida, correspondiéndole a quien promueve el juicio de
igualdad, la carga argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no
solo que los sujetos son comparables fáctica o jurídicamente, sino también,
que la diferencia de trato que se genera es discriminatoria en perjuicio de uno
de los sujetos.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de
procedibilidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para
definir si reúne los requisitos de procedibilidad
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Ha explicado esta Corporación que aun cuando en principio la oportunidad
para definir si la demanda se ajusta a los requerimientos de ley es la etapa de
admisión, a través del respectivo auto admisorio, ese primer análisis que
responde a una valoración apenas sumaria de la acusación, llevada a cabo
por cuenta del Magistrado Ponente, no puede comprometer ni limitar la
competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función
constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley,
siendo así la Corte en pleno, al momento de proferir sentencia, la capacitada
para establecer si la demanda fue presentada en legal forma, esto es, si
cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, de lo que depende su
competencia para emitir pronunciamiento de fondo.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO
DERECHO POLITICO-Ciudadano en ejercicio
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No puede presentarse
por personas jurídicas
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación
por ciudadano en representación de personas jurídicas
LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en ejercicio/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación
personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio
En razón a que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho
político cuyo ejercicio sólo puede ser ejercido por personas naturales, y más
concretamente por ciudadanos en ejercicio, las personas jurídicas, públicas
o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada
norma en la media en que no son titulares del derecho político a interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución. Sin embargo, si quien
presenta la demanda a nombre o en representación de una persona jurídica es
un ciudadano en ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, mediante
el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de
la Cédula de Ciudadanía, el organismo de control constitucional no puede
negarle el ejercicio de ese derecho político, impidiéndole el acceso a la
administración de justicia constitucional, so pretexto de haber omitido
declarar en el escrito demandatorio que actúa en su condición de ciudadano.
Referencia: expediente D-8061
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Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009
“Por medio de la cual se modifica el
parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de
2002, modificada por la Ley 903 de 2004.”
Demandantes:
Marcel Tangarife Torres y Felipe Mutis
Téllez
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Marcel
Tangarife Torres y Felipe Mutis Téllez demandaron el artículo 1º (parcial) de
la Ley 1281 de 2009“Por medio de la cual se modifica el parágrafo del
artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004.”
Mediante Auto del cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el Magistrado
Sustanciador decidió inadmitir la demanda, por considerar que, por una parte,
la misma incumplía los requisitos fijados en la jurisprudencia para estructurar
un cargo de inconstitucionalidad por vulneración del principio de unidad de
materia; y que, por otra parte, las razones que fundamentaban los cargos contra
la norma parcialmente acusada adolecían del requisito de pertinencia1, además
1 Conforme con esta exigencia de la jurisprudencia constitucional, la pertinencia alude al reproche formulado
por el peticionario, el cual debe ser de naturaleza constitucional, esto es, fundado en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Bajo esta óptica, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que el demandante en realidad no
está acusando el contenido de la norma, sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema
particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. Consultar, entre
otras, las Sentencias C-555 de 2005, C-122 de 2006, C-890A de 2006, C-159 de 2007, C-293 de 2008,
C-1059 de 2008, C-665 de 2009 y C-681 de 2009.
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de que no satisfacían las explicaciones en lo relativo a la configuración de un
cargo por el presunto quebrantamiento del principio de igualdad.
Así las cosas, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010), los accionantes
radicaron en la Secretaría de esta Corporación escrito de subsanación en el que
procedieron a corregir la demanda.
Luego de una valoración sumaria, el despacho del Magistrado Sustanciador,
por Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), resolvió admitir la
demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia, se ordenó, además, comunicar la
demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de
Justicia y al de Transporte, al Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y
a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario,
Nacional, del Atlántico, Libre, Simón Bolívar y Javeriana, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de
impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a
decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de
2009, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.223 de 05 de
enero de 2009, destacando en negrilla y con subraya el aparte del mismo que
se acusa en la demanda:
“LEY 1281 DE 2009 (enero 5)
Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002,
modificada por la Ley 903 de 2004.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002,
modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así:
Parágrafo. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos,
entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por
el fabricante y los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer
registro de saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin
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importación.
De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto
cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos
de Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y
que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y que la autoridad
competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El
Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor a 90 días posteriores
a la sanción de esta ley, los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad
de esta ley.
(…)”.
III. LA DEMANDA
3.1. Fundamentos de la demanda
3.1.1. Solicitan los actores a este Tribunal, que sea declarada la
inexequibilidad del artículo 1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, en tanto, a su
juicio, contraviene los artículos 1, 2, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 de la
Constitución Política. El reproche de inconstitucionalidad que se endilga a la
norma acusada, parte de consider que, a través de la misma, el legislador le ha
impuesto a los vehículos nuevos importados, “un plazo perentorio del año
modelo asignado por el fabricante y dos (2) meses más para efectos de
adelantar su registro inicial, so pena de no poder obtener dicho registro el
cual es condición previa e indispensable para su comercialización y
circulación en el territorio nacional”. Según afirman los demandantes, se
trata de una “grave e injustificada restricción”, contraria a las disposiciones
constitucionales citadas.
3.1.2. Inician por destacar los demandantes, a partir de un breve recuento
sobre la importancia del registro inicial de un vehículo en nuestro
ordenamiento jurídico, así como del desarrollo normativo del que ha sido
objeto el tema por parte del legislador, que la norma parcialmente acusada es
abiertamente contraria al principio de prevalencia del interés general sobre el
particular, pues compromete seriamente al sector automotriz como actor
económico, al imponer una restricción temporal para efectos de adelantar el
registro inicial de vehículos nuevos, de suerte que si dichos vehículos no son
registrados durante el año modelo asignado por el fabricante o en los dos
primeros meses del año siguiente, no podrán circular válidamente en el
territorio nacional, a falta de la respectiva licencia de tránsito.
La imposición entonces, de un plazo perentorio, a su juicio, resulta arbitraria,
caprichosa e injustificada, además de constituirse en un obstáculo para el
cabal ejercicio de una actividad económica considerada como de alto impacto
en el país; todo lo cual fue delineado por el legislador con absoluta
prescindencia de un estudio riguroso sobre los efectos de tal modificación
frente a la sostenibilidad del mercado automotor, que llevara a justificar “una
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restricción de derechos constitucionales individuales y colectivos e, inclusive,
del interés general”.
Por otro lado, los actores aluden a la prohibición del registro de vehículos que
incorpora la misma norma objeto de reproche, para concluir que también
infringe mandatos superiores de importancia capital, dada la vaguedad e
indefinición del término “saldos de vehículos” y el gravamen que supone su
aplicación sólo a los vehículos importados, con exclusión injustificada de
aquellos de fabricación nacional y sin importación, lo que de golpe redundaría
en una afectación de los fabricantes, importadores, comercializadores y
consumidores del sector, y, en últimas, del principio de la libre competencia
como máxima de la dinámica propia del mercado en Colombia.
Argumentan, igualmente, a la luz de la jurisprudencia constitucional relativa a
la igualdad, que el artículo 1º (parcial) implementa un trato eminentemente
discriminatorio de la industria automotriz respecto de otros sectores de la
economía cuya actividad se desarrolla en torno a bienes que también se
encuentran sujetos a registro, como lo son el farmacéutico, el agrícola o el de
naves y aeronaves, al fijar, sin una finalidad constitucionalmente válida, un
plazo perentorio de registro de vehículos nuevos para que puedan ser
comercializados, que, de no llevarse a cabo, conduciría a la “destrucción
jurídica del vehículo”, pues nunca podría circular legalmente en el territorio
nacional por configurarse, en sí mismo, un objeto ilícito.
Consecuencia ésta última que causaría, ipso facto, la pérdida de dinamismo en
el sector automotor y, por consiguiente, la reducción de miles de empleos de
colombianos vinculados directa o indirectamente a alguno de los eslabones
pertenecientes a la cadena productiva y comercial de ese específico renglón de
la economía. Inclusive, en su sentir, la norma llevaría, a la postre, a
desconocer el derecho de propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la
Carta Política, en la medida en que no registrar los vehículos nuevos en el
plazo establecido por la norma, restringe el derecho de dominio de los
propietarios sobre esos bienes, al tiempo que ello constituye, en la práctica,
una forma de expropiación indirecta regulada por el legislador, sin que para el
efecto haya lugar a indemnización previa alguna.
Lo anterior, comporta, por contera, el quebrantamiento del precepto según el
cual no le es dable a las autoridades públicas el establecer o fijar requisitos
adicionales o exigir permisos o licencias para el ejercicio íntegro de un
derecho, mucho menos cuando aquél ya fue objeto de regulación de manera
general.
En efecto, el registro inicial de los vehículos nuevos se encontraba
debidamente reglamentado. Por ende, encontrándose regulada esta actividad,
no le era dable al legislador que se inmiscuyera en dicha reglamentación
contenida en un Código, y menos a través de un proyecto de ley que buscaba
originalmente la imposición de una excepción expresa a la prohibición de
registro inicial de vehículos para permitir la importación de vehículos de
bomberos que fuesen donados. En su lugar, lo que estableció fue un requisito
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adicional para la realización del registro inicial de vehículos nuevos dentro del
plazo establecido en la norma acusada, lo cual contraría las voces del artículo
84 de la Constitución Política.
De ahí que se aprecie, a su vez, que la norma censurada vulnera el principio
de unidad de materia, ya que, en sentir de los demandantes, una vez repasados
brevemente los antecedentes legislativos del proyecto de ley que la originó, lo
que se colige es que el núcleo temático del mismo era precisamente la
modificación del parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual
se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”, reformado por la Ley 903 de 2004, para que se permitiera el
registro inicial de ambulancias, buses y vehículos de bomberos usados cuya
vida de servicio no fuere superior a 20 años y que fueran producto de
donaciones de entidades extranjeras para cuerpos oficiales o de voluntarios, y
no la consagración de un término perentorio para el registro inicial de
vehículos nuevos y la imposición de una prohibición de registro de saldos de
vehículos de fabricación extranjera e importados2.
Por último, anotan que la norma que acusan parcialmente menoscaba las
libertades económicas, como por ejemplo, la libertad de empresa, la libre
iniciativa privada y la libre competencia, toda vez que (i) restringe
indebidamente el ejercicio de la actividad económica del sector automotor;
(ii) desestimula notoriamente su desarrollo empresarial; (iii) obstaculiza la
comercialización de vehículos nuevos, especialmente aquellos importados;
(iv) desestimula el ingreso de personal al sector; (v) disipa la pluralidad de
oferentes; (vi) promueve la creación de monopolios e (vii) incentiva el abuso
de posiciones de dominio que se traducen en distorsiones del mercado.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Transporte
Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, Mariela
Marroquín García, obrando en calidad de apoderada del Ministerio de
Transporte, intervino en el trámite de la presente acción con la finalidad de
que la norma objeto de reproche constitucional fuese declarada exequible.
Al efecto, la interviniente señaló, en primer lugar, que la norma censurada
define con claridad todos y cada uno de los conceptos que los demandantes
alegaron como confusos e indeterminados. Verbigracia, “vehículos nuevos”,
“saldos de vehículos”, “vehículos de fabricación nacional y sin importación”,
así como el de “vehículos importados”, con el propósito de promover el
registro inicial de los automotores que se producen en el país o que son
importados y, a su turno, de permitir el ingreso a Colombia de vehículos que
sean nuevos y evitar la importación de aquellos vetustos.
2 Los actores traen a colación una relación comparativa entre el proyecto de ley y el texto que finalmente
derivó en la Ley 1281 de 2009, para con ello resaltar que el precepto parcialmente acusado no guarda ninguna
relación de conexidad con la finalidad del proyecto de ley.
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En segundo término, indicó que el legislador realizó una distinción entre
vehículos de fabricación nacional y sin importación, e importados,
entendiendo por los primeros a los vehículos fabricados o ensamblados en
Colombia, cuyo registro puede hacerse válidamente durante el año modelo
asignado por el fabricante o con posterioridad; mientras que, por su parte, los
últimos solamente pueden ser matriculados en el año modelo asignado y hasta
los dos meses del año siguiente.
En tercer lugar, manifestó que la excepción inserta en el artículo objetado por
inconstitucional, relativa a la importación de vehículos de bomberos con una
vida de servicio máxima de 20 años, por parte de entidades extranjeras, no
implica vulneración alguna de mandatos constitucionales ni genera
competencia alguna en términos de comercialización en el sector automotor,
como quiera que este tipo de vehículos solamente serán usados para atender
emergencias y catástrofes en el país, y claro está, por vía de las distintas
entidades territoriales.
Recalcó, así mismo, que fue el legislador el que facultó al Ministerio de
Transporte para que reglamentara la materia, de suerte que para la adecuada
interpretación de la disposición normativa, deberá acudirse a la Resolución
No. 349 del 4 de febrero de 2009, en la que se precisan varios aspectos que se
consideran de necesaria aplicación por parte de las autoridades de tránsito.
Teniendo como fondo las anteriores consideraciones, la interviniente arribó a
la conclusión de que la finalidad perseguida por la norma era loable, pues de
aquella no podía afirmarse cosa distinta a la búsqueda preferente de la
promoción y estimulación de la industria nacional automotriz sobre la
actividad de la importación de vehículos.
No sobra destacar, en todo caso, que a manera de complemento, la
interviniente anexó, mediante un escrito adicional al anteriormente expuesto,
un proyecto de ley que actualmente surte su trámite en el Congreso de la
República, con el objetivo de que la Corte Constitucional lo tenga en cuenta al
momento de proferir el fallo, entre otras razones, por la consideración de que
introduce aspectos valiosos relacionados con el registro inicial de vehículos.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En el término de fijación en lista, el ciudadano Néstor Raúl Sánchez Baptista,
actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
intervino en el presente juicio para solicitarle a esta Corporación que se
declarara inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con los
cargos delineados en la demanda, por virtud de la ineptitud sustantiva que
emerge de la misma.
A más de considerar que la demanda de inconstitucionalidad promovida no
debió admitirse por cuenta de su presentación por parte de una persona
jurídica, el interviniente señala que la misma incumple con la carga mínima
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establecida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos o exigencias de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia se refiere.
Según la intervención, la mayoría de los cargos formulados por los
demandantes en contra de los artículos 1, 2, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y
334 Superiores, se estructuran, en buena medida, a partir de una limitación
temporal establecida para los vehículos nuevos, sin que para ello revele serias
y claras razones que respalden o justifiquen la interposición del escrito de
demanda, esto es, sin que exista una proposición jurídica real y existente, y sin
que su contenido sea verificable.
Basta con exponer uno de los cargos propuestos contra el parágrafo
demandado, para notar, por ejemplo, que en la demanda no se argumentó por
qué el término fijado para el registro de vehículos nuevos dispensaba un trato
discriminatorio e injustificado al sector automotor, ni porqué dicho trato no se
encuentra ajustado a la Constitución Política, así como también puede decirse
que de ella surgen una serie diversa de interpretaciones y consecuencias
fácticas o hipótesis que no se derivan precisamente del tenor literal de la
norma que se acusa.
Con todo, si lo que se quería poner de presente era que el inciso primero del
parágrafo, relacionado con el registro inicial de vehículos nuevos, no estaba
incluido en el proyecto de ley, tal y como comenzó su trámite en la Cámara de
Representantes y, finalmente, éste concluyó con abstracción de la totalidad de
los debates que ordenan los artículos 157 de la Constitución Política y 147 de
la Ley 5ª de 1992, el interviniente aduce que pudo haberse intentado la
declaratoria de inexequibilidad de la norma pero por la existencia de vicios de
trámite en su formación, dentro del año siguiente a la publicación de la ley.
3. Universidad Nacional de Colombia
El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de
Colombia, con el apoyo académico del Grupo de Derecho Constitucional del
Consultorio Jurídico, participó de la controversia suscitada a propósito de la
acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 1º (parcial)
de la Ley 1281 de 2009 y, en consecuencia, solicitó a esta Alta Corte que
declarara la inconstitucionalidad del aparte normativo acusado por no
ajustarse a las previsiones de la Constitución Política de 1991.
Tras citar copiosa jurisprudencia constitucional en materia de la efectiva
protección de la libertad de empresa consagrada en el artículo 333 Superior, el
interviniente, acogiendo los argumentos expuestos por los actores, aduce que
el artículo demandado impone una restricción indebida a la libertad de
empresa, materializada en una limitación temporal injustificada y caprichosa
para la realización del registro de un vehículo nuevo, que desde luego
desestimula la comercialización de esta clase de vehículos lícitamente
importados, además de imponerle al consumidor, sin más, una barrera en un
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mercado deficiente, cada vez con una menor diversidad y calidad de
productos.
En cuanto hace al derecho a la igualdad, concluye que no existe un “trato
simétrico entre la venta de carros nuevos de origen nacional y los de origen
extranjero, ni un fundamento específico que defienda criterios como el del
desarrollo endógeno de la industria o la promoción industrial en procura de
fortalecer la función social de la propiedad. Lo que en su entender se
encuentra, es una “restricción que viola los postulados de igualdad y
concurrencia necesarios para garantizar un equitativo acceso del consumidor
al mercado y que coloca en abierto desequilibrio al importador y vendedor de
vehículos extranjeros frente a sus pares que ofrecen productos nacionales”.
Por su parte, en lo que concierne al derecho al trabajo, enfatiza en que los
vehículos son bienes de consumo que de no registrarse presentarían un objeto
ilícito que impediría su comercialización, afectándose con ello el empleo de
cientos de personas vinculadas directa o indirectamente al sector, bien sea en
el rol de vendedores o mecánicos, o en el negocio de la compraventa de
autopartes o expendios de gasolina, entre muchos otros.
4. Academia Colombiana de Jurisprudencia
Luís Augusto Cangrejo Cobos, en cumplimiento del encargo que le fuera
deferido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se pronunció sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por vía de memorial en el
que instó a esta Corte para que declarara la inexequibilidad de la disposición
parcialmente acusada, al estimar que de una simple comparación entre los
marcos normativos que han regulado el registro de vehículos, puede colegirse
fácilmente que la Ley 1281 de 2009 impuso una carga adicional que resulta
lesiva, por un lado, del núcleo esencial del derecho de propiedad privada; y,
por otro, de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad que exigen
un balance equitativo entre los intereses individuales y generales.
5. Universidad Libre
Jesús Hernando Álvarez Mora, actuando en su condición de Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, se hizo
partícipe del trámite de la acción a través de escrito en el que le propuso a esta
Corporación que declarara la exequibilidad del parágrafo del artículo primero
de la Ley 1281 de 2009, pues, en su concepto, las consideraciones ínsitas en la
demanda carecen, por completo, de la virtualidad suficiente para demostrar
fáctica y jurídicamente la oposición entre la norma legal objetada y el texto de
la Carta Política de 1991.
En procura de reforzar tal aserto, el interviniente relieva el hecho de que los
demandantes omitieron aportar información que justificara las razones por las
cuales el término señalado por la norma para efectuar el registro inicial de un
vehículo nuevo protege presuntamente intereses ocultos o vulnera los
derechos de las personas y el interés general.
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Finalmente, insiste en que la limitante temporal fijada para el registro inicial
de automotores, en modo alguno, coarta la iniciativa privada de importar o
enajenar tales bienes, ya que, de hecho, lo que se configura es una situación de
carácter administrativo en beneficio del interés general, al propiciar de manera
sistemática y organizada unos ingresos al tesoro público por el recaudo del
impuesto de vehículos, con lo cual se efectivizan algunos de los fines
esenciales del Estado.
V. COADYUVANCIAS CIUDADANAS
Los ciudadanos Maribel Arenas Martínez, Juan Manuel Díaz Hernández y
María Adelaida Durán Ortega, intervinieron en la causa de la referencia e
instaron a esta Corte para que procediera a declarar la inexequibilidad del
precepto parcialmente demandado, sobre la base de que éste supuso una
modificación irrazonable e injustificada que a todas luces no se corresponde
con los postulados constitucionales insertos en los artículos 1, 2, 13, 25, 58,
84, 158, 169, 333 y 334 Superiores.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación (E), mediante concepto No. 4971 del 15
de junio de 2010, al pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, solicitó a esta Corporación inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad del artículo
1º (parcial) de la Ley 1281 de 2009, a causa de la ineptitud sustancial de la
demanda.
Para la Vista Fiscal, los cargos que fueron formulados en el asunto particular
no consultan, en absoluto, los requisitos de especificidad y de suficiencia
delineados en la jurisprudencia, por lo que de acuerdo con las normas que
regulan el procedimiento en los juicios de constitucionalidad que se surten
ante la Corte Constitucional, se estaría frente a una ineptitud de la demanda
que conduce indefectiblemente a una inhibición para hacer un
pronunciamiento de fondo.
Y es que en su criterio, calificar como infundada, arbitraria o discriminatoria,
una restricción en el tiempo establecida por la ley, no configura, per se, una
duda seria sobre la exequibilidad de una norma. Mucho menos si se edifican
toda una serie de cargos sobre la incidencia o las eventuales implicaciones que
podría derivarse de su aplicación.
Sobre esa base, tampoco podría alegarse la vulneración del principio de
unidad de materia, puesto que los demandantes se limitaron a enunciar una
simple modificación del propósito de la Ley 1281 de 2009, carente de
fundamento.
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Por lo consignado en precedencia, el Ministerio Público sostiene que, a pesar
de que los defectos sustantivos de que adolecía la demanda fueron subsanados
mediante escrito de corrección, razón por la cual aquella se admitió en Auto
admisorio del 27 de abril del año en curso, lo cierto es que la vaguedad e
insuficiencia de justificación en las violaciones alegadas persisten en ella, por
lo que se impone, sin más, un fallo inhibitorio respecto de los cargos allí
señalados.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La norma acusada es el inciso primero del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009,
“Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769
de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004”. Por dirigirse la demanda contra
una norma que hace parte de una ley de la República, esta Corporación es
competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el
artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Alcance inicial de la presente demanda
2.1. En la presente oportunidad, los actores demandan la declaratoria de
inconstitucionalidad del primer inciso del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009,
por considerar que el mismo, al fijar un plazo perentorio para llevar a cabo el
registro inicial de tránsito de los vehículos nuevos importados, viola los
artículos 1°, 2°, 13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 de la Constitución
Política.
Precisan al respecto, que la norma impugnada, por el sólo hecho de disponer
que los vehículos nuevos importados tienen el plazo del año modelo asignado
por el fabricante y dos meses más para adelantar su registro inicial de tránsito,
so pena de no poder obtenerlo después, está estableciendo un requisito
inocuo, gravoso, arbitrario y carente de la más mínima justificación, que
puede conducir a que dichos vehículos no puedan comercializarse ni circular
en el territorio nacional, en caso de no producirse el registro dentro del
término señalado.
Con base en tal acusación, sostienen que el límite de tiempo para el registro
de los vehículos nuevos y las consecuencias que se producirían por su
inobservancia, vulnera: (i) los principios de prevalencia y prosperidad general
(C.P. arts 1° y 2°), al no existir un estudio previo que justifique la restricción
de derechos constitucionales individuales y colectivos; (ii) el derecho a la
igualdad (C.P. art. 13), en cuanto sólo perjudica al mercado automotor y no
los otros sectores de la economía nacional (como naves, aeronaves, alimentos
medicamentos); (iii) el derecho al trabajo (C.P. art. 25), dado que afecta la
creación de nuevos empleos y pone en riesgo los existentes; (iv) el derecho de
propiedad (C.P: art. 58), pues conlleva una expropiación indirecta; (v) la
prohibición general de exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley
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(C.P. art. 84), en razón a que crea requisitos adicionales a los contenidos en el
Código Nacional de Tránsito; (vi) el principio de unidad de materia (C.P. arts.
158 y 169), ya que la materia regulada no guarda relación con el propósito
específico de la Ley 1281 de 2009; (vii) las libertades económicas (C.P. art.
333), en cuanto promueve distorsiones en el mercado y competencia desleal;
y (viii) la intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), pues al
llevar a cabo una regulación arbitraria, no cumple el propósito de lograr la
efectividad de los fines sociales del Estado ni corrige defectos del mercado
que justifique la intervención estatal.
2.2. Un grupo de intervinientes se manifestó de acuerdo con la demanda,
coadyuvando a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Coinciden
con los actores en la apreciación según la cual, la norma impugnada impone
una carga adicional, arbitraria e indebida, que afecta la propiedad privada y la
libertad de empresa, así como los principios de razonabilidad y de
proporcionalidad que exigen un balance equitativo entre los intereses
individuales y generales.
2.3. Otro grupo de intervinientes se apartan de la acusación, por considerar
que la preceptiva acusada se ajusta a la Constitución. Sostienen, de manera
general, que la demanda no aporta elementos de juicio para poder concluir que
la norma coarta la iniciativa privada de importar o enajenar vehículos. Aducen
que, por el contrario, su objetivo es propiciar de forma organizada unos
ingresos al tesoro público por el recaudo del impuesto de vehículos y propiciar
el mercado nacional automotriz, con lo cual se efectivizan algunos de los fines
esenciales del Estado.
2.4. Finalmente, un tercer grupo de intervinientes, entre los que se cuentan el
Ministerio Público y el Instituto Colombiano de Derecho procesal, le solicitan
a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por
presentarse el fenómeno de la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que
los cargos formulados no cumplen con los requisitos de procedibilidad
previstos por la ley y la jurisprudencia constitucional, concretamente, los de
especificidad y suficiencia. Explican sobre el particular, que calificar como
arbitraria una restricción en el tiempo establecida por la ley, no configura por
sí misma una duda seria sobre la inexequibilidad de la medida, menos si los
cargos se estructuran a partir de las eventuales implicaciones de la misma y no
sobre su contendido material.
2.5. Adicionalmente, quien interviene en representación del Instituto
Colombiano de Derecho procesal, resalta que la demanda de
inconstitucionalidad promovida contra la norma acusada no debió admitirse,
dado que la misma fue presentada en representación de una persona jurídica,
la cual no es sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad.
2.6. Planteadas así las cosas, antes de cualquier análisis sobre el asunto de
fondo, lo primero que le corresponde resolver a la Corte en esta causa, es si
debe abstenerse de proferir decisión de fondo respecto de la norma
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impugnada, ya sea porque no existe legitimación en la causa por activa, o por
cuanto no se estructuró un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
2.7. En ese contexto, de acuerdo con las líneas jurisprudenciales existentes, a
continuación tratará la Corte los siguientes temas: (i) el referente a la
legitimación por activa para el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad; (ii) el relacionado con los requisitos que deben cumplir
las demandas de inconstitucionalidad, para efectos de activar la competencia
del órgano de control constitucional y dar paso a una decisión de fondo; y (iii)
el de la oportunidad procesal para verificar el cumplimiento de tales
requisitos.
3. La acción de inconstitucionalidad es un derecho político exclusivo
de los ciudadanos en ejercicio
3.1. En el escrito de demanda, los actores manifiestan de manera expresa, que
promueven la acción de inconstitucionalidad en su calidad de apoderados
especiales de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, y no
invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio.
3.2. Sobre esa base, quien intervine a nombre del Instituto de Derecho
Procesal, cuestiona la legitimación de los demandantes para actuar, por
considerar que “las personas jurídicas no son sujetos activos de la demandas
de inconstitucionalidad, conforme se desprende de lo previsto en los artículos
40, numeral 6°, y 241, numeral 4°, de la Constitución Política”.
3.3. Según lo ha sostenido esta Corporación, las personas jurídicas, públicas o
privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada norma.
Ello en razón a que la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho
político exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40 y 241), quienes,
en principio, deben invocar y acreditar esa calidad para que la acusación
pueda ser admitida y tramitada por el órgano de control constitucional.
3.4. Ha explicado la jurisprudencia que los derechos políticos son ejercidos
únicamente por personas naturales, concretamente por aquellas cuyos
derechos ciudadanos se encuentren vigentes, ya que la Constitución no prevé
que actividades como el voto, el desempeño de cargos públicos, la
participación en plebiscitos o referendos -y otras formas de participación
democrática- o la presentación de demandas de inconstitucionalidad, puedan
ser ejercidas o desempeñadas por parte de personas jurídicas (C.P. arts. 40 y
99).
Al respecto, el artículo 40 de la Carta, al consagrar el derecho “a participar
en la conformación, ejercicio y control del poder político”, prevé de manera
expresa que su ejercicio esta en cabeza de “todo ciudadano”, quien para
hacerlo efectivo puede, entre otros, “Interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución y de la ley”. En concordancia con el mandato citado, el
artículo 99 del mismo ordenamiento Superior dispone que “[l]a calidad de
ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el
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15
derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que
lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
3.5. Por ese aspecto, coincide entonces la Corte con el interviniente, en el
sentido de señalar que las personas jurídicas, grupos, organizaciones o
instituciones públicas o privadas, no son titulares del derecho político a
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, razón por la cual,
las demandas que éstas presenten contra las leyes o decretos con fuerza de
ley, no tienen vocación de prosperidad y, por tanto, deben ser objeto de
rechazo o de sentencia inhibitoria por parte de la Corte Constitucional.
3.6. No obstante lo anterior, este Tribunal ha aclarado que si quien presenta la
demanda a nombre o en representación de una persona jurídica es un
ciudadano en ejercicio, y tal condición se encuentra acreditada, el organismo
de control constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho político,
impidiéndole el acceso a la administración de justicia constitucional, so
pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que actúa en su
condición de ciudadano. A juicio de la Corte, una decisión de rechazo en esos
casos, resultaría contraria los principios de participación, eficacia de los
derechos, supremacía de la Constitución y prevalencia de los derechos
sustanciales, que el propio ordenamiento Superior ha proclamado como
aspectos medulares de la forma de Estado Social de Derecho y principios
fundantes del mismo.
3.7. Por tanto, aun cuando no se invoque la calidad de ciudadano, si el
demandante tiene tal condición y la demuestra3, la Corte debe darle curso a la
acción de inconstitucionalidad, aun a pesar de que aquél manifieste actuar en
representación de una persona jurídica, pública o privada. Tal posición ha
sido sostenida por la Corte, entre otras, en las Sentencias C-275 de 1996, C-
599 de 1996, C-366 de 2000, C-1647 de 2000, C-809 de 2002 y C-355 de
2006, así como también el Auto 360 de 2006. Sobre el punto, dijo la Corte en
la citada Sentencia C-275 de 1996, lo siguiente:
“No obstante, aunque la señalada línea jurisprudencial debe ahora reiterarse, la
Corte no puede dejar de advertir que si, aun invocando la representación de una
persona jurídica, quien presenta la demanda es un ciudadano en ejercicio, el
tribunal encargado de guardar la supremacía y la integridad de la Constitución
y a cuya responsabilidad se ha confiado la interpretación auténtica de los
principios y preceptos fundamentales mal podría negarle el ejercicio de uno de
sus derechos -con rango de fundamental, según el artículo 40 de la
Constitución y de acuerdo con reiterada doctrina sentada a partir de la
Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992-, impidiendo mediante rechazo de la
demanda o por sentencia inhibitoria el efectivo acceso a la administración de
justicia constitucional por la sola circunstancia de no haber declarado en forma
expresa, mediante fórmula sacramental, que hace uso de su condición de
ciudadano para incoar la acción que la Constitución le ofrece con el objeto de
que pueda por sí misma defender el orden jurídico. Una decisión en ese
sentido, “chocaría sin duda con el criterio amplio, informal y participativo que
predomina en la Carta Política de 1991 y haría prevalecer, contra expresa 3 Sentencia C-562 de 2000.
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norma superior, las formalidades vacías e innecesarias sobre los contenidos
prevalentes del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.)”.
Reiteró lo dicho en el Auto 360 de 2006, afirmando:
“Asimismo, la Corte ha ratificado que las personas jurídicas privadas o
públicas no pueden demandar la inexequibilidad de una disposición. No
obstante, la Corporación ha aclarado que si quien presenta la demanda a
nombre de una persona jurídica es un ciudadano, el Tribunal no puede negarle
el ejercicio del derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo
40 de la Constitución, impidiéndole el acceso a la administración de justicia
constitucional por el hecho de no haber declarado que hace uso de su condición
de ciudadano para presentar la correspondiente demanda”.
3.8. De este modo, quienes en esta causa han ejercido la acción pública de
inconstitucionalidad, estaban habilitados para hacerlo, no por representar los
intereses de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO, que es
una entidad gremial constituida como persona jurídica de derecho privado, y
que por tanto no estaría legitimada en la causa por activa, sino en virtud del
derecho político que les corresponde ejercer en su calidad de ciudadanos (C.P.
arts 40, 99 y 241); calidad que se encuentra debidamente acreditada en la
demanda, mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal
con exhibición de la Cédula de Ciudadanía, que los mismos hicieran ante el
Notario Veintiséis del Circulo de Bogotá, D.C..
3.9. En esos términos, aclara la Corte, que la admisión de la demanda tuvo
lugar, exclusivamente, por cuanto ella fue presentada por dos ciudadanos
colombianos, y no porque éstos la hayan formulado a nombre o en
representación de la Federación Nacional de Comerciantes – FENALCO.
4. La demanda en forma como presupuesto de procedibilidad para
que la Corte pueda proferir decisión de fondo
4.1. Como ya se ha mencionado, el Ministerio Público y el Instituto
Colombiano de Derecho procesal, le solicitan a la Corte que se declare
inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, por considerar que la
demanda es inepta, en razón a que los cargos formulados no cumplen con los
requisitos de procedibilidad previstos por la ley y la jurisprudencia
constitucional. Aducen al respecto, que la acusación se estructura a partir de
las eventuales implicaciones que puedan derivarse de la norma y no sobre su
contenido material, lo cual conlleva que no se cumplan los presupuestos de
especificidad y suficiencia.
4.2. Según lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la Corte
Constitucional sólo es competente para proferir decisión de fondo sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley sometida a juicio por vía
de demanda ciudadana, cuando quien la formula ha cumplido con los
requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991.
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Ha precisado la Corporación que, tratándose de leyes y decretos con fuerza de
ley, la Constitución no prevé un sistema de control constitucional oficioso
sino rogado, que solamente se entiende activado con el ejercicio ciudadano de
la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. arts. 40-6 y 241-4 y 5). Ello
significa que la posibilidad que tiene la Corte para ejercer su función de
decidir sobre la constitucionalidad de las leyes, depende de que en la
respectiva demanda se precisa y delimita previamente su ámbito de
competencia, circunstancia que sólo tiene lugar cuando la acusación se ajusta
a los requerimientos legales.
4.3. La consagración de unos requisitos mínimos de procedibilidad en la
formulación de las demandas de inconstitucionalidad, lo ha explicado esta
Corporación, no puede interpretarse como una limitación al ejercicio del
derecho político y ciudadano a presentar acciones públicas en defensa de la
Constitución. Por su intermedio, se persigue un fin constitucionalmente
legítimo, cual es el de fijarle al demandante una carga mínima de
comunicación y argumentación, en torno a aspectos relacionados con la
preceptiva legal que acusa, las disposiciones superiores que considera
violadas y las razones de dicha violación, permitiendo así que el órgano de
control constitucional pueda adelantar el juicio de una forma ordenada y
coherente, y concluirlo mediante decisión de fondo. Todo eso, en procura de
garantizar intereses también superiores, como son los de (i) racionalizar el
ejercicio del derecho a interponer acciones públicas de inconstitucionalidad,
(ii) garantizar un debido proceso constitucional, (iii) respetar la presunción de
constitucionalidad que ampara las leyes, y (iv) permitir que sólo haya lugar a
un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la medida,
cuando existan verdaderas razones de inconstitucionalidad contra la misma.
4.4. Bajo ese entendimiento, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 dispone
expresamente que las demandas que se promuevan en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, deberán presentarse por escrito y contener: (i)
el señalamiento de las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) las
preceptivas superiores que se estiman violadas, y (iii) la formulación de por lo
menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones o
motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han
sido infringidos.
4.5. En relación con los dos primeros requisitos, la jurisprudencia ha
destacado que su imposición persigue una doble finalidad4. De un lado, (i) la
determinación clara y precisa del objeto sobre el que versa la acusación, esto
es, la identificación de las normas que se demandan como inconstitucionales,
lo que se cumple con la transcripción literal de las mismas por cualquier
medio, o con la inclusión en la demanda de un ejemplar de la publicación
oficial. Del otro, (ii) que se señale e indique de forma relativamente clara, las
disposiciones constitucionales que a juicio del actor resulten vulneradas por
las normas acusadas y que son relevantes para el juicio -sin perjuicio de que la
4 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-491 de 1997, C-1052 de 2001 y C-1123 de
2008.
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Corte pueda extender su pronunciamiento a otras preceptivas superiores-,
indicando la manera como las mismas son violadas.
4.6. Respecto del último de los requisitos, el que impone señalar las razones o
motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, la Corte ha
explicado que el mismo le impone al ciudadano una carga de contenido
material y no simplemente formal, en el sentido de que exige la formulación
de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad, el cual debe estar
amparado, no en cualquier tipo de razones o motivos, sino en razones “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”5. Ello, por contraposición a las
razones “vagas, abstractas, imprecisas o globales”, que no dan lugar a
plantear una verdadera controversia de tipo constitucional, y que deben ser
desestimadas por improcedentes e ineptas.
En la Sentencia C-1052 de 2001, este Tribunal tuvo oportunidad de explicar
el alcance de los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia
que deben observarse en la formulación de los cargos. Al respecto, se expresó
en el citado fallo:
“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la
conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la
acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la
ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición
entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”6, no lo excusa del deber de
seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad
sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real
y existente7 “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”
8 e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto
de la demanda9. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica 5 Sentencia C-1052 de 2001.
6 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en
aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246,
249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996
M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de
conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991,
pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la
presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma
atacada no lo son realmente contra ella”.
8 Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para
conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se
expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el
legislador. 9 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se
inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar
de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
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de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para
pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”10
.
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como
la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”11
. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible
que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales”12
que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de
concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de
constitucionalidad13
.
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en
la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado
por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos
que se formulan a partir de consideraciones puramente legales14
y doctrinarias15
,
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el
demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está
utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser
la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”16
; tampoco
prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en
10
En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P.
Alvaro Tafur Gálvis), entre otras. 11
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara
inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,
puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales
invocados. 12
Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la
ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación.
Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba
Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos. 13
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto
Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. 14
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. 15
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz.
La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo,
entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin
valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto
constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito
ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el
texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos
comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se
apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la
idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución. 16
Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
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un análisis de conveniencia17
, calificándola “de inocua, innecesaria, o
reiterativa”18
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de
inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos
los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el
estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por
ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la
expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué
procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del
Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los
hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se
aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.
(Negrillas y subrayas fuera de texto)”.
4.7. Así las cosas, el pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley que ha sido demandada, depende de que la
Corte haya constatado previamente, que quien la presenta cumpla los
requisitos de procedibilidad, esto es, que identifique claramente tanto la
preceptiva legal que acusa como las disposiciones constitucionales que
considera violadas, y que hubiere formulado por lo menos un cargo de
inconstitucionalidad, amparado en razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes. Si ello no es así, si la demanda no cumple las
condiciones de procedibilidad mencionadas, la misma es sustancialmente
inepta, estando obligado el juez constitucional a abstenerse de fallar de fondo
y, en su lugar, a proferir un fallo inhibitorio.
5. Oportunidad procesal para el estudio de la demanda en forma
5.1. Tal y como lo ha definido la jurisprudencia constitucional19
, la Corte en
pleno, al momento de proferir sentencia, está en capacidad de establecer,
como cuestión inicial, si la demanda que da lugar al proceso de
17
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se
encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es
un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor,
puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 18
Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan
argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo
algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de
2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P.
)C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo). 19
Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-1115 de 2004, C-1300 de 2005, C-074 de
2006, C-929 de 2007, C-623 de 2008 y C-1123 de 2008.
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constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los
requisitos mínimos de procedibilidad, pues de ello depende que se active su
competencia para emitir pronunciamiento de fondo.
5.2. Ha explicado ampliamente la Corporación20
que, aun cuando en
principio, la oportunidad para definir si la demanda se ajusta a los
requerimientos de ley es la etapa de admisión, a través del respectivo auto
admisorio, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la
acusación, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, que
no puede comprometer ni limitar competencia del Pleno de la Corte, que es en
quien reside la función constitucional de decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los
decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).
5.3. Así, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, la Corte está
habilitada para realizar un nuevo análisis de procedibilidad de la demanda en
la sentencia, por ser ella la llamada a decidir, con carácter definitivo e
inmutable, si hay o no lugar a proferir sentencia de mérito. Ese nuevo estudio
de procedibilidad lo lleva a cabo la Corporación “con el apoyo de mayores
elementos de juicio, pues para entonces, además del contenido de la demanda,
la Corte cuenta con la opinión expresada por los distintos intervinientes y con
el concepto del Ministerio Público, quienes de acuerdo con el régimen legal
aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el juicio con
posterioridad al auto admisorio”21
.
5.4. No sobre destacar que el estudio de procedibilidad que lleva a cabo el
pleno de la Corte en la sentencia puede ser (i) implícito, cuando a primera
vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta
resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la
Corporación mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio; o (ii)
explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y
así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo
proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.
5.5. En consecuencia, aun cuando una demanda haya sido previamente
admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la competencia de
la Corte para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los
requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca en la competencia
de la Corte para proferir o no una decisión de fondo.
5.6. En ese orden de ideas, a pesar de que en el presente caso la demanda fue
previamente admitida, como quiera que durante el trámite de las
intervenciones se generaron serias dudas sobre su aptitud sustancial, debe
empezar la Corte por determinar si es cierto que la misma cumple con los
requisitos de procedibilidad previstos en la ley y la jurisprudencia
constitucional.
20
Ibídem. 21
Sentencia C-623 de 2008.
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22
6. De la ineptitud sustancial de la demanda en el presente caso
6.1. Según se ha mencionado, la norma parcialmente acusada en esta causa es
el artículo 1° de la Ley 1281 de 2009, por medio de la cual se modifica el
parágrafo del artículo 37 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido
en la Ley 769 de 2002, modificado a su vez por la Ley 903 de 2004.
6.2. Con respecto a la Ley 1281 de 2009, cabe resaltar que la misma está
integrada tan solo por dos artículos. En el artículo 1°, acorde con el título de la
ley, dispuso el legislador la modificación del parágrafo del artículo 37 de la
Ley 769 de 2002, el cual había sido previamente modificado por la Ley 903 de
2004. Mientras que en el artículo 2°, se limita a definir los términos de la
entrada en vigencia de la ley. En ese contexto, el artículo 1° se ocupa de
regular, mediante dos incisos, lo referente al registro inicial de los vehículos
nuevos y de los vehículos usados. En el primer inciso prevé que: “Solamente
se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por
estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante y
los dos meses primeros del año siguiente. No se podrá hacer registro de
saldos de vehículos, excepto si son de fabricación nacional y sin
importación”. En el segundo inciso dispone que: “De ninguna manera se
podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate
de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de
Bomberos Oficiales o Voluntarios, por entidades extranjeras públicas o
privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años y
que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión
técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no
mayor a 90 días posteriores a la sanción de esta ley, los criterios y demás
aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley”.
6.3. De la citada norma, los actores dirigen la demanda contra el inciso
primero, por considerar que el mismo, en cuanto fija un plazo perentorio para
llevar a cabo el registro inicial de tránsito de los vehículos nuevos (el del año
modelo asignado por el fabricante y dos meses más), viola los artículos 1°, 2°,
13, 25, 58, 84, 158, 169, 333 y 334 de la Constitución Política, ya que, por su
intermedio, se está estableciendo un requisito inocuo, gravoso, arbitrario y
carente de la más mínima justificación, que puede conducir a que dichos
vehículos no puedan comercializarse ni circular en el territorio nacional, en
caso de no producirse el registro dentro del término perentorio señalado.
A partir de tal interpretación, sostienen que las consecuencias que podrían
producirse a causa de la aplicación de tal precepto, vulnera: (i) los principios
de prevalencia y prosperidad general (C.P. arts 1° y 2°), al no existir un
estudio previo que justifique la restricción de derechos constitucionales
individuales y colectivos; (ii) el derecho a la igualdad (C.P. art. 13), en cuanto
sólo perjudica al mercado automotor y no los otros sectores de la economía
nacional (como naves, aeronaves, alimentos medicamentos); (iii) el derecho al
trabajo (C.P. art. 25), dado que afecta la creación de nuevos empleos y pone
en riesgo los existentes; (iv) el derecho de propiedad (C.P: art. 58), pues
conlleva una expropiación indirecta; (v) la prohibición general de exigir
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requisitos adicionales a los previstos en la ley (C.P. art. 84), en razón a que
crea requisitos adicionales a los contenidos en el Código Nacional de Tránsito;
(vi) el principio de unidad de materia (C.P. arts. 158 y 169), ya que la materia
regulada no guarda relación con el propósito específico de la Ley 1281 de
2009; (vii) las libertades económicas (C.P. art. 333), en cuanto promueve
distorsiones en el mercado y competencia desleal; y (viii) la intervención del
Estado en la economía (C.P. art. 334), pues al llevar a cabo una regulación
arbitraria, no cumple el propósito de lograr la efectividad de los fines sociales
del Estado ni corrige defectos del mercado que justifique intervención estatal.
6.4. Conforme con la situación fáctica planteada y las consideraciones
precedentes, la Corte comparte el criterio expresado por el Ministerio Público
en el concepto de rigor, y por quien interviene en representación del Instituto
de Derecho Procesal, en el sentido de considerar que la presente demanda no
satisface sustantivamente los presupuestos de claridad, especificidad, certeza,
pertinencia y suficiencia, exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso
al estudio de fondo de una demanda de inconstitucionalidad.
6.5. Inicialmente, la acusación formulada carece de claridad, certeza y
pertinencia, toda vez que los cargos no recaen directamente sobre el
contenido de la disposición demandada, como lo exigen los citados requisitos,
sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por los actores, a partir
de los posibles efectos e implicaciones que según ellos podrían derivarse de la
misma. En efecto, una vez revisada la acusación, advierte la Corte que lo que
en realidad es objeto de controversia, son las supuestas consecuencias
negativas, de orden económico, que a juicio de los demandantes produciría el
hecho de que los vehículos nuevos no puedan registrarse en el término fijado
en la norma. De tal lectura es que deducen aquellos una supuesta afectación
del sector automotriz, un aumento del desempleo, la distorsión del mercado y
la competencia desleal, así como también la violación de los derechos
económicos, de propiedad e igualdad. Esto conlleva que, tanto el alcance
atribuido al texto acusado, como los argumentos en que se sustentan los
distintos cargos, estén fundados en un problema de aplicación de la
disposición acusada, amparado a su vez en una interpretación fijada por los
propios actores: que el registro de los vehículos nuevos no puede llevarse a
cabo en el plazo señalado, premisa cuya ocurrencia no aparece acreditada
como cierta y que carece de claridad y coherencia argumentativa.
Al respecto, es importante destacar que no se aporta a la demanda ningún
elemento de juicio que permita suponer, que el término fijado en la norma es
insuficiente para llevar a cabo el registro de los vehículos nuevos, o que a
partir de la entrada en vigencia de tal preceptiva, se ha venido produciendo en
el país una disminución sustantiva en el registro de esa categoría de vehículos.
Tales premisas, a la luz de todos y cada una de los planteamientos esbozados,
resultan determinantes en la sustentación de la presunta violación de los
principios de prosperidad general, los derechos a la igualdad, al trabajo, a la
propiedad, a la libertad económica y el principio de unidad de materia, con lo
cual, no cabe abordar su estudio individualizado, pues no puede plantearse la
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infracción de tales mandatos sobre la base de una lectura supuesta o presunta
de la norma.
Siguiendo la doctrina constitucional, no es posible llevar a cabo la
confrontación objetiva entre las disposiciones constitucionales citadas y la
norma legal impugnada, propia del juicio de inconstitucionalidad, cuando la
acusación se apoya en contenidos normativos que no son reales y ciertos, tal
como ocurre en este caso. La ausencia de claridad, certeza y pertinencia que
pesa en la premisa que sirve de base a la estructura de los cargos, descarta
entonces cualquier análisis material sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma acusada a la luz de las disposiciones citadas
como inconstitucionales, toda vez que la presunta violación de tales
disposiciones, ya se ha mencionado, parte de los efectos que los actores le
atribuyen a la norma, es decir, de las consecuencias que a su entender se
derivarían de la misma y no de su contenido material propiamente dicho.
6.5.1. En punto a la presunta violación del principio de igualdad, adicional a lo
ya expuesto, encuentra la Corte que tampoco se estructura un verdadero cargo
de inconstitucionalidad, pues los actores reducen la acusación al hecho de
destacar la supuesta diferencia de trato que por efecto de la norma acusada se
presenta entre el sector automotor y los otros sectores de la economía que se
dedican al intercambio y comercialización de bienes sujetos a registro, sin
expresar, con algún grado de claridad y precisión, los motivos o razones por
los cuales tal diferencia, de existir, es discriminatoria y contraria a la
Constitución.
A este respecto, se destaca que los demandantes, para formular la acusación,
dan por hecho que la industria automotriz se encuentra en pie de igualdad con
las demás industrias que comercializan bienes sujetos a registro como el de las
naves, aeronaves, alimentos y medicamentos. Sin embargo, ello no pasa de ser
una simple afirmación, indeterminada, abstracta y global, que no se sustenta ni
se concreta frente a uno o varios de los sectores citados, y respecto de la cual
tampoco se aportan elementos de juicio que pudieran llevar a esa conclusión.
En ninguna parte de la demanda se explica porqué el sector automotor está en
el mismo plano de igualdad, por ejemplo, con los sectores de alimentos o de
medicamentos, o con el sector de las naves y aeronaves, y, por tanto, porqué
unos y otros son merecedores del mismo tratamiento jurídico. La sola
circunstancia de que los mencionados sectores tengan en común el
intercambio y comercialización de bienes sujetos a registro, no constituye
elemento de juicio suficiente para considerar que el legislador, de manera
uniforme, debe dispensarles a todos un mismo trato jurídico, concretamente en
cuanto al término para registro, sin consideración a las circunstancias
particulares que los identifican y a los diferentes propósitos y fines que unos y
otros están llamados a cumplir en la sociedad.
Esta Corporación ha sido consistente en destacar, que para estructurar un
verdadero cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de
igualdad, no es suficiente con sostener que la disposición objeto de
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controversia establece un trato diferente entre dos o más personas, grupos o
sectores y que ello es contrario al artículo 13, como en esta oportunidad lo
pretenden los demandantes. Se requiere también, que se identifique claramente
el término de comparación y, a su vez, que se señalen los motivos o razones
por los cuales se considera que la supuesta diferencia es inconstitucional,
respaldando tal afirmación con verdaderos cargos de constitucionalidad
dirigidos a cuestionar directamente el fundamento de la medida. El
cumplimiento de esta exigencia es particularmente relevante, pues, siguiendo
la hermenéutica constitucional sobre la materia, la realización de la igualdad
no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el
mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones
fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas
personales e institucionales.
En ese sentido, quien promueve el juicio de igualdad, tiene la carga
argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no solo que los sujetos
respecto de los cuales se pretende aplicar el juicio son en realidad comparables
fáctica o jurídicamente, sino también, que la diferencia de trato que se genera
es discriminatoria en perjuicio de uno de los sujetos. Como ya se mencionó,
estas premisas no aparecen cumplidas en el caso bajo examen, pues los actores
no definen con precisión cuál es el término de comparación en este caso, y
tampoco presentan argumentos que respalden la discriminación alegada.
6.5.2. Frente al principio de unidad de materia, habría de señalarse,
igualmente, que no puede plantearse su violación sobre la base de un
contenido inexistente, supuesto por los actores. Cabe, además, la siguiente
precisión de orden particular sobre la ineptitud del cargo.
Sostienen los peticionarios que la unidad de materia se quebranta por el hecho
de que el tema relativo al registro inicial de vehículos nuevos no estaba
incluido en el proyecto inicial que comenzó su trámite en la Cámara de
Representantes, y que buscaba ampliar el término de registro inicial de
vehículos usados para el caso ambulancias y carros de bomberos, habiendo
sido incluida la medida de manera sorpresiva en el informe de ponencia para
Cuarto Debate en la Plenaria del Senado. Si ello es así, considerando que, en
todo caso, la ley demandada regula asuntos de tránsito relacionados con el
tema del registro, y que consta de un solo artículo referido a esa materia, lo
que en realidad parece ser objeto de cuestionamiento, es el presunto
desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad relativa, que
exigen que los temas de una ley hayan sido estudiados y considerados en los
cuatro debates reglamentarios, en Comisiones y Plenarias. En ese caso, por
tratarse de un vicio de forma, el juicio de inconstitucionalidad debió iniciarse
dentro del año siguiente a la publicación de la Ley 1281 de 2009, conforme lo
prevé expresamente el artículo 242 numeral 3° de la Carta, hecho que no
ocurrió en la presente causa, pues la citada ley fue publicada el día 5 de enero
de 2009 y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2010.
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26
6.6. En plena concordancia con lo arriba expuesto, tampoco encuentra la Corte
que la acusación haya observado los requisitos de especificidad y suficiencia,
pues la misma no formula un verdadero cargo de inconstitucionalidad.
Coincidiendo con algunos intervinientes, de la lectura de la demanda se
advierte, sin discusión, que la misma se basa en razonamientos abstractos e
imprecisos, que, como se dijo anteriormente, no se relacionan directa y
concretamente con el contenido de la disposición acusada, y que a su vez no
permiten entrar a establecer si realmente existe una oposición objetiva entre
ésta y la Constitución Política, que deba ser resuelta por vía del juicio de
inconstitucionalidad.
A pesar de lo extenso de la demanda, los actores se limitan a destacar aspectos
relacionados con lo inconveniente que resultara el plazo fijado por la norma
para el registro de los vehículos nuevos, pero sin presentar argumentos
persuasivos de constitucionalidad, que permitan por lo menos generar una
duda o sospecha razonable sobre la validez de la medida. Calificar como
injustificada, inocua, arbitraria y caprichosa la citada medida legislativa,
responde a una simple apreciación personal y subjetiva de los actores, que,
aun cuando respetable, no tiene la suficiente entidad para constituirse en un
cargo fundando de inconstitucionalidad. Reiterando la posición fijada por esta
Corporación, los reproches que se formulen contra una disposición legal
deben ser de naturaleza estrictamente constitucional, es decir, deben fundarse
exclusivamente en la apreciación del contenido de las normas Superiores que
son objeto de confrontación con los preceptos demandados, buscando mostrar
la presunta incompatibilidad existente entre unas y otras, siendo inaceptables
los argumentos que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, que no
buscan atacar el contenido de la norma sino resolver un problema particular,
como lo es la indebida aplicación de la disposición en un caso específico. Tal
hecho es el que tiene lugar en el presente caso, ya que los argumentos
utilizados en la demanda, no son un reflejo del contenido de la norma acusada,
ni incorporan elementos de juicio que permitan una confrontación objetiva
entre ésta y la Constitución.
Sobre esto último, cabe resaltar, que el sólo hecho de que el legislador haya
decidido a través de la norma acusada, establecer una limitación temporal para
el registro de los vehículos nuevos, en contraposición con el régimen anterior
que no señalaba término alguno, no genera una sospecha o duda mínima sobre
la inconstitucionalidad de la medida, toda vez que es la propia Constitución la
que le atribuye al Congreso, de manera especial y privativa, una amplia
competencia para fijar la política en el campo del servicio público de
transporte terrestre, es decir, para establecer el régimen jurídico aplicable en
materia de tránsito (C.P. arts. 150-23-25, 365 y 369), lo que incluye, por
supuesto, la facultad para regular lo correspondiente a la licencia o registro de
tránsito, y para modificar, reformar y derogar las medidas adoptadas en esa
materia.
Sobre el particular, también la jurisprudencia constitucional ha sido
consistente en sostener que “[l]a importancia y el carácter riesgoso del tránsito
vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera
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intensa por el Legislador, quien puede señalar reglas y requisitos destinados a
salvaguardar la vida e integridad de las personas, así como a proteger los
bienes y propiedades”22
. Acorde con ello, ha dejado en evidencia que “[e]l
control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tránsito debe
entonces ser dúctil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de
configuración y de las facultades del Legislador para regular el tránsito,
debido a su carácter riesgoso”23
.
En consecuencia, contrario a lo sostenido por los peticionarios, podría argüirse
con razón, que la medida acusada, por sí misma, se inscribe dentro del
ejercicio propio de la función regulatoria que le corresponde a la ley en la
materia, y que calificarla de inocua, arbitraria y caprichosa, no desvirtúa, ni la
presunción de constitucionalidad que de manera general ampara las leyes, ni
tampoco el amplio margen de intervención que el juez constitucional le ha
reconocido a las leyes de tránsito. Siendo esto así, no resulta suficiente,
entonces, cuestionar la norma acusada por el simple hecho de establecer una
limitación temporal para el registro de los vehículos nuevos, pues el legislador
está habilitado, por expresa disposición constitucional, para expedir leyes en
materia de tránsito y para hacerlo a través de medidas como la acusada.
6.7. Así las cosas, aun cuando la demanda bajo estudio había sido admitida
por el Magistrado Sustanciador, un detenido análisis de la misma lleva a la
Corte a concluir que en ella no se estructuró un verdadero cargo de
inconstitucionalidad, ni se expresaron razones “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”, como lo exigen la ley y la jurisprudencia
constitucional, para que el órgano de control constitucional pueda realizar el
análisis material de la norma acusada. Por lo tanto, esta Corporación se
inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la demanda formulada
contra el inciso primero del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto del
inciso primero del artículo 1° de la Ley 1281 de 2009, por haberse presentado
una ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
22
Sentencia C-529 de 2003. en el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-
568 de 2003, C-017 de 2004 y C- 408 de 2004. 23
Sentencia Ibídem.
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MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Ausente en comisión
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
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MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General