Expediente N° 264- 2014 Sentencia N° 420- 2014 Voto N° 554- 2014 Sentencia número 420-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas cincuenta minutos del seis de noviembre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXXXX, Apoderado Especial Administrativo de XXXXX S.A. (XXXXX), XXXXX, Representante Legal, y XXXXX, Agente Aduanero, de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y la señora XXXXX, Apoderada Especial Administrativo de la empresa importadora XXXXX SA., en contra de la Resolución RES-FINAL-DF- DVO-19-2013 de 29 de octubre de 2013 de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-001-2012 del 09 de enero del 2012, se inicia procedimiento de verificación de origen para las mercancías de los incisos arancelarios 1006.20.00 “Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)” y 1006.30.90 “arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”, declaradas como originarias de la República de Nicaragua, exportadas por la empresa nicaragüense XXXXX SA. (XXXXX), e importadas por la empresa costarricense XXXXX SA., cédula jurídica XXXXX. Estudio comprendido para cuatro declaraciones aduaneras Nos XXXXX del 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
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Expediente N° 264- 2014Sentencia N° 420- 2014
Voto N° 554- 2014
Sentencia número 420-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas cincuenta minutos del seis de noviembre de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXXXX, Apoderado Especial Administrativo de XXXXX S.A. (XXXXX), XXXXX, Representante Legal, y XXXXX, Agente Aduanero, de la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y la señora XXXXX, Apoderada Especial Administrativo de la empresa importadora XXXXX SA., en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-19-2013 de 29 de octubre de 2013 de la Dirección General de Aduanas.
RESULTANDO
I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-001-2012 del 09 de enero del 2012, se
inicia procedimiento de verificación de origen para las mercancías de los incisos
arancelarios 1006.20.00 “Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)” y
1006.30.90 “arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado”,
declaradas como originarias de la República de Nicaragua, exportadas por la
empresa nicaragüense XXXXX SA. (XXXXX), e importadas por la empresa
costarricense XXXXX SA., cédula jurídica XXXXX. Estudio comprendido para
cuatro declaraciones aduaneras Nos XXXXX del 09-4-2009, XXXXX del 04-9-2009
y XXXXX del 9-4-2009 y No. XXXXX del 27-5-2010. Lo anterior al amparo del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, Ley No. 3150
publicada en Costa Rica en La Gaceta No. 207 del 13 de septiembre de 1963, y del
Capítulo III del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías,
Decreto Ejecutivo No. 33263-COMEX publicado en Costa Rica en La Gaceta No.
159 del 18 de agosto de 2006, establece las reglas de origen, para que una
mercancía sea considerada originaria del territorio de una Parte Contratante.
Anexando el “CUESTIONARIO DE VERIFICACION DE ORIGEN DEL TRATADO
GENERAL DE INTEGRACION ECONOMICA CENTROAMERICANA” No. DF-
DVO-CO-001 -2012 del 09-1-12, el cual la empresa XXXXX (XXXXX) de
Nicaragua, contará con un plazo de treinta (30) días naturales, para la presentación 1
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Respecto a la legitimación de otros sujetos que no sean el productor o exportador,
ha señalado este Tribunal1 que precisamente por tener un interés legítimo y directo
en el asunto se le llama como partes al proceso, al importador y al agente aduanero
o agencia aduanera declarante, ya que si bien el procedimiento de verificación de
origen no es un procedimiento determinativo de la obligación tributaria aduanera, ni
del cobro que deba eventualmente realizarse, así como tampoco se refiere a los
sujetos eventualmente responsables por el adeudo generado, puesto que no se está
ante un procedimiento cuyo objeto sea establecer una eventual responsabilidad
patrimonial, sin embargo, el procedimiento de verificación de origen sí es de naturaleza determinativa del origen de las mercancías y la resolución que lo
concluye, es un acto administrativo determinativo exclusivamente del origen de las
mercancías objeto de la investigación, y que deniega cuando corresponda, el trato
arancelario preferencial otorgado al momento de la importación, siendo que dicha
resolución, salvo en fase recursiva por el órgano competente, no puede ser
modificada por la Administración Activa en otro procedimiento de diversa naturaleza.
En razón de ello ha concluido éste Tribunal, luego de analizar la figura de la
legitimación, que el importador y el agente aduanero ostentan un derecho subjetivo y
que deben ser partes del procedimiento de verificación de origen en los términos del
artículo 275 de la Ley General de la Administración Pública, en la medida en que la
determinación del origen y la eventual denegatoria del trato arancelario preferencial,
les afecta e impacta de manera directa, existiendo en consecuencia una litis
consorcio pasivo necesaria.
En cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda
documentado en expediente que los recursos interpuestos por la agencia y el
agente, el importador y el exportador fueron presentados dentro del plazo de quince
días hábiles, por lo que se tiene el recurso por presentado en tiempo. En razón de
ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente recurso de apelación.
1 Ver sentencias del Tribunal Aduanero Nacional números 307-2006, 196-2010, 197-2010 y 198-201013
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“es oportuno la diferencia que existe entre el instituto procesal “excepción de fondo”
y los presupuestos materiales, la cual resumiendo y aplicándola al caso concreto
conviene exponer. Para que una demanda pueda ser cursada, el órgano
jurisdiccional debe revisar oficiosamente los presupuestos procesales (capacidad
procesal, competencia del tribunal y cumplimiento de los requisitos de la demanda).
Más adelante, cronológica y lógicamente después, al dictarse la sentencia, para que
la pretensión pueda ser acogida, también debe revisarse oficiosamente si se reúnen
los presupuestos materiales. Estos son: el derecho, la legitimación y el interés actual.
Si alguno de estos -o todos- no existen, la demanda no podrá encontrar respuesta
positiva. Una “excepción de fondo”, técnicamente hablando, es cuando, existiendo
derecho, legitimación e interés en la pretensión del actor, ésta no es susceptible de
ser acogida porque también existen otros motivos diversos pero jurídicamente
relevantes, que dan razón a la oposición que presenta el demandado. Ejemplos
claros de lo que es una excepción de fondo sería la prescripción o caducidad (ver,
Vescovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial Temis. Bogotá, Colombia.
1999). Nuestro Código Procesal Civil señala que las excepciones de fondo deben ser
opuestas por el demandado al contestar la demanda (Artículo 306), sin que se haga,
por razones obvias, una enunciación de cuáles son éstas. Ha existido la costumbre
de que en los litigios se denominen “excepciones” a la falta de derecho, a la falta de
legitimación (pasiva y activa) y a la falta de interés. Incluso es usual que los
abogados litigantes que patrocinan a los demandados opongan la “excepción sine
actione agit”. “
Para el caso que nos ocupa, los recurrentes han invocado una excepción perentoria
establecida por el propio Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías, expresamente establece un término perentorio para finalizar un
procedimiento de verificación de origen. Nos dice la norma centroamericana en su
artículo 27, en lo de interés:
“Artículo 27.—Procedimientos para verificar el origen.
1. El inicio del procedimiento de verificación deberá ser notificado a la Autoridad competente de la Parte exportadora por cualquier medio que produzca un comprobante que confirme su recepción, la que a su vez tendrá un plazo máximo de
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diez (10) días, a partir de la recepción, para notificarlo al exportador o productor de la mercancía, de conformidad con su legislación interna. Finalizado este plazo, la Autoridad competente de la Parte importadora dará por notificado al exportador o productor de la mercancía y continuará con el procedimiento de verificación. Las notificaciones subsecuentes a la de inicio se realizarán directamente entre la Autoridad competente de la Parte importadora y el exportador o productor de la mercancía.(…)15. El procedimiento para verificar el origen, no podrá exceder de un (1) año. No obstante, la Autoridad competente de la Parte importadora, en casos debidamente fundados y por una sola vez, podrá prorrogar dicho plazo hasta por treinta (30) días. Dicha prórroga deberá ser notificada a las Partes involucradas.
16. Transcurrido el plazo o la prórroga correspondiente establecidos en el párrafo anterior, sin que la Autoridad competente de la Parte importadora haya emitido una resolución de determinación de origen, la mercancía o mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de las mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el Artículo III del Tratado General de Integración Económica Centroamericana.”
Según la norma trascrita, cuando la autoridad aduanera decide iniciar un procedimiento
de verificación de origen, utilizando cualquiera de los procedimientos establecidos en el
Reglamento, debe proceder a notificar a la autoridad aduanera de parte exportadora,
para que ésta a su vez notifique al productor o exportador el inicio del mismo. Así,
notificado el exportador o productor, se inicia la contabilización del plazo del año para
concluir dicho procedimiento. La norma además, permite a la autoridad aduanera que
está realizando la verificación, dictar por una única vez una prórroga para la
conclusión, cual no puede exceder de 30 días, siendo necesario justificar las razones por
las cuales se requiere el plazo y debe notificar a las partes.
Es evidente que el plazo señalado en la disposición que se analiza, tiene un carácter
perentorio, cuyos efectos hace fenecer la posibilidad de la acción de verificación que
tiene la autoridad aduanera, para revisar el origen de la mercancía sujeta a estudio, sin
posibilidad de mantener esa facultad revisora, dando un efecto expreso al indicar la
norma que al transcurrir el plazo, sin que se haya concluido el procedimiento “las
mercancías objeto de la verificación de origen recibirán el mismo tratamiento de las
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mercancías originarias y gozarán de libre comercio de conformidad con el Artículo III del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana.”
Lo anterior nos hace concluir que un procedimiento de verificación de origen se inicia
legalmente con la notificación al exportador o productor y se debe concluir en plazo de
un año a partir del día siguiente de la notificación de referencia si no se realiza una
prórroga o, un año y 30 días si la hay. Es decir, el plazo previsto en el citado
Reglamento, no es ordenatorio para la administración, ya que tiene la fuerza legal de
poner fin al proceso.
Debe reiterarse además, que no podemos contabilizar el cómputo del plazo y su
prórroga, con la sola adopción del acto por parte de la administración, sino que los
mismos se empiezan a correr una vez sean notificadas las partes, porque si bien el acto
puede ser válido desde su adopción, su eficacia dependerá de su contenido, ya que
normalmente el acto administrativo produce efectos después ser comunicado al
administrado, con la excepción de que el mismo otorgue únicamente derechos, tal y
como lo prescribe el artículo 140 de la Ley General de la Administración Pública2.
En ese sentido, ha señalado la Procuraduría General de la República:
“…el artículo 140 Ibídem indica que el acto administrativo producirá efectos después de comunicado al administrado, salvo que el acto en cuestión otorgue únicamente derechos, en cuyo supuesto, produce efectos, y por tanto es ejecutable, desde su adopción. Y no puede obviarse lo previsto en el ordinal 334 Ibídem, referido en especial a la comunicación del acto final de un procedimiento administrativo, que siguiendo la misma regla descrita establece que “Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste”.
Por ello hemos reafirmado que “el acto administrativo nace, como tal, al momento en que la voluntad administrativa se materializa o exterioriza,
2 LGAP: “Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte.”
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habiéndose cumplido los trámites y requisitos que demanda ese específico tipo de acto (artículos 129, 134, 137 de la LGAP). Prescindiendo de un análisis sobre los específicos elementos del acto, se entiende que éste es “eficaz” desde el momento en que se comunica al administrado –actos concretos- o se publica –caso del acto administrativo general- (140, 141, 240, 241 LGAP). Una vez comunicado, la Administración está legitimada para lograr el pleno cumplimiento de sus efectos, o lo que es lo mismo, ejecutarlo, atendiendo los requisitos que el mismo Ordenamiento le prescribe (artículos 146 y siguientes LGAP)” (dictámenes C-067-2004 de 25 de febrero de 2004 y C-419-2006 de 20 de octubre de 2006).
Según explica la doctrina, el derecho a ser notificado “no sólo es válido respecto de la publicación y notificación de los actos administrativos producto del procedimiento, sino de los actos de procedimiento que la Administración adopte en el transcurso del mismo” (BREWER CARIAS, Allan R. “Principios del Procedimiento Administrativo”, Editorial Civitas, pág. 174). Como es obvio, este derecho preside esencialmente el inicio de todo procedimiento administrativo, pues la autoridad competente debe notificar a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos pudieran resultar directamente afectados, lesionados o satisfechos, en virtud de acto final (art. 275 Ibídem). Pero por supuesto que igualmente debe notificarse todo acto de procedimiento, como emplazamientos, citaciones, vistas o traslados, y, obviamente, el acto final. Se trata con ello de cumplir con la exigencia que tiende a evitar sorprender injustamente al administrado, y permitirle que defienda ampliamente sus derechos e intereses (C-263-2001 de 1º de octubre de 2001)…” (Dictamen C-030-2011, 14 de febrero de 2011)
Por consiguiente, analizado en forma integral las disposiciones del Reglamento,
previamente citadas, que establecen que el procedimiento de origen, se tiene por
iniciado luego de ser notificado el productor o exportador y que la prórroga del
plazo de año por 30 días más, deberá ser igualmente notificada a las partes, no
puede entenderse de otra manera, más que una vez que se haya notificado el
acto, la forma de computar los plazos, tanto para el administrado como para la
administración y por tratarse de un procedimiento que afecta derechos subjetivos e
interés legítimos de las partes, el efecto no puede producirse con solo la adopción
del acto, pues requiere necesariamente para su consecución de la intervención de
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de abril de 2012 a la Agencia de Aduanas XXXXX S.A., y al Agente de Aduanas
Sr. XXXXX, al agente de aduanas independiente XXXXX, y a la importadora
XXXXX SA. el 09 de abril de 2012 y el 10 de abril de 2012, se notifica vía fax, a
la Dirección General de Servicios Aduaneros, de Nicaragua la resolución de
saneamiento y ésta da constancia de la notificación a XXXXX de Nicaragua,
dándose el acuse de recibo el 10 de mayo de 2012. (Folios 1219-1237, 1246-
1248 y 1256)
8. Que el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de la empresa
exportadora XXXXX S.A, remite vía correo electrónico en fecha 09 de mayo de
2012 , dos escritos de misma fecha, solicitando nueva prórroga , y al mismo
tiempo solicita aplicación del artículo 29 del Reglamento Centroamericano sobre
el Origen de las Mercancías, para la información remitida. (Folios 1249-1254)
9. Que la Dirección General con oficio DGA-194-2012 de fecha 14 de mayo de
2012, y notificado vía fax en fecha 21 de mayo de 2012, concede la prórroga solicitada con escrito de fecha 09 de mayo de 2012, a la empresa exportadora
XXXXX (XXXXX), (Folios 1266-1270)
10.Que el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de XXXXX S.A,
con escrito de fecha 29 de mayo de 2012, recibido en copia el 30 de mayo de
2012, y en original el 01 de junio de 2012, en el cual solicita aclarar y adicionar el
oficio DGA-194-2012 de fecha 14 de mayo de 2012, en el sentido de dar
confidencialidad de la información, y la confirmación de la fecha en que vence la
prórroga concedida. (Folios 1274-1276)
11.Con oficio DGA-241-2012 de fecha 4 de junio de 2012, notificado vía correo
electrónico, el 20 de junio de 2012, y confirmado el recibido el mismo día, la
DGA procede a dar respuesta a XXXXX, indicando que el plazo de la prórroga vence el 20 junio de 2012 . (Folio 1277-1277-A)
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12. Con oficio DGA-530-2012 de fecha 22 de noviembre de 2012, notificado en
fecha 13 de diciembre de 2012, realiza solicitud de información adicional referida las respuestas al cuestionario de verificación de origen que se enviara
con la resolución RES-TLC-DF-DVO-001-2012 del 09 de enero de 2012 y N°
RESDF-DVO-06-201 2, del 14 de marzo de 2012, aportada en fecha 22 de
marzo de 2012, otorgándole al efecto un plazo de treinta (30) días naturales a
partir del día siguiente al que reciba la notificación del presente oficio, para la
presentación de la información adicional requerida. (Folios 1410-1431 y 1435)
13. Mediante escrito sin número de fecha 18 de diciembre de dos mil doce, recibido
el 21 de diciembre de 2012 vía correo electrónico, el señor XXXXX, Apoderado
Especial de Representación de XXXXX SA, solicita prórroga conforme al
artículo 27.2 párrafo 3 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las
Mercancías, y la aplicación del artículo 29 del mismo Reglamento, para aportar
lo solicitado mediante oficio DGA-530-2012. (Folios 1432-1435)
14.A través de oficio DGA-01-2013, de fecha 04 de enero de 2013, notificado vía
correo electrónico en fecha 07 de enero de 2013, se concede la prórroga solicitada con escrito de fecha 18 de diciembre de 2012. (Folios 1437-1444)
15.Con escrito sin número de fecha 27 de febrero de 2013, y recibido el 22-3-2013,
el señor XXXXX, Apoderado Especial de Representación de empresa
exportadora XXXXX S. A., presenta escrito solicitando la aplicación del artículo 27 15 del Reglamento Centroamericano sobre el Origen de las Mercancías. (Folios 14555-14557)
16.El 26 de marzo de 2013, se recibe escrito de la señora XXXXX, Apoderada
Especial Administrativo, de la empresa importadora XXXXX SA., solicitando se declare la caducidad del procedimiento de verificación de origen iniciado.
(Folio 14558)
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17.Mediante resolución RES-FINAL-DF-DVO-19-2013 del 29 de octubre de 2013, la
DGA da por concluido el procedimiento de verificación de origen iniciado y
declara como no originarias las mercancías. La misma es notificada a las partes
el 07 de noviembre de 2013. (Folios 14924-14990).
18.Que el 26 de noviembre de 2013, el señor XXXXX, Apoderado Especial
Administrativo, de la empresa exportadora XXXXX S.A. (XXXXX), presenta
incidente de nulidad y recurso de reconsideración y apelación en subsidio para
ante el Tribunal Aduanero Nacional, en contra de la resolución final RES-FINAL-
DF-DVO-19-2013 del 29 de octubre de 2013, solicitando entre otros argumentos
la nulidad por extralimitación del plazo para dictar la resolución final en el
procedimiento de verificación de origen. (folios 15001-22878)
19.Con escrito, sin número de fecha 21 de noviembre de 2013, la señora XXXXX,
Apoderada Especial Administrativa de la empresa importadora XXXXX S.A.,
presenta Recurso de Reconsideración y Apelación en subsidio para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, interponiendo la excepción de prescripción con
relación a los DUAS XXXXX, XXXXX y XXXXX todos del 4/9/2009. Asimismo,
ente otros argumentos indica que se incumplió el plazo para concluir el procedimiento de verificación de origen (Folios 14996-15000)
20.Con escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2013, los señores XXXXX y
XXXXX, en su condición respectivamente de representante legal y agente
aduanero de la Agencia de Aduanas XXXXX, presentan los recursos ordinarios,
señalando que se Interpone la excepción de prescripción y consideran que el
Reglamento Centroamericano no admite interpretación alguna y que una vez cumplido el año con su prórroga de un mes, indefectiblemente debe desistirse de continuar con la verificación y archivar el expediente
administrativo. (Folios 22879 a 22881)
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21.Mediante resolución RES-REC-DF-DVO-008-2014 de 09 de mayo de 2014, la
DGA conoce el recurso de reconsideración declarándolo sin lugar y sobre lo
manifestado sobre la expiración del plazo vuelve a reiterar: “Al respecto se
reitera que de acuerdo con el artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública, el instituto jurídico de la caducidad se configura como
una figura extintiva, que viene a determinar el lapso en el cual debe ejercitarse
determinado derecho para que el mismo sea considerado válido y eficaz. “(...) La
caducidad es un hecho jurídico procesal que se produce por la inactividad
negligente de las partes dentro de los plazos previstos por la ley, originando la
finalización anormal del proceso (..)”1. En el caso de un procedimiento
administrativo, la caducidad versará sobre una inactividad procesal, ya sea de
la Administración o de los administrados, dentro del plazo determinado a los
efectos.” Asimismo, señala plazo a los recurrentes para que se apersonen al
Tribunal Aduanero. La resolución fue notifica a las partes el 20 21 de mayo de
2014. (Folios 22884-22922)
De los hechos expuestos tenemos claro que la DGA notifica a la empresa XXXXX el
19 de enero de 2012, el inicio del procedimiento de verificación de origen, que de
conformidad del Reglamento es el obligado a llenar el cuestionario de verificación,
según lo establece el artículo 27 inciso 1) del Reglamento, y el 23 de enero de 2012 se notifica al último interesado, de manera que a partir de esa fecha debe la
autoridad aduanera computar el plazo del año para concluir el procedimiento como
lo indica la normativa (27 inciso 15 del Reglamento), mismo que el caso se
concluye, mediante la emisión de la resolución RES-FINAL-DF-DVO-19-2013 del 29
de octubre de 2013, notificada a las partes el 07 de noviembre de 2013, es decir
10 meses después del plazo perentorio, sin que conste en expediente que se haya
emitido una prórroga por los 30 días, prevista en el Reglamento. Por el contrario en
el expediente consta que la DGA, concede al exportador XXXXX, las tres prórrogas solicitadas el 14 de febrero de 2012, 06 de mayo de 2012 y 22 de diciembre de
2012. Asimismo, con la resolución N° RES-DF-DVO-06-2012, del 14 de marzo de
2012, procede a sanear y convalidar la resolución de inicio N° RES-TLC-DF-DVO-29
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DE HACIENDA, SECCIÓN SÉTIMA, Segundo Circuito Judicial de San José, a las quince
horas veinticinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez.)
II.- Nulidad por falta de legitimación pasiva. El Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, no establece norma alguna imponiendo la obligación del agente aduanero a
ser considerado parte en el procedimiento de verificación de origen. En este punto sobre
quienes deben ser considerados parte en el procedimiento de verificación de origen la Sala
Constitucional ha emitido tres resoluciones argumentando en esencia lo siguiente:
“I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada no se le tuvo como parte en el
Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue instaurado por resolución
RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004, del Departamento de
Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y siguientes), cabe
señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28, 4.32, 4.34, 4.35,
4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador como
partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación
es únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de
Origen entregado al importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria
otorgada al amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia, su
objeto no es establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el
importador, ni exigirla. Para esos fines, se instaura otro procedimiento con fundamento en los
artículos 102, 196 y siguientes de la Ley General de Aduanas, siendo que, en este caso,
contra PROCASA, S.A. y solidariamente contra la Agencia Aduanal Servicios Neptuno, S.A.
se siguió un procedimiento administrativo por el presunto adeudo tributario en las
Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva Nos. 118586 del 24 de junio, 118662 del
25 de junio y 119367 del 2 de julio, todas, del año 2004, en el cual se les brindó la oportunidad
de proveer para su defensa. Así, mediante resolución AL-DT-SS-RES-1899-2004 de las 13:30
horas del 8 de diciembre de 2004, la Aduana de Limón dictó formal acto de apertura con la
correspondiente formulación de cargos (véase folios 43 y siguientes); por resolución RES-AL-
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AL-957-2005 de las 09:00 horas del 16 de mayo de 2005, emanada por esa misma aduana,
se dictó el correspondiente acto final del procedimiento (folios 48 y siguientes); y por último,
por resolución RES-AL-AL-1161-2005 se conoció la reconsideración y la apelación planteadas
por la parte recurrente contra el referido acto final (folio 62 y siguientes), y lo resuelto le fue
comunicado a la amparada el 20 de mayo de 2005 (véanse los folios 1029 a 1034 del
expediente administrativo adjunto)” (Ver Resoluciones Nº 2006-000411 de la SALA
CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de las diecisiete horas y treinta
y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil seis; y en igual sentido de la misma Sala la
Resolución Nº 2006-000410, de las diecisiete horas y treinta y dos minutos del veinticuatro de
enero del dos mil seis, y la Resolución Nº 2006-004109 SALA CONSTITUCIONAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas y uno minutos del
veintiocho de marzo del dos mil seis.)
Es preciso reiterar que la Sala Constitucional hace una clara y detallada separación de los procedimientos, apegada a las normas vigentes que rigen la materia de origen,
distingue entre el procedimiento de origen y el procedimiento de cobro y las partes que pueden ser llamadas al procedimiento por la Administración Activa porque tienen objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la
autoridad aduanera al pretender integrar al procedimiento de origen personas que están
señaladas en el Tratado, generando una violación al derecho invocado y al procedimiento
instaurado en autos que conlleva la nulidad absoluta. Si bien es cierto, el voto de la Sala
Constitucional refiere a otro Tratado, el marco conceptual es el mismo, los criterios jurídicos
aplicados por la Sala, son de aplicación al presente asunto en el marco del Tratado de
Integración.
En este mismo tema encontramos un pronunciamiento muy bien desarrollado por parte del
Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo que señala:
“VI. A la luz de lo señalado, es claro que lleva razón la recurrente en cuanto a que no figuró
como parte del procedimiento de verificación de origen. No obstante, en ello no se constata
ningún quebranto al bloque de legalidad, ya que según se expuso, esa instancia sólo debía 38
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especie el A Quo instaura en sede administrativa el procedimiento de verificación de origen,
cuyo objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial donde señala a las partes
notificadas su pretensión de determinar el origen de las mercancías objeto de estudio, las
cuales gozaron al momento de su importación del trato arancelario preferencial al amparo del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, con sustento en los certificados
emitidos por el proveedor. Así las cosas no logramos entender porque luego, violando las
normas del Tratado y la jurisprudencia citada líneas atrás, misma normativa y jurisprudencia
que es conocida por la Administración Activa, se empeña en llamar al procedimiento de
verificación instaurando como parte al agente aduanero, con fundamento en el artículo 275 de
la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que no viene al caso citar
como base legal del acto, ya que esa norma forma parte del procedimiento ordinario general
regulado en la LGAP, que no resulta aplicable al procedimiento especial y específico de
verificación de origen, porque el Tratado establece las normas que permiten abrir el
procedimiento de verificación de origen y los sujetos que pueden ser llamados por la
Administración Activa. En este orden de ideas debemos manifestar que la aplicación del artículo 275 es contra legem y contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional y del Tribunal Contencioso, y aún para ser más específicos en materia de textiles y del vestido los numerales 3:24, 3:25, 3:29 del Tratado establecen las normas que permiten abrir este procedimiento de comprobación del origen. Por lo tanto al establecer el Tratado
una regulación especial deben ser acatadas por el A Quo en respeto del principio de
legalidad que rige las actividades de los órganos públicos.
III.- No existe laguna jurídica. Por ello, al fundamentar el A Quo los actos administrativos en
los artículos 275 para tratar de justificar porque llama al agente de aduana al procedimiento,
según las disposiciones del procedimiento ordinario de la LGAP, y 273 relativo al acceso del
expediente administrativo, genera en su actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta
evidente y manifiesto en el procedimiento de verificación específico y especial para comprobar
el origen porque las reglas citadas de manera expresa en el Tratado son muy claras en estos
dos aspectos, con lo cual considero que al no estar en presencia de laguna jurídica que sea
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