TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL Expediente Nº 001-2012 Sentencia Nº006-2012 Voto Nº 006-2012 Sentencia número 006-2012. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del trece de enero de dos mil doce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX y XXX, en representación de la empresa XXX, contra el ajuste a la obligación tributaria aduanera realizado a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008 de la Aduana Central. RESULTANDO I. La Aduana Central, durante la revisión física de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008, mediante la cual la empresa XXX, por medio de la Agencia Aduanal XXX, declaró ocho bultos de cables eléctricos en bobinas, en la posición arancelaria 8544.42.29.90, determinó que, operaba un cambio de ésta, siendo la correcta 8544.49.21.00, en razón de la Regla General de Clasificación número 1, que corresponde al epígrafe de partida que señala “CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC, VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”, toda vez que según la Autoridad Aduanera, la posición declarada por el interesado corresponde a cables con “PIEZAS DE CONEXIÓN”, en razón de lo cual se reliquida la obligación tributaria aduanera en la suma 1
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Sentencia número 006-2012. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las catorce horas con treinta minutos del trece de enero de dos mil doce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por los señores XXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX y XXX, en representación de la empresa XXX, contra el ajuste a la obligación tributaria aduanera realizado a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. La Aduana Central, durante la revisión física de la Declaración Aduanera de
Importación número XXX del 11 de junio de 2008, mediante la cual la empresa
XXX, por medio de la Agencia Aduanal XXX, declaró ocho bultos de cables
eléctricos en bobinas, en la posición arancelaria 8544.42.29.90, determinó que,
operaba un cambio de ésta, siendo la correcta 8544.49.21.00, en razón de la Regla
General de Clasificación número 1, que corresponde al epígrafe de partida que
señala “CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC, VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”, toda vez que según
la Autoridad Aduanera, la posición declarada por el interesado corresponde a cables
con “PIEZAS DE CONEXIÓN”, en razón de lo cual se reliquida la obligación
tributaria aduanera en la suma de ¢12.347.597,64, generándose una diferencia a
favor del Fisco por ¢6.521.303,50. Dicho ajuste fue notificado mediante el sistema
informático Tica el 12 de junio de 2008. (Ver folios 36 y 37, 199 a 213)
II. Con escrito recibido el 17 de junio de 2008, numerado como gestión 4200, los
señores XXX, agente aduanero de la Agencia Aduanal XXX, y XXX, representante
legal de la empresa XXX, interponen los recursos de reconsideración y apelación en
contra del ajuste señalado supra, invocando incidente de nulidad, suspensión del
acto administrativo y plazo para presentar prueba, alegando a los efectos los
Describe la mercancía sujeta a la Declaración Aduanera de Importación de cita como “conductor aislado del tipo múltiple”, conformado por cuatro cables de cobre, que en su proceso de diseño y fabricación se oxida anódicamente, donde cada cable tiene aislamiento de polietileno reticulado y los cuatro cables se presentan embutidos en una cubierta exterior de PVC extruido, presentando todos los tipos enviados un diámetro superior a 0,5 milímetros, que según su dicho, de acuerdo a las normas internacionales, soportan una tensión mínima de 600 a 1000 voltios, conductores aislados de cobre, con un valor aduanero de $78.836,24. Apunta que la posición arancelaria declarada para dicha mercancía es reconocida mundialmente.
Asevera que el pretendido ajuste se realiza con ausencia de motivación, esto es, sin que medie constancia de ningún fundamento técnico ni legal, creando un estado de indefensión; bajo esta misma línea, califica de antojadiza la variación de la posición arancelaria, señalando que la motivación brindada solamente deja constancia de la voluntad del funcionario aduanero, no así los fundamentos y reglas técnico- científicas requeridas, o bien, algún criterio oficial de la Administración Aduanera, generándose a su consideración, la nulidad absoluta de lo actuado. Como respaldo de lo anterior, cita la resolución número AC-UL2-003-2001 emitida por la Aduana Central el 29 de junio de 2001, así como los artículos 136.1,158.4, 223, 233 todos de la Ley General de la Administración Pública, en adelante LGAP
Aduce una actuación transparente al momento de realizar la importación, realizándose la misma mediante proveedores reconocidos y bajo estrictos controles de calidad, probándose mediante fichas técnicas y normas de calidad, el cumplimiento de las condiciones químico-físicas de la mercancía. De esta forma, afirma, con base en el supuesto criterio de una empresa especializada en merceología y aranceles, contratada una vez conocida la decisión de la Aduana, que ni la posición arancelaria declarada ni la ajustada por la Aduana son correctas, ya que las mercancías no son hilo, trenza o cable, sino que se trata de “Conductores Aislados del tipo múltiple”, correspondiéndoles, según las características indicadas con anterioridad, la posición arancelaria 8544.49.29.10, la cual solicitan se aplique, totalizando los tributos a cancelar en la suma de ¢8.153.690,47 y estableciendo la diferencia a favor del Fisco en ¢2.329.036,97, monto que arguyen, están dispuestos a cancelar en forma inmediata.
Que la casa exportadora les ha hecho llegar una nota que transcriben y que señalan que posteriormente se remitirá consularizada, por lo que solicitan plazo legal para la presentación de la misma. En ella aclaran que por error en la documentación panameña se declaró como cable coaxial.
Pide se declare la nulidad absoluta del procedimiento, dejando en firme lo declarado en el despacho, procediéndose, si así lo desea la Administración, a aceptar su solicitud voluntaria de reclasificación, mediando otro procedimiento administrativo, con indicación del
mecanismo para cancelar la diferencia en la obligación tributaria aduanera, dejando claro que la Declaración de cita, debe quedar en firme tal y como se solicitó, sin cambio alguno, y en caso de no aceptarse así, se deniegue el recurso de reconsideración y se le otorgue plazo para presentar argumentos ante este Tribunal. En caso de no aceptar la nulidad alegada, y con el fin de cumplir con la entrega de la mercancía al comprador local, requiere la autorización del levante con garantía. Finalmente, pide el pronunciamiento de fondo sobre todos los argumentos.
III. Con escrito fechado el 12 de junio de 2008, el señor XXX, en su condición
dicha, aporta copias del Acta de la extracción de muestras número A-001-08 del 18
de junio de 2008, correspondiente a las mercancías amparadas a la Declaración de
cita, del manifiesto de carga número 00006 de fecha 05 de junio de 2008, y carta de
fecha 16 de junio de 2008, suscrita por el señor XXX, de la empresa XXX, citando
algunas características de la mercancía en cuestión. (Ver folios 38 a 53)
IV. Con oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, el Departamento Normativo de
la Aduana Central, hace ver que el análisis merceológico de las muestras enviadas
al Laboratorio Aduanero, mediante oficio STO-1293-2008 de fecha 26 de setiembre
de 2008 y boleta 315 (ver folios 91 y 92), no se ha realizado, sin que pueda
resolverse la reconsideración interpuesta, prescindiendo de dicha prueba. (Ver folios
54 y 55)
V. A través de escrito recibido el 31 de marzo de 2009, numerado como gestión
2130, el señor XXX, de calidades conocidas, manifiesta que, tal y como lo señala la
nota suscrita por el exportador fechada el 16 de junio de 2008, el cable importado es
oxidado anódicamente, por lo que el pretendido ajuste no es procedente, ya que la
posición arancelaria 8544.49.21.10 claramente exceptúa de la misma ese tipo de
productos, siendo la clasificación correcta 8544.49.29.10. (Ver folio 56)
VI. El señor XXX, en su condición antes expuesta, mediante escrito presentado el
24 de junio de 2008, correspondiente a la gestión 4388, solicita, con base en el
numeral 90 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), la rectificación de la
Declaración Aduanera objeto de la presente litis, reiterando lo ya expuesto con
anterioridad al respecto, y adicionando los siguientes argumentos: (Ver folios 62 a
88)
La posición arancelaria correcta es 8544.49.29.10, por lo que tanto la clasificación declarada en el despacho como el ajuste pretendido, son equívocos, debiendo tenerse su designación como “conductores aislados, del tipo múltiple con diámetro superior a 0.5 milímetros, para tensiones de 600 a 1000 voltios”. Asevera que no se está en presencia de un simple hilo, trenza o cable, sino de un conductor que se presenta en cantidad de cuatro cables de cobre, cada uno recubierto y embutido en una funda de PVC, siendo que la posición señalada consigna: “Conductores aislados, de cobre con diámetro superior a 0.5 mm.” Señala un adeudo a favor del Fisco por la suma de ¢2.329.036,96.
Requiere que, una vez analizada su solicitud a la luz del proceso de anulación de la reclasificación realizada por la Aduana, se le indique la aceptación de la misma para proceder de forma inmediata a autorizar que se le realice el débito correspondiente de la cuenta cliente del agente aduanero.
Aporta copia de documentos varios referentes a la importación de la mercancía en cuestión: factura número 006 de fecha 05 de junio de 2008 expedida por la empresa XXX., lista de empaque, nota de entrega, especificación técnica, nota del exportador, de fecha 17 de junio de 2008, describiendo el producto despachado en su momento a la empresa XXX. mediante la factura indicada y Certificado de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOS).
VII. Mediante Certificados de Análisis del Laboratorio Aduanero numerados del
221 al 228, todos de fecha 12 de marzo de 2009, remitidos a la Aduana Central
mediante oficio número DF-FE-286-2009 del 03 de abril de 2009 del Departamento
de Fiscalización Externa de la Dirección de Fiscalización, correspondientes a la
mercancía presentada a despacho mediante la Declaración Aduanera de
Importación objeto del presente procedimiento, se determina que la muestra
analizada es “CABLE ELECTRICO DE COBRE CON AISLAMIENTO POLIOLEFINICO,
PARA UNA TENSION SUPERIOR A 80 V PERO INFERIOR O IGUAL A 1000V, SIN
PIEZAS DE CONEXIÓN, DE DIÁMETRO SUPERIOR A 0,5 mm.” Correspondiéndole la
clasificación arancelaria: 8544.49.21.10. (Ver folios 96 a 127)
de reconsideración planteado, determina que la clasificación arancelaria correcta es
la determinada por la Autoridad Aduanera en 8544.49.21.00, acogiendo la propuesta
de pago planteada mediante gestión número 6617. A los efectos, emplaza a los
recurrentes para ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada a la agencia
aduanal y al importador el 22 de diciembre de 2011. (Ver folios 177 a 189).
XIV. Por escrito presentado el 05 de enero de 2012, el señor XXX, en su condición
indicada supra, se apersona ante esta Instancia, reiterando los alegatos interpuestos
a lo largo del presente procedimiento, adicionándolos en el siguiente sentido: (Ver
folios 219 y 220)
Los argumentos aducidos por la Aduana Central se basan en páginas de internet, dejando de lado los aportes técnicos y certificaciones del vendedor aportadas como descargo, justificando que éste es el único que realmente conoce el material que produce y vende.
Solicita se declare que el procedimiento resulta improcedente y se revoque en todos sus extremos; además requiere que este Tribunal se refiera y pronuncie sobre la totalidad de sus invocaciones.
XV. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto; y,
CONSIDERANDO
I- Objeto de la litis. Consiste en el ajuste realizado por la Aduana Central, en el
procedimiento de despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008, al estimar que la posición arancelaria 8544.42.29.90
declarada por el interesado corresponde a un cable eléctrico con “PIEZAS DE CONEXIÓN”, por lo que en razón de la Regla General de Clasificación número 1, la
posición correcta es la 8544.49.21.00, al constituirse la mercancía en “CABLE
Asimismo, presentó pruebas de descargo para justificar lo que considera
técnicamente correcto y se ha defendido a lo largo del proceso demostrando que no
se le ha incurrido en violar una formalidad inherente del procedimiento que nos
ocupa, cuya omisión, producirá los efectos dispuestos por el artículo 223 de la
LGAP:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Por lo antes indicado, no lleva razón el recurrente en la nulidad planteada, toda vez
que no se ha dejado en estado de indefensión y al no existir nulidad alguna en el
procedimiento seguido, lo que procede es el análisis del fondo del recurso
interpuesto.
IV.- SOBRE EL FONDO
Que al ser el objeto de la presente litis determinar la correcta clasificación
arancelaria de la mercancía amparada Declaración Aduanera de Importación
número XXX del 11 de junio de 2008, declarada como “CABLES ELÉCTRICOS EN
BOBINA”, procede este Órgano de seguido con el análisis de la información que
consta en el expediente:
1. En la declaración aduanera de cita, el agente aduanero, declaró en la línea
01: “CABLES ELÉCTRICOS EN BOBINA” bajo la posición arancelaria
8544.42.29.90 y durante el reconocimiento de la mercancía la Aduana Central
a través del Sistema de Información Tica, el día 12 de junio de 2008 le notifica
que modificó la clasificación a la posición arancelaria 8544.49.21.00,
manifestando que “LA PARTIDA CORRECTA ES LA 8544492100 CABLE
8544 HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMAS CONDUCTORES AISLADOS PARAELECTRICIDAD, AUNQUE ESTEN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DECONEXION; CABLES DE FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INC
85444 - Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1,000 V:
854449 -- Los demás:8544492 --- Para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual 1,000 V:85444921 ---- Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de si
licio, magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados, esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de asbesto o fibra de vidrio y los teléfonos submarinos)
8544492110 ----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm (El resaltado no es del texto)
Es decir, si el cable de cobre importado efectivamente fue oxidado anódicamente,
por la exclusión del epígrafe del inciso centroamericano, como se observa de su
texto, no podría clasificarse en esa posición arancelaria (Regla General de
Clasificación 1).
No obstante lo anterior, de conformidad con los resultados del los análisis químicos
realizados a la mercancía, por parte del Laboratorio Aduanero, se demuestra que la
misma no ha sido oxidada anódicamente, como procedemos a explicar.
La anodización es una técnica de protección de un metal o una aleación contra la
corrosión, consistente en recubrir su superficie de una película de óxido. En la
anodización el metal que se quiere proteger actúa como ánodo en una electrólisis
de una disolución ácida.2 Es decir, es un proceso electroquímico utilizado para
modificar la superficie de un metal, logrando con ello una mayor protección contra la
abrasión y la corrosión.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con las pruebas realizadas por el Laboratorio
Aduanero, el análisis del conductor establece que es positivo para cobre y el análisis
de la funda aislante da también positivo para poliolefina, en otras palabras, el metal
2 WordReference.com diccionario de la legua española, consulta 19 de enero de 2012, http://www.wordreference.com/definicion/anodización
cobre está recubierto de poliolefina.3 Es decir, si el análisis determinó que está
recubierto de poliolefina, significa que es el aislante aplicado y no el oxidado
anódicamente, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que la funda aislante
de protección del cobre lo es un polímero (Poliolefina), la cual no se encuentra entre
las fundas aislantes indicadas expresamente en el inciso 8544.49.21.
Asimismo, como lo hace ver la Aduana, es imposible que dicho cable haya sufrido
del proceso de anodización –no solo por lo que señala la prueba química del
Laboratorio Aduanero- sino porque los conductores de electricidad de cobre son
electrolíticos, y deben fabricarse con una elevada pureza. Cuando son conductores
de electricidad de cobre, no aplica la oxidación anódica, ya que dicha oxidación en la
superficie de un conductor eléctrico de cobre afecta su capacidad de conducción,
haciendo una resistencia a la conductividad eléctrica, lo que significa una baja en la
misma, lo cual sería contrario para el propósito del uso del cable importado.
Es además importante hacer ver que, el anodizado consiste en obtener de manera
artificial películas de oxido de mucho más espesor y con mejores características de
protección, especialmente para el aluminio y otros metales como el titanio, no siendo
usual en el cobre utilizar el anodizado para proteger o aislar el cable, puesto que
interferiría en el proceso de conducción normal del cobre, al reducir la misma, es
decir, minimiza una buena conducción de la señal o de la electricidad.
En ese sentido, si bien la parte aporta como prueba de su dicho, nota suscrita por el
exportador fechada el 16 de junio de 2008 (folio 53), haciendo la referencia de que el
cable importado es oxidado anódicamente, por lo que el pretendido ajuste no es
procedente, ya que la posición arancelaria 8544.49.21.10 claramente exceptúa de la
misma ese tipo de productos, siendo la clasificación correcta 8544.49.29.10, ha
quedado plenamente demostrado, de conformidad con las pruebas de laboratorio
3 Se denomina poliolefina a todo aquel polímero obtenido mediante la polimerización de olefinas, consulta 19 enero de 2012 a http://es.wikipedia.org/wiki/Poliolefina
realizadas a la mercancía de rito, que la funda aislante que recubre el cobre es
positivo para poliolefina y consecuentemente no ha sufrido el proceso del oxidado
anódicamente, prueba debidamente desvirtuada en expediente por todas las
razones técnicas antes indicadas.
Es así, que en razón de la naturaleza de las mercancías objeto de importación, la
prueba del Laboratorio Aduanero traída a expediente era sin lugar a dudas
indispensable y fundamental para determinar la posición arancelaria correcta de la
mercancía declarada como “cables eléctricos en bobinas”, toda vez que es la que
en definitiva establece la verdadera naturaleza y sus características, que le permitió a
la Aduana poder establecer la verdadera clasificación arancelaria, ya que ha quedado
demostrado que dicha mercancía no puede clasificarse en la posición pretendida por
la agencia 8544.49.29.10, al quedar plenamente demostrado que el cable importado
no ha sufrido un proceso de oxidación anódica, por el contrario fue recubierto de poliolefina, y en consecuencia no está excluido del epígrafe del inciso 8544.49.21 que establece:
“----Hilos, trenzas y cables, de cobre o aluminio (con o sin aleación de silicio,
magnesio y manganeso), incluso para uso telefónico (excepto los laqueados,
esmaltados, oxidados anódicamente, siliconados o con aislamiento a base de
asbesto o fibra de vidrio y los teléfonos submarinos)” (El resaltado no es del
texto)
Asimismo, le corresponde la fracción (10 dígitos) 8544.49.21.10 , por tratarse
de “----- Conductores aislados, de cobre, con diámetro superior a 0.5 mm”,
según lo demostrado en autos.
Por otra parte es importante hacer ver a la Aduana, que la apertura nacional
(8544.49.21.00) al momento de los hechos, no es la aplicable, toda vez que
desde el año 2007 con la vigencia de la Cuarta Enmienda del Sistema