Ponencia de la MagistradaCARMEN ESTHER GMEZ CABRERA.En el juicio
que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la
ciudadanaMARA CRISTINA ARCE CASTRO,representada judicialmente por
los abogados Nuvia Elena Cedeo Navarro y Luis Ernesto Da Silva
Goncalves, contra la sociedad mercantilREPRESENTACIONES VENUSCOL,
C.A.,representada judicialmente por los abogados Benjamn Klahr Z.,
Alberto Borges G., Mara Lpez Arvalo y Jos Luis Gonzlez;el Juzgado
Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea
Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido el 2 de mayo del
ao 2012, declar parcialmente con lugar sendos recursos de apelacin
interpuestos tanto por la parte actora como por la parte demandada,
modific la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
referida Circunscripcin Judicial, que declar parcialmente con lugar
la demanda incoada.Contra la decisin de Alzada, ambas partes
anunciaron recurso de casacin en fechas 4 y 8 de mayo de 2012, los
cuales fueron admitidos el 6 de junio del ao 2012.En fecha 29 de
mayo de 2012, tanto la parte actora como la parte demandada
consignaron sus respectivos escritos de formalizacin al recurso de
casacin ejercido por cada uno de ellos.En fecha 18 de junio de
2012, la parte demandada consign escrito de impugnacin a las
denuncias formuladas por la parte actora.Recibido el expediente, se
dio cuenta en Sala en fecha 3 de julio del ao
2012,designndoseponente al MagistradoDr. Juan Rafael Perdomo.En
fecha 14 de enero del ao 2013, tomaron posesin de sus cargos los
Magistrados Suplentes Dres. Octavio Sisco Ricciardi, Sonia Coromoto
Arias Palacios y Carmen Esther Gmez Cabrera, los cuales fueron
convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en
ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta
absoluta en virtud de la culminacin del perodo constitucional de
doce (12) aos de los Magistrados Omar Alfredo Mora Daz, Juan Rafael
Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artculo 47 de la Ley Orgnica
del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N 1701 de fecha
seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional
de este Mximo Tribunal.Posteriormente, en fecha 29 de enero del ao
2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades
conferidas en el artculo 53 del Reglamento Interno del Tribunal
Supremo de Justicia, reasign la ponencia de la presente causa, a la
Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, la cual se reasign
posteriormente por auto de fecha 14 de mayo de 2014,a la Magistrada
Dra. Carmen Esther Gmez Cabrera.Mediante auto de fecha 13 de mayo
del ao 2014, fue fijada la audiencia pblica y contradictoria, para
el 26 de junio del ao 2014, a las 9:00 a.m.Concluida la
sustanciacin del Recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pblica y
contradictoria y se dict dispositivo del fallo de forma oral e
inmediata a tenor de lo previsto en el artculo 174 de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo, por lo que en esta oportunidad
procede la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo
establecido en el citado precepto legal.En tal sentido, esta Sala
por razones metodolgicas altera el orden cronolgico de las
denuncias formuladas, y pasa a conocer las denuncias efectuadas por
la parte demandada, decidindose en primer lugar la tercera de
ellas.RECURSO DE CASACINANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE
DEMANDADACon fundamento en el artculo 168, numeral 2, de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo, se denuncia la violacin de los
artculos 82eiusdem y el artculo 143 de la Ley Orgnica del Trabajo
(1997) en ambos casos por error de interpretacin; as como, por va
de consecuencia la falta de aplicacin de los artculo 72 y 78 de la
Ley Orgnica Procesal del Trabajo.Aduce el formalizante:Ahora bien;
en el presente juicio la parte actora reclama que su salario era
mixto o variable y estaba integrado por una cuota fija mensual y
adems, cuatro tipos de comisiones: a) 0.7% comisiones por ventas;
b) 0.3% comisiones por bono de estmulo; c) 0.6% por inventario y;
d) 0.5% por bono meta aduciendo que estos dos ltimos nunca le
fueron pagados.La empresa neg y rechaz tanto en la contestacin de
la demanda como en la Audiencia de Juicio y dems instancias del
proceso, las pretendidas comisiones o bonos por Meta y por
Inventario supuestamente retenidas, segn la actora. Ambas partes
estn contestes y de acuerdo en que la empresa pag a la actora,
durante toda su relacin laboral los correspondientes salarios
fijos, las comisiones por venta propiamente dichas (0.7%) y el Bono
Estmulo (0.3%).Con el fin de tratar de comprobar la procedencia de
los supuestos y negados Bonos por Meta e Inventarios, la actora
promovi entre otras, una serie de documentos en copia fotosttica,
marcadas, F3, F2, F1, l, K, L, M, N, O1, O2, O3, ,4, (Sic) O5, O6,
O7, O8, O9 y P, (rielan a los folios 126 al 136) las cuales fueron
impugnadas por esta representacin en la Audiencia de Juicio, por
cuanto no emanaban de mi representada, ni estaban firmadas por
nadie de la empresa, siendo que otras estaban suscritas o firmadas
por terceros ajenos al juicio que no fueron llamados como testigos
a ratificar su contenido y firma. En definitiva tales copias fueron
impugnadas todas por carecer de relevancia ni valor probatorio
alguno.(Omissis)() la Juzgadora de Alzada en su respectiva
sentencia aqu recurrida, al analizar las pruebas promovidas y
evacuadas por las partes, incurri en el vicio antes delatado de
Falta de Aplicacin del artculo 78 LOPT que establece en forma
expresa las reglas de valoracin probatoria de los instrumentos
privados, al estatuir que CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI LA PARTE
CONTRA QUIEN OBRA LOS IMPUGNASE Y SU CERTEZA NO PUDIESE CONSTATARSE
CONLOS ORIGINALES.(Omissis)En efecto, la Juez Superior Laboral
actuando ilegalmente y a su propio arbitrio, no aplic, y hasta
modific la regla general de distribucin de la carga probatoria
establecida en el artculo 72 LOPT (que haba sido aplicada
correctamente por el a-quo) (). Y no habiendo hechos nuevos
alegados por mi representada, sobre el tema de las comisiones,
corresponda al actor la carga de probar la obligatoriedad de la
demandada de pagar los supuestos Bono Inventario y Bono Meta
causados a su favor. Y sus nicas pruebas eran unas supuestas copias
fotostticas de unos panfletos y cuadros sin firma ni sello alguno,
que poda haber sido hechas por cualquier persona, lo cual haca
evidente que no emanaban de mi representada y por cuya razn sta los
impugn, y otros papeles con supuestas firmas ilegibles de terceros
que no fueron trados a ratificar su contenido y firma. En fin,
papeles sin valor alguno, irrelevantes al proceso.Sin embargo, la
Juzgadora de Alzada construy a partir de tales copias impugnadas y
sin valor probatorio, y adems, incurriendo en un grave error de
interpretacin del artculo 143 de la LOT (recientemente derogada),
al mezclar literalmente dicha norma con el artculo 82 LOPT
aplicando supuestos fcticos distintos y extrayendo conclusiones y
consecuencia totalmente contrarias a las que prev el supuesto de
hecho del referido artculo 82 LOPT.(Omissis)la empresa aleg y prob
sin lugar a duda alguna la estructura salarial incluyendo el
salario bsico fijo, la comisin propiamente dicha (0.7%) y el bono
estmulo (0.3). Tales conceptos y pagos constan en los recibos de
pago promovidos por las partes y sobre los mismos no ha habido
controversia alguna en el juicio entre las partes, ni para
determinar sus montos, ni su forma de clculo. Por lo tanto, resulta
irrelevante al proceso exhibir o no, un cartel que seale el modo de
calcular tales comisiones y bono estmulo realmente existentes y no
controvertidos. Para decidir respecto a lo denunciado, se
observa:Seala el formalizante que, la recurrida incurri en el vicio
de error de interpretacin de los artculos 82 de la Ley Orgnica
Procesal del Trabajoy el artculo 143 de la Ley Orgnica del Trabajo
(1997); y por va de consecuencia seal que la juzgadora de Alzada
incurri en la falta de aplicacin de los artculos 72 y 78 de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo.En atencin ala delacin por falta de
aplicacindel artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajoha
sostenido esta Sala de Casacin Social, en reiteradas oportunidades,
que la falta de aplicacin de una norma, tiene lugar cuando el
sentenciador niega la aplicacin de una disposicin legal que est
vigente, a una determinada situacin jurdica que est bajo su
alcance.En tal sentido, el artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal
del Trabajo, establece:Salvo disposicin legal en contrario, la
carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren
su pretensin o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El
empleador, cualquier que fuere su presencia subjetiva en la relacin
procesal, tendr siempre la carga de la prueba de las causas del
despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la
relacin de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la
relacin de trabajo gozar presuncin de su existencia, cualquiera que
fuere su posicin en la relacin procesal.De la norma adjetiva
ntegramente transcrita, se colige que quien pretenda algo a travs
de su demanda tiene la carga de demostrar los hechos narrados en su
pretensin, pero a su vez atribuye la carga de probar los hechos
objeto del contradictorio cuando stos suponen hechos nuevos para
eliterprocesal, que no es ms que el alegato de excepcin que se
opone al actor respecto al cumplimiento de una determinada
obligacin; pues bien lo expresa la mxima romana incumbi probatio
qui dicit, non qui negat, o lo que es lo mismo, quien pida la
ejecucin de una obligacin le incumbe la prueba, igual a quien
pretenda la extincin. De tal manera, que la premisa de la aludida
norma adjetiva parte de que el accionante debe acreditar los hechos
constitutivos en los que funda su demanda, salvo que el accionado
pretenda liberarse alegando hechos nuevos, a travs de una afirmacin
determinada, que en definitiva lo libera de la obligacin preterida,
pues en ese caso se invierte la carga de la prueba a ste ltimo en
demostrar tales afirmaciones liberatorias.En el caso bajo
estudio,se observa que la parte demandada arguye que la Juez de
Alzada no aplic la regla general de la carga de la prueba cuya
premisa es que la misma corresponde a quien afirme hechos que
configuren su pretensin o a quien los contradiga alegando hechos
nuevos, siendo ello as expres la recurrente que aun habiendo negado
de forma absoluta la obligacin de pagar los preteridos bonos meta e
inventario, por la actora, y sin alegar hechos nuevos, elAd quemle
adjudic la carga de la prueba al expresar que conforme a lo
dispuesto en el artculo 143 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997)
deba demostrar que haba cumplido con su obligacin de dar a conocer
a sus trabajadores el modo de clculo de las comisiones.En ese orden
de ideas, el recurrente expres que no forma parte del
controvertido, por haber sido admitido por las partes, la
estructura salarial devengada por la parte actora, esto es el
salario bsico, la comisin propiamente dicha (0.7%) y el bono
estmulo (0.3%), lo cual arguy el recurrente se deriva de los
recibos de pago promovidos por la parte actora y aceptados por l,
quedando fuera de lo admitido la obligacin del demandado de pagar
los preteridos bonos meta e inventario, por lo que, expres que
adjudicrsele la carga de la prueba respecto del modo de clculo de
los mismos en razn de lo dispuesto en el artculo 143eiusdem, y al
no tomarse en cuenta la negacin absoluta que se realiz en la
contestacin de la demanda sobre la existencia de los mismos, la
recurrida obvia la aplicacin del artculo 72 de la Ley Orgnica
Procesal del Trabajo respecto de que era carga del actor demostrar
primeramente la existencia de los mismos, lo cual observ el
recurrente no qued probado.
En ese sentido se aprecia que la recurrida dej establecido lo
siguiente:
De la Composicin Salarial:
Ahora bien, es importante sealar que tal como qued establecido
la trabajadora devengaba un salario mixto, en la cual la porcin
variable estaba constituida por las comisiones generadas en virtud
de las ventas. No obstante ello, la parte actora alega que la
empresa accionada se comprometi a pagar a la actora el 2.10%
correspondiente a las comisiones, las cuales se discriminan a
saber:
0.7% comisiones por ventas;
0.3% comisiones por bono de estmulo;
0.6% comisiones por inventario y;
0.5% comisiones por bono meta.
Sin embargo, de acuerdo a los dichos de la parte accionante, la
empresa le retuvo 0.6% correspondiente a las comisiones por
inventario y; el 0.5% correspondiente a las comisiones por bono
meta, es decir alega la retencin durante toda la relacin laboral
del 1.1% del salario.
Por su parte la empresa accionada aduce que no se le adeuda a la
trabajadora pago alguno relativo por comisiones.
Visto lo anterior, el juez a quo declar el presente punto,
improcedente ya que a la actora le eran pagados los conceptos de
comisin y bono estmulo, tal como se evidencia de autos.
As las cosas es importante sealar que la parte actora a los
efectos de demostrar la composicin salarial, solicit la prueba de
exhibicin de las documentales M, N, O1, al O9, las cuales rielan
desde los folios 126 al 136 de la primera pieza N 1 del cuaderno de
recaudos correspondiente a la demostracin del porcentaje de las
comisiones.
En tal sentido seala el artculo 143 de la L.O.T:
Artculo 143. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad
de obra, por pieza o a destajo, por tarea o a comisin, el patrono
deber hacer constar el modo de calcularlo, en carteles que fijar en
forma bien visible en el interior de la empresa, sin perjuicio de
que pueda hacerlo adems mediante notificacin escrita dirigida a
cada uno de los trabajadores y al sindicato respectivo. (Cursivas y
Negritas nuestras).
Ahora bien, visto que es obligacin del patrono fijar o
establecer de manera visible y del conocimiento a los trabajadores,
la forma composicin salarial- en la cual ser pagada la comisin y
por cuanto el patrono no present prueba alguna que se evidencia
dicha composicin salarial, se tendr por cierta (Sic) lo alegado por
la parte actora relacionada a la misma, la cual comprende, el
siguiente porcentaje:
0.7% comisiones por ventas;
0.3% comisiones por bono de estmulo;
0.6% comisiones por inventario y;
0.5% comisiones por bono meta.
En consecuencia, visto que la parte accionante demanda la
retencin del porcentaje correspondiente a la comisin por inventario
y por bono por metas, se ordena a la empresa accionada a pagar la
trabajadora (Sic) lo correspondiente.As se decide.
En tal sentido, se establece que el salario devengado por la
actora, es mixto, constituido por una parte fija el cual fue
pactada por las partes (Sic), y otra porcin variable compuesta por:
0.7% comisiones por ventas; 0.3% comisiones por bono de estmulo;
0.6% comisiones por inventario y; 0.5% comisiones por bono meta.
(Subrayado de la Sala)
De la transcripcin precedentemente expuesta, as como del anlisis
exhaustivo de la sentencia recurrida, se observa que la misma
efectivamente atribuy a la sociedad mercantil demandada la carga de
demostrar la forma en la que deban ser pagadas todas las comisiones
preteridas por la actora, esto es, el 0.7% por ventas, 0.3% por
bono estmulo, 0.6% por inventario y 0.5% por bono estmulo; obviando
que la parte demandada en su escrito de contestacin, especficamente
en el primer captulo referido a DE LOS HECHOS ADMITIDOSvto. del
folio 53 del presente expediente adujo que: Reconocemos que el
salario de la hoy parte actora estaba integrado de la siguiente
manera: un salario integral el cual comprende los siguientes
conceptos: salario bsico mensual pagado en forma fraccionada
mediante dos cuotas quincenales (), adems comisiones del 0.3% y
bono estmulo del 0.2 durante su prestacin de servicio como
Sub-gerente de Tienda, porcentajes estos que se cancelan sobre el
subtotal de la venta global mensual de la Tienda () y adems desde
el 01/07/2008 [fecha en la que comenzar a desempear el cargo de
Gerente] hasta la fecha de terminacin de la prestacin del servicio
(), el 0.7% de comisin y el 0.3 por concepto de bono
estmulo.Asimismo, se evidencia del aludido escrito de contestacin
en su segundo captulo denominado DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO
ADMITIDOS vto. del folio 55 de las actas que conforman el presente
expediente que la parte demandada neg y rechaz haber acordado otro
tipo de remuneracin variable distinta a las comisiones del 0.3%
mensuales y al bono estmulo del 0.2% de la venta mensual (hasta
junio del 2008) y a las comisiones del 0.7% mensuales y al bono
estmulo del 0.3% de la venta mensual (desde julio del 2008 hasta el
final de la prestacin del servicio), por lo que neg y rechaz de
forma categrica las comisiones por meta e inventarios pretendidas
por la actora en su escrito de demanda; quedando de esta manera
admitida por ambas partes la comisin del 0.7% y el bono estmulo del
0.3%, su composicin y forma de pago y, dentro del controvertido los
porcentajes relacionados con los bonos meta e inventario, esto es,
0.5% y 0.6% respectivamente.En consideracin a lo anteriormente
expuesto, debe forzosamente concluirse que la recurrida obvi la
premisa dispuesta en el artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del
Trabajo referente a que la carga de la prueba corresponde a quien
afirme hechos que configuren su pretensin, toda vez que es carga de
la actora por ser un hecho exorbitante (adems negado de forma
absoluta por la accionada), demostrar la existencia de la obligacin
de pagarlos porcentajes relacionados con los bonos meta e
inventario, esto es, 0.5% y 0.6% respectivamente, alegado en su
libelo de demanda.Por las razones expuestas, prospera la denuncia
analizada,se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso
conocer las restantes delaciones formuladas en esta misma denuncia,
as como el resto de las expuestas en el recurso de casacin
formalizado por la parte demandada, as como el recurso de casacin
ejercido por la parte demandante, toda vez que de conformidad con
el artculo 175 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, corresponde
a esta Sala decidir el fondo de la controversia, lo que pasa a
hacerlo en los siguientes trminos:DECISIN DE FONDODE LOS ALEGATOS
DE LAS PARTESArguye la parte actora en su libelo, haber prestado
servicios desde el 15 de noviembre de 2005, en una de las tiendas
de la demandada conocida como ARMI, ubicada en el Centro Comercial
Unicentro El Marques y en la tienda conocida como PRONTO, en el
Centro Comercial El Recreo hasta el 29 de diciembre de 2009, fecha
en la cual decidi renunciar, cuya jornada estaba comprendida entre
las 10:00 a.m. a 7:00 p.m., durante los das: martes, mircoles,
jueves, viernes, sbados y domingos. El lunes de descanso.
Seala que por la prestacin de servicio, el patrono se comprometi
a pagar, adems de un salario bsico (fijo), unas comisiones
(variables), que dependan del volumen de ventas de la tienda. El
salario bsico (fijo) siempre fue inferior al salario mnimo legal
establecido por el Ejecutivo Nacional. El valor de las comisiones
era el correspondiente al 2,10% del volumen de ventas de la tienda,
las cuales fueron discriminadas de la siguiente manera: 0,7%
denominadas comisiones por ventas, y se pagaban en la primera
quincena de cada mes; 0,3% comisiones por bono estmulo, y se
pagaban el 30 de cada mes; 0,6% comisiones por inventario y 0,5 %
comisiones por bono meta. En conclusin, el salario siempre fue
mixto. Asimismo, expres la actora que de los diferentes conceptos
que forman parte de las comisiones del 2,10% del volumen de las
ventas, el patrono siempre le retuvo lo correspondiente al 0,6% del
inventario y el 0,5% de las comisiones del bono meta, esto es, el
salario correspondiente al 1,1% del volumen de las ventas.
Indic que en fecha 12 de febrero de 2010, la sociedad mercantil
demandada le hizo un primer pago por los diferentes conceptos
derivados de la relacin de trabajo, la cantidad de Bs. 8.946,83,
acreditados en la cuenta nmina de la entidad mercantil, nmero
000725001372 y un segundo pago denominado Re-liquidacin el 22 de
marzo de 2010, acreditado en la misma cuenta por un monto de Bs.
4.207,42
En consideracin a los hechos narrados la demandante, reclam lo
siguiente:
Diferencia de salario mnimo y sus intereses moratorios, derivada
de haber percibido durante toda la relacin de trabajo, un salario
bsico inferior al mnimo obligatorio fijado por el Ejecutivo
Nacional, en contravencin al artculo 129 de la Ley Orgnica del
Trabajo (1997), por lo que reclama la cantidad deBs. 21.800,04y
losintereses moratoriosque se derivan de dicho monto por el no pago
oportuno y que asciende a la cantidad deBs.7.015,07.
Salarios retenidos por el no pago completo del variable del 2.10
% y sus intereses moratorios: reclam el 1,10% de la parte variable
del salario, relativo a los porcentajes por inventario (0,6%) y por
el bono meta (0,5%), montos que discrimina como sigue:i)la cantidad
deBs. 40.443,09por el 0.6% correspondiente al inventario,ii)la
cantidad deBs. 33.702,57por el 0.5% correspondiente al bono
meta,iii)la cantidad deBs. 10.553,64por concepto de intereses
moratorios de la diferencia no pagada por inventario (0.6%) y,iv)la
cantidad deBs. 8.794,70por concepto de intereses moratorios de la
diferencia no pagada en razn del bono meta (0.5%).
Das de descanso y feriados no pagados por la incidencia de las
comisiones: Reclam la accionante que durante toda la relacin de
trabajo, la demandada le pag los das de descanso; es decir, los
lunes y feriados, nicamente con base a la parte fija del salario,
sin considerar la parte variable, en tal sentido reclama la
incidencia de esa parte variable del salario en los das de descanso
y feriados, monto que asciende a la cantidad deBs. 56.705,82de una
totalidad de250 dasde descanso y feriados, cantidad que resulta de
aplicar el salario variable promedio diario percibido el ltimo ao
en que prest servicios para la empresa demandada, es decir,Bs.
226.83diarios.
Por prestacin de antigedad e intereses: reclama un total de 242
das de salario integral, estimados en la cantidad de Bs. 53.521,18,
a lo que le deduce la cantidad de Bs. 13.154,25 depositados en las
cuentas nminasut supradescritas, lo que arroja como cifra adeudada
la cantidad de Bs.40.366,93; ms Bs.13.989,56de intereses sobre
prestacin de antigedad.
Diferencia en el pago de las vacaciones y del bono
vacacional:reclam el pago del impacto de la diferencia de la parte
de los salarios no percibidos (fijo y variable) sobre sus
beneficios vacacionales; discriminndolo como sigue:i)por el perodo
2005-2006 la cantidad deBs. 1.901,44;ii)por el perodo 2006-2007 la
cantidad deBs.3.016,38; por el perodo 2007 2008 la cantidad deBs.
2.516,34;iii)por el perodo 2008-2009 la cantidad deBs.
4.980,20y;iv)los intereses moratorios de tales sumas de dinero que
ascienden a la cantidad deBs. 1.954,41.
Diferencias en el pago de las utilidades: tal pedimento est
expresado en los siguientes trminos:i)por el ao 2006 la cantidad
deBs. 4.956,71;ii)por el ao 2007 la cantidad deBs. 6.024,07;iii)
por el ao 2008 la cantidad de Bs. 9.309,72;iv) por el ao 2009 la
cantidad deBs. 12.447,11, todos a razn de 60 das de salario; ms los
intereses moratorios que en criterio de la accionante ascienden a
la cantidad deBs. 7.177,74.
Deducciones ilegales: esgrimi la accionante que la sociedad
mercantil demandada le efectuaba descuentos por faltantes de caja,
por lo que reclam la devolucin de tales montos que ascienden a la
cantidad deBs. 3.329,18, ms los intereses moratorios derivados de
dicha cantidad que asciende al monto deBs. 1.149,51.
Finalmente reiter la exigencia de losintereses moratoriosantes
discriminados y reclam el pago de laindexacinmonetaria de las
cantidades demandadas.
Por su parte la demandada, en la oportunidad procesal de dar
contestacin a la demanda incoada en su contra efectu las siguientes
consideraciones:Alego la prescripcin de la accin propuesta por
cuanto considera la parte demandada que al haber culminado la
relacin de trabajo en fecha 29 de diciembre de 2009, en fecha 29 de
diciembre de 2010 se agot el lapso para interponer la accin, y como
quiera que la ex trabajadora inici el presente juicio en fecha 8 de
julio de 2011 ya la accin por cobro de diferencia de prestaciones
sociales se encontraba prescrita, por lo que solicita se declare
improcedente la presente demanda.Expresado lo anterior, procedi a
dar contestacin admitiendo los siguientes hechos:La existencia de
una relacin de trabajo; as como, la fecha de inicio y la causa y
tiempo de terminacin.Que el salario integral estaba compuesto
por:a)salario bsico mensual, pagado en forma fraccionada en 2
cuotas quincenales, el cual durante el desarrollo de toda la
relacin de trabajo fue de Bs. 180,00, Bs. 216,00, Bs. 280,00, Bs.
308,00 y Bs. 340,00,b)que desde marzo 2006 hasta junio 2008, pag a
la parte actora el 0,3% por concepto de comisin y el 0,2% por
concepto de bono estmulo, porcentajes stos que se pagaban sobre el
sub-total de la venta global mensual de la tienda; mientras desempe
el cargo de Sub-Gerente;c)que desde julio 2008 hasta la fecha de
terminacin de la prestacin del servicio, pag a la accionante el
0,7% por concepto de comisin y el 0,3% por concepto bono estmulo,
porcentajes stos que se pagaban sobre el sub-total de la venta
global mensual de la tienda, a partir que comenz a desempear el
cargo de Gerente y que tales pagos se realizaban en la cuenta nmina
expresada por la parte actora.Adicionalmente, aleg que, no obstante
que la parte fija del salario siempre fue inferior al mnimo, cuando
sumadas las comisiones y la parte fija, el salario total no
alcanzaba a cubrir el mnimo, a la trabajadora se le pagaba la
diferencia hasta cubrirlo.
Por otro lado, la parte accionada en el aludido escrito de
contestacin neg lo siguiente: i)que el salario percibido por la
demandante haya sido inferior al mnimo establecido por el Ejecutivo
Nacional;ii)que haya convenido el pago de comisiones del 2,10% del
valor de las ventas de la empresa;iii)haber pactado el pago de
comisiones por inventario y por bono meta; iv)que retuvo parte del
salario a la trabajadoray menos el supuesto salario variable del
1,1% por las supuestas comisiones por inventario y bono meta;v)que
no se le hubiera pagado a la actora, los das de descanso y feriados
desde el 2005 al 2009, con base a las comisiones y el bono estmulo
devengados durante la prestacin de servicio y por ende niega que se
le adeude monto alguno por tales conceptos y menos an por las
comisiones que pretende la actora por bono inventario y bono
meta;vi)que se le adeude a la actora 250 das de por concepto de das
de descanso y feriados;vii)adeudarla diferencia por prestacin de
antigedad, por cuanto la actora pretende que se recalculen los
pagos mensuales equivalentes a 5 das de salario, siendo que los
nicos pagos que se deban tomar en cuenta eran el salario bsico, las
comisiones equivalentes al 0,3% o 0,7% y el 0,2% o 0,3% por bono
estmulo, que constan en los recibos de nmina, as como los domingos
y recargos trabajados, horas extras, bono nocturno y las alcuotas
de bono vacacional y utilidades, sta ltima en base a cuarenta y 45
das por ao y no en base a 60 das como pretende la actora;viii)quela
actora tenga derecho a percibir conceptos pordiferencias en el pago
de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto fueron
calculados a salario normal y niega que para el pago de utilidades
sean 60 das por ao como pretende la actora, sino debe ser con base
a cuarenta y 45 das por ao y haber efectuado deducciones ilegales;
no obstante reconoci se efectuaban deducciones denominadas
descuento descuadre de caja negando que tal descuento se efectuare
de manera ilegal.Igualmente, neg el pago de los intereses
moratorios de las cantidades demandadas, as como la indexacin
judicial de las mismas.
DEL CONTROVERTIDOVistos los alegatos de las partes, es preciso
indicar que el controvertido del caso bajo anlisis se circunscribe
a determinar si opera la prescripcin de la accin opuesta y de no
ser as, determinar:1)la procedencia o no de las diferencias por
salario mnimo, por cuanto la parte fija del salario pagado a la
trabajadora fue inferior al mismo;2)la procedencia o no de la parte
variable del salario correspondiente a las comisiones por
inventario y por bono meta alegadas por la actora y rechazadas por
la demandada;3)la procedencia o no de los das de descanso y
feriados, con base a la parte variable de salario;4)la procedencia
o no de las diferencias por prestaciones sociales, vacaciones, bono
vacacional y utilidades y5)la procedencia de los presuntos
descuentos indebidos.Trabada como ha quedado lalitis, esta Sala
pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes
en el presente proceso, con el objeto de establecer cules de los
alegatos han sido demostrados.DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACINPRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:1.Copia simple de documento
denominado Finiquito por Culminacin de la Relacin de Trabajocon
fecha de impresin 14 de enero de 2010, suscrito por la parte actora
y documento denominado Reliquidacin, mediante los cuales se quiere
evidenciar los conceptos recibidos por la parte actora luego de
culminada la relacin de trabajo, los cuales asciende a Bs. 8.946,83
y Bs. 4.207,41 respectivamente.2.Original de documento denominado
carta de renuncia suscrita por la parte actora en fecha 29 de
diciembre 2009 suscrito por la parte actora, mediante el cual se
pretende evidenciar la culminacin de la relacin laboral.3.Original
de constancias de trabajo emitidas en fechas 12 de febrero de 2010,
13 de mayo de 2009 y 4 de noviembre del 2008, de las cuales se
desprenden los cargos desempaados por la accionante, as como el
salario devengado por la misma durante esas fechas.4.Documentos
denominados liquidacin de vacaciones correspondiente a los aos
2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, de los cuales se desprenden los
montos devengados por la parte actora por concepto de
vacaciones.5.Copia simple de actas de visita de inspeccin efectuada
por la Unidad de Supervisin del Trabajo y de la Seguridad Social e
Industrial de la Inspectora del Trabajo de la Circunscripcin
Judicial del rea Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre
de 2007 y 21 de mayo de 2009, en las que entre otras cosas se
evidencia como observacin de dicho rgano administrativo que: la
empresa inspeccionada no paga el salario mnimo en la parte fija de
la composicin salarial, defectos en los recibos de pagos exhibidos
y que efecta descuentos indebidos.6.Recibos de pago que se
encuentran comprendidos desde el ao 2006 hasta el ao 2009, que
tienen por objeto evidenciar los conceptos devengados por la parte
actora entre el 1 de marzo de 2006 hasta 30 de diciembre de
2009.Vistas las documentalesut supradescritas, es preciso indicar
que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se
oponen, por lo que de conformidad con lo establecido en los
artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, se les
otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar lo descrito
en la enumeracin anterior.7.Impresiones de estados de cuenta
presuntamente emitidos por la sociedad mercantil Banco Mercantil
C.A.8.Original de cheque presuntamente emitido por un tercero a
favor de la empresaRepresentaciones Venuscol C.A., por la cantidad
de Bs. 6.658,35, en contra del Banco Sofitasa C.A., as como
original de tarja bancaria identificada con el N
12337876.Documentos stos que no fueron ratificados por los sujetos
de quienes emanan, esto es, el titular de la cuenta del cheque y el
banco contra el cual va girado, por lo que esta Sala les niega
eficacia probatoria de conformidad con los artculos 10 y 79 de la
Ley Orgnica Procesal del Trabajo.9.Copias simples de documentos
identificados en la pieza II del presente expediente como I, J y K,
concernientes el primero a un documento suscrito por la
extrabajadora y con el membrete de la sociedad mercantil accionada
pero carente de firma por parte del empleador, el segundo copia del
vuelto de cheque de quien se desconoce su titularidad y el tercero
copia de misiva contentiva del anverso de un cheque presuntamente
emitida por la ciudadana Belkis Seijas en su condicin de
representante del departamento de administracin de la sociedad
mercantil demandada. A tal respecto, es preciso indicar que la
parte actora solicit la exhibicin de las documentales marcadas con
las letras I y K, a fin de evidenciar el presunto descuento
indebido efectuado por la parte accionada. No obstante, se observa
que mal podra solicitarse la exhibicin de la documental marcada con
la letra I, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por el
empleador, en consecuencia se desecha dicha documental por carecer
de firma y ser un documento emanado de la parte que lo promueve.
Ahora bien, respecto a la documental identificada con la letra K
pese a haberse solicitado su exhibicin la misma no fue evacuada en
el juicio, no obstante es preciso resaltar que de la misma solo se
evidencia la orden de recuperacin de un cheque que ha sido devuelto
ms no el descuento de dicha cantidad a la accionante, por lo que de
conformidad con los artculo 10 y 82 de la Ley Orgnica Procesal del
Trabajo se desecha la presente probanza. Por ltimo, respecto a la
documental identificada con la letra J, se observa que la misma fue
desconocida por la demandada por lo que de conformidad con los
artculos 10 y 78eiusdemse les resta eficacia jurdica en el presente
juicio.10.Copia de documento denominado Ficha Informativa, mediante
el cual se pretende evidenciar informacin laboral de los beneficios
del personal que trabaja para la empresa demandada; copia de misiva
presuntamente enviada por la demandada a sus trabajadores;
documentales marcadas con la letra y nmeros que siguen: O2, O5, O8
y O9; a tal respecto, es preciso indicar que tales documentales
carecen de firma alguna, cuya autora es de imposible
reconocimiento, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el
artculo 10 y de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo se les niega
valor probatorio alguno.11.Documentales marcadas con la letra y
nmeros que siguen: O3, O4, O6 y O7 se observa que las mismas han
sido suscritas tanto por la parte que los promueve como por
terceras personas ajenas al presente proceso, por lo que esta Sala
les niega eficacia probatoria de conformidad con los artculos 10 y
79 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo; por ltimo, se observa
que respecto a la documental marcada con la letra y numero O1, pese
a haberse solicitado su exhibicin la misma no fue evacuada en el
juicio, por lo que de conformidad con los artculo 10 y 78 de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo le otorga valor indiciario en
demostrar que la empresa demandada efectuaba descuentos a la actora
en razn de perdidas en el inventario.12.Informe emanado del Banco
Mercantil de fecha 28 de diciembre de 2011, mediante el cual se
deja constancia que la cuenta N 00115-4056-7 figura a nombre de
otra persona distinta a la actora, en consideracin a lo antes
expuesto esta Sala le resta valor probatorio, en razn de no cumplir
con los principios de prueba relacionados con la eficiencia y
eficacia en juicio, ya que el mismo nada aporta al presente
proceso.13.Informe emanado de la sociedad mercantil Banco
Provincial C.A., en el cual se desprende que existe con la
ciudadana MARIA CRISTINA ARCE CASTRO un contrato de fideicomiso con
dicha institucin bancaria; en atencin al presente medio de prueba,
esta Sala le otorga pleno valor probatorio en demostrar que la
empresa demandada constituy el fideicomiso de la accionante en
dicho Banco; as como la forma en que se hicieron los aportes a
favor de la misma, valoracin sta que se hace de conformidad con los
artculos 10 y 81 de la Ley Orgnica Procesal del
Trabajo.14.Finalmente, promovi la testimonial de los ciudadanos
Betzabeth Rivas Machado, Guillermo Molina, Carlos Daniels Rodrguez
Herrera, Belkis Seijas, Mayuli Pez y Anglica Snchez; al respecto,
es preciso indicar que los mismos no comparecieron a la audiencia
de juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto.PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:1.Promovi documento denominado
Finiquito por Culminacin de Trabajo, el cual consta en el folio 2
de la segunda pieza del presente expediente, documentos denominados
recibos de pago o relacin mensual del sistema integrado de nmina
acumulado los cuales constan del folio 3 al 57 de la misma pieza
del expediente y documentales que constan del folio 58 al 62, as
como las contenidas en los folios 71 y 72 de la misma pieza y
expediente anterior; es preciso indicar que las mismas carecen de
firma alguna, cuya autora es de imposible reconocimiento, por lo
que de conformidad con lo dispuesto en el artculo 10 y de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo se les niega valor probatorio
alguno.2.Legajo de 30 hojas de documentos denominados Registro y
Control de Asistencia en Tiendas, los cuales constan del folio 73
hasta el 102 de los que se desprenden varios hechos de suma
importancia para el presente asunto, como los son que la
trabajadora cumpla con una jornada de trabajo mixta, el da de
descanso era el da domingo y el horario de trabajo de la parte
accionante, el cual era los lunes, martes, y viernes de 2:00 pm a
8:30 pm, mientras que los mircoles, jueves y sbado era de 10:00 am
a 8:30 pm, los cuales se encuentran suscritos por la misma, en razn
de haber sido reconocida su firma por la accionante durante la
celebracin de la audiencia de juicio; en consecuencia, esta Sala le
otorga plena eficacia probatoria de conformidad con el artculo 78
de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.3.Contrato de fideicomiso
celebrado entre la sociedad mercantil Banco Provincial CA. a favor
de los trabajadores de la empresa demandada que se encuentran
discriminados en la lista anexa al mismo como marcado A, el cual al
ser adminiculado con la prueba de informe de fecha 13 de enero de
2012 emanada de la referida entidad bancaria en la que se deja
expresa constancia que la accionante es fideicomitente de la
aludida institucin, debe otorgrsele pleno valor probatorio a ambos
medios de prueba, de conformidad con lo establecido en los artculos
10, 78 y 81 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo en evidenciar lo
arriba descrito.4.Informe emanado de la sociedad mercantil Banco
Mercantil C.A., de fecha 17 de enero de 2012 mediante el cual se
observan los movimientos nmina efectuados a favor de la accionante
desde el 30 de noviembre de 2005 hasta 22 de marzo de 2010, todos
ordenados por la parte accionada; en tal sentido, esta Sala pasa a
darle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en
los artculos 10 y 81 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, a fin
de evidenciar que la empresa demandada efectu abonos a la cuenta
nmina de la actora en su mayora los 15 y 30 de cada mes desde el 30
de noviembre 2005 hasta el 22 de marzo de 2010.5.Por ltimo, promovi
la testimonial de los ciudadanos Anyelin Laline Lozada Rodrguez,
Julia Josefina Tovas Daz y Gizy Jihana Gonzlaez Valiente; al
respecto, es preciso indicar que los mismos no comparecieron a la
audiencia de juicio, por lo que nada hay que valorar al
respecto.Visto el anterior anlisis probatorio, esta Sala pasa a
discriminar grficamente los salarios en su parte fija y variable
que quedaron demostrados como devengados por la parte actora en el
presente asunto, tomando en consideracin que se hizo especial
nfasis en las documentales promovidas por la actora marcadas con la
letra P denominadas Recibos de Pago; as como el informe emanado de
la sociedad mercantil Banco Mercantil C.A., de fecha 17 de enero de
2012 mediante el cual se observan los movimientos nmina efectuados
a favor de la accionante desde el 30 de noviembre de 2005 hasta 22
de marzo de 2010, lo cual se hace como sigue:PUNTO PREVIODE LA
PRESCRIPCIN DE LA ACCINExpresados los alegatos de las partes,
fijado el controvertido y analizadas como han sido las pruebas
aportadas, es preciso conocer en primer trmino el alegato de
prescripcin opuesto por el demandado de conformidad con el artculo
61 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997), que establece el lapso de
un ao para la prescripcin de las acciones laborales. En este
sentido, destac que como quiera que la relacin de trabajo finaliz
el 29 de diciembre de 2009, por culminacin de preaviso y siendo que
la demanda fue interpuestaen fecha 8 de julio de 2011, haba
transcurrido holgadamente el lapso del ao de prescripcin
establecido en el aludido artculo, por lo que solicit se declare la
prescripcin de la accin y en consecuencia improcedente la demanda
interpuesta.Ahora bien, es preciso traer a colacin el texto integro
del articulado previsto en la Ley Orgnica del Trabajo (1997)
respecto a la prescripcin de la accin:Artculo 61.- Todas las
acciones provenientes de la relacin de trabajo prescribirn al
cumplirse un (1) ao contado desde la terminacin de la prestacin de
los servicios.Artculo 64.- La prescripcin de las acciones
provenientes de la relacin de trabajo se interrumpe:a)Por la
introduccin de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez
incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado
antes de la expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos
(2) meses siguientes;b)Por la reclamacin intentada por ante el
organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones
contra la Repblica u otras entidades de carcter pblico;c)Por la
reclamacin intentada por ante una autoridad administrativa del
trabajo. Para que la reclamacin surta sus efectos deber efectuarse
la notificacin del reclamado o de su representante antes de la
expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses
siguientes; yd)Por las otras causas sealadas en el Cdigo Civil.Con
el mismo tenor tenemos al artculo 1.969 del Cdigo Civil, el cual
consagra que la prescripcin se interrumpe mediante: a) una demanda
judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se
protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes
de expirar el lapso de prescripcin, la copia certificada del libelo
de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos
que se le haya citado dentro de dicho lapso....Del anlisis de los
artculos antes citados, se desprende una premisa mayor y es que las
acciones prescriben al cumplirse un ao contado a partir de la
terminacin de la relacin de trabajo o del ltimo acto de interrupcin
de la misma, entre los cuales conviene resaltar la demanda
judicial, la cual debe estar acompaada con la debida notificacin
judicial del deudor para que puede operar la interrupcin.En el caso
bajo estudio, se observa que revisadas y analizadas las actas que
conforman el presente expediente, y considerando que no forman
parte de los hechos controvertidos tanto la fecha de terminacin de
la relacin de trabajo, esto es el 29 de diciembre de 2009, como el
hecho que la parte accionada pag a la accionante en fecha 22 de
marzo de 2010 un monto de Bs. 4.207,42 por concepto de
re-liquidacin, segn arguye la parte actora en su escrito de demanda
y no es rechazado por la accionada en su contestacin, lo cual
tambin se desprende del informe emitido por la sociedad mercantil
Banco Mercantil, C.A., de fecha de fecha 17 de enero de 2012
mediante el cual se observa que el ltimo abono nmina efectuado a
favor de la accionante fue el 22 de marzo de 2010, al cual cabe
destacar le fue otorgadaut supraplena eficacia probatoria.A fin de
contrarrestar la defensa de prescripcin opuesta por la sociedad
mercantil demandada, la actora hizo constar en el expediente legajo
de copias contentivas de demanda incoada en fecha 7 de febrero de
2011 en contra de la sociedad mercantil demandada y por el mismo
motivo, causa sta que fuere tramitada con la nomenclatura
AP21-L-2011-000566 de los Tribunales Laborales de la Circunscripcin
Judicial del rea Metropolitana de Caracas, por lo que se puede
apreciar que hubo dos hechos que interrumpieron la prescripcin de
la accin en el presente asunto, estos son el pago efectuado en
fecha 22 de marzo de 2010 y la demanda de fecha 7 de febrero de
2011, siendo esta ltima la fecha a partir de la cual debe
comenzarse a contar el lapso de prescripcin.En atencin a lo antes
expuesto, y considerando que desde el 7 de febrero de 2011 hasta la
fecha de introduccin de la demanda hoy revisada, es decir, el 8 de
julio de 2011, de un simple cmputo se desprende que entre las
mencionadas fechas apenas transcurrieron cinco (5) meses y un (1)
da, por lo que forzosamente debe declarar esta Sala improcedente la
defensa de fondo de prescripcin, por no cumplirse con los extremos
previstos por el artculo 61 de la Ley Orgnica del Trabajo (1997),
es decir, el discurrir un ao entre la fecha desde el ltimo hecho de
interrupcin y la interposicin de la accin.MOTIVACIN PARA DECIDIRUno
de los puntos neurlgicos del controvertido en el presente asunto,
es determinar la procedencia del pago del salario mnimo, en la
parte fija (salario bsico) de la composicin salarial mixta alegada
y probada en autos, toda vez que en contraposicin a ello arguye la
sociedad mercantil accionada que siempre garantiz el pago del
salario mnimo obligatorio, expresando que cuando la suma de la
parte fija ms la parte variable del salario no alcanzaban el mnimo,
sta pagaba una diferencia.Tal discusin lleva a esta Sala a entrar a
disertar acerca de no solo la nocin del salario mnimo y la
composicin del mixto, si no que es preciso adems analizar la
evolucin constitucional, legal y jurisprudencial de la cual ha sido
objeto tal proteccin salarial.Siendo ello as, resulta necesario
citar lo previsto en el artculo 129 de la Ley Orgnica del Trabajo
(1997) norma aplicable al caso en estudio en razn del tiempo, el
cual establece lo siguiente:El salario se estipular libremente,
pero en ningn caso podr ser menor que el fijado como mnimo por la
autoridad competente y conforme a lo previsto en la Ley.La norma
ntegramente transcrita consagra por una parte la libertad de pacto
salarial entre el patrono y el trabajador, pero por otra, el deber
del patrono de garantizar que el salario devengado por el
trabajador no sea inferior al mnimo. Ello encuentra su origen en
preceptos de carcter Constitucional y en los diversos decretos
leyes dirigidos a la proteccin salarial, y es que histricamente en
Venezuela, desde la Ley Orgnica del Trabajo de 1936 (artculo 63) se
establece la proteccin al salario mnimo, pues desde entonces la
intencin del Estado venezolano ha sido la de garantizar que los
trabajadores de menores ingresos y con menos poder de negociacin en
el mercado tengan ms acceso a la adquisicin de bienes y
servicios.As fue afianzado por la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela en su artculo 91 al establecer la garanta
del salario mnimo vital que ajustado ao a ao garantice a los
trabajadores y trabajadoras un ingreso suficiente que le permita
vivir con dignidad y cubrir para s y su familia las necesidades
bsicas materiales.Pero tambin la jurisprudencia venezolana ha
sumado su aporte a fin de establecer criterios respecto a aquellos
casos en los que debe determinarse qu porcin del salario (para el
caso del salario mixto) debe garantizar el salario mnimo, ello as
tenemos en sentencia N 1438 del 1 de octubre de 2009, caso:Carlos
Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A., esta
Sala estableci lo siguiente:En relacin con el salario mnimo, qued
establecido que el demandante devengaba una salario mensual
compuesto por una parte fija establecida con antelacin por las
partes en la cantidad de trescientos veintin mil doscientos treinta
y cinco bolvares con veinte cntimos (Bs. 321.235,20), y otra
variable determinada en razn de cuatro (4) puntos diarios que le
correspondan en la distribucin del porcentaje sobre el consumo
cobrado a los clientes y; que a partir del 1 de mayo de 2007 la
parte fija fue incrementada a la cantidad de trescientos cuarenta y
cinco mil doscientos sesenta y dos bolvares (Bs. 345.262)
mensuales.
Asimismo, dej sentado la Sala que slo la porcin bsica estipulada
de antemano por las partes debe ser considerada a los efectos de
determinar s se ha cumplido o no con el lmite del salario mnimo en
los trminos establecidos en el artculo 129 de la Ley Orgnica del
Trabajo.
Ahora, para la fecha en que se celebr el contrato de trabajo,
esto es, el 1 de agosto de 2006 el salario mnimo vigente era la
cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolvares
(Bs. 512.325), y para el 1 de mayo de 2007 era la cantidad de
seiscientos catorce mil setecientos noventa bolvares (Bs.
614.790).Siendo as, resulta evidente que la parte fija del salario
devengado por el demandante es inferior al salario mnimo
establecido por la autoridad competente, lo cual, a la luz de la
interpretacin que hace esta Sala del artculo 129 de la Ley Orgnica
del Trabajo, no est permitido; de manera que la demandada no cumpli
con el pago del salario mnimo, por tal razn est obligada a pagar al
demandante la diferencia entre el salario mnimo vigente durante la
relacin de trabajo y lo establecido en el contrato como salario
base. As se decide. (Subrayado de la Sala)
Tal criterio jurisprudencial ha sido ratificado por esta Sala en
sentencias Nos. 1716, 1154 y 0040 de fechas 6 de noviembre de 2009,
23 de octubre de 2012 y 14 de marzo de 2013, respectivamente, las
cuales han sido contestes en establecer que en los casos de salario
mixto, la porcin fija del mismo, no puede ser inferior al salario
mnimo decretado por el Ejecutivo Nacional.De las decisiones antes
mencionadas, resulta necesario traer a colacin lo sealado por esta
Sala, en la mencionada sentencia de fecha 23 de octubre de 2012
(caso: Joselyn Elena Vargas vs Representaciones Venuscol, C.A.),
respecto a la aplicacin temporal del criterio sentado en la
parcialmente transcrita sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 ya
citada, en la que se indic:Ahora, carece de fundamento jurdico el
argumento de ser la interpretacin del artculo 129 de la Ley Orgnica
del Trabajo realizada por la Sala posterior a la terminacin de la
relacin de trabajo, pues, el criterio en cuestin es el primero y
nico establecido por esta Sala, por lo que no exista otro al que
sustituyera, y que pudiese haber creado una expectativa plausible,
no se trata pues de la sustitucin de un criterio jurisprudencial
por otro, sino de la interpretacin de una norma realizada por la
Sala que no es conforme con la realizada por algunos patronos.
En ese orden, se debe aclarar, en relacin con la costumbre, que
ella consiste en actos repetidos por su viejo arraigo en el seno de
una colectividad, que los considera necesarios a falta de una norma
legal sobre la materia, y tiene valor de fuente de derecho cuando
constituye una prctica conforme a la ley (secundum legem), pero no
cuando es contraria (contra legem). Por ello, no puede constituir
costumbre las prcticas de algunos patronos que son consecuencia de
la forma o manera como han venido interpretando alguna disposicin
legal.
De manera que, no poda la Alzada dejar de aplicar la doctrina
jurisprudencial de esta Sala sin infringir el artculo 129 de la Ley
Orgnica del Trabajo, aplicableratione temporis.
De la sentencia parcialmente trascrita, se puede colegir que al
ser la decisin del 1 de octubre de 2009 antes trascrita, la primera
vez que se interpret el artculo 129 de la Ley Orgnica Procesal del
Trabajo, era el nico pronunciamiento existente al respecto, por lo
que al no sustituir a uno previo que hubiese creado una expectativa
plausible, resulta aplicable incluso a relaciones laborales
terminadas con anterioridad a la fecha de la publicacin del fallo
que lo contiene.Ahora bien, es preciso advertir que esta Sala de
Casacin Social, en sentencia dictada el 10 de junio de 2013 en el
casoMarcial Antonio Navarro DelgadovsRepresentaciones Andover de
Venezuela, C.A.),se resolvi que al haber declarado improcedente
elad quemel pago del salario mnimo desde el inicio hasta la fecha
de finalizacin de la relacin laboral, no incurri en el vicio
alegado por el recurrente, toda vez que qued demostrado que el
accionante devengaba salario variable conformado por comisiones y
otras percepciones de carcter laboral, adems que el monto por
comisiones devengadas en cada mes de prestacin de servicios, era
superior al salario mnimo fijado por el Ejecutivo Nacional; decisin
que fuere ratificada en fecha 17 de diciembre del mismo ao en el
casoMayra Alejandra Aranguren Pelez vs Representaciones Venuscol,
C.A.);apartndose del criterio ut supra transcrito en el casoCarlos
Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A.No
obstante, es preciso sealar que como quiera que la relacin de
trabajo se produjo entre el mes de noviembre de 2005 y el mes de
diciembre de 2009, es decir, con anterioridad al anterior cambio de
criterio, la misma en razn del tiempo no resulta aplicable al
presente asunto, de conformidad con el principio de confianza
legitima o expectativa plausible en la labor jurisdiccional,
establecido por la Sala Constitucional de este Mximo rgano de
justicia en sentencia N 3.057 del 14 de diciembre de 2004,
caso:Seguros Altamira, C.A.,en la que se expres que antelos cambios
que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevos
criterios, sus efectos ineludiblemente deben ser declaradosex
nunc(hacia el futuro), ello en atencin al principio de la seguridad
jurdica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia; lo
cual ha sido ratificado en sentencias Nos. 2406 y 1898 de fechas 18
de diciembre de 2006 y 1 de diciembre de 2008,
respectivamenteEstablecido lo anterior, es preciso entrar a
analizar si la sociedad mercantil Representaciones Venuscol C.A.,
garantiz a la parte actora a lo largo de toda la relacin laboral el
salario mnimo, dejando como entendido y aceptado por las partes la
existencia de un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra
variable y que la relacin de trabajo inici en fecha 15 de noviembre
de 2005 y termin en fecha 29 de diciembre de 2009, por lo que esta
Sala se permite tomar como ejemplo, tomando en consideracin los
recibos de pago aportados al proceso por la parte actora marcado
con la letra P (cursantes desde el folio 137 al 216 de la pieza II
del presente expediente), el comportamiento de la relacin laboral
en el ao 2007, ao en el cual el salario mnimo para los trabajadores
urbanos segn Decreto Presidencial No. 5.318 de fecha 25 de abril de
2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de
Venezuela No. 38.674 de fecha 2 de mayo de 2007, era de Bs.
614.790,00 o lo que es igual Bs.f 614,80; evidencindose de tales
pruebas que la actora en el mes de septiembre de ese mismo ao
deveng un salario mixto de Bs. 1.176.272,00 o lo que es igual Bs.f
1.176,27 cuya parte fija era de Bs. 240,00.Visto lo anterior, esta
Sala puede colegir que la parte fija no alcanz el monto del salario
mnimo fijado para la poca, lo cual pudo observarse durante el
anlisis de las documentales contentivas de los recibos de pagos
aportados al proceso y valorados de conformidad con lo establecido
en los artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo a
los fines de evidenciar los conceptos devengados por la parte
actora entre el 1 de marzo de 2006 hasta 30 de diciembre de 2009;
en tal sentido, tampoco esta Sala puede dejar pasar el alegato de
la sociedad mercantil demandada mediante el cual admite que
elsalario bsico mensual durante el desarrollo de toda la relacin de
trabajo fue de Bs. 180,00, Bs. 216,00, Bs. 280,00, Bs. 308,00 y Bs.
340,00; por lo que al adminicular tal aseveracin con los recibos de
pago aportados y aceptados por ambas partes tenemos que la actora
deveng un salario fijo en los siguientes trminos: desde noviembre
del ao 2005 hasta febrero del 2006 percibi Bs. 90,00, desde marzo
del ao 2006 hasta el mes de abril del 2007 deveng Bs. 180,00, desde
mayo del 2007 hasta abril del ao 2008 percibi Bs. 216,00, desde
mayo del 2008 hasta abril del ao 2009 deveng Bs. 280,00, desde mayo
hasta agosto del 2009 gan un bsico de Bs. 308,00 y desde septiembre
hasta diciembre de ese mismo ao deveng Bs. 340,00, montos stos que
se encuentran expresados en bolvares fuertes para mejor comprensin
de los mismos. Ahora bien, tenemos que el salario mnimo desde el ao
2005 hasta el ao 2009 segn Decretos Presidenciales evolucion en los
siguientes trminos:AODECRETO PRESIDENCIALSALARIO MNIMO(expresado en
bolvares fuertes)SALARIO FIJO DEVENGADO(expresado en bolvares
fuertes)DIFERENCIA DE SALARIO(expresado en bolvares fuertes)
2005Decreto N 3.628 G.O No. 38.174 del 27/04/2005, vigente desde
el 01/05/2005Bs. 405,00Bs. 90,00Bs. 315,00
2006Decreto N 4.247 G.O No. 38.372 del 03/02/2006, vigente desde
el 01/02/2006Bs. 465,80Desde marzo 2006 Bs. 180,00Bs. 285,80
2006Decreto N 4.446 G.O No. 38.426 del 28/04/2006, vigente desde
el 01/05/2006Bs. 465,80Desde marzo 2006 Bs. 180,00Bs. 285,80
2006Decreto N 4.446 G.O No. 38.426 del 28/04/2006, vigente desde
el 01/09/2006Bs. 512,32Desde marzo 2006 Bs. 180,00Bs. 332,32
2007Decreto N 5.318 G.O No. 38.674 del 02/05/2007, vigente desde
el 01/05/2007Bs. 614,80Desde mayo 2007 Bs. 216,00Bs. 398,80
2008Decreto N 6.052 G.O No. 38.921 del 30/04/2008, vigente desde
el 01/05/2008Bs. 799,23Desde mayo 2008 Bs. 280,00Bs. 519,23
2009Decreto N 6.660 G.O No. 39.153 del 03/04/2009, vigente desde
el 01/05/2009Bs. 879,30Desde mayo 2009 Bs. 308,00Bs. 571,30
2009Decreto N 6.660 G.O No. 39.153 del 03/04/2009, vigente desde
el 01/09/2009Bs. 967,50Desde septiembre 2009 Bs. 340,00Bs.
627,50
Establecido lo anterior, es preciso concluir que la parte fija
del salario devengado por la parte accionante desde el mes de
noviembre del ao 2005 hasta el mes de diciembre de 2009, es decir
durante la vigencia de la relacin laboral que sostuvo con la
sociedad mercantil demandada, nunca alcanz a cubrir el monto del
salario mnimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas
respectivas, por lo que forzosamente esta Sala debe declarar
procedente la pretensin de pago por diferencia de salario mnimo; as
como, su incidencia en el pago de das de descanso y feriados,
prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.En
atencin a lo anterior, se pasa a fijar grficamente las diferencias
adeudas mes a mes por la sociedad mercantil demandada a la ex
trabajadora accionante, como sigue:AOMESSALARIO MNIMOSALARIO FIJO
DEVENGADODIFERENCIA
2005NOVIEMBREBs. 405,00Bs. 90,00Bs. 315,00
DICIEMBREBs. 405,00Bs. 90,00Bs. 315,00
2006ENEROBs. 405,00Bs. 90,00Bs. 315,00
FEBREROBs. 465,80Bs. 90,00Bs. 375,80
MARZOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80
ABRILBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80
MAYOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80
JUNIOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80
JULIOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80
AGOSTOBs. 465,80Bs. 180,00Bs. 285,80
SEPTIEMBREBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32
OCTUBREBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32
NOVIEMBREBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32
DICIEMBREBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32
2007ENEROBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32
FEBREROBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32
MARZOBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32
ABRILBs. 512,32Bs. 180,00Bs. 332,32
MAYOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
JUNIOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
JULIOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
AGOSTOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
SEPTIEMBREBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
OCTUBREBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
NOVIEMBREBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
DICIEMBREBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
2008ENEROBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
FEBREROBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
MARZOBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
ABRILBs. 614,80Bs. 216,00Bs. 398,80
MAYOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
JUNIOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
JULIOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
AGOSTOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
SEPTIEMBREBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
OCTUBREBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
NOVIEMBREBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
DICIEMBREBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
2009ENEROBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
FEBREROBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
MARZOBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
ABRILBs. 799,23Bs. 280,00Bs. 519,23
MAYOBs. 879,30Bs. 308,00Bs. 571,30
JUNIOBs. 879,30Bs. 308,00Bs. 571,30
JULIOBs. 879,30Bs. 308,00Bs. 571,30
AGOSTOBs. 879,30Bs. 308,00Bs. 571,30
SEPTIEMBREBs. 967,50Bs. 340,00Bs. 627,50
OCTUBREBs. 967,50Bs. 340,00Bs. 627,50
NOVIEMBREBs. 967,50Bs. 340,00Bs. 627,50
DICIEMBREBs. 967,50Bs. 340,00Bs. 627,50
TOTALES:Bs. 32.929,72Bs. 11.424,00Bs. 21.505,72
En consecuencia,se condena a la parte demandada a pagar a la
demandante la cantidad de veintin mil quinientos cinco bolvares con
setenta y dos cntimos (Bs. 21.505,72), por concepto de la totalidad
de la diferencia de salario mnimo, monto este que comprende las
diferencias de salario mnimo desde el inicio de la relacin laboral
hasta la finalizacin de la misma, es decir, desde el 15 de
noviembre de 2005 hasta el 29 de diciembre de 2009.
De igual forma y considerando que la relacin de trabajo comenz
en fecha 15 de noviembre de 2005 y culmin en fecha 29 de diciembre
de 2009, cuya duracin fue de 4 aos 1 mes y 14 das, se condena a la
parte demandada al pago de 242 das por concepto de diferencia de
prestacin de antigedad, sobre la base del salario mensual devengado
por la accionante, el cual ha de ser calculado se deber tomar en
cuenta el salario normal, ms las incidencias de bono vacacional
(con base a 11 das) y utilidades (a razn de 45 das), los cuales
sern determinados mediante experticia complementaria del fallo,
considerando que todos estos montos sern calculados sobre la base
de la diferencia del salario mnimout supradeterminada mes a
mes.
La prestacin de antigedad se calcul con base a 05 das mensuales
y 02 das anuales adicionales despus del segundo ao de acuerdo a lo
establecido en el artculo 108 de la Ley Orgnica Procesal del
Trabajo; discriminado de la siguiente forma: 230 das de
prestaciones de antigedad y 12 das adicionales contados a partir
del segundo ao de antigedad.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestacin de
antigedad, los cuales se determinarn mediante experticia
complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado,
considerando para ello las tasas de inters a que se refiere el
literal c) del artculo 108 de la Ley Orgnica del Trabajo, fijadas
por el Banco Central de Venezuela,sobre la base de la diferencia
del salario mnimo ya determinada.
Asimismo, se declara procedente el cobro de la incidencia de
salario mnimo para los periodos vacacionales 2005-2006 (8 das de
bono vacacional), 2006-2007 (9 das de bono vacacional), 2007-2008
(10 das de bono vacacional) y 2008-2009 (18 das de vacaciones y 11
das de bono vacacional); as como, el pago de dicha diferencia de
salario mnimo en las utilidades sobre la base de 45 das, cuyas
bases de clculo se desprenden tanto de la documental
denominadaFiniquito por Culminacin de la Relacin de
Trabajoconsignada a los autos y valorada de conformidad con los
artculos 10 y 78 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo como de lo
admitido por la sociedad mercantil accionada en su escrito de
contestacin.
En otro orden de ideas, es preciso entrar a revisar la
procedencia de lo reclamado por la actora salarios retenidos
productos de las comisiones por inventario y por bono meta, lo cual
se pasa a conocer conforme a lo alegado y probado en autos.En su
escrito de demanda, la actora aleg que devengaba un total del 2,10%
por concepto de comisiones calculado sobre el monto de las ventas
de la tienda, porcentaje que segn expresa la demandante se
encuentra compuesto por: 0,7% por comisiones por ventas, 0,3% por
bono estmulo, 0,5% por inventario y 0,6% por bono meta. Por su
parte, la demandada afirm que las nicas comisiones pactadas, fueron
las correspondientes por ventas y por bono estmulo, negando de
manera absoluta que se hayan pactado la comisin por inventario y
bono meta.En consideracin a lo afirmado y negado por las partes, es
preciso indicar que el alegato referente a la composicin salarial
variable de las comisiones por inventario y bono meta constituyen
de conformidad con el artculo 72 de la Ley Orgnica Procesal del
Trabajo, un hecho exorbitante cuya carga de la prueba corresponde a
quien lo afirma y trae al proceso; es decir, es carga de la parte
actora demostrar la obligacin de la sociedad mercantil demandada de
pagar tales conceptos.Dicho lo anterior, y revisado como ha sido el
acervo probatorio aportado por las partes y trabada como ha quedado
lalitisrespecto de este punto, debe concluirse que al tratarse de
un hecho exorbitante lo alegado por la parte actora respecto a
tales comisiones por inventario y bono meta, lo cual es preciso
indicar se trata de una obligacin que excede de aquellas que por
ley han de otorgarse de forma obligatoria a los trabajadores y
trabajadoras amparados, y al no haberse demostrado por ningn medio
probatorio que la demandada haya pactado de forma tcita o expresa
la obligacin de pagar a la accionante las comisiones por inventario
y el bono meta, sin sujecin alguna a la mxima de que cada parte
tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho; de conformidad con el ya aludido artculo 72eiusdem, por lo
que es preciso puntualizar que quien se considere acreedor, es
absolutamente preciso que demuestre la obligacin del pretendido
deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago. Probar es
esencial al resultado de lalitis, y en esta actividad es necesario
el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al
nimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho
alegado.En consideracin a lo anteriormente expuesto, se declara
improcedente la pretensin formulada por la parte actora relacionada
con la inclusin y pago en la parte mixta de su salario de la
comisin por inventario y bono meta; as como la incidencia de la
pretendida diferencia por este concepto en el pago de das de
descanso y feriados, prestaciones sociales, vacaciones, bono
vacacional y utilidades.En cuanto a la pretensin de la parte
variable del salario en el pago del da lunes como da de descanso y
los feriados, es preciso acotar que tal y como se desprende de los
recibos de pago aportados al proceso por la parte actora marcados
con la letra P (cursantes desde el folio 137 al 216 de la pieza II
del presente expediente); as como de documentos denominados
Registro y Control de Asistencia en Tiendas, valorados ambos con
pleno valor probatorio de conformidad con los artculos 10 y 78 de
la Ley Orgnica Procesal del Trabajo, que en primer lugar el da de
descanso era el da domingo y no el lunes y en segundo lugar que de
lo expresado por la sociedad mercantil accionada tales das de
descanso no eran pagados con base a la parte variable aceptada y
probada en autos, es decir, la incidencia tanto del bono estimulo
como de las comisiones por venta por lo que se ordena el pago de
tales incidencias, por cuanto las mismas si fueron demostradas en
autos. As se establece.En cuanto al descuento indebido deBs.
3.329,18alegado por la parte actora en su escrito demanda y
rechazado por la sociedad mercantil demandada, se observa que
tampoco existe elementos probatorios suficientes capaces de
evidenciar que tales descuentos fueron efectuados en contra de la
extrabajadora, por lo que de conformidad con el artculo 72 del la
Ley Orgnica Procesal del Trabajo se declara improcedente la aludida
pretensin y as los intereses moratorios que se pretenda derivaren
de sta.Finalmente, de conformidad con el artculo 92 de la
Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, se ordena el
pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar
desde la finalizacin de la relacin de trabajo, a saber, desde el 29
de diciembre de 2009 y hasta su pago efectivo, cuyo monto se
determinar mediante experticia complementaria del fallo. Para el
clculo de estos intereses, el perito deber aplicar la tasa de
inters fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo
previsto en el literal c), del artculo 108 de la Ley Orgnica del
Trabajo y dichos intereses no sern objeto de capitalizacin, ni
indexacin.
Asimismo, en aplicacin del criterio sostenido por esta Sala en
sentencia N 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: Jos Surita
vs. Maldifassi & C. C.A.), se condena a la sociedad mercantil
Representaciones Venuscol C.A., el pago de la correccin monetaria
sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se terminar mediante
experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el ndice
nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos
por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminacin de
la relacin laboral, para la prestacin de antigedad; y, desde la
notificacin de la sociedad mercantil demandada (29/07/2011), para
el resto de los conceptos laborales acordados derivados de la
relacin de trabajo; excluyndose nicamente el lapso en que el
proceso haya estado suspendido por las partes, o haya estado
paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso
fortuito o fuerza mayor, as como las vacaciones judiciales, y hasta
la oportunidad del pago efectivo.
En caso de incumplimiento voluntario, aplicar lo establecido en
el artculo 185 de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo. As se
resuelve.
En consideracin a los argumentos de hecho y derecho
anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la
demanda. As se decide.DECISINPor las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Social, en nombre
de la Repblica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley
declara:PRIMERO:CON LUGARel recurso de casacin interpuesto por la
parte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de mayo de
2012, por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del
Trabajo de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de
Caracas.SEGUNDO:NULAla decisin recurrida.TERCERO:PARCIALMENTE CON
LUGARla demanda.No hay condenatoria en costas.
Publquese, regstrese y remtase el expediente a la Unidad de
Recepcin y Distribucin de Documentos de la Circunscripcin Judicial
del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes.
Particpese de esta remisin al Juzgado Superior de origen antes
mencionado, todo de conformidad con el artculo 176 de la Ley
Orgnica Procesal del Trabajo.La presente decisin no la firma la
Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente
en la Audiencia Pblica correspondiente, por motivos
justificados.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casacin Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas
a los veintiocho (28) das del mes de julio del ao 2014. Aos 204 de
la Independencia y 155 de la Federacin.El Presidente de la
Sala,________________________________LUIS E. FRANCESCHI GUTIRREZLa
Vicepresidente, Magistrado,__________________________________
___________________________CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO
SISCO RICCIARDIMagistrada, Magistrada
Ponente,_________________________________
__________________________________SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS
CARMEN ESTHER GMEZ CABRERAEl
Secretario,_____________________________MARCOS ENRIQUE PAREDESR.C.
N AA60-S-2012-000983Nota: Publicado en su fechaEl Secreta