9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2244-4200 y 2244-4224 “PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR” Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Inc. A1412009TM BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a las once horas dos minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil quince. VISTOS en apelación la Resolución con referencia N° 872/14/DJCA/DPJ/36 emitida por la Dirección General de Aduanas, a las once horas diez minutos del día siete de noviembre del año dos mil catorce, a nombre de la sociedad --------------------, que puede abreviarse ---------------- ----, mediante la cual se resolvió: 1) Determinar a cargo de la referida apelante social, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1,454.28), y en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación, la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($11,186.12); y 2) Sancionar a la citada sociedad apelante, por la comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, con multa tributaria del 300%, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($37,921.20), conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial. Y CONSIDERANDO: I.- Que el licenciado --------------------, en carácter de Apoderado General Judicial de la sociedad --------------------, que puede abreviarse --------------------, al interponer Recurso de Apelación expresó no estar de acuerdo con la Resolución con referencia N° 872/14/DJCA/DPJ/36, por las razones siguientes:
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
9ª. CALLE PONIENTE ENTRE 83 Y 85 AVENIDA NORTE NÚMERO 8169, COLONIA ESCALÓN TEL. 2244-4200 y 2244-4224
“PRIMER TRIBUNAL EN EL MUNDO CERTIFICADO BAJO LA NORMA ISO 9001: POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA
DE NORMALIZACION Y CERTIFICACIÓN AENOR”
Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas
Inc. A1412009TM
BUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS: San Salvador, a
las once horas dos minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil quince.
VISTOS en apelación la Resolución con referencia N° 872/14/DJCA/DPJ/36 emitida
por la Dirección General de Aduanas, a las once horas diez minutos del día siete de noviembre del
año dos mil catorce, a nombre de la sociedad --------------------, que puede abreviarse ----------------
----, mediante la cual se resolvió: 1) Determinar a cargo de la referida apelante social, en
concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la
cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA ($1,454.28), y en concepto de Derechos Arancelarios a la Importación,
la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
($11,186.12); y 2) Sancionar a la citada sociedad apelante, por la comisión de infracción
tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones
Aduaneras, con multa tributaria del 300%, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL
NOVECIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
VEINTE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($37,921.20),
conforme a lo prescrito en el artículo 10 de la referida Ley Especial.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que el licenciado --------------------, en carácter de Apoderado General Judicial de la
sociedad --------------------, que puede abreviarse --------------------, al interponer Recurso de
Apelación expresó no estar de acuerdo con la Resolución con referencia N°
872/14/DJCA/DPJ/36, por las razones siguientes:
2
―――1°.- Que para contar con una certeza de la clasificación arancelaria que ha estado
usando mi representada para el producto PEPTONUM LINFAR en los años 2011 y 2012, se propone
que, el Departamento Arancelario de la Dirección General de Aduanas establece que, la clasificación
correcta, es: 2106.90.79 del 10% que dista aún más de las propuestas por ambas partes, es decir:
usuario y funcionario sancionador (MÁS ADELANTE PROBARÉ) igual cabe mencionar, ¿En qué
momento la DGA desvirtúa la prueba documental de los certificados de análisis del producto
PEPTONUM LINFAR? ¿En qué momento se prueba que los certificados de análisis son
contradictorios con las muestras aportadas para un primer análisis y posteriormente una opinión o
dictamen arancelario? Cabe aclarar que la base de datos de información en cuanto al producto en
mención, nunca había sido solicitada su clasificación previamente a un acto de importación, más
bien se cuenta con prueba fehaciente de que un contador Vista realizó cambio arancelario al
producto en dirimencia en años anteriores a la fiscalización del proceso que hoy nos ocupa;
2°.- Que en la prueba de alegato pertinente al proceso que hoy nos ocupa, hice
consideraciones arancelarias, que sigo sosteniendo en esta etapa recursiva ya que considero a
través de mi experiencia laboral aduanera, pero que deben de ser las vitales para resolver en
buena lid y a favor de mi representada, la dirimencia certera y concreta de que se nos está
aplicando sin cometer Abusos de Poder del que ostenta la función de imponer sanciones. La
competencia, es un requisito en el que el acto administrativo para ser válido ha de ser dictado por
autoridad competente, acto que sería aceptado si no se hubiera dictado un cambio por parte de un
funcionario aduanero; con esta explicación, lo que quiero demostrar, es que al AUDITOR FISCAL
ASIGNADO interviniente le hizo falta ir a la atribución conferida por mandato de Ley, ya que el
excesivo celo con el que emite su informe, lo vuelve en un desmerusado (sic) acto que rebasa el
límite de lo correcto, y en la que no puede en el uso de sus funciones y competencia, administrar
en exceso una facultad que no le ha sido acordado. En otras palabras, el funcionario respecto a la
justificación del supuesto arancelario en el que tomó como verdadera y exacta la clasificación
arancelaria con las que sanciona, tuvo que haber tomado en cuenta no la adecuación, sino que el
motivo de hecho que le diera el sostén de que no cometería un ―VICIO‖ que consistiera en una
actuación arbitraria y antojadiza, ya que por imperio de ley tampoco le es facultado, AUDITAR
PARCIALMENTE, o utilizar intencionalmente un resultado a favor. La verdad que busca el
funcionario público, no debe de llegar a considerarse como una acción de abuso de poder, ya que
no le es permitido por el principio de legalidad el falsear la verdad y por ende obtener un resultado
determinado contrario a la aplicación legal. El basarse en un DICTAMEN que no notifica, lo hace
caer en un falso supuesto para producir un acto administrativo sancionador, en el que se comporta
en un abuso de poder que conduce a la anulabilidad del acto sancionador, todo por no contener la
veracidad del hecho atribuido desde su origen de importación.
3
3°.- Los vicios en la base legal sancionadora, acarrea que la base legal de un acto
administrativo debe de estar constituido de los presupuestos veraces y de fundamentos de derecho
del acto sancionador, la sola falta de uno de sus derechos lo vuelve ilegal. Con la ausencia de la
base legal, lo que ocurre posteriormente al hecho recurrido, es que se interpreta que un funcionario
ha emitido un acto sancionador erradamente por no haber considerado la norma jurídica
procedimental y más por su conocimiento de AUDITOR FISCAL.
4°. - Los controles que se ejercen sobre los actos administrativos, tienen como finalidad el
evitar que se violente el principio de Legalidad.
5°. - La noción de interés público es un concepto jurídico, no sólo cuando la ley lo utiliza
expresamente, sino también cuando la ley configura una actividad como discrecional,
encomendando al funcionario interviniente la misión de apreciar lo que conviene al interés público,
sin menoscabarlo en su economía. Esa actuación discrecional del Funcionario Público es de
naturaleza técnica y, su función, en esta materia aduanal, consiste en dar en la solución de cada
caso con conocimientos técnicos objetivos reales, ES DECIR UNA AUDITORÍA FISCAL TOTAL
interpretando jurídicamente lo que la noción de interés público significa. Mientras más
indeterminada aparezca esa noción, mayor es la responsabilidad técnica de la Administración el de
demostrar lo exacto de su accionar, porque en última instancia, el interés público es la expresión
común de los intereses privados y la importancia del interés público hace de la supremacía que lo
público que se tiene sobre lo privado, no puede ser distinto, sino que debe ser general. La
discrecionalidad técnica aduanera en estos momentos de crisis económicas, no tiene nada de
discrecional, pues no deja nada a la libertad del órgano que actúa, sino que somete sus decisiones
al uso y obediencia de las normas técnicas que rigen la materia, y que en el caso que nos ocupa el
AUDITOR FISCAL en el informe que emite, levantó la sanción con una clasificación
CONTRADICTORIA entre los mismos funcionarios de aduana.
6°. - No se debe de olvidar a que el AUDITOR FISCAL, en su accionar aduanero, debe ser
totalmente apegado y establecido de las reglas de un procedimiento que forme la voluntad de que
se agotaron todas las instancias pertinentes para sancionar, es decir, para el caso en concreto, La
solicitud arancelaria practicada posteriormente a la sanción, nos da la certeza a todos los
involucrados y a mi representada, que el funcionario de aduana interviniente, no agotó su acto
sancionador expresamente, pero lo que a contrario al ordenamiento jurídico esencial de sancionar
en algo real y que por la característica de su cargo, no le da la potestad de sancionar
4
unilateralmente sin agotar todos los extremos posibles. De haberlo hecho de esa forma, todas las
resoluciones vertidas no tendrían la calidad de ser ―NULIDADES ABSOLUTAS‖.‖‖‖.
II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la
apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe justificando su actuación en los
términos siguientes:
―――EL INCISO DETERMINADO DISTA DEL PROPUESTO POR AMBAS PARTES.
Del desarrollo de todo el procedimiento que inició con Auto de Designación No. 48, de
fecha 3 de diciembre del año 2012 y culminó con la Resolución objeto de impugnación se tiene la
existencia dentro del procedimiento de 3 incisos arancelarios propuestos para las mercancías
importadas en las 17 declaraciones auditadas; uno, el declarado al momento de la importación; el
segundo propuesto por el Auditor en su informe de fiscalización y confirmado por esta Autoridad en
la Resolución recurrida; y un tercero, propuesto por la Recurrente en su escrito de pruebas y
alegatos. (…)‖‖‖
―――…respecto al inciso arancelario 3004.90.91 declarado por la Recurrente en las DM
auditadas, en el apartado denominado ―Del inciso declarado por la Sociedad en las
Declaraciones de Mercancías fiscalizadas.”: enmarcado dentro del apartado A) del
considerando VI) denominado “PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE ALEGATOS Y PRUEBAS
DE DESCARGO” de la Resolución llevada en alzada se estableció lo siguiente:
A juicio de esta Autoridad es imperante destacar que, el inciso arancelario 3004.90.91 con
el 5% de DAI declarado por la Sociedad en estudio, en los 17 Declaraciones de Mercancías que
fueron auditadas fue descartado por el Apoderado de la Sociedad, ya que en el escrito de
subsanación de prevenciones realizados por esta Autoridad o su escrito de Alegatos y Pruebas
presentado el 17 de septiembre del año en curso, reconoció que dicho inciso arancelario fue
declarado de manera inexacta por su representada y propuso como inciso correcto el 3504.00.00
con un 0% de DAI.‖
Lo anterior, se comprueba al verificar los dos escritos presentados por el Apoderado de la
Recurrente durante el plazo de pruebas y alegatos, el primero corre agregado de folio 388 al 390, y
en el Romano III) expresó que:
5
―...Para el caso que nos ocupa cabe mencionar que el SAC permite el Capítulo 35,
productos como el que ha importado mi representada y que ahora se encuentra en dirimencia de
haber presuntamente ocasionado un perjuicio fiscal, por lo que esta aportación se vuelve una
segunda prueba que debe de estudiarse con mayor profundidad…‖
Posteriormente transcribió las Notas Explicativas correspondientes a la partida 35.04 y para
finalizar se pide “...OBSERVAR PÁGINA 20 Y 21 DEL INFORME NOTIFICADO Y SACAR SUS
PROPIAS CONCLUSIONES CON LO ESCRITO Y RESUMIDO CON LA CUAL SE TRATA DE
ILUSTRAR A MI REPRESENTADA.”
En base a lo expresado por el Apoderado y la poca claridad en el planteamiento, a fin de
delimitar el objeto litigioso y la pretensión de la ahora Recurrente, esta Autoridad le hizo saber al
mediante Auto No. 578/14/DPJ/36 (fs. 408 al 410) que:
―...de lo expuesto en el Romano III) del escrito de Alegatos y Pruebas esto Autoridad
observa que al parecer el Apoderado de manera tácita propone clasificar la mercancía objeto de
análisis dentro del Capítulo 35 del Sistema Arancelario Centroamericano…no obstante, en ninguna
parte del escrito se especificó el inciso donde estaría proponiendo clasificarla mercancía en análisis.
Por tanto, se considera necesario...prevenir al Apoderado paro que especifique si su
pretensión dentro del procedimiento es sostener el inciso arancelario declarado par la Sociedad en
los DM fiscalizadas o si por el contrario propone un nuevo inciso arancelario para las mercancías
objeto de análisis; de ser este último el caso, deberá especificar el inciso arancelario donde
propone clasificar las mercancías...‖
La prevención anterior, fue subsanada por el Apoderado mediante escrito que corre
agregado a folio 411; en el cual en nombre y representación de su poderdante, en lo pertinente,
expresó:
―...se establece que debo manifestar si estoy especificando dentro de la pretensión de
contestar PRUEBA DE ALEGATOS, al haber señalado con extracción parcial de la Nota Explicativa
del SAC del capítulo 35, acción que he realizado con el fin de ilustrarles que la partida arancelario
3504.00.00 es el inciso arancelario que es más ESPECIFICO ya que para mi entender y experiencia
laboral en la rama aduanero al haberse señalado por el PROVEEDOR tanta en los fichas técnicas
que ya corren agregados desde el proceso inicial del producto fiscalizado así como no señala en los
análisis aduaneros practicados a posteriori por el laboratorio de la DGA, que indique que el
6
producto fiscalizado PEPTONUM contenga CLORURO DE SODIO o PEQUEÑAS CANTIDADES DE
HIERRO, lo que hace suponer que carece de los elementos esenciales que sugieren los NOTAS
EXPLICATIVAS para clasificarlos como COMPLEMENTOS ALIMENTICIOS (...)
En razón interpretativa personal, cabe establecer, de que una partida genérica NO se
impone a una específica. Así que para este servidor el ilustrar con el respeto que se merecen, hago
la presunción interpretativa, a que el capítulo 35 en su inciso arancelario 3504.00.00 ES UNA
PARTIDA ESPECÍFICA SOBRE UNA GENÉRICA por ser los productos PEPTONUM aquellos que se
derivan de materias proteínicas acondicionados para el uso humano que no están expresados ni
comprendidos en otra parte del Sistema Arancelario Centroamericano‖
Más allá que la redacción de ambos escritos no sea la más feliz, se entiende que la
pretensión del Apoderado es sostener que las mercancías objeto de estudio debían ser clasificadas
en el inciso 3504.00.00 por no contener pequeñas cantidades de cloruro de sodio o pequeñas
cantidades de hierro. Por lo tanto, quedaba excluido del objeto litigioso el inciso arancelario
3004.90.91 declarado por la Apelante al momento de la importación.
Cabe destacar que, en el presente caso, la imputación inicial esbozada en el informe de
fiscalización del 28 de abril del año 2014, no sufrió ninguna modificación ya que el inciso
preliminarmente determinado en dicho informe es el 2106.90.79; en el mismo sentido, tal como
se ha verificado quien propuso un nuevo inciso arancelario para los productos fue la Recurrente por
medio de su Apoderado; por lo tanto, no se puede alegar vulneración al derecho de defensa y
contradicción de la impetrante.
LA PRUEBA DOCUMENTAL NO FUE DESVIRTUADA. (…)‖‖‖
―――En la Resolución llevada en alzada, esta Autoridad respecto a dicha prueba en el
apartado denominado “Brochure original con la descripción de las mercancías”; el cual,
dentro del cuerpo de la Resolución recurrida, se encuentra en la letra B) “PRUEBAS‖; del
considerando VI) denominado “PRESENTACIÓN Y VALORACIÓN DE ALEGATOS Y PRUEBAS
DE DESCARGO”: se pronunció de la siguiente manera:
―...El Apoderado adjuntó a su escrito de subsanación de prevenciones de Alegatos y
Pruebas presentado el 17 de septiembre del año en curso, documento conocido como brochure o
tríptico refiriéndose al mismo en los siguientes términos: ―describe la auscultación y receta para la
7
curación de enfermedades crónicas de las que se dedica a contrarrestar con medicina biológica mi
representada en su rubro, productos de la dirimencia que hoy nos ocupa…‖
De lo anterior, esta Autoridad verifica que corre agregado al expediente de mérito a folio
268 frente y vuelto documento proporcionado por la Sociedad a requerimiento de información del
14 de diciembre de 2012 con referencia DF/R/0169/2012 notificada a la misma en fecha 17
diciembre de 2012, como consta a folio 65 vuelto del expediente de mérito, durante el proceso de
fiscalización; documento que contiene la totalidad de la información contenida en brochure o
tríptico adjuntada por el Apoderado de la Sociedad en estudio en su escrito de subsanación de
Alegatos y Pruebas; dicho documento contiene descripción técnica sobre cada una de las 41
mercancías objeto de fiscalización.
El documento en mención, según solicitud de dictamen arancelario...fue remitida a División
Técnica, Departamento de Arancelario para que sirviera de insumo al perito arancelario para emitir
su dictamen (fs. 269) relacionado a sólo una muestra de las mercancías, el cual corre a folios 270 y
271; y posee la referencia F102885/2013 de fecha 6 de febrero de 2013; de igual forma el
documento fue remitido para la mencionada División y Departamento para que se emitiera
dictamen arancelaria para las restante 40 muestras (fs. 294), dicho dictamen corre a folios 300 al
307 con la referencia F-IM-012366/2013 de fecha 2 de septiembre de 2013.
Finalmente, también el documento en estudio adjunto al expediente de mérito fue remitido
nuevamente a la División Técnica mediante Auto No. 620, por media del cual se solicitó
pronunciamiento a dicha Oficina sobre el nuevo inciso propuesto por el Apoderado de la Sociedad
para las mercancías en estudio, la que culminó con la emisión de la ampliación de dictamen
arancelario de fecha 17 de octubre del año en curso y con número de referencia JUR-
052721/20014.
Más aún, corren agregadas de folios 272 o 293 las 41 fichas técnicas del producto
denominado ―LISADOS PETONUM LINFAR‖ correspondientes a las 41 muestras a las cuales el
Departamento de Laboratorio realizara Aduanálisis dentro del proceso de auditoría y las cuales
sirvieron de base posteriormente al Departamento de Arancelario para emitir los dictámenes
arancelarios F 102885/2013 de fecha 6 de febrero de 2013 y F-lM-012366/2013 de fecha 2 de
septiembre de 2013, así como ampliación de los mismos de fecha 17 de octubre del año en curso y
con número de referencia JUR-052721/2014. Esto último ha sido verificado para esta Autoridad
mediante la comparación de las fichas técnicas que corren de folio 272 a 293 con las fichas que
8
acompañan cada uno de los frascos de muestra de cada producto que conforma la totalidad de la
muestra extraída, embalada y analizada por el Servicio Aduanero.
Por tanto, en base a lo considerado más arriba y al Principio de Economía Procesal esta
Autoridad es del criterio que la petición realizada por el Apoderado, en el sentido de analizar
nuevamente la información contenida en el documento que contiene la información técnica de los
productos analizados es improponible, ya que tanto el Departamento de Laboratorio como el de
Arancelario de esta Dirección General, antes de producir la prueba pericial que corre agregado a
folios: 270 y 271, del 300 al 347, del 420 al 469 del expediente; tuvieron a la vista el documento
que contiene la totalidad de la información propuesta para el análisis por parte del Apoderado...‖
Como puede verificarse, el documento que el Apoderado adjuntó a su escrito de alegatos y
pruebas contiene la misma información que las fichas técnicas agregadas de folio 273 a 293; las
cuales fueron tenidas a la vista al momento de la producción de la prueba pericial contenida en
dictamen arancelario.
Finalmente tomando en cuenta que la pretensión del Apoderado de la Recurrente dentro
del procedimiento sustanciado por esta Oficina era sostener que los productos se clasificaban en el
inciso arancelario 3504.00.00; denominado dentro del SAC como ―PEPTONAS Y SUS DERIVADOS;
LAS DEMÁS MATERIAS PROTEÍNICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE; POLVO DE CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO‖; resultaba
improponible una nueva valoración de la prueba ya que no era conducente, por referirse la misma
a las supuestas propiedades terapéuticas de los productos importados, situación que no contribuía
a dilucidar si las mercancías eran susceptibles de clasificarse en el nuevo inciso propuesto por el
Apoderado. (…)‖‖‖.
――― CONTADOR VISTA REALIZÓ CAMBIO ARANCELARIO.
Finalmente en el ordinal 1° expresa la Apelante que: ―...Cabe aclarar que la base de datos
de información en cuanto al producto en mención, nunca había sido solicitado su clasificación
previamente a un acto de importación, más bien se cuenta con prueba fehaciente de que un
contador Vista realizó cambio arancelario al producto en dirimencia en años anteriores a la
fiscalización del proceso que hoy nos ocupa‖
Respecto a lo expresado, esta Oficina verifica que no corre agregada al expediente de
aduanas ni a las diligencias del Recurso de Apelación la prueba fehaciente, con la que dice contar el
9
Apoderado de la impetrante, en la cual se constataría que para el mismo producto un Contador
Vista determinó un inciso distinto al determinado mediante la Resolución llevada en alzada; por lo
tanto, esta Oficina considera sin fundamento el agravio expresado.
EL INCISO 3504.00.00 ES EL CORRECTO PARA LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.
(…)‖‖‖.
―――Respecto al agravio argüido supra, se tiene que el Apoderado sigue sosteniendo lo
propuesto en su escrito de pruebas y alegatos (…)‖‖‖
―――Así mismo, ratificó en escrito de subsanación de prevención presentado el 17 de
septiembre del año 2014 (fs. 411) que el inciso arancelario en el cual debía clasificarse las
mercancías era el 3504.00.00 (…)‖‖‖.
―――Respecto a lo cual, esta Autoridad ratifica lo proveído en la Resolución en alzada, donde
en el apartado denominado A) ALEGATOS, correspondiente al considerando IV de la providencia
recurrida (…)‖‖‖.
―――Capítulo 35 ―MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE
FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS‖, y dentro de dicho Capítulo la partida arancelaria 3504
denominada dentro de la Nomenclatura coma ―PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMÁS
MATER!AS PROTEÍNICAS Y SUS DERIVADOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA
PARTE; POLVO DE CUEROS Y PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO‖; según las Notas
Explicativas correspondientes, comprende:
―….A) Las peptonas y sus derivados.
1) Las peptonas son sustancias solubles que resultan de la disociación de las
proteínas par hidrólisis o por la acción de determinadas enzimas (pepsina, papaína, pancreatina,
etc.). Suelen presentarse en forma de un polvo blanca a amarillento, muy higroscópica y, por ella,
contenidas en recipientes herméticamente cerrados. Las peptonas también pueden presentarse en
disolución. Las principales variedades de peptonas san las peptonas de carne, de levadura, de
sangre y de caseína.
Intervienen en la fabricación de preparados alimenticios o farmacéuticos e igualmente se
utilizan para desarrollar cultivos microbianas, etc...‖‖‖
10
―――…De lo anterior, necesariamente se deduce que, las peptonas susceptibles de ser
clasificadas en el inciso arancelario en estudio, deben encontrarse aisladas o en disolución como
materias primas para la fabricación de otros productos, ya que de no darse esta última
situación, como en el caso que nos ocupa, quedarían excluidas de dicho inciso.
Al examinar la realidad merceológica de la mercancía en estudio se tiene que, según
dictamen arancelario con referencia JUR-052721/2014 de fecha 17 de octubre del año en curso,
refiriéndose al nuevo inciso propuesto por el Apoderado de la Sociedad en estudio, establece que:
―En cuanto a los argumentos esgrimidos, por la sociedad importadora, en Escrito de Mérito
de fecha 17 de septiembre de 2014, en los que expone que los productos en cuestión se clasifican
en el inciso 3404.00.00 Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivadas,
no expresadas y comprendidas en otra parte...; dicho código arancelario resulta improcedente,
debido a que los productos en mención, de acuerdo a su materia constitutiva no cumplen las
disposiciones establecidas por la Nota Explicativa de la partida 35.04 que puntualiza: las peptonas
son sustancias solubles que resultan de la disociación de las proteínas por hidrólisis o por la acción
de determinadas enzimas (pepsina, papaína, pancreatinina, etc.). Suelen presentarse en forma de
un polvo blanco o amarillento, muy higroscópico y, por ello contenidas en recipientes
herméticamente cerrados, pueden presentarse en disolución, las principales variedades son las
peptonas de carne, de levadura, de sangre y de caseína. Intervienen en la preparación de
preparados alimenticios o farmacéuticos e igualmente se utilizan para desarrollar cultivos
microbianos.
En virtud de ello, resulta improcedente la aplicación de la partida 35.04 porque por el
principio de progresividad arancelaria se ubica en la Sección VI de lo Nomenclatura ―Productos de
las industrias químicas o de las industrias conexas‖. Como si éstos fueran parte o insumo de nuevos
productos.
Por el contrario, conforme materia constitutiva los productos en comento se presentan
acondicionados para la venta al por menor y dispuesto para consumo inmediato, es decir que no
requieren de otros procesos paro su utilización...‖
En ese orden de ideas, en esta Autoridad se ha formado la convicción que en el caso sub
júdice el inciso arancelario 3504.00.00 no es aplicable para las mercancías en estudio, ya que en
el presente caso no se trata de materias primas a ser utilizadas para la fabricación de preparados
11
alimenticios, ni farmacéuticos o para desarrollar cultivos microbianos, sino que según los
aduanálisis y a lo establecido por el productor en los embaces de las muestras analizadas, las
mercancías en estudio en el estado en que fueron importadas ya se trataban de suplementos
alimenticios o dietarios en solución acuosa, elaborados a base de una mezcla de aminoácidos,
polipéptidos y proteínas; es decir es un producto terminado, no una materia prima.
Finalmente el Apoderado de la Sociedad arguye que las mercancías en estudio no contienen
cloruro de sodio o pequeñas cantidades de hierro, lo que para él, supone que carecen de los
elementos esenciales que sugieren las Notas Explicativas para clasificarlos como complementos
alimenticios.
Planteamiento que hace referencia a las Notas Explicativas número 6) y 16) de la partida
2106 (…)‖‖‖.
―――Según lo argüido por el Apoderado de la Sociedad, la mercancía en estudio, en
aplicación a Nota 6) de la partida 2106. Estaría excluida de dicha partida por ser un hidrolizado de
proteínas consistente en una mezcla de aminoácidos pero carente de cloruro de sodio.
Según se desprende del texto introductorio de los 16 tipos de preparaciones alimenticias no
expresadas ni comprendidas en otra parte, de la Nota Explicativa a la partida 2106, dicha
enumeración no es taxativa, es decir, a la luz del texto ―..Están comprendidos en esta partida,
entre otros…‖; existen otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra
parte que no se encuentran enunciadas en los 16 apartados que contiene la Nota Explicativa en
estudio.
Por otra parte, según se desprende de los resultados de los aduanálisis practicados a las
mercancías en estudio, su materia constitutiva es: Suplemento alimenticio en solución acuosa,
elaborado a base de una mezcla de aminoácidos, polipéptidos y proteínas. Es decir, lleva razón el
Apoderado en plantear que el producto en estudio no lo podríamos encuadrar en el apartado 6) de
las Notas Explicativas de la partida 2106 por no ser solamente hidrolizados de proteínas, que
consisten esencialmente en una mezcla de aminoácidos y cloruro de sodio‖; no obstante no lleva
razón en considerar que por no estar contenidas en el apartado 6); por ello deba excluirse de dicha
partida; ya que como hemos visto supra, los 16 apartados no son taxativos. Es decir, pueden existir
otras preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte que no estén
comprendidas en la numeración que hace dicha Nota Explicativa que deban clasificarse en la
partida 2106, como en el caso que nos ocupa.
12
Finalmente, en ningún pasaje del expediente se le ha atribuido a las mercancías en estudio
ser el resultado del proceso de hidrolizado de proteínas, no obstante que uno de los elementos que
conforman la composición alimenticia del tipo de suplemento alimenticio o dietario, las peptonas,
hayan sido obtenidas mediante el proceso de hidrolización y estas sirvieron de materia prima para
obtener el producto final, a saber, el suplemento alimenticio en solución acuosa, elaborado a base
de uno mezcla de aminoácidos, polipéptidos y proteínas.
Por otra parte, respecto al argumento del Apoderado, relacionado con el apartado 16) de la
Nota Explicativa de la partida 2106; esta Autoridad lo considera impertinente ya que del texto de
dicho apartado se desprende que, la mercancía en estudio en ningún momento, según materia
constitutiva se trata de ―...complementos alimenticios o base de extractos de plantas, concentradas
de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc...’; por tanto, resulta a todas luces irrelevante si
contiene o no ―...cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro...‖.
Por lo expresado supra, considera esta Oficina que no lleva razón el Apoderado de la
Recurrente en esta parte, y por tanto debe confirmarse la Resolución impugnada.
Finalmente, respecto a que la ampliación de dictamen con referencia JUR-052721/2014
de fecha 17 de octubre de 2014 hace nula la Resolución en alzada por ―...no contener la veracidad
del hecho atribuido desde su origen de importación...‖; se le recuerda al Apoderado que fue él
quien en su escrito de pruebas y alegatos propuso como nuevo inciso para clasificar las mercancías
el Capítulo 35 del SAC, y en escrito posterior, en atención a prevención realizada por esta Autoridad
fue más específico y propuso que el inciso en que las mercancías debían clasificarse es el
3504.00.00; los escritos aludidos corren agregados de folios 388 a 390 y 411, respectivamente.
Con lo anterior, se desvirtúa el agravio expresado y considera esta Oficina que debe
ratificarse lo proveído en esta parte en la Resolución impugnada.
VICIOS EN LA BASE LEGAL SANCIONADORA. (…)‖‖‖.
―――No queda del todo claro para esta Autoridad el agravio argumentado por el Apoderado
en esta parte, no obstante se hacen las siguientes consideraciones:
En la Resolución recurrida en cuanto a los presupuestos de hecho y de derecho se declaró
lo siguiente:
13
Que posterior al procedimiento administrativo que conforme a derecho se ha realizado, se
concluye la existencia de responsabilidad por parte de la Sociedad --------------------, relacionada a:
Haber efectuado las Declaraciones de Mercancías que se detallan a continuación con
inexactitudes en su información, en los datos relativos a la clasificación arancelaria de los 41
productos declarados como PEPTONAS de nombre comercial ―LINFAR PEPTONUM‖.
No.
No.
Declaración Fecha No.
No.
Declaración Fecha
1 4-9026 4/2/2011 10 4-2377 11/1/2012
2 4-18176 9/3/2011 11 4-11872 15/2/2012
3 4-27833 12/4/2011 12 4-20772 16/3/2012
4 4-36292 13/5/2011 13 4-33473 3/5/2012
5 4-49164 29/6/2011 14 4-42598 5/6/2012
6 4-60653 10/8/2011 15 4-51344 9/7/2012
7 4-72140 21/9/2011 16 4-64936 27/8/2012
8 4-86649 10/11/2011 17 4-72654 25/9/2012
9 4-94819 7/12/2011
Declarando el inciso arancelario de segundo nivel 3004.90.91 descrito como ―- - - Para
uso humano” con Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) del cinco por ciento (5%).
No obstante, según el estudio realizado a los 41 productos sujetos de investigación y al
procedimiento administrativo instruido, se ha determinado lo siguiente: que dichas muestras
consisten según su materia constitutiva y literatura técnica en: treinta y cinco (35) Suplementos
Alimenticios y seis (6) Complementos Alimenticios; ya que se destinan a conservar el organismo en
buen estado de salud pero no tienen indicaciones relativas a la prevención o al tratamiento de una
enfermedad y por carecer de perfil terapéutico o profiláctico ante una enfermedad en particular; ya
que son mezcla de aminoácidos, polipéptidos y proteínas.
La partida declarada por la Sociedad al momento de la importación 30.04 comprende,
medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por
productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados
(incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor, la
14
cual en las notas explicativas, entre otras cosas expresan: ―... esta partida no comprende los
complementos alimenticios que contengan vitaminas o sales minerales, que se destinen a conservar
el organismo en buen estado de salud, pero que no tengan indicaciones relativas a la prevención o
al tratamiento de una enfermedad. Estos productos, que se presentan comúnmente en forma de
líquidos, pero que pueden presentarse también en polvo o en comprimidos, se clasifican
generalmente en la partida 21.06 o en el capítulo 22”.
En ese sentido a la luz del Artículo 14 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano, se tiene que la Nota Explicativa de la partida 12.11, dispone que el
termino medicamentos, empleado en las partidas 30.03 ó 30.04, sólo aplica a los productos
utilizados con fines terapéuticos o profilácticos, el término medicina, cuyo alcance es más amplio,
comprende tanto medicamentos como productos que no tengan usos terapéuticos o profilácticos.‖
Por lo antes expuesto, los productos en comento, se clasifican en la partida 21.06
PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE.
Teniendo en consideración que los productos objeto de la presente clasificación arancelaria,
consisten según su materia constitutiva en suplementos y complementos alimenticios, y que
no constituyen medicamentos, en virtud de ello carecen de efectos profilácticos ni terapéuticos; por
tal motivo, corresponde clasificarse en el inciso arancelario de 2106.90.79 ―.- - - Las demás‖, - - -
Preparaciones alimenticias de los tipos citados en la Nota 1 a) del capítulo 30, excepto las del inciso
2202.90.10; PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA
PARTE; en consecuencia, la aplicación del inciso 3004.90.91, resulta inaplicable por no tratarse de
medicamentos preparados para usos terapéutico o profiláctico.
Con base a lo antes expuesto, a lo establecido en las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, al literal D) de las Notas Generales
del Arancel Centroamericano de Importación (Resolución No. 180-2006 emitida por el COMIECO,
publicada en el Diario Oficial 225, TOMO 373 del 01/12/06 y Resolución 263-2011 emitida por el
COMIECO, publicada en el Diario Oficial 204, TOMO 393 del 01/11/11), la mercancía objeto de
consulta denominada ―Peptonum, LINFAR‖, se clasifica en el inciso arancelario 2106.90.79 con
Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) del 10%.
En ese mismo orden de ideas, tampoco sería procedente clasificar las mercancías en el
inciso arancelario 3504.00.00 con 0% de DAI, propuesto por el Apoderado de la Sociedad
durante el plazo de Alegatos y Pruebas; ya que en el presente caso las mercancías en estudio
15
constituyen materias primas a ser utilizadas para la fabricación de preparados alimenticios, ni
farmacéuticos o para desarrollar cultivos microbianos, sino que según los aduanálisis y a lo
establecido por el productor en los embaces de las muestras analizadas, las mercancías en estudio
en el estado en que fueron importadas ya se trataban de suplementos alimenticios o dietarios en
solución acuosa, elaborados a base de una mezcla de aminoácidos, polipéptidos y proteínas; es
decir es un producto terminado, no una materia prima.
De lo anterior se desprende que, no lleva razón el Apoderado al alegar vicios en la base
legal sancionadora, ya que esta Autoridad en la Resolución en alzada se pronunció sobre todos los
hechos acaecidos en el caso analizado; por tanto debe confirmarse lo resuelto en dicha providencia.
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA CONTRADICTORIA.
En relación al agravio expresado, es imperante destacar que el mismo está relacionado con
lo argüido por el Apoderado en el Romano II del presente informe, de tal suerte que esta autoridad
ya se pronunció en el sentido que, se ha verificado que no corre agregada al expediente de
aduanas ni a las diligencias del Recurso de Apelación la prueba fehaciente, con la que dice contar el
Apoderado dé la impetrante, en la cual se constataría que para el mismo producto un Contador
Vista determinó un inciso distinto al determinado mediante la Resolución llevada en alzada; por lo
tanto, esta Oficina considera sin fundamento el agravio expresado.‖‖‖
En virtud de lo razonado supra esta Autoridad solicita se desvirtúe lo argumentado por el
recurrente en su escrito de Apelación y sea confirmada en todas sus partes, por ser conforme a
Derecho la resolución objeto de impugnación. ‖‖‖.
III.- Este Tribunal abrió a pruebas el Recurso de Apelación que nos ocupa, por medio de
auto de las siete horas cincuenta y nueve minutos del día dieciocho de febrero del año dos mil
quince, derecho del cual hizo uso la impetrante social al presentar ante esta Oficina escrito de
fecha dos de marzo del año dos mil quince.
Seguidamente, esta Oficina mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día siete
de julio del año dos mil quince, resuelve líbrese oficio al Ministerio de Salud, para que ilustre e
informe para mejor proveer de los productos con nombre comercial PEPTONUM de Laboratorio
LINFAR; mediante oficio PRESI/48/2015, del día siete de julio del año dos mil quince; requerimiento
que fue atendido mediante oficio número 2015-6700-667, de fecha veintidós de julio del año dos
mil quince.
16
Posteriormente mediante auto de las nueve horas treinta minutos del día veintiocho de julio
del año dos mil quince, este Tribunal puso a disposición de la impetrante social la opinión vertida
por el Ministerio de Salud, y mandó oír en alegaciones finales a la impetrante social, derecho del
cual hizo uso por medio de escrito presentado el día dieciocho de agosto del mismo año, quedando
el presente Incidente de Apelación en estado de emitir sentencia.
IV.- De lo expuesto por la apelante social y justificaciones de la Dirección General de
Aduanas, en adelante denominada Dirección General, Servicio Aduanero o Administración
Aduanera, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1. CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS.
Consta en el Incidente de Apelación a folios 28 al 35, el Informe de Justificaciones de fecha
dieciséis de febrero del año dos mil quince rendido por la Dirección General de Aduanas, dentro del
Recurso de Apelación promovido por el licenciado -------------------- en su calidad Apoderado
General Judicial con Cláusula Especial de -------------------- que puede abreviarse --------------------,
contra la Resolución con referencia No. 872/14/DJCA/DPJ/36, emitida por la Dirección General de
Aduanas a las once horas diez minutos del día siete de noviembre del año dos mil catorce.
Dentro del referido Informe, expresa la Autoridad Aduanera que según Acta de notificación
que consta a folio 359 del expediente administrativo de mérito el día ocho de agosto del año dos
mil catorce, se notificó a la Apelante social el Auto No. 469/14/DPJ/36 de fecha veintitrés de julio
del año dos mil quince, por medio del cual dio inicio el Procedimiento Administrativo de Liquidación
Oficiosa de Impuestos a la Importación y Sancionador, entregándose en el mismo acto
transcripción de Auto e Informe de Fiscalización del día veintiocho de abril del año dos mil catorce,
en el que se establecía la determinación por parte del Servicio Aduanero de Derechos Arancelarios
a la Importación e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, así
como la presunta comisión de infracción tributaria tipificada en el artículo 8 letra a) de la Ley
Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en adelante LEPSIA, respecto de las Declaraciones
de Mercancías, en adelante DM, siguientes:
17
No.
No.
Declaración Fecha No.
No.
Declaración Fecha
1 4-9026 4/2/2011 10 4-2377 11/1/2012
2 4-18176 9/3/2011 11 4-11872 15/2/2012
3 4-27833 12/4/2011 12 4-20772 16/3/2012
4 4-36292 13/5/2011 13 4-33473 3/5/2012
5 4-49164 29/6/2011 14 4-42598 5/6/2012
6 4-60653 10/8/2011 15 4-51344 9/7/2012
7 4-72140 21/9/2011 16 4-64936 27/8/2012
8 4-86649 10/11/2011 17 4-72654 25/9/2012
9 4-94819 7/12/2011
Las referidas DM amparaban las mercancías nombradas comercialmente: PEPTONUM de
Laboratorio LINFAR, que según los distintos usos se denominan: APG (Arteriotrófica Potenciada),
ART (Articular), BR (Broco-pulmonar), BZ (Bazo), CG (Colágeno), CO (Cardiotrófica), CRB
(Cerebro), CRI, (Cristalino), ELT (Elastina), ENG (Energética General), ESF (Energética Sexual
Femenina), ESM (Energética Sexual Masculina), FLB (Flebotrófica), GI (Gastrointestinal), GL
(Ganglios Linfáticos), HI (Hepatotrófica), HPF (Hipófisis), HPT (Hipotálamo), ID (Inmuno