LÍNEA 402/Plan 2018 – Pág. 1 de 45 SEGURO DE EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO CONDICIONES ESPECIALES De conformidad con el Plan Anual de Seguros, aprobado por Consejo de Ministros, se garantizan los bienes asegurables, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de seguros pecuarios, de las que este documento es parte integrante.
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SEGURO DE EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO DE CEBO …...LÍNEA 402/Plan 2018 – Pág. 6 de 45 Capítulo II: OBJETO DEL SEGURO Se aseguran las explotaciones de cebo de la especie bovina.
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LÍNEA 402/Plan 2018 – Pág. 1 de 45
SEGURO DE EXPLOTACIÓN DE GANADO VACUNO
DE CEBO
CONDICIONES ESPECIALES
De conformidad con el Plan Anual de Seguros, aprobado por Consejo de Ministros, se
garantizan los bienes asegurables, en base a estas condiciones especiales, complementarias de
las generales de seguros pecuarios, de las que este documento es parte integrante.
Capítulo II: OBJETO DEL SEGURO ................................................................................................................. 6
1ª - GARANTÍAS .............................................................................................................................................. 6
2ª – RIESGOS CUBIERTOS .......................................................................................................................... 6
3ª – LIMITACIONES Y EXCLUSIONES ....................................................................................................... 8
4ª – PERIODO DE GARANTÍAS ................................................................................................................. 10
5ª – ELECCIÓN DE GARANTÍAS ............................................................................................................... 11
ANEXO I : RIESGOS CUBIERTOS Y CONDICIONES DE GARANTÍAS ............................................. 39
ANEXO II : VALOR LÍMITE A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN ........................................................... 41
ANEXO III : COMPENSACIÓN POR MUERTE O SACRIFICIO POR FIEBRE AFTOSA ................. 43
ANEXO IV ....................................................................................................................................................... 45
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Capítulo I: DEFINICIONES
A efectos del seguro se establecen las siguientes definiciones:
APTITUD: Orientación productiva de las razas de animales que por sus características
morfológicas les especializa en una determinada producción, láctea o cárnica.
AUTORIDAD COMPETENTE: Servicios estatales o autonómicos responsables de temas
sanitarios y alimentarios.
CALIFICACIÓN DE SANEAMIENTO: clasificación de las explotaciones según los
resultados a las pruebas de Tuberculosis y Brucelosis, en cumplimiento de los Programas
Nacionales de Erradicación, Vigilancia o Control de Enfermedades Animales.
CENSO ASEGURABLE: Número de animales que cumplen los requisitos establecidos para
ser asegurables
CENSO DECLARADO: Número de animales incluidos, por el asegurado, en la declaración
del seguro.
CENSO REGISTRADO: Número de animales inscritos en el Registro General de
Explotaciones Ganaderas.
CÓDIGO REGA: Serie alfanumérica de 14 dígitos asignada a cada explotación que
identifica de forma exclusiva a cada explotación en el Registro de Explotaciones Ganaderas
(REGA).
CONDICIONES DE PRECIOS PARTICULARES: documento que regula el pacto
expreso de precios entre asegurado y Gestora, para la recogida y destrucción de los animales
muertos de las explotaciones aseguradas.
CONFORMACIÓN: Características morfológicas de los animales pertenecientes a una raza
o cruce de razas, relativas a la capacidad corporal y volumen muscular. Con arreglo a la
conformación se distinguen a determinadas razas de aptitud cárnica como de excelente
conformación y resto de razas cárnicas.
DURACIÓN DE GARANTÍAS: periodo de tiempo en el que la explotación se encuentra
amparada por las garantías de la póliza.
EDAD: número semanas de vida de los animales.
ENESA: Entidad Estatal de Seguros Agrarios; forma parte del Ministerio de Agricultura y
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
EXPLOTACIÓN: Conjunto de bienes organizados empresarialmente por uno o varios
titulares, para el engorde de animales vacunos, y que comparten el uso de medios de
producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros. Deben tener
asignado código de Registro de explotaciones ganaderas (R.E.G.A.).
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FRANQUICIA: Parte del daño que queda a cargo del asegurado. Según su forma de
aplicación se diferencian dos tipos:
A) Franquicia absoluta: Se aplica restando a la cuantía económica del daño, el importe
económico que supone el porcentaje establecido sobre el capital asegurado.
B) Franquicia de daños: se aplica restando a la cuantía económica del daño, el importe que
supone multiplicar el porcentaje de esta franquicia sobre el valor del daño.
GESTORA: Empresa autorizada para la retirada y destrucción de animales muertos.
GRUPO DE RAZAS: Distintas agrupaciones de animales pertenecientes a la misma especie
en torno a sus características zootécnicas (morfología, orientación productiva, aptitud,
conformación, pureza, etc.).
INFRASEGURO: Situación en la que el Valor Acreditado de las explotaciones incluidas en
la declaración es superior a su Valor Declarado.
MÍNIMO INDEMNIZABLE: Daño mínimo producido por un riesgo cubierto y que debe
superarse para poder tener derecho a indemnización.
RAZAS CÁRNICAS DE EXCELENTE CONFORMACIÓN: A efectos del seguro se
consideran como razas de excelente conformación las siguientes: Aberdeen Angus, Asturiana
de los Valles, Aubrac, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Gascona,
Fleckvieh, Hereford, Limusín, Pirenaica, Rubia Gallega, Salers, Shorthorn, Wagyu y las
mestizas que deriven de los cruces exclusivos de entre estas razas.
RESTO DE RAZAS DE APTITUD CÁRNICA: El resto de razas de aptitud cárnica no
citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos
uno de los progenitores sea de aptitud cárnica. Se excluye la raza bovina de lidia.
RAZAS DE APTITUD LÁCTEA:
Todas las razas de aptitud láctea y los cruces entre ellas.
RAZA BOVINA DE LIDIA: Bajo esta conformación podrán asegurarse exclusivamente las
hembras de la Raza Bovina de Lidia inscritas en el Registro de Nacimientos del libro
genealógico de esa raza, que fuesen desechadas para la reproducción. La edad de estos
animales deberá estar comprendida entre 102 y 206 semanas.
REGLA DE EQUIDAD: Reducción de la indemnización en la misma proporción en que se
encuentra la prima satisfecha respecto a la que se debería haber aplicado, de acuerdo con el
contrato del seguro.
REGLA PROPORCIONAL: Reducción de la indemnización en la misma proporción en
que se encuentra el Valor Declarado respecto al Valor Acreditado de la explotación, de
acuerdo con el contrato del seguro.
RESTRICCIÓN DE MOVIMIENTOS: Limitación de la salida de animales de una
explotación a un área concreta o a otras explotaciones, decretada por la administración
competente, para proteger la salud pública o animal.
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SACRIFICIO NECESARIO: Sacrificio en la explotación de animales desahuciados y sin
aprovechamiento en matadero, para evitar su sufrimiento.
SACRIFICIO OBLIGATORIO: Sacrificio de animales decretado por la administración
competente, con el fin de proteger la salud pública o animal.
SOBRESEGURO: Situación en la que el Valor Acreditado de las explotaciones incluidas en
la declaración es inferior a su Valor Declarado.
SUBEXPLOTACIÓN: Cada una de las segmentaciones en que se divide la explotación.
TRATANTE U OPERADOR COMERCIAL: cualquier persona física o jurídica, dedicada
directa o indirectamente a la compra y venta de animales, con fines comerciales inmediatos.
TOMA DE EFECTO DEL SEGURO: Momento en que se hacen efectivas las garantías,
una vez producida la entrada en vigor y transcurrido el periodo de carencia.
VALOR LÍMITE MÁXIMO A EFECTOS DE INDEMNIZACIÓN: Valor del animal a
fecha de siniestro, obtenido al multiplicar su valor unitario declarado, por el porcentaje fijado
por la orden ministerial, según sus características y las garantías suscritas.
VALOR UNITARIO DECLARADO: Valor elegido por el asegurado entre el máximo y el
mínimo que establece ENESA con arreglo a la especie, grupo de raza, tipo de animal y
características de la explotación.
VALOR UNITARIO ACREDITADO: Valor unitario máximo al que se podrían asegurar
los animales de la explotación, justificado documentalmente por el asegurado.
VALOR UNITARIO BASE: el menor de entre el Valor Unitario Declarado y el Valor
Unitario Acreditado.
VALOR DE RECUPERACIÓN: Es el importe que debe deducirse por reutilización, rescate
o recuperación en carne del animal.
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Capítulo II: OBJETO DEL SEGURO
Se aseguran las explotaciones de cebo de la especie bovina.
1ª - GARANTÍAS
I. GARANTÍA BÁSICA
Se cubren los daños ocasionados en los animales por los riesgos que se describen en “Riesgos
Cubiertos” para esta garantía.
II. GARANTÍAS ADICIONALES
1. MORTALIDAD POR OTRAS CAUSAS (RESTO DE MUERTES)
2. PÉRDIDA DE CALIFICACIÓN POR SANEAMIENTO
3. BROTE DE ENFERMEDAD
4. RETIRADA Y DESTRUCCIÓN DE CADÁVERES
2ª – RIESGOS CUBIERTOS
I. GARANTÍA BÁSICA
Se cubre la muerte a consecuencia de:
Incendio
Inundación
Rayo
Nieve
Aplastamiento por derrumbamiento
Intoxicación
Cuando afecte al menos a cuatro animales.
Además compensa por:
1. La muerte y los sacrificios obligatorios decretados por la Autoridad competente
debidos a la aparición de Fiebre Aftosa, oficialmente declarada, con la compensación
por animal prevista en el anexo III.
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2. El tiempo en que, durante el periodo de vigencia del seguro, permanezcan los animales
inmovilizados obligatoriamente en la explotación, hasta un máximo de 17 semanas por
todo el periodo, será requisito indispensable que la inmovilización haya sido decretada
por la Autoridad competente, bien por encontrarse en la zona de vigilancia o
protección respecto de un foco de Fiebre Aftosa o bien como medida cautelar ante su
sospecha.
La indemnización consistirá en la compensación económica por animal y semana
completa de inmovilización, prevista en el anexo IV, los días que no completen una
semana contarán como una semana más.
II. GARANTÍAS ADICIONALES
1. MORTALIDAD POR OTRAS CAUSAS
Cubre la mortalidad de animales no cubiertas en la garantía básica.
2. PÉRDIDA DE CALIFICACIÓN POR SANEAMIENTO
Para los cebaderos calificados como T3 y B3 ó T3 y B4 compensa semanalmente por
la pérdida de su calificación sanitaria, hasta un máximo de 19 semanas.
3. BROTE DE ENFERMEDAD
Se cubre el incremento de la mortalidad de los animales de la explotación, en un
periodo de 8 semanas, que suponga al menos 3,5 veces la mortalidad habitual de la
explotación, deberá afectar al menos al 2% del censo de animales y superar un mínimo
de 6 animales muertos, por causas no cubiertas en la garantía básica.
4. RETIRADA Y DESTRUCCIÓN DE CADÁVERES
Se cubren, en los términos previstos en este condicionado, los gastos derivados de la
retirada, desde un lugar accesible para camiones en la entrada de la explotación y hasta
el lugar de destrucción, de todos los cadáveres de animales objeto de este seguro
muertos por cualquier causa en la explotación, incluyendo el coste de su destrucción.
Están cubiertos:
- Los gastos derivados de la recogida de los cadáveres de animales muertos en la
explotación por cualquier causa, y su destrucción.
- También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las
explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:
a) Durante el transporte hacia los mataderos u otros lugares de destino, y siempre
antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales, bajo las
siguientes condiciones:
1º) Se ha de comunicar el siniestro a Agroseguro o a la empresa gestora, en su
caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero u otro lugar
de destino.
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2º) La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la
comunicación y por parte de la empresa gestora correspondiente al asegurado
de entre las que operan dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados,
no siendo válida cualquier otra que pueda tener contrato privado con el
matadero.
3º) La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los
mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los
animales.
4º) El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por
Agroseguro, el certificado oficial del movimiento a matadero u otro destino o
cualquier otro documento oficialmente aprobado.
5º) Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales
durante su transporte.
b) Estancia en certámenes o mercados, siempre que los animales estén identificados
individualmente y puedan imputarse a la póliza del titular del seguro. Será la
Gestora autorizada en la Comunidad Autónoma donde se produzca la muerte del
animal la encargada de realizar la retirada. El asegurado podrá elegir libremente la
empresa Gestora en aquellas Comunidades Autónomas que tengan más de una
autorizada.
- También están cubiertos por las garantías del seguro los sacrificios obligatorios de
animales en la explotación decretados por la Administración por motivos sanitarios.
- Además, se compensará contra factura el gasto de material fungible, maquinaria y
mano de obra necesarios para el enterramiento “in situ” autorizado por la Autoridad
competente, por motivos zoosanitarios, hasta el límite de la cantidad mayor entre el
20% del capital asegurado ó 600 euros por enterramiento.
- Para que se proceda al pago de la indemnización será condición imprescindible que las
circunstancias de la destrucción de los cadáveres sean convenientemente acreditadas
por la empresa Gestora.
3ª – LIMITACIONES Y EXCLUSIONES
I. GARANTÍA ADICIONAL DE RETIRADA Y DESTRUCCIÓN
Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro:
1. Los sacrificios decretados por la Administración consecuencia de pruebas
diagnósticas iniciadas antes de la toma de efecto del seguro.
2. Los animales que lleguen a los mataderos, muertos o sean sometidos a un sacrificio
de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en
materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se
documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.
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II. GENERALES AL RESTO DE GARANTÍAS
Además de las previstas en la Condición Cuarta de las Generales, se establecen las siguientes
exclusiones de cobertura:
1. La muerte de animales por procesos que lleven a su desnutrición acusada, en los que
la prescripción y el tratamiento correspondiente no estén debidamente
cumplimentados, en tiempo y forma, en el registro de tratamientos definido en el
articulo 8 del Real Decreto 1749/1998.
2. La muerte de animales tarados, deficientemente desarrollados para su edad y o con
lesiones de decúbito prolongado.
3. La muerte de animales de raza de lidia menores de 102 semanas y mayores de 206
semanas y la muerte de animales de cualquier otra raza, que no sea de lidia,
menores de 8 semanas y mayores de 104 semanas.
4. La muerte de animales que no hayan sido convenientemente desparasitados y
vacunados de SRB (IBR, BVD, PI3 y BRSV), enterotoxemia y carbunco.
5. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico
desplazado al efecto por Agroseguro para el examen del animal o sus restos en la
explotación. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado
dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo por
escrito ante comunicaciones de siniestro.
En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros.
6. No estarán garantizados los animales que no se encuentren correctamente
identificados e inscritos en el Libro de Registro de Explotación.
7. No estará garantizada la muerte por cualquiera de las enfermedades incluidas en las
listas del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la
Sanidad Animal (OIE) excepto el Carbunco, el SRB y la Fiebre Aftosa.
III. GENERALES POR GARANTÍAS
- AL RIESGO DE FIEBRE AFTOSA:
1. No tendrán cobertura las consecuencias de pruebas sanitarias iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigor del seguro.
2. La compensación por inmovilización cubrirá, como máximo, 17 semanas.
3. Ocurrido el siniestro, la Autoridad Competente, al amparo de la Ley 8/2003, de 24 de
abril de Sanidad Animal, comunicará oficialmente al asegurado según proceda:
− Que la causa de las muertes es debida a fiebre aftosa o
− Que el sacrificio obligatorio o la inmovilización se ordenan por motivos
cautelares o preventivos relacionados con fiebre aftosa; en caso de
inmovilización la comunicación oficial especificará el día en que se inicia.
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Para la declaración de siniestro será requisito necesario y suficiente que el
asegurado traslade a Agroseguro la documentación oficial anteriormente
referida.
4. No se cubrirá el tiempo de inmovilización si es inferior a 20 días completos.
5. Por motivos de bioseguridad, Agroseguro procurará que las actuaciones periciales
relacionadas con fiebre aftosa sean de carácter documental o informático,
requiriendo cuanta información precise para la correcta resolución pericial, evitando
en lo posible personarse en las explotaciones ganaderas afectadas.
- EXCLUSIONES A LA GARANTÍA ADICIONAL DE PÉRDIDA DE
CALIFICACIÓN SANITARIA:
1. Los resultados de pruebas realizadas antes de la toma de efecto del seguro.
2. Las explotaciones sancionadas por la Administración por incumplimiento sanitario
referente a las enfermedades de saneamiento.
- LIMITACIONES A LA GARANTÍA ADICIONAL DE BROTE DE
ENFERMEDAD:
1. La garantía se extinguirá con el primer episodio de brote comunicado y comprobado,
por lo que solo se cubrirá un brote por libro de registro de explotación.
2. Las coberturas de esta garantía, una vez extinguida, se podrán renovar una sola vez, por el
periodo restante hasta el vencimiento de la póliza, con el pago de la prima
correspondiente, contratando de nuevo la garantía, estando sometido a las mismas
carencias que las previstas para los casos de renovación.
4ª – PERIODO DE GARANTÍAS
Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y
terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada
en vigor del Seguro y en todo caso:
- Para la garantía adicional de retirada y destrucción de cadáveres:
o Con la baja del animal en el RIIA.
- Para la garantía básica y resto de garantías adicionales:
o Con la venta, muerte o sacrificio no amparados.
Las modificaciones del capital asegurado vencerán el mismo día en que se produzca el
vencimiento de la declaración de seguro inicial.
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5ª – ELECCIÓN DE GARANTÍAS
Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas, salvo imposibilidad, para todas las
explotaciones de su propiedad y serán las que rijan durante todo el periodo de vigencia del
contrato.
El asegurado al contratar la garantía básica podrá elegir el capital garantizado para esta
garantía, según condición 19ª, y la contratación de garantías adicionales, teniendo en cuenta
las siguientes consideraciones:
1. MORTALIDAD POR OTRAS CAUSAS
Esta garantía adicional solo se podrá contratar cuando para la garantía básica se escoja
el 100% del capital garantizado.
2. PÉRDIDA DE CALIFICACIÓN POR SANEAMIENTO
Esta garantía adicional se podrá contratar con cualquier capital garantizado para la
garantía básica.
3. BROTE DE ENFERMEDAD
Esta garantía adicional se podrá contratar con cualquier capital garantizado en la
garantía básica, pero es incompatible con la garantía adicional de “Mortalidad por
otras causas”.
4. RETIRADA Y DESTRUCCIÓN DE CADÁVERES
Esta garantía adicional se podrá contratar con cualquier capital garantizado para la
garantía básica.
No podrán elegir la garantía adicional de retirada y destrucción los asegurados que
tengan otras explotaciones con ganado vacuno no asegurables en esta línea, pudiendo
asegurarse en la línea específica de retirada y destrucción (Línea 415).
Los cebaderos de mamones o precebo, definidos como régimen específico en la línea
415 tendrán que asegurar la retirada de cadáveres en la citada línea.
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Capítulo III: BIENES ASEGURABLES
6ª – ÁMBITO DE APLICACIÓN
I. GARANTÍA ADICIONAL DE RETIRADA Y DESTRUCCIÓN
El ámbito de aplicación se extiende a todas las explotaciones asegurables de las Comunidades
Autónomas de ANDALUCÍA, ASTURIAS, ARAGÓN, BALEARES (MENORCA), CANARIAS,
CANTABRIA, CATALUÑA, CASTILLA Y LEÓN, CASTILLA LA MANCHA, EXTREMADURA,
GALICIA, MADRID, MURCIA, NAVARRA, LA RIOJA y COMUNIDAD VALENCIANA.
Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo
en el caso de las estancias en certámenes o mercados, y los garantizados en transporte a
matadero según Condición 2ª.
II. RESTO DE GARANTÍAS
El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables, en
esta modalidad de seguro, del territorio nacional.
7ª – TITULAR DEL SEGURO
El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure en su
código REGA. Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica,
que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA, o
en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA). En el caso de que la explotación
esté formada por los códigos REGA de varios titulares, los asegurados serán todos y,
mediante el documento correspondiente designarán, de entre ellos, a quien habrá de
representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar en primer lugar, en la declaración del
seguro.
No podrán suscribir el seguro los tratantes.
El asegurado o asegurados, deberán incluir todas las explotaciones de cebo de vacuno que
posean en el territorio nacional en una única declaración de seguro.
8ª – EXPLOTACIONES ASEGURABLES
Serán asegurables todas las explotaciones de cebo de ganado vacuno que no sean para
autoconsumo y que:
- Están registradas en el REGA, por lo que tienen asignado un código, que deberá
figurar en la declaración de seguro.
- Identifican individualmente sus reses vacunas, las registran en el Libro de Registro de
Explotación, que deben mantener actualizado y diligenciado.
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En la póliza figurarán todos los códigos nacionales asignados por el REGA de todas las
explotaciones amparadas por dicha póliza.
La comercialización se podrá considerar un medio de producción.
El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de animales que la
compongan, incluso si pertenecen a libros de distintos titulares, requisito sin el cual el seguro
carecerá de valor o efecto alguno.
En el caso de que la explotación esté formada por los libros de varios titulares, los asegurados
serán todos y, mediante el documento correspondiente designarán, de entre ellos, a quien
habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar en primer lugar, en la
declaración del seguro.
Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de
Explotación.
Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas
en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación,
Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y
Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de
Seguro.
Tipos de explotación:
Se establecen distintos tipos de explotación según que el 90% ó más de sus animales cumplan
o no, los siguientes requisitos:
1. Atendiendo a la duración del ciclo productivo:
a. De ciclo largo: los animales permanecen en la explotación al menos siete meses.
b. De ciclo corto: los animales permanecen en la explotación más de cuatro y menos
de siete meses.
c. De ciclo ultracorto: los animales permanecen en la explotación hasta cuatro meses.
2. Atendiendo al destino de los animales:
a. Tienen como destino el matadero.
b. Tienen como destino otros cebaderos.
Surgen así seis tipos de explotación:
TIPO 1: De ciclo largo y destino matadero.
TIPO 2: De ciclo corto y destino matadero.
TIPO 3: De ciclo largo y destino otros cebaderos.
TIPO 4: De ciclo corto y destino otros cebaderos.
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TIPO 5: De ciclo ultracorto y destino matadero.
TIPO 6: De ciclo ultracorto y destino otros cebaderos.
A efectos del seguro, para el cálculo de la duración del ciclo en meses, se contará el número
de meses y días; los días que no completen un mes computarán como un mes más.
La clasificación del tipo de explotación, se realizará teniendo en cuenta la permanencia de los
animales y el destino, en los tres últimos meses.
El cálculo de la permanencia se hará calculando el porcentaje de animales que cumplen o
puedan llegar a cumplir, el estar en la explotación al menos 4 meses o de 4 a 7 meses,
mediante la siguiente fórmula:
100 x [Censo de Referencia- nº de animales que han causado baja sin estar 4 meses o de 4 a 7
meses] / [Censo de Referencia].
Donde el Censo de Referencia es el mayor de entre el Censo Real y el Censo Declarado en la
póliza.
El destino se determina por el porcentaje de animales que van al matadero respecto de los
animales vendidos: bajas por venta con destino a matadero x 100/bajas por venta.
Los asegurados declararán el tipo que defina cada una de sus explotaciones y asegurarán
todos sus animales de cada explotación bajo un mismo tipo.
GRUPOS DE RAZAS
Las explotaciones se diferenciarán según el grupo de raza predominante. El asegurado
declarará el grupo de raza predominante que corresponda a cada una de sus explotaciones
según los siguientes 4 grupos:
1.- Razas de aptitud cárnica de conformación excelente:
Aberdeen Angus, Asturiana de los Valles, Aubrac, Blanco Azul Belga, Blonda de