SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE HONDURAS POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DECRETO NUMERO 119 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DECRETA: el siguiente REGLAMENTO CONSULAR CAPITULO I CREACION, OBJETO Y CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS CONSULARES Artículo 1o.- Habrá establecimientos consulares de Honduras en los países extranjeros donde lo exijan los Tratados, Conven¬ciones y prácticas internacionales. Art. 2o.- También se establecerán Consulados en los países en que el Presidente de la República lo juzgue conveniente, teniendo en cuenta: 1o.- Aquellos donde lo exijan las necesidades del comercio, y las relaciones que entre Honduras y esos países existan; 2o.- Aquellos donde haya mayor o menor corriente de emigración útil, sana, morigerada y laboriosa; 3o.- Aquellos que reciban inmigración que reúna las cir¬cunstancias expresadas; 4o.- Aquellos que cultiven frutos que produzca o pueda producir Honduras, para estudiar todo lo concerniente al sistema de cultivo, aplicación de nuevos inventos o adopción de procedimientos más económicos para la producción y medios de transporte; y, 5o.- Aquellos en donde el sistema de educación popular sea positivamente sólido y fructuoso; y aquellos en que la agricultura, la ganadería, minería o las numerosas artes de aplicación, tengan alguna circunstancia característica y digna de estudiarse para su adopción en la República. Art. 3o.- El Establecimiento de Consulados, tiene por objeto: prestar, en conformidad con las leyes, la protección que el Estado dispensa en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales;
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DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
POR QUE TODOS TENEMOS DERECHO A SABER LO QUE SUCEDE EN LA SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES
DECRETO NUMERO 119
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
DECRETA:
el siguiente
REGLAMENTO CONSULAR
CAPITULO I
CREACION, OBJETO Y CLASIFICACION
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CONSULARES
Artículo 1o.- Habrá establecimientos consulares de Honduras en los países extranjeros donde lo
exijan los Tratados, Conven¬ciones y prácticas internacionales.
Art. 2o.- También se establecerán Consulados en los países en que el Presidente de la República
lo juzgue conveniente, teniendo en cuenta:
1o.- Aquellos donde lo exijan las necesidades del comercio, y las relaciones que entre
Honduras y esos países existan;
2o.- Aquellos donde haya mayor o menor corriente de emigración útil, sana, morigerada y
laboriosa;
3o.- Aquellos que reciban inmigración que reúna las cir¬cunstancias expresadas;
4o.- Aquellos que cultiven frutos que produzca o pueda producir Honduras, para estudiar todo
lo concerniente al sistema de cultivo, aplicación de nuevos inventos o adopción de procedimientos más
económicos para la producción y medios de transporte; y,
5o.- Aquellos en donde el sistema de educación popular sea positivamente sólido
y fructuoso; y aquellos en que la agricultura, la ganadería, minería o las
numerosas artes de aplicación, tengan alguna circunstancia característica y
digna de estudiarse para su adopción en la República.
Art. 3o.- El Establecimiento de Consulados, tiene por objeto: prestar, en conformidad con las
leyes, la protección que el Estado dispensa en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales;
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fomentar el comercio y atraer una inmigración útil dando a conocer los productos naturales del suelo
hondureño, mediante los museos de que habla el artículo 130, las publicaciones y libros que se les envíe,
y por cualesquiera otros medios de información.
Art. 4o.- Los establecimientos consulares serán: Consulados Generales, Consulados y
Viceconsulados.
Art. 5o.- Sólo podrá establecerse un Consulado General en cada Nación.
El Presidente de la República podrá, sin embargo, establecer más de un Consulado General para
los dominios de una Nación, cuando la conveniencia del comercio u otras razones especiales lo exigieren.
CAPITULO II
CLASIFICACION, NOMBRAMIENTO Y SUBROGACION DE LOS CONSULES
Art. 6o.- Los Cónsules, según su categoría y funciones, se denominarán:
Cónsules Generales;
Consulares Particulares, o simplemente Cónsules o Vice-cónsules.
La palabra Cónsul, en este Reglamento, comprende indistin¬tamente las tres categorías
expresadas.
Art. 7o.- Los Cónsules, cualquiera que sea su categoría, serán nombrados y removidos a voluntad
del Presidente de la República.
Art. 8o.- Para ser nombrado Cónsul se requiere ser hondureño de origen, mayor de edad, estar en
ejercicio de los derechos de ciudadanía, gozar de notoria buena conducta y conocer el idioma del país
donde va a ejercer sus funciones.
Los Cónsules Generales de Honduras, de nacionalidad extran¬jera, que actualmente desempeñen
ese puesto y que hayan prestado importantes servicios de la República o tengan interés vinculados en
ella, continuarán ejerciendo sus funciones (1).
Art. 9o.- Podrán ser nombrados, Cónsules de Honduras in¬dividuos de nacionalidad extranjera,
con tal que tengan:
1o.- Buena conducta;
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2o.- Conocimiento del idioma español;
3o.- Conocimientos generales de la legislación civil, comercial y marítima de la República;
4o.- Conocimiento de la Constitución Política y de las leyes y sistemas aduaneros de la
República, de la estadística
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(1) Reformado por Decreto Legislativo 986 de 27 de febrero de 1915, cuyo texto aparece en el Anexo
del presente Reglamento.
comercial, de las producciones naturales del país y del estado de sus industrias;
5o.- Nociones de Economía Política y Derecho Internacional Público y Privado y conocimiento
de los Tratados de Comercio vigentes entre Honduras y las demás naciones;
6o.- Nociones generales de Historia de Honduras y de su Geografía Física y Política; y,
7o.- Conocimiento teórico y práctico de las funciones notariales y de contabilidad.
Además de estas circunstancias, se requiere para el ejercicio de las funciones consulares, estar en
pleno goce de sus derechos de ciudadanía en el país a que pertenecen, que no hayan sufrido pena
corporal, que no hayan quebrado, que ejerzan alguna industria o profesión honrosa o cuenten con renta
que les permita vivir con decoro y gocen de consideración social en la localidad donde deben
desempeñar el cargo.
Art. 10.- Los Cónsules Generales y Particulares serán nombrados directamente por el Presidente
de la República; los Vicecónsules los serán a propuesta del Cónsul General. En los países donde no haya
Cónsul General, el Ejecutivo nombrará los Cónsules y Vicecónsules que estime convenientes.
Art. 11.- Podrán nombrarse Cónsules Particulares, ad-honorem en las ciudades o distritos
importantes que no tengan negocios comerciales con la República.
Art. 12.- Podrán nombrarse Vicecónsules para un puerto o plaza determinados, o para subrogar
interinamente a otros empleados consulares.
Art. 13.- El Cónsul General será el Jefe de los Cónsules y Vicecónsules que funcionen en la
Nación para que ha sido nombrado o en el distrito que se le hubiere asignado.
Art. 14.- El Cónsul General, como Jefe superior, tiene el deber de vigilar e inspeccionar el
desempeño de los Consulados y Viceconsulados que le estuvieren subordinados y de prescribirles la
observación de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas al servicio consular. Debe también dar
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informes trimestrales al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre el modo como llenan sus deberes los
Cónsules y Vicecónsules de su dependencia.
Art. 15.- No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los Cónsules y Vicecónsules serán del
todo independientes de los Cónsules Generales o Cónsules Particulares, en el ejercicio de las funciones
de jurisdicción, autorización de actos, legalización de documentos, visitas de buques, etc., etc., que les
corresponde ejercer en distrito consular, o en el puerto o plaza para que han sido nombrados.
Art. 16.- Los Cónsules Generales tendrán la facultad de nombrar, con aprobación del Presidente
de la República, Vicecónsules interinos para Consulados y Viceconsulados ya establecidos, que queden
vacantes repentinamente.
Art. 17.- Los Cónsules Generales, además del distrito general a que se extiende su autoridad
superior, ejercerán en el distrito especial que se les asignare, las funciones ordinarias de los Cónsules.
Art. 18.- Los Cónsules Generales tendrá la facultad de nombrar Agentes Consulares para plazas
mercantiles o puertos comprendidos en su distrito especial, cuando la protección a hondureños o intereses
hondureños lo exigiere; pero el Agente Consular obrará por comisión y encargo y bajo la responsabilidad
del Cónsul General que lo nombre.
Art. 19.- Las funciones de los Agentes Consulares no podrán ser otras que las designadas en la
comisión para que se les nombre, y bajo ningún respecto saldrán de los límites de las funciones
ordinarias de los Cónsules Particulares.
Art. 20.- Los Agentes Consulares no tienen carácter para dirigirse a la autoridad del país en que
funcionen. Sus cer¬tificados, legalizaciones de firmas y demás documentos que autorizaren, no surtirá
sus efectos legales sin el Visto Bueno del Cónsul que los hubiere nombrado. Tampoco tendrán derecho a
las prerrogativas y privilegios de los Cónsules, sino en cuanto los autoricen las prácticas o usos del país
en que funcionen.
Art. 21.- Los Cónsules Generales, Cónsules o Vice-cónsules, no tendrán carácter para ejercer
ninguna de sus funciones antes de haber solicitado y obtenido en la forma acostumbrada, el
correspondiente exequátur de la autoridad competente del país en que van a funcionar. Los actos que
ejerzan sin ese requisito, y que deban surtir efectos legales en dicho país, son nulos y serán responsables
por ellos; pero pueden autorizar con su firma documentos destinados a producir efectos legales en
Honduras, siempre que sean de carácter urgente, aún antes de recibir su exequátur, con tal que residan en
el distrito para que han sido nombrados.
Art. 22.- El exequátur será solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por la Legación
de la República, si la hubiere en el país donde deba ejercer sus funciones del Cónsul nombrado.
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Art. 23.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, antes de entrar a ejercer sus
funciones, harán la promesa constitucional y ofrecerán cumplir los deberes de su cargo.
Si estuvieren en Honduras, al ser nombrados, prestarán esta promesa ante el Ministro de
Relaciones Exteriores, o ante el funcionario que el mismo Ministro designe. Si estuvieren fuera, la
prestarán ante el Agente Diplomático de Honduras acreditado en la Nación donde van a ejercer sus
funciones; y si no hubiere, pondrán por escrito la promesa, la firmarán y la remitirán al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Art. 24.- Después de obtenido el exequátur, cuidarán los Cónsules de tomar posesión del Archivo
Consular, si lo hubiere, y de los efectos que estuviesen bajo la custodia del Cónsul cesante.
Se recibirá todo bajo inventario, levantando al efecto, un acta que será firmada por el funcionario
consular entrante, y por la persona que hiciere la entrega. Una copia del acta será remitida al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Participarán el hecho de haber tomado posesión del cargo al Ministerio de Relaciones Exteriores,
a la Legación de la República, a los Cónsules extranjeros que hubiere en su distrito, y a las autoridades
del mismo, en la forma que se acostumbre.
Art. 25.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules hondureños, no podrán aceptar
ningún cargo consular de otra potencia sin autorización del Presidente de la República.
Art. 26.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, dependerán del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República y de la Legación hondureña, si la hubiere acreditada en la Nación
en que ellos residan.
En virtud de esta dependencia de la Legación, los funcionarios consulares recibirán de ella, se
conformarán con sus instrucciones, la consultarán en los asuntos graves que les ocurran y la informarán
de todo lo que pueda ser de interés a la República.
Esta dependencia no obstará a la comunicación directa que deben mantener con el Ministerio de
Relaciones Exteriores. Tampoco perjudicará a la independencia que les corresponde en los actos del
servicio consular.
Art. 27.- Los Cónsules Generales tendrán Secretarios o Cancilleres de su nombramiento cuando la
importancia del cargo lo exija.
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No podrán ser nombrados Secretarios o Cancilleres los parientes del Cónsul dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 28.- La subrogación de los Cónsules se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Subrogará al Cónsul General o Cónsul el Vice-Cónsul que el Presidente de la República hubiere
designado a este efecto;
II.- Si no hubiere Vice-Cónsul designado, subrogará al Cónsul General o Cónsul, el que
accidentalmente nombrare el Jefe de la respectiva Legación Hondureña, si la hubiere en la Nación, y
fueren expeditas sus comunicaciones con ella;
III.- No siendo así lo subrogará el Secretario o Canciller del Consulado; y,
IV.- En defecto del Secretario o Canciller, reemplazará al Cónsul General el Cónsul más
antiguo del Distrito consular a que se extienda su autoridad superior, y al Cónsul, el Vice-Cónsul más
antiguo que de él dependa.
Art. 29.- Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, podrán nombrar para que los
subroguen en ausencias cortas o en casos de impedimento temporal, Agentes Consulares que bajo la
responsabilidad de dichos Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, y en conformidad a esta ley,
ejerzan las funciones urgentes de los cargos consulares y en conformidad a esta ley, ejerzan las funciones
urgentes de los cargos en que hayan sido subrogados, dando cuenta a la Legación Hondureña, si la
hubiere, y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO III
PRERROGATIVAS Y OBLIGACIONES GENERALES
DE LOS CONSULES
Art. 30.- Los funcionarios consulares reclamarán a su favor, si fuere necesario, las prerrogativas y
exenciones que les corresponderán por Tratados y Convenciones entre la República y la Nación en que
funcionaren. Si no hubiere Tratado, las que se concedan generalmente en el país de su residencia a
funcionarios consulares de la misma clase de otras naciones.
Art. 31.- Cuando las autoridades locales opusieren obstáculos al ejercicio de las funciones o al
goce de los privilegios de un Cónsul, éste someterá el asunto, con una relación minuciosa de los hechos y
copia de la correspondencia que haya tenido lugar, a la Legación acreditada en el mismo país, y esperará
instrucciones. A falta de Legación, ocurrirá directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores. En
ambos casos continuará en su puesto y no podrá abandonarlo sin autorización expresa del Gobierno.
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Art. 32.- Los Cónsules no pueden pretender privilegios, exenciones o inmunidades diplomáticas.
Art. 33.- Tanto en lo civil como en lo criminal, los Cónsules están sujetos a las leyes del país de
su residencia, a no ser que gozaren de alguna exención a este respecto, en virtud de tratados o
convenciones de la República con la Nación en que ejerzan sus funciones.
Art. 34.- Siempre que los tratados o las leyes o usos del país lo permitan, colocarán sobre la
puerta de la Oficina Consular el escudo de armas de la República con la inscripción: "Consulado
General", "Consulado o Viceconsulado de Honduras". Izarán, asimismo, el pabellón nacional en los
aniversarios de fiestas nacionales o del país y lo pondrán a media asta en los días de duelo público.
Art. 35.- La casa u oficina consular no puede dar asilo o criminales, aunque sean ciudadanos de
Honduras; ni el escudo y pabellón obstan a las diligencias de citación de la justicia del país.
Art. 36.- En las asistencias o ceremonias públicas se presentarán los Cónsules siempre que sea
posible, en traje civil de etiqueta, conformándose a los usos del país.
Art. 37.- Son obligaciones de los funcionarios consulares:
I.- Vigilar el cumplimiento de los tratados de comercio celebrados por la República, y dar
aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores de cualquier infracción que notaren;
II.- Comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores toda modificación que se introduzca en
las tarifas de aduanas, derechos de puertos, tonelaje, almacenaje u otros;
III.- Transmitir al mismo Ministerio, por los medios más rápidos, las noticias relativas al estado
sanitario de su distrito y condición de las naves que zarpen cuando de algún modo puedan afectar la
salubridad pública, y cumplir estrictamente las disposiciones del Reglamento de Sanidad que les
conciernan;
IV.- Prestar las más seria atención a las leyes y reglamentos concernientes a la inmigración y a
los medios que más convenga emplear de parte del Gobierno para favorecerla hacia Honduras;
V.- Averiguar, por todos los medios que estén a su alcance, las expediciones mercantiles que
se dirijan a puertos hondureños, aunque no zarpen del puerto en que tengan su residencia, a fin de dar
aviso, con la debida oportunidad, a la Secretaría de Relaciones de todos los por menores y circunstancias
de tales expediciones. En estas expediciones no se comprenderán los viajes ordinarios que hagan los
buques subvencionados por el Gobierno, o que hayan celebrado con él algún arreglo para visitar los
puertos de la República;
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VI.- Remitir, periódicamente, a la Secretaría de Relaciones una minuta de los buques que
hayan salido para los puertos de la República, expresando el nombre de la embarcación, el del Capitán y
pasajeros y su respectiva nacionalidad, lo mismo que la carga que trajeron a estos puertos;
VII.- Remitir, con oportunidad a la propia Secretaría, otra minuta de los barcos que lleguen a los
puertos donde residen, procedentes de la República manifestando los objetos y caudales que lleven, el
nombre o nacionalidad del Capitán y pasajeros, puerto de procedencia, escalas, días de navegación y
demás detalles que consideren de interés.
VIII.- Informar a la Secretaría de Relaciones, del progreso o decadencia del comercio entre
Honduras y el país en que residen, indicando la dirección y garantías que a su juicio deba darse a las
especulaciones nacionales para la prosperidad e incremento del comercio;
IX.- Remitir también, cada tres meses, informes industriales y mercantiles sobre las causas que,
a su juicio, hayan producido el aumento o disminución del comercio con la República que haya habido
durante el trimestre transcurrido, sobre los medios que juzguen conducentes para fomentarlo,
principalmente el tráfico de frutos naturales y de industrias manufacturadas en el país, y sobre las
invenciones y los nuevos procedimientos que se descubran en todos los ramos de la industria,
especialmente de la agricultura, de la minería y de las demás ya establecidas o que convenga establecer
en el país;
X.- Enviar, con oportunidad, las revistas comerciales y las listas de precios corrientes que en
sus respectivas plazas hayan obtenido los frutos naturales y demás objetos de exportación de la
República;
XI.- Al fin de cada año, dirigir al Ministerio de Relaciones informes generales sobre política,
comercio, industria, inventos y navegación, sin perjuicio de los que envíen con su correspondencia
mensual y como un resultado de las contenidas en ellas; y,
XII.- Enviar, además las noticias relativas al comercio, agricultura, navegación, industria,
ciencias, artes, estadísticas y estudios que les pida en cualquier tiempo el Ministerio de Relaciones
Exteriores (1).
Art. 38.- Siempre que existieren Cónsules Generales, deberán éstos redactar la memoria actual de
que trata la fracción XI del artículo anterior, para lo cual demandarán de los Cónsules de su dependencia
los datos o informaciones concernientes a su respectivo distrito.
Art. 39.- Se prohibe a los Cónsules inmiscuirse en asuntos políticos concernientes al país donde
ejerzan sus funciones. En caso de guerra civil o internacional, deberán observar estricta neutralidad.
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Art. 40.- Los Cónsules se abstendrán de prestar apoyo a demandas o representaciones que no
fueren fundadas en justicia o en principios de equidad.
Art. 41.- Es prohibido a los Cónsules dar publicidad a la correspondencia que mantuvieren con el
Gobierno, o a los informes y datos que recogieren en el ejercicio de su cargo, sin autorización del
Ministerio de Relaciones Exteriores, o de la Legación respectiva, si la hubiere.
CAPITULO IV
DEBERES DE LOS CONSULES RESPECTO DE LAS PERSONAS
Y PROPIEDADES HONDUREÑAS
Art. 42.- Los Cónsules prestarán a los hondureños que residan o se hallaren en el país en que
funcionen y a las propiedades e intereses hondureños que en él existan, la protección compatible con el
Derecho Internacional. También les corresponde ejercer la autoridad que sobre los hondureños y sus
propiedades conserva la República, no obstante su existencia en país extranjero, cuando lo permitan los
Tratados o costumbres observados. Tanto en la protección que deben dispensar, como en la autoridad que
les corresponde ejercer, se sujetarán a las prescripciones de este Reglamento.
Art. 43.- En virtud de la protección que les incumbe dispensar, cuidarán de que los hondureños y
sus propiedades, gocen de los derechos que les estuviere asegurados por Tratados, o a falta de éstos, los
que por la práctica del país en que funcionan o por las leyes de dicho país se otorguen a los extranjeros,
sea con referencia a la libertad de permanecer, de trasladarse de un punto a otro, de disponer de sus
bienes o de ejercer el comercio en cualquiera otra profesión.
Art. 44.- Si tales derechos no otorgaren a los hondureños o se pusiere embarazo a su libre
ejercicio, o se les privare de ellos, deberán los Cónsules informar del asunto a la Legación Hondureña,
para que reclame sobre el particular, por el órgano correspondiente, al Gobierno cerca del cual está
acreditada, y en defecto de Legación, podrán, en términos comedidos, reclamar por sí mismos, dando
cuenta detallada a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Art. 45.- Si individualmente fueren violados esos derechos por actos arbitrarios o injustos de las
autoridades locales, deberán prestar su apoyo a las representaciones que los hondureños perjudicados o
cuyos derechos han sido violados, hicieren, y según la gravedad y circunstancias del caso, procederán
como en artículo precedente.
Cuando sus representaciones en defensa de los derechos o intereses hondureños no fueren
atendidas, deberán extender protesta respetuosa por los daños y perjuicio que causen al comercio
hondureño, o a los intereses hondureños, los actos, providencias o medidas que hubieren motivado sus
reclamaciones.
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Art. 46.- No sólo deberán prestar su apoyo a las gestiones legales que los hondureños hicieren
ante las autoridades locales, sino que también lo prestarán siempre que su interposición o el auxilio de
sus conocimientos del país y de las leyes y prácticas locales, condujeren al más expedido ejercicio de los
derechos, sobre cuyo goce efectivo están encargados de velar.
Art. 47.- Los Cónsules prestarán su asistencia a los hondureños desvalidos o enfermos, para que
sean admitidos en los establecimientos públicos de beneficencia, y solitarán a favor de los mismos,
auxilios voluntarios de los nacionales que hubiere en el distrito.
En casos extremos y conforme a las instrucciones que se les diere por el Ministerio respectivo
deberán conceder los socorros indispensables con cargo al Estado.
Art. 48.- Los Cónsules cuidarán de que en sus respectivos distritos se establezca una caja de
auxilios para los hondureños desvalidos, cuyo fondo lo formarán:
1o.- Las contribuciones voluntarias;
2o.- El 20% de los derechos o emolumentos que por los actos oficiales reciban de los
particulares el Ministro o Secretario de la Legación, y el 2% de los productos del Consulado General;
3o.- La tercera parte del monto del sobresueldo que, conforme al artículo 98 deben abandonar a
la tripulación los dueños de buques hondureños vendidos en extranjero; y,
4o.- Los sueldos debidos a desertores y el producto de la venta de sus efectos.
Estos fondos serán administrados por un comerciante designado por el Cónsul y bajo la dirección
de una Junta compuesta del mismo Cónsul y tres comerciantes, prefiriendo para estos cargos a los
hondureños; y se destinarán, con preferencia, al auxilio de los enfermos, mujeres y niños.
Art. 49.- Es deber de los Cónsules facilitar la repatriación de los hondureños que existan en su
distrito y concederles moderados auxilios cuando tuvieren fondos para este fin o estuvieren autorizados
para gravar con ellos al Estado. En estos casos podrán obligar a los capitanes de los buques nacionales a
admitir y traer hondureños desvalidos en el número y formar que prescribe este Reglamento.
Art. 50.- Tanto para la concesión de socorros como para repatriación, es condición precisa que el
favorecido se halle inscrito en el registro de hondureños del Consulado, después de comprobada su
nacionalidad de un modo indudable.
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No considerarán los Cónsules como acreedores a socorros o a repatriación, a los derechos de las
fuerzas nacionales, ni al individuo que haya desertado de buques mercantiles infringiendo su contrata de
enganche o que haya sido antes restituido a la República a expensas de ella.
Art. 51.- Los Cónsules, en virtud de la protección que debe dispensarse a las propiedades o
intereses hondureños, prestarán su apoyo a los dueños o a sus representantes, en las gestiones que
hicieren por actos o medidas que en perjuicio de esos intereses se ejecutarán o dictaren, especialmente
cuando se trate de propiedades o intereses garantizados por Tratados.
Art. 52.- Respecto a las propiedades o intereses de hondureños ausentes, los Cónsules deberán
asumir la representación de dichos ausentes para todos los actos encaminados a conservar sus bienes y a
evitar todo perjuicio. Deberán, en consecuencia, hacer valer los derechos de los ausentes ante las
autoridades competentes que corresponda, y suministrar a los funcionarios que hubieren de intervenir en
las medidas relativas a esos bienes, todos los datos y antecedentes que les fuere posible y que conduzcan
a la seguridad de los enunciados derechos. A este efecto podrán nombrar personeros o defensores en
juicio, y obrar como legítimos representantes.
Al hacer efectiva esta protección, cuidarán de conformarse a las leyes del país en que residan.
Art. 53.- En el caso de derechos hereditarios de un hondureño ausente, menor de edad o
incapacitado, les corresponde representar al heredero, procurando, por todos los medios legales, la
seguridad de los bienes hereditarios; a cuyo fin cuidarán de que se confíe su administración a personas de
toda confianza. La administración y liquidación de la herencia, o la venta de todos los bienes
hereditarios, si hubiere lugar a ella, se harán con su interven¬ción. La presentación del heredero o de su
apoderado o represen¬tante legítimo, hará cesar la intervención consular de que habla este artículo.
Art. 54.- En caso de fallecer intestado algún hondureño sin herederos conocidos, es obligación del
Cónsul practicar, sin demora, todos los actos que exijan la conservación y seguridad de los bienes en
favor de los que tengan interés en la sucesión, como la formación de inventarios, depósito o venta de los
bienes, usando de la extensión de facultades que les corresponden por tratados o convenciones, por las
leyes o prácticas locales y por las leyes hondureñas.
Del fallecimiento deberá dar aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores, y anunciarlo por los
diarios del lugar, especificando el nombre profesión y estado del muerto, el pueblo y Departamento de su
nacimiento, domicilio en Honduras o en el extranjero, tiempo de su residencia en el distrito consular y
demás circunstancias que pueden servir a los interesados para hacer las gestiones que les convengan.
Art. 55.- Si en virtud de Tratados o Convenciones de la República, de las leyes del país en que
funcione o las prácticas en él recibidas, le correspondiere practicar por el inventario, procederá a
formarlo por duplicado, con intervención de dos comerciantes hondureños y si no los hubiere, de dos
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personas respetables domiciliadas en el distrito consular, firmando los unos o los otros con él. En el
inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado, así como todos los créditos activos y
pasivos del difunto. Sus libros serán cerrados por un certificado que firmará el Cónsul, y en el cual se
expresará el número de páginas y todo lo que acerca de ellas merezca mencionarse.
Art. 56.- Si en virtud de Tratados, leyes o prácticas del país, le correspondiere la tenencia de los
bienes del intestado, nombrará persona que administre o realice la sucesión, asignándole una
compensación moderada por su trabajo, y haciéndole la entrega con intervención de los comerciantes o
personas respetables de que habla el artículo anterior. El administrador podrá proceder a la enajenación
en pública subasta de las especies que a juicio del Cónsul y de dos comerciantes de honradez reconocida
se deterioren o pierden con el tiempo, extendiendo sobre esta calificación una diligencia firmada por
todos.
Art. 57.- El administrador llevará cuenta documentada en que consten las inversiones,
particularmente las que con autorización del Cónsul, se hayan hecho para el pago de las deudas y cargas
de la sucesión. Un duplicado de la cuenta con uno de los inventarios y con el informe que el Cónsul crea
conveniente agregar, se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, a más tardar un mes después de
realizar o recaudar la sucesión, y se pondrán los efectos a disposición del mismo.
Art. 58.- Compareciendo el heredero personalmente o por legítimo representante o apoderado,
antes de haberse puesto los efectos a disposición del Ministro, y haciendo constar debidamente sus
derechos hereditarios, a él se entregarán los efectos y se rendirá la cuenta, sin perjuicio de enviar el
duplicado de ésta al Ministerio.
Art. 50.- Si fueren muchos los herederos, constituirán un apoderado común, a quien se entreguen
los efectos y se rinda la cuenta; y si no pudieren o no quisieren hacerlo, harán valer sus respectivos
derechos ante la autoridad local competente, y con arreglo a lo que esta juzgare, se hará distribución de
los efectos o de su valor recaudado. A cada uno de ellos, que lo exigiere, se dará un traslado de la cuenta
certificada por el Cónsul, que la remitirá, además, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 60.- Hallándose esparcidos los efectos de la sucesión en diferentes distritos consulares, el
Cónsul en cuyo distrito se haya abierto la sucesión, se dirigirá a los otros para que, por su parte,
contribuyan al cobro de ellos, y si pareciere conveniente formen inventarios y establezcan
administraciones parciales, con arreglo a lo prevenido, en los artículos precedentes, dando cuenta de los
resultados al primero, de quien se considerarán como delegados, y sin cuyo acuerdo no se harán otras
inversiones que las relativas a gastos locales.
Art. 61.- Transcurridos cuatro años sin comparecer herederos, el Cónsul dispondrá que se procede
a la realización de los bienes hereditarios de cualquier especie que sean. Las enajenaciones deberán
hacerse en pública subasta.
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Ni el Cónsul, ni las personas que se hallen bajo su dependencia, podrán adquirir si o para otro los
objetos o efectos que por la disposición del presente artículo se vendieron en subasta pública.
Art. 62.- Podrá el Cónsul autorizar testamentos, según lo prevenido en los artículos 1.012 y 1.013
del Código Civil.
Art. 63.- El Cónsul, en todas las sucesiones testamentarias o intestadas de los hondureños en que
falte heredero, representará sus derechos ante los tribunales o autoridades del país.
Art. 64.- El Cónsul se considera investido de fe pública en los actos entre los hondureños en que
intervenga y que deban surtir sus efectos en Honduras, y en los demás que debiendo surtir sus efectos en
el extranjero, sean aceptados como de autoridad pública, por tratados, convenciones, prácticas
internacionales, leyes o prácticas del país.
Art. 65.- En virtud de esa facultad pueden extenderse ante el Cónsul protestas, prestarse
declaraciones, otorgarse instrumentos públicos por comerciantes, capitanes de buques o cualesquiera
otros hondureños, así como extranjeros en que se comprometan intereses hondureños. Estos documentos
surtirán, ante las autoridades de la República los efectos de documentos otorgados ante un Ministro de fe.
Art. 66.- Con el mismo carácter podrán los Cónsules autorizar los contratos celebrados ante ellos,
dar certificaciones y autorizar los documentos o firmas de las autoridades del país en que funcionan,
cuando tales contratos, certificaciones o documentos hayan de surtir efectos en Honduras.
Los pasaportes que expidieren para Honduras y la autorización que pusieren en los que visaren,
surtirán los mismos efectos que los expedidos y visados por la autoridad respectiva de la República.
Art. 67.- Bajo el mismo carácter serán considerados los certificados de nacionalidad que dieren
los Cónsules a las personas que lo soliciten de ellos por no existir Legación en el país en que sirven, o
existir a demasiada distancia del distrito consular; pero serán responsables de los que expedieren sin que
se haya comprobado de un modo fehaciente que el que lo solicitó es realmente hon¬dureño.
Art. 68.- La calificación de la nacionalidad, para dar certificados, supone la inscripción previa en
el registro o matrícula que el Cónsul debe llevar de los hondureños que exis¬tiesen en su distrito. El
Cónsul deberá exigir, para esta inscrip-ción, que se compruebe previamente la nacionalidad con
documentos fehacientes, y a falta de éstos, con declaraciones juradas de individuos conocidos y de
probidad, prestadas ante él.
Art. 69.- Las partidas de nacimiento, matrimonio o muerte de hondureños, especialmente de
transeúntes, o que navegaren en buques hondureños, asentadas por los Cónsules en el libro que deben
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llevar a este fin, servirán para justificar estos hechos; y las copias autorizadas que los Cónsules dieren,
harán fe ante las autoridades de la República.
Art. 70.- En el mismo caso se hallarán los actos y documentos en que por figurar hondureños en
ellos, se otorgaren ante el Cónsul.
Art. 71.- En la intervención que el Cónsul debe tener en los buques nacionales, sea visando
documentos, dando certificados, etc. todos los actos que ejerciere serán reputados en Honduras como
ejercidos por la autoridad marítima o de aduana, a quien cor¬responde ejercer actos de la misma clase en
los puertos de la República.
Art. 72.- Corresponde a los Cónsules procurar que se transijan amigablemente las cuestiones o
pleitos que se susciten entre hondureños. Cuando fueren constituidos árbitros por convenio de las partes,
en virtud de documentos otorgados ante ellos mismos o ante cualquier funcionario competente, las
resoluciones que expedieren surtirán pleno efecto en Honduras. Si el fallo hubiere de surtir sus efectos en
el mismo país de su residencia, se sujetarán, para reclamar el apoyo de la autoridad local, a los tratados o
conven¬ciones entre las dos naciones, o las leyes o prácticas locales.
CAPITULO V
ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LOS CONSULES
RESPECTO A LA MARINA HONDUREÑA
Art. 73.- Los Cónsules ejercerán sobre los buques nacionales la autoridad y jurisdicción que les
confiere este Reglamento.
Art. 74.- El Cónsul tiene la autoridad bastante para los actos que exijan el mantenimiento del
orden y policía interior de los buques mercantes nacionales.
Art. 75.- Para el ejercicio de sus actos de protección o autoridad, tendrá el Cónsul por hondureño,
al extranjero que sirva a bordo de un buque hondureño. No sino en el caso de reclamar su protección para
que se le cumpla la contrata o las condiciones de su enganche.
Art. 76.- El marinero, hondureño embarcado a bordo de buque mercante extranjero, sin una
contrata en forma, con intervención de la autoridad marítima del puerto en que se haya enganchado o
contratado y que se estipule en ella la obligación de repatriarlo, podrá invocar la protección del Cónsul a
cuyo distrito aportare, y eximirse de seguir en el servicio de dicho buque, a menos que se supla aquella
falta ante el Cónsul.
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Art. 77.- Los Cónsules tendrán al Ministerio de Relaciones Exteriores al corriente de toda
ocurrencia que directa o indirecta¬mente afecte el comercio o navegación de la República en el país o
distrito consular en que funcionen, o a las personas o intereses hondureños que existan en él;
especialmente pondrán en su cono¬cimiento todo acto de nacionales o extranjeros que tengan por objeto
infringir las leyes de la República o defraudar las rentas fiscales.
Art. 78.- Los Cónsules deben prestar a la marina nacional la protección y el apoyo de su carácter
consular en los puertos comprendidos en su distrito. Velarán, en consecuencia, porque se les otorguen los
derechos, franquicias y exenciones que les correspondan por tratados, prácticas recibidas o leyes del país
en que funcionen.
Art. 79.- Deben igualmente velar porque los buques nacionales naveguen según las leyes
hondureñas y se conformen a las leyes locales en los puertos extranjeros a que arribaren.
Art. 80.- Ante el Cónsul hondureño del puerto extranjero de su destino a que llegue un buque
nacional, y dentro de las veinticuatro horas al acto de fondear o de haber sido admitido a libre
comunicación, hará que le mande una declaración verbal en que se especifique el puerto y día de su
salida, las escalas o arribadas que haya hecho, el rumbo que haya seguido, la calidad y pertenencia de
cargamento. Pondrá, asimismo, en su noticia los peligros ocurridos durante la navegación, averías,
desórdenes y cualquier otro acontecimiento de interés que haya ocurrido a bordo de su embarcación, ya
sea en alta mar o en los puertos de escala o arribada.
Cuando el Cónsul lo tenga por conveniente podrá exigir esta declaración por escrito y hacerla
firmar por el Capitán y dos testigos elegidos a su arbitrio entre los individuos que se encuentre a bordo.
Art. 81.- Al hacer esta declaración, se depositará en el Consulado:
1o.- La patente, el rol de la tripulación y la matrícula de la nave;
2o.- Dos copias autorizadas de las partidas de nacimiento o muerte acaecidos a bordo; y,
3o.- Una copia de cada uno de los testamentos marítimos que se hayan otorgado a bordo, en
conformidad con los artículos 1033 y 1.040 del Código Civil.
Art. 82.- En aquellos puertos en que las autoridades locales no exijan carta de sanidad, la
presentará el Capitán al Cónsul y declarará si ha tenidos enfermos durante la travesía, el tratamien¬to que
se les ha dado, las medidas de curación que se han empleado y los demás hechos que tengan relación con
la salubridad de la nave.
Art. 83.- El Cónsul tendrá derecho a exigir la manifestación del Diario de Navegación, examinará
si ha sido llevado en debida forma y los visará, añadiendo las observaciones que crea con¬veniente.
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También tendrá derecho de exigir la manifestación del Libro de Cargamento, los conocimientos,
el manifiesto y demás papeles de la nave.
Art. 84.- Se entregará al Cónsul un ejemplar del inventario que se hubiese formado de los bienes
del que hubiese fallecido a bordo de la nave; y si el difunto perteneciere a la tripulación, la cuenta de sus
sueldos. Los papeles y efectos existentes que pertenezcan al difunto, se depositarán por el Capitán en
poder de un comerciante o de otra persona segura a satisfacción del Cónsul, quien ordenará la venta de
los efectos que no puedan conservarse sin deterioro.
Art. 85.- En los puertos de cada escala o de arribada forzosa, se presentarán al Cónsul los papeles
de la nave para que sean examinados y visados por éste. El Cónsul agregará a la carta de sanidad las
anotaciones del caso sobre el estado sanitario del puerto.
Art. 86.- Al Cónsul del puerto de descarga, de escala o de arribadas de más de veinticuatro horas,
se presentará una razón nominal de los individuos de la tripulación que se hayan enganchado o de los
pasajeros que se hayan recibido en puerto extranjero donde no hubiere Cónsul hondureño, a fin de que
sean inscritos por el Cónsul hondureño en el rol o en el documento que corresponda.
Art. 87.- Los Cónsules, a solicitud del Capitán de un buque nacional, reclamarán de las
autoridades locales la aprehensión y entrega de los marineros desertores, conformándose a los pactos y
leyes vigentes, y darán al Capitán un certificado de los marineros desertores que no hayan podido ser
aprehendidos o entregados.
Los gastos de la aprehensión, encarcelamiento y manutención en tierra de los desertores, se
abonarán de cuenta de éstos, deduciéndose de los sueldos devengados o de los que en adelante
devenguen.
Art. 89.- Los efectos pertenecientes al marinero desertor que no fuere aprehendido antes de partir
el buque, junto con sus sueldos devengados, se depositarán bajo inventario a la orden del Cónsul, en
poder de un comerciante de responsabilidad. A los dos meses, contados desde el día de la deserción,
serán vendidos los efectos en pública subasta, y el producto, junto con los sueldos pasarán a la caja de
hondureños desvalidos.
Art. 90.- Levantarán los Cónsules informaciones sumarias acerca de los crímenes o delitos
cometidos en alta mar, recibiendo al efecto, las declaraciones de la gente de mar y pasajeros.
Tomarán las medidas necesarias para poner los delincuentes a disposición de los Juzgados
nacionales competentes.
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Art. 91.- Toca a los Cónsules decidir las diferencias suscitadas entre el Capitán, oficiales y otros
individuos de la tripulación, acerca de salarios o alimentos. Decidirán también si hay o no lugar a la
resolución de los contratos de la gente de mar, y por cuenta de quién han de correr los gastos de
repatriación.
Decidirán igualmente las cuestiones que puedan suscitarse entre el Capitán y los pasajeros,
relativas al pasaje; salvo que éstos, desembarcando, prefieran someterse a los Juzgados del país, o que
figure entre ellos algún extranjero.
Art. 92.- Sujetándose a los pactos y usos internacionales, conocerá el Cónsul de las faltas de
policía cometidas a bordo de los buques mercantes nacionales, surtos en los puertos extranjeros, y podrá
en consecuencia decretar penas correccionales como multa, prisión o arresto.
Art. 93.- Corresponde al Cónsul el desembarque del marinero enfermo cuyo estado de gravedad
así lo exigiere, para que sea asistido en un hospital o donde más convenga, siendo todos los gastos de
cuenta del buque.
Cuando la enfermedad o incapacidad para el trabajo provenga de vicios, riñas u otro cargo
semejante, los gastos de asistencia y curación serán de cuenta del enfermo.
Art. 94.- Si parte el buque antes de hallarse los enfermos en estado de volver a bordo, el Cónsul
tendrá derecho de exigir que el Capitán deposita en persona de responsabilidad, o en un arca pública, la
suma precisa para cubrir los gastos probables de asistencia y curación, los de repatriación y los sueldos
deven¬gados; y si no fuere posible estimar los primeros, afianzará su pago a satisfacción del Cónsul.
Art. 95.- El Cónsul nombrará al que ha de reemplazar al Capitán en los casos de muerte,
impedimento o remoción de éste, cuando faltare el piloto u otro oficial llamado por la ley a sucederle, y
no estuviere en el lugar el dueño del buque o su representante.
Art. 96.- El Cónsul podrá autorizar el desembarque y reemplazo del Capitán, por enfermedad
grave de éste y procederá de oficio o a instancia de la tripulación o del consignatario, a removerlo,
cuando hubiere cometido crímenes o delitos a bordo del buque o resultaren contra él cargos graves que
hagan de absoluta necesidad su separación del mando.
El Cónsul dará cuenta y remitirá las piezas justificativas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 97.- Al Cónsul corresponde autorizar la venta del buque hondureño en país extranjero, a
solicitud del dueño o de su apoderado especial para la venta, o en caso de que, previos los justificados
legales necesarios, se declare el buque en estado de no poder navegar.
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Art. 98.- En caso de venta, cuidarán el Cónsul de que se le entregue el rol y demás papeles de la
nave y de que se abonen a la tripulación, además de los sueldos salarios devengados, tres meses de
sueldos, de los que se destinarán dos terceras partes a cada individuo de la tripulación, y la otra tercera
parte a la caja de marineros y ciudadanos hondureños desvalidos.
La patente, la matrícula, rol de tripulación y demás documen¬tos que comprueben la nacionalidad
de la nave, se remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 99.- En caso de comprar un hondureño una embarcación extranjera, exigirá al Cónsul los
documentos en que se haga constar la validez y legalidad de la compra, y fianza que asegure el
cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de navegación de la República.
El Cónsul ratificará estos documentos.
Art. 100.- Los Cónsules podrán expedir pasavantes con plazo proporcionado a la distancia, a los
buques construidos o comprados por armadores hondureños en sus respectivos distritos consulares,
dando cuenta en el acto al Ministerio de Relaciones Exteriores, y comunicándolo a la autoridad del
puerto a donde la embarcación se dirija.
Los buques autorizados con pasavantes para usar la bandera de la República que venga a
abandonarse a Honduras, pueden tocar en los puertos del tránsito, nacionales o extranjeros, en rumbo
directo para completar su cargamento o desembarcar todo o parte del que trajeren a bordo.
Art. 101.- Se prohibe a los Cónsules conceder abanderamiento de buques.
Art. 102.- El Cónsul tendrá derecho de exigir de todo Capitán de buque mercante nacional, que
reciba a su bordo y conduzca al puerto hondureño de su destino los marineros ciudadanos hondureños
desvalidos, y los desertores y delincuentes, con tal que no pasen de cuatro individuos, por cada cien
toneladas que mida el buque, y que el número total no sea mayor que el de los dos tercios de la
tripulación.
Art. 103.- Si los individuos que hayan de transportarse pudieren emplearse en utilidad de la nave,
exigirá el Cónsul que, con la obligación de prestar sus servicios a bordo, se les transporte gratuitamente.
Los que no se encontraren en este caso, así como los desertores del Ejército y los reos de delitos graves,
serán transportados a costa del erario, fijándose el pasaje por mutuo acuerdo del Cónsul y el Capitán,
atendida la duración probable del viaje.
Art. 104.- El Cónsul, al entregar los documentos relativos a cada buque que debe salir del puerto,
exigirá que se le presente la lista de pasajeros, el manifiesto firmado de las mercaderías que componen el
cargamento con expresión de su valor aproximativo y de su nacionalidad, la licencia de las autoridades
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para partir y la carta de sanidad, para el efecto de visar estos países. Cuando las autoridades locales no
expidieren carta de sanidad, la dará el mismo Cónsul (1).
Art. 105.- El Cónsul es la autoridad competente ante quien todo Capitán de buque mercante que
arribe por causa de avería, debe hacer declaración o protesta de ella, dentro del término señalado en el
artículo 80.
Esta declaración se hará por escrito y será firmada por el Capitán y dos o más testigos a
satisfacción del Cónsul.
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(1) Reformado por Decreto Legislativo número 31 de 15 de enero de 1932, cuyo texto aparece en el
Anexo del presente Reglamento.
Art. 106.- Para el examen del estado de la nave nombrará el Cónsul dos o tres peritos electos entre
los capitanes hondureños que se encuentren en el puerto, y a falta de ellos, entre los Capitanes extranjeros
y constructores marítimos.
Art. 107.- En vista del informe de los peritos, el Cónsul autorizará las reparaciones de la nave, o,
declarada innavegable, permitirá su venta en pública subasta, recogiendo los documentos y procurando la
repatriación de la tripulación.
Art. 108.- El Cónsul podrá autorizar, asimismo, la descarga cuando sea indispensable, para
practicar las reparaciones que el buque necesita o para evitar daño o avería en el cargamento.
Art. 109.- Reconociéndose que el cargamento ha tenido avería se procederá, respecto de los
géneros deteriorados, conforme a lo que determinen los cargadores o sus representantes.
Art. 110.- No hallándose en el puerto el cargador, ni su representante, se reconocerán las
mercaderías por peritos que serán nombrados por el Cónsul, el cual dispondrá también, si lo estima
conveniente a los interesados, el reembarque o venta de mer¬caderías en pública subasta; y en este
segundo caso, hará depositar el producto, deducidos los gastos y flete, en persona de su confianza, para
que se entregue a los cargadores o a quienes corresponda.
Art. 111.- En el reconocimiento y liquidación de la avería gruesa, si las partes interesadas no
existieren en el puerto o no nombrasen peritos para ellos, los nombrará el Cónsul de oficio
El Cónsul aprobará la liquidación y repartimiento de la avería gruesa con audiencia de las partes o
de sus legítimos representan¬tes.
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Art. 112.- Por regla general, el Cónsul ejercerá funciones judiciales en todos los casos en que,
según las leyes mercantiles, se requiere autorización de Juez para proceder a los reparos necesarios, o a la
venta de la nave; para la descarga y venta de los efectos, la justificación, liquidación y repatriación de
averías; o para procurar en puertos extranjeros los fondos con que se hayan de cubrir los gastos urgentes
de la nave. Pero la intervención del Cónsul en estos actos, no tendrá lugar cuando por las leyes o
prácticas locales correspondan a las autoridades del lugar o cuando las partes interesadas ocurran a éstas.
Art. 113.- El Cónsul entregará al Capitán copia autorizada del expediente formando con motivo
de las averías, y las demás piezas justificativas que el Capitán pidiere para resguardo de sus derechos.
Art. 114.- Los Cónsules dirigirán, en cuanto lo autoricen los tratados o convenciones de la
República, o en cuanto las leyes o prácticas del país lo permitan, todas las operaciones relativas al
salvamento de los buques hondureños naufragados o encallados en las costas de sus distritos.
Art. 115.- En todo caso de nave naufragada o encallada, la persona que la mande entregará al
Cónsul una relación jurada de las circunstancias que hayan motivado el accidente.
Art. 116.- Tomadas las providencias más urgentes, procederá el Cónsul a recibir declaración
circunstanciada al Capitán, gente de mar y pasajeros que crea conveniente, acerca de los hechos que
tiendan a establecer la negligencia o dolo del Capitán, o su inculpabilidad; y remitirá copia autorizada del
resultado de esta indagación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 117.- El Cónsul intervendrá en el inventario de los efectos salvados; y autorizará la
repatriación de premio de salvamento y las demás inversiones, y en caso necesario, la venta en pública
subasta de las mercaderías averiadas y de los restos del buque; aprobará, en fin, la liquidación y decretará
las adjudicaciones que por derecho correspondan.
Art. 118.- Presentados los propietarios de la nave o cargamen¬to, o sus legítimos representantes,
cesará la intervención del Cónsul. Las operaciones de salvamento se continuarán por ellos, quedando
obligados a pagar los gastos hechos o los que puedan sobrevenir.
Art. 119.- En el caso de que los efectos salvados no basten para cubrir los gastos de salvamento y
demás que correspondan a la nave, se costeará por cuenta del Estado la subsistencia, el alojamiento,
curación y la repatriación de los náufragos hon-dureños.
Art. 120.- Todo Capitán o individuo que mande buque mercante hondureño que resistiese sin
motivo a las requisiciones legales de los Cónsules, o que les falte al respeto debido, será penado con una
multa de diez a veinticuatro pesos (*). Podrá también ser penado con prisión que no exceda de un mes o
con privación del oficio por cuatro meses, si la gravedad de la falta diere mérito para ello.
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El Cónsul, cuando ocurriese cualquier caso de éstos, dará parte al Agente Diplomático, si lo
hubiere, y al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañando los antecedentes.
____________
(*) Por disposición del Decreto Legislativo número 102 de 3 de abril de 1923, la unidad monetaria
actual de Honduras es el Lempira
CAPITULO VI
MATRICULA, REGISTRO Y ACTOS NOTARIALES
Art. 121.- Los Cónsules matricularán, en un registro especial, a los hondureños residentes en su
distrito, expresando el nombre, apellido, edad, lugar de su nacimiento, estado, profesión, último y actual
domicilio, lo mismo que los nombres de sus padres e hijos, si vivieren. En esta matrícula se hará mención
de los documentos justificativos de la nacionalidad de la persona que se inscribe.
Art. 122.- El acta de matrícula llevará el número de orden correspondiente, será firmada por dos
testigos y por el matriculado, si supiere, a quien se dará un certificado de su inscripción en el registro.
Art. 123.- Los registros de nacimiento, matrimonio o defun¬ciones, los de protestas, contratos,
actos de última voluntad y los relativos a los buques nacionales y al ejercicio de las funciones judiciales,
se llevarán en conformidad a las reglas prescritas para las oficinas o funcionarios que ejercen las mismas
atribuciones o intervienen en actos de la misma clase en Honduras.
Art. 124.- Los Cónsules de Honduras cuidarán de que, en el otorgamiento de documentos
públicos, que autoricen para producir efectos en Honduras, se observen las solemnidades establecidas por
las leyes hondureñas, y se sujetarán, en la percepción de sus honorarios, al arancel respectivo.
Art. 125.- La facultad que se da a los Cónsules para ejercer actos notariales, no obliga a los
interesados, sean o no hon¬dureños, a servirse de ellos como notarios, pudiendo valerse del país de la
residencia del Cónsul.
CAPITULO VII
DE LOS BIENES NACIONALES A CARGO DE LOS CONSULES
Art. 126.- Los bienes de propiedad nacional, a cargo de los Cónsules, son:
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1o.- En archivo, escudo de armas, sellos, bandera y mobiliario;
2o.- Libros de oficina;
3o.- Muestrario o Museo; y,
4o.- Biblioteca.
Art. 127.- El Archivo lo constituye:
1o.- Todas las comunicaciones recibidas y contestadas, y los libros de contabilidad y,
2o.- Los libros de oficina, una vez llenos o cuando se abrieren otros nuevos, lo cual se anotarán
en el último asiento de los anteriores.
Art. 128.- Los libros de oficina son:
1o.- Copiador de inventario del Archivo del Consulado y de actas de entrega y recibo de bienes
nacionales;
2o.- Copiador de correspondencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
3o.- Copiador de correspondencia que dirijan a cualquiera otra oficina o particulares sobre
asuntos oficiales;
4o.- Registro de actas, matrículas y toma de razón de los pasaportes expedidos o visados;
5o.- Registro de declaraciones, contratos y protestas, testamentos abiertos y toma de razón de
testamentos cerrados;
6o.- Registro de actas originales del estado civil de hondureños residentes en el distrito
consular; y,
7o.- Registro de toma de razón del contenido, en extracto, de las facturas consulares que se
certifican, expresando el monto de los derechos cobrados.
Art. 129.- En los Consulados Generales, aunque sean ad-honorem, será indispensable llevar estos
siete libros separada¬mente. En los demás podrá destinarse un solo libro para dos o más de los fines
detallados en el artículo anterior.
Art. 130.- El Museo lo constituyen las muestras enviadas al Consulado de minerales, plantas
medicinales, maderas de construc¬ción y ebanistería; y de los productos utilizables en las artes,
subdivididos en textiles, curtiembres, tintes, gomas, empleadas en las artes, plantas y semillas
oleaginosas y barnices.
Art. 131.- Esta clasificación se irá alterando a medida que lo requiera el ulterior y más completo
conocimiento de las aplicaciones de los productos del país.
Art. 132.- La Biblioteca lo constituye: 2 ejemplares del presente Reglamento; 1 ejemplar de la
Constitución Política y de cada uno de los Códigos patrios; 1 mapa de la República; 100 ejemplares de la
Ley de Inmigración; 1 ejemplar de la colección de Tratados de Honduras; 1 ejemplar de la Tarifa
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Aduanera; y las publicaciones oficiales que contengan nuevas disposiciones sobre inmigración, o en que
se den a conocer los productos naturales del país, las cuales se enviarán a los Consulados en suficiente
número, por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
De la Ley de Inmigración podrá el Cónsul repartir, prudencial¬mente, los ejemplares que juzgue
conveniente y avisará de los
repartidos para que se le repongan hasta completar siempre que fija este artículo.
CAPITULO VIII
FACTURAS Y TARIFAS CONSULARES
Art. 133.- Todo comerciante o comisionista que tenga que embarcar mercaderías para puertos de
Honduras, deberá presentar al Cónsul, y por falta de éste al Vice-Cónsul o Agente Consular hondureños
del lugar de donde se expidan las mercaderías, cuatro ejemplares de una factura en español, que exprese:
1o.- Nombre y domicilio del remitente, clase y nombre de la nave que la conduzca, nombre del
Capitán, nombre de la persona a quien van destinadas, nombre del puerto a que se dirijan, nombre del
consignatario y fecha de salida de embarcación;
2o.- Marcas y contramarcas, numeración de cada bulto, peso bruto en kilos de cada uno
(expresado en números y letras);
3o.- La clase de bultos (sacos, cajas, etc.);
4o.- Suma que arroje la factura, pormenorizando el valor de cada bulto o lote de bultos del
mismo contenido;
5o.- Nombre de la mercadería o mercaderías que contenga cada bulto, peso parcial y
procedencia de las mismas;
6o.- Valor de las mercaderías en la moneda del país de procedencia;
7o.- Potencia alcohólica de los vinos y licores; y,
8.- Declaración jurada y firmada por el remitente sobre el peso en kilogramos (expresado en
guarismos y letras).
Art. 134.- Autorizadas las copias por el Cónsul, conservará una en su archivo, devolverá una al
interesado y remitirá las otras dos por la vía más expedita al Ministerio de Hacienda y al Administrador
de Aduana del puerto a que van destinadas las mercaderías.
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Art. 135.- Cuando no hubiere Cónsul, Vice-Cónsul o Agente Consular en el lugar en donde se
hace la expedición de mercaderías, podrán ser firmadas las facturas por cualquier otro Cónsul o Agente
Consular de cualquiera República Centroamericana, o por el de otra nación amiga en falta de éste,
sujetándose el que las firme a lo prescrito, y cobrando una cuota establecida. Más, si no hubiere en la
plaza ninguno de los funcionarios mencionados, el comisionis¬ta solo formará tres ejemplares, de los que
depositará dos en la oficina de correos del lugar, bajo pliegos certificados, y dirigidos a la Secretaría de
Hacienda de Honduras y al Administra¬dor de la Aduana del puerto a donde van destinadas las
mercaderías, debiendo solicitar la Oficina de Correos el recibo respectivo, y expresar en la cubierta de los
pliegos la fecha y lugar de partida y el puerto del destino; el otro ejemplar, con los recibos otorgados por
la Oficina de Correos, será remitido al consignatario de las mercaderías
Art. 136.- El Capitán de todo buque que se dirija a un puerto hondureño, tiene obligación de
formar un manifiesto general de las mercaderías que conduzca, el que contendrá los detalles siguientes:
1o.- El nombre del puerto hondureño al cual se dirija el buque, el nombre del Capitán, la clase,
nacionalidad y nombre de la embarcación, el número de toneladas que mida y el nombre de consignatario
de la nave;
2o.- Marcas, contramarcas y numeración de los bultos, cantidades parciales de éstos, su clase y
sus correspon¬dientes pesos brutos en kilos (expresando las cantidades en guarismos y letras), clase
genérica de las mercade¬rías, designación particular de éstas en cada partida, de los cargadores o
remitentes y de los consignatarios respectivos y suma total de los bultos (expresada también en
guarismos y letras); y,
Art. 139.- Quedan prohibidas en los manifiestos las entrerren¬glonaduras, rapaduras, tachas o
enmiendas, bajo las penas que establece el Código Fiscal. Sólo se tolerará esta clase de falta en los casos
siguientes:
1o.- Cuando hayan sido subsanadas por los interesados con notas aclaratorias puestas al calce
de los documentos, antes de recoger la certificación de que trata el artículo siguiente;
2o.- Cuando no obstante las enmiendas, se encuentren de conformidad los ejemplares de un
mismo documentos; y,
3o.- Cuando las entrerrenglonaduras, raspaduras, etc., sean o recaigan sobre datos que carezcan
de toda importancia para la liquidación de los derechos.
Art. 140.- Los Capitanes presentarán para su certificación, al Cónsul o Agente Consular
Hondureño que resida en el puerto donde el buque haga su carga, cuatro ejemplares del manifiesto
general de las mercaderías que conduzca para el puerto de la República donde se dirijan, debiendo dejar
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tres ejemplares en el Consulado o Agencia y recoger el otro ejemplar con la certificación respec¬tiva y el
recibo correspondiente que deberá entregarles el funcionario hondureño. El Cónsul conservará en su
archivo un ejemplar, y los otros dos los remitirá por el correo más inmediato, a la Secretaría de Hacienda
y al Administrador de la Aduana.
Art. 141.- Si en el puerto donde la embarcación haga su carga no hubiere Cónsul, Vice-Cónsul o
Agente Consular Hondureño para la legalización de los manifiestos, se procederá de conformidad con el
artículo 135, que trata de las facturas consulares.
Art. 142.- Todo remitente de mercaderías hará, al pie de cada factura, una declaración escrita, en
la forma siguiente: "Fulano...... declara bajo juramento que (m/ o n/) factura que precede, consta de.....,
folio ...... comprende .......bultos, con peso en junto de ..... kilogramos y valor total de.... (aquí la moneda
del país de donde vienen las mercaderías); que la marca y número de cada bulto, el peso y contenido de
las mismas y el precio con que aparecen, es el que tienen los bultos remitidos y con el que figuran en
nuestros libros, y que la suma por que van asegurados, es de...... y declara, además, que está bien
impuesto de la responsabilidad y de la sanción penal a que, por cualquier inexactitud comprobada y con
tendencia a defraudar los intereses fiscales o comerciales, queda sujeta la firma que representa".
Art. 143.- Los Cónsules solamente certificarán facturas a los comerciales o fabricantes que
personalmente o por medio de sus apoderados legales, se presenten a firmar la declaración jurada,
relativa a mercaderías comprobadas o suministradas por tales comerciantes o fabricantes.
Se abstendrán los Cónsules, en lo absoluto, bajo pena de destitución de su empleo, de certificar
factura alguna, a simples agentes, embarcadores u otros, salvo en los puertos en que sean recibidas las
mercaderías para ser embarcadas, procedentes de puntos distantes donde no hubiere Cónsul de la
República, en los cuales la factura se podrá presentar por el agente o representante legal de fabricante o
remitente; pues el objeto fundamental del presente Reglamento, para cortar todo fraude posible, es que la
referida declaración sea verdadera y firmada únicamente por los legítimos corresponsales del comercio
hondureño, compradores o abastecedores de las mercaderías embarcadas.
Art. 144.- La falsa declaración, en cuanto al peso, contenido de los bultos, nombre de las
mercaderías, precios de éstas y de todo lo demás prescrito en este Capítulo, así como la contravención a
lo estatuído en el artículo 139, será penada conforme a las leyes sobre la materia. La falsa declaración en
cuanto a la suma asegurada será penada con decomiso.
Art. 145.- El Cónsul el sello del Consulado en cada folio de la factura que se le presente, y al pie
de la última foja, la certificación, en esta forma: "Certifico: que la factura y que precede me fue
presentada por .....................; que la firma al pie de la declaración jurada que antecede, es auténtica y que
los remitentes ejercen el comercio en esta plazo (o en tal parte, donde no existe Consulado de la
República)". Cuando por falta de funcionario consular de otra Nación, podrá venir la factura con los
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requisitos que exijan las leyes del país que el funcionario consular representa, y si la certificación se da
por dos comercian¬tes, se atenderá a lo establecido por las leyes del país de donde se hace el envío. En
ambos casos, el interesado esta en la obligación de mandar las copias de que habla el artículo 134.
Art. 146.- El Cónsul anotará en cada factura los derechos que perciba, calculando el peso con la
moneda del país en que se hagan efectivos es decir: en Inglaterra por 48 peniques, Francia, 5 francos,