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Artículo 8º.— Normas de gestión. 1.— Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada apro- vechamiento solicitado o realizado, o por la utilización privativa del dominio público local y serán irreductibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epí- grafes. 2.— Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titu- lares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten con la oportuna licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites lega- les que resulten de aplicación. 3.— Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta orde- nanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la au- torización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá pro- rrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja por los sujetos pasivos. 4.— La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas.— La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la ta- sa. 5.— Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones represen- tativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por los hechos impo- nibles previstos en esta ordenanza, con el fin de simplificar los procedimientos de de- claración, liquidación o recaudación. Artículo 9º.— Infracciones. Las infracciones de esta Ordenanza y defraudaciones que se cometan serán sancio- nadas con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia. Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación: a) La realización de algún aprovechamiento o utilización privativa de los regula- dos por esta ordenanza, sin la necesaria licencia municipal. b) La ocupación del dominio público local excediendo los límites fijados en la li- cencia. La imposición de sanciones no impediría, en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas. Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2003,conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley 51/2002, perma- neciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación ex- presa. Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Somiedo en Pleno, en sesión ordi- naria de 11 de febrero de 2003. Elevada a definitiva al no haberse presentado recla- maciones. Anexo de Tarifas TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO PUBLICO LOCAL Concepto Importe (/año) Transformado o similar 100 Riel 30 Poste 80 Cable/tubería 20 Palomilla 20 Caja amarre/Caja de empalme 30 Torre metálica Inferior a 12 m² 367 Torre metálica Superior a 12 m² 500 Cada antena telefonía móvil 1.502,53 DE SOTO DEL BARCO Anuncio No habiéndose presentado reclamaciones durante el trámite de información pública (BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 14 de febrero de 2003), en relación con modifica- ción de las Ordenanzas de Exacciones que luego se dirán, mo- dificación acordada por el Pleno en Sesión del día 31 de enero de 2003, las modificaciones acordadas han quedado elevadas a definitivas. Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, el articulado de las Ordenanzas que se dicen seguidamente, dándoles las siguientes redacciones: Primero.— Se modifica parte del articulado de la: ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Y se le da la siguiente redacción: Artículo 2º. " 1.— El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los Bienes Inmuebles en los términos establecidos en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. 2.— Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes de- rechos sobre los Bienes Inmuebles, Rústicos y Urbanos y sobre los Inmuebles de ca- racterísticas especiales. a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles, o sobre los ser- vicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 3.— La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el número anterior, por el orden en el establecido, determinará la no sujeción del in- mueble a las restantes modalidades en el mismo previstas. 4.— En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distin- tos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertene- ce a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término mu- nicipal. 5.— No están sujetos a este impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del Dominio Público Marítimo-Terrestre e Hidráulico, siempre que sean de aprovecha- miento público y gratuito. b) Los siguientes Bienes Inmuebles propiedad de los municipios en que estén en- clavados: —Los de dominio público afectos a uso público. —Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directa- mente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. —Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación”. Se modifica el artículo 3º de la Ordenanza Reguladora y se la da la siguiente re- dacción: Artículo 3º. "1.— A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de Bienes Inmuebles Urbanos los definidos como tales en las Normas Reguladoras del Catastro Inmobilia- rio. 2.— A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de Bienes Inmuebles de características especiales los definidos como tales en las Normas Reguladoras del Catastro Inmobiliario". Se modifica el artículo 4º de la Ordenanza Reguladora y se le da la siguiente re- dacción: Artículo 4º. "A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de Bienes Inmuebles Rústicos los definidos como tales en las Normas Reguladoras del Catastro Inmobi- liario. Se modifica el artículo 5º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto y se le da la si- guiente redacción: Artículo 5º. "1.— Estarán exentos los siguientes inmuebles: a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales que estén directamente afectos a la Seguridad Ciudadana y a los Servicios Educativos y Penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional. b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común. c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reco- nocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de coope- ración suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitu- ción. 31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 103
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Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, el ...€¦ · OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2003,conforme a la disposición

Jun 11, 2020

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Page 1: Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, el ...€¦ · OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2003,conforme a la disposición

Artículo 8º.— Normas de gestión.

1.— Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada apro-vechamiento solicitado o realizado, o por la utilización privativa del dominio públicolocal y serán irreductibles por los períodos de tiempo señalados en los respectivos epí-grafes.

2.— Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesiónde aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o titu-lares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten conla oportuna licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir los trámites lega-les que resulten de aplicación.

3.— Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta orde-nanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la au-torización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá pro-rrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja porlos sujetos pasivos.

4.— La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero delperíodo natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas.— Lano presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la ta-sa.

5.— Se podrán establecer convenios de colaboración con organizaciones represen-tativas de los sujetos pasivos, o con entidades que deban tributar por los hechos impo-nibles previstos en esta ordenanza, con el fin de simplificar los procedimientos de de-claración, liquidación o recaudación.

Artículo 9º.— Infracciones.

Las infracciones de esta Ordenanza y defraudaciones que se cometan serán sancio-nadas con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

Constituyen casos especiales de infracción, calificados de defraudación:

a) La realización de algún aprovechamiento o utilización privativa de los regula-dos por esta ordenanza, sin la necesaria licencia municipal.

b) La ocupación del dominio público local excediendo los límites fijados en la li-cencia.

La imposición de sanciones no impediría, en ningún caso la liquidación y cobro delas cuotas devengadas no prescritas.

Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETINOFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º deenero de 2003,conforme a la disposición transitoria quinta de la Ley 51/2002, perma-neciendo en vigor para ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación ex-presa.

Aprobada inicialmente por el Ayuntamiento de Somiedo en Pleno, en sesión ordi-naria de 11 de febrero de 2003. Elevada a definitiva al no haberse presentado recla-maciones.

Anexo de Tarifas

TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOESPECIAL DEL SUELO, SUBSUELO Y VUELO SOBRE EL DOMINIO

PUBLICO LOCAL

Concepto Importe (€/año)

Transformado o similar 100 �

Riel 30 �

Poste 80 �

Cable/tubería 20 �

Palomilla 20 �

Caja amarre/Caja de empalme 30 �

Torre metálica Inferior a 12 m² 367 �

Torre metálica Superior a 12 m² 500 �

Cada antena telefonía móvil 1.502,53 �

DE SOTO DEL BARCO

Anuncio

No habiéndose presentado reclamaciones durante el trámitede información pública (BOLETIN OFICIAL del Principado deAsturias de 14 de febrero de 2003), en relación con modifica-ción de las Ordenanzas de Exacciones que luego se dirán, mo-dificación acordada por el Pleno en Sesión del día 31 de enerode 2003, las modificaciones acordadas han quedado elevadas adefinitivas.

Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, el articulado delas Ordenanzas que se dicen seguidamente, dándoles las siguientesredacciones:

Primero.— Se modifica parte del articulado de la:

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENESINMUEBLES

Y se le da la siguiente redacción:

Artículo 2º.

" 1.— El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real quegrava el valor de los Bienes Inmuebles en los términos establecidos en la Ley 39/1988de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

2.— Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes de-rechos sobre los Bienes Inmuebles, Rústicos y Urbanos y sobre los Inmuebles de ca-racterísticas especiales.

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles, o sobre los ser-vicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

3.— La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos enel número anterior, por el orden en el establecido, determinará la no sujeción del in-mueble a las restantes modalidades en el mismo previstas.

4.— En el caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distin-tos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertene-ce a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término mu-nicipal.

5.— No están sujetos a este impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del DominioPúblico Marítimo-Terrestre e Hidráulico, siempre que sean de aprovecha-miento público y gratuito.

b) Los siguientes Bienes Inmuebles propiedad de los municipios en que estén en-clavados:

—Los de dominio público afectos a uso público.

—Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directa-mente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos aterceros mediante contraprestación.

—Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a tercerosmediante contraprestación”.

Se modifica el artículo 3º de la Ordenanza Reguladora y se la da la siguiente re-dacción:

Artículo 3º.

"1.— A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de Bienes InmueblesUrbanos los definidos como tales en las Normas Reguladoras del Catastro Inmobilia-rio.

2.— A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de Bienes Inmueblesde características especiales los definidos como tales en las Normas Reguladoras delCatastro Inmobiliario".

Se modifica el artículo 4º de la Ordenanza Reguladora y se le da la siguiente re-dacción:

Artículo 4º.

"A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de Bienes InmueblesRústicos los definidos como tales en las Normas Reguladoras del Catastro Inmobi-liario.

Se modifica el artículo 5º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto y se le da la si-guiente redacción:

Artículo 5º.

"1.— Estarán exentos los siguientes inmuebles:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de lasEntidades Locales que estén directamente afectos a la Seguridad Ciudadana ya los Servicios Educativos y Penitenciarios, así como los del Estado afectos ala Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre elEstado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reco-nocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de coope-ración suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitu-ción.

31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 103

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d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles o los que sea de aplicación la exención en virtud de ConveniosInternacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los gobiernosextranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus orga-nismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento regla-mentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera oel corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la es-pecie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por la lineas de ferrocarriles y los edificios encla-vados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almace-nes, o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichaslíneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hoste-lería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas aviviendas de los empleados, las oficinas de la dirección, ni las instalacio-nes fabriles.

h) Los bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 601,01 eu-ros y los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo, la base impo-nible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos, sito en el munici-pio, sea inferior a 1.202,02 euros.

2.— Asimismo, y previa solicitud, estarán exentos:

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes aco-gidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a lasuperficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención habrá de ser com-pensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de in-terés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9de la ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritosen el Registro General a que se refiere su artículo 12, como integrantes del Pa-trimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las DisposicionesAdicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley. Lo dispuesto en este apar-tado se aplicará conforme a lo que dispone el número 2 del artículo 63 de laLey 39/88.

c) Los bienes de que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública,siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de losfines específicos de los centros.

3.— Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) El 90 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicitepor los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constitu-yan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción ypromoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación, equi-parable a ésta, y no figuren entre los bienes de u inmovilizado.La bonifica-ción comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que seinicien las obras, hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempreque durante ese tiempo se realicen obras de urbanización, o construcciónefectiva y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositi-vos.

b) Una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, durantelos tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificacióndefinitiva, las viviendas de Protección Oficial y las que resulten equiparables aestas, conforme a la Normativa del Principado de Asturias. Dicha bonificaciónse concederá a petición del interesado y podrá efectuarse en cualquier mo-mento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duraciónde la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguien-te a aquel en que se solicite.

c) Una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recar-go del impuesto a que se refiere el artículo 134 de la Ley 39/88, los bienes rús-ticos de las Cooperativas Agrarias y de explotación comunitaria de la tierra enlos términos establecidos en la Ley 20/1990, sobre Régimen Fiscal de Coope-rativas.

4.— Fuera de lo que se dispone anteriormente, no se reconocen ni exenciones nibonificaciones tributarias, salvo que se derivan salvo por aplicación expresa de unaNorma con rango de Ley."

Se modifica el artículo 6º de la Ordenanza Reguladora del impuesto y se le da la si-guiente redacción:

Artículo 6º:

"1.— Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas naturales y jurídi-cas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la ley 230/1963 de 28 de diciembre,General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea cons-titutivo del hecho imponible de este impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueblede características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer elmayor canon.

2.— Lo dispuesto en el apartado anterior, será de aplicación sin perjuicio de lafacultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a lasNormas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota lí-quida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del

mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales, o patrimo-niales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente, podrá repercutir sobre los demás conce-sionarios la parte de la cuota liquida que les corresponda, en proporción a los cánonesque deban satisfacer cada uno de ellos.

3.— En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los dere-chos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles obje-to de dichos derechos, quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributariaen los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ge-neral Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a loscomparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmueblesasociadas al inmueble que se transmite.

4.— Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a susrespectivas participaciones, los coopartícipes o cootitulares de las entidades a que serefiere el artículo 33 de la ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria, si fi-guran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la res-ponsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso”.

Se modifica el artículo 7º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto y se le da la si-guiente redacción:

Artículo 7º.

"1.— La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la baseimponible la reducción a que se refieren los artículos 68, 69, 70 y 71 de la Ley39/1988.

2.— La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible enlos procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la moti-vación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que co-rresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la baseliquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral de este impues-to.

3.— Cuando se produzcan alteraciones del término municipal y mientras no seapruebe una nueva Ponencia de valores, los Bienes Inmuebles que pasen a formar par-te de otro municipio, mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponi-bles y liquidables que tuvieran en el de origen.

4.— En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base li-quidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante la Ju-risdicción contencioso Administrativa”.

Segundo.— Se modifica parte del articulado de la:

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADESECONOMICAS

Dándole la siguiente redacción:

Artículo 6º.

"1.— Están exentos del impuesto:

a) El estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, así comolos Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho públicode análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades lo-cales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio es-pañol, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en quese desarrolle la misma.

A estos efectos, no se considerará que se ha producido el inicio del ejerciciode una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajootra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros su-puestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de activi-dad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

—Las personas físicas.

—Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civilesy las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ge-neral Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferiora 1.000.000 de euros.

—En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Resi-dentes, la exención solo alcanzará a los que operen en España mediante es-tablecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifrade negocios inferior a 1.000.000 de euros.

—A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, se tendránen cuenta las siguientes reglas:

1ª.— El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo conlo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Socie-dades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1989,de 22 de diciembre.

2ª.— El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetospasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes porel Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período imposi-tivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tribu-

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Page 3: Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, el ...€¦ · OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2003,conforme a la disposición

tos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este im-puesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que serefiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ge-neral Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el quecorresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este im-puesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración in-ferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se ele-vará al año.

3ª.— Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo,se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejerci-das por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de socieda-des en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importeneto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades perte-necientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que loscasos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en lasección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de lascuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto1.815/1991, de 20 de diciembre.

4ª.— En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Rentade no Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negociosimputable al conjunto de los establecimientos permanentes situadosen territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de PrevisiónSocial reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñan-za en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de lasComunidades Autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones de-claradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanzaen todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimende concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículosde escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aun-que por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de lostalleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta,sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusiva-mente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del estableci-miento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y senso-riales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, cientí-fico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabili-tación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de lostalleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sinutilidad para ningún particular o tercera personal, se destine exclusivamen-te a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimien-to.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación, la exención en virtud detratados o convenios internacionales.

2.— Los sujetos pasivos a que se refieren los párrafos a), d), g) y h) del apartadoanterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del im-puesto.

3.— El Ministro de Hacienda establecerá en que supuestos la aplicación de laexención prevista en el párrafo c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación deuna comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en laque se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicho párrafo pa-ra la explicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso,cuando se trate de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención prevista en el párrafo b) delapartado 1 anterior presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al poste-rior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministerio de hacienda establecerá el contenido, el plazo y la for-ma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá depresentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que pueden afectar a la exención prevista en el párrafoc) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el párrafo tercero del apartado 2del artículo 91 de la ley 39/88.

4.— Las exenciones previstas en los párrafos b), e) y f) del apartado 1 de este artí-culo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

5.— Sobre la cuota del impuesto se aplicarán las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de lasmismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificaciónprevista en la Ley 20/1990 de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de lasCooperativas.

b) Una bonificación del 50 por ciento de la cuota correspondiente, paraquienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durantelos cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundoperíodo impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicaciónde la bonificación caducará transcurridos cinco años, desde la finaliza-ción de la exención prevista en el apartado b) del número 1 del presen-te artículo.

6.— No se reconocen exenciones ni bonificaciones tributarias, aparte de las que sedeterminan en el presente artículo, salvo que se deriven de la aplicación de algún pre-cepto con rango de ley, o de un Tratado Internacional”.

Se modifica el artículo 8º de la Ordenanza Reguladora del impuesto y se le da la si-guiente redacción:

Artículo 8º.

"La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdocon los preceptos contenidos en la Ley 39/1988 , y en las Disposiciones que la com-plementan y desarrollan y los coeficientes y las bonificaciones previstas por la ley y,en su caso, las que acuerde este Ayuntamiento, con reflejo en la Ordenanza corres-pondiente”.

Se modifica el artículo 9º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto y se le da la si-guiente redacción:

Artículo 9º.

"1.— No obstante lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Ley 39/88, la gestión tribu-taria de las cuotas nacionales y provinciales que fijen las tarifas del impuesto, corres-ponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de co-laboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades. So-bre las referidas cuotas nacionales y provinciales, no podrá establecerse el coeficienteregulado en el artículo 88 de la citada Ley 39/88.

2.— Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifasdel impuesto, así como la instrucción para la aplicación de las mismas y actualizar lascuotas en ellas contenidas".

Se modifica el artículo 10º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto y se le da lasiguiente redacción:

Artículo 10º.

"Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas delimpuesto, se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado enfunción del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Dicho coeficiente se determinará conforme al siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios (euros) Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 1,33

Mas de 100.000.000,00 1,35

Sin cifra neta de negocio 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el im-porte neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, será el correspondiente al conjun-to de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo conlo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de la ley 39/1988”.

Se modifica el artículo 11º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto y se le da lasiguiente redacción:

Artículo 11º:

"Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación aque se hace referencia en el artículo anterior, se establece una escala de dos coeficien-tes que ponderen la situación física del local, o establecimiento, atendiendo a la cate-goría de la calle o núcleo en que radique, coeficiente que será de un 2,2 para las de pri-mera categoría y de un 2,00 para las de segunda."

Se modifica el artículo 12º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto y se le da lasiguiente redacción:

Artículo 12º.

"A los efectos de aplicación del coeficiente que pondere la situación física del lo-cal o establecimiento, conforme se determina en el artículo anterior, se establecen eneste concejo dos categorías de calles, según se dice seguidamente:

1.— categoría primera: Soto, con inclusión de los barrios o lugares de El Para-dor, Llago, El Campo, Calle El Moral, La Carretera, El Quintanal y La Magdalena,San Juan de la Arena con todas sus calles, el Alto del Praviano, Folgueras y Carce-do.

2.— categoría segunda: Todas las que no figuran incluidas en la categoría ante-rior”.

Tercero.— Se modifica parte del articulado de la:

31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 105

Page 4: Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, el ...€¦ · OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2003,conforme a la disposición

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DETRACCION MECANICA

Y se le da la redacción que se dice:

Artículo 3º.

Se modifica el artículo 3º de la Ordenanza Reguladora del impuesto y se le da lasiguiente redacción:

"1.— Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades lo-cales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentesdiplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, quesean súbditos de los respectivos paises, externamente identificados y a condi-ción de reciprocidad en su extensión y grado.

Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede uoficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto di-plomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados oconvenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sa-nitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra Adel anexo II del Reglamento General de Vehiculos, aprobado por Real Decre-to 2.822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusváli-dos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan di-chas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con disca-pacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplica-bles a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por mas de un vehículosimultáneamente.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con mi-nusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33por ciento.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al serviciode transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda denueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartillade Inspección Agrícola.

2.— Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Re-al Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto arti-culado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y SeguridadVial, y los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siem-pre que su potencia sea inferior a 14 ó 17 caballos fiscales y pertenezcan a personasminusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al65 por ciento, o igual o superior al 65 por ciento, respectivamente, si no cumplen losrequisitos fijados para la exención a que se hace referencia en el apartado e) del nú-mero 1 del presente artículo, continuarán teniendo derecho a la exención de la apli-cación del impuesto, siempre y cuando la tuvieran reconocida en 31 de diciembre de2002 y hasta tanto en cuanto el vehículo mantenga los requisitos fijados para su con-cesión.

Asimismo, los vehículos que teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales,estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte depersonas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente, o previa su adaptación,considerándose a tales efectos personas con minusvalía, quienes tengan esta condiciónlegal, en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo de la Dis-posición Adicional Segunda de la la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, siempre y cuan-do el reconocimiento de la exención fuera anterior al 1º de enero de 2003, y hasta tan-to en cuanto el vehículo mantenga los requisitos fijados para su concesión.

3.— Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apar-tado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión, indicando las ca-racterísticas del vehículo, su matricula y la causa del beneficio. Declarada la exenciónpor la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite la conce-sión.

En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del apartado e) del apar-tado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido porel Organo competente u justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento. Lamatriculación del vehículo a nombre del minusválido y su reflejo como tal en elPadrón, salvo prueba en contrario, servirá para acreditar que el mismo lo es para suuso exclusivo.

4.— Gozarán de una bonificación del 50 por ciento de la cuata del impuesto,conforme a las tarifas vigentes los vehículos históricos, o aquellos que tenganuna antigüedad mínima de 30 años, contados a partir de la fecha de su fabrica-ción o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculacióno, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fa-bricar.

5.—No se reconocen otras exenciones ni bonificaciones tributarias en el impuesto,salvo las expresamente determinadas en el presente artículo, salvo que con posteriori-dad se reconozcan en una Norma legal con rango de ley”.

Artículo 11º.

Se introduce al final del número 2 del artículo 11 de la Ordenanza Reguladora delimpuesto un inciso con el siguiente texto:

"Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas de-finitivas de vehículos con quince o mas años de antigüedad”.

Cuarto.— Se modifica parte de la Ordenanza Reguladora del:

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Con la siguiente redacción:

Artículo 3º:

Se modifica el artículo 3º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto y se le da lasiguiente redacción:

"1.— Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personasfísicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963 de 28 de di-ciembre, general tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, se-an o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño dela construcción, instalación u obra, quien soporte los gastos o el coste que comportesu realización.

2.— En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada porel sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos delmismo, quienes soliciten las correspondientes licencias, o realicen las construcciones,instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfe-cha".

Artículo 4º.

Se modifica el número 1 del artículo 4º de la Ordenanza Reguladora del Impuestoy se le da la siguiente redacción:

"1.— La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivode la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste deejecución material de aquella”.

Se modifica el número 2 del artículo 4º de la Ordenanza Reguladora y se le da lasiguiente redacción:

"2.— En los casos de obras, construcciones, o instalaciones, susceptibles de impo-sición, adjudicadas en procedimiento licitatoria, sea cual fuere la Administración u Or-ganismo que lo efectuare o adjudicare y el procedimiento utilizado, la base imponiblese calculará conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Si se produjeren aumentosen la ejecución, la base imponible de ellos, si fueren susceptibles de imposición, se cal-cularán por el mismo procedimiento."

Se modifica el número 3 del artículo 4º de la Ordenanza Reguladora del impuesto yse le da la siguiente redacción:

"3.— No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el Valor Añadido ydemás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públi-cos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local, relacionadas, en sucaso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesio-nales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no inte-gre, estrictamente, el coste de ejecución material”.

Artículo 8º.

Se introduce en el artículo 8º de la Ordenanza Reguladora un apartado que llevaráel número 4, con el siguiente texto:

"4.— Gozarán de una bonificación del 90 por ciento sobre la cuota del impuesto,la construcción de viviendas unifamiliares, a construir y que se promuevan por perso-nas discapacitadas, siempre y cuando su promotor ostente tal condición y la cons-trucción, instalación u obra favorezca las condiciones de acceso y habitabilidad a lavivienda del discapacitado que la promueva".

El actual número 4 del artículo 8º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto, pa-sará a ser el número 5.

Quinta.— Se modifica parte del articulado de la:

ORDENANZA REGULADORA SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DELOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Con la siguiente redacción:

Artículo 2º.

Se añade un inciso al número 2 del artículo segundo de la Ordenanza Reguladoradel impuesto con el siguiente texto:

"A los efectos de este impuesto estará asimismo sujeto al mismo el incrementode valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles, clasifi-cados como de características especiales, a efectos del Impuesto sobre Bienes In-muebles".

106 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-III-2003

Page 5: Se modifican, con efectos de 1 de enero de 2003, el ...€¦ · OFICIAL del Principado de Asturias, y comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2003,conforme a la disposición

Se añade un nuevo apartado al artículo 2º de la Ordenanza Reguladora que llevaráel número 3, con el siguiente texto:

"3.— No se producirá la sujeción al impuesto de aportaciones de bienes y derechosrealizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y enpago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sushaberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones debienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cum-plimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación, o divorcio matrimonial,sea cual sea el régimen económico matrimonial”.

El número 3 del artículo 2º de la Ordenanza Reguladora pasa a ser el número 4.

Artículo 3º.

Se modifican el contenido de los números 1 y 2 del artículo 3º de la Ordenanza Re-guladora del Impuesto y se les da la siguiente redacción:

"1.— Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifies-ten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro deli-mitado como conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados indi-vidualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarioso titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obrasde conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Los as-pectos sustantivos y formales de la exención, se determinarán conforme ala característica del inmueble en las Normas Subsidiarias de Planeamien-to”.

"2.— Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incremen-tos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél, recaiga sobre las siguientes per-sonas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales a las que per-tenezca este municipio, así como los Organismos Autónomos del Estado y lasEntidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autó-nomas y de dichas Entidades Locales.

b) El municipio de la imposición y demás Entidades Locales integradas, oen las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidadesde derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos delEstado.

c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docen-te.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidad de PrevisiónSocial, reguladas en la ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Su-pervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles, respecto a los terre-nos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tra-tados o Convenios Internacionales”.

Contra las modificaciones acordadas, ya definitivas, cabe in-terposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala co-rrespondiente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, enplazo de dos meses, a partir del siguiente día al de publicación delpresente anuncio en el BOLETIN OFICIAL del Principado de As-turias.

En Soto del Barco, a 26 de marzo de 2003.— El Alcalde.—5.206.

DE TARAMUNDI

Anuncio

Habiendo transcurrido el plazo de exposición pública de losacuerdos provisionales de modificación de la Ordenanza Fiscal dela Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de engan-che, colocación y utilización de contadores y no habiéndose pre-sentado dentro del citado plazo, reclamación alguna, dichos acuer-dos quedan elevados a definitivos de conformidad con lo dispuestoen el art. 17 de la Ley 3/1.988, de 28 de diciembre, Reguladora delas Haciendas Locales.

Contra el presente acuerdo definitivo podrán los interesados in-terponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala corres-pondiente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de As-turias en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente alde la publicación de estos acuerdos y del texto de las Ordenanzasen el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias. Seguida-mente se transcribe el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal modi-ficada. TASA POR DISTRIBUCION DE AGUA, INCLUIDOS LOS DERECHOS DE

ENGANCHE,COLOCACION Y UTILIZACION DE CONTADORES

Fundamento y régimen

Artículo 1.

Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previstoen el artículo 20,4,t) de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Hacien-das Locales, establece la Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de en-ganche de líneas, colocación y utilización de contadores, que se regulará por la pre-sente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/88citada.

Hecho imponible

Artículo 2.

Está constituido por la actividad municipal desarrollada con motivo de la distribu-ción de agua potable a domicilio, el enganche de líneas a la red general y la colocacióny utilización de contadores.

Devengo

Artículo 3.

La obligación de contribuir nacerá en el momento de prestarse el servicio previa lacorrespondiente solicitud o desde que se utilice éste sin haber obtenido la previa li-cencia, debiendo depositarse previamente el pago correspondiente al enganche y con-tadores.

Sujetos pasivos

Artículo 4.

Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes, las personas físicas yjurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tri-butaria, que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios a que se refiere esta Or-denanza.

Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las vi-viendas o locales a las que se provea del servicio, las cuales podrán repercutir, en sucaso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Base imponible y liquidable

Artículo 5.

La base del presente tributo estará constituida por:

—En el suministro o distribución de agua: los metros cúbicos de agua consumidaen el inmueble donde esté instalado el servicio.

—En las acometidas a la red general: El hecho de la conexión a la red por cada lo-cal comercial, vivienda individual.

—En los suministros temporales: El hecho de la acometida provisional a la red pa-ra realizar obras o servicios.

—Y en la colocación y utilización de contadores: la clase de contador individual ocolectivo.

Cuotas tributarias

Artículo 6.

La cuantía de las cuotas tributarias reguladas por esta Ordenanza será el que resul-te de la aplicación de las siguientes tarifas:

A) Acometidas:

1.— Por enganche de agua a pagar de una sola vez al comenzar a prestar el ser-vicio o cuando se reanude después de haber sido suspendido por falta de pa-go y otra causa imputable al usuario: 68,29 €.

2.— Cuando el enganche sea solicitado para un edificio, el precio público será de68,29 €. para cada vivienda y local comercial.

3.— Las acometidas temporales para realizar obras o servicios devengarán unprecio público de 34,15 €.

4.— El precio público por enganche a la red de suministro de agua no incluye losgastos de contador ni materiales.

B) Por suministro de agua (de carácter periódico y en función del consumo efec-tuado).

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