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Derecho Comercial
246. Introduccin. Desde hace bastan-te tiempo se vena planteando
la necesi-dad de introducir en la normativa jurdicamercantil una
figura que permitiese alempresario individual limitar su
respon-sabilidad por el ejercicio de las activida-des empresariales
solamente al monto delos bienes afectados a ella, separando
estepatrimonio de los bienes que destina aotros fines, como, por
ejemplo, a subve-nir los gastos familiares.
El Gobierno de Chile ha impulsadouna serie de iniciativas
legales con el finde reducir los trmites para iniciar nue-vas
actividades empresariales, como es elcaso de la Ley de
Microempresas Familia-res de 2001, cuyo reglamento se cit enel ao
2002 y dentro de este contexto seubica la Ley N 19.857, publicada
en elDiario Oficial de 11 de febrero de 2003,que autoriza la
constitucin de la Empre-sa Individual de Responsabilidad
Limitada(EIRL), en cuanto instrumento que dota-do de personalidad
jurdica, permite alas personas fsicas cumplir la finalidadya
indicada.
El origen de esta iniciativa legal se en-cuentra en un proyecto
presentado porlos senadores designados Olga Feli y Ser-gio
Fernndez, en 1992, cuya tramitacinno logr avanzar en el Congreso
Nacio-nal, hasta que el Ministerio de Economa,con la colaboracin de
expertos en lamateria, cuyos nombres no se han dadoa conocer,1
propuso a la Comisin Espe-cial PYMES de la Cmara de Diputadosun
conjunto de propuestas de indicacio-nes que modificaron el proyecto
originaly que permitieron que en definitiva setransformara en ley
de la Repblica.
Los objetivos perseguidos por estanueva ley son bsicamente los
que indi-camos a continuacin:
1. Incentivar el desarrollo de nuevasiniciativas empresariales
de pequeos em-presarios, y
2. Formalizar o legitimar actividadesempresariales de personas
que no lo hanhecho, porque actan bajo el amparo desociedades de
hecho o de sociedades si-muladas.
En la doctrina nos hemos inclinadosiempre a favor de la idea de
crear nue-vas formas de organizacin empresarial,siempre que ellas
se instituyan sobre unabase terica que permita su adecuada
in-corporacin dentro de nuestro ordena-miento jurdico
mercantil.2
Es preciso analizar, en primer lugar,el marco doctrinario de
sustento que hade emplearse para la creacin de una nue-va figura
jurdica como la que se acabade introducir en nuestra legislacin,
y,en segundo trmino, referirse al rgimenjurdico aplicable a
ella.
Seccin I
Aspectos doctrinarios de la EmpresaIndividual de Responsabilidad
Limitada
247. Fundamentos tericos. En este or-den de ideas es preciso
tener presenteque la limitacin de la responsabilidad esun
instrumento para distribuir los ries-gos entre el empresario y los
acreedores,cuya existencia es necesaria en la activi-dad econmica
moderna, pero al mismotiempo no puede transformarse en un
1 Vase MONTERO, PAULA, Destacan ley que au-toriza creacin de
empresas individuales de responsabili-dad limitada, en La Semana
Jurdica. Crnica. Ao3, N 120, Semana del 24 de febrero al 2 de
marzode 2003, Lexis Nexis.
2 Cuando se present el proyecto original alParlamento en 1992 y
se pidi la opinin de las di-versas Facultades de Derecho, emitimos
un infor-me en representacin de las Universidades deConcepcin y
Diego Portales de Santiago, dondeexpresamos nuestro apoyo a la
iniciativa, siempreque se le dieran los fundamentos doctrinarios
apro-piados. No hemos participado en manera algunadel grupo de
expertos que asesor al Ministerio deEconoma para proponer las
indicaciones a la C-mara de Diputados que condujeron a la
aprobacinde la ley sobre esta materia.
Captulo V
LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
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Ricardo Sandoval Lpez
medio para descargar la plenitud de losriesgos sobre los
acreedores y terceros engeneral. En consecuencia, una ley quecrea
un instrumento de este tipo debecontener todos los resguardos
necesariospara lograr el justo equilibrio entre el in-centivo de la
actividad econmica de losempresarios individuales y la
adecuadaproteccin de los derechos de los acree-dores y de los
intereses de terceros.
248. Alternativas para limitar la respon-sabilidad. Las
posibilidades que se ofrecenpara lograr este objetivo son numerosas
yvariadas.3
En la actualidad, una primera alter-nativa puede consistir en la
admisin desociedades unipersonales de responsabilidadlimitada,
tanto al momento de su forma-cin (ab initio) como sobrevenidas,
porel hecho de producirse la concentracinde todas las partes
sociales en un solosocio. Esta solucin es la que ha sidoaceptada en
la mayora de las legislacio-nes del sistema jurdico europeo
conti-nental y en el sistema de derecho deCommon Law. As, por
ejemplo, en el de-recho espaol, siguiendo las
DirectivasComunitarias en la materia, la Ley N21/1995, de 23 de
marzo de ese ao,sobre sociedades de responsabilidad li-mitada, en
el artculo 125, da cabida a
la sociedad unipersonal de responsabilidadlimitada.
En Alemania, se admiti a comienzosdel siglo recin pasado la
Einmangessells-chaten, es decir, la sociedad de un solosocio, y en
1980 se dict una ley especialsobre la materia. Por su parte, en el
dere-cho ingls se ha legalizado la existenciade una figura
consistente en una socie-dad de un socio nico, denominada oneman
company.4 En los Estados Unidos deNorteamrica, 21 de los 50 estados
de laUnin admiten la formacin ab initio desociedades
unipersonales.
La normativa francesa de sociedadescomerciales contenida en la
Ley N 66.537,de 24 de julio de 1966, reconoca en esapoca la
existencia de socit main uni-que, al establecer que la reunin de
to-das las cuotas sociales o de todas lasacciones en una sola mano
no producapor s sola la disolucin de la sociedad, yuna ley de 1985
regul expresamente unaentidad unipersonal de responsabilidad.
La admisin por el derecho de la fi-gura jurdica de la sociedad
unipersonalse funda en que la compaa no solo esun contrato, para
cuya celebracin se re-quiere la concurrencia al menos de dospartes,
sino tambin forma una personajurdica distinta de los socios
individual-mente considerados. Tratndose de estesegundo aspecto de
la sociedad, es preci-
3 En el Derecho Romano el pater familiae po-da encomendar a un
esclavo la administracin deun determinado negocio al cual destinaba
un cier-to peculium; al ser as, el pater familiae slo poda
serdemandado mediante la actio peculium por los con-tratos
celebrados por tal esclavo, respondiendo has-ta el monto del
peculium afectado a ese negocio.Vase FIGUEROA YEZ, GONZALO El
Patrimonio, Edi-torial Jurdica de Chile, 1991, p. 578.
En el Derecho Comercial Martimo, la limita-cin de
responsabilidad se hizo sobre la base de lanocin de Fortuna de Mar,
que comprenda tan solola nave y todos los fletes, de manera que
todos losriesgos y responsabilidades de la denominada aven-tura
martima quedaban restringidos a ese sector ais-lado y singularizado
del patrimonio del armador onaviero. Vase CORNEJO FULLER, EUGENIO,
DerechoMartimo. Explicaciones sobre el Libro III del Cdigo
deComercio: De la Navegacin y el Comercio Martimos,Ediciones
Universitarias de Valparaso, 2003.
4 En Inglaterra se estableci a nivel legislativola admisin de la
sociedades de un solo socio (oneman company) a raz del caso Salomon
vs. Salomon defines del siglo XIX, en el que Aaron Salomon
cons-tituy una sociedad annima en la cual suscribiprcticamente la
totalidad de las acciones, salvo 6,que distribuy entre su familia;
esta sociedad que-br y los acreedores solicitaron que Salomon
res-pondiera con su patrimonio personal, tesis que fueacogida por
los tribunales de primera instancia y deapelaciones, pero la Cmara
de los Lores finalmen-te decidi que la compaa, a pesar de que en
elhecho estaba formada por un solo hombre, era unapersona distinta
de los accionistas. Vase GRISOLI,Angelo, Sociedades Unipersonales y
Empresa Individualde Responsabilidad limitada, en Libro de
Homenajea Roberto Goldsschidt. Facultad de Derecho Uni-versidad
Central de Venezuela.
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Derecho Comercial
so tener en cuenta que el origen de lapersonalidad jurdica es un
acto volunta-rio, que puede emanar de uno o variossujetos que se
proponen cumplir deter-minados fines, creando una organizacin,para
cuyo funcionamiento la ley atribuyeeste beneficio.
Tampoco se puede perder de vistapara admitir la sociedad
unipersonal lacircunstancia que el derecho da plena efi-cacia a la
promesa unilateral como meca-nismo generador de obligaciones.
Siendoesto as, no puede extraarnos que el actounilateral de
voluntad del titular de lasociedad unipersonal sea creador de
obli-gaciones y merezca contar con la ventajade la personalidad
jurdica. Al respectoconviene precisar que la Constitucin Po-ltica
de la Repblica de Chile, en el ar-tculo 19 N 15, reconoce el
derecho deasociarse sin permiso previo y en el inci-so segundo
dispone que para gozar de lapersonalidad jurdica se requiere
cumplirlas formalidades legales, de manera quela concesin de este
beneficio no quedasupeditada slo a un acto plurilateral
deasociacin.
Creemos que habra sido un aportesignificativo a nuestra
legislacin mercan-til introducir la figura de limitacin
deresponsabilidad, mediante la promulga-cin de una nueva ley sobre
sociedadesde responsabilidad limitada, derogandoel rgimen de la Ley
N 3.918, de 1923,que no satisface las exigencias actualesdel trfico
comercial que se lleva a cabomediante este tipo societario. Un
esfuer-zo legislativo de esta envergadura podrahaberse
complementado con una modi-ficacin de la Ley N 18.046, para
permi-tir tambin la existencia de sociedadesannimas unipersonales,
fundadas comotales o sobrevenidas por la reunin detodas las
acciones en un solo accionista,situacin esta ltima que puede darse
enla prctica con mayor frecuencia en lassociedades annimas
cerradas.5
La otra opcin para establecer la limi-tacin de responsabilidad
del empresarioindividual consiste en la creacin de unanueva
entidad, la Empresa Individual deResponsabilidad Limitada (en
adelanteEIRL), dotada de personalidad moral, contodas las
consecuencias jurdicas que estotrae aparejado. Esta fue la
alternativa ele-gida por el legislador chileno en la Ley N19.857,
de 11 de febrero de 2003.
249. Los inconvenientes de la figura ju-rdica elegida por el
legislador. La solucin
5 Tambin pudo haberse resuelto el problemade la limitacin de
responsabilidad del empresario
individual en la actividad empresarial, medianteuna adecuada
reglamentacin del establecimientode comercio, con los diversos
bienes corporales eincorporales que lo integran, quedando los
bienesdedicados por su dueo a la explotacin del nego-cio como
privilegio para los acreedores que contra-tan con l en el ejercicio
de su actividad, sirviendoal mismo tiempo de base a la limitacin de
respon-sabilidad. Si se hubiera elegido esta alternativa desolucin
como poltica legislativa, no solo se habraalcanzado un innegable
progreso con la incorpo-racin a nuestro ordenamiento jurdico
mercantilde una figura de tanta aplicacin prctica, sino queal mismo
tiempo se habra contribuido a solucio-nar una serie de problemas
que la realidad plan-tea en esta materia, como los relativos al
derechode llaves, al derecho al local, asegurando al empre-sario
individual la posibilidad de ejercer su activi-dad empresarial sin
quedar sujeto a las vicisitudesde acciones emanadas del derecho
comn sobre elarrendamiento, permitiendo la cesin del local encaso
de transferencia del establecimiento, en suma,dando origen a una
especie de propiedad comer-cial como existe en otras legislaciones,
particular-mente en Francia (droit au bail). El legisladorasimismo
pudo haberse inclinado por otra posibi-lidad para resolver esta
cuestin, que no consisteen crear un mecanismo de limitacin de
responsa-bilidad en favor del empresario individual, sino enla
posibilidad de reformar nuestro derecho de ga-rantas reales y
personales, civiles y mercantiles,para dar cabida a figuras
jurdicas de caucin msamplias y ms flexibles que las que
actualmenteexisten, porque el empresario individual
necesitabsicamente recurrir al crdito y ste se otorgasiempre que se
ofrezcan garantas. Vase LIERMANN,EDMUND, Sociedades comerciales,
empresario in-dividual, responsabilidad susceptible de penetra-cin.
Revista Notarial N 810. Argentina, 1973,p. 1311; vase adems,
KOVARIK, M., Projet de re-forme du droit allemand des socits a
responsabi-lit limite, Revue des Socits. Francia, 1974 (3),pp.
433-465.
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Ricardo Sandoval Lpez
adoptada en la Ley N 19.587, de 11 defebrero de 2003, al elegir
como forma delimitacin de responsabilidad la EIRL, nofue la ms
adecuada, porque se trata dela figura jurdica que presenta
mayoresdificultades y es la menos admitida en elderecho comparado,
como lo explicamosa continuacin.
En efecto, la citada ley introduce lafigura de la EIRL, en el
contexto del or-denamiento jurdico mercantil chileno,en el cual la
empresa no est reconocidaexpresamente como una categora jurdi-ca,
no est definida ni regulada sistemti-camente. Siendo esto as, se
origina ungrave inconveniente, porque no existe unainstitucin, la
empresa, ni un marco jur-dico de referencia, al cual pueda
remitir-se la Ley N 19.857 para ser interpretada,aplicada y
complementada.
A nuestro parecer, el serio inconve-niente que acabamos de
sealar no hasido subsanado por el solo hecho que elartculo 2 de la
citada ley disponga que:la EIRL est sometida al Cdigo de Comer-cio.
En verdad, como ya dijimos, este cuer-po legal no contiene norma
alguna queregule sistemticamente a la empresa. Msan, en la
actualidad las ms importantesinstituciones del trfico mercantil
nacio-nal estn regidas por leyes especiales, queno forman parte del
Cdigo de Comer-cio, como es el caso de las sociedadesannimas, del
mercado de valores, de laquiebra, de la letra de cambio y el
paga-r, etc. El Cdigo de Comercio ha deve-nido en un texto
residual, que contieneuna normativa totalmente desvinculadadel
trfico moderno.
La carencia de una categora jurdicacomo la Empresa y la falta de
una norma-tiva que la regule expresamente tampocose resuelve, en el
caso de la EIRL, recu-rriendo a las reglas supletorias conteni-das
en el artculo 18 de la Ley N 19.857,segn el cual: En lo dems, se
aplicarn ala empresa individual de responsabilidad li-mitada las
disposiciones legales y tributarias,aplicables a las sociedades
comerciales de res-ponsabilidad limitada, porque este pre-cepto se
est remitiendo a una regulacin
inexistente. A decir verdad, las disposicio-nes legales y
tributarias aplicables a las socie-dades comerciales de
responsabilidad limitadano existen, toda vez que la Ley N 3.918,de
1923, no contiene normas especficaspara disciplinar a las
sociedades comercia-les de responsabilidad limitada, sino que
re-glamenta, indistintamente, sociedades deresponsabilidad limitada
civiles y comer-ciales.
Parece curioso, por decir lo menos,que Ley N 19.857, sobre la
materia, hayaintentado dejar establecida la aplicacinsupletoria de
las normas relativas a socie-dades comerciales de responsabilidad
li-mitada que no tienen existencia ennuestro ordenamiento jurdico y
ademsque trate de hacerlo habiendo elegido lafigura de la EIRL,
cuya naturaleza jurdicano es precisamente la de una sociedad,sino
la de una empresa.
Es lamentable que la Ley N 19.857,que introduce en nuestro
derecho obje-tivo una nueva entidad jurdica, no hayaoptado por la
alternativa de instituirla bajola forma de sociedad unipersonal de
res-ponsabilidad limitada, caso en el que ha-bra quedado sustentada
en una categorajurdica bsica, la nocin de sociedad, con-sagrada en
nuestro ordenamiento legal yal mismo tiempo orientada por unos
prin-cipios doctrinarios reconocidos universal-mente. As tambin se
habra resuelto,apropiadamente, el problema de la legis-lacin
supletoria aplicable.
Al privilegiar la aludida ley la figurade la EIRL, tendra que
haber incorpora-do en nuestra legislacin mercantil lascategoras
jurdicas de empresa y de empre-sario mercantil, respondiendo de
esta suer-te a los requerimientos que plantea eltrfico comercial
moderno. La creacinde dichas categoras jurdicas habra
sidoplenamente justificada, si se tiene en cuen-ta que la actividad
econmica de nuestrosdas se caracteriza por una produccin yuna
demanda masivas, de manera quequienes la llevan a cabo han de
adoptarla organizacin de empresa. Incorpora-dos en el derecho
objetivo mercantil losconceptos de empresa y de empresario, re-
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177
Derecho Comercial
sultara ms fcil admitir la nocin E.I.R.L.,dotada de personalidad
jurdica, comouna nueva forma de organizacin empre-sarial, que
permite a una persona fsicalimitar su responsabilidad en el
ejerciciode una actividad econmica.
Seccin II
El rgimen jurdico de la EmpresaIndividual de Responsabilidad
Limitada
Prrafo I
Concepto y caractersticas
250. La autorizacin de la nueva enti-dad. En virtud del artculo
1 de la LeyN 19.857, se autoriza: a toda persona na-tural para la
creacin de empresas individua-les de responsabilidad limitada.
Nos llama la atencin que la autori-zacin se haya limitado tan
solo a las per-sonas fsicas, porque en el derechocomparado esa
restriccin no existe.6 Estose explica si se tiene en cuenta que
elobjetivo perseguido por el legislador chi-leno fue introducir
este mecanismo enfavor de los pequeos y medianos em-presarios
individuales, que generalmenteson personas naturales.
Es claro que segn el tenor del ar-tculo 1 de la Ley N 19.857,
una mismapersona fsica puede crear varias empre-sas individuales de
responsabilidad limi-tada, cada una de ellas dedicada a
unaactividad y rubro diferente, a las que de-bera afectar tambin
bienes diversos, encada caso.
251. La definicin de la EIRL. La no-cin de la nueva entidad est
contenidaen el artculo 2 de la ley sobre la mate-ria: La empresa
individual de responsabili-
dad limitada es una persona jurdica con pa-trimonio propio
distinto al del titular, es siem-pre comercial y est sometida al
Cdigo deComercio cualquiera sea su objeto; podr reali-zar toda
clase de operaciones civiles y comer-ciales, excepto las reservadas
por la ley a lassociedades annimas.
Nos parece que la nocin as defini-da no es la apropiada, porque
las figurasjurdicas deben ser descritas sobre la basede los
elementos que las integran y unavez que ellos se han indicado en el
con-cepto, sus rasgos singulares se deducensin necesidad de
mencionarlos. No ocu-rre as en la definicin contenida en lanorma
transcrita precedentemente, en lacual el nico elemento de la EIRL
que seindica es la personalidad jurdica, ya queel patrimonio propio
distinto del de sutitular no es sino una consecuencia deaqulla.
Asimismo es censurable que en la de-finicin del concepto se
exprese que laentidad es mercantil por su forma, pres-cindiendo de
las actividades que consti-tuyan su objeto, porque esta
caractersticadebe sealarse en un inciso aparte.
Tampoco es propio de una definicinindicar, como lo hace el
artculo 2 de laley, las normas a las cuales est sometidala figura
jurdica de que se trata, ni me-nos sealar que ella pueda realizar
todaclase de operaciones civiles y comerciales, por-que las
instituciones jurdicas se definenpor lo que son y no por lo que
puedenhacer.
Aparte de que el concepto de EIRLest mal definido, por lo que
hemos ex-presado anteriormente, constituye unerror que la norma
citada establezca queella est sometida al Cdigo de Comercio
cual-quiera sea su objeto, porque como hemosdicho, este cuerpo de
leyes no contienenorma alguna que regule la empresa nimenos una
individual con responsabili-dad limitada.
Si la intencin del legislador fue pre-cisar las reglas a las
cuales quedaba sujetala entidad creada, debi haberse dicho enun
artculo distinto de la definicin queella estara sometida a la Ley N
19.857,
6 El artculo 125 de la Ley 21/1995, de 23 mar-zo, del reino de
Espaa, dispone que la sociedadindividual de responsabilidad
limitada puede serformada tanto por una persona fsica como por
unapersona jurdica.
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Ricardo Sandoval Lpez
sobre la materia, en defecto de ella, a lasestipulaciones
previstas en el acto funda-cional y, en subsidio de estas ltimas, a
lareglas de las sociedades que no fuerencontrarias a su
naturaleza.
Como ya hemos afirmado, si la elec-cin de la EIRL hecha por el
legisladorpara crear este instrumento de limitacinde
responsabilidad no fue afortunada, ladefinicin del concepto de EIRL
es fran-camente lamentable.
A nuestro juicio, el concepto podradefinirse en los siguientes
trminos: laEIRL es una persona jurdica formada por unfondo
proporcionado por una persona natu-ral, que responde slo por el
entero efectivo delos bienes que lo integran, administrada porsu
titular o la persona que ste designe y cono-cida por la referencia
a las actividades queconstituyen su objeto.
La EIRL es siempre comercial, cual-quiera sea su objeto y aun
cuando se for-me para la realizacin de actos o contratosde carcter
civil.
252. Caractersticas de la EIRL. Los prin-cipales rasgos
definitorios de la entidadcreada por la Ley N 19.857, de 2003,son
los siguientes:
a) Ella forma una persona jurdicadistinta de la persona natural
del funda-dor o titular. En consecuencia, la EIRLtiene un
patrimonio, un nombre, un do-micilio, una nacionalidad y una
capaci-dad que son diversos de estos mismosatributos del
titular.
b) Es una entidad mercantil por el solohecho de estar
jurdicamente organizadacomo EIRL, con prescindencia de su obje-to y
aun en el caso en que ste compren-da exclusivamente una actividad
decarcter civil. La comerciabilidad provie-ne entonces de la sola
forma, al igual queen el caso de las sociedades annimas.
c) Se trata de una figura jurdica denaturaleza unipersonal, toda
vez que segenera a travs de la sola voluntad deltitular de
fundarla, cumpliendo las exi-gencias legales.
d) La entidad responde con todo supatrimonio exclusivamente de
las obliga-
ciones contradas dentro de su objeto. Alser de esta manera,
representa respectodel titular un mecanismo de limitacinde
responsabilidad, porque los acreedo-res de la EIRL slo pueden
ejercer su de-recho de prenda general respecto detodos los bienes
que forman su patrimo-nio y no en el del titular de la misma.
Adecir verdad, el titular de esta figura jur-dica slo responde por
el pago o el ente-ro de los bienes que forman el fondo conel cual
ella se constituye. En casos excep-cionales, especialmente
previstos por laley, el titular responde solidariamente delas
obligaciones contradas por la entidad.
Esta caracterstica no est acompaa-da de unas disposiciones en el
texto de laLey N 19.857, que garanticen la efectivi-dad y la
conservacin de los aportes quehace el titular para constituir la
entidad.
P r r a f o I I
Formalidades de constitucin
253. Constitucin solemne de la EIRL. Esapropiado que el
legislador haya exigidoque esta nueva figura jurdica tenga unrgimen
de constitucin solemne, consis-tente en el otorgamiento de una
escritu-ra pblica, la inscripcin y publicacinde un extracto de ella
en el Registro deComercio y en el Diario Oficial,
respecti-vamente.
Las mencionadas formalidades reque-ridas por va de solemnidad
redundan tan-to en resguardo de la persona que creala EIRL, como en
la proteccin de los ter-ceros que contraten con ella.
El carcter solemne de la fundacinde la EIRL se deduce del
artculo 3 de laley sobre la materia, que se limita a indi-car que
la constitucin se har por escriturapblica..., sin expresar que tal
exigenciase aplica especficamente a ella.
254. Contenido de la escritura fundacio-nal. Se encuentra
normado por el artcu-lo 4, cuyo enunciado indica textualmenteque:
En la escritura, el constituyente expre-
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179
Derecho Comercial
sar a lo menos.... Nos llama la atencinque en esta disposicin el
legislador serefiera ahora al constituyente y no al ti-tular de la
EIRL, como lo haba hecho enla definicin de la misma, porque el
cons-tituyente jurdicamente hablando puedeser una persona distinta
del titular de laempresa. Recordemos tan solo que tra-tndose del
contrato de seguro, se distin-gue entre el contrayente y el
asegurado,como dos personas diferentes, aunquenada impide que en
ciertos casos puedanser tambin un mismo y nico sujeto. Des-de el
punto de vista de la tcnica legisla-tiva tampoco nos parece
correcto que elenunciado del artculo termine diciendoexpresar a lo
menos, cuando pudo ha-berse indicado que la escritura conten-dr a
lo menos las siguientes menciones.
Pasaremos revista ahora a las indica-ciones del contenido de la
escritura p-blica constitutiva de la EIRL, segn el tenordel artculo
4 de la ley del ramo.
255. Indicacin relativa a la identidaddel titular. El artculo 4
en la letra a) dela Ley N 19.857 dispone que: En la escri-tura, el
constituyente expresar a lo menos:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad, es-tado civil, edad y
domicilio del constituyente.Se trata de la mencin relativa a los
da-tos de identidad de la persona fsica quecrea la EIRL, la mayora
de los cuales es-tn comprendidos en los requisitos decomparecencia
de la escritura pblica, se-gn las normas del Cdigo Orgnico
deTribunales. Sin embargo, destaca el he-cho que entre esos datos
haya que in-cluir la edad de la persona que funda laempresa, porque
esta exigencia podraconvertirse en un inconveniente o en unelemento
de discriminacin. En verdad,primero es preciso que la persona
con-fiese su edad y luego tanto en el caso enque dicha edad sea
avanzada como en elevento que sea la mnima para tener ca-pacidad
jurdica plena, esta circunstanciapodra inducir a que no se contrate
conla empresa o a que no se le conceda cr-dito, no obstante que la
entidad es unapersona jurdica diversa de su titular. No
olvidemos que es el titular el que respon-de en todos los casos
en que no se aplicala limitacin de responsabilidad previstaen esta
ley.
256. Enunciacin referente al nombre dela empresa. Cuando el
legislador alude aesta indicacin seala que el nombre dela empresa
contendr, al menos, el nombrey apellido del constituyente, pudiendo
tener tam-bin un nombre de fantasa, sumado al de lasactividades que
constituirn el objeto o el girode la empresa y deber concluir con
las pala-bras empresa individual de responsabilidadlimitada o la
abreviatura E.I.R.L..
La redaccin del citado precepto ori-gina dudas en cuanto a la
manera deconfigurar el nombre de esta entidad.En efecto, la norma
exige en forma im-perativa que la denominacin de la EIRLcontenga el
nombre y apellido del cons-tituyente y al mismo tiempo permite
quetambin pueda llevar un nombre de fan-tasa. Entonces pudiera
pensarse que setrata de situaciones alternativas, es decir,que la
exigencia se cumplira tanto en elcaso en que la denominacin se
formecon el nombre y apellido del constitu-yente, como en el evento
en que se leponga slo un nombre de fantasa. Aho-ra bien, siguiendo
el texto del artculoindicado, cuando la denominacin se in-tegra slo
con el nombre de fantasa y nocon el nombre y apellido del titular,
ha-bra que agregar las actividades econmi-cas que constituyan el
objeto o el giro dela empresa. Con todo, tanto en el casoen que el
nombre de la entidad se formecon el nombre y apellido del titular,
comoen el caso en que se integre con el nom-bre de fantasa sumado
al de las activi-dades que constituyen su objeto, deberconcluir con
las palabras empresa individualde responsabilidad limitada o la
abreviaturaE.I.R.L.. Ntese que la letra b) de esteartculo emplea
las expresiones objeto ogiro como si tuvieran un significado
dife-rente y en la letra d) del mismo preceptose alude al objeto o
giro de la empresacomo una misma y nica cosa, lo quepone en
evidencia el limitado dominio
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180
Ricardo Sandoval Lpez
de la terminologa de parte de quienesredactaron esta ley.
Ante esta confusa enunciacin del le-gislador, nos parece que
habra que en-tender que la denominacin de la EIRLdebera integrarse
con el nombre y apelli-do del titular de la misma ms la indica-cin
de las negociaciones que constituyensu objeto o giro y por ltimo
las expre-siones empresa individual de responsa-bilidad limitada o
la abreviatura E.I.R.L.Por ejemplo, Fernando Fonseca Cons-tructora
de Viviendas Econmicas E.I.R.L..De esta manera, ella resulta
correctamen-te identificada como persona jurdica,creada por el
titular cuyo nombre y ape-llido se indica, con una alusin clara a
suobjeto y a la naturaleza de la entidad deque se trata, destacando
el rasgo de lalimitacin de responsabilidad y su carc-ter
unipersonal.
Cuando se disciplina el nombre deuna entidad sobre la base de
determina-das exigencias, como ocurre en el casode la EIRL, huelga
incluir un nombre defantasa. Ahora bien, si este ltimo se ad-mite
como expresin de autonoma de lavoluntad, es claro que no formar
partede la denominacin institucional ni pue-de utilizarse para
obligar jurdicamente ala empresa.
257. Indicacin relativa al capital. Envirtud de lo previsto en
el artculo 4 le-tra c) de la Ley N 19.857, la escriturafundacional
de la EIRL debe contener: Elmonto del capital que se transfiere a
la empre-sa, la indicacin si se aporta en dinero o enespecies y en
este ltimo caso, el valor que seles asigna.
Esta enunciacin debera haberse re-ferido al aporte o la
constitucin e inte-gracin del fondo con el cual se crea laentidad y
no simplemente al capital quese transfiere a la empresa, porque el
con-cepto de capital es de naturaleza conta-ble y no jurdica.
Adems, el fondo no setransfiere, sino que se aporta, se consti-tuye
y luego se entera en una entidaddiferente del sujeto aportante.
Esta clu-sula es la relativa al aporte que el titular
hace a la empresa y puede consistir tantoen dinero como en
bienes.
Cuando se trata de una aportacinno dineraria, el legislador debi
haberprevisto que la valoracin de los bienesse hiciera a travs de
peritos y no dejarlaentregada al titular de la EIRL, como ocu-rre
en la situacin prevista, a fin de ase-gurar el carcter real y
efectivo de dichosaportes. No puede perderse de vista quela EIRL es
un mecanismo de limitacinde responsabilidad y que de conformi-dad
con el artculo 8 inciso 2 de la leysobre la materia, el titular de
la empresaresponder con su patrimonio slo del pagoefectivo del
aporte que se hubiere comprometidoa realizar en conformidad al acto
constitutivoy sus modificaciones. La falta de una reglaque cautele
la integracin real del capi-tal aportado a la EIRL puede dar origen
aabusos como los que ahora se cometenen las sociedades de
responsabilidad li-mitada, donde tampoco hay norma al res-pecto.
Esta situacin se agrava si se piensaque la ley que comentamos
tampococontiene reglas relativas a la conservacindel capital que se
aporta a esta nueva enti-dad, de manera que ste puede ser
dismi-nuido, perder su valor o enajenarse, sinque exista regla
alguna que lo impida.
En las sociedades annimas no hayinconveniente en admitir que el
accio-nista sea slo responsable del pago desus acciones y que no
responda de lasdeudas sociales, porque existen reglas pre-cisas que
aseguran la inmutabilidad, laefectividad y la conservacin del
capitalsocial.7
258. Mencin del objeto en la escritura.La ley exige que el acto
constitutivo de laEIRL contenga la indicacin referente a:d) La
actividad econmica que constituir elobjeto o giro de la empresa y
el ramo o rubroespecfico en que ella se desempear.
7 Vase nuestra obra, Derecho Comercial, t. I,vol. II, Sociedades
de personas y de capital, n-meros: 377, 378 y 382, 5 edicin,
Editorial Jurdi-ca de Chile.
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181
Derecho Comercial
Se trata de la descripcin del objetode la entidad que se crea,
por lo que lanorma debera estar redactada en trmi-nos claros y
precisos, sobre todo si se tie-ne presente que ella responde
exclusivamentepor las obligaciones dentro de su giro (art. 8inciso
1). Esto no ocurre cuando el le-gislador se refiere a la actividad
econmi-ca que constituir su objeto, porque ellenguaje empleado es
demasiado generaly, por ende, muy vago. Al describir el ob-jeto de
la figura jurdica que nos ocupa,cumpliendo con la citada norma, se
po-dra estipular en la escritura fundacionalque la EIRL se dedicar,
por ejemplo, alcomercio al por menor, con lo cual di-cho giro en
vez de ser preciso, resulta serun saco de payaso donde entra de
todo.
En materia de sociedades, especfica-mente tratndose de la
sociedad colecti-va comercial, el artculo 352 N 5 delCdigo de
Comercio exige que el objetosocial se describa en la escritura
funda-cional como: Las negociaciones sobre quedeba versar el giro
de la sociedad. Por suparte, el artculo 4 N 3 de la LeyN 18.046, de
1981, sobre sociedades an-nimas, dispone que la escritura
constitu-tiva debe sealar: La enunciacin del o delos objetos
especficos de la sociedad, y el ar-tculo 9 de la misma ley
establece que:La sociedad podr tener por objeto u objetoscualquiera
actividad lucrativa que no sea con-traria a la ley, a la moral, al
orden pblico oa la seguridad nacional.
Puede advertirse que en los precep-tos citados del Cdigo de
Comercio y laLey N 18.046 hay una correcta alusin odescripcin del
objeto social de estas com-paas.
No sucede lo mismo con el objeto dela EIRL, porque el artculo
citado prece-dentemente exige que slo se indique laactividad
econmica, concepto extrema-damente amplio e impreciso. La
deter-minacin precisa del objeto en la escrituraconstitutiva no se
logra tampoco con laexigencia, que se suma a la anterior,
desealar:el ramo o rubro especfico en que stase desempear. En parte
alguna del C-digo de Comercio, al cual queda someti-
da la EIRL, en virtud del artculo 2 de laLey N 19.857, ni en la
normativa de so-ciedades de responsabilidad limitada, quetambin
constituye legislacin supletoriade esta entidad, se regulan o se
descri-ben ramos o rubros especficos de activi-dad econmica. El
Servicio de ImpuestosInternos, para los fines tributarios
perti-nentes, ha elaborado una lista de rubroso ramos de
actividades econmicas. Estalista no est contenida en ningn
textolegal y por lo mismo carece de vigenciageneral. Al parecer la
Ley N 19.857 seestara remitiendo a esta nmina, cuyaenumeracin
termina con un rubrootros. En consecuencia, legalmente ca-bra la
posibilidad que una EIRL se formepara la actividad econmica del
comer-cio, cuyo rubro sea otros, con una fal-ta total de
determinacin del objeto.
Con todo, si hacemos un esfuerzopara entender, con muy buena
voluntad,la letra d) del artculo 4 de la LeyN 19.857, podemos
proponer una correc-ta descripcin del objeto de una EIRL,redactada
en los siguientes trminos: laentidad que por este acto se
constituye tienepor objeto dedicarse a la actividad econmicade la
construccin, que se desarrollar especfi-camente en el rubro de
viviendas econmicas.Tal descripcin del giro concuerda conla
hiptesis legal y con la nmina del Ser-vicio de Impuestos
Internos.
La escritura constitutiva de la EIRL de-ber mencionar adems el
domicilio y laduracin de la entidad que se constituye,lo que no
merece mayores comentarios.
259. Las otras formalidades de constitu-cin de la EIRL. El
proceso de constitucinsolemne de esta entidad se completa conla
inscripcin de un extracto de la escri-tura fundacional en el
Registro de Co-mercio del domicilio de la empresa y supublicacin,
por una sola vez, en el Dia-rio Oficial, dentro de sesenta das
siguien-tes a la fecha de la escritura.
Interesa sealar que segn el artculo5 de la ley sobre la materia,
el extractodeber contener un resumen de las mencionessealadas en el
artculo anterior.
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182
Ricardo Sandoval Lpez
La expresin extracto, en sentido na-tural y obvio de la palabra,
significa resu-men, de manera que resulta curioso queeste resumen
contenga a su vez un resu-men de las menciones sealadas en el
artculoanterior. El empleo inapropiado del len-guaje por la ley
podra llevar a entenderque el extracto puede contener algunas,pero
no todas, las menciones de la escritu-ra fundacional, lo que
implica que no secumplira la finalidad de dar a conocer aterceros
todos los elementos y todas las ca-ractersticas de la entidad de
que se trata.
Por ltimo, dejamos constancia quetoda modificacin que se haga de
unaEIRL ya constituida deber observar lassolemnidades propias de la
formacin dela misma, aunque el artculo 6 se refierea Toda
modificacin de las menciones sea-ladas en el artculo 4, entendemos
quequiso aludir a toda reforma de una enti-dad ya formada.
Queda en evidencia, en forma reite-rada, la falta de una
adecuada tcnicalegislativa, de la que adolecen los legisla-dores
incorporados al Congreso Nacio-nal despus de 1990.
260. Sancin por el incumplimiento deformalidades. La falta de
cumplimiento dealguna de las solemnidades previstas enlos artculos
4, 5 y 6 para la constitu-cin o modificacin de la EIRL producela
nulidad absoluta del acto respectivo.
Nos parece que la sancin es dema-siado grave, porque se aplica
ante la omi-sin de cualquiera formalidad, tantorespecto de las
enunciaciones del conte-nido de la escritura como del
extractoinscrito y publicado, como ante la omi-sin total de la
escritura, o del extracto ode su inscripcin o de su publicacin enel
Diario Oficial.
No existe, como en el caso de las so-ciedades comerciales, una
referencia a vi-cios u omisiones formales y a vicios uomisiones de
fondo, que originen la nu-lidad, sino que cualquiera omisin da
lu-gar a la sancin indicada.
Cuando la nulidad absoluta afecta alacto constitutivo de la
entidad, el titular
responde personal e ilimitadamente delas obligaciones que
contraiga en el girode la empresa.
De conformidad con la parte final delartculo 7 de la ley que
comentamos, lasancin de nulidad absoluta no obsta a laposibilidad
de saneamiento. Ahora bien,como el artculo 18 de la ley que
comen-tamos hace supletoria la normativa de laLey N 19.499,
aplicable a las sociedadescomerciales, habra que entender que
estesaneamiento tendra que hacerse confor-me a las reglas de esta
ltima.
Sin embargo, en virtud de la LeyN 19.499, se distingue entre
nulidad ab-soluta de pleno derecho, nulidad absolu-ta saneable y
errores formales que norequieren saneamiento. La nulidad abso-luta
de pleno derecho no admite sanea-miento en el caso de las
sociedadescomerciales y est claramente estableci-do que ella se
produce si falta la escritu-ra pblica, o el instrumento
privadoreducido a escritura pblica o el instru-mento protocolizado
(art. 356 C. de C.).
En el caso de la EIRL, como la leyseala que la omisin de alguna
de lassolemnidades produce nulidad absoluta,puede ser que esa
omisin sea la falta dela escritura pblica constitutiva y de to-das
maneras existira la posibilidad de sa-neamiento, a pesar de que,
segn la LeyN 19.499, en esa situacin el saneamien-to no es
procedente.
P r r a f o I I I
El beneficio de la limitacinde responsabilidad
261. Responsabilidad de la empresa indi-vidual y del titular. En
virtud del artculo8 de la Ley N 19.857, la EIRL
respondeexclusivamente de las obligaciones con-tradas dentro de su
giro, con todos susbienes.
Para determinar el verdadero alcan-ce de esta responsabilidad,
es preciso re-cordar que existe una relacin directaentre ella y el
objeto de la entidad.
-
183
Derecho Comercial
En efecto, conforme a la letra d) delartculo 4, el giro de la
EIRL puede con-sistir en una actividad econmica que de-ber
indicarse en la escritura constitutiva,conjuntamente con el rubro
especfico enel que se desempear, dentro de la acti-vidad de que se
trate. Si el objeto de laEIRL se describe de una manera impreci-sa
en la escritura pblica fundacional, obe-deciendo las inadecuadas
reglas delartculo 4 letra d) de la ley, se suscitarndudas acerca
del mbito de su responsa-bilidad contractual circunscrita a
dichoobjeto, lo que obligar a los acreedores aprobar que el acto o
contrato que elloscelebraron con la entidad est compren-dido en el
giro de la misma, para poderhacerla efectiva respecto de todos sus
bie-nes que constituyen su patrimonio.
En armona con lo previsto en el ar-tculo 8, el artculo 13 de la
ley disponeque los acreedores personales del titularde EIRL no
tendrn accin sobre los bie-nes de la entidad, como consecuencia
delhecho que ella forma una persona jurdi-ca distinta de aqul,
dotada de patrimo-nio propio, respecto del cual es obvio quelos
acreedores mencionados no puedanejercitar su derecho de prenda
general.
Producida la disolucin de la entidady encontrndose en
liquidacin, los acree-dores personales del titular slo
puedenintentar acciones respecto de las utilida-des que a ste
correspondan en la em-presa y sobre el remanente, una
vezsatisfechos los acreedores de la empresa.
Consecuente con la idea que la enti-dad que se crea es un
instrumento delimitacin de responsabilidad, el inciso2 del artculo
8 de la ley sobre la mate-ria dispone que El titular de la
empresaresponder con su patrimonio slo del pagoefectivo del aporte
que se hubiere comprometidoa realizar en conformidad al acto
constitutivoy sus modificaciones.
Es un hecho que el titular no respon-de, salvo situaciones
excepcionales, consu patrimonio de las deudas de la EIRL.Sin
embargo, en la normativa legal noaparecen resguardos acerca de la
efecti-vidad y de la conservacin del capital de
este tipo de empresa, como ocurre conla sociedad annima, en la
que el accio-nista responde slo del pago de su ac-cin y no de las
deudas sociales, porquede estas ltimas se hace cargo el patrimo-nio
de la compaa, debidamente inte-grado y conservado.
262. Casos en los que el titular respondeen forma ilimitada.
Segn lo previsto en elartculo 12 de la ley, el titular de la
EIRLresponde ilimitadamente con todos susbienes, en las siguientes
situaciones:
a) Por los actos y contratos ejecutados ocelebrados fuera del
objeto de la empresa, parapagar las obligaciones que emanen de esos
actosy contratos. Nos parece correcto establecerque el titular
responda ilimitadamente porlos actos ejecutados y por los contratos
ce-lebrados fuera del objeto de la entidad.En la prctica, esto
suscitar dificultadesprobatorias para los acreedores, si el ob-jeto
no aparece claramente delimitado enla escritura fundacional, como
lo seala-mos precedentemente.
Adems, esta responsabilidad ilimita-da slo existira, al tenor
del preceptocitado, para pagar las obligaciones que ema-nen de
dichos actos y contratos, lo que poruna parte resulta redundante,
toda vezque pagar las obligaciones que proven-gan de tales actos y
contratos est impl-cito en la responsabilidad que se atribuyeal
titular y, por otra parte, la citada frasese puede interpretar en
el sentido que ellegislador ha intentado restringir el m-bito de
esa responsabilidad indefinida sloal pago de esas obligaciones,
dejando fue-ra de ella otras consecuencias pecunia-rias que
pudieran derivarse de tales actosy contratos, como por ejemplo
indemni-zaciones de perjuicios a terceros, respon-sabilidad
extracontractual, etc.
b) Por los actos y contratos que se ejecuta-ren sin el nombre o
representacin de la empre-sa, para cumplir las obligaciones que
emanende tales actos y contratos. Es evidente que siel
administrador o el delegado no expre-sa al contratar que acta en
nombre yrepresentacin de la EIRL, resultar obli-
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184
Ricardo Sandoval Lpez
gado personalmente, y como toda respon-sabilidad personal, sta
ser siempre ili-mitada.
En este caso es errneo que la res-ponsabilidad se circunscriba,
segn el tex-to de la ley, tan solo al pago de lasobligaciones
emanadas de esos actos ycontratos, porque estamos ante la
reglageneral de la responsabilidad contractual.Al ser as, la frase
para cumplir las obliga-ciones que emanen de esos actos y
contratosest absolutamente de ms y es inductivaa error.
c) Si la empresa celebrare actos y contra-tos simulados,
ocultare sus bienes o reconocieredeudas supuestas, aunque de ello
no se sigaperjuicio inmediato. Estas situaciones de
res-ponsabilidad ilimitada del titular se justi-fican en atencin a
los hechos en que sefundan. Nos parece acertado que la simu-lacin
pueda sancionarse, aun cuando nose acredite perjuicio de terceros,
como ocu-rre en la generalidad de los casos.
Sin embargo, la ley excluye la exis-tencia de perjuicio
inmediato, de mane-ra que ste podra existir y habra
quejustificarlo. Este perjuicio inmediato po-dra presentarse dentro
de un cierto tiem-po, que no se indica en el artculo 12,letra c),
de la ley sobre la materia.
d) Si el titular percibiere rentas de la em-presa que no guarden
relacin con la impor-tancia de su giro o efectuare retiros que
nocorrespondieren a utilidades lquidas y reali-zables que pueda
percibir. Destacamos queen este caso la responsabilidad indefini-da
del titular de la EIRL se funda en elhecho de percibir rentas, lo
que eviden-cia el empleo de una terminologa pro-pia de la
legislacin tributaria y no la quese usa en el derecho de
sociedades, cor-poraciones y entidades, en que se aludea
remuneraciones u otros estipendios.
Adems, el requisito de esta situacinconsiste en que las rentas
percibidas noguarden relacin con la importancia de sugiro, lo que
no es adecuado. En efecto,el giro u objeto de la entidad no
puedeser calificado de ms importante o demenos importante para los
efectos que
estamos analizando, sino que habra queconsiderar que las rentas
percibidas porel titular no guardan relacin con la cifrade negocios
de la entidad, o con el mon-to de la facturacin, o con las ventas
rea-lizadas en el ejercicio, o con el volumende produccin, etc.
e) Si la empresa fuere declarada en quie-bra culpable o
fraudulenta. La aplicacindel procedimiento de calificacin a la
EIRLdeclarada en quiebra en tanto personajurdica, repercute sobre
su titular, quiencomo persona natural deber responderen forma
ilimitada, si ella resulta ser cul-pable o fraudulenta.
Esto no es nada nuevo, porque la res-ponsabilidad derivada de
los delitos essiempre indefinida, esto es, comprendetodos sus
bienes.
Ahora bien, si la quiebra de la EIRL sedeclara fortuita, el
titular no tiene res-ponsabilidad ilimitada, lo que no nos pa-rece
una solucin acertada, porque el solohecho que haya habido quiebra
de la EIRLdenota que no ha sido bien administrada,evidenciando el
mal uso de este instru-mento de limitacin de responsabilidad,por
parte de su titular, quien debera, asi-mismo, ser sancionado con la
prdida deeste beneficio.
Por ltimo, de conformidad con elartculo 11, las utilidades
lquidas de laEIRL pertenecern a su titular e ingresa-rn en el
patrimonio de ste una vez quelas haya retirado. Los acreedores de
laempresa no pueden intentar acciones di-rigidas a embargar esas
utilidades parapagarse de sus crditos.
P r r a f o I V
Funcionamiento de la EIRL
263. Administracin de la entidad. Deconformidad con el artculo 9
inciso 2de la ley sobre EIRL: La administracincorresponder al
titular de la empresa, quienla representa judicial y
extrajudicialmente parael cumplimiento del objeto social, con todas
lasfacultades de administracin y de disposicin.
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185
Derecho Comercial
Puede advertirse que la disposicin trans-crita precedentemente
es una copia tex-tual de una parte del artculo 40 de laLey N
18.046, sobre sociedades anni-mas. Por tal razn, el artculo 9
inciso 2de la Ley N 19.857 alude al objeto so-cial, a pesar que la
entidad que se creano es una sociedad, sino una empresa.
Asimismo, atendida la fuente de ins-piracin de la norma antes
citada, habraque entender que el titular EIRL est in-vestido de
poderes legales de administraciny de disposicin, que no sera
necesarioindicarlos en la escritura fundacional. Tra-tndose de esta
clase de atribuciones, eladministrador de la EIRL gozar de lasms
amplias facultades para actuar entoda circunstancia en nombre de
ella, ejer-cindolas dentro de los lmites del obje-to, sin que sea
necesario distinguir entrepoderes de administracin, de conserva-cin
o de disposicin.
Ahora bien, la extensin de los pode-res legales del
administrador de este tipode empresa est limitada por su objeto,el
que en consecuencia debe quedar per-fectamente determinado, lo que
no ocu-rre en este caso, segn las exigencias queel legislador
formula respecto de su des-cripcin en la escritura fundacional,
comoya tuvimos oportunidad de comentarlo.
En el caso de la sociedad annima, seadmite que el Directorio,
como rganode administracin, est dotado por leyde todas las
facultades de administraciny de disposicin, salvo aquellas que
sonprivativas de la Junta General de Accio-nistas, porque ellas
pertenecen al rganoy no a sus integrantes y se ejercen en
salalegalmente constituida.
Despus que el artculo 9 inciso 2de la Ley N 19.857 dispone que
la admi-nistracin de la EIRL corresponde a sutitular, el inciso
siguiente establece que:El titular o su mandatario debidamente
fa-cultado, podr designar un gerente general,que tendr todas las
facultades del adminis-trador, excepto las que excluya
expresamente....Es curioso que, segn el tenor de la nor-ma recin
citada, tanto el propio titularde la EIRL, como el mandatario que
l
designa para la administracin de la mis-ma, puedan nombrar a un
gerente, por-que no se divisa la necesidad de hacerlo,a no ser que
se trate de un mandatarioespecial. Lo grave consiste en que la
leypermita que este gerente tenga todas lasfacultades del
administrador, porque hayque suponer que el titular conserva
tam-bin las suyas, caso en el cual habra dosrganos de administracin
para este tipode empresa, con similares atribuciones,salvo aquellas
que se hubieren excluidoexpresamente en la escritura pblica
quecontiene su nombramiento.
Se desvirta la caracterstica de que eltitular sea el
administrador de la EIRL, alestablecer que puede nombrar un
geren-te con todas las facultades que l mismoposee. Adems se
contempla la posibili-dad del titular para conferir
mandatosgenerales y especiales para actuar a nom-bre de la empresa,
con lo que si estosmandatos contienen facultades generalesde
administracin de la empresa, vamosa tener a un cmulo de
administradores,lo que sin duda perjudica la seguridad yla certeza
que debe existir en esta mate-ria, para la proteccin de los
terceros quecontraten con esta entidad.
En el caso de la sociedad annima,cuando se faculta al Directorio
para nom-brar al gerente, el rgano de gestin slopuede delegar parte
de sus atribucionesy no todas ellas en el gerente.
264. Requisitos para que la EIRL resulteobligada frente a
terceros. De conformidadcon lo previsto en los artculos 8 y 9 dela
Ley N 19.857, para que la EIRL resulteobligada, es preciso que se
cumplan tresexigencias, a saber:
a) Que la obligacin sea contradadentro del objeto o giro de la
empresa;
b) Que el acto o contrato del quenace la obligacin sea ejecutado
o cele-brado por su administrador; y
c) Que el administrador al ejecutarel acto o al convenir el
contrato acte ennombre y representacin de la empresa.
Ya hemos sealado las dificultades queoriginar la falta de
precisin con la que
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186
Ricardo Sandoval Lpez
el legislador ha descrito la exigencia rela-tiva al objeto en la
escritura de forma-cin de esta clase de empresa y el alcanceque
tiene sobre la responsabilidad de ellay de su titular respecto de
dichas obliga-ciones. No insistiremos sobre este punto.Interesa
referirse a ciertas actuaciones deladministrador, como veremos
enseguida.
265. La autocontratacin y la EIRL. Ellegislador de la Ley N
19.857 intenta daruna solucin al problema de la autocon-tratacin en
el artculo 10 de la misma,cuyo texto est redactado en trminos
os-curos y confusos, que denotan tanto elmal manejo de la
terminologa jurdicacomo el uso inadecuado del
idioma.Transcribiremos el precepto legal paradejar testimonio de lo
que acabamos deafirmar: Los actos y contratos que el titularde la
empresa individual celebre con su patri-monio no comprometido en la
empresa, poruna parte, y con el patrimonio de la empresapor la
otra, slo tendrn valor si constan porescrito y desde que se
protocolicen ante notariopblico.
Creemos que lo que el legislador qui-so decir es que los actos y
contratos queel titular de la EIRL celebra como perso-na natural en
relacin con los bienes com-prendidos dentro del patrimonio de
lamisma en tanto persona jurdica diversa,tendrn valor si se hacen
constar por es-crito y desde que ese instrumento se pro-tocolice
ante notario pblico. De maneraque el legislador estara aludiendo a
lafigura de la autocontratacin y quiso es-tablecer un resguardo con
la exigenciaya indicada.
Sin embargo, parece sorprendenteque el citado precepto legal
exprese queel titular de la EIRL celebre actos con supatrimonio no
comprendido en la empresa, poruna parte, y con el patrimonio de la
empresa,por la otra, porque los que contratanno son los
patrimonios, sino las perso-nas, aunque los efectos de dichos
actosse radican en los patrimonios de los con-tratantes.
Una situacin de autocontrato entreel titular y su propia EIRL
adquiere efica-
cia jurdica si el acto consta por escrito ydesde que se
protocoliza ante notario p-blico. No hay duda que se trata de
requi-sitos de validez, por la exigencia del plazoa partir del cual
el acto tendra plenovalor jurdico.
En el inciso segundo del artculo 10de la ley que nos ocupa se
establece quela pena del delito contemplado en el n-mero 2 del
artculo 471 del Cdigo Pe-nal se aplicar aumentada en un grado siel
delito fuere cometido por el titular dela EIRL. Aunque el inciso 2
del artculo10 de la Ley N 19.857 no establece lavinculacin con el
inciso anterior de lamisma disposicin, se podra concluir queel caso
de la autocontratacin equivale acelebrar contratos simulados por
parte deltitular de la EIRL y merecera una san-cin penal ms grave.
Si no fuera esto loque el legislador quiso establecer, habraque
entender que independientementede la autocontratacin, todo contrato
si-mulado celebrado por el titular de unaEIRL dara lugar a una pena
mayor, puesel aumento del reproche acarreara el in-cremento de la
pena, que pasara a seren definitiva presidio o reclusin menor,en su
grado medio, esto es, de 541 das a3 aos.
P r r a f o V
Terminacin de la EIRL
266. Causales de disolucin. Esta enti-dad se disuelve en los
casos que seala elartculo 15 de la Ley N 19.857, a saber:
a) por voluntad del empresario. Aquno se emplea la expresin
constituyenteni titular, como en otras disposiciones deesta ley, de
manera que hay suponer queeste empresario no es otro que el
titularde la entidad, el que al estar autorizadopara crearla, est
facultado asimismo paraponerle fin;
b) por la llegada del plazo previsto en elacto constitutivo.
Esta causa de disolucinslo tiene lugar cuando este plazo se ha
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187
Derecho Comercial
establecido en la escritura fundacional,sin perjuicio de que
antes de extinguirseel trmino previsto, pudiera prorrogarse,con
observancia de las formalidades le-gales propias de la modificacin
del actoconstitutivo.
En silencio de esta enunciacin, seentiende que la entidad es de
duracinindefinida.
c) por el aporte del capital de la empresaindividual a una
sociedad, de acuerdo con loprevisto en el artculo 16. En este caso
setrata de una disolucin producida por latransformacin de la
entidad en una so-ciedad, a la cual se aportan todos los bie-nes
que constituyen su patrimonio.Transformada la EIRL en sociedad,
esta l-tima responder de todas las obligacionescontradas por la
empresa en conformi-dad con el artculo 8 de la ley, a menosque el
titular declare por escritura pbli-ca inscrita y publicada segn el
artcu-lo 6, que l las asumir con su propiopatrimonio (art. 16).
d) por quiebra. Es curioso que la EIRLse disuelva por esta
situacin, porque elprincipio que impera a este respecto esque la
quiebra no produce por s sola laterminacin de los actos y contratos
pre-existentes a la poca de su declaracin.Es ms, en el caso de una
sociedad decla-rada en quiebra, como en el de cualquierotro sujeto
fallido, se puede celebrar unconvenio solucin para poner fin a
esteestado, sin que se produzca su disolucin.Adems, las sociedades
disueltas puedenser declaradas en quiebra durante el pro-ceso de
liquidacin, porque conservan supersonalidad jurdica para estos
fines.
El hecho que la quiebra sea verdade-ramente una causa de
disolucin de estetipo de entidad, no obstante que est ex-presamente
sealada en la letra d) delartculo 15 de la Ley N 19.857,
puedeponerse en duda, si se considera lo pre-visto en el artculo 17
de esta misma ley,segn el cual el adjudicatario nico de laempresa
podr continuar con ella, en cuantotitular, para lo cual as deber
declararlo consujecin a las formalidades del artculo 6.
La disposicin recin transcrita se con-tradice con la del artculo
15, letra d),segn el cual la quiebra causa la disolu-cin de la
EIRL, porque la frase podrcontinuar con ella, en cuanto titular
impli-ca que el legislador admite que esa conti-nuacin importa la
sobrevivencia de laEIRL, ya disuelta por la declaracin enquiebra,
disolucin que quedara sin efec-to, cumplindose las formalidades
consti-tutivas.
Tambin habra que entender que enel caso antes sealado existe
continuacinde la personalidad jurdica, aunque el pre-cepto alude ms
adelante al cumplimien-to de las formalidades constitutivas de
laentidad. Asimismo, esta situacin supon-dra que el adjudicatario
nico se hizodueo de todo el activo de la EIRL, queseguramente pudo
haberse realizadocomo un conjunto o unidad econmica.
e) por la muerte del titular. Aunquela EIRL se crea como una
persona jurdi-ca distinta de su titular, la muerte deeste ltimo
origina su disolucin, debi-do a la estrecha vinculacin que
existeentre ambos.
Sin embargo, la muerte del titular noproduce la disolucin ipso
iure de la enti-dad, porque segn el inciso final del ar-tculo 15 de
la ley, en este caso, losherederos podrn designar un gerentepara la
continuacin del giro de la em-presa hasta por el plazo de un ao,
alcabo del cual terminar la responsabili-dad limitada. El plazo de
un ao habraque contarlo desde el fallecimiento delcausante que era
titular de la EIRL, por-que el precepto legal no lo dice. Una
vezexpirado el plazo de un ao, cualquierheredero del titular podr
hacer la de-claracin en virtud de la cual se pone fina la
entidad.
En el evento que el titular haya insti-tuido legados sobre
especies o cuerposciertos pertenecientes a la empresa, di-chos
legados seguirn siendo vlidos, nose vern afectados por la
continuacindel giro y se regularn por las normasdel Cdigo
Civil.
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Ricardo Sandoval Lpez
267. Formalidades de disolucin. Cual-quiera sea la causa por la
que ella seproduzca, es preciso hacerla constar enescritura pblica,
cuyo extracto debe ins-cribirse y publicarse, con arreglo a
loprevisto sobre las solemnidades de cons-titucin de esta entidad
(art. 6 LeyN 19.857).
Es evidente que si la causa de disolu-cin es la nulidad de la
EIRL, no ser ne-cesario que el titular haga la declaracinen
escritura pblica para poner fin a laentidad, porque su extincin se
producecon el solo mrito de la sentencia ejecu-toriada que aplica
la aludida sancin. Eneste caso, creemos que es
recomendableinscribir un extracto de la sentencia enel Registro de
Comercio, publicarlo en elDiario Oficial y anotarlo al margen de
lainscripcin de la EIRL en el referido re-gistro.
Por ltimo, entendemos qu causasde disolucin de la EIRL pueden
ser invo-cadas tanto por el titular de la mismacomo por sus
acreedores, idea que el le-gislador habra querido expresar en
elinciso final del artculo 15 de la ley, cuan-do dice Las causales
de terminacin se esta-blecen tanto en favor del empresario como
desus acreedores.
268. Liquidacin de la EIRL. La ley queregula esta materia no
establece normasespecficas sobre la liquidacin de la en-tidad que
ella crea.
El problema de la falta de normativaaplicable en esta materia no
se resuelvecon la referencia que hace el artculo 2a la Ley N
19.857, al Cdigo de Comer-cio, que no contiene una regulacin dela
empresa en general ni en particularde algn tipo de empresa. Tampoco
sesoluciona la dificultad de la ausencia denormas sobre liquidacin
con la remisina la legislacin supletoria que hace el ar-tculo 18,
de este texto legislativo: a lasdisposiciones legales y tributarias
aplicables alas sociedades comerciales de responsabilidadlimitada,
porque, como ya dijimos, esasreglas, tal cual las menciona el
citado ar-tculo, simplemente no existen.
Si hacemos un esfuerzo para enten-der lo que el legislador quiso
decir en ladisposicin antes transcrita, se podra con-cluir que la
referencia es a la Ley N 3.918de 1923, que regula toda clase de
socie-dades de responsabilidad limitada. Sinembargo, la Ley N
3.918, no tiene reglasrelativas a liquidacin de dichas socieda-des
y, a su turno, se remite a las reglasestablecidas para las
sociedades colectivas, demanera que as llegamos al Cdigo
deComercio, en el que efectivamente en-contramos reglas de
liquidacin de socie-dades colectivas comerciales, las quevendran
siendo aplicables a la liquida-cin de la EIRL.
Tenemos que admitir que habindo-se hecho la remisin a las normas
delCdigo de Comercio sobre liquidacinde sociedades colectivas
comerciales, sub-sistira la personalidad jurdica de la EIRLdespus
de su disolucin y para los efec-tos de su posterior liquidacin. De
estamanera se protegen los intereses de losterceros, que guiados
por la apariencia,podran contratar con la entidad ya di-suelta
creyendo que est vigente.
Con todo, la persistencia de la perso-nalidad jurdica de la EIRL
despus de sudisolucin puede tambin basarse en elartculo 13 de la
Ley N 19.857, que aludeal derecho de los acreedores personalesdel
titular para accionar contra los benefi-cios o utilidades que en la
empresa le co-rrespondan y sobre el remanente, una vezsatisfechos
los acreedores de la empresa,en caso de liquidacin de la misma.
269. Transformacin de una sociedad enEIRL. La hiptesis est
prevista en el ar-tculo 14 de la Ley N 19.857, y tienelugar cuando
se concentran en una mis-ma persona todas las acciones o todaslas
cuotas de inters social de una mis-ma sociedad.
Para que se produzca la transforma-cin de una determinada
sociedad enEIRL, se requiere que la persona en cuyopatrimonio ha
tenido lugar la reuninde todas las acciones o cuotas de
interssocial, declare su intencin de formar con
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Derecho Comercial
ellas una empresa de este tipo, cumplien-do las formalidades
constitutivas previs-tas en la Ley N 19.857.
La escritura pblica respectiva con-tendr la individualizacin de
la sociedadque se transforma, la expresin de volun-tad del titular
de las acciones o de lascuotas sociales de convertir la sociedaden
una EIRL y deber otorgarse dentrode los treinta das siguientes a la
fechaen que se produjo la reunin de todosderechos sociales en sus
manos. De estaescritura se formar un extracto, que seinscribe en el
Registro de Comercio deldomicilio de la empresa y se publica poruna
sola vez en el Diario Oficial, dentrode 60 das, contados desde la
fecha dedicha escritura.
Transformada la sociedad en EIRL, seproduce la continuidad en el
goce de lapersonalidad jurdica, para fines tributa-rios no se
requerir hacer trmino degiro y habr continuacin empresarial,desde
el punto de vista de las relacioneslaborales.
Asimismo, se contempla la posibilidadde que una EIRL se
transforme en socie-dad de cualquier naturaleza, a condicinde que
se cumplan las exigencias de fon-do y de forma de la compaa de que
setrate, segn la normativa legal que la re-gula. Este caso supone
el aporte de todoel patrimonio de la EIRL a la sociedad enla cual
ella se transforma, con todo suactivo y pasivo. Nuevamente habr
conti-nuidad de personalidad jurdica y se pro-ducirn las
consecuencias jurdicas yaindicadas.
270. Conclusin. Nos parece loable quese haya incorporado en
nuestro ordena-miento jurdico mercantil una entidad quepermite la
limitacin de responsabilidaddel empresario individual. Esta era una
as-piracin sostenida durante largo tiempopor las personas que
ejercen actividadesempresariales, que ahora se ve materiali-zada en
el texto de la Ley N 19.857, de11 de febrero de 2003.
Sin embargo, lamentamos que la for-ma jurdica elegida por el
legislador haya
sido la EIRL y no la de una sociedad uni-personal de
responsabilidad limitada, loque habra resuelto adecuadamente
elproblema de la legislacin supletoria. Esmuy grave que la Ley N
19.857 adolezcade una tan marcada falta de tcnica legis-lativa,
como lo hemos dejado en eviden-cia en este comentario.
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