1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 505-2017 San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O para resolver el toca número 505-2017, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra la sentencia definitiva de 11 once de abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Cuarto Familiar de esta ciudad, dentro del expediente número 679/2016, relativo al juicio ordinario civil por divorcio incausado, alimentos y guarda y custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y; R E S U L T A N D O: PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia definitiva que se recurre, establecen: “…PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad, y la ostentada por la C. ELIMINADO , en su carácter de tutor del menor ELIMINADO , así como la desplegada por los Lics. ELIMINADO y ELIMINADO , quedó debidamente acreditada. CUARTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de este fallo, se decreta la disolución del
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
505-2017
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de septiembre de 2017 dos
mil diecisiete
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de
septiembre de 2017 dos mil diecisiete.
V I S T O para resolver el toca número 505-2017,
formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la
parte actora, en contra la sentencia definitiva de 11 once de
abril de 2017 dos mil diecisiete, pronunciada por el Juez Cuarto
Familiar de esta ciudad, dentro del expediente número
679/2016, relativo al juicio ordinario civil por divorcio incausado,
alimentos y guarda y custodia, promovido por ELIMINADO en
contra de ELIMINADO y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia
definitiva que se recurre, establecen: “…PRIMERO.- Este juzgado
resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.-
Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a
juicio con personalidad, y la ostentada por la C. ELIMINADO , en su
carácter de tutor del menor ELIMINADO , así como la desplegada
por los Lics. ELIMINADO y ELIMINADO , quedó debidamente
acreditada. CUARTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en
el considerando cuarto de este fallo, se decreta la disolución del
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vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO ,
quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en
el caso no existe cónyuge culpable. QUINTO.- Una vez que cause
estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma
a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del
Registro Civil de esta Ciudad, tal como lo disponen los artículos 97
del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del
Registro Civil de esta Entidad. SEXTO.- Por las razones expuestas
en el considerando cuarto de la presente resolución, resultó
improcedente el incidente de tachas promovido por la parte actora.
SÉPTIMO.- La actora ELIMINADO , probó parcialmente los
elementos constitutivos de su acción de Alimentos y el C.
ELIMINADO , no demostró sus excepciones y defensas; por lo tanto,
se decreta una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor del
menor ELIMINADO , consistente en el 20% veinte por ciento
mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que perciba el demandado ELIMINADO , por
concepto de la actividad que desempeñe. OCTAVO.- Subsiste el
embargo trabado sobre las prestaciones ordinarias y extraordinarias
que percibe el C. ELIMINADO en el trabajo que desempeña, para
el debido aseguramiento de las pensiones alimenticias
subsecuentes; debiendo enviarse atento oficio a quien corresponde
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. NOVENO.-
Por los motivos asentados en el considerando sexto, la guarda y
custodia del menor ELIMINADO , la seguirán desplegando como
hasta ahora ambos progenitores; y por consiguiente, se deja sin
efecto la medida provisional fijada en el auto de fecha 10 diez de
Octubre de 2016 dos mil dieciséis, en relación a la regulación de
visitas entre el C. ELIMINADO y su menor hijo ELIMINADO .
DÉCIMO.- En atención a lo asentado en el considerando séptimo de
esta sentencia, no ha lugar a condenar al pago de costas en el juicio.
UNDÉCIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta
cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la
información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato
Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos
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personales de los mismos. DÉCIMO SEGUNDO.- No ha lugar a
hacer condena alguna en costas de esta instancia. DÉCIMO
TERCERO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO. Inconforme la parte actora con la
sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos han quedado
transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual le fue
admitido en ambos efectos por el juez de origen; llegados los
autos a este Tribunal de Alzada, por acuerdo de 5 cinco de
septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se confirmó la
calificación de grado, se hizo constar que la recurrente presentó
su escrito de agravios de manera oportuna y que su contraria
parte no dio contestación a los mismos, finalmente, se citó para
resolver el asunto y se turnó el expediente a la Magistrada
ponente para la elaboración del proyecto de resolución
respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Los agravios formulados por la actora
textualmente dicen: “AGRAVIOS I.- Me causa agravio la sentencia
recurrida en su parte considerativa que determinó otorgar en forma
compartida a la suscrita así como a ELIMINADO la guarda y custodia de
mi hijo ELIMINADO , atendiendo a las consideraciones legales siguientes.
Como lo hice del pleno conocimiento de su Señoría por conducto de mi
abogado patrono y mandatario judicial, desde el día 17 de noviembre de
2016, al presentar ante la oficialía de partes de ese H. Juzgado el ocurso
por el cual, en síntesis, precisé que ELIMINADO se ha comportado hacia
mí, cada que se reintegra a su domicilio posteriormente al haber convivido
con su padre ELIMINADO y su familia paterna, en forma grosera,
altanera, en franca actitud de reto. Que tal situación se agudizó el pasado
30 de octubre de 2016, alrededor de las doce horas, al estar conversando
con mi hijo ELIMINADO en mi domicilio particular ubicado en
ELIMINADO de esta Capital, me comentó que había pernoctado en el
domicilio de la novia de su papá, de nombre ELIMINADO , junto con su
hija de nombre ELIMINADO , ya que iban a irse de campamento un día
anterior, sin embargo tal actividad se suspendió; que su padre
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ELIMINADO le prohibió comentarme esta situación, además de tener
permiso de portarse mal conmigo, ya que él lo defendería siempre. Ante
esta circunstancia, consciente de que a la fecha y atendiendo a nuestro
sistema procesal familiar, las partes litigantes habíamos ofertado y
desahogado las prueba. intención, a través de mi abogado patrono y
mandatario judicial ELIMINADO , manifesté que tratándose de los
procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y
a fin de velar por su interés superior, previsto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del
Niño y en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, el Juez está facultado para recabar y desahogar de oficio
las pruebas necesarias para preservar dicho interés practicando las
diligencias que considere oportunas y conducentes para el conocimiento
de la verdad respecto de los derechos controvertidos. Tal obligación está
determinada en la jurisprudencia que literalmente se transcribe. Época:
Décima Época, Registro: 2003069, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis:
1a./J. 30/2013 (10a.), Página: 401. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA
RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE
CONSIDERE NECESARIAS. Con independencia de que la admisión de
las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos
procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el
juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente
trascienden a los menores y a fin de velar por su interés superior, previsto
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el juez está facultado para
recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para preservar dicho
interés, practicando las diligencias que considere oportunas y conducentes
para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos
controvertidos. Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto
Pérez Reyes. Amparo directo en revisión 2539/2010. 26 de enero de 2011.
Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta. Amparo en
revisión 66/2011. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos.
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Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a
formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo 10/2011. 22 de febrero
de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria:
Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo en revisión
2076/2012. 19 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de
jurisprudencia 30/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece. Para
conocer los verdaderos motivos del comportamiento de mi hijo y más
importante aún, apoyarlo mediante los tratamientos y técnicas
especializadas, se ofreció la prueba pericial psicológica que deberá ser
aplicada a mi menor hijo ELIMINADO , designando como perito a la
Maestra en Psicología Clínica ELIMINADO , Perito Dictaminador en
Psicología Clínica, Infantil y de Familia, quien cuenta con número de
registro ELIMINADO , inscrita ante el Registro Estatal de Peritos. Bajo el
argumento de que a la fecha de presentación del ofrecimiento del medio
de convicción de marras ya había concluido el periodo de ofrecimiento y
desahogo de pruebas, la misma fue desechada. Es por demás
trascendente establecer que tratándose de juicios en los que se ventilen
intereses de menores, el desechamiento de la prueba pericial en materia
de psicología a practicarse en un menor, se erige en un acto de imposible
reparación, por lo que en aras de velar por el interés superior de
ELIMINADO , el Juzgador debe atender a las particularidades del caso y
no postergar su examen hasta la emisión de una eventual sentencia
desfavorable, como acontece en el caso que nos ocupa. Lo anterior
obedece a que la afectación psicológica de un menor sólo es susceptible
de acreditarse con la prueba pericial; es de interés social que éste pueda
tener una convivencia familiar con el progenitor idóneo para ello, pues el
derecho de los menores a vivir en un ambiente ideal, libre de afectaciones
psicológicas, constituye una cuestión que amerita la atención pronta de las
autoridades jurisdiccionales, lo cual no es posible postergar por causa
alguna, ya que se retardaría injustificadamente el derecho de los menores
a disfrutar de una convivencia sana. El Estado tiene la obligación de velar
por el principio del interés superior del menor, garantizando de manera
plena el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que puedan afectarle, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones
en función de su edad y madurez. En ese sentido, la Autoridad Judicial
deberá ser especialmente cuidadosa al valorar tanto la opinión del menor
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como el resto del material probatorio en los asuntos que dirimen aspectos
que afectan los derechos de menores, ya que en ocasiones éstos
expresan una opinión que puede estar manipulada o alienada y podrían
vulnerarse con suma facilidad los derechos del menor que precisamente
se pretenden proteger, por lo que debe analizarse en conjunto tanto lo
expresado por el menor, así como las demás circunstancias que se
presenten en el caso. Las tesis jurisprudenciales siguientes resultan
aplicables a los conceptos jurídicos ya precisados. Época: Décima Época,
Registro: 2005208, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de
Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, Materia(s): Común, Civil, Tesis:
VI.1o.C.42 C (10a.), Página: 1224, PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGÍA.
TRATÁNDOSE DE JUICIOS EN LOS QUE SE VENTILEN INTERESES
DE MENORES, SU DESECHAMIENTO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN, POR LO QUE EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LAS
PARTICULARIDADES DEL CASO Y CON BASE EN LAS CONSTANCIAS
DEL JUICIO DE ORIGEN PONDERAR LA ACTUACIÓN DEL JUEZ Y NO
POSTERGAR SU EXAMEN HASTA LA EMISIÓN DE UNA EVENTUAL
SENTENCIA DESFAVORABLE. El Estado Mexicano es parte firmante de
la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York,
Estados Unidos de América, y como efecto inmediato de ésta, aparece en
el sistema jurídico mexicano el concepto "interés superior de la niñez",
contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual implica que en todo momento las políticas,
acciones y toma de decisiones respecto de esa etapa de la vida humana,
tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el
beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas. Por tanto, si bien es
cierto que el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente hasta
el 2 de abril de 2013, dispone que en los juicios seguidos ante tribunales
civiles, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se
afectan las defensas del quejoso cuando no se reciban las pruebas que
legalmente haya ofrecido y que, por regla general, su desechamiento es
materia de amparo directo, también lo es que tratándose de juicios en los
que se ventilen intereses de menores, el desechamiento de la prueba
pericial en materia de psicología a practicarse en un menor, se erige en un
acto de imposible reparación, por lo que en aras de velar por el interés
superior del menor, el juzgador federal debe atender a las particularidades
del caso y, con base en las constancias que integren el juicio de origen,
ponderar si la actuación del Juez natural fue apegada o no a derecho, y no
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postergar su examen hasta la emisión de una eventual sentencia
desfavorable. Lo anterior obedece a que la afectación psicológica de un
menor sólo es susceptible de acreditarse con la prueba pericial, y es de
interés social que éste pueda tener una convivencia familiar con el
progenitor idóneo para ello, pues el derecho de los menores a vivir en un
ambiente ideal, libre de afectaciones psicológicas, constituye una cuestión
que amerita la atención pronta de las autoridades jurisdiccionales, lo cual
no es posible postergar por causa alguna; máxime que mediante el
análisis previo de la legalidad del acto, es factible evitar una posible
reposición del procedimiento, pues de actualizarse ésta, se retardaría
injustificadamente el derecho de los menores a disfrutar de una
convivencia sana. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 492/2012.
17 de enero de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán.
Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Luis Rafael Bautista
Cruz. Esta tesis se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20
horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Décima Época
Registro: 2008641, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada,
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16, Marzo
de 2015, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CVII/2015 (10a.),
Página: 1100, INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA OPINIÓN DE UN
MENOR EXPRESADA EN UN PROCESO JURISDICCIONAL DEBE SER
CUIDADOSAMENTE VALORADA A FIN DE EVITAR QUE SEA
MANIPULADA. De la interpretación de los artículos 4o., párrafo noveno,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 12 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, se desprende la obligación del
Estado de velar por el principio del interés superior del menor,
garantizando de manera plena el derecho a expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que puedan afectarle, teniéndose
debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
En ese sentido, el juzgador deberá ser especialmente cuidadoso al valorar
tanto la opinión del menor como el resto del material probatorio en los
asuntos que dirimen aspectos que afectan los derechos de menores, ya
que en ocasiones éstos expresan una opinión que puede estar
manipulada o alienada y podrían vulnerarse con suma facilidad los
derechos del menor que precisamente se pretenden proteger, por lo que
debe analizarse en conjunto tanto lo expresado por el menor, así como las
demás circunstancias que se presenten en el caso. Amparo directo en
revisión 2548/2014. 21 de enero de 2015. Cinco votos de los Ministros
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Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario
Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo