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Sumario: I. Introduccin. II. Sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. III. Obligatoriedad de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
I. Introduccin
El derecho interno de los Estados ha dejado de ser el nico
mecanismo de proteccin de los derechos humanos, ya que la proteccin
de stos encuentra respaldo de manera subsidiaria en el sistema
internacional de proteccin de los derechos humanos, como sucede con
los rganos universales, a saber: la Corte Internacional de
Justicia,1 los Tribunales Penales Internacionales, la Organizacin
Internacional del Trabajo, Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados, el Comit Internacional de la Cruz Roja; o bien
regionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Corte
Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Corte Interamericana
de Derechos Humanos, entre otros.
En efecto, cuando el derecho interno ha dejado de dar proteccin
eficaz a los derechos humanos, de manera subsidiaria podemos
encontrar amparo en sistemas de proteccin en el mbito
internacional, la Corte Interamericana de Derechos
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
Salvador Mondragn Reyes*
* Magistrado del Dcimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito.1 Si bien no forma parte del
sistema de derechos humanos de la onu, la Corte Internacional
de
Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades sobre
cuestiones relativas a los derechos humanos. Cfr. ODonnell, Daniel.
Derecho internacional de los derechos humanos. Bogot. Oficina del
Alto Comi-sionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
2004. p.37.
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136 revista del instituto de la judicatura federal nm. 29
Humanos (la Corte) es uno de ellos. Este sistema de proteccin
internacional constituye lo que Cappelletti denomin como la
dimensin supranacional del de-recho del proceso y de la
justicia.2
La Convencin Americana de Derechos Humanos (la Convencin) da
co-bertura a la competencia de la Corte; las funciones ms
relevantes de sta son la adopcin de opiniones consultivas y el
examen de casos contenciosos.
Como resultado del ejercicio de esas funciones, la Corte emite
sentencias que contienen la jurisprudencia.
Algunos autores, como ODonnell por ejemplo, utilizan
denominaciones distin-tas al hablar de las sentencias que emite la
Corte en las opiniones consultivas; seala el citado autor que se
utiliza el trmino jurisprudencia para referirse a las sentencias y
otras decisiones adoptadas por la Corte Interamericana en el
ejercicio de su compe-tencia contenciosa y doctrina para referirse
a las Opiniones Consultivas de la Corte.3
En este trabajo, pretendo establecer que en ambos casos debemos
hablar de jurisprudencia, he aqu algunas razones de inicio: en
atencin a la naturaleza del tribunal del que provienen, esto es, se
trata de un organismo jurisdiccional de una reconocida autoridad
moral; en ambos casos estamos en presencia de sentencias que
resuelven un procedimiento; y, las sentencia que emite la Corte
interpretan tratados internacionales de derechos humanos.
II. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
La Corte es un rgano jurisdiccional autnomo del Sistema
Interamericano de Proteccin de Derechos Humanos, de reconocida
autoridad moral; su funcin re-levante es la interpretacin y
aplicacin de la Convencin; en palabras de Ventura Robles no hay
rgano de proteccin ms indicado en Amrica para proteger estos
derechos (civiles y polticos) que la Corte Interamericana, debido a
que las senten-cias que sta emite son obligatorias para los
Estados.4
2 Citado por Hitters. Cfr. Hitters, Juan Carlos. Son vinculantes
los pronunciamientos de la Co-misin y de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos? (Control de constitucionalidad y
conven-cionalidad). Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
Constitucional. Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Director). Mxico. Porra.
Nmero 10. Julio-Diciembre 2008. p.133.
3 Cfr. ODonnell, Daniel. Op. cit. p. 46.4 Cfr. Ventura Robles,
Manuel E. La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Camino
hacia
un tribunal permanente, en Revista IIDH, vol.32-33, ao
2000-2001. San Jos de Costa Rica, p. 273.
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137salvador mondragn reyes
La funcin consultiva5 se despliega cuando responde (da
opiniones) a consultas que le formulen los rganos legitimados para
solicitarla.6 El objeto de la consulta es la interpretacin de la
Convencin, de otros tratados concernientes a la protec-cin de los
derechos humanos7 en los Estados americanos;8 o formula opiniones a
solicitud de un Estado miembro de la oea acerca de la
compatibilidad de sus leyes internas y los mencionados instrumentos
internacionales.9
Las opiniones consultivas son determinantes para la
interpretacin de la Con-vencin; incluso, se ha llegado a afirmar
que no se puede realizar una interpreta-cin correcta de la
Convencin sin las opiniones consultivas de la Corte.10
5 Prevista en el artculo 64 de la Convencin, que prescribe: 1.
Los Estados miembros de la Orga-nizacin podrn consultar a la Corte
acerca de la interpretacin de esta Convencin o de otros tratados
concernientes a la proteccin de los derechos humanos en los Estados
americanos. Asimismo, podrn consultarla, en lo que les compete, los
rganos enumerados en el Captulo X de la Carta de la Organi-zacin de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organizacin,
podr darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera
de sus leyes internas y los mencionados instrumentos
internacionales.
6 Los rganos legitimados para solicitar una opinin consultiva a
la Corte son: los Estados miem-bros de la oea, sean o no parte de
la Convencin, y los rganos enumerados en captulo X de la Carta de
la oea (ver OC-1/82 prr. 14) reformada por el Protocolo de Buenos
Aires. El Captulo X titulado De los rganos dice: Artculo 51. La
Organizacin de los Estados Americanos realiza sus fines por medio
de: a) La Asamblea; b) La Reunin de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores; c) Los Consejos; d) El Comit Jurdico
Interamericano; e) La Comisin Interamericana de Derechos Humanos;
f) La Secretara General; g) Las Conferencias Especializadas; y h)
Los Organismos Especializados.
7 La competencia consultiva de la Corte puede ejercerse, en
general, sobre toda disposicin concer-niente a la proteccin de los
derechos humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en
los Estados americanos, con independencia de que sea bilateral o
multilateral, de cul sea su objeto principal o de que sean o puedan
ser parte del mismo Estados ajenos al sistema interamericano.
OC-2/82, primer resolutivo.
8 La Corte ha interpretado en la OC-1/82 prr.35 que tal expresin
Estados americanos alude a todos los Estados que pueden ratificar o
adherirse a la Convencin, segn el artculo 74 de la misma, es decir
a los miembros de la oea.
9 Como sucedi en la OC-4/84 en la que Costa Rica solicit opinin
entre ciertas reformas pro-puestas a la Constitucin y varias
disposiciones de la Convencin.
10 Cfr. Rbago Dorbecker, Miguel. El avance de los derechos
humanos en las opiniones consulti-vas de la corte interamericana de
derechos humanos, en Becerra Ramrez, Manuel (coordinador). La Corte
Interamericana de Derechos Humanos a veinticinco aos de su
funcionamiento. Mxico. Instituto de Investigaciones Jurdicas. 2007.
pp. 223-224.
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Por otra parte, la funcin contenciosa11 seala Garca Ramrez
determina la naturaleza de la Corte como un verdadero tribunal
jurisdiccional,12 ya que acta como un rgano jurisdiccional.
La funcin contenciosa de la Corte es facultativa, pues se
requiere del consenti-miento expreso del Estado para que el citado
tribunal tenga competencia para cono-cer de un caso contencioso;
dicho de otra manera, la funcin contenciosa de la Corte slo puede
ejercerse cuando el Estado ha aceptado expresamente esa
jurisdiccin.13
Los rganos legitimados para acudir ante la Corte en un caso
contencioso son los Estados y la Comisin. Para que la Corte pueda
conocer del caso, es necesario agotar los procedimientos previstos
en los artculos 48 a 50 de la Convencin.14
En las sentencias que emite la Corte en casos contenciosos que
declaran la res-ponsabilidad internacional del Estado, porque
resuelve que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos en
la Convencin, se dispondr que se garantice al le-sionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados; y, en caso de que sea
pro-cedente, dispondr la reparacin de las consecuencias del acto u
omisin violatorio de derechos humanos, y el pago de una justa
indemnizacin a la parte lesionada.15
11 Prevista en el artculo 62 de la Convencin, que
prescribe:Artculo 62. 1. Todo Estado parte puede, en el momento del
depsito de su instrumento de ratificacin o adhesin de esta
Convencin, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce
como obligatoria de pleno derecho y sin convencin especial, la
competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretacin o apli-cacin de esta Convencin. 2. La declaracin
puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condicin de
reciprocidad, por un plazo determinado o para casos especficos.
Deber ser presentada al Secretario General de la Organizacin, quien
transmitir copias de la misma a los otros Estados miembros de la
Organizacin y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene
competencia para conocer y resolver de cualquier caso relativo a la
interpretacin y aplicacin de las disposiciones de esta Convencin
que le sea sometido, siempre que los Estados parte en el caso hayan
reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaracin
especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por
convencin especial.
12 Cfr. Garca Ramrez, Sergio. Los derechos humanos y la
jurisdiccin interamericana. Instituto de Investigaciones
Jurdicas-unam. Mxico. 2002. p. 91.
13 Por algunos aos Mxico se abstuvo de admitir la competencia
contenciosa de la Corte, pero a partir del 1 de diciembre de 1998
nuestro pas decidi incorporarse al sistema contencioso de la Corte,
con la declaracin de que dicho tribunal no puede conocer de asuntos
de manera retroactiva (pues slo podra conocer de violaciones
posteriores a la fecha indicada), y con una reserva: la Corte no
puede conocer de actos que deriven de la aplicacin del artculo 33
constitucional. La aceptacin de esta juris-diccin contenciosa, no
cabe duda, representa un gran avance en nuestro pas en materia de
proteccin de derechos humanos, pues esta materia ha dejado de ser
slo un asunto de carcter domstico.
14 Ver Artculo 61 de la Convencin.15 Ver artculo 63.1 de la
Convencin.
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139salvador mondragn reyes
III. Obligatoriedad de la Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
Existen determinaciones de la Corte, como son los acuerdos de
trmite, de medidas provisionales, de reparaciones, aclaratorias,
etctera; pero en el caso me ocupar de la obligatoriedad de las
sentencias dictadas en las opiniones consultivas, y casos
con-tenciosos. Ello porque stas son las que han generado dos
polmicas interesantes: una relacionada con los efectos vinculantes
o el carcter obligatorio de las mismas (con dos matices:
vinculantes para las partes que intervienen en el respectivo
proce-so, y vinculantes para las partes que no intervienen en el
mismo); y la relacionada con la ejecucin de las mismas.
En cuanto a la segunda (ejecucin de las sentencias de la Corte),
ha encontrado en la prctica diversos obstculos, ya que no obstante
que las sentencias dictadas por la Corte son vinculantes para el
Estado que fue declarado responsable de violacin de derechos
humanos, no siempre existe buena voluntad del Estado que ha sido
de-clarado responsable. En el presente trabajo no me ocupar de esta
problemtica.16
Me centrar en el problema relativo a si las sentencias que
pronuncia la Corte en opiniones consultivas y casos contenciosos
son vinculantes, concretamente, para el Estado parte en el proceso
o procedimiento en que se dicta, y despus, si son vinculantes para
los Estados que no formaron parte del mismo.
1. Opiniones consultivas
En cuanto a las sentencias que se dictan en las opiniones
consultivas, Gmez-Ro-bledo Verduzco en relacin con el tema seala
que al igual que sucede en la fase consultiva de la Corte Europea
de Derechos Humanos (Protocolo 2 artculo 1 prrafo 1), o con la
Corte Internacional de Justicia (artculo 96 de la Carta de la onu y
captulo IV del Estatuto de la CIJ), las opiniones consultivas de la
Corte Interamericana carecen de fuerza jurdica obligatoria.17
Manuel Rbago sostiene que hay una repercusin legal importante de
las opi-niones consultivas, ya que son un referente interpretativo
de la Convencin para los propios rganos interamericanos en los
casos contenciosos, como punto de referencia
16 Remito al lector a mi diverso trabajo en el que me ocupo del
tema, ver: Mondragn Reyes, Salvador. La ejecucin de las sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Mxico. Porra.
2007.
17 Cfr. Gmez-Robledo Verduzco, Alonso. Derechos humanos en el
Sistema Interamericano. Mxi-co. Porra-unam. 2000. p.45.
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para reformas legislativas internas para garantizar la
armonizacin con los compro-misos; no tienen efecto vinculante, sino
slo crean una especie de control preventivo para eventuales
violaciones por parte de los rganos de los Estados en relacin con
los convenios interpretados; y pueden ser utilizadas por los
tribunales internos en su labor interpretativa de la Convencin y
darles el valor de opiniones autorizadas.18
Por su parte Gros Espiell seala que la jurisprudencia consultiva
de la Corte es sin duda muy importante y de necesario conocimiento
para comprender la materia.19
Encontramos argumentos de autoridad que no le reconocen
expresamente carcter obligatorio a las opiniones consultivas, ya
que si bien le otorgan una gran importancia, esa importancia no se
traduce en obligatoriedad.
La funcin consultiva de la Corte le dio muy pronto la
oportunidad a sta de pronunciarse acerca del efecto vinculante de
las opiniones consultivas. Al resolver la OC-1/82 consider en su
prrafo 51 lo siguiente:
No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de
la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su
propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se
reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artculo
68 de la Convencin; y si esto es as, menos existen razones para
sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener
frente a Estados que ni siquiera habran participado en el
procedimiento consultivo
Esto nos llevara a pensar que las opiniones consultivas de la
Corte no son vin-culantes u obligatorias para el Estado
solicitante, y menos para los Estados que no solicitaron la opinin.
Pero me parece que esta interpretacin debe cuestionarse.
Las opiniones consultivas dice la Corte no tienen el mismo
efecto vinculante que tienen las sentencias dictadas en casos
contenciosos. Pero esa parte del texto no quiere decir que las
opiniones consultivas carezcan de efecto vinculante, ya que lo nico
que seala es que no tiene el mismo efecto vinculante, dicho de otra
manera, s tienen efecto vinculante, aunque ese efecto no es igual o
del mismo grado al efecto que tienen las sentencias dictadas en los
casos contenciosos.
En apoyo a esa conclusin, tenemos que la Corte ha sealado que el
inters de un Estado puede verse afectado de una manera o de otra
por una interpretacin
18 Cfr. Rbago Dorbecker, Miguel. Op. cit. p.251.19 Gros Espiell,
Hctor. Algunas cuestiones relativas al derecho interno en la
jurisprudencia consul-
tiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Derechos
Humanos y Justicia Constitucional (Seminario internacional 11, 12
de mayo 2000). Bolivia. Tribunal Constitucional. Agosto 2000.
pp.146-147.
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141salvador mondragn reyes
dada en una opinin consultiva, ya que una opinin consultiva
puede debilitar o fortalecer la posicin legal de un Estado en una
controversia actual o futura.20
El profesor Buergenthal seala que una vez que la Corte ha
emitido una deter-minada opinin consultiva, el Estado involucrado
queda inhabilitado para insistir en su posicin por medio de
cualquier argumento jurdico, ya que no puede tener la pretensin de
ignorar que su comportamiento est violando las obligaciones
de-rivadas de la Convencin.21
Por su parte, Rodrguez Rescia considera que aunque las opiniones
consultivas no son ejecutivas, porque esa caracterstica slo
pertenece a las sentencias (en ca-sos contenciosos), no se puede
alegar que carezcan absolutamente de vinculacin; particularmente
las que se refieren a casos concretos, en los que la Corte ha
deter-minado la incompatibilidad de leyes internas con la
Convencin.22
Entonces, las opiniones consultivas s deben tener efectos
vinculantes, la ju-risprudencia ah contenida es obligatoria para el
Estado que realiz la solicitud, aunque ese efecto no tenga el mismo
grado de vinculacin que producen las sentencias de los casos
contenciosos.
Un buen ejemplo de la eficacia vinculante de las resoluciones
emitidas en las opiniones consultivas de la Corte23 es la efectuada
por la Sala Constitucional de Costa Rica, al actuar como
consecuencia de la opinin consultiva OC-5/85. En esta ocasin Costa
Rica consult a la Corte sobre su Ley No. 4420, que estableca la
colegiacin obligatoria de periodistas. La Corte Interamericana
resolvi por unani-midad que la mencionada ley, en cuanto impide el
acceso de las personas al uso de los medios de comunicacin, es
incompatible con el artculo 13 de la Convencin.24
20 Ver OC-3/83. Prr. 2421 Citado por Gmez-Robledo Verduzco,
Alonso, Op.cit. p.46.22 Cfr. Rodrguez Rescia, Vctor Manuel. La
ejecucin de sentencias de la Corte. En Juan y
Francisco Cox (compiladores). El futuro del sistema
interamericano de proteccin de derechos humanos. Costa Rica.
Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 1998. p.485.
23 Y tambin de la buena fe de los Estados, y de su postura de
garante de los derechos humanos.24 ste seala: Artculo 13. Libertad
de pensamiento y expresin. 1. Toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y di-fundir informaciones e ideas de
toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro
procedimiento de su eleccin. 2. El ejercicio del derecho previsto
en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarios para asegurar: a. El respeto a
los derechos o a la reputacin de los dems, o b. La proteccin de la
seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral
pblicas.
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La Sala Constitucional de Costa Rica se bas en la lnea
argumentativa de la Corte Interamericana, al considerar a la Ley
No. 4420 como contraria del de-recho a la informacin, por lo que
anul el artculo 22 de la misma, y estableci la posibilidad de que
las personas que hubieren sido condenadas con base en esta ley,
pudieran presentar un recurso de revisin.25 Asimismo seal que la
Opinin Consultiva de la Corte Interamericana no puede menos que
obligar al pas que puso en marcha mecanismos complejos y costosos
del sistema interamericano de proteccin de derechos humanos.
Concluir lo contrario, conduce ciertamente a la burla de todo
propsito normativo ya no slo de la Convencin, sino del rgano por
ella dispuesto para su aplicacin e interpretacin....26
En este caso, Costa Rica acat el criterio sostenido en la Opinin
Consultiva citada, lo que demuestra que no siempre es necesaria la
coaccin para cumplir con una resolucin emitida por la Corte; que no
constituye obstculo alguno que la resolucin emane de un
procedimiento de consulta para que provoque efectos vinculantes; y
en el caso, adems, demuestra un gran compromiso por Costa Rica,
para mantenerse como Estado garante de los derechos humanos.
Ms difcil es rebatir la segunda parte del pronunciamiento de la
Corte, en cuanto a que no se pueden sacar argumentos de los efectos
eventuales que pudieran tener las sentencias para los Estados que
no participaron en el procedimiento con-sultivo. Tratar de
justificar que s es obligatoria tambin en estos casos.
Garca Ramrez seala que:
Las resoluciones de los tribunales deben ser puntualmente
cumplidasDe no ser as, el orden jurdico de gentes decaera en un
espacio de buenas voluntades, simples anhelos depositados en
declaraciones, opiniones y recomendacionessi las resolu-ciones no
se cumplen, todo el sistema tutelar internacional entra en crisis.
El des-prestigio le aguarda; un desprestigio que pudiera
contaminar, en cascada, los sistemas nacionales y mellar la cultura
de los derechos humanos, penosamente construida27
Rodrguez Rescia comenta que es efecto de la cosa interpretada
(las opiniones consultivas) tienen dos vertientes: una que afecta
al Estado que ha solicitado la opinin, quien debe adaptarse a la
interpretacin de la Corte, pues de lo contrario,
25 Cfr. Rodrguez Rescia, Vctor Manuel. Op. cit. p. 487.26 Cfr.
Gozani, Osvaldo Alfredo. Los efectos de las sentencias de la Corte
Interamericana de
Derechos Humanos en el Derecho interno. En Secretara de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Liber Amicorum. Hctor
Fix-Zamudio. Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos
Hu-manos-Unin Europea. 1998, pg.825.
27 Cfr. Garca Ramrez, Sergio. Op. cit. pp. 155-156.
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143salvador mondragn reyes
se comprometera su responsabilidad internacional; y otra, la que
afecta a terceros Estados parte de la Convencin (pero que no
solicitaron la opinin consultiva), que implicara una actuacin
prudente por parte de los rganos internos (ejecutivo, legislativo y
judicial), para evitar denuncias a futuro, que tendran una buena
posi-bilidad de xito, y as no comprometer su responsabilidad
internacional.28
Resulta interesante el caso Giroldi, Horacio D. y otro (abril
7/995), en el que la Corte Suprema de Argentina declar la
inconstitucionalidad de un artculo del Cdigo de Procedimientos
Penales, en el que se negaba la posibilidad de recurrir una
decisin, con lo que se negaba el derecho a la doble instancia.
La Corte Suprema de Argentina aplic en su resolucin algunas
considera-ciones que se sostuvieron en la Opinin Consultiva
OC-11/90,29 y argument que:
Garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las
medidas necesarias para remover los obstculos que puedan existir
para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la
Convencin (Americana) reconoce. Por consiguiente, la toleran-cia
del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los
individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger
sus derechos, constituye la violacin del artculo 1.1 de la
Convencin.30
En esta resolucin la Corte Suprema de Argentina incorpora
jurisprudencia de una opinin consultiva, no obstante que dicho
Estado no la solicit (fue solici-tada por la Comisin Interamericana
de Derechos Humanos).
Luego, desde mi punto de vista no podemos desconocer la
obligatoriedad de la jurisprudencia que emite la Corte en opiniones
consultivas porque:
a) Emanan de un tribunal jurisdiccional en un procedimiento que
no pierde esta caracterstica de jurisdiccional por desarrollar la
funcin consultiva.
b) La Corte interpreta tratados internacionales de derechos
humanos.c) Se trata de un sistema costoso que sera en parte
ineficaz si no se reconoce
obligatoriedad a sus sentencias.d) No han sido de fcil aceptacin
por parte de algunos Estados.31
28 Cfr.Rodrguez Rescia, Vctor Manuel. Op. cit. p. 486.29 Cfr.
Gozani, Osvaldo Alfredo. Op.cit, p.825.30 Cfr. Ibidem. p.825.31 En
el mbito del derecho internacional general, han sido normalmente
los Estados los que han
manifestado sus reservas, y hasta su oposicin, frente al
ejercicio de la funcin consultiva en ciertos casos, por ver en ella
una frmula para evadir el principio segn el cual todo procedimiento
judicial, referente a una cuestin jurdica pendiente entre Estados,
exige el consentimiento de stos. Ver OC 1/82, prr.23.
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144 revista del instituto de la judicatura federal nm. 29
e) Se encuentra soportada por un tribunal de reconocida
autoridad moral.f) Los intereses legtimos de los Estados parte que
no solicitaron la opinin
consultiva se encuentran protegidos por la oportunidad que se le
da en el Reglamento de participar plenamente en estos
procedimientos, y de ha-cerle saber a la Corte sus puntos de vista
sobre las normas legales que van a ser interpretadas as como
cualquier objecin que pudieren tener.32
g) Los pronunciamientos que hace en las opiniones consultivas
originan un efecto similar al de la jurisdiccin contenciosa.33
h) Las sentencias se rigen, adems, por el principio de
universalidad,34 pues en un caso semejante (consultivo o
contencioso), la Corte debe aplicar el mismo criterio.
No debemos olvidar la actividad principal que realiza la Corte
en las opiniones consultivas es la interpretacin de tratados, es
decir, de textos normativos. Ahora bien, si un Estado parte se
encuentra obligado por un texto normativo contenido en un tratado,
tambin se encuentra obligado por la interpretacin que realiza el
organismo autorizado por la Convencin para hacerlo.
Esto es, si la Corte al interpretar ese texto no hace ms que
atribuirle un signi-ficado, darle un sentido, desentraar lo que
dice el tratado, y que esa actividad no se traduce en crear la
norma, entonces si el Estado se encuentra obligado por el tratado,
tambin se encuentra obligado por la sentencia de la Corte que
interpreta el tratado, pues el organismo jurisdiccional facultado
para ello slo le atribuye un significado. La Corte no hace ms que
decir cmo debe entenderse ese tratado. Y al ser el intrprete
autorizado para ello, esta interpretacin se torna obligatoria por
ser obligatorio el tratado.35
Desde luego, esa aplicacin obligatoria debe hacerse de manera
prudente, si aplica exactamente al caso.
32 Ver OC-3/83, prr.24, y artculo 62.1 del Reglamento de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
33Cfr. Hitters, Juan Carlos. Op. cit. p.149.34 En relacin con el
principio de universalidad, consultar a Lara Chagoyn, Roberto. El
principio
de universalidad en el razonamiento jurdico. En lnea (consulta:5
de marzo de 2010). Disponible en
http:/www.jurdicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/247/art/art13.pdf.
35 En este sentido y en relacin con la interpretacin de leyes,
la Suprema Corte de Justicia de la Na-cin mexicana, ha sealado que
la jurisprudencia es la interpretacin que los referidos tribunales
hacen de la ley, y que aquella no constituye una norma jurdica
nueva equiparable a la ley (ver nmero de re-gistro 190,663). As esa
opinin es vlida en cuanto a la jurisprudencia de las opiniones
consultivas, pues sta no constituye una nueva norma equiparable al
tratado, sino que es el mismo tratado interpretado.
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145salvador mondragn reyes
As, es posible concluir que las opiniones consultivas son
obligatorias tanto para el Estado que solicit la opinin consultiva,
como para los dems Estados parte de la Convencin.36
2. Casos contenciosos
Por ltimo me referir a las sentencias que emite la Corte en los
casos contenciosos. La Corte ha establecido que su competencia se
limita a la responsabilidad in-
ternacional del Estado, y no tiene por objeto imponer penas a
las personas culpa-bles de sus violaciones, sino amparar a las
vctimas y disponer la reparacin de los daos que le hayan sido
causados por los Estados responsables de tales acciones.37 Los
artculos 63 y 68 de la Convencin establecen reglas referidas a las
sentencias que emite la Corte.38 De dichas reglas se deduce la
obligatoriedad o vinculacin de las sentencias pronunciadas por la
Corte en los casos contenciosos; desde luego, no cabe duda del
efecto vinculante de dichas sentencias, en principio, porque esa es
una caracterstica formal de toda sentencia pronunciada por un
tribunal jurisdiccio-nal, y la Corte como tal, no es la
excepcin.39
Tal criterio fue adoptado por la Corte en su Opinin Consultiva
OC-1/82, prrafo 22:
36 Opinin que el autor ya haba sostenido en un diverso trabajo.
Cfr. Mondragn Reyes, Salvador. Op. cit. p.34.
37 Ver Caso Velsquez Rodrguez contra Honduras, prr. 134; Caso
Surez Rosero contra Ecuador, prr. 35-37.
38 Artculo 63. 1. Cuando decida que hubo violacin de un derecho
o libertad protegidos por esta Convencin, la Corte dispondr que se
garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
con-culcados. Dispondr asimismo, si ello fuera procedente, que se
reparen las consecuencias de la medida o situacin que ha
configurado la vulneracin de esos derechos y el pago de una justa
indemnizacin a la parte lesionada. 2. En casos de extrema gravedad
y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daos irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que est conociendo, podr
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se
tratare de asuntos que an no estn sometidos a su cono-cimiento,
podr actuar a solicitud de la Comisin.
Artculo 68. 1. Los Estados partes en la Convencin se comprometen
a cumplir la decisin de la Corte en todo caso en que sean partes2.
La parte del fallo que disponga indemnizacin compensa-toria, se
podr ejecutar en el respectivo pas por el procedimiento interno
vigente para la ejecucin de sentencias contra el Estado.
39 Cfr. Mondragn Reyes, Salvador. Op. cit. p.43.
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Otras limitaciones se derivan en la funcin general que
corresponde a la Corte dentro del sistema de la Convencin, y muy
particularmente, de los fines de su com-petencia consultiva. La
Corte es, ante todo y principalmente, una institucin judicial
autnoma que tiene competencia para decidir cualquier caso
contencioso relativo a la interpretacin y aplicacin de la
Convencin, y para disponer que se garantice a la vctima de la
violacin de un derecho o libertad protegidos por sta, el goce o
libertad conculcados (artculos 62 y 63 de la Convencin y artculo 1
del Estatuto de la Corte). En virtud del carcter obligatorio que
tienen sus decisiones en materia contenciosa (artculo 68), La Corte
representa, adems, el rgano con mayor poder conminatorio para
garantizar la efectiva aplicacin de la Convencin
En efecto, en los procesos contenciosos, la Corte como tribunal
regional dic-ta sentencias que son vinculantes. Ahora, esa
vinculacin puede analizarse por lo menos en dos niveles:
vinculantes para el Estado que particip en el proceso
inter-nacional de derechos humanos del que deriv la sentencia
condenatoria; y vincu-lantes para los Estados que han aceptado la
competencia contenciosa de la Corte, pero que no fueron partes
contendientes en el respectivo proceso.
En el primer caso no existe duda de que la sentencia que dicte
la Corte es vinculante para el Estado que resulta responsable, as
la obligatoriedad de esta sen-tencia que constituye la
jurisprudencia del tribunal est o debe estar al margen de cualquier
discusin. Pues como lo seala Saavedra Alessandri, de acuerdo con
las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna
disposicin o ins-tituto de derecho interno podra oponerse al
cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la
investigacin y sancin de los responsables de las violaciones de los
derechos humanos.40
La Convencin, seala Ayala Corrao, consagra el carcter
obligatorio de las sentencias de la Corte, al establecer
expresamente el compromiso de los Estados partes de la Convencin de
cumplir la decisin de la Corte en todo caso en que sean
partes.41
40 Cfr. Saavedra Alessandri, Pablo. La respuesta de la
Jurisprudencia de la Corte Interamericana a las diversas formas de
impunidad y sus consecuencias. En Garca Ramrez, Sergio
(coordinador). Dere-cho Penal. Memoria del Congreso Internacional
de Culturas y Sistemas Jurdicos Comparados, Mxico. Instituto de
Investigaciones Jurdicas 2005. p. 462.
41 Cfr. Ayala Corrao, Carlos M. Las modalidades de las
sentencias de la Corte Interamericana y su Ejecucin. En Eduardo
Ferrer Mac-Gregor y Arturo Zaldvar Lelo de Larrea (coordinadores).
La Ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Tomo IX. Mxico.
Universidad Nacional Autnoma de Mxico. 2008. p.294.
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147salvador mondragn reyes
No ocurre lo mismo con el segundo caso, es decir, determinar sin
ms la obligatoriedad de la jurisprudencia emanada de las sentencias
de la Corte respecto de los pases que no fungieron como parte en un
proceso, pero que han aceptado la competencia contenciosa de la
Corte.42
Algunos pases, como Argentina,43 han decidido interpretar o
reinterpretar sus leyes a la luz de la jurisprudencia de la
Corte.
Las sentencias interamericanas, dice Ayala Corao, tienen un
efecto general o erga omnes, para todos los Estados partes de la
Convencin, a la Comisin In-teramericana y para las vctimas. El
citado autor tambin trae como ejemplo a Argentina y Per que
decidieron incorporar a sus sentencias los estndares de la
jurisprudencia internacional.44
La Corte ha estimado que la jurisprudencia, aun cuando sirve de
orientacin para establecer principios en esta materia, no puede
invocarse como criterio unvo-co a seguir, sino que debe analizarse
cada caso particular.45
Esa consideracin de la Corte contiene una importante carga de
vaguedad, ya que pueden deducirse varias conclusiones. Pero desde
mi punto de vista, bien pudiera sostenerse un principio de
obligatoriedad de las sentencias de la Corte, que desde luego
atiende a la prudente aplicacin en cada caso particular, como
sucede con la jurisprudencia que emiten los rganos jurisdiccionales
nacionales competentes para emitirla, en cuanto a que debe
analizarse cada caso particular para determinar si es posible la
aplicacin de una determinada jurisprudencia.
Esa orientacin acerca de que la jurisprudencia de la Corte es
obligatoria, in-clusive para los Estados que no fueron parte en el
caso contencioso, se ve reforzada con la reciente sentencia en el
Caso Radilla Pacheco contra Mxico, en la que la Corte estableci
como medidas de satisfaccin y garantas de no repeticin, entre
otras, las que denomin Capacitacin a operadores de justicia y
educacin en derechos humanos, en el prrafo 347, a), lo
siguiente:
42 En relacin con ello, puede verse una declaracin que aparece
en el peridico Reforma, en la que se dice: Lo primero que tenemos
que preguntarnos es cul es el alcance de las resoluciones de la
cidh respecto a nosotrosA m no me queda ninguna duda que estamos
obligados a lo que se de-termine en la sentencia, pero s me quedan
muchas dudas de que estemos obligados sin ms a adoptar la totalidad
de la jurisprudencia del Sistema Interamericano como si se tratara
de una jurisprudencia obligatoria. ste es un tema muy serio, muy
delicado. Ver. Diario Reforma. Seccin Nacional. p. 2. Sbado 13 de
marzo de 2010.
43 En las leyes conocidas como de obediencia debida y de punto
final. En este caso, la jurispru-dencia de la Corte ha tenido una
importante influencia en cuanto a su aplicacin por los tribunales
nacionales. Cfr. Saavedra Alessandri, Pablo. Op. cit. p. 461.
44 Cfr. Ayala Corao, Carlos M. Op. cit. pp.318 y 321.45 Ver Caso
El Amparo contra Venezuela. Sentencia de reparaciones y costas,
prr. 34.
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148 revista del instituto de la judicatura federal nm. 29
En consecuencia, la Corte ordena que, sin perjuicio de los
programas de capacita-cin para funcionarios pblicos en materia de
derechos humanos que ya existen en Mxico, el Estado deber
implementar, en un plazo razonable y con la respectiva dis-posicin
presupuestaria: a) Programas o cursos permanentes relativos al
anlisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de
Proteccin de los Derechos Humanos en relacin con los lmites de la
jurisdiccin penal militar, as como los derechos a las garantas
judiciales y la proteccin judicial, como una forma de prevenir qu
casos de violacin a los derechos humanos sean investigados y
juzgados por dicha jurisdic-cin. Tales programas estarn dirigidos a
los miembros de todas las Fuerzas Militares, incluyendo a los
agentes del Ministerio Pblico y jueces, as como a los agentes del
Ministerio Pblico de la Procuradura General de la Repblica y jueces
del Poder Judicial de la Federacin
En esta sentencia tenemos una nueva lnea argumentativa que nos
puede lle-var a afirmar que la jurisprudencia de la Corte es
obligatoria a los Estados que no fueron parte en el proceso del que
eman esa jurisprudencia; de lo contrario, qu sentido tendra la
obligacin impuesta a los jueces mexicanos de analizar la
juris-prudencia del Sistema Interamericano (no solamente la del
caso concreto, sino de toda la jurisprudencia incluso opiniones
consultivas haya o no sido parte en el procedimiento respectivo),
pues me parece que la finalidad de esa obligacin im-puesta a Mxico
implica analizar la jurisprudencia del Sistema Interamericano, en
particular de la Corte porque precisamente es obligatoria.
Ahora, la aplicacin de la jurisprudencia debe hacerse, desde
luego, de manera prudente en cada caso particular.
Como ya he mencionado, la Corte es la intrprete final y suprema
de la Con-vencin cuando los Estados le reconocen la competencia
para conocer de casos con-tenciosos relativos a su interpretacin y
aplicacin.46 La interpretacin que realiza la Corte en un caso
contencioso se convierte en un argumento de autoridad, sienta las
bases normativas generales en materia de derechos humanos a nivel
regional, y ello torna obligatoria esa interpretacin para los dems
Estados que, aun cuando no fue-ron partes en el proceso, si han
aceptado la competencia contenciosa de la misma.
La aplicacin de la jurisprudencia de la Corte no puede quedar
supeditada a la discrecionalidad de los Estados, ni a la de sus
tribunales nacionales, ya que ello generara inseguridad jurdica en
materia de proteccin internacional de derechos
46 Artculo 62.3 de la Convencin.
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149salvador mondragn reyes
47 Cfr. Peraza Parga, Luis. La Corte Interamericana en otros
Tribunales Internacionales, en Mn-dez Silva, Ricardo (compilador).
Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Culturas y sistemas
jurdicos comparados. Tomo II. Mxico. unam. 2008. pp. 474-475.
humanos, pues a conveniencia, stos podran decidir cundo s y
cundo no acatar la interpretacin realizada por la Corte, en
detrimento de los logros obtenidos en la lucha de los y por los
derechos humanos.
Seala Peraza Parga que:
Existe una obligacin tica y una necesidad jurdica de que la
Corte Interamericana se abra al mundo y que ste se abra a la Corte.
Su permanencia y vigencia depende de ello Para conseguir la
aplicacin efectiva del ideal de justicia internacional, los
tribunales internacionales y nacionales deben seguir interactuando
y fertilizndose mu-tuamente creando derecho y jurisprudencia que se
base en un nico, desbordante e irradiante concepto: la dignidad del
ser humano.47
Si se quieren tomar los derechos humanos en serio, la proteccin
de derechos humanos exige una interaccin en la que los Estados
deben aceptar que sus sen-tencias son receptoras de la
jurisprudencia de la Corte, que participan del dilogo
jurisprudencial; desde luego, debe ser una recepcin y dilogo
prudente, si la juris-prudencia es exactamente aplicable al caso
particular, sin descuidar las circunstan-cias del caso en
concreto.
Aceptar que la jurisprudencia de la Corte es obligatoria, que
los jueces nacionales de manera obligatoria la incorporen en sus
sentencias, equivale a colocarse en el cami-no de un progreso
importante en la lucha por la proteccin de los derechos
humanos.