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Acción de Hábeas Corpus Recurso de Apelación Causa: 17141-2021-0003T JUEZ NACIONAL PONENTE.- FELIPE ESTEBAN CORDOVA OCHOA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL, TRÁNSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Quito, Vistos.- 1. ANTECEDENTES. 1.1. Avocamos conocimiento como Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, en esta fecha y en base al sorteo realizado el día 22 de marzo de 2021, conforme acta que antecede, así como el oficio de 08 de abril de 2021, constante a fs. 2 de este cuadernillo. 1.2. El accionante Darwin Eduardo Quiroga Quezada, por medio de la Defensora Pública, Abg. Clara Elizabeth Soria Carpio, comparece presentado la acción de hábeas corpus 1 en contra de la Dra. Kety de los Ángeles Castro Tituaña, Jueza de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia: Darwin Quiroga Quezada, alega que fue detenido el 08 de diciembre del 2020, con boleta de encarcelamiento N° 17574-2020-000007 de 12 de febrero del 2020” (sic.), dentro del proceso penal 17574-2019-00288, por el delito de violencia psicológica contra la mujer o miembros del núcleo familiar, tipificado en el artículo 157 inciso primero del COIP, sancionado con una pena privativa de libertad de seis meses a un año. Que con fecha 13 de noviembre de 2019” (sic.), por pedido de Fiscalía, se realiza la audiencia de revisión de las medidas cautelares en donde, se pide el cambio de medidas no privativas de libertad por la prisión preventiva, ante lo cual, la Jueza de la Unidad Judicial de Violencia contra la Mujer y la Familia N° 4, Dra. Kety de los Ángeles Castro Tituaña, concedió dicha medida. Alega que la prisión preventiva no puede concederse únicamente por la solicitud del titular de la acción penal, que conforme el artículo 534 del COIP, la petición tiene que estar debidamente justificada, tanto así que uno de los requisitos fundamentales para que se cumpla esa fundamentación se establece en el numeral 4 de mencionado artículo. Que la normativa penal ha establecido una prohibición expresa en el artículo 539 del COIP al establecer de forma taxativa: “No se podrá ordenar la prisión preventiva, cuando: 3. Se trate de delitos sancionados con penas privativas de libertad que no excedan de un año”. Posteriormente en el auto de llamamiento a juicio emitido el 30 de enero de 2020, en el acápite quinto número 2, se señala: “La medida cautelar de prisión preventiva ya fue dictada y sigue vigente, toda vez que es una medida necesaria, bajo el principio de Inmediación es necesaria 1 Ver, escrito de acción constitucional presentado por el accionante, a fs. 12-14
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Jul 23, 2022

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Page 1: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ...

Acción de Hábeas Corpus

Recurso de Apelación

Causa: 17141-2021-0003T

JUEZ NACIONAL PONENTE.- FELIPE ESTEBAN CORDOVA OCHOA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL

POLICIAL, TRÁNSITO, CORRUPCIÓN Y CRIMEN ORGANIZADO DE LA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Quito,

Vistos.-

1. ANTECEDENTES.

1.1. Avocamos conocimiento como Tribunal de la Corte Nacional de Justicia, en esta

fecha y en base al sorteo realizado el día 22 de marzo de 2021, conforme acta que

antecede, así como el oficio de 08 de abril de 2021, constante a fs. 2 de este cuadernillo.

1.2. El accionante Darwin Eduardo Quiroga Quezada, por medio de la Defensora Pública,

Abg. Clara Elizabeth Soria Carpio, comparece presentado la acción de hábeas corpus1 en

contra de la Dra. Kety de los Ángeles Castro Tituaña, Jueza de la Unidad Judicial de

Violencia contra la Mujer y la Familia:

Darwin Quiroga Quezada, alega que fue detenido el “08 de diciembre del 2020”, con

“boleta de encarcelamiento N° 17574-2020-000007 de 12 de febrero del 2020” (sic.),

dentro del proceso penal 17574-2019-00288, por el delito de violencia psicológica contra

la mujer o miembros del núcleo familiar, tipificado en el artículo 157 inciso primero del

COIP, sancionado con una pena privativa de libertad de seis meses a un año. Que con

fecha “13 de noviembre de 2019” (sic.), por pedido de Fiscalía, se realiza la audiencia de

revisión de las medidas cautelares en donde, se pide el cambio de medidas no privativas

de libertad por la prisión preventiva, ante lo cual, la Jueza de la Unidad Judicial de

Violencia contra la Mujer y la Familia N° 4, Dra. Kety de los Ángeles Castro Tituaña,

concedió dicha medida.

Alega que la prisión preventiva no puede concederse únicamente por la solicitud del

titular de la acción penal, que conforme el artículo 534 del COIP, la petición tiene que

estar debidamente justificada, tanto así que uno de los requisitos fundamentales para que

se cumpla esa fundamentación se establece en el numeral 4 de mencionado artículo. Que

la normativa penal ha establecido una prohibición expresa en el artículo 539 del COIP al

establecer de forma taxativa: “No se podrá ordenar la prisión preventiva, cuando: 3. Se

trate de delitos sancionados con penas privativas de libertad que no excedan de un año”.

Posteriormente en el auto de llamamiento a juicio emitido el 30 de enero de 2020, en el

acápite quinto número 2, se señala:

“La medida cautelar de prisión preventiva ya fue dictada y sigue vigente, toda

vez que es una medida necesaria, bajo el principio de Inmediación es necesaria

1 Ver, escrito de acción constitucional presentado por el accionante, a fs. 12-14

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la vinculación y presencia del señor Darwin Eduardo Quiroga Quezada, la

comparecencia del procesado a la audiencia de juicio, toda vez que existe

elementos de convicción claros y suficientes sobre el cometimiento del delito de

acción publica referido.”

En el numeral 5 señala:

“Al amparo del artículo 563 del COIP, tomando en cuenta que el procesado se

encuentra prófugo se suspende la iniciación de la etapa de juicio hasta que la

persona procesada sea detenida o se presente voluntariamente. Se envíe atento

oficio a la oficina de Capturadores de la Policía Judicial, con el fin de proceder

a la detención del procesado Darwin Eduardo Quiroga Quezada, tomando en

cuenta que se encuentra vigente la prisión preventiva como medida cautelar”

Posteriormente se emite la boleta de encarcelamiento N° 17574-2020-000007, cuyo

motivo es la prisión preventiva.

Dice el accionante que, no se podía justificar la aprehensión y la privación de libertad

bajo lo prescrito en el artículo 563 números 11 y 14 considerando que se indica claramente

que la orden de prisión preventiva se encuentra vigente y no se está haciendo referencia

a una orden de detención para la comparecencia a audiencia.

Hasta la presentación de la demanda constitucional, Darwin Eduardo Quiroga Quezada

“se encuentra privado de su libertad con una orden que deviene de ilegal, ilegitima y

arbitraria durante 50 días” (sic).

Por lo expuesto, considerando que el estado actual de la persona accionante, vulnera los

derechos establecidos en la Constitución de la Republica, en sus artículos 76 numeral 7,

1 y penúltimo inciso, además de las disposiciones legales mencionadas. En base al

artículo 89 ibídem, y en los artículos 43, 44, 45 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional, solicita mediante la acción de habeas corpus,

se ordene la inmediata libertad del señor Quiroga Quezada Darwin Eduardo, por

encontrarse privado de su libertad en forma ilegal, arbitraria e ilegítima.

1.3. La parte accionada, Jueza Kety de los Ángeles Castro Tituaña, presenta su informe2,

en el que indica que: Del auto de llamamiento a juicio de fecha 30 de enero del 2020,

conforme el acta de audiencia, se dictó la orden de arresto y prisión preventiva, con fines

de que comparezca al juicio, indicando que “por un lapsus, se generó una boleta de

encarcelamiento, pero con la intención de garantizar la presencia del procesado, tomando

en cuenta, en que esta judicatura emite boletas de arresto a los/as rebeldes para su

comparecencia a juicio contravencional, de allí deriva el lapsus y el yerro en la emisión

de la boleta emitida en forma anticipada el día 12 de febrero del 2020, no habiéndose

registrado el arresto al ciudadano Darwin Eduardo Quiroga Quezada en el proceso”(sic.)

Expone que extraprocesalmente se tiene conocimiento informal, sobre un posible arresto

al ciudadano en mención, toda vez que procesalmente no consta documentación alguna

2 Ver Informe, de 05 de febrero del 2021 presentado por la parte accionada fs. 139.

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sobre su arresto. Así mismo, informa que bajo el principio de celeridad, ha oficiado al

Director del Centro de Rehabilitación social del Centro Sierra-Centro-Norte Cotopaxi,

para conocer la presunta detención del procesado, obteniendo como respuesta que “no

registra ingreso alguno”, mediante correo electrónico se informa que el señor Quiroga

Quezada se encuentra privado de libertad con el parte policial de fecha 08 de diciembre

del 2020 e ingresado al CDP el día 10 de diciembre del 2020, por el delito de violencia

psicológica, reiterando que “en el proceso no consta información formal, más que el oficio

de contestación del CDP con fecha de 5 de febrero del 2020”. (sic.)

“Las medidas cautelares que rigen en contra del procesado es la orden de portar un sistema

de vigilancia electrónica, su comparecencia obligatoria al proceso, así como medidas de

protección en su contra a favor de la víctima, prohibiciones absolutas de acercamiento

2,3,4,9, rondas de vigilancia policial permanentes al domicilio de la presunta víctima.

Cabe indicar que debido al riesgo vital de la víctima, se cambió de domicilio 3 veces en

menos de seis meses”. (sic.)

Dice la accionada: “Esta juzgadora no tuvo conocimiento de la detención del ciudadano

toda vez que en ningún momento se puso en conocimiento su detención, como podrá

observar de oficio, se trató de recabar información sobre el arresto del ciudadano. Que en

base al principio Pro homine, al conocer con el oficio remitido del CDP se dispuso la

inmediata libertad de Darwin Eduardo Quiroga Quezada, el día 05 de febrero del 2021”.

1.4. El Tribunal de la Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes

Infractores, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante sentencia de fecha

11 de febrero del 2021, resolvió aceptar la acción constitucional de hábeas corpus, por

considerar que:

" (…)Del análisis de lo aportado durante la audiencia, así como de la revisión del

proceso, se tiene que: 6.1.- En relación con esta garantía jurisdiccional, como se refirió

en líneas precedentes, el artículo 89 de la CRE, señala “La acción de hábeas corpus tiene

por objeto recuperar la libertad de quién se encuentre privado de ella en forma

arbitraria, ilegal e ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así

como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad…”,

lo que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la LOGJCC, que dice

“La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad

física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por

autoridad pública o por cualquier persona tales como: 1.- A no ser privada de la libertad

en forma ilegal, arbitraria, o ilegitima, protección que incluye la garantía de que la

detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a

excepción de los casos de flagrancia (…)”.- 6.2.- Es pertinente señalar que en la

presente causa, si bien el accionante QUIROGA QUEZADA DARWIN EDUARDO

recuperó su libertad el 5 de febrero de 2021 por orden de la Jueza Accionada, no es

menos cierto que corresponde a este Tribunal Constitucional y, en base a las alegaciones

hechas por la defensa técnica del Legitimado Activo, determinar si la medida privativa

de libertad ( Prisión Preventiva ) que lo tuvo aproximadamente dos meses detenido, fue

ilegal, arbitraria e ilegítima, para lo cual se hace las siguientes consideraciones: 6.3.-

La orden de prisión preventiva girada contra QUIROGA QUEZADA DARWIN

EDUARDO por parte de la Dra. Kety de los Ángeles Castro Tituaña constituye por

decir lo menos, un acto arbitrario, e ilegal, vale decir, atentatorio contra el principio

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de proporcionalidad que impera por mandato del artículo 76.1 de la Constitución de la

República, conforme lo referido en audiencia por parte de la defensa técnica del

Legitimado Activo, para lo cual resulta necesario remitirnos a lo que ha mencionado La

Corte Constitucional del Ecuador “ (…) la privación de la libertad comprende todos los

hechos y condiciones en las que esta se encuentra desde que existe una orden encaminada

a impedir que transite libremente y por tanto, pase a estar bajo la responsabilidad de

quien ejecute esta orden , hasta el momento en que efectivamente se levanta dicho

impedimento. Como consecuencia de esta definición amplia del concepto, se puede

afirmar que una medida de privación de la libertad que inició siendo constitucionalmente

aceptable, puede devenir en ilegal, arbitraria o ilegítima, o ser ejercida en condiciones

que amenacen o violen los derechos a la vida o integridad de la persona, por hechos

supervinientes” (Corte Constitucional del Ecuador sentencia No. 247-17 SEP-CC, caso

No. 0012-12-EP).- 6.4.- Es importante señalar que las acciones constitucionales tienen

como objetivo la garantía y tutela de los derechos constitucionales, es así que en lo que

respecta a la acción de hábeas corpus la relación procesal constitucional se encuentra

legitimada por el accionante (persona privada de su libertad), y el juez que ordenó la

prisión, según el caso, tratándose de procesos judiciales dentro de los cuales se expidió

la orden de privación que se acusa de ilegal, arbitraria o ilegitima; aquello guarda lógica

en virtud de que el hábeas corpus propende a la protección y garantía de los derechos

de libertad.- 6.5.- El problema jurídico a resolver entonces es determinar si la Prisión

Preventiva dispuesta por la señora Jueza en mención en contra del accionante se ajusta

o no a las normas del Art. 534 del Código Orgánico Integral Penal que textualmente

instituye“(…) Prisión preventiva Art. 534.- Finalidad y requisitos.- Para garantizar la

comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la o el

fiscal podrá solicitar a la o al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión

preventiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:1. Elementos de convicción

suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción. 2. Elementos

de convicción claros y precisos de que la o el procesado es autor o cómplice de la

infracción.3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas

de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su

presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena.4. Que se trate de una infracción

sancionada con pena privativa de libertad superior a un año “.- 6.6.- El tipo penal por

el cual el accionante se encuentra procesado es el contemplado en el Art. 157 inciso

primero del “COIP “, que contempla una pena privativa de libertad menor a un año ( de

6 meses a un año en función de la Disposición Reformatoria Sexta de la Ley No.0

publicada en Registro Civil Suplemento 175 de 5 de febrero de 2018 ) por lo que resulta

evidente que la Jueza accionada, dispuso dicha medida contraviniendo la norma antes

referida así como aquella prevista en el Art. 539 del mismo cuerpo legal que instituye “

(…) No se podrá ordenar la prisión preventiva, cuando: 3.- Se trate de delitos

sancionados con penas privativas de libertad que no excedan de un año (…) “.- 6.7.-

Ahora bien, en cuanto al presupuesto de arbitrariedad contentivo en la acción de hábeas

corpus, el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que

"nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado", la arbitrariedad

constituye otro de los presupuestos de la figura constitucional, la cual se configura

cuando se actúa contrario a la justicia, la razón o las leyes y ha sido dictada por la

voluntad o el capricho, que evidentemente es el caso, dicha medida cautelar ha sido

dictada contraviniendo normas expresas que han sido analizadas en líneas precedentes,

constituyendo por tanto una conducta arbitraria por parte de la jueza accionada.-

SÉPTIMO: DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, en consonancia con las

disposiciones constantes en el Art. 89 de la Constitución de la República del Ecuador;

43 de la LOGCCC; Art. 534 y 539 del COIP , este Tribunal fundamentado en todas las

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disposiciones constitucionales revisadas, así como en la normativa internacional

invocada, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA: 1.- Acepta la Acción de Hábeas Corpus propuesta por QUIROGA

QUEZADA DARWIN EDUARDO, declarando la medida de PRISIÓN PREVENTIVA

dispuestas en su contra como ILEGAL, ARBITRARIA E ILEGITIMA, se deja en libertad

al Legitimado Activo a fin de que inicie las acciones que se crea asistido, por la serie de

atropellos que se han cometido en su contra por parte de la accionada Dra. Kety de los

Ángeles Castro Tituaña dentro de la causa penal instaurada en su contra.- 2.- Con el

objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 86, numeral 5, de la Constitución de

la República del Ecuador, una vez ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría remítase

una copia certificada de la misma a la Corte Constitucional, obteniéndose una copia

para el archivo de la Sala.”

1.5. Por haber apelado la parte accionante, la sentencia y su negativa de ampliación del

fallo dictado por la Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes

Infractores, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, se remite el proceso a la Corte

Nacional de Justicia, conforme lo dispuesto el Art. 44.4 de la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales y Control Constitucional.

2.- COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL

2.1. El Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante resolución 008-20213, resolvió declarar

concluido el concurso de oposición y méritos, impugnación, y control social para la

selección y designación de las y los Jueces y Conjueces de la Corte Nacional de Justicia

quienes han sido nombrados y posesionados. Mediante Resolución N° 02-2021 dictada por

el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, se integran las Salas Especializadas para el

conocimiento de las causas ingresadas. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado de la Corte Nacional de Justicia,

es competente para conocer los diferentes recursos interpuestos; en este caso, el recurso de

apelación de conformidad con el mandato constitucional artículo184.14 y a lo dispuesto en

el Art. 44.4 y 169.1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional5. Correspondiendo a este Tribunal integrado por los señores doctores: Walter

Samno Macías Fernández, Luis Antonio Rivera Velasco, y Felipe Esteban Córdova Ochoa

Jueces Nacionales, resolver el recurso de apelación de la sentencia constitucional de hábeas

corpus.

3 RESOLUCIÓN 008-2021 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, fecha: 28/01/2021 Registro Oficial - Tercer Suplemento Nº 381 de 29 de enero de 2021. 4 Art. 184 CRE.- Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: 1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que establezca la ley 5 Art. 44 LOGJYCC.- Trámite.- La acción de hábeas corpus, en lo que no fueren aplicables las normas generales, seguirá el siguiente trámite: 4. Procede la apelación de conformidad con las normas comunes a las garantías jurisdiccionales. Cuando la privación haya sido dispuesta en la Corte Provincial de Justicia, se apelará ante la Presidenta o Presidente de la Corte Nacional; y, cuando hubiere sido dispuesta por la Corte Nacional de Justicia, se apelará ante cualquier otra sala que no ordenó la prisión preventiva. Art. 169 ibídem.- Corte Nacional de Justicia.- Compete a la Corte Nacional de Justicia: 1. Conocer y resolver los recursos de apelación de las acciones de hábeas corpus resueltos por las cortes provinciales, en los términos establecidos en esta ley.

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2.2. A la presente acción constitucional se le ha dado el trámite que, según su naturaleza,

le corresponde y no se aprecia omisión de solemnidad que hubiera podido influir en la

decisión. En lo principal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del Art.

24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, por no

considerar necesario convocar a audiencia ni la práctica de elementos probatorios, se

dispone pasen los autos para resolver lo que en derecho corresponda:

3.- RECURSO DE APELACIÓN DEL HÁBEAS CORPUS, POR PARTE DEL

RECURRENTE.

3.1. El derecho a recurrir representa el ejercicio pleno del derecho a la defensa que le

asiste a las partes procesales, en tanto permite hacer uso de los mecanismos legales para

contradecir los argumentos expuestos por la contraparte y controlar la actividad

jurisdiccional plasmada en determinada resolución, posibilitando que un órgano superior

revise el pronunciamiento emanado de un órgano jerárquicamente inferior, que se

considera, adolece de algún error, garantizándose a su vez la doble instancia.

3.2. El legitimado activo, Darwin Eduardo Quiroga Quezada, a través de su defensa la

abogada Clara Soria, en su calidad de defensora publica, interpone recurso de apelación

conforme los artículos 24 y 44 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, de la sentencia y negativa de solicitud de ampliación del fallo dictado por

la Sala Provincial, de fechas de 11 de febrero del 2021 y 30 de marzo del 2021(sentencia

y ampliación).

Funda su recurso, en cuanto, si bien la sentencia impugnada, concede la acción de hábeas

corpus, no se establece ningún parámetro de reparación integral derivada de esta

vulneración. Alega que se declaró la vulneración de un derecho (la libertad) y por

consiguiente se genera la obligación estatal de reparar a la víctima de la vulneración de

derechos que habría sufrido. Considerando que la resolución no cumple con los requisitos

formales establecidos en los artículos 17 numeral 4 y 18 de la LOGJCC, apela de la

sentencia emitida por la Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescencia y

Adolescentes Infractores, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, correspondiente

a la reparación integral.

4.- LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS.- SU NATURALEZA JURÍDICA.

4.1. El hábeas corpus es una garantía jurisdiccional que por su naturaleza se encarga de

proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona

privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona. La

disposición del artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional6 enumera algunas de las formas de ilegalidad, arbitrariedad o ilegitimidad

6 Art. 43.- Objeto.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como: 1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia; 2. A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional; 3. A no ser desaparecida forzosamente; 4. A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante; 5. A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo político, no ser expulsada y devuelta al país donde teme persecución o

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que permiten el ejercicio de esta acción y que el accionante recupere su libertad. Así

mismo, se establece que, por medio de esta garantía, se ha de proteger los derechos de

libertad, vida e integridad física.

4.2. El hábeas corpus en su sentido clásico, tutela de manera directa la libertad personal

contra detenciones arbitrarias e ilegales, por medio del mandato judicial dirigido a las

autoridades correspondientes, con la finalidad de que una persona privada de libertad

pueda comparecer ante un Juez y así la justicia examinar la legalidad de la privación y,

de ser el caso, decretar su libertad.7

4.3. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad

de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el Juez o Tribunal

competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial

la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e

integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar

de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles,

inhumanos o degradantes.8

4.4. En un sentido conceptual más amplio, el profesor peruano, Dr. Luis Huerta indica

que el hábeas corpus procedería:

“ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física

y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en

establecimientos penales, e incluso de personas que, bajo una especial relación

de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento,

públicos o privados; ante acciones u omisiones que importen violación o amenaza

del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o

degradantes”9

Con los elementos señalados los Jueces que conocen la acción de hábeas corpus,

conforme lo resuelto por la Corte Constitucional10, están obligados a realizar un análisis

donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad; 6. A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias; 7. A la inmediata excarcelación de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez; 8. A la inmediata excarcelación de la persona procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión; 9. A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana; 10. A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, artículo 7.6: Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 8 (Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías -arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos-. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8). 9 HUERTA Guerrero, Luis; Hábeas Corpus y Condiciones de Reclusión; Comisión Andina de Juristas; Lima; 2003; Págs. 10 y 11. 10 Corte Constitucional en sentencias: N. 001-10-PJO-CC, N. 017-18-SEP-CC, N. 247-17-SEP-CC, N. 171-15-SEP-CC, 237-15-SEP-CC, 239-15-SEP-CC, 249-16-SEP-CC; y, 389-16-SEP-CC.

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integral que incluye no solamente la detención, sino también las alegaciones específicas

realizadas por los accionantes en el sentido de la forma como se habría vulnerado su

derecho a la defensa y se los colocó en situación de indefensión, condición que, según

ellos la mantienen al momento de presentación de la demanda constitucional.

4.5. En este sentido, se puede decir que esta acción de hábeas corpus, se convierte en un

instrumento para la obtención de justicia, por cuanto se encuentra ligado al derecho

individual de la persona, que puede ser invocado por el propio titular o por un tercero,

en un caso específico. Trastocándose, en un pilar esencial de la tutela judicial efectiva, y,

en uno de los conceptos fundamentales del sistema procesal. Para Pablo Camargo, el

hábeas corpus es:

“... un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela

la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de

las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta

acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su

decisión se aplicara el principio pro homine”11.

En nuestra legislación, el principio pro homine se ve reflejado en el artículo 11 de la

Constitución de la República12, y el método de aplicación de una norma que favorezca a

su efectiva vigencia.

5.- MOTIVACION Y CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.

5.1. Conforme la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional13,

las garantías deben ser objeto de un proceso de conocimiento, en donde se ha de declarar

si existió o no una violación de un derecho de orden constitucional, para lo cual se práctica

la evacuación de pruebas, y como resultado ante la posible vulneración, se ordenan las

medidas de reparación respectivas. En cuanto al hábeas corpus, en su artículo 45 ibídem

enumera las reglas que ha de seguir el Juzgador o Tribunal para cumplir con las medidas

específicas14, tiene por objeto “recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella

11 PEDRO PABLO Camargo, “La acción de Hábeas Corpus”, Editorial Leyer, Bogotá –Colombia 2006, pág. 117) 12 Art. 11 CRE.- (…)3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 13 Art. 6 LOGJYCC.- Finalidad de las garantías.- Las garantías jurisdiccionales tienen como finalidad la protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, la declaración de la violación de uno o varios derechos, así como la reparación integral de los daños causados por su violación. 14Art. 45 ibídem.- (…) 1. En caso de verificarse cualquier forma de tortura se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad.2. En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos: a) Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia. b) Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad. c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o constitucionales. d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad.

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de forma ilegal, arbitraria o ilegítima”15, cada una de estas condiciones tienen

connotaciones distintas, haciendo un breve resumen podríamos decir que la privación se

torna en ilegal16, cuando se trata de la transgresión, de ir en contra de una norma legal, es

decir que las causales y condiciones de su privación deben estar justificadas dentro del

ámbito normativo; arbitraria17 cuando, se alude a una situación inequitativa o injusta

dentro de una discusión axiológica, pese a que formalmente exista una detención legal; e

ilegitima18 cuando dicha detención provenga de una autoridad no competente, cuyas

funciones no son destinadas a dicha orden.

5.2. De la revisión del expediente de hábeas corpus in examine, se puede constatar que la

Sala Provincial, mediante audiencia oral y pública19 realizó un análisis de la privación de

libertad del accionante Darwin Eduardo Quiroga, donde se concluyó que la privación a

su libertad obedece a una orden ilegal, arbitraria e ilegítima, sin hacer un análisis

suficiente por parte de la Sala Provincial, respecto a, en cuál de estas tres circunstancias

del hábeas corpus habría incurrido la Jueza de Primer Nivel al momento de decretar la

privación de libertad; ya que si no cumplía con los requisitos legales establecidos en el

ordenamiento jurídico ecuatoriano para dictar la prisión preventiva, esta devendría en

ilegal, porque hay un incumplimiento o infracción de la ley prohibitiva establecida en el

artículo 539. 3 del COIP. Lo ilegal es lo contrario a la ley y lo prohibido por ella.20

5.3. Dice la Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes

Infractores, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que el accionante debería

iniciar las acciones correspondientes que le asiste la ley, pese a que se ha justificado que

la detención incumple el requisito de legalidad, y que Darwin Quiroga Quezada fue

privado de su libertad “por un lapso de 50 días” y que ha recobrado su libertad el 05 de

febrero del 2021. De dicha resolución Darwin Quiroga y su defensa, no refutan el análisis

y motivación, pero apela el accionante por cuanto considera que la misma no cumple con

el parámetro que debe tener toda sentencia constitucional, cuando se ha vulnerado un

derecho y esto es el requisito de reparación integral conforme lo disponen los artículos

17 numeral 4 y 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, lo cual llama la atención de este Tribunal, ya que no se aplica en forma

correcta la ley constitucional por parte de la Sala Provincial, debido a que debían

establecer la reparación correspondiente, y no con ligereza decir que Darwin Quiroga

e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad. 3. La orden judicial que dispone la libertad será obedecida inmediatamente por los encargados del lugar de la privación de libertad, sin que sea admisible ningún tipo de observación o excusa.4. En cualquier parte del proceso, la jueza o juez puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para garantizar la libertad y la integridad de la persona privada de libertad, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional. 15 Art. 89 de la Constitución de la República. 16 Ilegal, Opinión Consultiva 8/87, Corte IDH párr. 33 y 35. 17 Arbitrariedad Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Acción de amparo, 5ª ed., 3a reimpreso, Buenos Aires, Astrea, 2015, t. 3, pág. 107). 18 Ilegitimidad, Corte IDH en el Caso Chaparro Lapo vs. Ecuador 19 (Fs. 145-Cd) audiencia telemática, oral, pública de hábeas corpus 17141-2021-0003T 20 Diccionario Enciclopédico de derecho Usual de Guillermo Cabanellas, editorial Heliasta Tomo 4 26° Edicion.

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“inicie las acciones que se crea asistido” (sic), porque en su sentencia inclusive la Sala ya

advierte y resuelve que existe: “una serie de atropellos que se han cometido en su contra

por parte de la accionada Dra. Kety de Los Ángeles Castro Tituaña” (sic). Debemos

recordarles a los señores Jueces de la Sala Provincial, que un Juez constitucional es la

máxima autoridad jurisdiccional en un Estado constitucional, ya que una Carta Magna no

es un documento programático, ideal o meramente político, sino que es un documento en

el que cada uno de sus contenidos es normativo, obligatorio; el Juez constitucional es el

que tiene la facultad de interpretar y aplicar la Constitución a casos concretos, además

que tiene a su cargo el deber de salvaguardar los derechos fundamentales que protege la

Constitución, entre otros la reparación integral o justicia restaurativa.

5.4. Respecto a la actuación de la señora Jueza de primer nivel, si bien de autos ya se

evidencia la ilegalidad en la actuación jurisdiccional de la Dra. Kety de los Ángeles Castro

Tituaña, al haber dictado una prisión preventiva que no cumple con los requisitos legales

y procesales determinados en el COIP (Art. 539), al analizar también la contestación dada

por la accionada a la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dice que para

justificar su presunto accionar de ilegalidad, ha incurrido en un “lapsus” en una boleta de

encarcelamiento, y que este lapsus se debe “al trabajo cotidiano de generar boletas”, y

acepta en su contestación (fs. 139) “en los delitos de violencia psicológica no cabe prisión

preventiva, conforme mandato de Ley” (sic.), lo cual tampoco es aceptable, ya que era su

responsabilidad tutelar un derecho humano como es la libertad conforme lo disponen los

Arts. 66.29 de la Constitución, Art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos del

Hombre, Art. 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 9 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; inclusive con conocimiento la accionada,

ratifica esta medida cautelar en el desarrollo de la audiencia en otra etapa procesal, como

es la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, en donde debía hacer un análisis del

cuadro procesal, y con total desidia, dice en su auto, que la prisión preventiva “sigue

vigente” y que el procesado se encuentra prófugo, a sabiendas que dicta una auto de

llamamiento a juicio por un delito que no tiene una pena privativa de libertad superior a

un año, como es el tipo del artículo 157 inciso primero del COIP, por lo tanto no cabe una

prisión preventiva, faltando al principio de responsabilidad y debida diligencia21

establecidos en el artículo 15 del COFJ y articulo 172 de la CRE.

Todos los administradores de justicia deben mostrar la suficiente preparación y

conocimiento en los procesos judiciales a su cargo, no solamente por encontrarse

investidos de la autoridad del Estado o por encontrarse encargados de determinar la

aplicación de la ley o los derechos de las personas o la solución del conflicto, o su posible

sanción, sino que además deberán mostrar el conocimiento y la experticia en el manejo

procesal del expediente, ya que una de las facultades y deberes genéricos de los jueces es

aplicar la norma jurídica pertinente conforme lo dispone el artículo 129.2 del COFJ,

además un Juez debe velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes

procesales en los juicios, conforme lo dispone el artículo 130.1 ibídem, para garantizar

21Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial.-Principio de diligencia, opera en razón del compromiso que el Juzgador tiene con la judicatura y la sociedad, en la medida que el Juzgador sea plenamente consciente de lo trascendente de su labor, se ocupará de mantener una actualización constante; de mantener un orden y decoro que permita a las partes que intervienen en los procesos judiciales, respetar en general a la Judicatura.

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una tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica a los justiciables. En el

presente caso la Jueza accionada no solamente ha inobservado la norma sino que ha

faltado a su deber jurisdiccional dentro de un estado constitucional de derechos y justicia.

5.5. Todos los Jueces, debemos aplicar una tutela judicial efectiva y expedita, ya que es

un elemento fundamental en la conformación de un estado democrático. La doctrina

constitucional, respecto a la tutela judicial, señala: “desde la perspectiva de la persona, es

el instrumento indispensable para lograr la reparación de sus derechos e intereses, cuando

estos se vean afectados por una acción u omisión”22. La Corte Constitucional así como la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, han dicho que la tutela judicial efectiva, se

expresa en tres momentos: 1. El acceso a la justicia, 2. El desarrollo del proceso en estricto

cumplimiento con la Constitución y la Ley en un tiempo razonable, y 3. La ejecución de

la sentencia23. Cuando se ejerce el derecho al acceso a la administración de la justicia, en

el marco de la tutela judicial efectiva, conlleva necesariamente, la garantía necesaria para

la confianza legítima en la actividad del Estado como garante de la justicia, razón por la

cual la actuación judicial no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisión, sino

de la razonabilidad de su conducta a partir de los principios básicos de una justicia

expedita en sentido amplio del término; es decir, encaminada a un ejercicio real de

protección de los derechos constitucionales que deben ser garantizados por parte de los

órganos jurisdiccionales en cada proceso, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

Si bien es cierto, el Tribunal Constitucional que conoció en primera instancia la presente

acción, resuelve mediante sentencia de 11 de febrero del 2021, y su ampliación de fecha

3 de marzo de 2021, aceptar la acción constitucional de hábeas corpus y declarar

vulnerado el derecho a la libertad de Darwin Eduardo Quiroga en forma general y sin

especificar la causal en la que habría incurrido la Jueza de primer nivel (ilegal, ilegitima

o arbitraria), pero no cumple en forma adecuada, con los lineamientos normativos en

cuanto a la reparación integral de la vulneración del derecho afectado, razón por la cual

se reitera, que en este caso, los Jueces de la Sala Provincial de la Corte de Justicia de

Pichincha, obviaron cumplir con su obligación de hacer efectivo las garantías que el

sistema de control de constitucionalidad proporciona a todas las personas.

5.6. El hábeas corpus es una acción constitucional que se plantea en contra del acto lesivo

que atenta a los derechos individuales de las personas, como son en este caso, la libertad,

la vida, la integridad física y psicológica, restituyendo o rehabilitando ese bien jurídico

afectado. En el caso en concreto, se ha presentado una acción constitucional para que el

ciudadano Darwin Eduardo Quiroga Quezada recupere su derecho a la libertad por

encontrarse privado de la misma en forma ilegal. Nuestro ordenamiento normativo prevé

las medidas que se deben cumplir al momento de la reparación del derecho violado, en

este caso al haberse verificado por parte de la Sala Provincial que la privación de libertad

era “ilegal arbitraria e ilegítima…” (sic), conforme resuelven en su sentencia, se debía

declarar y se debía disponer las medidas materiales e inmateriales de reparación integral24,

22 Manuel Carrasco Duran, Jurisdicción constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva. Quito numero 5, 2015, pág. 116. 23 Ver CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, SENTENCIA N.° 121-16-SEP-CC, caso 0929-13-EP 24 El artículo 63.1 de la CADH dispone que "cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada"

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y de verificarse “un daño causado” 25, inclusive nacerían otras medidas como: a) la

investigación de los hechos; b) la restitución de derechos, bienes y libertades; c) la

rehabilitación física, psicológica o social; d) la satisfacción, mediante actos en beneficio

de las víctimas; e) las garantías de no repetición de las violaciones, y f) la indemnización

compensatoria por daño material e inmaterial, conforme lo determina la Carta Magna en

el artículo 78. En función de aquello, tanto la Constitución como la Ley Orgánica de

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establecen medidas inmediatas

respecto de la vulneración a estos derechos (en este caso la libertad) conforme los

disponen los artículos 86 y 89 de la Constitución26.

De los recaudos procesales, se desprende que Darwin Eduardo Quiroga, ha recuperado su

libertad (detención dictada por la Jueza accionada que ha devenido en ilegal) en fecha

viernes 05 de febrero del 2021, pero no ha sido atendido de manera integral su reparación,

como un derecho al que debe tener acceso la persona afectada.

La Corte Constitucional en relación a la reparación integral se ha pronunciado en sus

diferentes fallos concluyendo:

“…la reparación integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye un

verdadero derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere

afectada por la vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución.

Adicionalmente, es un principio orientador que complementa y perfecciona la

garantía de derechos; así, esta institución jurídica se halla inmersa en todo el

ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendo transversal al ejercicio de los

derechos. De esta forma, se logra que las garantías constitucionales no sean

vistas como simples mecanismos judiciales, sino como verdaderos instrumentos

con que cuentan todas las personas para obtener del Estado una protección

integral de sus derechos”27

5.7. La apelación presentada, es por cuanto se ha vulnerado el derecho a una reparación

integral, su sustento legal se basa en los artículos 17 numeral 4 y 18 de la Ley Orgánica

25 Ver CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, SENTENCIA N.° 017-18-SEP-CC Quito, D.M. 10 de enero de 2018, CASO N.° 0513-16-EP.- “Derecho a la libertad. El primer derecho que protege a favor de las personas la garantía jurisdiccional de habeas corpus, es la libertad. Al respecto, es menester expresar que el referido derecho se encuentra reconocido en el artículo 66 y en el numeral 29, literales a) y c) de la Constitución de la República del Ecuador, en los siguientes términos: "El reconocimiento de que todas las personas nacen libres"; y, "Que ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias". En función de aquello, el artículo 77 ibídem, en general establece garantías básicas, en los procesos penales en los que se hubiere privado de la libertad a una persona.” 26 Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad… 27 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA N°. 004-13-SAN-CC.

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de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, respecto a dichas disposiciones,

se puede observar que el artículo 17 numeral 4 de la Ley ibídem, dispone:

“4.Resolución: La declaración de violación de derechos, con determinación de

las normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que

proceda y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando

hubiere lugar. De no encontrar violación de ningún derecho, la jueza o juez

deberá cumplir con los elementos anteriores en lo que fuere aplicable”.

Mientras que el artículo 18 señala:

“Reparación integral.- En caso de declararse la vulneración de derechos se

ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación

integral procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen

y disfruten el derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a

la situación anterior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras

formas, la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la

rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la

obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las

medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la prestación de servicios

públicos, la atención de salud. La reparación por el daño material comprenderá

la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas

afectadas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de

carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso. La

reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, mediante el

pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en

dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada

directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las

personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones

de existencia del afectado o su familia. La reparación se realizará en función del

tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos y

la afectación al proyecto de vida. En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá

constar expresa mención de las obligaciones individualizadas, positivas y

negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la reparación económica que

debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente. La persona titular o

titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escuchadas para

determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez

considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar

exclusivamente sobre la reparación, que deberá realizarse dentro del término de

ocho días”. (El subrayado fuera de texto)

De las disposiciones citadas, estas se ajustan con los tipos de reparación integral regulados

por la Constitución de la República y pronunciadas por la Corte Constitucional, en donde

se determina que para ordenar una reparación integral, esta debe responder a los daños

causados material e inmaterialmente, especificando e individualizando las obligaciones,

positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias

en que deban cumplirse. Los jueces constitucionales dentro de cada proceso puesto a su

conocimiento, se encuentran en la obligación de garantizar las medidas de reparación

Page 14: SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL ...

integral debiendo ser establecidas, a fin de que la garantía jurisdiccional sea efectiva y

cumpla su objetivo constitucional, evitando vincular únicamente a la reparación integral

con una reparación reducida a lo económico, ya que su naturaleza es distinta. Por esta

razón, es que dicha determinación deberá ser proporcional y racional con relación a la

función del tipo de violación, las circunstancias del caso, las consecuencias de los hechos

y el grado de afectación.

La respectiva reparación integral declarada, devolverá el goce de los derechos que hayan

sido vulnerados, y además traerán consigo una serie de consecuencias jurídicas

favorables, esto conlleva a que los Jueces puedan adoptar similares mecanismos para

resolver casos análogos, indistintamente de las medidas de reparación integral adoptadas

por este Tribunal, pues como hemos explicado las medidas serán consideradas de manera

diversa y estará a discreción del Juzgador las medidas de reparación, a más de las

contempladas en la norma.

En tal sentido, este Tribunal de la Corte Nacional de Justicia considera necesario adoptar

las siguientes medidas de reparación integral a favor de Darwin Eduardo Quiroga

Quezada, mismas que debe cumplir la Jueza accionada Ab. Kety de los Ángeles Castro

Tituaña:

1) La restitución del derecho afectado, esto es la libertad del ciudadano Darwin

Eduardo Quiroga Quezada y dentro del juicio penal nro. 17574-2019-00288, ya

que el tipo penal por el cual se le proceso, no cumple los requisitos legales para

que se dicte una prisión preventiva, garantizando el derecho de no repetición en

dicha causa.

2) Conforme lo disponen los Arts. 113, 124 y 125 del Código Orgánico de la Función

Judicial, se dispone oficiar al Consejo de la Judicatura, con la finalidad de que se

indague sobre las presuntas faltas administrativas o infracciones en las que habría

incurrido la Ab. Kety de los Ángeles Castro Tituaña, Jueza de la Unidad Judicial

de Violencia Contra la Mujer y la Familia, dentro del proceso penal nro.17574-

2019-00288, correspondiendo a ese Organismo de gobierno realizar las acciones

pertinentes al caso.

3) La Jueza Ab. Kety de los Ángeles Castro Tituaña, debe ofrecer las disculpas

públicas en cuanto a la reparación del derecho de libertad que se afectó, respecto

del ciudadano Darwin Eduardo Quiroga Quezada, estas disculpas públicas

deberán ser publicadas en la página web del Consejo de la Judicatura.

4) Se dispone el tratamiento psicológico del ciudadano Darwin Eduardo Quiroga

Quezada, por el lapso no menor a tres meses y con sesiones semanales en

cualquier instituto de salud público o privada a costa de la Jueza accionada Kety

de los Ángeles Castro Tituaña, pudiendo prolongarse el tiempo en caso de ser

necesario y con las certificaciones médicas respectivas.

5) Se dispone la restitución y rehabilitación del derecho de libertad vulnerado, en lo

que justifique Darwin Eduardo Quiroga Quezada a costa de la Jueza accionada.

6) Disponer la reparación económica en equidad a Darwin Eduardo Quiroga

Quezada, por haber permanecido 50 días detenido ilegalmente conforme obra de

autos, razón por la cual se fija la cantidad de dos mil doscientos dólares

americanos (usd 2.200) que deberá pagar la Jueza accionada a favor de Darwin

Eduardo Quiroga Quezada, por concepto a dos salarios básicos unificados del

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trabajador en general, por concepto de remuneración no percibida, por los daños

y perjuicios ocasionados y por haber afectado su proyecto de vida, sin perjuicio

de las futuras acciones civiles, penales y/o administrativas a que tenga derecho el

ciudadano Darwin Quiroga.

Respecto de la Sala Especializada de Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes

Infractores, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y de conformidad a los

Arts. 124 y 125 del Código Orgánico de la Función Judicial:

1) Se dispone que en el término de cinco días de notificada esta sentencia, la Sala de

la Corte Provincial de Justicia de Pichincha y referente al juicio N° 17141-2021-

0003T, remita un informe respecto al incumplimiento de las normas

constitucionales de reparación integral, establecidas en el artículo 86 de la

Constitución de la República y artículos 17.4 y 18 del LOGJCC, y que no han sido

impuestas en esta causa28.

6.- DECISIÓN.-

Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el recurso de

apelación y se dispone las medidas de reparación integral conforme al considerando 5.7

de esta sentencia a favor de QUIROGA QUEZADA DARWIN EDUARDO. Ejecutoriada

esta sentencia remítase copia a la Corte Constitucional de conformidad con el artículo

86.5 de la Constitución de la República, y dese cumplimiento a lo dispuesto por este

Tribunal. Luego de la contestación y resolución que se adopte, se devolverá el proceso a

la Sala competente. Notifíquese y Cúmplase.-

Felipe Córdova Ochoa

JUEZ NACIONAL

Dr. Luis Rivera Velasco. Dr. Walter Macías Fernández.

JUEZ NACIONAL JUEZ NACIONAL

28 Sentencia 3-19-CN/20 Corte Constitucional de fecha 29 de julio de 2020. Reglamento Para la Regulación de la Declaratoria Jurisdiccional Previa de la Corte Constitucional, Arts. 11 y 12.