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Liquidadora/2012/AS2012.htm[06/08/2012 15:17:41]
AUTOS SUPREMOS DE SALA CIVIL LIQUIDADORA GESTION 2012
A.S.2012-001L.htm A.S.2012-002L.htm A.S.2012-003L.htm
A.S.2012-004L.htm A.S.2012-005L.htm A.S.2012-006L.htm
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201202-Sala Civil Liquidadora-1-001
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Liquidadora/2012/as201221001L.htm[06/08/2012 15:17:43]
Num. 1
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 1
Sucre: 28 de febrero de 2012
Expediente: T-34-09-S
Partes: Elizabeth Delicia Cairo Barba C/ Pedro Antonio Gutierrez
Figueroa
Distrito: Tarija
VISTOS: la solicitud de homologacin de acuerdo transaccional de
fojas 487, dentro el proceso seguido por Elizabeth DeliciaCairo
Barba contra Pedro Antonio Gutirrez Figueroa sobre nulidad de
transaccin y compensacin, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que, la demandante Elizabeth Delicia Cairo Barba
acompaando el acuerdo transaccional suscrito en laciudad de Santa
Cruz el 24 de diciembre de 2011 de fojas 483 a 484, pide su
respectiva homologacin.
Que, el artculo 314 del Cdigo de Procedimiento Civil establece
que, "Todo litigio podr terminar por transaccin de laspartes, de
acuerdo a las condiciones y requisitos establecidos en el Cdigo
Civil".
Que, examinado el convenio transaccional que se acompaa y que
refleja el acuerdo al que han arribado las partessuscribientes, ste
cumple plenamente con los requisitos de validez exigidos por el
art. 945 y dems normas conexas del LibroTercero, Parte Segunda,
Ttulo II, Captulo XIII del Cdigo Civil, en consecuencia,
corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia con la facultad conferida por el artculo 315 delCdigo de
Procedimiento Civil, HOMOLOGA el acuerdo transaccional de 24 de
diciembre de 2011; y en consecuencia seordena el archivo de
obrados
Regstrese, notifquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 1/2012
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201202-Sala Civil Liquidadora-1-002
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Liquidadora/2012/as201221002L.htm[06/08/2012 15:17:43]
Num. 2
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 2
Sucre: 28 de febrero de 2012
Expediente: O-30-10-S
Partes: Mary Elizabeth Guzmn Limn C/ Lucio Chvez Iquize
Distrito: Oruro
VISTOS: el memorial de fojas 583, mediante el cul Lucio Chvez
Iquize, desiste del recurso de casacin dentro del procesoordinario
de divorcio seguido por Mary Elizabeth Guzmn Limn contra el
solicitante, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: que, el demandado hoy recurrente desiste simple y
llanamente del recurso de casacin que interpuso defojas 568 a 569 y
vuelta, contra el Auto de Vista N33/2010 de 22 de marzo,
pronunciada por la Sala Civil Segunda de laCorte Superior del
Distrito Judicial de Oruro hoy Tribunal Departamental de
Justicia.
Que, en el capitulo I del ttulo VI del libro primero del Cdigo
de Procedimiento Civil, se encuentran previstas las formas
deconclusin extraordinarias del proceso, siendo una de ellas el
desistimiento de los recursos de apelacin y de casacinprevisto en
el artculo 307 del referido Cdigo Procesal.
Que, conforme lo establece el mencionado artculo, una vez
presentado el desistimiento del recurso de casacin,
correspondeaceptarlo sin ms trmite.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia, con la facultad conferida por el artculo 307 delCdigo
Adjetivo Civil, ACEPTA el desistimiento del recurso de casacin
formulado por Lucio Chvez Iquize, declarando enconsecuencia la
ejecutoria del Auto de Vista N 33/2010, cursante de fojas 561 a 563
y vuelta, ordenando la devolucin de losantecedentes al juzgado de
origen; con costas.
Regstrese, notifquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 2/2012
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201202-Sala Civil Liquidadora-1-003
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Liquidadora/2012/as201221003L.htm[06/08/2012 15:17:44]
Num. 3
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 3
Sucre: 28 de febrero de 2012
Expediente: LP-64-09-S
Partes: Corina Mollinedo Saavedra y Jorge Hibar Trrez
Mollinedo
C/ Froiln Aylln Quevedo
Distrito: La Paz
VISTOS: el memorial de fojas 214 y vuelta, mediante el cul
Corina Mollinedo Saavedra y Jorge Hibar Trrez Mollinedo,desisten
del recurso de casacin dentro del proceso ordinario de usucapin,
seguido a instancia de los solicitantes contraFroiln Aylln Quevedo,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, los demandantes hoy recurrentes desisten
simple y llanamente del recurso de casacin queinterpusieron de
fojas 167 a 169, contra el Auto de Vista N S-511/2008 de 17 de
diciembre, pronunciada por la Sala CivilCuarta de la Corte Superior
del Distrito Judicial de La Paz hoy Tribunal Departamental de
Justicia.
Que, en el capitulo I del ttulo VI del Libro Primero del Cdigo
de Procedimiento Civil, se encuentran previstas las formas
deconclusin extraordinarias del proceso, siendo una de ellas el
desistimiento de los recursos de apelacin y de casacinprevisto en
el artculo 307 del referido Cdigo Procesal.
Que, conforme lo establece el mencionado artculo, una vez
presentado el desistimiento del recurso de casacin,
correspondeaceptarlo sin ms trmite.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia, con la facultad conferida por el artculo 307 delCdigo
Adjetivo Civil, ACEPTA el desistimiento del recurso de casacin
formulado por Corina Mollinedo Saavedra y JorgeHibar Trrez
Mollinedo, declarando en consecuencia la ejecutoria del Auto de
Vista N S-511/2008, cursante de fojas 163 yvuelta, ordenando la
devolucin de los antecedentes al juzgado de origen; sin costas por
la aceptacin del demandado.
Regstrese, notifquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 3/2012
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-004
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Liquidadora/2012/as201221004L.htm[06/08/2012 15:17:44]
Num. 4
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 4
Sucre: 08 de marzo de 2012
Expediente: LP-147-11-S
Partes: Walter Lopez Valenzuela C/ Aguas del Illimani S.A.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 65 a 67 interpuesto por
Walter Lpez Valenzuela contra el Auto Interlocutorio quedeniega la
concesin del recurso de casacin interpuesto por el compulsante,
pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R.Corte Superior del
Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario seguido
por el compulsante contra Aguas delIllimani S.A. (EPSAS S.A.); los
antecedentes venidos en testimonio; y,
CONSIDERANDO: Que, en apelacin, la Sala Civil Segunda de la R.
Corte Superior de Justicia de La Paz pronunci el Autode Vista N
472/11 de 23 de septiembre de 2011, cursante de fs. 5 y vuelta del
testimonio, confirmando el Auto apeladoemitido por el Juez Octavo
de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz.
Contra aquella resolucin de vista, Walter Lpez Valenzuela
interpuso recurso de casacin a fs. 22 a 24, el mismo que
fuedenegado por el Tribunal de alzada mediante Auto de 18 de
noviembre de 2011, cuya fotocopia legalizada cursa a fs. 28, conel
fundamento que el Auto de Vista recurrido no se halla comprendido
en ninguno de los casos sealados por el art. 255 delProcedimiento
Civil, adems por expresa determinacin del art. 518 del Cdigo de
Procedimiento Civil que previene que lasresoluciones dictadas en
ejecucin de sentencia pueden ser apeladas solo en el efecto
devolutivo, sin recurso ulterior.
El compulsante en su recurso sostiene que es ilegal e indebida
la negativa del Recurso de Casacin, porque susrepresentados tendran
el legitimo derecho de pedir en ejecucin de sentencia el pago de
Costas Procesales, en el que seencuentra el pago de honorarios de
Abogado, amparando su recurso en el art. 284 del Cdigo de
Procedimiento Civil,concluye solicitando se declare LEGAL EL
RECURSO DE COMPULSA, ordenando se expida la Provisin Compulsoria
aefecto de tramitarse el recurso de Casacin.
CONSIDERANDO: Que, no obstante las imprecisiones del compulsante
al invocar indebidamente la normativa Adjetiva Civil,as como la
omisin en que incurre al no puntualizar en cul de las causales de
procedencia del recurso de casacin previstasen el art. 255 del
Cdigo de Procedimiento Civil, enmarca la resolucin impugnada, o cul
es la norma que as lo dispone, sepasa a resolver tomando en cuenta
el cuaderno compulsorio.
Que, el recurso de compulsa est abierto para determinar si la
negativa de una impugnacin es correcta o incorrecta, en elpresente
caso del recurso de casacin, slo a ese fin se abre la competencia
del Tribunal Supremo.
Que, el Tribunal de segunda instancia slo puede negar la
concesin del recurso de casacin en los casos previstos por el
art.262 del Cdigo de Procedimiento Civil, es decir: 1) Cuando se
hubiere interpuesto el recurso despus de vencido el trmino,2)
Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese
recurso ordinario, y 3) Cuando el recurso no se encuentreprevisto
en los casos sealados por el art. 255, ste ltimo incorporado por el
art. 26 de la Ley No. 1760.
Que, el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de
la R. Corte Superior de Justicia de La Paz, evidentemente noest
comprendido en ninguno de los casos sealados por el art. 255 del
Adjetivo Civil, por tratarse de un Auto de Vista queresuelve la
apelacin interpuesta contra un Auto Interlocutorio que no es
susceptible de impugnacin extraordinaria, es decir,el Auto de Vista
emitido no est inmerso en ninguna de las causales de procedencia
del recurso de casacin, establecidas enel art. 255 del Cdigo de
Procedimiento Civil, en atencin a que la resolucin impugnada no
trata de una sentencia definitiva,no pone fin al litigio, no define
una declinatoria de jurisdiccin, tampoco decide una excepcin de
incompetencia y menos anulael proceso.
En consecuencia, la negativa de concesin de la impugnacin
extraordinaria dispuesta por el Tribunal Ad quem se
ajustaplenamente a la normativa Adjetiva Civil invocada, por lo que
corresponde aplicar con pertinencia lo establecido por el art.
287del Cdigo de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia del Estado Plurinacional, con la facultad conferidapor la
Disposicin Transitoria octava de la Ley N 025 Ley del rgano
Judicial, as como el Parag. II del art. 8 de la Ley 212Ley de
Transicin del rgano Judicial, declara ILEGAL la compulsa de fs. 65
a 67, interpuesto por Walter Lpez Valenzuela
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-004
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Liquidadora/2012/as201221004L.htm[06/08/2012 15:17:44]
por la Asociacin de Co-propietarios del Edificio Orin, con
costas y multa a la compulsante.
Se regula la multa en el equivalente a tres das del haber que
percibe el juez que tramit el proceso, conforme al Arancel deMultas
Procesales del Consejo de la Judicatura, cuyo pago mandar hacer
efectivo el Tribunal de alzada a favor del TesoroJudicial.
Regstrese, notifquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 4/2012
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-005
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Liquidadora/2012/as201221005L.htm[06/08/2012 15:17:45]
Num. 5
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 5
Sucre: 12 de marzo de 2012
Expediente: B-13-07-S
Distrito: Beni
Partes:
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de casacin en el fondo interpuesto por
Lorenzo Trrez Cspedes representado por Mario Johnny TrrezMoreno de
fojas 391 a 392 vuelta, contra el Auto de Vista N 28 de 16 de
febrero de 2007 pronunciado por la Sala Civil de laCorte Superior
del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso sobre resolucin
de contrato verbal, pago de daos yreconocimiento y pago de mejoras,
seguido por Alcides Guardia Cspedes contra el recurrente, la
respuesta de fojas 398 yvuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y
Comercial de la ciudad de Trinidad pronunci la Sentencia N211 de 11
de octubre de 2006 (fojas 368 a 371), declarando probada en parte
la demanda principal as como la reconvencinen lo que se refiere a
la resolucin de contrato verbal, por lo que se declara resuelto el
indicado contrato, e improbadas en loque se refiere al pago de daos
y perjuicios, reconocimiento y pago de mejoras y a la entrega de
capital, produccin deganado mas daos y perjuicios, sin costas.
Deducida la apelacin por el demandante, la Sala Civil de la
Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto deVista
N 28 de 16 de febrero de 2007 (fojas 387 a 388), anula obrados
hasta fojas 358, debiendo remitirse el expediente anteel Juzgado
Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de esa ciudad.
CONSIDERANDO: que, el demandado Lorenzo Trrez Cspedes
representado por Mario Johnny Trrez Moreno en su"RECURSO DE CASACIN
EN EL FONDO" de 3 de marzo de 2007 (fojas 391 a 392 vuelta),
citando el artculo "253" delCdigo de Procedimiento Civil acusa
indebida aplicacin de la ley, al efecto anota que los artculos 149
al 155, 215 delmencionado texto adjetivo civil, 4 y 5 de la Ley
1760, e infraccin a la ley al efecto apunta el artculo 8 del Cdigo
deProcedimiento Civil y reitera los artculos 4 y 5 de la Ley 1760;
solicitando al Mximo Tribunal "conforme al artculo 271 Nm4) del
Cdigo de Procedimiento Civil" casar el Auto de Vista recurrido
manteniendo inclume la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: que, del anlisis y cotejo del "RECURSO DE CASACIN
EN EL FONDO" se llega a las siguientesconclusiones:
En el caso de Autos, el recurrente, no comprendi la naturaleza
de la resolucin de alzada, que al ser anulatorio, como eslgico, no
resolvi el fondo del litigio, en cuyo mrito contra esa resolucin no
es posible plantear "RECURSO DE CASACINEN EL FONDO", toda vez que
el Tribunal ad quem al haber anulado obrados no emiti criterio
sobre el fondo del asunto, esdecir no emiti sentencia de segundo
grado, en consecuencia, resulta incoherente que el recurrente
pretenda que ste AltoTribunal case el auto de vista recurrido y se
pronuncie sobre el fondo del litigio, pues, ello supondra fallar en
per saltum. Enforma reiterada y uniforme la ex Corte Suprema de
Justicia, al resolver casos similares, se pronunci en sentido que,
al noexistir apelacin resuelta, no puede caber recurso de casacin
en el fondo; correspondiendo, contra un auto de vistaanulatorio,
slo recurso de casacin en la forma. Por las razones expuestas, el
"RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO"interpuesto deviene en
improcedente.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia, con la facultad conferida por el artculo 42 numeral 1y
disposicin transitoria octava de la Ley del rgano Judicial,
conforme los artculos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) delCdigo de
Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casacin en
el fondo interpuesto por Lorenzo TrrezCspedes representado por
Mario Johnny Trrez Moreno de fojas 391 a 392 vuelta, con
costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500,
que mandar hacer efectivo el juez inferior.
Regstrese, notifquese y devulvase.
pcResaltado
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-005
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Liquidadora/2012/as201221005L.htm[06/08/2012 15:17:45]
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 4/2012
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-006
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Liquidadora/2012/as201221006L.htm[06/08/2012 15:17:45]
Num. 6
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 6
Sucre: 14 de marzo de 2012
Expediente: SC-35-07-A
Partes: Leonardo Vaca Diez Gentile C/ Froiln Aylln Quevedo
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS:el recurso de casacin de fojas 57 a 58, interpuesto por
Leonardo Vaca Diez Gentile contra el Auto de Vista N 10 de13 de
enero de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro elproceso
sobre concurso necesario de acreedores seguido por el recurrente
contra Paula Fuertes Ibez, la respuesta de fojas60 y vuelta, los
antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y
Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunci el Auto N191 de 27 de
mayo de 2006 (fojas 27 y vuelta), declarando no haber lugar a
dejarse sin efecto la acumulacin del procesocoactivo civil seguido
por Wilivaldo Camacho Valdivia contra Leda Lizarra Vlez viuda de
Ibez y la concursada.
Deducida la apelacin por el coactivante, la Sala Civil Segunda
de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruzmediante
Auto de Vista N 10 de 13 de enero de 2007 (fojas 54 y vuelta),
revoca el auto apelado dejando sin efecto la ordende acumulacin del
proceso seguido por Wilivaldo Camacho Valdivia contra Paula Fuertes
Ibez, sin costas.
CONSIDERANDO: que, el concursante Leonardo Vaca Diez Gentile en
su "recurso de casacin en el fondo" -con suma,"Recurre de casacin
en la forma" - de 17 de febrero de 2007 (fojas 57 a 58), citando
los artculos 257 y 258 del Cdigo deProcedimiento Civil acusa
interpretacin errnea y aplicacin indebida del artculo 568 del Cdigo
de Procedimiento Civil alefecto anota el artculo 573 del mencionado
texto adjetivo civil, interpretacin errada e indebida aplicacin de
artculo 570 delCdigo de Procedimiento Civil al efecto reitera el
artculo 573 del referido cuerpo procesal civil; solicitando al
Mximo Tribunal"CASE el auto de vista recurrido y CONFIRME el auto
de 27 de mayo de 2006".
CONSIDERANDO: que, del anlisis y cotejo del "recurso de casacin
en el fondo" se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia,
estableci que el recurso de casacin constituye una demandanueva de
puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto
definitivo en los casos expresamente sealados por Ley,ello en razn
a que no constituye una controversia entre las partes, sino una
"cuestin de responsabilidad entre la ley y susinfractores",
pudiendo presentarse como recurso de casacin en el fondo, recurso
de casacin en la forma o en ambos efectosde acuerdo a lo estatuido
por el artculo 250 (procedencia) del Cdigo de Procedimiento Civil,
en tanto se cumplan losrequisitos establecidos en el artculo 258
(requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que
implica citar entrminos claros, concretos y precisos las leyes
violadas o aplicadas falsa o errneamente, especificando en qu
consiste laviolacin, falsedad o error y proponiendo la solucin
jurdica pertinente, esto porque el recurso de casacin es un
actoprocesal complejo, puesto que entre los elementos de forma
esenciales a contener es no slo expresar la voluntad deimpugnar,
sino principalmente fundamentar esa impugnacin conforme al modo de
la estructura del acto impugnativo contenidoen el citado artculo
258 numeral 2). As, el recurso de casacin est sometido a estrictos
requisitos formales, de riguroso eindispensable cumplimiento, que
determinan la admisin del mismo, de lo contrario se lo rechaza por
la improcedencia, dandocumplimiento a la previsin del artculo 272
numeral 2) del Cdigo de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de
"casacin en el fondo" y "casacin en la forma - nulidad", si
bienaparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente
naturaleza jurdica. El primero se relaciona con el error
"injudicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino
a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, msclaro
cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in
procedendo" que es atinente a la procedencia del recursode nulidad
en la forma, es decir, cuando la resolucin recurrida haya sido
dictada violando formas esenciales del proceso, o loque es lo
mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo
de nulidad por haberse afectado el ordenpblico. En ambos recursos
el Cdigo de Procedimiento Civil, seala taxativamente los casos en
que proceden.
As, corresponde sealar que cuando se plantea el recurso de
casacin en el fondo se deben circunscribir los hechosdenunciados a
las causales de procedencia establecidas por el artculo 253 del
citado procedimiento.Los casos en queprocede el recurso de casacin
en el fondo estn expresamente previstos en la ley; por
consiguiente, los mismos no estn
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sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De
acuerdo a lo establecido por el artculo 253 en sus incisos 1), 2)
y3) del Cdigo de Procedimiento Civil, proceder el recurso de
casacin en el fondo: 1) cuando la sentencia recurridacontuviere
violacin, interpretacin errnea o aplicacin indebida de la ley,
Figuras jurdicas que son diferentes, pues, la primera implica
que se incurri en una infraccin directa de la ley por no
haberseaplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error
en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicacin de
unanorma jurdica en un caso concreto, la segunda, consiste en el
error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de
unadeterminada ley, mientras que la ltima, consiste en la infraccin
de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos ahechos no
regulados por aquella, imponindose la obligacin de especificar en
que consiste la violacin, cul deba ser lanorma jurdica aplicable
correctamente cual la interpretacin debida, 2) cuando contuviere
disposiciones contradictorias, y 3)cuando en la apreciacin de las
pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho;
debiendo todo recurrentefundar su impugnacin en lo sustancial, en
cualquiera de las causas que establece el citado artculo 253 en sus
tres ordinales.En tanto que, si se plantea en la forma, debe
adecuarse la accin a las previsiones del artculo 254 (recurso de
casacin en laforma) del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parmetros, la forma de resolucin
tambin adopta una forma especfica y diferenciada, as,cuando se
plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se
case, conforme establecen los artculos 271numeral 4) y 274
(casacin) del Cdigo de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en
la forma, la intencin es la nulidad deobrados, con o sin reposicin,
como disponen los artculos 271 numeral 3) y 275 (anulacin) del
mismo cuerpo legal, siendocomunes a ambos recursos las formas de
resolucin por improcedente o infundado.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurdica de las acciones
extraordinarias sealadas, en el recurso de casacin en el fondono se
pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de
errores "in procedendo" o violaciones a las formasesenciales del
proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al
recurso de casacin en el fondo, a travs delrecurso de casacin en la
forma.
Tcnicamente no hay recurso de casacin, cuando se plantea uno en
el que no se concreta correctamente el reclamo comocasacin en el
fondo o casacin en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, el recurrente omiti distinguir la casacin en el
fondo y la casacin en la forma, es decir, no preciso lo
quepretende, no otra cosa significa que seale la interpretacin
errnea y aplicacin indebida de normas adjetivas -a saber,artculos
568 y 570 del Cdigo de Procedimiento Civil- y habida cuenta que no
especific las causales de casacin en elfondo ni las causales de
casacin en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los
artculos 253 y 254 del Cdigo deProcedimiento Civil, es ms ni
siquiera hace alusin a dichos articulados menos a sus
correspondientes causales, limitndosea hacer alusin general a los
artculos 257 y 258 del Cdigo de Procedimiento Civil y a anotar de
manera genrica "recurso decasacin en el fondo", incluso
contradictoriamente anot en su suma "Recurre de casacin en la
forma" cuando en su petitoriose restringi a solicitar se "CASE el
auto de vista recurrido y CONFIRME el auto de 27 de mayo de
2006".
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnacin
extraordinaria, de tal manera que no puede suplir deoficio las
omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente;
en consecuencia, al no haber cumplido elrecurrente con la carga
legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para
conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia, con la facultad conferida por el artculo 42 numeral 1y
disposicin transitoria octava de la Ley del rgano Judicial,
conforme los artculos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) delCdigo de
Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casacin de
fojas 57 a 58, interpuesto por LeonardoVaca Diez Gentile; con
costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500,
que mandar hacer efectivo el juez inferior.
Regstrese, notifquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 6/2012
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Num. 7
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 7
Sucre: 19 de marzo de 2012
Expediente: P-03-07-A
Partes: Ernesto Zuleta Camargo C/ CONVISA
Distrito: Potos
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS:el recurso de casacin en el fondo y en la forma de fojas
746 a 748, interpuesto por Construcciones Viales eHidrulicas S.A.
(CONVISA) representada por Johnny Humberto Romay contra el Auto de
Vista N 30 de 12 de febrero de2007, pronunciado por la Sala Civil
de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potos, dentro el
proceso sobre reconocimientoy daos y perjuicios por afectacin de
inmueble seguido por Ernesto Zuleta Camargo contra la Empresa
ConstructoraConcordia y la entidad recurrente, la respuesta de
fojas 750 y vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de
Sentencia de la ciudad de Betanzos, emiti el Auto de 10 deenero de
2007 (fojas 709 y vuelta), declarando probada la excepcin de
prescripcin e improbadas las excepciones detransaccin y de falta de
accin y derecho opuestas por la codemandada CONVISA.
En apelacin deducida por el demandante, la Sala Civil de la
Corte Superior del Distrito Judicial de Potos, mediante Auto
deVista N 30 de 12 de febrero de 2007 (fojas 742 a 743 vuelta.),
anula el auto apelado, ordenando se imprima a lasexcepciones
opuestas el trmite previsto en el artculo 342 y siguientes del
Cdigo de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:que, la entidad demandada CONVISA representada por
Johnny Humberto Romay en su recurso de
1
casacin de 21 de febrero de 2007 (fojas 746 a 748), acusa:
En el fondo. Violacin, interpretacin errnea y aplicacin indebida
del artculo 338 del Cdigo de Procedimiento Civil, al efectocita los
artculos 247 de la Ley de Organizacin Judicial, 87, 88 y 89 del
Cdigo de Procedimiento Civil.
En la forma. El Auto de Vista no se pronuncio sobre su recurso
de apelacin, al efecto anota los artculos 236 y 254 inciso 4)del
Cdigo de Procedimiento Civil.
Solicitando al Mximo Tribunal al amparo de los artculos 253-1),
254-4), 274 y 275 del Cdigo de Procedimiento Civil, en laforma se
anule el auto de vista recurrido y en el fondo se case el auto de
vista impugnado confirmando el Auto de 10 deenero de 2007.
CONSIDERANDO: Que, del anlisis y cotejo del recurso de casacin
se llega a las siguientes conclusiones:
Respecto al recurso de casacin en la forma. Habindose el
tribunal de alzada pronunciado en la forma no tena
porquepronunciarse en el fondo, menos sobre el fondo -a saber,
cuando se solicita "revocar en parte la resolucin y enconsecuencia
declarar probada la excepcin de falta de accin y de derecho"- de la
apelacin de fojas 716 a 720 vuelta, puesla materia decidendum, para
ver el fondo de dicha apelacin se hallaba suprimida, por ende no se
puede disponer la nulidaddel auto de vista recurrido, como mal
pretende la entidad recurrente.
Con relacin al recurso de casacin en el fondo. La entidad
recurrente, no comprendi la naturaleza de la resolucin dealzada,
que al ser anulatorio, como es lgico, no resolvi el fondo del
litigio, en cuyo mrito contra esa resolucin no esposible plantear
"RECURSO DE CASACIN EN EL FONDO", toda vez que el Tribunal ad quem
al haber anulado obrados noemiti criterio sobre el fondo del
asunto, es decir no emiti sentencia de segundo grado, en
consecuencia, resulta incoherenteque el recurrente pretenda que ste
Alto Tribunal case el auto de vista recurrido y se pronuncie sobre
el fondo del litigio, pues,ello supondra fallar en per saltum. En
forma reiterada y uniforme la Corte Suprema de Justicia, al
resolver casos similares, sepronunci en sentido que, al no existir
apelacin resuelta, no puede caber recurso de casacin en el fondo;
correspondiendo,
-
201203-Sala Civil Liquidadora-1-007
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Liquidadora/2012/as201221007L.htm[06/08/2012 15:17:46]
contra un auto de vista anulatorio, slo recurso de casacin en la
forma. Por las razones expuestas, el "RECURSO DECASACIN EN EL
FONDO" interpuesto deviene en improcedente.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia, con la facultad conferida por el artculo 42 numeral 1y
disposicin transitoria octava de la Ley del rgano Judicial,
conforme los artculos 271 numerales 1), 2), 272 numeral 2) y273 del
Cdigo de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTEen el fondo e
INFUNDADO en la forma el recurso decasacin de fojas 746 a 748,
interpuesto por Construcciones Viales e Hidrulicas S.A.
representada por Johnny HumbertoRomay; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500,
que mandar hacer efectivo el juez inferior.
Regstrese, notifquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 7/2012
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-008
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Num. 8
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 8
Sucre: 19 de marzo de 2012
Expediente: SC-36-07-A
Partes: Vctor Castro Flores C/ Jaime Roberto Prez y Margarita
Velsquez de Prez
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dra. Elisa Snchez Mamani
VISTOS: Los recursos de casacin de fojas 200 a 202, y de fojas
208 a 211, interpuestos por Felipe Flores Mampaso yMartina Ovando
Rojas de Flores en su calidad de demandantes, y por Jorge Ercilla
Quisbert por si y en representacin deNevy Panozo Ros de Yuca en su
calidad de demandados, contra el auto de vista de 15 de febrero
2007, cursante de fojas196 a 198 y vuelta, pronunciado por la Sala
Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de
Tarija, en el ordinariosobre anulabilidad de poder y nulidad de
contrato seguido por Felipe Flores Mampaso y Martina Ovando Rojas
de Florescontra Jorge Ercilla Quisbert y Nevy Panozo Ros de Yuca,
las respuestas de fojas 208 a 211 y 215 a 216, los antecedentesdel
proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Segundo de Familia de la ciudad de
Tarija, emiti la sentencia de 16 de noviembre del2006, cursante de
fojas 163 a 166 y vuelta, declarando probados los hechos expuestos
en la demanda, con costas,declarando en consecuencia anulado el
poder N 737/03 y nulo el documento de venta que cursa de fojas 8 a
9.
Apelada la resolucin por el codemandado Jorge Ercilla Quisbert,
la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicialde
Tarija, anul obrados hasta fojas 60 inclusive, disponiendo que
previo a la admisin de la demanda, la seora juez ordenela
concurrencia al proceso del copropietario del bien, o al menos
ordene su citacin para que tome conocimiento del mismo yas se
desarrolle la causa con efectos legales contra todos los que deben
ser odos en la controversia, sin responsabilidad porser
excusable.
Contra el fallo de segunda instancia, tanto los demandantes como
los demandados, interponen recurso de casacin.
Felipe Flores Manpaso y Martina Ovando R. de Flores, por
memorial cursante de fojas 200 a 202, interponen recurso decasacin
en la forma y en el fondo, alegando:
Que, el supuesto esposo de la compradora Marcelo Yuca Cari no
firma en el documento traslativo de propiedad; Que, lademandada
Nevy Panoso de Yuca, confiesa en su memorial de fojas 30 a 31 que
ella junto a su esposo se hicieron presentesen el bien inmueble
comprado, lo que significa que dicho marido saba de todo el proceso
y no se ha apersonado al mismopor su voluntad; manifiestan que el
fallo recurrido para determinar la nulidad, se basa en una simple
presuncin, la cual deacuerdo al artculo 1318 del Cdigo Civil admite
prueba en contrario, y que los bienes comunes slo se prueban con
elcertificado de matrimonio cumpliendo con lo determinado en los
artculos 1283 y 1286 del Cdigo Civil, lo que no ha sucedidoen el
presente proceso incurrindose en una valoracin errnea de la prueba
conforme lo seala el inciso 3) del artculo 253del Cdigo de
Procedimiento Civil; e indican que, le corresponda a la codemandada
Nevy Panoso de Yuca, demostrar dentrodel proceso su estado civil,
no haberlo hecho ha vulnerado lo dispuesto por el articulo 254 -
Inc. 4) y 7) del Cdigo deProcedimiento Civil.
Finalizan su recurso, solicitando al tribunal de casacin para
que previo el anlisis que se haga, dicte el fallo finaldentro de
los parmetros de una buena administracin de justicia, case el auto
de vista de fojas 196 a 198, concostas, segn el artculo 271 inciso
4) de la norma sustantiva.
Por su parte los demandados Jorge Ercilla Quisbert y Nevy Panozo
Ros de Yuca, por memorial de fojas 208 a 211,interponen recurso de
casacin en el fondo y en la forma, alegando:
En la forma: Que, al haberse recibido la confesin judicial de
los demandantes estando cerrado el periodo de prueba y a slopalabra
de los mismos y un certificado mdico sin el visto bueno del mdico
forense, se han violado formas esenciales delproceso los cuales
deben ser sancionadas con la nulidad establecida en el artculo 254
numeral 1) con relacin al artculo 252ambos del Cdigo de
Procedimiento Civil, por afectar el orden pblico afectando lo
dispuesto en los artculos 258 numeral 3) yartculo 31 de la
Constitucin Poltica del Estado.
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-008
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Liquidadora/2012/as201221008L.htm[06/08/2012 15:17:46]
En el fondo: Acusan error de hecho y de derecho en la valoracin
de la prueba testifical y documental; manifiestan que lajueza ha
incurrido en violacin del artculo 190 del Cdigo de Procedimiento
Civil por falta de fundamentacin en la sentencia,falta expresada
con la nulidad prevista en el artculo 90 del Cdigo de Procedimiento
Civil; e indican interpretacin forzada yerrada de la norma jurdica
establecida en los artculos 1283 - 1286 y 1318 del Cdigo Civil, ya
que corresponda a losdemandantes probar que los seores Marcelo Yuca
Cari y Nevy Panozo Ros de Yuca no eran casados.
Finalizan el recurso, sealando que al ser evidentes los vicios
procesales que afectan el orden pblico y el error dederecho y de
hecho en la valoracin de la prueba y la conculcacin de normas
sustantivas, solicitan a la CorteSuprema de Justicia, que
administrando justicia basada en la ley, pronuncie auto supremo
anulando obrados, hasta elvicio mas antiguo, o sea hasta fojas 60
inclusive o alternativamente case el auto de vista de fojas 196 a
197,declarando improbada la demanda de fojas 14, su modificacin de
fojas 19 y su complementacin de fojas 22 conresponsabilidad y
costas procesales.
CONSIDERANDO: Que, as planteados los recursos, se ingresa a su
anlisis y consideracin, comenzando por el recurso decasacin en la
forma y en fondo planteado por los recurrentes Felipe Flores
Mampaso y Martina Ovando Rojas de Flores, decuyos fundamentos se
advierte una deficiencia recursiva que se trasuntan en los
siguientes aspectos:
A travs de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha
dejado establecido que el recurso de casacin constituyeuna demanda
nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una
sentencia o auto definitivo en los casosexpresamente sealados por
Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la
vez, conforme establece elartculo 250 del Cdigo de Procedimiento
Civil.
Los recursos de "casacin en el fondo" y "casacin en la forma",
si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesalesde
diferente naturaleza jurdica. El primero se relaciona con el error
"in judicando" que no afecta a los medios de hacer elproceso, sino
a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo,
con el error "in procedendo" que es atinentea la procedencia del
recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolucin
recurrida haya sido dictada violando formasesenciales del proceso,
o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados
que sean motivo de nulidad porhaberse afectado el orden pblico. En
ambos recursos el Cdigo de Procedimiento Civil, seala taxativamente
los casos enque proceden. Consiguientemente, bajo estos parmetros
la forma de resolucin tambin adopta una forma especfica
ydiferenciada, as, cuando se plantea en el fondo, lo que se
pretende es que el auto de vista recurrido se case,
conformeestablecen los artculos 271 numeral 4) y 274 del Cdigo de
Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intencines
la nulidad de obrados, con o sin reposicin, como disponen los
artculos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,siendo comunes
en ambos recursos las formas de resolucin por improcedente o
infundado.
Si el recurso de casacin se interpone en el fondo, deber
circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por
elartculo 253 del Cdigo Adjetivo Civil; siendo su finalidad la
casacin de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisin deuna
nueva resolucin, unificando la jurisprudencia e interpretacin de
las normas jurdicas o creando nueva jurisprudencia. Entanto que si
el recurso se plantea en la forma, la fundamentacin debe adecuarse
a las previsiones establecidas el artculo 254del mismo cuerpo
legal; cuya finalidad es la anulacin de la resolucin recurrida o
del proceso mismo -con o sin reposicin-cuando se hubieren violado
las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la
ley. Tcnicamente no hayrecurso de casacin, cuando se plantea uno en
el que no se concreta correctamente el reclamo como casacin en el
fondo ocasacin en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casacin en el fondo como en la forma es
de inexcusable cumplimiento el mandato del artculo 258inciso 2) del
Cdigo de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en trminos
claros, concretos y precisos la ley o leyesvioladas o aplicadas
falsa o errneamente y especificar en qu consiste la violacin,
falsedad o error y proponiendo la solucinjurdica pertinente;
especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no
fundarse en memoriales o escritosanteriores ni suplirse
posteriormente, esto porque el recurso de casacin es un acto
procesal complejo, puesto que entre loselementos de forma
esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar,
sino principalmente fundamentar esaimpugnacin conforme al modo de
la estructura, del acto impugnado. As, el recurso de casacin est
sometido a estrictosrequisitos formales, de riguroso e
indispensable cumplimiento, que determinan la admisin del mismo, de
lo contrario se lorechaza por la improcedencia, dando cumplimiento
a la previsin del artculo 272 numeral 2) del Cdigo de
ProcedimientoCivil.
Por otro lado, cuando en la apreciacin de las pruebas se hubiere
incurrido en error de derecho o error de hecho, se debeespecificar
en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados,
el juzgador no le dio la tasa legal que la ley leotorga, y en el
segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto
en el que hubiera incurrido el juzgador,habida cuenta que la
apreciacin y valoracin de la prueba es incensurable en casacin,
adems ste ltimo debe deevidenciarse por documentos o actos
autnticos
En la especie, el contenido del recurso presentado por los
demandantes, resulta contradictorio, incongruente y
totalmenteimpreciso, no slo porque no se ha efectuado una distincin
entre la casacin en el fondo y la casacin en la forma, sinoporque,
los recurrentes se avocan a denunciar de manera general e
indiscriminada violacin de una serie de normas adjetivasy
sustantivas, sin especificar ni detallar en que consiste la
violacin de cada una de ellas, ni proponer la solucin
jurdicaaplicable al caso planteado, olvidando que el recurso de
casacin en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-008
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Liquidadora/2012/as201221008L.htm[06/08/2012 15:17:46]
nueva de puro derecho, cuya fundamentacin legal debe ser
totalmente clara y precisa, adems de congruente con laspretensiones
de quien la interpone; por otro lado pretenden adems, en base al
presente e impreciso recurso que el SupremoTribunal ingrese ha
censurar la apreciacin y valoracin de la prueba realizada por los
jueces de grado sin identificar laexistencia de errores de derecho
o de hecho en la valoracin de la misma para aperturar la
competencia de este Tribunal, esms, en la parte final del recurso,
de forma irregular solicitan al Tribunal Supremo case el auto de
vista, sin especificar el paraque de la solicitud o que debe
cambiar en la decisin asumida en el auto de vista, adems de no
mencionar que es lo quepretenden con el recurso de casacin en la
forma, tomando en cuenta que cuando se plantea casacin en la forma
y en elfondo cada uno de los recursos debe concluir con un
petitorio especfico y alterno. Los defectos anotados impiden al
TribunalSupremo aperturar su competencia, lo que decanta en su
improcedencia
En cuanto al recurso de casacin en la forma y en fondo
interpuesto por los demandados Jorge Ercilla Quisbert por s y
enrepresentacin de Nevy Panozo Ros de Yuca, se tiene:
En cuanto al recurso de casacin en la forma, los recurrentes
sealan que el juez de primera instancia ha violado las
formasesenciales del proceso al haber recibido la prueba de
confesin judicial de los demandantes fuera del plazo probatorio
ycuando ste ya se encontraba cerrado. Al respecto, los recurrentes
no han considerado que dicho defecto procesal si acasoexistira, al
ser posterior al vicio procesal detectado por el auto de vista
anulatorio, no puede ser motivo de anlisis al haberquedado
subsumido dentro la decisin anulatoria, lo que decanta en su
improcedencia.
En cuanto al recurso de casacin en el fondo, de sus fundamentos,
se advierte que su interposicin es errnea, puesto quefue planteado
en el fondo, cuando debi ser planteado solo en la forma, en atencin
a la naturaleza jurdica que caracteriza acada uno de los recursos
sealados y principalmente, a que la resolucin de vista impugnada
anul obrados hasta fojas 60,siendo evidente, en consecuencia, que
el tribunal de alzada no ingres al anlisis del fondo de la
problemtica planteada,situacin que impide que ste Supremo Tribunal
realice el referido anlisis, por cuanto no existe materia
decidendum, lo cualderiva en su improcedencia manifiesta, al no
haberse cumplido con la exigencia establecida en el articulo 258
inciso 2) delCdigo de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga
legal prevista en el artculo 258 inciso 2) del Cdigo
deProcedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada tcnica
jurdica que debe de observarse en la formulacin de esterecurso
extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones,
imprecisiones o impericias en que incurri el recurrente,este
Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer
los recursos intentados, al que castiga conformelos artculos 271
numeral 1) y 272 numeral 2) del Cdigo de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia, con la facultad conferida por la disposicin
transitoriaoctava, artculo 42 pargrafo I, numeral 1) de la Ley N
025 del rgano Judicial de 24 de junio del 2010, y del pargrafo II
delartculo 8 de la Ley 212 de Transicin del rgano Judicial, declara
IMPROCEDENTES los recursos de casacin en el fondo yla forma de
fojas 200 a 202 y de fojas 208 a 211, interpuestos por Felipe
Flores Mampaso y Martina Ovando Rojas de Floresen su calidad de
demandantes, y por Jorge Ercilla Quisbert por s y en representacin
de Nevy Panozo Ros de Yuca en sucalidad de demandados, sin
costas.
Regstrese, notifquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 8/2012
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-009
file:///D|/- BIBLIOTECA EDEN DVD 1 - SC/EDEN /Sala Civil
Liquidadora/2012/as201221009L.htm[06/08/2012 15:17:47]
Num.9
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 9
Sucre: 21 de marzo de 2012
Expediente: T-17-07-S
Partes: Felipe Flores Mampaso C/ Jorge Ercilla Quisbert
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dra. Elisa Snchez Mamani
VISTOS: Los recursos de casacin de fojas 200 a 202, y de fojas
208 a 211, interpuestos por Felipe Flores Mampaso yMartina Ovando
Rojas de Flores en su calidad de demandantes, y por Jorge Ercilla
Quisbert por si y en representacin deNevy Panozo Ros de Yuca en su
calidad de demandados, contra el auto de vista de 15 de febrero
2007, cursante de fojas196 a 198 y vuelta, pronunciado por la Sala
Civil Primera de la R. Corte Superior de Distrito Judicial de
Tarija, en el ordinariosobre anulabilidad de poder y nulidad de
contrato seguido por Felipe Flores Mampaso y Martina Ovando Rojas
de Florescontra Jorge Ercilla Quisbert y Nevy Panozo Ros de Yuca,
las respuestas de fojas 208 a 211 y 215 a 216, los antecedentesdel
proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Segundo de Familia de la ciudad de
Tarija, emiti la sentencia de 16 de noviembre del2006, cursante de
fojas 163 a 166 y vuelta, declarando probados los hechos expuestos
en la demanda, con costas,declarando en consecuencia anulado el
poder N 737/03 y nulo el documento de venta que cursa de fojas 8 a
9.
Apelada la resolucin por el codemandado Jorge Ercilla Quisbert,
la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicialde
Tarija, anul obrados hasta fojas 60 inclusive, disponiendo que
previo a la admisin de la demanda, la seora juez ordenela
concurrencia al proceso del copropietario del bien, o al menos
ordene su citacin para que tome conocimiento del mismo yas se
desarrolle la causa con efectos legales contra todos los que deben
ser odos en la controversia, sin responsabilidad porser
excusable.
Contra el fallo de segunda instancia, tanto los demandantes como
los demandados, interponen recurso de casacin.
Felipe Flores Manpaso y Martina Ovando R. de Flores, por
memorial cursante de fojas 200 a 202, interponen recurso decasacin
en la forma y en el fondo, alegando:
Que, el supuesto esposo de la compradora Marcelo Yuca Cari no
firma en el documento traslativo de propiedad; Que, lademandada
Nevy Panoso de Yuca, confiesa en su memorial de fojas 30 a 31 que
ella junto a su esposo se hicieron presentesen el bien inmueble
comprado, lo que significa que dicho marido saba de todo el proceso
y no se ha apersonado al mismopor su voluntad; manifiestan que el
fallo recurrido para determinar la nulidad, se basa en una simple
presuncin, la cual deacuerdo al artculo 1318 del Cdigo Civil admite
prueba en contrario, y que los bienes comunes slo se prueban con
elcertificado de matrimonio cumpliendo con lo determinado en los
artculos 1283 y 1286 del Cdigo Civil, lo que no ha sucedidoen el
presente proceso incurrindose en una valoracin errnea de la prueba
conforme lo seala el inciso 3) del artculo 253del Cdigo de
Procedimiento Civil; e indican que, le corresponda a la codemandada
Nevy Panoso de Yuca, demostrar dentrodel proceso su estado civil,
no haberlo hecho ha vulnerado lo dispuesto por el articulo 254 -
Inc. 4) y 7) del Cdigo deProcedimiento Civil.
Finalizan su recurso, solicitando al tribunal de casacin para
que previo el anlisis que se haga, dicte el fallo finaldentro de
los parmetros de una buena administracin de justicia, case el auto
de vista de fojas 196 a 198, concostas, segn el artculo 271 inciso
4) de la norma sustantiva.
Por su parte los demandados Jorge Ercilla Quisbert y Nevy Panozo
Ros de Yuca, por memorial de fojas 208 a 211,interponen recurso de
casacin en el fondo y en la forma, alegando:
En la forma: Que, al haberse recibido la confesin judicial de
los demandantes estando cerrado el periodo de prueba y a slopalabra
de los mismos y un certificado mdico sin el visto bueno del mdico
forense, se han violado formas esenciales delproceso los cuales
deben ser sancionadas con la nulidad establecida en el artculo 254
numeral 1) con relacin al artculo 252ambos del Cdigo de
Procedimiento Civil, por afectar el orden pblico afectando lo
dispuesto en los artculos 258 numeral 3) yartculo 31 de la
Constitucin Poltica del Estado.
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En el fondo: Acusan error de hecho y de derecho en la valoracin
de la prueba testifical y documental; manifiestan que lajueza ha
incurrido en violacin del artculo 190 del Cdigo de Procedimiento
Civil por falta de fundamentacin en la sentencia,falta expresada
con la nulidad prevista en el artculo 90 del Cdigo de Procedimiento
Civil; e indican interpretacin forzada yerrada de la norma jurdica
establecida en los artculos 1283 - 1286 y 1318 del Cdigo Civil, ya
que corresponda a losdemandantes probar que los seores Marcelo Yuca
Cari y Nevy Panozo Ros de Yuca no eran casados.
Finalizan el recurso, sealando que al ser evidentes los vicios
procesales que afectan el orden pblico y el error dederecho y de
hecho en la valoracin de la prueba y la conculcacin de normas
sustantivas, solicitan a la CorteSuprema de Justicia, que
administrando justicia basada en la ley, pronuncie auto supremo
anulando obrados, hasta elvicio mas antiguo, o sea hasta fojas 60
inclusive o alternativamente case el auto de vista de fojas 196 a
197,declarando improbada la demanda de fojas 14, su modificacin de
fojas 19 y su complementacin de fojas 22 conresponsabilidad y
costas procesales.
CONSIDERANDO: Que, as planteados los recursos, se ingresa a su
anlisis y consideracin, comenzando por el recurso decasacin en la
forma y en fondo planteado por los recurrentes Felipe Flores
Mampaso y Martina Ovando Rojas de Flores, decuyos fundamentos se
advierte una deficiencia recursiva que se trasuntan en los
siguientes aspectos:
A travs de su abundante jurisprudencia, este Tribunal Supremo ha
dejado establecido que el recurso de casacin constituyeuna demanda
nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una
sentencia o auto definitivo en los casosexpresamente sealados por
Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la
vez, conforme establece elartculo 250 del Cdigo de Procedimiento
Civil.
Los recursos de "casacin en el fondo" y "casacin en la forma",
si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesalesde
diferente naturaleza jurdica. El primero se relaciona con el error
"in judicando" que no afecta a los medios de hacer elproceso, sino
a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo,
con el error "in procedendo" que es atinentea la procedencia del
recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolucin
recurrida haya sido dictada violando formasesenciales del proceso,
o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados
que sean motivo de nulidad porhaberse afectado el orden pblico. En
ambos recursos el Cdigo de Procedimiento Civil, seala taxativamente
los casos enque proceden. Consiguientemente, bajo estos parmetros
la forma de resolucin tambin adopta una forma especfica
ydiferenciada, as, cuando se plantea en el fondo, lo que se
pretende es que el auto de vista recurrido se case,
conformeestablecen los artculos 271 numeral 4) y 274 del Cdigo de
Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intencines
la nulidad de obrados, con o sin reposicin, como disponen los
artculos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,siendo comunes
en ambos recursos las formas de resolucin por improcedente o
infundado.
Si el recurso de casacin se interpone en el fondo, deber
circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por
elartculo 253 del Cdigo Adjetivo Civil; siendo su finalidad la
casacin de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisin deuna
nueva resolucin, unificando la jurisprudencia e interpretacin de
las normas jurdicas o creando nueva jurisprudencia. Entanto que si
el recurso se plantea en la forma, la fundamentacin debe adecuarse
a las previsiones establecidas el artculo 254del mismo cuerpo
legal; cuya finalidad es la anulacin de la resolucin recurrida o
del proceso mismo -con o sin reposicin-cuando se hubieren violado
las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la
ley. Tcnicamente no hayrecurso de casacin, cuando se plantea uno en
el que no se concreta correctamente el reclamo como casacin en el
fondo ocasacin en la forma, lo que implica su improcedencia
Tanto en el recurso de casacin en el fondo como en la forma es
de inexcusable cumplimiento el mandato del artculo 258inciso 2) del
Cdigo de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en trminos
claros, concretos y precisos la ley o leyesvioladas o aplicadas
falsa o errneamente y especificar en qu consiste la violacin,
falsedad o error y proponiendo la solucinjurdica pertinente;
especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no
fundarse en memoriales o escritosanteriores ni suplirse
posteriormente, esto porque el recurso de casacin es un acto
procesal complejo, puesto que entre loselementos de forma
esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar,
sino principalmente fundamentar esaimpugnacin conforme al modo de
la estructura, del acto impugnado. As, el recurso de casacin est
sometido a estrictosrequisitos formales, de riguroso e
indispensable cumplimiento, que determinan la admisin del mismo, de
lo contrario se lorechaza por la improcedencia, dando cumplimiento
a la previsin del artculo 272 numeral 2) del Cdigo de
ProcedimientoCivil.
Por otro lado, cuando en la apreciacin de las pruebas se hubiere
incurrido en error de derecho o error de hecho, se debeespecificar
en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados,
el juzgador no le dio la tasa legal que la ley leotorga, y en el
segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto
en el que hubiera incurrido el juzgador,habida cuenta que la
apreciacin y valoracin de la prueba es incensurable en casacin,
adems ste ltimo debe deevidenciarse por documentos o actos
autnticos
En la especie, el contenido del recurso presentado por los
demandantes, resulta contradictorio, incongruente y
totalmenteimpreciso, no slo porque no se ha efectuado una distincin
entre la casacin en el fondo y la casacin en la forma, sinoporque,
los recurrentes se avocan a denunciar de manera general e
indiscriminada violacin de una serie de normas adjetivasy
sustantivas, sin especificar ni detallar en que consiste la
violacin de cada una de ellas, ni proponer la solucin
jurdicaaplicable al caso planteado, olvidando que el recurso de
casacin en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda
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nueva de puro derecho, cuya fundamentacin legal debe ser
totalmente clara y precisa, adems de congruente con laspretensiones
de quien la interpone; por otro lado pretenden adems, en base al
presente e impreciso recurso que el SupremoTribunal ingrese ha
censurar la apreciacin y valoracin de la prueba realizada por los
jueces de grado sin identificar laexistencia de errores de derecho
o de hecho en la valoracin de la misma para aperturar la
competencia de este Tribunal, esms, en la parte final del recurso,
de forma irregular solicitan al Tribunal Supremo case el auto de
vista, sin especificar el paraque de la solicitud o que debe
cambiar en la decisin asumida en el auto de vista, adems de no
mencionar que es lo quepretenden con el recurso de casacin en la
forma, tomando en cuenta que cuando se plantea casacin en la forma
y en elfondo cada uno de los recursos debe concluir con un
petitorio especfico y alterno. Los defectos anotados impiden al
TribunalSupremo aperturar su competencia, lo que decanta en su
improcedencia
En cuanto al recurso de casacin en la forma y en fondo
interpuesto por los demandados Jorge Ercilla Quisbert por s y
enrepresentacin de Nevy Panozo Ros de Yuca, se tiene:
En cuanto al recurso de casacin en la forma, los recurrentes
sealan que el juez de primera instancia ha violado las
formasesenciales del proceso al haber recibido la prueba de
confesin judicial de los demandantes fuera del plazo probatorio
ycuando ste ya se encontraba cerrado. Al respecto, los recurrentes
no han considerado que dicho defecto procesal si acasoexistira, al
ser posterior al vicio procesal detectado por el auto de vista
anulatorio, no puede ser motivo de anlisis al haberquedado
subsumido dentro la decisin anulatoria, lo que decanta en su
improcedencia.
En cuanto al recurso de casacin en el fondo, de sus fundamentos,
se advierte que su interposicin es errnea, puesto quefue planteado
en el fondo, cuando debi ser planteado solo en la forma, en atencin
a la naturaleza jurdica que caracteriza acada uno de los recursos
sealados y principalmente, a que la resolucin de vista impugnada
anul obrados hasta fojas 60,siendo evidente, en consecuencia, que
el tribunal de alzada no ingres al anlisis del fondo de la
problemtica planteada,situacin que impide que ste Supremo Tribunal
realice el referido anlisis, por cuanto no existe materia
decidendum, lo cualderiva en su improcedencia manifiesta, al no
haberse cumplido con la exigencia establecida en el articulo 258
inciso 2) delCdigo de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga
legal prevista en el artculo 258 inciso 2) del Cdigo
deProcedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada tcnica
jurdica que debe de observarse en la formulacin de esterecurso
extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones,
imprecisiones o impericias en que incurri el recurrente,este
Tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer
los recursos intentados, al que castiga conformelos artculos 271
numeral 1) y 272 numeral 2) del Cdigo de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia, con la facultad conferida por la disposicin
transitoriaoctava, artculo 42 pargrafo I, numeral 1) de la Ley N
025 del rgano Judicial de 24 de junio del 2010, y del pargrafo II
delartculo 8 de la Ley 212 de Transicin del rgano Judicial, declara
IMPROCEDENTES los recursos de casacin en el fondo yla forma de
fojas 200 a 202 y de fojas 208 a 211, interpuestos por Felipe
Flores Mampaso y Martina Ovando Rojas de Floresen su calidad de
demandantes, y por Jorge Ercilla Quisbert por s y en representacin
de Nevy Panozo Ros de Yuca en sucalidad de demandados, sin
costas.
Regstrese, notifquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 9/2012
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Num.10
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 10
Sucre: 19 de marzo de 2012
Expediente: LP-34-07-S
Partes: Mxima Siles Vda. de Blanco y otros C/ Elas Blanco
Escalante
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dra. Elisa Snchez Mamani
VISTOS: El recurso de casacin de fojas 225 a 227, interpuesto
por Elas Blanco Escalante, contra el auto de vista cursantede fojas
215 a 216, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Respetable
Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en elproceso
ordinario doble de reivindicacin y de nulidad, seguido por Mxima
Siles Vda. De Blanco y otros contra el recurrente yviceversa, la
respuesta de fojas 230 a 231 y vuelta, el auto concesorio de fojas
232, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza de Partido y de Sentencia de la
Localidad de Caranavi, pronunci la sentencia N 61/2006de 25 de
octubre, cursante de fojas 167 a 171, declarando probada en parte
la demanda de fojas 5 a 6, en virtud de sertambin el demandado Elas
Blanco Escalante propietario de una cuota parte del inmueble en su
calidad de hijo, declaraadems improbada la reconvencin cursante de
fojas 26 a 27, sin costas, disponiendo que en ejecucin de sentencia
seproceda a la divisin y particin del bien inmueble.
Deducidas las apelaciones tanto por las demandantes Mxima Siles
Vda. De Blanco, Bernardina Blanco de Chvez, MatildeBlanco Siles y
Mximo David Blanco Siles, as como el demandado Elas Blanco
Escalante, la Sala Civil Tercera de la CorteSuperior del Distrito
Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N 73/2007, de 23 de
febrero, cursante de fojas 215 a 216,revoca en parte la sentencia
de fojas 167 a 171 y deliberando en el fondo declara probada en
todas sus partes la demanda defojas 5 a 6, y confirma la
declaratoria de improbada la demanda reconvencional de fojas 26 a
27, sin costas por la revocatoria.
Esta resolucin de segunda instancia, motiv que el demandado Elas
Blanco Escalante, mediante memorial cursante de fojas225 a 227,
formule recurso de casacin en base a los artculos 250, 251, 253,
254, 255 y 257 con los siguientes argumentos:
Seala que, la documentacin cursante en el expediente, demuestra
su legtimo derecho propietario sobre una fraccin de 300mts2 del
inmueble objeto de la litis, y que el inmueble no es un bien
ganancial; manifiesta que, el auto de vista recurrido no havalorado
correctamente las documentales presentadas en calidad de prueba,
incurriendo en error de hecho y de derecho, ascomo violacin de las
leyes que se seala en el presente recurso, lo que hace aplicable la
disposicin contenida en el inciso3) del artculo 253 del Cdigo de
Procedimiento Civil; indica que el tribunal ad quem ha olvidado lo
dispuesto en los artculos1287,1289, 1290, 1291 y 1297 del Cdigo
Civil, as como los artculos 309, 400 y 401 del Cdigo de
Procedimiento Civil;indica que el auto de vista recurrido no ha
valorado la inspeccin judicial ni las pruebas testifcales de
descargo quedemuestran su derecho propietario sobre la superficie
de 300 mts2.
Finaliza su recurso, solicitando al Tribunal Supremo de
Justicia, en virtud a los artculos 253 - 3) y 274 casar el auto de
vistarecurrido y deliberando en el fondo declare la ratificacin o
restitucin de su propiedad en la superficie de 300 mts2, y
enconsecuencia anule el auto de vista en aplicacin de los artculos
271 inciso 3) y 275 del Cdigo de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, a travs de su abundante jurisprudencia, este
Tribunal Supremo ha dejado establecido que el recursode casacin
constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para
invalidar una sentencia o auto definitivoen los casos expresamente
sealados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en
ambos la vez, conformeestablece el artculo 250 del Cdigo de
Procedimiento Civil.
Los recursos de "casacin en el fondo" y "casacin en la forma",
si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesalesde
diferente naturaleza jurdica. El primero se relaciona con el error
"in judicando" que no afecta a los medios de hacer elproceso, sino
a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo,
con el error "in procedendo" que es atinentea la procedencia del
recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolucin
recurrida haya sido dictada violando formasesenciales del proceso,
o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados
que sean motivo de nulidad porhaberse afectado el orden pblico. En
ambos recursos el Cdigo de Procedimiento Civil, seala taxativamente
los casos enque proceden. Consiguientemente, bajo estos parmetros
la forma de resolucin tambin adopta una forma especfica
ydiferenciada, as, cuando se plantea en el fondo, lo que se
pretende es que el auto de vista recurrido se case,
conformeestablecen los artculos 271 numeral 4) y 274 del Cdigo de
Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la
intencin
pcResaltado
pcResaltado
pcSubrayado
pcSubrayado
pcSubrayado
pcSubrayado
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es la nulidad de obrados, con o sin reposicin, como disponen los
artculos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal,siendo comunes
en ambos recursos las formas de resolucin por improcedente o
infundado.
Si el recurso de casacin se interpone en el fondo, deber
circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por
elartculo 253 del Cdigo Adjetivo Civil; siendo su finalidad la
casacin de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisin deuna
nueva resolucin, unificando la jurisprudencia e interpretacin de
las normas jurdicas o creando nueva jurisprudencia. Entanto que si
el recurso se plantea en la forma, la fundamentacin debe adecuarse
a las previsiones establecidas el artculo 254del mismo cuerpo
legal; cuya finalidad es la anulacin de la resolucin recurrida o
del proceso mismo -con o sin reposicin-cuando se hubieren violado
las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la
ley. Tcnicamente no hayrecurso de casacin, cuando se plantea uno en
el que no se concreta correctamente el reclamo como casacin en el
fondo ocasacin en la forma, lo que implica su improcedencia.
Tanto en el recurso de casacin en el fondo como en la forma es
de inexcusable cumplimiento el mandato del artculo 258-2)del Cdigo
de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en trminos claros,
concretos y precisos la ley o leyes violadas oaplicadas falsa o
errneamente y especificar en qu consiste la violacin, falsedad o
error y proponiendo la solucin jurdicapertinente; especificaciones
que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en
memoriales o escritos anterioresni suplirse posteriormente, esto
porque el recurso de casacin es un acto procesal complejo, puesto
que entre los elementosde forma esenciales a contener no es slo
expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar
esaimpugnacin conforme al modo de la estructura, del acto
impugnado. As, el recurso de casacin est sometido a
estrictorequisitos formales, de riguroso e indispensable
cumplimiento, que determinan la admisin del mismo, de lo contrario
se lorechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsin
del artculo 272 numeral 2) del Cdigo de ProcedimientoCivil.
Por otro lado, cuando en la apreciacin de las pruebas se hubiere
incurrido en error de derecho o error de hecho, se debeespecificar
en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados,
el juzgador no le dio la tasa legal que la ley leotorga, y en el
segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto
en el que hubiera incurrido el juzgador,habida cuenta que la
apreciacin y valoracin de la prueba es incensurable en casacin,
adems este ltimo debe deevidenciarse por documentos o actos
autnticos.
En la especie, el contenido del recurso es contradictorio,
incongruente y totalmente impreciso, no slo porque no se
haefectuado una distincin entre la casacin en el fondo y la casacin
en la forma, sino porque, el recurrente se avoca adenunciar de
manera general e indiscriminada violacin de una serie de normas
adjetivas y sustantivas, sin especificar nidetallar en que consiste
cada una de ellas, ni proponiendo la solucin jurdica al caso
planteado, olvidando que el recursode casacin en cualquiera de sus
formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya
fundamentacin legaldebe ser totalmente clara y precisa, adems de
congruente con las pretensiones de quien la interpone; por otro
lado pretendeadems, en base al presente e impreciso recurso que el
Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciacin y valoracin dela
prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la
existencia de errores de derecho o de hecho en la valoracin dela
misma para aperturar la competencia de este Tribunal, es ms de
forma irregular solicitan al Tribunal Supremo case el autode vista
y fallando en lo principal del litigio declare la ratificacin o
restitucin de su propiedad en la superficie de 300 mts2, sinque
este aspecto haya sido objeto de la demanda reconvencional
planteada por su persona y por ende motivo de debate enlos juzgados
o tribunales de instancia, por otra parte y de forma contradictoria
a su primer petitorio, pretende que de manerasimultnea a la
solicitud de casacin, se anule el auto de vista recurrido sin
sealar el fundamento legal o identificar loserrores de
procedimiento o vicios deslizados que den lugar a una nulidad, de
ah que el petitorio final no se acomoda aninguna de las formas de
resolucin prevista para el recurso de casacin, debido a que los
recursos de casacin en el fondo yla casacin en la forma por su
naturaleza distinta, no pueden confundirse entre s porque persiguen
efectos jurdicosdiferentes, razn por la que se exige sean
necesariamente individualizados y concluyan cada cual con un
petitorio claro,concreto y preciso de forma alternativa y no
simultnea, lo que no ha ocurrido en el presente caso, lo que
decanta en suimprocedencia manifiesta.
En resumen, las deficiencias del recurso anotadas
precedentemente, no permiten abrir la competencia de ste
TribunalSupremo, correspondiendo resolver en la forma establecida
por los artculos 271 - 1) y 272 - 2) del Cdigo de
ProcedimientoCivil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia, con la facultad conferida por disposicin
transitoriaoctava de la ley N 025 del rgano Judicial, as como el
pargrafo II del artculo 8 de la Ley 212 de transicin del
rganoJudicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casacin de fojas
225 a 227, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que
mandar hacer efectivo el tribunal de alzada.
Voto disidente del Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano
Llanos.
Regstrese, notifquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
pcResaltado
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pcSubrayado
pcResaltado
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201203-Sala Civil Liquidadora-1-010
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Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 10/2012
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Num.11
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 11
Sucre: 22 de marzo de 2012
Expediente: SC-34-07-S
Partes: Jhonny Jaime Ortuo Cartagena C/ Gernimo Arnez y Otra
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casacin de fojas 478 a 483 y vuelta,
interpuesto por Gernimo Arnez y Elizabeth Orellana Montao,contra el
Auto de Vista N 615/2006 de 16 de noviembre, pronunciado por la
Sala Civil Primera de la Corte Superior delDistrito de Santa Cruz,
en el proceso ordinario civil sobre desocupacin y entrega de
inmueble seguido por Jhonny JaimeOrtuo Cartagena, contra Gernimo
Arnez y Elizabeth Orellana Montao, la respuesta de fojas 486 a 487
y vuelta, el autoconcesorio de fojas 488, los antecedentes
procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza
Primero de Partido y de Sentencia de Montero ProvinciaObispo
Santiestevan del Dpto. de Santa Cruz, pronunci la sentencia de 12
de abril del 2006, cursante de fojas 432 a 436,declarando probada
la demanda de fojas 8 y vuelta complementada a fojas 11, en cuanto
a la desocupacin y entrega delinmueble e improbada la demanda
reconvencional de fojas 13 a 14 sobre rescisin de contrato
concluido en estado de peligro,y probada en parte la ampliacin de
la demanda reconvencional de fojas 23 a 25, slo en cuanto al
reconocimiento delderecho que tienen los demandados
reconvencionistas al pago de las mejoras y ampliaciones
introducidas en el inmueble, eimprobada en cuanto a los daos y
perjuicios, disponiendo que los demandados entreguen el inmueble
que vienen ocupandoa su propietario el demandante Jhonny Jaime
Ortuo Cartagena, una vez se cuantifique el monto de las mejoras en
ejecucinde sentencia, sin costas por ser juicio doble.
En apelacin deducida por los demandados Gernimo Arnez y
Elizabeth Orellana Montao, la Sala Civil Primera de la
CorteSuperior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunci el Auto
de Vista N 615/2006 de 16 de noviembre, cursante de fojas475 a 476,
confirmando la sentencia impugnada con costas, lo que ha motivado
que Gernimo Arnez y Elizabeth OrellanaMontao, mediante memorial
cursante de fojas 478 a 487 y vuelta, interpongan recurso de
casacin, con los fundamentos enl expuestos.
CONSIDERANDO: Que, nuestro sistema de procesamiento ha
establecido el principio de la doble instancia, la que se produceen
virtud de la interposicin del recurso de apelacin o de alzada, que
es un recurso ordinario cuyo objeto es obtener deltribunal o juez
superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la
resolucin del inferior. Es decir, que en virtud a laformulacin de
este recurso, los antecedentes acumulados en el trmite del proceso
sern sometidos a un nuevo examen,delimitado por la expresin de
agravios que haga el apelante. Al respecto, nuestro ordenamiento
jurdico no es estrictamenteformal, sino, exige que el recurso no se
limite a una simple referencia o relacin de hechos ocurridos en el
proceso orelacionados en la resolucin impugnada.
La apelacin constituye el ms importante y usual de los recursos
ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener queun
tribunal jerrquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o
modifique una resolucin judicial que se estimaerrnea en la
interpretacin, aplicacin del derecho, en la apreciacin de los
hechos o de la prueba. Supone una dobleinstancia donde el tribunal
o juez debe circunscribirse a examinar la decisin impugnada sobre
la base del material reunidoen primera instancia. De ah que, el
recurso de apelacin conforme determina el artculo 219 del Cdigo de
ProcedimientoCivil, se encuentra sometido a su procedencia a una
serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al
plazo, elartculo 220-I-1 del precitado Cdigo Adjetivo Civil, seala
diez das cuando se trata de sentencias y autos
definitivospronunciados en procesos ordinarios, plazo que es fatal
y se computa de momento a momento a partir de la notificacin conla
sentencia, como establece el pargrafo II de la citada norma
legal.
Por otra parte, resulta necesario mencionar que, el proceso se
desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actosprocesales
deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento
ordenado responde al principio de preclusin.
El principio de preclusin, supone que las diversas etapas del
proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la
clausuradefinitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a
etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; de
talforma que extinguida la oportunidad procesal para realizar un
acto, ese acto ya no podr realizarse ms. Por ello, lapreclusin se
entiende como la prdida, extincin o consumacin de una facultad
procesal.
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Liquidadora/2012/as201221011L.htm[06/08/2012 15:17:48]
CONSIDERANDO: Que, el artculo 252 del Cdigo de Procedimiento
Civil, faculta al Tribunal de Casacin anular de oficiotodo proceso
en el que se encontraren infracciones que interesan al orden
pblico.
Bajo este contexto legal, de los datos del proceso,
especialmente del formulario de citaciones y notificaciones de
fojas 442, seestablece que, los demandados reconvencionistas
Elizabeth Orellana Montao y Gernimo Arnez, fueron notificados con
lasentencia de fojas 432 a 436, el 23 de mayo de 2006, a horas
09:00 y 09:30 respectivamente, los cuales por escrito de fojas443 y
vuelta presentan solicitud de explicacin y complementacin de la
sentencia el da 24 de mayo a horas 15:00, es decir,fuera del plazo
previsto por el artculo 196 - 2 ) del Cdigo de Procedimiento Civil,
extemporaneidad que impidi se genere lasuspensin del plazo para
recurrir de apelacin; consiguientemente, dicho plazo sigui
corriendo a partir de la notificacin conla sentencia, es decir
desde el 23 de mayo del 2006 a horas 09:30; razn por la cual, la
interposicin del recurso de apelacinel 16 de junio de 2006 a horas
17:05, como corre del cargo de fojas 453 vuelta, se halla fuera del
trmino previsto por elartculo 220 - 1) del Cdigo de Procedimiento
Civil, al haber sido presentado dicho recurso despus de
transcurridos 24 dasde la notificacin con la sentencia de fojas 432
a 436.
Que, el hecho de haberse interpuesto el recurso vertical de
apelacin despus de vencido el trmino previsto por ley, debiser
observado por el juez a quo, quien estaba en la ineludible
obligacin de negar la concesin de la alzada y no tramitar
unaapelacin extempornea, con grave detrimento de las normas
procesales de orden pblico y de cumplimiento obligatorio
Por su parte, el tribunal ad quem debi corregir el proceder del
juez a quo y hacer uso de la facultad fiscalizadora establecidaen
el artculo 252 del Cdigo de Procedimiento Civil, anulando obrados
en consideracin a que la sentencia dictada enprimera instancia al
no haber sido objeto de recurso alguno dentro del plazo que fija la
ley, haba quedado ejecutoriada porimperio de la ley tal cual lo
seala el artculo 515 - 2) del Cdigo de Procedimiento Civil, lo que
hacia incompetente al tribunalde alzada para declarar la
inadmisibilidad del recurso y confirmar la sentencia, formas de
resolucin inexistente la primeraen materia civil y la segunda
reservada slo cuando se ingresa a resolver el fondo de una
resolucin, omisin del tribunal adquem que vicia de nulidad su
actuar y obliga al Tribunal Supremo a corregir procedimiento, dando
aplicacin a las normasprevistas por los artculos 90, 252, 271-3) y
275 del Cdigo de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de
Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la
facultadconferida por disposicin transitoria octava, artculo 42 - I
- 1) de la Ley N 025 del rgano Judicial de 24 de junio del 2010,
elpargrafo II del artculo 8 de la Ley 212 de transicin del rgano
Judicial, ANULA obrados hasta el auto concesorio de fojas455, y
declara EJECUTORIADA la sentencia de fojas 432 a 436
extemporneamente apelada.
Se sanciona a la Juez de la causa con Bs. 200 por no tener
cuidado al emitir el auto admisorio y se llama la atencin a
losvocales suscriptores del auto recurrido, por asumir
determinaciones sin observar las normas legales aplicables al
casoconcreto.
Regstrese, comunquese y devulvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Snchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodrguez Machicado Secretario de
Sala
Libro Tomas de Razn 11/2012
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Liquidadora/2012/as201221012L.htm[06/08/2012 15:17:48]
Num.12
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: N 12
Sucre: 22 de marzo de 2012
Expediente: C-24-07-S
Partes: Maleteria Rivero C/ Empresa Nacional de
Ferrocarriles
Distrito: Cochabamba
Segunda Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El recurso de casacin de fojas 206 a 208 y vuelta,
interpuesto por Rubn Oscar Guillen Lizarraga, contra el auto
devista de 21 de febrero de 2007, cursante a fojas 204 y vuelta,
pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Respetable
CorteSuperior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso
ordinario sobre cumplimiento de pago, seguido por AbdnSantiago
Espinoza y Jorge Ramiro Torrico en representacin de Maleteria
Rivero contra la Empresa Nacional de FerrocarrilesENFE, el auto
concesorio de fojas 213 y vuelta, el dictamen fiscal de fojas 216 a
217, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la
ciudad Cochabamba, pronunci la sentencia N 100/2004de 27 de
septiembre, cursante de fojas 183 a 186 y vuelta, declarando en
desacuerdo con el dictamen fiscal, probada lademanda e improbada la
excepcin de prescripcin, disponiendo el pago de Bs. 129.833, 39,
mas el inters anual del 6% encumplimiento de los artculos 637 y 414
del Cdigo Civil, sin lugar a daos y perjuicios, ordenando el pago a
tercero da deejecutoriada la resolucin.
Deducida la apelacin tanto por Rubn Oscar Guillen Lizarraga, en
representacin de ENFE, la Sala Civil Segunda de la CorteSuperior
del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista N
20/2007 de 21 de febrero, cursante de fojas 204 yvuelta, confirma
la sentencia apelada de 27 de septiembre de 2004, con costas.
Esta resolucin de segunda instancia, motiv que el apoderado de
la entidad demandada Rubn Oscar Guillen Lizarraga,mediante memorial
cursante de fojas 206 a 208 y vuelta, formule recurso de casacin en
el fondo, con los siguientesargumentos:
Seala que, el auto de vista recurrido ha violado, interpretado
errneamente y aplicado indebidamente el contenido del artculo1503
del Cdigo Civil, tomando en cuenta que la interrupcin de la
prescripcin realizada el 2 de octubre de 1995, nocomprende ni puede
comprender los actos y actuados que fueron anulados por auto de
vista de 28 de septiembre de 1998.
Finaliza su recurso solicitando al Tribunal Supremo, corrija la
interpretacin errada del auto de vista recurrido de acuerdo a
lodispuesto en los artculos 271 numeral 4) y 275 del Cdigo de
Procedimiento Civil y deliberando en el fondo declare probadala
excepcin opuesta por ENFE.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casacin constituye una demanda
nueva de puro derecho utilizada para invalidar unasentencia o auto
definitivo en los casos expresamente sealados por Ley, ello en razn
a que no constituye una controversiaentre las partes, sino una
"cuestin de responsabilidad entre la ley y sus infractores",
pudiendo presentarse como recurso decasacin en el fondo, recurso de
casacin en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido
por el artculo 250 delCdigo de Procedimiento Civil, en tanto se
cumplan los requisitos establecidos en el artculo 258 numeral 2)
del mismo cuerpolegal, referidos a la obligacin que tiene el
recurrente de citar en trminos claros, concretos y precisos las
leyes violadas oaplicadas falsa o errneamente, especificando en qu
consiste la violacin, falsedad o error y proponiendo la
solucinjurdica pertinente, esto porque el recurso de casacin es un
acto procesal complejo, puesto que entre los elementos deforma
esenciales a contener no es slo expresar la voluntad de impugnar,
sino principalmente fundamentar esa impugnacinconforme al modo de
la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artculo
258 numeral 2). De ah que, el recursode casacin est sometido a
estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable
cumplimiento, que determinan laadmisin del mismo, de lo contrario
se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la
previsin del artculo 272numeral 2) del Cdigo de Procedimiento
Civil.
El recurso de casacin en cualquiera de sus formas previstas,
para su procedencia y atencin por el tribunal competente,exige la
reunin de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir,
extrnsecos e intrnsecos, sin cuya concurrencia no essusceptible de
anlisis, consideracin y decisin. Entre los intrnsecos, se encuentra
la motivacin y fundamentacin sobre loserrores "in judicando" en que
ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la
decisin de la causa. Los casos enque procede el recurso de casacin
en el fondo estn expresamente previstos en la ley; por
consiguiente, los mismos
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