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RULING - Sentencia TC 0168-13 - Caso Extranjero Indocumentados Copy(1)

Apr 14, 2018

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    Repblica Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    EN NOMBRE DE LA REPBLICASENTENCIA TC/0168/13

    Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recursode revisin constitucional enmateria de amparo incoado por la

    seora Juliana Dequis (o Deguis)Pierre, contra la Sentencia nm.473/2012 dictada por la CmaraCivil, Comercial y de Trabajo delJuzgado de Primera Instancia delDistrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mildoce (2012).

    En el municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, RepblicaDominicana, a los veintitrs (23) das del mes de septiembre de dos mil trece(2013).

    El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistradosMilton Ray Guevara, Juez Presidente; Leyda Margarita Pia Medrano, JuezaPrimera Sustituta; Lino Vsquez Smuel, Juez Segundo Sustituto;Hermgenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernndez, JustoPedro Castellanos Khoury, Vctor Joaqun Castellanos Pizano, Jottin CuryDavid, Rafael Daz Filpo, Vctor Gmez Bergs, Wilson S. Gmez Ramrez,Katia Miguelina Jimnez Martnez, e Idelfonso Reyes, Jueces, en ejerciciode sus competencias Constitucionales y Legales, y especficamente las previstas en los artculos 185.4 de la Constitucin, 9 y 64 de la Ley nm.137-11, Orgnica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

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    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dictala siguiente sentencia:

    I. ANTECEDENTES

    1. Descripcin de la sentencia recurrida

    1.1. La Sentencia nm. 473/2012 fue dictada por la Cmara Civil,

    Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del DistritoJudicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Dicho fallo pronunci el defecto en contra dela accionada, Junta Central Electoral, por no haber comparecido a laaudiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012),y rechaz el recurso de amparo interpuesto por la accionante, seora JulianaDequis (o Deguis) Pierre1.

    1.2. En el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia previamente descrita,fue comisionado el ministerial Dionis Fermn Tejeda Pimentel (alguacil de

    estrados del Juzgado de la Instruccin del Distrito Nacional) para lanotificacin de la indicada decisin. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna de la notificacin de dicho acto a la accionada Junta CentralElectoral.

    2. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisin

    1 Dicha accionante figura en la instancia de amparo y en el recurso de revisin identificada comoJuliana Deguis Pierre y tambin comoJuliana Diguis Pierre; en elcertificado de declaracin de nacimientoexpedido por el Oficial delEstado Civil de Yamas, el 4 de octubre de 1993, para fines de obtencin de su cdula de identidad y electoral (comose ver ms adelante), aparece comoJuliana Deguis Pierre; mientras que en elacta de nacimiento para fines judicialesexpedida por el Director de la Oficina Central del Estado Civil, el 17 de mayo de 2013 (tambin como se ver msadelante), figura como hija del seor Blanco Dequisy de la seoraMarie Pierra, por lo que de acuerdo con este ltimodocumento el nombre y apellidos de la accionante sonJuliana Dequis Pierra.Respecto a sus padres, cabe observar,adems, que, probablemente debido a un error material, en la pgina 2 de la instancia de amparo se expresa que laaccionante es hija de los seores NELO DISSEL Y LUCIA JEAN . A fin de evitar las confusiones y conservar launiformidad entre la accin de amparo, el recurso de revisin y los indicados documentos citados, la accionante seridentificada en lo adelante comoJuliana Dequis (o Deguis) Pierre.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    2.1. La Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de PrimeraInstancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en atribuciones de amparo,

    rechaz la accin interpuesta por Juliana Dequis (o Deguis) Pierre,fundndose esencialmente en los siguientes razonamientos, textualmentetranscritos a continuacin:

    CONSIDERANDO, que la parte accionante JULIANA DEGUIS PIERRE, fundamenta su accin en el alegato de que naci en el

    Municipio de Yamas, Provincia de Monte Plata, en fecha 1 de abrildel ao 1984 hija de los Seores NELO DIESSEL Y LUCIA JEAN,ambos braceros de nacionalidad haitiana segn acta de nacimientode la oficiala del Estado Civil de Yamas No. 246, Libro 496, Folio108, del ao 1984; que en el ao 2008, la Seora JULIANA DEGUIS PIERRE, compareci por ante el centro de cedulacin del Municipiode Yamas a solicitar por primera vez su cdula de identidad yelectoral, y le quitaron su acta de nacimiento y le informaron que no

    podan entregarle su cdula porque sus apellidos son haitianos.CONSIDERANDO, que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, noverti alegato en respaldo de sus medios de defensa.

    CONSIDERANDO, (), toca a la parte acc ionante demostrar altribunal la procedencia de sus pretensiones.

    CONSIDERANDO, que la parte accionante Seor JULIANA DEGUIS PIERRE, en respaldo de sus medios de defensa deposit lossiguientes documentos: 1- Fotocopia Acto No. 250/2012, de fecha 18de mayo 2012, del ministerial Ramn Eduberto de la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Cmara Penal de la Corte de Apelacin del Distrito Nacional; 2- Fotocopia del Acta de Nacimiento de la Oficiala del Estado Civil de Yamas No. 496, Libro 246, Folio 108, del ao 1984.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    CONSIDERANDO, que la parte accionada JUNTA CENTRAL ELECTORAL, no deposit ningn documento en respaldo de susmedios de defensa.

    CONSIDERANDO, que el tribunal observa que los documentosdepositados por la parte accionante se encuentran en fotocopias, y aeste tenor hemos sealado que las fotocopias no controvertidas

    tienen valor probatorio, pero esto en los casos en los que la parte encontra de quien se presentan stas se encuentre presente, y para loscasos en que la parte en contra de quien se presentan las fotocopiasno se encuentre presente hemos sealado que compartimos, hacemosnuestro y en consecuencia aplicamos el criterio nuestro y enconsecuencia aplicamos el criterio jurisprudencial manifestado pornuestra Suprema Corte de Justicia en Sentencia de su Cmara Civil,de fecha 14 de enero de 1998; B.J. 1046. Pg. 118-120 (); a partir

    de lo cual estimamos que la accionante no ha dado cumplimiento ala regla actor incumbit probatio, razn por la cual estimamos prudente, procedente y de justicia RECHAZAR el presente recursode amparo.

    3. Presentacin del recurso de revisin

    3.1. El recurso de revisin contra la Sentencia nm. 473/2012 fueinterpuesto por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, segn instanciadepositada en la Secretara de la Cmara Civil y Comercial del Juzgado dePrimera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el treinta (30) de juliode dos mil doce (2012). Mediante este recurso, la recurrente alega violacina sus derechos fundamentales, porque la Sentencia nm. 473/2012 la dejen un estado de indefinicin al no haber decid ido sobre el fondo del asunto.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    3.2. El referido recurso de revisin fue notificado a la recurrida, JuntaCentral Electoral, por la Secretara del Tribunal Constitucional mediante la

    Comunicacin SGTC-0547-2013, de fecha ocho (8) de abril de dos mil trece(2013).

    4. Hechos y argumentos jurdicos de la recurrente en revisin

    4.1. La recurrente en revisin pretende que se rechace la Sentencia nm.473/2012, objeto del recurso y, para justificar dichas pretensiones, alega, en

    sntesis:

    a. Que en virtud del principio de efectividad contenido en el artculo 7.4de la Ley nm. 137-11,la juez no ha rendido una decisin efectiva[],

    puesto que la accionante se encuentra en un estado de indefinicin, ya nosolo frente a las acciones cometidas por la Junta Central Electoral, sino que

    ahora se suma la decisin del tribunal que debi de tutelar sus derechosconculcados.

    b. Que con la decisin evacuada por el Tribunal de la Cmara Civil yComercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de MontePlata, al no valorar las pruebas depositadas por la accionante y al no acogerla solicitud formulada por las accionantes consistente en que lasdocumentaciones (acta de nacimiento) depositadas como prueba constituanuna referencia debido a que la propia Junta Central Electoral no leentregaba el acta por lo que la presente accin de amparo tena como objetola entrega del acta de nacimiento en principio y la entrega de la cdula deidentidad y electoral, cuyos documentos le haba sido solicitados de formareiterada a la accionada y no haba obtemperado.

    c. Que la falta de tutela de los derechos fundamentales consagrados en laConstitucin, los tratados internacionales, el Cdigo Civil, la Ley nm. 659

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    sobre Actos del Estado Civil y la Ley nm. 6125, de Cdula de IdentificacinPersonal, modificada por la Ley nm. 8/92, sobre Cdula de Identidad yElectoral, hacen persistir y continan agravando las manifestadasviolaciones.

    d. Que los derechos violentados a la accionante son derechos inherentes asu persona, correspondindole, por tanto, a la jurisdiccin competentetomar todas las medidas aun de oficio para comprobar la existencia de la

    violacin; y, e. Que con la decisin objeto del presente recursola accionante continaen desamparo frente a los poderes de la Junta Central Electoral, y[que]lasviolaciones a sus derechos fundamentales se han extendido y profundizado,debido a que el alegato de la juez de que las documentaciones (acta denacimiento) depositadas bajo inventario constituyen copias, razn por lacual para la juez no tienen ningn valor probatorio.

    5. Hechos y argumentos jurdicos de la recurrida en revisin

    5.1. La recurrida en revisin pretende que se rechace el recurso de revisinconstitucional y, en consecuencia, se confirme la Sentencia nm. 473/2012,objeto del presente recurso, alegando, en sntesis, lo siguiente:

    a. Que la recurrente Juliana Deguis Pierre fue inscrita de manera irregular ante la Oficiala del Estado Civil de Yamas [] figurando como hija de

    NACIONALES HAITIANOS.

    b. Que los padres de la recurrente son extranjeros que de manera ilcita eirregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, enfranca violacin del texto constitucional vigente al momento de ladeclaracin.

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    c.

    Que la nacionalidad es un aspecto de la soberana nacional, discrecionalde los Estados, la cual es concebida como un atributo otorgado por estos asus nacionales y cuyo alcance, por tanto, no puede ser definido por lavoluntad de un juez ordinario.

    d. Que la legislacin dominicana es clara y precisa al establecer QUE NOTODOS LOS NACIDOS EN TERRITORIO DE LA REPBLICADOMINICANA NACEN DOMINICANOS., Puesto que, [e]n tales casos,

    si no son residentes permanentes, debern hacer, en principio, su inscripcin por ante la delegacin diplomtica del pas de origen ..

    e. Que, desde el 1844, el constituyente ha establecido quienes erandominicanos, principio este que se ha mantenido desde la reforma de milnovecientos noventa y nueve (1929) sin alteracin alguna hasta el da de hoy.

    f. Que la determinacin de la nacionalidad es un asunto de derecho

    interno que corresponde a cada estado, como expresin de su soberananacional[].

    g. Que al accionar en amparo en contra de la recurrida, la accionante ha pretendido dotarse de unasentencia con patente de corso para validar laviolacin de la Ley y en tal virtud reclamar a punta de astreinte un supuestoderecho cuya fuente de los mal llamados derechos adquiridos[], fundamentados en una inexistente atribucin de que la violacin a la ley esuna fuente de derecho absoluto e incuestionable, lo cual, mediante lasentencia del tribunal, ha sido confirmado.

    h. Que, en el presente caso, el jueza-quoactu apegado a lo establecidoen el artculo 6 de la Constitucin; y que el acta de nacimiento de la inscritay accionantees clara y precisa al establecer la nacionalidad de los padres,la cual es detallada sin la existencia de ningn habla en trminos peyorativos, discriminatorios ni vejatorios, sino que, si una persona no es

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    nacional de la Repblica Dominicana, no es gramaticalmente y legalmente propio llamarlo extranjero [] .

    i. Que la Ley faculta a la Junta Central Electoral a tomar todas las previsiones tendentes al control y depuracin de las solicitudes dedocumento de identidad, a los fines de fortalecer el proceso de depuracindel Registro Electoral y, si razonamos de acuerdo con la mxima loaccesorio sigue la suerte de lo principal, siendo el acta de nacimiento el

    documento principal que da origen a la Cdula, y la Ley le permite a la JuntaCentral Electoral investigar y tomar cuantas medidas entienda pertinente para la depuracin del Registro Electoral, habra que preguntarse cmo sedepura cualquier cosa sino radiando, alejando todo elemento que sea ajenoal conjunto que se encuentra en depuracin, lo que, en ningn caso, esdiscriminacin.

    j. Que, respecto a los hijos de extranjeros ilegales, la Junta Central

    Electoral ha aplicado el criterio jurdico establecido por la Constitucindesde mil novecientos noventa y nueve (1929) y ratificado por la SupremaCorte de Justicia, mediante su sentencia del catorce (14) de diciembre de dosmil cinco (2005), relativo al recurso de inconstitucionalidad interpuestocontra la Ley General de migracin nm. 285-04, consistente en que:() NO NACE DOMINICANO; QUE, CON MAYOR RAZN, NO PUEDE SERLO EL HIJO (A) DE LA MADRE EXTRANJERA QUE AL MOMENTO DE DAR A LUZ SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIN IRREGULAR Y,POR TANTO, NO PUEDE JUSTIFICAR SU ENTRADA Y PERMANENCIAen la Repblica Dominicana [] .

    k. Que la jurisprudencia ha establecido quesi bien se impone admitir el principio de que las actas del estado civil se deben tener como fehacienteshasta inscripcin en falsedad, tal principio no se extiende a lasdeclaraciones que transcriben las oficialas del estado civil al momento deinstrumentar los actos propios de su ministerio, los cuales no hacen fe ms

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    que hasta prueba en contrario, por cuanto dichos oficiales no puedenautenticar la veracidad intrnseca de tales declaraciones (Cas. Civ. Nm..23, 22 de octubre 2003, B.J. 1115, pgs. 340-347).

    l. Que la recurrida reitera su compromiso de cumplir y hacer cumplir elmandato de la Constitucin y las leyes, a la vez de que da garantade que laidentidad nacional ser resguardada y preservada celosamente por estainstitucin, y que estamos aplicando un programa de rescate y

    adecentamiento del Registro del Estado Civil a fin de blindarlo de lasacciones fraudulentas y dolosas, falsificaciones y suplantaciones que portanto tiempo han afectado el sistema de Registro Civil dominicano, de talmanera que podamos brindar a la ciudadana un servicio eficiente y segurorespecto de los actos vitales que son el soporte y la base de la identidad nacional.

    m. Que dotar de documentacin legal como ciudadano dominicano a una

    persona, en violacin a los artculos 31, 39 y 40 de la Ley nm. 659, losartculos 11 y 47 de la constitucin vigente a la fecha de la declaracin, ascomo los artculos 6 y 18 de la actual Constitucin de dos mil diez (2010),constituira un elemento disociador del ordenamiento jurdico nacional, envirtud de que los hechos ilcitos no pueden producir efectos jurdicos vlidosa favor del promotor ni del beneficiario de la violacin.

    n. Que, en virtud de las anteriores motivaciones, la Junta Central Electoralha opuesto al derecho argido por el amparista, el pronunciamiento, por parte del Tribunal Apoderado, la nulidad del Acta de Nacimiento cuyaexpedicin persigue la accin, toda vez que la propia Ley sobre Actos delestado Civil lo establece.

    o. Que la entrega de la documentacin requerida por la recurrida va encontra de lo establecido por la Constitucin y las leyes que rigen la materia;y que la Junta Central Electoral no est despojando de nacionalidad ni

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    dejando aptrida a persona alguna, ya que, tal y como establece laConstitucin de la Repblica de Hait de manera clara y tajante: ARTCULO 11. Posee la nacionalidad haitiana todo individuo nacido de padre haitiano o de madre haitiana, los cuales hayan nacido haitianos queno hayan renunciado a su nacionalidad al momento de su nacimiento [].

    p. Que la obtencin fraudulenta y contraria a la Constitucin de unainscripcinno le otorga derecho de nacionalidad ni de ninguna otra ndole

    ni a los amparistas ni a ninguna persona, pues no est sino haciendo un usoindebido, ilcito e improcedente de dicha inscripcin, cuya impugnacin,nulidad e inconformidad puede ser hecha por todas las vas de derecho () .

    q. Que mediante la Resolucin nm. 12-2007, la Junta Central Electoral procede a establecer controles mediante los cuales establece el procedimiento para la suspensin provisional de la expedicin de actas del Estado Civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, es decir, actas

    que han sido inscritas de forma fraudulenta, ilegal y en violacin de laConstitucin de la Repblica, instruyendo en ese sentido a las Oficiales del Estado Civil a examinar minuciosamente las Actas de Nacimiento o decualquier otros documentos relativos al Estado Civil de las personas.

    r. Que la Junta Central Electoralinstruy a los Oficiales del Estado Civila examinar muy particularmente las Actas de nacimiento recibidas enviolacin del artculo 11 de la Constitucin de la Repblica, en el sentido deque se recibieron declaraciones (como en el caso de marras) de hijos deextranjeros que se encontraban de trnsito en la Repblica Dominicana, porlo que, era necesario que las personas beneficiarias de tales irregularidades, probaran la condicin de residentes legales en la Repblica Dominicana, yque, de no aportar pruebas de estatus legal o residencia legal en el pasremitieran el caso a la Junta Central Electoral, para conocer del mismo ydeterminar, de acuerdo con la Ley, por lo que los oficiales tienen queabstenerse de expedir copias de actas irregulares.

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    s. Que la Convencin Internacional sobre Derechos Humanos, delveintids (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)establece, en su artculo 20, que toda persona tiene derecho a unanacionalidad, la cual pudiera ser la nacionalidad del Estado en cuyo territorionaci, si no tiene derecho a otra; y que el derecho internacional establecey reconoce que el Estado no est obligado a otorgar su nacionalidad a losnacidos en su territorio, si estos tienen derecho a adquirir otra, segn el

    criterio recalcado histricamente por nuestra Constitucin. t. Que el sistema de adquisicin de la nacionalidad de la RepblicaDominicana no se encuentra basado en elius solio en elius sanguinis, sinoque se tratade un sistema mixto en el que se conjugan y complementanambos sistemas[], por lo que es ms fcil aprovecharse de una debilidad del sistema en un momento y obtener una inscripcin fraudulenta que seguirlos pasos que establece la ley para que un extranjero obtenga su

    nacionalidad , conforme al artculo 3, numerales 1 y 2, de la Ley nm. 1683del veintiuno (21) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

    u. Que el slo hecho de la inscripcin recibida a toda luces de manerairregular por la Oficiala del Estado Civil de Yamas, sin tomar enconsideracin que la Constitucin Poltica de la Repblica Dominicana delmil novecientos sesenta y seis (1966) vigente al momento de la declaracinde nacimiento estableca en su artculo 11, de que todas las personas quenacieren en el territorio de la Repblica, con excepcin de los que estn detrnsito en l; disposicin que ha sido ratificada por las reformasconstitucionales de los aos 2002 y 2010; y que, en consecuencia, siendoviolatoria a la constitucin y las leyes la Declaracin de Nacimiento delimpetrante, ste no puede aprovecharse de su propia falta y recibir lanacionalidad dominicana por tal actuacin ilcita.;

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    v.

    Que la [n]acionalidad es una cuestin de orden pblico quecorresponde al Registro Civil de cada pas su conservacin, correccin ysalvaguarda, otorgando la legislacin de la Repblica Dominicana dichas funciones a la hoy recurrente, funciones estas cuya importancia posteriormente adquiri rango constitucional con la insercin del artculo212 de la Constitucin Poltica de la Repblica Dominicana proclamada elveintisis (26) del mes de Enero del ao dos mil diez (2010)[] .

    w.

    Que las facultades reglamentarias que recaen sobre la recurrentevalidan las actuaciones de este organismo en lo que respecta a la retencinde Actas de Nacimiento cuyas irregularidades sean notorias y exigir a losbeneficiarios de las mismas que demuestren tener la calidad que exigenuestra legislacin para poder comparecer ante los Oficiales del EstadoCivil.

    x. Que la recurrida dict la Resolucin nm. 02-2007, sobre la Puesta en

    Vigencia del Libro de Registro de Nacimiento de Nio (a) de MadreExtranjera NO RESIDENTE en Repblica Dominicana o Libro deExtranjera, y que el artculo 1 de la Ley nm. 8-92 dispone que lasOficialas del Estado Civil dependen y estn bajo las directrices delPresidente de la Junta Central Electoral .

    y. Que la recurrida es la institucin pblica encargada de supervisar ydirigir todas las Oficialas del Estado Civil y, en consecuencia, esresponsable de velar por el buen manejo y diafanidad de los libros registros para que estos se lleven acordes con los principios legalmente establecidos;

    z. Que la jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo, ratificada por la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que todas las actas emitidas por oficiales del estado civil estn bajo el escrutinio de los organismossuperiores o judiciales, y que ordenarles a estos abstenerse de expedir actasa su cargo no viola disposiciones legales ni constitucionales.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    aa. Asimismo, que las actas de nacimiento instrumentadas sin el procedimiento correspondiente pueden ser impugnadas por todas las vas dederecho, por lo que independientemente del valor de las fotocopias, laaccin en amparo resulta improcedente por la naturaleza inconstitucionalde la inscripcin de un hijo de extranjeros en situacin migratoria irregular[] .

    6.

    Pruebas documentales depositadas 6.1. En el expediente relativo al presente recurso de revisin obran, entreotros, los documentos siguientes:

    1. Fotocopia delcertificado de declaracin de nacimiento(Form. O.C.nm.8) de Juliana Dequis Pierre Libro-Registro de Nacimientos nm. 246,folio 109, marcada con el nm. 496 del ao mil novecientos ochenta y cuatro

    (1984)-, emitida por la Oficiala del Estado Civil de Yamas, en fecha cuatro(4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

    2. Fotocopia de la instancia de amparo sometida por la seora JulianaDequis (o Deguis) Pierre contra la Junta Central Electoral ante la CmaraCivil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata,y recibida en fecha seis (6) de julio de dos mil doce (2012).

    3. Acto nm. 250/2012, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce(2012), instrumentado por el ministerial Ramn Eduberto de la Cruz de laRosa (alguacil ordinario de la Cmara Penal de la Corte de Apelacin delDistrito Nacional), que contiene la intimacin y puesta en mora para entregavoluntaria de acta de nacimiento y la cdula de identidad y electoral.

    4. Fotocopia del original certificado y registrado de la Sentencia nm.473/2012, dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10)de julio de dos mil doce (2012).

    5. Fotocopia del recurso de revisin constitucional de sentencia de amparointerpuesto por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre ante el TribunalConstitucional, de fecha veintids (22) de julio de dos mil doce (2012).

    6. Original del escrito de defensa de la Junta Central Electoral, respecto

    del indicado recurso de revisin, de fecha veintisiete (27) de mayo de dosmil trece (2013).

    7. Dos (2) originales delacta de nacimiento para fines judiciales correspondientes a Juliana Dequis (o Deguis) Pierre -cuyo registro denacimiento fue realizado en la Oficiala del Estado Civil de la PrimeraCircunscripcin de Yamas, en el Libro nm. 00246 de registros denacimientos, declaracin oportuna, folio nm. 0109, acta nm. 00496, ao

    mil novecientos ochenta y cuatro (1984)-, emitida por el Director de laOficina Central del Estado Civil, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos miltrece (2013).

    7. Medidas de instruccin solicitadas por el Tribunal Constitucional

    7.1. Mediante comunicacin SGTC-0548-2013, de fecha ocho (8) de abrilde dos mil trece (2013), la Secretara del Tribunal Constitucional solicit ala recurrida, Junta Central Electoral, el depsito de dos (2) copias certificadasdel acta de nacimiento correspondiente a la recurrente Juliana Dequis (oDeguis) Pierre. En respuesta a este requerimiento, la Junta Central Electoraldel Distrito Nacional expidi los dos (2) originales de dicha acta denacimiento para fines judiciales ms arriba descritas, que fueron recibidasen la Secretara del Tribunal Constitucional en esa misma fecha.

    II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    10.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisinde sentencia de amparo resulta admisible, en atencin a las siguientes

    razones jurdicas:

    10.1.1. El artculo 100 de la referida ley nm. 137-11 establece que:

    La admisibilidad del recurso est sujeta a la especial trascendenciao relevancia constitucional de la cuestin planteada, que se

    apreciar atendiendo a su importancia para la interpretacin,aplicacin y general eficacia de la Constitucin, o para ladeterminacin del contenido, alcance y la concreta proteccin de losderechos fundamentales.

    10.1.2. El concepto de especial trascendencia o relevancia constitucionalfue precisado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12,dictada el veintids (22) de marzo de dos mil doce (2012), expresando que:

    [] tal condicin solo se encuentra configurada, entre otros, en lossupuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional nohaya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en elcontenido de un derecho fundamental, modificaciones de principiosanteriormente determinados; 3) que permitan al TribunalConstitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulnerenderechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos ltimosun problema jurdico de trascendencia social, poltica o econmicacuya solucin favorezca en el mantenimiento de la supremacaconstitucional.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    10.1.3.

    Este tribunal estima que la especie que nos ocupa reviste especialtrascendencia o relevancia constitucional, por lo que decide su admisin, al plantear un conflicto sobre el derecho fundamental a la nacionalidad y laciudadana, el derecho a tener empleo, el derecho al libre trnsito y el derechoal sufragio, respecto a lo cual el Tribunal debe emitir criterios que permitansu esclarecimiento, en vista de la trascendencia social y poltica del tema.

    11. El fondo del recurso de revisin de sentencia de amparo

    11.1. El Tribunal Constitucional abordar el estudio del fondo del recurso,tomando en consideracin, de manera sucesiva, los cuatro aspectosfundamentales que suscita el expediente, a saber: el apoderamiento deltribunal de amparo por la accionante y la sentencia de amparo rendida(11.1.1.); la determinacin de la competencia para la reglamentacin delrgimen de la nacionalidad (11.1.2.); el incumplimiento de los requisitoslegales para obtener la cdula de identidad y electoral por la recurrente

    (11.1.3.); y las imprevisiones legales de la poltica migratoria dominicana ylas deficiencias institucionales y burocrticas del Registro Civil (11.1.4.).

    11.1.1. El apoderamiento del tribunal de amparo y la sentencia deamparo

    11.1.1.1. El veintids (22) de mayo de dos mil doce (2012), la seoraJuliana Dequis (o Deguis) Pierre apoder de una accin de amparo alTribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, que fuerechazada mediante Sentencia nm. 473-2012, de fecha diez (10) de julio dedos mil doce (2012).

    11.1.1.2. En relacin con los dos aspectos indicados en el epgrafe precedente, el Tribunal Constitucional entiende que, en vista de loselementos que configuran el caso, la competencia legal para conocerlocorresponda al Tribunal Contencioso Administrativo, por lo que procedera

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    Artculo 80.- Libertad de Prueba. Los actos u omisiones queconstituyen una lesin, restriccin o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislacin nacional, siempre y cuando su admisinno implique un atentado al derecho de defensa del presuntoagraviante.

    2.1.5. A esto se suma que el juez de amparo, en virtud del artculo 87 de

    la indicada ley nm. 137-11, goza de los ms amplios poderes para celebrar medidas de instruccin y recabar motu propriolas pruebas de los hechos uomisiones alegadas:

    Artculo 87. Poderes del Juez. El juez de amparo gozar de los msamplios poderes para celebrar medidas de instruccin,as como

    para recabar por s mismo los datos, informaciones y documentosque sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque

    deber garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a loslitisconsortes para garantizar el contradictorio2.

    2.1.6. En consecuencia, el tribunal apoderado de la accin de amparodebi haber solicitado de oficio a la accionada, Junta Central Electoral, laexpedicin, para fines judiciales, de un original del acta de nacimiento de laaccionante, Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, con el propsito de conocer elfondo del presente caso.

    2.1.7. En relacin con la capacidad decisoria del Tribunal Constitucionalen el mbito de las actuaciones que forman parte de su competencia jurisdiccional, en cuanto la proteccin de los derechos fundamentales, esteltimo fij su criterio respecto al significado y alcance del recurso de revisinde sentencias de amparo mediante Sentencia TC/0071/13, del siete (7) demayo de dos mil trece (2013). En esa decisin, este Tribunal expres que

    2 Resaltado del TC.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    puede conocer el fondo de las acciones de amparo, en aplicacin del principio de la autonoma procesal yla necesaria sinergia operativa quedebe producirse entre la accin de amparo configurada en el artculo 72 dela Constitucin, los principios rectores de la justicia constitucional previstosen el artculo 7 de Ley No. 137-11, y las normativas atinentes a la accin deamparo y al recurso de revisin de amparo prescritas, de manera respectiva,en los artculos 65 a 75 y 76 a 114 de dicha ley.

    2.1.8. Por tanto, en virtud de la argumentacin expuesta, el TribunalConstitucional, en vista de que difiere del fundamento de la aludida sentenciade amparo nm. 473-2012, objeto del presente recurso de revisin, decide proceder al conocimiento del fondo de la accin de amparo mediante la cualla seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre requiri a la Junta Central Electoralla expedicin de su cdula de identidad y electoral.

    11.1.2. La competencia para la reglamentacin del rgimen de la

    nacionalidad11.1.2.1. En relacin con este aspecto, que ha suscitado intensas polmicas,el Tribunal Constitucional tiene a bien considerar el problema en el mbitodel Derecho Interno (1), antes de considerar la solucin que aporta elDerecho Internacional Pblico (2).

    1. La competencia para reglamentacin de la nacionalidad en elDerecho Interno

    1.1. En cuanto al derecho dominicano, el Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

    1.1.1. En Repblica Dominicana existe una gran cantidad de extranjerosque aspiran a obtener la nacionalidad dominicana, cuya mayor parte sonindocumentados de nacionalidad haitiana. En efecto, la Unin Europea, el

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    Fondo sobre Poblacin de las Naciones Unidas (UNFPA) y la Oficina Nacional de Estadsticas (ONE) realizaron en el pas, en el ao dos mil doce(2012), laPrimera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la Repblica Dominicana (ENI-2012), con el propsito de recopilar datos sobre losinmigrantes y los hijos de inmigrantes nacidos en el territorio nacional.

    1.1.2. De acuerdo a los resultados de dicha investigacin, el total deinmigrantes alcanza quinientos veinticuatro mil seiscientas treinta y dos(524,632) personas, es decir, el 5.4% del total de la poblacin nacional, queen el ao dos mil doce (2012) se estimaba en nueve millones setecientosdiecisis mil novecientos cuarenta (9, 716,940). De esos quinientosveinticuatro mil seiscientos treinta y dos (524,632) extranjeros, la cantidadde cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y tres (458,233)naci en Hait y representan el 87.3% de la poblacin total de inmigrantes,mientras que sesenta y seis mil trescientas noventa y nueve (66,399) personas provienen de otros pases, es decir, el 12.7% del total. Estas cifras muestranuna abrumadora prevalencia de los inmigrantes haitianos en relacin con latotalidad de los inmigrantes establecidos en la Repblica Dominicana.

    1.1.3. La suma de los inmigrantes y sus descendientes constituye la poblacin de origen de extranjero, y su magnitud, de acuerdo a dichaencuesta, se sita en setecientas sesenta y ocho mil setecientas ochenta y tres(768,783) personas, lo cual representa el 7.9% de la poblacin total del pas.Los extranjeros originarios de otros pases diferentes a Hait ascienden a cien

    mil seiscientas treinta y ocho (100,638) personas, mientras que los de origenhaitiano suman seiscientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco(668,1453). La recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre es solo una deesas seiscientas sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco (668,145) personas, por lo que el problema que ahora nos ocupa no solo le atae a ella,sino tambin a otra gran cantidad de inmigrantes haitianos y sus

    3 Sobre los datos precedentes, vase la versin resumida ENI-2012, p. 17.

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    descendientes, los cuales constituyen el 6.87% de la poblacin que habita enel territorio nacional. De acuerdo con informaciones publicadas en la prensadominicana, la Direccin General de Migracin de la Repblica Dominicanasolo tiene legalmente registrados la cantidad de once mil (11,000)inmigrantes haitianos, lo cual representa un nfimo 0.16% del total4.

    1.1.4. De manera general, la nacionalidad se considera como un lazo jurdico y poltico que une a una persona a un Estado; pero, de manera mstcnica y precisa, no es solo un vnculo jurdico, sino tambin sociolgico y poltico, cuyas condiciones son definidas y establecidas por el propio Estado.Se trata de un vnculo jurdico, porque de l se desprenden mltiplesderechos y obligaciones de naturaleza civil; sociolgico, porque entraa laexistencia de un conjunto de rasgos histricos, lingsticos, raciales ygeopolticos, entre otros, que conforman y sustentan una idiosincrasia particular y aspiraciones colectivas; y poltico, porque, esencialmente, daacceso a las potestades inherentes a la ciudadana, o sea, la posibilidad deelegir y ser elegido para ejercer cargos pblicos en el Gobierno del Estado.

    1.1.5. En la Repblica Dominicana, todo cuanto concierne a ladeterminacin y reglamentacin de cuestiones migratorias corresponde alCongreso Nacional, en su funcin legislativa. En efecto, el artculo 37,numeral 9, de la Constitucin dominicana del veintiocho (28) de noviembrede mil novecientos sesenta y seis (1966), vigente a la fecha del nacimientode la recurrente Juliana Dequis (o Deguis) Pierre -que naci el uno (1) deabril de mil novecientos ochenta y cuatro 1984, dispone lo siguiente: Sonatribuciones del Congreso: [] 9) Disponer todo lo relativo a lamigracin. Esa potestad se mantuvo en las reformas constitucionales de milnovecientos noventa y cuatro (1994) y de dos mil dos (2002), al igual que enla de dos mil diez (20105).

    4 http://www.elcaribe.com.do/site/index.php?option=com_content&view=article&id=224748:migracion-haitiana-un-conflicto-sin-final&catid=104:nacionales&itemid=115.

    5 En esta ltima, el artculo 93, relativo a las atribuciones del Congreso Nacional, consagra (en su literalg ) quecorresponde a este ltimo: Establecer las normas relativas a la migracin y al rgimen de extranjera.

    http://www.elcaribe.com.do/site/index.php?option=com_content&view=article&id=224748:migracion-haitiana-un-conflicto-sin-final&catid=104:nacionales&Itemid=115http://www.elcaribe.com.do/site/index.php?option=com_content&view=article&id=224748:migracion-haitiana-un-conflicto-sin-final&catid=104:nacionales&Itemid=115http://www.elcaribe.com.do/site/index.php?option=com_content&view=article&id=224748:migracion-haitiana-un-conflicto-sin-final&catid=104:nacionales&Itemid=115http://www.elcaribe.com.do/site/index.php?option=com_content&view=article&id=224748:migracion-haitiana-un-conflicto-sin-final&catid=104:nacionales&Itemid=115
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    1.1.6. Adicionalmente, el artculo 2 de la derogada Ley nm. 95 deInmigracin, de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos treinta y nueve(1939), vigente a la fecha de nacimiento de la recurrente, puso a cargo de laDireccin General de Migracin el control del flujo migratorio y la ejecucinde las leyes relativas a la migracin en los siguientes trminos:

    Art. 2. Las leyes relativas a la entrada, la residencia y la deportacin

    de extranjeros sern ejecutadas en la Repblica por la DireccinGeneral de Migracin, dependiente de la Secretara de Estado de Interior y Polica. La ejecucin de esas leyes estar sometida a lavigilancia y direccin del Secretario de Estado de Interior y Polica, y el jefe de la Direccin General de Migracin ser el DirectorGeneral de Migracin6.

    2. La competencia para reglamentacin de la nacionalidad en el

    Derecho Internacional Pblico2.1. En cuanto a la solucin aportada en este mbito por el DerechoInternacional Pblico, el Tribunal Constitucional expone los razonamientossiguientes:

    a. En el Derecho Internacional Pblico, desde hace casi un siglo, laconfiguracin de las condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad hasido internacionalmente reconocida como parte del dominio reservado ocompetencia nacional exclusiva del Estado. En ese orden de ideas, la CortePermanente de Justicia Internacional, en su Opinin Consultiva sobre losDecretos de Nacionalidad en Tnez y Marruecos, afirm lo siguiente:

    6Actualmente, bajo la Ley de Migracin nm. 285-04, del 15 de agosto de 2004, la Direccin General de Migracincontina controlando la permanencia de extranjeros con relacin a su situacin migratoria en el pas (artculo 6.3).

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    La determinacin de si un asunto recae o no nicamente dentro dela jurisdiccin de un Estado es una cuestin relativa; esta dependedel desarrollo de las relaciones internacionales. Por tanto, en elestado actual del derecho internacional, las cuestiones denacionalidad se encuentran, segn la opinin de esta Corte, en principio, dentro de dicho dominio reservado7 .

    b. En igual sentido, la Corte Internacional de Justicia (sucesora de la Corte

    Permanente de Justicia Internacional), en su sentencia sobre el conocido caso Nottebohm, no slo manifest que la na cionalidad es un vnculo jurdicoque tiene por base el hecho social del arraigo, una solidaridad efectiva deexistencia, de intereses, de sentimientos, junto a una reciprocidad dederechos y deberes; sino que decidi, adems, que la nacionalidad tiene[] sus ms inmediatos, de mayor alcance y, para la mayora, sus nicosefectos dentro del sistema legal del Estado que la confiere8. En ese tenor,dicha alta corte tuvo a bien precisar en el caso bajo su escrutinio que:

    Le corresponde a Liechtenstein,como a todos los dems Estadossoberanos, resolver a travs de su propia legislacin las reglasrelativas a la adquisicin de su nacionalidad, y de conferir dichanacionalidad por naturalizacin otorgada por sus rganos deconformidad con esa legislacin . No es necesario determinar si elderecho internacional impone cualquier limitacin sobre su libertad de decidir en este dominio [] La nacionalidad sirve sobre todo para determinar que la persona sobre la cual se confieren losderechos y se encuentre obligada por las obligaciones que elordenamiento del Estado en cuestin otorga o impone a susnacionales. Esto se encuentra implcito en el concepto ms amplio

    7Opinin Consultiva sobre los Decretos de Nacionalidad en Tnez y Marruecos.CPJI, Ser. B, No. 4, 1923, prrafo 24.

    8 Liechtenstein c. Guatemala, Reportes CIJ, 1955, prrafos 20-21.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    determinar las reglas de adquisicin y/o prdida de la nacionalidad, dentrode sus respectivos territorios, en varios casos13. En dichos fallos, la alta Cortese ha fundado en que,[s]egn el derecho inte rnacional, corresponde a cadaEstado miembro, teniendo en cuenta el Derecho Comunitario, establecer lascondiciones para la adquisicin y prdida de la nacionalidad. [].

    e. En igual sentido, instrumentos internacionales suscritos por laRepblica Dominicana contemplan la competencia exclusiva del Estado en

    la materia. Por un lado, el Cdigo de Derecho Internacional Privado (CdigoBustamante), aprobado en La Habana, el veinte (20) de febrero de milnovecientos veintiocho (1928), y ratificado por el Congreso dominicano eltres (3) de diciembre de mil novecientos veintinueve (1929), prescribe, en suartculo 9, lo siguiente:

    Artculo 9.Cada Estado contratante aplicar su propio derecho ala determinacin de la nacionalidad de origen de toda persona

    individual o jurdica y de su adquisicin, prdida o reintegracin posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio,cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la dedicho Estado. En los dems casos, regirn las disposiciones queestablecen los artculos restantes de este captulo14.

    f. Este convenio fue tambin suscrito y ratificado por la Repblica deHait, por lo que sus disposiciones obligan, tanto al Estado dominicano comoal Estado haitiano.

    13 Ver Mario Vicente Micheletti and Others v. Delegacin del Gobierno en Cantabria(C-369/90, del 7 de julio de1992, prrafo 10); Belgian State v. Fatna Mesbah(C-179/98, del 11 de noviembre de 1999, prrafo 29);The Queen v.Secretary of State for the Home Department, ex parte: Manjit Kaur,intervenir: Justice(C-192/99 del 20 de febrero de2001, prrafo 19);Kunqian Catherine Zhu and Man Lavette Chen c. Secretary of State for the Home Department (C-200/02, del 19 de octubre de 2004, prrafo 37); y, Janko Rottmann v. Freistaat Bayern(C-135/08, del 2 de marzo de2010, prrafo 39).

    14Subrayado del TC.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    g.

    De igual manera, ambos pases acordaron el convenio internacionaldenominado Modus Operandi de la Repblica Dominicana con laRepblica de Hait, para regular las relaciones migratorios entre los dosEstados, suscrito en Puerto Prncipe, el veintiuno (21) de noviembre de milnovecientos treinta y nueve (1939), que se encontraba vigente a la fecha delnacimiento de la recurrente. En dicho tratado bilateral, su artculo 4 disponelo que sigue: Las in terpretaciones de la expresininmigrante serndeterminadas exclusivamente por cada Estadoy de conformidad con sus

    leyes, decretos y reglamentos .15

    h. Habiendo establecido que la atribucin de la nacionalidad constituye undominio reservado del Estado, corresponde ahora al Tribunal Constitucionaldeterminar si, en la especie, se configura una violacin a los derechosfundamentales de la recurrente, al ella satisfacer los requisitos legales parala expedicin de su cdula de identidad y electoral, conforme a lo que ellainvoca; y, por tanto, si procede obtemperar a su peticin de que este tribunal

    ordene a la recurrida Junta Central Electoral la expedicin del aludidodocumento.

    11.1.3. El incumplimiento de los requisitos legales de parte de larecurrente para la obtencin de la cdula de identidad y electoral

    11.1.3.1. El Tribunal Constitucional estima que la seora Juliana Dequis (oDeguis) Pierre no cumple con las condiciones para la expedicin en su favor de la cdula de identidad y electoral, en vista de que su acta de declaracinde nacimiento est bajo investigacin (1); adems, porque la recurrente nosatisface las condiciones excepcionalmente previstas en la Constitucin parala adquisicin de la nacionalidad dominicana por los hijos nacidos en el pas

    15 Cabe indicar que tambin nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que, en vista de la Constitucin reservar a la ley todo lo relativo a la migracin, la regulacin y control del movimiento de personas que entran y salen del pas,esa prerrogativa constituye un derecho inalienable y soberano del Estado dominicano (Sentencia No. 9 del 14 dediciembre de 2005).

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    55, de Registro Electoral, del diecisiete (17) de noviembre de milnovecientos setenta (1970).

    c. En el proceso de expedicin de las cdulas de identidad personal yelectoral tambin incide, de manera destacada, la Ley nm. 659, sobre Actosdel Estado Civil, del diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta ycuatro (1944). Esta ley establece el procedimiento y los requisitos legales para la instrumentacin de los registros de nacimientos de personas que

    ocurren en todo el pas, as como la confeccin de sus actas y la emisin deextractos, actuaciones que sirven de base y condicionan la expedicin de lascdulas de identidad y electoral. Dicha ley tambin regula el matrimonio, ladeclaracin de las defunciones, los cambios de nombres y apellidos, lasrectificaciones de las actas del estado civil, al igual que el registro yexpedicin de extractos, todo lo cual tambin incide en las cdulas deidentidad y electoral.

    d.

    Tomando en consideracin lo expuesto, en el presente caso, relativo ala presunta violacin de derechos fundamentales por la denegacin de laJunta Central Electoral de expedirle a la recurrente su cdula de identidad yelectoral, reviste particular importancia verificar la regularidad del registrode su nacimiento y de la declaracin del acta de nacimiento que sustenta su peticin. Al respecto, cabe destacar que el artculo 24 de la Ley nm. 659dispone los requisitos legales que conciernen a las actas del estado civil, yentre ellos figura la obligatoriedad de que en estas debern constar, entreotros datos, las cdulas personales de identidad de los declarantes y de lostestigos:

    Las actas del Estado Civil indicarn el ao, mes, da y hora en quese instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio ymencin del nmero y sellos de la Cdula Personal de Identidad, de los testigos

    y de los declarantes 18.

    18 Subrayado del TC.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    m) En relacin con las declaraciones de nacimientos, el artculo 46 de laLey nm. 659 tambin prescribe, de manera particular, la obligatoriedad deincluir en las cdulas personales de identidad las informaciones que seindican a continuacin:

    Art. 46. En el acta de nacimiento se expresarn el da, hora y lugaren que hubiese ocurrido, el sexo del nio, los nombres que se le den,

    los nombres, apellidos, edad, profesin, domicilio,y nmero y sellode la Cdula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuerelegtimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si stese presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesin y domicilio del declarante si hubiere lugar 19.

    e. Complementando los requerimientos de la Ley nm. 659, el artculo 7de la Ley nm. 8-92 dispone que, para la obtencin de la cdula de identidad

    y electoral debern presentarse, a travs de una comparecencia personal delciudadano, los documentos requeridos a tales fines por la Ley nm. 6125, demil novecientos sesenta y dos (1962):

    Art. 7. Para la obtencin de la Cdula de Identidad y Electoral serrequisito indispensable la comparecencia personal del ciudadano. Nadie podr tener ms de una inscripcin vigente. Los documentosnecesarios para la inscripcin, la forma de la solicitud, el tamao dela foto, los datos a consignarse en el carnet, su formato ycualesquiera otros detalles que estime convenientes, sernestablecidos por la Junta Central Electoral, en consonancia con lodispuesto sobre el particular por las leyes nmeros 6125 y 55 yacitadas.

    19 Subrayado del TC.

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    Prrafo. Sin embargo dichas oficinas podrn cuando lo creyerenconveniente exigir la presentacin de las actas de nacimiento o dereconocimiento de 1os contribuyentes20.

    g. Obsrvese que, respecto a los extranjeros no residentes, los prrafos I yII del artculo 1 de la aludida ley nm. 6125 prescriben que ellos deban proveerse de una cdula de identificacin personal21, cuando permanecierenen el pas por ms de sesenta (60) das, y que dicho certificado se obtendra

    previa presentacin de sus pasaportes correctamente visados por funcionarios consulares o diplomticos dominicanos, su permiso deresidencia original o renovado o el certificado de exoneracincorrespondiente, entre otros documentos.

    h. Del mismo modo, el artculo 21 de la Ley nm. 6125, de milnovecientos sesenta y dos (1962) tambin precepta la obligatoriedad de presentacin de la cdula de identificacin personal respecto a algunos actos

    determinados en la vida civil, particularmente para el otorgamiento deinstrumentos pblicos, realizacin de declaraciones y sometimiento desolicitudes ante autoridades y oficinas pblicas, as como para acreditar legalmente la identidad, actuaciones todas que conciernen a las declaracionesde nacimientos:

    Art. 21. La presentacin de la Cdula de Identificacin Personal para fines de anotacin y cita en los documentos es obligatoria: 2. Para el otorgamiento de instrumentos pblicos ().

    4. Para hacer ante las autoridades, funcionarios y Oficinas Pblicas cualquiera clase de reclamaciones, solicitudes, peticiones, denuncias o declaraciones ().

    20 Subrayados del TC.

    21 Actualmente, denominadacdula de identidad no electoral.

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    5. Para acreditar la personalidad cuando fuere necesario en todoacto pblico o privado. 22

    i. Reiterando la necesidad de cumplimiento de esa formalidad, de manerams especfica respecto a los trabajadores extranjeros haitianos que vienenal pas, y con el propsito de garantizar una inmigracin regulada, el artculo40 de la referida ley nm. 6125 establece lo siguiente:

    Art. 40. Los braceros y trabajadores importados por lascompaas industriales, o agrcolas, debern solicitar y obtener sus Cdulas de Identificacin Personal en la poblacin de suentrada o desembarco en el pas y los funcionarios de Migracinno podrn permitir su permanencia en la Repblica,sino despusde que hubieren sido provistos de sus correspondientes Cdulasde Identificacin Personal 23.

    j. Ahora bien, segn el acta de nacimiento de la seora Juliana Dequis (oDeguis) Pierre, sus padres, Blanco Dequis (o Deguis) y Marie Pierre, sonnacionales haitianos; el primero, identificado mediante la ficha odocumento nm. 24253, y la segunda, mediante la ficha o documentonm. 14828. De ello se infiere, en consecuencia, que el padre de la recurrentey declarante de su nacimiento era un trabajador extranjero de nacionalidadhaitiana, cuya presencia en el pas obedeca al propsito de realizar laboresindustriales o agrcolas, y que no se haba provisto de su cdula deidentificacin personal cuando efectu la indicada declaracin delnacimiento de su hija en la Oficiala del Estado Civil del Municipio deYamas.

    22 Subrayados del TC.

    23 Subrayado del TC.

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    Considerando: Que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, tiene a sucargo los Servicios del Estado Civil, y por consiguiente a travs desu Direccin Nacional, se efectan de manera permanenteverificaciones de Actas del Estado Civil, que reposan en los archivosde las Oficialas del Estado Civil y de la Oficina Central del EstadoCivil.

    Considerando: Que estas verificaciones generalmente se hacen a

    requerimiento de partes interesadas, de los Consulados acreditadosen el pas, de la Direccin del Registro Civil y de otrosdepartamentos de esta Junta Central Electoral.

    Considerando: Que en el proceso de investigacin se determina con frecuencia, que las actas verificadas no fueron instrumentadas deconformidad con la ley sobre la materia, y que en muchos casos seencuentran afectadas de graves irregularidades que las hacen

    susceptibles de anulacin o radiacin judicial.Considerando: Que entre los casos de irregularidades ms tpicos secuentan los siguientes: actas contenidas en folios insertados, actascon escrituras en tintas diferentes, actas inscritas despus de laclausura de los libros, actas modificadas de manera ilegal, con datossuplantados tales como nombre del inscrito, fechas, nombre de los padres o del declarante, etc. Duplicidades de declaracin denacimiento, omisin de formalidades sustanciales, entre otros.

    Considerando: Que las disposiciones legales precedentementesealadas no sancionan con la nulidad de las actas del estado civil, pudiendo la misma ser pronunciada por un Tribunal Competente.

    Considerando: Que cuando se presenten estos casos, como losarriba mencionados, ha constituido una prctica constante, solicitar

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    la nulidad de los registros afectados, por la va judicialcorrespondiente.

    RESUELVE:

    PRIMERO: Disponer que sea suspendida provisionalmente laexpedicin de Actas del Estado Civil que contengan irregularidadeso vicios que imposibiliten legalmente su expedicin, y que solamente

    sean emitidas para fines estrictamente judiciales. El Pleno de la Junta Central Electoral conocer, a travs de su Comisin deOficialas, de los casos de Actas que presenten vicios oirregularidades graves; a partir de las investigaciones realizadas por las instancias administrativas correspondientes().

    SEGUNDO: Para estos fines el Director Nacional de Registro del Estado Civil, ser instruido mediante oficio firmado por el

    Presidente de la Junta Central Electoral, y deber procurar loslibros originales contentivos de tales actas en la Oficiala del EstadoCivil correspondiente y en la Oficina Central del Estado Civil, sitienen duplicados, a los fines de ejecutar la medida dispuesta().

    CUARTO: Luego de este procedimiento, el Director Nacional de Registro Civil, devolver los libros a la Oficiala del Estado Civil, oa la Oficina Central segn corresponda, y el Oficial del Estado Civil y el Director de la Oficina Central del Estado Civil quedarnimpedidos de expedir copias o extractos, de los folios afectados,salvo autorizacin de la Junta Central Electoral o para finesestrictamente judiciales, indicndose de manera expresa, que sesuspende provisionalmente la expedicin de dicha acta(). DCIMO: Cuando el Pleno de la Junta Central Electoral determine, previa recomendacin de la Comisin de Oficialas, que lairregularidad de las Actas del Estado Civil justifica una anulacin

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    Resolucin nm. 83, del veintids (22) de diciembre de mil novecientossesenta y seis (1966)38.

    k. Ley dominicana nm. 55, del Registro Electoral, del diecisiete (17) denoviembre de mil novecientos setenta (1970)39.

    l. Ley haitiana del veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta ycuatro (1974), sobre el Estado Civil, que crea un organismo denominado

    Servicio de Inspeccin y de control del Estado Civil40

    . m. Decreto del presidente de la Repblica de Hait, sobre la nacionalidadhaitiana, del seis (6) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro(1984)41.

    1.1.5. Tambin se tomarn en consideracin otras Constituciones, as comootros estatutos, legales y reglamentarios, que si bien son posteriores a la

    fecha de nacimiento de la recurrente (1 de abril de 1984), tienen incidenciao resultan tiles en el conflicto que nos ocupa, aunque sin afectar el principiode irretroactividad de la ley, a saber, entre otros:

    a. Constituciones de Repblica Dominicana de los aos 1994, 2002 y2010.

    b. Constituciones de Repblica de Hait de 1987 y 2011.

    38 Gaceta Oficial No. 9018.

    39 Gaceta Oficinal No. 9206.

    40 Publicada en Le Moniteur No. 78B, del 30 de septiembre de 1974.

    41 Publicada en Le Moniteur No. 78, del 8 de noviembre de 1984.

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    2.1.3.

    Sin embargo, la reforma constitucional de mil ochocientos cincuentay ocho (1858) cambi el rgimen exclusivo delius sanguinisy lo convirtien mixto, permitiendo tambin la adquisicin de la nacionalidad por ius soli,al disponer que seran dominicanos no solo los hijos de padres dominicanos,sino tambin: 1) quienes hayan nacido en territorio dominicano, sea cualfuere la nacionalidadde sus padres; 2) los nacidos en pases extranjeros de padres dominicanos ausentes en servicio o por causa de la Repblica o quevinieren a domiciliarse en el pas y expresaren su voluntad de serlo; 3) los

    extranjeros pertenecientes a naciones amigas que fijen su domicilio en elterritorio de la Repblica y que despus de un ao de residencia en elladeclaren querer ejercer esa cualidad; y 4) los que durante la guerra deindependencia se hayan acogido a la nacionalidad dominicana.

    2.1.4. En la reforma de 1866, se introdujeron otras modalidadesexcepcionales de adquisicin que no podan integrarse al rgimen hbridoanterior de jus sanguinisy ius soli; y la de 1872 consider dominicanos a los

    hijos de padres dominicanos, as como todos los nacidos en el territorio, de padres extranjeros . El rgimen exclusivo de adquisicin por ius solisemantuvo con una interpretacin an ms amplia en la reforma constitucionalde 1874, as como en las de 1875, 1877, 1878 y 187948. En la revisin de1880, permanecieron las mismas disposiciones de las precitadasConstituciones, pero se reconoci como dominicanos a todos los hijos delas Repblicas hispano-americanas y los de las vecinas Antillas espaolasque vengan a residir en la Repblica y quieran gozar de esa calidad. Esta misma disposicin se incluy en las reformas de 1881, 1887 y 1896, con lasalvedad de que los oriundos de repblicas hispano-americanas y vecinasAntillas espaolas deban residir un ao en territorio nacional antes de poder gozar de la nacionalidad (1881), y prestar juramento de defender los interesesde la Repblica (1887, 1896).

    48 En las constituciones de 1875 (artculo 5.4), 1877 (artculo 7.4), 1878 (artculo 7.4), y 1879 (artculo 7.4) se incluyla excepcin de que no se considerarn nacidos en el territorio los hijos legtimos de extranjeros en representacin oservicio de su Patria.

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    2.1.5. En la revisin constitucional de 1907 se retorn al sistema hbridodel ius soli y del jus sanguinis, sin las modalidades excepcionales deadquisicin previstas en las tres Constituciones anteriores; en igual sentido,se incluyeron disposiciones similares en la reforma de 190849. La reforma de1924, sin embargo, estableci que seran dominicanoslos nacidos en elterritorio de padres dominicanos o de extranjeros nacidos en la Repblica ylos nacidos de padres extranjeros siempre que, a su mayor edad, estn

    domiciliados en la Repblica. Similares disposiciones constitucionalesfiguran en la segunda reforma de 1924, en la de 1927 y en la primera de1929.

    2.1.6. Ahora bien, la ms relevante modificacin al rgimen de adquisicinde la nacionalidad dominicana por ius solifue introducida en la Constitucindel veinte (20) de junio de mil novecientos veintinueve (1929), la cual revisteuna particular importancia para el caso de la especie, en vista de que fue la

    primera que sustrajo los hijos nacidos en el pas de padresextranjeros entrnsito al principio general de adquisicin de la nacionalidad por nacimiento. En efecto, el artculo 8.2 del indicado texto constitucionaldispone lo siguiente:Son dominicanos:() 2 Todas las personas quenacieren en el territorio de la Repblica, con excepcin de los hijos legtimosde los extranjeros residentes en la Repblica en representacin diplomticao que estn de trnsito en ella 50. Las causas de este cambio lo explica muyclaramente la asamblea revisora en su exposicin de motivos:

    Esta Comisin ha estimado ms conveniente para este pas laadopcin del sistema del jus soli en su Constitucin, teniendo encuenta que nuestra Repblica es pequea y escasa de poblacin y por lo tanto un pas de inmigracin y no de emigracin. El nmero

    49 En las constituciones de 1908 (artculo 7) se incluy la excepcin de nacionalidad de aquellos que nacidos en elterritorio dominicano sean hijos de representantes diplomticos.

    50Subrayado del TC.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    de dominicanos residentes o nacidos en el extranjero es escasocomparado con el de extranjeros residentes o nacidos en este pas, yesto da por resultado que con la adopcin del jus soli se aumentams el nmero de dominicanos que con la del jus sanguinis. En el proyecto se adopta como regla general el sistema del jus soli, conexcepcin de los hijos legtimos de extranjeros residentes en la Repblica en representacin diplomtica o que estn de trnsito enella.

    2.1.7. Esta categora deextranjeros en trnsito figura con su naturaleza deexcepcin a la regla genrica de aplicacin delius soli en todas lasConstituciones dominicanas posteriores, a partir de la del 20 de junio de 1929(o sea, desde hace casi un siglo), a saber: en el artculo 8.2 de las reformasconstitucionales de 1934, 1942 y 1947; en el artculo 12.2 de lasConstituciones de 1955, 1959, 1960 (junio y diciembre), 1961 y 1962; en elartculo 89.2 de la Constitucin de 1963; en el artculo 11.1 de las

    Constituciones de 1966, 1994 y 2002; y, finalmente, en el artculo 18.3 de lareforma constitucional del 26 de enero de 201051.

    2.1.8. Por ltimo, respecto a la naturalizacin, conviene sealar que elEstado dominicano la admiti desde su nacimiento y la ha conservado hastala Carta Magna de 201052. Actualmente, se encuentra regida por la Ley nm.1683, de fecha diecisis (16) de abril de mil novecientos cuarenta y ocho(1948).

    51La ltima reforma constitucional del 26 de enero de 2010 incluye una versin ms amplia y explicativa a la excepcinde trnsito al prever que no sern dominicanos las personas nacidas en territorionacional que se hallen en trnsito oresidan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en trnsito a toda extranjera o extranjero definidocomo tal en las leyes dominicanas.

    52 Por primera vez fue admitida en 1844, y luego en las dos Constituciones de 1854, en 1058, 1865, 1866, 1868, 1872,1874, 1877, 1878, 1879, 1881, 1887, 1896, 1924, 1927, 1929 (en las dos Constituciones), 1934, 1942, 1947, 1955,1959, 1969, 1961, 1962, 1963, 1966 y 2010.

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    Sentencia TC/0168/13. Referencia: Expediente nm. TC-05-2012-0077, relativo al recurso de revisin constitucionalen materia de amparo incoado por la seora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia nm. 473/2012 dictada por la Cmara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, enfecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).

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    3.

    La excepcin de la Constitucin de mil novecientos sesenta y seis(1966) respecto a los hijos nacidos en el pas de padres extranjeros entrnsito

    3.1. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional expondr los principiosgenerales que conciernen el tema desde el punto de vista del Derechodominicano (1), antes de abordar la posicin de la Corte Interamericana deDerechos Humanos en relacin con el tema (2).

    1. Exposicin de los principios generales de acuerdo con el Derechodominicano

    1.1. En relacin con el criterio del Derecho dominicano respecto al tema quenos ocupa, este tribunal tiene a bien formular los argumentos siguientes:

    1.1.1. Como hemos visto, la Constitucin de mil novecientos sesenta y seis

    (1966) estaba en vigor al da de nacimiento de la recurrente, o sea, el uno (1)de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). Segn el artculo 11.1de dicha Carta Magna, la nacionalidad dominicana poda ser adquirida por () 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la Repblica, conexcepcin de los hijos legtimos de los extranjeros residentes en el pas enrepresentacin diplomtica olos que estn de trnsito en l.

    1.1.2. Este tribunal estima que el caso de la recurrente corresponde con precisin al supuesto establecido por la indicada excepcin constitucional,ya que no solo naci en el territorio nacional, sino que, adems, es hija deciudadanos extranjeros (haitianos) que, al momento del nacimiento, estabande trnsito en el pas. Obsrvese, en efecto, que, tal como se demostr previamente, su padre, el seor Blanco Dequis (o Deguis), declarante delnacimiento, se identific ante el Oficial del Estado Civil de Yamasmediante la ficha o documento nm. 24253; y la madre de la recurrente,seora Marie Pierre, era titular de la ficha o documento nm. 14828.

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    1.1.3. Estas circunstancias han quedado evidenciadas como se indicainmediatamente a continuacin:

    1.1.3.1. En cuanto al padre de la recurrente, por elcertificado dedeclaracin de nacimientoexpedido por el Oficial del Estado Civil deYamas, el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993),que dicha recurrente deposit en el Centro de Cedulacin de Yamas para

    solicitar su cdula de identidad y electoral en el ao dos mil ocho (2008); ytambin por elacta de nacimiento para fines judicialesexpedida por elDirector de la Oficina Central del Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo dedos mil trece (2013), depositada en esa fecha por la Junta Central en elTribunal Constitucional; y

    1.1.3.2. En cuanto a la madre de la recurrente, por elacta de nacimiento para fines judicialesexpedida por el Director de la Oficina Central del

    Estado Civil, el diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), y depositadaen esa misma fecha por la Junta Central en el Tribunal Constitucional.

    1.1.4. Ambas fichas o documentos resultan ajenas a los procesos d ecedulacin de la Repblica Dominicana, por lo que se advierte que el padrey la madre de la recurrente no eran titulares de cdulas de identificacin personal al momento de la declaracin del nacimiento, puesto que en elregistro del nacimiento de esta ltima no se dej ninguna constancia de ello.Adems, la naturaleza del documento de identificacin del padre declarantemuestra que era trabajador de nacionalidad haitiana que careca de cdula deidentificacin personal, de lo cual adoleca igualmente su madre, puesto quetampoco existe en el expediente ninguna prueba de que ellos hayanregularizado legalmente su estancia en el pas, obteniendo cdulas deidentidad.

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    1.1.5.

    Con base en lo anterior se infiere, en consecuencia, que los padresde la recurrente deben ser consideradoscomo parte de los jornalerostemporeros y sus familias que integran el cuarto grupode trabajadoresextranjeros no inmigran