“RULE OF LAW REFORM AND THE DRUG TRADE: CHALLENGES AND IMPLICATIONS IN MEXICO AND THE U.S.” “The accusatory and orality principles in trials relating to organized crime” September 2010
“RULE OF LAW
REFORM AND THE
DRUG TRADE:
CHALLENGES AND
IMPLICATIONS IN
MEXICO AND THE U.S.”
“The accusatory and
orality principles in
trials relating to
organized crime”
September 2010
Entrenamiento del Grupo Especial Táctico para obligar a
detenidos a confesar. Estado de Guanajuato. Julio 2008
5
JUICIO ORAL EN
MÉXICO
Acusatorio y oral:
Ministerio Público
investiga y acusa
Juez de Control regula
las actuaciones del
Ministerio Público
Juez de Sentencia
lleva a cabo el juicio
oral y dicta la
sentencia
10
Juez Francisco Sáenz dicta primera sentencia juicio oral
en 15 minutos con una condena de 3 años por homicidio
culposo <acusado de espaldas> 2004 11
Presentación de recursos
en México
Presentación de recursos
en México
Presentación de recursos
en México21
CENTRO FEDERAL READAPTACIÓN SOCIAL NÚMERO 4 NOROESTE
El Rincón, Tepic, Nayarit para delincuencia organizada33
Principio de contradicción
Principio de inmediación
Principio de oralidad
Principio de publicidad 35
LOS PRINCIPIOS ACUSATORIO Y DE ORALIDAD EN LOS JUICIOS RELATIVOS A LOS DELITOS DE DELINCUENCIA
ORGANIZADA
Dra. María Elena Leguízamo Ferrer
1. ¿Cuáles fueron las razones que llevaron al constituyente
de 2008 para realizar una reforma en el sistema de justicia penal
mexicano y que inciden en la delincuencia organizada?
1.1 No podemos soslayar que actualmente en México existe una
creciente inseguridad pública provocada fundamentalmente por el
incremento desmesurado de la delincuencia en sus diversas
manifestaciones, sobre todo de la delincuencia organizada, como el
narcotráfico y el secuestro1, además de que las diversas instancias
oficiales muestran una incapacidad para enfrentarlo eficazmente.
Dicho fenómeno, a su vez, se vincula con problemas de impunidad y
de corrupción que se dan en los diferentes sectores y niveles del
sistema de justicia penal y seguridad pública. Es decir, a la
inseguridad provocada por la delincuencia tradicional o convencional,
habrá que agregar la producida por la llamada delincuencia
organizada, que sin duda reviste mayor gravedad, en la que también
Magistrada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 1 Ciertamente, el problema de la delincuencia reviste en los tiempos actuales características que lo
hacen ver mucho más grave y complejo, pero debe destacarse que esa inseguridad se ha magnificado por los diferentes medios masivos de comunicación, los que –lejos de participar en su lucha- mucho han contribuido para que el problema se convierta incluso en alarmante y que en gran medida se haya propiciado el incremento del sentimiento de inseguridad.
2
destaca ahora la inseguridad causada por el terrorismo (nacional o
internacional)2 aún cuando éste todavía no es un problema grave en
México.
Lo anterior significa que, no obstante las diversas medidas
adoptadas, aún resultan insuficientes los mecanismos de control para
enfrentar dicho fenómeno; y ante tal situación, los reclamos sociales
por mayor seguridad siguen creciendo y las exigencias por mayor
eficacia o por mayor represión van en aumento3, existiendo incluso la
amenaza de hacerse justicia por sí mismo si el Estado es incapaz de
proveerla. De ahí la necesidad de que México tenga que seguir
transformando su sistema de justicia penal con la idea de que éste
sea realmente eficaz y confiable, es decir, que sea efectivamente
garantizador de sus derechos fundamentales.
Para ello, se exige también un cambio en la cultura de los
operadores del juicio penal, ya que sin él difícilmente el sistema
obtendría los efectos deseados. Asimismo, resulta necesario aprender
de los sistemas procesales reformados, tanto en el ámbito nacional
como en el internacional, por lo que habrá que conocer sus
experiencias y reconocer sus fallas para corregirlas o para no caer en
ellas; igualmente, es necesario hacer patente la participación
2 Como el que sucedió el 11 de septiembre de 2001 que se manifestó en Estados Unidos de América.
3 Cfr. Moreno Hernández, Moisés, “Política criminal en materia de delincuencia organizada”, en Política
Criminal y Reforma Penal. Algunas bases para su democratización en México. Centro de Estudios de Política Criminal y Ciencias Penales, México, ed. Ius Poenale, 1999, pp. 303 y ss.
3
ciudadana en la transformación de los sistemas penales; habrá que
capacitar a los operadores que intervienen en el sistema procesal
acusatorio, exigiendo conocimientos y honorabilidad en sus
actuaciones y, en general, un cambio de actitudes de las partes con
nuevos papeles asignados, así como desburocratizar la procuración y
administración de justicia, para garantizar la transformación integral
del sistema de justicia penal en sus diversos ámbitos, tanto legales
como culturales.4
1.2 Ciertamente, hay opiniones que sostienen que el aumento
de la delincuencia no es atribuible tanto a la falta de funcionalidad del
sistema de justicia penal y, por ende, no es producto de las reformas
legales o de su aplicación defectuosas, sino más bien de que las
conductas delictivas son fenómenos sociales que deben ser atacados
principalmente con programas sociales de prevención.5 Afirmación
que es totalmente avalada por la suscrita, en tanto que he sido
partidaria de una política criminal integral y no solamente represiva;
idea que, por otra parte, no sólo debe ser aplicable con relación a la
delincuencia tradicional o común sino también y con mayor razón con
relación a la delincuencia organizada. Pero, independientemente de
4 El especialista Vargas Vianco, Juan Enrique en su obra ““La nueva generación de reformas
procesales penales en Latinoamérica”, en Panorama Internacional sobre justicia penal internacional. Culturas y sistemas jurídicos comparados. Séptimas Jornadas sobre Justicia Penal. Coordinadores García Ramírez, Sergio e Islas de González Mariscal, Olga, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 2007, precisa como se han ido receptando las reformas procesales en diversos países de Latinoamérica y las experiencias que México puede retomar de esas nuevas experiencias en las transformaciones a sus sistemas judiciales. 5 Piedrabuena Richard, Guillermo. “Rol del Ministerio Público en el nuevo proceso penal”. Revista
Chilena de Derecho. Chile, Vol. 30 núm. 1, Sección Estudios, 2003.
4
ello6, corresponde ahora ver si las reformas constitucionales de 2008,
que afectan directamente el sistema procesal penal, responden o no a
sus objetivos. Por lo que, al limitarse mi tema al análisis de los
principios del sistema procesal acusatorio y oral en relación con la
delincuencia organizada, me circunscribiré a ello, para determinar si
de acuerdo con dichas reformas constitucionales el sistema procesal
acusatorio y oral es también aplicable para los casos de delincuencia
organizada.
2. Las nuevas bases del sistema procesal penal.
2.1 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
fue reformada en 10 artículos de los cuales 7 se refieren a la parte
dogmática, mientras que los 3 restantes modifican la parte orgánica. Y
no hay duda que lo más relevante de la reforma tiene que ver con la
base constitucional que se establece para transformar el sistema
procesal penal mixto en un sistema procesal penal acusatorio y oral, y
que ahora debe ser implementado en todas las entidades federativas,
en el Distrito Federal y en la Federación. Se cuenta con un período
máximo de 8 años a partir de la publicación en el periódico oficial del
estado.7
6 Que es lo que el gobierno mexicano debió haber hecho desde siempre.
7 Véase el Diario Oficial de la Federación, de 18 de junio de 2008.
5
2.2 El reformado artículo 20 de la Ley Fundamental señala
ahora expresamente que el juicio penal debe ser acusatorio y oral,
basado en los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. Lo anterior por considerar que el sistema
procesal acusatorio deriva del Estado democrático de derecho, que es
el que rige en México según la propia Constitución, porque se
sustenta en el reconocimiento y respeto de los derechos
fundamentales que gozan los gobernados, además de basarse en los
principios y criterios, como son: el de legalidad, el de previo y debido
proceso, el de equilibrio entre las partes, el de presunción de
inocencia, el de in dubio pro reo, el de non bis in idem, entre otros. Y,
por lo que hace a la oralidad, ésta es una característica del debate
que se acompaña de los principios expuestos en el propio precepto,
ya que ella (la oralidad) por sí sola no es lo que caracteriza al sistema
acusatorio8, pues se requiere de la intervención de otros operadores
del sistema tal como el juez para que una vez desahogados los
medios probatorios, los valore y determine en definitiva la condena o
absolución del imputado.
2.3 De acuerdo con la reforma, las audiencias son orales,
contradictoras y públicas, donde se formulará la acusación; la defensa
presentará sus pruebas y existirá un contacto presencial y directo con
el tribunal, quien no ha tenido alguna aproximación previa con los 8 Sobre el particular, véase a Moreno Hernández, Moisés, “Retos del sistema procesal penal en
México. Algunas propuestas para la transformación del sistema de justicia penal”, en Conferencias Magistrales 8, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2004, p. 41 y ss.
6
antecedentes del proceso, garantizándose así su imparcialidad. De
esta manera, cada operador del sistema tiene asignado un papel
concreto, con lo que se busca garantizar la organización y
funcionamiento del sistema de justicia penal.
2.4 Los jueces -como hasta ahora así ha sido- deben
concretarse a decidir las cuestiones planteadas por la acusación y la
defensa; su imparcialidad debe estar orientada a la igualdad procesal
de las partes. Por su parte, el imputado seguirá gozando de un estado
jurídico de “inocencia” que sólo se podrá destruir con la culpabilidad
demostrada en el proceso; consecuentemente, las partes inician y
delimitan el objeto del proceso y a ellas les compete introducir los
hechos y la carga de probarlos así como de solicitar la práctica de los
medios probatorios.
2.5 A diferencia de lo que hasta ahora ha sucedido, de que el
Ministerio Público desahoga medios probatorios y los valora en la
averiguación previa y, además, esas pruebas constituyen la parte
fundamental del proceso, la reforma establece que “sólo se
considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en
la audiencia de juicio”; pero se precisa que eso será “para los efectos
de la sentencia”9. Lo anterior, entonces, no excluye que el Ministerio
Público en el desarrollo de su actividad investigatoria recabe,
9 Véase artículo 20, inciso A), fracción III, de la Constitución.
7
desahogue y valore también medios probatorios, lo que
necesariamente hará para los efectos del ejercicio de su propia
potestad, que es determinar si ejerce o no la acción penal10. Pero,
además, la propia reforma constitucional prevé que podrán admitirse
en juicio, aunque sea de manera excepcional, “pruebas anticipadas”
que, por su naturaleza, requieran “desahogo previo”.
2.6 Por lo que hace a los derechos del imputado, la nueva
norma constitucional <artículo 20> hace una amplia referencia a ellos.
En efecto, a la persona imputada, se le faculta gozar de un debido
proceso legal, que todas sus declaraciones deban ser rendidas ante el
juez y en presencia de su defensor y de las garantías para su
seguridad personal. Con motivo de la oralidad, el Juez podrá percibir
personalmente las cualidades del acusado y así podrá tomar las
decisiones que se ajusten al caso. El imputado podrá guardar silencio
cuando lo estime conveniente, pero no dejará de comparecer en la
audiencia del juicio.
2.7 En cuanto a la víctima, el artículo 20 constitucional también
establece un apartado en el que le reconoce derechos procesales y la
posibilidad de impugnar las omisiones del Ministerio Público cuando
afecten sus derechos concernientes a la reparación del daño; será
10
Moreno Hernández, Moisés. “Retos…”, nota 28, op. cit.
8
coadyuvante de la autoridad ministerial y tendrá la posibilidad de
ejercer la acción privada.
2.8 Por lo que respecta al Juez de Control <así se le denomina
en el artículo 16 constitucional>, se le faculta el control de legalidad de
los actos del Ministerio Público, así como fijar la situación jurídica del
imputado. No tiene injerencia en la investigación, pues sus actos sólo
están destinados a garantizar que en la investigación se respeten los
derechos fundamentales de las partes. Una de sus funciones más
trascendentales es la de dictar las medidas limitativas de derechos del
imputado a través de la autorización de las medidas o providencias
cautelares a solicitud del Ministerio Público, distinguiéndose entre
ellos, la decisión sobre la medida cautelar de prisión preventiva del
imputado <artículo 19 constitucional>, la cual será expedida de
manera excepcional. También está entre sus funciones realizar la
audiencia de control de plazo y dictar el correspondiente auto de
vinculación a proceso, o bien el sobreseimiento del procedimiento
penal si el caso lo amerita, todo bajo el amparo de los principios del
sistema acusatorio. Asimismo, preparará el juicio para el debate
público, instando a las partes la presentación del material probatorio
necesario para la audiencia del juicio. En los sistemas acusatorios
orales han denominado a esta fase del Juez de Control o de
Garantías, como la fase intermedia o de preparación del juicio,
9
delimitando de esta manera las funciones de investigación con las de
instrucción y juzgamiento.
2.9 La Constitución Federal establece que habrá un órgano
jurisdiccional distinto al de Control, que emitirá la sentencia y valorará
los medios de convicción que las partes aporten, de manera libre y
lógica. Debe destacarse, por otra parte, que el artículo 20
constitucional, apartado A precisa el objetivo del proceso al
establecer: “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de
los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede
impune y que los daños causados por el delito se reparen”11. El juez
condenará al procesado cuando se acrediten los supuestos de su
culpabilidad, mientras tanto prevalecerá el principio de inocencia. La
pena que imponga el juez deberá ser proporcional al delito que
sancione y al bien jurídico afectado12. Los plazos para ser juzgado son
los mismos que la Carta Fundamental ha establecido desde 1917,
esto es, de cuatro meses si la pena privativa de la libertad del delito
cometido no excede de dos años de prisión y antes de un año si la
pena excediere de ese tiempo, pero podrán extenderse cuando la
defensa del imputado requiera de un tiempo mayor, ya que así lo han
establecido los criterios judiciales de los tribunales federales13 y hoy
11
Cfr. el artículo reformado. 12
Según lo prevé la adición al párrafo primero del artículo 22 constitucional. 13
Véanse los registros 186,963 y 921,454, bajo el rubro: “DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO”; registro 910,356 con el rubro “PRUEBAS PENDIENTES DE OFRECERSE POR EL ACUSADO. IMPIDEN SE CIERRE LA INSTRUCCIÓN”; registro 921,453 con el rubro “DEFENSA, GARANTÍA DE. ES DE MAYOR RANGO AXIOLÓGICO QUE
10
ya está expresamente señalado en la fracción VII, del citado artículo
20, Apartado B de la Constitución.
2.10 En cuanto al ejercicio de la acción penal, la reforma
constitucional mantiene la idea de que dicha potestad para ejercer la
acción penal corresponde al Ministerio Público; pero a diferencia del
criterio que hasta ahora había prevalecido, la reforma adiciona la
acción penal privada, la que se ejercerá en los términos y condiciones
que establezca la ley14. Se estructuran las nuevas funciones de
investigación de la Policía, quien seguirá bajo el mando y conducción
del Ministerio Público. Por consiguiente, la función que ha venido
realizando esta Institución sigue manteniéndose, pues a él
corresponde el acopio de los medios probatorios que demuestren los
datos que establezcan que se ha cometido un hecho delictuoso y
demuestren que el acusado ha cometido el delito o que ha participado
en su comisión, además de la solicitud a la autoridad de control de las
medidas precautorias necesarias y el desarrollo de la prueba
anticipada en los casos en que proceda.
2.11 En materia de delincuencia organizada, la Constitución
conceptualiza lo que debe entenderse por ella en el artículo 1615.
Asimismo, prevé algunas reglas procesales para la solicitud de los
LA DE OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA EN BREVE LAPSO”, publicadas en el CD-ROM IUS 9, entre otras. 14
Como lo prevé ahora el párrafo segundo del artículo 21 constitucional reformado. 15
Véase el párrafo octavo del reformado artículo 16 constitucional.
11
cateos y las intervenciones en comunicaciones privadas; consigna
expresamente el arraigo únicamente para este tipo de delitos16 y será
el Juez de Control quien tendrá que estimar para su emisión que el
arraigo es necesario para el éxito de la investigación, para la
protección de personas o bienes jurídicos, o si existe riesgo fundado
de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia; esta medida
podrá ser expedida por un tiempo de hasta 40 días, prorrogable hasta
por un término igual.
Finalmente, aparece una figura procesal denominada extinción
de dominio, que es aplicable para aquellos bienes que sean
instrumento, objeto o producto del delito17 en los casos de
delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de
vehículos y trata de personas18.
3. Proceso penal acusatorio para casos de delincuencia
organizada.
3.1 De acuerdo con la legislación procesal penal vigente hasta
ahora, el sistema procesal penal que se aplica para todo tipo de
delitos, incluyendo a la delincuencia organizada, es el sistema
16
A diferencia de la regulación aún vigente en los Códigos de Procedimientos Penales, que admiten el uso de esta medida precautoria para un mayor número de delitos, e incluso con una duración mayor. Ver párrafo séptimo del reformado artículo 16 constitucional. 17
O que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, o que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero. 18
Consúltese el artículo 22 constitucional reformado.
12
procesal mixto, como se deriva de los contenidos de la legislación
procesal penal. Y, aún cuando la LFDO de 1996 establece reglas
especiales para la investigación, persecución, procesamiento y
sanción de los casos de delincuencia organizada19, la propia Ley
prevé que para tales casos se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales
(CFPP)20. Además de algunas reglas especiales que deben ser
observadas en la etapa de la averiguación previa y que tienen que ver
sobre todo con el uso de ciertas medidas precautorias –como el
arraigo, el cateo, la intervención de comunicaciones privadas y el
aseguramiento de bienes-, también se prevén algunas reglas que
deben ser observadas en el proceso, como es la valoración de la
prueba que en esencia no difiere mayormente de valoración de la
prueba prevista en el CFPP, salvo que las pruebas admitidas en un
proceso podrán ser utilizadas por la autoridad investigadora para la
persecución de la delincuencia organizada y ser valoradas como tales
en otros procedimientos relacionados con ese tipo de delincuencia;
asimismo, se permite que la sentencia judicial irrevocable en este tipo
de casos será prueba plena con respecto de la existencia de una
organización delictiva en cualquier otro procedimiento penal21.
3.2 La existencia de estas reglas especiales para la
investigación, persecución y procesamiento de los casos de 19
Véase el artículo 1º de la citada Ley. 20
Cfr. el artículo 7º de la Ley. 21
Véase el artículo 41 de la Ley.
13
delincuencia organizada ha hecho que cierto sector de la doctrina
haya cuestionado fuertemente a la LFDO22, afirmándose que con ella
se ha propiciado que en México están dos tipos de procedimientos
penales: uno que se ajusta a las exigencias del Estado democrático
de derecho, porque respeta las garantías del procesado, que es el
que se sigue para los delitos tradicionales o “no organizados”, y otro
que se aparta de él, en razón de que no respeta las garantías del
procesado, que es precisamente el de la delincuencia organizada.
Esos señalamientos críticos se han hecho sobre todo contra el uso de
medidas como la intervención de comunicaciones privadas, el arraigo
<sólo hubo un caso de Chihuahua que la Suprema Corte declaró su
inconstitucionalidad>, el aseguramiento y decomiso de bienes,
respecto de los cuales la SCJN ya se ha pronunciado en el sentido de
que no son contrarias a la Constitución.
3.3 Por lo que hace a la reforma constitucional que se comenta,
debo destacar que no establece diferencia alguna en cuanto a los
delitos de delincuencia organizada, porque en el párrafo primero del
artículo 20 establece que el proceso penal será acusatorio y oral; y sin
hacer tampoco distinción alguna precisa que para todo proceso
deberán observarse los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación, con las salvedades o
excepciones que la misma Constitución establece para algunos de
22
Así, por ejemplo, García Ramírez, Sergio. “Delincuencia Organizada. Antecedentes y regulación penal en México”. México, ed. Porrúa, UNAM, 2005.
14
esos principios como sucede con relación al de publicidad23. Se trata,
entonces, de una regla a la que la propia Constitución le señala
ciertas y limitadas excepciones; lo que indica que, con esas
salvedades, el nuevo sistema procesal acusatorio y oral será aplicable
para cualquier tipo de delitos, incluyendo a los de la delincuencia
organizada. Las únicas variantes importantes que se prevén en la
Constitución tienen que ver con ciertas medidas cautelares y reglas
especiales para la investigación, que sólo son aplicables para la
delincuencia organizada; pero ello no afecta en medida alguna para
que el proceso se desarrolle de la misma manera que con relación a
cualquier otro delito, observando los mismos principios y garantías.
Tampoco se contravienen esos principios del proceso acusatorio por
el hecho de que la propia Constitución autoriza que, en casos de
delincuencia organizada, “las actuaciones realizadas en la fase de
investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser
reproducidas en el juicio o exista riesgo para testigos y víctimas”,
pues, además de tratarse de situaciones de excepción, la misma
Carta Magna señala que en esos casos los derechos del inculpado no
se verán restringidos24.
4. Juicios orales en procedimientos penales para casos de
delincuencia organizada.
23
Véase la fracción V del apartado B del artículo 20 constitucional reformado, que restringe la publicidad no sólo para los casos de delincuencia organizada sino también para otros, señalándose diversas razones para ello. 24
Cfr. el párrafo segundo de la fracción V del apartado B del artículo 20 constitucional.
15
4.1 Ahora bien, ¿qué sucede con el principio de publicidad y de
oralidad con relación a la delincuencia organizada? Si entendemos
que el juicio oral está diseñado para exponer al juez, por vez primera,
las versiones posibles de los hechos o cuestiones legales
controvertidas, y éste decide en un ámbito de libertad acotado por la
publicidad, por la contradicción expuesta entre las partes y la
credibilidad de las versiones25, es evidente que todo acusado por
cualquier conducta delictiva cometida debe ser juzgado en este
sistema acusatorio y oral, donde además prevalece la imparcialidad
del juzgador al conocer exclusivamente todo lo relativo a la audiencia
del juicio oral y no así de los antecedentes <ya que le corresponde al
Juez de Control>. Existe además inmediación del juzgador con los
operadores del sistema y se da una relación directa de la prueba con
las partes, prevaleciendo en todo momento la transparencia del
proceso y el principio de inocencia para el imputado. No hay prueba
que tenga alguna credibilidad preconstituida, salvo la prueba
anticipada. Sólo los medios de convicción que se aportan dentro de la
audiencia del juicio oral tienen validez, pero ésta no está determinada
por la ley sino por su capacidad para convencer al juez de que
representa una versión legítima y creíble de los hechos.26 De aquí,
entonces, que el juicio realizado en una audiencia oral establece
mayores prerrogativas y garantiza los derechos fundamentales de las
partes. 25
Véase a Hernández, Roberto. “¿Cuáles son los alcances del juicio oral para resolver los problemas del proceso penal en México?”, publicada en la página de Internet www.presupuestoygastopublico.org. 26
Ibid. Loc. Cit. p. 5
16
4.2 La cuestión, entonces, es si con relación a la delincuencia
organizada deben existir las mismas prerrogativas y observarse los
mismos derechos fundamentales de las partes, sobre todo los de los
imputados o procesados. En principio, puede decirse que no hay
razón para que las cosas no sean así, y que los principios de
publicidad y oralidad tienen igualmente que observarse en casos de
procesos por delincuencia organizada, independientemente de las
dificultades prácticas que seguramente se presentarán, pero que no
serán exclusivas de los casos de delincuencia organizada.
Pero, es claro que frente a la reforma constitucional no ha
habido una actitud pacífica o acrítica; por el contrario, ha habido
señalamientos muy fuertes en contra de ella, en el sentido de que con
dicha reforma se ha establecido un régimen especial o de excepción
para combatir la delincuencia organizada, afirmándose incluso que la
reforma en materia de delincuencia organizada ha llevado a una
“guantanamización” de la justicia penal en México y que en este caso
se ha adoptado el criterio del “Derecho penal del enemigo”27. Sin
ocuparme de esas distintas opiniones que la reforma penal ha
provocado, quisiera centrarme sólo en la cuestión de si podría
afirmarse que la reforma constitucional ha establecido un régimen
especial o de excepción para combatir la delincuencia organizada aún
27
Sobre esto, véanse las ponencias presentadas en el Foro “La Reforma Penal en México: Análisis, críticas y perspectivas”, organizado por el Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal del 23 al 27 de abril de 2007 y publicada en la Revista Sistema Penal, México, edición especial, agosto 2007.
17
cuando ello sea en detrimento de garantías individuales del acusado.
Considero que la respuesta debe ser negativa, es decir, en el sentido
de que la reforma constitucional, tal como ha sido aprobada28, no
adopta mecanismos que impliquen la idea de vulnerar derechos
fundamentales del acusado en la fase de investigación o preliminar de
este tipo de delitos. Es decir, no obstante que la delincuencia
organizada reviste características particulares muy complejas, como
es la mayor violencia en su forma de realización, los recursos con que
cuenta, la penetración que ha logrado en los diversos sectores y
niveles del sistema de control, su acceso a información privilegiada,
entre otras, que sin duda ponen en entredicho a los propios
mecanismos de control y complican su investigación, persecución y
procesamiento, de los nuevos contenidos que en esta materia se
introdujeron en la Constitución no se puede concluir que con ellos se
haya adoptado un régimen de excepción29. Además, debe señalarse
que muchas de estas medidas se encuentran ya en la LFDO desde
199630, que México tuvo que introducir por exigencias de la
Convención de Viena (1988) que nuestro país había adoptado.
4.3 Ciertamente, en el caso de que se cometa una conducta
prevista en la ley como delincuencia organizada, el Ministerio Público
28
Que sin duda modifica en gran medida ciertos contenidos de la Iniciativa presidencial. 29
Que no es lo mismo que hablar de un “régimen especial”, que en todo caso es admisible tanto por su previsión en una ley especial –como es la LFDO- como por la aplicación de ciertas reglas especiales en la etapa de la investigación, que en todo caso obedece a la consideración de las mismas características especiales de este tipo de delincuencia. 30
Por lo que se provocó innecesariamente una discusión sobre un tema que ya había sido objeto de consideración.
18
cuenta con algunas prerrogativas para lograr una mejor investigación,
atendiendo a la complejidad del problema que exige la aplicación de
otras estrategias distintas a las tradicionales. Pero se trata de ciertas
herramientas de carácter procesal <como las medidas cautelares>,
que no son emitidas por el propio órgano de acusación bajo su
arbitrio, sino que dichas medidas deben ser expedidas por el Juez de
Control, como han sido ya hasta ahora. Así, por ejemplo, al haberse
legislado y expresamente consignado el arraigo en la Constitución31
respecto de la delincuencia organizada, ello simplemente reitera lo
que ya desde 1996 estaba previsto en la Ley Especial y que permite al
Ministerio Público que obtenga nuevos medios de convicción para
que, en el caso que así se estime conveniente, puedan ser llevados al
juicio oral; pero, la finalidad fundamental de este acto de molestia es
seguir integrando correctamente la averiguación previa y evitar que el
inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Entonces, este acto
restrictivo de la libertad, al estar previsto en la Constitución, ya no
podrá impugnarse su inconstitucionalidad por el solo hecho de
haberse decretado.
4.4 Por otro lado, gran parte de las medidas cautelares
benefician directamente a las víctimas al restituirles sus derechos, al
ordenar la protección física y moral de ellas y de los ofendidos, pero
31
Parece que para algunos que han cuestionado esta medida se percataron por primera vez de su existencia a partir de su consagración en la Constitución, cuando que el arraigo se encuentra previsto en la legislación procesal penal desde 1984, además, no para casos de delincuencia organizada sino para cualquier otro delito. Lo que ahora sucede con la reforma es que se limita su uso.
19
también se establecen medidas hacia los acusados sin restricción de
su libertad personal, tales como la prohibición de acercarse a un lugar
o persona determinada o la de otorgar una caución. Entonces, la
reforma no propone restringir garantías de libertad a los ciudadanos
privilegiando las garantías de seguridad.
Ahora bien, tratándose de la delincuencia organizada, el juez
ordenará oficiosamente la prisión preventiva, pero esta medida no
solamente está prevista para este tipo de ilícito sino incluso el propio
artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Federal prevé la prisión
preventiva para conductas delictivas consideradas graves. Ello, sin
embargo, no representa una violación de garantías individuales, ya
que su imposición es por razones político criminales establecidas en
nuestro sistema de Estado de derecho y de seguridad de los
ciudadanos, independientemente de la discusión que esta figura ha
provocado con relación al principio de inocencia.
5. Derechos del imputado en materia de delincuencia
organizada y sus limitaciones.
5.1 Por lo que se refiere a los actos desarrollados dentro de la
fase intermedia y de la fase del juicio oral, el artículo 20 apartado B de
la Constitución reformada enumera los derechos que tienen los
20
imputados en el juicio penal; pero en cuanto a la delincuencia
organizada establece las siguientes limitantes:
1ª La autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en
reserva el nombre y datos del acusador <fracción III>.
Una de las principales garantías que tiene todo inculpado es de
conocer quien lo acusa para poder establecer una defensa adecuada,
y esta garantía no sólo se da en el proceso penal sino desde el
momento en que es detenido o se le manda a declarar ante el órgano
de investigación, es decir, desde la fase preliminar el acusado tiene
esa garantía de información. Empero, en los casos de delincuencia
organizada, establece el precepto constitucional que la autoridad
judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva dicha
información32. En efecto, el Ministerio Público está investigando un
caso de delincuencia organizada en donde observa y prevé la
necesidad de mantener en anonimato la identidad del denunciante por
razones de seguridad, entonces no tendrá que revelar dicha identidad,
pues no se puede pasar por inadvertido que en materia penal
prevalece el interés social sobre el interés particular y el hecho de que
no se le dé a conocer al inculpado el nombre de su acusador, ello no
vulnera su derecho fundamental a la información, porque tendrá la
32
Esta limitante se encuentra ya en la LFDO cuyo artículo 14 establece: “Cuando se presuma fundadamente que está en riesgo la integridad las personas que rindan testimonio en contra de algún miembro de la delincuencia organizada deberá, a juicio del Ministerio Público de la Federación, mantenerse bajo reserva su identidad hasta el ejercicio de la acción penal”.
21
oportunidad de conocer los diversos medios probatorios que
presentará el Ministerio Público para enfrentar el juicio penal.
2ª Se establecen beneficios a favor del imputado que preste
ayuda eficaz para la investigación y persecución de conductas
delictivas en materia de delincuencia organizada <fracción III>.
Uno de los factores importantes para lograr determinar quiénes
son los miembros que forman parte de la organización delictiva que
está siendo investigada, así como su forma y lugar de operar y la
participación de cada uno de ellos, es apoyar a aquellos miembros
que presten ayuda eficaz en la averiguación previa, se ha considerado
conveniente introducir esta estrategia que a su vez, se traduce en un
beneficio a favor del imputado. De ahí que desde 1996 la LFDO la
prevé de manera amplia en el artículo 35, en el que se señalan los
beneficios según el momento procesal en que la colaboración se
proporciona. Lo anterior quiere decir que, en realidad, era innecesario
que se elevara dicha medida a rango constitucional como una
garantía del inculpado sobre todo porque su aplicación no viola
garantía alguna del imputado. La pregunta que se plantea, en cambio,
es ¿por qué si dicha incentivación constituye una medida político-
criminal que se estima dable cuando se trata de conductas delictivas
en las que participan más de dos personas, sólo se aplica en casos de
delincuencia organizada, en donde se supone que deben haber
menos beneficios en lugar de ampliarlo a otros tipos de delitos, en los
22
que igualmente existe el interés de realizar una investigación eficaz
con la finalidad de descubrir la verdad?
3ª Se restringe la publicidad por razones de seguridad y
protección de las victimas, testigos y menores, cuando se ponga
en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando
la autoridad judicial estime que existen razones fundadas para
justificarlo <fracción V>.
Como se ha señalado anteriormente, en el sistema procesal
acusatorio y oral prevalecen los principios de publicidad, de
inmediación y de contradicción , y que de ello es aplicable en principio
tanto para los casos de delincuencia “no organizada” como para los
casos de “delincuencia organizada”. No obstante, por razones de
seguridad y de protección a testigos, menores y víctimas, o cuando se
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, el
principio de publicidad se ve restringido. Esta restricción a la
publicidad, que por otra parte no se limita sólo a los casos de
delincuencia organizada, no trae consigo restricción alguna a los
derechos fundamentales del acusado porque la propia Constitución
señala las razones que la justifica. Así los juicios orales podrán ser
públicos o realizados a puerta cerrada.
Una cuestión importante a dilucidar, que también tiene que ver
con esta restricción y con otras anteriormente señaladas, es la relativa
23
a los llamados testigos protegidos, quienes durante la averiguación
previa o fase preliminar no podrán ser del conocimiento del indiciado,
igualmente por razones de seguridad o por la secrecía que importa
esta fase procesal, como lo prevé ya la LFDO.
4ª Las actuaciones realizadas en la fase de investigación
podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser
reproducidas en juicio o existe riesgo para testigos o víctimas.
Ello no implica que puedan ser objetadas o impugnadas,
asimismo se podrán aportar las pruebas respectivas. <fracción
V>.
Es evidente que la prueba anticipada no sólo es viable en
materia de delincuencia organizada sino en cualquier otra conducta
delictiva, pues muchos de los medios de convicción no pueden
esperar a que se desahoguen en la audiencia de juicio, ya que se
pueden perder o bien no habría la posibilidad de recabarlos y, por ello,
está permitido que su desahogo se realice ante el juez de control,
como una garantía del inculpado, y ya será en la audiencia de debate
que se leería en un documento el desarrollo de la prueba anticipada.
5ª Se limitará su derecho de acceso a la información de la
causa penal cuando sea imprescindible salvaguardar el éxito de
la investigación, conforme a los casos previstos en la ley y
24
siempre y cuando sean oportunamente revelados para no afectar
el derecho de defensa <fracción VI>.
El acceso que todo inculpado tiene de la averiguación previa
que se ha iniciado en su contra sólo será restringido en determinados
supuestos legales, pero sin afectar el derecho de defensa del
acusado. Luego, en determinados casos de delincuencia organizada,
el Ministerio Público cuenta con la secrecía de la investigación para
continuar integrándola por el número de personas que intervienen y
evitar que se pierda información o medios de convicción suficientes
para la acusación penal pública. También es dable afirmar que ello no
viola garantías fundamentales de los imputados porque el propio
precepto establece que la limitación al derecho de acceso a la
información se llevará a cabo siempre y cuando esa información sean
oportunamente dados a conocer al imputado y tenga así la posibilidad
de establecer las líneas de defensa. Esta limitación, por otra parte, no
se refiere sólo a la delincuencia organizada sino a cualquier tipo de
delito en tanto se esté en el supuesto señalado en la disposición
constitucional que se comenta.
5.2 Ahora bien, las medidas cautelares que se ordenan en
contra de los acusados pueden a su vez beneficiar directamente a las
víctimas o, en su caso, a los testigos protegidos y menores en
tratándose de la delincuencia organizada. No es propósito de la
reforma constitucional restringir garantías de libertad a los ciudadanos
25
privilegiando las garantías de seguridad; sin embargo, respecto de los
casos de delincuencia organizada, el Ministerio Público puede ordenar
arraigos, cateos o intervención de comunicaciones telefónicas, sujetas
a control judicial, las que podrán ejecutarse de manera inmediata. Por
tratarse de una forma especial de comisión de delitos, se acota su
forma de investigación y de preparación del juicio oral.
6. Conclusiones.
6.1 De acuerdo con los términos de la reforma al artículo 20
constitucional, los casos de delincuencia organizada también pueden
ser llevados a juicios acusatorios y orales; lo anterior,
independientemente de las dificultades prácticas que seguramente
habrán de presentarse y de las salvedades que habrán de observarse.
6.2 En los juicios penales en materia de delincuencia
organizada, por tanto, deben también observarse los distintos
principios y garantías que son característicos del sistema procesal
acusatorio, con los límites que igualmente se encuentran previstos en
el artículo 20 constitucional.
6.3 Ciertamente, los cambios y tendencias para una mejor
impartición de justicia nos llevan a un sistema de expresión oral,
donde la presencia del juez en las audiencias es obligada, ya que su
26
ausencia es causa de nulidad; además, la legitimación de los sujetos
de la relación jurídica procesal no es a través de promociones escritas
sino también de estar presentes ante el juez penal, así como la
práctica de varias diligencias se desarrolla en un solo acto para dotar
de unidad al proceso. La escritura en estos casos sirve únicamente
para documentar, mediante el levantamiento de actas, los actos
procesales orales.33; y todo ello es aplicable a los casos de
delincuencia organizada.
6.4 No obstante lo anterior, debe reconocerse que el sistema
escrito también tiene sus ventajas, en razón de que la palabra escrita
es un medio de expresión más estable y fidedigno que la palabra
hablada, pues el juez determina y finca el reproche penal no al calor
del debate sino al amparo de revisar los medios de convicción y
argumentos expuestos de una manera reflexiva y con detenimiento en
la paz de su oficina. De ahí que se trata de cuestiones que
necesariamente habrá que considerar y que se irán afinando en la
propia implementación del juicio oral.
6.5 Ahora bien, si la reforma constitucional establece como
objeto del proceso penal acusatorio y oral el esclarecimiento de los
hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede
impune y que los daños causados por el delito se reparen, en los
33
Véase a Chichino Lima, Marco Antonio, “Las formalidades externas en procedimiento penal mexicano”, México, ed. Porrúa, 2000, p. 25.
27
procesos por delincuencia organizada el objetivo no puede ser otro;
pues frente a ella el Estado también está interesado en que se logren
esos fines, aún cuando para ella se establezcan ciertas salvedades en
la integración de la fase preliminar y ciertas limitantes dentro de la
instrucción.
LOS PRINCIPIOS ACUSATORIO Y DE ORALIDAD EN LOS JUICIOS RELATIVOS A LOS DELITOS DE DELINCUENCIA
ORGANIZADA
Dra. María Elena Leguízamo Ferrer
S I N T E S I S
a. La creciente inseguridad pública (1) provocada
fundamentalmente por el incremento desmesurado de la (2)
delincuencia en sus diversas manifestaciones, sobre todo de la
delincuencia organizada, como el narcotráfico y el secuestro, así
como los problemas de impunidad y de corrupción (3) que se dan en
los diferentes sectores y niveles del sistema de justicia penal y
seguridad pública han sido las razones para que México tenga que
seguir transformando su sistema de justicia penal con la idea de que
éste sea realmente eficaz y confiable, es decir, que sea efectivamente
garantizador de los derechos fundamentales. (4)
b. Para ello, se exige también un cambio en la cultura de los
operadores del juicio penal, ya que sin él difícilmente el sistema
obtendría los efectos deseados. Asimismo, resulta necesario aprender
de los sistemas procesales reformados, tanto en el ámbito nacional
Magistrada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
2
como en el internacional, por lo que habrá que conocer sus
experiencias y reconocer sus fallas para corregirlas o para no caer en
ellas; igualmente, es necesario hacer patente la participación
ciudadana en la transformación de los sistemas penales.
c. (5) Ciertamente, hay opiniones que sostienen que el
aumento de la delincuencia no es atribuible tanto a la falta de
funcionalidad del sistema de justicia penal y, por ende, no es producto
de las reformas legales o de su aplicación defectuosas, sino más bien
de que las (6) conductas delictivas son fenómenos sociales que
deben ser atacados principalmente con programas sociales de
prevención. Afirmación que es totalmente avalada por la suscrita, en
tanto que he sido partidaria de una (7) política criminal integral y no
solamente represiva; idea que, por otra parte, no sólo debe ser
aplicable con relación a la delincuencia tradicional o común sino
también y con mayor razón con relación a la delincuencia organizada.
Pero, independientemente de ello, corresponde ahora ver si las
reformas constitucionales de 2008, que afectan directamente el
sistema procesal penal, responden o no a sus objetivos. Por lo que, al
limitarse mi tema al análisis de los principios del sistema procesal
acusatorio y oral en relación con la delincuencia organizada, me
circunscribiré a ello, para determinar si de acuerdo con dichas
reformas constitucionales el sistema procesal acusatorio y oral es
también aplicable para los casos de delincuencia organizada.
3
d. (8) La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos fue reformada en 10 artículos de los cuales 7 se refieren a
la parte dogmática, mientras que los 3 restantes modifican la parte
orgánica. (9) Y no hay duda que lo más relevante de la reforma tiene
que ver con la base constitucional que se establece para transformar
el sistema procesal penal mixto en un sistema procesal penal (10)
acusatorio y oral, y que ahora debe ser implementado en todas las
entidades federativas, en el Distrito Federal y en la Federación. Se
cuenta con un período máximo de 8 años a partir de la publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
e. (11) El reformado artículo 20 de la Ley Fundamental señala
ahora expresamente que el juicio penal debe ser acusatorio y oral,
basado en los principios de publicidad, contradicción, concentración,
continuidad e inmediación. (12) Lo anterior por considerar que el
sistema procesal acusatorio deriva del Estado democrático de
derecho, que es el que rige en México según la propia Constitución,
(13) porque se sustenta en el reconocimiento y respeto de los
derechos fundamentales que gozan los gobernados, además de
basarse en los principios y criterios, como son: (14) el de legalidad, el
de previo y debido proceso, el de equilibrio entre las partes, el de
presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, el de non bis in idem,
entre otros. Y, (15) por lo que hace a la oralidad, ésta es una
4
característica del debate que se acompaña de los principios
expuestos en el propio precepto, (16) ya que ella (la oralidad) por sí
sola no es lo que caracteriza al sistema acusatorio, pues se requiere
de la intervención de otros operadores del sistema tal como el juez
para que una vez desahogados los medios probatorios, los valore y
determine en definitiva la condena o absolución del imputado.
f. (17) De acuerdo con la reforma, las audiencias son orales,
contradictoras y públicas, donde se formulará la acusación; (18) la
defensa presentará sus pruebas y existirá un contacto presencial y
directo con el tribunal, quien no ha tenido alguna aproximación previa
con los antecedentes del proceso, garantizándose así su
imparcialidad. (19) De esta manera, cada operador del sistema tiene
asignado un papel concreto, con lo que se busca garantizar la
organización y funcionamiento del sistema de justicia penal.
g. De acuerdo con (20) la legislación procesal penal vigente
hasta ahora, el sistema procesal penal que se aplica para todo tipo de
delitos, incluyendo a la delincuencia organizada, es (21) el sistema
procesal mixto, como se deriva de los contenidos de la legislación
procesal penal. Y, aún cuando la LFDO de 1996 establece reglas
especiales para la investigación, persecución, procesamiento y
sanción de los casos de delincuencia organizada, la propia Ley prevé
5
que para tales casos se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP). (22) Además
de algunas reglas especiales que deben ser observadas en la etapa
de la averiguación previa y que tienen que ver sobre todo con el uso
de ciertas medidas precautorias (23) –como el arraigo, el cateo, la
intervención de comunicaciones privadas y el aseguramiento de
bienes-, también se prevén algunas reglas que deben ser observadas
en el proceso, como es (24) la valoración de la prueba que en
esencia no difiere mayormente de la valoración de la prueba prevista
en el CFPP, salvo que las pruebas admitidas en un proceso podrán
ser utilizadas por la autoridad investigadora para la persecución de la
delincuencia organizada y ser valoradas como tales en otros
procedimientos relacionados con ese tipo de delincuencia; asimismo,
se permite que la sentencia judicial irrevocable en este tipo de casos
será prueba plena con respecto de la existencia de una organización
delictiva en cualquier otro procedimiento penal.
h. (25) La existencia de estas reglas especiales para la
investigación, persecución y procesamiento de los casos de
delincuencia organizada ha hecho que cierto sector de la doctrina
haya cuestionado fuertemente a la LFDO, afirmándose que con ella se
ha propiciado que en México están dos tipos de procedimientos
penales: uno que se ajusta a las exigencias del Estado democrático
de derecho, porque respeta las garantías del procesado, que es el
6
que se sigue para los delitos tradicionales o “no organizados”, y (26)
otro que se aparta de él, en razón de que no respeta las garantías del
procesado, que es precisamente el de la delincuencia organizada.
Esos señalamientos críticos se han hecho sobre todo contra el uso
(27) de medidas como la intervención de comunicaciones privadas, el
arraigo <sólo hubo un caso de Chihuahua que la Suprema Corte
declaró su inconstitucionalidad>, el aseguramiento y decomiso de
bienes.
i. Por lo que hace a la reforma constitucional que se comenta,
debo destacar que no establece diferencia alguna en cuanto a los
delitos de delincuencia organizada, porque en el párrafo primero del
artículo 20 establece que (28) el proceso penal será acusatorio y oral;
y sin hacer tampoco distinción alguna precisa que para todo proceso
deberán observarse (29) los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación, con las salvedades o
excepciones que la misma Constitución establece para algunos de
esos principios como sucede con relación al de publicidad. Se trata,
entonces, de una regla a la que la propia Constitución le señala
ciertas y limitadas excepciones; lo que indica que, con esas
salvedades, el nuevo sistema procesal acusatorio y oral será aplicable
para cualquier tipo de delitos, incluyendo a los de la delincuencia
organizada. Las únicas variantes importantes que se prevén en la
Constitución tienen que ver con ciertas medidas cautelares y reglas
7
especiales para la investigación, que sólo son aplicables para la
delincuencia organizada; pero ello no afecta en medida alguna para
que el proceso se desarrolle de la misma manera que con relación a
cualquier otro delito, observando los mismos principios y garantías.
Tampoco se contravienen esos principios del proceso acusatorio por
el hecho de que la propia Constitución autoriza que, en casos de
delincuencia organizada, “las actuaciones realizadas en la fase de
investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser
reproducidas en el juicio o exista riesgo para testigos y víctimas”,
pues, además de tratarse de situaciones de excepción, la misma
Carta Magna señala que en esos casos los derechos del inculpado no
se verán restringidos.
j. (30) Ahora bien, ¿qué sucede con el principio de publicidad y
de oralidad con relación a la delincuencia organizada? Si entendemos
que el juicio oral está diseñado para exponer al juez, por vez primera,
las versiones posibles de los hechos o cuestiones legales
controvertidas, y éste decide en un ámbito de libertad acotado por la
publicidad, por la contradicción expuesta entre las partes y la
credibilidad de las versiones, es evidente que todo acusado por
cualquier conducta delictiva cometida debe ser juzgado en este
sistema acusatorio y oral, donde además prevalece la imparcialidad
del juzgador al conocer exclusivamente todo lo relativo a la audiencia
del juicio oral y no así de los antecedentes <ya que le corresponde al
8
Juez de Control>. Existe además inmediación del juzgador con los
operadores del sistema y se da una relación directa de la prueba con
las partes, prevaleciendo en todo momento la transparencia del
proceso y el principio de inocencia para el imputado. (31) No hay
prueba que tenga alguna credibilidad preconstituida, salvo la prueba
anticipada. Sólo los medios de convicción que se aportan dentro de la
audiencia del juicio oral tienen validez, pero ésta no está determinada
por la ley sino por su capacidad para convencer al juez de que
representa una versión legítima y creíble de los hechos. De aquí,
entonces, que el juicio realizado en una audiencia oral establece
mayores prerrogativas y garantiza los derechos fundamentales de las
partes.
k. (32) La cuestión, entonces, es si con relación a la
delincuencia organizada deben existir las mismas prerrogativas y
observarse los mismos derechos fundamentales de las partes, sobre
todo los de los imputados o procesados. En principio, puede decirse
que no hay razón para que las cosas no sean así, y que los principios
de publicidad y oralidad tienen igualmente que observarse en casos
de procesos por delincuencia organizada, independientemente de las
dificultades prácticas que seguramente se presentarán, pero que no
serán exclusivas de los casos de delincuencia organizada.
9
Pero, es claro que frente a la reforma constitucional no ha
habido una actitud pacífica o acrítica; por el contrario, ha habido
señalamientos muy fuertes en contra de ella, en el sentido de que con
(33) dicha reforma se ha establecido un régimen especial o de
excepción para combatir la delincuencia organizada, afirmándose
incluso que la reforma en materia de delincuencia organizada ha
llevado a una “guantanamización” de la justicia penal en México y que
en este caso se ha adoptado el criterio del “Derecho penal del
enemigo”. (34) Sin ocuparme de esas distintas opiniones que la
reforma penal ha provocado, quisiera centrarme sólo en la cuestión de
si podría afirmarse que la reforma constitucional ha establecido un
régimen especial o de excepción para combatir la delincuencia
organizada aún cuando ello sea en detrimento de garantías
individuales del acusado. (35) Considero que la respuesta debe ser
negativa, es decir, en el sentido de que la reforma constitucional, tal
como ha sido aprobada, no adopta mecanismos que impliquen la idea
de vulnerar derechos fundamentales del acusado en la fase de
investigación o preliminar de este tipo de delitos. Es decir, no obstante
que la delincuencia organizada reviste características particulares muy
complejas, como es la mayor violencia en su forma de realización, los
recursos con que cuenta, la penetración que ha logrado en los
diversos sectores y niveles del sistema de control, su acceso a
información privilegiada, entre otras, que sin duda ponen en
entredicho a los propios mecanismos de control y complican su
10
investigación, persecución y procesamiento, de los nuevos contenidos
que en esta materia se introdujeron en la Constitución no se puede
concluir que con ellos se haya adoptado un régimen de excepción.
Además, debe señalarse que muchas de estas medidas se
encuentran ya en la LFDO desde 1996, que México tuvo que
introducir por exigencias de la Convención de Viena (1988) que
nuestro país había adoptado.
l. (36) Ciertamente, en el caso de que se cometa una conducta
prevista en la ley como delincuencia organizada, el Ministerio Público
cuenta con algunas prerrogativas para lograr una mejor investigación,
atendiendo a la complejidad del problema que exige la aplicación de
otras estrategias distintas a las tradicionales. Pero se trata de ciertas
herramientas de carácter procesal <como las medidas cautelares>,
que no son emitidas por el propio órgano de acusación bajo su
arbitrio, sino que dichas medidas deben ser expedidas por el Juez de
Control, como han sido ya hasta ahora. Así, por ejemplo, al haberse
legislado y expresamente consignado (37) el arraigo en la
Constitución respecto de la delincuencia organizada, ello simplemente
reitera lo que ya desde 1996 estaba previsto en la Ley Especial y que
permite al Ministerio Público que obtenga nuevos medios de
convicción para que, en el caso que así se estime conveniente,
puedan ser llevados al juicio oral; pero, la finalidad fundamental de
este acto de molestia es seguir integrando correctamente la
11
averiguación previa y evitar que el inculpado se sustraiga a la acción
de la justicia. Entonces, este acto restrictivo de la libertad, al estar
previsto en la Constitución, ya no podrá impugnarse su
inconstitucionalidad por el solo hecho de haberse decretado.
m. (38) Por otro lado, gran parte de las medidas cautelares
benefician directamente a las víctimas al restituirles sus derechos, al
ordenar la protección física y moral de ellas y de los ofendidos, pero
también se establecen medidas hacia los acusados sin restricción de
su libertad personal, tales como la prohibición de acercarse a un lugar
o persona determinada o la de otorgar una caución. Entonces, la
reforma no propone restringir garantías de libertad a los ciudadanos
privilegiando las garantías de seguridad.
n. (39) Y, finalmente, tratándose de la delincuencia organizada,
el juez ordenará oficiosamente la prisión preventiva, pero esta medida
no solamente está prevista para este tipo de ilícito sino incluso el
propio artículo 19 segundo párrafo de la Constitución Federal prevé la
prisión preventiva para conductas delictivas consideradas graves. Ello,
sin embargo, no representa una violación de garantías individuales,
(40) ya que su imposición es por razones político criminales
establecidas en nuestro sistema de Estado de derecho y de seguridad
de los ciudadanos, independientemente de la discusión que esta
figura ha provocado con relación (41) al principio de inocencia.