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Roln Aquino, Gustavo A. y otro s/ Recurso de Casacin
Causa Nro. 11.598
Cmara Nacional de Casacin Penal Sala II
7/12/2010
Derecho Penal
Robo agravado por el uso de armas. Concepto de arma impropia.
Elemento punzo cortante
precario. Imputados situados en asentamiento precario de un
predio pblico. Impertinencia de
orden de allanamiento. Teora del dato. Validez de las actas
labradas en el procedimiento de
detencin de los imputados. Condena por delito mas gravoso que el
requerido por el fiscal.
Principio de iura novit curia.
El derecho de exclusin que asiste a cualquier ciudadano, sea
cual fuere su concrecin
en trminos de habitacin o establecimiento, alcanza el mbito que
constituye su intimidad.
No es ese el caso cuando de lo que se trata es de un espacio
pblico, ocupado precariamente
y donde el sujeto no se encuentra en el interior de una casilla,
cao o cualquier
construccin por precaria que sea que delimite ese espacio local
de intimidad.
Por otra parte, la mera comunicacin de datos en la medida que no
sea producto de
coaccin, no es un indicio que deba desecharse de la investigacin
criminal. En tal sentido,
las expresiones que de manera espontnea refiere quien est
detenido o demorado pueden ser
tomados como pista o informacin a los efectos de la actividad
preventora.
Respecto de las actas labradas en un procedimiento, estas no son
sino un medio de
prueba documental, en la medida en que se hayan realizado con
arreglo a las normas que las
rigen, pero ni siquiera son un medio privilegiado o preeminente.
Esto es as, por cuanto una
vez presentes en el debate los funcionarios de la prevencin, la
ley establece una regla de
preferencia donde la declaracin testimonial trasciende a la
prueba documental, respecto del
hecho que se debe acreditar. Por eso las actas slo pueden ser
utilizadas -salvo acuerdo de
partes- para demostrar contradicciones o variaciones, ayudar a
la memoria de los testigos,
suplir la presencia del testigo citado que hubiere fallecido o
estuviere ausente, o cuya
residencia se ignorare, o si se hallase inhabilitado por
cualquier causa para declarar.
Respecto de la calificacin legal, debe entenderse por arma tanto
aquel instrumento
especficamente destinado a herir o daar a la persona -arma
propia- como cualquier otro
objeto que sea transformado en arma por su destino, al ser
empleado como medio
contundente, ofensivo e intimidatorio -arma impropia-. El ilcito
apoderamiento queda
agravado entonces por el uso de un arma en tanto sta se emplee
con fines intimidatorios y
posea capacidad ofensiva al menos en algn momento del desarrollo
total del mismo, ya que
hace a la conformacin de la violencia del comportamiento.
Luego, ejercida la acusacin fijando los hechos, la competencia
del tribunal ha
quedado abierta para resolver el derecho, es decir, sobre la
imputacin y no tiene ya otros
lmites que no sean los que dan la ley y el derecho. En ese
contexto, la jurisdiccin define y
cierra el conflicto como lo propio de su competencia y por eso
tiene la atribucin de dar
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significacin normativa a los hechos que las partes han planteado
y que han quedado fijados
en la imputacin de responsabilidad por el o los rganos de
acusacin, incluso con
independencia de la referencia jurdica expresada por stas. No
hay disponibilidad posible de
parte de los jueces sobre los hechos, pero si en cuanto al
derecho, pues los tribunales deben
resolver con fundamento en el derecho vigente a travs de una
aplicacin razonable,
imparcial y objetiva, a esos sucesos. El principio iura novit
curia, ha sido asumido
expresamente por nuestro cdigo procesal y es una expresin de la
legalidad que regula ese
procedimiento.
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Penal
2010 - Ao del Bicentenario
Causa Nro. 11.598 -Sala II- Roln Aquino, Gustavo A. y otro
s/ recurso de casacin
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//la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 das del mes de diciembre
del ao dos mil
diez, se rene la Sala II de la Cmara Nacional de Casacin Penal
integrada por el
doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores
Guillermo J.
Yacobucci y Luis M. Garca como Vocales, asistidos por el
Prosecretario Letrado
de Corte, doctor Gustavo J. Alterini, a los efectos de resolver
los recursos
interpuestos contra la resolucin de fs. 490/491 -fundamentada a
fs. 496/524 vta.-
de la causa n 11.598 del registro de esta Sala, caratulada: Roln
Aquino,
Gustavo Antonio y Castillo, Daniel Fidel s/ recurso de casacin,
representado el
Ministerio Pblico Fiscal por el seor Fiscal General doctor Ral
Omar Ple, la
Defensa Oficial de Gustavo Antonio Roln Aquino por el doctor
Juan Carlos
Sambuceti (h) y la Defensa Oficial de Daniel Fidel Castillo (o
Jos Damin
Gonzlez) por la doctora Laura Beatriz Pollastri.
Habindose efectuado el sorteo para que los seores jueces emitan
su
voto, result designado para hacerlo en primer trmino el doctor
Guillermo J.
Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores Luis M. Garca
y W. Gustavo
Mitchell, respectivamente.
El seor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
-I-
1) Que el Tribunal Oral en lo Criminal N 6 de esta ciudad
resolvi
rechazar los planteos de nulidad introducidos por las defensas,
no hacer lugar al
planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del Cdigo Penal,
condenar a Daniel
REGISTRO Nro.: 17.693
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2
Fidel Castillo (o Jos Damin Gonzlez) por considerarlo coautor
penalmente
responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido
con arma a la
pena de 5 aos y 6 meses de prisin, accesorias legales y costas
(arts. 12, 29 inc.
3, 45 y 166 inc. 2-primer prrafo- del Cdigo Penal y 403, 530 y
531 del Cdigo
Procesal Penal de la Nacin), unificar dicha pena con la de 4 aos
de prisin
dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N 5 de esta ciudad
en la causa n
1959/2012 condenando en definitiva al nombrado a la pena nica de
8 aos y 6
meses de prisin, accesorias legales y costas (art. 58 del Cdigo
Penal), revocando
la libertad condicional oportunamente concedida y declarndolo
reincidente (arts.
15 y 50 del Cdigo Penal) y condenar a Gustavo Antonio Roln
Aquino por
considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo
agravado por
haber sido cometido con arma a la pena de 5 aos y 6 meses de
prisin, accesorias
legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3, 45 y 166 inc. 2-primer
prrafo- del Cdigo
Penal y 403, 530 y 531 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin),
declarndolo
reincidente (arts. 50 del Cdigo Penal).
Contra dicha decisin, interpusieron sendos recursos de casacin
el
defensor oficial de Castillo, doctor Santiago Mara Bardi -fs.
528/557-, y el
defensor oficial de Roln Aquino, doctor Javier Aldo Marino -fs.
558/594 vta.-,
los que concedidos a fs. 595 y vta., fueron mantenidos en esta
instancia a fs. 601 y
605, respectivamente.
2) Que la Defensa Oficial de Castillo solicit la nulidad del
allanamiento y de todo lo actuado en consecuencia, puesto que se
ha vulnerado
el art. 18 de la Constitucin Nacional cuando establece que el
domicilio es
inviolable. Expres que la diligencia del allanamiento se llev a
cabo en las
cercanas de la Avda. Herrera y Ro Cuarto a pedido del Sr. Mario
Alberto
Czujko, tratndose de un predio ubicado junto a la Autopista 9 de
Julio Sur, mano
a Provincia, existiendo en el lugar varias casillas precarias,
aclarando que en
ningn momento fue consentida por esta parte la legitimidad del
ingreso. Seal
que en el caso de autos, cabe resaltar que resulta de aplicacin,
como se dijo, lo
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dispuesto por el art. 224 del C.P.P.N., ya que era necesario
contar con una orden
judicial a los fines de proceder al allanamiento realizado que
permiti la
detencin de mi asistido. Asever que no caben dudas que el predio
ubicado en
la calle Ro IV y Herrera de esta ciudad (casilla n 2), donde se
llev a cabo el
allanamiento, era el domicilio de mi asistido. Ello surge de fs.
1, fs. 4, fs. 6/7, fs.
27/28 del principal.
Asimismo, reclam la nulidad del acta de secuestro glosada a
fs.
17, toda vez que slo refleja y detalla el secuestro de los
elementos pero nada
dice respecto del lugar de donde fueron secuestrados. Adems,
indic que
siendo que el acta de secuestro no da cuenta de lo realmente
acaecido, dicha
circunstancia decide su nulidad y habr de tener incidencia en
torno a la
calificacin legal por cuanto al suprimirse el secuestro de la
punta de metal -
incorrectamente conceptuada como arma impropia por el a quo- la
solucin que
se impone es que el hecho atribuido a mi asistido deba ser
calificado como robo
simple (art. 164 del C.P.).
La defensa se agravi de que en la resolucin recurrida se
produjo
una vulneracin del principio acusatorio y del derecho de defensa
en juicio al
seleccionar una calificacin legal ms gravosa que el Ministerio
Pblico Fiscal y
aplicar una pena superior a la requerida. Expres que tras el
alegato fiscal que
conceptu que el hecho deba ser calificado como robo simple, se
efectu una
atribucin sorpresiva al mutar el encuadre jurdico por uno ms
gravoso, razn
por la cual no medi una posibilidad concreta de articular la
efectiva defensa de
Castillo. Ello se advierte tambin en que mi labor fue defender
los intereses de mi
asistido en torno a un pedido fiscal de dos aos de prisin y, de
modo sorpresivo,
el tribunal sancion a mi representado con una pena de cinco aos
y seis meses
de prisin en orden a un desapoderamiento agravado, haciendo
referencia a
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distintos pronunciamientos del Alto Tribunal y de esta
Cmara.
Por otro lado, seal que el a quo ha aplicado errneamente el
art.
166 inc. 2 del Cdigo Penal, desde que la defensa considera que
el hecho
investigado debe ser calificado como robo simple. Ello as, toda
vez que de
acuerdo a las circunstancias fcticas, la forma en que se utiliz
el elemento, no
lleg a trasuntar la violencia fsica genrica sobre las personas
que exige el tipo
bsico del art. 164 del cdigo de fondo, es decir, que el poder
intimidante del
objeto utilizado y el peligro que constituye para el damnificado
su empleo no se
dieron en el caso de autos, como lo entendi el seor fiscal de
juicio al momento
de alegar.
Tambin postul la nulidad del pronunciamiento con relacin a
la
individualizacin de la pena discernida. En tal sentido dijo que
de acuerdo a la
valoracin efectuada por el a quo no se alcanza a comprender por
qu la sancin
aplicada excedi el mnimo legal previsto en el art. 166, inc. 2,
del C.P., a la
vez de que seal que no se encuentra razn acerca de por qu a
Castillo se le
impuso la misma sancin que a Roln Aquino, cuando las
circunstancias
personales de ste y que fueron valoradas por el tribunal de
grado como
agravantes se desprende que revisten una mayor gravedad.
Finalmente, solicit -con cita de doctrina- la declaracin de
inconstitucionalidad del art. 50 del Cdigo Penal por afectar los
principios
constitucionales de culpabilidad y ne bis in idem.
3) Que la Defensa Oficial de Roln Aquino solicit la nulidad
del
registro domiciliario practicado sin orden de autoridad
competente. Dijo que el
personal policial no observ la normativa que surge del art. 224
del C.P.P.N.,
cuya observancia era inexcusable al no darse ninguno de los
supuestos de
excepcin del art. 227 del C.P.P.N.. Cuestion el rechazo de la
nulidad por parte
del a quo sealando que est claro que el lugar en el cual una
persona vive, debe
tomarse como domicilio, y por tanto, alcanzado por la garanta
constitucional,
por ms precariedad advertida en el asentamiento, insistiendo en
que en nada
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empece que las casillas no tuvieran todas las paredes.
Expres que resulta igualmente nulo el interrogatorio ilegtimo
al
detenido Castillo, que deriv en la detencin de Roln Aquino.
Sostuvo que
resulta contradictoria la postura sustentada en el fallo al
utilizarse los dichos
del damnificado para incriminar a los causantes, pero cuando de
la declaracin de
la vctima surgen extremos cuestionables al accionar policial se
pone en duda lo
que dice. Expres que el testimonio del damnificado acerca de que
los policas le
dijeron que el detenido haba aflojado revela que obedeci a un
ilegtimo
interrogatorio vedado por el art. 184 inc. 10 del C.P.P.N. que,
encima, fue
coactivo, ya que aflojar significa ceder, debilitarse, cesar,
nada ms lejos de
una accin voluntaria y espontnea. Manifest la defensa que a
partir del
allanamiento ilegal practicado se detuvo a Castillo, a quien la
polica realiz un
interrogatorio ilegal del cual se obtuvieron datos para la
investigacin del
suceso, resultando ser consecuencia del mismo la detencin de mi
pupilo, como la
entrega de las cosas sustradas por parte de un desconocido, el
secuestro de
diversos objetos ...elementos todos ellos que no pueden fundar
el juicio de
reproche en contra de mi asistido cuando ello, por la entidad de
las normas
vulneradas, deben excluirse del proceso sancionndolos con
nulidad, lo que as
expresamente se requiere.
El recurrente plante la nulidad del acta de secuestro obrante a
fs.
17 practicado a resultas del irregular procedimiento realizado
por la polica, al
verificarse una violacin de garantas aseguradas por la
Constitucin Nacional,
haciendo mencin a los arts. 138, 139, 140, 200 y 201 del cdigo
de forma. En tal
sentido, adujo que la versin del damnificado -quien relat que la
mochila le fue
entregada por una persona desconocida que all viva- se
contrapone no slo a lo
que el acta sugiere sino tambin a lo declarado por los policas
con relacin al
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mismo, sealando que es evidente que el acta de secuestro, an
cuando tenga
las firmas de los intervinientes, no refleja la realidad del
procedimiento policial
llevado a cabo. Manifest que al tratarse de un acto definitivo e
irreproducible
y tener incidencia en la detencin del justiciable, debe
disponerse su nulidad de
fs. 17, la absolucin del causante. Subsidiariamente, debe
considerarse
jurdicamente inexistente la supuesta punta, modificarse la
calificacin legal
por la de robo simple y disminuirse sensiblemente la pena
impuesta a otra que no
se aleje del mnimo legal de esta ltima figura.
Tambin el impugnante requiri la nulidad del auto de fs. 89 -por
el
que se deneg la convocatoria como testigos a Tati y Natalia- y
de todos los
actos posteriores. De este modo -continu- se impidi que las
nombradas fueran
halladas pues el predio fue desalojado y no pudieron declarar en
juicio y
confirmar la versin invocada por su pupilo, lo que resulta
violatorio del art. 304
del C.P.P.N., infringindose el derecho de defensa, y resultando
-por ende- una
nulidad absoluta. Relat que cuando el tribunal oral orden la
localizacin y
comparecencia de dichos testigos, stos ya haban sido
desalojados, por lo que al
denegar el juez de instruccin la prueba ofrecida por Roln Aquino
a poco de ser
detenido se ocasion un perjuicio irreparable al ejercicio de su
defensa pues no
pudo obtener la produccin de pruebas que demostraban su ajenidad
al hecho.
El recurrente tambin se agravi de que en la sentencia impugnada
se
ha efectuado una valoracin de la prueba en vulneracin de las
reglas de la sana
crtica, que los argumentos centrales de la defensa no fueron
contestados y que
aqulla tiene slo una fundamentacin aparente. Explic que su
defendido
manifest que cuando el damnificado ingres a la vivienda con los
policas, l
mantuvo una conversacin -cara a cara- con aqul, preguntndole por
lo que
estaba sucediendo y las razones de su presencia, preocupado
porque en el lugar
haba familias y menores, y los preventores se encontraban
armados, lo que fue
admitido por Czujko en la audiencia. Por ello consider que si
Roln Aquino fue
uno de los autores, la vctima lo hubiese reconocido en ese
momento y no cuando
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el nombrado ya se hallaba detenido al lado de sus pertenencias.
A ello agreg que
lo sustrado no fue secuestrado en poder de Roln Aquino, que el
reconocimiento
impropio es de ningn valor y que la vestimenta de su defendido
as como su
contextura fsica no coinciden con las sealadas oportunamente por
la vctima. En
todo caso, indic que, de las consideraciones plasmadas, en el
peor de los
supuestos podra admitirse que hay duda respecto de la adjudicada
intervencin
en los hechos y no obstante ello se ha condenado, en clara
violacin al principio
constitucional del in dubio pro reo.
Tambin la defensa seal que subsidiariamente ha solicitado la
absolucin de Roln Aquino puesto que qued acreditado que al
momento del
hecho y al de su detencin estaba en una situacin de
inimputablidad -art. 24,
inciso 1 del Cdigo Penal en funcin del art. 3 del C.P.P.N..
Indic que la
vctima dijo que su defendido estaba volado y que al momento de
su detencin
deca incoherencias como que su mam le daba de comer pila
caliente.
Expuso que en la sentencia atacada se ha efectuado una
errnea
aplicacin de la ley sustantiva en la calificacin legal del
hecho, ya que por las
caractersticas del objeto secuestrado, y el modo en que fue
empleado, conforme
lo seala la vctima, de ningn modo puede aceptarse que nos
encontramos frente
a un arma impropia y que para ello lo que resulta de fundamental
importancia es
la forma en que se utiliza el elemento que slo serva para
intimidar pero no para
aumentar el poder vulnerante. Queda abarcada por tanto por la
violencia tpica
de la figura del art. 164 del Cdigo Penal.
La defensa sostuvo que en autos se produjo una violacin a la
garanta del juez imparcial porque el tribunal oral prescinde de
la prueba que
ha sido directamente obtenida ... en la audiencia de debate, en
el transcurso de la
cual los testigos no pudieron aseverar que la mochila haya sido
encontrada en
-
8
poder de Roln Aquino y el propio damnificado expuso que la
mochila se la dio
un familiar del primer detenido, Castillo, y no obstante el a
quo resuelve
condenar al justiciable, tal situacin afecta la garanta de
imparcialidad,
reconocida en los tratados con jerarqua constitucional.
Asever que se ha infringido el sistema acusatorio desde que
el
tribunal oral se apart de la acusacin del fiscal y conden a su
asistido en orden
al delito de robo agravado por su comisin con armas. Tras hacer
mencin de
distintos precedentes de la Corte, manifest que el encuadre
jurdico de los
hechos distinto del propiciado por la fiscala y la imposicin por
ende de una
pena que exceda el monto de pena peticionado por la fiscala,
quebranta y
vulnera el principio acusatorio, el contradictorio, lo cual
implica una lisa y llana
afectacin del derecho constitucional de defensa en juicio as
como de la garanta
del debido proceso legal (art. 18 C.N.), al resolver el rgano
jurisdiccional -ultra
petita- sobre un aspecto que no integr los trminos de la litis,
ni de la acusacin
ni de la defensa.
Se agravi la defensa de la pena impuesta a su asistido al
considerarla
excesiva, porque no puede perderse de vista que todo lo
supuestamente
sustrado se haba recuperado, como as tambin las condiciones de
precariedad
y marginalidad en la que viva el justiciable al momento de su
detencin. A ello
corresponde aadir que las condiciones psicofsicas de Roln
Aquino, descartada
la inimputabilidad, al menos deban considerarse al momento de
determinarse la
pena. Conforme se acreditan con las constancias obrantes en el
incidente de
salud, mi asistido es enfermo de HIV y soporta otras dolencias
derivadas de tal
enfermedad. Agreg que los antecedentes del imputado en lugar de
jugar como
agravantes, deben ser considerados en sentido inverso y que
considerar que
Roln detentaba el arma como agravante de la pena cuando ya
est
contemplada en el tipo, ms la valoracin de antecedentes, vulnera
el principio
ne bis in idem, ya que por estos ya recibi reproche y pena. Por
tales razones,
arguy que, para el caso, debe imponerse una pena que no se
aparte del mnimo
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legal.
Estim que se ha aplicado errneamente el art. 50 del Cdigo
Penal
respecto al cumplimiento parcial de la pena que requiere dicha
norma, pues, a
su entender, dicho plazo es el que estipula el art. 13 del cdigo
de fondo, y ello no
se da en autos respecto de Roln Aquino.
Asimismo, plante la inconstitucionalidad del art. 50 del
Cdigo
Penal, puesto que -asever- la declaracin de reincidencia vulnera
el principio ne
bis in idem, el de culpabilidad y el derecho penal de acto que
surge de los
arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental.
4) Que, durante el plazo del art. 465 del Cdigo Procesal Penal
de la
Nacin y en la oportunidad del art. 466 ibdem, el seor Fiscal
General ante esta
Cmara, Dr. Ral O. Ple, se present a fs. 608/614 vta.,
propiciando el rechazo
de los recursos de las defensas oficiales.
En tal sentido, seal que las nulidades solicitadas en los
remedios
casatorios haban recibido adecuada respuesta por parte del
tribunal oral y de la
Sala IV de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sin
que los recurrentes aportaran nuevos argumentos, al tiempo que
efectu
consideraciones relativas a la validez del procedimiento llevado
a cabo. Por otro
lado, expuso que en la resolucin impugnada se ha valorado
acertadamente el
plexo probatorio, que el elemento utilizado resulta ser un arma
impropia, la
mensuracin de la pena no es arbitraria y descart la
inconstitucionalidad del
instituto de la reincidencia, con cita de fallos de la Corte
Suprema y de esta
Cmara.
En la misma oportunidad, la Defensa Oficial de Roln Aquino
se
present a fs. 616/623 vta., donde seal que comparta los
argumentos del
recurso de casacin deducido por la Defensa Oficial del nombrado
en la anterior
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10
instancia, reiterando los agravios all oportunamente vertidos y
solicitando que se
haga lugar al remedio casatorio interpuesto.
5) Que a fs. 635 se dej debida constancia de haberse superado
la
etapa prevista en el art. 468 del Cdigo Procesal Penal de la
Nacin, presentando
la Defensa Oficial de Castillo las breves notas glosadas a fs.
632/634.
-II-
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso
de
casacin interpuesto con invocacin de lo normado en el art. 456,
incs. 1 y 2, del
Cdigo Procesal Penal de la Nacin, es formalmente admisible toda
vez que del
estudio de la cuestin sometida a inspeccin jurisdiccional surge
que el
impugnante invoc la errnea aplicacin de la ley sustantiva y
procesal; adems el
pronunciamiento cuestionado es recurrible en virtud de lo
dispuesto por el art. 457
del mencionado digesto procesal.
-III-
En primer lugar habr de abordar las nulidades planteadas por
los
recurrentes, adelantando desde ahora que no tendrn favorable
acogida, por
cuanto los agravios de las defensas carecen de eficacia para
modificar su rechazo
por parte del tribunal de juicio.
A) Respecto a la presunta violacin al domicilio referida por
las
defensas, tanto el a quo, como ya lo hiciera en su oportunidad
la Sala IV de la
Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, han
dado
respuestas consistentes a los efectos de no considerar al lugar
donde se llev a
cabo el procedimiento policial como equiparable al concepto de
domicilio en el
ordenamiento jurdico aplicable.
Los planteos defensistas fallan en demostrar que el predio
descampado ubicado en la Autopista 9 de Julio Sur, tuviera la
naturaleza que
pretenden, en tanto se trata conforme lo releva la prueba
atendida por el a quo, de
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un terreno pblico, imposible de apropiarse por parte de
particulares que se
asientan en este de manera irregular. La delimitacin perimetral
con alambrado
tampoco tiene en esas condiciones, la aptitud para discernir un
domicilio, an si se
considera la ruptura de una parte de su extensin como si fuera
un ingreso al
lugar.
Ni siquiera atendiendo a las declaraciones de los imputados
puede
inferirse tal conclusin pues, en todo caso, sus expresiones
podran ser aplicables
al mbito determinado de su ocupacin particular, pero no al
contorno que lo
rodea y que esta constituido en el supuesto bajo examen por la
extensin del
descampado pblico ya aludido. Las consideraciones de las
defensas no logran
demostrar que esa extensin abierta que rodea el lugar en que se
han establecido
irregularmente los imputados pudiera constituir un domicilio
que, a su vez,
habilite la exclusin no autorizada legalmente de terceros. Los
recurrentes no han
podido indicar las razones por las cuales la actuacin policial
concretada en un
espacio abierto y no apropiable por particulares puede implicar
una afectacin a la
inviolabilidad domiciliaria. En hiptesis, las reflexiones de los
recurrentes
podran entrar en consideracin si se tratara de un lugar
delimitado o cerrado, que
implique un mbito de ocupacin.
Tanto la reconstruccin del hecho realizada por el a quo cuanto
las
referencias de los funcionarios policiales en oportunidad de
declarar o a travs de
la elaboracin de las actas levantadas durante las diligencias de
investigacin,
muestran que la actividad policial se desarroll por el
contrario, en un espacio
abierto, ajeno a una relacin de privacidad o intimidad que pueda
ser opuesta por
los imputados para excluir esas funciones. Observo que en ningn
momento se
alega que los policas hubieran ingresado en una casilla, por
precaria que sea, para
establecer la existencia de algn elemento de prueba o concretar
la detencin de
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alguno de los imputados.
El derecho de exclusin que asiste a cualquier ciudadano, sea
cual
fuere su concrecin en trminos de habitacin o establecimiento,
alcanza el mbito
que constituye su intimidad. No es ese el caso cuando de lo que
se trata es de un
espacio pblico, ocupado precariamente y donde el sujeto no se
encuentra en el
interior de una casilla, cao o cualquier construccin por
precaria que sea que
delimite ese espacio local de intimidad. Los imputados fueron
detenidos en un
lugar abierto, de trnsito no restringido, ni apropiable por
quienes se encontraban
circunstancialmente y de facto all caminando, movindose,
consumiendo
bebidas o conversando. Segn las constancias del fallo, Roln
Aquino fue
sorprendido saliendo por la fractura del alambrado con un
carrito y en el de
Castillo cuando se encontraba fuera de cualquier delimitacin
fsica asimilable a
un domicilio, sea de cartones o chapas.
Al respecto, el tribunal de mrito sostuvo que ha quedado claro,
a
lo largo de la audiencia, la inexistencia de viviendas, en el
sentido propio del
trmino, en el interior del descampado. Los testimonios de la
vctima y de los
preventores dan cuenta que en el predio usurpado por los
moradores no haba
casillas y que all haba gente durmiendo en colchones, cubiertos
con algn
cartn o una o dos chapas. Agreg el a quo que el propio relato
del imputado
Castillo, cuando se refiere a su casa, denota la inexistencia de
paredes de
exclusin, pues tal como all se explicita, tanto en su interior,
como afuera de ella,
estaba siempre a la vista. Por ello el tribunal oral asever que
resulta imposible
que se pueda hablar de habitacin o domicilio; se podr decir que
existe un
derecho de propiedad sobre las cosas, pero no que exista un
derecho de exclusin
o de intimidad, porque precisamente, dadas las circunstancias de
sta, es
inexistente. Asimismo, vale destacar que ninguno de los testigos
convocados a
pedido de las partes, pese a que fueron interrogados al
respecto, coincidi con lo
aseverado por los encartados y sus defensas -fs. 506/507-.
Tambin cabe traer a colacin lo sostenido por la Sala IV de
la
-
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Penal
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Causa Nro. 11.598 -Sala II-
Roln Aquino, Gustavo A. y otro
s/ recurso de casacin
13
Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional -a
cuyo
fundament se adhiri el tribunal oral- respecto a que debe
descartarse el
cuestionamiento que efectan las defensas respecto del ingreso de
efectivos
policiales al predio ubicado en la Autopista 9 de Julio Sur, sin
contar con orden
judicial. Ello pues, de manera alguna se puede extender la
garanta que protege
la inviolabilidad del domicilio a un terreno pblico que,
incluso, tal como refieren
los agentes, presentaba un agujero en el alambrado perimetral
que permita el
ingreso de cualquier transente. No es posible olvidar al
respecto que el
asentamiento irregular que se verifica en el sitio de mencin no
lo transforma en
un lugar privado o de acceso vedado a toda persona que no
integre el grupo de
los all instalados. Sin dudas, la injerencia estatal slo puede
verse limitada a las
casillas levantadas en el predio y a las cuales se circunscribe
el mbito de
intimidad de quienes carecen de todo derecho real sobre el lote,
sin que se
desprenda de ninguna de las constancias del sumario, el supuesto
registro de
las precarias viviendas de referencia -fs. 147 y vta.-.
Descartado as que la actuacin policial se llevara a cabo en
un
domicilio o que hubiera alguna afectacin a la garanta
constitucional que protege
la intimidad o privacidad de las personas la nulidad pretendida
carece de
fundamento. Ello es as por cuanto no se ha demostrado razn
alguna para que
fuera necesaria en las circunstancias aludidas una orden de
allanamiento ya que se
ha descartado fundadamente que el predio pblico donde estaban
asentados
irregularmente los imputados fuera asimilable en su espacio
abierto al concepto de
domicilio en los trminos del art. 18 de la Constitucin
Nacional.
B) Por otra parte, tampoco resulta procedente el planteo
nulificatorio
de las defensas relacionado con las expresiones de Castillo que
derivaron en la
detencin de Roln Aquino y el secuestro de los efectos que le
fueran sustrados al
-
14
damnificado.
Los recurrentes fundaron su queja ante el tribunal oral y ante
esta
Sala sosteniendo que los dichos de Castillo durante el
procedimiento de su
detencin no fueron una manifestacin espontnea sino producto de
un
interrogatorio indebido por parte de los funcionarios policiales
que se encuentra
vedado expresamente por el art. 184, inc. 10, del cdigo de rito,
fundando tal
pretensin en que el damnificado Csujko habra indicado que los
policas le
dijeron que el detenido haba aflojado.
Con fundamento suficiente, el tribunal oral descart la
nulidad
pretendida.
En efecto, el a quo subray que la mencionada frase no fue
escuchada por el Tribunal, que ella carece de toda relevancia
para afirmar la
irregularidad sostenida y que an cuando hubiera sido
pronunciada, tanto la
declaracin del damnificado, como la del propio imputado,
despejan cualquier
presuncin al respecto -fs. 507 vta./508-.
As, expres el tribunal de juicio que Csujko sostuvo que
cuando
ingres al predio, pese a que la polica le haba dicho que no
descendiera del
patrullero, reconoci de manera inmediata a Castillo y lo seal a
los
preventores. Dijo que ante su actitud, el imputado neg
primeramente su
intervencin en el hecho, pero al ver que el dicente, sumamente
ofuscado lo
enfrentaba -fuiste vos hijo de puta, devolveme lo que me
robaste, fueron los
trminos empleados-, le contest est bien, pero no las tengo, las
cosas se las
llev el otro para venderlas -fs. 508-.
Por su parte, el a quo expuso que el imputado declar ante el
juez de
instruccin -declaracin ... que ratific y a la que se remiti
durante la
audiencia- que ...me llevaron detenido al patrullero y cuando
estaba por entrar
vi que por Herrera e Iriarte iba pasando Roln con un carro y le
dije a la polica
que l era quien le haba robado al pibe y que lo revisen a l...
-fs. 508-.
La Corte Suprema de Justicia de la Nacin tiene dicho que la
mera
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Causa Nro. 11.598 -Sala II-
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15
comunicacin de datos en la medida que no sea producto de
coaccin, no es un
indicio que deba desecharse de la investigacin criminal. En tal
sentido, las
expresiones que de manera espontnea refiere quien est detenido o
demorado
pueden ser tomados como pista o informacin a los efectos de la
actividad
preventora (Fallos: 315:2502, 317:241, 317:956 entre otros). No
habiendo prueba
oponible en la presente causa respecto de la existencia de
coacciones o apremios
que determinaran esas manifestaciones, no se advierte violacin
alguna de las
garantas constitucionales.
En efecto, del relevamiento de las constancias atendidas en el
fallo no
surge la existencia de un interrogatorio prohibido por parte del
personal policial -
ni siquiera de la declaracin del propio imputado prestada ante
las autoridades
judiciales-, debiendo rechazarse el planteo nulificante
intentado por las defensas,
como fundadamente lo hizo el tribunal a quo en la sentencia
recurrida.
C) Las defensas propusieron la nulidad del acta de fs. 17 y de
todo lo
obrado en consecuencia porque -desde su perspectiva- all no se
da cuenta de lo
realmente ocurrido en el procedimiento policial puesto en
crisis. Ello as porque el
damnificado declar en la audiencia que mientras la polica, en
presencia de los
testigos de actuacin, le haca saber sus derechos a Castillo, se
presentaron unas
personas que habitaban el descampado y le entregaron parte de
los elementos que
le fueron sustrados (el buzo y la mochila); luego, cuando se
trasladaban al lugar
donde se haba detenido a Roln Aquino, el funcionario policial al
enterarse de lo
sucedido le requiri que le entregara dichos objetos porque deba
exhibirlos y
secuestrarlos en presencia de los testigos, lo que as hizo. Por
su parte, en el acta
secuestrada a dichas pertenencias de la vctima se las haca
aparecer como
encontradas junto con los dems elementos que llevaba Roln Aquino
en el carrito
de supermercado.
-
16
Ms all de que, como bien seala el a quo, las defensas no
precisan
en qu los perjudica las diferencias apuntadas o cul garanta
constitucional se ha
infringido a fin de que proceda la nulidad intentada, careciendo
por ende de
entidad suficiente el planteo de los recurrentes, lo cierto es
que en el acta de fs. 17
aparecen como cumplidos los requisitos exigidos para su validez
formal por el
C.P.P.N.
Al respecto, vale considerar que los arts. 138 y 139 del
C.P.P.N.
hacen mencin al contenido y formalidades que deben revestir las
actas labradas
por los funcionarios pblicos, y su nulidad -en principio de
carcter relativo- es
declarable slo si en el caso se hubiesen omitido los requisitos
que taxativamente
enuncia el art. 140 ibdem. Nada de eso se ha verificado en el
supuesto bajo
examen de manera que la pretendida nulidad carece de fundamento
legal.
Por lo dems, si lo que pretenden los recurrentes es discutir el
modo
en que se concret la diligencia policial resulta evidente que el
contradictorio en la
audiencia de debate ha permitido tal objeto sin que las
referencias al acta
cuestionada puedan determinar su nulidad. Represe que en virtud
de la regla
prevista en el art. 206 C.P.P.N., se establece que no regirn en
la instruccin las
limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la
prueba, con excepcin
de las relativas al estado civil de las personas, lo que
determina una amplia
libertad para demostrar los hechos. En lo que aqu interesa, la
forma en que fueron
hallados los objetos del delito depende en primer lugar de las
conclusiones
emergentes de la prueba pasada en la audiencia antes que en las
meras constancias
literales del acta.
Esta Sala ya tiene dicho que las actas no son sino un medio de
prueba
documental, en la medida en que se hayan realizado con arreglo a
las normas que
las rigen, pero ni siquiera son un medio privilegiado o
preeminente. Esto es as,
por cuanto una vez presentes en el debate los funcionarios de la
prevencin, la ley
establece una regla de preferencia donde la declaracin
testimonial trasciende a la
prueba documental, respecto del hecho que se debe acreditar. Por
eso las actas
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Roln Aquino, Gustavo A. y otro
s/ recurso de casacin
17
slo pueden ser utilizadas -salvo acuerdo de partes- para
demostrar
contradicciones o variaciones, ayudar a la memoria de los
testigos, suplir la
presencia del testigo citado que hubiere fallecido o estuviere
ausente, o cuya
residencia se ignorare, o si se hallase inhabilitado por
cualquier causa para
declarar.
No se advierte en el caso que el imputado o su defensa no
hayan
podido discutir los trminos del hallazgo de los bienes
pertenecientes a la vctima,
ni que las inferencias alcanzadas en la sentencia sobre el
particular carezcan de
razonabilidad. Esa valoracin del tribunal respecto de la fuerza
de conviccin de
los hechos afirmados y de las declaraciones receptadas, como se
observa en el
presente caso, ms all de las circunstanciales diferencias que
surgen del relato del
damnificado, no poseen virtualidad para la nulidad
reclamada.
En definitiva, en el caso bajo examen, el acta de fs. 17 cumple
con
todas las exigencias establecidas por el cdigo de forma, y no se
advierte
afectacin alguna a la garanta de la defensa en juicio, por lo
que no habr de
progresar el agravio de los recurrentes.
D) La defensa de Roln Aquino tambin dedujo la nulidad del
decreto del juez de instruccin de fs. 89 (dictado cuatro das
despus de la
indagatoria del nombrado) y de todo lo actuado en consecuencia.
Ello as debido a
que all se deniega la convocatoria a prestar declaracin
testimonial a Tati y
Natalia y de esa forma se impidi que esos testigos fueran
hallados -el predio fue
desalojado tiempo despus- y pudieran declarar en juicio,
confirmando as la
versin invocada por Roln Aquino.
La decisin del tribunal de juicio de rechazar el planteo de
nulidad
mencionado, ms all de la actitud del instructor, ser
confirmada.
En efecto, la defensa de Roln Aquino no llega a rebatir las
fundadas
-
18
razones expuestas por el a quo para rechazar el planteo. El
tribunal de mrito
seal que an cuando se demostrara que Tati y Natalia
verdaderamente
existieron, su testimonio slo hubiera servido, de acuerdo a la
intervencin que
les otorg el acusado durante el juicio, para poner en duda que
haya estado
tomando vino con Castillo a las 7:00 de la maana, pero no para
demostrar su
ajenidad con el hecho. Adems, lo expuesto se hace evidente si se
tiene en
cuenta que la versin de Roln Aquino durante el sumario difiere
de la prestada
ante el Tribunal, por lo que an cuando Tati y Natalia hubieran
declarado en
sede instructoria, lo cierto es que el valor probatorio de su
testimonio,
cualquiera que fuere el relato al que adhirieran, hubiera estado
siempre en
crisis -fs. 510 vta./511-. De esa forma se ha puesto en
evidencia la falta de
relacin directa de la prueba pretendida y las pretensiones de la
defensa en punto a
su eficacia desincriminante.
Asimismo, vale destacar que el tribunal oral bas su duda sobre
la
existencia de Tati y Natalia en la mendacidad con la que se ha
pronunciado
Roln Aquino a lo largo de todo el proceso (respecto al lugar
donde habitaba, a
la conformacin de su familia, a su adiccin a los
estupefacientes, a sus
antecedentes penales). Asimismo, el a quo puso de manifiesto que
en la audiencia
Roln Aquino aport un nmero telefnico que le pertenecera al padre
de Tati
pero cuando se intent establecer una comunicacin, como respuesta
se obtuvo
que la caracterstica era inexistente -cfr. fs. 511 y vta-.
Esto permite advertir por un lado, que la queja del recurrente
carece
de entidad para provocar la nulidad de las actuaciones pues como
se vio, el
impugnante no ha logrado demostrar el real alcance del agravio
sustentado en la
garanta constitucional de la defensa en juicio. Esta garanta,
por ser de naturaleza
sustancial, requiere para su procedencia la demostracin del
perjuicio, es decir,
que efectivamente se haya ocasionado una lesin a ese derecho
constitucional
invocado, lo que no sucede en el presente.
Por otro lado, tampoco ha intentado rebatir el argumento del
tribunal
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19
de juicio enderezado a cuestionar la existencia de Tati y
Natalia por causa de la
mendacidad de Roln Aquino expuesta a lo largo del proceso.
Resueltos estos planteos cabe ingresar ahora a los
cuestionamientos
relativos a la comprobacin del injusto y a la imputacin
personal.
-IV-
A) El tribunal oral ha tenido por debidamente acreditado que
...el 4
de abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:30, en la esquina
de la Avenida
Herrera y Ro IV de esta ciudad, Jos Damin Gonzlez o Damin
Castillo y
Gustavo Antonio Roln Aquino se apoderaron ilegtimamente,
mediante la
utilizacin de una pa, de aproximadamente 15 centmetros de largo
y punta
filosa, de un buzo, un reloj pulsera de metal dorado, con la
inscripcin TEC
NET y una mochila, que contena un reproductor de MP3 con la
inscripcin
CREATIVE, sus respectivos auriculares y papeles varios,
pertenecientes a
Mario Alberto Czujko.
Para lograr su objetivo, lo sorprendieron cuando caminaba por
el
lugar. En dicha oportunidad, Castillo lo tom del brazo derecho y
lo amenaz
dicindole quedate quieto porque te clavamos, a la vez que Roln
Aquino, con
una punta metlica, lo presionaba en el pecho y le sustraa el
reloj pulsera.
Fue as, que la vctima, al advertir que el ltimo de los
nombrados
se apartaba y distraa mirando el reloj, comenz a resistirse con
quien lo
sujetaba, hasta que por fin y como resultado del forcejeo, ste
se qued con el
buzo y la mochila, en la que llevaba los elementos descriptos al
inicio y junto con
su compaero, se dieron a la fuga en direccin a la subida de la
Autopista 9 de
Julio e ingresaron a un descampado existente en el lugar.
Luego de ello, el damnificado se dirigi hasta la empresa en
que
-
20
trabajaba, ubicada a poca distancia del lugar y luego a la
Comisara 30a., desde
donde fue trasladado en un mvil policial, nuevamente al lugar
del hecho, con el
objeto de colaborar con los preventores en su
esclarecimiento.
Una vez all, ingresaron al predio a travs de una abertura
existente en el alambrado perimetral, a la altura de la calle
Herrera. En ese
momento, Czujko reconoci y seal a Castillo -que se identific
como Jos
Damin Gonzlez-, como uno de los autores del desapoderamiento,
por lo que el
personal policial procedi a detenerlo y revisarlo, sin que
hallaran ninguno de
los elementos sustrados en su poder.
Seguidamente y cuando el imputado estaba ingresando al
patrullero, seal a una persona que estaba saliendo del predio
con un carro de
supermercado, tapado con una bolsa gris de grandes dimensiones,
como el autor
de la sustraccin. En razn de ello, se dio el alerta a otros
mviles, uno de los
cuales procedi a detener, en la esquina de Herrera e Iriarte, la
marcha del
sospechoso, que result ser Gustavo Antonio Roln Aquino.
En esta ocasin, el nombrado fue tambin individualizado por
la
vctima -en la audiencia precis el rol que le cupo- por lo que se
procedi a su
detencin y al secuestro de los efectos descriptos en el acta de
fs. 17, entre los que
se encontraba una punta de metal, de aproximadamente 15
centmetros de largo
y los elementos pertenecientes al damnificado, parte de los
cuales, junto con el
elemento punzante, llevaba en el interior del carro -fs. 512 y
vta.-.
La defensa de Roln Aquino sostiene que en la sentencia
impugnada
se ha efectuado una valoracin de la prueba en vulneracin de las
reglas de la
sana crtica, porque su defendido manifest que cuando el
damnificado ingres
a la vivienda con los policas, l mantuvo una conversacin -cara a
cara- con
aqul, preguntndole por lo que estaba sucediendo y las razones de
su presencia,
preocupado porque en el lugar haba familias y menores, y los
preventores se
encontraban armados. Por ello consider que si Roln Aquino fue
uno de los
autores, la vctima lo hubiese reconocido en ese momento y no
cuando el
-
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s/ recurso de casacin
21
nombrado ya se hallaba detenido al lado de sus pertenencias,
afirmando de manera
retrica que en el peor de los supuestos podra admitirse que hay
duda respecto
de la adjudicada intervencin en los hechos y no obstante ello se
ha condenado,
en clara violacin al principio constitucional del in dubio pro
reo.
El cuestionamiento de la defensa dentro de un contexto de
superposicin argumental de reducida consistencia, no habr de
prosperar, toda
vez que el tribunal a quo ha establecido la materialidad del
injusto y las
responsabilidades de los imputados de manera fundada y de
acuerdo al mtodo de
la sana crtica racional.
En efecto, el tribunal de mrito ha valorado, a fin de tener
por
fehacientemente acreditado el hecho reprochado, el testimonio
brindado por Mario
Alberto Czujko. Este declar que aproximadamente a las 7:30 del
da 4 de abril de
2008 despus de haber descendido del colectivo en una parada
distinta a la que lo
haca habitualmente -el trasporte se desvi de su normal
recorrido- y mientras
caminaba hacia su trabajo, vio a dos personas paradas en la
esquina de Herrera y
Ro IV a los que no les dio importancia. Sin embargo agreg que al
pasar por el
lugar, lo tomaron de la ropa y mientras uno lo sostena dicindole
que se quedara
quieto porque sino lo clavaban, el otro le puso una pa en las
costillas -
debajo de la tetilla izquierda-. Expres que el sujeto que tena
la pa le sac el
reloj de pulsera, dio unos pasos para atrs y se qued observando
el objeto, por lo
que aprovech la situacin y forceje con el otro para escaparse,
hasta que por fin,
como consecuencia de su resistencia, se le sali el buzo con la
mochila y logr
liberarse.
Este relato permite reconstruir lo que hace a uno de los
agravios
trados por los recurrentes pues pone de manera clara el modo en
que se us el
instrumento tenido como arma en la sentencia. De esa versin
surge que se utiliz
-
22
durante la ejecucin del apoderamiento un objeto punzante que no
slo se blandi
de manera genrica con fines intimidatorios sino que adems se
ejerci a travs de
ste una coaccin con riesgo concreto para la integridad fsica de
la vctima.
En el tramo siguiente de la declaracin a la que atiende el
tribunal,
Czujka mencion que en ese momento, el sujeto que tena el reloj
le quiso pegar,
por lo que se desplaz unos metros, agarr un cascote y como unas
personas que
estaban en las proximidades comenzaron a gritar, los imputados
salieron corriendo
perseguidos por el dicente, hasta que se metieron por una rotura
en el tejido de
alambre en un terreno baldo. Seal que se dirigi a su trabajo,
cont lo sucedido
y se encamin a la comisara, en donde le ofrecieron ir hasta el
descampado para
tratar de localizar a los sujetos y recuperar sus cosas.
En esa instancia, de la que el tribunal se vale junto con los
dichos de
los funcionarios para discernir la imputacin personal de los
procesados, el
declarante indic que entraron en el baldo por el mismo lugar en
que lo hicieron
los asaltantes, reconoci al que le haba sacado el buzo y la
mochila y le pidi que
le devolviera los papeles, el que primero neg su intervencin,
pero ante su
insistencia -le espet: si, fuiste vos hijo de puta, devolveme lo
que me robaste- le
respondi est bien, pero no las tengo, las cosas se las llev el
otro para
venderlas. Esta referencia posee pues un naturaleza coherente
con el resto de la
argumentacin de ndole incriminatoria que desenvuelve el fallo y
que no aparece
alterada por los agravios de los recurrentes conforme lo dicho
ms arriba.
A partir de esa circunstancia, la vctima refiri que el sujeto
fue
esposado y lo llevaron afuera del predio en donde convocaron dos
testigos y le
leyeron sus derechos, y mientras el dicente estaba en el
patrullero vinieron unas
personas que aparentemente vivan en el predio y le devolvieron
la mochila, el
buzo, los papeles, pero no el MP3, los audfonos y el reloj.
Relat que despus
personal policial le pregunt qu era lo que le faltaba y al
enterarse le dijeron que
las haban encontrado, que las tena otra persona que haba sido
aprehendida a una
cuadra de all. Expres que cuando lleg al lugar vio que tenan
detenida a la
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s/ recurso de casacin
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persona que lo haba amenazado con la pa y reconoci entre los
efectos que
all estaban el MP3, los auriculares y el reloj, adems del objeto
con el que fuera
amenazado, al que describi, sin que le fuera exhibido, como un
elemento finito,
con punta y de fierro, expresando que no tena ninguna duda de
que la persona
aprehendida era el sujeto que lo haba intimidado con la pa -cfr.
fs. 512
vta./513 vta.-.
El testimonio precedentemente expuesto, que describe los hechos
en
forma diferente a la expuesta por el imputado Roln Aquino,
result corroborado
por los dichos de los funcionarios policiales intervinientes y
por los testigos de
actuacin. No se observa en esa ponderacin a travs de la cual el
a quo privilegi
la reconstruccin del hecho realizada a partir de esas pruebas
respecto de la
expresada por el imputado, la existencia de apreciaciones
infundadas o arbitrarias.
De hecho, desde la perspectiva heurstica que exige la doctrina
del fallo Casal
de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, la evaluacin hecha
en el fallo
atiende a criterios de confronte y verosimilitud.
En tal sentido, se valoraron los dichos del Subinspector
Guillermo
Daniel Gonzlez, quien record que en aquella oportunidad fue
desplazado a
constituirse en el predio municipal para asistir a un
damnificado de robo. Esta
persona le coment que momentos antes dos individuos, a los que
describi, lo
haban amenazado con un objeto metlico punzante y desapoderado
de
pertenencias personales. Por ello, ingresaron por una abertura
al predio y
encontraron a uno de los sujetos que fue reconocido por la
vctima. El sospechoso,
que ya haba detenido, le seal a una persona que llevaba un carro
de
supermercado como el otro participante en el hecho y que era
quien tena los
elementos sustrados. Dijo que en virtud de ello, avis por
frecuencia interna a
otros mviles para que se hicieran cargo de su aprehensin.
Respecto al
-
24
procedimiento de la detencin de Castillo, prestaron declaracin
los testigos de
actuacin Carlos Galvn y Martn Salguero, ratificando el acta de
fs. 4.
Asimismo, se justipreci la declaracin del Sargento Vctor
Carmona, quien expres que mientras se desplazaba a cargo del
mvil policial,
escuch la modulacin del Subinspector Gonzlez, informando que una
persona
acusada de robo con arma se desplazaba por calle Herrera hacia
Iriarte, llevando
un carrito de supermercado, dirigindose a tal lugar a fin de
prestar colaboracin.
Indic que al llegar a esa esquina, intercept al sospechoso y dio
aviso, arribando
al lugar Gonzlez con el damnificado. Expuso que la vctima lo
reconoci de
inmediato al igual que los objetos sustrados. Los testigos de
actuacin David
Gutirrez y Federico Traversa ratificaron las actas de fs. 17 y
18 y declararon en
forma coincidente a lo expuesto.
No habiendo en la seleccin de las fuentes probatorias
irregularidad
alguna, la crtica interna y externa de esos elementos de juicio
tampoco deja
margen para atender a las consideraciones de los recurrentes. De
hecho, esas
probanzas fueron integradas al marco ms extenso de elementos
demostrativos de
naturaleza objetiva. El tribunal oral manifest en esa lnea que
se suman a los
elementos de conviccin mencionados precedentemente, las actas de
detencin y
secuestro de fs. 4, 16 y 17, las fotografas de fs. 54/62 en la
que se puede observar
los elementos secuestrados y a los imputados, el instrumento
punzante
fotografiado a fs. 56 y los informes mdicos legales de 23 y 35
dando cuenta de la
normalidad psquica y la lucidez de los encartados.
Por eso, el momento de la denominada sntesis a la que alude el
fallo
Casal, el cmulo probatorio expuesto permite sostener al tribunal
de mrito, en
forma fundada y fuera de toda duda, la materialidad del hecho
ilcito y las
participaciones penales de los acusados, sin que se pueda
observar vulneracin
alguna a la sana crtica racional -como lo sostiene la defensa de
Roln Aquino- en
la reconstruccin del suceso ni en la atribucin de las
responsabilidades penales a
los acusados. Conforme lo adelantado, tampoco advierto
parcialidad del juzgador
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en la seleccin y valoracin del material probatorio como lo
deslizara el doctor
Marino, defensor oficial de Roln Aquino ante la instancia
anterior. Se trata por el
contrario de una integracin fundada en comprobaciones directas,
premisas
verosmiles, signos cuya univocidad concreta no ha podido ser
desmentida e
indicios que integrados a esos presupuestos demostrativos
concluyen en sentido
igualmente incriminatorio.
Por lo tanto, habiendo sujetado el fallo al escrutinio que
demandan
las crticas de la defensa de acuerdo a los criterios
establecidos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nacin en el precedente Casal, Matas
Eugenio
(Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo
que sea susceptible
de revisar, o sea de agotar la revisin de lo revisable (confr.
considerando 5 del
voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti;
considerando 11
del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la jueza
Argibay), concluyo
que se han respetado las reglas de racionalidad formal, material
y contextual en
torno a la acreditacin de los hechos y las participaciones de
los imputados.
Es decir, agotando el esfuerzo de revisin que impone la doctrina
del
fallo Casal, cabe sealar que el tribunal oral al momento de
valorar las pruebas
producidas en juicio se ha atenido a las reglas de la sana
crtica racional,
valorando acertadamente el plexo probatorio pasado en el debate
e integrndolo
de manera armnica con indicios que fueron tomados a partir de la
totalidad de las
circunstancias de acuerdo con los criterios establecidos por la
Corte Suprema de
Justicia de la Nacin (Fallos 308:640), culminando entonces
fundadamente en la
responsabilidad penal de Castillo y Roln Aquino en el injusto
enrostrado.
B) Considero que tampoco resulta de recibo el agravio de la
defensa
de Roln Aquino acerca de su supuesta inimputabilidad, puesto que
en la
sentencia se dieron razones suficientes para descartar tal
cuestionamiento basado
-
26
en que la vctima dijo que le pareci que el imputado estaba
volado y que el
nombrado relat al ser detenido que mi mam me daba de comer pila,
pila
caliente.
En efecto, el tribunal oral apreci el informe mdico legal de fs.
23
en el que se determina que los imputados se encuentran en
condiciones psquicas
normales y el de fs. 35 por el que se constata que Roln Aquino
estaba lcido,
orientado en tiempo y espacio, sin rasgos de neuro toxicidad ni
produccin
psictica. Asimismo, valor que los especialistas del Cuerpo Mdico
Forense
informaron a fs. 297/299 que el nombrado al momento del examen
presentaba
sntomas de alteraciones psicopatolgicas de tipo sndrome
depresivo disfrico
con transtorno en el control impulsivo sobreviniente, a fs. 311
indicaron la
existencia de metabolitos de cocana en su orina, y por ltimo, a
fs. 314/317
sealaron, en base a distintas pruebas realizadas, que al momento
de los hechos,
Roln Aquino no presentaba signos de alteracin psicopatolgica de
tipo psictico
o alteracin grave de conciencia o desarrollo psquico y por
consiguiente no
estaba incluido dentro de las consideraciones del art. 34 del
Cdigo Penal -cfr. fs.
517-.
Pero adems, el tribunal oral sostuvo que, salvo la apreciacin
del
damnificado que le pareci que los imputados estaban volados, las
dems
probanzas incorporadas a la causa desmienten tal valoracin. As
el Subinspector
Gonzlez que escuch la frase de Roln Aquino dijo que estaba muy
nervioso y el
Sargento Carmona no advirti signos de intoxicacin indicando que
las
incoherencias eran propias de la desesperacin por estar detenido
-fs. 519-.
A fin de descartar el pretenso estado de inimputabilidad de
Roln
Aquino durante el hecho, el tribunal oral valor la declaracin
del testigo de
actuacin David Gutirrez, quien dijo que si bien aqul estaba
exaltado, no not
que estuviera drogado o alcoholizado y mencion la frase que el
imputado le
dirigi: vos no sabes nada, no viste nada, tomtelas,
concluyendo
criteriosamente el tribunal oral entendi que ello no parece
comparecerse con la
-
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PenalCmara Nacional de Casacin PenalCmara Nacional de Casacin
Penal
2010 - Ao del Bicentenario
Causa Nro. 11.598 -Sala II-
Roln Aquino, Gustavo A. y otro
s/ recurso de casacin
27
situacin propuesta. El otro testigo de actuacin, Federico
Traversa, tambin
sostuvo que Roln Aquino pareca exaltado pero que no poda
precisar que
estuviere bajo los efectos de alguna sustancia txica -fs. 519-.
Estos signos han
sido vlidamente conextualizados y de ellos se han inferido
conclusiones que la
parte no ha podido poner en crisis.
El tribunal de juicio sopes razonadamente la actitud que
asumi
Roln Aquino durante y despus del suceso enrostrado, lo que
demuestra que en
el momento de los hechos comprendi la ilegitimidad de su
proceder y pudo
realizar una sucesin de actos relativamente complejos y
coordinados, que
descartan la incapacidad de inhibir sus impulsos. De esta
manera, el tribunal
oral expuso que slo as se entiende la mecnica coordinada con que
fue llevado
a cabo el despojo; su actitud ante el reloj dorado; la velocidad
con la que
huyeron para no ser alcanzados por la vctima, cuando sta, movida
por la furia y
envalentonada por la actitud de otras personas, comenz a
correrlos con una
piedra; su recuerdo preciso sobre el corte de pelo e
indumentaria de Castillo; y
su actitud frente al testigo Gutirrez, cuando lo increp vos no
sabes nada, no
viste nada, tomtelas -fs. 519 y vta.-.
En definitiva, se encuentra suficientemente motivada la decisin
del
tribunal de mrito en orden a descartar la inimputabilidad de
Roln Aquino en el
momento del hecho, en base a los informes periciales, a los
dichos de los testigos
y a una adecuada valoracin de las circunstancias que rodearon el
suceso ilcito
bajo estudio.
-V-
A) Respecto a la calificacin legal del hecho acreditado dada por
el
tribunal de juicio -robo con armas-, las defensas negaron que el
elemento utilizado
-
28
en el hecho pueda ser considerado como arma impropia, porque
carece de poder
intimidante y el modo en que fue empleado no aumentaba su poder
vulnerante.
En atencin a lo ya expresado en los apartados precedente y a
las
razones que a continuacin expondr, el planteo defensista no
tendr favorable
acogida.
En efecto, en torno a la adecuada interpretacin de la figura
penal
escogida en el fallo debo recordar que el disvalor de un hecho
aparece expresado
en la ley penal a travs de conceptos que se integran en un tipo.
As, la finalidad
de los conceptos es dar determinacin a los tipos y estos, por su
parte, permiten
una comprensin general del significado jurdico -disvalioso- de
los
comportamientos descriptos. Por eso seala Arthur Kaufmann que no
hay tipos
sin conceptos pero tampoco los conceptos pueden ser
interpretados sin referencia
al tipo.
La actual sistemtica de agravantes del inc. 2 del art. 166 del
Cdigo
Penal califica en general el apoderamiento ilegtimo de una cosa
mueble cuando se
cometiere con armas y, en especial, cuando el arma utilizada
fuera de fuego.
Sin embargo, tambin agrava la imputacin cuando se trate de un
arma de fuego
sin aptitud para el disparo o fuera en realidad un arma de
utilera.
Por eso, ha de tenerse en cuenta que este artculo contempla
la
aplicacin de una escala penal diferenciada entre los hechos
donde se utiliza un
arma de fuego con aptitud real, los hechos donde se usa otro
tipo de arma y,
finalmente, aqullos donde a pesar de faltar la idoneidad lesiva
del primero de
esos instrumentos -de fuego-, se logra una coaccin especfica
gracias a su
apariencia, distinta de la que asume el tipo penal bsico.
En el caso bajo examen entonces es necesario precisar si en el
robo
se ha verificado el uso intimidatorio y con aptitud lesiva de la
integridad fsica de
un instrumento de las caractersticas apuntadas -arma-.
En lo que aqu interesa, el concepto de arma al que remite el
agravante previsto en el art. 166, inc. 2 del Cdigo Penal,
encuentra su
-
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Penal
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Causa Nro. 11.598 -Sala II-
Roln Aquino, Gustavo A. y otro
s/ recurso de casacin
29
comprensin a travs de una perspectiva de naturaleza funcional,
como sucede en
todos los casos donde se quiere discernir la definicin de un
instrumento. As, en
el Proyecto Tejedor, se consideraba que el trmino arma remita en
la realidad a
todo instrumento con el cual se puede inferir una herida
corporal capaz de
poner en peligro la vida (art. 2, pargrafo 1, ttulo VIII, lib.
I, part. II). En la nota
correspondiente, se hace referencia a los textos clsicos, que
permitan
caracterizar el arma no tanto por la materia que la forma, como
del uso a que se
destina; todo lo que puede daar, omne quod nocendi causa
habetur; todos los
objetos con los cuales se puede matar o herir, pueden
convertirse en armas (cfr.
Nez, Ricardo - Derecho Penal Argentino - Parte Especial - Tomo
IV, pg.
240).
As, arma puede ser un revlver o un pual fabricados para la
defensa o la ofensa, pero tambin un palo, un cuchillo, una
piedra, un formn, en
una palabra, objetos o herramientas que si bien se han elaborado
con propsitos
distintos a los del uso defensivo, son capaces de daar (cfr.
Rodolfo Moreno - El
Cdigo Penal y sus Antecedentes, pg. 144).
Precisamente, por arma debe entenderse tanto aquel
instrumento
especficamente destinado a herir o daar a la persona -arma
propia- como
cualquier otro objeto que sea transformado en arma por su
destino, al ser
empleado como medio contundente, ofensivo e intimidatorio -arma
impropia- (cfr.
Soler, Sebastin - Derecho Penal Argentino - Tomo IV, pg. 300, en
sentido
similar, Nez, Ricardo - Delitos contra la Propiedad, pg.
238).
El ilcito apoderamiento queda agravado entonces por el uso de
un
arma en tanto sta se emplee con fines intimidatorios y posea
capacidad ofensiva
al menos en algn momento del desarrollo total del mismo, ya que
hace a la
conformacin de la violencia del comportamiento. En el caso bajo
estudio
-
30
resulta prstino que esa violencia ha sido conformada con la
utilizacin del arma
por parte de los sujetos activos, elemento punzante -cuya
fotografa obra a fs. 56
pudindose constatar su longitud y su poder vulnerante- del que
aqullos se
valieron en el momento de cometerse el hecho con un claro fin
intimidatorio hacia
la vctima y creando un riesgo jurdicamente desaprobado para la
integridad fsica
de sta que excede la que integra el tipo bsico.
En tal sentido, el a quo sostuvo de que indudablemente los
acusados, con el fin de consumar su designio criminal,
utilizaron una firme y
rgida varilla metlica (eje metlico de impresora), de 15
centmetros de largo,
con un tope de goma en uno de sus extremos y una punta provocada
ex profeso en
el otro, que tal como qued demostrado ... result apto para
aumentar el poder
ofensivo y llevar peligro a la integridad fsica de la vctima.
Adems, as lo
entendi tambin el damnificado, que slo atin a defenderse, cuando
Roln
Aquino, distrado por el reloj dorado, se apart unos pasos para
atrs y le quit
la pa de las costillas -debajo de la tetilla izquierda- -fs.
520-.
Por lo expuesto, entiendo que el tribunal de juicio ha
calificado
correctamente el hecho acaecido como constitutivo del delito de
robo agravado
por el uso de armas.
B) Estipulado que el hecho enrostrado a los acusados es
congruente
con el ttulo de imputacin escogido en la sentencia recurrida,
habr de abordarse
el agravio de las defensas relativo a si el tribunal de juicio
se encontraba
habilitado para encuadrar el hecho en el delito de robo con
armas, cuando el fiscal
general requiri la condena de los acusados por el delito de robo
simple, e
imponiendo -como consecuencia de ello- penas ms gravosas que las
solicitadas
por el representante del Ministerio Pblico Fiscal.
En primer lugar habr de destacarse que no ha habido infraccin
al
principio de congruencia, toda vez que el hecho acreditado en la
sentencia se
corresponde en un todo con el expuesto en el requerimiento de
elevacin a juicio -
fs. 159/161 vta.- y el alegato del fiscal de juicio, quien slo
disiente con el poder
-
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Roln Aquino, Gustavo A. y otro
s/ recurso de casacin
31
vulnerante de la pa usada como arma impropia en el robo. En el
apartado
anterior me he explayado acerca de que el hecho probado fue
correctamente
calificado como robo agravado por el uso de armas.
El tribunal de juicio puede apartarse del encuadre efectuado en
el
requerimiento de elevacin a juicio o en el auto de remisin a
juicio -art. 401 del
C.P.P.N.-, siempre que se respeten los hechos contenidos en la
acusacin -
principio de congruencia-. Pero adems, como consecuencia de ese
cambio de
calificacin, el art. 401 del C.P.P.N. dispone que el tribunal de
juicio se halla
habilitado a imponer una pena mayor a la peticionada por el
fiscal.
En el caso de autos, el tribunal de juicio ha dictado condena
de
acuerdo a la calificacin legal contenida en el requerimiento
fiscal de elevacin a
juicio -por lo que tampoco pueden aseverar las defensas que les
haya causado
sorpresa el encuadre efectuado en la sentencia atacada- y slo
difiri con la
postura del fiscal general en que ste entendi que no corresponda
la aplicacin
del agravante por uso de armas, centrando la discusin
exclusivamente en la
aptitud vulnerante del instrumento utilizado en el hecho. De esa
forma, se hace
evidente para las defensas donde radica la cuestin a considerar,
sin que pueda
entonces alegarse sorpresa en punto a la decisin del a quo.
Observo, en abono
de lo dicho, que justamente uno de los puntos tratados por los
letrados defensores
en sus alegatos fue el relativo a esa capacidad lesiva.
En consecuencia, el tribunal oral se encontraba legitimado
para
calificar el hecho de acuerdo a su criterio, en tanto ha
respetado el principio de
congruencia y no ha habido sorpresa alguna para las defensas,
justificndose as la
imposicin de una pena superior a la solicitada por el
fiscal.
En esta inteligencia, he sostenido in re: Merli, Gisela Carolina
s/
recurso de casacin, causa n 5238, reg. n 12.017, rta. el
26/06/08, que la
-
32
Constitucin Nacional ha establecido que corresponde a los
tribunales el
conocimiento y decisin de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por
aquella y por las leyes de la Nacin -art.116-, determinando as
que la instancia
jurisdiccional es quien tiene la atribucin de resolver en
definitiva los casos que se
le presentan.
Justamente, como los tribunales no pueden actuar de manera
directa
sobre las leyes sino en oportunidad de un reclamo de aplicacin
respecto de
hechos trados previamente a su conocimiento, la jurisdiccin
resulta habilitada a
travs de la existencia de un caso que, por tratarse de una
instancia jurdica,
consiste en un juicio que supone por regla, una contienda entre
partes . Por eso no
compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas
(Fallos 2:254
107:109, 229:460 entre muchos otros).
Si bien est claro que la Constitucin ha dejado un amplio campo
de
autonoma al legislador ordinario, reafirmando incluso las
competencias locales en
la materia, lo cierto es que todo procedimiento debe responder a
la axiologa
fundamental que marca el orden correspondiente al objeto
procedimental -arts. 5,
31 y 75 inc.12 de la C.N.-.
En materia penal, las exigencias vienen determinadas
bsicamente
por el art.18 de la C.N. que, en lo que aqu interesa, determina
que Ningn
habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior
al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...Es
inviolable la defensa
en juicio de la persona y de los derechos....
La Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha interpretado que en
el
sistema penal la nocin de juicio que implica la aplicacin del
art.18 de la C.N.
exige la existencia de acusacin, defensa, prueba y sentencia,
dictada por los
jueces naturales (Fallos:125:20, 189:34, 308:1557, entre muchos
otros), donde la
bilateralidad surge como requisito necesario. Por eso, no hay
posibilidad para los
jueces penales de arribar a una condena sin que medie
previamente un reclamo de
-
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PenalCmara Nacional de Casacin PenalCmara Nacional de Casacin
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Causa Nro. 11.598 -Sala II-
Roln Aquino, Gustavo A. y otro
s/ recurso de casacin
33
intervencin y a la postre, una concreta acusacin frente a sus
estrados.
Dados esos presupuestos, el legislador comn podr construir
distintas formas de llevar adelante el proceso, en tanto se
atenga -junto con otras
circunstancias que aqu no interesan- a los requerimientos
fundamentales antes
sealados. Por lo dems, el art.8.1 de la Convencin Americana
sobre Derechos
Humanos exige frente a cualquier acusacin penal que un juez o
tribunal
competente, independiente e imparcial, oiga con las debidas
garantas y dentro de
un plazo razonable al imputado. Otro tanto ocurre con el
art.14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos en cuanto reclama
que cualquier
imputado en una acusacin penal que se sustancie en su contra,
debe ser odo con
las debidas garantas, por un tribunal competente, independiente
e imparcial.
Ambos instrumentos recogen de todos modos, la manda del art.10
de la
Declaracin Universal de los Derechos del Hombre que dispone la
intervencin
judicial independiente e imparcial para la determinacin de
derechos y
obligaciones o el examen de cualquier acusacin penal contra una
persona.
As, en el proceso penal se asegura que la intervencin de la
jurisdiccin resulte motivada por una pretensin externa a la del
propio juez -ne
procedat iuedex ex officio- que, en el caso del proceso penal,
supone una accin
destinada al conocimiento de los hechos y, en su oportunidad, la
presentacin de
una acusacin. El C.P.P.N. asume esos criterios a travs de las
disposiciones del
art.5 -...la accin penal pblica se ejercer por el ministerio
fiscal, el que deber
iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia
privada...- .
El ejercicio de la accin tiende a presentar ante los tribunales
la
existencia de un caso penal. Por eso la Corte ha sostenido la
exigencia de
acusacin como forma sustancial en todo proceso penal, para
salvaguardar la
defensa en juicio del imputado (Fallos:125:10, 308:1557,
320:1891, 321:2021,
-
34
325:2019, entre otros). En tal sentido, carecen de fundamento
las criticas de los
recurrentes sobre la supuesta violacin constitucional de esos
imperativos, cuando
el relevamiento de este caso muestra a las claras el impulso
fiscal.
Si bien no hay juicio penal sin que exista una acusacin, sta no
est
legitimada constitucionalmente si no se desenvuelve antes los
estrados judiciales
competentes -arts.1 y 18 del C.P.P.N.-, pues la jurisdiccin es
la que, dentro de la
divisin de poderes del Estado de Derecho, tiene la atribucin de
resolver en
definitiva acerca del derecho aplicable que siempre remite a la
valoracin jurdica
de los hechos trados a su consideracin y las consecuencias de
igual naturaleza
que le son aplicables -arts. 180, 193, 195, segundo prrafo, 349,
350, 351,
361,398, 399, 400, 401, 402, 403, 404-. Dice Rigaux que la mejor
manera de
definir el poder jurisdiccional es tambin la ms simple y por eso
remite a Dabin:
dire le droit dan un cas dtermin. Ese decir el derecho en un
caso expresa la
caracterizacin tradicional de Carbonnier cest lacte de volont
par lequel un
functionnaire, investi de cette function par lERtat, dit le
droit pour un cas
particulier (Cfr. Francois Riagux, La nature du controle de la
Cour de
cassation, Bruxelles, 1966).
Por cierto el ejercicio de la jurisdiccin viene enmarcado por
sus
propios poderes procesales o competencias, que lo limitan pero
al mismo tiempo
lo hacen posible en su ejercicio. Salvada la axiologa
constitucional, las reglas
procesales, comunes u ordinarias, son las que dan el mbito de
ejercicio de la
jurisdiccin. Dentro de ese campo, la jurisdiccin queda vinculada
a los hechos
que la determinan en virtud de lo reclamado en la accin -en el
caso penal, los
hechos de la acusacin- y al derecho aplicable, no a la voluntad
o intereses de las
partes que ya han sido expresados en sus diversas presentaciones
y, en particular,
dentro del debate, merced al contradictorio, cuyas conclusiones
cada una de ellas
expone en los alegatos respectivos ante el tribunal.
Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte, al
entender
que Dada la particular naturaleza del proceso criminal, la
jurisdiccin de los
-
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s/ recurso de casacin
35
tribunales competentes no puede considerarse limitada por las
respectivas
pretensiones de las partes, sin perjuicio de la prohibicin de la
reformatio in
pejus, de manera que mediando recurso acusatorio, como sucede en
el caso, en la
alzada puede modificarse lo resuelto en primera instancia sin
afectar por ello el
principio de bilateralidad y la necesidad del juicio
contradictorio (Fallos,
301:442). Es claro que la referencia de la reformatio in pejus
no guarda relacin
con la problemtica de la accin o la acusacin fiscal -como actos
de impulso del
proceso y determinacin del derecho- sino como un aspecto de la
competencia de
revisin de la alzada.
Sobre esos fundamentos la jurisdiccin ejerce su funcin esencial
que
es decir el derecho en el caso, esto es, en materia penal
resolver en definitiva las
cuestiones que han quedado planteadas de manera bilateral y tras
un
contradictorio, en relacin al hecho. Decir el derecho, que hace
a la funcin de
la jurisprudencia, es tomar la decisin sobre el fondo, pues no
hay posibilidad de
non liquit. Es decir, se absuelve o se condena. Es el tribunal
oral quien formula
un juicio final de culpabilidad o inocencia con apoyo en la
pretensin punitiva de
las parte... (Fallos:321:2022).
En virtud de ello, ejercida la acusacin fijando los hechos como
ha
sucedido en el presente, la competencia del tribunal ha quedado
abierta para
resolver el derecho, es decir, sobre la imputacin y no tiene ya
otros lmites que no
sean los que dan la ley y el derecho. En ese contexto, la
jurisdiccin define y
cierra el conflicto como lo propio de su competencia y por eso
tiene la atribucin
de dar significacin normativa a los hechos que las partes han
planteado y que han
quedado fijados en la imputacin de responsabilidad por el o los
rganos de
acusacin, incluso con independencia de la referencia jurdica
expresada por stas.
No hay disponibilidad posible de parte de los jueces sobre los
hechos, pero si en
-
36
cuanto al derecho, pues los tribunales deben resolver con
fundamento en el
derecho vigente a travs de una aplicacin razonable, imparcial y
objetiva, a esos
sucesos -es decir, un acto jurisdiccional vlido-. El principio,
iura novit curia, ha
sido asumido expresamente por nuestro cdigo procesal y es una
expresin de la
legalidad que regula ese procedimiento.
El requerimiento de elevacin a juicio delimita la jurisdiccin
del
tribunal en tanto determina el hecho y sus circunstancias a
punto tal que si el
suceso planteado en el requerimiento fuera diverso de aqul que
resultare del
debate, el tribunal se ver impedido de pronunciarse y dispondr
la remisin del
proceso al juez competente (art.401, prrafo segundo del
C.P.P.N.).
Sin embargo, en tanto los hechos del debate sean coincidentes
con
los de la acusacin, como sucede en este caso, el tribunal ser
soberano -en el
sentido de estar solo vinculado a la ley y el derecho- para dar
a ese conflicto una
calificacin jurdica distinta a la de la elevacin a juicio, an
imponiendo penas
ms graves -art.401, prrafo primero del C.P.P.N.-. Esta normativa
recoge algo
que forma parte de la cultura jurdica de occidente e integra la
autocomprensin
del Estado de Derecho, como es el iura novit curia, que
representa en sentido
claro, que son los tribunales los encargado de decir el derecho
en concreto -arts.
106 y 107 de la C.N.- quedando vinculados slo al caso que se
trae a su
conocimiento y resolucin, conforme a los trminos de la apertura
de la
jurisdiccin determinados por lo hechos imputados en la acusacin.
Por eso los
tribunales de juicio estn necesariamente vinculados a los hechos
de la acusacin,
pero no a su relevancia normativa que es propio de su
competencia, segn la
axiologa constitucional.
De esa forma, cuando el legislador ha querido hacer excepcin a
esos
principios lo ha sealado expresamente, haciendo vinculante para
el tribunal la
opinin fiscal -suspensin del juicio a prueba, art. 76 bis del
C.P.-, o el mximo de
la sancin a imponer -juicio abreviado, art. 431 bis del
C.P.P.N.-.
An la remisin que plantean los recurrentes a un modelo
particular
-
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Causa Nro. 11.598 -Sala II-
Roln Aquino, Gustavo A. y otro
s/ recurso de casacin
37
de proceso, como en este caso, el de naturaleza acusatoria que
se tiene por
ampliamente operativo en la instancia del debate o juicio
conforme lo ha venido
desarrollando la jurisprudencia progresiva de la Suprema Corte
(Fallos: 325:2019,
327:120 entre otros), carece de eficacia para modificar las
conclusiones
alcanzadas. Esto ha quedado en evidencia en el precedente A.
2098. XLI,
Amodio, Hctor Luis s/causa n5530", donde por mayora, la Corte ha
declarado
inadmisible la queja, entre otros agravios, por el relativo a la
imposicin de una
pena mayor a la requerida por el fiscal, a pesar de que los
jueces Zaffaroni y
Lorenzetti entendieran que exista cuestin federal suficiente
para habilitar la
instancia extraordinaria en la medida que se habra puesto en
tela de juicio el
alcance del art. 18 de la Constitucin Nacional y la decisin ha
sido contraria a la
pretensin que el recurrente sustent en l.
En definitiva, entiendo que ni el bloque constitucional, ni
la
legislacin comn aplicable al caso fundamentan las pretensiones
de las defensas.
Cabe entonces rechazar el agravio trado por los recurrentes
acerca de la condena
dispuesta en la sentencia impugnada por el delito de robo con
armas cuando el
fiscal de juicio acus por el delito de robo simple, imponindose
en consecuencia
penas ms gravosas que las peticionadas en el alegato por el
representante del
Ministerio Pblico Fiscal.
-VI-
A) Las defensas tambin cuestionaron el quatum de las penas
impuestas a sus asistidos, considerndolas excesivas.
Al respecto, cabe sostener que la escala punitiva del delito
enrostrado
es de 5 a 15 aos de prisin y el tribunal oral conden a los
imputados a 5 aos y 6
meses de prisin.
-
38
Ahora bien, observo que el tribunal de mrito ha dado razones
plausibles para apartarse escasamente del mnimo legal aplicable.
Si bien evalu la
existencia de atenuantes, sin embargo sopes estos con la
concurrencia de
circunstancias que determinaban una mayor intensidad del
injusto. A tal fin tuvo
en cuenta, para ambos imputados, la mayor indefensin provocada
en el
damnificado, en razn de la pluralidad de agentes intervinientes.
Respecto de
Castillo indic que registra un antecedente y su clara intencin
de eludir o
entorpecer el accionar de la justicia, al identificarse con un
nombre falso. Con
relacin a Roln Aquino precis que, adems del hecho de haberse
probado que,
durante la produccin del suceso, fue l quien utiliz
concretamente el elemento
que justifica la a