CRS-04 Órgano judicial : Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo Expediente : 2366-2013-22-1501-JR-PE-01 Procesado(s) : Jorge Wanner Huatuco Espinoza Agraviado(s) : ESTADO-(Policía Nacional del Perú) Delito(s) : Cohecho pasivo propio Fecha de resolución : 27 de setiembre de 2018 SENTENCIA HECHOS: Se imputa al procesado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, en calidad de efectivo policial de la División de Unidades Especiales de Huancayo, que el día 7 de junio de 2013 en inmediaciones de la Avenida Ferrocaril y Arequipa, en compañía del sentenciado Juan Carlos Cairampoma Vera, habrían intervenido y solicitado una suma de dinero a Raúl Carmona Laima con la finalidad de no imponerle papeletas. Posteriormente, luego de haber realizado la actividad ilícita abandonó su servicio. TIPIFICACIÓN: Los hechos antes descritos son tipificados por el Ministerio Público como delito de cohecho pasivo propio (art. 393, segundo párrafo del Código Penal), e imputado a Huatuco Espinoza como autor. FALLO: Se condena a Jorge Wanner Huatuco Espinoza como autor del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado. Se impone pena de inhabilitación por el plazo de cinco años (art. 36 incisos 1 y2 del CP); y se fija en S/ 5 000.00 el monto de la reparación civil.
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CRS-04
Órgano judicial : Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo
Expediente : 2366-2013-22-1501-JR-PE-01
Procesado(s) : Jorge Wanner Huatuco Espinoza
Agraviado(s) : ESTADO-(Policía Nacional del Perú)
Delito (s) : Cohecho pasivo propio
Fecha de resolución : 27 de setiembre de 2018
SENTENCIA
HECHOS:
Se imputa al procesado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, en calidad de efectivo policial de la División de
Unidades Especiales de Huancayo, que el día 7 de junio de 2013 en inmediaciones de la Avenida Ferrocaril y
Arequipa, en compañía del sentenciado Juan Carlos Cairampoma Vera, habrían intervenido y solicitado una
suma de dinero a Raúl Carmona Laima con la finalidad de no imponerle papeletas. Posteriormente, luego de
haber realizado la actividad ilícita abandonó su servicio.
TIPIFICACIÓN:
Los hechos antes descritos son tipificados por el Ministerio Público como delito de cohecho pasivo propio (art.
393, segundo párrafo del Código Penal), e imputado a Huatuco Espinoza como autor.
FALLO:
Se condena a Jorge Wanner Huatuco Espinoza como autor del delito de cohecho pasivo propio en agravio del
Estado. Se impone pena de inhabilitación por el plazo de cinco años (art. 36 incisos 1 y2 del CP); y se fija en
S/ 5 000.00 el monto de la reparación civil.
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5° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SUPRAPROV. ESP. DEL. CORRUPC.F.
EXPEDIENTE : 02366-2013-22-1501-JR-PE-01
JUEZ : CARRERA TUPAC YUPANQUI SUSAN LETTY
ESPECIALISTA : CARHUANCHO ANTONIO ELVIS
MINISTERIO PUBLICO : 2 DESPACHO DE LA FISCALIA PROVINCIAL
CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN DCF CARPETA 194 2013 ,
IMPUTADO : HUATUCO ESPINOZA, JORGE WANNER
DELITO : COHECHO PASIVO PROPIO
CAIRAMPOMA VERA, JUAN CARLOS
DELITO : COHECHO PASIVO PROPIO
AGRAVIADO : EL ESTADO
SENTENCIA N° 022-2018-5JUP/CSJJU
Resolución N° 30
Huancayo, veintisiete de setiembre
Del años dos mil dieciocho.
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, oral, contradictoria y con
inmediación el juzgamiento desarrollado por la magistrada Susan Letty Carrera Túpac
Yupanqui Juez del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo Especializado en
Delitos de Corrupción de Funcionarios, en el expediente N° 02366-2013-22-1501-JR-
PE-01, seguida en contra de Jorge Wanner Huatuco Espinoza en calidad de autor por
la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de
cohecho pasivo propio, regulado en el artículo 393° del Código Penal, en agravio del
Estado – representado por la Procuraduría Especializada en Delito de Corrupción.
El acusado JORGE WANNER HUATUCO ESPINOZA está identificado con
Documento Nacional de Identidad número 20738290, nacido en el Distrito de Yauyos,
Provincia de Jauja, Departamento de Junín, el día ocho de noviembre de mil
novecientos setenta y cuatro; estado civil: Casado; grado de instrucción: Superior 2do
año; nombre del padre: Jorge; nombre de la madre: Rosina.
La audiencia se ha desarrollado en la Sala de Audiencias N° 09 ubicado en el Jr. Parra
del Riego N° 400 Segundo Piso, El Tambo Huancayo; y
SEDE CENTRAL (JR. PARRA DEL RIEGO 400),Juez:CARRERA TUPAC YUPANQUI SUSAN LETTY /Servicio Digital -Poder Judicial del PerúFecha: 28/09/2018 12:16:59,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:JUNIN / HUANCAYO - EL TAMBO,FIRMA DIGITAL
Validez desconocida
SEDE CENTRAL (JR. PARRA DELRIEGO 400),Secretario:CARHUANCHOANTONIO ELVIS /Servicio Digital -Poder Judicial del PerúFecha: 28/09/2018 12:19:37,Razón:RESOLUCIÓNJUDICIAL,D.Judicial: JUNIN /HUANCAYO - EL TAMBO,FIRMA
Validezdesconocida
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CONSIDERANDO:
Primero: ACUSACIÓN FISCAL:
Imputación Penal: El Ministerio Público sostiene como fácticos de imputación
contenido en la Acusación Fiscal de fecha 23 de Diciembre de 2013 y oralizado en la
audiencia, lo siguiente: “Que, va a acreditar los hechos materia de acusación contra el
acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, quien conjuntamente con Juan Carlos
Cairampoma Vera, ex efectivos policiales solicitaron una suma de dinero a Raúl
Carmona Laime a fin de no ponerle papeletas; que se acreditara que Huatuco
Espinoza era servidor público -policía- y estaba de servicio el día que intervino a Raúl
Carmona Laime; que se va a acreditar que en su calidad de efectivo policial se
encontraba de conductor del patrullero y fue quien intervino y solicitó a Raúl Carmona
Laime para omitir sus funciones, lo que se acreditará con las trascripciones de audio y
video, y el acta donde se señala que solicito dinero; también que luego de cometer el
ilícito hizo abandono de servicio lo que se probará con los exámenes de los testigos y
pruebas documentales. En sus alegatos de clausura ha precisado que en este juicio se ha
podido probar que el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza conjuntamente con el
sentenciado Juan Carlos Cayrampoma Vera, ambos efectivos policiales que al momento
de los hechos pertenecían al escuadrón de emergencia, intervinieron al ciudadano Raúl
Carmona Laime quien se encontraba en compañía de su hermano Samuel Carmona
Laime, en circunstancia que trasladaba su moto nueva, que conformo a la prueba guía
de remisión el día de los hechos recién adquirió esa moto, fue intervenido por la Av.
Ferrocarril y Arequipa el día 07 de junio de 2013, este hecho ha sido probado con las
testimoniales Raúl y Samuel Carmona Laime, quienes pudieron identificar al acusado
porque tenía puesto su marbete, asimismo se ha podido probar con la declaración Juan
Carlos Cayrampoma Vera y del propio acusado, quien dijo que ese día se intervino a las
17:00 horas a Raúl Carmona Laime, así como se ha podido probado con el rol de
servicio del día de los hechos estuvieron de servicio, el primero como chofer el segundo
como operador a cargo de la móvil SQN-842 y registro de denuncias donde se puede
apreciar que se dejó anotado la intervención a Raúl Carmona Laime.
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Calificación Jurídico Penal y pretensión penal: El Ministerio Público imputa contra
al acusado la comisión del delito de Cohecho Pasivo Propio previsto y sancionado en el
artículo 393° segundo párrafo del Código Penal, solicitando que se imponga la pena
privativa de libertad de 8 años, asimismo solicita se imponga al acusado pena de
inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del Código Penal, por el mismo
tiempo que dure la pena principal. En los alegatos de clausura solicita se le imponga al
acusado la pena de 7 años de pena privativa de libertad, por no tener antecedentes, ha
sido cometido en pluralidad de agentes abusando de su cargo, y la pena de
inhabilitación por el mismo plazo de la pena principal que imponga el despacho
conforme al artículo 36 inciso1 y 2 del Código Penal.
Pretensión Civil: Abogado de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de
Corrupción de Funcionarios, Introduce su alegato inicial precisando, “Se probará los
hechos con los testigos, esto es que el acusado el 07 de Junio del 2013 se encontraba de
servicio de patrullaje motorizado y aproximadamente a las 17:00 horas entre la calle de
Arequipa, intervino a Raúl Carmona Laimes y procedió a subirse a su vehículo y
solicitarle el monto de S/. 400.00 soles, con la finalidad de omitir su función, también se
probará que el acusado en su condición de miembro de la PNP, solicitó la suma de S/.
400.00 soles, por lo que su conducta provocó la existencia de una responsabilidad civil,
por lo que existe una daño extra patrimonial por la suma de S/. 10.000.00 soles, esto
de conformidad a la Casación N° 656-2014. En los alegatos de clausura ha indicado que
primigeniamente se postuló como monto de la reparación civil la suma de S/. 10,000.00,
pero en esta etapa, solicita como reparación civil la suma de S/ 6,000.00 que el
sentenciado debe pagar si se demostrara su responsabilidad penal.
Segundo: POSICIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO
El abogado del acusado JORGE WANNER HUATUCO ESPINOZA, ha señalado en
su alegato de apertura “Que su patrocinado acepta ciertos hechos, pero no acepta los cargos sobre solicitar el dinero, habría una omisión en su condición de ser efectivo
policial y más aun la procuraduría en esa oportunidad ha solicitado la suma de 5.000.00
soles indicando que es una responsabilidad solidaria y el señor Cairampoma que ha sido
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sentenciado ya pago los S/. 5,000.00 soles, por lo que la procuraduría se encuentra
satisfecha con su reparación civil. En los alegatos de clausura indicó que Una vez
agostado el contradictorio y el juicio, requiere que haya certeza de acuerdo a la prueba y
no que haya sospecha, porque considera que en todo el desarrollo del juicio no se logra
a la certeza más allá de la duda razonable. La representante del Ministerio Público, al
momento de acusar sostiene tres posturas en cuanto a la solicitud de dinero, en sus
alegatos iniciales dice que habría solicitado la suma de S/. 444.00 y luego la suma de S/.
400.00 y hoy en sus alegatos finales dice que ha solicitado un porcentaje, eso debe ser
claro y preciso, por ello surge una duda razonable en cuanto a la imputación a su
defendido, cuestiona el examen de los testigo y SOLITA que se le absuelva de los
cargos incriminados.
Tercero: DESARROLLO PROCESAL:
Que, posteriormente a la instalación de la Audiencia, la presentación de los cargos por
parte del Ministerio Público, así como lo señalado por el Actor Civil y la Defensa del
acusado, se procedió a informarle sobre los derechos que la ley procesal le reconocen
durante el desarrollo del Juicio, sobretodo el del mantenimiento de la Presunción de su
inocencia durante el mismo; asimismo, ante la pregunta de la magistrada al acusado,
sobre la admisión o no de los cargos expuestos por el Ministerio Público, señaló no
admitir los cargos penales en su contra, por lo que el Juicio prosiguió conforme a los
lineamientos del Debate Contradictorio con la actuación de medios probatorios.
Con el inicio de la fase probatoria, la representante del Ministerio Público, el Actor
Civil y el abogado defensor del acusado, indicaron que no tienen ofrecimiento de prueba
nueva, por otro lado, el acusado manifestó que iba a declarar sobre los cargos
formulados en su contra, al final de la actuación probatoria.
Se ha efectuado el examen de los testigos Raúl Carmona Laime, Samuel Carmona
Laime y el testigo impropio Juan Carlos Cairampoma Vera, se realizó la oralización
de las documentales admitidas y detalladas en el auto de enjuiciamiento y el acusado
Jorge Wanner Huatuco Espinoza fue sometido al interrogatorio de las partes.-
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Por último, se han escuchado los alegatos finales del representante del Ministerio
Público, de la parte civil y del abogado defensor del acusado, quien se ha ratificado en
sus respectivos planteamientos iniciales, conforme se advierte del acta de fecha 25 de
Setiembre del 2018; y, por último, se ha escuchado la autodefensa del referido acusado,
quedando expedita la causa para la emisión de sentencia.-
Cuarto: EXAMEN DEL ACUSADO: En la audiencia de fecha cinco de setiembre del
dos mil dieciocho, se llevó a cabo el examen del acusado JORGE WANNER
HUATUCO ESPINOZA, quien al ser interrogado por la representante del Ministerio
Público precisó: “Que, no cuenta con antecedentes penales y mide 1.62 metros, que
laboró en el escuadrón de emergencias en el año 2013; que estuvo de servicio el 07 de
Junio del 2013 y vestía su uniforme policial, y que se encontraba conduciendo el
vehículo patrullando, que era conductor el día de los hechos; que sus funciones fueron
de acuerdo a la carta funcional policial es conducir el vehículo asignado el cual le
entrega en el chofer anterior, que como sus funciones es verificar que el vehículo esté en
buenas condiciones, el mantenimiento del vehículo; que su puesto de patrullaje el día 07
de Junio del 2013 fue en la ciudad de Huancayo, que ese día estaba patrullando con
Juan Carlos Cairampoma Vera; que intervino a 17:30 hora a Raúl Carmona Laime; que
desconoce con quien estaba acompañado ese día; que Raúl Carmona Laime, según dijo
el operador no contaba con licencia de conducir, tarjeta SOAT y tarjeta de propiedad;
que no es su función poner papeleta solo era de conducir el patrullero; que no puede
intervenir ya que no es su función; que desconoce quien puso la papeleta a Raúl
Carmona Laime; que no le dijo nada a Raúl Carmona Laime y que este subió al
patrullero ya que el operador le indico que subiera; que al interior del patrullero se sentó
al lado del copiloto y comenzó a decir que no contaba con sus documentos y que
ameritaba la retención de su vehículo; que cuando sube Raúl Carmona se encontraba en
el volante; que no hizo el registro en el cuaderno de intervención de vehículos, que no
puso a disposición del depósito de la comisaria de Chilca y el que lo hizo fue el señor
Cairampoma porque era su función mediante un parte; que condujeron a la comisaria de
Chilca a Raúl Carmona y la moto el operador Cairampoma lo llevó empujando a la
Comisaria de Chilca; que nunca fue a declarar a la fiscalía porque tenía miedo, luego
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enfermo y no pudo ir a trabajar; que actualmente está desempleado y que desconoce si
le hicieron un proceso administrativo por este hecho. Al ser interrogado por el
abogado de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de
Funcionarios, refirió: “Que no fue a declarar porque estaba con miedo por motivo de
la denuncia; que como policía tuvo 13 años; que nunca bajo del vehículo que conducía;
que no es usual que los intervenidos suban al patrullero, y que si subió al patrullero fue
por disposición de Cairampoma; que cuando estaba sentado Raúl Carmona, el operador
dijo que no contaban con sus documentos por ello se daría detención del vehículo, que
nunca solicitó ningún dinero ni documento ya que no recuerda si converso con el
denunciante. Al ser interrogado por su defensa técnica, refirió: “Que, existe una
Carta Funcional en la Policía Nacional mediante una DIRECTIVA que le designa ser
conductor del patrullero; que existen documentos en su unidad como la Carta Funcional
que él estaba como conductor; que el documento puesto a la vista es el rol de servicios
de la policía donde señala que es chofer; que las funciones del operador es intervenir
cualquier vehículo hacer el documento respectivo de intervencionismo, dar cuenta de la
intervención a la base del 105 de la policía y conducir al intervenido para ponerlo a
disposición; que Cairampoma el día de los hechos era su superior; que en el parte que
realizó el operador esta sobre la intervención; que tiene familia y descendencia y que
sus padres se hacen cargo de su carga familiar.
Quinto: DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El presente caso no existe controversia sobre los siguientes hechos:
i) SO1 PNP Jorge Wanner Huatuco Espinoza tenía la condición de SO1 PNP y
laboraba en la División de Unidades Especiales de Huancayo en el año 2013.
ii) SO1 PNP Jorge Wanner Huatuco Espinoza en los días 07 y 08 de Junio del 2013 se
encontraba de servicio como chofer de la unidad móvil de placa CQN 842, patrullando
por el sector 09 y 11 de Huancayo, en turnos de 08:00/19:00 y 20:00/02:00
respectivamente.
iii) Que, el día 07 de Junio del 2013 el acusado SO1 PNP Jorge Wanner Huatuco
Espinoza estaban patrullando con el SO 1 PNP Juan Carlos Cairampoma Vera por
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inmediaciones de la Av. Ferrocarril y Arequipa, en la que intervinieron al ciudadano
Raúl Carmona Laime.
iv) SO1 PNP Juan Carlos Cairampoma Vera ha sido sentenciado como autor del delito
contra la Administración Pública en la modalidad de cohecho pasivo propio, por
aceptación de los cargos por el hecho ocurrido el día 07 de Junio del 2013 y se le
impuso cuatro años de pena privativa de la libertad de ejecución suspendida y se ordenó
el pago de cinco mil soles como reparación civil, habiendo sido ofrecido como testigo
impropio por la Fiscalía.-
Sexto: DE LA MATERIA CONTROVERSIAL:
En el marco de la teoría del caso de la representante del Ministerio Público, corresponde
en la presente sentencia definir si el acusado SO1PNP Jorge Wanner Huatuco Espinoza,
en su condición de efectivo policial de la División de la Unidad de Emergencia de
Huancayo, el día 07 de junio del 2013, en la Av. Ferrocarril y Arequipa intervino al
ciudadano Raúl Carmona Laime, solicitando el 35 % de la papeletas con la finalidad de
no imponerlas las mismas, por no contar con SOAT, placa de rodaje y licencia de
conducir, para omitir un acto en violación de sus obligaciones.
O en su caso conforme precisa la defensa del acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza
que nunca solicitó ningún dinero al denunciante Raúl Carmona Laime,
Séptimo: SUBSUNCION DE LOS HECHOS AL DELITO DE COHECHO
PASIVO PROPIO:
Los hechos se han subsumido en el delito de Cohecho Pasivo Propio, tipificado en el
artículo 393° segundo párrafo del Código Penal, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 393.- Cohecho pasivo propio: “(…) El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena
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privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.”.
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Conforme señala SALINAS SICCHA, RAMIRO, sobre el segundo párrafo del artículo
393° cuando el “El agente solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para omitir un acto en violación de sus obligaciones. Esta hipótesis delictiva se configura cuando el agente en forma directa o indirecta
solicita a otra persona donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con la
finalidad de prescindir u omitir un acto al que está obligado en violación a sus
obligaciones funcionales que desarrolla al interior de la administración pública. El delito
se configura cuando el sujeto activo, siempre funcionarios o servidor público, de forma
directa o indirecta, pide, procura, gestiona, solicita o requiere la entrega de un donativo,
promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con la finalidad de prescindir, desatender,
incumplir, descuidar, abstenerse u omitir un acto al que está obligado en violación a sus
deberes. Esta ultima parte se materializa cuando el agente omite o se abstiene de
efectuar un acto transgrediendo sus deberes u obligaciones normales previstas en leyes,
normas administrativas o reglamentos que regulan y establecen de modo claro los actos
de competencia, así como los procedimientos de actuación funcional del funcionario o
servidor público. La conducta se perfecciona cuando el agente solicita o requiere el
donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con la finalidad de descuidar o
prescindir de un acto en violación de sus deberes funcionales. El delito se configura
independientemente de que después, por ejemplo, lo solicitado o requerido no se haga
realidad o pese a que el funcionario o servidor público recibiendo realmente lo
solicitado o procurado, no realice el acto violatorio de sus deberes prometido. Basta
acreditar que el agente solicito o requirió a un tercero donativo, promesa o cualquier
otra ventaja con el fin de omitir o abstenerse de efectuar un acto al que está obligado,
transgrediendo con su actuar sus deberes funcionales, para consumarse el delito. Se trata
de un delito de mera actividad.2
1 Articulo vigente al momento de los hechos articulo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28355,
publicada el 06 octubre 2004, vigente hasta el 25 de noviembre del 2015 2 RAMIRO SALINAS SICCHA, Delitos contra la Administración Pública, Ed. Grijley, Lima, dos mil
dieciséis, página 523.
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La ejecutoria suprema del doce de enero de dos mil dieciséis, en su fundamento octavo
señala. “…El delito de cohecho pasivo propio exige que el funcionario o servidor público solicite o acepte donativo, promesa o cualquier ventaja para la realización de un acto funcional indebido”3.
Octavo: ACTUACION PROBATORIA Y DETERMINACION DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:
8.1 Para la comisión del delito de Cohecho pasivo propio se debe cumplir con
presupuestos típicos de dicho delito y que queden debidamente probado con la
actuación probatoria.
i) Ahora bien, conforme a la descripción típica, el primer elemento exigido por la norma
penal para la construcción del delito imputado, es que el agente activo del delito, se trate
de un funcionario o servidor público; sobre este elemento no ha habido controversia
entre las partes en juicio, ya que el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, al
momento de los hechos era miembro de la Policía Nacional del Perú, en el grado de Sub
Oficial de Primera, por lo que se supera este primer presupuesto requerido en la norma
penal.
ii) En relación a los demás elementos del tipo penal como: solicitar directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para omitir un acto en violación de sus obligaciones. Deben ser analizados en forma conjunta, para
verificar de manera probatoria si se han configurado estos presupuestos y si se ha
consumado el delito o existe duda razonable sobre su comisión como lo enfatiza la
defensa del acusado; por lo que sobre estos elementos y su respectiva probanza
emitiremos los siguientes considerandos.
8.2 EXAMEN DE VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA ACTUADA
EN EL JUICIO ORAL
3 R. N. 1875-2015, Junín- Sala Penal Transitoria
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i) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante el Juicio Oral se han actuado los
siguientes medios de prueba del Ministerio Público:
- EXAMEN del TESTIGO RAÚL CARMONA LAIME, quien al ser examinado ha
precisado lo siguiente: “Que es contador de profesión y que no tiene antecedentes
penales; que el día 07 de Junio del 2013 fue intervenido entre Ferrocarril y Arequipa
por el acusado cuando estaba conduciendo una moto lineal con su hermano, en
circunstancias que estaban viniendo de la tienda porque recién habían adquirido la
moto y estaban yendo a su domicilio; que cuando estaba conduciendo el acusado con
altavoz los intervino con su patrullero, que les dijo que se detengan, que bajaron dos
policías, primero el conductor que era J. Huatuco lo reconoce por su membrete; que el
acusado le dijo que estaba con faltas graves por no estar con Placa, Licencia, SOAT ni
tarjeta de propiedad; que se cercó y sacó la llave y lo llamo para que suba al patrullero,
mientras avanzaba a la Av. ferrocarril y le dijo que eran tantas faltas por no tener
placa, licencia ni tarjeta de propiedad y que le solicita S/. 400.00 soles por todas las
papeletas y le solicitó el 30% por todas las papeletas; entonces le dijo será 30 o 40
soles entonces, y que su copiloto le dijo no te hagas la gil tu sabes cuándo es porcentaje
y que en la papeleta no hay descuentos; que en ningún momento le entregó el dinero
solicitado, entonces se renegaron y le dijeron que iban a internar su vehículo; entonces
lo mando a su hermano a conversar con la señora donde habían comprado la moto,
entonces como no tenía la llave el acusado Huatuco, se fue empujando la moto y lo
llevó a la comisaria de Chilca, y que después recuperó su moto; que el acusado
Huatuco le dijo que busque a Salazar quien era el encargado del depósito; que le indico
al acusado que la moto era nueva y le mostraron la guía de remisión. Al ser
interrogado por el abogado de la Procuraduría Publica Especializada en Delitos
de Corrupción de Funcionarios, refirió: “Que el día de los hechos, a eso de las
cuatro de la tarde fue a comprar una moto con su hermano Marcelo a la tienda
ARAUJO y a eso de las cinco de la tarde se estaban trasladando en la moto, que fue
intervenido en Arequipa y Ferrocarril, que estacionó la moto al lado derecho conforme
le solicitó; que cuando fue intervenido habían dos policías en la parte delantera, cuando
le suben al patrullero subió a la parte trasera, que el acusado Huatuco era el piloto y le
dijo que saco un porcentaje de todas las papeletas, que no contaba con la licencia de
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conducir, no tenia SOAT y no contaba con dinero; que los policías le enseñaron un
código de infracciones pero no dieron lectura, que sumaron 3 infracciones y que cada
papeleta era de S/. 400 soles y por eso lo sumo todo y le dijo que quería el 30% de
todas las papeletas; que su domicilio el día de los hechos era pasaje coronel, la cual
estaba a 2km de donde fue intervenido y a quince minutos en moto; que se negó a la
intervención y por eso fue intervenido. Al ser interrogado por el abogado del
acusado, refirió: “Que el día de los hechos eran dos efectivos policiales y que uno de
ellos era J. Hutuco y Cairampoma Vera; que Huatuco era conductor y el otro era su
compañero; que cuando lo intervienen el que bajo fue el que estaba en el volante; que
el otro policía no recuerda si descendió del vehículo, que el que le invito a subir al
patrullero cuando estaba mirando hacia ferrocarril, y su moto estaba atras del vehículo;
que Cairampoma le dijo que no se haga el gil que sabia cuanto es el 30%; que el que
empujaba la moto fue el acusado Huatuco y que el que condujo era su compañero; que
los dos policías ponen a disposición de la comisaria su motocicleta; que no recuerda
quien firmó el acta, que su compañero policía no tenía el membrete; que no recuerda
las característica del acusado Huatuco por el tiempo.
- EXAMEN del TESTIGO SAMUEL CARMONA LAIME, quien al ser examinado ha
precisado lo siguiente: “Que es confeccionista, que no tiene antecedentes penales, y
que el 7 de junio del 2013 fue intervenido por la PNP cuando estaba con su hermano,
trasladando una moto que compraron y que se dirigían para Arequipa y Ferrocarril; que
el efectivo policial que interviene a su hermano fue J. Huatuco y que le pidió los
documentos, y que su hermano le dijo que la moto era nueva ya que recién lo
compraron, que también le dijo lo mismo que la moto era nueva y le mostraron la
factura de la moto, que el policía no entendía y se llevó la llave de la moto, que su
hermano le devuelve la llave para que cuide la moto y que ellos se fueron en el
patrullero para abajo, luego regresan y su hermano baja y le dice que el estaban
pidiendo dinero, que su hermano le dijo que vaya en el dueño de la moto de donde
habían comprado y como tenía la llave se llevaron empujando la moto, que fue a la
tienda para que puedan reclamar la moto; que cuando su hermano regresó del patrullero
le dijo que le habían pedido dinero. Al ser interrogado por el abogado de la
Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios,
refirió: “Que no se acuerda quien sacó la llave de la moto. Al ser interrogado por el
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abogado del acusado, refirió: “Que habían 2 policías, el chofer y su compañero; solo
identifico a J. Huatuco, y del otro no se acuerda; que el chofer era Huatuco; que no
sabe quien entregó la moto a la comisaria.
- EXAMEN del TESTIGO JUAN CARLOS CAIRAMPOMA VERA, quien al ser
examinado ha precisado lo siguiente: “Que tiene antecedentes penales por ser
sentenciado por el delito de cohecho, que el 2013 trabajo en la PNP Huancayo; que el
07 de Junio del 2013 estaba de servicio y que estaba con su uniforme del escuadrón
especial y que tenía el membrete y que su compañero también estaba identificado y con
su membrete, que estaba patrullando con JORGE WANNER HUATUCO ESPINOZA,
que estaba patrullando con el vehículo asignado, que el 07 de Junio del 2013 era
operador y su colega era el conductor, que su puesto de patrullaje era donde fue la
intervención; que intervino a Raúl Carmona en horas de la tarde conforme al parte, y
que este estaba en compañía de otra persona pero no se recuerda quien era, pero que
cometió la infracción de no contar con placa de rodaje la motocicleta, por lo que lo
intervino y que cuando bajó del patrullero le solicita los documentos quién no le dio el
SOAT, ni la licencia de conducir, solo dio su boleta de compra; que no están facultados
para imponer papeleta solo trasladar a la comisaria; cuando le solicita los documentos
el intervenido se pone insolente, entonces baja el acusado Jorge Wanner Huatuco
Espinoza y se queda conversando con el intervenido, que se retiró porque le llamaron
telefónicamente, que cuando se dio cuenta el intervenido estaba dentro del patrullero y
estaba conversando con Jorge Wanner Huatuco Espinoza, pero como demoraba mucho
le solicitó otra vez los documentos y como no tenia se llevó empujando la motocicleta
a la comisaria; que subió al patrullero porque demoraban mucho, entonces encontró
que Jorge Wanner Huatuco Espinoza estaba en la parte del chofer y el intervenido
estaba en la parte posterior; que cuando interviene no se lleva la llave de la moto; que
los que estaban dentro del patrullero era Huatuco y Carmona; que puso la motocicleta a
disposición de la comisaria levantándose un parte de intervención del vehículo. Al ser
interrogado por el abogado del acusado, refirió: “Que las respuestas dada al fiscal
es conforme al video que han visualizado; que el día de la intervención se acerca
Huatuco en horas de la tarde y le dice que los han grabado, entonces pidió a un
periodista que es su amiga que le facilite el video y lo visualizó; que cuando hay un
conflicto están preparados para afrontar dicha confrontación; por ello al tener una
13
resistencia del intervenido Huatuco bajo a apoyar en la confrontación; que sus
funciones como operador es quién interviene.
- A fojas 01 al 28 del expediente judicial obra el Acta de visualización y
transcripción de video de fecha 28 de octubre de 2013, Aporte: El acusado es quien
solicita un porcentaje de las papeletas, al denunciante, esto corroboraría con todo su
dicho en los anexos 1 a 5, se dio en el interior de vehículo policial.
- A fojas 37 a 38 del expediente judicial obra Acta de verificación de fecha 08 de
junio de 2013, Aporte: Los acusados cuando intervinieron al señor Carmona Laime,
aparece la denuncia del señor, a través de un colega, posterior a la denuncia.
- A fojas 41 del expediente judicial obra el Rol de Servicio del 07 al 08 de junio de
2013 Aporte: El día de los hechos estuvo de servicio el acusado, en el cargo de chofer
en el Vehículo de patrullaje, en la zona que intervino al denunciante Carmona Laime.
- A fojas 42 a 43 del expediente judicial obra el Registro de denuncia de fecha 07 de
junio de 2013. Aporte: No lo hace personalmente, sino lo asientan por teléfono ni el
señor Huatuco ni Jairampoma que intervinieron al denunciante
- A fojas 44 del expediente judicial obra el Parte Policial S/N DIRTEPOL-RPNPJ-
DIVUUEE de fecha 13 de junio de 2013 Aporte: Acredita que efectivamente el
acusado con el sentenciado, intervinieron al denunciado en la Av. Ferrocarril y
Arequipa.
- A fojas 45 del expediente judicial obra Guía de Remisión Remitente 001-N°008905
Aporte: Se va a probar que el día de los hechos el denunciante Carmona Laime
adquirió su motocicleta marca honda.
- A fojas 46 del expediente judicial obra el Acta de entrega y recepción del celular de
fecha 08 de junio de 2013. Aporte: se demuestra que el denunciante Carmona Laime
entrego su celular para la trascripción del video.
- A fojas 47 del expediente judicial obra el Oficio N° 023-2013, se desiste.
- A fojas 48 del expediente judicial obra la Licencia de Conducir del denunciante
Carmona Laime, con esto se demuestra que si tenía licencia de conducir.
- A fojas 49 del expediente judicial obra el Acta de trasferencia de datos de fecha 16
de octubre y generación de código, guarda relación con el acta de fecha 28 de octubre
es una continuidad de diligencia. Aporte: En la trasferencia de datos, se llevo de
14
acuerdo a ley con la participación del abogado del sentenciado Juan Carlos Jairampona
y del acusado Jorge Huatuco Espinoza.
- La defensa no ha formulado ningún cuestionamiento formal a estos documentos, y la
judicatura no advierte defectos de forma.
ii) DE LA PARTE CIVIL: Durante el Juicio Oral no se han actuado medios de prueba
de la parte civil al no haberlos ofrecido en la etapa intermedia, ni al inicio del Juicio
Oral, como nuevas pruebas.
iii) DE LA PARTE ACUSADA: Durante el Juicio Oral no se han actuado medios de
prueba a razón de haberse desistido de su medio de prueba de carácter personal del
perito de parte Juan Rafael Zarate Flores.
8.3 EXAMEN DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN
EL JUICIO ORAL:
i) De los elementos típicos sobre la intervención del acusado Jorge Wanner Huatuco
Espinoza, como autor del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de
Cohecho pasivo propio, regulado en el artículo 393° segundo párrafo del Código
Penal, en agravio del Estado, solicitado un donativo, promesa o cualquier otra ventaja o
beneficio al denunciante Raúl Carmona Laime, para realizar u omitir un acto en
violación de sus obligaciones, dicho fáctico se ubica en lo acontecido el día 07 de junio
del 2013 a las 17.00 horas aprox. cuando intervino al ciudadano Raúl Carmona Laime,
quien conducía un vehículo automotor menor marca honda, color negro, sin contar con
placa de rodaje, SOAT y licencia de conducir, por inmediaciones de la Av. Ferrocarril y
Arequipa.
ii) La Judicatura concluye que el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, en su
condición de SO1 PNP de la División de Unidades Especiales de Huancayo, solicitó en
forma directa al intervenido Raúl Carmona Laime, un porcentaje del monto total
de las infracciones cometidas, - treinta y cinco por ciento - conjuntamente con el
sentenciado Juan Carlos Cairampoma Vera, por no contar con SOAT, placa de
rodaje y licencia de conducir, a fin de que no sea internado en la Comisaria de Chilca,
es de decir para omitir un acto en violación de sus obligaciones, por los siguientes
argumentos:
15
a) En el presente caso, conforme a la actuación probatoria, se tiene como fuente de
prueba principal, la sindicación que hace el testigo Raúl Carmona Laime contra el
acusado, atribuyendo la conducta de requerimiento indebido de una suma de dinero,
para no cumplir con su deber de poner a disposición de la Comisaria de Chilca el
vehículo automotor menor marca honda, siendo así estamos ante una prueba directa que
debe ser analizada conforme a los lineamientos jurisprudenciales que permita otorgar
certeza para enervar la presunción de inocencia del acusado; por lo que el análisis debe
discurrir a continuación conforme a lo contenido en el Acuerdo Plenario N°02-2005/CJ-
116, en donde se establece como precedente vinculante lo siguiente: “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serian las siguientes:
a Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza.
b Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
c Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior.4”
b) En relación a la Ausencia de incredibilidad subjetiva: Sobre este elemento, se tiene
que el testigo Raúl Carmona Laime no conocía al acusado Jorge Wanner Huatuco
Espinoza, antes de los hechos ocurridos, no pudiendo mediar una situación de
incredibilidad subjetiva como odio, animadversión, rencor, etc., que pudieran influir en
la denuncia realizada, por lo que, esta primera garantía de certeza se encuentra
superada.-
4
Acuerdo Plenario N 2-2005/CJ-116
16
c) Sobre la Verosimilitud: Esta garantía, tiene especial énfasis en las corroboraciones
periféricas de carácter objetivo, traducidas en las pruebas que circundan alrededor de la
imputación, en ese sentido se tiene de lo actuado en juicio la sindicación realizada por
Raúl Carmona Laime contra el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, respecto a lo
acontecido el día 07 de junio del 2013 cuando conducía su vehículo automotor menor
marca honda, color negro, sin contar con placa de rodaje, SOAT y licencia de conducir,
por inmediaciones de la Av. Ferrocarril y Arequipa, y al ser intervenido dicho efectivo
policial lo condujo al interior del patrullero y le digo: “… sin SOAT nada más la M28
cuando esta la papeleta cuatrocientos cuarenta y cuatro … no tiene descuento ni uno sol,
de placa igualito ve circular sin placa M24 … yo no te voy aceptar ni veinte nada habla
bien…”, lo que se detalla en el Acta de visualización y transcripción de video de fecha
28 de octubre de 2013, que obra en el expediente judicial a fojas 01 al 28 del expediente
judicial en el cual se transcribe la conversación sostenida en el interior del patrullero
entre el testigo Raúl Carmona Laime y el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza. En
este sentido, a criterio de la Judicatura la sindicación efectuada por Raúl Carmona
Laime tiene suficiente peso y aptitud probatoria al ser coherente y sólida como para
destruir el estado de inocencia del acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, lo cual está
corroborado con el examen del testigo Samuel Carmona Laime quien al ser
examinado ha indicado que el 7 de junio del 2013 fue intervenido por la PNP cuando
estaba con su hermano, trasladando una moto que compraron y que se dirigían por
Arequipa y Ferrocarril; que el efectivo policial que interviene a su hermano fue J.
Huatuco y que le pidió los documentos, y que su hermano le dijo que la moto era nueva
ya que recién lo compraron, y le mostraron la factura de la moto, que el policía no
entendía y se llevó la llave de la moto, que su hermano le devuelve la llave para que
cuide la moto y que ellos se fueron en el patrullero para abajo, luego regresan y su
hermano baja y le dice que el estaban pidiendo dinero; el examen del testigo Juan
Carlos Cairampoma Vera, quien al ser examinado ha precisado, el 07 de Junio del
2013 estaba de servicio y que estaba con su uniforme del escuadrón especial y que tenía
el membrete y que su compañero también estaba identificado y con su membrete, que
estaba patrullando con Jorge Wanner Huatuco Espinoza, era operador y su colega era el
conductor, que intervino a Raúl Carmona en horas de la tarde conforme al parte, y que
este estaba en compañía de otra persona pero no se recuerda quien era, pero que cometió
17
la infracción de no contar con placa de rodaje la motocicleta, por lo que lo intervino y
que cuando bajó del patrullero le solicita los documentos quién no le dio el SOAT, ni la
licencia de conducir, solo dio su boleta de compra; que no están facultados para
imponer papeleta solo trasladar a la comisaria; cuando le solicita los documentos el
intervenido se pone insolente, entonces baja el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza
y se queda conversando con el intervenido, que se retiró porque le llamaron
telefónicamente, que cuando se dio cuenta el intervenido estaba dentro del patrullero y
estaba conversando con Jorge Wanner Huatuco Espinoza, pero como demoraba mucho
le solicitó otra vez los documentos y como no tenia se llevó empujando la motocicleta a
la comisaria; que subió al patrullero porque demoraban mucho, entonces encontró que
Jorge Wanner Huatuco Espinoza estaba en la parte del chofer y el intervenido estaba en
la parte posterior; que el día de la intervención se acerca Huatuco y le dice que los han
grabado, entonces pidió a una periodista que es su amiga que le facilite el video y lo
visualizó y acepta su intervención al final del video; con el Rol de Servicio del 07 al 08
de junio de 2013 con lo que se acredita que el día de los hechos estuvo de servicio el
acusado Jorge Huatuco Espinoza, en el cargo de chofer en el Vehículo de patrullaje de
placa CQZ-842, en la zona que intervino al denunciante Carmona Laime; con el
Registro de denuncia de fecha 07 de junio de 2013 en el que se advierte que se
consignó SO1 Cairampoma teléfono comunica intervención a vehículo sin placa y
Arequipa y Ferrocarril; con el Parte Policial S/N DIRTEPOL-RPNPJ-DIVUUEE de
fecha 13 de junio de 2013 suscrito por el sentenciado Juan Carlos Cairampoma Vera en
el que precisa que en compañía del SO1 PNP Huatuco Espinoza Jorge se intervino al
vehículo automotor marca honda, conducido por Carmona Laime Raúl; con la Guía de
Remisión Remitente 001-N°008905 que acredita que el denunciante Carmona Laime
adquirió su motocicleta marca honda el día 07 de Junio del 2013; con el Acta de
entrega y recepción del celular de fecha 08 de junio de 2013, con lo que se prueba que
el denunciante Carmona Laime entrego su celular para la trascripción del video; el Acta
de trasferencia de datos de fecha 16 de octubre del 2013 y generación de código,
guarda relación con el acta de fecha 28 de octubre del 2013 en la que se indica la
participación del abogado del sentenciado Juan Carlos Jairampona y del acusado Jorge
Huatuco Espinoza, quien también participó en el juicio oral abogado Rubén Daniel
Camarena Castillo.
18
c) En relación a la Persistencia en la incriminación: Sobre este última garantía de
certeza exigida en el Acuerdo Plenario Nº 02-2005, se presenta uniformidad en la
declaración del denunciante Raúl Carmona Laime, y es que aquél en juicio fue
coherente cuando señaló que fue el conductor esto es el acusado Jorge Wanner Huatuco
Espinoza quien le solicitó dinero, refiriendo que el treinta por ciento de las papeletas,
cuatrocientos soles; sin embargo, de la grabación realizada por el denunciante se
advierte que si bien el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza no ha reconocido la
trascripción leída por la Fiscalía, el sentenciado Juan Carlos Cairampoma Vera ha
indicado que dicha grabación lo visualizó conjuntamente con su promoción, es decir
con el ahora acusado Huatuco Espinoza y reconoce su intervención cuando subió al
patrullero y continúo con la conversación conforme al vídeo, teniéndose presente que en
el acta de visualización y transcripción del video estuvo presente el abogado Daniel
Camarena Castillo con CAJ N° 1017 quien señaló que era abogado defensor de los
procesados Jorge Wanner Huatuco Espinoza y Juan Carlos Cairampoma Vera, en cuya
acta se precisa que el Dr. Camarena y su perito no tienen ninguna observación en la
diligencia de transcripción, llegando a concluir la Judicatura que el Locutor 1 es Jorge Wanner Huatuco Espinoza; Locutor 2 es Raúl Carmona Laime y Locutor 3 es Juan Carlos Cairampoma Vera y entre ellos se realizó la siguiente conversación:
“…LOC 1 (Huatuco Espinoza): Yo al Arauco, yo a todos sus vendedores personalmente le he dicho personalmente, que no pueden, que no estén diciendo que pueden manejar, porque no le dicen que lleven con un triciclo, empujando al final, sino tiene plata pe, y ellos por vender la moto, si lleva manejando no más, pero tú también como persona adulta que tú eres, cuántos años tiene usted …LOC 1 (Huatuco Espinoza): Tu, manejas años, aunque tuvieras cincuenta años que manejas toda tu vida puede ocurrir un accidente de tránsito y sin placa, sin SOAT, sin tarjeta, tienes que ponerte a pensar no es que la moto este nueva on, puedes, manejar ese día nomas no es así, ahorita está en infracción ni para ponerte papeleta porque la moto no tiene placa, esa moto va ir a la comisaria lo van a meter al depósito lo meten cadena hasta que salga la tarjeta de propiedad, Arauco cuanto tiempo te ha dicho que te va llegar la tarjeta veinte días será no. LOC 2 (Raúl Carmona Laime): Quince días me dijo. … LOC 1(Huatuco Espinoza): No estás … pe, pucha que estamos empezando mal oe, mira sin SOAT nada más ah la M28 cuanto esta la papeleta cuatrocientos cuarenta y cuatro por SOAT nomas ah, acá esta si quieres puede leer M28, porque no vayas a creer que policía me está agarrando me está engañando al costado fíjate cuatrocientos cuarenta y cuatro no tiene descuento ni un sol, la papeleta es entera, estás viendo o no cuatrocientos cuarenta y cuatro, de placa igualito ve circular sin placa de rodaje M24, tarjeta te falta, licencia no sé si tendrás ahorita no presentas pero LOC 2 (Raúl Carmona Laime): ya pe jefe cuanto LOC 1 (Huatuco Espinoza): No, habla bien, yo no te voy aceptar ni veinte, nada habla
19
bien sino lo llevamos la moto, conversas con mi colega, mi colega no te va aceptar una vez que está en sus manos, te va decir, vuelve en quince días LOC 2 (Raúl Carmona Laime): pucha … LOC 1 (Huatuco Espinoza): Ah para arriba claro, ya como vamos hacer, soluciona. … LOC 2 (Raúl Carmona Laime): Pero cuanto veinte soles LOC 1 (Huatuco Espinoza): no quien te va aceptar veinte, esas papeletas ya han desaparecido hace tiempo, ya, no hay ni de veinte soles haber busca que infracción esta veinte soles de acá a ver, no hay ninguna infracción de veinte aca, este es el nuevo reglamento de transito LOC 2 (Raúl Carmona Laime): Pero cuanto pe, pon el precio más o menos LOC 1 (Huatuco Espinoza): Cuanto sale el porcentaje promoción LOC 3 (Cairampoma Vera): Uhmm. LOC 2 (Raúl Carmona Laime): Cuanto sale el porcentaje de todas las papeletas LOC 3 (Cairampoma Vera): No esto ya que cosa esta diciendo … LOC 3 (Cairampoma Vera): No es un mercado para que vas estar viniendo a suplicar … LOC 3 (Cairampoma Vera) Oe saca el porcentaje te está diciendo de dos mil setecientos cincuenta el treinta y cinco por ciento cuanto es sabes o no sabes pe … sino que te haces al gil LOC 2 (Raúl Carmona Laime) De una papeleta cuatrocientos Gua mucho es pe de donde voy a sacar cuatrocientos…”. por la cual la Judicatura concluye que se
encuentra presente esta garantía de la persistencia en la incriminación por parte
del denunciante Raúl Carmona Laime, quien ha concurrido a la visualización del
vídeo, a su declaración en la investigación preparatoria y al juicio oral
sindicando al acusado Huatuco Espinoza como el efectivo policial que le solicitó
dinero.-
iii) En cuanto a la tipicidad subjetiva se concluye que el acusado Jorge Wanner Huatuco
Espinoza actuó con conocimiento y voluntad de solicitar una suma de dinero para omitir
un acto en violación de sus obligaciones como miembro de la Policía Nacional,
asimismo se aprecia en su conducta típica, la antijuridicidad porque no existe ninguna
causa de justificación y la culpabilidad, porque es un agente imputable que no padece de
ningún trastorno mental alguno que lo aleje de la realidad.
iv) El acusado en su examen ha indicado que no le dijo nada a Raúl Carmona Laime y
que este subió al patrullero ya que el operador le indico que subiera; que al interior del
patrullero se sentó al lado del copiloto y comenzó a decir que no contaba con sus
documentos y que ameritaba la retención de su vehículo; que cuando sube Raúl
Carmona se encontraba en el volante; no puso a disposición del depósito de la comisaria
de Chilca, el que lo hizo fue el señor Cairampoma porque era su función mediante un
parte; que condujeron a la comisaria de Chilca a Raúl Carmona y la moto el operador
Cairampoma lo llevó empujando a la Comisaria de Chilca; que nunca fue a declarar a la
20
fiscalía porque tenía miedo, luego enfermo y no pudo ir a trabajar, nunca bajo del
vehículo que conducía; que no es usual que los intervenidos suban al patrullero, y que si
subió al patrullero fue por disposición de Cairampoma; que cuando estaba sentado Raúl
Carmona, el operador dijo que no contaban con sus documentos por ello se daría
detención del vehículo, que nunca solicitó ningún dinero ni documento ya que no
recuerda si converso con el denunciante, cuya versión es solo para evadir su
responsabilidad penal en razón de que como ya se indicó del acta de transcripción de
audio del vídeo se concluye que si conversó con el denunciante Raúl Carmona
inicialmente solicitando dinero por las infracciones M28 Y M24 e incluso le dice “… yo no te voy aceptar ni veinte… no quien te va aceptar veinte, esas papeletas ya han desaparecido hace tiempo, ya, no hay ni de veinte soles haber busca que infracción esta veinte soles de acá a ver, no hay ninguna infracción de veinte aca, este es el nuevo reglamento de tránsito..” y luego
también participa el sentenciado Juan Carlos Cairampoma Vera precisando el porcentaje
del treinta y cinco por ciento.-
v) En relación al examen del testigo impropio Juan Carlos Cairampoma Vera el
abogado del acusado ha observado, en sus alegatos finales indicando que este al ser
sentenciado tiene su versión exculpatoria, no existiría verosimilitud en su declaración y
no se cumpliría la perspectiva objetiva y subjetiva; sin embargo, el mismo Acuerdo
Plenario N°02-2005/CJ-116, precisa: “Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aun cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que estas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
21
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador este mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aun de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones del mismo coimputado se hayan sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada5.
vi) La Judicatura concluye que el examen del testigo impropio Juan Carlos Cairampoma
Vera cumple los tres requisitos indicados, quien ha narrado como intervino al
denunciante Raúl Carmona Laime y que le proporcionaron la grabación que este había
realizado, aceptando su participación cuando sube al patrullero, no advirtiéndose algún
acto de venganza, odio, revanchismo contra su colega, a quien incluso lo llama “mi
promoción” o algún deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, ya que este ha sido
sentenciado y ha pagado la reparación civil fijada, no siendo una versión exculpatoria de
su propia responsabilidad; (perspectiva subjetiva); su relato incriminador esta
corroborado con las documentales analizadas en el ítem ii.c) (perspectiva objetiva) y
existe la coherencia y solidez de su relato, quien precisó los que estaban dentro del
patrullero era Huatuco y Carmona y que ha intervenido conforme al audio y video; que
puso la motocicleta a disposición de la comisaria levantándose un parte de intervención
del vehículo.-
vii) Así mismo, el abogado del acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza ha precisado
que no existiría certeza porque la fiscalía ha indicado supuesto fácticos distintos sobre
el monto solicitado que sería de cuatrocientos cuarenta y cuatro soles, cuatrocientos
soles y finalmente un porcentaje de las papeletas, es decir no identifica el monto
solicitado; Raúl Carmona Laime ha referido que lo interviene Jorge Huatuco; sin
embargo, Juan Cairampoma ha indicado que él lo interviene, existiendo contradicción;
5 ACUERDO PLENARIO N 2-2005/CJ-116
22
y que tampoco ha señalado este testigo sobre el pedido y que ha referido que es en base
al vídeo; no se ha precisado en el audio que personas son; Juan Cairampoma no ha
reconocido sus palabras en el acta de transcripción; no existe peritaje. Dichos
argumentos no son contraindicios suficientes y no resultan ser consistentes para la
evaluación probatoria en favor del acusado, es decir capaces de destruir por sí solo o
incorporar dubitación en la construcción de la prueba directa analizada corroborada con
documentales que determinan la responsabilidad del acusado Jorge Wanner Huatuco
Espinoza.
8.4 HECHOS PROBADOS:
i) ESTA PROBADO que el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza el día 07 de junio
del 2013, se encontraba como conductor de la unidad móvil de placa CQN 842,
conforme al rol de servicios del 07 al 08 de junio del 2013-DEPUNEME-PNP-HYO
PERSONAL DE OFICIALES, de la División Policial Centro – DIRTEPOL-División de
Unidades de Emergencia – Huancayo y Juan Carlos Cairampoma Vera era el operador.
ii) ESTA PROBADO que el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, conjuntamente
con su coacusado Juan Carlos Cairampoma Vera, el día 07 de junio del 2013
intervinieron al ciudadano Raúl Carmona Laime por la Av. Ferrocarril y Arequipa, por
no contar con SOAT, placa de rodaje y licencia de conducir, conforme a lo oralizado en
juicio el Parte Policial S/N DIRTEPOL-RPNPJ-DIVUUE, de fecha 07 de Junio del
2013.
iii) ESTA PROBADO que el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, el día 07 de
junio del 2013, es quien le indica al intervenido Raúl Carmona Laime, que suba al
patrullero, conforme a lo señalado por el testigo Raúl Carmona Laime y Juan Carlos
Cairampoma Vera.
iv) ESTA PROBADO que en circunstancias que el ciudadano Raúl Carmona Laime, se
encontraba en el interior de la unidad móvil de placa CQN 842, en el asiento de la parte
posterior, el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, le solicita directamente un
porcentaje de dinero de todas las papeletas, a fin de no trasladar a la comisaria la
motocicleta por haber incurrido en infracciones al Reglamento de Tránsito, conforme al
Acta de visualización y transcripción de video, corroborado con el examen del testigo
23
impropio Juan Carlos Cairampoma Vera quien incluso precisa que es el treinta y cinco
por ciento y el testigo Samuel Carmona Laime.
v) ESTA PROBADO que el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza le precisó al
intervenido Raúl Carmona Laime que correspondía papeletas de infracción M28 y m24
conforme al acta de trascripción de audio del video y el parte policial, en la que se
indica (m-24) (m-28)(G-58).
vi) ESTA PROBADO que la motocicleta marca honda que adquirió el denunciante
Raúl Carmona Laime, contaba con la Guía de Remisión Remitente 001-N°008905,
emitida por el Centro Comercial Parra del Riego S.R.L. de fecha 07 de Junio del 2013.
8.5 HECHOS NO PROBADOS:
i) NO ESTÁ PROBADO que el conductor de un patrullero no puede intervenir,
limitándose de acuerdo a la carta funcional policial a conducir el vehículo asignado,
verificar que el vehículo esté en buenas condiciones y el mantenimiento del vehículo.-
ii) NO ESTA PROBADO si impusieron las papeletas por infracciones al Reglamento
de Tránsito - (m-24) (m-28) (G-58) – al intervenido Raúl Carmona Laime.
NOVENO: FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA:
9.1 Que, para la determinación judicial de la pena se deben tener en cuenta los criterios
de fundamentación y cuantificación de la pena establecida por los artículos cuarenta y
cinco y cuarenta y seis del Código Penal. En consecuencia, para efectos de la
imposición de la pena se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: a) Las carencias sociales que hubiera sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función que ocupe en la sociedad: El acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, tiene grado de instrucción superior y no se
ha probado que tengan alguna carencia social y el abuso de cargo es parte del delito
imputado, porque en su calidad de miembro de la Policía Nacional del Perú solicitó
dinero a fin de omitir sus obligaciones; b) su cultura y sus costumbres: en el presente
caso el acusado tiene grado de instrucción superior, vive en la ciudad,
desenvolviéndose dentro de una localidad en la que no se puede justificar su conducta,
24
por la cultura o costumbre que ostenten; c) Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad: la parte agraviada es el
Estado, teniendo como objeto de protección el correcto y normal funcionamiento de la
Administración Pública -actuación conforme a la legalidad cumpliendo los deberes que
nacen del cargo, función o atribuciones con la consiguiente fidelidad hacia la
administración pública a la que están obligados funcionarios y servidores públicos- lo
cual no ha cumplido el acusado; d) circunstancias de atenuación o agravación: el
acusado no tiene antecedentes penales; no existiendo ninguna circunstancia de
agravación.
9.2 Al acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza se le encontrado responsabilidad penal,
por el delito de Cohecho pasivo propio y estando a lo expuesto líneas arriba, se
concluye que no tiene antecedentes penales, no ha mostrado ninguna intención de
reparar el daño ocasionado a la parte agraviada pagando la reparación civil, por lo que
se le impondrá una sanción dentro de los parámetros establecidos en el articulo 393°
segundo párrafo del Código Penal, que sanciona con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.-
9.3 Siendo así, corresponde determinar la pena a partir de lo dispuesto en los artículos
45° (presupuestos para fundamentar y determinar la pena), 45°-A (Individualización de
la pena – división del margen punitivo en tres tercios) y 46° (circunstancias de
atenuación y agravación), coligiéndose así que cada tercio equivale a ocho meses de
pena privativa de la libertad. Para efectos de la imposición de pena según el artículo 45
A6 del Código Penal, se determinará de conformidad al sistema de tercios, el tercio
6
“Artículo 45-A. Individualización de la pena: Toda condena contiene fundamentación explícita y
suficiente sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.
Para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, el juez atiende la responsabilidad y
gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas del delito o
modificatorias de la responsabilidad.
El juez determina la pena aplicable desarrollando las siguientes etapas: 1. Identifica el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el
delito y la divide en tres partes.
2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
25
inferior va desde seis años a seis años y ocho meses; en el tercio medio de seis años y
ocho meses a siete años y cuatro meses, y en el tercio superior de siete años y cuatro
meses a ocho años de pena privativa de la libertad.-
9.4 Luego del análisis realizado precedentemente, la Judicatura arriba a la conclusión
que la pena solicitada por el Ministerio Público, esto es de siete años de pena privativa
de la libertad no se encuentra justificada, considerando que debe imponerse teniendo en
cuenta el mínimo de la pena dentro del tercio inferior, esto dentro de seis a seis años y
ocho meses de pena privativa de la libertad, por lo que el mínimo es seis años de pena
privativa de la libertad.- En consecuencia se le impondrá al acusado seis años de pena
privativa de la libertad e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1 y 2 del Código
Penal por cinco años, en aplicación del artículo 38°7 del Código Penal vigente al
momento de los hechos, que establecía como máximo la pena de inhabilitación como
pena principal de cinco años.-
DECIMO: EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE CONSECUENCIAS
JURÍDICO CIVILES:
10.1 El artículo 12.3° del Código Procesal Penal, señala que “la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”;
a) Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias
atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior. b) Cuando concurran circunstancias de agravación y de atenuación, la pena concreta se
determina dentro del tercio intermedio.
c) Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determina dentro
del tercio superior.
3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena
concreta se determina de la siguiente manera:
a) Tratándose de circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina por debajo del tercio
inferior;
b) Tratándose de circunstancias agravantes, la pena concreta se determina por encima del tercio
superior; y
c) En los casos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta se
determina dentro de los límites de la pena básica correspondiente al delito. 7 "Artículo 38 del Código Penal. Duración de la inhabilitación principal por destitución La inhabilitación
principal se extiende de seis meses a cinco años, salvo en los casos a los que se refiere el segundo párrafo
del inciso 6) y el inciso 9) del artículo 36, en los cuales es definitiva. Vigente al momento de los hechos.
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teniéndose en el presente caso, al Actor Civil sosteniendo la legitimidad de la acción
civil.
10.2 Sobre este tema, la Corte Suprema de la República, en la Sentencia de Casación
Penal N°240-2011, ha señalado lo siguiente: “3.3.2. El artículo doce del Código Procesal Penal habilita la posibilidad que el juzgador emita pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de una persona involucrada en un proceso penal a pesar de que su responsabilidad por el delito –entiéndase acción típica antijurídica y culpable- no se haya declarado por no cumplirse con los estándares mínimos de condena. 3.3.3. Es decir, el juzgador penal por mandato de la ley circunscribe su pronunciamiento dentro de cuestiones netamente civiles, estipuladas en el Ordenamiento Civil, preponderando cuestiones de razonabilidad, por ello el pronunciamiento no podrá exceder las estipulaciones de aquellas normas8
”.
10.3 Al respecto, el Actor Civil ha solicitado el pago de la suma de S/. 10,000.00 soles
como pago de reparación civil inicialmente y en los alegatos de clausura ha solicitado la
suma de S/. 6,000.00. Para definir la existencia o no de responsabilidad civil en el
acusado, debemos tomar en consideración los elementos de la responsabilidad
extracontractual establecida en el ámbito civil (artículos 1969° y siguientes del Código
Civil), así tenemos:
i) De la antijuricidad: Respecto a la existencia de un hecho ilícito, se verifica que el
acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, ha contravenido sus obligaciones como
personal policial, al haber desplegado un accionar contra su deber establecido en el
artículo 37.3° de la Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú9, pues como se
verifica ha sido probado en juicio, que el acusado Jorge Wanner Huatuco Espinoza, a
bordo del patrullero de placa CQN-842, intervino al denunciante Raúl Carmona Laime,
y procedió a subir al intervenido al patrullero y en el interior de la unidad móvil le
solicito un porcentaje por las presuntas infracciones M28 y M24 y no imponerle las
papeletas de tránsito, infringiendo su deber funcional la cual era poner a disposición de
8 Casación N°240-2011-AREQUIPA, emitida el 20 de setiembre de 2012.
9 Artículo 37 inciso 3. Cumplir sus funciones con imparcialidad, responsabilidad, diligencia, eficiencia y
prontitud, así como ejercerlas con ética profesional.
27
la comisaria de Chilca, no correspondiendo por tanto un accionar conforme a derecho;
lo que acarrea un desorden en la correcta administración pública.
ii) El daño producido: Conforme a este elemento de responsabilidad civil, existe la
producción de un daño extra patrimonial ocasionado al Estado, afectando su propio
deber funcional y la correcta administración pública, pues como se ha probado en juicio
el acusado�miembro de la Policía Nacional del Perú; a faltado a sus obligaciones, al
solicitar un monto de dinero al denunciante.
iii) De la relación de causalidad (entre la acción generadora del daño y el evento
dañoso); efectivamente el acusado en mención fue el agente vinculado al
incumplimiento de su propia Ley Orgánica; por lo que se cumple con este elemento y la
existencia de los factores de atribución (sea la presencia de dolo o culpa), para el caso
en análisis y conforme a lo anteriormente descrito, se verifica la presencia de dolo
(como factor de atribución en la responsabilidad extracontractual10
) en la actuación del
acusado, esto es de tener conocimiento de su propia disfuncionalidad; no verificándose
por otro lado circunstancia de afectación en el estado de conciencia.
10.4 En consecuencia, en el presente caso, concurren los elementos de responsabilidad
civil extracontractual en la conducta del acusado, correspondiendo determinarse
consecuencias jurídicos civiles; debiéndose declarar fundada la pretensión civil
planteada por el Actor Civil; sin embargo, en la sentencia de su coacusado Juan Carlos
Cairampoma Vera se ha fijado como reparación civil la suma de cinco mil soles en la
que no se precisa que es solidario, y estando a los alegatos iniciales del procurador que
ha solicitado diez mil soles y luego en los alegatos finales ha variado a seis mil soles,
corresponde fijar un monto para el hoy sentenciado Jorge Wanner Huatuco Espinoza,
resultando proporcional y razonable en la suma de cinco mil soles como reparación civil
al igual que su consentenciado, que será pagado en el plazo máximo de un mes de la
emisión de la presente sentencia, mediante depósito judicial al Banco de la Nación a
10
Al respecto es menester señalar que el profesor Cesare Salvi, en su libro la Responsabilitá Civile, año
1998, página 1225, refiere: “es opinión generalmente compartida que el dolo, relevante a los efectos de la responsabilidad extra contractual, se identifica con la noción penal del dolo genérico, que prescinde de elementos específicos de intencionalidad o fraude, resolviéndose en la voluntad de ocasionar el daño”.
Citado en: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil, Editorial Rodhas, Lima,
2011, 166 p.
28
favor de la Procuraduría Especializada en Delitos de Corrupción y presentar al Juzgado
encargado de la ejecución de sentencia el certificado correspondiente.-
Decimo: EN RELACIÓN A LAS COSTAS DEL PROCESO:
El artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Penal señala que, la justicia penal
es gratuita, salvo el pago de las costas procesales, precisando el artículo 497° del
Código acotado que, toda decisión que ponga fin al proceso penal, establecerá quien
debe soportar las costas del proceso; además, dispone que, el órgano jurisdiccional
deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas. En el
presente caso, se advierte que el acusado se declaró inocente de los cargos y si bien esta
presunción ha sido desvirtuada en el séquito del juicio oral; se considera que ha ejercido
un derecho constitucional, cual es el de la defensa, sin recurrir a acciones maliciosas o
dilatorias, por lo que no se considera atendible imponer el pago de las costas generadas
en el proceso.
Por los fundamentos expuestos, evaluando los hechos, las pretensiones penales y civiles
de las partes con pruebas actuadas en juicio y en aplicación de lo establecido en los
artículos 394° y 399° del Código Procesal Penal, la magistrada del Quinto Juzgado
Penal Unipersonal Permanente Supraprovincial de Huancayo Especializado en Delitos
de Corrupción de Funcionarios Públicos y con competencia en el Distrito Judicial de
Junín, impartiendo justicia a nombre de la Nación,
FALLA:
Primero: ENCONTRANDO RESPONSABLE PENALMENTE al acusado JORGE
WANNER HUATUCO ESPINOZA, como autor del delito contra la Administración
Pública, en la modalidad de COHECHO PASIVO PROPIO en agravio del Estado -
representado por la Procuraduría Especializada en Delito de Corrupción e impongo
SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD la misma que se cumplirá
el día quince de julio del año dos mil veinticuatro por haber ingresado al centro
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penitenciario el día dieciséis de julio del año dos mil dieciocho conforme al oficio de
fojas ciento ochenta del cuaderno de debates.
Asimismo, SE IMPONE la pena de INHABILITACIÓN por el plazo de cinco años,
conforme al artículo 36°, incisos 1) y 2) del Código Penal, consistente en la privación de
la función, cargo o comisión que ejercía, aunque provenga de elección popular e
incapacidad o impedimento para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter
público, oficiándose a los órganos respectivos para la ejecución de dicha pena.-
�
Segundo: DECLARAR FUNDADA la pretensión de determinación de consecuencias
jurídico civiles a favor del Estado y se fija en la suma de CINCO MIL SOLES el
monto de Reparación Civil que deberá pagar el sentenciado Jorge Wanner Huatuco
Espinoza, en el plazo máximo de un mes, de la emisión de la presente sentencia
mediante depósito judicial al Banco de la Nación a favor de la Procuraduría
Especializada en Delitos de Corrupción y presentar al Juzgado encargado de la
ejecución de sentencia el certificado correspondiente.-
Tercero: DECLARAR que en el presente caso no corresponde imponer pago de Costas
a los sujetos procesales.
Cuarto: DISPONGO: Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, Se
REMITAN los testimonios y boletines de condena y se inscriba donde corresponda.