RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 2.849/10Buenos Aires, 14 de junio de
2010B.O.: 17/6/10
Procedimiento tributario. Impuestos al valor agregado y a las
ganancias. Operaciones de compraventa materiales a reciclar.
Registro de comercializadores de materiales a reciclar. Regmenes de
retencin y de informacin. Su implementacin. Programa
aplicativo.
TITULO I - Registro de comercializadores de materiales a
reciclar
A. Definicin y alcanceArt. 1 Crase el Registro de
Comercializadores de Materiales a Reciclar, en adelante el
Registro, en el que podrn incorporarse las personas fsicas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y dems personas jurdicas de carcter pblico
o privado incluidos los sujetos aludidos en el segundo prrafo del
art. 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus
modif. (1.1) que tengan en el impuesto al valor agregado la
condicin de responsables inscriptos y realicen las operaciones de
compraventa de materiales a reciclar provenientes de residuos de
cualquier origen posconsumo o posindustrial, incluyendo insumos
reutilizables obtenidos de la transformacin de los mismos, que se
indican a continuacin:
a) PET (1.2).
b) Papel y cartn.
c) Vidrio.
d) Plstico.
e) Metales ferrosos o no ferrosos.
El Registro conformar un Registro especial dentro del Sistema
registral de este organismo, aprobado por la Res. Gral. A.F.I.P.
2.570/09, sus modif. y complementarias.
Art. 2 Los sujetos alcanzados solicitarn, en funcin de la
actividad que desarrollan, su inscripcin en el Registro, en las
categoras que se detallan a continuacin:
a) Recicladores: establecimientos industriales que efectan la
transformacin de los materiales citados en el art. 1, en materia
prima o productos finales.
b) Acopiadores: quienes adquieran y/o reciban materiales
provenientes de la recoleccin, procediendo a su clasificacin,
acondicionamiento y compactado, intermediando entre los galponeros
o los recolectores y los sujetos indicados en el inc. a).
c) Galponeros: quienes adquieran y/o reciban materiales
provenientes de la recoleccin, efectuando su clasificacin,
intermediando entre los recolectores y los sujetos indicados en los
incs. a) o b).
d) Generadores de scrap: establecimientos industriales o
comerciales que comercialicen los materiales a reciclar mencionados
en el art. 1, generados como consecuencia de su propia
actividad.
e) Intermediarios: quienes efectan la comercializacin,
cualquiera sea su forma, intermediando con los adquirentes que se
caracterizan en los incs. a), b), c) o con los sujetos del inc. d)
y que no encuadran en los incisos precedentes.
B. Solicitud de incorporacin al RegistroArt. 3 Para tramitar la
inscripcin en el Registro se deber cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Poseer la condicin de responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado.
b) Realizar alguna de las actividades que se detallan en los
Anexos II y III segn corresponda y tener registradas las mismas en
el Sistema registral con los cdigos respectivos.
c) Declarar y mantener actualizado ante este organismo el
domicilio fiscal, as como los domicilios de los locales y
establecimientos conforme con lo dispuesto por las Res. Grales.
A.F.I.P. 10/97 y 2.109/06 y sus respectivas modificatorias y
complementarias, o aquellas que las reemplacen o complementen.
La solicitud de inscripcin en el Registro se efectuar mediante
transferencia electrnica de datos, a travs del sitio web
institucional (http://www.afip.gob.ar), ingresando al servicio
Sistema registral, opcin Registros especiales.
Para acceder a la mencionada opcin del sitio web se deber contar
con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 3, como mnimo,
obtenida segn el procedimiento dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P.
2.239/07, su modif. y sus complementarias.
Art. 4 El sistema validar que la actividad declarada ante esta
Administracin Federal, conforme al respectivo codificador de
actividades, se corresponda con alguna de las que se consignan en
el Anexo II, excepto para los sujetos que hayan solicitado su
inscripcin en la categora Generadores de scrap, en cuyo caso
verificar que corresponda a alguno de los cdigos de actividad
incluidos en el Anexo III.
El sistema impedir efectuar la solicitud de alta en el Registro
y emitir un comprobante como Constancia de rechazo, en el que se
indicarn los motivos de tal circunstancia, cuando detecte
inconsistencias en relacin con:
a) El domicilio fiscal declarado, as como los domicilios de
locales y establecimientos u otros.
b) La actividad declarada.
c) La condicin de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado.
El contribuyente podr regularizar su situacin ingresando al
servicio Sistema registral (4.1) o concurriendo a la dependencia de
este organismo en la que se encuentre inscripto.
De resultar aceptada la transaccin, el sistema emitir una
Constancia de inicio de trmite de inscripcin.
Esta Administracin Federal evaluar a los solicitantes a travs de
procedimientos sistmicos que analizarn la informacin existente en
sus bases de datos.
A fin de tomar conocimiento de dichos controles, los
solicitantes debern ingresar al sitio web de este organismo, en el
servicio del Sistema registral, una vez transcurridas cuarenta y
ocho horas de haber sido aceptada la transaccin de inicio de trmite
de inscripcin.
Si como consecuencia de los controles la solicitud de inscripcin
resultara denegada, el sistema emitir una constancia indicando los
motivos de tal decisin.
El listado de los sujetos inscriptos ser publicado en el sitio
web institucional (http://www.afip.gob.ar).
La incorporacin al Registro producir efectos a partir del
segundo da corrido inmediato siguiente, inclusive, a aquel en el
que se efecte la publicacin mencionada en el prrafo precedente.
Art. 5 La disconformidad del responsable respecto de la
denegatoria de inclusin en el Registro podr manifestarse mediante
la presentacin de una nota, en los trminos de la Res. Gral.
A.F.I.P. 1.128/01, ante la dependencia en la que se encuentra
inscripto, acompaada de la prueba documental de la que el sujeto
intente valerse. Dicha presentacin deber hacerse dentro del plazo
de quince das hbiles administrativos, contados a partir del da
inmediato siguiente a la fecha de la denegatoria de la
solicitud.
Esta Administracin Federal podr requerir, dentro del trmino de
veinte das hbiles administrativos contados a partir del da,
inclusive, inmediato siguiente a la fecha de la presentacin
efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a
efectos de evaluar la mencionada disconformidad.
Art. 6 La disconformidad planteada ser resuelta dentro del plazo
de veinte das hbiles administrativos inmediatos siguientes al de la
presentacin efectuada por el peticionario o al de la fecha de
cumplimiento del requerimiento previsto en el ltimo prrafo del
artculo anterior, segn corresponda. La resolucin ser notificada al
reclamante, mediante alguno de los procedimientos establecidos por
el art. 100 de la Ley 11.683, t.o. en 1998, y sus
modificaciones.
Contra la misma podr interponerse el recurso de apelacin
previsto en el art. 74 del Dto. 1.397/79 del 12 de junio de 1979 y
sus modificaciones.
C. Modificacin de datos, desistimiento y cese de actividadesArt.
7 La modificacin de los datos anteriormente informados, deber ser
comunicada dentro de los diez das hbiles administrativos de
producida, mediante el servicio web del Sistema registral.
En todos los casos, el sistema emitir un comprobante como
constancia de la transaccin efectuada.
Tratndose de la denuncia y actualizacin de datos sobre
domicilios, toda alta o baja deber ser comunicada en los plazos,
formas y condiciones previstas en las Res. Grales. A.F.I.P. 10/97 y
2.109/06 y sus respectivas modificatorias y complementarias, o
aquellas que las reemplacen o complementen.
Art. 8 El contribuyente podr tramitar el desistimiento de la
solicitud con carcter previo a la inclusin en el Registro mediante
el servicio web del Sistema registral, opcin Registros especiales,
emitiendo el sistema un comprobante de la transaccin efectuada.
El cese de la actividad, en alguna de las categoras por las
cuales se inscribi en el Registro, deber ser comunicado dentro de
los diez das hbiles administrativos de acaecido, mediante el
servicio web del Sistema registral, opcin Registros especiales.
Como comprobante de la transaccin efectuada, el sistema emitir
un acuse de recibo como Constancia de baja para la categora en
cuestin.
D. PermanenciaArt. 9 La permanencia de la inscripcin en el
Registro estar condicionada a que el contribuyente observe una
correcta conducta fiscal. En el Anexo IV se detallan las causales
que configuran incorrecta conducta fiscal.
E. Condicin de habitualidadArt. 10 A efectos de la permanencia
de la inscripcin en el Registro se deber exteriorizar, adems, la
condicin de habitualidad en la compraventa de los bienes citados en
el art. 1.
A tal fin, deber haber efectuado y declarado ventas gravadas por
el impuesto al valor agregado en al menos nueve perodos mensuales,
dentro de los ltimos doce perodos mensuales consecutivos.
Este organismo podr, sobre la base de parmetros objetivos de
medicin, determinar el cumplimiento de las condiciones
exigidas.
F. Suspensin en el RegistroArt. 11 Cuando se verifique respecto
del sujeto de que se trate alguna de las situaciones previstas en
el Anexo IV, apart. A, este organismo dispondr su suspensin en el
Registro.
La suspensin se publicar en el Boletn Oficial y en el sitio web
(http://www.afip.gob.ar), indicando apellido y nombres, denominacin
o razn social, Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) y
la categora en la que se encuentra inscripto.
Las causales que motivaron la suspensin podrn ser consultadas
mediante el servicio web del Sistema registral.
Art. 12 La suspensin a que se refiere el artculo anterior tendr
efectos a partir del segundo da corrido inmediato siguiente,
inclusive, al de su publicacin en el Boletn Oficial.
Art. 13 La suspensin ser por un plazo de hasta sesenta das
corridos. Dentro del referido plazo se deber subsanar el o los
incumplimientos que dieran origen a la misma.
Art. 14 Cuando este organismo verifique, en forma sistmica la
regularizacin del incumplimiento, proceder en forma automtica a
publicar el levantamiento de la suspensin en el sitio web
(http://www.afip.gob.ar), el que tendr efectos a partir del segundo
da corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicacin.
Si dentro del plazo aludido en el artculo anterior no se
subsanan todos los incumplimientos, este organismo dispondr de
pleno derecho la exclusin del Registro del respectivo sujeto. En
tal caso, el responsable permanecer suspendido hasta tanto tenga
efecto la exclusin del Registro conforme con las previsiones del
art. 16.
G. Exclusin del RegistroArt. 15 Este organismo excluir del
Registro al contribuyente, cuando:
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el
apart. A del Anexo IV y se d la situacin prevista en el ltimo
prrafo del art. 14.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de
las situaciones previstas en los aparts. B o C del Anexo IV. En tal
caso, el cese de la inscripcin se dispondr mediante acto
administrativo fundado.
c) No cumpla con los parmetros de habitualidad en la compraventa
de los bienes alcanzados por el presente rgimen, de acuerdo con lo
dispuesto en el art. 10.
d) No acredite la condicin de responsable inscripto en el
impuesto al valor agregado.
La exclusin del responsable por los motivos dispuestos en los
incs. a), c) y d) precedentes operar de pleno derecho.
Art. 16 La exclusin del Registro se notificar mediante la
publicacin en el Boletn Oficial de los datos identificatorios del
contribuyente, excepto para los casos comprendidos en el art.
19.
El acto administrativo a que se refiere el inc. b) del art. 15
estar disponible en el expediente administrativo obrante en la
dependencia de este organismo, en la cual el sujeto se encuentre
inscripto, y en el servicio web del Sistema registral.
Una vez efectuada la notificacin, esta Administracin Federal
actualizar la novedad en el sitio web (http://www.afip.gob.ar).
Art. 17 La exclusin del Registro tendr efectos a partir del
quinto da corrido inmediato posterior a aquel en que se efecte la
publicacin prevista en el artculo anterior, inclusive.
Desaparecidas las causales que motivaron la exclusin del
responsable del Registro, se podr solicitar una nueva
inscripcin.
Cuando se trate de las indicadas en el apart. B, ptos. 1, 2, 3,
4, 5, 6, 8, 9, 10 y/o 14 del Anexo IV, dicha solicitud slo podr
efectuarse luego de transcurridos doce meses corridos, contados a
partir del da, inclusive, en que la exclusin tuvo efecto.
Art. 18 Los responsables excluidos podrn interponer el recurso
previsto en el art. 74 del Dto. 1.397/79 del 12 de junio de 1979 y
sus modificaciones.
H. Baja de la inscripcin en el RegistroArt. 19 Los sujetos
inscriptos en el Registro podrn solicitar la baja de su inscripcin,
excepto cuando se encuentren suspendidos. A tal fin, debern
utilizar el servicio web del Sistema registral, opcin Registros
especiales. Al confirmar la citada opcin se producir en forma
automtica la baja de la inscripcin en el Registro, constituyendo
esta accin la comunicacin de tal hecho y la aceptacin tcita de
todos los efectos que el mismo produce.
Como comprobante de la transaccin efectuada, el sistema emitir
un acuse de recibo como constancia de baja de la inscripcin.
Dichos sujetos, en cualquier momento, podrn solicitar una nueva
inscripcin en el Registro.
TITULO II - Regmenes de retencinCAPITULO I - Del impuesto al
valor agregadoA. Operaciones comprendidasArt. 20 Establcese un
rgimen de retencin del impuesto al valor agregado respecto de las
operaciones de compraventa de los bienes indicados en el art.
1.
Las citadas operaciones quedan excluidas de la retencin
establecida en el art. 1 de la Res. Gral. A.F.I.P. 18/97, sus
modif. y complementarias, y de la percepcin dispuesta por el art. 1
de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.408/08, as como de las que las
sustituyan o complementen.
B. Sujetos obligados a actuar como agentes de retencinArt. 21
Quedan obligados a actuar como agentes de retencin, cuando
adquieran los bienes citados en el art. 1, los sujetos inscriptos
en el Registro, en las categoras indicadas en los incs. b), c) y e)
del art. 2. Asimismo, se encuentran obligados los que realicen la
actividad de recicladores definida en el inc. a) del citado
artculo; en este ltimo caso, an cuando no se encuentren en el
referido Registro.
C. Sujetos pasibles de las retencionesArt. 22 Las retenciones se
practicarn a las personas fsicas, sucesiones indivisas, empresas o
explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y dems
personas jurdicas de carcter pblico o privado incluidos los sujetos
aludidos en el segundo prrafo del art. 4 de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus modif. (22.1), que revistan en
el impuesto al valor agregado la calidad de responsables
inscriptos.
Art. 23 A fin de lo dispuesto en el artculo precedente, los
sujetos all mencionados estn obligados a informar a los agentes de
retencin el carcter que revisten con relacin al impuesto al valor
agregado (responsable inscripto, exento o no alcanzado) o su
condicin de inscripto en el Rgimen Simplificado para Pequeos
Contribuyentes (monotributo).
Los sujetos pasibles de las retenciones deben cumplir con la
obligacin indicada en el primer prrafo, en la primera operacin con
el respectivo agente de retencin. Toda modificacin del carcter o
condicin frente al tributo deber informarse al agente de retencin
dentro del plazo de cinco das hbiles de producida.
Los agentes de retencin quedan obligados a efectuar la consulta
pertinente, conforme con lo establecido en la Res. Gral. A.F.I.P.
1.817/05, su modif. y complementaria.
Lo indicado en los prrafos precedentes no ser de aplicacin
tratndose de los sujetos pasibles de retencin que manifiesten estar
incluidos en el Registro, debiendo los agentes de retencin cumplir
con lo previsto en el art. 25.
D. Alcuotas aplicables. Momento de la retencinArt. 24 El importe
de la retencin se determinar aplicando sobre el precio neto de
venta conforme lo establecido en el art. 10 de la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus modif., que resulte de la
factura o documento equivalente, las alcuotas que para cada caso se
fijan a continuacin:
a) Cinco coma veinticinco por ciento (5,25%): en las operaciones
de compraventa de los productos alcanzados por el presente rgimen,
efectuadas por los sujetos inscriptos en el Registro en la categora
prevista en el inc. d) del art. 2.
b) Diez coma cincuenta por ciento (10,50%): en las operaciones
de compraventa de los productos alcanzados, efectuadas por quienes
se encuentren inscriptos en el Registro en las categoras b), c) y
e) del art. 2.
c) Veintiuno por ciento (21%): en las operaciones de compraventa
de los bienes comprendidos, efectuadas por sujetos que no se
encuentren inscriptos en el Registro o estn suspendidos.
Art. 25 Los agentes de retencin debern verificar, en oportunidad
de realizar la primera operacin, la inscripcin en el Registro del
sujeto pasible de retencin y que no se encuentre suspendido,
excluido o con inscripcin cancelada, para lo cual debern observar
lo dispuesto en el apart. I del Anexo V.
En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alcuota
de retencin correspondiente, se deber efectuar la consulta conforme
con lo dispuesto en el apart. II del Anexo V, la cual tendr la
siguiente validez:
a) Consultas efectuadas entre los das 1 al 15 de cada mes: hasta
el da 15 de dicho mes.
b) Consultas efectuadas entre los das 16 al ltimo da de cada
mes: hasta el ltimo da del mes correspondiente al mes en el que se
practican.
Art. 26 La retencin deber practicarse en el momento en que se
efecte el pago de los importes incluidos aquellos que revistan el
carcter de seas o anticipos que congelen precios, atribuibles a la
operacin (26.1).
De efectuarse pagos parciales, el monto de la retencin se
determinar considerando el importe total de la respectiva operacin.
Si la retencin a practicar resultara superior al importe del pago
parcial, la misma se realizar hasta la concurrencia de dicho pago;
el excedente de la retencin no practicada se efectuar en el o los
sucesivos pagos parciales.
Cuando dichos pagos no revistan el carcter de seas o anticipos
que congelen precios, en los trminos del ltimo prrafo del art. 5 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997, y sus modif.,
el monto de la retencin tambin ser determinado considerando el
importe total de la respectiva operacin sin que resulten oponibles
los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelacin del
referido importe, a fin del efectivo cumplimiento de la obligacin
de retencin e ingreso de las sumas retenidas.
A efecto de lo dispuesto en los prrafos precedentes, el trmino
pago deber entenderse con el alcance asignado en el antepenltimo
prrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en
1997, y sus modificaciones.
Art. 27 Este rgimen de retencin no se aplicar cuando el pago por
la compra de los bienes alcanzados sea realizado ntegramente en
especie.
Si el pago que se realice est integrado por una suma de dinero y
bienes y/o locaciones pago parcial en especie, el importe a retener
se detraer de dicha suma.
En los casos mencionados el agente de retencin deber informar
tal situacin con arreglo a lo establecido en el art. 54.
Cuando el monto a retener resulte superior a la suma de dinero
que integra el pago, la retencin deber ser practicada hasta su
concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retencin no practicada se deber detraer del o
de los sucesivos pagos en dinero que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el
presente artculo debern consignar en los comprobantes
respaldatorios de la respectiva operacin: a) la leyenda Operacin
encuadrada en el art. 27 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.849/10; y b)
los datos relativos al tipo, nmero y fecha del comprobante emitido
por la otra parte o, en su caso, por el adquirente o
intermediario.
E. Formas y plazos de ingreso de las retenciones.
CompensacinArt. 28 Los agentes de retencin, con excepcin de los
exportadores, debern ingresar el importe de las retenciones
practicadas en cada mes calendario conforme al procedimiento y
condiciones previstos en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif.
y complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE). Dicho
ingreso se efectuar hasta el da del segundo mes inmediato siguiente
a ese mes calendario, en el cual conforme con la Clave Unica de
Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) opera el vencimiento fijado en
el inc. b) del art. 2, de la citada resolucin general, consignando
a dicho fin los cdigos que, en cada caso, se indican en el Anexo VI
de la presente.
Art. 29 Los agentes de retencin que revistan la calidad de
exportadores debern ingresar el importe de las retenciones
practicadas en cada mes calendario, conforme al procedimiento,
plazos y condiciones, previstos en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07,
su modif. y complementaria, Sistema de Control de Retenciones
(SICORE), consignando los cdigos que, en cada caso, se indican en
el Anexo VI de la presente.
Para la determinacin e ingreso de las retenciones practicadas
los responsables indicados en el prrafo anterior debern considerar
las adecuaciones previstas en el Anexo VII de la presente.
Art. 30 Los sujetos comprendidos en los incs. b), c) y e) del
art. 2 podrn compensar la suma de las retenciones a ingresar con
los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor
agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o
percepciones sufridas por aplicacin de cualquiera de los regmenes
vigentes).
Los exportadores, a efectos de compensar los importes de las
retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el
cual se formule la solicitud de acreditacin, devolucin o
transferencia, segn lo dispuesto en el art. 33 de la Res. Gral.
A.F.I.P. 2.000/06, su modif. y complementaria, aplicarn el
procedimiento dispuesto en el Anexo VII de la presente.
Lo dispuesto en los prrafos precedentes no ser de aplicacin para
las retenciones practicadas a sujetos no incluidos en el Registro o
vendedores que no aporten en la primera operacin la documentacin
prevista en el apart. I del Anexo V.
A fin de compensar las sumas de las retenciones practicadas, los
responsables indicados en el primer prrafo debern cumplir con lo
dispuesto en la Res. Gral. A.F.I.P. 1.659/04 (30.1) y consignar el
monto utilizado en la declaracin jurada del impuesto al valor
agregado correspondiente al perodo fiscal inmediato siguiente a
aquel en el que surge el saldo a favor de libre disponibilidad
afectado a la compensacin.
El importe correspondiente a la compensacin indicada en los
prrafos anteriores se consignar en la forma detalla en el Anexo
VII.
Los importes que excedan la compensacin efectuada, o los montos
retenidos cuando la compensacin no se pueda realizar, debern
ingresarse dentro del plazo indicado en el primer prrafo del art.
28 de la presente de conformidad con lo dispuesto en el primer
prrafo del art. 5 de la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y
complementaria.
Art. 31 Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el
art. 1 no podrn oponer, respecto de las mismas, la exclusin del
rgimen de retencin que se le hubiera otorgado, de acuerdo con lo
previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.226/07.
F. Cmputo de las retenciones. Saldo de libre disponibilidadArt.
32 El monto de las retenciones tendr, para los responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, el carcter de impuesto
ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaracin
jurada del perodo fiscal en el cual se sufrieron.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, y slo con
carcter de excepcin, la retencin podr computarse en la declaracin
jurada correspondiente al perodo fiscal anterior, cuando la
operacin de compraventa que le diera origen se haya producido en el
aludido perodo fiscal y la retencin haya sido practicada hasta la
fecha en que se produzca el vencimiento para la presentacin de la
declaracin jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente
al precitado perodo, conforme al cronograma de vencimientos
establecido por este organismo para cada ao calendario.
Si el cmputo de importes atribuibles a las retenciones origina
saldo a favor del responsable, el mismo tendr el carcter de ingreso
directo y podr ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el
segundo prrafo del art. 24, Tt. III, de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, t.o. en 1997, y sus modificaciones.
CAPITULO II - Del impuesto a las ganancias
A. Operaciones comprendidasArt. 33 Establcese un rgimen de
retencin del impuesto a las ganancias, aplicable a cada uno de los
importes correspondientes al pago de las operaciones de venta de
los bienes indicados en el art. 1, as como en su caso sus ajustes,
intereses, actualizaciones y otros conceptos, consignados en la
factura o documento equivalente.
Las citadas operaciones quedan excluidas del rgimen de retencin
establecido mediante la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modif. y
complementarias.
No ser de aplicacin este rgimen de retencin cuando se trate de
operaciones de compraventa en las que el proveedor se encuentre
adherido al Rgimen Simplificado para Pequeos Contribuyentes
(monotributo).
B. Sujetos obligados a actuar como agentes de retencinArt. 34
Quedan obligados a actuar como agentes de retencin los sujetos
inscriptos en el Registro, en las categoras indicadas en los incs.
b), c) y e) del art. 2 y los que realicen la actividad de
recicladores definida en el inc. a) del citado artculo, en este
ltimo caso, an cuando no se encuentren inscriptos en el referido
Registro.
C. Sujetos pasibles de las retencionesArt. 35 Las retenciones se
practicarn a los enajenantes, destinatarios o beneficiarios acten o
no como intermediarios de los pagos que se efecten por cuenta
propia o de terceros correspondientes a las operaciones de
compraventa de los bienes indicados en el art. 1, slo cuando se
domicilien, residan o estn radicados en el pas, y siempre que sus
ganancias no se encuentren exentas o excluidas del mbito de
aplicacin del impuesto a las ganancias.
Sern pasibles de las referidas retenciones los sujetos que se
indican a continuacin:
a) Personas fsicas y sucesiones indivisas.
b) Empresas o explotaciones unipersonales.
c) Sociedades comprendidas en el rgimen de la Ley 19.550, t.o.
en 1984, y sus modif., sociedades y asociaciones civiles,
fundaciones y dems personas jurdicas de carcter pblico o
privado.
d) Sociedades comprendidas en el inc. b) del art. 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997, y sus
modificaciones.
e) Fideicomisos constituidos en el pas conforme con las
disposiciones de la Ley 24.441 y sus modif. y Fondos Comunes de
Inversin constituidos en el pas de acuerdo con lo reglado por la
Ley 24.083 y sus modif., excepto los indicados en el segundo
artculo incorporado a continuacin del art. 70 del decreto
reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997,
y sus modificaciones (35.1).
f) Establecimientos estables de empresas, personas o entidades
del extranjero.
g) Integrantes de Uniones Transitorias de Empresas,
agrupamientos de colaboracin empresaria, consorcios o asociaciones
sin existencia legal como personas jurdicas.
D. Oportunidad en que corresponde practicar la retencinArt. 36
La retencin se practicar en el momento en que se efecte el pago
correspondiente.
El trmino pago deber entenderse con el alcance asignado en el
antepenltimo prrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, t.o. en 1997, y sus modificaciones.
Art. 37 De tratarse de anticipos a cuenta de precio, la retencin
proceder respecto de cada uno de los pagos que se realicen por
dichos conceptos y del saldo definitivo de la operacin.
Art. 38 Cuando se utilicen pagars, letras de cambio, facturas de
crdito y cheques de pago diferido para cancelar total o
parcialmente las operaciones alcanzadas por la presente, la
retencin proceder en el momento de la emisin o endoso del
respectivo documento, con independencia de la fecha de su
vencimiento.
Asimismo, el importe por el cual el documento debe ser emitido o
entregado, en caso de documentos de terceros endosados, estar
determinado por la diferencia entre la suma atribuible a la
operacin de que se trate y la que corresponda a la retencin a
practicar.
E. Base para la determinacin de la retencinArt. 39 La retencin
se calcular sobre los importes alcanzados por este rgimen de
retencin, de acuerdo con lo establecido en el art. 33.
Dichos importes no debern sufrir deducciones por compensaciones,
afectaciones u otra detraccin que por cualquier concepto los
disminuya, excepto que se trate de sumas atribuibles a los
impuestos al valor agregado y sobre los ingresos brutos.
Art. 40 En aquellos casos en que se realicen pagos por las
operaciones comprendidas en el art. 1 a varios beneficiarios en
forma global, la retencin se practicar individualmente a cada
sujeto en forma proporcional a su participacin en dicho pago,
atendiendo a su situacin particular frente al presente rgimen de
retencin.
Los beneficiarios debern entregar al agente de retencin una nota
suscripta por todos ellos, informando el apellido y nombres,
denominacin o razn social, Clave Unica de Identificacin Tributaria
(C.U.I.T.), condicin frente al impuesto a las ganancias y el
porcentaje de participacin, de cada uno de ellos.
Idntico procedimiento se aplicar cuando se trate de pagos a
Uniones Transitorias de Empresas, agrupaciones de colaboracin
empresaria, consorcios y asociaciones, sin existencia legal como
personas jurdicas.
En caso de efectuarse cesiones de crditos, no podr cederse la
proporcin correspondiente a la retencin a practicar.
F. Alcuotas aplicablesArt. 41 El importe de la retencin se
determinar aplicando sobre el importe total de cada concepto que se
pague, de acuerdo con las previsiones del apart. E, las alcuotas
que, segn la condicin del sujeto de que se trate, se fijan a
continuacin:
a) Inscripto en el impuesto a las ganancias y en el Registro:
cuatro por ciento (4%).
b) Inscripto en el impuesto a las ganancias y no en el Registro
o suspendido: veinte por ciento (20%).
c) Sin inscripcin en el impuesto a las ganancias: treinta por
ciento (30%).
A efectos de lo indicado precedentemente, los agentes de
retencin debern consultar la condicin del sujeto pasible de
retencin frente al impuesto a las ganancias, en el sitio web de
este organismo (http://www.afip.gob.ar), ingresando en la pantalla
Servicios y consultas Consultas en lnea Constancia de inscripcin.
La incorporacin en el Registro del sujeto pasible de retencin se
acreditar y verificar en la forma prevista en el apart. I del Anexo
V.
En las restantes operaciones, a efectos de determinar la alcuota
de retencin correspondiente, se deber efectuar la consulta conforme
con lo dispuesto en el apart. II del Anexo V, la cual tendr la
siguiente validez:
1. Consultas efectuadas entre los das 1 al 15 de cada mes: hasta
el da 15 de dicho mes.
2. Consultas efectuadas entre los das 16 al ltimo da de cada
mes: hasta el ltimo da del mes correspondiente al mes en el que se
practican.
Las sociedades de hecho recibirn el tratamiento de inscriptas en
el impuesto a las ganancias cuando posean Clave Unica de
Identificacin Tributaria (C.U.I.T.), con alta en alguno de los
impuestos o regmenes cuyo control se encuentra a cargo de este
organismo.
G. Monto no sujeto a retencinArt. 42 Fjase en pesos doce mil ($
12.000) el monto no sujeto a retencin para las operaciones de
compraventa de los productos indicados en el art. 1, cuando los
sujetos pasibles de la retencin se encuentren inscriptos en el
Registro.
De tratarse de una o ms operaciones realizadas con el mismo
sujeto dentro del mismo mes calendario, cuando la sumatoria de los
diferentes pagos efectuados en el mismo superen el monto fijado en
el prrafo precedente, deber practicarse la retencin del impuesto a
las ganancias sobre los pagos que excedan dicha suma.
El lmite establecido en los prrafos que anteceden no ser de
aplicacin para los sujetos comprendidos en los incs. b) y c) del
art. 41.
Lo dispuesto en el prrafo precedente no ser de aplicacin cuando
se trate de las operaciones previstas en el art. 63 de la
presente.
Asimismo, no corresponder efectuar la retencin cuando resultara
un importe a retener inferior a los pesos cincuenta ($ 50) a los
contribuyentes comprendidos en el inc. a) del art. 41.
Los sujetos comprendidos en los incs. b) y c) del art. 41 sern
pasibles de la retencin que corresponda cualquiera sea el monto a
retener.
H. Imposibilidad parcial o total de retenerArt. 43 Este rgimen
de retencin no se aplicar cuando el pago por la compra de los
bienes alcanzados sea realizado ntegramente en especie. En este
caso el agente de retencin deber informar tal situacin con arreglo
a lo establecido en el art. 54.
Si el pago que se realice est integrado por una suma de dinero y
por bienes y/o locaciones pago parcial en especie, el importe a
retener se detraer de dicha suma.
Cuando el monto a retener resulta superior a la suma de dinero
que integra el pago, la retencin deber ser practicada hasta su
concurrencia con la precitada suma.
El excedente de la retencin no practicada se deber detraer del o
los sucesivos pagos que se realicen.
Las partes contratantes en las operaciones incluidas en el
presente artculo debern consignar en los comprobantes
respaldatorios de la respectiva operacin: a) la leyenda Operacin
encuadrada en el art. 43 de la Res. Gral. A.F.I.P. N ...; y b) los
datos relativos al tipo, nmero y fecha del comprobante emitido por
la otra parte o, en su caso, por el adquirente o intermediario.
I. Ingreso de una suma equivalente a la retencin no sufridaArt.
44 En los supuestos establecidos en el apart. H, los responsables
mencionados en el art. 35 debern ingresar, dentro de los cinco das
hbiles de producido el pago mediante permuta o dacin en pago a que
se refiere el art. 43, un importe equivalente a las sumas que no le
fueron retenidas, considerando las alcuotas previstas en el apart.
F. De tratarse de pago parcial en especie, dicho sujeto determinar
el total de la retencin que hubiera correspondido practicar, e
ingresar la diferencia que el agente de retencin no retuvo.
Lo dispuesto en el prrafo anterior tambin ser de aplicacin
cuando el sujeto pagador se encuentre excluido de actuar como
agente de retencin (vg. organismo internacional).
J. Formas y plazos de ingreso de las retenciones y
autorretencionesArt. 45 La determinacin e ingreso del importe de
las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios,
se efectuar conforme al procedimiento, plazos y dems condiciones
establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y
complementaria, Sistema de Control de Retenciones (SICORE),
consignando a dicho fin los cdigos que, en cada caso, se indican en
el Anexo VI de la presente. Asimismo, el mencionado procedimiento
se observar respecto de las autorretenciones, las que debern
ingresarse en el plazo fijado en el artculo anterior.
Los agentes de retencin comprendidos en el art. 34 no estn
alcanzados por lo dispuesto en el art. 6 de la Res. Gral. A.F.I.P.
2.233/07, su modif. y complementaria.
K. Autorizacin de no retencin. InaplicabilidadArt. 46 Los
sujetos comprendidos en los incs. b) y c) del art. 41 no podrn
oponer las autorizaciones de no retencin que establece el art. 38
de la Res. Gral. A.F.I.P. 83/00, sus modif. y complementarias,
respecto de las operaciones alcanzadas por el presente rgimen.
L. Cmputo de las retencionesArt. 47 El importe de las
retenciones sufridas y/o los montos de las autorretenciones
determinadas en el art. 45 tendrn para los responsables inscriptos
el carcter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado
en la declaracin jurada del perodo fiscal en el que se
sufrieron.
Las sociedades de hecho y los fideicomisos atribuirn a sus
socios y, de corresponder, a los fiduciantes beneficiarios,
respectivamente, las sumas retenidas, en idntica proporcin a la
participacin de estos ltimos en los resultados impositivos.
Art. 48 Este rgimen de retencin no ser de aplicacin cuando, de
acuerdo con las disposiciones en vigencia, la retencin a practicar
sea a un sujeto del exterior.
Art. 49 De tratarse de retenciones o autorretenciones
correspondientes a operaciones que se paguen o cancelen, incluso
mediante la emisin o endoso de pagars, letras de cambio, facturas
de crdito y cheques de pago diferido, con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente, las mismas debern ser
ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones
establecidos en la Res. Gral. A.F.I.P. 830/00, sus modif. y
complementarias.
CAPITULO III - Disposiciones comunes a los regimenes de
retencin
A. Comprobantes justificativos de las retencionesArt. 50 Los
agentes de retencin quedan obligados a entregar al sujeto pasible
de la misma, en el momento en que se efecte el pago y se practique
la retencin, el comprobante que establece el art. 8 de la Res.
Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria Sistema de
Control de Retenciones (SICORE), conforme al modelo previsto en sus
Anexos V, VIII o IX, segn corresponda, sin perjuicio del rgimen
previsto por la Res. Gral. A.F.I.P. 2.426/08.
Art. 51 En los casos en que el sujeto pasible de la retencin no
recibiera el comprobante previsto en el artculo anterior, deber
proceder conforme con lo establecido en el art. 9 de la Res. Gral.
A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria Sistema de Control de
Retenciones (SICORE).
B. Informacin y registracin de las retencionesArt. 52 Las
retenciones practicadas debern ser informadas a este organismo de
acuerdo con los plazos previstos en el inc. b) del art. 2 de la
Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y complementaria.
Art. 53 Los agentes de retencin quedan obligados a llevar
registros suficientes que permitan verificar la determinacin de los
importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de
acuerdo con lo previsto en el art. 30.
Art. 54 Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos
y se omita, por cualquier causa, efectuar la retencin total o
parcialmente, el agente de retencin deber informarlo de acuerdo con
lo normado en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.233/07, su modif. y
complementaria Sistema de Control de Retenciones (SICORE),
efectuando una marca en el campo Imposibilidad de retencin de la
pantalla Detalle de retenciones.
TITULO III - Rgimen de informacin
Art. 55 Establcese un rgimen de informacin respecto de las
operaciones de compra de los productos indicados en el art. 1, a
cuyo fin se debern observar las formas, plazos y condiciones que se
establecen en los artculos siguientes.
A. Sujetos obligadosArt. 56 Se encuentran obligados a cumplir
con el presente rgimen de informacin los sujetos enunciados en los
incs. a), b), c) y e) del art. 2, que adquieran los materiales
aludidos en el artculo anterior.
B. Informacin a suministrarArt. 57 Los agentes de informacin
debern suministrar mensualmente, entre otros, los datos que se
detallan a continuacin:
1. Apellido y nombres, denominacin o razn social del
vendedor.
2. Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) del
vendedor. En caso de no poseerla, nmero de documento de identidad
(L.E., L.C., D.N.I.) o, en el supuesto de extranjeros: nmero de
pasaporte, D.N.I. o C.I.
3. Nmero y tipo de comprobante de compra.
4. Fecha del comprobante.
5. Descripcin del bien adquirido.
6. Cantidad en kg/unidad de los productos adquiridos.
7. Precio por kg/unidad.
8. Importe neto, impuesto al valor agregado y total.
En el supuesto de no haberse producido operaciones en el perodo
mensual respectivo, los sujetos debern cumplir con la presentacin
del rgimen informativo a travs de la remisin de archivos sin
movimientos.
Art. 58 A efectos de suministrar la informacin, los sujetos
obligados utilizarn el programa aplicativo denominado A.F.I.P. -
Rgimen de informacin de operaciones de compra de materiales a
reciclar - Versin 1.0, que genera el F. de declaracin jurada
956.
Art. 59 El programa aplicativo mencionado en el artculo
anterior, cuyas caractersticas, funciones y aspectos tcnicos para
su uso se especifican en el Anexo VIII, podr ser transferido desde
el sitio web de este organismo (http://www.afip.gob.ar).
Art. 60 La presentacin de la informacin deber formalizarse
mediante transferencia electrnica de datos a travs del sitio web de
esta Administracin Federal, conforme al procedimiento establecido
por la Res. Gral. A.F.I.P. 1.345/02, sus modif. y complementarias,
y en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.239/07, su modif. y sus
complementarias.
Dicha obligacin deber cumplirse hasta el da 26 del mes siguiente
al que corresponda la informacin si el vencimiento se produce en da
inhbil el mismo se trasladar al primer da hbil posterior.
Art. 61 En el supuesto que el archivo que contenga la informacin
a transmitir tenga un tamao de 5 Mb o superior y los sujetos se
encuentren imposibilitados de remitirlo electrnicamente debido a
limitaciones en su conexin, en sustitucin del procedimiento de
presentacin va Internet indicado en el artculo anterior, podrn
suministrar la pertinente informacin mediante la entrega, en la
dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos,
de los soportes magnticos u pticos, acompaados del F. de declaracin
jurada 956, generado por el programa aplicativo denominado A.F.I.P.
- Rgimen de informacin de operaciones de compra de materiales a
reciclar - Versin 1.0. Idntico procedimiento se deber observar en
el caso de imposibilidad de conexin al sitio web institucional.
El F. de declaracin jurada 956 intervenido constituir la
constancia de recepcin de los soportes magnticos ms arriba
indicados.
TITULO IVCAPITULO I - RecolectoresArt. 62 A efectos de la
presente se entiende por recolector a la persona fsica mayor de 18
aos, que no tenga la condicin de responsable inscripto en el
impuesto al valor agregado, ni de empleado registrado y se dedique
como actividad autnoma a recoger y vender materiales reciclables,
obtenidos de los residuos urbanos dispuestos en la va pblica
pasibles de ser revalorizados, excluyendo los residuos peligrosos
y/o patognicos.
Art. 63 Los recolectores estn exceptuados de emitir factura o
documento equivalente por las operaciones de ventas de los bienes
indicados en el art. 1.
CAPITULO II - Comprobante de compra de materiales a reciclar
Art. 64 Los sujetos inscriptos en el Registro en las categoras
indicadas en los incs. a), b), c) y e) del art. 2 que adquieran los
bienes indicados en el art. 1 directamente a recolectores, debern
utilizar para respaldar dichas compras el comprobante, cuyo modelo
se consigna en el Anexo IX. Este comprobante queda comprendido en
las disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98, sus modif. y
complementarias.
Art. 65 Los adquirentes a que se refiere el artculo anterior,
por cada operacin all descripta, debern emitir el referido
comprobante de compra por duplicado, como mnimo, debiendo conservar
este ltimo en su poder.
El original deber ser entregado, en todos los casos, al
recolector-vendedor del bien.
Art. 66 Este comprobante de compra slo permitir la acreditacin
del cmputo del gasto en el impuesto a las ganancias, no otorgando
derecho alguno al cmputo de crdito fiscal en el impuesto al valor
agregado.
Art. 67 En todos aquellos aspectos no contemplados por la
presente resolucin general, sern de aplicacin en lo pertinente las
disposiciones de la Res. Gral. A.F.I.P. 1.415/03, sus modif. y
complementarias.
TITULO V - Disposiciones generales
Art. 68 Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente, el agente de retencin y los dems
partcipes sern pasibles de las sanciones previstas en la Ley
11.683, t.o. en 1998, y sus modif., as como, de corresponder, de
las dispuestas por la Ley 24.769 y su modificacin.
Art. 69 Aprubanse los Anexos I a IX, que forman parte de la
presente, el F. de declaracin jurada 956 y el programa aplicativo
denominado A.F.I.P. - Rgimen de informacin de operaciones de compra
de materiales a reciclar - Versin 1.0.
Art. 70 Esta resolucin general entrar en vigencia el da de su
publicacin en el Boletn Oficial. Las disposiciones que se indican a
continuacin sern de aplicacin a partir de las fechas que para cada
caso se dispone:
a) Tt. I: a partir del primer da hbil del segundo mes inmediato
posterior al del da de su publicacin en el Boletn Oficial,
inclusive.
b) Tts. II, III, IV: para las operaciones y sus respectivos
pagos que se efecten a partir del primer da hbil del cuarto mes
inmediato posterior al del da de su publicacin en el Boletn
Oficial, inclusive.
Art. 71 De forma.
ANEXO I - Notas aclaratorias y citas de textos legales
Artculos 1 y 22:
(1.1) (22.1) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado,
aquellos que revistiendo la calidad de Uniones Transitorias de
Empresas, agrupamientos de colaboracin empresaria, consorcios,
asociaciones sin existencia legal como personas jurdicas,
agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o
colectivo, se encuentran comprendidos en alguna de las situaciones
previstas en el primer prrafo del art. 4 de la ley del
gravamen.
(1.2) PET: siglas que identifican el politereftalato de etileno,
un tipo de plstico transparente muy usado en envases. Tambin se lo
denomina polietileno tereftalato.
Artculo 4:
(4.1) A fin de regularizar los datos relativos al domicilio
fiscal, deber ingresar en la opcin F. 420/D - Declaracin de
domicilios y declarar el nuevo domicilio conforme al procedimiento
establecido en la Res. Gral. A.F.I.P. 2.574/09 y su modificacin.
Opcionalmente, la modificacin de datos tambin podr realizarse
personalmente en la dependencia en la cual el responsable se
encuentre inscripto, de acuerdo con lo establecido en la Res. Gral.
A.F.I.P. 10/97, sus modif. y complementarias.
Por inconsistencias en la actividad econmica, se deber
seleccionar la opcin Actividades econmicas y declarar alguna de las
actividades detalladas en los Anexos II o III, segn
corresponda.
Artculo 26:
(26.1) Cuando el importe de la operacin alcanzada se cancele
total o parcialmente mediante pagars, letras de cambio o cheques de
pago diferido, se podrn observar las normas establecidas en la Res.
Gral. A.F.I.P. 2.426/08.
Artculo 30:
(30.1) Los responsables debern solicitar la compensacin mediante
la utilizacin del programa aplicativo denominado Compensaciones y
volantes de pago - Versin 1.0.
Artculo 35:
(35.1) Los fideicomisos indicados en el segundo artculo
incorporado a continuacin del art. 70 del decreto reglamentario de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto aprobado por el Dto.
1.344/98 y sus modif., quedan obligados a presentar a los agentes
de retencin una nota manifestando tal circunstancia.
ANEXO II - Cdigos de actividades segn Codificador de actividades
F. 150 (Res. Gral. A.F.I.P. 485/99)
371000Reciclamiento de desperdicios y desechos metlicos.
372000Reciclamiento de desperdicios y desechos no metlicos.
514920Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,
desperdicios y desechos de papel y cartn.
514940Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p.,
desperdicios y desechos metlicos (incluye chatarra, viruta de
metales diversos, etctera).
514990Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios
y desechos n.c.p. (incluye venta al por mayor de petrleo, minerales
no metalferos, etctera).
ANEXO III - Cdigos de actividades segn Codificador de
actividades F. 150 (Res. Gral. A.F.I.P. 485/99)
151310Preparacin de conservas de frutas, hortalizas y
legumbres.
151320Elaboracin de jugos naturales y sus concentrados, de
frutas, hortalizas y legumbres.
151330Elaboracin y envasado de dulces, mermeladas y jaleas.
151410Elaboracin de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus
subproductos; elaboracin de aceite virgen.
151420Elaboracin de aceites y grasas vegetales refinadas (no
incluye aceite de maz).
152010Elaboracin de leches y productos lcteos deshidratados
(incluye la estandarizacin, homogeneizacin, pasteurizacin y
esterilizacin de leche, la elaboracin de leches chocolatadas y
otras leches saborizadas, leches condensadas, leche en polvo, dulce
de leche, etctera).
152090Elaboracin de productos lcteos n.c.p. (incluye la
produccin de casenas, caseinatos lcteos, cremas, manteca, postres,
etctera).
154110Elaboracin de galletitas y bizcochos.
154992Elaboracin de vinagres.
155120Destilacin, rectificacin y mezcla de bebidas
espirituosas.
155210Elaboracin de vinos (incluye el fraccionamiento).
155290Elaboracin de sidra y otras bebidas alcohlicas fermentadas
a partir de frutas.
155300Elaboracin de cerveza, bebidas malteadas y de malta.
155411Embotellado de aguas naturales y minerales.
155412Fabricacin de sodas.
155420Elaboracin de bebidas gaseosas, excepto soda.
160091Elaboracin de cigarrillos.
192010Fabricacin de calzado de cuero, excepto el ortopdico.
192020Fabricacin de calzado de tela, plstico, goma, caucho y
otros materiales, excepto calzado ortopdico y de asbesto.
210102Fabricacin de papel y cartn, excepto envases.
210201Fabricacin de envases de papel.
210202Fabricacin de envases de cartn.
210910Fabricacin de artculos de papel y cartn de uso domstico e
higinico sanitario.
210990Fabricacin de artculos de papel y cartn n.c.p.
221100Edicin de libros, folletos, partituras y otras
publicaciones.
221200Edicin de peridicos, revistas y publicaciones
peridicas.
221300Edicin de grabaciones.
221900Edicin n.c.p.
222101Impresin de diarios y revistas.
222109Impresin, excepto de diarios y revistas.
241309Fabricacin de materias plsticas en formas primarias
n.c.p.
242200Fabricacin de pinturas; barnices y productos de
revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas.
242310Fabricacin de medicamentos de uso humano y productos
farmacuticos.
242320Fabricacin de medicamentos de uso veterinario.
242390Fabricacin de productos de laboratorio, sustancias qumicas
medicinales y productos botnicos n.c.p.
242411Fabricacin de preparados para limpieza, pulido y
saneamiento.
242412Fabricacin de jabones y detergentes.
242490Fabricacin de cosmticos, perfumes y productos de higiene y
tocador.
252010Fabricacin de envases plsticos.
252090Fabricacin de productos plsticos en formas bsicas y
artculos de plstico n.c.p., excepto muebles.
261010Fabricacin de envases de vidrio.
261020Fabricacin y elaboracin de vidrio plano.
261091Fabricacin de espejos y vitrales.
261099Fabricacin de productos de vidrio n.c.p.
271002Industrias bsicas de hierro y acero. Laminacin y
estirado.
271009Fabricacin en industrias bsicas de productos de hierro y
acero n.c.p.
272090Produccin de metales no ferrosos n.c.p. y sus
semielaborados.
273200Fundicin de metales no ferrosos.
281101Fabricacin de carpintera metlica.
281102Fabricacin de estructuras metlicas para la
construccin.
281200Fabricacin de tanques, depsitos y recipientes de
metal.
289100Forjado, prensado, estampado y laminado de metales;
pulvimetalurgia.
289910Fabricacin de envases metlicos.
289993Fabricacin de productos metlicos de tornera y/o
matricera.
289999Fabricacin de productos metlicos n.c.p. (incluye clavos,
productos de bulonera, vajilla de mesa y de cocina, etctera).
ANEXO IV - Incorrecta conducta fiscal
La incorrecta conducta fiscal ser determinada por esta
Administracin Federal, en funcin de:
A. Controles sistmicos formales:
1. Falta de presentacin de una o ms declaraciones juradas
vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regmenes cuyo
control se encuentre a cargo de este organismo.
2. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se
encuentre en alguno de los supuestos previstos en el art. 5 de la
Res. Gral. A.F.I.P. 2.109/06, su modif. y complementaria, o aquella
que la reemplace o complemente.
3. Inclusin en la base de contribuyentes no confiables que se
encuentra publicada en el sitio web de esta Administracin Federal
y/o registren baja en el impuesto a las ganancias y/o deteccin de
desvos sistmicos, informacin que podr consultarse en el servicio
Sistema registral.
4. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente
detectado a travs de controles informticos centralizados del
organismo.
B. Controles objetivos practicados en verificaciones y/o
fiscalizaciones
1. La deteccin de documentacin o, en su caso, su contenido, que
resulten apcrifos, falsos o adulterados.
2. La deteccin de representantes, autorizados o apoderados
inexistentes y/o utilizacin de interpsita persona.
3. Cuando la realidad econmica indique que la actividad
efectivamente desarrollada no se corresponde con los volmenes
habitualmente operados en el comercio de materiales a reciclar.
4. Omisin total o parcial de efectuar retenciones o percepciones
correspondientes a los regmenes del impuesto al valor agregado y/o
del impuesto a las ganancias.
5. Omisin de cualquier acto que importe el incumplimiento de las
restantes obligaciones emergentes de los regmenes de retencin e
informacin.
6. Omisin de ingreso de retenciones practicadas y/o compensacin
improcedente de retenciones.
7. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados
por este organismo.
8. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia
de stos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones
juradas presentadas.
9. Incumplimiento de la utilizacin de los medios de pago
establecidos por la Ley 25.345 y la Res. Gral. A.F.I.P. 1.547/03,
sus modif. y complementaria.
10. Relacin dbito/crdito inferior a 1,15 que surja de la
sumatoria de las seis ltimas declaraciones juradas presentadas.
11. Ajustes de fiscalizacin relevantes efectuados por este
organismo:
a) No conformados; o
b) conformados no regularizados o no ingresados.
12. Conductas encuadradas en el segundo prrafo del art. 49, del
Dto. reglamentario 1.397/79, del 12 de junio de 1979, y sus modif.,
o del segundo prrafo del art. 39, pto. 2, de la Ley 11.683, t.o. en
1998, y sus modificaciones.
13. Todo incumplimiento a lo establecido en la presente
resolucin general que, a criterio del juez administrativo
competente, amerite la exclusin del Registro.
14. Todo otro incumplimiento a las obligaciones tributarias
vigentes que, a criterio del juez administrativo competente,
amerite la exclusin del Registro.
C. Estado del contribuyente en procesos judiciales:
1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados
penalmente con fundamento en las Leyes 22.415 y sus modif., 23.771
y 24.769 y su modificacin, segn corresponda, siempre que se les
haya dictado la prisin preventiva o, en su caso, exista auto de
procesamiento vigente. En el caso de personas jurdicas,
agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo,
dicha condicin se hace extensiva a sus integrantes
responsables.
2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados
penalmente por delitos comunes que tengan conexin con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de
la Seguridad Social o aduaneras, propias o de terceros. La
incorrecta conducta fiscal resultar configurada en todos los casos
en los cuales concurra la situacin procesal indicada en el pto. 1
precedente. En el caso de personas jurdicas, agrupaciones no
societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condicin se
hace extensiva a sus integrantes responsables.
3. Contribuyentes que estn involucrados en causas penales en las
que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex
funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones,
siempre que concurra la situacin procesal indicada en el pto. 1,
anterior. En el caso de personas jurdicas, agrupaciones no
societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condicin se
hace extensiva a sus integrantes responsables.
4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotacin, del
solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas
jurdicas.
ANEXO V - Acreditacin y verificacin de la inclusin en el
Registro de los sujetos pasibles de las retenciones
I. En oportunidad de realizar la primera operacin:
Los agentes de retencin, a los fines de la aplicacin de las
alcuotas establecidas en los incs. a) y b) del art. 24 y a) del
art. 41 de esta resolucin general, debern verificar en oportunidad
de realizar la primera operacin respecto del sujeto pasible de la
retencin, su inscripcin en el Registro y que no se encuentre
suspendido, excluido o con inscripcin cancelada.
Para ello debern imprimir la consulta al Registro en el sitio
web de esta Administracin Federal (http://www.afip.gob.ar), y
solicitar al vendedor:
1. Constancia de la Clave Unica de Identificacin Tributaria
(C.U.I.T.).
2. La siguiente documentacin, segn el sujeto de que se
trate:
2.1. Personas fsicas, sucesiones indivisas, empresas o
explotaciones unipersonales, o sociedades de hecho: fotocopia del
documento de identidad de la persona fsica y de cada uno de los
socios que integran las aludidas sociedades.
2.2. Personas jurdicas: copia certificada del acto constitutivo
de la sociedad y de aquel en el cual conste la designacin de los
integrantes de los rganos de administracin y representacin de la
persona jurdica y, de corresponder, copia del instrumento que
acredite el carcter de apoderado y fotocopia del documento de
identidad de la persona autorizada.
Cuando se produzca cualquier modificacin de la situacin
informada, el sujeto pasible de retencin deber aportar copia
certificada de la documentacin respectiva.
Las certificaciones indicadas precedentemente sern otorgadas por
los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada
jurisdiccin, con certificacin del respectivo colegio.
II. A los fines de practicar la retencin, se verificar mediante
la consulta al sitio web institucional (http://www.afip.gob.ar) lo
siguiente:
a) La inclusin del operador en el Registro; y
b) en caso de estar incluido en dicho Registro, que no se
encuentre suspendido.
ANEXO VI - Rgimen de retencin del impuesto al valor agregado
DescripcinCdigo de impuestoCdigo de rgimen
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2, inc.
d) inscriptos en el registro. Recicladores767721
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2,
incs. b), c) y e) inscriptos en el registro. Recicladores767722
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar no
inscriptos en el registro o suspendidos. Recicladores767723
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2, inc.
d) inscriptos en el registro. Acopiadores, galponeros,
intermediarios767724
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2,
incs. b), c) y e) inscriptos en el registro. Acopiadores,
galponeros, intermediarios767725
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar no
inscriptos en el registro o suspendidos. Acopiadores, galponeros,
intermediarios767726
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2, inc.
d) inscriptos en el registro. Exportadores767727
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar art. 2,
incs. b), c) y e) inscriptos en el registro. Exportadores767728
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar no
inscriptos en el registro o suspendidos. Exportadores767729
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar sujeto
inscripto en ganancias y en el registro217730
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar sujeto
inscripto en ganancias y no inscripto en el registro217731
Operaciones de compraventa de materiales a reciclar sujeto no
inscripto en ganancias217732
ANEXO VII - Agentes de retencin. Informacin e ingreso de los
importes de las retenciones practicadas
Los agentes de retencin debern utilizar, a efectos de informar
los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo
SICORE - Sistema de Control de Retenciones vigente.
La informacin suministrada deber ser correcta y completa en
cuanto a la identificacin del cdigo de rgimen de retencin, datos
del sujeto retenido, datos del comprobante respaldatorio de la
operacin, importe del comprobante y precio neto de la operacin que
sirve de base de clculo a los efectos de la determinacin de la
retencin practicada.
El incumplimiento por parte del agente de retencin lo har
pasible de las sanciones previstas en la Ley 11.683, t.o. en 1998,
y sus modificaciones.
Las retenciones debern registrarse en la declaracin jurada del
perodo fiscal en el que se efecten.
El programa aplicativo SICORE - Sistema de Control de
Retenciones reconocer los importes de las retenciones
correspondientes a regmenes alcanzados por esta situacin, no
considerndolos a los efectos de la determinacin del saldo de la
declaracin jurada que se liquida.
Asimismo, el sistema informar al usuario el monto total
correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que
deben ser ingresados, utilizando para ello el campo A favor -
A.F.I.P. - Operaciones del perodo exigibles en la declaracin jurada
del perodo siguiente.
Adicionalmente el aplicativo indicar, respecto del monto
consignado en dicho campo, el importe factible de ser compensado al
momento que se produzca la obligacin de su ingreso, utilizando para
ello el campo A favor A.F.I.P. - Operaciones del perodo factibles
de ser compensadas en la declaracin jurada del perodo
siguiente.
Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las
retenciones debern, en la declaracin jurada del perodo fiscal que
vence en dicha fecha, consignar en el campo A favor - A.F.I.P. -
Operaciones del perodo anterior exigibles en la declaracin jurada
del perodo actual los montos que, en el perodo anterior, el sistema
calcul.
Por ltimo, en el campo Operaciones del perodo anterior a ser
compensadas en la declaracin jurada del perodo actual, el
responsable informar el monto de las operaciones descriptas en el
prrafo anterior, que pretende compensar. Asimismo, presentar el F.
de declaracin jurada 798. Este importe deber ser menor o igual al
valor mostrado, en la declaracin jurada del perodo fiscal anterior,
en el campo A favor A.F.I.P. - Operaciones del perodo a ser
compensadas en la declaracin jurada del perodo siguiente (Dato
informativo para el contribuyente).
El monto total correspondiente a la suma de los importes de las
retenciones practicadas por los exportadores podr ser compensado
con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual
formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en
que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas
retenciones.
ANEXO VIII - Rgimen de informacin A.F.I.P. - Rgimen de
informacin de operaciones de compra de materiales a reciclar -
Versin 1.0
Caractersticas, funciones y aspectos tcnicosLa utilizacin del
sistema A.F.I.P. - Rgimen de informacin de operaciones de compra de
materiales a reciclar - Versin 1.0 requiere tener preinstalado el
sistema informtico SIAp - Sistema Integrado de Aplicaciones -
Versin 3.1 - Release 2. El aplicativo est preparado para ejecutarse
en computadoras pentium 3 o superiores con sistema operativo
Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media
(3"), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rgido con un mnimo
de 50 Mb disponibles.
El sistema permite:
1. Cargar datos a travs del teclado o por importacin de los
mismos desde un archivo externo.
2. Administrar la informacin por responsable.
3. Generar archivos para su transferencia electrnica a travs del
sitio web de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Imprimir la declaracin jurada que acompaa los soportes que el
responsable presenta.
5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos
para el control del responsable.
6. Utilizar impresoras predeterminadas por Windows.
7. Generar soportes de resguardo de la informacin del
contribuyente.
8. Importar datos por lotes: para realizar el ingreso de datos
por importacin se debern considerar las instrucciones del manual
del usuario en el anexo carga de datos.
9. Consultar el mdulo de Ayuda, al cual se accede con la tecla
F1 o a travs de la barra de men, que contiene indicaciones para
facilitar el uso del programa aplicativo.
El usuario deber contar con una conexin a Internet a travs de
cualquier medio (telefnico, satelital, fibra ptica, cable mdem o
inalmbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y
transmisin digital.
Asimismo, deber disponerse de un navegador (Browser) Internet
Explorer, Netscape o similar para leer e interpretar pginas en
formatos compatibles.
En caso de efectuar la presentacin de una declaracin jurada
rectificativasta reemplazar en su totalidad a la que fuera
presentada anteriormente para igual perodo. La informacin que no
haya sido incluida en la ltima presentacin de un perodo determinado
no se considerar presentada, por ms que haya sido informada
mediante una original o rectificativa anterior del mismo
perodo.
ANEXO IX - Comprobante respaldatorio de la operacin
Comprobante de compra de materiales a reciclar provenientes de
residuosPET (polietileno tereftalato), papel y cartn, vidrio,
plstico y metales ferrosos y no ferrosos
Identificacin emisor (1)
IVA Responsable inscripto (4)N 0001-00000001 (2)
FechaC.U.I.T. (3)Ing. brutos N (4)Inicio de actividades (5)
Identificacin vendedor (6)
..........................................................Apellido
y nombres: Domicilio: Tipo y N documento (7)
..........................................................
Condiciones de venta (8)
Datos de la operacin
Descripcin (9)Cantidad en kg/unidadPrecio unitarioTotal
Total general
(10) ...................................Firma del vendedor
prestando conformidad
Imprenta: apellido y nombres, denominacin o razn social
C.U.I.T. Fecha de impresin: CAI N (11)Fecha vto. (11)
(1) Apellido y nombres o razn social y domicilio comercial.
(2) Numeracin preimpresa.
(3) Clave Unica de Identificacin Tributaria (C.U.I.T.) del
emisor.
(4) Nmero de inscripcin correspondiente a la jurisdiccin o nmero
asignado de tratarse de Convenio Multilateral o, en su caso,
condicin de no inscripto.
(5) De corresponder, otros nmeros de inscripcin del emisor.
(6) Apellido y nombres y domicilio del vendedor que surge del
documento de identidad.
(7) Se deber consignar obligatoriamente el nmero de su documento
de identidad (L.E., L.C., D.N.I.) o, en el supuesto de extranjeros,
nmero de pasaporte, D.N.I. o C.I.
(8) Contado, financiado, etc., indicando nmero de recibo, nmero
de cheques y Banco, etctera.
(9) Descripcin del bien vendido y todo otro dato que permita
identificar correctamente la operacin.
(10) Firma olgrafa del vendedor.
(11) Requisitos incorporados por la Res. Gral. A.F.I.P. 100/98.
Se aclara que el tamao tipogrfico de la fecha de vencimiento no
puede ser menor al usado para la numeracin.