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Resolucin General AFIP N 1361/2002
23 de Octubre de 2002
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIN
Boletn Oficial: 25 de Octubre de 2002
Boletn AFIP N 65, Diciembre de 2002, pgina 2098
ASUNTO
PROCEDIMIENTO. Rgimen especial de emisin y almacenamiento de
duplicados electrnicos de comprobantes y
de registracin de operaciones. Resolucin General N 3.419 (DGI),
sus modificatorias y complementarias. Norma
modificatoria y complementaria.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE FACTURACION Y
REGISTRACION
VISTO
VISTO el rgimen de emisin de comprobantes, registracin de
operaciones e informacin establecido por la
Resolucin General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, y
Referencias Normativas:
Resolucin General N 3419/1991
CONSIDERANDO
Que las facturas o documentos equivalentes, al reflejar hechos o
actos jurdicos con contenido econmico,
configuran el sustento documental para determinar las distintas
obligaciones tributarias.
Que el artculo 48 del Reglamento de la Ley de Procedimiento
Tributario, determina el plazo por el cual se deben
conservar los comprobantes y las registraciones, facultando a
esta Administracin Federal a establecer procedimientos
para la confeccin, transmisin y conservacin de comprobantes,
documentos, libros y registros por medios
electrnicos y/o magnticos que aseguren razonablemente su autora
e inalterabilidad.
Que en orden a la considerable cantidad de facturas o documentos
equivalentes que confeccionan determinados
responsables, se considera oportuno establecer un rgimen
especial de emisin y almacenamiento de duplicados
electrnicos de comprobantes y de registracin de operaciones,
prescindiendo del soporte papel.
Que a los efectos de la instrumentacin del rgimen, los sujetos
que adhieran al mismo deben disponer de una
conexin a la red "internet", a travs de la cual este organismo
pueda consultar los archivos de duplicados de
comprobantes y de registraciones, almacenados en soportes
electrnicos.
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Que corresponde fijar un plazo prudencial para que opere la
mencionada obligacin, a fin de posibilitar la
adecuacin de los sistemas que permitan el ejercicio de la
referida atribucin por esta Administracin Federal.
Que para facilitar la lectura e interpretacin de las normas, se
considera conveniente la utilizacin de notas
aclaratorias y citas de textos legales, con nmeros de
referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervencin que les compete las Direcciones de
Legislacin, de Asesora Legal, de Programas y
Normas de Fiscalizacin, de Informtica de Fiscalizacin, de
Operaciones Informticas y de Servicios al
Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artculos 33 y 36 de la Ley N 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artculo 48 del
Decreto N 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios, y por el artculo 7 del Decreto N 618 de fecha 10
de julio de 1997 y sus complementarios.
Referencias Normativas:
Decreto N 1397/1979 Articulo N 18
Ley N 11683 (T.O. 1998) Articulo N 33 (LEY DE PROCEDIMIENTO
TRIBUTARIO)
Decreto N 618/1997 Articulo N 7
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artculo 1:
ARTICULO 1.- Establcese un rgimen especial, opcional de emisin y
almacenamiento de duplicados
electrnicos de comprobantes (Ttulo I) y obligatorio de
registracin de comprobantes emitidos y recibidos (Ttulo II).
TITULO I - EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS
DE
COMPROBANTES
CAPITULO I - ALCANCE DEL REGIMEN
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artculo 2:
ARTICULO 2.- Los sujetos obligados a emitir y entregar
comprobantes por las operaciones que realizan, de
acuerdo con lo normado en los artculos 1 y 2 de la Resolucin
General N 3.419 (DGI), sus modificatorias y
complementarias (2.1.), que revistan el carcter de responsables
inscritos o de exentos frente al impuesto al valor
agregado, podrn optar por la emisin de duplicados electrnicos de
comprobantes de acuerdo con el rgimen que se
establece en el presente ttulo.
Referencias Normativas:
Resolucin General N 3419/1991 Articulo N 1
Textos Relacionados:
Resolucin General N 1956/2005 Articulo N 2 (Opcin por rgimen
especial de emisin y almacenamiento
electrnico de comprobantes originales.)
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B - SUJETOS EXCLUIDOS
Artculo 3:
ARTICULO 3.- No podrn optar por el rgimen previsto en este ttulo
los responsables que se encuentren en
alguna de las situaciones que se detallan en los siguientes
incisos:
a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en
las Leyes N 19.551 y sus modificaciones o N
24.522 y sus modificaciones, segn corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las
Leyes N 22.415, N 23.771, y sus respectivas
modificaciones, o N 24.769, segn corresponda, siempre que se les
haya dictado la prisin preventiva o, en su caso,
existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado
de la resolucin de aceptacin de la adhesin al
rgimen.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos
comunes que tengan conexin con el
incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o
aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o
denunciante sea un particular - o tercero - la exclusin slo
tendr efectos cuando concurra la situacin procesal
indicada en el inciso precedente.
d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se
haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-
funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones,
siempre que concurra la situacin procesal indicada en el
inciso b).
Quedan comprendidos en la exclusin las personas jurdicas cuyos
gerentes, socios gerentes, directores u otros que
ejerzan la administracin, se encuentren involucrados en alguno
de los supuestos previstos en los incisos precedentes,
como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Referencias Normativas:
Ley N 24522 (LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS)
Cdigo Aduanero (CODIGO ADUANERO)
Ley N 23771 (LEY PENAL TRIBUTARIA.)
Ley N 24769 (REGIMEN PENAL TRIBUTARIO)
Artculo 4 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 4.- Esta Administracin Federal dispondr la exclusin del
presente rgimen de aquellos sujetos que,
con posterioridad a su incorporacin, se encuentren comprendidos
en alguna de las causales dispuestas en el artculo
anterior. Dicha exclusin se har efectiva a partir del primer da
del segundo mes inmediato siguiente al de
notificacin de la correspondiente resolucin administrativa y se
mantendr mientras subsistan dichas causales.
Sin perjuicio de ello, la exclusin de los sujetos comprendidos
en la causal prevista en el inciso a) del artculo
precedente no proceder cuando, a juicio del juez administrativo
competente, se produzca un perjuicio considerable al
patrimonio en liquidacin.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
Artculo 4 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
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C - COMPROBANTES ALCANZADOS
Artculo 5:
ARTICULO 5.- Se encuentran alcanzados por el rgimen los
comprobantes que se detallan a continuacin:
a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crdito y
dbito.
b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrnico
denominado "Controlador Fiscal" (tique, tique-
factura, factura, recibo, nota de venta, nota de dbito y nota de
crdito) (5.1.).
c) Los emitidos por el comprador en sustitucin -o por cuenta-
del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el
artculo 3, inciso e), de la Resolucin General N 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias (5.2.) y en los
artculos 1 y 2 de la Resolucin General N 3.744 (DGI) (5.3.).
Referencias Normativas:
Resolucin General N 3419/1991 Articulo N 3
D - COMPROBANTES EXCLUIDOS
Artculo 6:
ARTICULO 6.- Quedan excluidos del rgimen los "documentos
equivalentes" emitidos por entidades o sujetos
especialmente autorizados por esta Administracin Federal
(Formularios 1116 "B" Nuevo Modelo y 1116 "C" Nuevo
Modelo) (6.1.).
E - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL REGIMEN
Artculo 7 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 7.- Los sujetos adheridos al presente rgimen podrn
emitir el original del comprobante utilizado con
arreglo a lo normado en la Resolucin General N 1.956 y en los
casos all establecidos. En su defecto, emitirn como
mnimo -en soporte papel- el original respectivo, a fin de
entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al
vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en
el artculo 5, inciso c).
El duplicado del comprobante emitido deber quedar almacenado
electrnicamente de acuerdo con los requisitos y
condiciones que se establecen en el Anexo II, entendindose que
dicha informacin reviste, a efectos fiscales, el
carcter de duplicado de los citados documentos.
Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el
equipamiento electrnico denominado "Controlador Fiscal"
-conforme a las previsiones de la Resolucin General N 4104
(DGI), texto sustituido por la Resolucin General N
259 y sus modificaciones-, que opten por el rgimen de este
ttulo, debern resguardar por el trmino de DOS (2) aos
las cintas testigo como copias adicionales de los comprobantes
emitidos. A todo efecto y sin excepcin, se entender
por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo
registro electrnico.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Primer prrafo
sustituido)
Artculo 7 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:
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Artculo 7 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL REGIMEN Y PERMANENCIA EN
EL
MISMO
A - REQUISITOS Y CONDICIONES
Artculo 8 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 8.- Podrn solicitar autorizacin para la emisin y el
almacenamiento de los duplicados electrnicos
de los comprobantes, los sujetos indicados en el artculo 2 que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Tengan actualizada la informacin referida a su actividad
econmica conforme al nomenclador establecido por la
Resolucin General N 485.
b) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta
Administracin Federal (8.1.), excepto que dicho
domicilio haya sido determinado mediante resolucin fundada de
este organismo (8.2.), quedando en este ltimo caso
inhabilitados para solicitar la referida autorizacin por el
trmino de UN (1) ao contado desde la fecha de
notificacin de la mencionada resolucin.
c) Hayan presentado, de corresponder, la ltima declaracin jurada
del impuesto a las ganancias y las DOCE (12)
ltimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de
los recursos de la seguridad social, o las que
correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde
el cambio de carcter frente al impuesto al valor
agregado, vencidas al penltimo mes anterior a la fecha de
recepcin de la respectiva solicitud, con arreglo a lo
normado en el artculo 11.
d) Dispongan y utilicen un sistema informtico de facturacin que
permita la emisin y el almacenamiento, en
forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes.
Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del
equipamiento denominado "Controlador
Fiscal" (8.3.), debern poseer un sistema informtico de
facturacin con todos sus puntos de venta enlazados, el cual
debe prever un registro electrnico centralizado que concentre
los datos de los duplicados de los comprobantes
mencionados en el artculo 5, inciso b).
El almacenamiento centralizado de los datos podr realizarse en
tiempo real o mediante su posterior incorporacin a
los archivos correspondientes - dentro del plazo establecido en
el artculo 19 -, utilizndose para ello soportes
electrnicos, pticos o magnticos, o transmisiones de datos por
redes informticas.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Inciso c)
sustituido)
Artculo 8 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
Artculo 9 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
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ARTICULO 9.- Los sujetos que no cumplan con el requisito
establecido en el inciso d) del artculo anterior,
podrn tambin solicitar la autorizacin para la emisin y el
almacenamiento de los duplicados electrnicos de los
comprobantes, cuando su modalidad operativa lo justifique.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
Artculo 9 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
Artculo 10 Texto vigente segn RG AFIP N 1492/2003:
ARTICULO 10.- A los fines del presente rgimen no se admitir el
ingreso manual de la informacin
correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de:
a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo
dispuesto por el artculo 26, tercer prrafo, de la
Resolucin General N 100, sus modificatorias y
complementarias.
b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto
en los artculos 8 y 9 de la Resolucin
General N 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin General
N 259 y sus modificaciones.
c) Comprobantes emitidos en forma manual en los trminos del
artculo 12, inciso a) de la Resolucin General N
1.415, su modificatoria y su complementaria, siempre que se
cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1. Que durante el ltimo ejercicio comercial anual cerrado la
cantidad de comprobantes emitidos en forma manual
no supere el CINCO POR CIENTO (5%) del total de comprobantes
emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de
servicios, o
2. que durante dicho ejercicio el monto total de los
comprobantes emitidos en forma manual no supere el CINCO
POR CIENTO (5%) del monto total de ventas, prestaciones o
locaciones de servicios, incluidos los impuestos
nacionales.
Modificado por:
Resolucin General N 1492/2003 Articulo N 1 (Inciso c)
incorporado)
Artculo 10 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
B - PRESENTACION DE LA SOLICITUD
Artculo 11 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 11.- Los sujetos interesados solicitarn la autorizacin
para la emisin y el almacenamiento de los
duplicados electrnicos de los comprobantes mediante la
transferencia electrnica de datos a travs de la pgina "web"
de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al
procedimiento dispuesto por la Resolucin General N 1.345,
sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se
seleccionar la opcin "Regmenes de Emisin,
Almacenamiento y/o Registracin Electrnicos de Comprobantes".
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Como constancia de la presentacin realizada y admitida para su
tramitacin, el sistema emitir un comprobante que
tendr el carcter de acuse de recibo de esta Administracin
Federal, el cual implicar la aceptacin de las
disposiciones establecidas en el Anexo III de la presente.
Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias,
el sistema comunicar automticamente las mismas
al responsable. En dicho caso, se suspender el trmite y el
contribuyente dispondr de un plazo de DIEZ (10) das
hbiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la
dependencia de este organismo en la que se encuentre
inscripto a efectos de comunicar -mediante la presentacin de una
nota en los trminos de la Resolucin General N
1.128- el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la
informacin o documentacin pertinente tendiente a subsanar
tales inconsistencias y gestionar la reactivacin del trmite
suspendido.
Transcurrido el plazo establecido en el prrafo anterior sin que
se hubiere cumplido lo all indicado, ser
considerado como desistimiento tcito de la solicitud de adhesin
efectuada y se dar lugar sin ms trmite al archivo
de las respectivas actuaciones.
A los fines de este artculo se considerarn inconsistencias,
entre otras, las siguientes:
a) La incorporacin de datos inexactos o incompletos en la
solicitud de adhesin.
b) La falta de actualizacin del domicilio fiscal declarado, en
los trminos del artculo 4 de la Resolucin General
N 301, sus modificatorias y complementarias, o la que la
reemplace y/o complemente.
c) No haberse cumplido con la obligacin de presentacin de la
ltima declaracin jurada del impuesto a las
ganancias y de las DOCE (12) ltimas declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado y de los recursos de la
seguridad social, o las que correspondan presentar desde el
inicio de la actividad o desde el cambio de carcter frente
al impuesto al valor agregado, vencidas al penltimo mes anterior
a la fecha de recepcin de dichos datos.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
Artculo 11 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:
Artculo 11 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD
Artculo 12 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 12.- La aceptacin o rechazo de la solicitud de adhesin
ser resuelta dentro de los VEINTE (20) das
hbiles administrativos, contados a partir del da de su recepcin,
por los funcionarios que se indican a continuacin:
a) Jefe del Departamento Gestin de Cobro o el Jefe de la Divisin
Grandes Contribuyentes Individuales -segn
corresponda-, de la Direccin de Operaciones Grandes
Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdireccin
General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes
Nacionales: respecto de los contribuyentes y/o
responsables correspondientes a cada una de tales
jurisdicciones.
b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes
y/o responsables de su respectiva jurisdiccin.
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Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrn
requerir informacin o documentacin complementaria a
los fines de la tramitacin de la solicitud.
La falta de cumplimiento del requerimiento formulado ser
considerado como desistimiento tcito de la solicitud de
adhesin efectuada y dar lugar sin ms trmite al archivo de las
respectivas actuaciones.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
Artculo 12 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
Artculo 13 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 13.- De tratarse de la solicitud a que hace referencia
el artculo 9, los funcionarios citados en el
articulo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de
la presentacin podrn rechazar la misma o, de estimar su
procedencia, elevarla a la Subdireccin General de Operaciones
Grandes Contribuyentes Nacionales, Operaciones
Impositivas del Interior y Operaciones Impositivas
Metropolitanas -previa consideracin del Director Regional o del
Director de la Direccin de Operaciones Grandes Contribuyentes
Nacionales-, segn corresponda, la que resolver
sobre su aceptacin o rechazo.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
Artculo 13 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION
Artculo 14 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 14.- La aceptacin o rechazo de la solicitud de adhesin
presentada se comunicar en la forma que
seguidamente se detalla:
a) Aceptacin: ser publicada en la pgina "web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar) donde se indicar la
fecha a partir de la cual surtir efectos el presente rgimen.
b) Rechazo: mediante notificacin del acto administrativo
respectivo, segn lo dispuesto en la Ley N 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
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Artculo 14 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
E - PERMANENCIA EN EL REGIMEN
Artculo 15:
ARTICULO 15.- La permanencia en el rgimen dispuesto en este
ttulo, estar sujeta al cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artculo 8. En el supuesto
contemplado en el artculo 9, dicha permanencia quedar
supeditada a que subsistan las causas que originaron la inclusin
en el rgimen.
Cuando esta Administracin Federal constate que el contribuyente
no cumple con las condiciones a que alude el
prrafo anterior, podr excluirlo del presente rgimen, mediante
resolucin fundada, por el trmino de TRES (3) aos
contados a partir del primer da del segundo mes inmediato
siguiente al de notificacin de la correspondiente
resolucin administrativa.
De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado
su domicilio fiscal (15.1.) con posterioridad a su
ingreso al rgimen, este organismo podr excluirlos por el trmino
de UN (1) ao mediante resolucin fundada, la que
producir efectos en los trminos indicados en el prrafo
anterior.
Artculo 16 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 16.- Los sujetos adheridos al presente rgimen podrn
solicitar la exclusin cuando haya transcurrido
un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opcin de la
exclusin, no podr efectuarse una nueva adhesin
hasta que transcurran TRES (3) ejercicios comerciales anuales,
consecutivos, regulares y completos inmediatos
siguientes a aqul en el cual se hubiera presentado la mencionada
solicitud de exclusin.
La solicitud deber efectuarse mediante la transferencia
electrnica de datos en la forma prevista en el artculo 11 de
la presente y la exclusin surtir efectos desde el primer da del
segundo mes inmediato siguiente al de interposicin
del pedido.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Segundo prrafo
sustituido)
Artculo 16 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
CAPITULO III - ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS
A - SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION
Artculo 17 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 17.- Los archivos de los duplicados electrnicos de
comprobantes debern almacenarse por mes
calendario en alguno de los soportes detallados en el Anexo IV,
en la forma indicada en el Apartado F) del Anexo II,
no pudiendo contener estos ltimos datos referidos a distintos
perodos.
El contribuyente podr cambiar el tipo de soporte a utilizar
siempre que se trate de cualquiera de los detallados en el
Anexo IV. Tal situacin ser informada a este organismo, previo a
su realizacin, mediante la transferencia electrnica
de datos en la forma prevista en el artculo 11 de la
presente.
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Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Segundo prrafo
sustituido)
Artculo 17 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO
Artculo 18 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 18.- El sujeto adherido al rgimen deber resguardar DOS
(2) copias de los archivos en soportes
independientes y en lugares que aseguren su integridad y
proteccin fsica.
Las copias debern encontrarse a disposicin del personal
fiscalizador de esta Administracin Federal y conservarse
segn el siguiente detalle:
a) Una de ellas en el domicilio fiscal del responsable (18.1.),
o en el determinado conforme las previsiones de la
Resolucin General N 418.
b) La restante en una edificacin que diste a ms de DOSCIENTOS
(200) metros del lugar donde se almacena la
copia indicada en el inciso precedente.
Esta Administracin Federal, de contar con elementos fehacientes
que denoten que dicha edificacin presenta
indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la informacin
almacenada en soportes electrnicos, intimar al
contribuyente para que en el plazo de CINCO (5) das hbiles
administrativos, constituya un nuevo domicilio para el
resguardo de la citada informacin.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior -
sin perjuicio de las dems sanciones que le pudieren
corresponder -, este organismo podr determinar la exclusin del
responsable del presente rgimen por el trmino de
TRES (3) aos, contados a partir del primer da del segundo mes
inmediato siguiente al de notificacin de la
pertinente resolucin administrativa.
Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones
debern comunicarse a esta Administracin Federal,
mediante la transferencia electrnica de datos en la forma
prevista en el artculo 11 de la presente.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Ultimo prrafo
sustituido)
Artculo 18 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS
Artculo 19:
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ARTICULO 19.- El resguardo de las copias mencionadas en el
artculo precedente, deber efectuarse dentro de los
primeros QUINCE (15) das del mes inmediato siguiente a aquel en
el cual se haya producido la emisin del
comprobante.
D - CODIGO DE SEGURIDAD
Artculo 20:
ARTICULO 20.- Sobre los archivos mencionados en el artculo 17,
se ejecutar un algoritmo de seguridad de cuyo
proceso resultar una secuencia de caracteres representativa de
su contenido denominada "Cdigo de Seguridad -CS-",
el cual deber resguardarse en el mismo soporte.
A tal fin, se utilizar el programa aplicativo que aprobar esta
Administracin Federal.
Textos Relacionados:
Resolucin General N 1579/2003 Articulo N 1
Resolucin General N 1579/2003 Articulo N 3
E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA
Artculo 21:
ARTICULO 21.- Cuando se produzca una modificacin de la
informacin almacenada de conformidad a lo previsto
en el presente ttulo, se deber observar lo dispuesto en los
artculos 17, 18 y 20, a efectos de obtener un nuevo soporte
que contenga la informacin y "Cdigo de Seguridad -CS-"
rectificativos.
F - RESPONSABLES INSCRIPTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Artculo 22:
ARTICULO 22.- Quienes revistan la calidad de responsables
inscritos frente al impuesto al valor agregado debern
consignar en la declaracin jurada mensual determinativa de dicho
impuesto, el "Cdigo de Seguridad -CS-" (original
o rectificativo) resultante del algoritmo mencionado en el
artculo 20, debiendo conservarse los soportes vinculados a
las presentaciones anteriores efectuadas por el mismo
perodo.
G - SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artculo 23 Texto vigente segn RG AFIP N 1492/2003:
ARTICULO 23.- En caso de tratarse de sujetos exentos frente al
impuesto al valor agregado, los cdigos de
seguridad -originales o rectificativos- obtenidos respecto de
cada perodo mensual, debern ser informados dentro de
los primeros QUINCE (15) das del mes inmediato siguiente a aqul
en el cual se haya producido la emisin del
comprobante, a travs de una transaccin que estar disponible en
la pgina "Web" de este organismo
(http://www.afip.gov.ar).
Para acceder a dicha transaccin, esta Administracin Federal
asignar al sujeto solicitante, un nombre de usuario y
una contrasea en oportunidad de efectuar la notificacin indicada
en el artculo 14.
Para acceder a dicha transaccin, se utilizar la "Clave Fiscal"
obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la
Resolucin General N 1.345 y su modificatoria.
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-
Modificado por:
Resolucin General N 1492/2003 Articulo N 1 (Inciso c)
incorporado)
Artculo 23 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
TITULO II - ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES
A - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artculo 24 Texto vigente segn RG AFIP N 1514/2003:
ARTICULO 24.- Se encuentran obligados a almacenar
electrnicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y
recibidos (24.1.), los contribuyentes y responsables que hayan:
a) Adquirido el carcter de autoimpresor en los trminos de la
Resolucin General N 100, sus modificatorias y complementarias,
o
b) emitido ms de DOSCIENTOS MIL (200.000) comprobantes por sus
ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de
dichas operaciones haya sido igual o superior a UN MILLON DE PESOS
($ 1.000.000.-), incluidos los impuestos nacionales, durante el
ltimo ejercicio comercial anual cerrado, o
c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos
nacionales contenidos en ellas, igual o superior a VEINTE MILLONES
DE PESOS ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de CINCO MIL (5.000)
facturas o documentos equivalentes, durante el perodo mencionado en
el inciso anterior, o
d) sido autorizados para efectuar la emisin y el almacenamiento
de duplicados de comprobantes en soportes electrnicos, en los
trminos de la presente resolucin general, o
e) sido incorporados en el rgimen informativo sobre operaciones
de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por
la Resolucin General N 781, sus modificatorias y su complementaria,
denominado "Cruzamiento Informtico de Transacciones Importantes
(CITI)", o
f) sido designados agentes de retencin en los trminos del
artculo 2, inciso b), de la Resolucin General N 18, sus
modificatorias y complementarias.
No se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones de
este ttulo, las entidades sujetas al rgimen de la Ley N 21.526 y
sus modificaciones, aunque verifiquen los parmetros y/o condiciones
exigidos en uno o en ms incisos de este artculo.
Modificado por:
Resolucin General N 1514/2003 Articulo N 2 (Ultimo prrafo,
incorporado)
Artculo 24 Texto segn RG AFIP N 1492/2003:
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Artculo 24 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:
Artculo 24 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR EL REGIMEN
Artculo 25 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 25.- Los sujetos indicados en el artculo 2 que no se
encuentren obligados a almacenar electrnicamente las registraciones
de los comprobantes emitidos y recibidos, podrn optar por el rgimen
que se establece en este ttulo.
Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente rgimen
podrn solicitar la exclusin cuando haya transcurrido un ejercicio
comercial regular. Cuando se solicite la exclusin, no podr
efectuarse una nueva opcin de adhesin hasta que transcurran TRES
(3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y
completos inmediatos siguientes a aqul en el cual se hubiera
presentado la citada solicitud de exclusin.
La solicitud deber efectuarse mediante transferencia electrnica
de datos, en la forma prevista en el artculo 11 de la presente y la
exclusin surtir efectos desde el primer da del segundo mes
inmediato siguiente al de interposicin del pedido.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
Artculo 25 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
C - FECHA DE INCORPORACION AL REGIMEN
Artculo 26 Texto vigente segn RG AFIP N 2167/2006:
ARTICULO 26.- Los sujetos mencionados en los Artculos 24 y 25
debern almacenar electrnicamente las registraciones de los
comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada
caso, se indica a continuacin:
a) Responsables indicados en el Artculo 24, inciso a): a partir
del primer da del mes siguiente al de adquirida la condicin de
autoimpresor.
b) Responsables indicados en el Artculo 24, incisos b), c), e) y
f): desde el primer da del cuarto mes inmediato siguiente a aqul en
el cual se hayan cumplido los parmetros y/o condiciones exigidos en
uno o en ms incisos.
c) Responsables indicados en el Artculo 24, inciso d): desde la
fecha a partir de la cual surte efecto la aceptacin de la solicitud
de autorizacin para la emisin y el almacenamiento de los duplicados
electrnicos de los comprobantes emitidos, publicada en la pgina
"web" de este Organismo (http://www.afip.gov.ar).
d) Responsables indicados en el Artculo 25: desde la fecha que
comuniquen a este Organismo.
En los casos de sujetos que inicien actividades que deban
constatar su inclusin en el rgimen evaluando los parmetros fijados
en el Artculo 24, incisos b) y c), deber considerarse la cantidad
de comprobantes emitidos o los
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montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios
realizadas luego de transcurridos los primeros TRES (3) meses
consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades, y
efectuar una proyeccin anual.
Cuando del resultado de dicha proyeccin se cumplan los parmetros
indicados en el citado Artculo 24, incisos b) y/o c), los sujetos
debern almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y
recibidos en soportes electrnicos, desde el primer da del cuarto
mes inmediato siguiente a aqul en el que se cumplan los TRES (3)
meses indicados en el prrafo anterior.
Modificado por:
Resolucin General N 2167/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
Artculo 26 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
Artculo 27 Texto vigente segn RG AFIP N 1993/2006:
ARTICULO 27.- Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar
el rgimen de este ttulo -excepto los indicados en el inciso d) del
artculo 24- o que opten por el mismo, comunicarn a este organismo
mediante transferencia electrnica de datos, en la forma prevista en
el artculo 11, la fecha a partir de la cual comenzarn a utilizar
esta modalidad de registracin, no siendo de aplicacin las normas
relativas a las obligaciones y sanciones dispuestas en el Anexo III
de la presente.
La mencionada comunicacin se efectuar con una antelacin mnima de
CINCO (5) das hbiles administrativos contados desde la fecha
indicada precedentemente.
Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del
artculo 24 por las cuales fueron incorporados al rgimen, podrn
solicitar la exclusin del mismo mediante la presentacin de una
nota, conforme a las previsiones de la Resolucin General N 1.128,
que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos
del citado artculo 24 por los cuales result obligado. La exclusin
operar a partir del primer da del segundo mes inmediato siguiente
al de notificacin de la correspondiente resolucin administrativa
que disponga dicha exclusin.
Modificado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
Artculo 27 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:
Artculo 27 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
D - DISEOS DE REGISTRO
Artculo 28 Texto vigente segn RG AFIP N 1440/2003:
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-
ARTICULO 28. - La registracin de los comprobantes emitidos y
recibidos, se realizar de acuerdo con los diseos
de registro especificados en el Anexo II, Apartados B, C, E y F
-punto 1, incisos c) y d) y punto 2-, no siendo de
aplicacin lo establecido en los artculos 40 y 41 de la Resolucin
General N 1415.
Modificado por:
Resolucin General N 1440/2003 Articulo N 1 (Artculo
sustituido)
Artculo 28 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL
ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES
Artculo 29:
ARTICULO 29.- Quienes utilicen la modalidad descrita en este
ttulo debern efectuar el almacenamiento y el
resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y
recibidos, en la forma y plazo que se indican en los
artculos 17, 18 y 19.
Artculo 30:
ARTICULO 30.- Los sujetos que hayan sido autorizados para
efectuar la emisin y el almacenamiento de
duplicados electrnicos de facturas o documentos equivalentes,
debern almacenar y resguardar sus registraciones en
los mismos soportes electrnicos utilizados para el
almacenamiento y resguardo de los duplicados de comprobantes y
cumplir con el procedimiento establecido por el artculo 20.
TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artculo 31 Texto vigente segn RG AFIP N 1440/2003:
ARTICULO 31. - Cuando los sujetos indicados en el artculo 24,
incisos a), b), c), e) y f), verifiquen con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolucin general, los parmetros y/o condiciones
exigidos en uno o ms de dichos incisos, debern almacenar
electrnicamente las registraciones de los comprobantes
emitidos y recibidos a partir del 1 de junio de 2003,
inclusive.
Idntico plazo resultar de aplicacin para los sujetos que deban
efectuar la proyeccin anual contemplada en el
artculo 26 y cumplan con anterioridad a la entrada en vigencia
de la presente los parmetros fijados en el artculo 24,
incisos b) y/o c).
Modificado por:
Resolucin General N 1440/2003 Articulo N 1 (Primer prrafo
sustituido)
Artculo 31 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
Artculo 32 Texto vigente segn RG AFIP N 1492/2003:
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ARTICULO 32.- Hasta la aprobacin de un programa aplicativo para
la confeccin de las declaraciones juradas del
impuesto al valor agregado que contemple la informacin del cdigo
de seguridad previsto en el artculo 20, dicho
cdigo ser informado a esta Administracin Federal mensualmente,
en el plazo establecido para la presentacin de la
declaracin jurada del mencionado tributo, a travs de una
transaccin disponible en la pgina "Web" de este
organismo (http://www.afip.gov.ar).
A fin de acceder a dicha transaccin, esta Administracin Federal
asignar a los sujetos, un nombre de usuario y una
contrasea en oportunidad de efectuar la notificacin indicada en
el artculo 14.
A fin de acceder a dicha transaccin, se utilizar la "Clave
Fiscal" obtenida conforme al procedimiento dispuesto
por la Resolucin General N 1.345 y su modificatoria.
Modificado por:
Resolucin General N 1492/2003 Articulo N 1 (Ultimo prrafo,
sustituido)
Artculo 32 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
TITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 33:
ARTICULO 33.- El incumplimiento de las formas, requisitos y dems
condiciones previstos en la presente
resolucin general ser pasible de las sanciones determinadas en
los artculos 39 y/o 40 de la Ley N 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, segn corresponda.
Artculo 34:
Derogado por:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 1
Artculo 34 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
Artculo 35:
ARTICULO 35.- Los comprobantes originales, cuyos duplicados
electrnicos sean almacenados bajo la modalidad
establecida por esta resolucin general, as como las
registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, debern
cumplir con las disposiciones de la Resolucin General N 3.419
(DGI), sus modificatorias y complementarias,
Resolucin General N 100, sus modificatorias y complementarias y
Resolucin General N 4.104 (DGI), texto
sustituido por la Resolucin General N 259 y sus modificaciones,
de corresponder.
Referencias Normativas:
Resolucin General N 4104/1998
Resolucin General N 3419/1991
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-
Artculo 36:
ARTICULO 36.- No sern considerados vlidos los registros de los
duplicados de las facturas o documentos
equivalentes y/o las registraciones almacenadas electrnicamente,
en el caso de que el cdigo de seguridad a que hace
referencia el artculo 20, difiera del obtenido en la comprobacin
que realice oportunamente esta Administracin
Federal.
Artculo 37:
ARTICULO 37.- Las exclusiones de oficio previstas en el Ttulo I,
sern resueltas por los jueces administrativos
indicados en el artculo 12.
Artculo 38:
ARTICULO 38.- Modifcase la Resolucin General N 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, en la
forma que se indica a continuacin:
a) Elimnase el ltimo prrafo del artculo 18.
b) Elimnase el Anexo VII.
Modifica a:
Resolucin General N 3419/1991 Articulo N 18
Deroga a:
Resolucin General N 3419/1991 (Anexo VII)
Artculo 39:
ARTICULO 39.- Elimnase el artculo 23 de la Resolucin General N
3.434 (DGI) y sus modificatorias.
Deroga a:
Resolucin General N 3434/1991 Articulo N 23
Artculo 40:
ARTICULO 40.- Aprubanse el formulario de declaracin jurada F.
482 y los Anexos I, II, III y IV que forman
parte de esta resolucin general.
Textos Relacionados:
Resolucin General N 1993/2006 Articulo N 4 (F. 482 dejado sin
efecto)
Artculo 41 Texto vigente segn RG AFIP N 2167/2006:
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ARTICULO 41.- Las disposiciones de esta resolucin general sern
de aplicacin a partir del da 1 de marzo de
2003, inclusive, excepto lo normado en el Artculo 38, inciso b),
que regir:
a) Para los sujetos indicados en el Artculo 26, incisos c) y d):
a partir de las fechas indicadas en dichos incisos,
cuando las referidas fechas sean anteriores al da 1 de abril de
2003.
b) Para el resto de los sujetos a partir del da 1 de abril de
2003.
Modificado por:
Resolucin General N 2167/2006 Articulo N 1 (Sustituido)
Artculo 41 Texto segn RG AFIP N 1440/2003:
Artculo 41 Texto original segn RG AFIP N 1361/2002:
Artculo 42:
ARTICULO 42.- Regstrese, publquese, dse a la Direccin Nacional
del Registro Oficial y archvese.
ANEXO I RESOLUCION GENERAL N1361
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artculo 2.
(2.1.) Conforme a lo establecido por los artculos 1 y 2 de la
Resolucin General N 3.419 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, estn obligados a emitir
facturas o documentos equivalentes los sujetos -
incluyendo a quienes actan como intermediarios - que realizan en
forma habitual alguna de las siguientes
operaciones:
- Compraventa de cosas muebles.
- Locaciones y prestaciones de servicios.
- Locaciones de cosas.
- Locaciones de obras.
Artculos 5 y 8.
(5.1.) (8.3.) Conforme a las previsiones de la Resolucin General
N 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolucin
General N 259 y sus modificaciones.
(5.2.) El artculo 3, inciso e), de la Resolucin General N 3.419
(DGI), sus modificatorias y complementarias,
excepta de la obligacin de emitir facturas o documentos
equivalentes a los productores, cooperativas de productores
y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de
la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca,
nicamente cuando - de conformidad con las prcticas y costumbres
comerciales - el comprador o, en su caso, la
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-
cooperativa o el intermediario, est obligado a remitir al
vendedor o comitente un comprobante que cumpla con los
requisitos indicados en los artculos 6, 8 y 9 de la citada norma
resolutiva.
Asimismo, las liquidaciones emitidas por los corredores y
cooperativas de segundo grado a los compradores y a los
comitentes o cooperativas de primer grado, sern considerados
documentos equivalentes a la factura del vendedor,
siempre que cumplan con los requisitos aludidos en el prrafo
anterior.
(5.3.) Los artculos 1 y 2 de la Resolucin General N 3.744 (DGI),
establecen que los responsables inscritos en el
impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la
compra de bienes usados a consumidores finales para la
posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines
de computar como crdito fiscal el importe que resulte de
aplicar lo dispuesto en el artculo 18 de la ley del gravamen,
debern emitir por cada operacin de este tipo un
comprobante de compra por duplicado, entregando en todos los
casos al vendedor del bien el duplicado y conservando
el original en su poder.
Artculo 6.
(6.1.) Establecidos por la Resolucin Conjunta N 857 de la
ex-Secretara de Agricultura, Pesca y Alimentacin y
N 23 de la Direccin General Impositiva del 19 de diciembre de
1996 y su modificatoria.
Artculos 8 y 15.
(8.2.) (15.1.) Conforme a lo dispuesto en los artculos 5 y 6 de
la Resolucin General N 301, sus modificatorias y
complementaria.
Artculos 8 y 18.
(8.1.) (18.1.) De acuerdo con lo establecido por el artculo 3 de
la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, y por la Resolucin General N 301, sus
modificatorias y complementaria.
Artculo 24.
(24.1.) Exigidas por el Ttulo II de la Resolucin General N 3.419
(DGI), sus modificatorias y complementarias.
ANEXO II - RG N 1361(AFIP).Texto vigente segn RG AFIP N
1886/2005
Ver Anexo II
Ver cuadros de diseo de registro
Anexo :
Anexo :
Anexo :
ANEXO III - RG N 1361(AFIP).Texto vigente segn RG AFIP N
1993/2006
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N 1.361
OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE
COMPROBANTES
(TITULO I)
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SUJETOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
La opcin que efecten los contribuyentes para la emisin y
almacenamiento de duplicados electrnicos de los
comprobantes (Ttulo I), conlleva las obligaciones que se indican
a continuacin:
A) Obligaciones formales
En orden a los constantes avances tecnolgicos que se observan en
la actualidad, los contribuyentes que opten por
adherir al rgimen especial de emisin y almacenamiento de
duplicados electrnicos de comprobantes (Ttulo I),
debern:
1. Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento
que posibilite el acceso a la informacin
almacenada.
2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la
perdurabilidad y autenticidad de los datos
almacenados, con el propsito de permitir de manera constante la
disponibilidad de la informacin.
En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los
cuales se almacen originalmente la informacin o de
situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes
que la contienen o hagan presumir su deterioro, los
contribuyentes tendrn que:
a) Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal
de este organismo acceder y utilizar la informacin
almacenada originalmente, en oportunidad en que as se le
requiera, o
b) Reemplazar los soportes electrnicos de nica grabacin y
mltiples lecturas utilizados, por otro de los aludidos
en el artculo 17, informando tal situacin a esta Administracin
Federal con una antelacin de DIEZ (10) das hbiles
administrativos a dicho reemplazo, mediante la transferencia
electrnica de datos en la forma prevista en el artculo 11
de la presente, o
c) adoptar los dems recaudos necesarios para asegurar el acceso
a la informacin.
3. Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes
electrnicos en condiciones normales de
preservacin, en procura de su proteccin fsica durante el perodo
de conservacin exigido en el artculo 48 del
Decreto Reglamentario de la Ley N 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
4. Asegurar, cuando exista intervencin de un tercero en el
proceso de almacenamiento de los duplicados de
facturas y de los registros contables, que la prestacin de
servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a
cargo del contribuyente previstos en el presente rgimen ni el
ejercicio de las facultades de fiscalizacin a cargo de
este organismo.
5. Prever, sin perjuicio de lo indicado en los artculos 7 y 29
de la presente resolucin general, que el sistema de
facturacin y de registracin del contribuyente permita la
posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las
registraciones almacenadas en soportes electrnicos, en
oportunidad de que as lo requiera alguna autoridad de control.
6. Disponer de un equipamiento informtico que permita el acceso
a las copias de los archivos de duplicados de
comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en
soportes electrnicos, correspondientes a los ltimos
TRES (3) meses.
Asimismo, el contribuyente deber tener a disposicin de esta
Administracin Federal las copias de los archivos de
duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones
almacenados en soportes electrnicos, correspondientes a los
NUEVE (9) meses anteriores a aqullos mencionados en el prrafo
anterior.
7. Disponer de una conexin a la red "Internet" a travs de la
cual esta Administracin Federal pueda consultar, a
partir del 1 de octubre de 2004, los archivos mencionados en el
punto 5 de este apartado, cumpliendo el
procedimiento que este organismo prevea a trves de una norma
resolutiva.
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Asimismo, esta Administracin Federal podr, en el futuro,
disponer nuevas obligaciones (medios de
almacenamiento, equipamiento, formatos de archivos, algoritmos
de hash, etc.) para el reprocesamiento de la
informacin almacenada, a efectos de preservar razonablemente los
niveles de seguridad de la misma.
Cuando el sujeto adherido solicite la exclusin del rgimen en
virtud de nuevas obligaciones impuestas por este
organismo, conforme a las previsiones del prrafo anterior, no
resultar de aplicacin el plazo de TRES (3) ejercicios
comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos
establecido en el artculo 16, en tanto existan causas
fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho
rgimen. La solicitud de exclusin deber interponerse
dentro de los 60 das corridos posteriores a la entrada en
vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones,
perodo durante el cual deber continuarse con la modalidad
oportunamente autorizada.
B) Obligaciones ante solicitudes de informacin por parte de la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos
El equipamiento indicado en el Apartado A, punto 5, deber
encontrarse a disposicin de los funcionarios de esta
Administracin Federal en el domicilio fiscal del contribuyente,
a fin de posibilitar el acceso y lectura de la
informacin en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora
alguna.
En el supuesto de que el mencionado equipamiento no resulte de
uso exclusivo para los fines dispuestos en el
presente rgimen, el contribuyente deber garantizar el acceso a
la informacin dentro de las DOS (2) horas siguientes
al momento en que el personal de este organismo efecte su
solicitud de manera fehaciente.
Asimismo, los contribuyentes debern cumplir los requerimientos
que formule esta Administracin Federal
vinculados con la informacin almacenada en soportes electrnicos,
en un plazo no mayor de DOS (2) das hbiles
administrativos, y poner a disposicin los datos solicitados a
travs de los medios electrnicos que se determine y en
el domicilio que se indique.
Esta Administracin Federal requerir en primer trmino los
registros electrnicos de los comprobantes emitidos y
recibidos de acuerdo con los registros especificados en el Anexo
II, Ttulo III, Apartado A, Captulo I.
De resultar dicha informacin insuficiente para una auditora
contable-impositiva, y en caso de que el contribuyente
dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de venta
emitidos, esta Administracin Federal requerir el
acceso a la visualizacin en pantalla de dichos comprobantes, o
la impresin de una copia de los mismos conforme a
lo previsto en los puntos 5 y 6 del Apartado A del presente
anexo.
Posteriormente, cumplida la secuencia detallada precedentemente,
se trate de contribuyentes que dispongan o no del
archivo de imagen indicado en el prrafo anterior, este Organismo
podr solicitar copia de los archivos electrnicos de
detalle de las facturas emitidas, conforme a los registros
especificados en el Anexo II, Ttulo III, apartado A, Captulo
II, mediante requerimiento formulado segn Ley N 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Los requerimientos mencionados en los prrafos precedentes,
debern referirse a documentos correspondientes a
perodos mensuales cerrados, cuyo plazo para informar el cdigo de
seguridad haya vencido.
Los cdigos de seguridad sern validados en sede del contribuyente
por el personal fiscalizador intervinente.
C) Causales de exclusin
Los funcionarios indicados en el artculo 12 -sin perjuicio de lo
establecido en los artculos 4; 15, segundo y tercer
prrafos; 8, inciso b) y 18-, evaluarn y/o aplicarn, segn
corresponda, la exclusin del presente rgimen, conforme
se indica a continuacin:
1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente
dispone revele desperfectos que impidan dar
cumplimiento a lo indicado en el Apartado A), punto 1, de manera
recurrente en ms de DOS (2) oportunidades, esta
Administracin Federal evaluar dicha situacin y podr disponer la
exclusin del rgimen por el trminos de hasta
UN (1) ao.
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2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo
establecido en el Apartado A), puntos 2 a 7, quedarn
excluidos del presente rgimen por un trmino de hasta CINCO (5)
aos, contados a partir de la fecha de notificacin
de la resolucin administrativa que as lo determine.
3. Quienes impidan el acceso a la informacin a los funcionarios
de esta Administracin Federal, por
incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado B)
quedarn excluidos del presente rgimen por un
trmino de hasta TRES (3) aos contados a partir de la fecha de
notificacin de la correspondiente resolucin
administrativa.
4. El organismo podr disponer la exclusin en el rgimen, por el
trmino de hasta DOS (2) aos, de quienes no
observen los aspectos formales de facturacin y/o registracin
establecidos, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley
N 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Anexo :
Anexo :
Anexo :
Anexo :
ANEXO IV - RG N 1361(AFIP).
Ver Anexo IV
Ver formulario 482
GUIA TEMATICA
Ver Gua Temtica
FIRMANTES
Alberto R. Abad
AFIP - Biblioteca Electrnica
Contctenos en: [email protected]
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