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SEGUNDO BLOQUE TEMTICO:
DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS
TEMA 7: OBLIGACIN Y ACCIN
7.1. La obligacin: concepto y evolucin histrica
Obligacin y accin son conceptos y realidades inseparables para
los romanos. Existe una obligacin, en tanto una persona puede
ejercitar una accin para reclamar algo que se le debe.
7.2. Contenido de la obligacin
La obligacin consiste en el deber (oportere) de dar, hacer o
prestar:
Dar (dare): es hacer propietario o constituir un derecho real,
tambin rendir o prestar unos servicios.
Hacer (facere): es todo acto que implique el observar un
determinado comportamiento, que comprende la abstencin (facere o
non facere) y el devolver una cosa a su propietario (reddere).
Prestar (praestare): responder de algo o garantizar (en relacin
con praedes).
7.3. Obligaciones divisibles e indivisibles
Se considera divisible la obligacin cuando puede cumplirse por
partes o fraccionadamente, sin alterar su finalidad econmica. Al
ser divisible puede repartirse entre los varios sujetos acreedores
y deudores. Si no puede cumplirse se considera indivisible.
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7.4. Obligaciones naturales
La obligacin natural es la contrada por los esclavos y
posteriormente por las personas sometidas a la potestad del
paterfamilias. Estas obligaciones, que carecen de accin, producan
el efecto principal de que, una vez pagada la deuda contrada por el
sometido, no se puede pretender la devolucin de lo pagado.
7.5. Cumplimiento y extincin de las obligaciones
Las obligaciones son temporales y nacen para ser cumplidas. Por
su misma funcin y naturaleza son relaciones no permanentes ni
estables, que se extinguen cuando se realiza la prestacin. El
cumplimiento de las que consisten en dar (dare), se denomina pago
(solutio), y el cumplimiento de las obligaciones de hacer (facere)
se llama satisfactio.
Con el ejercicio de la accin personal se persigue, previa la
estimacin judicial, una condena pecuniaria del demandado.
A los modos de extincin de las obligaciones admitidos por el ius
civile, se agregan los reconocidos por el pretor.
7.6. Acciones civiles personales.
Puede establecerse el siguiente repertorio de acciones in
personam:
Las acciones penales.
La accin de contencin del agua pluvial (actio aquae pluviae
arcendae).
Las acciones derivadas de la stipulatio.
Las acciones con litiscrescencia.
Las acciones de buena fe (actiones bonae fidei).
7.7. Acciones personales y fuentes de las obligaciones
De este repertorio de acciones y de la ordenacin de las mismas
en el edicto y en los comentarios jurisprudenciales, concluimos que
las correspondientes obligaciones proceden de:
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Delitos.
Prstamos.
Estipulaciones.
Contratos.
7.8. Las clasificaciones escolsticas de las fuentes de las
obligaciones
En los intrpretes medievales y modernos, han tenido una gran
influencia las clasificaciones escolsticas de los libros de
Instituciones de Gayo y de Justiniano.
El jurista Gayo, concreta las obligaciones que nacen de
contrato, clasificndolas en cuatro gneros; as se contraen por:
La cosa (re): contratos reales. En este gnero incluye el mutuo y
el pago de lo indebido.
Las palabras (verbis): contratos verbales. Incluye la
estipulacin y otros contratos, como la promesa de dote (dotis
dictio) y la promesa jurada del liberto.
La escritura (litteris): contratos literales. Comprende el
negocio crediticio (transcriptio nominum) y los documentos de
deudas (chirographa o syngrapha).
El consentimiento (consensu): contratos consensales. Comprende
la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.
Justiniano, de acuerdo con su concepcin de que no hay contrato
sin consentimiento, dividi las obligaciones contractuales en dos
categoras: obligaciones de contrato y obligaciones como de contrato
(quasi ex contractu), incluyendo en esta ltima los negocios no
convencionales.
Los intrpretes griegos del derecho justinianeo cambiaron
ligeramente la nomenclatura de la cuatriparticin, al decir que las
obligaciones derivan del contrato o cuasicontrato, del delito o
cuasidelito. Esta terminologa es la que ha pasado a la sistemtica
moderna.
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TEMA 8: DELITOS
8.1. Delitos privados
Se llaman delitos a los actos ilcitos de los que derivan
obligaciones que se sancionan con una pena. Junto a los delitos
pblicos (crimina), que suponen atentados al orden pblico y se
castigan en la jurisdiccin criminal (quaestiones perpetuae),
existen los delitos privados (delicta), que son objeto de acciones
penales tramitadas en los juicios ordinarios, cuya finalidad es
conseguir una condena pecuniaria.
En la poca primitiva, los delitos se sometan a la venganza
privada. Al sistema de la venganza privada sucede el de la
composicin voluntaria (el ofendido renuncia a la venganza mediante
el pago de una cantidad convenida).
La pena (poena) que se impone al autor del delito, consiste en
un mltiplo del valor del dao causado (duplo, triple o
cuadruplo).
8.2. Delitos de hurto (furtum)
La jurisprudencia republicana consideraba hurto el acto ilcito
que causaba dao a una cosa ajena; en esta nocin amplia se incluan
casos como el abuso o uso ilcito (furtum usus) y la sustraccin de
la posesin de la cosa por el mismo propietario (furtum
possessionis).
Las acciones de hurto (actio furti) que tienen carcter
infamante, son transmisibles a los herederos de la vctima pero no a
los del ladrn, porque el delito y la pena que se impone tienen
carcter personal. La accin puede ejercitarla, no slo el
propietario, sino en general todo aqul que deba responder ante l
por custodia o por prdida, incluso fortuita.
8.3. Delitos de dao (damnum iniuriae datum)
El dejito de dao injustamente causado (damnum iniuria datum)
procede de la /ex Aquilia de damno, plebiscito propuesto por el
tribuno Aquilio, probablemente del ao 286 a.C.
De la numerosa y variada casustica examinada por los
jurisconsultos, pueden deducirse los tres elementos que configuran
el delito de dao: la injusticia (iniuria), la culpa y el dao
(damnum).
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En derecho justinianeo, se puede ejercitar la accin in factum
general por cualquier dao, con el que se pretenda obtener una
indemnizacin no contractual.
8.4. Delito de lesiones u ofensas (iniuriae)
En este sentido general, se hablaba de iniuria para referirse a
todo comportamiento contrario al derecho. En el clsico, eran
injurias (iniuriae) las lesiones sufridas por una persona, tanto en
su integridad fsica como tambin en su dignidad moral.
8.5. Delitos de derecho pretorio
Adems de las acciones ya examinadas, el edicto contiene un
extenso repertorio de acciones in factum, para sancionar delitos no
castigados por el derecho civil.
Por su influencia en el derecho de obligaciones, tienen especial
importancia dos delitos tipificados en el derecho pretorio: el
miedo (metus) y el dolo (dolus).
TEMA 9: PRESTAMOS
9.1. El crdito y los negocios crediticios
El prstamo o crdito (creditum) es la obligacin nacida de la
entrega de una cantidad de dinero (dare certum), que obliga a
restituir.
Esta obligacin, que genera una condictio o accin de repeticin,
nace de la conducta del que retiene sin causa una cosa propiedad de
otra persona.
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La entrega, que obliga a restituir, puede derivar de un convenio
entre acreedor y deudor o de otras causas.
La condictio tiene por objeto recuperar del demandado el
enriquecimiento injusto que procede de una entrega o datio del
demandante.
Junto al mutuo o prstamo de consumo del derecho civil, el edicto
pretorio rene las acciones del derecho pretorio que se refieren al
prstamo de plazo (constitutum), al prstamo de uso (commodatum) y al
prstamo de garanta (pignus). El prototipo del negocio crediticio es
el mutuo, que tratamos en primer lugar.
Justiniano incluye entre los contratos reales el mutuo, el
comodato y la prenda, junto con el depsito; considera la datio ob
rem como contrato real innominado y a las otras dos clases de
dationes como cuasicontratos.
9.2. El mutuo (mutui datio). El mutuo profesional
Se trata de un prstamo de consumo o de cosas consumibles que el
mutuante entrega al mutuario, para que ste le devuelva otro tanto
del mismo gnero o calidad. Se considera necesaria la datio o
entrega. Sin embargo, se presta la cantidad o el valor de sta, lo
que hace posible un mutuo sin entrega material de las monedas
(numeratio).
El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario
debe devolver la misma cantidad.
El mutuo es naturalmente gratuito. El mutuario slo est obligado
a devolver la cantidad prestada.
En una estipulacin independiente, las partes pueden acordar el
pago de intereses o precio por el uso del dinero (usura). El simple
convenio o pacto sin estipulacin genera una exceptio, para oponerse
a la reclamacin como indebido de los intereses ya pagados.
El negocio ms utilizado en el mbito comercial y financiero es el
prstamo con inters (foenus) que sola realizarse con una estipulacin
nica que comprenda el capital a devolver (sors) y los intereses
(usurae).
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9.3. El prstamo martimo (foenus nauticum)
El prstamo que se hace al armador de una nave para que
transporte el dinero o compre mercancas destinadas al trfico
martimo se llama cantidad trayecticia (pecunia traiecticia) o
prstamo naval (foenus nauticum). El riesgo de la prdida del dinero
prestado o de las mercancas compradas es del acreedor o prestamista
que puede estipular por ello unos intereses elevados, a cargo del
transportista. Es probable que se trate de un negocio especial que
los romanos importaron de Grecia hacia finales de la poca
republicana.
9.4. El pago (solutio), la compensacin y la mora
El acto de pagar (solvere) extingue la obligacin del prstamo
(credere). El pago, como el prstamo, consiste ordinariamente en la
entrega del dinero (numeratio) por el mutuario. As como el prstamo
puede delegarse en otra persona, el pago tambin puede hacerse por
sujeto distinto del deudor obligado e incluso contra la voluntad de
ste.
Si el deudor ofrece pagar su deuda slo en una parte, el acreedor
puede rechazar el pago parcial; pero si se trata de varias deudas,
debe admitir el pago de alguna o varias de ellas.
Se plantea la cuestin de la imputacin del pago cuando el deudor
no indica la deuda que quiere extinguir. Entonces se atribuye la
imputacin al acreedor. Si falta tambin sta, se tiene en cuenta una
relacin de las deudas, partiendo del criterio de la presunta
voluntad del deudor que extinguira las ms gravosas. El pago se
imputa: a los intereses, a la deuda vencida, al crdito ms gravado
por estar garantizado con prendas o al ms antiguo. Si faltan estos
tres elementos, la imputacin se hace en proporcin a todas las
deudas.
Un caso especial es el del crdito bancario. El banquero realiza
la imputacin del pago parcial; cuando reclama contra el cliente,
debe limitarse al saldo que le resulte favorable. Si reclama, sin
realizar la debida compensacin de los pagos o de las deudas que
tenga con el cliente, incurre en peticin de ms (pluris
petitio).
La compensacin slo tiene lugar entre deudas vencidas y de la
misma clase.
El pago debe realizarse en el lugar y tiempo establecido. Este
ltimo puede deducirse de la misma naturaleza del pago a
realizar.
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Cuando el deudor no realiza el pago en el tiempo debido, incurre
en mora (mora debitoris). Este retraso no aumenta la cantidad de la
deuda, ya que solo se deben intereses si se han pactado.
Existe la mora del acreedor (mora creditoris o accipiendi)
cuando ste, sin causa que lo justifique, rechaza el pago que le
ofrece el deudor.
9.5. Otras daciones crediticias
A) Dacin para conseguir algo del accipiente (datio ob rem).
Es la entrega de una cosa con la finalidad de conseguir algo
lcito del accipiente. Contra el que retiene lo entregado procede la
condictio recuperatoria.
Con base en las respuestas del jurista Paulo, los intrpretes
clasifican los contratos innominados en cuatro categoras:
Dacin para dacin (do ut des).
Dacin para hacer (do ut facias).
Hacer para dacin (facio ut des).
Hacer para hacer (facio ut facias).
B) Dacin por una determinada causa (dationes ob causam)
Se da esta dacin en aquellos casos en que falta la causa para
obtener la cosa entregada.
El caso ms conocido es el del pago de lo que no se debe (solutio
indebiti). La solutio, al ser de algo que no se debe, ya sea por
faltar la deuda civil o la pretoria, conduce a una dacin sin causa
y por ello se ejercita la condictio para recuperar el pago.
C) Daciones por circunstancias eventuales (dationes ex
eventu)
As se consideran una serie de casos, en los que se adquiere
porque el que entrega carece de propiedad o no realiza el acto en
la forma requerida y como consecuencia no puede ejercitar la
reivindicatora. Cuando sta resulta imposible o difcil porque el
objeto se consume o se confunde, se ejercita la condictio.
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El caso ms citado es el de la condictio furtiva.
9.6. Prstamos pretorios: I. Constitucin de plazo
(constitutum)
. Es la promesa de pagar dentro de un plazo, o en un nuevo
plazo, una deuda preexistente de una cantidad de dinero.
9.7. II La asuncin de deuda por el banquero (receptum
argentarii)
Mientras que el constitutum supone una obligacin precedente que
se aplaza o se garantiza, el receptum argentarii, que el edicto
trata junto a los otros casos de recepta, es abstracto o
independiente de toda relacin anterior.
Esta figura crediticia surgi en la prctica bancaria del mundo
antiguo y consiste en la asuncin de la deuda de un cliente por
parte del banquero. El acreedor puede ejercitar contra el banquero
la actio recepticia y slo tiene que probar el hecho de la asuncin
de la deuda.
9.8. Comodato
Es un prstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa
inconsumible por tiempo determinado al comodatario, para que use de
ella gratuitamente (commodum) y despus se la devuelva.
Segn una opinin que se remonta al padre de Laben, el comodato
serva para las cosas muebles, mientras que lo dado en uso serva
para los inmuebles.
El comodatario no recibe del comodante la posesin de la cosa,
sino slo la detentacin.
Para reclamar del comodatario la devolucin de la cosa prestada,
el pretor concede al comodante una accin in factum: la actio
commodati. Segn el jurisconsulto Gayo, tambin existe en el comodato
una frmula in ius, semejante a la del depsito.
La cosa dada en comodato debe ser susceptible de uso y por ello
slo pueden serlo las cosas no consumibles. El uso debe ajustarse a
lo convenido o a la naturaleza de la cosa prestada y el comodatario
que abusa comete un hurto de uso.
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El comodato es esencialmente gratuito y si interviene un precio
o alquiler se convierte en arrendamiento.
El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios y
los frutos que entren en el uso concedido.
9.9. IV Prenda (pignus): la accin personal
Es una accin personal por el hecho (in factum), que se concede
contra aqul a quien se da una cosa en prenda (datio pignoris) para
garantizar el cumplimiento de una obligacin.
En su regulacin originara, la prenda slo proporciona una garanta
de carcter coactivo, al tener el acreedor pignoraticio la facultad
de retener la prenda hasta que fuese pagada la deuda.
9.10. La prenda como garanta real. Objeto y contenido
En la primitiva concepcin de la prenda, la misma cosa entregada
se consideraba obligada (obligatio rei o res obligata). La entrega
o traspaso de posesin al acreedor pignoraticio era una garanta
real. sta tiene una proteccin jurdica cuando a finales de la
Repblica, el pretor concede al acreedor pignoraticio los
interdictos posesorios.
9.11. Hipoteca
La prenda (pignus) es una institucin nica y como una de sus
modalidades puede constituirse por un pacto o convenio (pignus
conventum) de que la cosa pignorada quede en poder del deudor
pignorante y se considere vinculada al cumplimiento de la
obligacin.
El jurista Marciano afirmaba: entre la prenda y la hipoteca la
diferencia es slo nominal. El desplazamiento de la posesin puede
ser inmediato, como en la prenda, o quedar aplazado al
incumplimiento de la obligacin, como en la hipoteca.
El origen de la prenda por simple convencin o hipoteca se
encuentra en la garanta inmobiliaria de los arrendamientos pblicos
y, sobre todo, en la prenda o garanta de los arrendamientos
rsticos.
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El arrendador y el arrendatario convenan que los muebles y
aperos de labranza trasladados (invecta) y los semovientes que
llevaba a la finca (illata) de los que se serva para el cultivo,
respondiesen del pago de la renta hasta el fin del contrato. A
partir del siglo I d.C. este convenio de prenda sin posesin se
generaliza y puede constituirse sobre cualquier objeto que se pueda
vender.
El trmino griego hypotheca se utiliza con preferencia a pignus
conventum a partir de la poca de los Severos, por influencia del
derecho de las provincias orientales. Gayo y Marciano escriben
comentarios a la frmula hipotecaria y Justiniano generaliza la
expresin pignus hypothecave que aparece en los textos clsicos
interpolados.
9.12. Objeto y constitucin de la hipoteca. Hipotecas tcitas y
legales
Todas las cosas que pueden comprarse o venderse pueden ser
objeto de hipoteca. Al no darse el desplazamiento de la posesin,
pueden ser objeto de hipoteca no slo las cosas corporales que
pueden poseerse, sino tambin los derechos, los patrimonios en su
totalidad y los bienes futuros.
La hipoteca se constituye tambin por la presuncin de la voluntad
del constituyente, o hipoteca tcita. Estas hipotecas se regulan en
derecho justinianeo, pero existen decisiones de los ltimos juristas
clsicos que prescinden de la declaracin expresa que se admite
generalmente.
Las hipotecas legales, o constituidas por disposicin de la ley,
pueden ser especiales o generales. En el derecho clsico se admiten
algunos casos de hipotecas especiales.
9.13. Pluralidad de hipotecas
A diferencia de la prenda, que al requerir la posesin slo puede
constituirse a favor de una persona, la hipoteca puede constituirse
sucesivamente a favor de varios acreedores.
Esta concurrencia de varias hipotecas se rige por el principio
de la prioridad temporal (prior in tempore potior in iure). Las
hipotecas se ordenan segn la fecha de su constitucin y, una vez
realizada la venta de la cosa hipotecada, cobra el primer acreedor;
con lo que queda el segundo, y as sucesivamente hasta agotar el
precio obtenido.
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9.14. Extincin de la prenda
El derecho de prenda se extingue:
Por la completa liquidacin de la obligacin garantizada;
Por la prdida o desaparicin de la cosa pignorada;
Por la venta realizada por el acreedor;
Por renuncia expresa o tcita del acreedor;
Por confusin cuando el acreedor se convierte en propietario;
Por prescripcin completada por un tercero que posee la cosa
durante diez o veinte aos, segn se trate de presentes o
ausentes.
TEMA 10: ESTIPULACIONES
10.1. Sponsio y Stipulatio
La sponsio en su estructura primitiva se presenta como un
negocio solemne de carcter promisorio, integrado por una pregunta y
una respuesta (interrogatio-responsio).
La estipulacin, como acto abstracto que se adaptaba a los
diversos negocios del trfico comercial, se considera, como una de
las ms logradas creaciones del genio jurdico romano.
En cuanto a las acciones que nacen de la estipulacin, en la poca
de las legis actiones, la stipulatio certi estaba sancionada por la
legis actio per condictionem, mientras que la stipulatio incerti
estaba protegida por la legis actio per iudicis postulationem.
La stipulatio, como la obligatio verbis en la que se encuadra,
se fundamenta en la pronunciacin de los verba de la interrogatio y
de la responsio: spondes mihi dar centum? Spondeo.
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En el derecho clsico se afirma este principio del valor
vinculatorio de las palabras (verba). El jurista Gayo afirma que el
contrato verbal se hace mediante una pregunta y una respuesta.
10.2. Estructura clsica de la stipulatio y de la obligatio
verbis
Pocos eran los requisitos de la obligacin verbal, pero deban
observarse rigurosamente:
La oralidad constitua la esencia del acto. Ambas partes deban
hablar y ser capaces de entender recprocamente.
La presencia simultnea de las partes y la unitas actus.
Se exige la congruencia y la perfecta correspondencia entre
interrogatio y responsio.
10.3. Contenido y modalidades de la estipulacin.
El estipulante es el que determina el contenido y las
modalidades de la obligacin que el promitente acepta.
En el caso de una estipulacin en la que existen varios
aplazamientos, se divide en tantas obligaciones como sean los
plazos.
La obligacin debe cumplirse en el lugar determinado en la
estipulacin. El que reclama en lugar distinto incurre en peticin de
ms (pluris petitio). Cuando no se expresa el lugar, el estipulante
puede reclamar en cualquier sitio.
10.4. Reconocimiento de pago (acceptiiatio)
Se trataba de una forma de cancelacin verbal y abstracta, de
signo contraro a la estipulacin que creaba la obligacin. En su
funcin orginana, era el recibo o reconocimiento de un pago
efectivo. Ms tarde, se convierte en una forma general de cancelacin
de deudas, con independencia de que stas se cumplan o no.
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10.5. Decadencia de la estipulacin.
Por influencia de concepciones jurdicas extranjeras, pierde su
estructura originaria y asume gradualmente la forma del contrato
literal.
La evolucin del derecho postclsico fue dando al documento
estipulatorio carcter constitutivo. La estipulacin se transforma en
una clusula general de los contratos.
10.6. Transcripcin de crditos y deudas (transcrptio nominum)
Se trataba de un negocio escrito que consiste en la inscripcin
creadora de obligaciones, que se realizaba en los libros de
contabilidad de un paterfamilias o con ms frecuencia de un
banquero. Exista un libro de contabilidad de entradas y salidas
(codex accepti et expensi) donde se anotaban en el acceptum: las
cantidades entradas o recibidas y en el expensum: las cantidades
entregadas o salidas.
Los libros en que se anotaban las partidas contables tenan
eficacia constitutiva o creadora de obligaciones y, por ello, eran
controlados por los censores. La accin que deriva del contrato
literal era la actio certi.
Estos negocios se practican en una etapa que va del siglo I a.C.
al siglo I d.C. y en tiempos de Gayo estaban ya en desuso.
Justiniano los considera como un recuerdo histrico.
Distinto al codex accepti et expensi era el libro de caja
(nomina arcaria). En el libro de caja figuraban las entradas y
salidas de fondos, con la expresin del nombre de las personas que
intervenan y del importe de la operacin. Como Gayo destaca, tienen
una funcin meramente probatoria de las operaciones realizadas y no
constitutiva como la transcripcin.
10.7. Documentos crediticios subjetivos (chirographa) y
objetivos (syngrapha).
El jurisconsulto Gayo considera propios de los extranjeros unos
documentos que se redactaban en primera o en tercera persona, en
los que se escribe que uno es deudor de algo o que no ha de
entregar algo.
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10.8. Estipulaciones invlidas.
En las estipulaciones invlidas, deben distinguirse dos clases:
las estipulaciones inexistentes (le faltan algunos de los
requisitos requeridos), y la estipulacin ineficaz (que nace como
vlida pero que no genera una obligacin, por adolecer de algn
vicio).
10.9. Estipulaciones de objeto indeterminado.
Dentro de stas cabe distinguir: las estipulaciones de objeto
genrico (el deudor deber especificar el objeto a entregar, dentro
de un gnero limitado o ilimitado) y las estipulaciones alternativas
(el deudor puede elegir entre varios objetos que pueden ser de
distinta clase).
10.10. Estipulacin penal
En la estipulacin penal se trata de aadir una nueva promesa
estipulatoria, que tenga por objeto el pago de una cierta cantidad
de dinero que se condiciona al cumplimiento de la obligacin
anterior.
10.11. Novacin
La estipulacin que crea una nueva obligacin, con idntico objeto
de otra anterior que se extingue, debe contener algo nuevo. Este
elemento nuevo puede referirse a los sujetos o al objeto:
A los sujetos: cuando se sustituye la persona del acreedor o del
deudor.
Al objeto: cuando la estipulacin se realiza entre las mismas
personas. El algo nuevo puede referirse a:
Un cambio de causa.
Un cambio en las modalidades de la obligacin.
10.12. Pluralidad de sujetos y solidaridad
El rgimen de la promesa con pluralidad de sujetos est en relacin
con el carcter divisible o indivisible de la obligacin.
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Cuando se trata de una divisible, se entiende fraccionada en
cuotas
ideales y el acreedor parciario slo puede exigir su parte de
crdito; el deudor parciario slo debe pagar su parte de la deuda. Si
es indivisible, se considera entonces aplicable al principio de la
solidaridad: cada acreedor puede exigir el cumplimiento de la
obligacin en su totalidad, pero slo puede hacerlo un acreedor.
En el derecho clsico la solidaridad se produca tambin en la
transcripcin de crditos, en la fiducia y en el legado damnatono. La
extensin a los contratos es postelsica.
10.13. Fianza o garanta personal
Las formas clsicas de la garanta mediante estipulaciones, que no
eran transmisibles a los herederos, son:
Sponsio: es la forma general de obligarse del antiguo derecho
civil, que se aplicaba con finalidades de garanta exclusivamente en
las estipulaciones de los ciudadanos romanos.
Fideipromissio: es la promesa que, basada en la fides, puede ser
utilizada tambin por los fiadores peregrinos y extranjeros.
10.14. La fideiussio
Es la forma ms general y completa de garanta personal que se
aplica a toda clase de obligaciones derivadas de contrato y tanto
si se trata de afianzar obligaciones civiles como naturales.
Consiste en un acto oral, semejante a la estipulacin, basado en
la fides o lealtad personal, en la que el fideiussor promete el
mismo objeto que debe el deudor principal.
A diferencia de las otras dos formas de garanta personal, la
fideiussio:
Es transmisible a los herederos.
No tiene plazo alguno de caducidad. Como la fideipromissio, es
un negocio de derecho de gentes y puede realizarse por los
peregrinos.
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10.15. La intercesin (intercessio)
En general, se entiende por intercesin la prestacin de una
garanta personal.
10.16. La fianza justinianea
En derecho justinianeo la fideiussio sustituye totalmente a la
sponsio y la fideipromissio, y la fianza se considera en general
como obligacin subsidiara y accesoria de la obligacin
principal.
TEMA 11 CONTRATOS DE BUENA FE
11.1. Acciones de buena fe y contratos
En las acciones o juicios de buena fe, se concede al Juez un
amplio margen para valorar la pretensin del demandante conforme a
la buena fe. Estas acciones nacen en el comercio internacional para
proteger los contratos del derecho de gentes que son tutelados por
el pretor peregrino.
El Ttulo XIX del edicto perpetuo que trata de los juicios de
buena fe, contiene los siguientes contratos:
Fiducia.
Depsito.
Mandato.
Sociedad.
Compraventa.
Arrendamiento.
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11.2. Culpa contractual
En el cumplimiento de los contratos basados en la buena fe se
exige una especial diligencia de los contratantes. La
jurisprudencia clsica denominaba culpa a la falta de diligencia
debida.
Diligentia se aplicaba especialmente a las obligaciones
derivadas de negocios de gestin, pero despus se extendi a todos los
de buena fe. La falta de cuidado o diligencia en los contratos se
denomina culpa contractual, para distinguirla de la culpa aquiliana
o extracontractual de los delitos de dao.
En general, se considera dolo la intencin o voluntad consciente
de comportarse, de forma que no pueda cumplirse el contrato. En las
acciones infamantes, se responde por dolo. En las de buena fe,
normalmente, tambin por culpa. No se responde en cambio por caso
fortuito, o por aquel hecho o circunstancias que es extrao o
independiente de la voluntad de los contratantes.
Los juristas tratan tambin del periculum o riesgo de la prdida
de la cosa, cuando no se debe a culpa. Debe soportar el riesgo de
la prdida el propietario de la cosa, pero en determinados casos
recae sobre el que deba devolverla o deriva de actos de un
tercero.
Segn la mayor o menor gravedad de la culpa se distingue:
La culpa lata, que es la negligencia excesiva, es decir, no ver
lo que todos pueden ver. Esta culpa se equipara al dolo;
La culpa levis, consiste en la negligencia del que no
observa:
Sea la conducta tpica del buen paterfamilias (in abstracto).
Sea el cuidado o diligencia que tiene en sus propias cosas (in
concreto).
La culpa levissima, es la falta en la custodia de una diligentia
exactissima.
11.3. Fiducia
Es un contrato formal por el que una persona (fiduciante)
transmite a otra (fiduciario), la propiedad de una cosa mancipable
mediante mancipatio o in iure cessio, y ste se obliga a restituir
la cosa en un determinado plazo o circunstancia. Se distingue la
fiducia en:
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Fiducia con el acreedor (cum creditore): con fines de
garanta.
Fiducia con un amigo (cum amico): con fines de depsito, comodato
o mandato.
11.4. Depsito.
Es un contrato gratuito, protegido por una accin de buena fe,
por el que el depositante entrega una cosa mueble al depositario
para que la custodie y se la devuelva cuando se la pida. Para que
exista el contrato de depsito es necesario:
La entrega de una cosa mueble, que supone la transmisin de la
simple detentacin y no del dominio ni de la posesin.
Que la obligacin de custodiar del depositario se acepte
gratuitamente y no se reciba por ella ninguna compensacin
econmica.
Las obligaciones del depositario son:
Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para
su conservacin. El depositario slo responde de la prdida de la cosa
por el dolo, pero puede responder tambin por culpa en el caso de
que as se conviniese.
Restituir la cosa depositada a peticin del depositante.
En los textos aparecen tres figuras particulares de depsito:
Depsito necesario o miserable: en caso de catstrofe o calamidad
pblica.
Depsito irregular: es el depsito de una cantidad de dinero o
cosas fungibles, no determinadas, para que el depositario disponga
de ellas, y restituya otras del mismo gnero y calidad.
Secuestro: en el caso del secuestro la restitucin de la cosa
depositada se hace a una persona determinada, con frecuencia al que
resulte vencedor en el litigio, o en atencin a otras
circunstancias, como el que gane una apuesta.
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11.5. Contratos consensuales
La nocin del contrato que nace del simple consentimiento de las
partes sin sujecin formal alguna, es una de las ms notables
creaciones de la jurisprudencia clsica.
El consentimiento expresado de cualquier forma, incluso sin
palabras por un gesto concluyente, puede dar vida al contrato
consensual.
Caracterstica de estos contratos es la reciprocidad, es decir,
que de ellos nacen obligaciones recprocas para las partes
contratantes, tuteladas por acciones que una u otra parte pueden
ejercitar.
La ordenacin de los contratos consensales en el edicto del
pretor era: mandato, sociedad, compraventa y arrendamiento.
11.6. Mandato
Es un contrato consensual y gratuito por el que el mandante
encarga al mandatario la realizacin de una gestin o negocio en su
inters o en inters de un tercero.
A) Caracteres:
Es un contrato consensual.
Es gratuito.
Es necesario que el contrato se haga en inters del mandante o de
otra persona.
El mandato puede tener como objeto una actividad o negocio de
carcter jurdico.
B) Acciones: del mandato nace la actio mandati de buena fe y de
carcter infamante.
C) Origen v funcin social: el mandato tiene su origen, como
afirma Paulo, en el oficio o deber moral de ayuda y asistencia,
derivado de la amistad. Cuando aparece como categora contractual se
regula a travs de las reglas y costumbres sociales que tienen en
cuenta los juristas. La amistad se consideraba como una carga y al
amigo poda exigrsele hospitalidad, patrocinio, gestin de negocios e
incluso prstamos.
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E) Obligaciones de los contratantes: las obligaciones del
mandatario son:
Realizar el encargo recibido conforme a las instrucciones del
mandante y a la naturaleza del negocio confiado.
Dar cuenta de la gestin al mandante y transferirle todos los
efectos jurdicos derivados de los negocios por l celebrados.
Responder por el dolo.
Por su parte, el mandante tiene la obligacin de responder de los
gastos efectuados por el mandatario en el ejercicio del encargo o
de los daos o perjuicios sufridos por l.
F) Causas de extincin:
Cuando no se ha iniciado todava la gestin:
Revocacin dei mandante.
Renuncia del mandatario.
Cuando la gestin se ha iniciado, el mandante debe respetar las
consecuencias del encargo y el mandatario debe continuarlo hasta su
cumplimiento.
Por muerte del mandante o del mandatario.
G) Mandato de prestar dinero (mandatum pecuniae credendae):
consiste en el encargo que el mandante da al mandatario de prestar
dinero o abrir un crdito en favor de un tercero.
11.7. Cesin de crditos y deudas
El mandato se utiliza tambin para conseguir la finalidad de la
cesin de crditos y deudas por medio de la figura de la
representacin procesal
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11.8. Gestin de negocios (negotiorum gestio)
Consiste en la actividad de una persona (negotiorum gestor) que,
sin haber recibido mandato alguno ni estar obligado, gestiona
negocios de otra (dominus negotii).
Fue introducida por el pretor para tutelar la representacin
procesal de un ausente mediante la concesin de una accin de gestin
de negocios in factum.
La gestin de negocios, en cierto sentido, era considerada por
los juristas como un contrato.
11.9. Sociedad
Es un contrato consensual por el que dos o ms socios se obligan
a aportar recprocamente bienes o trabajos, para formar una gestin
unitaria y dividir las prdidas y ganancias obtenidas.
A) Requisitos:
Como contrato consensual, la sociedad se contrae por el
consentimiento expresado de cualquier forma.
La aportacin de bienes o trabajos conseguidos.
La gestin de cada socio tiene efectos en su propio nombre y las
adquisiciones y ganancias deben comunicarse a los otros socios.
B) Accin: de la sociedad nace la actio pro socio de buena fe,
que se ejercita para liquidar las deudas pendientes entre los
socios, como consecuencia del contrato.
C) El consorcio entre hermanos: la sociedad ms antigua era el
antiguo consorcio familiar entre hermanos que se formaba a la
muerte del paterfamilias.
D) Clases:
Sociedad universal o de todos los bienes (societas omnium
bonorum). En ella se aportan los bienes presentes o futuros.
Sociedad para un negocio determinado.
Fundus instructus: Empresa para el cultivo de una o varias
fincas.
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Societates publicanorum: Las sociedades de los publcanos tenan
personalidad jurdica y patrimonio comn.
E) Obligaciones de los socios:
El socio debe aportar a la sociedad lo que prometi en ios
trminos convenidos y comportarse de acuerdo con la buena fe.
Responde por dolo.
F) Causas de extincin:
Por las personas: por la muerte o por capitidisminucin mxima o
media, con excepcin de la sociedad de publcanos.
Por las cosas: cuando se cumple el fin de la sociedad.
Por la voluntad: cuando llega el trmino o plazo establecido.
Por la accin: cuando por estipulacin o mediante juicio se haya
modificado la causa de la sociedad.
11.10. Compraventa: origen, caracteres y elementos
Es un contrato consensual por el que uno de los contratantes,
vendedor, se obliga a transmitir la pacfica posesin de una cosa al
otro, comprador, en tanto que ste se obliga a pagarle una suma de
dinero.
La compraventa clsica como negocio consensual, tiene caracteres
propios que lo distinguen de los actos de transmisin de la
propiedad:
La bilateralidad y reciprocidad.
La obligatoriedad.
Los elementos constitutivos de la compraventa son el
consentimiento, la cosa y el precio.
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11.10.1. Acciones.
La compraventa est tutelada con dos acciones de buena fe: la de
compra (actio empti) y la de venta (actio venditi).
El comprador reclama con la accin de compra la cosa vendida y
con ella puede exigir tambin del vendedor que le mantenga en el
disfrute pacfico de la cosa (habere licere) y le defienda contra
las acciones del propietario si el vendedor no lo es. Cuando despus
del contrato la cosa produce frutos o se dan acrecimientos, el
vendedor est obligado a entregarlos al comprador.
11.10.2. Obligaciones del comprador v del vendedor
Las obligaciones que nacen de la compraventa derivan de la buena
fe contractual.
El comprador est obligado a pagar el precio, es decir, a
transferir al vendedor la propiedad de las monedas.
Las obligaciones del vendedor son:
Entregar (tradere) la cosa vendida al comprador.
Responder por dolo y, probablemente en el derecho clsico, tambin
por culpa en el cumplimiento de su obligacin.
Responder por eviccin.
Responder por vicios ocultos de la cosa.
11.10.3. El riesgo de la prdida de la cosa (periculum)
El riesgo de la cosa comprada corresponde al comprador, con tal
de que el vendedor responda por custodia antes de la entrega.
11.10.4. Eviccin
Existe eviccin (evictio) cuando el comprador, que no ha
completado el tiempo de usucapin de la cosa vendida por quien no
era dueo, resulta vencido en juicio (evincere) por el verdadero
propietario. Por el ejercicio de la accin reivindicatora del dueo,
el comprador debe restituir la cosa o pagar su estimacin.
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11.10.5. Vicios ocultos
El vendedor responde por los vicios ocultos o defectos de la
cosa vendida. Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios
ocultos era necesario:
Que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la
utilidad del esclavo o animal vendido;
Que sea oculto, ya que si es aparente y todos pueden observarlo,
no existe responsabilidad;
Que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador.
El edicto conceda dos acciones que poda elegir el comprador:
Actio redhibitoria: para la resolucin del contrato mediante la
restitucin de la cosa y el precio. Esta accin se daba en los
siguientes casos y plazos.
Actio aestimatoria o quanti minoris: para reclamar la rebaja o
reduccin del precio correspondiente al menor valor de la cosa
vendida.
11.10.6. Pactos aadidos a la compraventa
Al contrato de compraventa pueden agregarse algunos pactos o
clusulas especiales qu determinan o modifican sus efectos.
Los pactos ms importantes son:
Clusula comisoria.
Adjudicacin a trmino.
Pacto de la cosa a prueba.
Pacto de retro compra.
11.10.7. Arras
Es una institucin propia de la compraventa griega (arrhabon) que
fue acogida en la prctica de los contratos romanos, especialmente
en la compraventa y en el arrendamiento. En derecho clsico se
utiliza para confirmar la perfeccin del contrato (arras
confirmatorias).
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Es discutido el sentido de la obligacin sobre las arras en
derecho justinianeo. De una parte, parece confirmarse el sentido
meramente probatorio que tiene en los textos clsicos. De otra,
introduce como alternativa que pueden pactar los contratantes las
arras de derepho griego, para penar el desistimiento unilateral
(arras penitenciales). Si, el que desista del contrato, haba
entregado arras en garanta del cumplimiento las perda y el que las
haba recibido deba restituir el doble de ellas.
11.11. Permuta y contrato estimatorio
El pretor conceda acciones in factum para proteger contratos
semejantes a la compraventa. La jurisprudencia, que influa en la
labor del pretor, concibe estos contratos como figuras
especiales.
La permuta es aquel contrato en virtud del cual cada una de las
partes entregaba una cosa para recibir otra.
En el contrato estimatorio una de las partes entregaba a la otra
mercancas por un precio determinado, con la finalidad de que sean
vendidas por el precio que consiga, con la facultad de devolver las
mercancas no vendidas.
11.12. Arrendamiento: caracteres, finalidad y acciones
Es un contrato consensual por el que una de las partes,
arrendador (locator), coloca temporalmente una cosa o un trabajo a
disposicin de otra, arrendatario (conductor), que lleva la cosa y
da como contraprestacin una renta o merced.
El arrendamiento tiene las siguientes caractersticas:
Es un contrato consensual.
Consiste en colocar temporalmente una cosa o trabajo y recibir,
en cambio, por ello una renta o merced.
La finalidad del contrato suele ser muy variada y por eso surgen
varios tipos de arrendamiento.
Del arrendamiento nacen dos acciones in ius y de buena fe:
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La accin de locacin para exigir la restitucin de la cosa y otras
obligaciones del arrendatario (conductor).
La accin de conduccin a favor del arrendatario para exigir las
obligaciones del arrendador.
11.12.1. Clases de arrendamiento.
La locacin conduccin puede dividirse en dos clases: A)
Arrendamiento de cosas que comprende tambin el de servicios; B)
Arrendamiento de obra.
A) Arrendamiento de cosas (locatio conductio rei) y de servicios
(locatio conductio operarum):
En este contrato se cede el uso y disfrute de una cosa inmueble,
o de mueble no consumible. El arrendatario de tierras se denomina
colono, el de casas inquilino. El arrendamiento rstico, como las
concesiones censorias, sola hacerse por un lustro, cinco aos.
Las obligaciones de las partes contratantes son las
siguientes:
Del arrendador (locator):
Colocar la cosa a disposicin del arrendatario y permitirle el
uso y disfrute de ella.
Mantener la cosa arrendada durante el tiempo del contrato en
condiciones de consentir el uso normal del arrendatario.
Responder de todo perjuicio que por su culpa cause al
arrendatario.
Del arrendatario (conductor):
Pagar la renta o merced convenida.
Usar la cosa de acuerdo con su naturaleza y destino.
Restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato.
El arrendamiento de servicios (locatio operarum) deriva de la
locacin de esclavos y tiene por objeto los trabajos manuales que se
realizan a cambio de una merced (mercenarius).
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B) Arrendamiento de obra (locatio conductio operis)
Se trata del encargo de una obra por el arrendador (locator) que
con este fin entrega una cosa al arrendatario (conductor) y le paga
una cantidad para que ste entregue la obra terminada.
11.12.2. Transporte martimo de mercancas: lex Rhodia de la
echazn.
Reglas especiales regan el contrato de transporte de mercancas
por mar, como tipo particular de arrendamiento de obra. Desde la
poca republicana, los juristas acudan, en caso de averas y daos en
el transporte martimo, a una ordenacin helenstica del comercio
mediterrneo que se conoce con el nombre de lex Rhodia de iactu.
La responsabilidad del transportista y de los propietarios de
las mercancas se exiga con las acciones del arrendamiento.
El propietario de las cosas arrojadas por la borda para salvar
la nave dispona de la actio locati que ejercitaba contra el
transportista, para pedir la indemnizacin que le corresponda. El
transportista se vala de la actio conducti, para exigir que los
otros dueos de mercancas contribuyesen con la respectiva cuota de
indemnizacin, que deba ser proporcional a la mercanca que cada uno
haba salvado.
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